T-149-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-149 DE 2026
Referencia: expediente
T-11.490.883
Asunto: acción
de tutela instaurada por Mario como apoderado de María y de su
hijo Andrés contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
y el Ministerio de Relaciones Exteriores
Magistrado
ponente:
Carlos
Camargo Assis
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño,
Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En el presente
asunto se hace referencia a la información de un niño. Como ello puede
comprometer su seguridad, la Sala emitirá dos copias de este documento: uno con
los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y
autoridades involucradas en cada caso; y otro en el que los nombres de los
involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad[1].
Síntesis de la
decisión
La Sala Segunda de
Revisión conoció la acción de tutela promovida por una mujer de nacionalidad
argentina con situación migratoria irregular en Colombia. Además, es madre de
un niño colombiano y es la responsable de su cuidado. El Ministerio de
Relaciones Exteriores inadmitió su solicitud de visa para migrante pues, al
presentar el formulario, la actora seleccionó el Consulado de Colombia en
Buenos Aires como autoridad que debía tramitar su visa, en lugar de la Oficina
de Visas en Bogotá. Lo anterior, a pesar de que el artículo 8 de la Resolución
5477 de 2022 dispone que esta última es la que debe gestionar las solicitudes
cuando los extranjeros se encuentren en Colombia y que conocerá de las solicitudes de extranjeros que tengan situación
migratoria regular. Igualmente, Migración Colombia
negó la prórroga de su salvoconducto dado que su solicitud de visa había sido
inadmitida.
Los jueces de
instancia declararon improcedente el amparo porque consideraron que la
accionante contaba con otros mecanismos administrativos y judiciales de
protección. Seleccionado el caso, la Corte se planteó los siguientes problemas
jurídicos:
(i)
¿El
Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos al debido proceso y a
la unidad familiar de María y Andréspor haber inadmitido la solicitud de visa debido
a que la accionante adelantó los trámites en el consulado ante Argentina y no
en la Oficina de Visas de Bogotá?
(ii)
¿Migración
Colombia vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de María
y Andrés, así como el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de
ella por haber negado la prórroga del salvoconducto debido a la inadmisión de
la solicitud de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sin
atender a las particularidades del caso concreto y a la situación específica de
la accionante?
Para resolverlos, la
Sala estudió: (i) el derecho al debido proceso administrativo en las
actuaciones migratorias; (ii) el derecho a la unidad familiar; (iii) los
derechos de los niños, niñas y adolescentes; (iv) el trámite de expedición de
visas y salvoconductos en la normativa colombiana; y (v) el enfoque de género
en las actuaciones administrativas.
Al abordar el caso
concreto, se concluyó que la acción de tutela era procedente pues, aunque la
accionante podía controvertir los actos de la administración ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, acudir a este mecanismo era
irrazonable en el caso de una mujer madre cabeza de familia en situación
migratoria irregular y de vulnerabilidad socioeconómica. Además, se encontró
que las autoridades vulneraron los derechos al debido proceso y a la unidad
familiar de la actora y su hijo por incurrir en un exceso ritual manifiesto al
momento de valorar las solicitudes de visa y de prórroga del salvoconducto y al
omitir la aplicación de un enfoque de género.
En esa medida, se
dispuso: (i) revocar las decisiones de instancia que declararon improcedente la
acción de tutela y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la familia; (ii) ordenar al Ministerio de
Relaciones Exteriores que estudie nuevamente la solicitud teniendo en cuenta
las particularidades de la accionante, reconduciendo la solicitud dentro de la
entidad y sin cobrar nuevamente el valor del estudio; (iii) ordenar a Migración
Colombia prorrogar el salvoconducto de la accionante por treinta días; y (iv) conminar
al padre del niño para que cumpla con sus obligaciones legales.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de
mayo de 2025, el señor Mario, como apoderado de María y de su hijo Andrés,
presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Consideró vulnerados los
derechos fundamentales de los representados al debido proceso, a la familia y
el derecho de los niños a no ser separado de su familia. Lo anterior, por la
negativa de las autoridades de prorrogar el salvoconducto y de inadmitir la
solicitud de visa de la señora María.
1. Hechos
2. La señora María
es de nacionalidad argentina y desde el 2012 sostuvo una relación con el señor Javier,
de nacionalidad colombiana. De esta unión nació el niño Andrés el 10 de mayo de
2013 en Córdoba, Argentina, quien tiene en la actualidad 13 años.
3. En abril
del 2018, el núcleo familiar se mudó de Argentina a Colombia y, al poco tiempo,
el señor Javier “los
abandon[ó] en Colombia; el motivo: inici[ó] una nueva relación sentimental”[2]. A raíz de esto,
la accionante regresó con su hijo a Argentina y asumió la responsabilidad y
cuidado del niño pues el padre cumplía “a distancia deficientemente sus
responsabilidades económicas”[3].
4. Tras
seis años, y debido a su situación económica en Argentina, la señora María le
propuso al señor Javier regresar con el niño a Colombia para que él apoyara con
la crianza.
5. El 9
de marzo de 2024, la actora y su hijo regresaron a Colombia. Sin embargo, el
señor Javier había conformado otro hogar y la accionante manifestó que el padre
“incumplió
el acuerdo y trató de quitarle el niño aprovechando la situación vulnerable en
la que se encontraba la accionante”[4]. Por esta razón,
la actora indicó que volvió a Argentina con su hijo, pero no especificó la
fecha en que esto ocurrió.
6. Posteriormente,
el señor Javier “viajó
a Argentina y la convenció de nuevo de regresar a Colombia con la promesa que
la ayudaría a conseguir la visa M, para que trabajara y compartieran la
custodia”[5]. A razón de esto,
el 25 de octubre de 2024, la accionante viajó nuevamente a Colombia con permiso
temporal de permanencia hasta el 22 de diciembre de 2024.
7. El apoderado
indicó que el señor Javier no cumplió el acuerdo de apoyar a la señora María a
obtener la visa tipo M y que se “negó rotundamente a firmar la carta de
solicitud para tramitar la visa, presuntamente pretendiendo que la deporten y
así quedarse con la custodia del menor”[6].
8. La
visa a la que se refiere la acción de tutela es la “visa M - padre o madre de
nacional colombiano por nacimiento” prevista en el artículo 70 de la Resolución
5477 del 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores. El numeral segundo
dispone como uno de los requisitos que “[c]uando el hijo nacional colombiano es
menor de edad, la carta será suscrita por el padre o madre de nacionalidad
colombiana, manifestando que el extranjero está cumpliendo cabalmente con las
obligaciones correspondientes. En ausencia de consentimiento de éste, el
solicitante de visa aportará certificación de autoridad de familia competente
en la que se precise que no existe medida de protección o restablecimiento de
derechos y que el extranjero ha estado cumpliendo a cabalidad con sus
obligaciones”.
9. El 11
de diciembre de 2024, la accionante solicitó ante Migración Colombia un nuevo
permiso temporal de permanencia con el objetivo de “tener el tiempo
prudencial en Colombia de reunir la documentación para solicitar la visa M”[7]. Este fue
otorgado el mismo día con una vigencia del 24 de diciembre de 2024 hasta el 23
de marzo de 2025.
10. Seguidamente,
con el fin de cumplir los requisitos fijados en el artículo 70 de la Resolución
5477 del 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores, la actora le solicitó a
la Comisaría de Familia Centro Zonal Centro de la Ciudad 1 que emitiera una
certificación en la que constara que no existía un proceso administrativo de
restablecimiento de derechos (PARD). Solo hasta el 20 de marzo de 2025, la
autoridad emitió
la constancia 183-2024. En esa medida, el 21 de marzo siguiente, la actora
presentó una solicitud de reconocimiento de visa tipo M al Ministerio de
Relaciones Exteriores y canceló el valor de 324 dólares, es decir,
aproximadamente $1.190.000. Igualmente, solicitó un salvoconducto que le fue
otorgado hasta el 22 de abril de 2025.
11. El 7
de abril de 2025, el Ministerio
de Relaciones Exteriores inadmitió la solicitud de la visa tipo M. De acuerdo
con la acción de tutela, la razón fue “que la solicitud se había presentado
ante el Consulado Colombiano en Argentina y que por eso tenía que volver a
presentar de nuevo la solicitud ante las oficinas en Bogotá”[8]. Adicionalmente,
le indicaron que debía realizar nuevamente el pago de la solicitud.
12. El 8
de abril de 2025, el apoderado presentó una petición al Ministerio indicando
que en la solicitud se había precisado que la accionante se encontraba en el
país y que la negativa impactaba su derecho a la familia. Ello, dado que el
salvoconducto que ostentaba vencía el 22 de abril de 2025. A juicio del
apoderado, “si
en verdad la solicitud apareció en el sistema del Consulado Colombiano en
Argentina, el funcionario consular en dicho país con un solo CLIK la hubiese
direccionado a Bogotá, ya que es una plataforma integral de Cancillería que
aborda todo el sistema de forma integral”[9].
13. El 14
de abril de 2025, con el fin de solicitar nuevamente la visa tipo M, la
accionante pidió una prórroga de su salvoconducto. El 30 de abril de 2025,
Migración Colombia informó que no se autorizaba la prórroga por cuanto la
solicitud de visa había sido negada. En la acción de tutela se indicó que dicha
decisión incurrió en una imprecisión por cuanto la solicitud de visa no fue
negada sino inadmitida por un error de procedimiento en la Cancillería.
14. Durante
el trámite de la solicitud, la actora evidenció múltiples problemas con el
procedimiento. En concreto, refirió que (i) las dos entidades accionadas
afirmaban que no eran responsables de la solución del asunto; (ii) la
plataforma se encontraba “caída” y no podía realizar o revisar gestiones; y
(iii) en las oficinas de Migración Colombia le dijeron “dígale a la señora
que se vaya a la frontera con su hijo, regrese y pague sanción”[10].
15. Finalmente,
informó que el niño se encuentra escolarizado y afiliado al sistema de
seguridad social en salud en Colombia.
16. Como
pretensión solicitó que (i) se conceda el amparo de los derechos “al debido proceso,
a la dignidad humana, a la familia y a los derechos de los niños a tener una
familia y no ser separado de ella, igual que no se le vulnere el derecho de
permanencia en Colombia”[11]; (ii) se
ordene a las accionadas expedir prórroga del salvoconducto; y (iii) se realice
un estudio de fondo de la solicitud de visa tipo M inadmitida el 7 de abril de
2025.
2. Trámite procesal
17. Mediante
auto del 7 de mayo de 2025, el Juzgado 004 Penal de Adolescentes de
Conocimiento de la Ciudad 1 admitió el asunto y corrió traslado a las
accionadas. Adicionalmente, vinculó al proceso al señor Javier, a la Procuraduría
Judicial para la defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia
y Mujer de la
Ciudad 1,
a la Defensoría de Familia de Bienestar Familiar y a la Comisaria Primera de
Familia - Terrón Colorado.
18. El
Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la solicitud fue presentada ante
el Consulado de Colombia en Buenos Aires y que dicha dependencia solo puede
procesar las solicitudes de los extranjeros que se encuentran en territorio
argentino. Adicionalmente, se opuso a la prosperidad de la acción por cuatro
razones: (i)
la expedición de visas es un servicio reglado, no rogado. En ese sentido,
consideró que siguió la normatividad aplicable y que la extranjera puede
presentar una nueva solicitud ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires en
cualquier momento; (ii) el pago del estudio no es reembolsable y no garantiza
el otorgamiento de la visa, por lo que la inadmisión no genera impedimentos;
(iii) la visa no es un derecho sino un privilegio discrecional del Estado; y
(iv) la situación no amerita intervención del juez constitucional, pues el
procedimiento de visado está claramente regulado en la ley.
19. Migración
Colombia indicó que no existió vulneración a los derechos de la accionante,
pues una
vez se le notificó la inadmisión de su solicitud de visa, debió realizar una
nueva solicitud de prórroga del salvoconducto para que esa entidad pudiera
emitirlo en virtud de dicho trámite.
20. El 16
de mayo de 2025, el Juzgado 1 declaró improcedente el amparo. Consideró, en esencia,
que la accionante podía controvertir los actos administrativos del Ministerio
de Relaciones Exteriores mediante el medio de control de nulidad y
restablecimiento.
21. Posteriormente,
el
20 de junio de 2024, la Juzgado 1declaró la nulidad del fallo. Consideró que
“al haberse presentado la acción de tutela a nombre de un tercero sin
acreditarse poder de representación ni la imposibilidad real de actuar
directamente, se configura una falta de legitimación en la causa por activa, lo
cual constituye un defecto sustancial que vulnera el debido proceso”[12].
22. Devuelto
el proceso al juez de primera instancia, el 26 de junio de 2025 se aportó poder
especial firmado por la accionante habilitando al apoderado Mario para
presentar la acción de tutela.
3. Sentencias objeto de revisión
23. Primera instancia. En sentencia del
4 de julio de 2025, el Juzgado 1 declaró improcedente el amparo. Indicó
que el menor de edad se encuentra en situación de riesgo y que “aunque se debe
propender por la presencia de ambos progenitores, su madre debe adelantar una
serie de trámites legales migratorios para garantizar su permanencia legal en
el territorio nacional”. Además, sostuvo que no se probó la existencia de un
conflicto familiar o de afectación a los derechos del niño que amerite la
intervención del juez constitucional.
24. Impugnación. El apoderado
impugnó la decisión por seis razones. Primero, que la salida del país de la
accionante y su situación migratoria irregular generan un perjuicio grave e
indefinido para su hijo menor, quien depende de ella en los ámbitos emocional,
académico y deportivo, y cuyo padre no demuestra afecto ni compromiso. Segundo,
existía el riesgo de una deportación inminente, pese a haber solicitado
oportunamente la prórroga del salvoconducto, afirmando que en ese proceso se
desconoció su derecho al debido proceso al desestimar sin adecuada valoración
las razones y pruebas aportadas. Tercero, el fallo de primera instancia ignoró
la afectación de derechos fundamentales derivada tanto de la inadmisión de la
visa M como de la negativa de prórroga del salvoconducto. Cuarto, el Ministerio
no notificó a la actora ni le informó adecuadamente sobre su situación
migratoria, omitiendo explicarle los pasos a seguir, los plazos de permanencia
y las consecuencias de una nueva solicitud. Quinto, aunque presentó una petición
con nuevas pruebas al día siguiente de la inadmisión, la respuesta del
Ministerio se limitó a reiterar la decisión inicial; además, la posterior
solicitud de prórroga del salvoconducto fue negada con fundamento en la
discrecionalidad. Sexto, esta cadena de decisiones vulneró su debido proceso y
afectó directamente su derecho a la unidad familiar, así como su derecho a
permanecer legalmente en el país para trabajar y garantizar su mínimo vital.
25. Segunda
instancia. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, la Sala
del Tribunal 1 confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que
existían otros mecanismos “administrativos y judiciales ordinarios” para
controvertir las decisiones cuestionadas. Además, afirmó que no se evidenciaba
arbitrariedad en la actuación, puesto que el artículo 8 de la Resolución 5477
de 2022 indica que las
solicitudes de visa radicadas por extranjeros que se encuentren en territorio
colombiano deben ser presentadas a través de la plataforma digital oficial,
seleccionando la “oficina en Bogotá” como autoridad competente, siempre que el
solicitante se halle en condición migratoria regular. Igualmente, indicó que el
menor no se encontraba en riesgo pues estaba escolarizado y recibiendo atención
en salud.
Trámite en sede de revisión
26. El 11
de diciembre de 2025 el magistrado ponente profirió un auto de pruebas con el
objetivo de obtener información relacionada con tres ejes: (i) la totalidad del
expediente del proceso administrativo adelantado ante Migración Colombia y el
Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) el estado del proceso migratorio de
la accionante; y (iii) la situación actual de la señora María y su hijo. La
siguiente tabla sintetiza las respuestas recibidas:
Tabla
1. Síntesis de las intervenciones recibidas por la Corte
Remite
Síntesis
Accionante[13]
Informó
que se encuentra de forma irregular en Colombia “a la espera de que sus
derechos fundamentales sean protegidos y amparados”. Señaló que las “condiciones
de contacto con su hijo Andrés son de convivencia, pues ella tiene la
custodia del menor y viven bajo el mismo techo, bajo su supervisión personal,
emocional psicológica y económica”. Igualmente, sostuvo que su subsistencia
se deriva de sus ingresos de $2.000.000, que se derivan “de un trabajo
informal” en el que se dedica a atender un local de venta de celulares “y
como valor de más, la ayuda que envían los padres y abuelos de María y Andrés
respectivamente desde Argentina”. Relató, además, que a “la fecha no se ha
presentado ninguna solicitud de visa y/o salvoconducto”.
Migración Colombia[14]
Indicó
que “[a] la fecha, no se registran más solicitudes por parte de la ciudadana.
Por lo anterior, se concluye que la condición migratoria de la señora María en
el país es irregular”[15].
Por demás, señaló que no contaba con competencia para la expedición de visas
y esto era del resorte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Relaciones Exteriores[16]
Sostuvo
que, el artículo 8 de la Resolución 5744 de 2022, reglamento de visas, establece
que “los solicitantes que se encuentren en Colombia deberán presentar su
solicitud a través de la plataforma digital, eligiendo en el menú de opciones
‘oficina en Bogotá’, la cual solo conocerá de solicitudes de visa de
extranjeros que se encuentren en el país con situación migratoria regular”.
Igualmente, reiteró que, el 9 de abril de 2025, informó a la accionante de
esta circunstancia. Agregó que “la inadmisión no significa negación de su
proceso de visado, por lo que la accionante puede realizar nuevamente su
solicitud de visa, escogiendo la oficina correspondiente para el efecto, la
cual si se encuentra en Colombia es la oficina de visas en la ciudad de
Bogotá”[17].
Adicionalmente,
advirtió que no se han presentado nuevas solicitudes de visa por parte de la
accionante y que “no existe protocolo alguno dentro del Ministerio de
Relaciones Exteriores, para redirigir las solicitudes de visa que se
presentan ante una oficina de estudio de visa, por lo que se recomienda tener
presente la Resolución 5477 de 2022, la cual es la normativa que rige los
procesos de visa en Colombia”[18].
Por último, indicó sobre el valor del trámite lo siguiente: “valor estudio
54USD” y “Solicitud 270 USD”[19].
Procuraduría Delegada con
Funciones Mixtas 8 para la Defensa de los Derechos de la Infancia la
Adolescencia la Familia y la Mujer[20]
Afirmó que “es de la mayor importancia que la
Honorable Corte Constitucional ausculte hasta qué punto la definición de la
presente acción de amparo, podría generar repercusiones en la salud emocional
del menor de edad habida cuenta el fuerte vínculo materno filial que
mantienen. Los documentos de carácter académico que se presentaron son
indicativos del apego del niño con el Colegio 1 de la Ciudad 1,
cuyas directivas han venido haciendo un riguroso seguimiento sobre su
desempeño y comportamiento en las aulas”[21].
Indicó, igualmente, que “si el centro del debate
estriba en el lugar de presentación de la solicitud, pues todo parece indicar
que habría sido presentada en un Consulado en Argentina y no en las
instalaciones de la Cancillería en Bogotá, tal exceso de rigor manifiesto
pone en serias dificultades no solo la permanencia de la señora MARÍA en
Colombia, sino la salud emocional de su hijo ANDRÉS en el caso que aquella se
vea impedida de permanecer en el territorio nacional”[22].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. Esta Sala es competente para analizar los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
28. Corresponde a la Sala Segunda de
Revisión estudiar una acción de tutela presentada por una extranjera, madre de
un niño colombiano, a quien le fue inadmitida su solicitud de visa en el país
por haber seleccionado una oficina consular diferente a la prevista en el
reglamento de visas. A su juicio, esto vulnera sus derechos al
debido proceso, a la familia y el derecho de los niños a no ser separado de su
familia. Lo anterior, por cuanto implica la permanencia irregular en el país de
la madre a pesar de que convive con su hijo y es su sustento económico y
emocional. En esa medida, una vez superado el estudio de procedencia, la Sala
resolverá los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿El
Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos al debido proceso y a
la unidad familiar de María y Andréspor haber inadmitido la solicitud de visa
debido a que la accionante adelantó los trámites en el consulado ante Argentina
y no en la Oficina de Visas de Bogotá?
(ii)
¿Migración
Colombia vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de María
y Andrés, así como el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de
ella por haber negado la prórroga del salvoconducto debido a la inadmisión de
la solicitud de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sin
atender a las particularidades del caso concreto y a la situación específica de
la accionante?
29. Para responder estos
interrogantes se estudiará: (i) el derecho al debido proceso administrativo en
las actuaciones migratorias; (ii) el derecho a la unidad familiar; (iii) los
derechos de los niños, niñas y adolescentes; (iv) el trámite de expedición de
visas y salvoconductos en la normativa colombiana; y (v) el enfoque de género
en las actuaciones administrativas. Por último, (vi) se analizará el caso
concreto.
3. El
derecho al debido proceso administrativo en las actuaciones migratorias.
Reiteración de jurisprudencia[23].
30. El
artículo 29 constitucional consagra el derecho al debido proceso y dispone que
este se aplicará a “toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. En la Sentencia T-143 de 2023
la Corte reiteró[24]
que “el debido proceso administrativo es ‘la regulación jurídica
que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de
protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las
actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que
se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley’.
Además, ha considerado que este derecho se configura ‘como
una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia
ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la
ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir
antes y después de adoptar una determinada decisión’”.
31. En la Sentencia
T-273 de 2024, esta Corporación realizó un estudio de la jurisprudencia[25] y
concluyó que el derecho al debido proceso administrativo se compone de las
siguientes once garantías:
Tabla
2. Garantías
del debido proceso administrativo.
Garantías del debido proceso administrativo
1.
Conocer el inicio de la actuación
2.
Ser oído durante todo el trámite.
3.
Ser notificado en debida forma.
4.
Que la actuación se adelante por autoridad competente y con pleno
respeto de las formas propias de cada juicio.
5. Que
no se presenten dilaciones injustificadas.
6. Gozar
de la presunción de inocencia.
7. Ejercer
los derechos de defensa y contradicción.
8. Presentar
pruebas y poder controvertir aquellas que aporte la parte contraria.
9. Que
se resuelva en forma motivada la situación planteada.
10. Impugnar
la decisión adoptada.
11. Promover
la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
32. Este derecho
también ha sido objeto de desarrollo en el ámbito interamericano. En la
Resolución 04 de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció
los
principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas
migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas[26]. El artículo
50 del instrumento reconoció las “garantías de debido proceso legal en
procedimientos migratorios” y dispuso que se deben ofrecer, como mínimo, las
siguientes garantías:
Tabla 3. Garantías de debido proceso legal
en procedimientos migratorios.
Garantías de debido proceso legal en procedimientos
migratorios
Funciones
de control migratorio desempeñadas por autoridades claramente identificadas
por la ley para cumplirlas, incluidos funcionarios facultados para solicitar
y revisar la documentación
Información
sobre su situación jurídica, el proceso legal y sus derechos
Conducción
de los procesos legales y de las apelaciones por una autoridad competente,
independiente e imparcial
Protección
de su información personal y del principio de confidencialidad
Notificación
previa y detallada del proceso en el cual sea parte, sus implicaciones y las
posibilidades de apelación, en un idioma y forma comprensibles
Derecho
a comparecer sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales, y a un juicio dentro de un plazo
razonable, así como a que se analice la legalidad de la detención o a ser
puesto en libertad sin perjuicio de la continuación del proceso judicial
Asistencia
de un traductor o intérprete sin costo, incluso en cualquier proceso relacionado
con su situación migratoria
Asistencia
y representación jurídica por un representante legal competente elegido por
el migrante, incluso en procesos relacionados con su situación migratoria, y
sin costo cuando carezca de medios para costear una representación privada
Audiencia
o entrevista personal sin demora, dentro de un plazo razonable, con los
medios necesarios para preparar su defensa y para reunirse libre y
privadamente con sus abogados
Notificación
de la decisión adoptada en el proceso
Recepción
de notificación escrita de la decisión, debidamente fundada y razonada
Derecho
a apelar la decisión dentro de un plazo razonable y con efecto suspensivo
Notificación
del derecho a recibir asistencia consular y acceso efectivo a ella, cuando el
migrante lo solicite para notificar a las autoridades consulares de su país
de origen
Derecho
de los solicitantes de asilo y refugiados a ponerse en contacto con un
representante del ACNUR y con las autoridades de asilo
Exención
de sanciones desproporcionadas por su entrada, presencia o situación
migratoria, o por cualquier otra infracción relacionada con la migración
Aplicación
de estas garantías, cuando corresponda, con sensibilidad frente a situaciones
de trauma
33. Finalmente, es
importante indicar que, de manera reciente, en la Sentencia T-273 de 2024, la
Corte estudió este derecho de manera específica en relación con los trámites
migratorios. Allí se indicó que “las garantías derivadas
del debido proceso están estrechamente ligadas al principio de legalidad y
buscan la protección de los derechos de las personas involucradas en cualquier
procedimiento administrativo o judicial” y que “[a]unque en el ámbito
migratorio existe un amplio margen de discrecionalidad del Estado, ello no
implica que sea este un campo de arbitrariedad, pues se debe respetar el debido
proceso de las personas a partir de una serie de garantías mínimas a las que se
refieren instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional”.
34. Igualmente, la
Corte ha reconocido en diferentes ámbitos que la imposición de barreras
administrativas vulnera los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la
Sentencia T-523 de 2020 lo reconoció de cara a los afiliados del sistema de
seguridad social en pensiones. A su vez, en la sentencia T-377 de 2024 lo
afirmó frente a los servicios de salud. Igualmente, en la Sentencia T-143 de
2023 se reconoció que la imposición de estas barreras vulnera el derecho en
relación con el reconocimiento de una licencia parental compartida.
35. Asimismo, para la
Corte, al estudiar actos administrativos, el “exceso ritual
manifiesto ha sido entendido como la ‘aplicación desproporcionada de una
ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva
de los hechos puestos en consideración del juez o la administración’”[27]. Así, en la Sentencia T-154 de 2018 se consideró que “no
solo aplica en el ámbito judicial, sino también en los procedimientos
administrativos, pues estos tienen relación con la consecución de los fines
esenciales del Estado, en la medida en que por medio de ellos se puede
reconocer o vulnerar un derecho fundamental” y que “las autoridades
administrativas gozan de legitimidad para imponer ciertos requisitos a la hora
de reconocer derechos o prestaciones económicas a sus usuarios”, pero “dichas
exigencias no pueden convertirse en obstáculos insuperables, porque se podrían
traducir en pretextos para desconocer y violar derechos fundamentales”.
4. El
derecho a la unidad familiar en el contexto de la migración. Reiteración
de jurisprudencia[28]
36. El artículo 42 de
la Constitución establece que la familia es el núcleo de la sociedad y el
Estado, y dispone que el Estado debe garantizar su protección integral. Además,
el artículo 44 reconoce el derecho de los niños a tener una familia y no ser
separados de ella. Este derecho también ha sido reconocido en instrumentos
internacionales como el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los
artículos 8 y 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
37. Igualmente, el principio
33 de los Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las
personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de
personas establece que “la unidad familiar y la reunificación familiar deberán
ser consideraciones primordiales en cualquier decisión acerca de la situación
migratoria, valorando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes”. Además,
se dispone que los “Estados deben prevenir, a la luz del derecho a la unidad
familiar y del interés superior de la niñez, la emigración forzada de niños,
niñas y adolescentes nacionales como resultado de la deportación de
progenitores o familiares migrantes, priorizando la unidad familiar”.
38. En la Sentencia
T-273 de 2024, esta Corporación abordó el derecho a la unidad familiar en un
contexto migratorio. Allí, se estableció que su mayor consecuencia “es
que las autoridades del Estado deben, en principio, abstenerse de tomar
cualquier medida que implique la separación familiar y que pueda afectar el
interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como principio
prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano”.
39. En esa medida, la
Corte indicó que, aunque es necesario tener en cuenta el derecho no es
absoluto, es necesaria una “ponderación de intereses a cargo de
las autoridades migratorias al momento de adoptar decisiones que puedan
conducir a la expulsión o deportación de personas y que tengan un impacto en la
unidad familiar y los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. Por ello,
se indicó que “[s]i bien el hecho de que estos sean colombianos no les confiere
a los padres el derecho a la permanencia ilegal en el país, lo cierto es que
las medidas que puedan afectar la unidad familiar de los involucrados deben
superar un juicio estricto de proporcionalidad”, es decir, que una vez se
verifique el fin es constitucionalmente imperioso, “las medidas a adoptar deben
ser: (i) efectivamente conducentes; (ii) necesarias, y (iii) proporcionales en
sentido estricto”.
5. Los
derechos de los niños, niñas y adolescentes
40. El
artículo 44 de la Constitución[29] establece que los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a una especial protección. Esta disposición incluye: i) el
reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; ii) su protección
especial frente a riesgos prohibidos como el abandono, la violencia física y
moral, el abuso, o la explotación laboral; iii) la corresponsabilidad
de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y
protección; iv) la garantía de su desarrollo integral;
y v) la prevalencia del interés superior de sus derechos[30].
41. Por
su parte, en la Sentencia T-351 de 2018 la Corte reiteró que “la calidad de
sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y
adolescentes tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e
indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y
emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de
decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad
e indefensión tiene diferentes niveles y se da a partir de todos los procesos
de interacción que los niños, niñas y adolescentes deben realizar con su
entorno físico y social para la evolución de su personalidad. Por lo anterior,
el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en
todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de
garantizar su desarrollo armónico e integral”[31].
42.
En desarrollo de esta concepción y como concreción normativa del mandato
constitucional de protección reforzada, el artículo 8º del Código de la
Infancia y la Adolescencia dispone que “[s]e entiende por interés superior del
niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a
garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos,
que son universales, prevalentes e interdependientes”. De la misma manera, en
su artículo 9º consagra que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa,
judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los
niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en
especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de
cualquier otra persona”.
6. El
trámite de expedición de visas y salvoconductos en la normativa colombiana
43. El trámite para
solicitar y obtener una visa en Colombia está regulado por la Resolución 5477
de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores[32].
Esta norma establece que el proceso se guiará por los principios de
reciprocidad, legalidad, carga del solicitante, economía procesal, publicidad,
buena fe, respeto y buen trato y reserva de la información personal[33].
44. El artículo 8
regula lo relativo a la presentación de la solicitud de visa. En lo que es más
relevante para el caso en concreto, los incisos dos y tres disponen lo
siguiente:
“Artículo
8. (…)
De encontrarse fuera de Colombia, el extranjero deberá presentar su solicitud a
través de la plataforma digital, ante la Oficina Consular cuya circunscripción
corresponda a su propio país de residencia o aquel tercer país donde se
encuentre establecido con un permiso de residencia temporal o permanente.
Los
solicitantes que se encuentren en Colombia deberán presentar su solicitud a
través de la plataforma digital, eligiendo en el menú de opciones ‘oficina en
Bogotá’, la cual solo conocerá de solicitudes de visa de extranjeros que se
encuentren en el país con situación migratoria regular”
45. Por su parte, el
artículo 24 establece como requisitos generales para todas las solicitudes de
visa: (i) diligenciar el formulario de solicitud; (ii) aportar una fotografía
que sigue determinadas condiciones; (iii) contar con un pasaporte o equivalente
que venga una vigencia mínima de seis meses; (iv) si se está en el territorio
nacional aportar copia de la página del pasaporte con el sello de entrada o
salvoconducto; y (v) para ciudadanos de nacionalidades eximidas de visa de
corta estancia, “deberán aportar copia del documento que de
conformidad con las normas migratorias del país en el que se hallen, acrediten
su estancia regular”.
46. A su vez, el
artículo 70 de la resolución establece los siguientes requisitos para la “Visa
M padre o madre de nacional colombiano por nacimiento”: (i) copia
de registro civil de nacimiento colombiano del hijo; (ii) carta de solicitud de
visa suscrita por el progenitor colombiano o, en ausencia de consentimiento de
este, el solicitante de visa aportará certificación de autoridad de familia competente
en la que se precise que no existe medida de protección o restablecimiento de
derechos y que el extranjero ha estado cumpliendo a cabalidad con sus
obligaciones; (iii) aportar la visa de la cual era titular y que se encontraba
vigente al momento del nacimiento del menor de edad; (iv) certificado de
movimientos migratorios del padre y de la madre del menor expedido por
Migración Colombia; y (v) demostrar solvencia económica.
47. En relación con el
régimen de salvoconductos, el Decreto 89 de 2025[34],
dispone en su artículo 2.2.1.11.4.9. que este es el “documento
de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia al extranjero que así lo requiera”. Específicamente, se establece que
el Salvoconducto SC-2 para permanecer en el país se expedirá, entre otros, en
los siguientes dos casos: (i) “[a]l extranjero que deba solicitar visa o su
cambio conforme a las disposiciones de este capítulo” y (ii) “[a]l extranjero
que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en
permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere
lugar”.
7. El
enfoque de género en las actuaciones administrativas. Reiteración de
jurisprudencia[35]
48. Los
artículos 2, 13 y 43 de la Constitución establecen que el Estado tiene como
fines esenciales garantizar la efectividad de los derechos fundamentales,
asegurar la igualdad real y proteger de manera especial a quienes se encuentran
en situación de vulnerabilidad. En ese contexto, la Carta proscribe la
discriminación por razones de género y, en consecuencia, el ordenamiento
jurídico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer. Este Tribunal
ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación que ha enfrentado este
grupo poblacional y el rechazo por la violencia a la que tradicionalmente han
sido sometidas las mujeres[36].
49. En el
contexto internacional[37],
la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y la Convención para
Eliminar todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) han
abordado la violencia contra las mujeres como un asunto de derechos humanos. En
efecto, en la Recomendación General No. 19 del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (Comité Cedaw), la violencia por razones de
género se entendió como una manifestación particularmente intensa de la
discriminación porque implica actos de violencia “dirigida contra la mujer
porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada, […] que infligen
daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas de esos
actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad”[38].
Estos se consideran actos discriminatorios porque tienen por efecto limitar,
restringir o anular el ejercicio de derechos a las mujeres.
50. En la
misma línea, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la
Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993, señaló
que la lucha contra la violencia por razones de género es una condición
indispensable para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos y los
propósitos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y la Cedaw. Allí se
define la violencia contra las mujeres como:
“[T]odo acto de violencia basado en la
pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o
sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de
tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se
producen en la vida pública como en la vida privada”[39].
51. Por
otro lado, la Convención Belém do Pará estableció obligaciones específicas a
los Estados para eliminar la violencia contra las mujeres. Este documento
reconoció a nivel interamericano el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia en todos los ámbitos en los que se desarrolla su existencia (artículo
3). Además, el artículo 1 de la Convención define la violencia contra las
mujeres como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado”[40].
Finalmente, este tratado destaca que la violencia contra las mujeres por
razones de género no ocurre solo en los espacios domésticos o privados, sino
también en otros espacios como los comunitarios y aquellos controlados por el
Estado (artículo 2).
52. Esta
Corporación ha insistido en que reconocer el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencias supone, entre otras cosas, que el Estado y la sociedad identifiquen
y aborden “las causas de la discriminación, así como sus vínculos con otras
formas de opresión sociales, culturales, económicas y políticas, con el fin de
prevenir los hechos violentos y garantizar la atención integral de la mujer que
los ha sufrido”[41].
53. Por
su parte, en la Sentencia T-224 de 2023[42],
la Corte integró un acápite considerativo en donde categorizó las diferentes
formas de violencia que se materializan en contra de la mujer. A partir de esta
providencia, es pertinente reiterar que el enfoque de género no se activa
únicamente frente a situaciones de violencia explícita o discriminación
comprobada, sino también ante cualquier escenario en el que el solo hecho de
ser mujer genere riesgos diferenciales de exclusión o desigualdad estructural.
Por ello, el enfoque de género no solo orienta la valoración probatoria o la
definición de medidas de reparación, sino que también debe guiar la
interpretación normativa y la configuración de los procedimientos
administrativos.
54. Particularmente
en materia migratoria, en la Sentencia T-166 de 2024 se estudió una acción de
tutela de una mujer venezolana cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de
violencias basadas en género. La demandante sostuvo una relación con un hombre
colombo-venezolano, quien ejerció sobre ella diversas formas de violencia,
dentro de las que se destaca la prohibición de salir de la vivienda donde
residían. En este contexto, la actora no pudo acceder al Registro Único de
Migrantes Venezolanos para obtener el Permiso de Protección Temporal. La
accionante le explicó estas circunstancias a Migración Colombia, pero la
entidad le negó el acceso a su registro.
55. La
Corte sostuvo que “el enfoque de género en las decisiones judiciales y en las decisiones
administrativas es un deber que se deriva del mandato de igualdad de la
Constitución, amparado por el artículo 13 superior, y del fin constitucional
del Estado de garantizar los derechos consagrados en el texto superior,
estipulado en el artículo 2 de la Constitución” (énfasis añadido). De conformidad
con el apartado subrayado, es posible inferir que el enfoque de género no es un
deber reservado para las autoridades judiciales, todas las autoridades del
Estado tienen la obligación de aplicar este enfoque diferencial en virtud del
principio de igualdad y procurar por la justicia material.
56. Igualmente,
la Corte identificó que existen falencias regulatorias relacionadas con el
trámite migratorio. Sostuvo que “es obligatorio que el Estado contemple
enfoques diferenciales como el de género o el interseccional a la hora de
implementar los programas estatales”. En este orden, las medidas
administrativas adoptadas por las autoridades públicas deben identificar si los
presupuestos asociados al género representan una barrera para el acceso a los
derechos de las mujeres.
57. En
conclusión, es posible establecer que: (i) los instrumentos internacionales han
reconocido que los Estados deben adoptar medidas para eliminar la violencia
contra la mujer; (ii) el derecho nacional ha insistido en que reconocer el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencias supone, entre otras
cosas, que el Estado y la sociedad identifiquen y aborden las causas de la
discriminación, sus vínculos con otras formas de opresión sociales, culturales,
económicas y políticas, con el fin de prevenir los hechos violentos y
garantizar la atención integral de la mujer que los ha sufrido; (iii) el
enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas es un deber
que se deriva del mandato de igualdad de la Constitución; y (iv) es obligatorio
que el Estado contemple enfoques diferenciales como el de género a la hora de
implementar los programas estatales asociados al trámite migratorio.
8. Caso
concreto
58. La Sala conoce del
caso de una extranjera, madre de un niño colombiano, a quien le fue inadmitida
su solicitud de visa en el país por haber seleccionado una oficina consular
diferente a la prevista en el reglamento de visas. A su juicio, esto vulnera
sus derechos al debido proceso, a la familia y el
derecho de los niños a no ser separado de su familia. Lo anterior, por cuanto
implica la permanencia irregular en el país de la madre a pesar de que convive
con su hijo y es su sustento económico y emocional.
a.
La acción de tutela cumple con los
requisitos de procedencia
59. La
acción de tutela cumple con los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad
y, en esa medida, es procedente y es necesario estudiar el fondo de la demanda.
Esta conclusión se sustenta en el siguiente cuadro:
Tabla
5. Estudio de procedencia
Requisito
Estudio en el caso
Legitimación por activa
La
acción de tutela fue presentada mediante apoderado, lo cual se muestra
conforme con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En el expediente obra
el poder especial[43].
Es importante precisar que, una
vez se rehízo el trámite de primera instancia por conducto de la nulidad
decretada mediante providencia del 20 de junio de 2026, el poder especial fue allegado al proceso.
Adicionalmente,
se evidencia que el hijo
de la accionante también debe integrar el extremo activo del trámite
constitucional[44].
En esta medida, se cumple el requisito por cuanto la accionante es la representante
legal de su hijo.
Legitimación por pasiva
La
acción de tutela se presentó contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Migración Colombia. Estas dos autoridades están legitimadas en la causa pues
las pretensiones relacionadas con las solicitudes de visa y salvoconducto
deben ser satisfechas por ellas. En concreto, el Ministerio de Relaciones
Exteriores debe tramitar las solicitudes de visa de acuerdo con la Resolución
5477 de 2022. Además, Migración Colombia es la entidad a cargo del trámite de
los salvoconductos de acuerdo con el Decreto 89 de 2025.
Adicionalmente,
el juez de primera instancia vinculó al proceso a la Procuraduría Judicial para la
defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia y Mujer de la Ciudad 1, a la Defensoría de Familia de
Bienestar Familiar y a la Comisaria Primera de Familia - Terrón Colorado. Sin
embargo, dado que ninguna de las pretensiones se dirige contra estas
entidades ni se evidencian que podrían tener una incidencia en el trámite de
las solicitudes de salvoconducto y visa, se les desvinculará del proceso.
Ahora
bien, el juzgado de primera instancia también vinculó al señor Javier, padre del niño. Frente a él, sí
se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En concreto,
en la Sentencia T-007 de 2024 se indicó en el caso de niños frente a los
padres “existe legitimación por pasiva debido a la existencia de relaciones
de subordinación y de indefensión frente al niño y a su madre”. En el caso
bajo estudio, frente al hijo de la accionante existe una relación de
subordinación pues el padre ostenta la patria potestad.
Inmediatez
La
acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2025. La solicitud de visa fue
inadmitida el 7 de abril del mismo año y la prórroga del salvoconducto fue
negada el 30 de abril siguiente. En esa medida, transcurrió menos de un mes
desde las actuaciones presuntamente vulneradoras, término prudencial para la
presentación de la acción.
Subsidiariedad
En
principio, las actuaciones de la administración pueden ser controvertidas a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En varias
decisiones[45],
la Corte ha establecido que, debido a esto, la acción de tutela es en general
improcedente, situación que se ve acrecentada por el robusto régimen de
medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[46]. No
obstante, esta Corporación ha reconocido que “en caso de que se evidencie que i) el
medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse
un perjuicio irremediable, será procedente el amparo”[47]. Igualmente,
al estudiar un caso relacionado con el debido proceso administrativo en procesos
migratorios, en la Sentencia T-273 de 2024, se indicó que “la mayor idoneidad
y eficacia de la acción de tutela la convierten en el recurso procedente y
adecuado en los supuestos en los que los tiempos de definición de los
mecanismos ordinarios ponen en riesgo inminente los derechos fundamentales de
las personas, o cuando exigir su agotamiento resulta desproporcionado. Esto
va en línea con la pacífica jurisprudencia de esta Corte que advierte que, en
presencia de sujetos de especial protección constitucional, el análisis del
presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse”. Este último punto, da
cuenta de que, aunque el mecanismo ordinario podría ser idóneo, este no es
siempre eficaz para la protección de los derechos.
En
el caso bajo estudio, la Sala evidencia que el requisito de subsidiariedad
debe flexibilizarse porque (i) la accionante es una madre cabeza de familia
pues tiene a su cargo el cuidado de su hijo; (ii) se encuentra en una
situación migratoria irregular que implica que en cualquier momento podría
ser deportada; y (iii) no cuenta con un trabajo formal. Igualmente, es
posible considerar que la accionante se encuentra en un estado de indefensión
pues la actuación del Ministerio y de Migración Colombia la ubican en una
situación migratoria irregular en la que podría verse ante una posible
deportación. En
particular, en la Sentencia T-187 de 2025 se indicó que “los migrantes son
sujetos de especial protección constitucional, en razón a la situación de
indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del
desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la
ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros”.
En
esta medida, se evidencian múltiples circunstancias de vulnerabilidad
socioeconómica que tornan en procedente el amparo de manera definitiva. En
efecto, existe un riesgo de que la accionante sea deportada y se afecte la
unidad familiar en caso de que se le imponga la obligación de acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. El mecanismo ordinario es, en
este caso, inidóneo -por cuanto el
objeto del medio de control no comprende la protección directa de los
derechos fundamentales comprometidos y además las cargas procesales que
impone resultan desproporcionadas frente a la situación de vulnerabilidad de
la accionante-
e ineficaz -porque la accionante se encuentra en una situación de riesgo-. Asimismo,
en cuanto al riesgo
de afectación a la unidad familiar, debe precisarse que el vínculo amenazado
es el que existe entre la accionante y su hijo Andrés, quien se encuentra
bajo su cuidado exclusivo y depende de ella para la satisfacción de sus
necesidades básicas. La eventual deportación de la señora María materializaría
una separación abrupta e inmediata entre madre e hijo. Como se indicó, este
riesgo no puede conjurarse por los medios ordinarios de defensa judicial y,
por ello, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección.
Adicionalmente,
la actuación administrativa censurada afecta de manera directa e
independiente los derechos del niño Andrés. En su condición de colombiano por
nacimiento, él no es parte en ningún procedimiento migratorio ni tiene carga
alguna de regularización. Sin embargo, la eventual deportación de su madre generaría
la separación abrupta del vínculo. Frente a esta afectación, los mecanismos
ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa resultan
igualmente inidóneos e ineficaces por las razones expuestas en precedencia.
60. En esta medida, no
le asiste razón a los jueces de instancia que declararon improcedente al
amparo. Como se indicó en los antecedentes, ambas autoridades consideraron que
existían mecanismos administrativos y judiciales diferentes a la acción de
tutela. Sin embargo, esta conclusión desconoce la jurisprudencia sobre la flexibilización
de los requisitos de procedencia cuando se estudian casos de sujetos de
especial protección constitucional y sobre el análisis de idoneidad y eficacia
de los medios judiciales ordinarios.
b.
El Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró
los derechos al debido proceso administrativo y a la unidad familiar de la
accionante y su hijo
61. Para la Corte, el
Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos fundamentales por
cuanto aplicó una norma con consecuencias abiertamente inconstitucionales en el
caso concreto, lo que derivó en un exceso ritual manifiesto. Esta conclusión se
sustenta en dos razones: (i) la ocurrencia de un exceso ritual manifiesto y
(ii) la necesidad de adoptar un enfoque de género dadas las particularidades de
la accionante.
62. De manera
preliminar, la Corte encuentra que en el caso concreto está plenamente
acreditado que la accionante (i) es una mujer cabeza de familia, (ii) tiene a
su cargo el cuidado de su hijo de 13 años tanto en su apoyo diario como en su
sostenimiento económico[48],
(iii) se encuentra en Colombia en una situación migratoria irregular desde el
30 de abril de 2025, fecha en la que se venció su salvoconducto y circunstancia
que le impide acceder al mercado laboral formal, y (iv) su sostenimiento
depende de los ingresos que devenga en virtud de su trabajo informal atendiendo
un local de venta de celulares y del apoyo de sus padres desde Argentina, del
cual solo se cuenta con prueba de una transferencia única por $2.333.912
realizada el 19 de diciembre de 2025. Es importante aclarar que solo se tiene
nota de dicha transferencia, por lo que no se cuenta con evidencia de que este
sea un apoyo económico constante o recurrente.
63. A lo anterior se suma un
factor de vulnerabilidad que atraviesa toda la situación de la accionante: la
conducta del señor Javier.
El padre del niño no solo incumplió sus obligaciones económicas y de cuidado,
sino que ejerció sobre ella una forma de violencia de género de carácter
psicológico y económico: la convenció de regresar a Colombia con la promesa de
apoyarla en la obtención de la visa M y, una vez en el país, se negó a
suscribir la carta exigida por el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022,
Esto explica por qué la accionante se encuentra en Colombia sin los documentos
que el trámite de visa exige del progenitor colombiano, y por qué debió suplir
esa ausencia con una certificación de la Comisaría de Familia. A ello se agrega
que la accionante ha debido enfrentar el ordenamiento jurídico migratorio
colombiano sin redes de apoyo, sin conocimiento del sistema y sin
acompañamiento institucional, condición que profundiza su estado de
desprotección y que las entidades accionadas estaban en posición de advertir.
64. Finalmente, para
la Corte es importante precisar que, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022, la expresión “nacional
colombiano por nacimiento” no se limita a quienes nacieron en territorio colombiano.
El artículo 96 de la Constitución Política reconoce como colombianos por
nacimiento a los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en
tierra extranjera. En el caso concreto, el niño Andrés nació en Córdoba,
Argentina, y es hijo del señor Javier,
de nacionalidad colombiana. En consecuencia, el niño ostenta la nacionalidad
colombiana por nacimiento y la accionante se encuadra plenamente en la
hipótesis prevista por la norma para solicitar la visa tipo M.
65. Primero,
en el caso concreto existió un exceso ritual manifiesto. Como se indicó antes[49], este
“ha sido entendido como la ‘aplicación desproporcionada de una ritualidad
o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los
hechos puestos en consideración del juez o la administración’”[50].
66. En el caso
concreto, se presentó un exceso ritual manifiesto al inadmitir la solicitud de
visa por la elección en la ventanilla virtual del Ministerio de Relaciones
Exteriores de la oficina. Lo anterior, a pesar que (i) el inciso primero del artículo
8 de la Resolución 5477 de 2022 establece que todas las solicitudes de visa
deben presentarse de manera virtual[51];
(ii) de acuerdo con la acción de tutela, la actora indicó de manera expresa en
su solicitud que estaba en Colombia[52];
(iii) tanto los consulados como la oficina de visas hacen parte del mismo
Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo establecen los artículos 6 y 17.1A
del Decreto 896 de 2016[53];
y (iv) debido al tipo de visa que se solicitaba y a los documentos aportados
para su trámite, la autoridad conocía de la situación de la accionante.
67. Estas circunstancias
confluyeron con un desconocimiento del principio de la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que opera con
especial intensidad cuando la aplicación rígida de un requisito formal produce
consecuencias constitucionalmente inadmisibles.
68. En el caso concreto, al momento de
inadmitir la solicitud, la Cancillería conta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.