Sentencia T-149 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-149-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-149/25 DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Configuración de violencia política contra mujer de comunidad étnica (...) conforme con el material probatorio obrante en el proceso, se configura en el caso... violencia contra las mujeres en política, porque se demostró, a partir de una aproximación sistémica y contextual, la ocurrencia de agresiones dirigidas a desacreditar las capacidades, conocimientos, experiencia y preparación de (la accionada), así como a reproducir estereotipos de género sobre la conducta que deben tener las mujeres y la posición que deben asumir en las interacciones con los ciudadanos y la sociedad en general en medios digitales. Patrones de discriminación que se intensifican al tener en cuenta la pertenencia étnica de la accionada. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Alcance y contenido LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Prohibición de incurrir en actos de violencia contra la mujer en política (VCMP) LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Implicaciones del bloqueo a periodistas y medios de comunicación en plataformas de internet (...) el bloqueo en estas plataformas implicaría: (i) la imposición de una medida de restricción permanente, sin límite y excesiva, al tener en cuenta que no se está ante un caso en el que todos los contenidos producidos por el accionante constituyan violencia contra las mujeres en política; y (ii) la ejecución de una medida constitutiva de censura previa, ya que se restringen la totalidad de interacciones a futuro. Situación que, a su vez, desconoce las presunciones en favor de la libertad de expresión, información y prensa, el deber de mayor tolerancia a la crítica que se les asigna a los funcionarios estatales, especialmente aquellos de elección popular y la especial protección de los periodistas y medios de comunicación. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Colombianos residentes en el exterior (i) el Decreto 2591 de 1991 no restringe la titularidad de la acción en relación con el lugar de residencia de los nacionales colombianos; (ii) los artículos 10 y 51 del mismo cuerpo normativo consagran la legitimación de la Defensoría del Pueblo como una de las posibilidades para la presentación de este mecanismo de defensa, más no como una titularidad exclusiva... Y (iii) aceptar que, con fundamento en el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación por activa es exclusiva de la Defensoría del Pueblo cuando los titulares de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados son colombianos residentes en el exterior, podría implicar una restricción irrazonable al derecho de acceso a la administración de justicia de este grupo poblacional y, en casos como el presente, vulnerar el derecho de los colombianos residentes en el exterior de ejercer control político sobre la gestión de sus representantes en el país. ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Cargas para las autoridades que pretendan establecer limitantes TEST TRIPARTITO-Contenido LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DENUNCIA SOCIAL SOBRE FUNCIONARIOS O PERSONAJES PÚBLICOS-Discurso especialmente protegido La especial protección de estos contenidos se fundamenta en el rol de la libertad de expresión para la instauración, consolidación y fortalecimiento de las democracias y en la garantía del derecho de la ciudadanía a la participación política. Este estándar implica que los servidores públicos están expuestos a un umbral más amplio de tolerancia frente a la crítica, estándar que se intensifica, incluso, respecto de aquellos de elección popular y las instituciones estatales. SERVIDORES PUBLICOS-Poder-deber de comunicación con los ciudadanos El ejercicio de este deber-poder se manifiesta en dos dimensiones: (i) las manifestaciones que tienen por objeto transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general y (ii) aquellas en las cuales el servidor público identifica la política gubernamental respecto de asuntos de la vida nacional, defiende su gestión, responde a sus críticos, expresa su opinión, entre otros. LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos de terceros LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Responsabilidad de los usuarios que reaccionan, comparten o reenvían contenidos creados por otros (...) los usuarios que reaccionan, comparten o reenvían contenidos creados por otros, también tienen responsabilidad respecto de las expresiones que contienen dichos mensajes, aunque esta no sea la misma que se le atribuye al creador de la publicación. Lo anterior, al tener en cuenta que las reacciones permiten la mayor difusión de los contenidos publicados al incrementar la audiencia del mensaje. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Principios rectores DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Principio de divulgación proactiva de la información DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Principio de transparencia DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza, contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina constitucional DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA-Uso de las redes sociales por parte de instituciones o autoridades para la divulgación de información oficial LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Manejo y uso de cuentas personales en redes sociales ACTIVIDAD PERIODISTICA-Protección especial LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Prohibición de censura LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de comunicación y sus limitaciones (..) por el rol esencial de la labor periodística en la democracia, la participación política y el impacto de la información que se emite en la sociedad, el artículo 20 de la Constitución dispone que la libertad de prensa debe ser ejercida con responsabilidad social. Esta se manifiesta en los siguientes ámbitos, principalmente: (i) el cumplimiento de los criterios de veracidad e imparcialidad; (ii) la necesaria distinción entre información y opinión; (iii) la garantía del derecho de rectificación; y (iv) que la información por ellos publicada no atente contra los derechos humanos, el orden público y el interés general. MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Poder social lleva implícitos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores e intereses constitucionales (...) la libertad de prensa puede colisionar con otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, la integridad personal o la dignidad humana. En efecto, ha advertido que el poder de difusión y disuasión del que gozan los medios de comunicación conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos consecuencias. Primero, la emisión de información incorrecta o malintencionada puede causar daño sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el amplio alcance y la rapidez con la que se propaga la información en la actualidad. Segundo, que la capacidad de las personas para desmentir la información emitida por los medios de comunicación puede resultar insuficiente. DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Consagración constitucional DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Significado y alcance DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Materializa principio constitucional de participación ciudadana DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Uso de tecnologías de las comunicaciones para implementar la democracia digital (...) la Democracia digital o E-Democracy como manifestación de la participación ciudadana a través de medios digitales, es un fenómeno que implica la utilización de tecnologías de comunicación para fortalecer o implementar procesos democráticos, con el fin de que estos sean más sencillos y accesibles para que así se fomente la participación ciudadana. Entre las herramientas que se adoptan se encuentran los sistemas de votación electrónicos, el conteo de votos a través de herramientas tecnológicas y la utilización de redes sociales para la realización de debates a gran escala, entre otros. LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Deber de mayor tolerancia a la crítica en el perfil personal, por difundir información relacionada con el ejercicio del cargo (...) los espacios abiertos en redes sociales por parte de servidores públicos, aunque sean de titularidad personal, si son usados para la difusión de información relacionada con el ejercicio de su cargo se convierten en foros públicos de debate, opinión, control, rendición de cuentas y materialización del principio de transparencia. Ello se encuentra en concordancia con el deber de mayor tolerancia al reproche que se les asigna a los servidores públicos, al considerar su exposición pública voluntaria y la importancia del control ciudadano para la consolidación de la democracia. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital, ciberespacio y redes sociales VIOLENCIA DIGITAL-Características DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional MUJERES INDÍGENAS-Especial protección constitucional (...) la especial protección de las mujeres indígenas debe tener en cuenta que estas no constituyen un grupo homogéneo, pero que sí son víctimas de patrones de discriminación y violencia similares... en estos casos es necesaria la adopción de enfoques interseccionales que, además, tengan en cuenta el rol fundamental de estas mujeres, no solo en la sociedad en general, sino también en sus familias, en las comunidades indígenas y en el desarrollo de proyectos colectivos, así como su especial relación con el territorio. DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Obligaciones del Estado DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Caracterización de la violencia en el entorno político (...) los actos que constituyen violencia contra las mujeres en política pueden manifestarse a través de agresiones físicas y psicológicas, violencia sexual o por medio de comentarios o contenidos manifiestamente discriminatorios, como aquellos que desacreditan o humillan a la mujer en razón a su origen étnico u orientación sexual, entre otros. Esta situación constituye una especie de violencia explícita o evidente en contra de las mujeres candidatas a cargos públicos o servidoras públicas en ejercicio de sus funciones. No obstante, la VCMP también puede manifestarse a través de actos de violencia “silenciosos” o “refinados” que, en principio y si son individualmente considerados, podrían pasar desapercibidos al considerarse, desde una visión general y no profunda, que están amparados bajo el estándar de protección de derechos como la libertad de expresión, de información o de prensa. Para esta Sala, ello puede suceder, especialmente, respecto de aquellas agresiones que se dirigen a desacreditar las capacidades, conocimientos, experiencia y preparación de las mujeres para el ejercicio de funciones públicas. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Mecanismos para limitar la violencia contra las mujeres en redes sociales (...) algunos de los mecanismos más usados para limitar las agresiones en línea que constituyen violencia contra las mujeres en política son: el cambio de direcciones de correo electrónico, los datos en perfiles en redes sociales o el número telefónico de contacto; bloquear o dejar de seguir a las personas que interactúan de manera violenta; denunciar los contenidos agresivos ante las plataformas en las que se divulgan; acudir a instituciones estatales o a los propios partidos o movimientos políticos con el fin de obtener apoyo o asesoría; y autocensurarse, en la medida en que se ejerce mayor control sobre las publicaciones con el fin de evitar al máximo la proliferación de agresiones. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Criterios para resolver la tensión con la libertad de expresión y el acceso a la información pública en el entorno político (i) adoptar un enfoque interseccional, con el fin de identificar si existen múltiples patrones de violencia en contra de la mujer víctima; (ii) identificar el aparte específico que se considera constitutivo de VCMP; (iii) examinar el contexto en el que se insertan estos contenidos o actos; (iv) valorar en su conjunto los contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al respecto, debe analizarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e identificar el estereotipo de género o factor de discriminación en el que se fundamentan; y (v) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad en el que se examine: quién comunica, qué y cómo comunica y por qué medio comunica o divulga el acto o contenido constitutivo de VCMP. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA-Criterios para determinar si bloqueo de interacción en red social constituye un acto de censura REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-149 DE 2025 Referencia: expediente T-10.261.574 Asunto: acción de tutela presentada por Ricardo Marín Rodríguez contra Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior Tema: garantía de los derechos a la libertad de expresión, al acceso a información pública y participación política en redes sociales y a la protección frente a actos de violencia en medios digitales contra las mujeres indígenas que ocupan cargos públicos y de naturaleza política Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó el amparo promovido por Ricardo Marín Rodríguez en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. Así como, de la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la primera decisión. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional revisó los fallos proferidos en primera y segunda instancia que negaron la acción de tutela interpuesta por un periodista y director de un medio de comunicación digital, en contra de una congresista. En particular, el accionante alegó que la servidora pública vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política, al bloquear sus perfiles personales y los de su plataforma de comunicación en las redes sociales Facebook y X. Al respecto, la representante a la Cámara señaló que el bloqueo estaba justificado, por cuanto el demandante usaba estos medios digitales de comunicación para ejercer actos de violencia de género en su contra. En consecuencia, el bloqueo se realizó para proteger sus derechos a la dignidad humana e integridad personal. ¿Qué consideró la Corte? Luego de verificar la procedencia de la tutela, esta Corporación planteó el siguiente problema jurídico a resolver: ¿el bloqueo de los perfiles del accionante y de su medio de comunicación en las redes sociales Facebook y X, efectuado por una mujer indígena congresista, vulnera los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del actor, quien ostenta la calidad de periodista, o está justificado como medida de protección ante comentarios realizados por aquel que se alegan constitutivos de violencia de género y que, por lo tanto, desconocen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia digital y política, así como los derechos a la dignidad humana e integridad de la congresista accionada? En cuanto a las consideraciones, la Corte señaló que la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política son garantías constitucionales de especial relevancia para la consolidación de la democracia, la conformación de la opinión pública y el control del ejercicio de los poderes del Estado. Asimismo, indicó que las restricciones a estos derechos deben valorarse conforme con un juicio estricto de proporcionalidad, al considerar que el estándar amplio de protección se justifica en la calidad de la información difundida por servidores estatales, así como en la importancia de las funciones públicas que estos desempeñan y la necesidad de asegurar que la ciudadanía pueda ejercer de manera efectiva vigilancia y control sobre la gestión de los servidores públicos. Específicamente, la Corte destacó que los discursos que constituyen violencia de género en contra de las mujeres no están protegidos por la libertad de expresión. Asimismo, reconoció que los servidores públicos tienen un deber de mayor tolerancia a la crítica, al tener en cuenta que los discursos sobre el desempeño de sus funciones y sobre asuntos de interés público son categorías especialmente protegidas por la libertad de expresión. Adicionalmente, tuvo en cuenta que, en el contexto de ciudadanía y democracia digital, las redes sociales constituyen mecanismos idóneos y particularmente efectivos para dar mayor alcance a la información pública, asegurar la participación ciudadana, permitir la interacción directa entre la ciudadanía y los agentes estatales y, a su vez, constituirse en foros públicos de manifestación. Ahora bien, sobre la violencia de género, la especial protección de las mujeres indígenas y la violencia contra las mujeres en política – VCMP, se reconoció que: (i) las mujeres son un grupo poblacional históricamente discriminado y excluido del ámbito político y del acceso a cargos públicos, situación que se acentúa ante la ocurrencia de factores interseccionales de discriminación; (ii) las mujeres que desempeñan cargos públicos y aquellas pertenecientes a comunidades indígenas están especialmente expuestas a agresiones en su contra; (iii) la participación de las mujeres en los procesos electorales y en la conformación del Congreso de la República, aunque ha aumentado progresivamente, sigue siendo muy baja en comparación con la representatividad masculina en estos cargos de poder y (iv) en este contexto político, especialmente en el ámbito colombiano, se evidencia la ocurrencia de actos de violencia contra las mujeres en política, que tienen el fin de menoscabar el reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos políticos de las mujeres y de las funciones públicas, con el propósito de excluirlas de este espacio público. En particular, la Sala reconoció que la violencia contra las mujeres en política puede ocurrir mediante actos que contienen factores discriminatorios o estereotipos de género explícitos, pero también mediante conductas “silenciosas” que si se valoran individualmente y fuera del contexto en el que fueron emitidas pasarían inadvertidas. Por lo anterior, señaló que los casos relacionados con tensiones entre el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia y otros derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación, entre otros, deben ser analizados con fundamento en los siguientes criterios: (i) no basarse exclusivamente en un criterio de literalidad o contenido explícito del mensaje, para examinar la existencia de estereotipos de género o patrones de discriminación. (ii) Adoptar un enfoque interseccional, con el fin de identificar si existen múltiples patrones de violencia en contra de la mujer víctima; (iii) identificar el aparte específico que se considera constitutivo de VCMP; (iv) examinar el contexto en el que se insertan estos contenidos o actos. (v) Valorar en su conjunto los contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al respecto, debe examinarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e identificar el estereotipo de género o factor discriminatorio en el que se fundamentan; y (vi) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad. Finalmente, reiteró jurisprudencia sobre la administración de justicia con enfoque de género. ¿Qué decidió la Corte? En primer lugar, la Corte Constitucional señaló que el caso concreto se resolvería conforme con el enfoque de género, en consideración a las alegaciones de la accionada, al contexto de participación política de las mujeres y a los obstáculos que ellas enfrentan para el acceso a cargos públicos y para el ejercicio efectivo de funciones públicas. Posteriormente, identificó los hechos probados y, con fundamento en los mismos, resolvió el asunto bajo examen de la siguiente manera. En primer lugar, determinó que, de acuerdo con las afirmaciones de la accionada en sede de tutela y de revisión, las pruebas obrantes en el expediente y la aplicación de los criterios previstos en la Sentencia T-124 de 2021, los perfiles de la congresista en redes sociales constituyen foros públicos de manifestación, acceso a información pública, debate y participación. En consecuencia, el acceso a los mismos debe ser libre y en condiciones de igualdad. Por lo que la restricción para acceder a estos espacios digitales públicos, en principio, vulnera los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política. En segundo lugar, señaló que el accionante, por medio de las plataformas digitales que administra (redes sociales y sitio web) ejerce labor periodística, principalmente, respecto de asuntos consulares y relacionados con la política pública migratoria. En consecuencia, estos medios digitales constituyen canales informativos y de opinión. En tercer lugar, la Corte Constitucional tuvo por acreditada la ocurrencia de actos de violencia contra las mujeres en política, por cuanto en algunas publicaciones el accionante realizó manifestaciones que se dirigían a minimizar, desacreditar y descalificar a la representante a la Cámara respecto de sus capacidades y cualidades personales para el ejercicio del cargo que ostenta. En efecto, la Sala determinó que las expresiones usadas por el actor constituían ataques personales que tenían el fin de degradar a la accionada y así afectar su representatividad e imagen pública, en relación con cuestiones personales y, específicamente, con asuntos que se fundamentaban en estereotipos de género como: la incapacidad de la mujer indígena para acceder a cargos de poder; la debilidad, fragilidad o vulnerabilidad de las mujeres; su supuesta inferioridad; su incapacidad para tomar decisiones racionales y la ausencia de autocontrol, entre otros. En cuarto lugar, la Sala de Revisión valoró el bloqueo efectuado por la accionada. Para el efecto, aplicó el juicio integrado de proporcionalidad de intensidad estricto, así: (i) determinó que la medida tiene una finalidad constitucional imperiosa, en relación con la protección de los derechos de las mujeres a una vida política libre de violencia y, con ello, su integridad personal y dignidad humana. (ii) El bloqueo resulta idóneo y efectivamente conducente para alcanzar la finalidad propuesta, en la medida en la que imposibilita cualquier interacción con el accionante que implique violencia en contra de la demandada. Asimismo, era necesaria, por cuanto las redes sociales involucradas no incorporan otro mecanismo menos lesivo que permitiera amparar los derechos de la congresista, ante la ejecución de violencia de género en su contra. (iii) No obstante, la medida no resulta proporcional en sentido estricto, al constituir una restricción excesivamente intensa a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política. Lo anterior, con fundamento en: - El accionante es un periodista y director de un medio de comunicación y, por ende, ostenta una especial protección constitucional por la importancia de su profesión para la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. - Las plataformas digitales de comunicación del accionante son medios informativos y de opinión que no son usados exclusivamente para agredir a la accionada. En consecuencia, en estas plataformas también se publica contenido sobre asuntos de interés público, discursos que están especialmente protegidos por la libertad de expresión. Lo anterior, en el entendido de que, en ningún caso, se avala la ejecución de actos constitutivos de violencia de género o VCMP. - Los perfiles de la accionada en redes sociales constituyen foros públicos de manifestación, acceso a información pública y participación. - La congresista ostenta un deber de mayor tolerancia a la crítica de la ciudadanía y a la vigilancia de su gestión. Obligación que se refuerza por ser de elección popular. - La tensión identificada entre derechos constitucionales de igual relevancia, se inserta en un contexto de democracia digital en el que el acceso a estos medios tecnológicos resulta esencial para el ejercicio de funciones públicas, pero también para la participación efectiva de la ciudadanía. Lo anterior, en razón a la naturaleza misma de las redes sociales y de las páginas web, en cuanto plataformas que permiten la participación directa e inmediata y el acceso efectivo a información de interés público, especialmente para la población colombiana residente en el exterior, la cual tiene mayores obstáculos para la interacción con las instituciones y agentes estatales. - Mantener el bloqueo constituye una medida restrictiva, permanente y excesiva respecto de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del accionante porque le impide su ejercicio. Asimismo, se configura como un mecanismo de censura previa, en la medida en la que se imposibilita cualquier tipo de interacción a futuro sobre asuntos que tienen protección constitucional y que constituyen discursos fundamentales en la democracia digital. Esto último, especialmente, al tener en cuenta que, si bien el accionante incurrió en violencia contra la mujer, estos contenidos no constituyen o comprometen la totalidad de su actividad. ¿Qué ordenó la Corte? (i) Revocar las decisiones de instancia que negaron la acción de tutela. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, el acceso a información pública y a la participación política del accionante. (ii) Ordenar a la accionada que desbloquee en las redes sociales X y Facebook las cuentas pertenecientes al actor y su medio de comunicación. (iii) Ordenar a la accionada que realice todas las gestiones necesarias para que el sitio web www.curulinternacional.com.co se mantenga en funcionamiento, se tenga acceso permanente y continuo al mismo y, en lo posible, exista concordancia entre la información publicada en el sitio web y en redes sociales. (iv) Ordenar al accionante que retire de sus cuentas personales y de aquellas pertenecientes a su medio de comunicación, en Facebook y en X, así como de la página web que administra, los contenidos identificados por la Corte que constituyen actos de violencia contra la mujer en política – VCMP en contra de la accionada. (v) Ordenar al accionante que, en el ejercicio de sus derechos fundamentales y de su labor periodística, se abstenga de hacer publicaciones que vulneren los derechos de la accionada a una vida libre de violencia política y digital, a la dignidad humana y a la integridad personal. (vi) Ordenar al actor que participe en un curso o jornada de capacitación o de autoaprendizaje sobre igualdad de género, violencia contra mujeres y/o liderazgo y participación de las mujeres en ámbitos públicos y de decisión. Adicionalmente, el actor deberá acreditar la culminación de dicho curso ante el juez de primera instancia. (vii) Ordenar al demandante y a la accionada que publiquen la sentencia a través de sus cuentas en Facebook, X, Instagram y TikTok, así como en las páginas web que administran. (viii) Ordenar tanto al demandante como a la accionada que remitan al juez de primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas. ÍNDICE I. ANTECEDENTES. 5 1. Hechos y pretensiones. 5 2. Trámite de la acción de tutela. 9 3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 16 4. Actuaciones en sede de revisión. 19 II. CONSIDERACIONES. 40 1. Competencia. 40 2. Cuestiones previas. La cosa juzgada constitucional y la temeridad. 42 3. Procedencia de la acción de tutela. 44 4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión. 48 5. Los derechos a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política en el contexto de ciudadanía y democracia digital. La especial protección de estos derechos fundamentales en relación con los medios de comunicación y periodistas, y los impactos a estas garantías constitucionales con ocasión de los bloqueos en redes sociales efectuados por parte de servidores públicos. 49 6. La violencia contra la mujer, la especial protección de las mujeres indígenas y la violencia contra las mujeres en política. 78 7. La administración de justicia con enfoque de género. Reiteración de jurisprudencia 98 III. CASO CONCRETO.. 100 IV. DECISIÓN.. 133 I. ANTECEDENTES 1. Ricardo Marín Rodríguez expuso que es periodista y director de un medio de comunicación virtual y promovió acción de tutela en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán, mujer indígena y representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior para el periodo 2022-2026. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al acceso a información pública y de participación política. 1. Hechos y pretensiones 2. Ricardo Marín Rodríguez expuso que es ciudadano colombiano y manifestó que actualmente reside en Madrid, España[1]. En ejercicio de su labor periodística, indicó que es el director de una plataforma de comunicación y opinión denominada Colombianos Residentes en el Exterior y Retornados – COLEXRET, en la cual publica noticias, investigaciones, artículos de opinión y asuntos relevantes respecto de la política pública migratoria en Colombia. Todo lo anterior dirigido a informar especialmente a la población colombiana que reside fuera del territorio nacional. Para el efecto, su medio de comunicación cuenta con una página web (https://www.colexret.com) y perfiles en las redes sociales de Facebook, X (@colexret), Instagram (@colexret) y TikTok (@colexret). Al respecto, el accionante informó que, para el ejercicio de su labor periodística, también usa sus perfiles personales en X (@ricardomarinro) y Facebook. Finalmente, indicó que COLEXRET constituye un espacio de participación ciudadana y un mecanismo de control político, especialmente respecto de quienes ocupan el cargo de representante a la Cámara por la circunscripción internacional. 3. El accionante afirmó que, en algunas ocasiones, con el fin de lograr mayor divulgación, publicó su contenido en las cuentas de la accionada[2], en las plataformas de Facebook y X. Lo anterior, porque varios de los artículos consistían en investigaciones sobre la gestión y labores desempeñadas por la congresista. 4. El demandante señaló que el 3 y 4 de septiembre de 2022, sostuvo un intercambio de opiniones con la accionada en la red social X. Posteriormente, la accionada bloqueó los perfiles de COLEXRET y del actor de Facebook y X[3]. En particular, en la acción de tutela se anexaron los siguientes pantallazos de la discusión referida[4]: Imagen 1. Interacciones de septiembre de 2022 con la accionada Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “02Pruebas.pdf”. 5. El tutelante señaló que, en varias oportunidades, le solicitó a la accionada que le informara sobre: el uso que le daba a sus cuentas en redes sociales; los medios institucionales de comunicación y los mecanismos para garantizar la participación ciudadana, el control político y el acceso a información sobre la gestión a su cargo. En particular, señaló que recibió la siguiente información de la accionada: (i) El 27 de diciembre de 2022, en respuesta a la petición radicada No. FM-JD-054-22, indicó que sus perfiles en redes sociales fueron usados como mecanismo de divulgación de información relacionada con el desempeño de su cargo, mientras se creaba la página web https://curulinternacional.com.co. Al respecto, indicó que, si bien publica información relacionada con su ámbito laboral, entre otros asuntos de interés general, sus perfiles en redes sociales son de carácter personal y no constituyen canales oficiales de comunicación[5]. (ii) El 25 de octubre de 2023, en respuesta a la petición con radicado No. FM-JD-162-23, informó que los canales oficiales para que la ciudadanía se contacte con el equipo que conforma la curul internacional son: “Teléfono fijo: (601) 8770720, extensiones 4482 y 3432. Correos electrónicos: [email protected] y [email protected]. Página web: https://curulinternacional.com.co. Dirección postal física: Carrera 7 No. 8 – 68, edificio Nuevo del Congreso, Oficina 408B / 409B”. Asimismo, señaló que: “Las redes sociales de la actual Representante por la Circunscripción Internacional (Twitter, Facebook, Instagram, TikTok) son de carácter personal y usadas libremente para difusión de algunos asuntos de su gestión institucional, sin embargo, tampoco representan un canal de comunicación oficial con la ciudadanía, dada la suficiencia de canales institucionales”[6]. 6. El 31 de enero de 2024, el actor interpuso acción de tutela en nombre propio y en contra de la accionada, al considerar que el bloqueo de sus cuentas y las de COLEXRET en Facebook y X, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y al acceso a información pública. Asimismo, indicó que impide la participación ciudadana y el ejercicio de control político y veeduría. Estimó que esta situación restringe injustificadamente la obtención de información sobre el desempeño de las labores y la gestión del cargo que ostenta la accionada, así como la publicación y divulgación de conceptos, opiniones y críticas. 7. En particular, afirmó que la demandada usa sus redes sociales personales como medio de comunicación de asuntos oficiales, por lo que resulta desproporcionado que algunos ciudadanos no tengan acceso a la información allí publicada por causa de bloqueos. Especialmente porque estos perfiles se convierten en espacios públicos en los que se ejerce participación, discusión y control del desempeño de los servidores públicos[7]. Al respecto, señaló que: “[…] la Sra. Carmen Ramírez tiene esos espacios en las Redes sociales como instrumentos de conexión con la ciudadanía, en las actividades propias de su cargo; y hablo de todos esos espacios, pues no puede ser que en unos si, y en otros no. Esto indica que son públicos, y que todo lo que allí exponga la mencionada Congresista está sujeto a interpretaciones diversas que ofrecemos los ciudadanos; al igual que los comunicados o inquietudes tengamos a bien publicar, y que tengan relación directa con el cargo para el cual fue elegida popularmente. Al no tener acceso a ellos, pues sencillamente desconoceremos por esos medios las actividades de la Congresista Ramírez, y solo tendremos que dirigirnos a los que ella considere […]. Considero que desde ningún punto de vista es aceptable que la Congresista Carmen Ramírez abra espacios o perfiles en las redes sociales para mantener contacto con sus electores, y a la vez establezca que solo en algunos de ellos pueden participar determinados ciudadanos, y los demás en otros, o en ninguno”[8]. 8. Adicionalmente, argumentó que los bloqueos en redes sociales efectuados por la accionada afectan especialmente a la población colombiana residente en el exterior, por cuanto al estar fuera del territorio nacional el acceso a otros mecanismos de comunicación como líneas telefónicas o direcciones físicas supone una carga desproporcionada, especialmente en términos económicos. De igual manera, indicó que la página web de la curul internacional no constituye un mecanismo idóneo para suplir la interacción entre la congresista y la ciudadanía en redes sociales, ni como medio para la obtención de información sobre la gestión de su cargo. Lo anterior, por cuanto la información allí publicada no está actualizada, no se divulgan datos sobre encuentros, debates o audiencias que permitan la participación ciudadana y tampoco incluye mecanismos a través de los cuales los particulares puedan publicar opiniones, críticas o investigaciones sobre el desempeño de la congresista. 9. Finalmente, señaló que resulta desproporcionado e incluso discriminatorio que los funcionarios públicos, luego de abrir espacios de comunicación e interacción con la ciudadanía, restrinjan el acceso a los mismos de forma unilateral, al decidir qué personas o medios de comunicación pueden conocer lo que allí se publica y participar de las discusiones que se lleven a cabo. Esta situación, a juicio del accionante, restringe injustificadamente la libertad de expresión al limitar la posibilidad de manifestarse en algunos medios como son las redes sociales. Al respecto, indicó: “¿No se puede ejercer el derecho a la libertad de expresión, sino en los lugares, sitios, espacios, o redes sociales que establezcan nuestros legisladores, gobernantes, funcionarios e Instituciones públicas? Si ellos abren en esas Redes diferentes espacios de comunicación con sus electores, ¿cómo se puede aceptar que permitan la participación solamente de algunos ciudadanos en ellos, y se le coarte ese mismo derecho o libertad a los demás? Sin mayores interpretaciones, creo que es una abierta discriminación”[9]. 10. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el bloqueo en Facebook y X efectuado por la accionada no solo afecta sus derechos fundamentales en cuanto individuo y periodista, sino que además restringe el ejercicio de los mismos a un medio de comunicación virtual como lo es COLEXRET, lo cual constituye un acto de censura. Igualmente, se refirió a la Sentencia T-155 de 2019[10] de la Corte Constitucional sobre la mayor protección de la libertad de expresión y el acceso a información en lo que tiene que ver con la gestión que desempeñan los servidores públicos. En especial, afirmó que por la mayor exposición que tienen estas personas, en virtud del cargo que desempeñan, tienen un deber de mayor tolerancia hacia la crítica de la ciudadanía, pues en ella se materializan el principio democrático, la transparencia, la participación y el control ciudadano sobre el ejercicio de los poderes públicos. 11. En atención a los fundamentos expuestos, el actor solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y lo siguiente: (i) ordenar a Carmen Felisa Ramírez Boscán que desbloquee, en las plataformas Facebook y X, los perfiles pertenecientes a COLEXRET y a Ricardo Marín Rodríguez y (ii): “Se prohíba en lo sucesivo a la Congresista Carmen Ramírez Boscán, bloquear sin causa legal justificada a usuarios en sus espacios en las redes sociales”[11]. Finalmente, indicó: “Informo al Sr. Juez que si bien el 25 de julio de 2019 presenté una Acción de tutela contra quien para ese entonces fungía como Representante a la Cámara por la Circunscripción internacional, Juan David Vélez Trujillo por bloquearme de sus espacios en las Redes sociales, (Sentencia 11001-33-43-065-2019-00217- 01 del 24 de septiembre de 2019), ruego no se tome la presente denuncia como reiterativa o abuso de la Acción de tutela, pues en esta ocasión la estoy ejerciendo por hechos talvez similares, pero diferentes, y contra una persona igualmente diferente. Además, no existía para la época en que se profirió ese fallo, el pronunciamiento o jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional en la Sentencia T-124 de 2021, lo cual considero puede darle un vuelco total a la decisión del Juez que en principio conoció el caso en comento”[12]. 2. Trámite de la acción de tutela 12. El 4 de marzo de 2024, por reparto, el proceso de la referencia le fue asignado al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad judicial, el 5 de marzo de 2024 admitió la acción de tutela y le ordenó a la parte accionada que rindiera un informe sobre las alegaciones expuestas por el accionante y allegara toda la documentación relacionada con los hechos descritos[13]. 2.1. Respuesta de Carmen Felisa Ramírez Boscán[14] 13. El 7 de marzo de 2024, Carmen Felisa Ramírez Boscán, por medio de apoderado[15], contestó la acción de tutela. Al respecto, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. En particular, se refirió a los siguientes asuntos: (i) el control político y la veeduría ciudadana; (ii) el ejercicio de la libertad de expresión por parte del accionante; (iii) el carácter personal de sus perfiles en Facebook y X (@Wayunkerra); (iv) la protección del derecho de acceso a información pública y (v) la existencia de otras acciones de tutela presentadas por el actor por los mismos hechos. El pronunciamiento sobre cada uno de estos temas se expone a continuación: 14. En primer lugar, la accionada indicó que el control político y la veeduría ciudadana, según el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia constitucional[16], no son derechos fundamentales, sino mecanismos de participación. Por lo cual, no constituyen garantías constitucionales que puedan ser objeto de protección por vía de la acción de tutela. 15. No obstante, afirmó que el ejercicio de estos mecanismos de participación por parte del demandante no se ha restringido. Lo anterior, en la medida en que: (i) ha contestado la totalidad de las peticiones presentadas por el accionante; (ii) el tutelante ha participado en los foros de opinión o espacios de interacción con la ciudadanía, propios de las instancias en las que la accionada ejerce su función pública; (iii) el accionante puede publicar y difundir sus columnas de opinión e investigaciones sin restricciones. Asimismo, (iv) el actor ha participado en reuniones virtuales de grupos de interés en temas migratorios y (v) ha sido parte de espacios públicos virtuales abiertos por la curul internacional para el debate con la ciudadanía. 16. En segundo lugar, respecto del derecho a la libertad de expresión, afirmó que el actor “ha abusado flagrante y constantemente de su derecho a la libertad de expresión, convirtiéndolo en acciones de irrespeto, acoso cibernético, violencia digital contra la mujer, misoginia, violencia política, hostigamiento”[17]. Adicionalmente, indicó que estos actos de violencia e irrespeto en contra de la accionada, también se producen en la medida en la que el accionante, por medio del perfil de COLEXRET, interactúa a través de los “me gusta”, “compartir” o “repostear” con mensajes violentos e irrespetuosos producidos por otros usuarios de las redes sociales, especialmente de X[18], así como con publicaciones que contienen información incorrecta, lo que provoca una cadena de desinformación. 17. Como sustento de lo anterior, aportó los siguientes pantallazos en los que constan publicaciones y comentarios del accionante, mediante la cuenta de X de COLEXRET, en los que se refiere a Carmen Felisa Ramírez Boscán. Estos son de noviembre y diciembre de 2022 y noviembre de 2023[19]: Imagen 2. Interacciones de noviembre de 2022 con el accionante Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”. Imagen 3. Interacciones de diciembre de 2022 con el accionante Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”. Imagen 4. Interacciones de noviembre de 2023 con el accionante Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”. 18. Asimismo, el apoderado de la accionada anexó los siguientes pantallazos de mensajes publicados por otros usuarios de la red social X, en los que, a su juicio, se evidencia la interacción del perfil de COLEXRET ya que les dio “me gusta” o los compartió. Estos fueron emitidos en noviembre de 2022, diciembre de 2023 y enero de 2024[20]. Imagen 5. Interacciones de noviembre de 2022 con otros usuarios Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”. Imagen 6. Interacción de diciembre de 2023 con otros usuarios Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”. Imagen 7. Interacción de enero de 2024 con otros usuarios Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”. 19. Al respecto, señaló que estos mensajes divulgados por el accionante, ya sea directamente o a través de interacciones, se dirigen en contra de la accionada en cuanto persona y no se refieren a la gestión del cargo público que desempeña. En efecto, indicó que estas expresiones tienen el fin de: “afectar no solamente su imagen pública, sino también su dignidad personal, su sentir, su estado de ánimo y sus derechos a la honra y al buen nombre. Favoreciendo sus medios de comunicación con desinformación reiterada e imprecisa que perjudican la reputación de la Representante y alentando de manera pasiva y activa los discursos violentos de otros ciudadanos por su impacto inmediato y masivo”[21]. 20. Adicionalmente, afirmó que la difusión de este tipo de contenido ha generado, en algunas ocasiones, graves afectaciones a la salud mental de la accionada. Razón por la que la congresista, al ser víctima de violencia de género y violencia política y digital, optó por bloquear, en Facebook y X, las cuentas pertenecientes a COLEXRET y a Ricardo Marín Rodríguez. Lo anterior, como un mecanismo de protección de su integridad personal[22]. Al respecto, el apoderado de la accionada alertó sobre la ausencia de marcos jurídicos integrales para combatir y prevenir la violencia contra la mujer en ámbitos digitales, situación que, a su juicio, obstaculiza el acceso a la administración de justicia por parte de mujeres víctimas. 21. Con fundamento en lo anterior, indicó que el bloqueo a los perfiles pertenecientes al accionante y a COLEXRET, en Facebook y X, no constituye una vulneración de la libertad de expresión. En concreto, señaló que corresponde a una medida justificada para proteger su integridad, al tener en cuenta que la garantía constitucional que el accionante alega vulnerada no es absoluta[23] y encuentra su límite en la protección de los derechos fundamentales de otros individuos. En particular, indicó que los discursos violentos no están protegidos y afirmó: “Si bien, mi apoderada conoce y respeta las diferentes jurisprudencias que dictaminan el deber de tolerar una mayor carga de reproche social en el ejercicio de sus funciones, también reconoce en la norma que ese reproche social debe ser libre de todo tipo de violencias”[24]. 22. En tercer lugar, manifiestó que, si bien la accionada usa sus perfiles en redes sociales para la divulgación de algunos asuntos relacionados con el ejercicio de su cargo, estas cuentas son de carácter personal y, por ende, no constituyen espacios públicos ni canales institucionales u oficiales de comunicación e interacción. 23. En cuarto lugar, en relación con la presunta vulneración del derecho de acceso a información pública, destacó que, contrario a las alegaciones del accionante, no existe afectación a esta garantía constitucional con ocasión del bloqueo efectuado en Facebook y X. Lo anterior, por cuanto el actor ha interpuesto en más de ocho ocasiones peticiones dirigidas a obtener información sobre la gestión de la congresista, la conformación de su Unidad de Trabajo Legislativo – UTL, los canales de comunicación y el uso que la servidora pública le da a sus redes sociales, las cuales han sido contestadas de forma oportuna y de fondo[25]. Asimismo, indicó que se le ha informado sobre los canales institucionales de contacto, a los que tiene acceso libre para comunicarse con el equipo que conforma la curul internacional. Por último, advirtió que, en algunas ocasiones, el demandante ha presentado solicitudes irrespetuosas dirigidas a la demandada. En particular, transcribió la siguiente comunicación firmada por Ricardo Marín Rodríguez, en calidad de director de COLEXRET: “Aprovecho la oportunidad para sugerirle con extremo respeto que contrate en su Unidad de Trabajo Legislativo "UTL", un abogado que sepa realmente cumplir con sus funciones, pues es inexplicable e inaceptable que no conozca las formalidades y términos para dar respuesta a las solicitudes ciudadanas. Le ruego por favor no vaya a tomar mi sugerencia como un irrespeto o matoneo, y mucho menos piense que es que me estoy muriendo por hacer parte de su "UTL" como me respondió en alguna ocasión a través de la Red social de Twitter, pues lo último que haría en mi vida sería trabajar para y/o con Ud., además, mejores propuestas me han hecho y no las he aceptado”[26]. 24. En quinto lugar, señaló que el demandante presentó acción de tutela en contra de Juan David Vélez Trujillo, quien ostentó el cargo de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior para el periodo 2018-2022, por los mismos hechos, lo que podría configurar una actuación temeraria por parte del accionante. Sobre el particular, señaló que en ambas instancias el amparo solicitado fue negado, al considerar que el accionante podía ejercer los derechos fundamentales invocados sin ninguna restricción, en otros espacios distintos a las redes sociales personales del servidor público. 25. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, declarar que “en Colombia existe un patrón de agresiones digitales a mujeres en la función pública y otorgue un efecto inter comunis al fallo”[27]. 2.2. Respuesta de Ricardo Marín Rodríguez[28] 26. Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2024, el actor descorrió traslado a la contestación presentada por Carmen Felisa Ramírez Boscán. Al respecto, señaló que la vulneración del derecho a la libertad de expresión se acreditó en el momento mismo en el que la congresista realizó el bloqueo en Facebook y X. Lo anterior, por cuanto la accionada usa sus redes sociales para la divulgación de asuntos propios de su cargo y, en esa medida, dichas cuentas se transforman en un espacio público al que cualquier persona puede acceder para manifestar sus opiniones o críticas. En consecuencia, el bloqueo, a juicio del accionante, constituye una medida restrictiva, arbitraria e injustificada a la libertad de expresión, al limitar el acceso a un espacio como lo son las redes sociales, independientemente de que existan otros medios de contacto y manifestación, como los correos electrónicos, páginas web o direcciones físicas. 27. Adicionalmente, señaló que la accionada se equivoca al establecer que el control político y la veeduría ciudadana no son derechos fundamentales, pues conforme con la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T-117 de 2016[29], los derechos políticos de participación constituyen garantías constitucionales que son susceptibles de ser protegidas por medio de la acción de tutela. 28. Ahora bien, en lo que respecta a las alegaciones de la accionada sobre los presuntos actos de violencia de género efectuados en su contra, en la red social X, el accionante manifestó: “Como quiera que en ese punto la Congresista me está atribuyendo varios delitos, solicito a su Señoría que investigue, o se compulsen copias ante quien corresponda para que se investigue esa acción, que desde ya la tildo como “Injurias y calumnias”, ya que en repetidas ocasiones le he solicitado a la Sra. Representante a la Cámara Carmen Ramírez Boscán, que si con mis actuaciones considera que, la estoy irrespetando, vulnerando sus derechos o cometiendo algún delito, me denuncie ante las autoridades, en vez de estarlo vociferando sin prueba alguna, solo con el fin de callarme ante las denuncias que vengo realizando por su mal proceder frente a ese cargo, pero hasta el momento no lo ha hecho, y no se entiende por qué quiere utilizar esas infames acusaciones como una herramienta de defensa ante la Acción de tutela que le he instaurado. O como ya es su costumbre, pretende pasar de victimaria a v[í]ctima”[30]. 29. Adicionalmente, respecto de los pantallazos aportados en la contestación a la acción de tutela y sobre las interacciones con mensajes publicados por otros usuarios de la red social X, el accionante afirmó: “Solicito a la Sra. Juez que revise mi cuenta en la Red social de Twitter, y evidencie que jamás he hecho un solo comentario que se pueda tildar como violento contra la Representante Carmen Ramírez, ni ninguna otra persona, y el hecho de darle ME GUSTA a comentarios de algunos ciudadanos, efectivamente indican que si, que me gusta lo que se dice en los mismos, es decir, el fondo de dichos mensajes, pero en ningún caso sus formas, o términos utilizados en ellos, aunque la verdad sea dicha, no veo que rocen la ilegalidad. Ahora resulta que por darle ME GUSTA a un comentario, la Sra. Congresista Ramírez Boscán insinúa o pretende dar a entender que son de mi autoría”[31]. “Ante la segunda imagen (pantallazo) que adjunta y califica como “mediocre e inepta”, me ratifico en él, pues el mal desempeño en el cargo como Representante a la Cámara de quienes residimos fuera del país, no da lugar a calificativos diferentes, y estoy en condiciones, llegado el momento, de demostrarlo ante la autoridad que corresponda. En la tercera imagen o pantallazo que apreciamos en el mismo alegato de defensa, y que la denunciante califica como “alguien del montón, calienta silla”, suena hasta gracioso que la mencionada lo quiera hacer ver como una grosería o irrespeto, cuando simplemente es una expresión auténticamente popular, y muy acorde con el desempeño que para esa fecha le vimos en el Congreso”[32]. 30. Finalmente, indicó que los mismos actos de control político, a través de la plataforma COLEXRET, los ha ejercido respecto de las personas que ocuparon el cargo que ahora ostenta la accionada[33]. Por tal razón, las alegaciones sobre una presunta persecución carecen de justificación. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia[34] 31. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. 32. En primer lugar, ese despacho judicial se refirió a la jurisprudencia constitucional[35] sobre el contenido y alcance de la libertad de expresión, especialmente respecto de aquellas manifestaciones que se publican y divulgan en internet o en medios digitales. Al respecto, señaló que: “en la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse expresiones desproporcionadas […] o cierto grado de insulto que denotan una intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona […] la intención dañina […] no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral […]. En consecuencia, lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites, así, se activa un límite […] cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva a una intención dañina o insultante”[36]. 33. En segundo lugar, determinó que si bien el hecho de ostentar un cargo público, especialmente de elección popular, y haber elegido voluntariamente exponerse ante la esfera pública, justifica un umbral de mayor tolerancia ante la crítica y el reproche de la ciudadanía, esta situación no es fundamento suficiente para que los servidores públicos tengan que soportar mensajes de contenido injurioso, violento o insultante. Pues, la divulgación de los mismos afecta de manera directa sus derechos fundamentales e incide en su reputación y la percepción que de ellos tenga el conglomerado social. 34. Adicionalmente, advirtió que, en el caso concreto, las redes sociales de la accionada son de carácter personal y no oficial o propios de la institución a la que pertenece. En consecuencia, el bloqueo no implicó una afectación de los derechos invocados, ya que el accionante puede acudir a otros medios e incluso a los canales institucionales de comunicación. 35. En tercer lugar, aseguró que, si bien el bloqueo impide que los seguidores de la accionada acudan a las redes de COLEXRET desde su perfil, ello no implica vulneración alguna de los derechos del accionante, pues no se restringe la publicación y divulgación de información y opiniones en las cuentas administradas por el actor. 36. Finalmente, señaló que no se acreditó la afectación del derecho de acceso a información pública, por cuanto los canales oficiales de contacto con la congresista y su equipo de trabajo fueron informados al accionante y son de libre acceso. El bloqueo que efectuó la demandada sólo fue respecto del acceso a sus perfiles personales en Facebook y X. En especial, indicó que la representante “tenía la facultad de bloquear, […], pues se repite es una red social administrada personalmente por la accionada, quien decide cuándo y cómo interactuar con las personas” [37]. En ese sentido, determinó que no existían razones suficientes para acceder a las pretensiones de la acción de tutela, especialmente por cuanto la accionada consideró que los mensajes difundidos tenían contenido violento e insultante. 3.2. Impugnación[38] 37. El 19 de marzo de 2024, el actor impugnó el fallo proferido el 18 del mismo mes y año por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicia...

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  • Decreto 2106 de 2019
    Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, pro...

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