T-150-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-150/24
ATENCION
DOMICILIARIA-Procedencia
del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS garantizó el servicio de cuidador prescrito por
el médico tratante
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Bienestar
general y mejoramiento de calidad de vida
DEBERES DE LA
PERSONA-Procurar
el cuidado integral de la salud
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implica obligaciones para el
estado y la sociedad
POLITICAS PUBLICAS
ORIENTADAS A GARANTIZAR UN DERECHO FUNDAMENTAL-Condiciones
(...) el Estado
debe garantizar a las personas condiciones mínimas de existencia y, para ello,
debe prestarles asistencia y protección, acudiendo a la formulación de las
políticas públicas que se requieran y a los instrumentos de planeación y
presupuestación para implementar dichas políticas, en función de la protección
de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta...
al Estado le corresponde ejecutar actos y formular políticas de intervención de
carácter positivo tendientes a la efectividad de los derechos de los
individuos, sin que ello implique necesariamente una conversión radical a un
Estado benefactor del cual dependan todas las personas.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
FAMILIAR-Alcance
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-La
familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos
la asistencia requerida
CUIDADOR-Definición
(...) los
cuidadores (i) [p]or lo general son sujetos no profesionales en el área de la
salud, (ii) en la mayoría de los casos resultan ser familiares, amigos o
personas cercanas de quien se encuentra en situación de dependencia, (iii)
prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo físico
necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida
diaria de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la
condición de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del
afectado, y por último, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un
apoyo emocional al sujeto por el que velan.
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Alcance
y contenido
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
TERAPIA SOMBRA O
ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Concepto
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del
mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
AUTORIZACION DE SERVICIOS
E INSUMOS-Las
sillas de ruedas son ayudas técnicas incluidas en el PBS
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA-La
acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Orden
a EPS brindar entrenamiento o preparación que sirva de apoyo al cuidador principal
que designe la familia para el manejo del actor
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política pública en salud
EXHORTO-Ministerio de
Salud y Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
Sentencia T-150 de 2024
Referencia: Revisión de las
decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela en los
procesos T-9.638.033,
T-9.652.343, T-9.674.592 y T-9.690.601 (AC).
Magistrado
sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., tres
(03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide
sobre la
revisión de las sentencias adoptadas en los siguientes procesos:
(i)
T-9.638.033, por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que confirmó la
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido
por María, como agente oficiosa de Clara y Paula, en
contra de Cosmitet Ltda.;
(ii)
T-9.652.343, por el Juzgado Cincuenta
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso de tutela
promovido por Tatiana, como agente oficiosa de Diego, en contra de EPS Sanitas;
(iii)
T-9.674.592, por la Sala Penal de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó
parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dentro del proceso
de tutela promovido por Luis Carlos, como agente
oficioso de Andrés, en contra de Nueva EPS, y
(iv)
T-9.690.601, por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, que confirmó la
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Popayán dentro del proceso de tutela promovido
por Alicia, actuando mediante
apoderada judicial, en contra de EPS Sanitas y Home Health Salud en Casa IPS.
Aclaración previa
Dado
que los asuntos de la referencia involucran información sensible relacionada
con la salud y la intimidad de los accionantes y sus familias, esta Sala de
Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en
aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios.
I.
ANTECEDENTES
1.
Caso de Clara y Paula (T-9.638.033)
1.
El 2 de marzo de 2023, María, actuando como agente oficiosa de
su hermana Clara y de su sobrina Paula, presentó solicitud de tutela en contra de Cosmitet Ltda[1]. En su criterio, la entidad accionada vulneró el
derecho fundamental a la salud de las agenciadas, al negarles la prestación del
servicio de cuidador permanente.
1.1.
Hechos
2.
Clara, de 73 años de
edad, padece un cáncer cervical. Al momento de la presentación de la tutela, su
estado de salud era delicado, tras permanecer hospitalizada entre enero y
febrero de 2023. Su esposo, Agustín, de 80 años de edad, está
diagnosticado con cáncer de piel. Su hija, Paula, de 33 años de edad,
tiene una discapacidad cognitiva grave y autismo atípico, y requiere la
asistencia de otras personas para realizar actividades básicas.
3.
Debido
al estado de salud de Clara y la condición de discapacidad de su hija,
el 25 de enero de 2023, se solicitó el servicio de cuidador a la IPS Cosmitet
Ltda.[2],
entidad a la que Clara se encuentra afiliada como “cotizante
pensionado”. Sin embargo, la solicitud fue negada mediante comunicación del 30
de enero de 2023, porque el cuidador permanente no es un servicio de salud y no
está cubierto por el “plan de beneficios del magisterio”[3].
1.2.
Pretensiones y fundamentos de la
tutela
4.
La
agente oficiosa solicita la protección del derecho a la salud de las agenciadas,
en conexidad con el derecho a la vida. En consecuencia, pide ordenar que
Cosmitet Ltda. autorice y preste el servicio de cuidador. Según afirma, el
estado de salud de su hermana “es grave, [su] sobrina ha dependido únicamente
de sus padres, y [el] padre ya no se encuentra en la posibilidad de atenderla
de manera adecuada”. Agregó que los servicios de salud “no pueden
circunscribirse a la capacidad económica del afiliado, [y] deben ser prestados
en atención a las necesidades de salud”. Esto, advirtió, no ha sido tenido en
cuenta por la IPS accionada, que “no ha analizado el caso en particular aquí
relatado, limitándose a negar el servicio”.
1.3.
Respuesta de la entidad accionada
5.
La
IPS Cosmitet Ltda.[4], sostiene que el
servicio de cuidador requerido por las agenciadas podía ser prestado por su
familia, sin el apoyo del personal médico, pues no está relacionado con su
salud, sino con sus actividades cotidianas. Además, está excluido del plan de
beneficios en salud y, en este caso, no se satisfacen las exigencias jurisprudenciales
para suministrarlo. En particular, señaló que no existe una orden médica que
prescriba dicho servicio, y advirtió que “el familiar usuario (cónyuge),
desconoce totalmente, el deber que le asiste a la familia en el acompañamiento
de sus familiares, especialmente en momentos en los que por su condición de
salud más se requiere”.
6.
De
otro lado, indicó que Clara hace parte del régimen especial en salud del
magisterio, en calidad de cotizante pensionada, por lo que cuenta con ingresos
económicos mensuales. Además, ella y su hermana María figuran como
propietarias de bienes inmuebles, de acuerdo con la información registrada en
la página de consultas de índices de propietarios de la Superintendencia de
Notariado y Registro.
7.
Finalmente,
aseguró que las agenciadas estaban pendientes de ser valoradas por el personal
médico de la IPS, para determinar si requerían algún tipo de asistencia médica
domiciliaria.
1.4.
Sentencia de primera instancia
8.
El
Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira negó la
solicitud de tutela[5].
Según indicó, la familia de las agenciadas está en la obligación de ayudar a
sus parientes, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de personas de la
tercera edad y en condición de discapacidad que no pueden satisfacer de manera
autónoma sus necesidades básicas y de autocuidado. Advirtió que, de acuerdo con
una valoración de trabajo social que se realizó el 31 de enero de 2023, Clara
y Paula cuentan con el acompañamiento que requieren, pues otro hijo vive
con ellas. Además, tienen una condición económica privilegiada que les permite
sufragar lo necesario para su subsistencia.
9.
Agregó
que no existe una prescripción médica que indique que Clara y Paula
requieran el servicio de cuidador, ni hay evidencia de que se encuentren en un
estado de desprotección o vulnerabilidad. Finalmente, sostuvo que no se
demostró que las agenciadas y el señor Agustín “estuvieran en
incapacidad física para realizar actividades básicas, ni valerse por sus
propios medios para desarrollar actividades cotidianas, de tal manera que
requieran un cuidador permanente”.
1.5.
Impugnación
10.
Mediante
comunicación del 13 de marzo de 2023[6],
la agente oficiosa sostuvo que el hecho de que Clara y su esposo cuenten
con ingresos económicos no exime a Cosmitet Ltda. de prestar el servicio de
cuidador.
1.6.
Sentencia de segunda instancia
11.
El
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira
confirmó la sentencia de primera instancia[7].
Advirtió que en el asunto examinado no se cumplen los requisitos exigidos para
ordenar el servicio de cuidador, pues: (i) no existe orden del médico tratante
ni valoración médica que justifique su necesidad y (ii) no hay evidencia de que
los cuidados que requieren las agenciadas no puedan ser asumidos por su núcleo
familiar.
12.
En
particular, indicó que “si bien algunos de los miembros de la familia no se
encuentran con la capacidad física para realizar tal tarea, sí se tiene
certeza, de acuerdo la prueba documental aportada, que uno de los hijos de la
señora Clara, Sebastián, es quien se ha encargado del cuidado de Paula
[…] al igual que la señora María en calidad de tía”. Además, Clara
cuenta con ingresos económicos derivados de su pensión, y tanto ella como su
esposo y su hermana son propietarios de bienes inmuebles, de manera que no
están en incapacidad económica para asumir el servicio de cuidador.
13.
Finalmente,
recordó que, de acuerdo con la Ley 1751 de 2015, es deber de las personas
propender por su autocuidado y el de su familia y contribuir al financiamiento
de los gastos que demande la atención en salud, de acuerdo con su capacidad de
pago.
2.
Caso de Diego (T-9.652.343)
14.
El
3 de abril de 2023, Tatiana, actuando como agente oficiosa de su hijo, Diego,
presentó solicitud de tutela en contra de la EPS
Sanitas[8]. En su criterio, la
entidad accionada vulneró el derecho a la salud de Diego, en conexidad
con el derecho a la vida en condiciones dignas, al negarle el servicio de
cuidador.
2.1.
Hechos
15.
Diego, de 15 años de
edad, está diagnosticado con cuadriparesia mixta secundaria a hipoxia neonatal,
discapacidad cognitiva grave y epilepsia. Debido
a su estado de salud, depende totalmente de la ayuda de otra persona
para realizar sus actividades básicas.
16.
Entre
los años 2015 y 2022, Diego contó con un educador sombra requerido por
prescripción médica. Sin embargo, este servicio fue suspendido por la EPS
Sanitas[9].
Al momento de presentación de la tutela, Diego asistía a la institución
educativa Liceo VAL (Vida, Amor y Luz), en la modalidad de adaptación
curricular[10].
17.
En
sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 3 de noviembre de 2022,
el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá le ordenó a la EPS
Sanitas que Diego fuera valorado por su médico tratante, para determinar
“con claridad y certeza la necesidad de un cuidador” y “si el paciente requiere
silla para baño y una nueva silla de ruedas”[11].
18.
En
junta médica realizada el 14 de marzo de 2023[12],
Tatiana solicitó el servicio de cuidador para Diego, “porque debe
trabajar y no es posible para ella cuidarlo”. Sin embargo, en concepto de la
junta, “los cuidados primarios de una persona en condición de discapacidad le
corresponden a la familia por principio de solidaridad […] y no son funciones
de un profesional de la salud”. Según indicó la junta, los médicos evaluadores
“no encontramos que Diego cumpla los criterios, que desde nuestras
especialidades justifiquen este servicio”. En cuanto al acompañamiento de un
educador sombra, señalaron que “este profesional no hace parte de los profesionales
de la salud y que su pertinencia se define desde el área de educación”.
19.
Tatiana padece depresión
(distimia) y trastornos de ansiedad[13].
Además, afirma que está en proceso de separación del padre de Diego y
debe responder por las necesidades básicas de su hogar. Asegura que sus padres
no pueden ayudarla con el cuidado de su hijo, pues son adultos mayores.
2.2.
Pretensiones
y fundamentos de la tutela
20.
La
agente oficiosa solicitó el amparo del derecho a la salud de su hijo, en
conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia,
pidió que la EPS Sanitas autorice el servicio de cuidador, pues este depende
totalmente de la ayuda de un tercero. Para fundamentar su solicitud, citó en
extenso apartados de la Sentencia T-423 de 2019 relacionados con los derechos a
la salud y a la vida en condiciones dignas de las personas en situación de
discapacidad, entre los que se destacan los referidos al servicio de enfermería
y sus diferencias con el de cuidador.
2.3.
Respuesta
de la entidad accionada
21.
EPS
Sanitas[14] solicitó negar el
amparo, pues no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del
agenciado. Según indicó, Diego ha recibido todas las prestaciones
médico-asistenciales requeridas, con base en las órdenes emitidas por sus
médicos tratantes. Agregó que el servicio de cuidador no está cubierto por el
plan de beneficios, pues no es un servicio de salud y tampoco existe una orden
médica que lo requiera. Por lo tanto, quienes deben responder por las
necesidades básicas de Diego son los miembros de su grupo familiar.
22.
De
otro lado, indicó que la familia de Diego cuenta con capacidad económica
para asumir los costos del servicio de cuidador.
En particular, destacó que el señor Germán, padre del agenciado, es el
titular de la afiliación del menor de edad al sistema de salud y tiene bienes
inmuebles registrados a su nombre.
2.4.
Sentencia
de primera instancia
23.
El
Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá negó la solicitud de tutela[15].
A su juicio, si bien Diego se encuentra en un estado de debilidad
manifiesta y, por lo tanto, requiere la ayuda permanente de un tercero para
atender sus necesidades básicas, en este caso no se cumplen los requisitos
previstos por la jurisprudencia constitucional para que la EPS asuma excepcionalmente
la prestación del servicio de cuidador.
24.
Según
indicó, tanto el padre como la madre de Diego son personas laboralmente
activas que reportan ingresos, por lo que cuentan con recursos económicos para
asumir el costo de dicho servicio de manera particular. Agregó que aunque
adelanten un proceso de separación, los padres de Diego tienen una
obligación alimentaria que no puede ser desconocida y que les exige cubrir las
necesidades de su hijo, incluyendo el servicio de cuidador que requiere. Además,
en virtud del principio de solidaridad, la obligación primaria de asumir el
cuidado y acompañamiento de Diego les corresponde a sus padres, en
igualdad de condiciones.
2.5.
Impugnación
25.
La
agente oficiosa alegó que aunque Diego gozaba del servicio de cuidador,
este fue suspendido por la EPS Sanitas de manera unilateral, sin que mediara
concepto médico, e insistió en que su hijo es un menor de edad en condición de
discapacidad que padece patologías graves y depende totalmente de la ayuda de
otra persona para realizar actividades básicas[16].
26.
Agregó
que actualmente tiene un vínculo contractual por el cual percibe ingresos
económicos. No obstante, advirtió que es madre cabeza de familia y, de otra
manera, no podría darle a su hijo el sustento que requiere. En ese sentido,
afirmó que no cuenta con recursos económicos para pagar el servicio de
cuidador, pues tiene a su cargo todas las necesidades de su grupo familiar.
2.6.
Sentencia
de segunda instancia
27.
El
Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
confirmó la sentencia de primera instancia[17].
En su criterio, si bien Diego es un sujeto de especial protección
constitucional debido a su estado de salud, en este caso no se cumplen las
condiciones “para que el deber de cuidado y atención derivado del principio de
solidaridad inherente al entorno cercano de quien se encuentra en
circunstancias calamitosas, [se traslade] al Estado”.
28.
A
su juicio, si bien existe certeza médica de que Diego requiere la
asistencia de un cuidador, no se demostró que asumir este servicio sea una
carga insostenible para su familia. Según constató, tanto la madre como el
padre del agenciado son personas en edad productiva, con empleo y condiciones
de vida estables. De manera que la familia del menor de edad tiene capacidad
económica para contratar dicho servicio, de no poder brindar una asistencia
directa. De hecho, indicó que al momento de presentación de la tutela, Diego
contaba con un cuidador particular, tal como consta en el acta de la junta médica
realizada el 14 de marzo de 2023.
29.
De
otro lado, advirtió que el servicio de cuidador no puede confundirse con el de
tutor (educador) sombra, que lleva a cabo una labor educativa con los menores
de edad en situación de discapacidad. En este caso, indicó, Diego recibe
educación especial en el Liceo VAL. De manera que, en principio, es el plantel
educativo el que debe brindar dicho servicio, mediante los procesos de
educación inclusiva consignados en los planes individuales de ajustes
razonables (PIAR).
3.
Caso de Andrés (T-9.674.592)
30.
El
28 de junio de 2023, Luis Carlos, actuando como agente oficioso de su
hermano Andrés, presentó solicitud de
tutela en contra de Nueva EPS[18]. En su criterio, la
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, la
integridad personal y la salud, en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas, de Andrés, al negarle los tratamientos y
medicamentos formulados por su médico tratante, incluido el servicio de
cuidador.
3.1.
Hechos
31.
Andrés, de 47 años de
edad, sufrió un accidente cerebrovascular y está diagnosticado con secuelas de
drenaje de hematoma intraparenquimatoso frontoparietal, obesidad, disfagia
neurogénica e hipertensión arterial. Por esta razón, se encuentra postrado en
cama y recibe atención médica domiciliaria con seguimiento mensual de su estado
de salud.
32.
Mediante
orden del 30 de mayo de 2023, su médico tratante prescribió el servicio de
cuidador por 12 horas, de lunes a domingo, durante 365 días, además de
terapias, medicamentos y otros insumos necesarios para su cuidado. Algunas de
estas prestaciones médico-asistenciales fueron negadas por Nueva EPS.
3.2.
Pretensiones
y fundamentos de la tutela
33.
El
agente oficioso solicitó la protección de los derechos a la seguridad social,
la integridad personal y la salud, en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas, de Andrés. En consecuencia, pidió que Nueva EPS
autorice los medicamentos, insumos y servicios médico-asistenciales requeridos
por el médico tratante, de manera integral y oportuna, hasta que su hermano
recupere totalmente su salud.
34.
Para
sustentar su solicitud, se refirió brevemente a la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho a la vida y el derecho a la salud y citó
algunas sentencias de revisión de tutela. En particular, señaló que una vez
iniciado un tratamiento médico, no puede ser interrumpido de manera imprevista
antes de la recuperación o estabilización del paciente y debe ser suministrado
de manera integral por las EPS.
3.3.
Respuesta
de las entidades accionada y vinculadas
35.
Nueva
EPS[19] solicitó negar la
tutela, pues ha suministrado todos los servicios incluidos en el plan de
beneficios en salud o financiados con recursos públicos asignados a la salud,
de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Así
mismo, pidió que se negara la solicitud de atención integral, pues se refiere a
servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por los médicos
tratantes de Andrés. Agregó que esa entidad continuará brindando los
servicios médicos requeridos para el manejo de las patologías del agenciado,
conforme al criterio de los profesionales de la salud.
36.
La
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(Adres)[20] solicitó su
desvinculación del proceso, porque la tutela no dio cuenta de su relación con
los hechos y las pretensiones en que se fundamentó.
37.
El
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[21] sostuvo que Nueva
EPS, como entidad responsable del aseguramiento del paciente en el régimen
subsidiado de salud, debe autorizar, programar y suministrar sin dilaciones lo
que requiera para tratar su patología, por intermedio de su red de prestadores
de servicios de salud o de la red alterna que tenga contratada para el efecto.
Agregó que si lo ordenado es un procedimiento que no hace parte del plan de
beneficios en salud, “sigue siendo obligación de la EPS practicarlo y
facturarlo al Adres, quien deberá asumir el costo”.
3.4.
Sentencia
de primera instancia
38.
El
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta
amparó el derecho a la salud del agenciado[22].
Advirtió que dado que la orden médica fue expedida por un médico adscrito a
Nueva EPS y que la mayoría de los servicios requeridos hacen parte del plan de
beneficios en salud, no existen motivos para dilatar su entrega.
39.
En
cuanto al servicio de cuidador, indicó que está acreditado que el paciente
necesita cuidados especiales, pues se encuentra en un estado de dependencia
total y existe una orden médica que lo prescribe. Por lo tanto, se reúnen los
requisitos para ordenar que sea suministrado por la EPS accionada.
40.
En
consecuencia, ordenó que Nueva EPS suministre los medicamentos, servicios e
insumos requeridos, de manera integral, incluidos los que Andrés llegue
a necesitar, siempre y cuando exista una orden médica y se haya solicitado su
autorización.
3.5.
Impugnación
41.
Nueva
EPS alegó que la acción de tutela debió ser declarada improcedente[23].
Según advirtió, esa entidad no puede “asumir la responsabilidad de suministrar
lo solicitado por el accionante, pues por expresa disposición legal no puede
ser asumido con cargo a los recursos de salud, so pena de incurrir en una
desviación de recursos públicos”.
42.
En
cuanto al servicio de cuidador, indicó que debe ser brindado en primer lugar
por la familia del paciente, en especial cuando se trata de una persona que,
como en el asunto examinado, se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
Además, señaló que en la medida en que dicho servicio no está financiado con
dineros públicos, ordenar que la EPS lo suministre implicaría una indebida
destinación de los recursos del sistema de salud. Sobre el particular, agregó
que “los recursos económicos de la salud se utilizan en aquellos servicios de
salud que cumplen una función directa en el tratamiento médico […] y no en
servicios de cuidador domiciliario”, que son complementarios y buscan asegurar
la calidad de vida de los pacientes. En consecuencia, solicitó que se revoque
la sentencia de tutela en lo relacionado con este servicio.
3.6.
Sentencia
de segunda instancia
43.
La
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó
parcialmente la sentencia de primera instancia y revocó la orden de amparo en
lo que respecta al servicio de cuidador[24].
Indicó que si bien el agenciado pertenece a la población sisbenizada en el
grupo B6, pobreza moderada, y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta
debido a sus condiciones de salud, no se acreditó que la ayuda que requiere
para realizar actividades básicas y cotidianas no pueda ser asumida por su
grupo familiar. Además, tampoco se constató que resultara imposible brindar el
entrenamiento adecuado a los parientes encargados del cuidado del paciente. En
consecuencia, “no se acreditaron los requisitos para la procedencia del
cuidador domiciliario en cabeza de la Nueva EPS”.
4.
Caso de Alicia (T-9.690.601)
44.
El
15 de mayo de 2023, la estudiante de consultorio jurídico Diana Patricia Ortega
Zúñiga, actuando en representación de Alicia, presentó solicitud de
tutela en contra de EPS Sanitas y Home Health Salud en Casa IPS[25]. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron
los derechos a la salud, la integridad física y la dignidad humana de su
representada, al negarle la asignación de una auxiliar de enfermería y el
suministro de una silla de ruedas.
4.1.
Hechos
45.
El
28 de marzo de 2022, Alicia, de 30 años de edad, recibió un impacto de
bala en la cabeza, que le generó traumatismo intracraneal, movilidad reducida,
incontinencia y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Por esta razón, ha
recibido atención médica, inicialmente en el Hospital Universitario San José,
de Popayán, y posteriormente por parte de la IPS Home Health Salud en Casa.
46.
A
su salida del hospital, su médica tratante solicitó, entre otros servicios de
salud, visitas médicas domiciliarias, terapia física, terapia de fonoaudiología
y cuidados de auxiliar de enfermería domiciliaria “para educación en manejo de
soporte nutricional, cuidados generales, medidas antiúlceras por presión, por 8
horas diarias, inicialmente por 15 días, renovables según criterio del médico
de atención domiciliaria”[26].
47.
Debido
a su condición de salud, Alicia requiere asistencia permanente para
realizar actividades básicas. La madre de Alicia, Sara, de 56
años de edad, no puede prestarle la atención básica que requiere, pues trabaja
en oficios varios y, además de su hija, tiene a su cargo a sus dos nietos, de
10 y 3 años de edad.
4.2.
Pretensiones
y fundamentos de la tutela
48.
La
accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la
integridad física y la dignidad humana. En consecuencia, pidió que las
entidades accionadas autoricen y suministren una auxiliar de enfermería que se
encargue de los cuidados que requiere por su estado de salud, y una silla de
ruedas que le permita movilizarse con mayor facilidad. Para sustentar su
solicitud, citó varias sentencias de revisión de tutela relacionadas con los
derechos que pide amparar. En particular, señaló que la atención en salud debe
ser integral y comprende todo cuidado y componente que se valore como necesario
para el restablecimiento de la salud del paciente, en especial cuando se trata
de personas en condiciones de debilidad manifiesta como niños, personas en
situación de discapacidad y adultos mayores.
4.3.
Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas
49.
EPS
Sanitas[27] solicitó declarar
improcedente la tutela, pues no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de
los derechos fundamentales de la accionante. Además, advirtió que la tutela
carece de subsidiariedad, pues la accionante puede acudir a la Superintendencia
de Salud para garantizar sus derechos fundamentales, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
50.
Según
indicó, Alicia recibió el servicio de enfermería únicamente con fines de
entrenamiento de cuidador. Además, en la última valoración médica, realizada el
15 de abril de 2023, no se indicó que requiriera dicho servicio. Por el
contrario, se anotó: “se educa a paciente y acudiente cuidador (madre)”. Agregó
que el suministro del servicio de enfermería corresponde a una determinación técnico-científica
que se basa en la evolución médica del paciente, y que la ayuda con las
actividades básicas cotidianas debe ser suministrada por un cuidador o familiar
entrenado para ese fin.
51.
En
criterio de la EPS, Alicia requiere un cuidador, y no una enfermera,
pues necesita apoyo para su movilización, alimentación y necesidades
fisiológicas. Sin embargo, señaló que el servicio de cuidador no está cubierto
por el plan de beneficios en salud y debe ser proporcionado por la familia del
paciente, en virtud del principio de solidaridad. En este caso, agregó, el
núcleo familiar de la accionante está conformado por varios miembros que pueden
brindarle el apoyo que requiere.
52.
De
otro lado, advirtió que no era posible suministrar la silla de ruedas, porque
se trata de una ayuda técnica para la movilidad que no corresponde al ámbito de
la salud y no está garantizada con cargo a la UPC. Por lo tanto, para su
suministro, se debe contactar al ente territorial correspondiente, que tiene a
cargo los programas de atención a la población vulnerable, incluidas las
personas con discapacidad. Finalmente, enfatizó en que los médicos tratantes de
la accionante no han prescrito los servicios de enfermería, cuidador y silla de
ruedas, de manera que la EPS no puede autorizarlos.
53.
La
Adres[28] afirmó que esa
entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicitó
su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Además, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS
accionada y modular las decisiones de amparo que se llegaran a proferir, para
no comprometer la estabilidad del sistema general de seguridad social en salud.
54.
El
Hospital Universitario San José[29] solicitó su
desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que esa IPS no es competente para dar cumplimiento a la tutela, porque
la autorización de los servicios solicitados le corresponde a la EPS a la que
está afiliada la accionante.
55.
La
IPS Home Health Salud en Casa, la Clínica La Estancia y la Clínica Colsanitas no dieron
respuesta a la solicitud de tutela.
4.4.
Sentencia
de primera instancia
56.
El
Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán negó el
amparo[30].
Advirtió que no existe una orden médica que prescriba el servicio de enfermería
ni el suministro de la silla de ruedas. Por lo tanto, no es viable acceder a
las pretensiones de la tutela.
4.5.
Impugnación
57.
La
apoderada de la accionante advirtió que si bien no existe una orden médica que
requiera los servicios solicitados, el caso tiene particularidades que dan
cuenta de su necesidad[31].
Según indicó, la madre de Alicia es la única persona encargada del
sustento económico del hogar, y su trabajo limita su disponibilidad para darle
las atenciones básicas que requiere. Asumir el cuidado permanente de su hija,
explicó, implicaría perder su trabajo y afectaría la única fuente de ingresos
familiares. Además, no cuenta con recursos económicos para costear el servicio
de enfermería. Agregó que en caso de que no se acceda a ordenar este servicio,
se debe ordenar el servicio de cuidador.
58.
De
otro lado, señaló que la falta de una orden médica no justifica la negativa de
un servicio médico, pues “es obligación de la entidad [de salud] practicar los
exámenes diagnósticos necesarios para determinar si en efecto el solicitante
requiere o no el servicio de salud pretendido”. En este caso, agregó, es
evidente que la accionante está “limitada en sus funciones y demanda cuidados
para sobrellevar y mitigar la patología y mantener una vida digna, pues se ve
afectada su calidad de vida”.
59.
Finalmente,
advirtió que las afirmaciones relacionadas con la falta de recursos económicos
del grupo familiar de la accionante se presumen ciertas y, en todo caso, esta
no puede ser obligada a demostrarlas, pues se debe partir de su buena fe.
4.6.
Sentencia
de segunda instancia
60.
El
Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán
confirmó la sentencia de primera instancia[32].
Advirtió que no existe prueba de la falta de recursos económicos alegada por la
representante de la accionante en la impugnación, escenario que, en su
criterio, no era el indicado para demostrarla. Además, si bien se constató que
la accionante depende de la ayuda de otra persona para realizar actividades
básicas, no existe orden médica que requiera los servicios solicitados.
61.
Sobre
el servicio de enfermería inicialmente autorizado, indicó que se limitaba a la
capacitación de la persona que tendría a su cargo el cuidado de Alicia,
y solo era renovable según criterio médico. En cuanto al servicio de cuidador,
advirtió que el escenario propicio para solicitarlo era la primera instancia
del proceso de tutela, y no la impugnación. Con todo, señaló que tampoco se
cumplen los requisitos para ordenar ese servicio, que debe ser suministrado en
primer lugar por la familia de la paciente, en virtud del principio de
solidaridad.
5.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
5.1.
Selección
de los casos, solicitud de pruebas y suspensión de términos
62.
Los
procesos de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de la
Corte Constitucional, mediante auto de 30 de octubre de 2023[33]
proferido por la Sala de Selección Número Diez.
63.
Mediante
auto de 16 de enero de 2024[34],
la Sala Sexta de Revisión solicitó diversas pruebas a los accionantes y a las
entidades accionadas y ordenó suspender los términos de la actuación.
64.
Mediante
comunicación de 8 de febrero de 2024[35],
la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del
magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto
de pruebas, así como durante el término de traslado de estas a las partes,
vinculados y terceros con interés.
65.
Una
vez valoradas las pruebas recaudadas, el magistrado sustanciador, mediante auto
de 13 de febrero de 2024, decidió decretar nuevas pruebas, con el fin de
allegar al proceso los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo.
66.
Mediante
comunicación de 4 de marzo de 2024[36],
la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del
magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto
de pruebas, así como durante el término de traslado de estas a las partes,
vinculados y terceros con interés.
67.
En
respuesta a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas, se
recibieron las siguientes comunicaciones.
5.2.
Caso de Clara y Paula (T-9.638.033)
68.
Cosmitet
Ltda.[37] informó que Clara
falleció en mayo de 2023. Paula, por su parte, recibe mensualmente
atención médica domiciliaria. De acuerdo con la última atención, realizada el
12 de enero de 2024, se encontraba “estable hemodinámicamente, afebril, sin […]
signos de dificultad respiratoria, al examen físico sin alteraciones”. Esa vez,
se ordenó continuar con valoración médica domiciliaria cada mes, terapia física
tres veces a la semana, control por psicología una vez al mes, terapia
ocupacional dos veces a la semana y “manejo médico con la formulación por 3
meses desde el 17/NOVI/2023 próxima formulación 17/FEB/2023 [sic]”.
69.
Explicó
que Clara fue valorada por última vez el 15 de marzo de 2023, por
medicina familiar. Esa vez, se indicó que la paciente tenía “independencia
funcional en actividades básicas cotidianas [y] que no tiene en este momento
indicación de cuidados por enfermería”. Paula, por su parte, fue
valorada el 17 de agosto de 2023 por la misma especialidad médica. Según el
plan terapéutico formulado, “no tiene criterios para manejo por auxiliar de
enfermería. Requiere cuidador para su cuidado básico el cual debe ser provisto
por su núcleo familiar. Se explica a familiar”. Agregó que las atenciones que
recibe Paula dentro del plan de atención médica domiciliaria “van de la
mano dentro del entrenamiento y acompañamiento a los cuidadores primarios”.
70.
María no dio respuesta a
los requerimientos efectuados.
5.3.
Caso de Diego (T-9.652.343)
71.
Tatiana[38] informó que las
patologías que padece Diego están presentes desde su nacimiento y, hasta
la fecha, “no ha presentado cambio alguno, al contrario, por su talla y peso se
torna de difícil manejo por una sola persona”[39].
Actualmente, Diego cuenta con un cuidador particular, costeado por sus
padres, que lo asiste de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. Según
indicó, ninguno de los miembros del grupo familiar recibió entrenamiento como
cuidador primario de Diego por parte de la EPS accionada.
72.
Afirmó
que el grupo familiar de Diego está conformado por ella y su esposo, Germán,
padre del agenciado. Tatiana, que es psicóloga de profesión, trabaja
como docente universitaria con contrato a término fijo, de once meses de
duración, y devenga un salario de $5.000.000. Germán es ingeniero civil
y actualmente se encuentra desempleado. Agregó que cuando su esposo obtiene un
contrato, recibe una asignación de $5.000.000, sin prestaciones sociales. Según
indicó, los gastos mensuales del grupo familiar ascienden a $8.515.000, de
acuerdo con un cuadro de gastos que incorporó en su respuesta. La afiliación a
salud del grupo familiar está en cabeza de Germán. Sin embargo, como
está desempleado, la encargada de cubrir su costo es Tatiana.
73.
Finalmente,
sobre el proceso de separación de su cónyuge, indicó que tras llegar a un
acuerdo, decidieron continuar con su relación, pues la separación afectaría a Diego,
y los lazos de afecto y amor les impedían tomar una decisión tan drástica.
74.
EPS
Sanitas[40] informó que el
estado de salud de Diego es estable. Tuvo controles médicos en noviembre
de 2023 y tenía programados los siguientes controles para febrero de 2024.
Indicó que Tatiana “recibió información sobre el manejo del usuario
según su patología en consulta realizada el pasado 17 de noviembre de 2022”. Y
agregó que la pertinencia de la prestación del servicio de cuidador fue
valorada en la junta médica celebrada el 17 de noviembre de 2022, en
cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis
Civil del Circuito de Bogotá.
75.
Explicó
que el servicio de “cuidador sombra” que recibía Diego fue suspendido
por concepto del médico tratante, el 17 de noviembre de 2022. Al respecto,
insistió en que “el acompañamiento por psicología ‘terapia sombra’ se brindaba
con anterioridad para pacientes con síntomas comportamentales, impulsividad
marcada, conductas de auto y heteroagresión de difícil manejo [pero] ya no se
prescribe desde el sistema de salud, ya que no tiene evidencia científica que
lo sustente”.
76.
El
Liceo VAL
remitió documentos relacionados con los planes individuales de ajustes
razonables adoptados a favor de Diego en marzo de 2022 y abril de 2023[41].
En este último, se indica que “Diego logra realizar las actividades que
involucran seguimiento e imitación de instrucciones, motricidad fina,
actividades de comunicación junto con su sistema de comunicación aumentativa y
alternativa (GoTalks) con apoyo permanente del adulto, dicho apoyo se realiza
de forma física, teniendo en cuenta las barreras que se presentan a nivel de movilidad.
Diego requiere apoyo y ajustes en acceso físico de los espacios,
movilidad, comunicación y aprendizaje de forma continua y permanente (apoyo
extenso), al igual que asistencia de cuidado para actividades de autocuidado
como ir al baño o tomar sus onces debido a su dificultad motora. En la
institución se realizan ajustes en objetivos, métodos, materiales y evaluación
para su aprendizaje, enfocando los espacios en función de sus gustos, intereses
y proyecto de vida”.
77.
Entre
otra información, el documento da cuenta de que (i) la institución cuenta con
una directora de grupo y una profesional de apoyo pedagógico, quienes
elaboraron el PIAR; (ii) Diego asiste a la institución tres veces por
semana (martes, jueves y viernes); (iii) se realiza un acompañamiento uno a uno
permanente, para el desarrollo de actividades pedagógicas, habilidades
comunicativas y resolución de problemas; (iv) es necesario el acompañamiento
del área de salud, para apoyar a Diego en espacios de alimentación,
asistencia en baño y desplazamiento seguro; (v) se recomienda flexibilizar el
currículo e implementar estrategias para que el estudiante pueda cumplir con un
proceso de aprendizaje flexible, mediante metodologías adaptadas; además,
asignar recursos para procesos de acompañamiento y apoyo oportuno y eficiente,
según las necesidades del estudiante; (vi) la familia se compromete a
garantizar apoyo pedagógico y de cuidado para la adecuada participación de Diego
en la institución y a continuar con las terapias en casa.
5.4.
Caso de Andrés (T-9.674.592)
78.
Luis
Carlos[42] informó que su
hermano Andrés se encuentra en un estado de dependencia total, por las
secuelas que le dejó el drenaje de hematoma intraparenquimatoso frontoparietal.
Desde el 17 de enero de 2024, Andrés cuenta con la asistencia de un
cuidador externo durante 12 horas al día, de lunes a domingo, “cuyos servicios
son contratados y financiados a través de nuestra seguridad social en salud con
la Nueva EPS”. Agregó que en las noches se han presentado situaciones que han
puesto en riesgo la salud y el bienestar de Andrés, como caídas de la
cama, por lo que considera necesario que la asistencia del cuidador sea
permanente.
79.
Señaló
que el grupo familiar de Andrés está conformado por cinco personas: Luis
Carlos (hermano), Sonia (cuñada), Consuelo (sobrina) y el
hijo de Consuelo, de dos años de edad. Agregó que él y Consuelo
están desempleados, y que Sonia se dedica al cuidado del hogar. Según
indicó, “la situación económica de nuestra familia es bastante apretada”, y los
gastos mensuales del hogar ascienden a cerca de un millón de pesos. Explicó que
uno de los factores que inciden en estos gastos es el cuidado especial que
requiere Andrés.
80.
Destacó
que su situación laboral es inestable, pues se dedica “a lo que se conoce como
el ‘rebusque’, es decir, busco trabajos ocasionales o esporádicos que me
permitan obtener algún ingreso para sostener a mi familia”. Agregó que a pesar
de sus esfuerzos por encontrar este tipo de trabajos, “lo que logro ganar no es
suficiente para cubrir todos los gastos que enfrentamos”. De manera que “no
contar con un trabajo fijo o un salario regular es una fuente de estrés y
ansiedad constante para mí y para mi familia”.
81.
Finalmente,
indicó que ninguno de los integrantes del grupo familiar ha recibido
entrenamiento por parte de Nueva EPS para el cuidado de Andrés. Por el
contrario, han tenido que aprender y adaptarse por su cuenta, “lo cual ha sido
un proceso desafiante y a veces abrumador, dada la complejidad de su estado de
salud”. En su criterio, esa falta de entrenamiento “nos ha puesto en una
posición de desventaja, ya que no siempre estamos seguros de estar realizando
los cuidados de la manera más adecuada o eficiente”. Por lo tanto, considera
que “la asistencia y el entrenamiento por parte de profesionales de la salud
serían de gran ayuda para garantizar que estamos proporcionando los mejores
cuidados posibles a Andrés”.
82.
Nueva
EPS[43] informó que Andrés
se encuentra en un “estado estacionario de secuelas neurológicas con pobre
expectativa de recuperación de funcionalidad neurológica sin cambios relevantes
en estado clínico respecto de las condiciones de hecho y diagnósticas en que se
motivó la [tutela]”. Agregó que el médico tratante consideró necesario
suministrarle cuidados básicos que no suponen procedimientos o tecnologías
asistenciales de enfermería, sino la asistencia de un cuidador primario.
Además, indicó que no existe una orden del médico tratante “para que se genere
el suministro por parte de Nueva EPS para realizar entrenamiento a familiares
sobre cuidado primario”. En su criterio, “no resulta procedente dar
entrenamiento formal para una actividad que no exige idoneidad profesional
según las definiciones jurisprudenciales de la propia Corte Constitucional”.
Por el contrario, “las actividades de promoción y prevención del cuidado básico
de manera rutinaria se realizan en consulta externa en la IPS primaria de
acuerdo con el modelo de gestión del riesgo en salud de Nueva EPS”.
5.5.
Caso de Alicia (T-9.690.601)
83.
Diana
Patricia Ortega Zúñiga[44] informó que
además de las secuelas del traumatismo intracraneal que sufrió Alicia,
su representada presenta movilidad reducida, incontinencia, trastorno mixto de
ansiedad y depresión, trastorno del sueño e hipoacusia neurosensorial leve por
trastorno de la articulación temporomaxilar. Actualmente, la mamá de Alicia,
Sara, la asiste como cuidadora primaria. Sin embargo, “no puede estar
[con ella] de manera permanente, puesto que es la única integrante de la
familia que cuenta con un trabajo para obtener los ingresos necesarios en su
hogar, por lo que, al momento de salir a diligencias y/o trabajos, son los
hijos menores de edad [de 10 y 3 años] de la señora Alicia […] quienes
se quedan al pendiente de su madre”.
84.
Agregó
que Sara trabaja en servicios varios en horas de la mañana, labor por la
que recibe una remuneración de $700.000, que es el único ingreso económico del
hogar. Sus gastos mensuales ascienden a ese mismo monto y corresponden a
arriendo, servicios domiciliarios, transporte, sostenimiento de los niños, entre
otros conceptos.
85.
Finalmente,
explicó que el médico tratante no ha valorado a Alicia para determinar
si requiere la asistencia de un cuidador primario. No obstante, Sara
recibió “entrenamiento por parte del personal de EPS Sanitas para cuidados
respecto al manejo de soporte nutricional, cuidados nutricionales y medidas
anti-úlceras por presión, cuidados personales y el manejo de ponerla en la
silla de ruedas”.
86.
EPS
Sanitas[45] informó que se
comunicó telefónicamente con Sara, quien les indicó que a Alicia
“se le han estado prestando servicios domiciliarios y presenciales de acuerdo a
las órdenes médicas prescritas por médico general domiciliario y especialistas
tratantes”. Además, señaló que la IPS Home Health Salud en Casa “ha ofrecido
acompañamiento y entrenamiento al inicio del programa”.
87.
De
otro lado, precisó que, como EPS, no es la encargada directa de prestar los
servicios de salud. Sin embargo, adjuntó las historias clínicas recientes, con
el fin de poner en conocimiento el estado de salud de Alicia. Agregó que
en las últimas valoraciones por medicina general “no se evidencian solicitudes
de cuidador”. Además, que de acuerdo con lo informado por Sara, “refiere
no tener órdenes médicas de especialistas o médico tratante que ordenen
cuidador”. Finalmente, señaló que la madre de la paciente “refiere que
recibieron entrenamiento del cuidado domiciliario por parte de personal de
enfermería durante el periodo transcurrido entre junio y septiembre del 2022”.
88.
Home
Health Salud en Casa IPS[46] informó que, de
acuerdo con la valoración del médico tratante realizada el 1 de febrero de
2024, Alicia “requiere continuidad al manejo integral domiciliario, sin
criterios para cuidados por auxiliar de enfermería, en el momento clínicamente
estable”. Agregó que “en tal sentido, al no cumplir los criterios médicos para
cuidado por auxiliar de enfermería (de conformidad con la escala de Barthel),
se capacitó a su señora madre en calidad de cuidador primario para que pueda
brindarle los cuidados y ayudas en sus actividades del diario vivir”.
Finalmente, señaló que Sara “siempre ha estado presente y ayudando al
cuidado de [Alicia], siendo la única persona capacitada por parte del
personal de Home Health”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
89.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas
dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Delimitación general del caso y
metodología de la decisión
90.
Los
asuntos bajo examen versan sobre la posible vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, la integridad física y
la vida en condiciones dignas de los accionantes, como consecuencia de
la falta de suministro de algunos servicios e insumos de salud, como de otros
servicios complementarios que, aunque no constituyen, en estricto sentido,
servicios de salud, son necesarios para garantizar la vida digna de los pacientes
que padecen ciertas condiciones de salud que requieren el cuidado de terceros,
como el servicio complementario de cuidador. De manera general, las entidades
accionadas advirtieron que algunos de estos servicios no fueron ordenados por
los médicos tratantes; además, que el servicio de cuidador no es un servicio de
salud ni hace parte del plan de beneficios, razón por la cual no puede ser
suministrado con cargo a los recursos públicos de este servicio público, y los
pacientes y sus familias no cumplen con las condiciones para que sea ordenado
por vía de tutela.
91.
Los
jueces de tutela de instancia negaron el suministro de los servicios
solicitados, por las razones expuestas por las entidades accionadas. Solo en
uno de los casos (T-9.674.592) se accedió de manera parcial al amparo de los
derechos fundamentales del accionante y se ordenó el suministro de los
servicios e insumos requeridos en la solicitud de tutela, con excepción del
servicio de cuidador.
92.
En
virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala
revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a
derecho o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para estos efectos, se determinará si las
entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud, la integridad física y
la vida en condiciones dignas de los accionantes, al no suministrar los
servicios requeridos, en particular el servicio complementario de cuidador.
93.
La
Sala resolverá estos interrogantes, atendiendo a las particularidades de cada
caso acumulado. Previamente, verificará, en cada
uno de ellos, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, y solo de resultar necesario, determinará si en el asunto examinado se
configuró una carencia actual de objeto.
94.
De
manera previa al estudio de cada uno de los asuntos acumulados, con el fin de
tener una mayor ilustración sobre los temas objeto de controversia, la Sala
reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre (i) los deberes
estatales para satisfacer las necesidades básicas de las personas en un Estado
Social de Derecho y el principio de solidaridad (Título 3) y (ii) el servicio
de cuidador y sus diferencias con los servicios de enfermería y tutor sombra
(Título 4). Seguidamente, (iii) se referirá a la idoneidad y eficacia del
mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud para la
solución de controversias relacionadas con la prestación de servicios de salud
(Título 5).
3.
Los deberes estatales para satisfacer las necesidades básicas de
las personas en un Estado Social de Derecho y el principio de solidaridad
95.
El
artículo 366 de la Constitución dispone que el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son fines sociales del
Estado. Además, que satisfacer, entre otras, la necesidad insatisfecha de salud
es un objetivo fundamental de su actuación. Para el logro de estos cometidos,
de conformidad con los artículos 49 y 365 ibidem, el instrumento principal
es la técnica ius administrativista del servicio público, mediante la
cual el Estado debe “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional” y garantizar “a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Este deber
complejo estatal se refuerza en el caso de “los grupos discriminados o
marginados” y de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta “por su
condición económica, física o mental”, tal como lo disponen los incisos segundo
y tercero del artículo 13 de la Constitución.
96.
En
los términos del inciso quinto del artículo 49 de la Constitución, es un deber
positivo constitucional de toda persona “procurar el cuidado integral de su
salud”, al igual que la de su comunidad. Por tanto, el cumplimiento de este
deber está primariamente a cargo de cada persona y su familia, lo cual es
corolario del principio constitucional de solidaridad, estructural al modelo
social de Estado, en los términos de sus artículos 1 y 95.2 ibidem. La
satisfacción de estos deberes positivos, en todo caso, supone una relación
necesaria con aquellas prestaciones que garantiza el servicio público de salud.
De manera
general, en cuanto a la prestación de este servicio, es posible diferenciar las
siguientes categorías, según su fuente de financiación, ya sea con recursos del
sistema de salud, con otras fuentes de financiación (en tanto deber estatal
derivado de la cláusula social del Estado) o que correspondan exclusivamente a
la persona y a su familia, en los términos de aquellas disposiciones
constitucionales: (i) servicios que hacen parte del plan de beneficios en salud
(PBS) y son financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC); (ii) servicios que hacen parte
del PBS y no son financiados con la UPC, pero sí con recursos públicos
asignados al sector salud (presupuestos máximos); (iii) servicios que no hacen
parte del PBS, pero son financiados con recursos públicos asignados al sector
salud, entre ellos, los servicios complementarios, que si bien no
pertenecen al ámbito de la salud, están relacionados con la promoción del
mejoramiento de la salud o con la prevención de la enfermedad, y que excepcional
y subsidiariamente debe asumir el Estado[47] (v.
gr., el
servicio complementario de cuidador, como se precisa más adelante) y (iv)
servicios expresamente excluidos de financiación con recursos públicos, cuyo
deber de satisfacción le corresponde a cada persona y a su familia[48] (es el caso de
las sombras terapéuticas o servicio de tutor sombra, a que también se refiere
la Sala más adelante).
97.
Los
artículos 1 y 95.2 de la Constitución consagran el principio de solidaridad. El
primero señala que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado, entre
otros, en “la solidaridad de las personas que la integran”. El segundo dispone
que “[o]brar conforme al principio de solidaridad social” es un deber de la
persona y del ciudadano. En línea con estos preceptos constitucionales, la
Corte ha señalado que el principio de solidaridad “es un elemento esencial del
Estado Social de Derecho, por lo cual, impone una serie de deberes
fundamentales al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de
los derechos”. Estos deberes “se refuerzan cuando se trata de asegurar a
sujetos en condiciones desfavorables, la protección de todas las facetas de sus
garantías fundamentales”[49].
98.
En
efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “tanto la comunidad
como las autoridades tienen el deber de adoptar acciones que propendan por la
satisfacción plena de los derechos de aquellos sujetos que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia, los
adultos mayores, las personas enfermas y, también, aquellas en condición de
discapacidad”[50].
99.
En
el caso del Estado, el principio de solidaridad le asigna “un conjunto de
deberes de ineludible cumplimiento con el único propósito de alcanzar la
realización material de los derechos individuales y de aquellos que responden a
una connotación social y económica, cuya satisfacción en el Estado Social de
Derecho se convierte en una condición indispensable para garantizar el
bienestar general de los habitantes del territorio nacional”[51]. Además, “se
traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor
de los más desventajados de la sociedad cuando estos no pueden ayudarse por sí
mismos”[52].
100.
En
particular, el Estado debe garantizar a las personas condiciones mínimas de
existencia y, para ello, debe prestarles asistencia y protección[53], acudiendo a la
formulación de las políticas públicas que se requieran y a los instrumentos de
planeación y presupuestación para implementar dichas políticas, en función de
la protección de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta. Tal como lo indicó esta Corte en la Sentencia C-150 de 2020, al
Estado le corresponde “ejecutar actos y formular políticas de intervención de
carácter positivo tendientes a la efectividad de los derechos de los
individuos, sin que ello implique necesariamente una conversión radical a un
Estado benefactor del cual dependan todas las personas”.
101.
En
el caso de los particulares, el principio de solidaridad les impone “la
obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de
estos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta,
en razón a su condición económica, física o mental”[54]. Específicamente,
la Corte ha sostenido que este principio implica “un deber, impuesto a toda
persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente
en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo”[55].
102.
El
principio de solidaridad tiene una particular relevancia en la familia, a la
que el ordenamiento jurídico impone deberes sustanciales de asistencia, cuidado
y protección, en especial cuando uno de sus integrantes se encuen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.