T-152-26
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de
Revisión
SENTENCIA T-152 DE 2026
Referencia: expediente T-11.503.317
Acción de tutela
instaurada por Cristina en contra de la EPS Sanitas
Tema: el derecho a la
salud, en su faceta de diagnóstico integral, frente a procedimientos
quirúrgicos con fines reconstructivos
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil
veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo dictado el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado 036 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Ciprés.
Síntesis
de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La Sala Cuarta de Revisión estudió la sentencia proferida en el marco
de una acción de tutela instaurada por una mujer en contra de la EPS Sanitas
debido a la negativa de realizarle una cirugía reconstructiva sin estudiar de
forma integral las condiciones de salud física y mental de la paciente. El
procedimiento reclamado obedecía a que previamente a la accionante se le había
practicado una cirugía de manga gástrica como tratamiento de su condición de obesidad
y, a raíz de ello, tuvo una pérdida masiva de peso, lo que le generó excesos
de piel en su cuerpo. Ello a su vez le ha producido sensación de irritación
constante y dolor en varias partes del cuerpo, así como dificultades
relacionales, depresión y ansiedad.
¿Qué
consideró la Corte?
La Sala reiteró la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la
salud y su relación intrínseca con el derecho a la dignidad humana. También
abordó el ejercicio de la acción de tutela para la realización de cirugías
plásticas reconstructivas con fines funcionales, así como la valoración de la
salud física y mental de los pacientes para determinar la funcionalidad de
los procedimientos.
Al estudiar el caso concreto, la Sala encontró que la EPS Sanitas
omitió evaluar de forma integral las condiciones de salud física y mental de
la accionante al negar la autorización de la cirugía reconstructiva. En
particular, determinó que, a pesar de que el médico tratante ordenó la
conformación de una junta médica interdisciplinaria para estudiar la
procedencia del procedimiento quirúrgico, el equipo que integró dicho comité
estuvo compuesto únicamente por cirujanos plásticos, por lo que no contó con
profesionales especialistas en psicología o psiquiatría. En estos términos,
la Sala concluyó que en la negativa de la EPS no se consideró la salud mental
de la paciente.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala protegió los derechos fundamentales a la salud, en su faceta
de diagnóstico integral, y a la dignidad humana de la demandante.
Por lo anterior, la Sala ordenó a la EPS Sanitas conformar un comité
médico integrado por profesionales de distintas materias, de manera que se
incluyan especialistas en las distintas áreas en las que la accionante ha
presentado patologías. Dicho comité tiene el deber de evaluar de forma
integral afectaciones que el diagnóstico de “lipodistrofia” causa en la salud
física y mental de la accionante, así como la procedencia de la cirugía
plástica reconstructiva. Adicionalmente, se dispuso que la EPS debe
garantizar la atención médica adecuada y oportuna para tratar las
complicaciones de salud física y psicosocial derivadas de la condición que
presenta la accionante y establecer un plan de tratamiento, el cual deberá ser
garantizado sin dilaciones.
Aclaración previa[1]. Debido
a que la presente providencia contiene
información sobre la historia clínica de la accionante, como medida de protección de su
intimidad es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que la
puedan identificar, pues esta es información sensible conforme al artículo 5 de
la Ley 1581 de 2012. Así, este documento tendrá
dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la demandante y los
demás datos que permitan su identificación, que la Secretaría General de la
Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas;
y otra, reservada, que no contendrá los datos reales y seguirá el canal
previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
contexto del caso
1. Cristina es una mujer de 37 años y está afiliada a la EPS
Sanitas en el régimen contributivo, en calidad de cotizante. La accionante ha
sido diagnosticada, entre otros factores, con hemofilia A y obesidad[2].
2. La actora narró que, en 2021, se le
realizó un procedimiento denominado sleeve
gástrico debido a que presentaba un peso de 112.9 kilogramos, apnea severa
y trastorno ansioso-depresivo. Como efecto de la intervención, tuvo una pérdida
de más de 37 kilogramos y, a raíz de esa pérdida de peso, ha presentado un exceso
de piel en su abdomen, senos, entrepierna y brazos.
3. La accionante manifestó que actualmente
sufre de problemas relativos a la autopercepción de imagen y estas
circunstancias le han provocado problemas relacionales debido al rechazo y la discriminación
por su aspecto. Además, afirmó que presenta dificultades en el uso de prendas,
dolor, irritación, enrojecimiento y sensación de ardor en razón a los
repliegues de la piel sobrante.
4. El 5 de marzo de 2024 se realizó una
junta médica en la que se evaluaron las secuelas ligadas a la pérdida radical
de peso. La señora Cristina manifestó que la junta médica estuvo
compuesta únicamente por cirujanos plásticos y en ella se confirmó que la
accionante sufría de lipodistrofia, es decir, exceso de piel y colgajos en
abdomen, senos, entrepierna y brazos. Sin embargo, se determinó que la actora
no era candidata a cirugía plástica de reducción de exceso de piel porque no
cumplía con los criterios de funcionalidad, es decir, que las secuelas no
afectaban significativamente su desempeño o labores diarias[3].
5. El 4 de diciembre
de 2024, en consulta de salud mental, la accionante fue diagnosticada con
depresión moderada en razón a su inconformidad con su cuerpo, por la piel
sobrante y el rechazo que sufre por su aspecto físico. Con motivo de ello, el
médico tratante de la accionante le ordenó el antidepresivo “fluoxetina 20MG” y
asistir a consultas de control de salud mental[4].
2. La acción de tutela
6. El 30 de abril de 2025, Cristina
instauró acción de tutela en contra de la EPS Sanitas. La accionante manifestó
no estar de acuerdo con la negación de la intervención quirúrgica con sustento
en que la funcionalidad no debe considerarse únicamente de acuerdo con el
factor físico, sino que el análisis debió haberse hecho de forma integral,
teniendo en cuenta el impacto psicológico y mental derivado de su condición
médica.
7. En particular, la demandante reprochó que
la decisión de la junta médica de negar la cirugía plástica de reducción de piel
sobrante no tuvo en cuenta el grave impacto mental que esta situación le
provoca. La actora señaló que su diagnóstico de depresión derivado de su estado
físico afecta de manera significativa su calidad de vida, limitando su
bienestar emocional y su desenvolvimiento personal en distintos ámbitos.
8. Por lo anterior, la
accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a
la vida y a la dignidad humana y que, en consecuencia, se ordene a la EPS
accionada remitir a la demandante al servicio de cirugía plástica para una
nueva valoración, teniendo en cuenta las secuelas físicas como las afectaciones
en su salud mental, con fundamento en el principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud.
3. Trámite
procesal en primera instancia y respuesta de la accionada
9. Admisión. Mediante auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado
036 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciprés admitió la
demanda y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia
Nacional de Salud. A continuación, se sintetizan las contestaciones presentadas
por la accionada y las entidades vinculadas:
10. Contestación de
la accionada. La EPS Sanitas solicitó negar el
amparo constitucional. Indicó que el 22 de enero de 2024 la demandante fue
remitida y valorada en la especialidad de cirugía plástica por el diagnóstico
de lipodistrofia con evolución de 2 años. En dicho diagnóstico, el médico
tratante solicitó la evaluación en junta médica o equipo interdisciplinario con
el fin de determinar la pertinencia de realizar en la paciente los
procedimientos de paniculetomías de abdomen, muslos y senos, debido al riesgo
quirúrgico que representaba la enfermedad de base de la demandante. También explicó
que el 5 de marzo de 2024 se presentó el caso en junta médica de cirugía
plástica (compuesta por 8 cirujanos y cirujanas plásticas y 2 cirujanos
plásticos oncológicos), en la que se efectuó una validación de alto costo. En
dicha valoración, la junta médica determinó que el procedimiento no cumplía
criterios de funcionalidad.
11. A partir de lo
anterior, la accionada señaló que no existe orden médica para el procedimiento
quirúrgico pretendido y, por tanto, este no puede ser autorizado. Sanitas EPS
añadió que ha actuado de conformidad con la normativa aplicable y que no ha
vulnerado derecho alguno.
12. Contestación
del Ministerio de Salud y Protección Social. La
entidad manifestó desconocer los antecedentes que dieron origen a la acción de
tutela e indicó que entre sus funciones no se encuentra la prestación de
servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de
Seguridad Social en Salud. Añadió que, en el marco de sus competencias, dicha
cartera ministerial formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la
política pública en materia de salud, salud pública, promoción social en salud.
La entidad también indicó que participa en la formulación de las políticas en
materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo
cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el correspondiente
sector administrativo. Asimismo, explicó que las demás entidades del sector gozan
de autonomía administrativa y financiera y, por ende, el ministerio no tiene
injerencia en sus decisiones ni actuaciones.
13. Contestación de
la Superintendencia Nacional de Salud. Solicitó
su desvinculación del proceso al señalar que la violación de los derechos que
se alegan como vulnerados no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad.
Al respecto, refirió que los hechos relatados por la demandante están
relacionados con obligaciones a cargo de su aseguradora. Con esta base, la
entidad indicó que no está legitimada para responder por la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
4. Decisión
objeto de revisión
14. Mediante sentencia del 14 de
mayo de 2025[5],
el Juzgado 036 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciprés negó el amparo. Determinó que no
existía una orden médica ni pertinencia en el procedimiento, de acuerdo con lo
dictaminado por la junta médica. Al respecto, estimó que sin una orden médica
no podía remitirse a la accionante ni siquiera a una valoración por cirugía
nuevamente, pues es el médico tratante quien resulta idóneo para considerar si
la paciente debe ser remitida a la cirugía solicitada.
15. Adicionalmente, dicha
autoridad judicial refirió que “la accionante decidió acudir al trámite de
tutela sin ni siquiera dirigirse por segunda vez donde el médico tratante quien
le hiciere una valoración y considere la pertinencia de atención por los
especialistas”[6].
16. Esta decisión no fue
impugnada.
5. Actuaciones
en sede de revisión
17. Selección y
reparto. Mediante auto del 31 de octubre de 2025[7] la
Sala de Selección Número Diez de 2025 de la Corte Constitucional escogió el
expediente T-11.503.317 para revisión, con fundamento en los criterios
(i) objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de
la Corte Constitucional y (ii) subjetivo de urgencia de proteger un
derecho fundamental. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda
de Revisión[8]
y el 18 de noviembre de 2025 la Secretaría General de esta corporación lo
remitió al magistrado Juan Carlos Cortés González para la elaboración de la
ponencia.
18.
Decreto
oficioso de pruebas. Mediante auto del 10 de diciembre de 2025,
el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio, en virtud de lo cual (i) se
formularon algunas preguntas a la demandante para conocer su estado de salud,
su situación económica y familiar y sobre la prestación de los servicios de
salud por parte de la EPS accionada, entre otros cuestionamientos; (ii) se solicitó
a la EPS Sanitas la historia clínica de la accionante y se plantearon algunos
interrogantes relacionados con el asunto; y (iii) se decretó la consulta de
información de la demandante en las bases de datos públicas del SISBEN, la
ADRES y el RUAF. En informe del 12 de diciembre de 2025, la Secretaría
General de la Corte Constitucional informó que no se recibió respuesta alguna.
19.
Requerimiento
probatorio y suspensión de términos. Por auto del 16
de febrero de 2026 (i) se requirió a las partes y (ii) se suspendieron los
términos por 2 meses. En informe del 12 de marzo de 2026, la Secretaría General
de esta Corte dio cuenta de que únicamente se recibió respuesta de la EPS
accionada.
Tabla 1.
Información obtenida a partir del decreto oficioso de pruebas
Prueba
decretada
Información
recaudada
Sanitas EPS
Se le solicitó (i) aportar la historia
clínica más reciente de la accionante, incluyendo los documentos relacionados
con el tratamiento por lipodistrofia y la junta médica; (ii) describir
cronológicamente el tratamiento médico prestado a la demandante; (iii)
explicar en detalle si la cirugía de sleeve gástrico efectuada en 2021
fue llevada a cabo por la EPS Sanitas y describir cómo fue el diagnóstico,
tratamiento y seguimiento de dicho procedimiento; (iv) indicar si antes de
2021 hubo diagnóstico o tratamiento médico asociado a la salud mental de la
accionante; (v) señalar cuáles médicos y de qué especialidades están
prestando actualmente a la accionante en relación con los diagnósticos de
lipodistrofia y afecciones de salud mental; (vi) indicar la red de atención
con que cuenta la EPS para prestar el servicio de salud por lipodistrofia;
(vii) explicar cómo estuvo compuesta la junta médica interdisciplinaria que
se llevó a cabo con ocasión de la orden dada por el especialista para la
realización de una cirugía plástica a la accionante; (viii) describir cuáles
son los criterios dispuestos para designar a los profesionales de la salud y
los perfiles médicos que conforman las juntas médicas, así como los tenidos
en cuenta para la integración de la junta que valoró a la accionante; (ix)
indicar si en las juntas médicas interdisciplinarias se incluyen
especialistas en psicología o relacionados con la salud mental; (x) indicar
si en la valoración de la procedencia de tratamientos e intervenciones
quirúrgicas relacionadas con sobrepeso se tienen en cuenta factores
relacionados con la salud mental de los pacientes; (xi) señalar, desde el
punto de vista médico y administrativo, en qué tipo de casos procede una
intervención por lipodistrofia como consecuencia de los efectos derivados de
cirugías de reducción de peso similares a la practicada a la accionante en
2021; y (xii) describir cuáles son los criterios de funcionalidad que se
tienen en cuenta para determinar la procedencia de una cirugía por
lipodistrofia y cuáles fueron los aspectos valorados para determinar que no
era procedente el procedimiento en el caso de la accionante.
Sobre el tratamiento médico y la
evolución de la salud de la accionante. Al respecto, señaló que, al menos desde 2019, se
registró una situación de sobrepeso y obesidad y que, para septiembre de 2024
y febrero de 2026 continuó tratándose a la accionante con nutricionista.
También indicó que a la accionante se
le están prestando actualmente servicios especializados en cirugía plástica,
psiquiatría y hematología. La EPS además informó que, para garantizar la
prestación de los servicios de salud por lipodistrofia cuenta con la Clínica
Universitaria de Colombia, en Bogotá, dentro de su red de atención.
Sobre la cirugía de sleeve gástrico
efectuada en 2021. La
accionada indicó que el procedimiento fue realizado dentro de la red
prestadora de la EPS Sanitas. Sobre la valoración previa, refirió que en la
historia clínica se menciona que el manejo de la cirugía debía ser
multidisciplinario en hematología, psiquiatría y nutrición, y que se ha
efectuado seguimiento posterior en las especialidades de nutrición,
gastroenterología y hematología.
Respecto a la valoración de la junta
médica nacional efectuada el 5 de marzo de 2024. La accionada refirió que en dicha junta
se determinó que la paciente presenta secuelas por pérdida de peso y estimó
que no cumplía los criterios de funcionalidad, por lo que no era pertinente
el procedimiento.
Aunado a lo anterior, la EPS aclaró que
después de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, la paciente
fue remitida para evaluación de viabilidad de la cirugía y el 10 de noviembre
de 2025 se llevó a cabo una nueva junta médica. Agregó que los especialistas
participantes fueron directamente seleccionados por el equipo médico de la
Clínica Colombia y que estuvo compuesta por tres cirujanos plásticos. En la
documentación remitida, se indica que la referida junta médica determinó que,
por su patología de base, la actora debía ser evaluada en conjunto por
hematología, seguimiento por psiquiatría y control de peso, así como tener un
IMC (Índice de Masa Corporal) menor de 30 y ser evaluada nuevamente por su
cirujano tratante.
Sobre los criterios dispuestos para
designar los profesionales y perfiles médicos que conforman las juntas
médicas interdisciplinarias. La EPS explicó que los requisitos que deben cumplir los profesionales
que conforman las juntas médicas son los siguientes: (i) el título de
especialista registrado o convalidado ante el Ministerio de Salud y
Protección Social, (ii) la inscripción activa en el registro ReTHUS y (iii)
la contratación mediante un vínculo laboral directo con la entidad.
Sobre la inclusión de especialistas
relacionados con la salud mental en juntas médicas para determinar la
procedencia de procedimientos por sobrepeso. La accionada señaló que en este tipo de juntas
interdisciplinarias se incluyen especialistas de otras áreas, como psicología
o psiquiatría, siempre que la complejidad del caso o el criterio médico así
lo requiera. También refirió que en el caso de que el paciente presente una
condición específica de salud mental, el especialista responsable debe
solicitar el concepto al área de psicología o psiquiatría con el fin de
determinar si es clínicamente viable y seguro proceder con la intervención
quirúrgica.
Por otra parte, informó que en
pacientes con antecedentes de sleeve gástrico y pérdida masiva de peso
pueden derivarse complicaciones físicas y afecciones en la salud mental,
incluyendo trastornos depresivos y ansiedad. Refirió que ante este tipo de
cuadros clínicos es necesaria la realización de una junta médica para
determinar el procedimiento quirúrgico correctivo, priorizando el bienestar
del usuario.
Sobre los criterios de funcionalidad valorados
para determinar la procedencia de cirugías por lipodistrofia. La accionada indicó que en el primer
análisis realizado se determinó que el colgajo cutáneo por lipodistrofia no
alcanzaba los estándares de clasificación técnica para cirugía. No obstante,
refirió que en la junta médica efectuada posteriormente en noviembre de 2025
no se denegó el servicio, sino que el equipo médico dispuso que era necesario
contar con los avales de hematología y psiquiatría y que, una vez obtenidos
estos conceptos, se podría avanzar con la programación quirúrgica.
Sobre la salud mental de la accionante. La EPS informó que en consultas
realizadas entre 2023 y 2026 se referencia principalmente condiciones físicas
y que no hay registro explícito de un diagnóstico psiquiátrico formal
anterior a la cirugía de 2021. No obstante, expuso que en el plan de manejo
actual de la cirugía plástica se indica que la paciente debe ser evaluada por
psiquiatría.
Sobre el estado de salud de la
accionante y su historial clínico reciente. La accionada indicó que, en consulta de medicina
familiar realizada el 4 de febrero de 2026, se registró un diagnóstico de
obesidad grado 1 y el antecedente del procedimiento de manga gástrica
realizado en 2021. Asimismo, indicó que actualmente la accionante está siendo
tratada en las especialidades de psicología, nutrición y hematología.
Cristina
Guardó silencio.
Consulta en bases de datos públicas
A partir de la consulta efectuada el 3
de marzo de 2026[9]
se evidenció lo siguiente:
SISBÉN. La accionante se encuentra clasificada en el grupo
C7 – población vulnerable.
Base de Datos Única de Afiliados –
BDUA. La demandante se encuentra afiliada en la EPS Sanitas, en el
régimen contributivo y en calidad de cotizante, con estado activo.
RUAF. Con corte al 27 de febrero de 2026, la accionante
se encuentra afiliada en salud a EPS Sanitas, en el régimen contributivo y en
calidad de cotizante, con estado activo. En pensiones, la actora figura como
activa en el régimen de ahorro individual.
II.
CONSIDERACIONES
6. Competencia
20. De acuerdo
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente proceso.
7. Examen sobre la procedencia de la acción de tutela
Tabla 2. Cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción
Legitimación en la causa por activa[10]
La
acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa. Cristina está
legitimada para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta que
presentó en nombre propio la solicitud de amparo para la salvaguarda de sus
derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. En estos términos,
se satisfacen los requisitos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Legitimación en la causa por pasiva[11]
La acción de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela se dirigió contra la EPS
Sanitas. Asimismo, el juez de primera instancia vinculó al Ministerio de
Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. En
consecuencia, se procederá con el estudio del requisito para la accionadas y
las entidades vinculadas.
EPS Sanitas
Está
legitimada en la causa por pasiva porque: (i) es la entidad a la cual se
encuentra afiliada la accionante como cotizante en el régimen contributivo[12] y
(ii) las acciones u omisiones alegadas por la demandante se originan en dicha
entidad, pues fue esta la que negó la autorización de la cirugía plástica
reconstructiva aludida en la demanda de tutela, causa de la presunta
violación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. De este
modo, se cumple este presupuesto respecto de la EPS Sanitas, teniendo en
cuenta que es la entidad a la cual la accionante se encuentra afiliada, misma
que administra sus servicios de salud, de conformidad con lo establecido en
las leyes 100 de 1993[13]
y 1751 de 2015[14].
Ministerio de Salud y Protección Social
Como
se señaló previamente, dicha entidad fue vinculada en el trámite de
instancia. Al respecto, la Sala estima que el asunto objeto de este proceso
no se enmarca dentro del ámbito de competencias de la cartera ministerial
como ente rector del sector administrativo de salud y protección social, por
cuanto la presunta vulneración aludida por la accionante se deriva
exclusivamente de aspectos relacionados con la prestación del servicio de
salud por parte de la EPS Sanitas. Por tal motivo, el Ministerio de Salud y
Protección Social será desvinculado del proceso al no estar legitimado por
pasiva.
Superintendencia Nacional de Salud
El
juez de instancia vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto
de esta entidad, la Sala tampoco encuentra configurado el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. A pesar de que la entidad tiene a su
cargo vigilar los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud mediante la inspección, vigilancia y control[15], la vulneración alegada por
la demandante no se atribuye a alguna acción u omisión de dicha entidad y,
por ende, aquellas no podrían haber afectado los derechos fundamentales cuya
protección se invocó. En consecuencia, se desvinculará del presente trámite
constitucional a la Superintendencia Nacional de Salud por cuanto no está
legitimada en la causa por pasiva.
Inmediatez[16]
La
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, teniendo
en cuenta que la última atención médica relacionada con las afecciones en la
salud de la accionante que dieron origen a la solicitud de amparo había sido
efectuada el 4 de diciembre de 2024 y la acción de tutela fue interpuesta el
30 de abril de 2025. Así las cosas, transcurrieron cuatro meses y veintiséis
días entre uno y otro suceso, término que se considera oportuno para acudir
al amparo constitucional. Con todo, los
efectos en la salud de la accionante derivados de la no autorización del
procedimiento quirúrgico reclamado se han mantenido en el tiempo, por lo que
la vulneración alegada persiste.
Subsidiariedad[17]
Este presupuesto se cumple, teniendo en cuenta que
la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela es
procedente para proteger el derecho fundamental a la salud.
A pesar de que el ordenamiento jurídico prevé
mecanismos jurisdiccionales para resolver la problemática relacionada con la
negación de servicios de salud, como aquellos regulados en la Ley 1122 de
2007 ante la Superintendencia Nacional de Salud, estos no son eficaces para
la protección del derecho a la salud porque (i) la Corte Constitucional ha
reiterado que dicha Superintendencia afronta una precariedad estructural que
persiste a pesar de los esfuerzos institucionales y (ii) el instrumento
judicial no tiene regulación respecto del efecto de la impugnación, del
término para proferir la decisión de segunda instancia y de los mecanismos
para garantizar el cumplimiento de la decisión.
Este aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de
2020[18],
en la cual se indicó que el trámite ante la Superintendencia Nacional de
Salud no es un mecanismo idóneo ni eficaz por las limitaciones operativas que
tiene y los vacíos en su regulación. Por lo anterior, la acción de tutela es
el mecanismo judicial para proteger el derecho a la salud presuntamente
vulnerado, por la negativa de la EPS Sanitas de realizarle a la accionante
una valoración en junta médica que estableciera si resulta apta para la
práctica de una cirugía.
En este contexto, en relación con el caso concreto,
la Sala estima que la eventual negativa o interrupción en la continuidad de
la prestación de los servicios de salud podría comprometer los derechos
fundamentales de la demandante.
En este sentido, la Sala encuentra satisfecho el
requisito de subsidiariedad, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991.
8. Problema jurídico y metodología de la decisión
21. Problema jurídico. En vista de que la acción de tutela es procedente para la
protección de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de
la accionante, los cuales presuntamente fueron transgredidos por la EPS Sanitas
al no haber autorizado un procedimiento quirúrgico por lipodistrofia sin
valorar para el efecto los diagnósticos de la salud física y mental de la
accionante, a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Una EPS
vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de una
paciente al negar la autorización de una cirugía plástico–reconstructiva
dirigida a tratar las secuelas derivadas de la pérdida masiva de peso, como
producto de una cirugía bariátrica, bajo el argumento de la ausencia de
afectación funcional física, sin haber realizado una valoración integral que
incluyese el impacto en su salud física y mental?
22.
Metodología para la
decisión. Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Revisión reiterará
la jurisprudencia constitucional con respecto al (i) derecho fundamental a la
salud y su relación intrínseca con el derecho a la dignidad humana, (ii) el
derecho al diagnóstico como faceta del derecho fundamental a la salud, (iii) la
acción de tutela para la realización de cirugías plásticas reconstructivas con
fines funcionales, así como la valoración de la salud física y mental de los
pacientes para determinar la funcionalidad de los procedimientos. A partir de
dicho marco, (iv) analizará y resolverá el caso concreto y, de haberse
presentado vulneración de los derechos fundamentales referenciados, (v)
adoptará los remedios constitucionales correspondientes.
9. El derecho
fundamental a la salud y su relación intrínseca con el derecho a la dignidad
humana. Reiteración de jurisprudencia
23. La naturaleza del
derecho a la salud.
El derecho fundamental a la salud está consagrado en el artículo 49 de la
Constitución y en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, LES (Ley Estatutaria de
Salud)[19],
a la vez que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia
constitucional[20],
en la cual se ha reconocido su relación con la dignidad humana, en tanto
garantiza condiciones materiales de existencia y la integridad física y moral
de la persona. La Corte Constitucional ha señalado que este derecho no se
limita a proteger la vida en peligro, sino que busca la recuperación y el
mejoramiento, siempre que sea posible.
24. En la década de los noventa, la Corte Constitucional hacía
alusión a una relación de conexidad entre la salud, la dignidad humana y la
vida, en el entendido de que la salud habría de ser protegida cuando existiese
una afectación de estos dos últimos derechos fundamentales[21].
25. En específico, de conformidad con los pilares fundamentales
del Estado Social de Derecho establecidos el artículo 1 de la Carta, la
dignidad humana ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como (i)
autonomía o como la posibilidad de diseñar un plan vital y de
determinarse según sus características; (ii) ciertas condiciones materiales
concretas de existencia; y la (iii) intangibilidad de los bienes no
patrimoniales, integridad física e integridad moral lo que implica que las
personas puedan vivir sin ser sometidas a cualquier forma de humillación o
tortura. A su vez, este tribunal ha puntualizado tres expresiones de la
dignidad humana al apreciarla como (i) valor, (ii) principio constitucional y
(iii) derecho fundamental autónomo[22].
26. De forma más reciente, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que, aunque la salud y dignidad humana están
vinculados, son derechos fundamentales autónomos con ámbitos de protección
distintos, por lo que no se configura una relación de conexidad necesaria para
su protección[23].
27. La salud como derecho y como servicio
público.
Esta corporación ha establecido que la salud tiene una doble faceta: es un
derecho fundamental y, a la vez, un servicio público que el Estado debe
garantizar a través del sistema de salud, especialmente mediante las EPS[24].
La Ley Estatutaria estructura integralmente este sistema, estableciendo
principios, reglas, competencias y mecanismos para asegurar su funcionamiento.
En concreto, el artículo 6 de la mencionada ley determina y estructura
jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud y condensa las
características que debe cumplir (tomadas de la Observación General No. 14 del
CDESC, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), así como los
principios que estructuran su prestación como servicio público. Este artículo
puntualiza los principios de universalidad, equidad, solidaridad,
sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como
definitorios del sistema de salud y agrega que éstos deben ser interpretados de
manera armónica, sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás.
28. El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015
prevé el principio de integralidad en virtud del cual “los servicios y
tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para
prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el legislador”. La norma además dispone que “no podrá
fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud
específico en desmedro de la salud del usuario” y que, cuando exista duda sobre
el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, “se
entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su
objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
29. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que el principio de integralidad implica que la atención en salud debe ser
completa y no fragmentada, de modo que se incluyan todos los servicios y
tecnologías necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida. En la Sentencia T-259 de 2019 se indicó
que deben garantizarse “todos aquellos
medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la
recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno
independientemente de que se encuentren en el POS [hoy PBS] o no”.
30. Adicionalmente, el sistema se rige por
el principio de progresividad, que impone al Estado la obligación de ampliar
gradualmente la cobertura y evitar medidas regresivas. Al respecto, el artículo
6, literal g, de la Ley 1751 de 2015 establece que “[e]l Estado promoverá la
correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y
tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad
instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como
la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas,
geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del
derecho fundamental a la salud”.
31. Esta corporación ha señalado que “el principio
de progresividad implica una cierta gradualidad, es decir, que el Estado se
encuentra en la obligación de ampliar el nivel de realización del derecho a la
salud, así como de abstenerse a tomar medidas que sean regresivas en torno a la
prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud”[25]. Esto va estrechamente vinculado a la
sostenibilidad del sistema de salud[26], lo cual implica la necesidad de
“velar por la destinación efectiva de los recursos del sistema general de
seguridad social en salud a la satisfacción de los asuntos realmente prioritarios,
sin desconocer el ámbito irreductible de protección –núcleo esencial– del
derecho fundamental a la salud, ni el deber de garantizar el nivel más alto
posible de atención integral en salud y de prever una ampliación progresiva en
materia de prestación de servicios y tecnologías en salud”[27].
32. Con fundamento en los principios de
progresividad e integralidad, en la Sentencia SU-239 de 2024, la Sala Plena
determinó que “aunque
se pueden excluir algunos servicios del PBS, […] (i) se debe entender que está
incluido todo servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente
excluido del PBS y; (ii) que el Gobierno nacional tiene la obligación de
actualizar y ampliar la cobertura en materia de atención en salud”[28]. Actualmente,
los servicios y tecnologías en salud que se encuentran excluidos de
financiación con recursos públicos de la salud se encuentran contenidos en la
Resolución No. 641 de 2024[29];
varias de dichas exclusiones están relacionados con procedimientos con fines
estéticos.
33. Al respecto, el inciso segundo del
artículo 15 de la LES estableció el sistema de exclusión del PBS, en el que se
precisan los servicios que no son financiados por el sistema público en salud.
Dicha disposición definió los criterios que permiten establecer cuándo los
servicios no serán sufragados con los recursos públicos destinados a la salud.
Estos requisitos, que tienen como objetivo garantizar la sostenibilidad del
sistema de salud, excluyen ciertos servicios, por ejemplo, aquellos que “tengan
como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con
la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las
personas”.
34. Además de estos criterios, en las sentencias
T-055 de 2023 y SU-239 de 2024, esta Corte reiteró que, a partir de una lectura
integral de la LES, existen dos requisitos jurisprudenciales adicionales para
que un servicio de salud pueda ser excluido del PBS, como se explica a
continuación:
Tabla 3.
Requisitos para la exclusión de servicios de salud del PBS[30]
Primer requisito: la exclusión se efectúe de manera
concreta y precisa
El inciso 3 del artículo 15 de la LES establece que
el Ministerio de Salud y Protección Social deberá excluir los servicios de
salud mediante un procedimiento técnico-científico, de carácter público,
colectivo, participativo y transparente. Por lo tanto, la jurisprudencia
constitucional indicó que: “no se pueden construir listas genéricas o
ambiguas, pues ellas dejan un margen de discrecionalidad demasiado amplio a
las entidades responsables de la autorización y la prestación o suministro de
servicios y tecnologías en salud”[31]
Segundo requisito: la exclusión de los servicios en el PBS
no tiene reglas absolutas que apliquen para todos los casos en general
Para verificar si el servicio de salud
está excluido se deben tener en consideración las situaciones específicas de
cada caso. Esto significa, en otros términos, que es posible encontrar casos
donde la situación específica permite que el sistema de salud cubra una
tecnología en salud que por regla general está excluida[32].
En la Sentencia C-313 de 2014, reiterada en las sentencias
SU-508 de 2020 y SU-239 de 2024, la Sala Plena estableció las siguientes
reglas para determinar cuándo no aplicar una exclusión en el caso concreto:
(i) Que la
ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o
vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente,
bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro
del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle
en condiciones dignas. Sobre este presupuesto, en la Sentencia SU-239 de 2024
se precisó que para su superación es necesario que exista una clara
afectación a la salud y no basta con la sola afirmación sobre el deterioro de
la dignidad humana. De tal forma, la afectación de la salud debe ser
cualificada en los anteriores términos, comoquiera que compromete la
inaplicación de las restricciones avaladas por el mecanismo participativo
bajo criterios técnicos y científicos y, por consiguiente, impacta la
garantía de prestación a cargo del Estado y la correlativa financiación de
los servicios que se requieren.
(ii) Que no
exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla
al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital
del afiliado o beneficiario.
(iii) Que el paciente
carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del
servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su
suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o
programas de atención suministrados por algunos empleadores.
(iv) Que el
servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido
ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que
debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el
suministro.
35. Con todo, en la Sentencia SU-239 de 2024
esta Corte dejó claro que la exclusión no puede ir en contravía del principio
de progresividad. Este principio, también consagrado en el inciso 4 del ya
mencionado artículo 15 de la LES, establece que la ley debe determinar
mecanismos para ampliar progresivamente los beneficios en salud. Por tanto, el
Estado se encuentra en la obligación de ampliar el nivel de realización del
derecho a la salud, así como de abstenerse de tomar medidas que sean regresivas
en torno a la prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud[33].
36. En síntesis, de acuerdo con lo establecido
en la Sentencia SU-239 de 2024, “el derecho a la salud (i) tiene naturaleza
fundamental y autónoma; (ii) es un derecho y un servicio público; (iii) la
faceta de servicio contempla el deber del Estado de garantizar a los afiliados al sistema todas las prestaciones que
requieran de manera efectiva, (iv) todo servicio o tecnología en salud
que no esté expresamente excluida del PBS, se entiende incluida y debe
prestarse; (v) incluso las exclusiones tienen excepciones en los casos
concretos conforme a las reglas fijadas en la Sentencia C-313 de 2014”.
10.
El derecho al diagnóstico como faceta del derecho fundamental a la salud.
Reiteración de jurisprudencia
37. La jurisprudencia constitucional[34] ha establecido que el derecho al
diagnóstico es parte del derecho a la salud. Esta faceta ha sido definida como la valoración técnica, científica y oportuna que determina el estado de salud
del paciente y con él, el tratamiento médico más adecuado.
38. El derecho al diagnóstico “es uno de
los principales criterios para determinar los servicios que requiere un
paciente y es vinculante para las EPS, las cuales tendrán la obligación de
determinar cómo, administrativamente, se llevará a cabo el cumplimiento de los
tratamientos en virtud del diagnóstico de cada paciente”[35]. En efecto, esta faceta del derecho
fundamental a la salud comprende la posibilidad de ordenar tratamientos
integrales cuando se acrediten condiciones como negligencia de la EPS,
existencia de órdenes médicas claras y la situación de vulnerabilidad del
paciente.
39. En este mismo sentido, en la
Sentencia T-022 de 2024 se indicó que “el derecho al diagnóstico, en tanto faceta
del derecho fundamental a la salud, es la garantía que tiene el paciente
de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los
procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la
naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un
panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones
más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en
aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de
la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”.
40. En la Sentencia T-252 de 2024 se
recordó que la faceta de diagnóstico cubre la posibilidad de que todos los
pacientes reciban una valoración técnica y oportuna de su estado de salud y de
los servicios que requieran, lo que implica que los profesionales de la salud
evalúen su estado y determinen cuáles son los tratamientos pertinentes, si
existe tal necesidad.
41. Finalmente, esta corporación delimitó
las siguientes etapas del derecho al diagnóstico: (i) la identificación,
consistente en la práctica de exámenes previos ordenados al paciente con
ocasión de los síntomas presentados; (ii) la valoración, la cual se
realiza una vez obtenidos los resultados de los exámenes, misma que debe
brindarse de forma oportuna y completa por parte de los especialistas, y (iii)
la prescripción, contentiva de los procedimientos médicos que se
requieran para atender el cuadro clínico del paciente.
11. La acción de tutela para la realización de cirugías
plásticas reconstructivas con fines funcionales y la valoración de la salud
física y mental de los pacientes para determinar la funcionalidad de los
procedimientos. Reiteración de jurisprudencia[36]
42. La jurisprudencia constitucional establece
que la naturaleza de las cirugías plásticas no siempre es la misma, por lo que
las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden calificar a
primera vista una cirugía plástica reconstructiva como “estética” o “cosmética”,
sin antes hacer un análisis del caso particular y de las condiciones físicas,
psicológicas y funcionales del paciente que la solicita[37]. Lo anterior en atención a que existen ocasiones en
donde ciertos procedimientos reconstructivos, que en principio pueden ser
considerados como estéticos, no lo son, pues cumplen con fines reconstructivos
funcionales.
43. En efecto, esta corporación ha evidenciado
casos en los que las cirugías plásticas no tienen exclusivamente una función estética,
en los cuales jurisprudencia constitucional ha fijado como regla que “cuando se
logre demostrar que una cirugía plástica se realiza con el fin de corregir
alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con el propósito de
impedir afectaciones psicológicas, la realización del procedimiento es
procedente a través de la entidad promotora de salud”[38].
44. De acuerdo con la jurisprudencia
vigente las cirugías plásticas pueden ser (i) estéticas, cosméticas o de
embellecimiento, las cuales están excluidas del Plan de Beneficios de Salud
(PBS) y (ii) de rehabilitación o funcionales están cubiertas por este y
tienen cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), siempre y cuando el
médico tratante hubiere catalogado el procedimiento de este modo [39].
Tabla
4. Tipos de cirugías plásticas para efectos de establecer su cobertura por
parte del sistema de seguridad social en salud
Cirugías
estéticas
Cirugías
de rehabilitación o recuperación funcional
Tienen como
finalidad modificar o alterar la estética o apariencia física de una parte
del cuerpo con el fin de satisfacer el concepto subjetivo que la persona que
se realiza este tipo de intervenciones tiene sobre el concepto de belleza.
Buscan cambiar las partes del cuerpo que no le satisfacen al paciente[40].
Buscan preservar
el derecho a la salud dentro de los parámetros de una vida sana y
contrarrestar las afectaciones psicológicas que atentan contra el derecho a
llevar una vida en condiciones dignas[41].
Tienen como objetivo lograr mitigar o reconstruir los efectos negativos
producto de un accidente o trauma[42].
45. En
la Sentencia SU-239 de 2024 se señaló que “los recursos públicos asignados a la
salud no pueden destinarse a financiar servicios o tecnologías en las que se
advierta que la finalidad principal sea meramente cosmética o suntuaria, no
relacionada con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o
vital de las personas”[43].
46. Al
respecto, en esa misma providencia la Sala Plena estableció que “la
determinación de si se trata de una cirugía estética o funcional depende de la
situación particular de cada caso, la necesidad de cada persona y el impacto en
la salud que tiene la realización de los procedimientos”[44]. En ese sentido, lo
funcional de un procedimiento no será un referente objetivo o técnico que pueda
aplicarse de la misma manera a todos los casos, sino una consideración
particular del médico tratante frente a la afectación a la salud en cada caso.
47. Con base
en ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes
criterios que el juez constitucional debe considerar para determinar si un procedimiento
es funcional o estético, con base en el análisis de la situación médica, mental
y social de quien solicita el servicio de salud[45].
Tabla 5.
Criterios para determinar si un procedimiento es funcional o estético[46]
Requisito
Contenido
No puede tratarse de una cirugía
exclusivamente estética
Este supuesto implica (i) que con la cirugía no se
busque exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de
las personas y (ii) que exista una patología de base que produce el efecto
que se pretende corregir por medio del procedimiento médico.
La Corte Constitucional ha reconocido
que los diagnósticos de salud que surjan como consecuencia de las cirugías
estéticas, “en eventos comprobados de enfermedad […] el Sistema de Salud está
en el deber de suministrar un servicio integral para prevenir, paliar o curar
cualquier enfermedad que afecte la condición de salud”[47]
Debe existir orden del médico tratante
que justifique la intervención quirúrgica
El médico tratante es el competente
para determinar la procedencia de la intervención con el fin de mitigar o
controlar los efectos físicos y psicológicos generados por la patología, con
fundamento en su conocimiento científico[48].
La intervención quirúrgica debe ser
necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la
salud física y mental y a la integridad personal
Para establecer si hay una afectación a
la dignidad del paciente se debe establecer con certeza[49] que la
ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o
vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente,
bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro
del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle
en condiciones dignas[50],
o con miras de impedir afectaciones psicológicas que permitan a la persona
llevar una vida en condiciones dignas[51].
48. En aplicación de dichas reglas, la Corte Constitucional ha ordenado la
realización de procedimientos quirúrgicos tales como cirugías reparadoras de
senos con propósitos funcionales o reconstructivos[52], procedimientos
de reconstrucción mamaria con prótesis y colgajo por diagnósticos de
lipodistrofia[53]
y cirugías de bypass por diagnósticos de obesidad mórbida al advertir que
tienen “una clara relación con algún requerimiento funcional o una relación
directa con afectaciones en la salud mental del paciente”[54]. En estos casos,
adicionalmente, se señaló que la mora y las trabas administrativas en los
procesos de autorización de tales procedimientos generan una grave afectación
en el derecho a la salud y en su dignidad humana[55].
49. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional estableció que las
cirugías plásticas con propósitos estéticos se encuentran expresamente
excluidas del PBS. Sin embargo, cuando se logre demostrar que una cirugía de
carácter estético se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el
funcionamiento de un órgano o con miras a impedir afectaciones psicológicas, en
procura de evitar la perturbación de la salud física y mental para permitir a
la persona vivir de manera digna, la realización del procedimiento es
procedente a través de la EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica
que así lo requiera[56].
12. Análisis y resolución del caso concreto
50. Cristina es
una mujer de 37 años afiliada a la EPS Sanitas a quien, en 2021, se le efectuó una
cirugía de manga gástrica debido a que presentaba un peso de 112.9 kilogramos,
apnea severa y trastorno ansioso-depresivo. Desde aquel entonces, la accionante
tuvo una pérdida de 37 kilogramos y, como efecto de la reducción del peso, presenta
exceso de piel en su abdomen, senos, entrepierna y brazos.
51. La accionante
ha intentado en distintas ocasiones acudir a la red prestadora de servicios de
la EPS Sanitas para la realización de una nueva cirugía con el fin de retirar
los excesos de piel que se han generado en su cuerpo a raíz de la pérdida
masiva de peso experimentada. No obstante, los intentos de la accionante para
la realización del procedimiento no han sido exitosos a pesar de haber sido
diagnosticada con lipodistrofia y depresión. En la demanda de tutela se explicó
que, en relación con dichos diagnósticos, la actora presenta problemas de
autopercepción de imagen, problemas relacionales y dificultades en el uso de
prendas, dolor, irritación, enrojecimiento y sensación de ardor en razón a los
repliegues de la piel sobrante. La Sala procede a analizar el caso concreto y a
resolver el problema jurídico.
52. Hechos
probados.
A partir del material probatorio recaudado, con base en la información
suministrada por la EPS Sanitas y la falta de respuesta de la demandante, se
identifica lo siguiente: (i) al menos desde 2019, la accionante ha sido
diagnosticada y tratada por la EPS Sanitas por sus condiciones de sobrepeso y
obesidad; (ii) en 2021, a la accionante se le realizó un procedimiento de sleeve
gástrico por los efectos derivados de su condición de salud dentro de la red de
atención de la EPS Sanitas, y (iii) como efecto del procedimiento, la actora
tuvo una pérdida de más de 37 kilogramos y, a raíz de esa disminución de peso,
ha presentado un exceso de piel en su abdomen, senos, entrepierna y brazos.
53. Después
de ello, (iv) el 22 de enero de 2024 la demandante fue valorada en la
especialidad de cirugía plástica por el diagnóstico de lipodistrofia con
evolución de 2 años y su médico tratante ordenó la evaluación en junta médica o
equipo interdisciplinario, con el fin de determinar la pertinencia de realizar un
procedimiento quirúrgico de reducción de piel. (v) El 5 de marzo de 2024 se realizó
una junta médica en la que, si bien se confirmó el diagnóstico de
lipodistrofia, no se autorizó la realización de una cirugía plástica porque no se
cumplía con los criterios de funcionalidad, al determinar que las secuelas no
afectaban significativamente el desempeño o labores diarias de la paciente. Dicha
junta estuvo integrada por 8 especialistas en cirugía plástica y 2
especialistas en cirugía plástica oncológica.
54. A su
vez, (vi) el 10 de noviembre de 2025 se llevó a cabo una nueva junta médica
compuesta por cuatro cirujanos plásticos[57]
con el fin de definir la pertinencia de una intervención por cirugía plástica;
aquella determinó que, por su patología de base, la actora debía ser evaluada
en conjunto por hematología, seguimiento por psiquiatría y control de peso, así
como tener un IMC menor de 30 y ser evaluada nuevamente por su cirujano
tratante.
55. Con
posterioridad a dicha junta, (vii) la accionante ha sido tratada en las
especialidades de psiquiatría, en la que se le diagnosticó con un cuadro
de trastorno mixto de ansiedad y depresión, con síntomas de insomnio y
ansiedad; gastroenterología, en razón de la cual se efectuaron
solicitudes de endoscopias y colonoscopias en noviembre de 2025; hematología,
en controles por deficiencia del factor VIII y anemia; y nutrición, por
manejo de dieta específica para pacientes bariátricos y control de deficiencias.
(viii) En la historia clínica más reciente, correspondiente a una consulta de
medicina familiar del 4 de febrero de 2026, se registró que la accionante
presenta un diagnóstico de obesidad grado 1[58].
56. Al
estudiar el asunto, la Sala encuentra que la EPS Sanitas vulneró los derechos
fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante debido a que, pese
a haber sido diagnosticada con lipodistrofia y presentar un cuadro depresivo, la
accionada no valoró de forma integral las afectaciones registradas en su salud
física y mental al no autorizar la realización de una cirugía plástica
reconstructiva, como procede a explicarse.
57. Para
empezar, existieron antecedentes clínicos que daban cuenta de la situación de
sobrepeso de la accionante desde 2019 y del tratamiento que la EPS había
prestado a dicha condición de salud. Además, la EPS Sanitas aclaró que el
procedimiento de sleeve gástrico fue realizado por su red de atención y
que la demandante presentaba afectaciones en su salud física y mental años
después de haberse llevado a cabo la cirugía. Al respecto, en la documentación
suministrada por la accionada se muestra que se estaban realizando controles
después de la cirugía bariátrica y que en distintas ocasiones los médicos
tratantes hicieron referencia a que estaba pendiente cirugía estética reconstructiva[59].
58. Por otra
parte, en la orden del médico tratante del 22 de enero de 2024, en la que el
galeno dispuso la realización de una junta médica para evaluar la procedencia
del procedimiento, se hizo referencia a (i) las secuelas en la salud mental de
la paciente y (ii) la valoración interdisciplinaria.
59. Sin
embargo, al revisar la historia clínica de la accionante se identifica que la
junta médica realizada el 5 de marzo de 2024 (i) no tuvo el componente
interdisciplinario prescrito por el médico que ordenó la valoración para la
cirugía reconstructiva y (ii) no contó con profesionales especializados en
materias sobre la salud mental como psicología o psiquiatría.
60. En efecto,
el comité médico efectuado el 5 de marzo de 2024 estuvo compuesto por 8
cirujanos y cirujanas plásticas y 2 especialistas en cirugía plástica oncológica[60]. Dentro de las
condiciones de salud que se consignaron en el dictamen de la junta médica se hizo
referencia a los diagnósticos por lipodistrofia, secuelas por pérdida de peso y
colgajo dermograso; no obstante, el documento no hizo mención alguna a los
diagnósticos sobre la salud mental de la accionante.
61. En
consecuencia, las pruebas obrantes en el expediente permiten ver que el equipo
médico que integró la junta que no autorizó el procedimiento no contó con
especialistas en salud mental, por lo que no hubo evaluación sobre las
condiciones de depresión y ansiedad que presentaba la paciente.
62. En este
sentido, la EPS accionada no efectuó un estudio clínico interdisciplinario a
pesar de que hubo una orden médica que señalaba la necesidad de evaluar
integralmente la salud física y mental de la accionante, a fin de determinar la
procedencia de la intervención quirúrgica, lo cual, en el caso particular,
constituyó una transgresión del derecho a la salud, en su faceta de diagnóstico
de la accionante.
63. En
relación con lo anterior, cabe resaltar que la EPS Sanitas indicó en la
respuesta en el trámite de revisión que para integrar juntas médicas se tiene
en cuenta la salud mental cuando así lo requiera el criterio médico. A pesar de
ello, al integrar la junta médica del 5 de marzo de 2024 no se tuvo en cuenta
la transversalidad del equipo referido en la orden médica.
64. En efecto,
la historia clínica y la información presentada por la EPS accionada en su
respuesta al auto de pruebas dan cuenta de que la demandante ha tenido
afecciones en su salud física y mental como efecto de la cirugía de manga
gástrica efectuada en 2021 y que dichas condiciones médicas han persistido.
65. Después de
la emisión de la sentencia de instancia en el proceso de tutela, hubo una nueva
valoración a la accionante y,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.