Sentencia T-148 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-148-19 Sentencia T-148/19 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante prestó sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Excepciones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental definido como derecho irrenunciable y servicio público obligatorio DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para su reconocimiento INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Responsables del reconocimiento/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Redención de bonos pensionales (i) Las administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el solicitante de la indemnización sustitutiva deben reconocer dicha prestación con base en los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones, independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que éstas puedan repetir contra los antiguos empleadores para los cuales trabajó el peticionario. A su vez, (ii) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y luego se trasladó al ISS DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Referencia: expediente T-7.057.930 Acción de tutela presentada por Pedro Claver Vallejo Villadiego, en nombre de Hermides Antonio Barón Hernández, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Procedencia: Sala Segunda Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba Asunto: Liquidación de indemnización sustitutiva – Semanas laboradas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Segunda Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 6 de septiembre de 2018, y de la decisión adoptada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, mediante sentencia del 17 de julio de 2018, en el proceso de tutela promovido por Pedro Claver Vallejo Villadiego, en calidad de agente oficioso de Hermides Antonio Barón Hernández, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de Tutelas Número Once[1] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES El 20 de junio de 2018, el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego, quien actúa en calidad de agente oficioso de Hermides Antonio Barón Hernández, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “COLPENSIONES”), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. Ello debido a la negativa de la entidad accionada a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue otorgada al actor, para que el cálculo incluyera el tiempo laborado para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero En Liquidación (en adelante, la “Caja Agraria”) y la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. En Liquidación (en adelante, “ELECTROCÓRDOBA”). El ciudadano solicitó que se ordene a COLPENSIONES que realice nuevamente el cálculo y reconozca la indemnización sustitutiva, con fundamento en los periodos en los que el accionante laboró para la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA. A. Hechos y pretensiones 1. El señor Hermides Antonio Barón Hernández nació el 8 de noviembre de 1947[2] y tiene 71 años de edad. Adicionalmente, sufre de la enfermedad de Parkinson[3], circunstancia que le impide actuar en defensa de sus propios intereses en este proceso[4]. Asegura que no tiene recursos ni ingresos que le permitan sostenerse a sí mismo y a su esposa, por lo que debe recurrir a la ayuda de su familia para obtener su sustento[5]. 2. Como fundamento del recurso de amparo, sostiene el accionante que trabajó para la Caja Agraria durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1971 y el 1º de mayo de 1974, con un salario base de $1.476[6]. Posteriormente, laboró en ELECTROCÓRDOBA, en el cargo de Jefe de Agencia Grado 10, en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1974 al 23 de agosto de 1984, con un salario base de $39.733,37[7]. Adicionalmente, entre el 21 de febrero de 1994 y el 31 de julio de 1994, el accionante cotizó como independiente al Instituto de Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES, un total de 23 semanas[8]. 3. El 24 de enero de 2018[9], tras haber realizado dos solicitudes previas ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez, las cuales fueron denegadas por parte de la entidad[10], el accionante solicitó la indemnización sustitutiva, al declarar su imposibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones. 4. En respuesta a la petición, la entidad accionada emitió la Resolución SUB46834 del 24 de febrero de 2018[11], en la que concede la solicitud de indemnización sustitutiva y ordena el pago de la misma por un valor de $286.139. En la liquidación, la entidad calculó la indemnización con base en las 23 semanas que cotizó el accionante al ISS, y dejó por fuera los periodos laborados en la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA. A su vez, la accionada indicó que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, le corresponde a las otras cajas en las que el accionante realizó las cotizaciones, reconocer la indemnización sustitutiva. En este sentido, le informó que debería acudir ante (i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la “UGPP”), que se hizo cargo del pasivo pensional de la Caja Agraria, y (ii) la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, “ELECTRICARIBE”), que asumió la responsabilidad sobre el pasivo pensional de ELECTROCÓRDOBA, con el propósito de gestionar la indemnización sustitutiva por los periodos trabajados ante dichas entidades. 5. El 5 de marzo de 2018, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[12] en contra de la resolución del 24 de febrero de 2018, al considerar que la liquidación de la indemnización sustitutiva que le reconoció COLPENSIONES debía tener en cuenta los tiempos trabajados por él en la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA. Específicamente, señaló que “una vez ustedes hagan efectivos los BONOS PENSIONALES que dichas entidades deben retribuirle, para que me indemnicen con lo justo de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, (sic) Ustedes me han liquidado una indemnización tomando como referencia los tiempos cotizados como independiente, lo cual para eso se expidieron los Bonos Pensionales que ustedes deben reclamar a las entidades involucradas”[13]. 6. El 12 de marzo de 2018[14], COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, y confirmó la resolución del 24 de febrero de 2018. Aclaró que, en el cálculo de la indemnización, el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo cotizado por el tiempo en que el asegurado efectuó cotizaciones al Seguro Social. Así, estableció que no había lugar a modificar el cálculo inicial, ateniéndose al valor liquidado en la resolución impugnada. A su vez, indicó que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida reconoce y paga la indemnización sustitutiva por las cotizaciones realizadas a éstas. Por ello, afirma que a COLPENSIONES “no le corresponde adelantar el trámite de expedición del bono pensional, menos aún adelantar el cobro de cuota pensional, por cuanto no está legitimada para entregar dineros que no fueron otorgados para su administración”[15]. Posteriormente, la decisión fue confirmada en el trámite del recurso de apelación, a través de la Resolución DIR6095 del 26 de marzo de 2018[16], por las mismas razones que sustentaron la solución al recurso de reposición. 7. Por cuenta de lo anterior, el accionante presentó acción de tutela, mediante agente oficioso, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. Solicitó que se reliquidara la indemnización sustitutiva, y que se incluyan los tiempos que trabajó en la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA, cuyos periodos laborados quedaron demostrados a través de los formatos CLEBP[17] que entregó a COLPENSIONES. Así, consideró que la entidad accionada es la que tiene la carga de hacer efectivos los bonos pensionales que debían emitir las entidades para las cuales trabajó durante esos periodos y que, a su vez, estos debían ser tenidos en cuenta en la cuantía de su indemnización sustitutiva. B. Actuación procesal en primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, admitió la acción de tutela mediante Auto del 29 de junio de 2018[18], por lo que notificó y corrió traslado a COLPENSIONES para que se pronunciara sobre el recurso de amparo interpuesto en su contra. Respuesta de COLPENSIONES COLPENSIONES respondió a la acción de tutela por medio de escrito del 6 de julio de 2018[19]. En dicha contestación, la entidad accionada solicitó al juez de tutela que declarase la improcedencia del recurso de amparo, en la medida en la que desconocía el carácter subsidiario de esta acción. Adicionalmente, argumentó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que la misma no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas. Finalmente, señaló que, en este caso, se estaba ante una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto COLPENSIONES respetó los derechos fundamentales del accionante en su actuación administrativa, al darle una respuesta de fondo a sus solicitudes y al reconocerle la indemnización sustitutiva, de acuerdo con las semanas efectivamente cotizadas ante esa entidad. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, mediante Sentencia del 17 de julio de 2018[20], declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que por tratarse de una controversia que recae sobre derechos de carácter prestacional, el accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria para que se resuelva su situación. A su vez, manifestó que no se acreditaba la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que COLPENSIONES dio respuesta a todas las solicitudes presentadas por el accionante en el marco del trámite administrativo para el reconocimiento pensional. Impugnación Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería el 2 de agosto de 2018[21], el agente oficioso del accionante presentó la impugnación ante el fallo de tutela de primera instancia, dentro del término previsto para ello[22]. En dicho escrito, manifestó lo siguiente: “(…) solicito al señor Juez Superior ordenar a los señores COLPENSIONES se le informe al señor HERMIDES ANTONIO BARÓN HERNÁNDEZ, cuáles son las opciones que la Ley le concede para poder adquirir el derecho al retiro pese a la negación de la pensión de vejez y, especialmente, que se le informe al accionante de manera precisa y completa sobre los trámites que debe adelantar en caso de que desee el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo con el total de semanas laboradas, cotizadas y no cotizadas, que se encuentren debidamente acreditadas, así mismo indicar que (sic) entidad debe conocer y llevar a cabo el pago de la indemnización para que los documentos que ha aportado el cotizante sean remitidos directamente por Colpensiones a la entidad que tiene la competencia de pagar dicha indemnización.”(Resaltado fuera del texto) Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda Mixta de Decisión, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018[23], confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, al encontrar que el recurso de amparo no era el mecanismo idóneo para lograr las pretensiones del actor. Fundamentó su decisión en el hecho de que, en realidad, lo que busca el actor es controvertir la resolución en la que se accedió a la indemnización sustitutiva, sobre la cual discute que debía calcularse con fundamento en el valor de los bonos pensionales correspondientes al periodo trabajado por él en la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA. Así, el Tribunal encontró que el actor no alegó la existencia de un perjuicio irremediable y que no presentó las razones por las cuales el medio de defensa ordinario no resultaba idóneo o eficaz y, en esa medida, no resultaba justificado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. D. Actuaciones en sede de revisión Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela, la Magistrada Sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, ofició mediante el Auto del 23 de enero de 2019, al (i) accionante, así como vinculó y ofició (ii) a la UGPP, (iii) a ELECTRICARIBE[24] y (iv) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Todo lo anterior, con el propósito de que dieran respuesta a las preguntas planteadas por la Corte y remitiesen la información solicitada en ese proveído. Posteriormente, por medio de oficio del 31 de enero de 2019, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, que se dio cumplimiento al Auto del 23 de enero de 2019, mediante notificación por estado No. 030 del 25 de enero de 2019 y comunicación a través de oficios emitidos por dicha Secretaría. Ésta última informó que, durante el término antes mencionado, no se recibió respuesta alguna a los Oficios OPT-A-107 y OPT-A-108 de 2019, que correspondían a las comunicaciones enviadas a la UGPP y a ELECTRICARIBE, respectivamente. En vista de que no se obtuvo respuesta por parte de la UGPP y ELECTRICARIBE, la Magistrada sustanciadora profirió el Auto del 5 de febrero de 2019, mediante el cual requirió a dichas entidades, con el fin de que allegaran la información que solicitó esta Corporación en el Auto del 23 de enero de 2019 y sobre la cual no se habían pronunciado. Finalmente, a partir de la información aportada por ELECTRICARIBE[25], la Corte tuvo conocimiento de la existencia de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, “FIDUPREVISORA”) y ELECTROCÓRDOBA, con el objeto de atender las obligaciones que no se hubieren hecho exigibles una vez terminada la liquidación de dicha empresa electrificadora. En esa medida, por medio de Auto del 13 de febrero de 2019, la Sala ofició a esta entidad fiduciaria para que (i) informase respecto de la existencia del mencionado contrato y (ii) en caso afirmativo, remitiese una copia del mismo. En esa misma providencia, se suspendieron los términos del proceso por diez (10) días hábiles, con el propósito de oficiar a la entidad antes indicada, valorar las pruebas recibidas, y correr traslado de las mismas a las partes. Respuesta del accionante El 30 de enero de 2019[26], la Secretaría General de esta Corporación recibió el memorial de respuesta presentada por el agente oficioso del accionante. Específicamente, se requirió al accionante para que informase al Despacho lo siguiente: (i) cuál es su estado de salud actual; (ii) con quién vive; (iii) cómo está compuesto su grupo familiar; (iv) cuáles son sus ingresos y gastos, y los de su grupo familiar; (v) si trabaja actualmente; (vi) si ha iniciado demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener su pretensión de reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez; y (vii) si ha iniciado algún trámite ante la UGPP o ELECTRICARIBE para conseguir el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los tiempos laborados en la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA, respectivamente. Con respecto a lo anterior, el accionante informó que actualmente vive con su esposa y que su grupo familiar está compuesto por ella y sus tres hijos. En relación con las fuentes de ingresos y los gastos mensuales, el accionante aclaró que, dado que no percibe fuente de ingreso alguna, se ve en la obligación de pedir ayuda económica a la única de sus hijos que es asalariada, y a su hermana. También indicó que sus gastos ascienden aproximadamente a $1.800.000 mensuales. De hecho, informó que tuvo que vender la tienda que manejaba con su esposa -y que constituía su única fuente de ingresos- por cuenta de las bajas ventas, las deudas contraídas y su estado de salud, que le impedían atender el negocio de manera apropiada. Además, manifiesta que no posee bienes o inmuebles a su nombre. Además, el accionante indicó que no ha presentado demanda para obtener la pretensión pensional de reliquidación de la indemnización sustitutiva, como tampoco ha iniciado trámites para el reconocimiento de dicha prestación por el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente a la Caja Agraria. Finalmente, en lo que respecta a su estado de salud actual, el accionante presentó su historia clínica, en la que se evidencia el diagnóstico de la enfermedad de Párkinson que le aqueja.[27] Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio del oficio del 30 de enero de 2019[28], la representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió a la Corte así: En primer lugar, el Ministerio señaló que a partir de la información que reposa en el sistema y que, a su vez, es reportada por COLPENSIONES a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, se tiene que se reconoció al accionante una indemnización sustitutiva el 24 de febrero de 2018. Por otra parte, añadió que el actor aparece incluido en el cálculo actuarial que fue elaborado por la Caja Agraria y entregado al Ministerio, por lo que los tiempos laborados por aquel al servicio de la mencionada entidad, en principio, serían asumidos por la Nación, cuando éstos debieren ser reconocidos a través de bono pensional. Así las cosas, el Ministerio afirmó que el bono pensional solo le es exigible en el caso en el que la entidad que resulte ser responsable de reconocer una eventual pensión de vejez, solicite el reconocimiento, ya sea de un bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de una cuota parte pensional ante la UGPP, como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria. Con respecto a lo anterior, la entidad fue enfática en argumentar que, de conformidad con el Decreto 1739 de 2001, compilado en el Decreto 1833 de 2016, la indemnización sustitutiva no se financia con bono pensional. De hecho, argumentó que tanto el reconocimiento de un bono pensional o una cuota parte pensional por los tiempos laborados por el accionante al servicio de la Caja Agraria, solo sería procedente en el evento en el que la entidad deba efectuar el estudio de la solicitud de pensión y que establezca que hay lugar a su reconocimiento. En segundo lugar, el Ministerio presentó la normatividad sobre la emisión de bonos pensionales y sobre la indemnización sustitutiva, ante lo cual concluyó que esta última se reconoce por las administradoras de pensiones del régimen de prima media por los tiempos cotizados en el sistema, no por los periodos laborados sin cotización. En ese sentido, determinó que, a partir de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, en la medida en la que cada administradora devuelve las cotizaciones recibidas, no existe bono pensional para la indemnización sustitutiva, dado que la misma no se financia con dicho beneficio. En conclusión, esta entidad gubernamental manifestó que si bien el accionante pretende el reconocimiento de unos bonos pensionales por los tiempos laborados al servicio de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA, lo cierto es que estos empleadores no realizaron cotizaciones al sistema. En este orden de ideas, manifestó que le corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, administrada por la UGPP, y a ELECTROCÓRDOBA, establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los tiempos laborados sin cotización al servicio de los referidos empleadores. Intervención de COLPENSIONES COLPENSIONES allegó escrito de intervención, radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 6 de febrero de 2019[29]. La entidad accionada argumentó que la acción de tutela es de carácter residual, subsidiario y cautelar, y que no puede sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador, más aun tratándose de derechos de contenido económico. En este sentido, indicó que en el caso bajo estudio no se acredita la falta de idoneidad del medio ordinario o contencioso administrativo, ni los factores que demostrasen la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la tutela fue declarada improcedente por los jueces de instancia. Posteriormente, analizó lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1739 de 2001, e indicó que la norma establece que cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida deberá efectuar el reconocimiento de la prestación por el tiempo efectivamente cotizado. Por esta razón, consideró que COLPENSIONES no está facultada para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de vejez relacionada con el tiempo que el accionante laboró para entidades del sector público sin realizar cotizaciones al sistema. Por lo tanto, en cuanto a los periodos cuyo reconocimiento es pretendido por el actor y que no fueron cotizados a la accionada, la solicitud pensional deberá ser estudiada y decidida por la UGPP, en el cumplimiento de las obligaciones de carácter pensional de la Caja Agraria. En ese mismo sentido señaló que ELECTRICARIBE sustituyó a ELECTROCÓRDOBA en las obligaciones frente a los aportes que se realizaron a dicha caja, de tal suerte que las pretensiones del actor no pueden ser respondidas por la aquí accionada. Por lo tanto, argumentó que en el caso objeto de examen, no se integró de manera correcta el contradictorio, lo cual conlleva la nulidad de lo actuado. En virtud de lo anterior, solicitó, como petición principal, que se confirme la improcedencia del recurso de amparo, según lo dictado por los jueces de tutela de instancia. Como petición subsidiaria, pretendió que se declare la nulidad procesal de lo actuado, en la medida en la que no se requirió a la UGPP como sujeto faltante del contradictorio, aun cuando, en su criterio, es la entidad llamada a responder por las pretensiones del actor. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP A través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de febrero de 2019[30], el apoderado judicial de la UGPP presentó su respuesta a las cuestiones planteadas por la Corte. La entidad informó que, a la fecha, no tiene conocimiento de alguna solicitud de prestación pensional de parte del accionante. Añadió que únicamente recibió una petición en la que éste le solicitaba información respecto a su historia laboral respecto a los tiempos trabajados en la Caja Agraria, para lo cual lo remitió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De otra parte, indicó que, dado que el actor pretende el pago de la indemnización sustitutiva, es necesario referirse a las normas que regulan esta prestación, que corresponden al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1730 de 2001, compilado por el Decreto 1833 de 2016. De acuerdo con estas normas, la UGPP señaló que para acceder a la prestación en comento, el solicitante debía (i) haber llegado a la edad de pensión establecida en la ley, (ii) haber cotizado al sistema general de pensiones y (iii) manifestar su imposibilidad de seguir realizando aportes al sistema. En virtud de lo anterior, la UGPP indicó que el competente para reconocer la indemnización sustitutiva de vejez debería ser cada empleador, en este caso (i) la Caja Agraria, en cabeza del Ministerio de Agricultura, y (ii) ELECTROCÓRDOBA. Asimismo, informó que la Unidad no es la entidad encargada de emitir bonos pensionales, por lo que no podría ser la vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Finalmente, añade que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas, por lo que el recurso de amparo no resultaría procedente. Con todo, la UGPP solicitó a la Corte Constitucional que se decrete la desvinculación de la UGPP, por cuanto no está legitimada por pasiva para atender la petición pensional discutida. Posteriormente, mediante oficio allegado el 8 de febrero de 2019[31], el apoderado judicial de la UGPP solicitó la nulidad del Auto del 5 de febrero de 2019 proferido por esta Corporación, por cuanto aduce que se vulneró el término que se le otorgó para pronunciarse respecto de la providencia del 23 de enero de 2019, en la medida en que ésta solo le fue notificada el 4 de febrero de esta anualidad, y el posterior auto de requerimiento proferido por la Magistrada sustanciadora tiene fecha del 5 de febrero de 2019. Por lo anterior, el término de tres días hábiles que le otorgó la Corte Constitucional para pronunciarse vencía el 7 de febrero de 2019, por lo que el oficio que presentó la UGPP ese mismo día fue radicado dentro del término reconocido para ello, y no era dable que esta Corporación le requiriera posteriormente por ausencia de respuesta. Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del auto del 5 de febrero de 2019 y, en consecuencia, retrotraer el proceso a las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha providencia, de tal manera que se tenga como contestado el auto del 23 de enero de 2019 por parte de la UGPP. Al final, en el escrito de la solicitud de nulidad, la entidad reiteró los argumentos que presentó en su oficio anterior, respecto de las razones por las cuales se debía decretar la desvinculación de dicha entidad del proceso de tutela de la referencia. Por último, la entidad radicó una solicitud de nulidad adicional[32], en la que indicó que la UGPP dio respuesta tanto al auto del 23 de enero de 2019, como al del 5 de febrero de este año, por lo que considera que la Corte, al no tener en cuenta estos escritos en el auto de pruebas del 13 de febrero de 2019, vulneró su derecho al debido proceso. La Corte responderá a estas solicitudes de nulidad en esta providencia, como cuestión previa al caso concreto. Respuesta de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Por medio de escrito allegado a esta Corporación el 12 de febrero de 2019[33], ELECTRICARIBE dio respuesta a la Corte en los siguientes términos: Como parte del contrato de transferencia de activos celebrado entre Electrocosta S.A. E.S.P. (ahora ELECTRICARIBE) y las antiguas electrificadoras de la Costa Atlántica, se incluyó un convenio de sustitución Patronal que, para el caso que ocupa a la Sala, fue celebrado entre ELECTROCOSTA y ELECTROCÓROBA el 4 agosto de 1998. En virtud de dicho convenio, se determinó que la primera respondería únicamente por las hojas de vida de los trabajadores y pensionados que recibía por parte de la segunda al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico, los cuales fueron identificados en el Anexos 2, 4 y 10 de dicho convenio. En esa medida, dado que el accionante no estaba vinculado laboralmente a ELECTRICARIBE, ni se le reconoció prestación pensional alguna en el momento de celebración del convenio de sustitución patronal, dicha entidad argumentó que no está llamada a responder por las obligaciones pensionales que se derivaran de la relación laboral que existió entre el accionante y ELECTROCÓRDOBA. En esa medida, indicó que quedaron a cargo de ésta última todas aquellas obligaciones de carácter laboral que se hubieran generado o causado hasta un día antes de la fecha efectiva de la sustitución. En lo que respecta al caso del señor Hermides Antonio Barón, manifestó que no es posible hacer el reconocimiento de la prestación, pues no hizo parte de los trabajadores y/o de los pensionados que fueron transferidos de ELECTROCÓRDOBA a ELECTRICARIBE, en virtud del Convenio de Sustitución Patronal. Respuesta FIDUPREVISORA A través de escrito radicado el 21 de febrero de 2019[34] en esta Corporación, el Gerente de Liquidaciones y Remanentes de FIDUPREVISORA dio respuesta a la Sala de Revisión en los siguientes términos: En primer lugar, indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos (en adelante, “Superservicios”) ordenó la liquidación de ELECTROCÓRDOBA mediante Resolución No. 000924 del 27 de enero de 1999, razón por la cual la extinta electrificadora suscribió un contrato de fiducia con FIDUPREVISORA en abril de 2005, con el propósito de constituir un patrimonio autónomo que administrara los remanentes de la entidad liquidada. Respecto al objeto del contrato de fiducia, la fiduciaria informó que el mismo consiste en “la administración por parte [FIDUPREVISORA] del patrimonio autónomo a integrarse con los activos monetarios, no monetarios y contingentes, destinados como fuente de pago de los (i) créditos contingentes correspondientes a procesos judiciales, (ii) gastos por honorarios profesionales de los abogados externos y gastos judiciales, (iii) gastos de custodia, administración, conservación y los demás relacionados con el archivo de la Electrificadora y (iv) la entrega de los remanentes, siempre y cuando subsistan a los accionistas de LA ELECTRIFICADORA de acuerdo a la participación de cada uno de ellos dentro de la sociedad en liquidación”[35]. En ese sentido, afirmó que las obligaciones de esta fiduciaria, como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes (“PAR”) de ELECTROCÓRDOBA, se limitaban a lo dispuesto en dicho artículo, y que el PAR no asumió el pasivo laboral ni obligaciones de tipo pensional de la antigua electrificadora. En segundo lugar, FIDUPREVISORA dispuso que las obligaciones laborales quedaron a cargo de ELECTRICARIBE, en virtud el convenio de sustitución patronal que ésta suscribió con ELECTROCÓRDOBA, sobre el cual tuvo conocimiento la fiduciaria a través de la Resolución No. 000924 de 1999 de la Superservicios, en la que se decretó la liquidación de aquella electrificadora. En tercer lugar, manifestó que en el eventual caso de reconocimiento a favor de terceros en virtud de sentencias ejecutoriadas en contra de ELECTROCÓRDOBA, este debe sujetarse a lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, en el que se estableció que el PAR reconocería el pago en caso de las sentencias ejecutoriadas dentro del marco de los procesos judiciales que se encontraban activos y relacionados en el mencionado contrato. Por lo tanto, concluye que FIDUPREVISORA, como vocera del PAR de ELECTROCÓRDOBA, no está llamada a responder por las pretensiones solicitadas en la acción de tutela objeto de estudio por esta Sala. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. Cuestión previa a la formulación del problema jurídico 2. Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala debe ocuparse del estudio de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia, como cuestión previa. A tal efecto, analizará en conjunto si en el presente asunto se demuestran los presupuestos necesarios de procedencia para solicitar la reliquidación de una prestación pensional, como son: i) legitimación por activa; ii) legitimación por pasiva; iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad, para que, una vez se verifique su acreditación, si es del caso, formule el respectivo problema jurídico de fondo que permita realizar el examen de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas en el escrito de tutela. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa - La agencia oficiosa en la acción de tutela. 1. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. Con respecto a este último, la citada norma dispone que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original) En este sentido, en virtud de la figura de la agencia oficiosa, es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. Esto significa que, en principio, el agente oficioso carece “de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos.”[36] De acuerdo con lo anterior, la agencia oficiosa es una figura de carácter excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos.[37] De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que son elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes: “(i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados y, (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela.”[38] Con respecto a los dos primeros elementos, consistentes en la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, y la imposibilidad del interesado para actuar en su propio nombre, son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son elementos accesorios[39]. Entonces, sobre los dos primeros se puede decir que, individualmente considerados, son condiciones necesarias que necesitan confluir para la configuración de la agencia oficiosa, por lo que su conjunción legitima la actuación del agente. De otra parte, el tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto, relacionado con la ratificación, se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción.[40] Frente al primer requisito, la Corte sostiene que, dado el carácter informal de la acción de tutela, su verificación no puede estar supeditada a la existencia de frases sacramentales o declaraciones expresas, ya que basta con que se infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito.[41] En lo que atañe al segundo elemento, la jurisprudencia constitucional establece que las circunstancias que imposibilitan que una persona actúe a nombre propio se deberán concluir de la narración hecha por el actor, cuya veracidad y alcance corresponderán al juez valorar. Ahora bien, es importante tener en cuenta que la incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, no se limita a la concepción tradicional de la misma, referida a la minoría de edad o a alguna condición de la salud mental, sino que se extiende a la incapacidad física o volitiva del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda, u otras circunstancias especiales de carácter socioeconómico o de especial marginación o indefensión en el que se encuentra el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, la Sala reitera el deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto.[42] Desde esta perspectiva, la valoración del escrito contentivo de la acción de tutela debe ser material, con el propósito de definir las circunstancias y las razones por las que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados no acude directamente a la jurisdicción constitucional para reclamar su amparo. 2. En el caso particular que ocupa a la Sala, se observa que el accionante no es el titular de los derechos fundamentales invocados, ni actúa como apoderado judicial del señor Hermides Barón. A primera vista, en el expediente no hay prueba de que el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego cuente con tarjeta profesional de abogado para poder actuar en calidad de apoderado judicial, y tampoco aparece inscrito en la Unidad Registro Nacional de Abogados – URNA. No obstante lo anterior, cabe señalar que en el texto de la acción de tutela, se puede observar que el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego indicó que actúa en “representación del señor HERMIDES ANTONIO BARON HERNANDEZ (mi cuñado), Adjunto poder (…) [con] el objeto de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados (…)”[43]. Con lo anterior, se cumple el primer requisito enunciado anteriormente, pues a partir del material probatorio, la Sala puede inferir de manera razonable que el agente oficioso está obrando en esa calidad en el caso concreto. A su vez, se identifica plenamente al sujeto agenciado. Igualmente, a partir de los documentos aportados en el expediente de tutela original[44], así como las manifestaciones y pruebas aportadas por el actor en el trámite de revisión[45], encuentra la Sala que el actor no pudo actuar personalmente en defensa de sus intereses, por cuenta de que padece de la enfermedad del Párkinson. En esa medida, se prueba el segundo requisito para la configuración de la agencia oficiosa, pues se evidencia que el accionante no está en condiciones físicas de promover su propia defensa. Por demás, el titular de los derechos agenciados en el recurso de amparo otorgó un poder especial a su cuñado, con el propósito de que éste interpusiera la acción de tutela en su nombre, lo cual evidencia una ratificación de las actuaciones del agente oficioso en el trámite del proceso de tutela. Por todo lo anterior, la Sala reconoce que el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego está legitimado por activa para representar los intereses del titular de los derechos fundamentales invocados, en el marco del trámite del recurso de amparo y de su actual revisión por esta Corporación. Legitimación por pasiva 3. La legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede cuando quiera que los derechos fundamentales del ciudadano resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra COLPENSIONES, la cual, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y de la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo anterior, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela, dado que es la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones pensionales que se pretenden a través de este recurso de amparo. Por su parte, en lo que respecta a las entidades vinculadas, tanto la UGPP como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son entidades públicas que, en este caso particular, podrían estar llamadas a responder por la prestación pensional pretendida por el accionante. De otra parte, ELECTRICARIBE es una sociedad anónima con participación mayoritariamente privada que está encargada de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica[46]. Adicionalmente, para el caso particular del accionante, se tiene que éste se encuentra en una situación de indefensión frente a la empresa electrificadora[47], en la medida en la que ésta podría ser responsable del reconocimiento pensional pretendido por el actor en la acción de tutela. De acuerdo con lo anterior, se tiene que las entidades vinculadas están legitimadas por pasiva en el caso concreto. Inmediatez 4. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad[48]. No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[49] de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Así, esta Corporación establece que, para que se entienda que se cumplió con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[50]. 5. En el caso que atañe a la Sala, se observa que la resolución emitida por COLPENSIONES, cuyos efectos fueron calificados por el accionante como vulneradores de sus derechos fundamentales, fue emitida el 26 de marzo de 2018. Ante esta situación, el actor interpuso el recurso de amparo el 20 de junio de 2018, un poco menos de tres meses después de emitido el acto administrativo que dejó en firme la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por la entidad accionada al actor. A partir de lo anterior, para la Corte resulta razonable el tiempo transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la acción de tutela, por lo que concluye que ésta cumple con el requisito de inmediatez. Subsidiariedad 6. A partir del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[51], que procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. El carácter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.”[52] Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios[53] a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. A partir de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Resaltado fuera del texto original) En este sentido, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis para determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son idóneos para solucionar la situación del accionante. 7. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus respectivas implicaciones sobre la manera en la que se concede el amparo constitucional, en caso de encontrarlo viable: “i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses. ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante.”[54] (Resaltado fuera del texto original) 8. A partir de lo anterior, la Corte sostiene que la acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona[55], para lo cual procederá el amparo de manera definitiva[56]. 9. Es por ser un mecanismo judicial residual y subsidiario que el recurso de amparo no procede para reclamar derechos prestacionales o económicos. En ese sentido, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, pues correspondería a la justicia ordinaria laboral conocer este tipo de controversias, por cuanto recae sobre prestaciones económicas que, prima facie, no corresponden al juez constitucional. 10. Sin embargo, la Corte considera que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela. En este sentido, esta Corporación estableció reglas jurisprudenciales para estudiar este tipo de pretensiones por vía del amparo, que sintetizó de la siguiente manera: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”[57] (Negrillas fuera del texto original) 11. De igual forma, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación establece que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para controvertirlos, por cuanto las discusiones que surjan de disconformidades respecto a la aplicación o la interpretación de los mismos, se deben dirimir, en principio, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.[58] Ahora bien, en el caso particular de las controversias respecto a actos administrativos que decidan sobre derechos pensionales, dicho debate se debe adelantar ante la justicia ordinaria laboral.[59] 12. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos[60], cuando se evidencie que “(i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii)los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.”[61] 13. Ahora bien, respecto al caso que ocupa a la Sala, a partir de las pruebas aportadas en el proceso, se evidenciaron unas circunstancias particulares cuya valoración es necesaria a efectos de verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad: i) En primer lugar, cabe destacar que, en el caso objeto de revisión, se pretende la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, se tiene que el accionante es un adulto mayor que padece de Párkinson[62]. Este es un trastorno del sistema nervioso central de naturaleza degenerativa, que también tiene implicaciones en materia cognitiva, como bien lo atestiguó el accionante al afirmar que por su estado de salud se “confundía al momento de sacar las cuentas y al entregar los vueltos después de que [le] pagaban”[63], por lo que tuvo que vender el negocio con el que obtenía su sustento económico. Por demás, la Sala evidenció que se encuentra en una situación económica precaria, circunstancia que, aunado a todo lo anterior, lo ubica en una situación de vulnerabilidad que debe ser reconocida por el juez constitucional. ii) En segundo lugar, debe advertirse que, prima facie, se puede evidenciar una posible afectación al mínimo vital del accionante, que se presenta por cuenta de la liquidación realizada por COLPENSIONES de la indemnización sustitutiva. Así, la Sala pudo observar, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que el accionante no tiene una fuente de ingreso estable y que, en este entendido, una indemnización sustitutiva por un valor de $286.139 no resultaría suficiente para cubrir sus necesidades en esta etapa de la vida en la que afirma que no tiene capacidad para laborar ni puede seguir cotizando al sistema pensiones, además de tener que solventar los gastos para tratar su enfermedad. iii) En tercer lugar, encuentra la Sala que el accionante, a través de su cuñado, llevó a cabo todas las actividades ante la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado, con el propósito de ver reconocido a su favor la indemnización sustitutiva por los periodos en los que laboró para las diferentes entidades y empresas estatales. De hecho, la Sala encuentra que, desde el año 2016, el actor presentó diferentes y sucesivas solicitudes a COLPENSIONES con el fin de lograr el reconocimiento de su prestación pensional. iv) Finalmente, dadas las circunstancias económicas y de salud en las que se encuentra el actor, la Sala encuentra que, si bien existe un mecanismo judicial ordinario para controvertir la liquidación de la indemnización sustitutiva frente a la jurisdicción laboral, lo cierto es que no resulta lo suficientemente idóneo y expedito para dar una solución que garantice la protección de los derechos al mínimo vital y la seguridad social del accionante, habida cuenta de la situación financiera y de salud tan apremiante en la que se encuentra. 14. En conclusión, el demandante acreditó el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de su pretensión pensional y para, en principio, poder entrar a controvertir la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor a partir del acto administrativo. En efecto, la Sala logró establecer que el accionante se encuentra en un nivel de vulnerabilidad crítico debido a su condición etaria, médica y socioeconómica, que justifica la inmediata intervención del juez constitucional. De esta manera, en el presente caso procede formalmente la solicitud de amparo como un mecanismo definitivo, pues se acreditó que los medios ordinarios ante la jurisdicción laboral no resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. Asunto bajo revisión y formulación del problema jurídico de fondo 15. El ciudadano formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, que se generó por la negativa de la entidad demandada de realizar nuevamente el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión, con base en las semanas que laboró para la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA. Por lo anterior, solicitó que se ordene a COLPENSIONES iniciar el trámite para la emisión de los bonos pensionales por parte de las entidades a las que estuvo vinculado laboralmente, con el propósito de que se rehiciera el cálculo de la indemnización sustitutiva, y que se reconociera el tiempo efectivamente laborado por él al servicio de la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA. Por su parte, COLPENSIONES manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues reconoció la indemnización sustitutiva con base en las 23 semanas que cotizó al ISS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, compilado por el Decreto 1833 de 2016. Adicionalmente, expresó que la obligación de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva por los periodos en los que el actor trabajó para la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA, corresponde a la UGPP o a las cajas de previsión social en las que hubiere realizado las cotizaciones a seguridad social. De igual manera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió informe a la Corte Constitucional, en el que expresa que las pretensiones del accionante deben ser desestimadas. Lo anterior, con fundamento en que (i) la indemnización sustitutiva no se financia a través de bonos pensionales, pues este beneficio solo corresponde cuando se va a reconocer la pensión de vejez y no su prestación sustituta y que (ii) la entidad que podría estar llamada a responder por los tiempos en los que el actor laboró al servicio de la Caja Agraria, es la UGPP. 16. De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer si ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso del actor, particularmente porque se limitó a reconocer la indemnización sustitutiva con base en las semanas cotizadas a dicha entidad, con exclusión de los tiempos laborados por el accionante al servicio de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA, empresas que no han reconocido bono pensional en favor del actor? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará previamente el estudio de los siguientes asuntos: (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional; (ii) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y finalmente, (iii) se analizará el caso concreto, previa una consideración respecto a las solicitudes de nulidad presentadas en el trámite de revisión por parte de la UGPP y por COLPENSIONES. El derecho a la seguridad social en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia 17. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado. Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible en cabeza de los ciudadanos[64]. Así, en su primera acepción, el servicio público de la seguridad social debe regirse por los principios de eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad y es una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado, consagradas en el artículo 2º de l...

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