Sentencia T-153 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

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¿De qué trata? Un joven que prestaba servicio militar necesitaba atención médica, incluyendo una cita con un especialista en infectología. La Sanidad Militar le negó los servicios porque el médico que los ordenó no pertenecía a su red. Además, su diagnóstico fue divulgado, lo que generó burlas y discriminación por parte de compañeros y superiores. Su madre presentó una tutela para proteger sus derechos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al joven. Decidió que la Sanidad Militar vulneró sus derechos a la salud, la vida digna, la seguridad social, la intimidad, el habeas data, la igualdad y la no discriminación. Ordenó: reafiliarlo al sistema de salud militar si fue desafiliado; autorizar la cita con el especialista en infectología y los tratamientos necesarios; crear un plan para proteger la reserva de la historia clínica; investigar la filtración de su información; y capacitar al personal militar sobre discriminación. ¿Qué significa para una persona? Que las entidades de salud no pueden negar tratamientos solo porque el médico no esté en su red, si la orden tiene razones médicas válidas. También significa que la historia clínica es reservada y su divulgación es una falta grave. Y que las personas tienen derecho a estar protegidas contra la discriminación, especialmente en contextos como el militar, y a recibir atención médica continua incluso después de ser desvinculadas.

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Texto de la sentencia
T-153-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-153/24 DERECHO A LA SALUD-Entidad encargada de garantizar el derecho a la salud sólo puede desconocer el concepto de un médico reconocido que no está adscrito a su red de prestadores, cuando su posición se funda en razones médicas especializadas sobre el caso (La entidad accionada) vulneró el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante. Esto porque, tan solo bajo el argumento de que la orden médica fue prescrita por un profesional de la salud que no integraba su red de servicios, se negó a garantizar la atención médica con el especialista en infectología. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva institución (...) la suspensión de los servicios médicos al accionante, como consecuencia de la terminación en la prestación de su servicio militar obligatorio, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social por la suspensión en la afiliación al sistema de salud a pesar de conocer las enfermedades diagnosticadas y los servicios prescritos por los médicos tratantes al demandante. DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HABEAS DATA-Deber de adoptar todas las medidas necesarias para mantener la reserva de la historia clínica (La entidad accionada), pese a tener conocimiento de una presunta filtración en la información contenida en la historia clínica de uno de sus usuarios, no adelantó ninguna acción dirigida a proteger el derecho a la intimidad y al habeas data del demandante. DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cobertura y alcance FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes prestan el servicio militar PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Desarrollo constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación HISTORIA CLINICA-Concepto DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Reserva de historia clínica/HISTORIA CLINICA-Excepciones a la reserva (...) la historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato solicitan su acceso, cuando acrediten ciertos requisitos o (iv) individuos que, por razón de las funciones que cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, el acceso a esa información por personas distintas a las mencionadas o la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del usuario. HISTORIA CLINICA-Organización, manejo y custodia ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto/ACTO DISCRIMINATORIO-Valoración DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN-Criterios para identificar el impacto de los derechos fundamentales en escenarios de discriminación PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-153 DE 2024 Referencia: expediente T-9.638.762 Acción de tutela interpuesta por Mercedes, quien actúa como agente oficiosa de Sebastián, en contra de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque y el Batallón el Lago. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo –quien la preside–, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bahía Azul y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Puerto Verde, en el marco de la acción de tutela promovida por Mercedes, quien actúa como agente oficiosa de Sebastián, en contra de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque, el Batallón el Lago y el Batallón Nuevo Horizonte, ubicado en el municipio de Puertas del Sol. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante el auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia[2]. Síntesis de la decisión El demandante, a través de su madre como agente oficiosa, presentó acción de tutela porque consideró que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. El accionante señaló que Sanidad Militar le negó la prestación de unos servicios médicos ordenados por su médico tratante. Así mismo, esta Sala identificó que el demandante, en su escrito de tutela, mencionó que su diagnóstico médico fue divulgado y, por esa razón, fue objeto de burlas y actos discriminatorios por parte de sus compañeros y superiores, lo que además afectó su salud mental. De esta manera la Sala determinó que, aunque las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas a ordenar la prestación de los servicios médicos ordenados, era pertinente evaluar la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. Esto, en relación con la supuesta divulgación de la historia clínica. Además, la Sala consideró pertinente emplear las facultades extra y ultra petita del juez constitucional para determinar si las entidades accionadas también vulneraron el derecho fundamental a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias como consecuencia de su actuación en el escenario de discriminación que mencionó el demandante. Así, como una cuestión previa, la Sala estudió si en el caso objeto de estudio se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, esta Sala determinó que, aunque la entidad accionada garantizó la prestación de la mayoría de los servicios médicos requeridos por el demandante, no era posible concluir la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque aún no había sido resuelta la pretensión del accionante relacionada con acceder a una consulta médica con un especialista en infectología y, por lo tanto, no podía entenderse superada la situación que vulneraba los derechos fundamentales. La Sala de Revisión también determinó que la acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, la Sala abordó: (i) el precedente constitucional en materia del sistema de salud de las fuerzas militares y sus beneficiarios (ii) el alcance del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares; (iii) la vinculatoriedad del concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la EPS; (iv) el derecho a la intimidad y su relación con la información consignada en la historia clínica; (v) la naturaleza reservada de la historia clínica; el deber de custodia y el cuidado de las historias clínicas; (vi) el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación: los actos y escenarios de discriminación, y (vii) la discriminación y las reglas constitucionales para probar su existencia. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala sostuvo que el establecimiento de sanidad militar y la Dirección General de Sanidad Militar vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante al negar la atención con el especialista, sin justificar científicamente la negativa. Además, la Sala encontró que la suspensión de los servicios médicos al demandante, tras finalizar su servicio militar, vulneraba sus derechos a la salud y a la seguridad social, especialmente porque su condición médica requería continuidad en la atención más allá de su desvinculación. En relación con la vulneración de los derechos a la intimidad y al habeas data, la Corte encontró que, desde la primera valoración médica del demandante en el establecimiento médico, la entidad tenía acceso a su historial clínico, coincidiendo con el momento en que el accionante comenzó a experimentar discriminación en el Ejército Nacional. A pesar de que el juzgado instó al establecimiento a iniciar un proceso legal sobre la presunta violación de la reserva de la historia clínica, la entidad no tomó ninguna acción para verificar la posible filtración de la información. Esto reveló una omisión por parte del establecimiento en la protección de los derechos a la intimidad y al habeas data del demandante, así como en la adopción de medidas para prevenir futuras filtraciones de información confidencial. La Sala también determinó que en contra del accionante se consolidó un escenario de discriminación. Esto se demostró, principalmente, por: (i) la superioridad de los sujetos que lo discriminaron; (ii) el abuso de esa condición para, por ejemplo, promover sanciones sociales arbitrarias e inconstitucionales; (iii) la condición pública al presentarse en presencia de varios espectadores; (iv) la ocurrencia en la institución militar en que debía prestar el servicio militar y, por lo tanto, la constante exposición al acto discriminatorio; (v) los motivos razonables para que el accionante no acudiera a las alternativas disponibles para afrontar el escenario de discriminación al que fue expuesto, y (vi) la actuación insuficiente de la institución militar para proteger los derechos fundamentales del accionante. En relación con la garantía de no repetición, la Corte encontró en este caso los siguientes elementos estructurales que facilitaron la discriminación: (i) el Ejército, a través de los batallones vinculados, no mostró interés en el proceso ni en colaborar con que la Corte entendiera cómo fue que se originó este evento de discriminación; y (ii) la Sala encontró que el Ejército no desplegó, a través de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, investigaciones o procedimientos que buscaran resolver la situación de discriminación. A esto se suma que esa institución no informó si contaba con un protocolo que abordara conductas discriminatorias en la que puedan incluirse, por ejemplo, aquellas relacionadas con el estado de salud o por infecciones de transmisión sexual y los estigmas asociados a ellas. ANTECEDENTES El joven Sebastián, a través de su madre en calidad de agente oficiosa, interpuso una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, por considerarlos vulnerados por Sanidad Militar cuando le negó la prestación de unos servicios médicos ordenados por su médico tratante. La agente oficiosa mencionó que el diagnóstico médico de su hijo fue divulgado y, por esa razón, fue objeto de burlas y actos discriminatorios por parte de sus compañeros y superiores, lo que además afectó su salud mental[3]. Hechos y pretensiones 1. La madre de Sebastián, quien tiene 19 años, señaló que su hijo estaba prestando el servicio militar al Ejército Nacional desde hace 10 meses y, por lo tanto, estaba afiliado a Sanidad Militar. El accionante, a través de su madre como agente oficina, mencionó que después de su incorporación al Ejército Nacional fue diagnosticado con una infección en sus genitales derivada del virus herpes simple. Él sostuvo que Sanidad Militar no le proporcionó la atención médica adecuada. Al respecto, Sebastián mencionó que sólo le ordenaron un medicamento[4], pero no fue atendido por ningún especialista. Para el actor esa falta de atención médica pertinente conllevó a que su situación médica se agravara[5]. 2. El tutelante señaló que al inicio de su diagnóstico médico estaba en el Batallón el Bosque[6]. Según su relato en ese batallón, además de que no se le brindó la atención médica que requería, se divulgó su estado de salud y fue objeto de burlas por parte de sus compañeros y superiores, lo cual implicó varias afectaciones en su salud mental. El actor fue trasladado al batallón ubicado en el municipio de Puertas del Sol. Sin embargo, allí la información de su estado de salud fue nuevamente divulgada y el accionante fue objeto de burlas[7]. 3. Ese traslado, según el agenciado, fue como consecuencia de la recomendación emitida por su médico tratante el 16 de abril de 2023. En esa valoración médica, el profesional de la salud también sugirió usar prendas que no generaran roce o fricción con los genitales, así como que estas fueran cómodas y permitieran la ventilación y transpiración del área. Además, el médico tratante ordenó una valoración por parte de un especialista en infectología y la realización de un tamizaje para identificar la existencia de otras Infecciones de Transmisión Sexual (en adelante, ITS). El accionante mencionó que en el Hospital de Flores fue ordenada la valoración médica con el mismo especialista y la realización de casi los mismos exámenes prescritos por el médico tratante[8]. 4. Sebastián indicó que radicó las anteriores ordenes médicas ante Sanidad Militar, pero la entidad accionada nunca materializó la prestación de esos servicios. El demandante mencionó que su mamá intentó comunicarse con uno de los funcionarios de la Sanidad Militar, pero este le dijo que esa entidad no tenía convenios para esa especialidad, por lo que sería necesario que accediera a una cita con un médico particular. 5. La mamá del demandante, en calidad de agente oficiosa, sostuvo en el escrito de tutela que estaba preocupada por la salud mental de su hijo. Ella mencionó que su hijo permanecía en un aparente estado de depresión y que varias veces le había indicado su deseo de suicidarse. Así, con base en lo anteriormente expuesto, la agente oficiosa solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Sebastián y, en consecuencia, ordenar a Sanidad Militar: (i) autorizar la atención integral de todos los servicios médicos requeridos y (ii) garantizar ser atendido por un psicólogo o psiquiatra[9]. Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas 6. El Hospital de Flores señaló que no es responsable de la vulneración a los derechos fundamentales que invocó el demandante. La entidad sostuvo que no es competente para autorizar la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante, pues esa labor corresponde a la EPS a la cual se encuentra afiliado[10]. 7. La directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque solicitó declarar una carencia actual de objeto por hecho superado. Ese establecimiento manifestó que garantizó la realización de los exámenes médicos requeridos por el demandante, así como la atención por un médico internista y por un psicólogo que ordenó una valoración prioritaria por un psiquiatra[11]. 8. La Dirección General de Sanidad Militar solicitó ser desvinculada del proceso. Esa entidad manifestó que no tiene competencia respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios. Porque, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter administrativo y no asistenciales, de tal forma que no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes o procedimientos médicos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares[12]. 9. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó ser desvinculado del proceso, pues no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esa entidad manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y sus funciones se limitan a la formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud[13]. La Superintendencia Nacional de Salud también solicitó ser desvinculada del proceso por no tener legitimación en la causa por pasiva. Esta entidad indicó que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela[14]. Decisiones objeto de revisión Primera instancia[15] 10. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bahía Azul declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. El juzgado manifestó que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque adelantó las autorizaciones de los servicios médicos requeridos por el demandante, así como programó las citas médicas con el médico internista y el psiquiatra. 11. La juez se pronunció también sobre los derechos a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. Esa autoridad judicial consideró pertinente pronunciarse sobre la exposición y divulgación de información sensible y reservada en relación con el diagnóstico médico del accionante. En su criterio, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque, a pesar de ser los encargados de guardar y proteger la reserva de la información de los pacientes que se encuentran afiliados a sus dependencias, no se pronunciaron sobre ese hecho en los escritos de contestación a la acción de tutela. El juzgado amparó esos derechos fundamentales y, en consecuencia, llamó la atención a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque por la gravedad de la conducta de no reservar adecuadamente la historia clínica y el diagnóstico del accionante. Impugnación[16] 12. El Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque impugnó la decisión de primera instancia. La entidad argumentó que la juez no debió declarar que esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y al habeas data por no haber reservado adecuadamente la historia clínica de Sebastián. Esa institución manifestó que era improcedente realizar esas precisiones porque había velado por garantizar una prestación de los servicios médicos de manera oportuna y porque no se estableció quiénes eran los funcionarios que realizaron la supuesta divulgación ni ante quién se realizó, razón por la cual no se podía inculpar una responsabilidad a nivel general. Segunda instancia[17] 13. La Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Puerto Verde revocó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia. Esa autoridad judicial mantuvo la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pero revocó las ordenes relacionadas con la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. El Tribunal señaló que, si existe algún responsable de la divulgación de la historia clínica, eso debía determinarse en el marco de un procedimiento legal establecido por la institución militar y no dentro de un proceso de tutela. Así, ese Tribunal manifestó que no era conveniente llamar la atención a la entidad accionada por hechos que no fueron demostrados. 14. Además, esa Sala de Decisión Penal para Adolescentes sostuvo que la entidad accionada ya tenía conocimiento de la supuesta divulgación de la historia clínica del accionante y, por lo tanto, instaría a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque para iniciar el procedimiento legal respectivo, con el fin de verificar la posible violación de la reserva legal de la historia clínica del accionante. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 15. En auto del 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque de Puerto Verde y al Batallón el Lago de Puertas del Sol. Este despacho constató que esos batallones no fueron demandados o vinculados al proceso por los jueces de instancia. La magistrada ponente los vinculó por considerar que esas entidades podían brindar información sobre las actuaciones que han adelantado en relación con los hechos de discriminación mencionados por el accionante y, eventualmente, por ser necesaria su intervención para el cumplimiento de las ordenes que la Corte Constitucional, en caso de que conceda la tutela, emita para la satisfacción de los derechos fundamentales del demandante[18]. 16. En el referido auto también se decretaron varias pruebas: (i) al accionante se le preguntó por su estado de salud, el acceso a los servicios ordenados por su médico tratante y las circunstancias que conllevaron a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data; (ii) a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares se le cuestionó acerca de la prestación de los servicios médicos ordenados al demandante y la situación relacionada con la filtración de la historia clínica de aquel; (iii) al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque se le solicitó información sobre las medidas adoptadas en relación con la filtración de la historia clínica, y (iv) al Batallón el Bosque y al Batallón Nuevo Horizonte de Puerta del Sol, Rincón Secreto, se les requirió información sobre sus actuaciones en torno a la situación de discriminación mencionada por el accionante. 17. El 21 de diciembre de 2023, la señora Mercedes, en calidad de agente oficiosa de su hijo, respondió el auto de pruebas e informó lo siguiente[19]: (i) el estado de salud físico y mental de su hijo se encuentra “totalmente deteriorado”, pues experimenta de manera constante “dolor de cabeza, desaliento, temblores en las manos y vomito”, así como no siente “deseos de salir de casa, [tiene] pensamientos negativos, no [desea] socializar con nadie, incluidos [sus] familiares cercanos, se [le] hace difícil ser paciente, no [siente] animo o felicidad, no [duerme] bien y cuando [consigue] hacerlo [se levanta] de manera abrupta por temblores en el cuerpo”[20]; (ii) manifestó que aún no había sido autorizada la consulta con el especialista en infectología; (iii) indicó que desconocía si alguna de las entidades vinculadas al proceso inició algún proceso disciplinario en relación con la filtración de su historia clínica; (iv) señaló que las entidades accionadas no tomaron ninguna medida para proteger sus derechos fundamentales, y (v) realizó una ampliación de los hechos que conllevaron a la interposición de la acción de tutela. 18. La agente oficiosa, en la ampliación de los hechos, indicó que el 25 de noviembre de 2022 su hijo acudió a una consulta médica al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque y fue diagnosticado con herpes en sus genitales. A partir de ese momento, según indicó el accionante, sus superiores empezaron a referirse a él con comentarios hirientes y despectivos. En ese momento sus compañeros lo aislaron y también empezaron a tratarlo con apelativos similares a los que sus superiores emplearon. El demandante sostuvo que inicialmente consideró que se trataba de una coincidencia, pero después identificó que los tratos denigrantes y las referencias a su diagnóstico médico eran cada vez más evidentes. El accionante precisó que era objeto de burlas de manera continua. Incluso, el demandante señaló que cuando le entregaban la comida uno de sus superiores, el mayor Pérez Gómez, decía “ojo los pringan”. Por eso, según el demandante, empezó a sentirse humillado y deshumanizado[21]. 19. La agente oficiosa también mencionó que: (i) las personas en el entorno de Sebastián no querían hablarle o tener algún tipo de contacto; (ii) cuando se comunicaban con él era en tono de burla; (iii) fue aislado a tal punto que sentía pena de mirar a las personas a los ojos; (iv) no quería compartir con nadie; (v) se sentía inferior, acosado, no quería comer y empezó a tener dificultades para dormir. La madre del accionante también sostuvo, en el escrito que remitió a la Corte en sede de revisión, que su hijo inició un tratamiento psiquiátrico y que ha sido internado en dos ocasiones en la Clínica Basilia. Así mismo, indicó que continuaba con problemas para conciliar el sueño, no quería compartir con nadie ni que nadie lo tocara y que incluso había manifestado a su madre en algunas oportunidades que no quería vivir más, que siente que no “sirv[e] para nada” y que no puede estar cerca de otras personas. 20. El 16 de enero de 2024, ante la falta de respuesta de varias de las entidades accionadas y vinculadas al proceso, la magistrada ponente emitió un auto en el que requirió por segunda vez a las autoridades demandadas, para que enviaran las pruebas solicitadas en el auto del 6 de diciembre de 2023[22]. 21. El 23 de enero de 2024, el Batallón Nuevo Horizonte de Puerta del Sol, Rincón Secreto, envió a la Corte un escrito en el que manifestó que el accionante, Sebastián, estuvo vinculado al Batallón el Lago, ubicado en Puerto Verde, Rincón Secreto. Sin embargo, manifestó que el demandante nunca había sido trasladado a otro batallón, pues sobre las personas que prestan su servicio militar no se efectúan traslados. Así, esa entidad solicitó su desvinculación en el proceso de tutela[23]. 22. El 30 de enero de 2024, una funcionaria del despacho de la magistrada sustanciadora se puso en contacto con la agente oficiosa del accionante. Esto, con el fin de ampliar la información expuesta en la acción de tutela y consultar si su hijo había sido trasladado a un batallón en el municipio de Puerta del Sol, Rincón Secreto. La señora Mercedes respondió que su hijo sí fue trasladado en algún momento a un batallón en el municipio de Puerta del Sol y que ese mismo día, el 30 de enero de 2024, su hijo terminaría la prestación del servicio militar obligatorio. 23. La Dirección General de Sanidad Militar, el 30 de enero de 2024, sostuvo que no tenía acceso a la historia clínica de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares porque no es el prestador de los servicios de salud a los usuarios del Subsistema. Por el contrario, según indicó, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional era la encargada de prestar los servicios de salud asistencial a los usuarios a través de sus establecimientos de sanidad. En este caso, según indicó, es la Dirección mencionada la competente para atender al accionante. Además, la entidad remitió un reporte sobre la atención al accionante por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con información desde el 13 de septiembre de 2023 hasta el 4 de enero de 2024, en el que se evidenció que el accionante había sido atendido en ese periodo: (i) cuatro veces por especialistas en psiquiatría; (ii) dos veces por psicólogos; (iii) una vez por un trabajador social; y (iv) dos veces por médicos generales. La Dirección General también informó que remitió el auto de pruebas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser la competente para responder la información requerida por la Sala de Revisión. Así, esta entidad solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por considerar que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 24. El 30 de enero de 2024, la magistrada ponente emitió un auto con el que vinculó al proceso al Batallón el Lago, ubicado en Puerto Verde, Rincón Secreto. El despacho constató que ese batallón no fue demandado o vinculado al proceso por los jueces de instancia. Así, esa entidad fue vinculada por considerarse que podía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado en relación con los hechos de discriminación mencionados por el accionante[24]. 25. El 1 de febrero de 2024, el Batallón el Bosque de Puerto Verde remitió a esta Corte un escrito en el que aclaró que el demandante no hacía parte de esa entidad y, por consiguiente, informó que había remitido por competencia al Batallón el Lago las preguntas formuladas por esta Corte[25]. Así mismo, esta entidad solicitó su desvinculación del proceso de tutela[26]. 26. El director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque, el l 5 de febrero de 2024, sostuvo que la entidad adelantó todas las conductas tendientes a brindar la atención asistencial que requería el demandante. Sin embargo, la entidad señaló que no garantizaron la cita con un especialista en infectología porque el médico tratante del accionante no consideró necesario remitirlo a ese especialista. El establecimiento también mencionó que el demandante se encontraba en “estado PROVISIONAL para la prestación de los servicios médicos, pues a la fecha ya termino (sic) su servicio militar obligatorio”[27] y en adelante debía realizar una vinculación a su EPS. Eso, según lo indicó la entidad, porque el diagnóstico médico del accionante no cuenta con “Junta Médica Laboral que determine si fue acogida en la prestación del servicio militar obligatorio”[28]. 27. En relación con la filtración del estado de salud del accionante, el Establecimiento de Sanidad Militar mencionado sostuvo que quienes tienen acceso a la historia clínica son: (i) el personal asistencial que registra anotaciones del paciente, (ii) el personal asistencial que realiza trámites para autorización y (iii) el personal administrativo que se desempeña en el área jurídica, con base en órdenes judiciales. La entidad también sostuvo que con el fin de proteger la historia clínica de los usuarios fue implementado el archivo de historia clínica con el que cuentan todas las Unidades destinadas a los establecimientos de sanidad militar. 28. El director de la entidad también mencionó que la Dirección del Establecimiento solo tuvo conocimiento del estado de salud del accionante el 18 de mayo de 2023, por lo que no es posible que antes de esa fecha la Dirección de esa entidad hubiera divulgado el estado de salud del accionante. Además, este establecimiento precisó que solo cumple funciones asistenciales en la prestación de servicios médicos y la autorización de aquellos. Por lo tanto, según indicó, esa entidad no es competente para iniciar investigaciones disciplinarias o indagar sobre las presuntas actuaciones mencionadas en el escrito de tutela. En particular, según la entidad, porque esas filtraciones sobre el estado de salud ocurrieron en los batallones en que estuvo el accionante. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 29. Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de la decisión 30. El demandante, a través de su madre como agente oficiosa, presentó acción de tutela porque consideró que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. El accionante señaló que Sanidad Militar le negó la prestación de unos servicios médicos ordenados por su médico tratante. El demandante, en su escrito de tutela, también mencionó que su diagnóstico médico fue divulgado y, por esa razón, fue objeto de burlas y actos discriminatorios por parte de sus compañeros y superiores, lo que además afectó su salud mental. 31. Los jueces de instancia concluyeron que había carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque de Puerto Verde adelantó las autorizaciones de los servicios médicos requeridos por el demandante, así como programó las citas médicas con el médico internista y el psiquiatra. Sin embargo, sobre los derechos a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data, el juez de primera instancia llamó la atención a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque por la gravedad de la conducta de no reservar adecuadamente la historia clínica y el diagnóstico del accionante. 32. Esa decisión fue impugnada por el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque porque no se había determinado quiénes eran los funcionarios que dictaron la supuesta divulgación ni ante quién se realizó, por lo que no era posible inculpar una responsabilidad a nivel general. Esa posición fue respaldada por el juez de segunda instancia. 33. Al respecto, la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Puerto Verde sostuvo que, si existía algún responsable de la divulgación de la historia clínica, esto debía determinarse en el marco de un procedimiento legal establecido por la institución militar y no dentro de un proceso de tutela. Por lo demás, el Tribunal instó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque para iniciar el procedimiento legal respectivo, con el fin de verificar la posible violación de la reserva legal de la historia clínica del accionante. 34. Para esta Sala es pertinente reiterar que, de acuerdo con la sentencia SU-108 de 2018, el juez de tutela tiene el deber de determinar lo que la parte accionante persigue con el recurso de amparo o lo que controvierte a través del mecanismo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. En esa decisión, la Sala Plena sostuvo que el principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no solo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento. Eso, según la Corte, con el fin de “tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”[29]. 35. De esta manera, aunque las pretensiones de la acción de tutela, en principio, estaban dirigidas a ordenar la prestación de los servicios médicos ordenados, esta Corte, al igual que los jueces de instancia, considera pertinente evaluar la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. Esto, en relación con la supuesta divulgación de la historia clínica. Además, la Sala considera pertinente emplear las facultades extra y ultra petita del juez constitucional para determinar si las entidades accionadas también vulneraron el derecho fundamental a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias como consecuencia de su actuación en el escenario de discriminación que mencionó el demandante. Igualmente, en aplicación del principio de que el juez conoce el derecho (iura novit curia), la Corte sostuvo en la sentencia SU-201 de 2021[30] que el accionante tiene el deber de presentar las circunstancias fácticas que fundamentan sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante. Además, como se indicó, el accionante terminó la prestación de su servicio militar obligatorio el 30 de enero de 2024. Esto, aunque no implica una desaparición de las pretensiones del accionante, modifica los supuestos con base en los cuales se debe estudiar la acción de tutela e implicará realizar un análisis sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos requeridos por el demandante. 36. Para la Sala también es pertinente evaluar si la acción de tutela carece actualmente de objeto porque, según las entidades accionadas, fueron prestados todos los servicios médicos requeridos por el demandante. Así, se analizará como una cuestión previa la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los servicios médicos que las accionadas indicaron haber prestado al demandante. En caso de que no se acredite esa circunstancia, se estudiará la procedencia de la acción de tutela y, en caso de que esta se considere procedente, la Sala se pronunciará sobre el debate constitucional derivado de los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneran las autoridades encargadas de la administración y prestación de servicios de salud del Ejército Nacional los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona al negar la prestación de un servicio médico bajo el argumento de que no fue ordenado por un médico adscrito a esa entidad? ¿Las autoridades encargadas de la administración y prestación del servicio de salud del Ejército Nacional vulneran los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data cuando no garantizan la confidencialidad de la información contenida en las historias clínicas de sus usuarios? ¿Una institución militar vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación cuando no garantizan un espacio libre de discriminación para un integrante de las fuerzas militares que tiene una infección de transmisión sexual? 37. Para resolver estos problemas jurídicos, esta Sala se referirá a: (i) el precedente constitucional en materia del sistema de salud de las fuerzas militares y sus beneficiarios; (ii) el alcance del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares; (iii) la vinculatoriedad del concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la EPS; (iv) el derecho a la intimidad y su relación con la información consignada en la historia clínica; (v) la naturaleza reservada de la historia clínica; el deber de custodia y el cuidado de las historias clínicas; (vi) el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación: los actos y escenarios de discriminación, y (vii) la discriminación y las reglas constitucionales para probar su existencia. Por último, con base en esas consideraciones, la Sala abordará el estudio y decisión del caso concreto. Primera cuestión previa. Carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la prestación de los servicios médicos ordenados 38. En la primera instancia de este proceso de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bahía Azul declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. El juzgado manifestó que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque de Puerto Verde adelantó las autorizaciones de los servicios médicos requeridos por el demandante, así como programó las citas médicas con el internista y el psiquiatra. Aunque esa decisión fue impugnada por una de las entidades accionadas, ese recurso no cuestionó la declaración de la carencia actual de objeto y, en ese sentido, aquella declaración se mantuvo intacta con la decisión de segunda instancia. 39. Según las pruebas recaudadas en este trámite de revisión, hasta el momento en que la Corte seleccionó para revisión el expediente y las distintas partes respondieron a los autos de prueba emitidos por la Sala, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque de Puerto Verde no había garantizado la consulta con un especialista en infectología. En la acción de tutela, la agente oficiosa expuso que un médico particular y el Hospital de Flores ordenaron una valoración con ese especialista. Sin embargo, los jueces de tutela no se pronunciaron sobre la falta de prestación de ese servicio médico. 40. En la sentencia SU-124 de 2018, la Corte Constitucional declaró que la configuración del hecho superado, en un caso concreto, se presenta “cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela”. En un evento de esa naturaleza, en principio, no existe una orden que impartir, ya que el derecho fundamental se encuentra realizado, tal como lo pretendía el tutelante. 41. En este caso, aunque la entidad accionada garantizó la prestación de la mayoría de los servicios médicos requeridos por el demandante, no es posible concluir la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque aún no ha sido resuelta la pretensión del accionante relacionada con acceder a una consulta médica con un especialista en infectología. Con ello, no puede entenderse superada la situación vulneradora de los derechos fundamentales, especialmente si se considera que el fundamento de la acción de tutela y la pretensión corresponde al reconocimiento del derecho a la salud. Así, el actor se enfrenta a la situación que motivó inicialmente la acción de tutela, esto es, la decisión de las entidades accionadas de no garantizar la prestación del servicio médico mencionado. 42. Por lo expuesto, la Sala no encuentra configurada una situación de carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se evaluarán los requisitos de procedibilidad y si se encuentran acreditados estos presupuestos se adelantará la evaluación de fondo en la que se determine si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante a la salud y a la vida en condiciones dignas. La acción de tutela presentada por Mercedes, en calidad de agente oficiosa de su hijo Sebastián, es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 43. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle estos presupuestos. 44. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[31]. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La Corte Constitucional, sobre la agencia oficiosa, manifestó que es posible que un tercero represente al titular de un derecho, debido a la imposibilidad de este para defenderse por su propia cuenta. En el caso en concreto, la agente oficiosa aseguró que, en algunos períodos durante la prestación del servicio militar, el actor estuvo hospitalizado pues estaba diagnosticado con herpes y se encontraba en depresión, circunstancia que también fue confirmada con la historia clínica del agenciado. Esa situación permite a esta Sala concluir que el accionante podía enfrentar dificultades para interponer por cuenta propia la acción de tutela. En concreto, el señor Sebastián se encontraba en un proceso de recuperación física y mental que probablemente requería su atención y energía. Es por ello que ocuparse del trámite judicial de la acción de tutela significaba para él una carga adicional que hace razonable que otras personas, como su madre, le apoyaran para presentar la acción. 45. Es también importante mencionar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia que rigen la acción de tutela (Decreto 2591, artículos 3 y 14). Además, según la sentencia T-555 de 1996, cuando la agencia oficiosa se ejerce para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales -la vigencia de un orden justo-, no está supeditada a requisitos estrictos. Sino que concurre cuando pueda “suponerse que la persona directamente involucrada no se opondría y que no exista manifestación en contrario por parte de ésta”. Lo cual aplica en el caso objeto de estudio. Esta interpretación fue reconocida en las sentencias T-197 de 2009, T-608 de 2009, T-961 de 2009, T-047 de 2011, T-827 de 2012, T-700 de 2014 y T-401A de 2022. Por lo tanto, considera acreditado este requisito. 46. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra satisfecha. De conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esta ocasión, se acredita la legitimación en la causa por pasiva en relación con el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y el Batallón el Lago, ubicado en Puerto Verde, Rincón Secreto. Las tres entidades son públicas y son a las que el accionante atribuye la violación de los derechos fundamentales como consecuencia de, en un primer lugar, negar la prestación de un servicio médico y, en segundo lugar, por los hechos de discriminación a los que fue sometido como consecuencia de la filtración en la historia clínica. 47. No ocurre lo mismo con el Hospital de Flores, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Batallón el Bosque de Puerto Verde y el Batallón Nuevo Horizonte de Puerta del Sol, Rincón Secreto, quienes no están involucrados en los hechos que originaron la acción de tutela objeto de estudio. Igualmente, conforme a los hechos expuestos ni el Hospital de Flores ni el Ministerio de Salud y Protección Social ni la Superintendencia Nacional de Salud incurrieron en actos que el demandante considere como violatorios de sus derechos fundamentales. Finalmente, en relación con el Batallón el Bosque de Puerto Verde y el Batallón Nuevo Horizonte de Puerta del Sol, Rincón Secreto, de las pruebas que obran en el expediente, el demandante no hizo parte de esas unidades militares y no incidieron en la vulneración a los derechos fundamentales del demandante. Por esta razón, la Corte Constitucional decidirá desvincularlos del trámite. 48. La Sala también considera que la tutela se instauró en un plazo razonable después de las actuaciones que pueden considerarse fueron las vulneradoras de los derechos fundamentales, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez. Este requisito exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcional en relación con el momento en el que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En efecto, las últimas actuaciones que podrían estimarse como violatorias de los derechos del demandante son: (i) la negativa de las entidades accionadas a garantizar la cita con el especialista en infectología, formuladas en dos órdenes médicas del 18 de abril de 2023; (ii) el 16 de abril de 2023 el médico tratante del accionante recomendó su traslado a otro batallón, lugar en donde, de nuevo, el joven Sebastián sufrió actos de discriminación, y (iii) la presunta falta de adopción de medidas, con el fin de garantizarle un ambiente confiable, digno y libre de discriminación y revictimización del accionante, que se relacionó con las burlas que el demandante sufrió desde el momento de la divulgación de la historia clínica. 49. La acción de tutela se presentó el 17 de mayo de 2023. De manera que, en promedio, transcurrió alrededor de un mes desde que las entidades accionadas incurrieron en la presunta vulneración a los derechos fundamentales y el momento en el que el demandante acudió a la acción de tutela objeto de estudio, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado[32]. Eso, sumado a que podría entenderse que esas actuaciones vulneradoras de los derechos fundamentales han mantenido sus efectos en el tiempo. 50. El requisito de subsidiaridad también se cumple en este caso. En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acción de tutela solo procedería si dicho mecanismo no es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral. 51. Respecto al análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la prestación de unos servicios médicos puede solicitarse mediante tutela. Es claro que el accionante adelantó diversas diligencias y trámites con el fin de obtener, por parte del Establecimiento de Sanidad Militar, la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados por su médico tratante. De ello dan cuenta las distintas pruebas que obran en el expediente y, en particular, las respuestas de las accionadas en torno a la prestación de los servicios de salud al accionante. 52. Las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, modificadas por la Ley 1949 de 2019, consagran los asuntos en los que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce función jurisdiccional. Pero, en primer lugar, aunque este mecanismo jurisdiccional parecería el medio judicial ordinario al que el accionante podría acudir para ventilar su pretensión de obtener la prestación de los servicios médicos requeridos, es un medio de defensa judicial ineficaz, por cuanto la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales[33]. La Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta eficaz porque: (i) no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protección del derecho; (ii) el procedimiento no establece el efecto de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garantías para el cumplimiento de la decisión, y (iv) no establece qué sucede cuando la entidad de salud no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a la existencia del trámite ante esa Superintendencia, este no es un mecanismo eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho[34]. 53. Por otra parte, la solicitud de tutela constituye el mecanismo idóneo de defensa judicial para amparar los derechos vulnerados derivados de la presunta filtración de la historia clínica y la discriminación de la que fue víctima el demandante. Como resultado de estos hechos, la madre expuso afectaciones en el estado de salud mental del accionante, intentos suicidas y estados de depresión que exigen la adopción de unas medidas para mitigar el riesgo. 54. El juzgado de segunda instancia sostuvo que el Establecimiento de Sanidad Militar podía adelantar la actuación disciplinaria para determinar la ocurrencia de los hechos relacionados con la divulgación de la historia clínica. En el presente caso, frente a las acciones y omisiones expuestas por el demandante y, con respecto a los derechos fundamentales invocados, ese proceso disciplinario no es el adecuado para que el ciudadano encuentre una protección integral a la presunta vulneración de los derechos a la intimidad y a la dignidad humana. Esto es así por cuanto un proceso disciplinario permitiría determinar si hubo una filtración y quién fue el responsable. Sin embargo, en este caso lo que corresponde definir es si la actuación de la autoridad respecto de la alegada filtración desconoció los derechos fundamentales del accionante y, en el evento de que sea necesario, adoptar los remedios judiciales que correspondan. 55. Dicho esto, en el caso objeto de estudio, esta Sala considera que no existe un mecanismo que permita determinar si una institución cuenta con las garantías y los protocolos para: (i) proteger la historia clínica de un usuario, (ii) responder ante posibles filtraciones y (iii) atender los posibles actos de discriminación que ello conlleve. Además, es importante precisar que con este proceso de tutela no se pretende realizar un pronunciamiento sobre la filtración de la historia clínica en sí misma, sino sobre las actuaciones que se adelantaron una vez se tuvo conocimiento de dicha filtración. 56. Por lo tanto, al revisar el caso concreto, se observa que el actor no tiene otra vía de defensa judicial idónea y efectiva para obtener una protección frente a la situación denunciada, pues la puesta en conocimiento de los hechos ante el establecimiento de sanidad militar no tiene la potencialidad de generar una protección integral para el accionante. Por ello, acogiendo lo dicho por la sentencia T-034 de 2013, si el medio no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido, es procedente conceder la tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. 57. La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-478 de 2015[35] que la acción de tutela, frente a la infracción particular de derechos fundamentales, le permite al juez constitucional imponer diversas medidas de protección que claramente difieren de las de la esfera disciplinaria y que se orientan hacia la salvaguarda de derechos fundamentales interconectados o a la consolidación de procesos estructurales determinados, que a la sanción directa del infractor de los derechos. En materia de discriminación y violación a la igualdad, en consecuencia, la competencia disciplinaria se limita, como debe ser, a la valoración de las actuaciones individuales de los posibles infractores de las reglas disciplinarias, mientras que la tutela, según el caso, puede pronunciarse de manera genérica sobre problemas de discriminación estructural e institucional, de los que no puede dar cuenta el proceso en mención. 58. Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela interpuesta es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Sebastián. A continuación, se analizarán los problemas jurídicos planteados por la Sala de Revisión. El sistema de salud de las fuerzas militares y sus beneficiarios[36] 59. El sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares constituye un régimen especial previsto en la Ley 352 de 1997[37] y estructurado por el Decreto 1795 de 2000[38]. De acuerdo con el artículo 4 de este último, el sistema se encuentra dividido en el subsistema de salud de las fuerzas militares y el subsistema de salud de la Policía Nacional, cada uno administrado por su respectiva dirección general de sanidad militar[39], las cuales tienen dentro de sus funciones el registro de la afiliación del personal que pertenece a cada subsistema[40]. 60. Ahora bien, la población beneficiaria del sistema es clasificada por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 en dos grupos. El primer grupo lo constituyen los afiliados sometidos al régimen de cotización en el que se encuentran: (i) los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que cuentan con una asignación de retiro o pensión; (ii) los soldados voluntarios; (iii) los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (iv) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado[41]. 61. El segundo grupo es el de los afiliados no sometidos al régimen de cotización. En este se encuentran: (i) los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (ii) las personas que prestan el servicio militar obligatorio[42]. 62. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, todos los afiliados y beneficiarios del sistema tienen derecho a un Plan de Servicios de Sanidad integral en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Ahora bien, de las normas que regulan el sistema de salud de las fuerzas militares se puede entender que las personas que pierden su condición de afiliadas no tienen derecho a recibir atención médica por parte del sistema[43]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional establece que “la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio”[44]. Esta obligación de continuidad en la prestación del servicio es estructurada por la jurisprudencia con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen la prestación de los servicios de salud. A continuación, se abordará con más detalle el desarrollo jurisprudencial del principio de continuidad. Alcance del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares. Reiteración jurisprudencial 63. La jurisprudencia constitucional desarrolló y consolidó una regla según la cual, el Estado y las fuerzas militares tienen el deber de salvaguardar la salud, la integridad y la vida de los miembros que, aunque desvinculados, sufrieron un menoscabo en su salud durante la prestación de los servicios. La continuidad en la prestación supone que el servicio de salud se debe prestar de forma ininterrumpida, constante y permanente “como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia”[45]. 64. En el desarrollo jurisprudencial del principio de continuidad se consolidaron tres supuestos en los que la obligación de garantizar los servicios de salud se extiende más allá del momento de la desvinculación. En concreto: I. Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares. En este supuesto, sanidad militar debe garantizar la atención médica integral siempre y cuando: (i) la preexistencia no haya sido advertida en lo...

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