T-156-23
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Pago
extemporáneo de aportes pensionales en mora no es argumento válido para negar
el reconocimiento
(La administradora de pensiones accionada)
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al
mínimo vital al no valorar las semanas cotizadas y pagadas extemporáneamente.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Relación entre
capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión
SISTEMA DE FINANCIACION DE PENSION DE
INVALIDEZ-En el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Seguro
para cubrir el riesgo de invalidez
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Parámetros
para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y
consecuencias por el incumplimiento
(…), la omisión en el deber de afiliación
al Sistema General de Pensiones conlleva a que, quien haya incumplido dicha
obligación, deba responder de forma directa por las prestaciones sociales. No
obstante, cuando la entidad de seguridad social recibe a su satisfacción las
semanas dejadas de cotizar mediante el pago del cálculo actuarial
correspondiente, asume la responsabilidad del reconocimiento de la prestación
económica que se haya causado durante los períodos respectivos.
MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS
APORTES A PENSIONES-Precedente
jurisprudencial
(…), la Corte ha reconocido que los fondos
de pensiones se encuentran en un plano de igualdad de condiciones en cuanto a
las reglas propias de la libertad de competencia, sin importar el régimen al
que pertenezcan. Por esta razón, no podría interpretarse que los afiliados al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) pueden obtener el reconocimiento
de una pensión de invalidez cuando se realiza el pago extemporáneo de aportes
determinados con un cálculo actuarial mientras que quienes pertenecen al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no tienen esa posibilidad.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar
a los empleadores morosos los aportes adeudados
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características según la ley 100 de 1993
PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE
EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Alcance
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA
VIDA DIGNA-Orden a Administradora de
Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-156 de 2023
Referencia: Expediente T-9.163.246.
Acción de tutela instaurada por Lucas
en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A. (en adelante Protección).
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., doce (12) de mayo
de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos del 20 de septiembre y del 24 de octubre de 2022,
proferidos por el Juzgado Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Armenia. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia,
respectivamente, la acción de tutela de la referencia.
Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección
primera de esta sentencia, la Sala mencionará los antecedentes del caso. En
primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción.
En segundo y tercer lugar, hará referencia a las contestaciones de la demanda y
las pruebas aportadas. Luego, efectuará un resumen de las decisiones que se
revisan. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación
delimitará el asunto, planteará el problema jurídico a resolver y la
metodología de la decisión. Posteriormente, aludirá a la pensión de invalidez
en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS). Luego,
la Sala explicará la falta de afiliación del trabajador al Sistema General de
Pensiones y el pago extemporáneo de los aportes en el RAIS[1].
Con base en lo anterior, esta Corte resolverá el caso concreto. En este punto,
primero estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, se
pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos invocados en la
solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El señor Lucas[2], mediante apoderado judicial, presentó acción de
tutela en contra de Protección. Pretende la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital[3].
Para fundamentar la solicitud de amparo, el demandante narró los siguientes:
1. Hechos
1. El actor tiene 56 años[4]. Manifestó que se
encuentra afiliado a Protección desde 2012. Aquel solicitó al fondo de
pensiones la calificación de su pérdida de la capacidad laboral (en adelante
PCL)[5]
porque fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica[6],
cardiopatía isquémica e insuficiencia cardiaca congestiva[7].
En ese contexto, la calificación de primera oportunidad determinó que el actor
tenía una PCL del 76,75%[8]. La valoración estableció
como fecha de estructuración el 28 de mayo de 2016[9].
Ese dictamen fue notificado el 21 de diciembre de 2017.
2. El demandante sostuvo que trabajó con la señora Rosa “por
varios periodos”[10], comprendidos entre el
15 de enero de 2013 y el 19 de mayo de 2016. Sin embargo, afirmó que la
empleadora no realizó los aportes de la seguridad social. Aseguró que las
cotizaciones faltantes correspondieron a los siguientes rangos de fechas:
Tabla 1. Tiempos que
el accionante afirma que trabajó para la empleadora[11]
15 de enero de
2013 hasta el 31 de enero de 2013.
1 de marzo de 2014
hasta el 30 de septiembre de 2014.
1 de septiembre de
2015 hasta el 8 de noviembre de 2015.
28 de febrero de
2016 hasta el 19 de mayo de 2016.
3. Proceso ordinario laboral[12]. El accionante, mediante apoderada judicial, demandó
a la señora Rosa. Solicitó que se condenara a la empleadora al pago de
los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante
SGSSP) y, subsidiariamente, pidió la pensión de invalidez a partir del 28 de
mayo de 2016.
4. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, el
Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío) concedió la
pretensión principal y condenó a la empleadora al pago de los aportes al SGSSP
de los periodos solicitados[13]. Esta decisión fue
confirmada en el fallo del 18 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral–[14].
En esta última decisión, “se acreditó la existencia del contrato de trabajo y,
por tanto, la obligación que le incumbía a la accionada de realizar los aportes
al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”[15].
5. Por lo anterior, la señora Rosa, previa
solicitud del cálculo actuarial al fondo de pensiones, pagó el valor
correspondiente a los aportes a la seguridad social[16].
6. Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.
A partir de dicho desembolso de
los aportes adeudados, la historia laboral del actor reportaba un total de
124.29 semanas[17]. En particular, de
acuerdo con ese documento, entre el 28 de mayo de 2013 y el 28 de mayo de 2016,
el accionante tenía 102 semanas cotizadas. En consecuencia, aquel pidió al
fondo de pensiones el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez.
7. El 2 de agosto de 2022, Protección negó el
reconocimiento de la prestación[18]. Argumentó que el
afiliado no cumplió con el requisito de haber cotizado mínimo 50 semanas dentro
de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. La entidad aclaró que los
periodos cotizados y pagados de manera extemporánea no tenían cobertura por el
seguro previsional. Finalmente, le informó al actor acerca de su derecho a
solicitar la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual[19].
El 12 de agosto de 2022, el accionante presentó solicitud de reconsideración[20].
El 19 de agosto siguiente, el fondo de pensiones confirmó la respuesta negativa
respecto de la pensión de invalidez[21].
8. Acción de tutela. El señor Lucas, mediante apoderado judicial, promovió acción de
tutela en contra de Protección. Señaló que el fondo de pensiones vulneró sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital. Resaltó que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por su
condición de salud y que es víctima de desplazamiento forzado[22].
Por tanto, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y que, como
consecuencia de ello, se ordene a la accionada que reconozca y pague la pensión
de invalidez a partir del 29 de mayo de 2016[23].
9. Trámite de la acción de tutela[24].
Mediante auto del 9 de septiembre de
2022, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia admitió la solicitud
de amparo. Posteriormente, en providencia del 15 de septiembre siguiente,
vinculó a la señora Rosa[25].
2. Respuesta de la accionada y vinculada
10. Respuesta de Protección. El 14 de
septiembre de 2022, el fondo de pensiones informó que la calificación de
la disminución de la capacidad ocupacional se ajustó a lo previsto en las
normas jurídicas[26]. Precisó que el afiliado
presentaba una PCL superior al 50%, pero no cumplía con el requisito de haber
cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de dicha invalidez[27], pues solo tenía 12
semanas acreditadas para ese momento. Indicó que los aportes cotizados o
pagados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez no eran
válidos para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada.
Protección afirmó que “ese es el espíritu del Artículo 53 del numeral 4 del
Decreto 1406 de l999, según el cual el empleador moroso puede efectuar el pago
de las obligaciones atrasadas mientras no se haya producido el siniestro”[28].
11. Aunado a lo anterior, el fondo resaltó que “el
supuesto empleador (sic) Rosa, nunca (…) generó ante esta administradora
una la relación laboral con el señor Lucas, y además de ello nunca se
hizo cotización alguna, por lo que no era posible para protección S.A. (sic)
haber efectuado gestiones de cobro de aportes en mora ante dicha entidad”[29].
En ese sentido, advirtió que la falta de responsabilidad de la empleadora no
era un hecho imputable a Protección. Agregó que la acción de tutela era
improcedente porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
12. Respuesta de la señora Rosa. El 19 de septiembre de 2022, la empleadora comunicó
que, con anterioridad al proceso de tutela, pagó los periodos que estaban a su
cargo de acuerdo con el respectivo cálculo actuarial, en virtud de lo ordenado
en la sentencia del 24 de octubre de 2019[30].
3. Decisiones que se revisan
13. Sentencia de primera instancia. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Armenia concedió el amparo de los derechos
fundamentales del accionante, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En esa medida, ordenó a Protección que otorgara la
pensión de invalidez “sin reconocimiento de retroactivo pensional alguno”[31].
Esto, con la condición de que el señor Lucas acudiera a la jurisdicción
ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes al fallo. Esa autoridad
judicial consideró que los pagos aplicados por la señora Rosa fueron
reportados como “aprobados” por parte del fondo de pensiones. De manera que, en
criterio de ese despacho, la exempleadora cumplió con el pago del cálculo
actuarial en el monto determinado por el mismo fondo, el cual fue recibido,
aprobado y aplicado a los periodos correspondientes[32].
Finalmente, el juez de conocimiento
desvinculó de la acción constitucional a la señora Rosa.
14. Impugnación.
Tanto la parte accionante como la accionada recurrieron la anterior decisión.
El demandante expresó su inconformidad por la negativa del juez de primera
instancia de reconocer el retroactivo pensional. Además, manifestó su
desacuerdo con el otorgamiento de una protección transitoria y no definitiva[33].
Precisó que no comprendía esa decisión dada su situación de salud y su
condición de víctima de desplazamiento forzado. A su turno, Protección presentó
como memorial de impugnación el mismo escrito de respuesta a la acción de
tutela en primera instancia[34].
15. Sentencia de segunda instancia. El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Armenia revocó la decisión de primera instancia, que concedía
el amparo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela[35].
Esa autoridad judicial consideró que el actor no cumplía los requisitos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez a través de este mecanismo
constitucional[36]. Al respecto, afirmó que
no se configuró el allanamiento a la mora porque no se constató reporte alguno
al fondo de pensiones de la novedad ocurrida. En efecto, no se informó del
inicio del contrato laboral entre el accionante y su exempleadora[37].
Con fundamento en lo anterior, aseveró que no
era posible que los aportes extemporáneos pudieran tenerse en cuenta para
ordenarle a la administradora de pensiones que reconociera y pagara la
prestación.
4. Actuaciones en sede de
revisión[38]
16. Mediante Auto del 16 de marzo de 2023[39],
el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas[40].
Igualmente, vinculó al
presente proceso a la señora Rosa[41].
Posteriormente, mediante auto del 17 de abril de 2023[42],
requirió al accionante[43] y vinculó a los seguros
previsionales Suramericana
de Seguros de Vida SA y a Asulado Seguros de Vida SA[44].
17. Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de
Calarcá. Ese despacho remitió el enlace de acceso a los
documentos del proceso ordinario promovido por el actor en contra de la señora Rosa[45].
18. Rosa. Allegó
un escrito con la misma información de la respuesta suministrada dentro del
trámite de instancias[46]. Además, propuso como
excepción la cosa juzgada[47]. Posteriormente, con
ocasión del traslado de las demás pruebas recibidas en sede de revisión, manifestó
su “convicción” de que no tuvo ningún nexo laboral con el actor[48].
Por el contrario, afirmó que “lo único que existió entre las partes fue un
contrato civil de arrendamiento de un parqueadero” de su propiedad[49].
Aseveró que la firma en el contrato de transacción no da lugar a la aceptación
de la existencia de una relación laboral, sino que tenía como objetivo poner
fin al proceso iniciado por el señor Lucas, en el cual reclamó el pago
de prestaciones laborales.
19. De otra parte, resaltó que, a partir de la sentencia de
segunda instancia del proceso laboral ordinario[50],
solicitó el cálculo actuarial de los periodos reclamados por el accionante en
el proceso ordinario y procedió al pago del monto correspondiente a los mismos.
Por lo anterior, la vinculada solicitó que se le absolviera de cualquier
responsabilidad, comoquiera que, en su criterio, no se dio una relación laboral
con el actor. Además, destacó que había cumplido con lo ordenado por los jueces
laborales.
20. Protección. Informó
que no tenía conocimiento acerca de la relación laboral entre Rosa y Lucas,
por lo que no tenía la obligación de gestionar acciones de cobro de los aportes
“en mora”[51] de un empleador
desconocido[52]. En particular, sobre el
pago realizado por la exempleadora, manifestó que no pueden ser tenidos en
cuenta en el reconocimiento de la pensión de invalidez porque fueron cancelados
de manera extemporánea y con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez. El fondo de pensiones aseveró que “solo tiene a cargo el
reconocimiento de las prestaciones económicas por los siniestros y
contingencias ocurridos durante la efectividad de la afiliación del accionante
al mismo”[53].
21. Finalmente, Protección explicó que una vez se cumplen
los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, “se realiza el cobro de la
suma adicional a la Aseguradora que cubre el Seguro Previsional, pero para que
una persona este cubierta por dicho seguro, tiene que estar activa y cotizando”[54].
Indicó que, cuando la persona está inactiva o hay una relación de trabajo no anunciada
por el empleador, no se puede reconocer una pensión[55].
22. Asulado Seguros de Vida S.A. Comunicó que es una aseguradora de vida y no una
administradora de fondo de pensiones[56]. Indicó que celebró un
contrato de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia con inicio de
vigencia el 1 de enero de 2023, siendo un seguro por ocurrencia. En el caso
concreto, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del
accionante, pues la fecha de estructuración de invalidez es anterior al inicio
de la vigencia del seguro previsional pactado con Protección.
5. Pruebas que obran en el expediente
Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente
1
Copia del registro civil de
nacimiento y cédula de ciudadanía del actor[57].
2
Copia
de calificación por parte del equipo interdisciplinario de medicina laboral
de Saludcoop E.P.S.[58]. Se diagnosticó al
actor con una contusión en pie izquierdo y contusión del tórax, de origen
laboral ambas derivadas de un accidente sufrido el 22 de abril de 2014.
3
Copia
de la notificación del dictamen de PCL el 21 de diciembre de 2017[59].
4
Copia
de declaración juramentada para la devolución de saldos por parte del
accionante del 28 de febrero de 2018[60]. Aquel manifestó que
no ha percibido ningún tipo de pensión.
5
Copia
del certificado del Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento
forzado del 31 de agosto de 2022[61].
6
Copia
de la solicitud de la señora Rosa a Protección para que realice el cálculo actuarial
correspondiente a los aportes de pensión del actor[62].
7
Copia
de la historia laboral del 30 de marzo de 2023, en la cual se certifica que
el accionante tiene 124.29 semanas con las cotizaciones pagadas por la señora
Rosa aprobadas[63].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
23. La Sala Novena de Revisión es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico
y esquema de la decisión
24. El
accionante (56 años) se encuentra afiliado a Protección. Aquel fue
diagnosticado con insuficiencia
renal crónica, cardiopatía isquémica e insuficiencia cardiaca congestiva, por
lo que fue calificado con una PCL del 76,75% con fecha de estructuración del 28
de mayo de 2016.
25. En
2016, el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de la
señora Rosa (exempleadora). Esto con el fin de que se condenara a la
accionada al pago de los aportes a pensiones y, subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la
pensión de invalidez a partir del 28 de mayo de 2016. La autoridad de primer
grado concedió la pretensión principal, lo cual fue confirmado en sentencia de
segunda instancia. En consecuencia, la excontratante pagó el valor
correspondiente a los aportes a la seguridad social al fondo de pensiones, de
acuerdo con el cálculo actuarial realizado por dicha entidad.
26. Con base en el reporte de la historia laboral que
incluía el valor pagado por la empleadora, el actor solicitó el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez. La parte actora sostiene que, en dicho
documento, se reflejaban los aportes equivalentes a 102 semanas cotizadas en
los tres años previos a la fecha de estructuración. No obstante, Protección negó
el reconocimiento de la prestación porque el afiliado no cumplió con el
requisito de semanas previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Explicó
que los periodos cotizados y pagados de manera extemporánea no son cubiertos por
el seguro previsional.
27. Por
lo anterior, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales
mediante esta solicitud de amparo. El fondo de pensiones se mantuvo en la
negativa y resaltó que no conocía el vínculo laboral entre el señor Lucas y la exempleadora.
Por su parte, aquella informó que ya había cancelado los aportes pensionales
que adeudaba según el cálculo actuarial efectuado por Protección. Adujo que el
pago fue realizado en virtud de las sentencias proferidas por los jueces
laborales ordinarios.
28. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe
verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En
segundo lugar, en caso de que la procedibilidad sea superada, esta Corporación
debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Protección vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al mínimo vital del
accionante, al negarse a reconocer la pensión de invalidez que aquel reclama
bajo el argumento de que los aportes que darían lugar al reconocimiento de la
prestación, determinados mediante un cálculo actuarial de la administradora de
pensiones, fueron pagados extemporáneamente?
29. Con el fin de
resolver la cuestión formulada, la Sala Novena de Revisión se referirá a: i) la
pensión de invalidez en el RAIS; y, ii) la
falta de afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones y el pago
extemporáneo de los aportes en el RAIS. En concreto, abordará el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez en ese régimen cuando el empleador omitió el
pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestación, la PCL se
estructuró con posterioridad a la terminación del vínculo laboral y la administradora
de fondos de pensiones (en adelante AFP) recibió a satisfacción el pago del
cálculo actuarial. Finalmente,
la Corte iii) estudiará el caso concreto.
3. Régimen de la pensión de invalidez
en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)[64]
30. Esta Corporación ha señalado que la pensión de
invalidez es un derecho irrenunciable y constituye una expresión de la
seguridad social[65].
La jurisprudencia ha referido que esta prestación pensional es un derecho
subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando, a través de aquella, se
materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la igualdad y la
vida digna[66].
En concreto, la pensión de invalidez ha sido definida como la posibilidad de
que las personas con una PCL reciban una prestación económica para garantizar
su subsistencia debido a que no pueden trabajar para continuar efectuando
aportes al sistema[67].
31. Los artículos 38 y 39[68] de la Ley 100 de 1993
establecen que quien (i) tenga una PCL igual o superior al 50% y (ii) hubiere
aportado cincuenta semanas al sistema dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración, (iii) tendrá derecho a la pensión de invalidez.
32. La Corte ha distinguido la forma de financiación de
esta pensión en el RAIS. En concreto, ha afirmado que las cotizaciones
efectuadas por el afiliado van a una cuenta de naturaleza individual que, junto
con sus rendimientos, servirá de sustento económico al momento de reconocer y
pagar la pensión a la que tenga derecho la persona[69].
Los fondos de pensiones en este sistema contratan un seguro previsional para el
cubrimiento de la eventual suma adicional que haga falta para cubrir el riesgo
de invalidez[70]. El costo de la prima de
ese contrato de seguro es pagado con una parte de las cotizaciones obligatorias
que hacen sus afiliados[71].
33. Esta Corporación ha indicado que el seguro previsional
“que contratan las administradoras del RAIS deberá, por mandato de la ley, ser
colectivo. (…) Una vez se suscriba el contrato, el pago de la prima debe
efectuarse de manera obligatoria toda vez que, si ello no ocurre y el siniestro
se produce, le corresponderá al fondo responder por los perjuicios que se
causen (…)”[72].
34. Así las cosas, cuando el afiliado acredite el
cumplimiento de los requisitos legales, tiene derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez. En tal caso, le corresponde al fondo de pensiones
reconocer y fijar el monto de la prestación, conforme al artículo 40 de la Ley
100 de 1993.
4. La falta de
afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y
el pago extemporáneo de los aportes en el RAIS
35. En las relaciones de trabajo surgen distintas
obligaciones alrededor del deber de aportar al SGSSP. En particular, la Corte
ha sostenido que el vínculo generado es tripartito porque en él intervienen
tres agentes: i) el trabajador, ii) el empleador; y, iii) la entidad
administradora de pensiones[73]. La Corte ha sostenido
que el ordenamiento jurídico debe velar por el equilibrio contractual de las
partes, en virtud del principio de igualdad y la especial sujeción
constitucional del derecho al trabajo[74].
36. Respecto de los deberes de cada una de las partes, la
Sala concluye que, entre otros, al empleador le corresponde afiliar al
trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social y realizar el traslado de
recursos (cotizaciones y aportes) al SGSSP[75]. De otra parte, las AFP
tienen la obligación de proteger el derecho fundamental al habeas data de sus
afiliados, garantizar la debida diligencia en sus actuaciones, así como brindar
respuestas oportunas y completas a las solicitudes[76].
Además, en caso de mora en el pago de los aportes pensionales, tienen el deber
de cobrar y exigir dichos montos.
37. En cuanto a las obligaciones en cabeza del empleador,
en particular lo concerniente a la afiliación al Sistema Integral de Seguridad
Social, la Ley 100 de 1993 estableció que aquel tiene el deber de afiliar a sus
dependientes al SGSSP[77]. Esto con el propósito
de que los trabajadores tengan una protección frente a ciertas contingencias
que perjudican, por ejemplo, la salud[78]. En ese mismo sentido,
en materia pensional, el contratante tiene la obligación de realizar los
aportes a su cargo ante la
AFP elegida por el trabajador[79]. Así, el empleador “se
hará cargo del importe total aun cuando no haya hecho los descuentos
respectivos de manera oportuna, so pena de sanciones moratorias y acciones de
cobro por parte de las entidades administradoras de pensiones”[80].
38. Las responsabilidades descritas a cargo del empleador
formalizan la protección ante contingencias como la vejez, la invalidez o la muerte. En ese contexto,
se reporta la novedad laboral a la AFP correspondiente, es decir, que siempre
que un trabajador (que se encuentra previamente afiliado a un fondo de
pensiones) inicia una nueva relación laboral, el empleador debe notificar al
sistema “para que, a partir de dicho momento, se efectúen las correspondientes
cotizaciones”[81]. Solo a partir de ese
momento, a esa administradora de pensiones le corresponde llevar a cabo las
acciones que garanticen la seguridad social del trabajador. Esta Corporación
explicó que esta dualidad de obligaciones –del empleador y de la administradora
de pensiones– representa “un auténtico derecho de los trabajadores, que
materializa el cubrimiento en pensiones y permite el ejercicio de libertades
fundamentales adicionales como lo es la escogencia voluntaria del Régimen al
cual desean pertenecer”[82].
39. De manera que la afiliación al SGSSP por parte del
empleador y los compromisos derivados de aquella es una fuente formal de
derechos pensionales[83]. El cumplimiento de este
deber certifica una cotización efectiva a cargo del empleador. En este
contexto, corresponde a la AFP el reconocimiento de la prestación pensional
causada y el pago de las mesadas y/o emolumentos correspondientes[84].
40. En este punto, la Corte ha distinguido entre los
efectos que se derivan de: (i) el incumplimiento del empleador en su deber de
afiliación y, (ii) la mora en el pago de los aportes a pensión[85].
De una parte, la omisión de afiliación –o, estrictamente, la falta de
reporte del empleador sobre la novedad de ingreso de un trabajador– resulta en
un desconocimiento de los derechos del empleado. En este escenario, la responsabilidad
de los riesgos recaerá, en principio, sobre el empleador[86],
quien deberá afrontar las “consecuencias adversas de tipo patrimonial,
que incluyen indemnizaciones, sanciones y la asunción de las erogaciones
derivadas de las contingencias que afectan la capacidad productiva del
trabajador”[87]. En consonancia con lo
anterior, el artículo 2.2.4.1.2 del
Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 prevé que:
“Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus
trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento
y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por
riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido”.
41. Por su parte, la mora en el pago de los aportes
es una falta del empleador al deber de realizar oportunamente la cancelación de
las cotizaciones al SGSSP respecto de su vinculación laboral, la cual es conocida
por el fondo de pensiones[88]. En esta situación, la
AFP tiene la obligación de hacer el cobro del valor en mora o perseguir su
pago, para no trasladarle la carga de recaudo al trabajador[89].
En cambio, la omisión de afiliación implica que no se reporta la novedad de la
relación laboral entre las partes al fondo de pensiones respectivo[90].
A través de la afiliación se configura la relación pensional porque permite
vincular y trasladar los riesgos a las entidades administradoras y, en
consecuencia, que estas puedan ejercer sus facultades de control y de
exigibilidad del pago de los aportes[91]. Ambas omisiones afectan
el derecho de seguridad social del trabajador y afiliado.
42. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones en
materia pensional deviene en responsabilidad de quien incurrió en ellas[92].
En este caso, la Sala se ocupa de las consecuencias derivadas de la omisión de
afiliación al sistema. Tal como lo ha resaltado la Corte, la inobservancia de
los deberes del empleador o de la entidad administradora no pueden afectar al
trabajador[93]. Es decir que las
consecuencias negativas de la omisión del empleador de reportar la relación
laboral nunca pueden transgredir los derechos fundamentales del afiliado
ni perturbar su acceso a una prestación pensional[94].
Al respecto, este Tribunal aseveró que tanto el empleador como las entidades
administradoras “están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y
administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de
sus deberes”[95], so pena de vulnerar el
derecho a la seguridad social del titular de la pensión.
43. Este Tribunal ha reconocido dos eventos en los que se
incumple con el deber de afiliación: i) cuando no se adelanta el trámite de
afiliación inicial ante el SGSSP; o, ii) cuando el empleador no reporta la
novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados[96].
Estas situaciones afectan gravemente a los trabajadores pues, aunque aquellos
hayan prestado un servicio en el marco de una relación laboral, esta
circunstancia no es tenida en cuenta para el reconocimiento de una prestación
pensional[97].
4.1.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia respecto
de la posibilidad de que los fondos de pensiones asuman prestaciones de la
seguridad social ante la omisión de afiliación del empleador
44. Esta Corte se ha referido a las consecuencias jurídicas
que se imputan al empleador cuando quebranta el deber de afiliación al sistema
y, por consiguiente, no efectúa el pago de los aportes correspondientes. En
estas situaciones, este Tribunal ha concluido que, en caso de incumplimiento,
los empleadores que no afilien o no reporten la novedad de ingreso de sus
subordinados tienen la obligación de trasladar los valores de los tiempos
omitidos, con base en un cálculo actuarial ante la entidad administradora
escogida por el trabajador. Luego de ello, le corresponderá al fondo de pensión
asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva[98].
Finalmente, ha resaltado que dichas faltas de los empleadores o de las AFP
nunca serán adjudicadas a los empleados. A
continuación, se presentan los fundamentos de esta conclusión.
45. En la Sentencia T-273 de 2010[99]
este Tribunal estudió una acción de tutela formulada por un afiliado que
contaba con 49.40 semanas de cotización en los tres años anteriores a la
estructuración de la PCL. Para la Corte, al accionante se le negó la pensión de
invalidez “como consecuencia directa del incumplimiento del deber del empleador
de realizar los aportes correspondientes al fondo de pensiones”[100].
Igualmente, sostuvo que las consecuencias desfavorables del incumplimiento del
empleador no deben recaer “sobre la parte más débil de la relación tripartita
que se conforma en el sistema de seguridad social”[101].
Por lo tanto, consideró que debía ser el antiguo empleador quien, en principio,
debía responder por la prestación reclamada porque no se reportó oportunamente
la novedad de ingreso del trabajador. En este contexto, concluyó que el ex
empleador debía asumir todas las
responsabilidades económicas de su cargo
y, por consiguiente, dispuso que aquel debía acordar con la administradora de
pensiones “el monto que
debe pagarle, con el ánimo de compensar lo debido a causa de su incumplimiento
en los aportes”[102]. En
particular, señaló que la entidad pensional debía gestionar el cobro de lo
adeudado por concepto de aportes y los rendimientos correspondientes a los
períodos dejados de cancelar. Lo anterior, para garantizar la viabilidad del
reconocimiento de la pensión de invalidez.
46. En la Sentencia T-596 de 2014[103],
esta Corporación estableció que, cuando el empleador no afilie a uno de sus
trabajadores, “deberá trasladar, con base en el cálculo actuarial, la suma
correspondiente al tiempo en que no efectuó las cotizaciones al sistema”[104].
Igualmente, en la Sentencia T-291 de 2017[105], este Tribunal explicó
que el procedimiento para que la AFP pueda conmutar el tiempo en el cual un
empleador no efectuó las cotizaciones al SGSSP, el empleador incumplido deberá
solicitar a “Colpensiones o alguno de
los fondos privados legalmente
facultados para desarrollar este tipo de actividades”[106]
la elaboración del respectivo cálculo actuarial[107].
47. Por su parte en la Sentencia T-234 de 2018[108],
este Tribunal determinó que la intención del legislador al establecer el pago
de un cálculo actuarial “es la de permitirle al trabajador que el periodo que
su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice
dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se hallen
inmersos dentro del Sistema General de Pensiones”. La Sala concluyó que el hecho de que el pago del
correspondiente cálculo sea posterior a la fecha de estructuración de la
invalidez no impide, desde un punto de vista constitucional, que esos tiempos
sean afectados por la falta de afiliación y que hayan sido prestados con
anterioridad a la fecha de estructuración. Por lo anterior, deberán ser tenidos
en cuenta al momento de contabilizar la densidad de cotizaciones exigidas por
ley.
48. Ahora, en la Sentencia T-064 de 2018[109],
la Corte consideró que era viable aplicar a la omisión de la afiliación el
mismo trato que la jurisprudencia ha otorgado al incumplimiento del pago de las
cotizaciones de los trabajadores por parte del empleador[110].
Es decir que, si hay omisión en la afiliación del trabajador al sistema de
pensiones, las entidades de seguridad social deben tener en cuenta el tiempo
servido, como efectivamente cotizado. Así, al empleador incumplido le
corresponderá sufragar los aportes omitidos con base en un cálculo actuarial, a
satisfacción de la respectiva entidad pensional.
49. Para la presente controversia, la Sentencia SU-226 de
2019[111] es especialmente
relevante porque ella reconoció la posibilidad de que, mediante un cálculo actuarial,
se transfieran los aportes derivados de la omisión de afiliación del empleador
y concluyó que ellos deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En este contexto estableció como regla de decisión
que, cuando el empleador omite su deber de afiliación al SGSSP y acude ante la entidad pensional para
cumplir su obligación de manera tardía, dicha entidad está obligada a:
“(i) fijar el monto adeudado, con base en
un cálculo actuarial; (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o
activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los demás
requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión,
siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente
exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en
el que se causó el pasivo del empleador”.
50. En la referida sentencia, la Sala Plena sostuvo que la
responsabilidad de la omisión de afiliación recae, en principio, en el
empleador incumplido[112]. No obstante, estableció
que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[113] determina las pautas
para el cómputo de las semanas de cotización[114]. Resaltó que los fondos
de pensiones no estarían llamados a responder, hasta tanto el empleador traslade al sistema el valor de los aportes
adeudados, por la falta de reporte de
la novedad, con base en el monto actuarial fijado por la misma entidad[115].
En este punto, la Corte en dicha sentencia de unificación aseveró que:
“(...)no puede perderse de vista que, si bien se trata de
aseguramientos distintos por la diferencia en los tipos de riesgo amparados,
como ya se explicó, tal requisito es un elemento identitario, en general, de
los sistemas pensionales contributivos como el nuestro. Por tanto, es
necesario considerar que el cumplimiento de los aportes se efectúa para cubrir
globalmente todas las contingencias pensionales (vejez, invalidez y muerte),
siendo una condición indispensable para acceder a cada una de estas
prestaciones, en la densidad exigida por el Legislador en cada caso”.
51. Asimismo, mediante el
Auto 547 de 2019, la Corte estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia
SU-226 de 2019. En esta providencia, esta Corporación recordó que únicamente
los requisitos contenidos en el régimen normativo correspondiente son los que
pueden dar lugar o no a la titularidad de la pensión de invalidez. La garantía
de esta prestación no puede someterse a
“criterios adicionales como la
demostración, por parte del Fondo administrador, de si dispone o no de recursos
actuales para la financiación de la prestación, pese a cumplirse con los
presupuestos legales. Este es un asunto que no está contemplado como condición
de acceso pensional, en el marco jurídico vigente”.
52. De igual modo, en la Sentencia T-114 de 2020[116],
la Corte determinó que cuando el empleador no afilie o no reporte la novedad de ingreso
de uno de sus trabajadores, “deberá trasladar, con base en el cálculo
actuarial, la suma correspondiente al tiempo en que, teniendo la obligación, no
efectuó las cotizaciones al sistema, ello a satisfacción de la administradora
de pensiones”.
53. Finalmente, en la Sentencia T-251 de 2022[117],
esta Corporación precisó que, en caso de configurarse el riesgo de invalidez, deberá estudiarse la
fecha de estructuración, los periodos de cotización que se hayan realizado y
los aportes extemporáneos mediante un cálculo actuarial que sean aceptados por
los fondos de pensiones. A partir de lo anterior, se deberá verificar a quien
le corresponde asumir el reconocimiento y pago de aquella. A modo de ejemplo,
afirmó que, en el caso de una pensión de invalidez, puede ocurrir que la fecha
de estructuración sea anterior a la novedad, “por lo que es posible que la
administradora de pensiones sea llamada a otorgar el derecho reclamado, en el
evento de que el afiliado cuente con el número de semanas de cotización
requerido en los tres años inmediatamente anteriores”. La Sala sustentó sus
conclusiones en la Sentencia SU-226 de 2019[118].
54. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (en adelante CSJ) ha afirmado que, cuando hay silencio de la
administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la
afiliación del trabajador y ésta recibe el pago de aportes por un tiempo
significativo, da lugar a una manifestación implícita de voluntad del
afiliado que es aceptada por la administradora. Esto lleva a que no pueda
perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del
formulario de afiliación, “siempre y cuando se den las demás exigencias legales
para acceder a esa prestación”[119].
55. Igualmente, la CSJ ha indicado que, en principio, bajo
los nuevos criterios de la jurisprudencia (exclusivamente en pensión de vejez)[120],
la comprobada falta de afiliación del trabajador daría lugar a la emisión de un
cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de
las prestaciones derivadas del SGSSP. Argumentó que, ante una falta de
afiliación del trabajador al sistema de pensiones “es deber de las entidades de
seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente
cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los
tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social”[121].
56. La postura de la CSJ ha precisado que la expedición de un cálculo actuarial, el
respectivo pago a cargo del empleador a favor del trabajador por falta de
afiliación al sistema y su aceptación por parte de la AFP se circunscribe
únicamente a las pensiones de vejez. Así, afirmó que ello no puede predicarse
de otras prestaciones como la de sobrevivientes y de invalidez, pues allí la
responsabilidad recae en quien incurrió en la omisión de sus obligaciones
respecto de la afiliación o el reporte de la novedad de ingreso, por ser quien afectó
el goce del derecho a la seguridad social del trabajador[122].
57. En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la omisión en el deber de afiliación al Sistema General de
Pensiones conlleva a que, quien haya incumplido dicha obligación, deba
responder de forma directa por las prestaciones sociales. No obstante, cuando
la entidad de seguridad social recibe a su satisfacción las semanas dejadas de
cotizar mediante el pago del cálculo actuarial correspondiente, asume la
responsabilidad del reconocimiento de la prestación económica que se haya
causado durante los períodos respectivos.
4.2. Reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez en el RAIS cuando (i) el empleador omitió el pago de
aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestación; (ii) la PCL se
estructuró con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; y (iii) la
AFP recibió a satisfacción el pago del cálculo actuarial
58. En primer lugar, esta Corporación reconoce que existe
una diferencia entre la postura acogida por la jurisprudencia constitucional[123]
y las decisiones de la CSJ[124]. Esta distinción radica
en que este Tribunal admite la posibilidad de que el empleador efectúe el pago
de los aportes a pensiones con posterioridad a la concreción del riesgo de
invalidez y a través de un cálculo actuarial. En contraste, la Sala de Casación
Laboral ha estimado que, en ese tipo de casos, le corresponde al empleador
asumir las pensiones de invalidez o sobrevivientes, según el caso.
59. Con todo, debe precisarse que, hasta el momento, la
Corte Constitucional no ha analizado de fondo asuntos exactamente idénticos a
aquel que resuelve la Sala. En concreto, no ha estudiado casos en los que la
pensión de invalidez sea reclamada por un afiliado al RAIS y la administradora
niegue el reconocimiento de la prestación bajo el argumento de que las
cotizaciones que recibió –en razón de un cálculo actuarial pagado por el
empleador– fueron posteriores al siniestro. Con todo, la Sala considera que los
fundamentos del precedente constitucional en la materia (en particular, la
Sentencia SU-226 de 2019) son plenamente
aplicables cuando la pensión de invalidez se solicita a un fondo de pensiones
en el RAIS.
60. En primer lugar,
aunque es claro que el RAIS y el RPM son regímenes distintos, ello no quiere
decir que las diferencias entre ellos puedan generar una afectación
desproporcionada para los afiliados. En otras palabras, las diferencias en la
regulación legal de ambos regímenes no pueden implicar una desventaja
sustancial para los derechos de quienes pertenecen a uno de ellos, incluso
sobre aspectos que no se encuentran regulados en la ley. No pueden establecerse
distinciones arbitrarias entre ambos regímenes, aun si se tiene en cuenta la
manera en que se financian el RAIS y el RPM. Como fue expuesto, en el primero
de ellos los aportes del afiliado se consignan en una cuenta individual y parte
de su cotización se destina a pagar un seguro que, en las contingencias de
invalidez y muerte. La aseguradora asumirá el pago de los recursos adicionales
a aquellos que existen en la cuenta de ahorro individual para el pago de la
prestación. A su turno, en el RPM, los aportes se destinan a un fondo común que
financia las prestaciones.
61. En cualquier caso, la Corte recuerda que las
condiciones habilitantes para el acceso a las pensiones de invalidez y
sobrevivientes son las mismas en ambos regímenes (supra 31).
En este contexto, no está permitido que se realicen distinciones entre los
afiliados respecto de los requisitos para el reconocimiento de la prestación
como ocurriría, por ejemplo, si exclusivamente en el RPM se permitiera el pago
extemporáneo de aportes por parte del empleador en situaciones de omisión de
afiliación.
62. La imposibilidad de establecer distinciones
arbitrarias entre los regímenes del Sistema General de Pensiones se cimenta en
los principios reconocidos en los artículos 48 superior y 2 de la Ley 100 de
1993. En particular, el principio de universalidad[125] implica que la cobertura de este derecho comprende a
todas las personas y se relaciona estrechamente con la dignidad humana[126].
La protección del derecho a la seguridad social se extiende, entonces, a todos
los residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin
discriminación alguna[127]. Este carácter
universal debe interpretarse en armonía con el artículo 9 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) que
extiende a todas las personas la protección en materia de seguridad social ante
“la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los
medios para llevar una vida digna y decorosa”[128].
Asimismo, deben tenerse en cuenta los postulados de solidaridad[129],
eficiencia[130], integralidad[131]
y unidad[132].
63. Además, la Corte ha reconocido que los fondos de
pensiones se encuentran en un plano de igualdad
de condiciones en cuanto a las reglas
propias de la libertad de competencia, sin importar el régimen al que
pertenezcan[133]. Por esta razón, no
podría interpretarse que los afiliados al RPM pueden obtener el reconocimiento
de una pensión de invalidez cuando se realiza el pago extemporáneo de aportes
determinados con un cálculo actuarial mientras que quienes pertenecen al RAIS
no tienen esa posibilidad. Tal interpretación podría generar una desventaja
competitiva a este último régimen frente al RPM.
64. Con fundamento en lo anterior, los trabajadores que no
fueron afiliados por su empleador al SGSSP están en la misma situación, aún si
pertenecen al RAIS o al RPM[134]. Por lo tanto, se
reitera, sería desproporcionado que solo para aquellos que cotizan al RPM se acepte
que el empleador pueda sufragar los aportes necesarios para obtener la pensión
mientras que, para aquellos que pertenecen al RAIS, esta posibilidad no sea
admisible[135]. Dicha arbitrariedad es
más evidente aún si se advierte que, en ambos casos, el cálculo actuarial es
pagado a la administradora de pensiones, de modo que, en los dos eventos, se
financia la prestación. Además, ello implicaría una diferencia de trato para
personas en situación de invalidez, respecto de quienes la prohibición de
imponer tratos discriminatorios tiene un peso mucho mayor, debido a la especial
protección que debe atribuirse a las personas en situación de discapacidad.
65. En segundo lugar, debe recordarse que las administradoras de pensiones no pueden
imponer requisitos para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad
social distintos a aquellos previstos por las normas legales[136].
66. Finalmente, debe recordarse que, en materia laboral,
el principio de favorabilidad prescribe que, en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de
una norma, debe preferirse aquella que resulte más benévola para el trabajador. En este sentido, en gracia de discusión, podría
sostenerse que hay duda respecto de la posibilidad de que las normas que
regulan la pensión de invalidez permiten el pago de los aportes dejados de
realizar por falta de afiliación con posterioridad a la ocurrencia del riesgo.
No obstante, ante esta indeterminación debe preferirse la interpretación más
favorable a los afiliados. Asimismo, cabe destacar que no existe ninguna
prohibición legal al respecto y, por el contrario, la Sentencia SU-226 de 2019
lo permitió expresamente[137].
67. Con todo, la Sala advierte que la posibilidad de que
el empleador realice el pago de cotizaciones con posterioridad a la ocurrencia
del riesgo (i.e. la estructuración de la invalidez) no debe ser la regla
general y, en todo caso, la administradora podrá adelantar las actuaciones
pertinentes en casos de fraude o abuso del derecho. Así, con el propósito de
proteger la estabilidad financiera del sistema, los fondos de pensiones deben
verificar que los aportes del empleador, recibidos por la entidad
administradora previo cálculo actuarial, no tengan un propósito fraudulento[138].
68. En consecuencia, la Sala considera que debe prevalecer
la interpretación del precedente constitucional, ratificada por la Sala Plena
de esta Corporación, según la cual los fondos de pensiones están obligados al reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez en el RAIS cuando (i) el empleador omitió el
pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestación; (ii) la PCL
se estructuró con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; (iii) la
AFP recibió a satisfacción el pago del cálculo actuarial correspondiente al
período omitido; y (iv) no se evidencia ningún propósito de fraude al sistema
pensional.
5. Caso concreto
5.1. Requisitos formales de procedencia
69. Legitimación
por activa. Este
presupuesto exige que quien ejerza el amparo constitucional sea el titular de
los derechos transgredidos o un tercero que actúe en su nombre, debidamente
acreditado para tal fin. En este caso, el accionante es el titular de los
derechos que se reclaman, quien acude mediante apoderado judicial[139]. El poder especial
otorgado cumple con las características establecidas por la jurisprudencia
constitucional[140],
de modo que este requisito se acredita.
70. Legitimación
por pasiva. Esta exigencia alude a la autoridad o al particular
contra quien se dirige la acción de tutela, en tanto se considera que es,
efectivamente, el llamado a responder por la vulneración o amenaza de los
derechos invocados. La acción de tutela se promovió en contra de
Protección, fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante y
que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Asimismo, también se
encuentran legitimados por pasiva aquellos que fueron vinculados -la exempleadora
y los seguros previsionales-[141],
comoquiera que podrían tener responsabilidades eventuales en caso de que haya
lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De manera que la
Corte encuentra que se cumple este presupuesto.
71. Presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la
acción de tutela debe presentarse en un tiempo prudente, a partir de las
circunstancias específicas que acompañen cada caso[142].
La acción de tutela se promovió ante la negativa de Protección a reconocer y
pagar la pensión de invalidez, esto ocurrió mediante respuestas del 2 y 19 de
agosto de 2022[143].
La solicitud de amparo fue radicada el 9 de septiembre siguiente. Esto quiere
decir que pasaron 21 días, lo cual es un lapso
que se considera razonable, por lo que se satisface este parámetro.
72. Presupuesto de
subsidiariedad. Este requisito demanda que, antes de acudir a la acción de
tutela, la persona haya agotado los mecanismos judiciales establecidos en el
ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia. Sin embargo, esta
regla presenta dos excepciones: i) cuando se pretende el amparo constitucional
de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto,
siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
y ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no
resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales
conculcados[144].
73. En particular,
esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra
actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de
casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo
de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho
invocado y (ii) la afectación del mínimo vital[145].
74. En el presente caso, en efecto, existe otro medio de
defensa judicial para plantear las pretensiones de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. En principio, el artículo 2.4 del Código Procesal del
Trabajo señala que la competencia para resolver este tipo de controversias
radica en la jurisdicción ordinaria laboral[146]. Sin embargo, la Sala Novena
de Revisión considera que, en el presente caso, el proceso laboral resulta
prolongado y muy gravoso para el tutelante. Por lo tanto, dicho medio de
defensa judicial no es idóneo ni eficaz[147], por las razones que
pasan a exponerse.
75. El actor obró con diligencia para reclamar la
prestación cuyo reconocimiento pretende. La Sala advierte que el señor Lucas ha realizado los siguientes trámites que se
relacionan directa o indirectamente con la pensión de invalidez que pretende:
i) suscribió un contrato de transacción con la ex empleadora, en el cual se
admitió la existencia de un vínculo laboral; ii) agotó un proceso ordinario
laboral para que aquella fuera condenada al pago de los aportes a la seguridad
social o, en subsidio, al pago de la pensión de invalidez; iii) solicitó la
calificación de la pérdida de capacidad laboral desde noviembre de 2017; y iv) a
partir del pago de los aportes que hizo la señora Rosa, pidió el
reconocimiento de la pensión de invalidez al fondo de pensiones accionado y, en
ese procedimiento administrativo, presentó recurso de reconsideración. Con
fundamento en lo anterior, la Corte estima que el accionante actuó de manera
diligente para reclamar la prestación pretendida.
76. Existe una posible afectación del mínimo vital en
consideración de las circunstancias particulares del tutelante. La Sala advierte que el demandante
además de su condición de invalidez, hace
parte de la población desplazada, por lo cual no cabe duda de su condición de
sujeto de especial protección constitucional[148]. Aunado a lo anterior,
esta Corporación observa que, en el curso del proceso laboral ordinario
previamente mencionado, al actor se le reconoció un amparo de pobreza.
Asimismo, el accionante tiene una condición de salud que le disminuye la
capacidad laboral (PCL del 76,75%), consistente en insuficiencia renal crónica
con tratamiento dialítico permanente, cardiopatía isquémica y falla cardiaca
refractaria. También, fue diagnosticado con una contusión en pie izquierdo y
contusión del tórax, de origen laboral, ambas derivadas de un accidente sufrido
el 22 de abril de 2014.
77. En ese contexto, la Sala resalta que el asunto se
refiere a la presunta vulneración de un derecho del actor, que se relaciona con
su mínimo vital y su seguridad social, como fue expuesto en precedencia. Adicionalmente
el accionante fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado y está
inscrito en el RUV[149]. La intervención de la
Corte es necesaria en razón a la condición de salud del accionante, comoquiera
que fue diagnosticado con una enfermedad crónica, que implica la necesidad de
asistir a un tratamiento dialítico tres veces a la semana por cuatro horas al
día. Por lo anterior, esta Corporación deduce que su capacidad de obtener un
sustento se encuentra reducida. Así las cosas, la acción de tutela procede como
mecanismo definitivo para determinar si debe concederse o negarse el
amparo de los derechos fundamentales del actor[150].
78. A continuación,
la Corte desarrollará el análisis de fondo respecto de la posible vulneración
del derecho y, de esta manera, resolverá el problema jurídico planteado.
5.2.
El señor Lucas cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993
79. A modo de aclaración preliminar, la Sala descarta la
configuración de la “excepción” de cosa juzgada propuesta por la señora Rosa
en la respuesta allegada en sede de revisión[151]. La Corte ha sostenido
que existe cosa juzgada cuando “se presentan identidades procesales como
objeto, causa petendi e identidad de partes”[152]. En este caso no opera
tal fenómeno comoquiera que no se configura dicha circunstancia[153].
80. La Corte ha planteado que existe la posibilidad
excepcional de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en sede de
tutela para garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y
al mínimo vital[154]. Así, cuando está
demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la
prestación reclamada, el juez constitucional tiene la potestad de reconocer la
prestación. De no ser así, la Sala tendría el deber de declarar la
improcedencia de la solicitud de amparo[155].
81. Se puede observar que el accionante acreditó más de
cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración, por lo que se cumple este requisito legal para
acceder a la pensión de invalidez. Incluso, el actor superó en más del doble
dicha exigencia pues aportó el equivalente a 102.96 semanas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.