T-149-19
Sentencia
T-149/19
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en el que la
UARIV negó la inscripción de los accionantes por concluir que el hecho
victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para
inscripción
Primero, el concepto de
víctima establecido en la Ley 1448 de 2011 es únicamente operativo en la medida
que determina el ámbito de aplicación de las medidas de protección establecidas
en dicha Ley; en ningún caso, dicho concepto define la condición fáctica de
víctima de una persona. Segundo, la noción de conflicto armado interno establecida en la Ley
mencionada debe ser interpretada en sentido amplio, de manera que se reconozcan
las complejidades históricas y materiales que la caracterizan. Tercero, la
importancia constitucional de la inclusión en el RUV se deriva de los
beneficios que se producen con ella y la hace un derecho fundamental de las víctimas
en sí mismo. En tal virtud, la falta de inscripción de una persona que
cumple con los requisitos vulnera, además, otros derechos fundamentales. Cuarto, la decisión sobre la
inclusión de una persona en el RUV debe responder a los principios de (i) buena
fe, que implica tomar como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas, salvo
que se demuestre lo contrario; y (ii) favorabilidad, que implica resolver
cualquier duda sobre la interpretación de la normativa aplicable o del
cumplimiento de los requisitos a favor de la persona solicitante
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV
inscribir a la accionante en el RUV
Referencia: expedientes T-6.688.650, T-6.733.189 y T-6.800.967
Acciones de tutela instauradas por Amparo de Jesús Rave
de Bedoya, Lila Arminda Guzmán Ortega e Iveth María López Luna contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dado que la Corte
Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico
correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia
ya existente sobre la materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en
múltiples ocasiones esta Corporación en casos de este tipo, la presente Sentencia
será sustanciada de manera breve.[1]
I.
ANTECEDENTES
En
los tres expedientes acumulados, las demandantes presentaron acción de tutela
contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas (en adelante, la “UARIV” o la “Unidad”) porque consideran que la
Entidad violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección
especial de las víctimas, pues negó sus solicitudes de inscripción en el
Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”). Las tres mujeres pidieron
ser incluidas en dicho instrumento como resultado del homicidio de un miembro
de sus respectivos núcleos familiares y la UARIV decidió negativamente las
peticiones, por cuanto consideró que no se probó que los hechos hayan ocurrido
con ocasión del conflicto armado interno.[2]
Las actoras solicitaron que se dejen sin efectos los actos administrativos que
tomaron tal determinación y que se ordene a la Unidad realizar una nueva
valoración de su solicitud[3]
o, directamente, incluirlas en el RUV.[4]
A continuación, se detallan los aspectos relevantes de cada caso.
1.
Expediente T-6.688.650[5]
1.1. Amparo de Jesús Rave de Bedoya presentó acción de tutela contra la
UARIV el 28 de abril de 2017.[6]
La actora rindió declaración como víctima del conflicto armado el 7 de junio de
2013.[7]
El hecho victimizante que declaró fue el homicidio de su hijo Edwin Bedoya
Rave, que ocurrió el 10 de abril de 2001.[8]
La señora Rave indica que este hecho ocurrió en el municipio de Caucasia (Antioquia),
donde vivía su hijo.[9]
El hijo de la actora murió, según un certificado de la Fiscalía General de la
Nación, “al parecer, luego de producirse un enfrentamiento”, como
consecuencia de “una gran herida localizada en el abdomen y miembro inferior
izquierdos”.[10]
La señora Rave afirma que estos hechos “sucedieron en el marco de una
masacre porque fueron varias personas las que fallecieron”.[11]
1.2. La UARIV negó la inscripción de la accionante en el RUV, pues
consideró que no se probó que los hechos hayan ocurrido con ocasión del
conflicto armado interno.[12]
La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra
esta decisión.[13]
Sin embargo, la UARIV la confirmó.[14]
La tutelante adjuntó a la acción de tutela una constancia que la Fiscalía
General de la Nación expidió el 26 de abril de 2017, en la que se suministran
los datos de una investigación por el delito de homicidio “en el sector de
Caucasia - Antioquia” y se indica que el hecho fue “confesado” por
Ramiro Vanoy Murillo, “en su calidad de comandante general del Bloque minero
[sic] de las Autodefensas Unidas de Colombia” (en adelante, las
“AUC”). La constancia agrega que la señora Rave fue reconocida “sumariamente
en calidad de víctima” de la conducta descrita. En el expediente no se
encuentra contestación de la UARIV.
1.3. La juez de primera instancia concedió la tutela, pues estimó que
las conclusiones de la UARIV no encontraban sustento en la evidencia
disponible.[15]
Tuvo en cuenta, además, la confesión de un líder de las AUC, mencionada
anteriormente, relativa al homicidio del hijo de la accionante.[16] La UARIV
impugnó la decisión.[17]
Anotó que la acción de tutela fue temeraria y adjuntó otro recurso de amparo
presentado por la accionante el 7 de marzo de 2016,[18] a través
del cual la actora solicitó la protección de su derecho de petición, pues la
accionada no le había notificado la decisión sobre el recurso de apelación
presentado en el trámite administrativo de su solicitud de inclusión en el RUV.[19] El fallo
de primera instancia fue revocado en segunda, por lo que la decisión consistió
en “negar” el amparo.[20]
Aunque la Sentencia desestimó el argumento de la UARIV alusivo a la temeridad
de la acción, consideró que resulta improcedente.
2. Expediente T-6.733.189[21]
2.1. El 5 de diciembre de 2017, Lila Arminda Guzmán Ortega presentó
acción de tutela contra la UARIV.[22]
La accionante rindió la declaración para ser incluida en el RUV el 10 de octubre
de 2013,[23]
como resultado del homicidio de su compañero permanente, Nazario León López
Collazos, ocurrido el 22 de enero de 1993.[24]
Según la declaración de la demandante, su compañero “fue asesinado por un
grupo de hombres al margen de la ley que al parecer hacen parte de la guerrilla
de las FARC”; el hecho ocurrió en la vereda El Pedregal del municipio de
Rosas (Cauca), donde vivía con su familia antes de salir desplazada tras el
homicidio.[25]
Durante el trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional, la UARIV
aportó copia del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de
inscripción en el RUV de la peticionaria; los documentos que se anexaron a la
solicitud dan cuenta de que el señor López murió debido a un impacto de bala.[26] La
peticionaria agregó en su declaración que unos meses antes de la muerte de su
compañero un primo del señor López fue asesinado de la misma manera, “por
cuanto se oía decir que había sido la guerrilla ya que él era un ex militar
[sic]”.[27]
2.2. La solicitud de inclusión en el RUV de la actora está acompañada
de los documentos de identificación de las hijas de su compañero permanente
(una que tuvo con la señora Guzmán y dos que no son hijas de ella, pero que
hacen parte de las personas que, de acuerdo con la declaración, resultaron
afectadas por el hecho victimizante).[28]
Igualmente, se encuentran dos oficios de la Fiscalía General de la Nación que
llaman la atención de la Sala: (i) uno del 1 de septiembre de 2011, en el que
se responde una solicitud de una de las hijas del compañero de la accionante, y
al que se adjunta una constancia del Ente Investigador que detalla el curso del
caso e indica que el 19 de septiembre de 1995 se declaró precluida la
investigación contra un individuo a quien le había sido abierto el
correspondiente proceso penal;[29]
y (ii) otro oficio del 5 de julio de 2013, en el que se le informa a la otra
hija del compañero de la demandante que, con respecto al homicidio del señor
López, la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Nacional de Justicia y Paz, en
ese momento, no tenía “asignados postulados que hayan delinquido en la
región y época de los hechos denunciados”.[30]
Dentro de la copia del expediente administrativo que la Sala
conoció, cabe resaltar también dos declaraciones juramentadas de personas que
conocían al señor López y que señalan que fue asesinado “presuntamente por
grupos armados al margen de la Ley” y que durante doce años y “hasta el
momento de su muerte convivió en unión marital de hecho” con la señora
Guzmán.[31]
Las declaraciones mencionan a la hija que tuvo la actora con su compañero,
indican que las dos dependían económicamente del señor López y se refieren también
a sus otras dos hijas.
Aunque no consta en la copia del expediente administrativo, la actora
adjuntó a la acción de tutela un oficio adicional, también del 5 de julio de
2013, que se anexó al descrito anteriormente, mediante el que la Fiscalía
Delegada referida anteriormente —que conocía en ese momento de los hechos
violentos cometidos por el Comando Conjunto de Occidente de la entonces
guerrilla de las FARC, con presencia en Cauca, entre otros departamentos— certifica
que una de las hijas del señor López “se encuentra registrada (…) como
víctima del delito de Homicidio en contra de NAZARIO LEON LOPEZ COLAZOS [sic]
por hechos ocurridos el 22 de enero de 1993 en el municipio de Rosas,
Departamento de cauca [sic] atribuibles a grupos Organizados [sic] al margen
de la ley, con presencia en esa región”.[32]
La Fiscalía Delegada certifica, además, que la hija del señor López “se
halla registrada como víctima del delito de Desplazamiento forzado en su
contra, ocasionado por el mismo grupo irregular y para la misma época”.[33]
Finalmente, dentro de las pruebas anexas a la acción de tutela se
encuentra, adicionalmente, otra declaración juramentada del 26 de octubre de
2017.[34]
El declarante afirma ser primo del señor López y sostiene que él y otro de sus
familiares (el primo del compañero de la accionante, a quien se hizo referencia
antes) “fueron asesinados por las FARC y el grupo No. 7, que operaba en el
municipio de Rosas Cauca, el núcleo familiar de Nasario [sic] fue
desplazada [sic] y amenazada [sic] en su residencia”. Indica
que “se sabía” que la persona contra quien fue abierta la investigación
penal por el homicidio “era informante de ese grupo, luego también fue
asesinado como al año y medio en el Putumayo”. Esta es la persona cuya
investigación penal fue declarada precluida en 1995. Concluye afirmando que la
familia del difunto “no realizo [sic] denuncia alguna por temor a
retaliación hacia la familia”.
2.3. La UARIV decidió no incluir a la accionante en el RUV; como en el
caso anterior, consideró que no se probó que los hechos hayan ocurrido con
ocasión del conflicto armado interno.[35]
La Entidad argumentó que no encontró información relevante en los sistemas y
bases de datos consultados para el efecto, y que, adicionalmente, no se
anexaron a la declaración “documentos que puedan ser usados como pruebas en
el presente análisis”.[36]
La demandante impugnó esta decisión,[37]
pero la UARIV la confirmó.[38]
Al decidir el recurso de reposición, la Entidad sostuvo que los “elementos
técnicos” que constaban en el expediente administrativo, que son, en
esencia, las pruebas disponibles, evidenciaban “el no conocimiento de los
autores y móviles” del hecho victimizante que la señora Guzmán alegó, por
lo que no eran suficientes para “enmarcar el hecho dentro del conflicto
armado”.[39]
Al analizar los elementos de contexto, la Resolución cita un documento de la
Misión de Observación Electoral para señalar que en el Municipio donde ocurrió
el homicidio del señor López, para la época, “existían homicidios
selectivos, amenazas, desplazamientos forzados [sic] entre otros,
dirigidos hacia la población civil de esta zona del territorio nacional, modus
operandis [sic] los cuales eran utilizados por los denominados ACTORES
ARMADOS DEL CONFLICTO” (énfasis en el original).[40] No
obstante, la UARIV concluyó que no se probó que los autores del homicidio hayan
sido “actores armados del conflicto” y que
“[d]el relato de los hechos expuestos por el
[sic] recurrente, se puede establecer que la situación que se describe puede
corresponder a situaciones de delincuencia común o problemas de carácter
personal, situaciones las cuales no se relacionan de forma directa con el
conflicto armado que ha vivido el país”.[41]
Por su parte, en la Resolución que resuelve el recurso de
apelación, la Unidad hace una lista de las pruebas (o “elementos técnicos”)
que constan en el expediente. La Sala anota que esta lista es diferente a la
incluida en el acto que decidió el recurso de reposición: esta segunda lista
coincide con la copia digital del expediente administrativo que la UARIV aportó
en sede de revisión, pero no pasa lo mismo con la que se incluyó en la otra
Resolución. Al decidir el recurso de reposición, la UARIV incluyó documentos
que no constan en la copia del expediente que la Sala conoció; esta
inconsistencia llama la atención de este Tribunal.[42] Por lo
demás, la Entidad insistió en que, en su concepto, no existen pruebas que
permitan considerar que el homicidio del compañero de la actora fue perpetrado
por grupos armados al margen de la ley. Dentro de la
argumentación de la Entidad se hace referencia a la imposibilidad de constatar
que los autores del hecho hayan sido grupos con móviles políticos o
ideológicos.
2.4. La UARIV contestó la acción de tutela y solicitó que fuera negada
la protección.[43]
Sostuvo que respetó el derecho al debido proceso de la señora Guzmán, pues
respondió todas sus solicitudes de manera adecuada. La tutela fue negada tanto
en primera[44]
como en segunda instancia.[45]
Ninguno de los fallos encontró una vulneración del debido proceso, pues en
palabras del juez de primera instancia, “los trámites procesales han
transcurrido en debida forma y la entidad ha resuelto los recursos en derecho”.[46] Adicionalmente,
las dos autoridades judiciales estimaron que la actora podía acudir a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa para debatir la determinación de la
UARIV.
3. Expediente T-6.800.967[47]
3.1. Iveth María López Luna presentó acción de tutela contra la UARIV
el 12 de diciembre de 2017.[48]
El 23 de octubre de 2013, la actora rindió declaración como víctima del
conflicto, por el homicidio de su hijo Iván Darío García López, que ocurrió,
según su relato, el 6 de mayo de 2012.[49]
De acuerdo con la demandante, ese día, en Santa Marta, dos hombres se acercaron
en motocicleta a su hijo y uno de ellos lo asesinó con un arma de fuego. Antes
de morir, el hijo de la señora López identificó a los dos sujetos que acabaron
con su vida, quienes pertenecen, según constancias de la Fiscalía General de la
Nación, a “una banda criminal y son miembros de la organización de
Los Urabeños”.[50]
3.2. La UARIV, como en los casos anteriores, resolvió no incluir a la
accionante en el RUV, puesto que estimó que no se acreditó que los hechos hayan
ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.[51] A pesar de
que la señora López presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación
contra esta decisión, la UARIV la confirmó.[52]
3.3. Al contestar la acción de tutela, la accionada pidió que se negara
el amparo.[53]
Señaló que respetó el derecho al debido proceso de la señora Guzmán y argumentó
que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la
medida que la actora tiene a su disposición los mecanismos de defensa propios
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela fue concedida en
primera instancia y la orden impartida a la UARIV consistió en inscribir a la
accionante y a su núcleo familiar en el RUV.[54]
La Unidad impugnó la decisión.[55]
El fallo de segunda instancia revocó el inicial y declaró improcedente el
recurso de amparo, pues consideró que no se probó que la demandante y su núcleo
familiar estén en una situación de debilidad manifiesta, por lo que la
controversia se puede tramitar a través de los mecanismos de defensa ordinarios.[56]
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
4.1. Durante el trámite de revisión, la UARIV presentó un escrito
mediante el cual puso al tanto a la Magistrada Ponente de unos hechos nuevos y
aportó, además, pruebas adicionales.[57]
Por un lado, la UARIV decidió revocar de oficio las resoluciones mediante las
que negó la inscripción de Amparo de Jesús Rave de Bedoya[58]
(expediente T-6.688.650) e Iveth María López Luna (expediente T-6.800.967).[59] En ambos
casos, la Entidad resolvió incluir a las accionantes en el RUV por el homicidio
de sus hijos.[60]
4.2. Por otro lado, con respecto al caso de Lila Arminda Guzmán Ortega
(expediente T-6.733.189), la UARIV argumentó que ninguna de las pruebas
conocidas durante el trámite administrativo ni durante el proceso de tutela
permiten concluir que “exista una aceptación o confesión por parte de algún
postulado a dicha justicia [hace referencia al Sistema de Justicia y Paz], sobre
los hechos que enmarcaron la muerte de Nazario López”.[61] Así, se
concluye que las pruebas conocidas no permiten modificar la decisión de no
incluir a la accionante en el RUV. La Entidad adjuntó una copia digital del
expediente administrativo respectivo, con base en la cual se construyó la
descripción de los antecedentes que se encuentra en el numeral 2 de la presente
sección de Antecedentes de esta Sentencia.[62]
4.3.
Por consiguiente, la Entidad accionada
solicita a la Sala (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado
en los expedientes T-6.688.650 y T-6.800.967; y (ii) negar el amparo solicitado en el expediente
T-6.733.189.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: la Sala declarará la carencia actual de objeto
por hecho superado en los
casos de Amparo de Jesús Rave de Bedoya (expediente T-6.688.650) e Iveth María López Luna
(expediente T-6.800.967), dado que ya fueron inscritas en el RUV
1.1. Según la jurisprudencia constitucional, una de las situaciones en
las que el juez de tutela puede declarar la carencia actual de objeto es aquella en la que
constata que la vulneración o amenaza al derecho fundamental ha desaparecido
porque, antes de que se profiera el fallo (de instancia o de revisión), el
accionado toma la decisión voluntaria de modificar o interrumpir la acción u
omisión que vulneraba o amenazaba el derecho.[63]
Este es el caso que se conoce como un “hecho superado” y lleva a la carencia
actual de objeto, en la medida que el pronunciamiento de fondo del juez se hace
innecesario.[64]
1.2. La Sala encuentra procedente la acción de tutela en los casos de
Amparo de Jesús Rave de Bedoya y de Iveth María López Luna,[65] pero declarará
la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que las pruebas que la UARIV aportó durante
el trámite de revisión ante la Corte evidencian que las dos accionantes ya
fueron inscritas en el RUV, tras la revocatoria de oficio de los actos que
negaron inicialmente su inclusión. Dado que tal negativa constituye la
actuación que las demandantes consideraron violatoria de sus derechos
fundamentales, se hace innecesario que la Corte emita una orden en ese sentido.
No obstante, llama la atención de la Sala el hecho de que la incorporación de
las actoras en el RUV se haya dado únicamente después de que los fallos que
decidieron sus acciones de tutela fueron seleccionados para revisión de esta
Corporación. Es preocupante que, en casos en que tal inscripción procede, la
persona que ha solicitado su registro deba acudir a la acción de tutela para
lograrlo e, incluso, solo se materialice cuando el caso es seleccionado por la
Corte Constitucional. Situaciones de este tipo son parte de las motivaciones
por las que la Sala impartirá una serie de órdenes que trascienden los casos
aquí estudiados, como se detallará más adelante. Ahora bien, este Tribunal
reiterará a continuación la jurisprudencia sobre la inscripción de víctimas en
el RUV, con el propósito de pronunciarse sobre el caso de Lila Arminda Guzmán
Ortega y tomar una serie de medidas que cubrirán los casos de las otras dos
accionantes.
2. La UARIV vulneró los derechos al debido proceso y a la inscripción
en el RUV de Lila Arminda Guzmán Ortega (expediente T-6.733.189), al motivar insuficiente e inadecuadamente su
decisión y exigir prueba desproporcionada del hecho victimizante y de su
autoría
2.1.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de
la Corte Constitucional, la Entidad administrativa a
cargo de la atención, asistencia y reparación a las víctimas vulnera el derecho
fundamental al debido proceso de una persona que solicita su inclusión en el registro
utilizado para identificar a las víctimas y sus necesidades, al negar tal
inscripción sin motivación suficiente y tras exigirle desproporcionadamente a
la persona prueba del hecho victimizante y de su autoría.[66] La Sala
resalta cuatro argumentos interconectados en los que esta Corporación ha basado
la postura mencionada. Primero, el concepto de víctima establecido en la Ley
1448 de 2011 es únicamente operativo en la medida que determina el ámbito de
aplicación de las medidas de protección establecidas en dicha Ley; en ningún
caso, dicho concepto define la condición fáctica de víctima de una persona.[67] Segundo, la
noción de conflicto armado interno establecida en la Ley mencionada debe ser
interpretada en sentido amplio, de manera que se reconozcan las complejidades
históricas y materiales que la caracterizan.[68]
Tercero, la importancia constitucional de la inclusión en el RUV se deriva de
los beneficios que se producen con ella y la hace un derecho fundamental de las
víctimas en sí mismo.[69]
En tal virtud, la falta de inscripción de una persona que cumple con los
requisitos vulnera, además, otros derechos fundamentales.[70] Cuarto, la
decisión sobre la inclusión de una persona en el RUV debe responder a los
principios de (i) buena fe, que implica tomar como ciertas las declaraciones y
pruebas aportadas, salvo que se demuestre lo contrario; y (ii) favorabilidad,
que implica resolver cualquier duda sobre la interpretación de la normativa
aplicable o del cumplimiento de los requisitos a favor de la persona
solicitante.[71]
2.2.
En el presente caso, que la Corte es competente para conocer,[72] la Sala
encuentra que la acción de tutela que Lila Arminda Guzmán Ortega presentó
contra la UARIV resulta procedente.[73]
Así las cosas, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales resumidas
anteriormente, esta Corporación
revocará las sentencias de primera y de segunda instancia que negaron el amparo
y, en su lugar, protegerá los derechos al debido proceso y a la inscripción en el
RUV de la accionante. Cuatro razones principales motivan esta decisión.
Primero, la decisión de no
inclusión de la señora Guzmán en el RUV no fue motivada suficientemente por la
UARIV. Por un lado, la Entidad no incorporó en su análisis parte de las pruebas
que la accionante aportó desde el primer momento en que rindió la declaración
sobre el hecho victimizante que motivó su solicitud de registro. En ninguna de
las resoluciones emitidas en el proceso administrativo se hace referencia a dos
declaraciones juramentadas en las que testigos ajenos al núcleo familiar de la
demandante confirman la versión que ella defendió en su declaración y sostienen
que, en el contexto particular del municipio de Rosas (Cauca) donde vivía la
familia, el homicidio del señor López fue cometido “presuntamente por grupos
armados al margen de la Ley”.[74]
La UARIV no valoró estas pruebas; no hay ninguna mención de ellas en su
argumentación y, por consiguiente, mucho menos se desvirtúan. La Sala encuentra
que resulta fundamental en este caso analizar tales evidencias a la luz del
contexto que la misma Entidad reconoce en sus actos y de la certificación
mediante la que la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Nacional de Justicia y
Paz hace constar que el homicidio del señor López es atribuible “a grupos
Organizados [sic] al margen de la ley, con presencia en esa región [del
municipio de Rosas (Cauca), donde ocurrió el hecho]”.[75] Un estudio que tenga
en cuenta tales aspectos provee al ente encargado de valorar la solicitud
elementos de juicio que tienden a vincular el homicidio del compañero de la
accionante con el conflicto armado.[76]
Por otro lado, varias de las
razones que motivan su decisión no están suficientemente argumentadas. Además
de sostener que no existen elementos probatorios suficientes para acceder a la
solicitud de inclusión sin haber valorado la totalidad de las pruebas a su
disposición, la Unidad no explica en ningún momento por qué considera que el
homicidio del señor López “puede corresponder a situaciones de delincuencia
común o problemas de carácter personal”,[77]
como señaló al decidir el recurso de reposición de la actora. Este argumento, a
pesar de su importancia a la luz de la determinación de la Entidad, no se
desarrolla ni se apoya en pruebas de ningún tipo.
2.2.1.
Segundo, al defender la argumentación
comentada, la UARIV impuso una barrera formal a la solicitud de la señora
Guzmán, pues más allá de las pruebas aportadas, le exigió de manera
desproporcionada evidencia de la autoría del hecho victimizante y, por
consiguiente, de su vínculo con el conflicto armado. Al reiterar durante el
proceso administrativo que no existía prueba de que el hecho haya sido
perpetrado por grupos al margen de la ley, la Unidad pasó por alto las pruebas
testimoniales presentadas por la accionante y desconoció la protección especial
de las víctimas del conflicto. Resulta inconstitucional un entendimiento de
acuerdo con el cual, por ejemplo, la motivación de la decisión de incluir a una
persona en el RUV debe ser la “aceptación o
confesión” de sus autores; su inexistencia en el
caso en comento es uno de los argumentos que la UARIV expone para defender su
determinación en el escrito que allegó al expediente en sede de revisión.[78] Sumado al homicidio de su compañero y como consecuencia de este
hecho, la señora Guzmán tuvo que salir desplazada de su lugar de residencia
junto con su núcleo familiar. Como lo ha sostenido esta Corporación al estudiar
un caso similar,
“resulta francamente absurdo imponerle a una
persona que tuvo que abandonar el sitio donde la amenazaron y asesinaron a su
esposo, que demuestre con pruebas más allá de las testimoniales lo sucedido,
pues tal exigencia no solamente la revictimiza sino que, además, la expone a
padecer un nuevo hecho delictivo”.[79]
2.2.2.
Tercero, la aproximación que la accionada tomó frente a las pruebas en el proceso
administrativo violó los principios de buena fe y de favorabilidad que rigen
tal trámite. Como lo ha reconocido esta Corporación en la línea jurisprudencial
estudiada anteriormente, la exigencia desproporcionada de evidencias revierte
de manera injustificada la carga de la prueba, que está en cabeza de la UARIV
cuando se trata de una solicitud de inclusión en el RUV y la persona
solicitante ha aportado prueba al menos sumaria del hecho victimizante que
alega. La Sala considera que las declaraciones juramentadas y la certificación
que se mencionaron arriba, sumadas a los demás elementos probatorios, jurídicos
y de contexto que la Unidad tuvo a su disposición en el expediente
administrativo respectivo, pusieron en cabeza de la Entidad la carga de la
prueba, al generar, al menos una noción razonable sobre la posibilidad de que
el homicidio del compañero de la accionante haya estado en definitiva vinculado
al conflicto armado interno. Esta posibilidad cobra aún más fuerza en el
trámite de tutela, pues la accionante aportó una declaración adicional de un
familiar de su difunto compañero permanente que menciona explícitamente a la
exguerrilla de las FARC como posible autora del homicidio del señor López, con
base en hechos propios del contexto en el que ocurrió el aparente delito.
No obstante, la UARIV no cumplió con el deber de acudir a pruebas
claras, conducentes y pertinentes para desvirtuar la versión defendida por la
actora a partir de las evidencias que allegó y, de esa manera, violó los
principios de buena fe y de favorabilidad. No actuó bajo el supuesto de que la
declaración de la señora Guzmán y las pruebas en que se basó eran ciertas; y,
además, a pesar de no establecer razones ni evidencias que le permitiera
desvirtuarlas, no decidió a favor de la demandante, a pesar de existir
elementos claros que evidenciaban una posible relación entre el hecho y el
conflicto armado.
2.2.3.
Cuarto, en conexión con las anteriores
razones, la UARIV partió de una interpretación estrecha del concepto de “conflicto armado” establecido en la Ley 1448 de
2011, por lo que contrarió la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
La Unidad incurrió en esta imprecisión al indicar que el homicidio del
compañero de la accionante podría haber sido un acto de “delincuencia común”,
en la medida que estimó que no estaba suficientemente probado que sus autores
hayan sido grupos al margen de la ley, que entendió, además, como aquellos con
móviles políticos o ideológicos. De esta manera, le dio un sentido amplio al
concepto de “delincuencia común” y uno restrictivo al de “conflicto armado”, en
total oposición al precedente aplicable.
2.3.
En este orden de ideas, la Sala dejará sin
efectos los actos administrativos que negaron la inclusión de la actora en el
RUV[80]
y ordenará a la Entidad que proceda a incluirla junto con su núcleo familiar en
dicho instrumento.[81]
Las pruebas que constan en el expediente evidencian un posible vínculo del
homicidio del señor López con el conflicto armado interno, por lo que, al no
existir evidencias que desvirtúen tal conexión, la solicitud debe ser decidida
a favor de la peticionaria. Igualmente, como se ha hecho previamente en la
jurisprudencia constitucional, dado que han pasado más de cinco años desde que
la actora rindió declaración para ser registrada, este Tribunal ordenará a la
UARIV que haga una evaluación complementaria de las condiciones de la
demandante, con el fin de establecer de la manera más exacta posible su
situación actual. A partir de dicha valoración, la Unidad deberá iniciar las
gestiones propias del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral de las
Víctimas (PAARI), según corresponda; así como establecer las medidas de
reparación y beneficios a los que tiene derecho la señora Guzmán en el marco de
la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la regulan, junto con las rutas y
programas en los que debe ser incluida.[82]
Aunque declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en los otros
dos casos estudiados, la Sala observa que también en esos expedientes han
pasado más de cinco años desde que las demandantes solicitaron su incorporación
en el RUV, por lo que adoptará el mismo remedio en esos casos.
2.4.
La Sala tomará una medida adicional en esta
ocasión. Para tal efecto, cabe reiterar las consideraciones incluidas en una
providencia reciente en la que, además de reiterar la línea jurisprudencial
sobre casos como el aquí abordado, la Corte recordó que tanto las Salas de
Revisión como la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004[83]
“han prevenido a la entidad accionada acerca
de la inconstitucionalidad de las actuaciones consistentes en negar la
inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) a personas que manifiestan ser
desplazadas por la violencia con fundamento en que los hechos victimizantes no
tuvieron lugar con ocasión del conflicto armado”.[84]
Habiendo llamado la atención sobre el carácter repetitivo de los
casos en comento, la Corte decidió, en lugar de prevenir nuevamente a la UARIV
sobre el asunto, ordenarle realizar las gestiones correspondientes para
capacitar a los funcionarios que resuelven las solicitudes de inclusión en el
RUV sobre los parámetros establecidos en la jurisprudencia tanto de control
concreto como de control abstracto de constitucionalidad que esta Corporación
ha proferido al respecto. La Sala llama la atención sobre la necesidad de
medidas de este tipo en situaciones como la detectada en relación con la
inscripción en el RUV y, por consiguiente, comparte el criterio defendido por
la Corte en la Sentencia T-163 de 2017,[85]
que se cita.
Además de materializar una violación reiterada de derechos
fundamentales, esta realidad genera consecuencias negativas para el Estado. Por
ejemplo, le impone a la administración de justicia cargas rutinarias al tener
que tramitar de manera reiterada acciones de tutela de personas a quienes les
es negada la inscripción en el RUV en vulneración de sus derechos
fundamentales. Dichas cargas redundan en costos para el Estado, pues adicional
a la activación del aparato administrativo para negar de manera repetitiva la
inclusión en el RUV, se activa también el aparato judicial, que debe proteger
los derechos de los solicitantes, con los costos financieros e institucionales
que esto conlleva. Por consiguiente, un escenario como el descrito implica
costos para el poder ejecutivo, el poder judicial, los ciudadanos e incluso los
funcionarios de la UARIV que terminan siendo sujetos de todo tipo de medidas
que los jueces se ven obligados a tomar ante tal panorama.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias sobre las que
esta Corporación ya llamó la atención anteriormente en la Sentencia T-163 de
2017[86]
y considerando, además, que han pasado cerca de dos años desde tal llamado,
volverá a impartir la orden descrita —consistente en la capacitación de los
funcionarios encargados—. Los plazos establecidos para cumplir esta orden serán
ajustados en la presente ocasión, teniendo en cuenta que la UARIV ya ha tenido
oportunidad para realizar las actuaciones necesarias y preparar la capacitación
respectiva. La Unidad deberá presentar un informe al respecto y, en cualquier
caso, repetir la capacitación cada vez que nuevos funcionarios a cargo de la
inscripción de las víctimas en el RUV ingresen a la Entidad. Adicionalmente, la
Sala ordenará a la UARIV que establezca y haga público un conjunto adicional
de medidas para evitar que las solicitudes de inclusión en el RUV sigan siendo
negadas sin fundamentos adecuados y suficientes, en desconocimiento de la
reiterada jurisprudencia constitucional sobre el asunto que ha evidenciado la vulneración
de los derechos fundamentales de las víctimas. La Sala requerirá también un
informe que detalle tales medidas.
2.5.
En síntesis, en el presente caso, la Sala
reiteró la jurisprudencia de esta Corporación de acuerdo con la cual la UARIV,
en cuanto entidad administrativa encargada de la atención, asistencia y
reparación a las víctimas, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de una
persona que solicita su inclusión en el RUV, herramienta para la identificación
las víctimas y sus necesidades, al negar la inscripción sin motivación
suficiente y con base en exigencias desproporcionadas de evidencias del hecho
victimizante y de su autoría. En consecuencia, concederá el amparo de los
derechos al debido proceso y a la inscripción en el RUV de Lila Arminda Guzmán
Ortega (expediente T-6.733.189) e impartirá las órdenes descritas arriba.
Adicionalmente, la Sala encontró que, en este momento, es innecesario un
pronunciamiento de fondo sobre los casos de Amparo de Jesús Rave de Bedoya
(expediente T-6.688.650) e Iveth María López Luna (expediente T-6.800.967), en
la medida que la UARIV ya las incluyó en el RUV, por lo que se configuró un hecho
superado. No obstante, adoptará un remedio específico para garantizar el
respeto de sus derechos.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la
suspensión de términos decretada en el trámite de la referencia.
Segundo.
REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Civil del Circuito de Girardota (Antioquia) el 12 de mayo de 2017 y la Sala
Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín el 28 de noviembre de 2017 en el trámite de la acción de tutela de
Amparo de Jesús Rave de Bedoya contra la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (expediente T-6.688.650), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por
hecho superado.
Tercero.
REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el
18 de diciembre de 2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán el 6 de febrero de 2018 en el trámite de la acción de tutela de Lila Arminda Guzmán Ortega
contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas (expediente T-6.733.189), por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos al debido proceso y a la inclusión en el Registro
Único de Víctimas de la accionante.
Cuarto. En
consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones núm. 2014-371585 del 27 de enero de 2014 y 2014-371585R del 1 de
diciembre de 2015, ambas expedidas por la Dirección Técnica de Registro y
Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, y la Resolución núm. 20179097
del 22 de marzo de 2017, emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la misma Entidad, mediante las que se negó la inclusión de Lila Arminda Guzmán
Ortega en el Registro Único de Víctimas.
Quinto. ORDENAR a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de los quince (15) días hábiles contados a
partir de la notificación de esta Sentencia, incluya a Lila Arminda Guzmán
Ortega y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, para que puedan
gozar de los beneficios legales que de ello se derivan.
Sexto.
REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Santa Marta el 23 de enero de 2018 y la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de marzo de 2018 en el trámite de la acción de tutela de Iveth
María López Luna contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (expediente T-6.800.967), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por
hecho superado.
Séptimo. ORDENAR a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el
término máximo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la
presente decisión, realice una evaluación complementaria de las condiciones de
Amparo de Jesús Rave de Bedoya, Lila Arminda Guzmán Ortega e Iveth María López
Luna, con el propósito de establecer de la manera más exacta posible su
situación actual. A partir de dicha valoración y dentro de los ocho (8) días
siguientes a su realización, la Entidad accionada deberá iniciar las gestiones
propias del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral de las Víctimas
(PAARI) en relación con los casos de las tres accionantes. Asimismo, deberá
establecer las medidas de reparación respectivas y los beneficios a los que
tienen derecho en el marco de la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la
regulan, junto con las rutas y programas en los que debe ser incluida.
Octavo. ORDENAR a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el
término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la
presente Sentencia, realice las gestiones necesarias para capacitar a los funcionarios
encargados de resolver las peticiones y solicitudes relacionadas con la
inscripción en el Registro Único de Víctimas, en relación con los parámetros
establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (tanto en sede de
control abstracto de constitucionalidad como de revisión de tutelas) sobre la
materia. Se deberán abordar los asuntos discutidos en la parte motiva de esta
providencia, así como los que la Sentencia T-163 de 2017 tuvo en cuenta al
impartir una orden en este mismo sentido (numeral octavo de su parte
resolutiva).
Dicha capacitación deberá
realizarse y finalizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al
vencimiento del término mencionado anteriormente. Culminada esta etapa, la
Entidad accionada deberá remitir a los jueces de primera instancia, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes, un informe sobre el cumplimiento de la
orden de capacitación contenida en esta Sentencia.
En cualquier caso, la
capacitación correspondiente deberá repetirse en el momento en que ingresen
nuevos funcionarios a los cargos respectivos.
Noveno.
ORDENAR a
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas que, en el marco de sus competencias, establezca, adopte y haga
público un conjunto de medidas concretas adicionales encaminadas a solucionar
las deficiencias relacionadas con el proceso de inclusión en el Registro Único
de Víctimas. Para el efecto, la Entidad deberá identificar claramente cuáles
son las causas de la situación que esta Corporación ha detectado. Esta
orden deberá ser cumplida dentro de los cinco (5) meses siguientes a la
notificación de la presente Sentencia. La Entidad accionada
deberá remitir a los jueces de primera instancia, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la adopción y publicación de las medidas mencionadas, un
informe sobre el cumplimiento de la orden aquí impartida.
Décimo.
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos
brevemente motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en
observancia de los principios de economía procesal y celeridad que rigen el
trámite de tutela. Ver, por ejemplo, las siguientes sentencias: T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio
Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000.
M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime
Araujo Rentería; T-1245 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007.
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de
2008. M.P. Mauricio González Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P.
Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-943
de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-211 de 2016. M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-068
de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez; T-582 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2018.
M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo,
S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2] Como se detalla a continuación, en los expedientes T-6.688.650 y
T-6.800.967, las accionantes solicitaron ser incluidas en el RUV debido al
homicidio de un hijo, mientras que en el expediente T-6.733.189 la solicitud
respondió al homicidio del compañero permanente de la demandante.
[3] Esta es la pretensión ventilada en el expediente T-6.688.650.
[4] Esta es la pretensión de las acciones de tutela de los
expedientes T-6.733.189 y T-6.800.967.
[5] La descripción de los hechos se construye a partir de la acción de
tutela y de las pruebas que constan en el expediente.
[6] El escrito de la acción de tutela consta en los folios 25-27 del
cuaderno principal del expediente T-6.688.650.
[7] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 50. La
declaración fue presentada ante la Personería Municipal de Girardota
(Antioquia).
[8] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 50. La
accionante allegó copias de los registros civiles de nacimiento y defunción de
su hijo (folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente T-6.688.650).
[9] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folios 25 y 50.
[10] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 24.
[11] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 25.
[12] Esta decisión fue tomada mediante Resolución núm. 2013-314605 del
29 de noviembre de 2013 (emitida por la Directora Técnica de Registro y Gestión
de la Información de la UARIV), cuya copia se encuentra en los folios 50-51 del
cuaderno principal del expediente T-6.688.650. La UARIV consideró que “la
presunta amenaza y el posterior desplazamiento forzado fueron ocasionados por
circunstancias de tipo social y personal, elementos que no posibilitan
determinar móviles de coacción que se enmarquen dentro de condiciones propias
de la contienda interna que vive el país”. No es clara la razón por las que
estas consideraciones motivan la decisión de no incluir a la accionante en el
RUV, cuando el hecho victimizante que la señora Rave alegó en esta ocasión fue
el de homicidio (según la misma Resolución, la actora se encontraba ya en ese
momento inscrita en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado). La UARIV,
adicionalmente, señala que “el modus operandi al que hace referencia [la señora
Rave], [sic] establece a los autores del hecho, [sic] en la denominada
delincuencia común”; y que su relato “y los reportes de prensa relacionados con
el homicidio, aportados como soporte en el cuerpo de la declaración, se pueden
deducir motivos personales y causas que no están precisamente relacionadas con
intereses ideológicos o políticos, ni que se enmarquen en la dinámica del
conflicto armado en la región”. Estas decisiones se fundamentan en el artículo
3 de la Ley 1448 de 2011 (“[p]or la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”), según el cual las infracciones que generan
daños en las personas consideradas como “víctimas” deben haber ocurrido “con
ocasión del conflicto armado interno”.
[13] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folios 8-15. En el
recurso mencionado, la actora insiste en sus argumentos, cita algunos
fragmentos de noticias sobre el surgimiento y desarrollo de grupos
paramilitares en la región del Bajo Cauca antioqueño y se refiere a las
evidencias existentes sobre tales hechos.
[14] La decisión impugnada fue confirmada mediante Resoluciones núm.
2013-314605R del 26 de agosto de 2015 (que decidió el recurso de reposición) y
7662 del 26 de noviembre de 2015 (que decidió el recurso de apelación), esta
última emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV. Estos
actos administrativos constan, respectivamente, en los folios 16-19 y 20-23 del
cuaderno principal del expediente T-6.688.650.
[15] La acción de tutela fue fallada en primera instancia por el
Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), mediante sentencia del 12
de mayo de 2017 (expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folios 32-37).
[16] La juez de primera instancia ordenó a la UARIV evaluar de nuevo
el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la
accionante, “dando estricta aplicación a los principios de buena fe y
favorabilidad que cobijan a la persona que realiza la declaración de un hecho
victimizante, con el fin de ser incluida en el Registro Único de Víctimas”.
[17] Escrito presentado por la Directora de Registro y Gestión de la
Información y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV. Expediente
T-6.688.650, cuaderno principal, folios 39-67.
[18] Esta acción de tutela se encuentra en los folios 57-59 del
cuaderno principal del expediente T-6.688.650. La Sala aclara en este punto que
está de acuerdo con la determinación la Sala Segunda Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que profirió la sentencia
de segunda instancia, en el sentido de desestimar este argumento de la Entidad
accionada. Las tutelas versan sobre hechos distintos y contienen pretensiones
diferentes, por lo que no es posible sostener que sean “la misma acción de
tutela”, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta
la acción de tutela. El artículo mencionado, al definir las consecuencias de la
actuación temeraria, dispone que “cuando, sin motivo expresamente justificado,
la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”.
[19] Adicionalmente, la Entidad insistió en
los argumentos en los que basó su decisión de negar la inscripción y llamó la
atención sobre la supuesta carencia actual de objeto por hecho superado, en la
medida que la solicitud y los recursos de la demandante fueron resueltos de
fondo.
[20] Mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, la Sala Segunda Civil
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró
que la acción de tutela no procede en el caso analizado, pues la accionante
podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, adicionalmente,
no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
[21] Esta descripción de los antecedentes se construye a partir de los
hechos descritos en el escrito de tutela y de los demás documentos que constan
en el expediente; se destaca entre estos la copia del expediente administrativo
que la UARIV presentó durante el trámite de revisión de los fallos de
instancia.
[22] El escrito de la acción de tutela consta en los folios 5-11 del
expediente T-6.733.189.
[23] Este hecho queda confirmado a partir de la Resolución núm.
2014-371585 del 27 de enero de 2014, mediante la que la UARIV decidió
inicialmente la solicitud de inclusión de la accionante (expediente
T-6.733.189, cuaderno principal, folios 64-66). La solicitud de inscripción,
adicionalmente, consta en un CD allegado por la UARIV en sede de revisión, que
consta a folio 58 del cuaderno de revisión del expediente T-6.688.650. La
declaración fue recibida por la Procuraduría General de la Nación en Popayán
(Cauca).
[24] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 14. Expediente
T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD). Al presentar su solicitud de
inclusión en el RUV, la accionante allegó copia del registro de defunción de su
compañero permanente, en el que consta que murió en la fecha mencionada como
consecuencia de “[h]erida por arma en masa encefalica [sic]”.
[25] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD).
[26] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD). Al
rendir la declaración, la accionante entregó una constancia emitida por la
Fiscalía General de la Nación el 1 de septiembre de 2011, en la que se
establece que, de acuerdo con el dictamen de la Seccional Cauca del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor López murió debido a
“1. Laceración cerebral debido a 2. Heridas por proyectil de arma de fuego”.
Además, dicha constancia indica que el cadáver del compañero de la demandante
fue encontrado con varios impactos de bala.
[27] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD).
[28] La declaración fue conocida por la Sala, dado que, durante el
trámite de revisión, la UARIV allegó al expediente copia digital del expediente
administrativo correspondiente (expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión,
folio 58 —CD—).
[29] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD).
[30] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD).
[31] Las declaraciones mencionadas constan tanto en la copia digital
del expediente administrativo que la UARIV allegó al proceso en sede de
revisión correspondiente (expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio
58 —CD—) como en los folios 3 y 4 del cuaderno principal del expediente
T-6.733.189.
[32] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 1.
[33] Expediente T-6.733.189, cuaderno
principal, folio 1.
[34] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 12.
[35] Esta decisión fue tomada mediante Resolución núm. 2014-371585 del
27 de enero de 2014, cuya copia se encuentra en los folios 64-65 del cuaderno
principal del expediente T-6.733.189. La Resolución fue expedida por la
Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV.
[36] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 65.
[37] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 25-27. En el
recurso de reposición y en subsidio de apelación, la actora insiste en sus
argumentos. Sostiene que la UARIV violó la presunción de buena fe y el
principio de favorabilidad que opera en relación con las víctimas. Argumenta
que la UARIV no desvirtuó mediante pruebas las afirmaciones de la señora Guzmán
y que, en cambio, trasladó “la carga de la prueba a la parte débil de la
relación jurídica, como es la víctima”. Alega que la Entidad no realizó una
verificación suficiente de los hechos declarados en términos jurídicos,
técnicos y de contexto.
[38] La decisión impugnada fue confirmada mediante Resoluciones núm.
2014-371585R del 1 de diciembre de 2015 (que decidió el recurso de reposición)
y 20179097 del 22 de marzo de 2017 (que decidió el recurso de apelación), esta
última emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad. Estos
actos administrativos constan, respectivamente, en los folios 20-24 y 14-19 del
cuaderno principal del expediente T-6.733.189.
[39] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 21.
[40] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 22.
[41] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 23.
[42] En la Resolución que decidió el recurso de reposición, se listan
documentos como una “[e]picrisis continúa [sic] de atención hospitalaria”, un
“[a]cta de levantamiento de cadáver emitida por la inspección de policía”, una
“[i]nspección técnica de cadaver [sic]” y un “[i]nforme Pericial de necropsia”,
que están lejos de los documentos a los que tuvo acceso la Sala. Expediente
T-6.733.189, cuaderno principal, folio 21.
[43] Memorial firmado por la Directora de Registro y Gestión de la
Información y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV. Expediente
T-6.733.189, cuaderno principal, folios 33-37.
[44] El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el 18 de diciembre de 2017
(expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 38-41).
[45] En segunda instancia, la acción de tutela fue conocida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que profirió
sentencia el 6 de febrero de 2018 (expediente T-6.733.189, cuaderno principal,
folios 90-95). Este fallo fue resultado de la impugnación presentada por la
accionante, en la que insistió en sus argumentos (expediente T-6.733.189,
cuaderno principal, folios 47-50).
[46] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 41.
[47] La descripción de los hechos se construye a partir de la acción
de tutela y de las pruebas que constan en el expediente.
[48] El escrito de la acción de tutela consta en los folios 1-8 del
cuaderno de primera instancia del expediente T-6.800.967.
[49] Esta información queda confirmada en la Resolución núm.
2014-425175 del 27 de marzo de 2014, mediante la cual la UARIV negó la
inclusión de la accionante en el RUV (expediente T-6.800.967, cuaderno de
primera instancia, folio 12). La accionante allegó copia del registro civil de
defunción de su hijo (folio 13 del cuaderno de primera instancia del expediente
T-6.800.967). En este documento, se indica que la fecha de la muerte fue el 11
de mayo de 2012. Esta discrepancia se explica a partir de constancias de la
Fiscalía General de la Nación que constan a folio 10 y 32 del cuaderno de
primera instancia del expediente T-6.800.967, en las que se indica que el hecho
tuvo lugar el 6 de mayo de 2012 y que el hijo de la actora murió el 11 del
mismo mes en una clínica.
[50] Dos constancias de la Fiscalía General de la Nación dan cuenta de
esta información. La primera, del 22 de marzo de 2017, establece que “las
diligencias se encuentra [sic] en etapa investigativa” (expediente T-6.800.967,
cuaderno de primera instancia, folio 32). De acuerdo con la segunda, emitida el
17 de noviembre de 2017, a los dos individuos identificados por el hijo de la
señora López “se les vanb [sic] a solicitar formulacion [sic] de imputacion
[sic] y medida de aseguramiento ante las autoridades competentes” (expediente
T-6.800.967, cuaderno de primera instancia, folio 10). La acción de tutela
incluye, además, una serie de recortes de prensa según los cuales los
individuos identificados por el hijo de la tutelante fueron capturados por las
autoridades (expediente T-6.800.967, cuaderno de primera instancia, folios
26-31).
[51] Esta decisión fue tomada mediante Resolución núm. 2014-425175 del
27 de marzo de 2014, emitida por el Director Técnico de Registro y Gestión de
la Información de la UARIV, cuya copia se encuentra en los folios 12-14 del
cuaderno de primera instancia del expediente T-6.800.967. La UARIV consideró
que con base en la narración de los hechos “no resulta claro poder establecer
ni la naturaleza de lo sucedido, ni presuntos autores ni potenciales
motivaciones que hayan provocado los acontecimientos”. Agregó que “[e]l poder
tener vínculos entre lo sucedido y el conflicto armado se imposibilita debido a
la carencia de pruebas sumarias por parte de entes investigativos o policivos
pertinentes para este tipo de averiguaciones”.
[52] La decisión impugnada fue confirmada mediante Resoluciones núm.
2014-425175R del 3 de noviembre de 2015 (que decidió el recurso de reposición)
y 201726947 del 12 de junio de 2017 (que decidió el recurso de apelación), esta
última emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad. Estos
actos administrativ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.