T-153-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-153/24
DERECHO A LA SALUD-Entidad encargada
de garantizar el derecho a la salud sólo puede desconocer el concepto de un
médico reconocido que no está adscrito a su red de prestadores, cuando su
posición se funda en razones médicas especializadas sobre el caso
(La entidad
accionada) vulneró el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones
dignas del accionante. Esto porque, tan solo bajo el argumento de que la orden
médica fue prescrita por un profesional de la salud que no integraba su red de
servicios, se negó a garantizar la atención médica con el especialista en
infectología.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus
miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de
salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva institución
(...) la
suspensión de los servicios médicos al accionante, como consecuencia de la
terminación en la prestación de su servicio militar obligatorio, vulnera sus
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social por la suspensión en
la afiliación al sistema de salud a pesar de conocer las enfermedades
diagnosticadas y los servicios prescritos por los médicos tratantes al demandante.
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y AL HABEAS DATA-Deber de adoptar todas las medidas necesarias para
mantener la reserva de la historia clínica
(La entidad
accionada), pese a tener conocimiento de una presunta filtración en la
información contenida en la historia clínica de uno de sus usuarios, no
adelantó ninguna acción dirigida a proteger el derecho a la intimidad y al
habeas data del demandante.
DERECHO A LA
IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD
E INFORMALIDAD-Juez
de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger
derechos fundamentales/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la
labor del juez al momento de interpretar la demanda/JUEZ DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
REGIMEN ESPECIAL DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cobertura y
alcance
FUERZAS MILITARES
Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones
en materia de salud con quienes prestan el servicio militar
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Desarrollo
constitucional
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación
HISTORIA CLINICA-Concepto
DERECHO A LA
INTIMIDAD DEL PACIENTE-Reserva de historia clínica/HISTORIA CLINICA-Excepciones
a la reserva
(...) la historia
clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es
posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la
autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente,
(iii) los familiares del titular del dato solicitan su acceso, cuando acrediten
ciertos requisitos o (iv) individuos que, por razón de las funciones que
cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por
lo tanto, el acceso a esa información por personas distintas a las mencionadas
o la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines
distintos a los descritos viola la reserva de la información y el derecho a la
intimidad del usuario.
HISTORIA CLINICA-Organización,
manejo y custodia
ACTO
DISCRIMINATORIO-Concepto/ACTO
DISCRIMINATORIO-Valoración
DERECHO A LA NO
DISCRIMINACIÓN-Criterios
para identificar el impacto de los derechos fundamentales en escenarios de
discriminación
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Se
invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla
sufrido
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-153 DE 2024
Referencia: expediente T-9.638.762
Acción de tutela
interpuesta por Mercedes, quien actúa como agente oficiosa de Sebastián,
en contra de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Militares, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón
el Bosque y el Batallón el Lago.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.
C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Natalia Ángel Cabo –quien la preside–, Diana Fajardo Rivera y
el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de los fallos de
tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Bahía Azul y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Puerto Verde, en el marco de la acción de
tutela promovida por Mercedes, quien actúa como agente oficiosa de Sebastián,
en contra de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, el Establecimiento
de Sanidad Militar del Batallón el Bosque, el Batallón el Lago y el Batallón
Nuevo Horizonte, ubicado en el municipio de Puertas del Sol.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Mediante el auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el asunto[1]
y, previo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo
para la elaboración de la ponencia[2].
Síntesis de la decisión
El
demandante, a través de su madre como agente oficiosa, presentó acción de
tutela porque consideró que la Dirección
de Sanidad de las Fuerzas Militares vulneró sus derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social. El accionante señaló que Sanidad Militar le negó
la prestación de unos servicios médicos ordenados por su médico tratante. Así
mismo, esta Sala identificó que el demandante, en su escrito de tutela,
mencionó que su diagnóstico médico fue divulgado y, por esa razón, fue objeto
de burlas y actos discriminatorios por parte de sus compañeros y superiores, lo
que además afectó su salud mental.
De
esta manera la Sala determinó que, aunque las pretensiones de la acción de
tutela estaban dirigidas a ordenar la prestación de los servicios médicos
ordenados, era pertinente evaluar la vulneración de los derechos fundamentales a la
intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. Esto, en relación con
la supuesta divulgación de la historia clínica. Además, la Sala consideró
pertinente emplear las facultades extra y ultra petita del juez
constitucional para determinar si las entidades accionadas también vulneraron
el derecho fundamental a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias
como consecuencia de su actuación en el escenario de discriminación que
mencionó el demandante.
Así,
como una cuestión previa, la Sala estudió si en el caso objeto de estudio se
configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, esta
Sala determinó que, aunque la entidad accionada garantizó la prestación de la
mayoría de los servicios médicos requeridos por el demandante, no era posible
concluir la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto porque aún no había sido resuelta la pretensión del accionante relacionada
con acceder a una consulta médica con un especialista en infectología y, por lo
tanto, no podía entenderse superada la situación que vulneraba los derechos
fundamentales.
La
Sala de Revisión también determinó que la acción de tutela era
procedente y cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, la Sala abordó: (i)
el precedente constitucional en materia del sistema de salud de las fuerzas
militares y sus beneficiarios (ii) el alcance del principio de continuidad en
la prestación de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas
militares; (iii) la vinculatoriedad del concepto emitido por un médico
tratante no adscrito a la EPS; (iv) el derecho a la intimidad
y su relación con la información consignada en la historia clínica; (v) la
naturaleza reservada de la historia clínica; el deber de custodia y el cuidado
de las historias clínicas; (vi) el derecho fundamental a la igualdad y a la no
discriminación: los actos y escenarios de discriminación, y (vii) la
discriminación y las reglas constitucionales para probar su existencia.
Con
base en las anteriores consideraciones, la Sala sostuvo que el establecimiento
de sanidad militar y la Dirección General de Sanidad Militar vulneraron los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante al negar la
atención con el especialista, sin justificar científicamente la negativa.
Además, la Sala encontró que la suspensión de los servicios médicos al
demandante, tras finalizar su servicio militar, vulneraba sus derechos a la
salud y a la seguridad social, especialmente porque su condición médica
requería continuidad en la atención más allá de su desvinculación.
En
relación con la vulneración de los derechos a la intimidad y al habeas data,
la Corte encontró que, desde la primera valoración médica del demandante en el
establecimiento médico, la entidad tenía acceso a su historial clínico,
coincidiendo con el momento en que el accionante comenzó a experimentar
discriminación en el Ejército Nacional. A pesar de que el juzgado instó al
establecimiento a iniciar un proceso legal sobre la presunta violación de la
reserva de la historia clínica, la entidad no tomó ninguna acción para
verificar la posible filtración de la información. Esto reveló una omisión por
parte del establecimiento en la protección de los derechos a la intimidad y al
habeas data del demandante, así como en la adopción de medidas para prevenir
futuras filtraciones de información confidencial.
La
Sala también determinó que en contra del accionante se consolidó un escenario
de discriminación. Esto se demostró, principalmente, por: (i) la superioridad
de los sujetos que lo discriminaron; (ii) el abuso de esa condición para, por
ejemplo, promover sanciones sociales arbitrarias e inconstitucionales; (iii) la
condición pública al presentarse en presencia de varios espectadores; (iv) la
ocurrencia en la institución militar en que debía prestar el servicio militar
y, por lo tanto, la constante exposición al acto discriminatorio; (v) los
motivos razonables para que el accionante no acudiera a las alternativas
disponibles para afrontar el escenario de discriminación al que fue expuesto, y
(vi) la actuación insuficiente de la institución militar para proteger los
derechos fundamentales del accionante.
En
relación con la garantía de no repetición, la Corte encontró en este caso los
siguientes elementos estructurales que facilitaron la discriminación: (i) el
Ejército, a través de los batallones vinculados, no mostró interés en el
proceso ni en colaborar con que la Corte entendiera cómo fue que se originó
este evento de discriminación; y (ii) la Sala encontró que el Ejército no
desplegó, a través de sus facultades constitucionales, legales y
reglamentarias, investigaciones o procedimientos que buscaran resolver la
situación de discriminación. A esto se suma que esa institución no informó si
contaba con un protocolo que abordara conductas discriminatorias en la que
puedan incluirse, por ejemplo, aquellas relacionadas con el estado de salud o
por infecciones de transmisión sexual y los estigmas asociados a ellas.
ANTECEDENTES
El joven Sebastián, a través de su madre en calidad de agente oficiosa, interpuso
una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a
la salud y a la seguridad social, por considerarlos vulnerados por Sanidad
Militar cuando le negó la prestación de unos servicios médicos ordenados por su
médico tratante. La agente oficiosa mencionó que el diagnóstico médico de su
hijo fue divulgado y, por esa razón, fue objeto de burlas y actos
discriminatorios por parte de sus compañeros y superiores, lo que además afectó
su salud mental[3].
Hechos
y pretensiones
1. La madre de Sebastián, quien tiene 19 años,
señaló que su hijo estaba prestando el servicio militar al Ejército Nacional
desde hace 10 meses y, por lo tanto, estaba afiliado a Sanidad Militar. El accionante,
a través de su madre como agente oficina, mencionó que después de su
incorporación al Ejército Nacional fue diagnosticado con una infección en sus
genitales derivada del virus herpes simple. Él sostuvo que Sanidad Militar no
le proporcionó la atención médica adecuada. Al respecto, Sebastián
mencionó que sólo le ordenaron un medicamento[4], pero
no fue atendido por ningún especialista. Para el actor esa falta de atención
médica pertinente conllevó a que su situación médica se agravara[5].
2. El
tutelante señaló que al inicio de su diagnóstico médico estaba en el Batallón
el Bosque[6].
Según su relato en ese batallón, además de que no se le brindó la atención
médica que requería, se divulgó su estado de salud y fue objeto de burlas por
parte de sus compañeros y superiores, lo cual implicó varias afectaciones en su
salud mental. El actor fue trasladado al
batallón ubicado en el municipio de Puertas del Sol. Sin embargo, allí
la información de su estado de salud fue nuevamente divulgada y el accionante
fue objeto de burlas[7].
3. Ese
traslado, según el agenciado, fue como consecuencia de la recomendación emitida
por su médico tratante el 16 de abril de 2023. En esa valoración médica, el
profesional de la salud también sugirió usar prendas que no generaran roce o fricción
con los genitales, así como que estas fueran cómodas y permitieran la
ventilación y transpiración del área. Además, el médico tratante ordenó una
valoración por parte de un especialista en infectología y la realización de un
tamizaje para identificar la existencia de otras Infecciones de Transmisión
Sexual (en adelante, ITS). El accionante mencionó que en el Hospital de
Flores fue ordenada la valoración médica con el mismo especialista y la
realización de casi los mismos exámenes prescritos por el médico tratante[8].
4. Sebastián
indicó que radicó las anteriores ordenes médicas ante Sanidad Militar, pero la
entidad accionada nunca materializó la prestación de esos servicios. El
demandante mencionó que su mamá intentó comunicarse con uno de los funcionarios
de la Sanidad Militar, pero este le dijo que esa entidad no tenía convenios
para esa especialidad, por lo que sería necesario que accediera a una cita con
un médico particular.
5. La
mamá del demandante, en calidad de agente oficiosa, sostuvo en el escrito de
tutela que estaba preocupada por la salud mental de su hijo. Ella mencionó que
su hijo permanecía en un aparente estado de depresión y que varias veces le
había indicado su deseo de suicidarse. Así, con base en lo
anteriormente expuesto, la agente oficiosa solicitó el amparo de los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de Sebastián y, en consecuencia, ordenar a
Sanidad Militar: (i) autorizar la atención integral de todos los servicios
médicos requeridos y (ii) garantizar ser atendido por un psicólogo o psiquiatra[9].
Respuestas
de las entidades demandadas y vinculadas
6. El Hospital
de Flores señaló que no es responsable de la vulneración a los derechos
fundamentales que invocó el demandante. La entidad sostuvo que no es competente
para autorizar la prestación de los servicios médicos requeridos por el
accionante, pues esa labor corresponde a la EPS a la cual se encuentra afiliado[10].
7. La
directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque solicitó
declarar una carencia actual de objeto por hecho superado. Ese establecimiento
manifestó que garantizó la realización de los exámenes médicos requeridos por
el demandante, así como la atención por un médico internista y por un psicólogo
que ordenó una valoración prioritaria por un psiquiatra[11].
8. La
Dirección General de Sanidad Militar solicitó ser desvinculada del proceso. Esa
entidad manifestó que no tiene competencia respecto de la prestación de los
servicios asistenciales a los usuarios. Porque, de conformidad con lo
establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de
carácter administrativo y no asistenciales, de tal forma que no tiene
competencia para agendar citas, autorizar exámenes o procedimientos médicos a
los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares[12].
9. El
Ministerio de Salud y Protección Social solicitó ser desvinculado del proceso,
pues no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esa
entidad manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y
sus funciones se limitan a la formulación, adopción, dirección, coordinación,
ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud
pública y promoción social en salud[13]. La
Superintendencia Nacional de Salud también solicitó ser desvinculada del
proceso por no tener legitimación en la causa por pasiva. Esta entidad indicó
que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados
en el escrito de tutela[14].
Decisiones
objeto de revisión
Primera
instancia[15]
10. El Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Bahía Azul declaró la configuración de
una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. El juzgado
manifestó que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque
adelantó las autorizaciones de los servicios médicos requeridos por el
demandante, así como programó las citas médicas con el médico internista y el
psiquiatra.
11. La
juez se pronunció también sobre los derechos a la intimidad, a la dignidad
humana y al habeas data. Esa autoridad judicial consideró pertinente
pronunciarse sobre la exposición y divulgación de información sensible y
reservada en relación con el diagnóstico médico del accionante. En su criterio,
la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y el Establecimiento
de Sanidad Militar del Batallón el Bosque, a pesar de ser los
encargados de guardar y proteger la reserva de la información de los pacientes
que se encuentran afiliados a sus dependencias, no se pronunciaron sobre ese
hecho en los escritos de contestación a la acción de tutela. El juzgado amparó
esos derechos fundamentales y, en consecuencia, llamó la
atención a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento
de Sanidad Militar del Batallón el Bosque por la gravedad de la conducta de
no reservar adecuadamente la historia clínica y el diagnóstico del accionante.
Impugnación[16]
12. El Establecimiento
de Sanidad Militar del Batallón el Bosque impugnó la decisión de
primera instancia. La entidad argumentó que la juez no debió declarar que esa
entidad vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad
y al habeas data por no haber reservado adecuadamente la historia
clínica de Sebastián. Esa institución manifestó que era improcedente
realizar esas precisiones porque había velado por garantizar una prestación de
los servicios médicos de manera oportuna y porque no se estableció quiénes eran
los funcionarios que realizaron la supuesta divulgación ni ante quién se
realizó, razón por la cual no se podía inculpar una responsabilidad a nivel
general.
Segunda
instancia[17]
13. La Sala
de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Puerto Verde revocó parcialmente la decisión adoptada en primera
instancia. Esa autoridad judicial mantuvo la declaración de la carencia actual
de objeto por hecho superado, pero revocó las ordenes relacionadas con la
protección de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y
al habeas data. El Tribunal señaló que, si existe algún responsable de
la divulgación de la historia clínica, eso debía determinarse en el marco de un
procedimiento legal establecido por la institución militar y no dentro de un
proceso de tutela. Así, ese Tribunal manifestó que no era conveniente llamar la
atención a la entidad accionada por hechos que no fueron demostrados.
14. Además,
esa Sala de Decisión Penal para Adolescentes sostuvo que la entidad accionada
ya tenía conocimiento de la supuesta divulgación de la historia clínica del
accionante y, por lo tanto, instaría a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque
para iniciar el procedimiento legal respectivo, con el fin de verificar la
posible violación de la reserva legal de la historia clínica del accionante.
Actuaciones
surtidas en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
15. En
auto del 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso
al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque de Puerto
Verde y al Batallón el Lago de Puertas del Sol. Este
despacho constató que esos batallones no fueron demandados o vinculados al proceso
por los jueces de instancia. La magistrada ponente los vinculó por considerar
que esas entidades podían brindar información sobre las actuaciones que han
adelantado en relación con los hechos de discriminación mencionados por el
accionante y, eventualmente, por ser necesaria su intervención para el
cumplimiento de las ordenes que la Corte Constitucional, en caso de que conceda
la tutela, emita para la satisfacción de los derechos fundamentales del
demandante[18].
16. En el
referido auto también se decretaron varias pruebas: (i) al accionante se le
preguntó por su estado de salud, el acceso a los
servicios ordenados por su médico tratante y las circunstancias que conllevaron
a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad,
a la dignidad humana y al habeas data;
(ii) a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares se le cuestionó
acerca de la prestación de los servicios médicos ordenados al demandante y la
situación relacionada con la filtración de la
historia clínica de aquel; (iii) al Establecimiento
de Sanidad Militar del Batallón el Bosque se
le solicitó información sobre las medidas adoptadas en relación con la
filtración de la historia clínica, y (iv) al Batallón
el Bosque y al Batallón Nuevo Horizonte de Puerta
del Sol, Rincón Secreto, se les requirió
información sobre sus actuaciones en torno a la situación de discriminación
mencionada por el accionante.
17. El 21
de diciembre de 2023, la señora Mercedes, en calidad de agente oficiosa
de su hijo, respondió el auto de pruebas e informó lo siguiente[19]: (i) el estado de salud
físico y mental de su hijo se encuentra “totalmente deteriorado”, pues
experimenta de manera constante “dolor de cabeza, desaliento, temblores en las
manos y vomito”, así como no siente “deseos de salir de casa, [tiene]
pensamientos negativos, no [desea] socializar con nadie, incluidos [sus]
familiares cercanos, se [le] hace difícil ser paciente, no [siente] animo o
felicidad, no [duerme] bien y cuando [consigue] hacerlo [se levanta] de manera
abrupta por temblores en el cuerpo”[20];
(ii) manifestó que aún no había sido autorizada la consulta con el especialista
en infectología; (iii) indicó que desconocía si alguna de las entidades
vinculadas al proceso inició algún proceso disciplinario en relación con la
filtración de su historia clínica; (iv) señaló que las entidades accionadas no
tomaron ninguna medida para proteger sus derechos fundamentales, y (v) realizó
una ampliación de los hechos que conllevaron a la interposición de la acción de
tutela.
18. La
agente oficiosa, en la ampliación de los hechos, indicó que el 25 de noviembre
de 2022 su hijo acudió a una consulta médica al Establecimiento de Sanidad
Militar del Batallón el Bosque y fue diagnosticado con herpes en sus
genitales. A partir de ese momento, según indicó el accionante, sus superiores
empezaron a referirse a él con comentarios hirientes y despectivos. En ese
momento sus compañeros lo aislaron y también empezaron a tratarlo con
apelativos similares a los que sus superiores emplearon. El demandante sostuvo
que inicialmente consideró que se trataba de una coincidencia, pero después
identificó que los tratos denigrantes y las referencias a su diagnóstico médico
eran cada vez más evidentes. El accionante precisó que era objeto de burlas de
manera continua. Incluso, el demandante señaló que cuando le entregaban la
comida uno de sus superiores, el mayor Pérez Gómez, decía “ojo los
pringan”. Por eso, según el demandante, empezó a sentirse humillado y
deshumanizado[21].
19. La
agente oficiosa también mencionó que: (i) las personas en el entorno de Sebastián
no querían hablarle o tener algún tipo de contacto; (ii) cuando se comunicaban
con él era en tono de burla; (iii) fue aislado a tal punto que sentía pena de
mirar a las personas a los ojos; (iv) no quería compartir con nadie; (v) se
sentía inferior, acosado, no quería comer y empezó a tener dificultades para
dormir. La madre del accionante también sostuvo, en el escrito que remitió a la
Corte en sede de revisión, que su hijo inició un tratamiento psiquiátrico y que
ha sido internado en dos ocasiones en la Clínica Basilia. Así mismo, indicó que
continuaba con problemas para conciliar el sueño, no quería compartir con nadie
ni que nadie lo tocara y que incluso había manifestado a su madre en algunas
oportunidades que no quería vivir más, que siente que no “sirv[e] para nada” y
que no puede estar cerca de otras personas.
20. El 16
de enero de 2024, ante la falta de respuesta de varias de las entidades
accionadas y vinculadas al proceso, la magistrada ponente emitió un auto en el
que requirió por segunda vez a las autoridades demandadas, para
que enviaran las pruebas solicitadas en el auto del 6 de diciembre de 2023[22].
21. El 23
de enero de 2024, el Batallón Nuevo Horizonte de Puerta
del Sol, Rincón Secreto, envió a la Corte un
escrito en el que manifestó que el accionante, Sebastián, estuvo
vinculado al Batallón el Lago, ubicado en Puerto Verde, Rincón
Secreto. Sin embargo, manifestó que el demandante nunca había sido
trasladado a otro batallón, pues sobre las personas que prestan su servicio
militar no se efectúan traslados. Así, esa entidad solicitó su desvinculación
en el proceso de tutela[23].
22. El 30
de enero de 2024, una funcionaria del despacho de la magistrada sustanciadora
se puso en contacto con la agente oficiosa del accionante. Esto, con el fin de
ampliar la información expuesta en la acción de tutela y consultar si su hijo
había sido trasladado a un batallón en el municipio de Puerta
del Sol, Rincón Secreto. La señora Mercedes
respondió que su hijo sí fue trasladado en algún momento a un batallón en el
municipio de Puerta del Sol y que ese mismo día, el 30 de enero de
2024, su hijo terminaría la prestación del servicio militar obligatorio.
23. La
Dirección General de Sanidad Militar, el 30 de enero de 2024, sostuvo que no
tenía acceso a la historia clínica de los usuarios del Subsistema de Salud de
las Fuerzas Militares porque no es el prestador de los servicios de salud a los
usuarios del Subsistema. Por el contrario, según indicó, la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional era la encargada de prestar los servicios de
salud asistencial a los usuarios a través de sus establecimientos de sanidad.
En este caso, según indicó, es la Dirección mencionada la competente para
atender al accionante. Además, la entidad remitió un reporte sobre la atención
al accionante por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con
información desde el 13 de septiembre de 2023 hasta el 4 de enero de 2024, en
el que se evidenció que el accionante había sido atendido en ese periodo: (i)
cuatro veces por especialistas en psiquiatría; (ii) dos veces por psicólogos;
(iii) una vez por un trabajador social; y (iv) dos veces por médicos generales.
La Dirección General también informó que remitió el auto de pruebas a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser la competente para responder
la información requerida por la Sala de Revisión. Así, esta entidad solicitó su
desvinculación del proceso de tutela, por considerar que no había vulnerado los
derechos fundamentales del accionante.
24. El 30
de enero de 2024, la magistrada ponente emitió un auto con el que vinculó al
proceso al Batallón el Lago, ubicado en Puerto Verde, Rincón
Secreto. El despacho constató que ese batallón no fue
demandado o vinculado al proceso por los jueces de instancia. Así, esa entidad
fue vinculada por considerarse que podía brindar información sobre las
actuaciones que había adelantado en relación con los hechos de discriminación
mencionados por el accionante[24].
25. El 1
de febrero de 2024, el Batallón el Bosque de Puerto
Verde remitió a esta Corte un escrito en el que aclaró que el demandante no
hacía parte de esa entidad y, por consiguiente, informó que había remitido por
competencia al Batallón el Lago las preguntas formuladas por
esta Corte[25].
Así mismo, esta entidad solicitó su desvinculación del proceso de
tutela[26].
26. El
director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque,
el l 5 de febrero de 2024, sostuvo que la entidad adelantó todas las conductas
tendientes a brindar la atención asistencial que requería el demandante. Sin
embargo, la entidad señaló que no garantizaron la cita con un especialista en
infectología porque el médico tratante del accionante no consideró necesario
remitirlo a ese especialista. El establecimiento también mencionó que el
demandante se encontraba en “estado PROVISIONAL para la prestación de los
servicios médicos, pues a la fecha ya termino (sic) su servicio militar
obligatorio”[27]
y en adelante debía realizar una vinculación a su EPS. Eso, según lo indicó la
entidad, porque el diagnóstico médico del accionante no cuenta con “Junta
Médica Laboral que determine si fue acogida en la prestación del servicio
militar obligatorio”[28].
27. En
relación con la filtración del estado de salud del accionante, el Establecimiento
de Sanidad Militar mencionado sostuvo que quienes tienen acceso a la
historia clínica son: (i) el personal asistencial que registra anotaciones del
paciente, (ii) el personal asistencial que realiza trámites para autorización y
(iii) el personal administrativo que se desempeña en el área jurídica, con base
en órdenes judiciales. La entidad también sostuvo que con el fin de proteger la
historia clínica de los usuarios fue implementado el archivo de historia
clínica con el que cuentan todas las Unidades destinadas a los establecimientos
de sanidad militar.
28. El
director de la entidad también mencionó que la Dirección del Establecimiento
solo tuvo conocimiento del estado de salud del accionante el 18 de mayo de
2023, por lo que no es posible que antes de esa fecha la Dirección de esa
entidad hubiera divulgado el estado de salud del accionante. Además, este establecimiento
precisó que solo cumple funciones asistenciales en la prestación de servicios
médicos y la autorización de aquellos. Por lo tanto, según indicó, esa entidad
no es competente para iniciar investigaciones disciplinarias o indagar sobre
las presuntas actuaciones mencionadas en el escrito de tutela. En particular,
según la entidad, porque esas filtraciones sobre el estado de salud ocurrieron
en los batallones en que estuvo el accionante.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
29. Esta
Corte es competente para revisar el fallo de tutela, según lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
30. El
demandante, a través de su madre como agente oficiosa, presentó acción de
tutela porque consideró que la Dirección
de Sanidad de las Fuerzas Militares vulneró sus derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social. El accionante señaló que Sanidad Militar le negó
la prestación de unos servicios médicos ordenados por su médico tratante. El
demandante, en su escrito de tutela, también mencionó que su diagnóstico médico
fue divulgado y, por esa razón, fue objeto de burlas y actos discriminatorios
por parte de sus compañeros y superiores, lo que además afectó su salud mental.
31. Los
jueces de instancia concluyeron que había carencia actual de objeto por hecho
superado, pues el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque de Puerto
Verde adelantó las autorizaciones de los servicios médicos requeridos por
el demandante, así como programó las citas médicas con el médico internista y
el psiquiatra. Sin embargo, sobre los derechos a la intimidad, a la dignidad
humana y al habeas data, el juez de primera instancia llamó la atención
a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de
Sanidad Militar del Batallón el Bosque por la gravedad de la conducta de no
reservar adecuadamente la historia clínica y el diagnóstico del accionante.
32. Esa
decisión fue impugnada por el Establecimiento de Sanidad
Militar del Batallón el Bosque porque no se había
determinado quiénes eran los funcionarios que dictaron la supuesta divulgación
ni ante quién se realizó, por lo que no era posible inculpar una
responsabilidad a nivel general. Esa posición fue respaldada por el juez de
segunda instancia.
33. Al
respecto, la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Puerto Verde sostuvo que, si existía algún responsable
de la divulgación de la historia clínica, esto debía determinarse en el marco
de un procedimiento legal establecido por la institución militar y no dentro de
un proceso de tutela. Por lo demás, el Tribunal instó a la Dirección de
Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del
Batallón el Bosque para iniciar el procedimiento legal respectivo, con el
fin de verificar la posible violación de la reserva legal de la historia
clínica del accionante.
34. Para
esta Sala es pertinente reiterar que, de acuerdo con la sentencia SU-108 de 2018, el
juez de tutela tiene el deber de determinar lo que la parte accionante persigue
con el recurso de amparo o lo que controvierte a través del mecanismo, con el
fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos
fundamentales. En esa decisión, la Sala Plena sostuvo que el principio
de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio
de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de
tutela en la conducción del proceso, no solo en lo que tiene que ver con la
interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los
elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se
somete a su conocimiento. Eso, según la Corte, con el fin de
“tomar
una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la
problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y
adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos
fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”[29].
35. De
esta manera, aunque las pretensiones de la acción de tutela, en principio,
estaban dirigidas a ordenar la prestación de los servicios médicos ordenados,
esta Corte, al igual que los jueces de instancia, considera pertinente evaluar
la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la
dignidad humana y al habeas data. Esto, en relación con la supuesta
divulgación de la historia clínica. Además, la Sala considera pertinente
emplear las facultades extra y ultra petita del juez
constitucional para determinar si las entidades accionadas también vulneraron
el derecho fundamental a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias
como consecuencia de su actuación en el escenario de discriminación que
mencionó el demandante. Igualmente, en aplicación del principio de que el juez conoce el derecho (iura
novit curia), la Corte sostuvo en la sentencia SU-201 de 2021[30] que el accionante tiene el
deber de presentar las circunstancias fácticas que fundamentan sus
pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y
adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a
las situaciones planteadas por el accionante. Además, como se indicó, el
accionante terminó la prestación de su servicio militar obligatorio el 30 de
enero de 2024. Esto, aunque no implica una desaparición de las pretensiones del
accionante, modifica los supuestos con base en los cuales se debe estudiar la
acción de tutela e implicará realizar un análisis sobre la continuidad en la
prestación de los servicios médicos requeridos por el demandante.
36. Para la Sala también es pertinente evaluar si la acción de tutela
carece actualmente de objeto porque, según las entidades accionadas, fueron
prestados todos los servicios médicos requeridos por el demandante. Así, se
analizará como una cuestión previa la configuración de una carencia actual de
objeto por hecho superado, en relación con los servicios médicos que las
accionadas indicaron haber prestado al demandante. En caso de que no se
acredite esa circunstancia, se estudiará la procedencia de la acción de tutela
y, en caso de que esta se considere procedente, la Sala se pronunciará sobre el
debate constitucional derivado de los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneran las autoridades encargadas de la administración y
prestación de servicios de salud del Ejército Nacional los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona al negar la prestación
de un servicio médico bajo el argumento de que no fue ordenado por un médico
adscrito a esa entidad?
¿Las autoridades encargadas de la
administración y prestación del servicio de salud del Ejército Nacional vulneran
los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas
data cuando no garantizan la confidencialidad de la información contenida
en las historias clínicas de sus usuarios?
¿Una institución militar vulnera los derechos fundamentales a la
igualdad y a la no discriminación cuando no garantizan un espacio libre de
discriminación para un integrante de las fuerzas militares que tiene una
infección de transmisión sexual?
37. Para
resolver estos problemas jurídicos, esta Sala se referirá a: (i) el
precedente constitucional en materia del sistema de salud de las fuerzas
militares y sus beneficiarios; (ii) el alcance del principio de continuidad en
la prestación de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas
militares; (iii) la vinculatoriedad del concepto emitido por un médico
tratante no adscrito a la EPS; (iv) el derecho a la intimidad
y su relación con la información consignada en la historia clínica; (v) la
naturaleza reservada de la historia clínica; el deber de custodia y el cuidado
de las historias clínicas; (vi) el derecho fundamental a la igualdad y a la no
discriminación: los actos y escenarios de discriminación, y (vii) la
discriminación y las reglas constitucionales para probar su existencia. Por
último, con base en esas consideraciones, la Sala abordará el estudio y decisión del
caso concreto.
Primera
cuestión previa. Carencia actual de objeto por hecho superado en relación con
la prestación de los servicios médicos ordenados
38. En la
primera instancia de este proceso de tutela, el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Bahía Azul declaró la configuración de una
carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. El juzgado
manifestó que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque
de Puerto Verde adelantó las autorizaciones de los servicios médicos
requeridos por el demandante, así como programó las citas médicas con el
internista y el psiquiatra. Aunque esa decisión fue impugnada por una de las
entidades accionadas, ese recurso no cuestionó la declaración de la carencia
actual de objeto y, en ese sentido, aquella declaración se mantuvo intacta con
la decisión de segunda instancia.
39. Según
las pruebas recaudadas en este trámite de revisión, hasta el momento en que la
Corte seleccionó para revisión el expediente y las distintas partes
respondieron a los autos de prueba emitidos por la Sala, el Establecimiento
de Sanidad Militar del Batallón el Bosque de Puerto Verde no había
garantizado la consulta con un especialista en infectología. En la acción de
tutela, la agente oficiosa expuso que un médico particular y el Hospital de
Flores ordenaron una valoración con ese especialista. Sin embargo, los
jueces de tutela no se pronunciaron sobre la falta de prestación de ese
servicio médico.
40. En la
sentencia SU-124 de 2018, la Corte Constitucional declaró que la configuración
del hecho superado, en un caso concreto, se presenta “cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones
que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la
pretensión que sustenta la acción de tutela”. En un evento de esa
naturaleza, en principio, no existe una orden que impartir, ya que el derecho
fundamental se encuentra realizado, tal como lo pretendía el tutelante.
41. En
este caso, aunque la entidad accionada garantizó la prestación de la mayoría de
los servicios médicos requeridos por el demandante, no es posible concluir la
existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque aún
no ha sido resuelta la pretensión del accionante relacionada con acceder a una
consulta médica con un especialista en infectología. Con ello, no puede
entenderse superada la situación vulneradora de los derechos fundamentales,
especialmente si se considera que el fundamento de la acción de tutela y la
pretensión corresponde al reconocimiento del derecho a la salud. Así, el actor
se enfrenta a la situación que motivó inicialmente la acción de tutela, esto
es, la decisión de las entidades accionadas de no garantizar la prestación del
servicio médico mencionado.
42. Por lo
expuesto, la Sala no encuentra configurada una situación de carencia actual de
objeto por hecho superado. En consecuencia, se evaluarán los requisitos de
procedibilidad y si se encuentran acreditados estos presupuestos se adelantará
la evaluación de fondo en la que se determine si las actuaciones de las
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante a la
salud y a la vida en condiciones dignas.
La acción de tutela presentada por Mercedes, en calidad de agente oficiosa de
su hijo Sebastián, es procedente para buscar la
protección de sus derechos fundamentales
43. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle estos presupuestos.
44. El requisito de legitimación en la causa por activa se
encuentra satisfecho[31].
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona puede
interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre”. El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de “agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa”. La Corte Constitucional, sobre la agencia oficiosa, manifestó
que es posible que un tercero represente al titular de un derecho, debido a la
imposibilidad de este para defenderse por su propia cuenta. En el caso en
concreto, la agente oficiosa aseguró que, en algunos períodos durante la
prestación del servicio militar, el actor estuvo hospitalizado pues estaba
diagnosticado con herpes y se encontraba en depresión, circunstancia que
también fue confirmada con la historia clínica del agenciado. Esa situación
permite a esta Sala concluir que el accionante podía enfrentar dificultades
para interponer por cuenta propia la acción de tutela. En concreto, el señor Sebastián
se encontraba en un proceso de recuperación física y mental que probablemente
requería su atención y energía. Es por ello que ocuparse del trámite judicial
de la acción de tutela significaba para él una carga adicional que hace
razonable que otras personas, como su madre, le apoyaran para presentar la
acción.
45. Es
también importante mencionar los principios de informalidad, prevalencia del
derecho sustancial y eficacia que rigen la acción de
tutela (Decreto 2591, artículos 3 y 14). Además, según la sentencia T-555 de
1996, cuando la agencia oficiosa se ejerce para proteger la dimensión objetiva
de los derechos fundamentales -la vigencia de un orden justo-, no está
supeditada a requisitos estrictos. Sino que concurre cuando pueda “suponerse que la persona directamente involucrada
no se opondría y que no exista manifestación en contrario por parte de ésta”.
Lo cual aplica en el caso objeto de estudio. Esta interpretación fue reconocida
en las sentencias T-197 de 2009, T-608 de 2009, T-961 de 2009, T-047 de 2011,
T-827 de 2012, T-700 de 2014 y T-401A de 2022. Por
lo tanto, considera acreditado este requisito.
46. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra
satisfecha. De conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que presuntamente
haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo.
En esta ocasión, se acredita la legitimación en la causa por pasiva en relación
con el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y
el Batallón el Lago, ubicado en Puerto Verde, Rincón Secreto.
Las tres entidades son públicas y son a las que el accionante atribuye la
violación de los derechos fundamentales como consecuencia de, en un primer
lugar, negar la prestación de un servicio médico y, en segundo lugar, por los
hechos de discriminación a los que fue sometido como consecuencia de la
filtración en la historia clínica.
47. No ocurre lo mismo con el Hospital de Flores,
el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de
Salud, el Batallón el Bosque de Puerto Verde y el Batallón Nuevo Horizonte de Puerta
del Sol, Rincón Secreto, quienes no están
involucrados en los hechos que originaron la acción de tutela objeto de
estudio. Igualmente, conforme a los hechos expuestos ni el Hospital
de Flores ni el Ministerio de Salud y Protección Social ni la
Superintendencia Nacional de Salud incurrieron
en actos que el demandante considere como violatorios de sus derechos
fundamentales. Finalmente, en relación con el Batallón el Bosque de Puerto Verde y el Batallón
Nuevo Horizonte de Puerta del Sol, Rincón Secreto, de las pruebas que obran en el
expediente, el demandante no hizo parte de esas unidades militares y no
incidieron en la vulneración a los derechos fundamentales del demandante. Por
esta razón, la Corte Constitucional decidirá desvincularlos del trámite.
48. La Sala también considera que la tutela se instauró
en un plazo razonable después de las actuaciones que pueden considerarse fueron
las vulneradoras de los derechos fundamentales, por lo cual satisface la
exigencia de inmediatez. Este requisito exige que la acción de tutela se
interponga en un término razonable y proporcional en relación con el momento en
el que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En efecto, las últimas
actuaciones que podrían estimarse como violatorias de los derechos del
demandante son: (i) la negativa de las entidades accionadas a garantizar la
cita con el especialista en infectología, formuladas en dos órdenes médicas del
18 de abril de 2023; (ii) el 16 de abril de 2023 el médico
tratante del accionante recomendó su traslado a otro batallón, lugar en donde,
de nuevo, el joven Sebastián sufrió actos de discriminación, y (iii) la presunta
falta de adopción de
medidas, con el fin de garantizarle un ambiente confiable, digno y libre de
discriminación y revictimización del accionante, que se relacionó con las burlas
que el demandante sufrió desde el momento de la divulgación de la historia
clínica.
49. La acción de tutela se
presentó el 17 de mayo de 2023. De manera
que, en promedio, transcurrió alrededor de un mes desde que las entidades
accionadas incurrieron en la presunta vulneración a los derechos fundamentales
y el momento en el que el demandante acudió a la acción de tutela objeto de
estudio, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado[32].
Eso, sumado a que podría entenderse que esas actuaciones vulneradoras de los
derechos fundamentales han mantenido sus efectos en el tiempo.
50. El requisito de subsidiaridad también se cumple en este caso. En
virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer
lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos
fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa
judicial, en principio, la acción de tutela solo procedería si dicho mecanismo
no es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos
fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral.
51. Respecto al análisis del cumplimiento del
requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la prestación de unos
servicios médicos puede solicitarse mediante tutela. Es claro que el accionante adelantó diversas diligencias y trámites
con el fin de obtener, por parte del Establecimiento de Sanidad Militar, la
prestación efectiva de los servicios médicos ordenados por su médico tratante.
De ello dan cuenta las distintas pruebas que obran en el expediente y, en
particular, las respuestas de las accionadas en torno a la prestación de los
servicios de salud al accionante.
52. Las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, modificadas por la Ley 1949
de 2019, consagran los asuntos en los que la Superintendencia Nacional de Salud
ejerce función jurisdiccional. Pero, en primer lugar, aunque este mecanismo
jurisdiccional parecería el medio judicial ordinario al que el accionante
podría acudir para ventilar su pretensión de obtener la prestación de los
servicios médicos requeridos, es un medio de defensa judicial ineficaz, por
cuanto la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus
competencias jurisdiccionales[33].
La Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo ante la Superintendencia
Nacional de Salud no resulta eficaz porque: (i) no existe un término para
proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el
tiempo la protección del derecho; (ii) el procedimiento no establece el efecto
de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece
garantías para el cumplimiento de la decisión, y (iv) no establece qué sucede
cuando la entidad de salud no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a
la existencia del trámite ante esa Superintendencia, este no es un mecanismo
eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por
la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la
salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho[34].
53. Por otra parte, la solicitud de tutela constituye el mecanismo
idóneo de defensa judicial para amparar los derechos vulnerados derivados de la
presunta filtración de la historia clínica y la discriminación de la que fue
víctima el demandante. Como resultado de estos hechos, la madre expuso
afectaciones en el estado de salud mental del accionante, intentos suicidas y
estados de depresión que exigen la adopción de unas medidas para mitigar el
riesgo.
54. El juzgado de segunda instancia sostuvo que el Establecimiento de
Sanidad Militar podía adelantar la actuación disciplinaria para determinar la
ocurrencia de los hechos relacionados con la divulgación de la historia
clínica. En el presente caso, frente a las acciones y omisiones expuestas por
el demandante y, con respecto a los derechos fundamentales invocados, ese
proceso disciplinario no es el adecuado para que el ciudadano encuentre una
protección integral a la presunta vulneración de los derechos a la intimidad y
a la dignidad humana. Esto es así por cuanto un proceso disciplinario
permitiría determinar si hubo una filtración y quién fue el responsable. Sin
embargo, en este caso lo que corresponde definir es si la actuación de la
autoridad respecto de la alegada filtración desconoció los derechos
fundamentales del accionante y, en el evento de que sea necesario, adoptar los
remedios judiciales que correspondan.
55. Dicho esto, en el caso objeto de estudio, esta Sala considera que
no existe un mecanismo que permita determinar si una institución cuenta con las
garantías y los protocolos para: (i) proteger la historia clínica de un usuario,
(ii) responder ante posibles filtraciones y (iii) atender los posibles actos de
discriminación que ello conlleve. Además, es importante precisar que con este
proceso de tutela no se pretende realizar un pronunciamiento sobre la
filtración de la historia clínica en sí misma, sino sobre las actuaciones que
se adelantaron una vez se tuvo conocimiento de dicha filtración.
56. Por lo tanto, al revisar el caso concreto, se observa que el actor
no tiene otra vía de defensa judicial idónea y efectiva para obtener una
protección frente a la situación denunciada, pues la puesta en conocimiento de
los hechos ante el establecimiento de sanidad militar no tiene la potencialidad
de generar una protección integral para el accionante. Por ello, acogiendo lo dicho por la sentencia T-034 de 2013, si el medio no permite resolver el
conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral
frente al derecho comprometido, es procedente conceder la tutela como mecanismo
de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados.
57. La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-478 de 2015[35] que la acción de tutela,
frente a la infracción particular de derechos fundamentales, le permite al juez
constitucional imponer diversas medidas de protección que claramente difieren
de las de la esfera disciplinaria y que se orientan hacia la salvaguarda de
derechos fundamentales interconectados o a la consolidación de procesos
estructurales determinados, que a la sanción directa del infractor de los
derechos. En materia de discriminación y violación a la igualdad, en
consecuencia, la competencia disciplinaria se limita, como debe ser, a la
valoración de las actuaciones individuales de los posibles infractores de las
reglas disciplinarias, mientras que la tutela, según el caso, puede
pronunciarse de manera genérica sobre problemas de discriminación estructural e
institucional, de los que no puede dar cuenta el proceso en mención.
58. Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que la acción de
tutela interpuesta es procedente para solicitar la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Sebastián.
A continuación, se analizarán los problemas jurídicos planteados por la Sala de
Revisión.
El sistema de salud de las fuerzas
militares y sus beneficiarios[36]
59. El sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares
constituye un régimen especial previsto en la Ley 352 de 1997[37] y estructurado por el Decreto
1795 de 2000[38].
De acuerdo con el artículo 4 de este último, el sistema se encuentra dividido
en el subsistema de salud de las fuerzas militares y el subsistema de salud de
la Policía Nacional, cada uno administrado por su respectiva dirección general
de sanidad militar[39],
las cuales tienen dentro de sus funciones el registro de la afiliación del
personal que pertenece a cada subsistema[40].
60. Ahora bien, la población beneficiaria del sistema es clasificada
por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 en dos grupos. El primer grupo
lo constituyen los afiliados sometidos al régimen de cotización en el que se
encuentran: (i) los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional
en servicio activo o que cuentan con una asignación de retiro o pensión; (ii)
los soldados voluntarios; (iii) los
servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas
adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil
activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no
uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (iv) los beneficiarios
de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del
personal previamente señalado[41].
61. El segundo grupo es el de los afiliados no sometidos al régimen de
cotización. En este se encuentran: (i) los alumnos de las escuelas de formación
de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional,
así como los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (ii) las
personas que prestan el servicio militar obligatorio[42].
62. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, todos
los afiliados y beneficiarios del sistema tienen derecho a un Plan de Servicios
de Sanidad integral en las áreas de promoción, prevención, protección,
recuperación y rehabilitación. Ahora bien, de las normas que regulan el sistema
de salud de las fuerzas militares se puede entender que las personas que
pierden su condición de afiliadas no tienen derecho a recibir atención médica
por parte del sistema[43].
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional establece que “la Dirección de Sanidad debe seguir prestando
este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo
jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad
física o mental durante la prestación del servicio”[44].
Esta obligación de continuidad en la prestación del servicio es estructurada
por la jurisprudencia con base en los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad que rigen la prestación de los servicios de salud. A continuación,
se abordará con más detalle el desarrollo jurisprudencial del principio de
continuidad.
Alcance del principio de continuidad en la
prestación de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares.
Reiteración jurisprudencial
63. La jurisprudencia constitucional desarrolló y consolidó una regla
según la cual, el Estado y las fuerzas militares tienen el deber de
salvaguardar la salud, la integridad y la vida de los miembros que, aunque desvinculados,
sufrieron un menoscabo en su salud durante la prestación de los servicios. La
continuidad en la prestación supone que el servicio de salud se debe prestar de
forma ininterrumpida, constante y permanente “como expresión del deber del
Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia”[45].
64. En el desarrollo jurisprudencial del principio de continuidad se
consolidaron tres supuestos en los que la obligación de garantizar los
servicios de salud se extiende más allá del momento de la desvinculación. En
concreto:
I.
Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de
incorporarse a las fuerzas militares. En este supuesto, sanidad militar debe
garantizar la atención médica integral siempre y cuando: (i) la preexistencia no haya sido advertida en lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.