Sentencia T-150 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-150-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedencia del amparo por defecto fáctico y exceso ritual manifiesto en el trámite y rechazo de recursos interpuestos por persona privada de la libertad (La autoridad judicial accionada) vulneró los derechos fundamentales del actor, al rechazar sus recursos por extemporáneos… al haber supuesto que el actor tuvo acceso a las autoridades penitenciarias durante todo el término de ejecutoria de la providencia a impugnar, sin analizar si en realidad fue o no así, (la autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico. Esta conducta de asumir que el término de ejecutoria transcurre igual para las personas privadas de la libertad y para las personas que gozan de su libertad, sin tener en cuenta las restricciones que sufren las primeras, llevó a (la autoridad judicial accionada) a exigir que el escrito del actor debía tener el sello de las autoridades penitenciarias en la fecha correspondiente, incluso si el actor no podía haber accedido a ellas en tal oportunidad, con lo cual se configura un exceso ritual manifiesto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedencia PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados ACCESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía RECURSO INTERPUESTO POR PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD-Entrega a las autoridades del centro penitenciario JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Recursos DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Notificación y trámite del recurso de apelación cuando la persona está privada de la libertad (…) las dos formas de notificación contempladas en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 a efectos que pueda interponerse el recurso de apelación, no son excluyentes ni facultativas, sino complementarias y obligatorias. De manera que, a efectos que el término para hacer uso del referido recurso empiece a correr, es absolutamente necesario que la decisión haya sido notificada personalmente, pero también por estado fijado de forma física y a través de medios digitales. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Flexibilización del cómputo de términos para recurrir si la persona está privada de la libertad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-150 DE 2023 Expediente: T- 8.297.537 Asunto: Acción de tutela interpuesta por José Luis Rincón Sanabria contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela emitidos los días 12 de marzo y 29 de julio de 2020, por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y la Sección de Apelación de dicho Tribunal, respectivamente, en el trámite constitucional promovido por José Luis Rincón Sanabria contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes probados 1. El actor es un ex integrante de la Policía Nacional, que fue condenado en el año 2009 a más de 47 años de prisión, luego de ser hallado responsable de cometer los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y extorsión agravada tentada. Actualmente cumple su pena en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -“La Picota”. 2. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2018, el actor presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). 3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ), resolvió dicha solicitud a través de la Resolución Nº 7104 del 13 de noviembre de 2019. La decisión fue de rechazar la solicitud por falta de competencia, en razón del factor material. A juicio de la SDSJ, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, las conductas punibles por las cuales había sido condenado el solicitante eran “comunes” y no guardaban relación con el conflicto armado interno. 4. La antedicha resolución, según aparece en el acta de notificación personal,[1] le fue notificada al actor el 25 de noviembre de 2019. En la referida acta aparece que se le indicó al actor que contra la resolución notificada procedían los recursos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. 5. La secretaría de la SDSJ estableció, en constancia del 29 de noviembre de 2019,[2] que la Resolución Nº 7104 del 13 de noviembre de 2019, quedó ejecutoriada en esa misma fecha, pues “los sujetos procesales habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley.” 6. El 3 de diciembre de 2019, el actor radicó ante la JEP un escrito, remitido por correspondencia,[3] mediante el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el recurso de apelación, en contra de la Resolución Nº 7104 de 2019.[4] 7. Mediante Resolución Nº 7295 del 19 de diciembre de 2019,[5] la SDSJ rechazó los recursos de reposición y apelación. Estas decisiones se fundaron en la circunstancia de que la providencia impugnada se notificó personalmente el 25 de noviembre de 2019 y los recursos se presentaron después de que la providencia había quedado en firme. En efecto, la SDSJ consideró que la ejecutoria de la providencia ocurrió el 29 de noviembre de 2019 y los recursos se presentaron el 3 de diciembre de 2019. En vista de esta circunstancia, la SDSJ concluyó que “cualquier manifestación de disenso interpuesta con posterioridad al 29 de noviembre de 2019 es extemporánea.”[6] 8. La resolución que rechazó el recurso, según consta en acta del 21 de febrero de 2020,[7] le fue comunicada personalmente al actor en esa misma fecha. B. Trámite procesal La demanda de tutela 9. Con fundamento en lo que se acaba de relatar, el 27 de febrero de 2020, el actor interpuso acción de tutela[8] en contra de la SDSJ, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. 10. Para argumentar su tutela, el actor comienza por poner de presente que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues es una persona privada de su libertad (en adelante PPL). En razón de esta situación, agrega, no le fue posible impugnar la Resolución Nº 7104 del 13 de noviembre de 2019 dentro de los tres días siguientes a su notificación personal. Esto ocurrió porque la prisión en la cual está recluido no dispone de medios tecnológicos que permitan presentar documentos, peticiones o recursos, ya que el único medio existente y autorizado para ello es el de la correspondencia física. 11. Refiere que en “La Picota” no es posible acceder a la correspondencia física todos los días, sino que para ello hay un horario preestablecido, conforme al cual, dicho acceso sólo puede darse los días martes. Manifiesta que la notificación personal de la Resolución Nº 7104 de 2019 se hizo el lunes 25 de noviembre de 2019; que, al no contar con un abogado de confianza, ni con un abogado de oficio, tuvo que preparar él mismo los recursos, tarea que le tomó dos días: el martes 26 y el miércoles 27 de noviembre de 2019; sólo hasta el domingo 1 de diciembre de 2019, cuando recibió la visita de su esposa, pudo entregarle el documento de los recursos, para que ella lo enviara por el servicio de mensajería a la SDSJ, lo cual, acorde a la copia de la guía de envío de la empresa de mensajería, acaeció el lunes 2 de diciembre de 2019.[9] Con fundamento en este relato, considera que no le era exigible, dadas sus circunstancias, que el recurso fuera presentado antes del 29 de noviembre de 2019 y que, por tanto, el rechazar sus recursos, por ser extemporáneos, vulnera sus derechos fundamentales. Sentencia de primera instancia 12. Luego de recibir el escrito de tutela, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión de la JEP, dictó un auto el 2 de marzo de 2019.[10] En esta providencia, asumió el conocimiento del asunto y dispuso vincular al proceso al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”. Según informe secretarial Nº 00412 del 9 de marzo de 2019,[11] pese a que se libraron las comunicaciones correspondientes, no se obtuvo ninguna respuesta de la entidad vinculada. 13. En esta instancia intervino la Procuraduría General de la Nación, en calidad de interviniente especial ante la JEP, solicitando el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, consecuentemente, que se admitieran los recursos de reposición y apelación por él interpuestos. Acorde al Ministerio Público, la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentra el actor dada su condición de PPL, le imponen unas barreras de acceso al servicio público de justicia que deben ser eliminadas o remediadas por el juez constitucional.[12] 14. Por medio de Sentencia del 12 de marzo de 2020, el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no agotó todos los recursos a su disposición para controvertir la Resolución 7295 del 19 de diciembre de 2019. A juicio del a quo, el actor ha debido ejercer el recurso de queja, “habida cuenta del rechazo de la apelación subsidiaria por él interpuesta, que se traduce en la denegación del recurso.” Impugnación 15. Acorde al acta de notificación personal del 13 de mayo de 2020,[13] en esa fecha al actor le fue notificada la decisión de primera instancia y en esa misma oportunidad, aquel interpuso los recursos de “reposición en subsidio [a]pelación.”[14] Sin embargo, en el expediente remitido a esta Corporación no aparece el documento que contiene la sustentación de la impugnación de la sentencia emitida por el juez de tutela de primera instancia. Sentencia de segunda instancia 16. Por medio de Sentencia del 29 de julio octubre de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó el fallo del a quo, con el mismo fundamento. A su juicio, el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque “pese a disponer del recurso de queja contra la resolución 7925, no ejerció tal facultad, tras haber sido debidamente notificado, sin que en su acción haya aludido ni soportado la existencia de un perjuicio irremediable, ocasionado a partir de la decisión de la SDSJ.” 17. No obstante, una de las magistradas se apartó de la decisión mayoritaria y salvó su voto, señalando que, “en casos en que el solicitante no cuenta con defensa técnica en el trámite que estudia las solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales” a cargo de la JEP, se configura una causal de nulidad por desconocimiento del debido proceso.[15] Respecto del caso concreto adujo que “la carencia de la mencionada garantía, sumado a los obstáculos a los que se enfrentan las personas privadas de la libertad -bajo un desconocimiento masivo y generalizado de sus derechos fundamentales, dado el estado de cosas inconstitucional sobre el sistema carcelario y penitenciario-, desembocó en la imposibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la decisión adversa, como lo señaló el interesado y lo advirtió el Ministerio Público.”[16] Selección del caso 18. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, por Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, decidió seleccionarlo,[17] conforme al criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y al criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. Asimismo, asignó su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. Presentación de informe a Sala Plena 19. El 12 de enero de 2022, el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional, poniendo a su consideración la posibilidad de emitir una sentencia unificada, “para definir el precedente aplicable bajo los principios del Acto Legislativo 1 de 2017 y la jurisprudencia sobre la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP y sobre los procedimientos desarrollados para la justicia transicional”, aplicando un enfoque diferencial “para la población carcelaria que presenta solicitudes de sometimiento a la JEP, ante el eventual déficit de defensa técnica y el procedimiento aplicable para las notificaciones y recursos de los solicitantes.” En la sesión del 25 de enero de 2022, la Sala Plena decidió no asumir el conocimiento del asunto. Pruebas decretadas en revisión y traslado de las mismas 20. Luego de estudiar los elementos de prueba que obran el expediente, para mejor proveer, el magistrado sustanciador decretó la práctica de dos tipos de pruebas, por medio de Auto del 13 de diciembre de 2021. 21. En primer lugar, dispuso oficiar a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, para que certificara: 1) si para los días 25 a 29 de noviembre de 2019, el establecimiento contaba con un protocolo, instructivo o programación que permitiera a los internos recluidos en el patio ERE 1, la presentación de recursos judiciales y que, en caso afirmativo, remitiera copia del mismo; 2) si durante esas fechas, los reclusos del patio ERE 1 tuvieron acceso efectivo para radicar recursos de reposición y apelación con destino a la JEP, o si el recibo de recursos solo se permitió en algunos de esos días y, en todo caso, certificar los días específicos en que los recursos pudieron ser radicados; 3) si el ese establecimiento dispone de alguna constancia o prueba de que el instructivo o programación para presentar recursos ante las autoridades judiciales hubiera sido conocido o puesto a disposición del actor y, en caso afirmativo, remitiera copia del mismo; y 4) si el actor permanecía recluido en dicho centro penitenciario. 22. En segundo lugar, dispuso solicitar al Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, un informe de ejecución de la pena impuesta al actor en la Sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 110016211001200700339-03, indicando, cocretamente si el actor: 1) ya cumplió en su totalidad con la pena, o si encuentra pendiente y cuánto tiempo le falta por cubrir; 2) si aún permanece en el establecimiento carcelario; y 3) si se le ha concedido algún beneficio, o se ha ordenado un traslado y las fechas respectivas. 23. Por último, ordenó que una vez recaudadas las pruebas, ellas quedaran a disposición de las partes o de terceros con interés, de manera virtual y por el término de tres (3) días hábiles, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre las mismas. 24. La secretaría general de esta Corporación, por medio de constancia del 4 de febrero de 2022, informó que, en cumplimiento del Auto del 13 de diciembre de 2021, solamente se recibió el informe solicitado al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Indicó, igualmente, que tras haber puesto la prueba a disposición de las partes, no se recibió comunicación alguna al respecto. 25. Posteriormente, la aludida secretaría remitió dos correos electrónicos, recibidos los días 27 y 31 de mayo de 2022, en los que el Grupo de Libertades y Gestión Legal de la Población Privada de la Libertad del INPEC y la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, respectivamente, daban respuesta a lo solicitado en el Auto del 13 de diciembre de 2021. De estas pruebas se dio traslado, sin haberse recibido ninguna comunicación al respecto. Informe del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 26. Este informe fue remitido por correo electrónico el 21 de enero de 2022. En él se pone de presente que a propósito de la condena a 572 meses y 6 días de prisión, impuesta dentro del radicado 2007-00339, el actor: 1) continúa actualmente privado de la libertad, pues a la fecha de emisión del informe (18 de enero de 2022) había descontado un total de 221 meses y un día de la pena, por lo que aún le restaba por cumplir un total de 351 meses y cinco días de prisión; 2) que dicha pena la estaba cumpliendo en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”; 3) que no se le ha concedido beneficio administrativo, subrogado penal o mecanismo sustitutivo alguno, en tanto que, por mandato expreso del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el delito de secuestro extorsivo, por el que resultó condenado, se encuentra excluido de la aplicación de alguna de las prerrogativas mencionadas; y que 4) solo registra un traslado de la cárcel de Barranquilla a “La Picota”, ordenado por el INPEC en Resolución del 29 de septiembre de 2012. Informe del Grupo de Libertades y Gestión Legal de la Población Privada de la Libertad del INPEC 27. En el documento suscrito por la coordinadora del Grupo de Libertades y Gestión Legal de la Población Privada de la Libertad del INPEC, se informa que: 1) en “La Picota” se garantiza a las PPL el acceso a la justicia, a través de la recepción, los días miércoles, de los documentos por parte de la oficina de correspondencia y de los consultorios jurídicos, cuyos funcionarios son los encargados de enviar los documentos a las autoridades correspondientes; 2) que en los días 25 a 29 de noviembre de 2019 no se recibió ningún escrito del actor; 3) la coordinadora aclara que ostenta ese cargo desde el 4 de febrero de 2021, por lo que únicamente cuenta con los registros a partir de esa fecha, mas no en lo que se refiere a días anteriores a dicha fecha; y 4) que el 29 de septiembre de 2011, el actor reingresó al establecimiento, previo traslado desde la cárcel de Barranquilla. El informe del área de Gestión Documental del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” 28. El Director del “La Picota” remitió el Oficio Nº 113-COMEB-GDOC, suscrito por la responsable de Gestión Documental de dicho establecimiento, en el que se indica que: 1) en el archivo de esa dependencia no se encontraron soportes relacionados con los hechos que dieron origen a la acción constitucional sub judice; 2) para la gestión de documentos de los reclusos existe un procedimiento de recepción y envío de correspondencia, que consiste en la recolección de documentación externa, dos veces por semana; 3) para la época de los hechos, no se manejaba la planilla de recolección de correspondencia, por lo que no hay forma de saber con certeza si durante los días 25 a 29 de noviembre de 2019 se cumplió con la recolección de documentos, máxime, cuando no lograron ubicar la minuta de anotaciones de guardia ERE 1 y ERE 2 de las mismas fechas, en la que posiblemente se incluyó la anotación del ingreso del funcionario encargado de realizar esa labor; y 4) los lineamientos sobre el procedimiento de recolección y envío de los documentos se socializan únicamente con el representante de Derechos Humanos de cada pabellón, quien es el encargado de transmitir la información al resto de la población privada de la libertad. 29. Como anexo de este informe se remitió una copia de los lineamientos generales del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC, para la recepción y envío de correspondencia de la población privada de la libertad. En este documento se señala que “cada establecimiento definirá como mínimo dos días a la semana para la recolección de correspondencia en los diferentes pabellones, generalmente [en] horas de la mañana y hasta el medio día”. Así mismo, se dispone que “la correspondencia y/o solicitudes que envía la PPL, que no viene en sobre cerrado y va dirigida a diferentes entes gubernamentales”, sea radicada en el aplicativo GESDOC del área jurídica del Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional -ERON correspondiente, “con el fin de que surta los trámites según su competencia.” II. CONSIDERACIONES A. Competencia 30. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2021. B. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 31. El actor, quien fue condenado y se encuentra cumpliendo una pena de prisión en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, acudió a la acción de tutela para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y a acceder a la administración de justicia, los cuales considera fueron vulnerados por la SDSJ, al haber dictado la Resolución Nº 7295 de 2019, por medio de la cual decidió rechazar los recursos que interpuso en contra de la Resolución Nº 7104 de 2019, con el argumento de que dichos recursos fueron extemporáneos, sin considerar sus circunstancias, en tanto es una PPL que no puede actuar de manera directa, como si fuera una persona libre, y que depende enteramente de las autoridades del centro penitenciario en el que está recluido para la presentación de documentos. 32. Dado que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a una providencia judicial, la Sala debe ocuparse, en primer lugar, de establecer si en el presente caso se cumple o no con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 33. Si se llega a superar el análisis de la procedencia de la acción de tutela, lo que conllevaría la decisión de revocar las sentencias de tutela objeto de revisión, que declararon la improcedencia del amparo, la Sala deberá ocuparse, en segundo lugar, de estudiar de fondo el asunto, a fin de establecer si la SDSJ vulneró o no los derechos fundamentales del actor, al haberse incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la resolución por medio de la cual rechazó los recursos interpuestos por el actor, con el argumento de que fueron extemporáneos. 34. Para desarrollar los dos análisis propuestos, el de la procedencia de la acción y el que corresponde al problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente metodología. 35. En primer lugar, reiterará jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este ejercicio, a partir de su competencia para fijar el caso, establecerá cuáles serían, eventualmente, los defectos que se configurarían a partir de los hechos debidamente probados en el proceso y dará cuenta de su doctrina sobre dichos defectos. 36. En segundo lugar, reiterará su doctrina sobre los derechos fundamentales de las PPL, en especial los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a acceder a la justicia, su ejercicio y la especial relación de sujeción entre estas personas y el Estado. 37. En tercer lugar, dará cuenta de la doctrina de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, acerca de la forma en que debe contabilizarse el término para interponer y sustentar los recursos contemplados en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, así como de las consideraciones especiales que deben tenerse en consideración cuando quien interpone el recurso es una PPL y no hay certeza sobre la fecha de presentación del recurso. 38. En cuarto lugar, a partir de los elementos de juicio anteriores, establecerá si en el presente caso se cumple o no con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial en cuanto atañe a la subsidiaridad. 39. De superarse el análisis de procedencia, en cuarto lugar, procederá a resolver el problema jurídico planteado, es decir, a establecer si la Resolución 7295 de 2019 de la SDSJ, que rechazó los recursos interpuestos por el actor con el argumento de que son extemporáneos, vulnera o no sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a acceder a la justicia. C. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 40. Como lo prevé el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[18] 41. No obstante, cuando la alegada vulneración emana de una decisión judicial, esta Corte ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que la acción de tutela solo procede excepcionalmente. Esta regla obedece a que en un Estado de Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. Así, se propende por la protección del principio de la cosa juzgada, que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias y, a la vez, se garantiza la seguridad jurídica.[19] No obstante, de manera excepcional, las providencias pueden ser atacadas vía tutela, siempre que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. De hacerlo, el juez de tutela puede entrar a analizar de fondo, si la providencia censurada comporta una vulneración iusfundamental.[20] 42. Esta Corte ha identificado los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia[21] de la siguiente manera: 1) Relevancia constitucional: el juez de tutela únicamente puede resolver controversias de índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales;[22] 2) Subsidiariedad: el actor debió haber agotado todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial”, a no ser que el la acción de amparo se presente como mecanismo transitorio;[23] 3) Inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable;[24] 4) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;[25] 5) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que, de haber sido posible, ello se hubiere alegado en el proceso judicial;[26] 6) que, en principio,[27] no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo; y 7) que se acredite la correspondiente legitimación en la causa por activa y por pasiva, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional. 43. Asimismo, además de los requisitos generales que vienen de referirse, esta Corte ha sostenido que en los casos en los que se promueve la acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso[28] del actor, al incurrir en alguno de los siguientes defectos: 1) orgánico, 2) sustantivo, 3) procedimental, 4) fáctico, 5) error inducido, 6) decisión sin motivación, 7) desconocimiento del precedente, o 8) violación directa de la Constitución.[29] Las circunstancias especiales del actor, la aplicación del principio iura novit curia, la fijación del caso y la determinación de los posibles defectos en los que eventualmente habría incurrido la providencia judicial objeto de la acción de tutela 44. La Sala debe destacar que en el presente caso hay tres circunstancias relevantes, que deben advertirse antes de fijar este caso. Estas circunstancias son: 1) el actor es una PPL, que no puede ejercer sus derechos fundamentales en las mismas condiciones en las que puede hacerlo una persona que goza de su libertad; 2) el actor no tiene conocimientos jurídicos; y 3) el actor obra en sus gestiones ante la SDSJ de la JEP sin la representación o asesoría de un abogado. Esto último también debe decirse de la acción de tutela, cuyo escrito fue redactado directamente por el actor, sin la ayuda, asesoría o representación de un abogado. A partir de estas circunstancias, la Sala considera que no es razonable ni proporcional exigir al actor que en su escrito de tutela maneje un discurso técnico sobre los defectos en los que habría incurrido la providencia que se considera vulneradora de los derechos fundamentales, pues el actor no tiene ninguna calificación jurídica para ello. Por lo tanto, a partir de los hechos debidamente probados, la Sala establecerá cuales podrían ser los defectos que eventualmente llegarían a configurarse. 45. En efecto, la Sala considera que en este caso debe aplicarse el principio iura novit curia, en virtud del cual, “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”.[30] Así, en principio, debe el juez de tutela examinar el caso más allá de lo alegado por el actor, más aún, cuando se está ante circunstancias como las ya indicadas y la acción de tutela es un recurso judicial informal que puede ser incoado por personas que desconocen el derecho.[31] 46. La acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente y, respecto de ella, la Corte ha precisado que la falta de formalidad de la acción no exime al actor de asumir una carga argumentativa mínima, de tal manera que se brinde suficientes razones para plantear un verdadero problema constitucional. Si se cumple con esta carga, como ocurre en el presente caso, en aplicación del principio iura novit curia, el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita.[32] 47. En el asunto sub examine, un repaso de los hechos probados en los que se funda la acción de tutela, le permite a la Sala advertir que el actor propone una discusión constitucional relevante, relacionada con la oportunidad para presentar recursos, en el marco de actuaciones judiciales, por una PPL. Como es obvio, no es lo mismo el tomar parte en una actuación judicial gozando de la libertad y, con ello, de amplias oportunidades para acudir a los despachos judiciales o para remitir, sin mayores limitaciones escritos a los mismos, que actuar en condiciones de reclusión, estando sometido a diversas restricciones y, por tanto, con limitadas oportunidades para radicar o entregar documentos con destino a las autoridades judiciales. A juicio de la Sala, de los hechos probados en el proceso, conforme a la argumentación del actor, podrían seguirse tres tipos de defectos: un defecto fáctico, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto por desconocimiento del precedente judicial. El defecto fáctico 48. En relación con el defecto fáctico, esta Corporación ha sostenido que surge cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión.[33] Su estructuración, obedece a fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias,[34] ya sea, porque se dejó de valorar una prueba o no se valoró dentro de los cauces racionales y/o se denegó la práctica de alguna sin justificación, entre otros.[35] 49. La Corte también ha identificado dos modalidades o dimensiones en que puede presentarse este defecto: a) una positiva, que ocurre cuando el operador judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes que no debió admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”; y b) una negativa, que se presenta cuando el juez niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración.[36] 50. Al momento de examinar una demanda de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico, el juez constitucional debe, entonces, restringir su ámbito de análisis, ya que “no puede dejar de lado la discrecionalidad y autonomía judicial cobijadas por la sana crítica del juez ordinario.”[37] Limitar la posibilidad de que pueda evaluar el material probatorio de forma exhaustiva, propende por el respeto de los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación; por ello, el juez de tutela “no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, su función se ciñe en verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes”.[38] El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 51. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ha dicho esta Corte que está directamente relacionado con las garantías fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.[39] De acuerdo a su doctrina, este defecto tiene lugar cuando en la providencia atacada, el juez renuncia a la verdad jurídica objetiva, por aplicar en extremo rigor las normas procesales, de manera tal que el procedimiento obstaculiza la eficacia del derecho sustancial.[40] 52. Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que este defecto se concreta cuando: 1) se aplican disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales; 2) se exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias pueden llegar a constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o 3) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. 53. En cuanto a la procedencia de la acción de amparo en estos casos, ha dicho la Corte que deben concurrir cuatro elementos: 1) que la irregularidad no pueda ser corregida por otra vía; 2) que el defecto procesal incida directamente en el fallo que se acusa de trasgredir garantías fundamentales; 3) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y 4) que todo lo anterior derive, consecuentemente, en la vulneración iusfundamental.[41] El desconocimiento del precedente judicial 54. Esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”[42] 55. Así entendido, la aplicación del precedente no es facultativa sino obligatoria para el operador judicial, siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia previa: 1) establezca una regla relacionada con el caso a resolver con posterioridad; 2) haya servido de base para solucionar un problema jurídico similar, o una cuestión constitucional semejante a la que se estudia en el caso posterior; y 3) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente.[43] 56. Lo anterior obedece, principalmente, a dos razones: la primera es la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios constitucionales que rigen la actividad judicial, como son los de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad.[44] La segunda razón, tiene que ver con el carácter vinculante que tienen las decisiones judiciales, en tanto al ser el derecho una práctica de argumentación racional y no de aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, “los fallos de las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico”,[45] por lo que se le otorga a la sentencia previa la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.[46] 57. Empero, el carácter obligatorio del precedente no es absoluto, pues atendiendo al principio de autonomía judicial el funcionario puede optar por alejarse del mismo. En este evento, deberá asumir dos cargas: 1) explicar las razones por las cuales se aparta del precedente; y 2) demostrar, de forma suficiente, que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los principios y derechos constitucionales.[47] 58. Así las cosas, ha dicho esta Corte que el desconocimiento del precedente se materializa “cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.”[48] D. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial los derechos a la defensa y a acceder a la justicia, su ejercicio y la especial relación de sujeción entre estas personas y el Estado. Reiteración de jurisprudencia 59. A través de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que entre el Estado y las PPL existe una relación de especial sujeción, en virtud de la cual, el primero puede exigir a los segundos, “el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales.”[49] Quiere esto significar que, con la privación de la libertad de un individuo nace una relación entre el Estado y el recluso, de la cual emanan derechos y deberes mutuos, “fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria.”[50] El Estado entonces, se erige en garante de los derechos que no resultan restringidos por la condición misma del encierro, mientras que el interno queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia.[51] 60. Desde la Sentencia T-596 de 1992, en la que esta Corte se refirió por primera vez al concepto de relación de especial sujeción, se ha dejado en claro que al ingresar a un establecimiento de reclusión, las PPL no entran en un territorio ajeno a la ley, ni pueden ser tratadas como si hubieran sido eliminadas de la sociedad.[52] Dicho de otra manera, los reclusos deben ser tratados con el mismo respeto con que se trata al resto de los miembros de la sociedad,[53] ya que “siguen gozando plenamente –e incluso de manera reforzada– de los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política.”[54] 61. Lo anterior significa que la potestad estatal para limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta. Su ejercicio debe estar siempre encaminado a la resocialización del preso y a la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los centros de reclusión.[55] Así, las medidas a adoptar para el cumplimiento de esos fines, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad, por lo que deben enmarcarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.[56] Debe recordarse que “el Estado tiene la obligación irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios.”[57] 62. De manera que la obligación del Estado no es solo de carácter negativo: abstenerse de lesionar la esfera individual de los derechos de los privados de la libertad. Sino que tiene un carácter positivo, en virtud del cual está obligado a contribuir a la realización efectiva de tales derechos.[58] Esto obedece a que las personas sobre las que pesa una detención intramural, se encuentran en condición de indefensión y vulnerabilidad, en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades.[59] 63. Bajo ese entendido, esta Corporación ha clasificado los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, en tres categorías:[60] 1) los que pueden ser suspendidos, como consecuencia directa de la pena impuesta (la libertad física y la libertad de locomoción); 2) los derechos que se limitan en razón a la especial sujeción del interno al Estado (intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación); y 3) los derechos intocables, esto es, aquellos que se mantienen incólumes, en tanto se derivan de la condición de ser humano del recluso (la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros). 64. La relación de especial sujeción entre el Estado y la PPL, ha sido también reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, a través de su jurisprudencia, ha establecido que, como responsable de los establecimientos de reclusión, el Estado es garante de los derechos de todas las personas que se encuentren bajo su custodia y que, en esa medida, “debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a las personas detenidas o retenidas las condiciones necesarias para contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible, incluyendo el derecho a la vida, a la integridad personal y el debido proceso.”[61] El derecho fundamental al debido proceso de las personas privadas de la libertad 65. El derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, es aplicable tanto a las actuaciones judiciales, como a las administrativas. En virtud de esta prerrogativa, las actuaciones de las autoridades deben sujetarse a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con la finalidad de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.[62] Esto impone al operador judicial o administrativo “la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción."[63] 66. Esta Corte ha destacado que este derecho conlleva unas garantías mínimas, entre las que se destaca: 1) el derecho al juez natural; 2) el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio; 3) el derecho de defensa y contradicción; 4) el derecho a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; 5) el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; entre otros.[64] 67. Esas garantías son inamovibles e intocables, en especial cuando se trata de PPL. Por ello, en varias oportunidades esta Corte se ha visto en la necesidad de salvaguardar el derecho al debido proceso de los reclusos, ante actuaciones arbitrarias de autoridades judiciales y administrativas. 68. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-267 de 2015, al estudiar el caso de una persona condenada a la pena de prisión, a quien se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, pero que tuvo que esperar más de cuatro meses para que dicho beneficio se materializara. La demora se debió a que el INPEC no contaba con brazaletes electrónicos disponibles y la orden judicial mandaba a que se utilizara dicho mecanismo, para vigilar el cumplimiento de la pena. Aunque estando en curso el proceso de tutela, la detención domiciliaria pudo hacerse efectiva, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Séptima de Revisión de la Corte analizó el asunto, para indicar que la autoridad penitenciaria no había actuado diligentemente, de cara a lograr el cumplimiento de la orden judicial, que otorgaba el beneficio al condenado, lo que redundó en que aquel pasara más tiempo del debido en el establecimiento de reclusión. Recalcó la Sala que el INPEC, desde que tuvo conocimiento de la orden, sabía que no contaba con brazaletes disponibles pero, aun así, esperó cuatro meses para solicitar al juez de ejecución de penas cambiar dicho mecanismo por otros controles permitidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso del actor. 69. Esta Corporación no es extraña a la situación excepcional de las penitenciarías, cárceles y centros de detención transitoria. Mediante las Sentencias T-388 de 2018, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, se declaró un estado de cosas inconstitucionales (ECI) en dichos establecimientos y se ordenó la creación de una Sala Especial de Seguimiento. 70. En el Auto 121 de 2018, la Sala de Seguimiento estableció seis conjuntos de mínimos constitucionalmente asegurables para la PPL. Uno de ellos reúne una selección no taxativa de mínimos en materia de acceso a la administración pública y de justicia, a saber:[65] “En las prisiones debe haber un canal de comunicación entre los internos y la administración carcelaria que le facilite a los primeros realizar peticiones. El Estado debe garantizar los recursos para su existencia. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de informarles a los internos la forma como se ejerce el derecho de petición en el establecimiento. Además deben llevar un registro de las solicitudes hechas por los reclusos[66]. A través del derecho de petición se le da trámite a las solicitudes relacionadas con traslados, rebajas de pena, beneficios administrativos, libertades condicionales, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, entre otras, de ahí su importancia como un derecho instrumental de relevancia especial en la vida intramural[67]. El interno tiene la carga de ejercer este derecho conforme al reglamento del establecimiento y la autoridad debe ser diligente para garantizar que la petición llegue a su destinatario oportunamente. El conducto regular para ejercer el derecho de petición debe ser razonable y expedito. El trámite administrativo del centro de reclusión no puede ser una manera de obstaculizar el goce efectivo del derecho de petición. El derecho se considera ejercido desde el momento en que el interno entrega la petición a la autoridad carcelaria para que la haga llegar al destinatario.[68] Por tanto, cuando no se responde una petición, se entiende vulnerado este derecho en el lugar en el que el peticionario se encuentra recluido, no en el sitio al cual se envía[69]. Si el destinatario no es competente para resolver la petición deberá remitirla a quien sea competente[70]. Las peticiones pueden ser resueltas, positiva o negativamente. La respuesta debe ser adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y coherente[71] (su pretensión debe ser identificada correctamente[72]), pronta, oportuna[73], suficiente, completa, definitiva, clara[74] y motivada razonablemente. Además, la petición debe ser notificada eficazmente al interno[75]. El destinatario debe evitar demoras injustificadas al responder. De haber una, esta debe ser justificada y probada. Debe demostrarse la existencia de una circunstancia irresistible que hace materialmente imposible el cumplimiento de la petición en los plazos ordinarios. La demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación. La respuesta no podrá exceder los plazos legales establecidos para este supuesto[76]. Ni los establecimientos carcelarios ni los funcionarios pueden excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni en la existencia de solicitudes del mismo tipo hechas por otros reclusos para no responder las peticiones.[77] El destinatario se obliga en el sentido de su respuesta, por lo que su actuación posterior debe ser compatible con el principio de buena fe y confianza legítima”[78]. 71. En el mismo Auto 121, la Sala Especial determinó los deberes específicos del Estado con relación al acceso de la PPL a la administración pública y a la justicia, a saber:[79] a. El deber de informar el procedimiento para elaborar peticiones, de darles trámite y de llevar un registro y seguimiento de ellas. b. Es deber del Estado dar respuesta y, además, garantizar que la respuesta sea puesta en conocimiento del interno. c. Es deber del Estado que la dirección de las oficinas jurídicas de los centros de reclusión esté a cargo de un abogado. d. El deber de actualizar, remitir y mantener disponibles las cartillas biográficas de los internos. 72. De otra parte, mediante Auto A-045A de 2011, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte se abstuvo de revisar de fondo la tutela interpuesta por una persona privada de la libertad, por encontrar que se había pretermitido una instancia al no tramitarse una impugnación presentada oportunamente. 73. Ante la negativa del amparo solicitado, luego de haber sido notificado personalmente de esta decisión, el actor decidió impugnarla, presentando el correspondiente escrito en la oficina jurídica del establecimiento carcelario en el cual estaba recluido. Dicha oficina fue la que remitió el recurso al juez competente. El juez de tutela de segunda instancia rechazó la impugnación, con el argumento de que se había presentado extemporáneamente. 74. Antes de ocuparse del caso concreto, la Sala reiteró las Sentencias T-153 de 1998, sobre la limitación de algunos derechos de las PPL y la garantía de otros, entre ellos el derecho al debido proceso y, valiéndose de la ratio de la Sentencia T-479 de 2010, que había estudiado el derecho de petición de las PPL, sostuvo que en materia de debido proceso debían seguirse dos reglas: 1) no se puede exigir los mismos requisitos a una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos y a una PPL; y 2) en caso de que se dependa de la intermediación de funcionarios y autoridades estatales, como ocurre con las PPL, el juez “debe tener en cuenta previamente a la resolución del caso, si la falta de recibo a la autoridad competente se debió a la omisión o negligencia de las autoridades estatales o si dicha omisión se dio por parte del recluso.” Para efectos de este último análisis, el juez debe tener en cuenta los principios de buena fe y “el carácter de sujeto de especial vulnerabilidad por la condición de especial sujeción al Estado que tienen las personas privadas de la libertad.” 75. Con fundamento en lo anterior, la Sala reitera el Auto 253 de 2002, para advertir que “la carga de diligencia exigible al privado de la libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales. Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos.” Sobre esta base, la Sala concluyó que los escritos de impugnación, en este caso de tutela, “deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término establecido legalmente”. 76. Al revisar el expediente, la Sala pudo advertir que: 1) el recurrente había sido notificado personalmente de la sentencia de primera instancia el 6 de agosto de 2010 y no el 2 de agosto de 2010, que fue la fecha en que se remitió por correo; 2) que al contarse el término para impugnar a partir de la fecha de notificación corrió los días 9, 10 y 11 de agosto de 2010; y 3) que al haberse entregado el escrito a las autoridades de la prisión el 10 de agosto de 2010 y al haberse recibido por la oficina jurídica de la misma el 11 de agosto de 2010, el recurso fue oportuno. Otra cosa es que las autoridades penitenciarias hubieren remitido el recurso el 13 de agosto de 2010. 77. Como puede verse en este caso, los problemas de oportunidad en la presentación del recurso no se deben al recurrente, sino a la autoridad penitenciaria, cuya intermediación era necesaria. Al advertir esta circunstancia, la Sala concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales del actor y ordenó que el asunto se remitiera al ad quem para que resolviera la impugnación. 78. Más recientemente, en la Sentencia 063 de 2020, si bien se constató la carencia actual de objeto por daño consumado, al fallecer el actor durante el trámite de tutela, la Sala Novena de Revisión de la Corte recordó que las autoridades penitenciarias ostentan posición de garantes, frente a los reclusos bajo su cuidado y que deben emplear acciones que garanticen a los presos el goce efectivo de sus derechos fundamentales no suspendidos. En ese entonces, se trató de un actor con una condición de salud delicada, que había sido trasladado a una cárcel ubicada en un municipio donde su EPS no tenía cobertura y que solicitó al INPEC su reubicación en un lugar donde pudiera recibir la atención médica requerida. La sala encontró que dicha autoridad penitenciaria omitió dar respuesta a la solicitud del recluso, lo cual “constituyó una violación evidente del derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, toda vez que esta garantía implica el deber del Estado de obrar de acuerdo a la ley y que su actuación se surta sin “dilaciones injustificadas”, garantías mínimas que deben cumplirse en cualquier procedimiento que adelante la Administración.” Y es que en sede de revisión, se encontró que con su solicitud, el actor había acreditado todos los requisitos legales para que se diera su traslado y nunca se le dio una respuesta. 79. Frente a esta posición de garante de la autoridad penitenciaria en materia de acceso a la justicia de la PPL, en el Auto 121 de 2018 la Sala Especial de Seguimiento al ECI, ordenó lo siguiente: “Noveno. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, diseñe un sistema de registro, trámite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a través de la oficina jurídica de cada establecimiento carcelario que identifique claramente la fecha de: i) recepción de la solicitud en la oficina jurídica, ii) el envío y la radicación de la solicitud en caso de estar dirigida a entidades externas, iii) la recepción de la respuesta, iv) la entrega de la respuesta al peticionario. ║ Tal sistema debe prever la entrega de una constancia al peticionario de la recepción de su solicitud en la oficina jurídica del centro carcelario, así como la forma en que el solicitante puede acceder al conocimiento del trámite de su petición. ║ Con el fin de garantizar la operatividad del mencionado sistema de registro y trámite de peticiones en las oficinas jurídicas, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de esta orden y, en el reporte de contraste semestral que entregará a esta Corporación, de conformidad con el fundamento jurídico 50 de esta providencia, informe acerca del funcionamiento de dicho sistema.” 80. En el Auto de 8 de octubre de 2019, la Sala Especial ordenó al Ministerio de Justicia que informara sobre el cumplimiento de la orden novena del Auto 121 de 2018. Lo anterior, luego de valorar que los reportes presentados por el Gobierno Nacional en el V y VI Informes Semestrales de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario, no fueron precisos en determinar cómo los aplicativos GESDOC, por el cual se tramitan las solicitudes internas de la PPL, y el Sistema Integrado de Información Postal “SIPOST”, por el cual se evacúan las comunicaciones dirigidas a familiares y autoridades externas, ambos a cargo del INPEC, responden a aquel cumplimiento. 81. En respuesta a aquella decisión, el 16 de octubre de 2019, la Dirección de Gestión Corporativa del INPEC contestó que “[d]e acuerdo al procedimiento de recepción y Envío de Correspondencia para la PPL Versión 4 del INPEC, las correspondencia [sic] enviada por la PPL a sus familiares y/o Entes Judiciales se clasifica y se selecciona de acuerdo a su destino, se digita la información y se carga en el Software destinado para este fin (Sipost), se imprime la orden se [sic] servicio y guía, se asigna un número único que permite su registro y control hasta la entrega en su destino final, luego el funcionario d...

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