T-148-19
Sentencia T-148/19
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante prestó
sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Excepciones
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental definido como
derecho irrenunciable y servicio público obligatorio
DERECHO
A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener
en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley 100 de 1993
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reglas
jurisprudenciales para su reconocimiento
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Responsables del
reconocimiento/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Redención
de bonos pensionales
(i)
Las administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el
solicitante de la indemnización sustitutiva deben reconocer dicha prestación
con base en los tiempos laborados o cotizados al sistema de
pensiones, independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que éstas puedan
repetir contra los antiguos empleadores para los cuales trabajó el
peticionario. A su vez, (ii) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1314
de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los
que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó
servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y luego se trasladó
al ISS
DERECHO
A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad
accionada de reconocer y
pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: expediente
T-7.057.930
Acción de tutela presentada por Pedro Claver Vallejo Villadiego,
en nombre de Hermides Antonio Barón Hernández, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Procedencia: Sala Segunda Mixta de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba
Asunto: Liquidación de indemnización sustitutiva – Semanas
laboradas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Segunda Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, el 6 de septiembre de 2018,
y de la decisión adoptada, en primera instancia, por el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Montería, mediante
sentencia del 17 de julio de 2018, en el proceso de tutela
promovido por Pedro Claver Vallejo Villadiego, en calidad de agente oficioso de
Hermides Antonio Barón Hernández, contra la Administradora Colombiana
de Pensiones – COLPENSIONES.
De
conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y
33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de Tutelas Número
Once[1]
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
De
acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 20 de junio de 2018, el señor Pedro
Claver Vallejo Villadiego, quien actúa en calidad de agente oficioso de
Hermides Antonio Barón Hernández, interpuso acción de tutela en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “COLPENSIONES”), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su
agenciado a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido
proceso. Ello debido a la
negativa de la entidad accionada a reliquidar la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez que le fue otorgada al actor, para que el cálculo
incluyera el tiempo laborado para la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero En Liquidación (en adelante, la “Caja Agraria”) y la Electrificadora de
Córdoba S.A. E.S.P. En Liquidación (en adelante, “ELECTROCÓRDOBA”).
El
ciudadano solicitó que se ordene a COLPENSIONES que realice nuevamente el
cálculo y reconozca la indemnización sustitutiva, con fundamento en los
periodos en los que el accionante laboró para la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA.
A.
Hechos y pretensiones
1.
El
señor Hermides Antonio Barón Hernández nació el 8 de noviembre de 1947[2]
y tiene 71 años de edad. Adicionalmente, sufre de la enfermedad de Parkinson[3],
circunstancia que le impide actuar en defensa de sus propios intereses en este
proceso[4].
Asegura que no tiene recursos ni ingresos que le permitan sostenerse a sí mismo
y a su esposa, por lo que debe recurrir a la ayuda de su familia para obtener su
sustento[5].
2.
Como
fundamento del recurso de amparo, sostiene el accionante que trabajó para la Caja
Agraria durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1971 y el 1º
de mayo de 1974, con un salario base de $1.476[6].
Posteriormente, laboró en ELECTROCÓRDOBA, en el cargo de Jefe de Agencia Grado
10, en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1974 al 23 de agosto de
1984, con un salario base de $39.733,37[7].
Adicionalmente, entre el 21 de febrero de 1994 y el 31 de julio de 1994, el
accionante cotizó como independiente al Instituto de Seguro Social – ISS, hoy
COLPENSIONES, un total de 23 semanas[8].
3.
El
24 de enero de 2018[9],
tras haber realizado dos solicitudes previas ante COLPENSIONES para el
reconocimiento de la pensión de vejez, las cuales fueron denegadas por parte de
la entidad[10],
el accionante solicitó la indemnización sustitutiva, al declarar su imposibilidad
de seguir cotizando al sistema de pensiones.
4.
En
respuesta a la petición, la entidad accionada emitió la Resolución SUB46834 del
24 de febrero de 2018[11],
en la que concede la solicitud de indemnización sustitutiva y ordena el pago de
la misma por un valor de $286.139. En la liquidación, la entidad calculó
la indemnización con base en las 23 semanas que cotizó el accionante al ISS, y
dejó por fuera los periodos laborados en la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA.
A su vez, la accionada indicó que, de acuerdo
con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, le corresponde a las otras cajas
en las que el accionante realizó las cotizaciones, reconocer la indemnización
sustitutiva. En este sentido, le informó que debería acudir ante (i) la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (en adelante, la “UGPP”), que se hizo cargo del pasivo
pensional de la Caja Agraria, y (ii) la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
(en adelante, “ELECTRICARIBE”), que asumió la responsabilidad sobre el pasivo
pensional de ELECTROCÓRDOBA, con el propósito de gestionar la indemnización
sustitutiva por los periodos trabajados ante dichas entidades.
5.
El
5 de marzo de 2018, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio
de apelación[12]
en contra de la resolución del 24 de febrero de 2018, al considerar que la
liquidación de la indemnización sustitutiva que le reconoció COLPENSIONES debía
tener en cuenta los tiempos trabajados por él en la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA.
Específicamente, señaló que “una vez ustedes hagan efectivos los BONOS
PENSIONALES que dichas entidades deben retribuirle, para que me indemnicen con
lo justo de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, (sic) Ustedes me
han liquidado una indemnización tomando como referencia los tiempos cotizados
como independiente, lo cual para eso se expidieron los Bonos Pensionales que
ustedes deben reclamar a las entidades involucradas”[13].
6. El
12 de marzo de 2018[14],
COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, y confirmó la resolución
del 24 de febrero de 2018. Aclaró que, en el cálculo de la indemnización, el
ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo cotizado por el
tiempo en que el asegurado efectuó cotizaciones al Seguro Social. Así,
estableció que no había lugar a modificar el cálculo inicial, ateniéndose al
valor liquidado en la resolución impugnada.
A su vez, indicó que de acuerdo con el
artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, cada administradora del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida reconoce y paga la indemnización sustitutiva por
las cotizaciones realizadas a éstas. Por ello, afirma que a COLPENSIONES “no
le corresponde adelantar el trámite de expedición del bono pensional, menos aún
adelantar el cobro de cuota pensional, por cuanto no está legitimada para
entregar dineros que no fueron otorgados para su administración”[15].
Posteriormente, la decisión fue confirmada en el trámite del recurso de
apelación, a través de la Resolución DIR6095 del 26 de marzo de
2018[16], por
las mismas razones que sustentaron la solución al recurso de reposición.
7.
Por
cuenta de lo anterior, el accionante presentó acción de tutela, mediante agente
oficioso, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. Solicitó que se reliquidara
la indemnización sustitutiva, y que se incluyan los tiempos que trabajó en la
Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA, cuyos periodos laborados quedaron demostrados
a través de los formatos CLEBP[17]
que entregó a COLPENSIONES. Así, consideró que la entidad accionada es la que tiene
la carga de hacer efectivos los bonos pensionales que debían emitir las
entidades para las cuales trabajó durante esos periodos y que, a su vez, estos
debían ser tenidos en cuenta en la cuantía de su indemnización sustitutiva.
B.
Actuación procesal en primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito
para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, admitió la acción de
tutela mediante Auto del 29 de junio de 2018[18],
por lo que notificó y corrió traslado a COLPENSIONES para que se pronunciara
sobre el recurso de amparo interpuesto en su contra.
Respuesta de
COLPENSIONES
COLPENSIONES
respondió a la acción de tutela por medio de escrito del 6 de julio de 2018[19].
En dicha contestación, la entidad accionada solicitó al juez de tutela que declarase
la improcedencia del recurso de amparo, en la medida en la que desconocía
el carácter subsidiario de esta acción. Adicionalmente, argumentó que la Corte
Constitucional ha sido reiterativa en establecer que la misma no procede para
obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.
Finalmente, señaló que, en este caso, se
estaba ante una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto COLPENSIONES
respetó los derechos fundamentales del accionante en su actuación
administrativa, al darle una respuesta de fondo a sus solicitudes y al
reconocerle la indemnización sustitutiva, de acuerdo con las semanas
efectivamente cotizadas ante esa entidad.
C.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito
para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, mediante Sentencia
del 17 de julio de 2018[20],
declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito
de subsidiariedad. Consideró que por tratarse de una controversia que recae
sobre derechos de carácter prestacional, el accionante debía acudir a la
jurisdicción ordinaria para que se resuelva su situación. A su vez, manifestó
que no se acreditaba la vulneración de los derechos fundamentales de la parte
actora, toda vez que COLPENSIONES dio respuesta a todas las solicitudes
presentadas por el accionante en el marco del trámite administrativo para el
reconocimiento pensional.
Impugnación
Mediante correo electrónico
enviado a la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería el 2 de agosto de 2018[21],
el agente oficioso del accionante presentó la impugnación ante el fallo de
tutela de primera instancia, dentro del término previsto para ello[22].
En dicho escrito, manifestó lo siguiente:
“(…)
solicito al señor Juez Superior ordenar a los señores COLPENSIONES se le
informe al señor HERMIDES ANTONIO BARÓN HERNÁNDEZ, cuáles son las opciones que
la Ley le concede para poder adquirir el derecho al retiro pese a la negación
de la pensión de vejez y, especialmente, que se le informe al accionante de
manera precisa y completa sobre los trámites que debe adelantar en caso de que
desee el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, de acuerdo con el total de semanas laboradas, cotizadas y no
cotizadas, que se encuentren debidamente acreditadas, así mismo indicar que
(sic) entidad debe conocer y llevar a cabo el pago de la indemnización para que
los documentos que ha aportado el cotizante sean remitidos directamente por
Colpensiones a la entidad que tiene la competencia de pagar dicha
indemnización.”(Resaltado fuera del texto)
Sentencia de
segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, Sala Segunda Mixta de Decisión, mediante providencia del 6
de septiembre de 2018[23],
confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, al encontrar que
el recurso de amparo no era el mecanismo idóneo para lograr las pretensiones
del actor. Fundamentó su decisión en el hecho de que, en realidad, lo que busca
el actor es controvertir la resolución en la que se accedió a la indemnización
sustitutiva, sobre la cual discute que debía calcularse con fundamento en el
valor de los bonos pensionales correspondientes al periodo trabajado por él en
la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA. Así, el Tribunal encontró que el actor no
alegó la existencia de un perjuicio irremediable y que no presentó las razones
por las cuales el medio de defensa ordinario no resultaba idóneo o eficaz y, en
esa medida, no resultaba justificado el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad.
D. Actuaciones
en sede de revisión
Dentro del
trámite de revisión de la acción de tutela, la Magistrada Sustanciadora, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, ofició
mediante
el Auto del 23 de enero de 2019, al (i)
accionante, así como vinculó y ofició (ii) a la UGPP, (iii) a ELECTRICARIBE[24] y
(iv) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Todo lo anterior, con el
propósito de que dieran respuesta a las preguntas planteadas por la Corte y
remitiesen la información solicitada en ese proveído.
Posteriormente,
por medio de oficio del 31 de enero de 2019, la Secretaría General de
esta Corporación informó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, que se dio
cumplimiento al Auto del 23 de enero de 2019, mediante notificación por estado
No. 030 del 25 de enero de 2019 y comunicación a través de oficios emitidos por
dicha Secretaría. Ésta última informó que, durante el término antes mencionado, no
se recibió respuesta alguna a los Oficios OPT-A-107 y OPT-A-108 de 2019,
que correspondían a las comunicaciones enviadas a la UGPP y a ELECTRICARIBE,
respectivamente.
En vista de que
no se obtuvo respuesta por parte de la UGPP y ELECTRICARIBE, la Magistrada
sustanciadora profirió el Auto del 5 de febrero de 2019, mediante el
cual requirió a dichas entidades, con el fin de que allegaran la información
que solicitó esta Corporación en el Auto del 23 de enero de 2019 y sobre la
cual no se habían pronunciado.
Finalmente, a
partir de la información aportada por ELECTRICARIBE[25], la Corte
tuvo conocimiento de la existencia de un contrato de fiducia mercantil
celebrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, “FIDUPREVISORA”)
y ELECTROCÓRDOBA, con el objeto de atender las obligaciones que no se
hubieren hecho exigibles una vez terminada la liquidación de dicha empresa
electrificadora. En esa medida, por medio de Auto del 13 de febrero de 2019,
la Sala ofició a esta entidad fiduciaria para que (i) informase respecto de la
existencia del mencionado contrato y (ii) en caso afirmativo, remitiese una
copia del mismo. En esa misma providencia, se suspendieron los términos del
proceso por diez (10) días hábiles, con el propósito de oficiar a la
entidad antes indicada, valorar las pruebas recibidas, y correr traslado de las
mismas a las partes.
Respuesta del
accionante
El 30 de
enero de 2019[26],
la Secretaría General de esta Corporación recibió el memorial de respuesta
presentada por el agente oficioso del accionante.
Específicamente, se requirió al accionante
para que informase al Despacho lo siguiente: (i) cuál es su estado de salud
actual; (ii) con quién vive; (iii) cómo está compuesto su grupo familiar; (iv)
cuáles son sus ingresos y gastos, y los de su grupo familiar; (v) si trabaja
actualmente; (vi) si ha iniciado demanda ordinaria laboral con el objeto de
obtener su pretensión de reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez;
y (vii) si
ha iniciado algún trámite ante la UGPP o ELECTRICARIBE para conseguir el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los tiempos laborados en la
Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA, respectivamente.
Con respecto a lo anterior, el
accionante informó que actualmente vive con su esposa y que su grupo familiar
está compuesto por ella y sus tres hijos.
En relación con las fuentes de ingresos
y los gastos mensuales, el accionante aclaró que, dado que no percibe fuente de
ingreso alguna, se ve en la obligación de pedir ayuda económica a la única de
sus hijos que es asalariada, y a su hermana. También indicó que sus gastos
ascienden aproximadamente a $1.800.000 mensuales.
De hecho, informó que tuvo que vender la
tienda que manejaba con su esposa -y que constituía su única fuente de
ingresos- por cuenta de las bajas ventas, las deudas contraídas y su estado de salud,
que le impedían atender el negocio de manera apropiada. Además, manifiesta que
no posee bienes o inmuebles a su nombre.
Además, el accionante indicó que no ha
presentado demanda para obtener la pretensión pensional de reliquidación de la
indemnización sustitutiva, como tampoco ha iniciado trámites para el
reconocimiento de dicha prestación por el tiempo en que estuvo vinculado
laboralmente a la Caja Agraria.
Finalmente, en lo que respecta a su estado
de salud actual, el accionante presentó su historia clínica, en la que se evidencia
el diagnóstico de la enfermedad de Párkinson que le aqueja.[27]
Respuesta del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por medio del oficio
del 30 de enero de 2019[28],
la representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
respondió a la Corte así:
En primer lugar, el Ministerio
señaló que a partir de la información que reposa en el sistema y que, a su vez,
es reportada por COLPENSIONES a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio,
se tiene que se reconoció al accionante una indemnización sustitutiva el 24 de
febrero de 2018. Por otra parte, añadió que el actor aparece incluido en el
cálculo actuarial que fue elaborado por la Caja Agraria y entregado al
Ministerio, por lo que los tiempos laborados por aquel al servicio de la
mencionada entidad, en principio, serían asumidos por la Nación, cuando éstos
debieren ser reconocidos a través de bono pensional.
Así las cosas, el Ministerio afirmó que el
bono pensional solo le es exigible en el caso en el que la entidad que resulte
ser responsable de reconocer una eventual pensión de vejez, solicite el
reconocimiento, ya sea de un bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, o de una cuota parte pensional ante la UGPP, como
administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria.
Con respecto a lo anterior, la entidad
fue enfática en argumentar que, de conformidad con el Decreto 1739 de 2001, compilado
en el Decreto 1833 de 2016, la indemnización sustitutiva no se financia con
bono pensional. De hecho, argumentó que tanto el reconocimiento de un bono
pensional o una cuota parte pensional por los tiempos laborados por el accionante
al servicio de la Caja Agraria, solo sería procedente en el evento en el que la
entidad deba efectuar el estudio de la solicitud de pensión y que establezca
que hay lugar a su reconocimiento.
En segundo lugar, el Ministerio presentó
la normatividad sobre la emisión de bonos pensionales y sobre la indemnización
sustitutiva, ante lo cual concluyó que esta última se reconoce por las
administradoras de pensiones del régimen de prima media por los tiempos
cotizados en el sistema, no por los periodos laborados sin cotización. En
ese sentido, determinó que, a partir de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto
1730 de 2001, en la medida en la que cada administradora devuelve las
cotizaciones recibidas, no existe bono pensional para la indemnización
sustitutiva, dado que la misma no se financia con dicho beneficio.
En conclusión,
esta entidad gubernamental manifestó que si bien el accionante pretende el
reconocimiento de unos bonos pensionales por los tiempos laborados al servicio
de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA, lo cierto es que estos empleadores no
realizaron cotizaciones al sistema. En este orden de ideas, manifestó que le
corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria,
administrada por la UGPP, y a ELECTROCÓRDOBA, establecer si el accionante tiene
derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los tiempos laborados
sin cotización al servicio de los referidos empleadores.
Intervención de
COLPENSIONES
COLPENSIONES
allegó escrito de intervención, radicado ante la Secretaría General de esta
Corporación el 6 de febrero de 2019[29].
La entidad accionada argumentó que la
acción de tutela es de carácter residual, subsidiario y cautelar, y que no
puede sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador,
más aun tratándose de derechos de contenido económico. En este sentido, indicó
que en el caso bajo estudio no se acredita la falta de idoneidad del medio
ordinario o contencioso administrativo, ni los factores que demostrasen la
existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la tutela fue declarada
improcedente por los jueces de instancia.
Posteriormente, analizó lo dispuesto en
el artículo 2º del Decreto 1739 de 2001, e indicó que la norma establece que
cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida deberá
efectuar el reconocimiento de la prestación por el tiempo efectivamente
cotizado. Por esta razón, consideró que COLPENSIONES no está facultada para
reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de vejez relacionada con el
tiempo que el accionante laboró para entidades del sector público sin
realizar cotizaciones al sistema. Por lo tanto, en cuanto a los periodos
cuyo reconocimiento es pretendido por el actor y que no fueron cotizados a la
accionada, la solicitud pensional deberá ser estudiada y decidida por la UGPP, en el
cumplimiento de las obligaciones de carácter pensional de la Caja Agraria.
En
ese mismo sentido señaló que ELECTRICARIBE sustituyó a ELECTROCÓRDOBA en las
obligaciones frente a los aportes que se realizaron a dicha caja, de tal suerte
que las pretensiones del actor no pueden ser respondidas por la aquí accionada.
Por
lo tanto, argumentó que en el caso objeto de examen, no se integró de manera
correcta el contradictorio, lo cual conlleva la nulidad de lo actuado. En
virtud de lo anterior, solicitó, como petición principal, que se confirme
la improcedencia del recurso de amparo, según lo dictado por los jueces
de tutela de instancia. Como petición subsidiaria, pretendió que se declare la
nulidad procesal de lo actuado, en la medida en la que no se requirió a la
UGPP como sujeto faltante del contradictorio, aun cuando, en su criterio, es la
entidad llamada a responder por las pretensiones del actor.
Respuesta de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP
A través de
escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de
febrero de 2019[30],
el apoderado judicial de la UGPP presentó su respuesta a las cuestiones
planteadas por la Corte.
La entidad informó que, a la fecha, no tiene
conocimiento de alguna solicitud de prestación pensional de parte del accionante.
Añadió que únicamente recibió una petición en la que éste le solicitaba
información respecto a su historia laboral respecto a los tiempos trabajados en
la Caja Agraria, para lo cual lo remitió al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
De otra parte, indicó que, dado que el
actor pretende el pago de la indemnización sustitutiva, es necesario referirse
a las normas que regulan esta prestación, que corresponden al artículo 37 de la
Ley 100 de 1993 y al Decreto 1730 de 2001, compilado por el Decreto 1833 de
2016. De acuerdo con estas normas, la UGPP señaló que para acceder a la
prestación en comento, el solicitante debía (i) haber llegado a la edad de
pensión establecida en la ley, (ii) haber cotizado al sistema general de
pensiones y (iii) manifestar su imposibilidad de seguir realizando aportes
al sistema.
En virtud de lo anterior, la UGPP indicó
que el competente para reconocer la indemnización sustitutiva de vejez debería
ser cada empleador, en este caso (i) la Caja Agraria, en cabeza del Ministerio
de Agricultura, y (ii) ELECTROCÓRDOBA. Asimismo, informó que la Unidad no es la
entidad encargada de emitir bonos pensionales, por lo que no podría ser la
vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Finalmente, añade que la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas, por
lo que el recurso de amparo no resultaría procedente.
Con todo, la UGPP solicitó a la Corte
Constitucional que se decrete la desvinculación de la UGPP, por cuanto
no está legitimada por pasiva para atender la petición pensional discutida.
Posteriormente, mediante oficio allegado
el 8 de febrero de 2019[31],
el apoderado judicial de la UGPP solicitó la nulidad del Auto del 5 de
febrero de 2019 proferido por esta Corporación, por cuanto aduce que se
vulneró el término que se le otorgó para pronunciarse respecto de la
providencia del 23 de enero de 2019, en la medida en que ésta solo le fue
notificada el 4 de febrero de esta anualidad, y el posterior auto de
requerimiento proferido por la Magistrada sustanciadora tiene fecha del 5 de
febrero de 2019. Por lo anterior, el término de tres días hábiles que le otorgó
la Corte Constitucional para pronunciarse vencía el 7 de febrero de 2019, por
lo que el oficio que presentó la UGPP ese mismo día fue radicado dentro del término
reconocido para ello, y no era dable que esta Corporación le requiriera posteriormente
por ausencia de respuesta.
Por lo anterior, solicitó que se declarara
la nulidad del auto del 5 de febrero de 2019 y, en consecuencia, retrotraer el
proceso a las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha providencia, de
tal manera que se tenga como contestado el auto del 23 de enero de 2019 por
parte de la UGPP. Al final, en el escrito de la solicitud de nulidad, la
entidad reiteró los argumentos que presentó en su oficio anterior, respecto de
las razones por las cuales se debía decretar la desvinculación de dicha entidad
del proceso de tutela de la referencia.
Por último, la entidad radicó una
solicitud de nulidad adicional[32],
en la que indicó que la UGPP dio respuesta tanto al auto del 23 de enero de
2019, como al del 5 de febrero de este año, por lo que considera que la Corte,
al no tener en cuenta estos escritos en el auto de pruebas del 13 de febrero de
2019, vulneró su derecho al debido proceso.
La Corte responderá a estas solicitudes
de nulidad en esta providencia, como cuestión previa al caso concreto.
Respuesta de la Electrificadora del
Caribe S.A. E.S.P.
Por medio de
escrito allegado a esta Corporación el 12 de febrero de 2019[33],
ELECTRICARIBE dio respuesta a la Corte en los siguientes términos:
Como parte del
contrato de transferencia de activos celebrado entre Electrocosta S.A. E.S.P.
(ahora ELECTRICARIBE) y las antiguas electrificadoras de la Costa Atlántica, se
incluyó un convenio de sustitución Patronal que, para el caso que ocupa a la
Sala, fue celebrado entre ELECTROCOSTA y ELECTROCÓROBA el 4 agosto de 1998. En
virtud de dicho convenio, se determinó que la primera respondería únicamente
por las hojas de vida de los trabajadores y pensionados que recibía por parte
de la segunda al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico, los cuales
fueron identificados en el Anexos 2, 4 y 10 de dicho convenio.
En esa medida, dado
que el accionante no estaba vinculado laboralmente a ELECTRICARIBE, ni se le reconoció
prestación pensional alguna en el momento de celebración del convenio de
sustitución patronal, dicha entidad argumentó que no está llamada a responder
por las obligaciones pensionales que se derivaran de la relación laboral que
existió entre el accionante y ELECTROCÓRDOBA. En esa medida, indicó que
quedaron a cargo de ésta última todas aquellas obligaciones de carácter laboral
que se hubieran generado o causado hasta un día antes de la fecha efectiva de
la sustitución.
En lo que
respecta al caso del señor Hermides Antonio Barón, manifestó que no es posible
hacer el reconocimiento de la prestación, pues no hizo parte de los
trabajadores y/o de los pensionados que fueron transferidos de ELECTROCÓRDOBA a
ELECTRICARIBE, en virtud del Convenio de Sustitución Patronal.
Respuesta
FIDUPREVISORA
A través de
escrito radicado el 21 de febrero de 2019[34]
en esta Corporación, el Gerente de Liquidaciones y Remanentes de FIDUPREVISORA
dio respuesta a la Sala de Revisión en los siguientes términos:
En primer lugar, indicó que la
Superintendencia de Servicios Públicos (en adelante, “Superservicios”) ordenó
la liquidación de ELECTROCÓRDOBA mediante Resolución No. 000924 del 27 de enero
de 1999, razón por la cual la extinta electrificadora suscribió un contrato de
fiducia con FIDUPREVISORA en abril de 2005, con el propósito de constituir un
patrimonio autónomo que administrara los remanentes de la entidad liquidada.
Respecto al objeto del contrato de
fiducia, la fiduciaria informó que el mismo consiste en “la administración
por parte [FIDUPREVISORA] del patrimonio autónomo a integrarse con los activos
monetarios, no monetarios y contingentes, destinados como fuente de pago de los
(i) créditos contingentes correspondientes a procesos judiciales, (ii) gastos
por honorarios profesionales de los abogados externos y gastos judiciales,
(iii) gastos de custodia, administración, conservación y los demás relacionados
con el archivo de la Electrificadora y (iv) la entrega de los remanentes,
siempre y cuando subsistan a los accionistas de LA ELECTRIFICADORA de acuerdo a
la participación de cada uno de ellos dentro de la sociedad en liquidación”[35].
En ese sentido, afirmó que las
obligaciones de esta fiduciaria, como vocera y administradora del patrimonio
autónomo de remanentes (“PAR”) de ELECTROCÓRDOBA, se limitaban a lo dispuesto
en dicho artículo, y que el PAR no asumió el pasivo laboral ni obligaciones de
tipo pensional de la antigua electrificadora.
En segundo lugar, FIDUPREVISORA
dispuso que las obligaciones laborales quedaron a cargo de ELECTRICARIBE, en
virtud el convenio de sustitución patronal que ésta suscribió con
ELECTROCÓRDOBA, sobre el cual tuvo conocimiento la fiduciaria a través de la
Resolución No. 000924 de 1999 de la Superservicios, en la que se decretó la
liquidación de aquella electrificadora.
En tercer lugar, manifestó que en
el eventual caso de reconocimiento a favor de terceros en virtud de sentencias
ejecutoriadas en contra de ELECTROCÓRDOBA, este debe sujetarse a lo dispuesto
en el contrato de fiducia mercantil, en el que se estableció que el PAR
reconocería el pago en caso de las sentencias ejecutoriadas dentro del marco de
los procesos judiciales que se encontraban activos y relacionados en el
mencionado contrato. Por lo tanto, concluye que FIDUPREVISORA, como vocera del
PAR de ELECTROCÓRDOBA, no está llamada a responder por las pretensiones
solicitadas en la acción de tutela objeto de estudio por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con
fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°-
de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Cuestión previa a la formulación del problema jurídico
2. Antes
de la formulación del problema jurídico relacionado con la presunta vulneración
de los derechos fundamentales del accionante, la Sala debe ocuparse del estudio
de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud
de amparo de la referencia, como cuestión previa. A tal efecto, analizará en
conjunto si en el presente asunto se demuestran los presupuestos necesarios de
procedencia para solicitar la reliquidación de una prestación pensional, como
son: i) legitimación por activa; ii) legitimación por pasiva; iii) inmediatez;
y, iv) subsidiariedad, para que, una vez se verifique su acreditación, si es
del caso, formule el respectivo problema jurídico de fondo que permita realizar
el examen de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas
en el escrito de tutela.
Examen de
procedencia de la acción de tutela
Legitimación en
la causa por activa - La agencia oficiosa en la acción de tutela.
1. El artículo 86
de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, siempre y cuando éstos resulten vulnerados por la
acción o la omisión de las autoridades públicas.
A su vez, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante
legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente
oficioso. Con respecto a este último, la citada norma dispone que “se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original)
En
este sentido, en virtud de la figura de la agencia oficiosa, es posible que un
tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de
éste para llevar a cabo su propia defensa. Esto significa que, en principio, el
agente oficioso carece “de un interés propio en la acción que interpone,
toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez
sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados
derechos.”[36]
De
acuerdo con lo anterior, la agencia oficiosa es una figura de carácter
excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión
o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos
existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos.[37]
De
otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que son
elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio
de la acción de tutela, los siguientes: “(i) que el agente manifieste expresamente
que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que
se pueda inferir de él que el titular de los derechos fundamentales no está en
condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto
implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto
o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados y, (iv) que
haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del
agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la
tutela.”[38]
Con respecto a
los dos primeros elementos, consistentes en la manifestación del agente
oficioso de actuar como tal, y la imposibilidad del interesado para actuar en
su propio nombre, son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que
el tercero y el cuarto son elementos accesorios[39]. Entonces,
sobre los dos primeros se puede decir que, individualmente considerados, son
condiciones necesarias que necesitan confluir para la configuración de la
agencia oficiosa, por lo que su conjunción legitima la actuación del agente. De
otra parte, el tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto,
relacionado con la ratificación, se refiere a la posibilidad excepcional de
suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del
interesado durante el trámite de la acción.[40]
Frente
al primer requisito, la Corte sostiene que, dado el carácter informal de la
acción de tutela, su verificación no puede estar supeditada a la existencia de
frases sacramentales o declaraciones expresas, ya que basta con que se infiera
del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente para que se
entienda surtido dicho requisito.[41]
En
lo que atañe al segundo elemento, la jurisprudencia constitucional establece que
las circunstancias que imposibilitan que una persona actúe a nombre propio se
deberán concluir de la narración hecha por el actor, cuya veracidad y alcance corresponderán
al juez valorar. Ahora bien, es importante tener en cuenta que la incapacidad a
la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, no se limita a
la concepción tradicional de la misma, referida a la minoría de edad o a alguna
condición de la salud mental, sino que se extiende a la incapacidad física o
volitiva del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda,
u otras circunstancias especiales de carácter socioeconómico o de especial
marginación o indefensión en el que se encuentra el afectado para asumir la
defensa de sus derechos. Por ello, la Sala reitera el deber del juez de tutela
efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del
caso concreto.[42]
Desde
esta perspectiva, la valoración del escrito contentivo de la acción de tutela
debe ser material, con el propósito de definir las circunstancias y las razones
por las que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados no
acude directamente a la jurisdicción constitucional para reclamar su amparo.
2.
En
el caso particular que ocupa a la Sala, se observa que el accionante no es
el titular de los derechos fundamentales invocados, ni actúa como apoderado
judicial del señor Hermides Barón. A primera vista, en el expediente no hay
prueba de que el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego cuente con tarjeta
profesional de abogado para poder actuar en calidad de apoderado judicial, y tampoco
aparece inscrito en la Unidad Registro Nacional de Abogados – URNA.
No
obstante lo anterior, cabe señalar que en el texto de la acción de tutela, se
puede observar que el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego indicó que actúa en
“representación del señor HERMIDES ANTONIO BARON HERNANDEZ (mi cuñado),
Adjunto poder (…) [con] el objeto de que se le protejan sus derechos
constitucionales fundamentales vulnerados (…)”[43].
Con lo anterior, se cumple el primer requisito enunciado anteriormente, pues
a partir del material probatorio, la Sala puede inferir de manera razonable que
el agente oficioso está obrando en esa calidad en el caso concreto. A su vez,
se identifica plenamente al sujeto agenciado.
Igualmente,
a partir de los documentos aportados en el expediente de tutela original[44], así como
las manifestaciones y pruebas aportadas por el actor en el trámite de revisión[45], encuentra
la Sala que el actor no pudo actuar personalmente en defensa de sus
intereses, por cuenta de que padece de la enfermedad del Párkinson. En esa
medida, se prueba el segundo requisito para la configuración de la agencia
oficiosa, pues se evidencia que el accionante no está en condiciones físicas de
promover su propia defensa. Por demás, el titular de los derechos agenciados en
el recurso de amparo otorgó un poder especial a su cuñado, con el propósito de
que éste interpusiera la acción de tutela en su nombre, lo cual evidencia una
ratificación de las actuaciones del agente oficioso en el trámite del proceso
de tutela.
Por
todo lo anterior, la Sala reconoce que el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego
está legitimado por activa para representar los intereses del titular de los
derechos fundamentales invocados, en el marco del trámite del
recurso de amparo y de su actual revisión por esta Corporación.
Legitimación por pasiva
3. La legitimación
pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se
dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Según los artículos 86
de la Constitución Política y 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de
amparo procede cuando quiera que los derechos fundamentales del ciudadano resultan
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
En el presente
asunto, la acción de tutela se dirige contra COLPENSIONES, la cual, según el
artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 1º del Decreto 4121
de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como
entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto consiste en la administración estatal del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de las prestaciones especiales
que las normas legales le asignen, y de la administración del Sistema de Ahorro
de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de
2005.
Por
lo anterior, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva en
la presente acción de tutela, dado que es la entidad encargada del
reconocimiento de las prestaciones pensionales que se pretenden a través de
este recurso de amparo.
Por
su parte, en lo que respecta a las entidades vinculadas, tanto la UGPP como el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público son entidades públicas que, en este
caso particular, podrían estar llamadas a responder por la prestación pensional
pretendida por el accionante. De otra parte, ELECTRICARIBE es una sociedad anónima
con participación mayoritariamente privada que está encargada de la prestación del
servicio público domiciliario de energía eléctrica[46].
Adicionalmente, para el caso particular del accionante, se tiene que éste se
encuentra en una situación de indefensión frente a la empresa electrificadora[47],
en la medida en la que ésta podría ser responsable del reconocimiento pensional
pretendido por el actor en la acción de tutela.
De
acuerdo con lo anterior, se tiene que las entidades vinculadas están
legitimadas por pasiva en el caso concreto.
Inmediatez
4. En virtud del
artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en
reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en
todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad[48].
No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad, de su
naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[49]
de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de
dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la
potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Así, esta Corporación establece que,
para que se entienda que se cumplió con el requisito de inmediatez en la
interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a
analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un plazo
razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y el momento en el
que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del
accionante[50].
5. En el caso que
atañe a la Sala, se observa que la resolución emitida por COLPENSIONES, cuyos
efectos fueron calificados por el accionante como vulneradores de sus derechos
fundamentales, fue emitida el 26 de marzo de 2018. Ante esta situación,
el actor interpuso el recurso de amparo el 20 de junio de 2018, un poco
menos de tres meses después de emitido el acto administrativo que dejó en firme
la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por la entidad
accionada al actor. A partir de lo anterior, para la Corte resulta razonable el
tiempo transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador de los derechos
fundamentales invocados y la presentación de la acción de tutela, por lo que
concluye que ésta cumple con el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
6. A partir del
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un
mecanismo judicial subsidiario y residual[51],
que procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”.
El carácter subsidiario hace parte de la
naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para
el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para asegurar su protección.”[52]
Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional
no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios[53]
a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.
A partir de lo anterior, el artículo 6
del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de
improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando] existan otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Resaltado fuera
del texto original)
En este sentido, el juez constitucional
deberá analizar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis para
determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son idóneos
para solucionar la situación del accionante.
7. No obstante lo anterior, y de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, en los casos
en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la
jurisprudencia de esta Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia
del recurso de amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus
respectivas implicaciones sobre la manera en la que se concede el amparo
constitucional, en caso de encontrarlo viable:
“i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y
el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la
perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional
perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio
irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio,
mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta
resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses.
ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es
eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la
tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del
medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las
condiciones particulares del accionante.”[54] (Resaltado fuera del texto original)
8. A partir de lo anterior, la Corte sostiene que la acción de tutela
procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren
disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de
conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el
amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial
que existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de
forma efectiva e integral los derechos de la persona[55], para lo cual procederá el amparo de
manera definitiva[56].
9.
Es por ser un mecanismo judicial
residual y subsidiario que el recurso de amparo no procede para reclamar
derechos prestacionales o económicos. En ese sentido, en principio, la acción
de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar la reliquidación de la indemnización
sustitutiva de vejez, pues correspondería a la justicia ordinaria laboral conocer
este tipo de controversias, por cuanto recae sobre prestaciones económicas que,
prima facie, no corresponden al juez constitucional.
10. Sin embargo, la Corte considera que
la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional
de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan
establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela. En este
sentido, esta Corporación estableció reglas jurisprudenciales para estudiar
este tipo de pretensiones por vía del amparo, que sintetizó de la siguiente
manera: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado
de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al
mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por
las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”[57] (Negrillas fuera del texto
original)
11. De igual forma, en materia de actos
administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta
Corporación establece que, por regla general, la acción de tutela no es
procedente para controvertirlos, por cuanto las discusiones que surjan de disconformidades
respecto a la aplicación o la interpretación de los mismos, se deben dirimir,
en principio, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.[58] Ahora bien, en el caso particular de las
controversias respecto a actos administrativos que decidan sobre derechos
pensionales, dicho debate se debe adelantar ante la justicia ordinaria laboral.[59]
12. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos[60], cuando se evidencie que
“(i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales,
en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii)los
mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan
idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia
de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera
definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en
aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.”[61]
13. Ahora bien,
respecto al caso que ocupa a la Sala, a partir de las pruebas aportadas en el
proceso, se evidenciaron unas circunstancias particulares cuya valoración es
necesaria a efectos de verificar el cumplimiento del principio de
subsidiariedad:
i) En primer
lugar, cabe destacar que, en el caso objeto de revisión, se pretende la
protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección
constitucional. En efecto, se tiene que el accionante es un adulto mayor que padece de Párkinson[62]. Este es un trastorno del sistema nervioso
central de naturaleza degenerativa, que también tiene implicaciones en
materia cognitiva, como bien lo atestiguó el accionante al afirmar que por su
estado de salud se “confundía al momento de sacar las cuentas y al entregar
los vueltos después de que [le] pagaban”[63], por lo que tuvo que vender el
negocio con el que obtenía su sustento económico. Por demás, la Sala evidenció
que se encuentra en una situación económica precaria, circunstancia que,
aunado a todo lo anterior, lo ubica en una situación de vulnerabilidad que debe
ser reconocida por el juez constitucional.
ii) En segundo
lugar, debe advertirse que, prima facie, se puede evidenciar una
posible afectación al mínimo vital del accionante, que se presenta por cuenta
de la liquidación realizada por COLPENSIONES de la indemnización sustitutiva.
Así, la Sala pudo observar, a partir de las pruebas obrantes en el expediente,
que el accionante no tiene una fuente de ingreso estable y que, en este
entendido, una indemnización sustitutiva por un valor de $286.139 no resultaría
suficiente para cubrir sus necesidades en esta etapa de la vida en la que afirma
que no tiene capacidad para laborar ni puede seguir cotizando al sistema
pensiones, además de tener que solventar los gastos para tratar su enfermedad.
iii) En
tercer lugar, encuentra la Sala que el accionante, a través de su cuñado,
llevó a cabo todas las actividades ante la administradora de pensiones a la que
se encuentra afiliado, con el propósito de ver reconocido a su favor la indemnización
sustitutiva por los periodos en los que laboró para las diferentes entidades y
empresas estatales. De hecho, la Sala encuentra que, desde el año 2016, el
actor presentó diferentes y sucesivas solicitudes a COLPENSIONES con el fin de
lograr el reconocimiento de su prestación pensional.
iv) Finalmente,
dadas las circunstancias económicas y de salud en las que se encuentra el
actor, la Sala encuentra que, si bien existe un mecanismo judicial ordinario
para controvertir la liquidación de la indemnización sustitutiva frente a la
jurisdicción laboral, lo cierto es que no resulta lo suficientemente idóneo y
expedito para dar una solución que garantice la protección de los derechos al
mínimo vital y la seguridad social del accionante, habida cuenta de la
situación financiera y de salud tan apremiante en la que se encuentra.
14.
En
conclusión, el demandante acreditó el cumplimiento de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de su pretensión
pensional y para, en principio, poder entrar a controvertir la posible
vulneración de los derechos fundamentales del actor a partir del acto
administrativo. En efecto, la Sala logró establecer que el accionante se
encuentra en un nivel de vulnerabilidad crítico debido a su condición
etaria, médica y socioeconómica, que justifica la inmediata intervención
del juez constitucional. De esta manera, en el presente caso procede
formalmente la solicitud de amparo como un mecanismo definitivo, pues se
acreditó que los medios ordinarios ante la jurisdicción laboral no resultan
idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados
por el actor.
Asunto
bajo revisión y formulación del problema jurídico de fondo
15. El ciudadano formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido
proceso, que se generó por la negativa de la
entidad demandada de realizar nuevamente el cálculo de la indemnización
sustitutiva de la pensión, con base en las semanas que laboró para la Caja
Agraria y ELECTROCÓRDOBA.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a COLPENSIONES iniciar el trámite
para la emisión de los bonos pensionales por parte de las entidades a las que
estuvo vinculado laboralmente, con el propósito de que se rehiciera el cálculo
de la indemnización sustitutiva, y que se reconociera el tiempo efectivamente
laborado por él al servicio de la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA.
Por su parte, COLPENSIONES manifestó que no vulneró los derechos
fundamentales del accionante, pues reconoció la indemnización sustitutiva con
base en las 23 semanas que cotizó al ISS, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, compilado por el Decreto 1833 de 2016.
Adicionalmente, expresó que la obligación de reconocer y pagar la indemnización
sustitutiva por los periodos en los que el actor trabajó para la Caja Agraria y
ELECTROCÓRDOBA, corresponde a la UGPP o a las cajas de previsión social en las
que hubiere realizado las cotizaciones a seguridad social.
De igual manera, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público rindió informe a la Corte Constitucional, en el que expresa
que las pretensiones del accionante deben ser desestimadas. Lo anterior, con
fundamento en que (i) la indemnización sustitutiva no se financia a través de
bonos pensionales, pues este beneficio solo corresponde cuando se va a
reconocer la pensión de vejez y no su prestación sustituta y que (ii) la
entidad que podría estar llamada a responder por los tiempos en los que el
actor laboró al servicio de la Caja Agraria, es la UGPP.
16. De conformidad
con lo anterior, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la
Sala considera que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a
establecer si ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo
vital y al debido proceso del actor,
particularmente porque se limitó a reconocer la indemnización sustitutiva con
base en las semanas cotizadas a dicha entidad, con exclusión de los tiempos laborados
por el accionante al servicio de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA, empresas
que no han reconocido bono pensional en favor del actor?
Para dar respuesta al problema jurídico
planteado, la Sala de Revisión abordará previamente el estudio de los
siguientes asuntos: (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional; (ii)
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y finalmente,
(iii) se analizará el caso concreto, previa una consideración respecto a las
solicitudes de nulidad presentadas en el trámite de revisión por parte de la
UGPP y por COLPENSIONES.
El derecho a la
seguridad social en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia
17.
El artículo 48 de la Constitución consagra
el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata
de un servicio público que se presta bajo la dirección, la
coordinación y el control del Estado. Por otro lado, es una garantía de
carácter irrenunciable e imprescriptible en cabeza de los ciudadanos[64].
Así, en su primera acepción, el
servicio público de la seguridad social debe regirse por los principios de eficiencia,
solidaridad, integralidad y universalidad y es una manifestación inherente
a las finalidades sociales del Estado, consagradas en el artículo 2º de l...
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