T-150-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-150/22
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
Durante el trámite
de la acción de tutela se materializó el daño que se pretendía prevenir con su
interposición, pues las elecciones de Consejo de Juventudes finalmente se
realizaron el 5 de diciembre del 2021 y de las pruebas que obran en el
expediente no se advierte que la Registraduría hubiere adoptado alguna medida
destinada a superar las dificultades objetivas identificadas en el trámite
constitucional.
CONSEJOS DE
JUVENTUDES-Concepto
CONSEJOS DE
JUVENTUDES-Concreción
del principio de democracia participativa consagrado en el artículo 3 de la
Constitución Política
(...) la elección
de los Consejos de la Juventud permite la participación efectiva de los
jóvenes, así como la materialización de las políticas en materia de juventud.
CONSEJOS DE
JUVENTUDES-Funciones
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción
DEMOCRACIA
REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión
DEMOCRACIA-Doble dimensión
procedimental y sustancial
DERECHO A LA
PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración al restringir
injustificadamente el sufragio para la elección de Consejos Municipales de
Juventudes
(...) la
Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció los derechos a la
participación y al debido proceso, dado que no se encuentra probado que hubiera
justificado de manera particular la decisión de no instalar puestos de votación
en el corregimiento de San Fernando; ello era exigible por cuanto, según la
evidencia disponible (i) existían dificultades para la movilidad de las
personas al puesto de votación ubicado en el Municipio de Santa Ana y (ii) era
posible considerar la existencia de dificultades económicas para la
movilización hasta dicha municipalidad.
DERECHO A LA
PARTICIPACION-Carácter
fundamental
DERECHO A LA
PARTICIPACION-Protección
constitucional
DERECHO AL
SUFRAGIO-Elementos
(...), la
satisfacción del derecho al voto consiste entonces en asegurar a sus titulares
la igualdad de oportunidades en el acceso a la participación política ejercida
bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atención especial de las
autoridades competentes.
DERECHO AL SUFRAGIO-Núcleo esencial
MECANISMOS DE
PARTICIPACION ACTIVA DE LOS JOVENES EN ASUNTOS PUBLICOS Y PRIVADOS QUE LES
PUEDAN AFECTAR-Contenido
MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN JUVENIL-Marco
jurídico
MODELO DEMOCRATICO
EN LA CONSTITUCION-Dimensiones
ORGANIZACION
ELECTORAL-Alcance
de la autonomía
PARTICIPACION DE
LA POBLACION JOVEN-Formas
de expresión
PRINCIPIO
DEMOCRATICO Y PARTICIPACION CIUDADANA-Constituyen una fuente del modelo actual
del Estado
(...), el texto
constitucional reconoce y protege las diversas formas de participación de los
ciudadanos para conformar, ejercer y controlar el poder político que se
materializa en el Estado y, en esa dirección, “€œ[l]os instrumentos de
participación democrática [allí garantizados] no se limitan [solamente] a la
organización electoral, sino que se extienden a todos los ámbitos de la vida
individual, familiar, social y comunitaria”€.
Sentencia T-150/22
Referencia: Expediente T-8.511.106
Acción de tutela instaurada por Valentina Delgado Martínez
y otros, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
Magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Santa Ana Magdalena, en única instancia, con ocasión de la
acción de tutela que presentaron Valentina Delgado Martínez, Sol
Carime Álvarez Pérez, Sofia Carolina Yacub Jiménez, Silvana Delgado Martínez,
Marlon José Oliveros Escobar y Martín García Pérez, quienes actúan
en nombre propio en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Manifiestan
los accionantes que el 5 de diciembre de 2021 se llevarían a cabo por primera vez
en todos los municipios del país las elecciones de los Consejos Municipales de
Juventudes. Se trata de “mecanismos de participación, concertación,
vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los jóvenes ante
la institucionalidad, establecidos en la Ley 1622 de 2013, modificada por la
Ley Estatutaria de 1885 de 2018 por medio de la cual se expidió el Estatuto de
Ciudadanía Juvenil, reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de
Juventudes”.
2.
Indican que la
Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC-, decidió instalar
puestos de votación solamente en las cabeceras municipales. Resaltan que esa
situación implica que los jóvenes de zonas dispersas (como es su caso) se
tengan que desplazar hasta el “casco urbano” para poder ejercer el
derecho al sufragio reconocido en los artículos 40 y 258 de la Constitución
Política de Colombia
3. Señalan que, en
la actualidad, las vías de acceso de algunos corregimientos y veredas del
Municipio de Santa Ana, Magdalena, se encuentran en mal estado por los efectos
de la ola invernal, y dado que en la elección de los consejos municipales de
juventudes participan personas entre los 14 y 28 años, “muchos padres de
familia” se van a rehusar a concederles autorización para trasladarse a
otro lugar.
4. Mencionan que
como la mayoría de los jóvenes de corregimientos y veredas son de estrato bajo,
resulta “injusto” que tengan que destinar recursos para financiar el
costo de un trasporte que se encuentra “demasiado elevado” debido a las
circunstancias precarias de las vías de acceso. Agregan que se les debe ofrecer
mayores garantías electorales, por cuanto “queremos utilizar este espacio
que nos creó la norma para ser escuchados, para expresar nuestras
problemáticas, y no puede ser posible que no nos permitan ni siquiera
expresarnos en las urnas”. En tal sentido manifiestan que es más factible
que la RNEC instale puestos de votación en los corregimientos -como se hace en
los demás procesos electorales- para que cientos de jóvenes puedan ejercer el
derecho al voto.
5.
Por lo anterior solicitan el amparo de los derechos fundamentales al sufragio y
a la igualdad. Piden ordenar a la RNEC que instale un puesto de votación en el
corregimiento de San Fernando, jurisdicción del Municipio de Santa Ana,
Magdalena -lugar donde residen-.
Trámite Procesal
6. El 25 de
octubre de 2021 fue presentada la acción de tutela[1] y el
26 de octubre siguiente fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Santa Ana, Magdalena. En dicho auto se (i) acumularon 5 acciones de tutela
adicionales[2] a la de la
referencia y (ii) se corrió traslado del escrito de tutela al representante
legal de la RNEC, Dr. Alexander Vega Rocha.
Respuestas de las
entidades accionadas y vinculadas
7. La
RNEC solicitó que se declare
la improcedencia de la presente acción de tutela o se nieguen las pretensiones
del accionante en su contra. Señaló que dicha entidad, en el marco de sus
competencias constitucionales y legales, ha brindado todas las oportunidades
para garantizar el derecho constitucional a elegir y ser elegido consagrado en
el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, en cumplimiento del
procedimiento para la conformación de la División Política Electoral para las
elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud.
8. Explicó que,
con la debida antelación a la realización de cada proceso electoral, se
adelanta un estudio que permite establecer las necesidades de cada Municipio en
relación con los puestos de votación. Y, con la anticipación requerida, se
indicó a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y
Registradores del país realizar una verificación juiciosa de los puestos de
votación indispensables para el desarrollo del proceso electoral en aras de
garantizar los derechos a la participación, al voto y a la igualdad de todos
los ciudadanos.
9. Señaló que, en
el caso del municipio de Santa Ana, la Registraduría Nacional del Estado Civil
decidió habilitar un (1) puesto de votación en la Cabecera Municipal. El puesto
de votación denominado “San Fernando” no fue habilitado dado que no se
consideró procedente de acuerdo con las necesidades del evento electoral en el
territorio. Resaltó que se ha garantizado la participación política de los
jóvenes del corregimiento de San Fernando, ya que podían ejercer su derecho al
sufragio en el puesto de votación habilitado en la Cabecera Municipal.
Sentencias objeto
de revisión
10. Única instancia[3]. Mediante
sentencia del 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena, declaró improcedente
la acción de tutela. Sostuvo que “los actores tienen la posibilidad de
atacar dicha determinación acudiendo a la vía idónea”, pues al juez de
tutela “no le es permitido asumir las funciones que le corresponden a una
Entidad del Orden Nacional, como lo es la Registraduría Nacional del Estado
Civil, ya que la intromisión resulta contraría a la autonomía
constitucionalmente otorgada a la entidad antes mencionada, porque sus
decisiones y atribuciones están amparadas bajo su discrecionalidad (…)”.
Además, indicó que no se evidenció un perjuicio irremediable para conceder con
un amparo transitorio.
La providencia no
fue impugnada.
Pruebas que obran
en el expediente
i)
Fotos
del estado de las vías de acceso a la cabecera municipal
Trámite en Sede de Revisión
11. La Sala de
Selección Número Uno de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 31 de
enero de 2022 seleccionó para revisión el expediente T-8.511.106 y dispuso su
reparto al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para lo de su
competencia.
12. En ejercicio
de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno,
mediante auto del 17 de marzo de 2022, el Magistrado decretó varias pruebas[4].
13. El 1 de abril
de 2022[5], la Secretaría
General de la Corte informó que una vez realizada la búsqueda en el aplicativo
de SIIRCOR, no encontró ninguna asociación relativa a los expedientes
acumulados. Sin embargo, señaló que al revisar el expediente T-8.511.106, el
cual está asociado al radicado 47-707-40-89-001-2021-00100-00, se observó que
los expedientes fueron acumulados por parte del juzgado de origen a este
último, el cual solo fue remitido a la Corte para la eventual revisión.
14. Asimismo, la
Secretaría de esta Corporación remitió el 4 de abril de 2022, (i) las demandas
acumuladas al proceso de la referencia remitidas por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena, (ii) oficio de la CNE y (iii)
escrito de la Gobernación del Magdalena. Además, el 5 de abril del mismo año
envió (iv) oficio de la Alcaldía del municipio de Santa Ana. A continuación, se
hará referencia al contenido de cada uno de los documentos remitidos.
15. El Juzgado
Primero Promiscuo[6] remitió los
expedientes acumulados de los accionantes Sol Carime Álvarez Pérez, Sofia
Carolina Yacub Jiménez, Silvana Delgado Martínez, Marlon José Oliveros Escobar
y Martín García Pérez. Se observa que las demandas, en su contenido, son
idénticas a la presentada por Valentina Delgado Martínez.
16. El Consejo
Nacional Electoral[7] solicitó la
desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva. Señaló que
dicha entidad no es la encargada de escoger los lugares para instalar los
puestos de votación, en tanto dicha función es atribuida a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, según el numeral 11 del artículo 5° del Decreto 1010
de 2000[8]. Con fundamento
en ello, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los
accionantes.
16.1. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 120 Constitucional, el CNE y la RNEC están a
cargo de la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia. Sin
embargo, el CNE, tiene la facultad de regulación, en virtud del artículo 265 de
la Carta política, para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de plenas garantías y por mandato constitucional contenido en los
numerales 1 y 6 del artículo 265 Superior. Explicó que dicha Corporación puede
intervenir en todos los procesos electorales, en cualquiera de sus etapas, con
el fin de garantizar los principios de transparencia, moralidad pública e
igualdad material de los sujetos u opciones de voto, además de los derechos que
se desprenden del derecho a la participación política.
16.2. En relación
con los interrogantes relativos a si entre sus funciones se encuentra la de
suministrar transporte a los habitantes de veredas y municipios del país en
épocas electorales; la distancia entre el corregimiento de San Fernando
y el municipio de Santa Ana, el valor del transporte para trasladarse a dicha
municipalidad y cuántos jóvenes estaban habilitados para votar en San Fernando
y cuántos asistieron a votar, indicó que las funciones y competencias del
Consejo Nacional Electoral se encuentran previstas taxativamente en el artículo
265 de la Constitución Política, en la Ley 130 de 1994 y en el Decreto Ley 2241
de 1986. Sin embargo, precisó que el citado marco normativo, no establece a
cargo de dicha entidad (i) suministrar transporte a los habitantes de veredas y
municipios del país en épocas electorales, (ii) recolectar datos de las
distancias entre municipios ni el valor del transporte o (iii) llevar el
registro del censo electoral.
16.3. Frente al
interrogante tendiente a indicar si los accionantes pusieron en conocimiento
la dificultad vial que se presentó para la época de las elecciones realizadas
el 5 de diciembre de 2021, manifestó que “una vez hecho el seguimiento
en la herramienta del gestor documental del Concejo Nacional Electoral “EPX”,
no se encontró quejas, reclamaciones ni consultas parte de los accionantes de la
tutela (…)”.
17. La Gobernación
del Magdalena[9] solicitó que se
declare improcedente la acción de tutela. Señaló, luego de un breve recuento
normativo[10], que la decisión
de instalar mesas de votación únicamente en las cabeceras municipales es una
actuación que corresponde al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría
Nacional del Estado Civil. En ese sentido, sostuvo que no se podía imputar al
ente territorial ninguna acción u omisión que configure una violación a los
derechos fundamentales invocados.
18. La Alcaldía
de Santa Ana, Magdalena[11] solicitó “negar
la protección de los derechos fundamentales alegados por improcedente”.
Expresó, en lo relativo a si entre las funciones a su cargo se encuentra la
de suministrar transporte a los habitantes de veredas del municipio del país en
épocas electorales, que la alcaldía municipal no procede así en ninguno de
los procesos electorales, por cuanto el ordenamiento jurídico no contempla
dicha obligación.
18.1. En lo
atinente a indicar la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el
municipio de Santa Ana, señaló que “comprende aproximadamente siete (7)
kilómetros”. Y respecto del valor de transporte para trasladarse a dicha
municipalidad precisó que dicho trayecto “oscila entre los diez mil
pesos ($10.000) ida y vuelta” destacando que el recorrido en temporada
de lluvias se ejecuta aproximadamente entre 15 y 20 minutos.” y “[e]n
vía totalmente transitable entre 8 y 10 minutos”.
18.2. En relación
con la pregunta referente a si los accionantes pusieron en conocimiento la
dificultad vial que se presentó para la época de las elecciones realizadas el 5
de diciembre 2021, señaló que ello no ocurrió. Resaltó que, durante la
socialización de las elecciones del Consejo de Juventudes, ninguno de los
interesados comunicó circunstancia alguna que dificultara el derecho al
sufragio[12]. Destacó que ello
solo fue puesto de presente a través de la acción de tutela de la referencia,
momento en el cual “la Registraduría Nacional del Estado Civil ya había
adelantado todo el proceso de logística, socialización y se había autorizado
por parte del Consejo Nacional Electoral la habilitación de un solo puesto de
votación (…)”.
18.3 Frente al
interrogante relativo a cuántos jóvenes estaban habilitados para votar en
San Fernando, mencionó que fueron un total “de Seis mil Seiscientos
Noventa y dos (6.692) jóvenes, contemplado en un censo único”. Señaló que
“[n]o existe un censo poblacional por corregimientos y veredas” de
manera que “no es posible identificar cuantos jóvenes estaban habilitados
para votar en San Fernando”. Y, respecto a cuántos asistieron a votar indicó
que esa información es exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil
y no del ente territorial.
19. La RNEC, la
Registraduría Sede Magdalena y los accionantes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1.
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del asunto, planteamiento del problema jurídico y método de la decisión
2. Los
accionantes señalaron que el 5 de diciembre de 2021 se llevarían a cabo -por
primera vez- las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes. Manifiestan su desacuerdo con la decisión de la RNEC
consistente en instalar solo un puesto de votación en el municipio de
Santa Ana, Magdalena y no en el corregimiento de “San Fernando”, perteneciente
a la jurisdicción de ese Municipio. Sostienen que dicha situación es injusta,
por cuanto debían destinar de sus recursos para
financiar el costo del transporte, el cual era “demasiado elevado” debido
a que las vías de acceso se encontraban en muy mal estado por efectos de la ola
invernal. En consecuencia, solicitaron ordenar a
la RNEC instalar un puesto de votación en el citado corregimiento para ejercer
su derecho al sufragio.
3.
En sede de instancia, la RNEC indicó que los delegados del Registrador Nacional
del Estado Civil y Registradores del país realizaron una verificación de los
puestos de votación indispensables para el desarrollo del proceso electoral a
fin de garantizar los derechos a la participación, al voto y a la igualdad de
todos los ciudadanos. Fue así que, según señala, en cumplimiento de sus
funciones constitucionales y legales, decidió habilitar un puesto de votación
en la Cabecera Municipal y no en “San Fernando”. A su juicio, ello no era
procedente de acuerdo con las necesidades del evento electoral en el
territorio.
4. En el trámite
de revisión, el CNE manifestó que dicha entidad no es la encargada de
escoger los lugares para instalar los puestos de votación, en tanto dicha
función es atribuida a la RNEC, según lo establece el numeral 11 del artículo
5° del Decreto 1010 de 2000[13]. Explicó, entre
otras cosas, que dentro de sus funciones no está la de suministrar transporte a
los habitantes y veredas de municipios en épocas electorales. Además, resaltó
que los actores no presentaron ninguna queja al respecto ante dicha entidad.
5.
La Gobernación del Magdalena indicó que la decisión de instalar mesas de
votación es una actuación que corresponde al CNE y a la RNEC. Y, la Alcaldía de
Santa Ana resaltó que el ordenamiento jurídico no contempla norma alguna que
establezca la obligación de suministrar transporte a los habitantes de veredas
y municipios del país. Precisó que la distancia entre el corregimiento de San
Fernando y el municipio de Santa Ana comprende aproximadamente 7 kilómetros
cuyo recorrido, en tiempo de lluvias, se ejecuta entre 15 o 20 minutos, y en
épocas normales, entre 8 y 10 minutos. Respecto del valor del transporte para
trasladarse a dicha municipalidad indicó que tiene un costo de diez mil pesos
que comprende la ida y el regreso. Finalmente resaltó que los actores no
pusieron en su conocimiento ninguna circunstancia que dificultara su derecho al
sufragio.
6.
Le corresponde a esta Sala establecer, en caso de encontrarse satisfechos los
requisitos de procedencia definir si se configuró una carencia actual de
objeto, dado que los comicios finalmente se realizaron el 5 de diciembre de
2021 y, por tanto, las circunstancias fácticas variaron. Con fundamento en lo
que allí concluya determinará si se configuró un daño consumado para, a
continuación, precisar si procede impartir alguna orden.
7.
Con el propósito de abordar tal problema, la Sala (i) abordará el significado
constitucional de la participación ciudadana. Luego de ello (ii) se referirá al
reconocimiento que hace la Constitución y diferentes instrumentos
internacionales a la participación de los jóvenes. Posteriormente (iii)
precisará el marco jurídico general de los mecanismos de participación juvenil
contenidos en la Ley 1622 de 2013 y Ley 1885 de 2018, en particular, de los
Consejos de Juventud. A continuación (iv) reiterará los pronunciamientos de
esta Corporación frente al derecho al sufragio y los límites de la organización
electoral. Y, finalmente (iv) emitirá un pronunciamiento de fondo.
(i) Constitución,
democracia y derechos de participación[14]
8.
La Constitución Política de 1991 reconoce, promueve y garantiza la democracia.
Esta protección se define a partir de un complejo diseño normativo e
institucional que regula las diferentes relaciones, funciones y tensiones que
se derivan de la garantía del derecho a “participar directamente en la
conformación, ejercicio y control del poder político”[15].
9.
Esta Corporación ha señalado que todo ordenamiento “realmente democrático”
supone algún grado de participación. No obstante, ha precisado que la expresión
“participativo” que utiliza el Constituyente de 1991, “va más allá de los
atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se ponen de
manifiesto en sus modalidades de representación”[16].
También “[a]lude a la presencia inmediata -no mediada- del Pueblo, en el
ejercicio del poder público, ya como constituyente, legislador o administrador”
de modo que “al concepto de democracia representativa se adiciona, entonces,
el de democracia de control y decisión”[17].
10.
El modelo democrático adoptado en la Constitución exige tomar en consideración
sus dimensiones procedimental y sustantiva. En palabras de la Corte “resulta
indudable que, dentro de los elementos de la democracia sustantiva o también
denominados principios materiales de la democracia, se encuentran la dignidad
humana, libertad, la igualdad y el pluralismo y, dentro de los elementos
propios de la democracia procedimental o principios estructurales encontramos,
por ejemplo, la participación, la representación, la adopción de decisiones por
mayoría, el respeto por las minorías, la prohibición de la arbitrariedad y el
principio de imparcialidad”[18].
11.
Ha dicho la Corte que la naturaleza participativa del ordenamiento
constitucional supone la obligación de promover, “en cuanto resulte
posible, la manifestación de formas democráticas de decisión y de control
y, en cuanto sea necesario, la expresión de sus dimensiones representativas”[19].
Dicho criterio de interpretación se apoya, de una parte, “en el
reconocimiento que la Carta hace de las instituciones propias de la democracia
representativa y, de otra, en la pretensión reconocida en el artículo 2° de la
Constitución de facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación (…)”[20].
12.
La jurisprudencia ha reconocido que los conceptos de democracia participativa y
representativa “se complementan logrando así que el pueblo, titular
originario de la soberanía, pueda escoger -mediante el sufragio universal- a
sus gobernantes y, a su vez, cuente con los mecanismos jurídicos propios que
garanticen su vinculación con los asuntos que le afectan directamente y en cuya
solución se encuentra comprometido (…)”[21]. No
obstante, ha precisado la Corte que, a pesar de la complementariedad señalada,
“el cambio de modelo democrático implica un redimensionamiento en la
concepción y alcance de los derechos políticos”[22].
En la sentencia C-150 de 2015 reiterando las consideraciones expuestas en la
C-490 de 2011, indicó:
“La democracia participativa y
pluralista otorga identidad al actual modelo constitucional. En
contraposición con la Constitución de 1886, que basada en el concepto
demoliberal clásico, circunscribía el ejercicio de la actividad política de los
ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional
contemporánea prevé un cambio cualitativo sobre este tópico, el cual (i) amplía las
modalidades de participación democrática en instancias que van más
allá que la elección representativa; y (ii) supera la concepción
individualista, a través de la previsión de fórmulas que reconocen el
pluralismo político, entendido como la necesidad de incorporar al
debate democrático las diferentes tendencias ideológicas existentes en la
sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y
comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de género, minorías
étnicas, juventudes, etc (…)”. (Énfasis no original)”
13.
De acuerdo con lo anterior, ha sostenido la Corte que la democracia
participativa “se erige en una categoría central para el sistema
constitucional colombiano, cuyo reconocimiento y garantía tiene consecuencias
directas en la forma en que actúan, inciden y se expresan los ciudadanos, las
organizaciones sociales y las autoridades públicas”[23].
La efectividad de la participación “demanda la vigencia de reglas e
instituciones que salvaguarden el pluralismo, la transparencia y la libertad de
los ciudadanos de manera tal que (i) se garantice, en condiciones de igualdad,
la intervención en los procesos democráticos de todos los ciudadanos, grupos y
organizaciones y (ii) se asegure que las manifestaciones de los ciudadanos en todos
los mecanismos de participación sean completamente libres y, en consecuencia,
genuina”[24].
14.
Después de 1991 han sido adoptadas normas de diferente naturaleza que concretan
el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan. Así,
por ejemplo, el legislador estatutario expidió la Ley 131 de 1994 (examinada en
la sentencia C-011 de 1994) a través de la cual se reglamentó el voto
programático fijando, de manera particular, las reglas aplicables a la
revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores. Luego, la Ley 134 de 1994
(juzgada en la sentencia C-180 de 1994) reguló los diferentes mecanismos de
participación ciudadana mencionados en la Constitución. Posteriormente, el
Congreso introdujo varias modificaciones al régimen establecido en materia de
voto programático y revocatoria del mandato en la Ley 741 de 2002, cuyo examen
constitucional adelantó la Corte en la sentencia C-179 de 2002. También se
ocupó el legislador, en la Ley 850 de 2003 (objeto de control en la sentencia C-292
de 2003) de regular las veedurías ciudadanas[25].
Y, finalmente en la Ley 1757 de 2015 se dictaron disposiciones en materia de
promoción y protección del derecho a la participación ciudadana (examinada en
la sentencia C-150 de 2015).
15.
En adición a las mencionadas leyes estatutarias, se promulgó la Ley 1622 de
2013 (examinada por la Corte en la sentencia C-862 de 2012) por medio de la
cual se aprobó el Estatuto de Ciudadanía Juvenil cuyo objeto prevé, entre
otras cosas, la creación de un marco institucional que facilite a los jóvenes
su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y
democrática del país. Y, la Ley 1885 de 2018, (juzgada por la Corte en la
sentencia C-484
de 2017), modificó el referido Estatuto reglamentando lo concerniente al
Sistema Nacional de Juventudes. Dicha normatividad tuvo por objeto enfrentar la falta de elección de los Consejos de la Juventud
de carácter local, municipal y departamental, para de este modo poder
desarrollar el Sistema Nacional de Juventud -SNJ-[26].
16. La
calificación de la democracia como participativa “constituye el punto de
partida para el reconocimiento de diferentes derechos cuya titularidad se
atribuye a los ciudadanos, a las organizaciones sociales y a los movimientos y
partidos políticos”[27]. En esa dirección
“el artículo 3° de la Constitución radica la soberanía en el pueblo
reconociendo una especie de derecho colectivo a ejercerla directamente o a
través de sus representantes, y el artículo 40 enuncia los principales derechos
fundamentales que se derivan de dicha comprensión”[28].
17. En esta última
disposición, la Constitución reconoce tres ámbitos en los que se despliegan
tales derechos. En efecto, “[e]l ciudadano interviene para ordenar,
estructurar e integrar el poder político (conformación), para practicar,
desplegar o manifestar la titularidad del poder político (ejercicio) y para
vigilar, explorar y examinar la gestión de los órganos que expresan
institucionalmente el poder político (control)”[29].
18.
Ha dicho la Corte que el artículo 40 superior establece los derechos a “(1)
participar en elecciones en la condición de elector o potencial elegido, (2)
intervenir, adoptando decisiones, en los diferentes mecanismos de participación
democrática entre los que se encuentran el plebiscito, el referendo, las
consultas populares y la revocatoria del mandato, (3) constituir y formar parte
de partidos, movimientos y agrupaciones políticas divulgando, enseñando o
promulgando sus ideas y programas, (4) formular iniciativas ante las diferentes
corporaciones públicas, (5) promover la defensa de la Constitución y la ley
mediante la formulación de las acciones públicas que se encuentren previstas y
(6) ocupar cargos públicos”[30].
Se trata entonces, en palabras de la Corte, “de una disposición que, fundada
en la autonomía y dignidad de las personas, confiere una amplia red de
exigencias que vincula no solo a las autoridades del Estado sino también a los
particulares”[31].
19.
También esta Corte ha destacado la existencia de instrumentos internacionales
que reconocen la participación como derecho. En esa dirección “la Carta
Democrática de la Organización de los Estados Americanos dispone en su
artículo 6 que ‘la participación de la ciudadanía en las decisiones
relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad’. A su
vez, el artículo 7 de tal instrumento indica, previo reconocimiento del
carácter universal, indivisible e interdependiente de los derechos, que la
democracia es una condición indispensable para el ejercicio de los mismos. Por
su parte, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos prevé que, sin restricciones indebidas, las personas gozarán (a)
del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos, (b) del derecho a votar y
ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y (c) del derecho a tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas. En igual dirección se encuentra la Convención
Americana de Derechos Humanos que en su artículo 23 ampara derechos
semejantes a los tutelados por el Pacto Internacional referido”[32]. (Negrilla
no original).
20.
En conexión con lo anterior la jurisprudencia ha indicado que existe un
verdadero derecho a la democracia. Sobre el particular, sostuvo:
“(…) La Constitución prevé
dos formas concurrentes de participación democrática que se manifiestan en
instituciones propias de la democracia representativa y en mecanismos de
democracia directa. En esa dirección se ocupa de establecer las autoridades u
órganos objeto de elección popular así como la forma en que se cumple la función
de representación indicando, de una parte, que los miembros de cuerpos
colegiados representan al pueblo, tienen el deber de actuar consultando la
justicia y el bien común y son responsables políticamente frente a la sociedad
y sus electores (art. 133) y, de otra, que la votación impone la obligación de
cumplir el programa propuesto en el caso de los gobernadores y de los alcaldes
(art. 259) -el derecho a la democracia ‘como representación’ (…).
La Constitución regula los
mecanismos que hacen posible que los ciudadanos tomen decisiones
directamente, tal y como ocurre en el caso del plebiscito, del referendo y de
la consulta popular. Igualmente prevé la Carta formas de participación de
los ciudadanos que no conducen a la adopción directa de decisiones pero que
implican la posibilidad de incidir en las decisiones de mayor importancia
tal y como ocurre, por ejemplo, con la iniciativa popular normativa, con el
cabildo abierto o con la acción pública de inconstitucionalidad (arts. 40, 103,
104, 106, 155, 170, 241, 375, 376, 377 y 378) -el derecho a la
democracia ‘como decisión’- (…).
De la Constitución se sigue también
el derecho de los ciudadanos a contar con mecanismos que hagan posible el
diálogo con las autoridades públicas, así como el control de la gestión que
desarrollan y sus resultados (arts. 40, 103 y 270) -el derecho a la
democracia ‘como control’-. Esa manifestación se encuentra también
reconocida por la Carta Democrática de la Organización de los Estados
Americanos al prescribir, en su artículo 4, que entre los componentes
esenciales de un régimen democrático se encuentran, entre otros, ‘la
transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad y la
responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública’. (…).
La comprensión de la participación
como derecho se manifiesta también en la regulación de las formas a las que
pueden acudir los ciudadanos para organizarse colectivamente a fin de
participar en las decisiones que los afectan. En esa dirección, por ejemplo, la
Constitución se ocupa de establecer un régimen de partidos y movimientos
políticos que hacen posible canalizar las expectativas de los individuos
mediante propuestas ideológicas que representan, en principio, una visión
total de la sociedad -el derecho a la democracia ‘como organización
política’ (…)”[33].
21. En suma, el
texto constitucional reconoce y protege las diversas formas de participación de
los ciudadanos para conformar, ejercer y controlar el poder político que
se materializa en el Estado y, en esa dirección, “[l]os
instrumentos de participación democrática [allí garantizados] no se
limitan [solamente] a la organización electoral, sino que se extienden a
todos los ámbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria”[34].
(ii) Democracia,
juventud y participación[35]
22.
El artículo 103 superior, prevé distintas formas de
participación democrática y señala que, “son mecanismos de participación del
pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la
consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la
revocatoria del mandato (…)”. El constituyente quiso transformar la
democracia representativa en una más “activa
e inclusiva”[36], a través del establecimiento
de formas de ejercicio directo de “participación popular, como es el caso de
que grupos de personas, como los jóvenes, tengan intervención directa en los
órganos de decisión públicos y privados (…)”[37].
23. El inciso
segundo del referido artículo 103 dispone que “el
Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las
asociaciones (…) juveniles, (…) con el objeto de que constituyan
mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de
participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se
establezcan”. Sobre esa disposición la Corte, en sentencia C-616 de 2008[38],
señaló que, aunque los Consejos de Juventud no son una corporación de elección
popular que haga parte de las ramas del poder público -dado que no gobiernan ni ejercen poder
político-, sí constituyen “una instancia de participación, concertación,
vigilancia y control de la gestión pública, a los que hace referencia el inciso
final del artículo 103 de la Constitución política (…)”.
24. El artículo 45 constitucional dispone que el adolescente tiene
derecho a la protección y formación integral y prescribe que “el Estado y la
sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos
públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de
la juventud”[39]. Sobre tal participación, esta Corporación ha sostenido que se
salvaguarda mediante la implementación de mecanismos que propicien su
efectividad[40]. Varias
decisiones de este tribunal apuntan en ese sentido.
24.1. La sentencia
C-555 de 1994 resolvió una
acusación por la infracción del artículo 45 Superior en contra de la Ley
General de Educación. Según la demanda dicha regulación marginaba a los jóvenes
estudiantes de participar en las Juntas de Educación de los diversos niveles
territoriales[41]. Al respecto dijo la Sala Plena: “(…) lo decisivo en este punto es que el organismo cuyo
objeto sea la protección, educación y progreso de la juventud, disponga de
mecanismos, instancias y medios a través de los cuales pueda darse una
significativa y útil participación de los jóvenes (…)”[42]. Decidió la Corte, entre otras cosas, declarar
la exequibilidad de las normas relevantes, en el entendido que las Juntas de
Educación, respecto de los asuntos que más directamente conciernan a la
juventud, deberán acordar mecanismos y formas de participación que sean
compatibles con su estructura y funciones y que permitan y den cauce a la
intervención de los jóvenes.
24.2. En
la sentencia C-1040 de 2000, al controlar la Ley 535 de 1999 “por medio de la
cual se aprueba el 'Acta de fundación de la Organización Iberoamericana de la
Juventud (O.I.J.)'
(…)” la Corte indicó que la finalidad de ese organismo es
que los Estados miembros establezcan un marco institucional a partir del cual “sea
posible asistir a los jóvenes en la formulación de políticas públicas dirigidas
a mejorar la calidad de vida, así como alcanzar su formación integral y
propiciar su participación directa o a través de organizaciones de jóvenes (…)”[43]. Indicó que ello era compatible con la Constitución.
24.3. La sentencia
C-292de 2003[44] al juzgar una
disposición que indicaba la posibilidad de “[t]odos los ciudadanos” de
constituir veedurías, señaló que debía
incorporarse la posibilidad de que los menores de edad ejercieran el derecho a
adelantar actividades de seguimiento respecto de la gestión pública. En
concreto indicó que “[l]a participación de los menores en la vigilancia de
la gestión pública es una oportunidad para lograr la pronta inclusión de sus
intereses en la gestión pública y la generación de un compromiso con lo público
(…)”. Con fundamento en ello señaló que “la expresión ciudadanía comprende
el derecho de los menores a participar en la vigilancia de la gestión pública”.
24.4 En la sentencia C-862 de 2012, esta Corporación juzgó la
constitucionalidad del proyecto que dio lugar a la Ley 1622 de 2013 “Por
medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras
disposiciones”. Indicó que para garantizar la
generación de una política pública de juventud integral, es necesario instaurar
un marco normativo garantista y con recursos suficientes para el cumplimiento
de sus derechos, “partiendo del reconocimiento de las y los jóvenes como
sujetos de derechos y como actores estratégicos del desarrollo y no (…) bajo
los lentes del proceso de estigmatización y marginalización al que son
constantemente limitados (…)”.
Puntualizó
la Sala Plena que la participación de los jóvenes se justificaba, no solo por
la concreción del principio de democracia participativa, sino también por los
problemas que día a día debían afrontar -en aspectos relativos a la igualdad,
seguridad, salud, educación y trabajo, entre otros-, y la necesidad de su
visión en el planteamiento de soluciones al respecto.
25. En el ámbito
internacional existen instrumentos destinados
a la protección y garantía de los derechos de las y los jóvenes. Entre ellos se
encuentra, por ejemplo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948, según el cual “toda persona tiene derecho a
participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de
representantes libremente escogidos”. Igualmente, en el artículo 12[45]
de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989[46],
se consagran diversos derechos para las personas menores de edad, entre los que
se incluye el de la participación[47].
26.
La Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas -ONU- sancionó en
1996 la Resolución que aprueba el Programa de Acción Mundial para
los Jóvenes año 2000 y subsiguientes. Allí se reconoce la importancia de las
personas jóvenes para “el desarrollo y como agentes fundamentales del
cambio social, el desarrollo económico y la innovación tecnológica”. En esa
resolución la ONU exhortó a los Estados miembros a aplicar el Programa
emprendiendo las acciones pertinentes que en él se describen[48].
27.
En Iberoamérica -como se precisó en la sentencia C-1040 de 2000- se destaca el
establecimiento en el año de 1996 de la Organización Iberoamericana de la
Juventud (OIJ). Entre sus finalidades -según el literal c) del artículo 2º del
Acta de Fundación- se encuentra la de “[p]romover el fortalecimiento de las
estructuras gubernamentales de juventud y la coordinación interinstitucional e
intersectorial a favor de las políticas integrales hacia la juventud” [49].
28.
En conclusión, tanto
los organismos nacionales como los internacionales han reconocido la
importancia de la participación ciudadana juvenil y la necesidad de crear
mecanismos que la hagan posible. Dicha participación puede asegurarse mediante
instituciones que concreten las diferentes formas de participación:
conformación, ejercicio y control del poder político. Las autoridades deben
garantizar dicha participación en un contexto de
valores y principios democráticos, promoviendo escenarios que aseguren su
incidencia en las decisiones que los afectan.
(iii)
Marco jurídico de los mecanismos de participación juvenil
-Consejo de Juventudes-
29. En desarrollo
de los artículos 45 y 103 superiores, han sido expedidas diferentes leyes. En
efecto, (i) la Ley 375 de 1997[50] tuvo por objeto “establecer
el marco institucional y orientar políticas, planes y programas por parte del
Estado y las sociedad civil para la juventud”; (ii) la Ley
Estatutaria 1622 de 2013[51] que derogó en su
totalidad la Ley 375, pretende implementar y
desarrollar, entre otros, el derecho de participación política de los jóvenes[52]; y (iii) la Ley
1885 de 2018[53], también
estatutaria, tuvo por fin solventar
el problema de la falta de elección de los Consejos de la Juventud de carácter
local, municipal y departamental para, de este modo, desarrollar el Sistema
Nacional de Juventud -SNJ- e implementar la participación efectiva de los
jóvenes en los órganos de decisión territorial y nacional[54].
30. A continuación, la Corte
referirá las normas constitucionales y legales más relevantes teniendo en
cuenta la cuestión que debe resolver en esta oportunidad.
31. El artículo
120 de la Carta Política establece que “[l]a organización electoral está conformada
por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado
Civil y por los demás organismos que establezca la ley” y prevé que“[t]iene
a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así
como lo relativo a la identidad de las personas” (art. 120). A su vez, el
artículo 266 prescribe que el Registrador del Estado Civil “ejercerá las
funciones que establezca la Ley, incluida la dirección y organización de las
elecciones, el registro civil y la identificación de las personas (…)”.
32. El artículo 26
del Decreto Ley 2241 de 1986 -Código Electoral- dispone que, el
Registrador Nacional del Estado Civil tendrá entre sus funciones la de “[o]rganizar
y vigilar el proceso electoral”. De igual manera el Decreto Ley 1010 del
2000[55] en su artículo 4,
establece que “[e]s misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
garantizar la organización y transparencia del proceso electoral” así como
“promover la participación social en la cual se requiera la expresión de la
voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus
modalidades”.
33. Con la expedición de la Ley
1622 de 2013, el legislador reguló la conformación de los Consejos de
Juventudes y delimitó las funciones de la RNEC frente al proceso electoral. No
obstante, la Ley 1885 de 2018 introdujo diversas modificaciones a dicha
regulación[56]. Esta última se encuentra compuesta por 23 artículos
que fijan reglas relacionadas con el proceso electoral.
33.1. Un primer grupo define
el objeto de la Ley (art.1), precisa el alcance de las expresiones “joven”[57], “juventud”, “juvenil” (art.2), refiere las funciones
y conformación de los Consejos de Juventud (arts. 3 y 4) así como la
convocatoria para su elección (art. 5). En particular, el parágrafo único de
esta última disposición establece que la RNEC -como entidad encargada de la
organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de
Juventud- tiene, entre otras, las funciones de “[f]ijar los sitios de
inscripción y de votación” y “[c]oordinar la logística de los puestos de
votación y sitios de escrutinios (…)”.
33.2. El segundo grupo regula
la inscripción de jóvenes electorales (art.6) previendo en su parágrafo 2° que
“[l]a determinación de los puestos de inscripción y votación para los
Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se hará teniendo en
cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y
estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…)”.
Igualmente dispone que “[l]as autoridades territoriales
coadyuvarán en la consecución y alistamiento de los puestos de votación y al
Comité Organizador de cada municipio realizar la difusión de las direcciones de
los puestos de votación”. En este
grupo también se establecen reglas sobre la inscripción de candidatos (art. 7),
el número de curules (art.8), los jurados de votación (art. 9) y el censo
electoral (art.10).
33.3 A continuación se fijan
reglas relativas a los testigos electorales (art.11), al comité organizador de la
elección de Consejos de Juventud (art. 12), a los escrutinios (art. 13), al
régimen de inhabilidades (art.14), a las plataformas de juventudes (arts. 15,
16, 17), al Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud (art.18) y a
la interlocución con las autoridades territoriales y nacionales (art. 19).
33.4. Finalmente, se define el
régimen aplicable en lo no previsto (art. 20), se unifica la elección de los
Consejos de Juventud (art. 21), se prevé la composición de las comisiones de
concertación y decisión, y se señala la vigencia de la ley y sus derogatorias
(art. 23).
34. Sobre la competencia de la
RNEC en materia de elecciones de los Consejos de Juventudes, la Corte ha tenido
oportunidad de pronunciarse en al menos dos oportunidades. En la sentencia C-862 de 2012 realizó el
control del artículo 43 de la ley 1622 de 2013, por virtud del cual le
correspondía a la Registraduría organizar las elecciones junto con las
alcaldías distritales, municipales y locales. Concluyó que la norma era constitucional,
dado que le asignaba la función a un organismo con capacidad de cumplirla
eficientemente y coordinando los órganos nacionales y locales.
35. La sentencia C-484 de
2017 examinó el artículo 5 de la actual Ley 1885 de 2018 que concentra todas las labores de la convocatoria de
elecciones en cabeza de la RNEC, precisando que las alcaldías acompañan el
proceso de inscripción con amplia promoción, difusión y capacitación electoral,
teniendo en cuenta el enfoque diferencial. La Sala Plena sostuvo que la centralización
de esas labores era exequible por cuanto “el legislador tiene la potestad de
determinar autónomamente la manera como organiza el proceso electoral,
garantizando en este caso que la RNEC se ocupe de todo el proceso de
convocatoria y elección de los Consejos y destine los recursos necesarios en el
proceso electoral (…)”.
36. En lo relativo a la
determinación de los puestos de votación por parte de la RNEC (artículo 44 de
la Ley 1622 de 2013), la sentencia C- 862 de 2012, indicó que se ajustaba a los parámetros constitucionales, en
cuanto “asigna funciones a organismos que tienen la posibilidad de
realizarlas eficientemente, además que desarrolla el principio de concurrencia
y coordinación en la administración al determinar tareas para ser desarrolladas
por organismos del nivel nacional y local en pos de un objetivo legítimo dentro
del ordenamiento constitucional colombiano”.
37. La sentencia C-484 de
2017 examinó el artículo 6 de la actual Ley 1885 de 2018. Precisó que “(…) la determinación de los puestos de acceso (…) que había
sido examinado en parte en la sentencia C-862 de 2012, pero cuyas
modificaciones referentes a que la organización se realizará conjuntamente por
parte de la RNEC y de las entidades territoriales resultan exequibles, toda vez
que dicha entidad, junto con el Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad
de organizar las elecciones y de ejercer su dirección y vigilancia de acuerdo
al artículo 120 de la Constitución
(…)”.
38.
En suma, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1622 de 2013 y 1885 de
2018, la elección de los Consejos de la Juventud permite la participación
efectiva de los jóvenes, así como la materialización de las políticas en
materia de juventud. A su vez la organización y dirección de las elecciones para
conformar dichos consejos estará a cargo de la RNEC en su condición de
autoridad electoral.
(iv)
Derecho al sufragio y los límites de la organización
electoral[58]
39.
Esta Corporación ha señalado que el derecho al voto, “incide en la
conformación y control de los poderes públicos y de esta manera se contribuye a
la legitimación del ejercicio del poder político”. La participación
política bajo la forma de sufragio “comprende no sólo la actividad subjetiva
encaminada a ejercer el derecho, sino también una cierta acción del Estado
encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho
tenga lugar”. Ello es así por cuanto “sin la organización electoral,
la expresión de la voluntad política individual deja de tener eficacia y
sentido”. Por ende “corresponde al Estado poner en marcha los medios
para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada
(…)”. (Negrilla no original)
40.
Desde el punto de vista institucional “la organización electoral entraña una
serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el
buen funcionamiento del sistema”. Así, la prestación estatal debe tener en
cuenta que el derecho al sufragio “comprende la posibilidad de acceder a los
medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la
elección de los gobernantes”. Por tanto, el ejercicio y cumplimiento
del voto ciudadano “están supeditadas a la existencia de una adecuada,
consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización”.
41.
Respecto de la eficacia del derecho al voto ha dicho la Corte que requiere “la
confluencia de factores institucionales e individuales” y el estudio
constitucional de estos factores debe hacerse “a partir de una apreciación
ponderada y razonable de las exigencias impuestas a cada una de las partes y
teniendo presente la finalidad buscada por la norma”. De ese modo, el
concepto de eficacia “no puede ser comprendido sin una consideración sobre
el fin del sistema electoral, vale decir, sobre el ejercicio del derecho
fundamental a la participación política por medio del voto. Bajo este punto de
vista, se excluye toda lógica cuantitativa o eficientista y resulta
preponderante la protección efectiva del derecho de cada uno de los
ciudadanos. Por ello es que “[l]os sobrecostos o el agotamiento del
sistema, no son, en principio, argumentos válidos para anular la posibilidad de
que un ciudadano ejerza efectivamente su derecho”. De modo que “el
Estado debe disponer todos los medios idóneos necesarios para que los
individuos, con independencia de la situación en la que se encuentren, puedan
sufragar”. (Negrilla no original).
42. En suma, el núcleo esencial del derecho fundamental al
voto comprende, además de la libertad de escoger un candidato, “el derecho
de los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos
para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada” y el
deber del ciudadano “de contribuir con su voto a la configuración democrática
y pluralista de las instituciones estatales”. El análisis constitucional
del derecho al sufragio comprende armonizar, por una parte, “la eficacia
organizativa, con todas sus implicaciones económicas y funcionales” y, por
otra, “la protección individual del derecho”. En ese orden de
ideas, la satisfacción del derecho al voto consiste entonces en asegurar a sus
titulares la igualdad de oportunidades en el acceso a la participación política
ejercida bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atención especial de
las autoridades competentes.
Caso concreto
(i)
Breve
presentación del asunto
43. Los accionantes
manifestaron que (i) la RNEC decidió instalar en el municipio de Santa Ana un
puesto de votación para la elección de Consejos de Juventudes y no en el
corregimiento de San Fernando -lugar de su residencia-. Según advierten (ii)
dicha situación implicaba el traslado a esa municipalidad disponiendo de sus
propios recursos para sufragar el costo del transporte, resultando “demasiado
elevado” debido a que las vías se encontraban en mal estado. A su juicio era
procedente (iii) instalar un puesto de votación en ese corregimiento para que
los jóvenes pudieran ejercer su derecho al voto.
44. La RNEC indicó, en sede
instancia, que adelantaron un estudio para establecer las necesidades de cada
municipio en relación con los puestos de votación. En el caso de Santa Ana se
decidió habilitar un solo puesto de votación en la cabecera municipal y no en
San Fernando, teniendo en cuenta las necesidades del evento electoral.
45. El CNE señaló que no es la
entidad encargada de escoger los lugares para instalar los puestos de votación,
en tanto dicha función es atribuida a la Registraduría Nacional del Estado
Civil. Además, precisó que no se contempla entre sus funciones la de
suministrar transporte a los sufragantes.
46. La Alcaldía de
Santa Ana señaló que, entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de
Santa Ana, existe una distancia aproximada de siete kilómetros, y el valor de
transporte para trasladarse a dicha municipalidad “oscila entre los diez mil
pesos ($10.000) ida y vuelta”. Precisó que dicho recorrido en temporada de
lluvias se ejecuta en máximo veinte minutos y cuando la vía es totalmente
transitable en diez minutos.
47. El Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena, en sentencias del 4 de
noviembre de 2021 declaró improcedente la acción de tutela, tras
considerar que los actores tenían la posibilidad de “atacar dicha
determinación acudiendo a la vía idónea”. Señaló que al
Juez de tutela “no
le es permitido asumir las funciones que le corresponden a una Entidad del Orden
Nacional, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil (…)
porque sus decisiones y atribuciones están amparadas bajo su discrecionalidad
(…)”.
(ii) La acción de
tutela formulada cumple los requisitos de procedencia
48. Legitimación en la
causa por activa. La Carta Política establece en el artículo 86 que
cualquier persona podrá presentar una acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o particular. Los accionantes, quienes actúan en causa propia, se
encuentra legitimados para iniciar esta acción por ser los titulares de los
derechos fundamentales que alegan como vulnerados por parte de la RNEC.
49. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la
Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de una autoridad, que vulnere o amenace vulnerar un
derecho fundamental. En este caso, la acción de tutela
se dirige en contra de la RNEC[59] a la cual se le
atribuye la vulneración de los derechos fundamentales por no haber habilitado
un puesto de votación para elecciones del Consejo de Juventudes en el
corregimiento de San Fernando -perteneciente a la jurisdicción del municipio de
Santa Ana-.
50. Inmediatez. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien la solicitud de amparo puede formularse en
cualquier tiempo[60],
su interposición debe ocurrir en un plazo razonable[61] atendiendo las circunstancias particulares de cada
caso. En esta oportunidad, ni de la
demanda de tutela ni de las pruebas que obran en el expediente es posible
inferir la fecha en que los actores tuvieron conocimiento de la decisión de la
Registraduría relativa a la ubicación de los puestos de votación. Por
tal razón, la Sala tendrá en cuenta la oportunidad del mecanismo desde la fecha
en que se realizaron los comicios. Así, la acción de tutela se presentó el 25
de octubre de 2021[62] y la elección
del Consejo de Juventudes se realizó el 5 de diciembre de ese mismo año. En
consecuencia, como la acción de tutela se presentó antes de la fecha en que se
llevó a cabo la elección de los Consejos de Juventudes, el mecanismo se
considera oportuno.
51. Subsidiariedad. El inciso
4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad
como requisito de procedencia de la acción de tutela, señalando que sólo
procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. De lo anterior se desprende
que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada
como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se
busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer
los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las
decisiones que se adopten”[63].
52. Los accionantes
cuestionaron la decisión administrativa[64] de la Registraduría de no haber instalado puestos de
votación en zonas no urbanas para la elección del Consejo de Juventudes, en
particular en el corregimiento de San Fernando perteneciente a la jurisdicción
del municipio de Santa Ana. Advierte la Sala que los actores pudieron acudir
previamente a la Registraduría con el...
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