T-149-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-149/25
DERECHO A LA
PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Configuración de violencia política contra mujer de
comunidad étnica
(...) conforme con
el material probatorio obrante en el proceso, se configura en el caso...
violencia contra las mujeres en política, porque se demostró, a partir de una
aproximación sistémica y contextual, la ocurrencia de agresiones dirigidas a
desacreditar las capacidades, conocimientos, experiencia y preparación de (la
accionada), así como a reproducir estereotipos de género sobre la conducta que
deben tener las mujeres y la posición que deben asumir en las interacciones con
los ciudadanos y la sociedad en general en medios digitales. Patrones de
discriminación que se intensifican al tener en cuenta la pertenencia étnica de
la accionada.
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Alcance y
contenido
LIBERTAD DE
EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Prohibición de incurrir en actos de
violencia contra la mujer en política (VCMP)
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Implicaciones del
bloqueo a periodistas y medios de comunicación en plataformas de internet
(...) el bloqueo
en estas plataformas implicaría: (i) la imposición de una medida de restricción
permanente, sin límite y excesiva, al tener en cuenta que no se está ante un
caso en el que todos los contenidos producidos por el accionante constituyan
violencia contra las mujeres en política; y (ii) la ejecución de una medida
constitutiva de censura previa, ya que se restringen la totalidad de
interacciones a futuro. Situación que, a su vez, desconoce las presunciones en
favor de la libertad de expresión, información y prensa, el deber de mayor
tolerancia a la crítica que se les asigna a los funcionarios estatales,
especialmente aquellos de elección popular y la especial protección de los
periodistas y medios de comunicación.
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Colombianos
residentes en el exterior
(i) el Decreto
2591 de 1991 no restringe la titularidad de la acción en relación con el lugar
de residencia de los nacionales colombianos; (ii) los artículos 10 y 51 del
mismo cuerpo normativo consagran la legitimación de la Defensoría del Pueblo
como una de las posibilidades para la presentación de este mecanismo de
defensa, más no como una titularidad exclusiva... Y (iii) aceptar que, con
fundamento en el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación por
activa es exclusiva de la Defensoría del Pueblo cuando los titulares de los
derechos presuntamente amenazados o vulnerados son colombianos residentes en el
exterior, podría implicar una restricción irrazonable al derecho de acceso a la
administración de justicia de este grupo poblacional y, en casos como el
presente, vulnerar el derecho de los colombianos residentes en el exterior de
ejercer control político sobre la gestión de sus representantes en el país.
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por
no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Contenido
y alcance
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Cargas
para las autoridades que pretendan establecer limitantes
TEST TRIPARTITO-Contenido
LIBERTAD DE
EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos
DERECHO A LA
IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN Y DENUNCIA SOCIAL SOBRE FUNCIONARIOS O PERSONAJES PÚBLICOS-Discurso
especialmente protegido
La especial
protección de estos contenidos se fundamenta en el rol de la libertad de
expresión para la instauración, consolidación y fortalecimiento de las
democracias y en la garantía del derecho de la ciudadanía a la participación
política. Este estándar implica que los servidores públicos están expuestos a
un umbral más amplio de tolerancia frente a la crítica, estándar que se
intensifica, incluso, respecto de aquellos de elección popular y las
instituciones estatales.
SERVIDORES
PUBLICOS-Poder-deber
de comunicación con los ciudadanos
El ejercicio de
este deber-poder se manifiesta en dos dimensiones: (i) las manifestaciones que
tienen por objeto transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre
asuntos de interés general y (ii) aquellas en las cuales el servidor público
identifica la política gubernamental respecto de asuntos de la vida nacional,
defiende su gestión, responde a sus críticos, expresa su opinión, entre otros.
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de
derechos de terceros
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Responsabilidad de los usuarios que reaccionan,
comparten o reenvían contenidos creados por otros
(...) los usuarios
que reaccionan, comparten o reenvían contenidos creados por otros, también
tienen responsabilidad respecto de las expresiones que contienen dichos
mensajes, aunque esta no sea la misma que se le atribuye al creador de la
publicación. Lo anterior, al tener en cuenta que las reacciones permiten la
mayor difusión de los contenidos publicados al incrementar la audiencia del
mensaje.
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Principios rectores
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Principio de divulgación proactiva de la información
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Principio de transparencia
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza,
contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina
constitucional
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA-Uso de las redes
sociales por parte de instituciones o autoridades para la divulgación de
información oficial
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Manejo y uso de
cuentas personales en redes sociales
ACTIVIDAD
PERIODISTICA-Protección
especial
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Prohibición
de censura
LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad
social de los medios de comunicación y sus limitaciones
(..) por el rol
esencial de la labor periodística en la democracia, la participación política y
el impacto de la información que se emite en la sociedad, el artículo 20 de la
Constitución dispone que la libertad de prensa debe ser ejercida con
responsabilidad social. Esta se manifiesta en los siguientes ámbitos,
principalmente: (i) el cumplimiento de los criterios de veracidad e
imparcialidad; (ii) la necesaria distinción entre información y opinión; (iii)
la garantía del derecho de rectificación; y (iv) que la información por ellos
publicada no atente contra los derechos humanos, el orden público y el interés
general.
MEDIOS DE
COMUNICACIÓN-Poder
social lleva implícitos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con
otros derechos, valores e intereses constitucionales
(...) la libertad
de prensa puede colisionar con otros derechos fundamentales como la honra, el
buen nombre, la integridad personal o la dignidad humana. En efecto, ha
advertido que el poder de difusión y disuasión del que gozan los medios de
comunicación conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos
consecuencias. Primero, la emisión de información incorrecta o malintencionada
puede causar daño sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el
amplio alcance y la rapidez con la que se propaga la información en la
actualidad. Segundo, que la capacidad de las personas para desmentir la
información emitida por los medios de comunicación puede resultar insuficiente.
DERECHO A LA
PARTICIPACION POLITICA-Consagración constitucional
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Significado
y alcance
DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya
una participación activa por parte de los ciudadanos
DERECHO A LA PARTICIPACION
POLITICA-Materializa
principio constitucional de participación ciudadana
DERECHO A LA
PARTICIPACION POLITICA-Uso de tecnologías de las comunicaciones para
implementar la democracia digital
(...) la
Democracia digital o E-Democracy como manifestación de la participación
ciudadana a través de medios digitales, es un fenómeno que implica la
utilización de tecnologías de comunicación para fortalecer o implementar
procesos democráticos, con el fin de que estos sean más sencillos y accesibles
para que así se fomente la participación ciudadana. Entre las herramientas que
se adoptan se encuentran los sistemas de votación electrónicos, el conteo de
votos a través de herramientas tecnológicas y la utilización de redes sociales
para la realización de debates a gran escala, entre otros.
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Deber de mayor
tolerancia a la crítica en el perfil personal, por difundir información
relacionada con el ejercicio del cargo
(...) los espacios
abiertos en redes sociales por parte de servidores públicos, aunque sean de
titularidad personal, si son usados para la difusión de información relacionada
con el ejercicio de su cargo se convierten en foros públicos de debate,
opinión, control, rendición de cuentas y materialización del principio de
transparencia. Ello se encuentra en concordancia con el deber de mayor
tolerancia al reproche que se les asigna a los servidores públicos, al
considerar su exposición pública voluntaria y la importancia del control ciudadano
para la consolidación de la democracia.
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital,
ciberespacio y redes sociales
VIOLENCIA DIGITAL-Características
DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER-Enfoque
interseccional
MUJERES INDÍGENAS-Especial
protección constitucional
(...) la especial
protección de las mujeres indígenas debe tener en cuenta que estas no
constituyen un grupo homogéneo, pero que sí son víctimas de patrones de
discriminación y violencia similares... en estos casos es necesaria la adopción
de enfoques interseccionales que, además, tengan en cuenta el rol fundamental
de estas mujeres, no solo en la sociedad en general, sino también en sus
familias, en las comunidades indígenas y en el desarrollo de proyectos
colectivos, así como su especial relación con el territorio.
DERECHO DE LAS
MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Obligaciones del
Estado
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Caracterización
de la violencia en el entorno político
(...) los actos
que constituyen violencia contra las mujeres en política pueden manifestarse a
través de agresiones físicas y psicológicas, violencia sexual o por medio de
comentarios o contenidos manifiestamente discriminatorios, como aquellos que
desacreditan o humillan a la mujer en razón a su origen étnico u orientación sexual,
entre otros. Esta situación constituye una especie de violencia explícita o
evidente en contra de las mujeres candidatas a cargos públicos o servidoras
públicas en ejercicio de sus funciones. No obstante, la VCMP también puede
manifestarse a través de actos de violencia “silenciosos” o “refinados” que, en
principio y si son individualmente considerados, podrían pasar desapercibidos
al considerarse, desde una visión general y no profunda, que están amparados
bajo el estándar de protección de derechos como la libertad de expresión, de
información o de prensa. Para esta Sala, ello puede suceder, especialmente,
respecto de aquellas agresiones que se dirigen a desacreditar las capacidades,
conocimientos, experiencia y preparación de las mujeres para el ejercicio de
funciones públicas.
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Mecanismos para
limitar la violencia contra las mujeres en redes sociales
(...) algunos de
los mecanismos más usados para limitar las agresiones en línea que constituyen
violencia contra las mujeres en política son: el cambio de direcciones de
correo electrónico, los datos en perfiles en redes sociales o el número
telefónico de contacto; bloquear o dejar de seguir a las personas que
interactúan de manera violenta; denunciar los contenidos agresivos ante las
plataformas en las que se divulgan; acudir a instituciones estatales o a los
propios partidos o movimientos políticos con el fin de obtener apoyo o
asesoría; y autocensurarse, en la medida en que se ejerce mayor control sobre
las publicaciones con el fin de evitar al máximo la proliferación de
agresiones.
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Criterios para
resolver la tensión con la libertad de expresión y el acceso a la información
pública en el entorno político
(i) adoptar un
enfoque interseccional, con el fin de identificar si existen múltiples patrones
de violencia en contra de la mujer víctima; (ii) identificar el aparte
específico que se considera constitutivo de VCMP; (iii) examinar el contexto en
el que se insertan estos contenidos o actos; (iv) valorar en su conjunto los
contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al respecto,
debe analizarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e identificar el
estereotipo de género o factor de discriminación en el que se fundamentan; y
(v) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad en el que se examine: quién
comunica, qué y cómo comunica y por qué medio comunica o divulga el acto o
contenido constitutivo de VCMP.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA-Criterios para
determinar si bloqueo de interacción en red social constituye un acto de
censura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión-
SENTENCIA
T-149 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.261.574
Asunto:
acción de tutela presentada por Ricardo Marín
Rodríguez contra Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por
los colombianos residentes en el exterior
Tema: garantía de los
derechos a la libertad de expresión, al acceso a información pública y
participación política en redes sociales y a la protección frente a actos de
violencia en medios digitales contra las mujeres indígenas que ocupan cargos
públicos y de naturaleza política
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera
instancia, dictado el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 37 Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó el amparo promovido por
Ricardo Marín Rodríguez en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán,
representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. Así
como, de la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de abril de 2024
por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que confirmó la primera decisión.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La
Corte Constitucional revisó los fallos
proferidos en primera y segunda instancia que negaron la acción de tutela
interpuesta por un periodista y director de un medio de comunicación digital,
en contra de una congresista. En particular, el accionante alegó que la
servidora pública vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de
expresión, acceso a información pública y participación política, al bloquear
sus perfiles personales y los de su plataforma de comunicación en las redes
sociales Facebook y X. Al respecto, la representante a la Cámara señaló que
el bloqueo estaba justificado, por cuanto el demandante usaba estos medios
digitales de comunicación para ejercer actos de violencia de género en su
contra. En consecuencia, el bloqueo se realizó para proteger sus derechos a la
dignidad humana e integridad personal.
¿Qué consideró la Corte?
Luego de
verificar la procedencia de la tutela, esta Corporación planteó el siguiente
problema jurídico a resolver: ¿el
bloqueo de los perfiles del accionante y de su medio de comunicación en las
redes sociales Facebook y X, efectuado por una mujer indígena congresista,
vulnera los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública
y participación política del actor, quien ostenta la calidad de periodista, o
está justificado como medida de protección ante comentarios realizados por
aquel que se alegan constitutivos de violencia de género y que, por lo tanto,
desconocen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia digital y
política, así como los derechos a la dignidad humana e integridad de la
congresista accionada?
En cuanto a
las consideraciones, la Corte señaló que la libertad de expresión, el acceso
a información pública y la participación política son garantías
constitucionales de especial relevancia para la consolidación de la
democracia, la conformación de la opinión pública y el control del ejercicio
de los poderes del Estado. Asimismo, indicó que las restricciones a estos
derechos deben valorarse conforme con un juicio estricto de proporcionalidad,
al considerar que el estándar amplio de protección se justifica en la calidad
de la información difundida por servidores estatales, así como en la
importancia de las funciones públicas que estos desempeñan y la necesidad de
asegurar que la ciudadanía pueda ejercer de manera efectiva vigilancia y
control sobre la gestión de los servidores públicos.
Específicamente,
la Corte destacó que los discursos que constituyen violencia de género en
contra de las mujeres no están protegidos por la libertad de expresión.
Asimismo, reconoció que los servidores públicos tienen un deber de mayor
tolerancia a la crítica, al tener en cuenta que los discursos sobre el
desempeño de sus funciones y sobre asuntos de interés público son categorías
especialmente protegidas por la libertad de expresión. Adicionalmente, tuvo
en cuenta que, en el contexto de ciudadanía y democracia digital, las redes
sociales constituyen mecanismos idóneos y particularmente efectivos para dar
mayor alcance a la información pública, asegurar la participación ciudadana,
permitir la interacción directa entre la ciudadanía y los agentes estatales
y, a su vez, constituirse en foros públicos de manifestación.
Ahora bien,
sobre la violencia de género, la especial protección de las mujeres indígenas
y la violencia contra las mujeres en política – VCMP, se reconoció que: (i)
las mujeres son un grupo poblacional históricamente discriminado y excluido
del ámbito político y del acceso a cargos públicos, situación que se acentúa
ante la ocurrencia de factores interseccionales de discriminación; (ii) las
mujeres que desempeñan cargos públicos y aquellas pertenecientes a
comunidades indígenas están especialmente expuestas a agresiones en su
contra; (iii) la participación de las mujeres en los procesos electorales y en
la conformación del Congreso de la República, aunque ha aumentado
progresivamente, sigue siendo muy baja en comparación con la
representatividad masculina en estos cargos de poder y (iv) en este contexto
político, especialmente en el ámbito colombiano, se evidencia la ocurrencia
de actos de violencia contra las mujeres en política, que tienen el fin de
menoscabar el reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos políticos
de las mujeres y de las funciones públicas, con el propósito de excluirlas de
este espacio público.
En particular, la Sala reconoció que la violencia contra las
mujeres en política puede ocurrir mediante actos que contienen factores
discriminatorios o estereotipos de género explícitos, pero también mediante
conductas “silenciosas” que si se valoran individualmente y fuera del
contexto en el que fueron emitidas pasarían inadvertidas. Por lo anterior,
señaló que los casos relacionados con tensiones entre el derecho
de las mujeres a una vida política libre de violencia y otros derechos fundamentales
como la libertad de expresión, el acceso a información pública y la
participación, entre otros, deben ser analizados con fundamento en los
siguientes criterios: (i) no basarse exclusivamente en un criterio de
literalidad o contenido explícito del mensaje, para examinar la existencia de
estereotipos de género o patrones de discriminación. (ii) Adoptar un enfoque
interseccional, con el fin de identificar si existen múltiples patrones de
violencia en contra de la mujer víctima; (iii) identificar el aparte
específico que se considera constitutivo de VCMP; (iv) examinar el contexto
en el que se insertan estos contenidos o actos. (v) Valorar en su conjunto
los contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al
respecto, debe examinarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e
identificar el estereotipo de género o factor discriminatorio en el que se
fundamentan; y (vi) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad. Finalmente, reiteró jurisprudencia sobre la
administración de justicia con enfoque de género.
¿Qué decidió la Corte?
En primer lugar, la Corte Constitucional señaló que el caso
concreto se resolvería conforme con el enfoque de género, en consideración a
las alegaciones de la accionada, al contexto de participación política de las
mujeres y a los obstáculos que ellas enfrentan para el acceso a cargos
públicos y para el ejercicio efectivo de funciones públicas. Posteriormente,
identificó los hechos probados y, con fundamento en los mismos, resolvió el asunto
bajo examen de la siguiente manera. En primer lugar, determinó que, de
acuerdo con las afirmaciones de la accionada en sede de tutela y de revisión,
las pruebas obrantes en el expediente y la aplicación de los criterios
previstos en la Sentencia T-124 de 2021, los perfiles de la congresista en
redes sociales constituyen foros públicos de manifestación, acceso a
información pública, debate y participación. En consecuencia, el acceso a los
mismos debe ser libre y en condiciones de igualdad. Por lo que la restricción
para acceder a estos espacios digitales públicos, en principio, vulnera los
derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y
participación política.
En segundo lugar, señaló que el accionante, por medio de las
plataformas digitales que administra (redes sociales y sitio web) ejerce
labor periodística, principalmente, respecto de asuntos consulares y
relacionados con la política pública migratoria. En consecuencia, estos
medios digitales constituyen canales informativos y de opinión.
En tercer lugar, la Corte Constitucional tuvo por acreditada la
ocurrencia de actos de violencia contra las mujeres en política, por cuanto
en algunas publicaciones el accionante realizó manifestaciones que se
dirigían a minimizar, desacreditar y descalificar a la representante a la
Cámara respecto de sus capacidades y cualidades personales para el ejercicio
del cargo que ostenta. En efecto, la Sala determinó que las expresiones
usadas por el actor constituían ataques personales que tenían el fin de
degradar a la accionada y así afectar su representatividad e imagen pública,
en relación con cuestiones personales y, específicamente, con asuntos que se
fundamentaban en estereotipos de género como: la incapacidad de la mujer
indígena para acceder a cargos de poder; la debilidad, fragilidad o
vulnerabilidad de las mujeres; su supuesta inferioridad; su incapacidad para
tomar decisiones racionales y la ausencia de autocontrol, entre otros.
En cuarto lugar, la Sala de Revisión valoró el bloqueo efectuado
por la accionada. Para el efecto, aplicó el juicio integrado de
proporcionalidad de intensidad estricto, así: (i) determinó que la medida
tiene una finalidad constitucional imperiosa, en relación con la protección
de los derechos de las mujeres a una vida política libre de violencia y, con
ello, su integridad personal y dignidad humana. (ii) El bloqueo resulta
idóneo y efectivamente conducente para alcanzar la finalidad propuesta, en la
medida en la que imposibilita cualquier interacción con el accionante que
implique violencia en contra de la demandada. Asimismo, era necesaria, por
cuanto las redes sociales involucradas no incorporan otro mecanismo menos
lesivo que permitiera amparar los derechos de la congresista, ante la
ejecución de violencia de género en su contra. (iii) No obstante, la medida
no resulta proporcional en sentido estricto, al constituir una restricción
excesivamente intensa a la libertad de expresión, el acceso a información
pública y la participación política. Lo anterior, con fundamento en:
- El accionante es un periodista y director de un medio de
comunicación y, por ende, ostenta una especial protección constitucional por
la importancia de su profesión para la consolidación del Estado Social y
Democrático de Derecho.
- Las plataformas digitales de comunicación del accionante son
medios informativos y de opinión que no son usados exclusivamente para
agredir a la accionada. En consecuencia, en estas plataformas también se
publica contenido sobre asuntos de interés público, discursos que están
especialmente protegidos por la libertad de expresión. Lo anterior, en el
entendido de que, en ningún caso, se avala la ejecución de actos
constitutivos de violencia de género o VCMP.
- Los perfiles de la accionada en redes sociales constituyen
foros públicos de manifestación, acceso a información pública y
participación.
- La congresista ostenta un deber de mayor tolerancia a la
crítica de la ciudadanía y a la vigilancia de su gestión. Obligación que se
refuerza por ser de elección popular.
- La tensión identificada entre derechos constitucionales de
igual relevancia, se inserta en un contexto de democracia digital en el que
el acceso a estos medios tecnológicos resulta esencial para el ejercicio de
funciones públicas, pero también para la participación efectiva de la
ciudadanía. Lo anterior, en razón a la naturaleza misma de las redes sociales
y de las páginas web, en cuanto plataformas que permiten la participación
directa e inmediata y el acceso efectivo a información de interés público,
especialmente para la población colombiana residente en el exterior, la cual
tiene mayores obstáculos para la interacción con las instituciones y agentes
estatales.
- Mantener el bloqueo constituye una medida restrictiva,
permanente y excesiva respecto de los derechos a la libertad de expresión,
acceso a información pública y participación política del accionante porque
le impide su ejercicio. Asimismo, se configura como un mecanismo de censura
previa, en la medida en la que se imposibilita cualquier tipo de interacción
a futuro sobre asuntos que tienen protección constitucional y que constituyen
discursos fundamentales en la democracia digital. Esto último, especialmente,
al tener en cuenta que, si bien el accionante incurrió en violencia contra la
mujer, estos contenidos no constituyen o comprometen la totalidad de su
actividad.
¿Qué ordenó la Corte?
(i)
Revocar las decisiones de instancia que negaron la acción de tutela. En su
lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de
expresión, el acceso a información pública y a la participación política del
accionante.
(ii)
Ordenar a la accionada que desbloquee en las redes sociales X y Facebook las
cuentas pertenecientes al actor y su medio de comunicación.
(iii)
Ordenar a la accionada que realice todas las gestiones necesarias para que el
sitio web www.curulinternacional.com.co
se mantenga en funcionamiento, se tenga acceso permanente y continuo al mismo
y, en lo posible, exista concordancia entre la información publicada en el
sitio web y en redes sociales.
(iv)
Ordenar al accionante que retire de sus cuentas personales y de aquellas
pertenecientes a su medio de comunicación, en Facebook y en X, así como de la
página web que administra, los contenidos identificados por la Corte que
constituyen actos de violencia contra la mujer en política – VCMP en contra
de la accionada.
(v)
Ordenar al accionante que, en el ejercicio de sus derechos fundamentales y de
su labor periodística, se abstenga de hacer publicaciones que vulneren los
derechos de la accionada a una vida libre de violencia política y digital, a
la dignidad humana y a la integridad personal.
(vi)
Ordenar al actor que participe en un curso o jornada de capacitación o de
autoaprendizaje sobre igualdad de género, violencia contra mujeres y/o
liderazgo y participación de las mujeres en ámbitos públicos y de decisión.
Adicionalmente, el actor deberá acreditar la culminación de dicho curso ante
el juez de primera instancia.
(vii)
Ordenar al demandante y a la accionada que publiquen la sentencia a través de
sus cuentas en Facebook, X, Instagram y TikTok, así como en las páginas web
que administran.
(viii)
Ordenar tanto al demandante como a la accionada que remitan al juez de
primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas.
ÍNDICE
I.
ANTECEDENTES. 5
1.
Hechos y pretensiones. 5
2.
Trámite de la acción de tutela. 9
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión. 16
4.
Actuaciones en sede de revisión. 19
II. CONSIDERACIONES. 40
1. Competencia. 40
2.
Cuestiones previas. La cosa juzgada constitucional y la temeridad. 42
3.
Procedencia de la acción de tutela. 44
4.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión. 48
5. Los
derechos a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la
participación política en el contexto de ciudadanía y democracia digital. La
especial protección de estos derechos fundamentales en relación con los medios
de comunicación y periodistas, y los impactos a estas garantías
constitucionales con ocasión de los bloqueos en redes sociales efectuados por
parte de servidores públicos. 49
6. La
violencia contra la mujer, la especial protección de las mujeres indígenas y la
violencia contra las mujeres en política. 78
7.
La administración de justicia con enfoque de género. Reiteración de jurisprudencia 98
III. CASO CONCRETO.. 100
IV. DECISIÓN.. 133
I.
ANTECEDENTES
1.
Ricardo Marín Rodríguez expuso
que es periodista y director de un medio de comunicación virtual y promovió
acción de tutela en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán, mujer indígena y
representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior para el
periodo 2022-2026. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la libertad de expresión, al acceso a información pública y de
participación política.
1. Hechos y pretensiones
2.
Ricardo Marín Rodríguez expuso
que es ciudadano colombiano y manifestó que actualmente reside en Madrid,
España[1]. En ejercicio de su labor
periodística, indicó que es el director de una plataforma de comunicación y
opinión denominada Colombianos Residentes en el Exterior y Retornados –
COLEXRET, en la cual publica noticias, investigaciones, artículos de opinión y
asuntos relevantes respecto de la política pública migratoria en Colombia. Todo
lo anterior dirigido a informar especialmente a la población colombiana que
reside fuera del territorio nacional. Para el efecto, su medio de comunicación
cuenta con una página web (https://www.colexret.com) y perfiles en las redes sociales de Facebook, X (@colexret),
Instagram (@colexret) y TikTok (@colexret). Al respecto, el accionante informó
que, para el ejercicio de su labor periodística, también usa sus perfiles
personales en X (@ricardomarinro) y Facebook. Finalmente, indicó que COLEXRET
constituye un espacio de participación ciudadana y un mecanismo de control
político, especialmente respecto de quienes ocupan el cargo de representante a
la Cámara por la circunscripción internacional.
3.
El accionante afirmó que, en algunas
ocasiones, con el fin de lograr mayor divulgación, publicó su contenido en las
cuentas de la accionada[2],
en las plataformas de Facebook y X. Lo anterior, porque varios de los artículos
consistían en investigaciones sobre la gestión y labores desempeñadas por la
congresista.
4.
El demandante señaló que el 3
y 4 de septiembre de 2022, sostuvo un intercambio de opiniones con la accionada
en la red social X. Posteriormente, la accionada bloqueó los perfiles de
COLEXRET y del actor de Facebook y X[3]. En particular, en la acción de
tutela se anexaron los siguientes pantallazos de la discusión referida[4]:
Imagen 1. Interacciones de septiembre de 2022 con la accionada
Fuente: Expediente digital T-10.261.574,
archivo “02Pruebas.pdf”.
5.
El tutelante señaló que, en
varias oportunidades, le solicitó a la accionada que le informara sobre: el uso
que le daba a sus cuentas en redes sociales; los medios institucionales de
comunicación y los mecanismos para garantizar la participación ciudadana, el
control político y el acceso a información sobre la gestión a su cargo. En
particular, señaló que recibió la siguiente información de la accionada:
(i) El 27 de diciembre de
2022, en respuesta a la petición radicada No. FM-JD-054-22, indicó que sus
perfiles en redes sociales fueron usados como mecanismo de divulgación de
información relacionada con el desempeño de su cargo, mientras se creaba la
página web https://curulinternacional.com.co. Al respecto, indicó que, si bien publica información relacionada
con su ámbito laboral, entre otros asuntos de interés general, sus perfiles en
redes sociales son de carácter personal y no constituyen canales oficiales de
comunicación[5].
(ii) El 25 de octubre de 2023,
en respuesta a la petición con radicado No. FM-JD-162-23, informó que los
canales oficiales para que la ciudadanía se contacte con el equipo que conforma
la curul internacional son: “Teléfono fijo: (601) 8770720,
extensiones 4482 y 3432. Correos electrónicos:
[email protected] y
[email protected].
Página web: https://curulinternacional.com.co.
Dirección postal física: Carrera 7 No. 8 – 68, edificio Nuevo del
Congreso, Oficina 408B / 409B”.
Asimismo,
señaló que: “Las redes sociales de la actual Representante por la
Circunscripción Internacional (Twitter, Facebook, Instagram, TikTok) son de
carácter personal y usadas libremente para difusión de algunos asuntos de su
gestión institucional, sin embargo, tampoco representan un canal de
comunicación oficial con la ciudadanía, dada la suficiencia de canales
institucionales”[6].
6.
El 31 de enero de 2024, el actor interpuso
acción de tutela en nombre propio y en contra de la accionada, al considerar
que el bloqueo de sus cuentas y las de COLEXRET en Facebook y X, vulnera sus
derechos fundamentales a la libertad de expresión y al acceso a información
pública. Asimismo, indicó que impide la participación ciudadana y el ejercicio
de control político y veeduría. Estimó que esta situación restringe
injustificadamente la obtención de información sobre el desempeño de las
labores y la gestión del cargo que ostenta la accionada, así como la
publicación y divulgación de conceptos, opiniones y críticas.
7.
En particular, afirmó
que la demandada usa sus redes sociales personales como medio de comunicación
de asuntos oficiales, por lo que resulta desproporcionado que algunos
ciudadanos no tengan acceso a la información allí publicada por causa de
bloqueos. Especialmente porque estos perfiles se convierten en espacios
públicos en los que se ejerce participación, discusión y control del desempeño
de los servidores públicos[7].
Al respecto, señaló que:
“[…] la Sra. Carmen Ramírez
tiene esos espacios en las Redes sociales como instrumentos de conexión
con la ciudadanía, en las actividades propias de su cargo; y hablo de
todos esos espacios, pues no puede ser que en unos si, y en otros no. Esto
indica que son públicos, y que todo lo que allí exponga la
mencionada Congresista está sujeto a interpretaciones diversas que
ofrecemos los ciudadanos; al igual que los comunicados o inquietudes tengamos a
bien publicar, y que tengan relación directa con el cargo para el cual
fue elegida popularmente. Al no tener acceso a ellos, pues sencillamente desconoceremos
por esos medios las actividades de la Congresista Ramírez, y solo
tendremos que dirigirnos a los que ella considere […]. Considero que desde
ningún punto de vista es aceptable que la Congresista Carmen
Ramírez abra espacios o perfiles en las redes sociales para mantener
contacto con sus electores, y a la vez establezca que solo en algunos de ellos
pueden participar determinados ciudadanos, y los demás en otros, o en
ninguno”[8].
8.
Adicionalmente, argumentó que los bloqueos en redes sociales
efectuados por la accionada afectan especialmente a la población colombiana
residente en el exterior, por cuanto al estar fuera del territorio nacional el
acceso a otros mecanismos de comunicación como líneas telefónicas o direcciones
físicas supone una carga desproporcionada, especialmente en términos
económicos. De igual manera, indicó que la página web de la curul internacional
no constituye un mecanismo idóneo para suplir la interacción entre la
congresista y la ciudadanía en redes sociales, ni como medio para la obtención
de información sobre la gestión de su cargo. Lo anterior, por cuanto la
información allí publicada no está actualizada, no se divulgan datos sobre
encuentros, debates o audiencias que permitan la participación ciudadana y
tampoco incluye mecanismos a través de los cuales los particulares puedan
publicar opiniones, críticas o investigaciones sobre el desempeño de la
congresista.
9.
Finalmente, señaló que resulta desproporcionado e incluso discriminatorio
que los funcionarios públicos, luego de abrir espacios de comunicación e
interacción con la ciudadanía, restrinjan el acceso a los mismos de forma
unilateral, al decidir qué personas o medios de comunicación pueden conocer lo
que allí se publica y participar de las discusiones que se lleven a cabo. Esta
situación, a juicio del accionante, restringe injustificadamente la libertad de
expresión al limitar la posibilidad de manifestarse en algunos medios como son
las redes sociales. Al respecto, indicó:
“¿No
se puede ejercer el derecho a la libertad de expresión, sino en los
lugares, sitios, espacios, o redes sociales que establezcan nuestros
legisladores, gobernantes, funcionarios e Instituciones públicas? Si
ellos abren en esas Redes diferentes espacios de comunicación con sus
electores, ¿cómo se puede aceptar que permitan la participación
solamente de algunos ciudadanos en ellos, y se le coarte ese mismo derecho o
libertad a los demás? Sin mayores interpretaciones, creo que es una
abierta discriminación”[9].
10.
Con fundamento en lo anterior,
afirmó que el bloqueo en Facebook y X efectuado por la accionada no solo afecta
sus derechos fundamentales en cuanto individuo y periodista, sino que además
restringe el ejercicio de los mismos a un medio de comunicación virtual como lo
es COLEXRET, lo cual constituye un acto de censura. Igualmente, se refirió a la
Sentencia T-155 de 2019[10] de la Corte Constitucional sobre la
mayor protección de la libertad de expresión y el acceso a información en lo
que tiene que ver con la gestión que desempeñan los servidores públicos. En
especial, afirmó que por la mayor exposición que tienen estas personas, en
virtud del cargo que desempeñan, tienen un deber de mayor tolerancia hacia la
crítica de la ciudadanía, pues en ella se materializan el principio
democrático, la transparencia, la participación y el control ciudadano sobre el
ejercicio de los poderes públicos.
11.
En atención a los fundamentos
expuestos, el actor solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y lo
siguiente: (i) ordenar a Carmen Felisa Ramírez Boscán que desbloquee, en las
plataformas Facebook y X, los perfiles pertenecientes a COLEXRET y a Ricardo
Marín Rodríguez y (ii): “Se prohíba en lo sucesivo
a la Congresista Carmen Ramírez Boscán, bloquear sin causa legal
justificada a usuarios en sus espacios en las redes sociales”[11].
Finalmente, indicó:
“Informo
al Sr. Juez que si bien el 25 de julio de 2019 presenté una Acción
de tutela contra quien para ese entonces fungía como Representante a la Cámara
por la Circunscripción internacional, Juan David Vélez Trujillo por
bloquearme de sus espacios en las Redes sociales, (Sentencia
11001-33-43-065-2019-00217- 01 del 24 de septiembre de 2019), ruego no se tome
la presente denuncia como reiterativa o abuso de la Acción de tutela,
pues en esta ocasión la estoy ejerciendo por hechos talvez similares,
pero diferentes, y contra una persona igualmente diferente. Además, no
existía para la época en que se profirió ese fallo, el
pronunciamiento o jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional en la
Sentencia T-124 de 2021, lo cual considero puede darle un vuelco total a la
decisión del Juez que en principio conoció el caso en comento”[12].
2. Trámite de la acción
de tutela
12.
El 4 de marzo de 2024, por
reparto, el proceso de la referencia le fue asignado al Juzgado 37
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad
judicial, el 5 de marzo de 2024 admitió la acción de tutela y le ordenó a la
parte accionada que rindiera un informe sobre las alegaciones expuestas por el
accionante y allegara toda la documentación relacionada con los hechos
descritos[13].
2.1. Respuesta de Carmen
Felisa Ramírez Boscán[14]
13.
El 7 de marzo de 2024, Carmen
Felisa Ramírez Boscán, por medio de apoderado[15], contestó la acción de tutela. Al
respecto, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por
el accionante. En particular, se refirió a los siguientes asuntos: (i) el
control político y la veeduría ciudadana; (ii) el ejercicio de la libertad de
expresión por parte del accionante; (iii) el carácter personal de sus perfiles
en Facebook y X (@Wayunkerra); (iv) la protección del derecho de acceso a
información pública y (v) la existencia de otras acciones de tutela presentadas
por el actor por los mismos hechos. El pronunciamiento sobre cada uno de estos
temas se expone a continuación:
14.
En primer lugar, la accionada
indicó que el control político y la veeduría ciudadana, según el ordenamiento
jurídico colombiano y la jurisprudencia constitucional[16],
no son derechos fundamentales, sino mecanismos de participación. Por lo cual,
no constituyen garantías constitucionales que puedan ser objeto de protección
por vía de la acción de tutela.
15.
No obstante, afirmó que el
ejercicio de estos mecanismos de participación por parte del demandante no se
ha restringido. Lo anterior, en la medida en que: (i) ha contestado la
totalidad de las peticiones presentadas por el accionante; (ii) el tutelante ha
participado en los foros de opinión o espacios de interacción con la
ciudadanía, propios de las instancias en las que la accionada ejerce su función
pública; (iii) el accionante puede publicar y difundir sus columnas de opinión
e investigaciones sin restricciones. Asimismo, (iv) el actor ha participado en
reuniones virtuales de grupos de interés en temas migratorios y (v) ha sido
parte de espacios públicos virtuales abiertos por la curul internacional para
el debate con la ciudadanía.
16.
En segundo lugar, respecto del
derecho a la libertad de expresión, afirmó que el actor “ha abusado flagrante y
constantemente de su derecho a la libertad de expresión, convirtiéndolo en
acciones de irrespeto, acoso cibernético, violencia digital contra la mujer,
misoginia, violencia política, hostigamiento”[17]. Adicionalmente, indicó que estos
actos de violencia e irrespeto en contra de la accionada, también se producen
en la medida en la que el accionante, por medio del perfil de COLEXRET,
interactúa a través de los “me gusta”, “compartir” o “repostear” con mensajes
violentos e irrespetuosos producidos por otros usuarios de las redes sociales,
especialmente de X[18], así como con
publicaciones que contienen información incorrecta, lo que provoca una cadena
de desinformación.
17.
Como sustento de lo anterior,
aportó los siguientes pantallazos en los que constan publicaciones y
comentarios del accionante, mediante la cuenta de X de COLEXRET, en los que se
refiere a Carmen Felisa Ramírez Boscán. Estos son de noviembre y diciembre de
2022 y noviembre de 2023[19]:
Imagen 2. Interacciones de noviembre de 2022 con el accionante
Fuente: Expediente digital
T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.
Imagen 3. Interacciones de diciembre de 2022 con el accionante
Fuente: Expediente digital
T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.
Imagen 4. Interacciones de noviembre de 2023 con el accionante
Fuente: Expediente digital
T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.
18.
Asimismo, el apoderado de la
accionada anexó los siguientes pantallazos de mensajes publicados por otros
usuarios de la red social X, en los que, a su juicio, se evidencia la
interacción del perfil de COLEXRET ya que les dio “me gusta” o los compartió.
Estos fueron emitidos en noviembre de 2022, diciembre de 2023 y enero de 2024[20].
Imagen 5. Interacciones de noviembre de 2022 con otros usuarios
Fuente: Expediente digital
T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.
Imagen 6. Interacción de diciembre de 2023 con otros usuarios
Fuente: Expediente digital
T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.
Imagen 7. Interacción de enero de 2024 con otros usuarios
Fuente: Expediente digital
T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.
19.
Al respecto, señaló que estos
mensajes divulgados por el accionante, ya sea directamente o a través de
interacciones, se dirigen en contra de la accionada en cuanto persona y no se
refieren a la gestión del cargo público que desempeña. En efecto, indicó que
estas expresiones tienen el fin de:
“afectar no solamente su imagen pública, sino también su dignidad
personal, su sentir, su estado de ánimo y sus derechos a la honra y al buen
nombre. Favoreciendo sus medios de comunicación con desinformación reiterada e
imprecisa que perjudican la reputación de la Representante y alentando de
manera pasiva y activa los discursos violentos de otros ciudadanos por su
impacto inmediato y masivo”[21].
20.
Adicionalmente, afirmó que la
difusión de este tipo de contenido ha generado, en algunas ocasiones, graves
afectaciones a la salud mental de la accionada. Razón por la que la
congresista, al ser víctima de violencia de género y violencia política y
digital, optó por bloquear, en Facebook y X, las cuentas pertenecientes a COLEXRET
y a Ricardo Marín Rodríguez. Lo anterior, como un mecanismo de protección de su
integridad personal[22]. Al respecto, el apoderado de la
accionada alertó sobre la ausencia de marcos jurídicos integrales para combatir
y prevenir la violencia contra la mujer en ámbitos digitales, situación que, a
su juicio, obstaculiza el acceso a la administración de justicia por parte de
mujeres víctimas.
21.
Con fundamento en lo anterior,
indicó que el bloqueo a los perfiles pertenecientes al accionante y a COLEXRET,
en Facebook y X, no constituye una vulneración de la libertad de expresión. En
concreto, señaló que corresponde a una medida justificada para proteger su
integridad, al tener en cuenta que la garantía constitucional que el accionante
alega vulnerada no es absoluta[23] y encuentra su límite en la
protección de los derechos fundamentales de otros individuos. En particular,
indicó que los discursos violentos no están protegidos y afirmó: “Si
bien, mi apoderada conoce y respeta las diferentes jurisprudencias que
dictaminan el deber de tolerar una mayor carga de reproche social en el
ejercicio de sus funciones, también reconoce en la norma que ese reproche
social debe ser libre de todo tipo de violencias”[24].
22.
En tercer lugar, manifiestó
que, si bien la accionada usa sus perfiles en redes sociales para la
divulgación de algunos asuntos relacionados con el ejercicio de su cargo, estas
cuentas son de carácter personal y, por ende, no constituyen espacios públicos
ni canales institucionales u oficiales de comunicación e interacción.
23.
En cuarto lugar, en relación
con la presunta vulneración del derecho de acceso a información pública,
destacó que, contrario a las alegaciones del accionante, no existe afectación a
esta garantía constitucional con ocasión del bloqueo efectuado en Facebook y X.
Lo anterior, por cuanto el actor ha interpuesto en más de ocho ocasiones
peticiones dirigidas a obtener información sobre la gestión de la congresista,
la conformación de su Unidad de Trabajo Legislativo – UTL, los canales de
comunicación y el uso que la servidora pública le da a sus redes sociales, las
cuales han sido contestadas de forma oportuna y de fondo[25].
Asimismo, indicó que se le ha informado sobre los canales institucionales de
contacto, a los que tiene acceso libre para comunicarse con el equipo que
conforma la curul internacional. Por último, advirtió que, en algunas
ocasiones, el demandante ha presentado solicitudes irrespetuosas dirigidas a la
demandada. En particular, transcribió la siguiente comunicación firmada por
Ricardo Marín Rodríguez, en calidad de director de COLEXRET:
“Aprovecho la oportunidad para sugerirle
con extremo respeto que contrate en su Unidad de Trabajo Legislativo
"UTL", un abogado que sepa realmente cumplir con sus funciones, pues
es inexplicable e inaceptable que no conozca las formalidades y términos
para dar respuesta a las solicitudes ciudadanas. Le ruego por favor
no vaya a tomar mi sugerencia como un irrespeto o matoneo, y mucho menos piense
que es que me estoy muriendo por hacer parte de su "UTL" como me
respondió en alguna ocasión a través de la Red social de
Twitter, pues lo último que haría en mi vida sería trabajar
para y/o con Ud., además, mejores propuestas me han hecho y no las he
aceptado”[26].
24.
En quinto lugar, señaló que el
demandante presentó acción de tutela en contra de Juan David Vélez Trujillo,
quien ostentó el cargo de representante a la Cámara por los colombianos
residentes en el exterior para el periodo 2018-2022, por los mismos hechos, lo
que podría configurar una actuación temeraria por parte del accionante. Sobre
el particular, señaló que en ambas instancias el amparo solicitado fue negado,
al considerar que el accionante podía ejercer los derechos fundamentales
invocados sin ninguna restricción, en otros espacios distintos a las redes
sociales personales del servidor público.
25.
Finalmente, solicitó que se
declare la improcedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, declarar que
“en Colombia existe un patrón de agresiones digitales a mujeres en la función
pública y otorgue un efecto inter comunis al fallo”[27].
2.2. Respuesta de Ricardo
Marín Rodríguez[28]
26.
Mediante escrito presentado el
8 de marzo de 2024, el actor descorrió traslado a la contestación presentada
por Carmen Felisa Ramírez Boscán. Al respecto, señaló que la vulneración del
derecho a la libertad de expresión se acreditó en el momento mismo en el que la
congresista realizó el bloqueo en Facebook y X. Lo anterior, por cuanto la
accionada usa sus redes sociales para la divulgación de asuntos propios de su
cargo y, en esa medida, dichas cuentas se transforman en un espacio público al
que cualquier persona puede acceder para manifestar sus opiniones o críticas.
En consecuencia, el bloqueo, a juicio del accionante, constituye una medida
restrictiva, arbitraria e injustificada a la libertad de expresión, al limitar
el acceso a un espacio como lo son las redes sociales, independientemente de
que existan otros medios de contacto y manifestación, como los correos
electrónicos, páginas web o direcciones físicas.
27.
Adicionalmente, señaló que la
accionada se equivoca al establecer que el control político y la veeduría
ciudadana no son derechos fundamentales, pues conforme con la jurisprudencia
constitucional, especialmente la Sentencia T-117 de 2016[29],
los derechos políticos de participación constituyen garantías constitucionales
que son susceptibles de ser protegidas por medio de la acción de tutela.
28.
Ahora bien, en lo que respecta
a las alegaciones de la accionada sobre los presuntos actos de violencia de
género efectuados en su contra, en la red social X, el accionante manifestó:
“Como quiera que en ese
punto la Congresista me está atribuyendo varios delitos, solicito a su
Señoría que investigue, o se compulsen copias ante quien
corresponda para que se investigue esa acción, que desde ya la tildo como
“Injurias
y calumnias”, ya que en repetidas ocasiones le he solicitado a la Sra.
Representante a la Cámara Carmen Ramírez Boscán, que si con
mis actuaciones considera que, la estoy irrespetando, vulnerando sus derechos o
cometiendo algún delito, me denuncie ante las autoridades, en vez de
estarlo vociferando sin prueba alguna, solo con el fin de callarme ante las
denuncias que vengo realizando por su mal proceder frente a ese cargo, pero
hasta el momento no lo ha hecho, y no se entiende por qué quiere utilizar
esas infames acusaciones como una herramienta de defensa ante la Acción
de tutela que le he instaurado. O como ya es su costumbre, pretende pasar de
victimaria a v[í]ctima”[30].
29.
Adicionalmente, respecto de
los pantallazos aportados en la contestación a la acción de tutela y sobre las
interacciones con mensajes publicados por otros usuarios de la red social X, el
accionante afirmó:
“Solicito a la Sra. Juez
que revise mi cuenta en la Red social de Twitter, y evidencie que jamás
he hecho un solo comentario que se pueda tildar como violento contra la
Representante Carmen Ramírez, ni ninguna otra persona, y el hecho de
darle ME GUSTA a comentarios de algunos ciudadanos, efectivamente indican que
si, que me gusta lo que se dice en los mismos, es decir, el fondo de dichos
mensajes, pero en ningún caso sus formas,
o términos utilizados en ellos, aunque la verdad sea dicha, no veo que
rocen la ilegalidad. Ahora resulta que por darle ME GUSTA a un comentario, la
Sra. Congresista Ramírez Boscán insinúa o pretende dar a
entender que son de mi autoría”[31].
“Ante la segunda imagen
(pantallazo) que adjunta y califica como “mediocre e inepta”, me ratifico en
él, pues el mal desempeño en el cargo como Representante a la
Cámara de quienes residimos fuera del país, no da lugar a
calificativos diferentes, y estoy en condiciones, llegado el momento, de
demostrarlo ante la autoridad que corresponda. En la tercera imagen o
pantallazo que apreciamos en el mismo alegato de defensa, y que la denunciante
califica como “alguien del montón, calienta silla”, suena hasta gracioso
que la mencionada lo quiera hacer ver como una grosería o irrespeto,
cuando simplemente es una expresión auténticamente popular, y muy
acorde con el desempeño que para esa fecha le vimos en el Congreso”[32].
30.
Finalmente, indicó que los
mismos actos de control político, a través de la plataforma COLEXRET, los ha
ejercido respecto de las personas que ocuparon el cargo que ahora ostenta la
accionada[33]. Por tal razón, las alegaciones
sobre una presunta persecución carecen de justificación.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera
instancia[34]
31.
El 18 de marzo de 2024, el Juzgado 37
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo
solicitado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.
32.
En primer lugar, ese despacho judicial se
refirió a la jurisprudencia constitucional[35]
sobre el contenido y alcance de la libertad de expresión, especialmente
respecto de aquellas manifestaciones que se publican y divulgan en internet o
en medios digitales. Al respecto, señaló que:
“en
la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse
expresiones desproporcionadas […] o cierto grado de insulto que denotan una
intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona […] la
intención dañina […] no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación
realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral […]. En
consecuencia, lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de
expresión, pero también está sujeto a los límites, así, se activa un límite […]
cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni
siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva a una
intención dañina o insultante”[36].
33.
En segundo lugar, determinó que si bien el
hecho de ostentar un cargo público, especialmente de elección popular, y haber
elegido voluntariamente exponerse ante la esfera pública, justifica un umbral
de mayor tolerancia ante la crítica y el reproche de la ciudadanía, esta
situación no es fundamento suficiente para que los servidores públicos tengan
que soportar mensajes de contenido injurioso, violento o insultante. Pues, la
divulgación de los mismos afecta de manera directa sus derechos fundamentales e
incide en su reputación y la percepción que de ellos tenga el conglomerado
social.
34.
Adicionalmente, advirtió que, en el caso
concreto, las redes sociales de la accionada son de carácter personal y no
oficial o propios de la institución a la que pertenece. En consecuencia, el
bloqueo no implicó una afectación de los derechos invocados, ya que el
accionante puede acudir a otros medios e incluso a los canales institucionales
de comunicación.
35.
En tercer lugar,
aseguró que, si bien el bloqueo impide que los seguidores de la accionada
acudan a las redes de COLEXRET desde su perfil, ello no implica vulneración
alguna de los derechos del accionante, pues no se restringe la publicación y
divulgación de información y opiniones en las cuentas administradas por el
actor.
36.
Finalmente, señaló que no se acreditó la
afectación del derecho de acceso a información pública, por cuanto los canales
oficiales de contacto con la congresista y su equipo de trabajo fueron informados
al accionante y son de libre acceso. El bloqueo que efectuó la demandada sólo
fue respecto del acceso a sus perfiles personales en Facebook y X. En especial,
indicó que la representante “tenía la facultad de bloquear, […], pues se repite
es una red social administrada personalmente por la accionada, quien decide
cuándo y cómo interactuar con las personas” [37].
En ese sentido, determinó que no existían razones suficientes para acceder a
las pretensiones de la acción de tutela, especialmente por cuanto la accionada
consideró que los mensajes difundidos tenían contenido violento e insultante.
3.2. Impugnación[38]
37.
El 19 de marzo de 2024, el
actor impugnó el fallo proferido el 18 del mismo mes y año por el Juzgado 37
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.