T-157-15
Sentencia T-157/15
(Bogotá D.C., Abril
14)
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
PRORROGA
DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Asignación de turnos de entrega efectiva
El Gobierno
Nacional tiene la responsabilidad de otorgar a la población desplazada, como
fase inicial, la atención humanitaria de emergencia, la cual pretende “socorrer,
asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de
alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,
atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento
transitorio en condiciones dignas”. En cuanto a la ayuda
humanitaria de emergencia, se entrega después del registro de la víctima en el
RUV, sus componentes son artículos de aseo, alimentación, utensilios de cocina
y alojamiento transitorio, y según el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387
de 1997, debe prestarse por un término de tres meses, prorrogables por un
periodo igual. Sin embargo, en pronunciamientos posteriores la Corte indicó que, “dicha
ayuda se debe entregar por un término mayor al definido legalmente en
circunstancias en las que la población desplazada no se encuentra en las
condiciones para asumir su propio sostenimiento hasta alcanzar tales
condiciones.” Esta
Corporación ha consagrado que es necesario asegurar que los turnos de entrega
de la ayuda humanitaria sean establecidos en una fecha cierta y en un término
razonable y oportuno, para lograr garantizar el fin mismo de la ayuda
humanitaria.
PRORROGA
DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a UARIV proceda a la entrega efectiva y completa
de la ayuda humanitaria
Referencia: Expediente
T-4.624.140.
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del
Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín,
del 11 de abril de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela.
Accionante: Luis Carlos Jiménez Ropero.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados.
Vida digna, mínimo vital y reparación integral.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
negativa de prorrogar automáticamente la ayuda humanitaria de emergencia, a la
que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, persona de la
tercera edad y tener varias afecciones de salud.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad
accionada que suministre la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Luis Carlos Jiménez Ropero, de 62 años,
junto a su núcleo familiar, fue desplazado del municipio de San Pablo –Bolívar-
por grupos armados al margen de la ley, por hechos ocurridos el 18 de mayo de
1999.
1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, el actor y su grupo
familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, desde el 3
de noviembre de 2011[2].
Afirma que han recibido cuatro ayudas humanitarias de emergencia desde su
inscripción en el RUV.
1.2.3. En enero de 2014 el actor solicitó a la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- la prórroga de la
ayuda humanitaria de emergencia y le asignaron el turno 3D-353450.
1.2.4. El 10 de mayo de 2014, la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- contestó la petición elevada, reiterando
que la ayuda humanitaria será entregada bajo el turno asignado 3D-353450[3].
1.2.5. Sostiene que es un adulto mayor con varios problemas
de columna y su esposa, de 39 años de edad, tiene problemas de diabetes, riñón,
páncreas e hígado; señala que viven solos, pues sus hijos ya hicieron vida
propia y pagan arriendo en una zona rural de Bucaramanga. Por lo anterior, su
situación económica es deficiente, no tienen con que comer y lo toca costear la
medicina que le prescriben porque no está incluida en el Plan Obligatorio de Salud.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas[4].
El representante judicial de la entidad afirmó que no ha vulnerado ningún
derecho fundamental del actor o su grupo familiar. Sostuvo que en diciembre de
2013 programó al accionante una caracterización, y como resultado de ésta,
asignará nuevos componentes de la atención humanitaria consistentes en
alojamiento y asistencia alimentaria por el término de tres meses. Informó que
aun cuando ha realizado los trámites administrativos para suministrar dicha
atención, todavía está pendiente el trámite financiero para poner en
disposición de la entidad bancaria del accionante los recursos económicos. Advirtió
que el actor tiene el turno 3D-353450 generado el 5 de diciembre de 2013, cuyo
estado es pendiente de giro, el prefijo 3D va en el turno 158962. Por otro
lado, afirmó que frente al derecho de petición hay un hecho superado, porque le
dio una respuesta oportuna a la solicitud presentada en enero de 2014[5].
2.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[6]. La
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF manifestó que dicha entidad es
competente para garantizar a la población desplazada el componente de
asistencia humanitaria en la etapa de transición, a la luz del artículo 65 de
la Ley 1448 de 2011. Asimismo, mencionó que de acuerdo al artículo 114 del
Decreto 4800 de 2011, el accionante y su núcleo familiar fueron víctimas del
desplazamiento forzado hace más de 10 años, por lo cual, ya no se encuentra en
la etapa de transición y debe ser remitida para la oferta disponible en la fase
de estabilización socioeconómica.
Por último manifestó que la UARIV realizó un pago por $915.000
el 2 de septiembre de 2013. Concluyó que el accionante no está en período de
transición y por ello no es responsabilidad del ICBF suministrar la atención
humanitaria, sino competencia exclusiva de la UARIV.
3. Fallo de tutela objeto de revisión.
3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Bucaramanga, del 10 de junio de 2014[7].
Tuteló los derechos la dignidad humana, mínimo vital y la
reparación. Ordenó al Director de la UARIV entregar la ayuda humanitaria que
tiene prevista el accionante en el turno 3D-353450. Lo anterior, al considerar
que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se comprueben
circunstancias extraordinarias, es posible alterar el orden de los turnos
asignados para la entrega de la ayuda humanitaria, tal como ocurre en el caso
concreto, pues tanto el actor como su cónyuge tiene serios problemas de salud,
entre ellos, cáncer. Así, como no se puede verificar el momento exacto en el
cual el accionante podrá recibir la ayuda humanitaria con el turno que le fue establecido,
su estado de vulnerabilidad extrema amerita la variación del turno.
3.2. Impugnación[8].
El representante judicial de la UARIV impugnó la decisión del
a quo, al estimar que el 5 de diciembre de 2013 se programó una nueva
caracterización al accionante “y como resultado de la valoración, reparta
programación de los componentes de la atención humanitaria consistente en
alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por un término de 3 meses”.
Sin embargo, aún se encuentra pendiente del trámite administrativo
correspondiente para la entrega de los recursos a la entidad bancaria para el
cobro por parte del actor. Igualmente, sostuvo que dichas ayudas tienen una duración
de 3 meses y solo hasta que dicho plazo finalice, podrá nuevamente solicitar la
prórroga, en caso de que ésta sea necesaria.
3.3. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 30 de julio de 2014[9].
Revocó la sentencia proferida por el a quo. Consideró
que de acuerdo con los artículos 109 y 110 del Decreto 4800 de 2011, la ayuda
humanitaria está condicionada al grado de necesidad y urgencia en cada caso
particular, por lo cual el juez de tutela no tiene competencia para pretermitir
los procedimientos legales y reasignar los turnos, pues desconoce si existen
personas en iguales o perores circunstancias que requieren con mayor urgencia
de la ayuda humanitaria. Recordó que el accionante ha sido beneficiario en
cuatro ocasiones de las ayudas humanitarias como consecuencia del
desplazamiento acaecido hace más de 14 años.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31
a 36-[10].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración a
los derechos fundamentales a vida
digna, mínimo vital y reparación integral (artículos 1 y 11 C.P., sentencia C-753 de 2013).
2.2. Legitimación activa. El
artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en
su nombre. En el caso concreto, el señor Luis Carlos Jiménez Ropero presentó la
acción de tutela en causa propia.
2.3. Legitimación pasiva.
El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o
amenace los derechos fundamentales.
La Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[11], con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio
de la Ley 1448 de 2011. En el artículo 168, consagra que es una autoridad
administrativa que como funciones, entre otras, “entregar la
asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la
presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el
artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las
entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65
para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada.”[12],
ayuda que reclaman los accionantes en la presente tutela, por lo tanto está legitimada por pasiva (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
2.4. Inmediatez. La jurisprudencia
constitucional creó el requisito de inmediatez para asegurar la pertinencia de
la interposición de la acción de tutela en los casos concretos y así determinar
la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales. En el caso concreto, los
accionantes presentaron la acción de tutela diecisiete días después de que la
UARIV diera respuesta[13] a la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria, en la cual
negó la posibilidad de acceder a ésta. Así, en vista en que aquella es la
conducta que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de los
accionantes, la Sala estima que la tutela fue presentada en un término
razonable.
2.5. Subsidiariedad. El
carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido en el artículos 86 de
la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro
mecanismo judicial de defensa o, existiendo el mecanismo, se utilice de forma
transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la situación de la población desplazada, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que “aunque existen otros medios de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este
grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de
gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran”[14]; esta postura ha sido
consolidada a partir de la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declaró el
estado de cosas inconstitucional de la población desplazada.
En el caso concreto, además de
que los accionantes son desplazados por la violencia, los dos padecen
afecciones en su estado de salud, por tanto, sujetos de especial protección
constitucional, por lo cual no es exigible el agotamiento de los mecanismos
ordinarios.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala
determinar si: ¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales al mínimo vital,
vida digna y salud del señor Luis Carlos Jiménez Ropero y su compañera
permanente, al negar la entrega inmediata de la prorroga a la ayuda humanitaria
de emergencia, argumentando que ésta será entregada bajo el turno asignado?
4.
La prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la asignación de turnos de
entrega efectiva.
4.1. El delito de desplazamiento forzado afecta los derechos
de las víctimas de manera masiva, sistemática y continua, razón por la cual el
legislador ha promulgado un marco normativo para poder atender de manera
urgente y prioritaria al restablecimiento de los derechos constitucionales
vulnerados. Así, las leyes 387 de 1997, 1448 de 2011 y el Decreto reglamentario
4800 de 2011, establecen políticas públicas que pretenden poner fin a las
personas que requieren un trato preferente del Estado y adopta acciones
afirmativas a su favor (art. 13 CP).
4.2. El Estado tiene la obligación, de evitar el
desplazamiento forzado, y cuando ocurra, debe atender a las víctimas hasta que
logren superar su situación de indefensión y, garantizar los derechos a la
verdad, justicia y reparación; en ejercicio de los principios de efectividad de
los derechos (art. 2 CP), la dignidad humana (art. 1 C.P) y el acceso a la
administración de justicia (art. 229 CP).
4.3. Internacionalmente,
el Estado también ha adquirido obligaciones tendientes a que la población
desplazada sea protegida durante el desplazamiento, sea asistida
humanitariamente, puede ser reasentada, reintegrada y tenga la posibilidad de
retornar a los lugares de los cuales fueron despojados de sus pertenencias y se
vieron obligados, con ocasión al conflicto armado, a huir de su lugar habitual
de residencia, según los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos[15], el Estado
tiene el deber de asistir humanitariamente[16]
a la población desplazada; asistencia que implica satisfacer las necesidades básicas
de alimentación, techo, vestido, servicios médicos elementos de aseo y de
cocina.
4.4. Por
su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la ayuda humanitaria
que ofrece el Estado, “constituye un derecho fundamental, al proteger el
mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de
desplazamiento”[17],
con la finalidad de atender al cubrimiento de las necesidades básicas,
razón por la cual éste está en la obligación de entregar la ayuda de manera
oportuna, sin dilaciones y de forma íntegra y efectiva[18]. Asimismo, la
jurisprudencia ha establecido que la ayuda humanitaria tiene las siguientes
características: “(i) Protege la subsistencia mínima de la población
desplazada; (ii) Es considerada un derecho fundamental; (iii) Es una asistencia
de emergencia; y, (iv) Es inmediata, urgente, oportuna y temporal.”[19]
4.5. Para
ello, las entidades encargadas del proceso de autorización y entrega de la
ayuda, deben proveerla atendiendo a criterios de sostenibilidad, gradualidad,
oportunidad y en aplicación del enfoque diferencial[20], que consiste en
establecer para las medidas de asistencia, ayuda humanitaria y reparación un
reconocimiento a “las características particulares en razón de su
edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”[21].
4.6. De
acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, el Gobierno
Nacional tiene la responsabilidad de otorgar a la población desplazada, como
fase inicial, la atención humanitaria de emergencia, la cual pretende “socorrer,
asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de
alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,
atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento
transitorio en condiciones dignas”.
4.7. Así
son tres los tipos de ayuda humanitaria ofrecida por el Estado (i) de urgencia
o inmediata, (ii) de emergencia y (iii) de transición.
4.7.1. Las
primeras, deben ser suministradas a las personas desplazadas, sin que medie el acto
del registro, hasta tanto éste tenga lugar, es decir, desde el momento en que
la víctima relate los hechos victimizantes[22]
hasta el momento de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y estará a
cargo de las entidades territoriales a nivel municipal[23]. Esta Corporación ha
considerado que este tipo de ayuda “debe ser prestada en principio por parte
de las entidades territoriales del nivel municipal, sin perjuicio de la
aplicación del principio de subsidiariedad (artículo 288 C.P.) con el objetivo
de que la atención a la población desplazada no varíe de acuerdo con cada
municipio del país y así se garantice el goce efectivo de sus derechos en esta
etapa de urgencia. Los bienes y servicios que componen la ayuda humanitaria
inmediata o de urgencia han variado de acuerdo con los cambios normativos, pero
debe contener como mínimo apoyo alimentario, de alojamiento temporal, y de
atención de urgencia en salud.” [24]
4.7.2. En cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, se entrega
después del registro de la víctima en el RUV, sus componentes son artículos de
aseo, alimentación, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, y según el
parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, debe prestarse por un término
de tres meses, prorrogables por un periodo igual[25]. Sin
embargo, en pronunciamientos posteriores la Corte indicó que, “dicha
ayuda se debe entregar por un término mayor al definido legalmente en
circunstancias en las que la población desplazada no se encuentra en las
condiciones para asumir su propio sostenimiento hasta alcanzar tales
condiciones.” [26]
Así, mediante la sentencia C-278 de 2007, la Corte declaró condicionalmente
exequible el mencionado parágrafo, “en el
entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en
esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de
asumir su autosostenimiento”.
4.7.3. Por último, la ayuda humanitaria de
transición, corresponde a “[l]a ayuda humanitaria que se entrega a la
población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas
que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima,
pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría
destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.” [27]
Esta Corporación consideró que, “se trata de un auxilio
que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada
supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través
de distintas fuentes: mediante acceso a los programas sociales del Estado; a
los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios[28].”
4.8. De esta manera, si dicha ayuda se niega, retrasa o
entrega de manera incompleta, no está cumpliendo con la finalidad para la cual
fue creada, como es la de asegurar una mínima subsistencia de quien la
requiere, quien con la colaboración del Estado puede sobrellevar la situación
de desplazamiento hasta que pueda estabilizar su situación socioeconómica. Así
las cosas, mientras persistan las condiciones de vulnerabilidad, la prórroga a
la ayuda humanitaria de emergencia será obligatoria. Para ello, la
jurisprudencia de la Corte, ha diferenciado dos circunstancias: (a) la prórroga
general a la población, sometida a la valoración, realizada por la UARIV,
frente a la posible superación de las condiciones de debilidad manifiesta, (b)
la prórroga automática, que está consagrada para que con un enfoque diferencial
al tratarse de mujeres cabeza de familia, menores de edad, adultos mayores,
personas de la tercera edad o en estado de discapacidad; se deriva una
presunción de constitucionalidad de extrema vulnerabilidad y por ello,
requieren la ayuda de manera automática y sin estar sometida a valoraciones
previas[29].
4.9. Frente a la prórroga automática de la ayuda
humanitaria, esta Corporación ha establecido que debe entregarse de “manera
integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar
visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de
vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el
momento en que las autoridades comprueben que cada mujer individualmente
considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en
condiciones de dignidad, momento en el cual podrá procederse, mediante decisión
motivada, a la suspensión de la prórroga”[30].
Es decir, la prórroga debe sostenerse mientras persistan las condiciones de
extrema vulnerabilidad o hasta cuando tengan capacidad de autosostenimiento.
4.10. Bajo este escenario, la Sala Especial
de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha consagrado que la ayuda
humanitaria debe ser gestionada y entregarse de manera oportuna y completa,
hasta tanto se satisfagan las necesidades básicas de la población desplazada y
puedan proveerse por sí mismos una vida en condiciones de dignidad[31].
Para ello, ha establecido los eventos en los cuales se vulnera el derecho
fundamental al mínimo vital de la población desplazada, cuando:
(i) La UARIV
decide no entregar inmediatamente y de manera urgente, la ayuda humanitaria,
violando el derecho al mínimo vital. “La urgencia e inmediatez que
caracterizan la entrega de la ayuda humanitaria configuran “el alcance del
respeto del derecho a la igualdad entre las personas que se encuentran a la
espera de recibir la Ayuda humanitaria de emergencia”[32]. (…) En
esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema
de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligación de
informar acerca de una fecha razonable y demás circunstancias en las que la
entrega se materializará. [33]
(ii) La asistencia humanitaria se
entrega de forma disipada, ya sea en el tiempo o incompleta o,
(iii) La entrega a la ayuda
humanitaria “no se
acompaña del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia
fruto del desplazamiento sino que perpetúa la condición de vulnerabilidad en la
que se encuentra la población desplazada. La efectividad de la ayuda
humanitaria depende de la existencia del acceso a tales salidas”[34].
4.11. Esta
Corporación ha consagrado que es necesario asegurar que los turnos de entrega
de la ayuda humanitaria sean establecidos en una fecha cierta y en un término
razonable y oportuno, para lograr garantizar el fin mismo de la ayuda
humanitaria. Por ejemplo, en la sentencia T-373 de 2005, la Corte estudió el caso
de una mujer, víctima de desplazamiento forzado, que duró más de diecisiete
años a la espera de la entrega de la ayuda humanitaria, aun cuando ésta había
sido aprobada. Mientras que la entidad encargada de la entrega respondió
durante ese tiempo, que la entrega de la ayuda está condicionada al orden
cronológico en el que fueron aprobadas las solicitudes[35].
4.12. Finalmente,
tal como lo consagra el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, la prórroga a
la ayuda humanitaria se entregará hasta tanto se entienda superada la situación
de emergencia, que sucederá una vez la población desplazada:
“1. Participación del hogar en los
programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos
componentes.
2. Participación del hogar en los
programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de
autosostenimiento del hogar.
3. Participación del hogar en
procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno
diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio
que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en
programas de empleo dirigidos a las víctimas.”
4.13. Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones
se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica,
garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación,
alojamiento temporal, salud y educación. Sin embargo, mientras esto no suceda,
el Estado tiene la obligación de proveer la ayuda humanitaria dentro de un
término razonable y oportuno.
5. Caso concreto.
5.1. El señor Luis Carlos Jiménez Ropero, junto a su núcleo
familiar, el 18 de mayo de 1999 fue desplazado por los grupos armados al margen
de la ley, por ello fue inscrito en el Registro Único de Víctimas y la UARIV le
ha concedido cuatro ayudas humanitarias de emergencia. En enero de 2014, el
actor solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria y le fue asignado el turno
3D-353450, situación que confirmó la entidad accionada el 10 de mayo de 2014[36]. Señala el
accionante que es una persona de 62 años con varios problemas de salud, al
igual que su cónyuge. Afirma que viven solos y no tiene recursos económicos
para sufragar las necesidades básicas, entre ellos, los medicamentos que
requiere para mejorar su salud.
5.2. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y
reparación, y ordenó a la UARIV entregar de manera inmediata la ayuda
humanitaria prevista para el turno 3D-353450. Impugnada la decisión, el
Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia, al estimar que según el
Decreto 4800 de 2011, la ayuda humanitaria está supeditada al grado de
necesidad y urgencia del solicitante, por lo cual el juez constitucional no
tiene competencia para pretermitir los procedimientos establecidos y reasignar
turnos, porque desconoce que hay personas en iguales o peores circunstancias.
5.3. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar
si la UARIV vulnera el derecho al mínimo vital y vida digna del señor Luis
Carlos Jiménez al negarse a entregar de manera inmediata la prórroga a la ayuda
humanitaria, argumentando que ésta será entregada bajo el turno asignado.
5.4. El señor Luis Carlos tiene 62 años de edad, según la
historia clínica que aporta, tiene problemas lumbares, diabetes y una hernia
inguinal[37].
Por su parte, su cónyuge, Luz Dary Barbosa, de 40 años, tiene cirrosis
hepática, diabetes y lumbalgia mecánica “influenciado por factores
psicosociales”[38].
Según advirtió la UARIV en la contestación a la petición elevada por el
accionante sobre la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, al actor se le
programó en diciembre de 2013 una caracterización y, con fundamento en ésta, se
ordenó la entrega de la ayuda humanitaria nuevamente, para lo cual le fue
asignado el turno 3D-353450[39].
5.5. Tal como se mencionó en la parte
considerativa de esta sentencia, la UARIV vulnera el derecho al mínimo vital de
una víctima de desplazamiento forzado cuando decide no
entregar de manera inmediata y urgente, la ayuda humanitaria y aun cuando
asigne turnos, no la exime de la obligación de informar del plazo
oportuno y razonable y de una fecha probable y cierta en la en
que la entrega será efectiva[40].
5.5.1. Así, en la medida en que la ayuda
humanitaria tiene el fin constitucional de “mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención
sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno
y salubridad pública”, y “brindar aquellos mínimos necesarios para aplacar las
necesidades más apremiantes de la población desplazada”[41], y así garantizar una subsistencia en
condiciones de dignidad, la UARIV vulnera los derechos fundamentales al omitir
fijar un turno con fecha cierta en la cual será suministrada. Sin embargo, hay
circunstancias como las del caso concreto, en que la
ayuda humanitaria debe prorrogarse automáticamente, pues en virtud de un
enfoque diferencial, se deriva una presunción de constitucionalidad de
extrema vulnerabilidad: un núcleo familiar compuesto por dos personas que
sufren varios problemas de salud, que requieren constantemente de medicamentos
que no están incluidos en el POS, no tienen familiares que los asista, ni
trabajo, razón por la cual requieren de una especial protección constitucional.
5.6. En virtud de lo anterior, la Sala
revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga y
confirmará la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que amparó los
derechos al mínimo vital, vida digna y reparación integral. Por lo cual se
ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si aún
no lo ha hecho, proceda a hacer la entrega efectiva manera inmediata la ayuda
humanitaria de emergencia.
III.
CONCLUSIONES.
1.
Síntesis del caso. El señor Luis Carlos Jiménez Ropero, de 62
años, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida
digna y la reparación integral, presuntamente vulnerados por la decisión de la UARIV
de no suministrar de forma inmediata la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia. Esta Sala encontró que dadas las particulares condiciones del
accionante y su núcleo familiar, en especial por su condición de salud, se
encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad por lo cual requiere de la
entrega inmediata de la prórroga a la ayuda humanitaria, como único recurso
para sobrellevar una vida en condiciones de dignidad.
2. Decisión.
Ordenar a la UARIV que proceda a hacer la entrega efectiva y de manera
inmediata, la ayuda humanitaria de emergencia.
3. Razón de la decisión. Se vulneran los derechos al
mínimo vital, vida digna y a la reparación integral, cuando la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
no garantiza la entrega efectiva de las ayudas humanitarias que les asisten,
especialmente cuando se trata de sujetos que, además del desplazamiento,
detentan condiciones adicionales de vulnerabilidad.
IV.
DECISIÓN.
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 30 de julio de
2014, en su lugar, CONFIMAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Bucaramanga, del 10 de junio de 2014, que amparó los derechos
fundamentales al mínimo vital, vida digna y reparación integral del señor Luis
Carlos Jiménez Ropero.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas posteriores a
la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a
hacer la entrega efectiva y de manera inmediata de los componentes de la ayuda
humanitaria de emergencia al señor Luis Carlos Jiménez.
TERCERO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1] Acción de tutela presentada el 27 de mayo de 2014 (Folios 6 a 9).
[2] Folio 16.
[3] Folio 24 a 26.
[4] Folios 15 a 19.
[5] Folio 24 a 26.
[6] Folios 43 a 46.
[7] Folios 47 a 53.
[8] Folios 58 a 63.
[9] Folios 4 a 11 del cuaderno No. 2.
[10] En Auto del 21 de noviembre de 2014 la Sala de Selección Número
Once de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en
cuestión y procedió a su reparto.
[11] Decreto 4157 de 2011.
[12] Artículo 168 numeral 16 de la Ley 1448 de 2011.
[13] Folio 24 a 26.
[14] Sentencia T-462 de 2012, T-414 de
2014.
[15] Formulados en 1998 por las Naciones Unidas. Frente a estos
principios, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “pueden,…
(i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener
verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas
en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que
ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha
denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso
(ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de
constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía
constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la
constitucionalidad de las leyes”. (Sentencia T-602 de 2003).
[16] La
sección IV de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos se dedica
a la asistencia humanitaria, Principios 24 a 27.
“Principio 24
1. La asistencia
humanitaria se prestará de conformidad con los principios de humanidad e
imparcialidad y sin discriminación alguna.
2. No se
desviará la asistencia humanitaria destinada a los desplazados internos, ni
siquiera por razones políticas o militares.
Principio
25
1. La obligación
y responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los
desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales.
2. Las
organizaciones humanitarias internacionales y otros órganos competentes tienen
derecho a ofrecer sus servicios en apoyo de los desplazados internos.
Este ofrecimiento no podrá ser considerado un acto inamistoso ni una interferencia
en los asuntos internos del Estado y se examinará de buena fe. Su
aceptación no podrá ser retirada arbitrariamente, en particular cuando las
autoridades competentes no puedan o no quieran proporcionar la asistencia
humanitaria necesaria.
3. Todas las
autoridades competentes concederán y facilitarán el paso libre de la asistencia
humanitaria y permitirán a las personas que prestan esa asistencia un acceso
rápido y sin obstáculos a los desplazados internos.
Principio
26
Las personas que
prestan asistencia humanitaria, sus medios de transporte y sus suministros
gozarán de respeto y protección. No serán objeto de ataques ni de otros
actos de violencia.
Principio
27.
1. En el momento
de proporcionar la asistencia, las organizaciones humanitarias internacionales
y los demás órganos competentes prestarán la debida consideración a la
protección de las necesidades y derechos humanos de los desplazados internos y
adoptarán las medidas oportunas a este respecto. En esa actividad, las
mencionadas organizaciones y órganos respetarán las normas y códigos de
conducta internacionales pertinentes.
2. El párrafo
precedente se formula sin perjuicio de las responsabilidades en materia de
protección de las organizaciones internacionales encargadas de esta finalidad,
cuyos servicios pueden ser ofrecidos o solicitados por los Estados.”
[17] Ibídem.
[18] Sentencia T-840 de 2009.
[19] Sentencia T-888 de 2013.
[20] Artículos 24 a 34 de la Ley 1448 de 2011.
[21] Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
[22] Artículo 61 de la Ley 1448 de 2011.
[23] Artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, artículo 108 del Decreto 4800
de 2011.
[24] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de
2004.
[25] Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, artículos 109 a 111 del
Decreto 4800 de 2011.
[26] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de
2004.
[27] Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011. Por su parte, el
artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, en relación con la ayuda humanitaria de
transición dispuso lo siguiente: “La ayuda humanitaria de transición se brinda a la
población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas,
cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a
partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la
persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como
consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de
alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.
Cuando el evento
de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez
(10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en
que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente
relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes
serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica,
salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de
aspectos relacionados con grupo etáreo, situación de discapacidad y composición
del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”
[28] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de
2004.
[29] Sentencia T-831 A de 2013.
[30] Sentencia T-704 de 2008.
[31] Auto 099 de 2013.
[32] Sentencia T-690A de 2009.
[33] Sentencia T-496 de 2007.
[34] Auto 099 de 2013.
[35] Ver entre otras, sentencias T-284 de 2012, T-182 de 2012.
[36] Folio 24 a 26.
[37] Folio 2.
[38] Folio 4.
[39] Folio 24.
[40] Auto 099 de 2013.
[41] Sentencia T-025 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.