T-148-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T-148
de 2026
Referencia: expediente T-10.537.059
Asunto: acción de tutela interpuesta por Jhonniell Antonio Colina López en contra de Digital Platforms Colombia S.A.S., y Picap
Rent.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veinticinco (25)
de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Ernesto Camargo Assis y Héctor Alfonso
Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de
la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
La Sala Octava de
Revisión estudió la acción de tutela promovida por el señor Jhonniell Antonio
Colina López, de nacionalidad venezolana, quien se vinculó a la plataforma Picap
Rent como repartidor en moto autorizado desde abril de 2020. El accionante afirmó
que se desempeñaba como domiciliario de tiempo completo, cumplió a cabalidad
con los términos y condiciones de la aplicación y los ingresos que percibió de
esta labor constituían el único sustento para él y su familia. Señaló que el 25
de junio de 2023 intentó ingresar a la plataforma, sin éxito, por encontrarse
bloqueado, sin haber incurrido —según indicó— en incumplimiento o irregularidad
alguna. Agregó que, pese a que solicitó información por estos hechos, por medio
de una petición elevada el 14 de julio de 2024, no obtuvo respuesta. Por esta
razón, interpuso una acción de tutela en contra de la sociedad Digital
Platforms Colombia S.A.S., y Picap Rent para proteger sus derechos de petición,
al acceso a la información, al debido proceso y al mínimo vital.
La Sala reiteró la
jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales de petición y al debido proceso entre particulares. Concluyó
que, por regla general, la acción de tutela es procedente para amparar el
derecho fundamental de petición dado que el ordenamiento jurídico colombiano no
prevé otro mecanismo judicial idóneo para su garantía.
Además, que, en este caso, la tutela también era procedente para amparar los
derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante
porque, en atención a su condición de sujeto de especial protección
constitucional y a la necesidad de protección urgente de sus derechos, los demás
mecanismos de defensa judicial disponibles en el ordenamiento no resultaban
idóneos ni eficaces.
Antes de
estudiar el fondo del asunto, la Sala evaluó la configuración de una carencia
actual de objeto como quiera que, durante el trámite de la acción de tutela, la
accionada Digital Platforms Colombia S.A.S., dio respuesta a la petición del
accionante y este, a su vez, informó que su cuenta de Picap Rent había sido
restablecida. Al respecto, la Sala encontró que, en relación con el derecho de
petición, no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado
porque la respuesta no fue voluntaria, sino que se dio en cumplimiento de la
orden impartida en el fallo de primera instancia. Además, el accionante no
había recibido una respuesta oficial por parte de Picap Rent. En cuanto al
derecho al mínimo vital, la Sala encontró que sí se configuró una carencia
actual de objeto por hecho superado porque las accionadas habían restablecido
de manera voluntaria la cuenta del accionante. A su turno, frente al derecho al
debido proceso, la Sala encontró configurada una carencia actual de objeto por
daño consumado, por cuanto, al haber sido restablecida la cuenta y no
existir un procedimiento sancionatorio en curso, no era posible impartir una
orden dirigida a garantizar su dimensión subjetiva. No obstante,
reiteró que, en los casos de daño consumado, es obligatorio que el juez se
pronuncie de fondo sobre la vulneración.
Al estudiar
el fondo del asunto, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el derecho de
petición ante particulares destacando que este procede cuando se utilice como
medio para garantizar otros derechos fundamentales. Igualmente, reiteró la
jurisprudencia sobre el alcance del derecho al debido proceso en relaciones entre
particulares y precisó que este debe observarse en las relaciones entre
usuarios y plataformas digitales cuando estas últimas se arroguen la
posibilidad de imponer sanciones o consecuencias negativas a los primeros con
base en sus reglamentos. En ese contexto, la Sala concluyó que: (i) tanto
Digital Platforms Colombia S.A.S., como Portales de Contacto LATAM S.A.,
(propietaria de la aplicación Picap Rent) vulneraron el derecho de petición del
accionante al dar una respuesta evasiva a su petición; (ii) Portales de
Contacto LATAM S.A., vulneró el derecho al debido proceso del accionante al desconocer
el principio de legalidad, la posibilidad de ejercer materialmente el derecho a
la defensa y los principios de imparcialidad y motivación de la sanción.
En consecuencia,
la Sala confirmó las decisiones de instancia que ampararon el derecho
fundamental de petición del accionante; declaró la carencia actual de objeto
por hecho superado en relación con el derecho al mínimo vital y por daño
consumado en relación con el debido proceso. Sin embargo, ordenó a Portales de
Contacto LATAM S.A., que, a través de su
plataforma, ajuste los trámites y procedimientos que puedan conllevar la
imposición de alguna sanción a sus usuarios. Lo anterior, con el propósito de
que: (i) suministre explicaciones oportunas y detalladas sobre la conducta que se
reprocha y que justificaría la imposición de una sanción; (ii) implemente
mecanismos claros y accesibles que permitan recurrir las decisiones adoptadas;
y (iii) supervise y controle las decisiones automatizadas de los algoritmos
empleados en dichos procesos (si es que los utiliza), con el fin de evitar
decisiones arbitrarias. Todo esto, con el ánimo de que, en
el futuro, se abstenga de vulnerar el derecho al debido proceso de sus usuarios.
Finalmente,
la Sala advirtió que, ante algunas dificultades que se presentaron a lo largo
del proceso y que terminaron por obstaculizar la labor de la Corte en la
garantía de los derechos fundamentales del accionante, era necesario ordenar a la
Presidencia de la República que lidere una actuación coordinada y conjunta
entre las autoridades de inspección vigilancia y control como el Ministerio de
Transporte, el de las TIC, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de
Sociedades y las Superintendencias de Transporte e Industria y Comercio, para
que adelantaran las investigaciones pertinentes en contra de las accionadas.
1.
Esta Sentencia se dicta dentro del
trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el
Juzgado 016 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado
004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que ampararon el
derecho fundamental de petición del señor Jhonniell
Antonio Colina López en el marco de la
acción de tutela que este promovió en contra de la sociedad Digital
Platforms Colombia S.A.S., y la aplicación Picap Rent.
I.
ANTECEDENTES
2.
Para sustentar la solicitud de
amparo, el accionante narró los siguientes:
1.
Hechos y pretensiones[1]
3.
El señor Jhonniell Antonio Colina
López, de nacionalidad venezolana, se vinculó a la plataforma Picap Rent[2]
como repartidor en moto autorizado desde abril de 2020.
4.
Aseguró que era domiciliario de
tiempo completo, cumplió a cabalidad con los términos y condiciones de la
aplicación y los ingresos que percibió por sus labores como domiciliario constituían
el único sustento para él y su familia.
5.
Relató que el 25 de junio de 2023, intentó ingresar a la
plataforma, pero apareció bloqueado, sin haber tenido ningún inconveniente o
haber cometido error alguno. Por lo que escribió en la opción de Chat Central
de la aplicación para obtener respuestas sobre las razones del bloqueo, sin
embargo, no le dieron ninguna razón de fondo. Únicamente le informaron que
estaba bloqueado porque había incumplido los términos y condiciones. Luego,
solicitó más información en el área de soporte, como canal de comunicación para
solucionar este tipo de situaciones, no obstante, solo le respondieron de
manera automática y le informaron que había incumplido en varias ocasiones las
políticas de desactivación de la aplicación.
6.
El 4 de julio de 2024, envió una petición a los correos
[email protected] y
[email protected], por medio de la cual
solicitó: (i) la reactivación inmediata de su cuenta; (ii) que se respetara su
derecho al debido proceso y se le permitiera defenderse frente a los presuntos
incumplimientos; (iii) que, en caso de no accederse a las anteriores
solicitudes, se le entregara información clara sobre la razón del bloqueo de su
cuenta, las pruebas que soportaron los presuntos incumplimientos y el
fundamento jurídico que sustentó la imposición de la sanción. Sin embargo, no
obtuvo respuesta.
7.
Por estos hechos interpuso acción de tutela. Alegó que el bloqueo
de su cuenta, sin permitirle rendir su versión sobre algún incumplimiento de
los términos y condiciones y sin controvertir las pruebas, vulneró sus derechos
de petición, al acceso a la información y al debido proceso. Igualmente, mencionó
que, como consecuencia del bloqueo, dejó de percibir ingresos fijos, por lo que
tuvo que recurrir a trabajos informales y esporádicos para suplir sus
necesidades básicas y las de su familia, lo que afectó su derecho al mínimo
vital.
8.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional amparar sus
derechos y ordenar a las accionadas: (i) responder de manera clara, precisa y
congruente la petición que elevó el 14 de julio de 2024; (ii) cumplir con las
reglas del debido proceso, al momento de imponer la sanción de bloqueo de su
cuenta; (iii) devolver su situación al estado anterior, es decir, desbloquear
su cuenta como piloto y le permitirle acceder a tomar servicios; (iv) cumplir
con lo ordenado en diez días y, en caso de que no lo hicieran, imponerles las sanciones
establecidas en los artículos 36 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Trámite en sede de
instancia
9.
Mediante el auto del 8 de agosto de 2024[3],
el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la demanda,
vinculó al Ministerio del Transporte y requirió a esa entidad y a la accionada Digital
Platforms Colombia S.A.S., para que en el término de un día contado a partir de
la notificación de esa providencia se pronunciaran sobre la acción de tutela[4].
10.
Respuesta de Digital Platforms Colombia S.A.S[5].
El representante legal de la sociedad solicitó declarar improcedente la acción
de tutela. Explicó que la empresa Digital Platforms Colombia S.A.S., “no ha
tenido ni tiene una relación con la `empresa´ PICAP o la marca de la aplicación
móvil de `Picap Rent´”[6],
sino que se trata de una sociedad constituida bajo las leyes de Colombia, de
naturaleza comercial y que no tiene ni ha tenido una relación jurídica con el
accionante. Aseguró que los términos y condiciones de los que refirió el
accionante son de su marca Pibox, sin que tengan alguna relación con Picap Rent.
Además, afirmó que su empresa no presta ningún servicio público, no afecta el
interés colectivo, ni existe alguna relación de subordinación o indefensión
respecto del accionante, por lo que la acción debía declararse improcedente.
11.
Como sustento de sus afirmaciones, la sociedad Digital Platforms
Colombia S.A.S., adjuntó su certificado de existencia y representación legal expedido
el 17 de julio de 2024 por la Cámara de Comercio de Bogotá[7].
12.
Fallo de única instancia. En la Sentencia del 21 de agosto
de 2024[8],
el Juzgado 016 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá amparó el
derecho de petición del señor Colina.
Como sustento de su decisión, explicó que: (i) estaba demostrado que el
accionante remitió su petición al correo
[email protected],
dirección de notificaciones de Digital Platforms Colombia S.A.S.; (ii) que
el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 establece que si la autoridad ante la que
se dirigió la petición no es la competente para resolverla, informará de
inmediato al interesado y remitirá la petición al competente; (iii) que
la “la jurisprudencia constitucional ha
sido clara en establecer que las normas que regulan el derecho fundamental de
petición aplican no sólo para las entidades públicas sino también para los
particulares”[9]; por último, que (iv)
[A]l
ingresar a la plataforma correspondiente a Picap Rent, en su respectivo chat
central de ayuda al usuario, se encuentran indistintamente relacionados las
marcas Picap Rent y Pibox, siendo esta última, parte de la línea de negocios de
la empresa aquí cuestionada, de lo que se deduce que la accionada sí guarda
relación con el servicio Picap Rent, y por ende, que le asiste la obligación de
dar respuesta al accionante, sea resolviendo la solicitud de fondo o en su
defecto, como se indicó líneas atrás, indicando no ser la competente y
dirigiendo la petición a quien así lo considere[10].
13.
En consecuencia, el Juzgado ordenó a Digital Platforms Colombia
S.A.S., tramitar la petición del accionante conforme a esas consideraciones.
3.
Selección para revisión y actuaciones en sede de revisión
14.
Este expediente fue seleccionado para su revisión por medio del
Auto de Sala de Selección del 29 de octubre de 2024[11], repartido a la Sala Octava de Revisión y
asignado para su sustanciación al despacho de la entonces magistrada Cristina
Pardo Schlesinger[12].
3.1.
Solicitud de amicus
curiae
15.
El 14 de noviembre de 2024, el despacho
sustanciador recibió un escrito de la señora Catalina Moreno Arocha, abogada y
codirectora de la Fundación Karisma, y An Ardila Gómez, abogada de la misma
Fundación, quienes solicitaron el acceso al presente expediente. Justificaron
esta solicitud en tres argumentos.
16.
Primero, que, según los principios de
participación, publicidad y acceso a información pública, los casos
seleccionados por la Corte Constitucional para revisión son de interés público
por el impacto que tienen en el precedente. Segundo, que, de acuerdo con el
artículo 123 del Código General del Proceso, “los expedientes solo podrán ser
examinados por: […] los abogados inscritos que no tengan la calidad de
apoderados de las partes”, siendo que la petición de acceso al expediente la
suscribieron dos abogadas. Por último, consideraron que, desde su experticia, podían
aportar elementos de juicio. Por lo tanto, solicitaron la expedición de copias
y su participación en calidad de amicus curiae.
17.
A través del Auto del 25 de noviembre de 2024, la
magistrada sustanciadora accedió a la petición y les otorgó cinco días hábiles
para que se pronunciaran desde su experticia.
18.
En el término otorgado enviaron las siguientes consideraciones[13]:
19.
Explicaron que la Fundación Karisma es una organización de la
sociedad civil que busca que las tecnologías digitales protejan y promuevan los
derechos humanos y la justicia social. Entre otras cosas, buscan “analizar
críticamente el impacto que tienen las decisiones automatizadas de los
algoritmos implementados por las empresas privadas que administran el servicio
de aplicaciones digitales en la garantía de derechos como el mínimo vital, en relación
con la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la justicia”[14].
20.
Manifestaron que, según un estudio del 2022[15],
las plataformas digitales contribuyeron al PIB en un 0.23% y representaron la
fuente de ingreso de aproximadamente 150.000 personas. Señalaron que, debido a
que se trata de un sector ampliamente conocido por su precarización laboral[16],
es de vital importancia caracterizar a la población que depende económicamente
de estas plataformas. Así, resaltaron que las personas que trabajan con estas
plataformas son “migrantes venezolanos en un 57%, jóvenes en un 50% entre los
26 y los 35 años y alrededor de un 16% son mujeres”[17].
21.
Por otra parte, sostuvieron que las tecnologías digitales tienen
un impacto en los derechos fundamentales a pesar de que son administradas por
empresas privadas y se rigen bajo figuras contractuales de naturaleza civil. Entre
las problemáticas que afectan derechos de los usuarios, resaltaron el bloqueo
temporal o permanente de las cuentas de los repartidores por parte de las
plataformas digitales, especialmente de domicilios y movilidad, bajo la excusa
del incumplimiento de los términos y condiciones de la aplicación[18].
Mencionaron que estos procedimientos muchas veces carecen de transparencia y
mecanismos de defensa y que los conductores y repartidores suelen acusarlos de unilaterales,
sesgados y arbitrarios.
22.
Esta falta de oportunidades de defensa lleva a bloqueos
temporales o permanentes que afectan a los trabajadores y sus familias. Además,
como los usuarios reciben respuestas automatizadas que limitan las
interacciones humanas, es difícil resolver sus casos de manera eficiente y
justa. Por lo anterior, resaltaron que existen vacíos en la legislación
colombiana en aspectos como: un trato justo ante bloqueos injustificados, un
soporte efectivo por parte de las plataformas en beneficio de los trabajadores
y la transparencia y explicación de los algoritmos que toman decisiones.
23.
En relación con los derechos al debido proceso y mínimo vital,
mencionaron que, aunque las plataformas digitales aleguen que no existe una
relación laboral con sus usuarios prestadores, es fundamental que se
establezcan canales de comunicación claros y efectivos independientemente de la
naturaleza de la relación. Para el caso concreto, como el accionante alegó que
el bloqueo de la cuenta afectó su mínimo vital, resaltaron la importancia y
alcance de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos y
los Principios de Manila sobre la Responsabilidad de los Intermediarios. De
manera que estos instrumentos son un marco para examinar la responsabilidad de
las empresas privadas del sector de tecnología en la aplicación de la no
discriminación, la transparencia en su aplicación y los recursos en cabeza de
los usuarios.
24.
Así, señalaron que, para determinar si el cierre de la cuenta del
accionante fue proporcional, las partes deben demostrar que cumplieron con la
debida diligencia y el debido proceso. Por lo que el juez debe evaluar si se
respetaron las garantías del debido proceso, y no si existía o no mérito para su
cierre. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron a la Corte adoptar un fallo
en el que, a través de la vinculación de la empresa Picap, se implementen:
mecanismos de apelación claros y accesibles, explicaciones oportunas y
detalladas sobre las razones de los bloqueos y la supervisión de los algoritmos
para evitar decisiones arbitrarias.
3.2.
Auto que decretó la nulidad
del proceso
25.
Mediante el Auto 194 de 2025, la Sala Octava de Revisión declaró la nulidad del proceso por falta de integración del
contradictorio. Para esto, anuló todas las actuaciones, inclusive el auto
admisorio de la demanda de tutela, a excepción de las pruebas recaudadas en el
curso de la única instancia y de revisión, las cuales conservaron su validez y
pudieron ser controvertidas en las oportunidades del nuevo trámite, para que
pudieran ser valoradas por los jueces competentes.
24. Como sustento de su
decisión, la Sala explicó que, en su respuesta a la acción de tutela, la
sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S., manifestó que no tenía ninguna
relación con la aplicación Picap Rent (que se dedica a la movilidad de personas[19])
sino únicamente con la aplicación Pibox, que se dedica a la “mensajería expresa”[20].
En otras palabras, se trata de dos aplicaciones móviles diferentes. En vista de
lo anterior, el despacho del magistrado sustanciador consultó los Términos y Condiciones
Generales de Uso para Picap Rent[21].
Encontró que esa aplicación es propiedad de la sociedad Portales de Contacto LATAM
S.A., y que, en la Política de Tratamiento de Datos Personales de Picap,
disponible en su página web, se establece que esta es una sociedad comercial,
legalmente constituida bajo las leyes panameñas y con domicilio en la Ciudad de
Panamá. Además, la cláusula 29 de Términos y Condiciones Generales de Uso para
Picap Rent establece:
29.
Mensajes y notificaciones
La
Empresa podrá realizar las notificaciones oportunas a través de la
Aplicación Móvil, del correo electrónico facilitado por el
Usuario en el formulario de registro, mediante SMS, WhatsApp o a través
de correo postal a la dirección física facilitada por el Usuario en
el formulario de registro. El Usuario, a su vez podrá cursar notificaciones
a La Empresa a través del correo electrónico
[email protected][22].
26.
Por lo tanto, la Sala consideró que era necesario vincular a esa
sociedad al proceso de tutela y que ello debía hacerse a través del medio más
expedito y eficaz, es decir, a través del correo electrónico dispuesto por esa
sociedad para recibir notificaciones. En ese sentido, le ordenó al juez de
primera instancia que rehiciera el proceso, vinculara a la sociedad Portales de
Contacto LATAM S.A. – propietaria de la aplicación Picap Rent – y requiriera a
las superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y de Transporte
para que proporcionaran información sobre la representante legal en Colombia de
la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A.
27.
Así lo hizo el Juzgado 016 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias
de Bogotá en el auto admisorio del 17 de marzo de 2025[23].
Esta, providencia fue notificada a Portales de Contacto LATAM S.A., en las
direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected][24].
Sin embargo, el Juzgado únicamente recibió las siguientes respuestas formales
que se limitaron a confirmar el recibido de la notificación[25]:
28.
Respuesta Superintendencia de Industria y Comercio[26].
Solicitó que la desvincularan de la acción de tutela. Afirmó que no tiene
competencia para pronunciarse sobre el asunto ya que escapa de su ámbito
funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4886 de
2011. Señaló que quienes son competentes respecto de los servicios de
aplicaciones de transporte son el Ministerio de Transporte y la
Superintendencia de Transporte. En todo caso, aseguró que, consultado el
Registro Único Empresarial y Social (RUES), no existe ningún registro con el
nombre del representante legal de Portales de Contacto LATAM S.A. Además, que consultado
el Sistema de Trámites, no hay trámites administrativos adelantados por esa
Superintendencia en contra de Portales de Contacto LATAM S.A.
29.
Respuesta de la Superintendencia de Sociedades[27].
Indicó que no tienen información registrada en el Sistema de Información
General de Sociedades (SIGS) de la persona jurídica Portales de Contacto LATAM
S.A.
30.
El Ministerio de Transporte guardó silencio.
4.
Fallos de instancia
4.1.
Fallo de primera instancia
31.
Mediante Sentencia del 27 de marzo de 2025[28],
el Juzgado 016 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá amparó el
derecho fundamental de petición del señor Colina. En consecuencia, ordenó que el
representante legal de Digital Platforms Colombia
S.A.S., y la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A., que, en el término de 48
horas, respondieran la petición radicada por el accionante de forma clara, de fondo
y coherente.
32.
Como sustento de su decisión,
sostuvo que, conforme al artículo 23 de la Constitución, todas las personas
tienen el derecho de presentar peticiones respetuosas y obtener una pronta
resolución. En todo caso, si una persona o entidad considera que no tiene la
competencia para responder, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, debe
remitir la petición a quien considera que sí lo es. Así, consideró que Digital
Platforms Colombia S.A.S., vulneró el derecho de petición al no haber remitido la
petición al competente.
33.
En relación con la sociedad
Portales de Contacto LATAM S.A., el Juzgado dio aplicación al artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los hechos de la tutela. Así, concluyó
que Portales de Contacto LATAM S.A., no respondió a la petición y, por lo
tanto, vulneró ese derecho.
34.
Finalmente, declaró improcedente el
amparo en relación con el derecho al debido proceso tras considerar que el
accionante pudo haber acudido ante el Ministerio del Transporte para ventilar
sus pretensiones.
35.
Impugnación presentada por Digital Platforms Colombia S.A.S[29]. La sociedad Digital Platforms de Colombia S.A.S.,
impugnó el fallo al considerar que el caso se trata de una carencia de objeto
por hecho superado porque el 26 de agosto de 2024 le dieron una respuesta de
fondo al accionante. Además, mencionó que la Ley 1437 de 2011 no le es
aplicable por cuanto no es una entidad que cumpla con funciones públicas. Por lo
tanto, solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión de primer
grado.
4.2.
Fallo de segunda instancia
36.
El Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
Bogotá, en Sentencia del 12 de mayo de 2025[30], confirmó el fallo de primera instancia.
Aseguró que la respuesta otorgada por la sociedad Digital Platforms Colombia
S.A.S., no fue congruente con cada una de
las solicitudes elevadas por el accionante y tampoco fue clara ni de fondo. Además, no fue voluntaria, sino que se dio
en cumplimiento de la orden proferida por el despacho de primera instancia, por lo que no se configuró el escenario de
hecho superado. En esta medida, confirmó en su totalidad el fallo de primera
instancia y remitió el expediente al despacho sustanciador.
37.
En principio, la sustanciación de
este expediente le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger,
quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Por tal motivo,
el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño fue elegido magistrado de esta
Corporación por el Senado de la República. En virtud de lo previsto en el
inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y
concluir los trámites de este proceso.
5.
Autos de pruebas en sede de
revisión
5.1.
Auto de pruebas del 16 de junio
de 2025
38.
Una vez el expediente
ingresó nuevamente a la Corte Constitucional, el despacho sustanciador
consideró que debía decretar pruebas. Así, el 16 de junio de 2025, expidió un auto de pruebas en el requirió a
la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S[31],
al Ministerio de Transporte[32]
y a la Superintendencia de Transporte[33].
Además, invitó al Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario
(ISUR), al Semillero GECTI de derecho y tecnología de la Universidad de los
Andes, al Departamento de Propiedad Intelectual de la Universidad Externado y,
nuevamente, a la Fundación Karisma para
que emitieran su concepto sobre el proceso de la referencia. En el término dado
por el despacho, se recibieron las siguientes respuestas:
39.
Respuesta de Digital Platforms Colombia S.A.S[34].
El representante legal explicó que Digital Platforms Colombia S.A.S., no tiene
relación jurídica alguna con la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A., y tampoco
con la aplicación Picap Rent. Sin embargo, afirmó que Pibox, la marca
registrada de la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S., se encuentra
registrada y habilitada en Colombia por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones para prestar servicios de mensajería expresa.
Además, aseguró que Digital Platforms Colombia S.A.S., es una sociedad comercial,
constituida bajo las leyes de Colombia, identificada con el NIT 901.381.198-1,
con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
40.
Explicó que, para que una persona
pueda vincularse a Pibox en calidad de usuario prestador de servicios, debe
cumplir los siguientes requisitos: 1) ser mayor de 18 años; 2) tener documento
de identidad vigente; 3) no tener antecedentes judiciales por cualquier
conducta tipificada como delito de conformidad con el Código Penal colombiano;
4) tener licencia de conducción vigente y acorde a la categoría del vehículo
que va a conducir; 5) tener SOAT vigente; 6) tener tarjeta de propiedad del
vehículo y 7) tener certificado de revisión técnico-mecánica, cuando aplique.
Además, debe cumplir con los términos y condiciones que se encuentran
publicados en su sitio web. Por su parte, mencionó que los mismos términos y
condiciones contienen las faltas y sanciones, y que estas solo se imponen
cumpliendo con el debido proceso. Si bien no se pueden impugnar, existen los
procesos judiciales de única instancia en Colombia.
41.
Asimismo, informó que Pibox “no
utiliza algoritmo alguno para monitorear exclusivamente a las personas o
usuarios vinculados”[35].
42.
Ahora bien, en el auto de pruebas,
el despacho sustanciador resaltó la respuesta que Digital Platforms Colombia
S.A.S., dio el 26 de agosto de 2024 a la petición del accionante y, al respecto,
le hizo una serie de preguntas. Frente a ellas, la sociedad explicó que, aunque
respondió a un derecho de petición presentado por el accionante, en ningún
momento afirmó que este estuviera vinculado a la aplicación Pibox. Asimismo,
resaltó que las pretensiones y las peticiones fueron todas dirigidas a la
aplicación Picap Rent y no a Pibox. Mencionó que le explicaron al accionante
que, si bien cuenta con un Permiso de Protección Temporal (PPT), no podía conducir
en Colombia con la licencia de su país de origen si llevaba más de seis meses
en el territorio colombiano. Para hacer el conteo de los seis meses del PPT del
accionante, utilizó el artículo 25 de la Ley 769 de 2002 y el artículo
2.2.1.11.2.6. del Decreto 1067 de 2015 y concluyó que, como se expidió el 10 de
junio de 2022, se cumplieron el 09 de diciembre de 2022.
43.
Respuesta de la Superintendencia de Transporte[36].
La Superintendencia de Transporte explicó que solo debe asegurar la prestación
del servicio público de transporte, según el Decreto 2409 de 2018 y la Ley 336
de 1966. Además, tiene las funciones de vigilancia, inspección y control en
materia de tránsito, transporte y su infraestructura, de autoridad de protección
de usuarios del sector transporte y demás funciones atribuidas por ley. Pero,
no tiene funciones de regulación ni jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para
ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones
o condenas. Respecto de la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A., y la
aplicación Picap Rent, afirmó que sus
bases de datos no se encuentra ninguna información.
44.
Respuesta del Ministerio de Transporte[37].
El Ministerio de Transporte explicó que, de conformidad con el literal b) del
artículo 2 de la Ley 527 de 1999, la prestación del servicio público de
transporte individual por medio de plataformas digitales es una relación de índole
comercial estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de
datos o de cualquier otro medio similar. Respecto de las aplicaciones
tecnológicas, mencionó que el artículo 1 de la Resolución 202 de 2010 las definió como un conjunto estructurado
de actividades con fines empresariales, educativos, de comunicaciones
personales o entretenimiento, entre otras. Estas pueden ser utilizadas en
Colombia siempre que se ajusten a la normatividad
vigente en materia de transporte, comercial y administrativa.
45.
Aseguró que la Superintendencia de
Transporte es la entidad competente para supervisar los aspectos objetivos y
subjetivos de las sociedades cuyo objeto social exclusivo o principal consiste
en facilitar servicios de transporte. Resaltó que el Ministerio de Transporte
ha reglamentado la prestación del servicio público de transporte individual en
vehículos taxi, específicamente en el artículo 2.2.1.3.3 del Decreto 1079 de
2015. Por su parte, manifestó que, conforme con el artículo 2.2.1.8.3.2 del
Decreto 1079 de 2015, el servicio público de transporte terrestre automotor
individual no puede ser prestado en automotores de servicio particular.
Finalmente, afirmó que:
Las
plataformas de transporte son supervisadas de acuerdo al servicio que presten.
Si se trata de facilitadores de transporte que actúan como comisionistas o
agentes en el servicio público de transporte terrestre automotor individual en
vehículo taxi, serán vigilados por la autoridad de transporte competente para
cada municipio, distrito o área metropolitana, sin perjuicio de la vigilancia
que realice MinTic respecto del funcionamiento de la aplicación. Sin embargo,
si se trata de servicios conexos al transporte o de la plataforma que sirve a
modalidades de radio de acción nacional, la supervisión estará a cargo de la
Superintendencia de Transporte[38].
46.
Respuesta del Departamento de Derecho del Transporte e
Infraestructura de Transporte de la Universidad Externado de Colombia[39]. El señor Manuel Guillermo Sarmiento García, explicó
que las plataformas de economía colaborativa participan
de manera directa e indirecta en la prestación de servicios de transporte, sean
públicas o privadas, generando relaciones funcionales con sus prestadores
asociados. Por esta razón, cuando ejercen funciones sancionatorias están
sujetas a las garantías mínimas del debido proceso[40],
incluso cuando son relaciones entre particulares[41]. En específico, citó la Sentencia T-534 de
2023 que estableció que, ya sean entidades públicas o privadas, siempre que se
ejerza la facultad de restringir, cancelar o afectar negativamente una relación
jurídica se deben respetar estándares mínimos.
47.
Para el caso concreto, mencionó
que no es claro si la aplicación Picap Rent respetó o no las mínimas garantías
del debido proceso del accionante. Por lo que resaltó que se trata de una
oportunidad de analizar si, en eventos así, es posible exigir a los sujetos
privados el respeto por el debido proceso en decisiones que afectan a sus
asociados. Por su parte, afirmó que esta es una oportunidad de la Corte de
hacer referencia a los artículos 24 a 30 de la Ley 2466 de 2025 que reglamentó
el trabajo en materia de plataformas digitales tecnológicas de reparto.
48.
En el término otorgado, las otras
personas y entidades requeridas guardaron silencio.
5.2.
Auto de pruebas del 3 de
julio de 2025
49.
Con las respuestas recibidas, el despacho sustanciador consideró
que debía decretar nuevamente pruebas. Lo anterior, al no encontrar información
sobre la sociedad dueña de la aplicación Picap Rent. Así, el 3 de julio de 2025, expidió un auto de pruebas en el
requirió a la aplicación Picap Rent[42],
la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S[43], al accionante[44],
al Ministerio de Transporte[45], la Superintendencia de Transporte[46]
y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[47].
En el término dado por el despacho, se recibieron las siguientes respuestas:
50.
Respuesta del Ministerio de las Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones[48]. El Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones explicó que, en virtud de lo dispuesto en la
Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, tiene “como función formular y adoptar las
políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, sin que dentro de sus competencias se incluya
la regulación, autorización o vigilancia de plataformas digitales que presten
servicios de transporte y movilidad de personas o mercancías en el país”[49].
51.
En contraste, aseguró que, según
el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 1079 de 2015, esta competencia es del
Ministerio de Transporte, quien debe formular y adoptar las políticas,
estrategias, planes y programas relacionados con la prestación del servicio
público de transporte en todas sus modalidades. Asimismo, resaltó que, de
acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 101 de 2000 y los artículos 2.2.1.1.1
y 2.2.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015, la Superintendencia de Transporte inspecciona,
vigila y controla los servicios de transporte y las empresas que los prestan.
Dentro de estas, resaltó las plataformas digitales de transporte como Uber,
Didi, Cabify, Picap Rent, entre otras.
52.
Respuesta de la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S[50].
El representante legal, Diego Felipe Romero Parra, reiteró que Digital
Platforms Colombia S.A.S no tiene ninguna relación con la aplicación Picap
Rent. Mencionó que, aunque la Superintendencia de Transporte inició una
investigación administrativa en su contra y la aplicación Picap Rent, esto no
es prueba de que exista una relación o vínculo entre ambas. Aseguró que no está
probada que haya sido la dueña ni conoce a la actual dueña.
53.
Respuesta Superintendencia de Transporte[51].
La Superintendencia de Transporte afirmó que es la entidad técnica y
especializada encargada de la supervisión del servicio público esencial de
transporte, su infraestructura y servicios conexos, y la protección
administrativa de sus usuarios, de conformidad con los Decretos 101 de 2000 y
2409 de 2018. Específicamente para los usuarios de los servicios, la
Superintendencia afirmó que tiene la facultad para defender en abstracto sus
derechos, partiendo del cumplimiento de la ley y la imposición de medidas
sancionatorias. Es decir, no tiene la competencia para resolver casos
particulares, sino únicamente para verificar si la empresa cumplió o incumplió
la normatividad. Por su parte, en el Decreto 2409 de 2018, se renovó la
estructura de la Superintendencia de Transporte en el sentido de privilegiar la
protección de los derechos de los usuarios del sector.
54.
Para el caso de la aplicación Picap Rent informó que, de acuerdo
con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, encontró mérito para iniciar un
procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la plataforma. Sin
embargo, por respeto a las garantías del debido proceso y con el fin de evitar
un prejuzgamiento, no otorgó más información. A su vez, afirmó que está
llevando a cabo dos procedimientos sancionatorios en contra de la sociedad
Digital Platfoms S.A.S., por la oferta de servicios al mercado de servicios de
transporte: el primero, por el cargo de “presunta facilitación a la violación
de la disposición contemplada en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011,
referente a la obligación de suministrar a los usuarios información clara,
veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre
los productos que se ofrezcan”[52],
y, el segundo, por el cargo de “presunto incumplimiento de lo preceptuado en el
artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 que consagra la prohibición de difundir
publicidad engañosa, en concordancia con el numeral 13 del artículo 5° de la
misma ley”[53].
55.
Además, informó que, concretamente, la Dirección de
Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre “no ha iniciado ninguna
investigación en contra de la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S.,
identificada con NIT. 901381198-1 administradora de la aplicación PICAP RENT”[54].
56.
Respuesta del accionante[55].
Por medio de escrito del 5 de julio de 2025, el accionante informó que su
cuenta en la aplicación Picap Rent fue reactivada. Indicó que “la empresa
informó que el motivo del bloqueo estaba relacionado con la licencia de
conducción. Una vez obtuve mi licencia colombiana, notifiqué dicha
actualización por medio de correo electrónico y se me permitió el ingreso
nuevamente a la plataforma. No fue necesario abrir una nueva cuenta; se trató
de una reactivación de la misma cuenta tras presentar el documento exigido”[56].
Asimismo, señaló que actualmente trabaja con otras aplicaciones de reparto,
pero que durante el periodo de suspensión en Picap Rent se afectó gravemente su
único ingreso, ya que esta era su principal fuente de trabajo. Por último,
manifestó que, aunque la accionada desbloqueó su cuenta, considera fundamental
que la Corte Constitucional se pronuncie sobre su caso y establezca un
precedente en relación con este tipo de actuaciones por parte de las
aplicaciones digitales pues, según manifiesta, el suyo no es un caso aislado
sino de un patrón que se repite en diferentes plataformas digitales. Al
respecto sostuvo que “son frecuentes los bloqueos arbitrarios, sin previo
aviso, sin canales eficaces de reclamación y sin garantías del derecho al
debido proceso. Como trabajadores de plataformas digitales, quedamos en total
indefensión y vulnerabilidad, especialmente quienes dependemos exclusivamente
de este tipo de ingresos”[57].
57.
Ahora bien, en vista de que la respuesta del accionante no fue
clara en relación a qué empresa le informó que el motivo del bloqueo de
su cuenta estaba relacionado con problemas con su licencia de conducción, por
qué medio se comunicó con él ni en qué fechas, y tampoco indicó la fecha
concreta en que se reactivó su cuenta, el despacho del magistrado sustanciador
se comunicó telefónicamente con él para precisar esta información. En concreto,
el despacho le preguntó al accionante:
a.
¿Cuál fue la
empresa que le informó que el bloqueo de su cuenta se debía a problemas con su
licencia de conducción? ¿La empresa le comunicó cuál era el inconveniente
concreto con su licencia? ¿Cuándo se comunicó con usted dicha empresa? ¿Cómo le
comunicó esta información?
b. ¿A qué correo envió usted la
información sobre la actualización de su licencia de conducción colombiana?
¿Cómo le comunicaron que podía ingresar nuevamente a la plataforma?
c.
¿En qué fecha se
realizó la reactivación de su cuenta de Picap Rent? ¿Al ingresar notó alguna
novedad o afectación en su cuenta en cuanto al desempeño de su labor como
domiciliario? ¿A partir de entonces ha vuelto a recibir sanciones o bloqueos?
¿Recibió algún tipo de información para evitar futuros bloqueos o sanciones?
58.
En respuesta a
estas preguntas, el accionante informó durante el trámite de la acción de
tutela, recibió dos respuestas: la primera, fue el 26 de agosto de 2024
por parte de la empresa Digital Platforms Colombia S.A.S., a través de un
correo electrónico que le fue remitido desde la dirección
[email protected]. Allí se le explicaba que, para
hacer uso de la aplicación como piloto requería una licencia de conducción
colombiana. Según manifestó, esto le causó extrañeza porque desde 2020 se
inscribió a la plataforma Picap y desarrolló sus labores con normalidad durante
casi tres años con su licencia de conducción venezolana sin que esto fuera un
inconveniente. Sin embargo, de un momento a otro, apareció bloqueado en la
plataforma.
59.
Con base en esta
respuesta, él realizó los trámites para obtener su licencia de conducción
colombiana y, una vez contó con este documento, el 19 de junio de 2025 envió una
petición a ese mismo correo electrónico informando que ya contaba con una
licencia de conducción colombiana. Sin embargo, que no había podido actualizar
dicha información en la plataforma Picap Rent porque el sistema no le permitía
el ingreso (su cuenta continuaba bloqueada). Por eso, solicitó que se le
habilitara un canal para el envío de sus documentos actualizados y así
solucionar el problema de acceso a la aplicación.
60.
Luego de que él
informara que había obtenido la licencia de conducción colombiana, ese mismo
día recibió la segunda respuesta. Esta, le fue remitida desde el correo
electrónico
[email protected] y en ella se le informó que su cuenta ya se encontraba
habilitada nuevamente y que podía ingresar al sistema para cargar allí los
documentos requeridos.
61.
Informó que desde
ese momento pudo ingresar nuevamente a su cuenta de Picap Rent y la encontró en
condiciones de normalidad. Además, que a partir de entonces no ha sufrido
nuevos bloqueos y que no se le dio ningún tipo de retroalimentación para evitar
futuros bloqueos.
5.3.
Auto de pruebas y
suspensión de términos del 1 de septiembre de 2025
62.
Contando con las respuestas, el despacho sustanciador advirtió que,
a pesar de que Portales de Contacto LATAM S.A., fue efectivamente vinculada a
este proceso a partir de la notificación que hizo el juzgado de primera
instancia del auto admisorio de la acción de tutela del 17 de marzo de 2025, a
través de las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected], existía, hasta ese
momento, una dificultad para obtener un pronunciamiento por parte de esa
sociedad en relación con la acción de tutela. Al respecto, consideró que era
apremiante la necesidad de contar con la participación de esa sociedad en el
proceso de tal manera que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda
de tutela y aportara información y documentación concreta sobre el asunto. Todo
ello, con el ánimo de contar con los elementos de convicción pertinentes y
suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo en el caso.
63.
Por lo tanto, la Sala Octava de Revisión dictó auto del 1 de
septiembre de 2025, por medio del cual ordenó oficiar nuevamente a la sociedad
Portales de Contacto LATAM S.A. Esta vez, mediante el envío del expediente a
las direcciones físicas de la sociedad que se encontraron en la Oficina Virtual
de Propiedad Industrial (SIPI) de la Superintendencia de Industria y Comercio[58]
y en la página web del Registro Público de Panamá[59].
Lo anterior, para que en el término de cinco (5) días hábiles, se pronunciara
sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y allegara la
información y documentación que considerara pertinentes, además, para que
respondiera preguntas concretas formuladas por el despacho en la parte
resolutiva de esa providencia.
64.
En el mismo auto, la Sala ordenó suspender los términos para
fallar e invitó al proyecto de investigación-acción Fairwork coordinado por
Oxford Internet Institute y el Centro de Ciencias Sociales WZB de Berlín, a
Dejusticia y a la Defensoría del Pueblo para que aportaran la información que
consideraran relevante para el asunto y clarificaran de qué manera funcionan
las plataformas digitales de transporte y/o movilidad en Colombia, cómo son las
relaciones que establecen con sus usuarios y colaboradores, quién las suele
administrar, quién autoriza su ingreso a su país, y quién las vigila, entre
otras cosas.
65.
El 10 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta
Corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador informe de
cumplimiento del auto de pruebas y suspensión de términos[60],
informando que en el término concedido por dicho auto únicamente se recibieron
las siguientes respuestas:
66.
Respuesta del Proyecto de investigación-acción Fairwork[61]:
los investigadores informaron que Fairwork es un proyecto de
acción y participación que evalúa las condiciones de trabajo de las plataformas
digitales internacionalmente a partir de las condiciones que brindan a sus
usuarios, colaboradores o trabajadores. Para ello, el proyecto ha desarrollado
cinco principios que, en su criterio, deberían tener en cuenta las plataformas
para proporcionar condiciones de trabajo justo: pago justo, condiciones justas,
contratos justos, gestión justa y representación justa. En relación con la
problemática que propone el caso concreto, respecto al bloqueo arbitrario de
cuentas y la falta de mecanismos claros de comunicación con las plataformas,
así como la falta de garantías que aseguren el debido proceso a la hora de
presentar reclamaciones en la materia, los investigadores informaron que “la
evidencia recolectada por el proyecto a nivel internacional muestra que la
queja del demandante es un padecimiento común de miles de trabajadores que se
enfrentan a plataformas que no aseguran el debido proceso, ni mecanismos de
comunicación claros y justos”[62].
67.
Por eso, como parte del principio de gestión justa, Fairwork
sostiene que las plataformas deben garantizar el debido proceso y desarrollar
mecanismos claros de comunicación con sus usuarios para ejecutar las decisiones
que los afectan. Esto incluye la provisión de un canal de fácil acceso para que
los trabajadores se comuniquen con un representante humano y un proceso para que
los trabajadores puedan apelar de manera significativa y eficaz las
calificaciones bajas, la falta de pago, los problemas de pago, las
desactivaciones y otras sanciones. “En el caso de las desactivaciones, el
proceso de apelación debe estar disponible para los trabajadores que ya no
tienen acceso a la plataforma, y estos tampoco deben verse perjudicados por
expresar sus preocupaciones o apelar las medidas disciplinarias”[63].
68.
Asimismo, las plataformas deben garantizar procesos de gestión
equitativos, reconociendo que su diseño y administración pueden reproducir y
agravar desigualdades estructurales. En particular, los algoritmos y/o sistemas
de calificación utilizados para asignar tareas o aplicar sanciones pueden
generar discriminación si reflejan prejuicios sociales. Para mitigar estos
efectos, los investigadores aseguran que las plataformas deben adoptar políticas
antidiscriminatorias eficaces, con procedimientos claros de denuncia y sanción,
así como medidas que promuevan la diversidad, la igualdad y la inclusión. Las
plataformas deben identificar y eliminar barreras de acceso para grupos
subrepresentados, y asegurar que los algoritmos utilizados en la asignación de
trabajo o remuneración sean transparentes y no generen resultados injustos.
También deben implementarse mecanismos para prevenir la discriminación por
parte de los usuarios hacia los trabajadores.
69.
Además, presentaron evidencia internacional de buenas prácticas
implementadas por otras plataformas como Hogaru, Breadfast, Swiggy, Glovo,
DigiTaxi, Stuart, Wolt, Aux, Cabify e iFood, que han adoptado medidas para
mejorar la gestión, la comunicación y la protección de derechos de los usuarios
o colaboradores. Estas experiencias demuestran la viabilidad de establecer
estándares mínimos de gestión justa en el entorno digital.
70.
Además, la Secretaría General informó que, a pesar de los
ingentes esfuerzos de esta Corporación para establecer contacto efectivo con la
sociedad Portales de Contacto LATAM S.A., y que esta sociedad se hiciera
partícipe del proceso, a través de comunicación del 30 de septiembre de 2025,
el servicio de mensajería exprés de la empresa 4-72 informó a la Secretaría General
de la Corte Constitucional que no había sido posible realizar la entrega del
expediente a dicha empresa debido a que “el destinatario se mudó” o “no fue
posible establecer contacto con el destinatario”[64].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
71.
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2.
Problema jurídico y estructura de la decisión
72.
Hecho el recuento de los antecedentes corresponde ahora a la Sala
establecer el problema jurídico a resolver.
73.
A través de la Sentencia SU-150 de 2021, esta Corporación
estableció que “el juez de tutela debe analizar de manera
oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el
conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál
es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo
constitucional”. En ese sentido, es necesario recordar que, en el caso que nos
ocupa, el accionante solicitó la protección de sus derechos
fundamentales de petición, al acceso a la información, al debido proceso y al
mínimo vital. Sin embargo, con el objetivo de delimitar el asunto a tratar, la
Sala estudiará únicamente la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante de petición, al debido proceso y al mínimo vital. Esto, teniendo en
cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido en reiteradas
ocasiones que el derecho de petición guarda una estrecha relación con el
derecho de acceso a la información[65]
y que, en el asunto objeto de debate, el derecho de petición y al debido
proceso comprenden en mejor manera los hechos y vulneraciones
denunciados por el actor en lo que se refiere a la información por él
requerida sobre el bloqueo de su cuenta de Picap Rent.
74.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala determinar
si las sociedades Portales de Contacto LATAM S.A., y Digital Platforms Colombia
S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso,
de petición y al mínimo vital. Esto, al haber desactivado o bloqueado su cuenta
de la aplicación Picap Rent como piloto debido a una presunta trasgresión de
los términos y condiciones de uso de la aplicación, al no dar una respuesta
clara, completa, congruente y de fondo a la petición que radicó el 4 de julio
de 2024 y al no permitirle defenderse frente a esas acusaciones de presunta
trasgresión.
75.
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala: (i) llevará a cabo el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) con base en las
pruebas que obran en el expediente, verificará si en el presente caso se
configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado
o por daño consumado; (iii) reiterará la jurisprudencia sobre los derechos
fundamentales en cuestión; (iv) estudiará el fondo del asunto; y, (v) con base
en las anteriores consideraciones, resolverá el problema jurídico.
3.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
76.
Como lo dispone el artículo 86 de la Constitución y los artículos
1, 5, 6 y 10 del Decreto 2591 de 1991, para que la acción de tutela sea
procedente debe acreditarse la legitimación en la causa por activa, por pasiva,
la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, la Sala estudiará si estos
presupuestos se acreditan para el caso concreto.
77.
Legitimación en la causa por activa[66].
En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada ya que la
acción de tutela fue presentada por el señor Jhonniell Antonio Colina López, de
nacionalidad venezolana, como el titular de los derechos de petición, al acceso
a la información, al debido proceso en actuaciones particulares y al mínimo
vital. La jurisprudencia de la Corte, en reiteradas ocasiones[67],
ha reconocido que la acción de tutela se puede interponer por cualquier
persona, según el artículo 86 de la Constitución. Es decir, no diferencia entre
si es un nacional o un extranjero. Por esta razón, la Sala considera que el
señor Colina está legitimado en la causa para interponer la acción de tutela.
78.
Legitimación en la causa por pasiva[68].
La acción de tutela se interpuso en contra de la aplicación Picap Rent,
propiedad de la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A.S., y la sociedad
Digital Platforms Colombia S.A.S., ambas sociedades de naturaleza
privada. Por lo tanto, a continuación, la Sala se referirá a la procedencia de
la acción de tutela contra particulares y luego analizará la legitimación en la
causa por pasiva de cada una de estas empresas.
79.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Además, que “[l]a ley establecerá
los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión”. Consecuentemente, el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 estableció nueve supuestos en los que la acción de
tutela procederá en contra de particulares, entre ellos, cuando se trate de
particulares que presten servicios públicos o frente a los cuales el
solicitante del amparo se encuentre en situación de subordinación o
indefensión.
80.
En relación con la prestación de servicios públicos por parte de
particulares, la Corte Constitucional explicó en la Sentencia C-134 de 1994
que:
La
acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público,
debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde
todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si
un particular asume la prestación de un servicio público –como de hecho lo
autoriza el artículo 365 superior– o si la actividad que cumple puede revestir
ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material
–con relevancia jurídica– frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en
algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial[69].
81.
En relación con las situaciones de subordinación o indefensión, en
la Sentencia T-632 de 2007 se estableció que:
Desde
sus inicios la jurisprudencia constitucional ha señalado el carácter relacional
de los conceptos de subordinación y de indefensión, es decir, ha enfatizado que
la configuración de estos dos fenómenos está determinada por las circunstancias
del caso concreto. Ahora bien, también ha definido que se trata de dos figuras
que cobijan circunstancias diferentes, aunque en determinados eventos pueden ir
asociadas.
La
subordinación supone una relación jurídica de dependencia, en virtud de la cual
hay lugar al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en
razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[70],
sin la pretensión de ser exhaustivos se puede extraer de la jurisprudencia
constitucional los siguientes ejemplos de subordinación:
1. Las
relaciones laborales, en virtud que precisamente uno de los elementos de la
relación laboral es la subordinación según el Código Sustantivo del Trabajo[71].
2. Las
relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres.
3. Las
relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas
administradoras de los mismos.
Los
supuestos de indefensión son mucho más amplios pues no implican la existencia
de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de
sus derechos fundamentales y el particular demandado. Inicialmente la idea de
indefensión remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e idóneo para
repeler los ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente
protegida, pero esta Corporación ha hecho énfasis en el carácter relacional de
este concepto y por lo tanto es la situación de una de las partes en conflicto
–la parte más débil por supuesto- la que configura el estado de indefensión,
independientemente de la disposición de medios judiciales para su defensa. Así,
por ejemplo, se ha sostenido que se configura la indefensión respecto de
personas que se encuentran en situación de marginació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.