Sentencia T-147 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-147-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-147 DE 2026 Expediente: T-11.594.635 Acción de tutela instaurada por Sofía contra el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis 2026 La Sala Séptima de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación presentada contra el fallo del 24 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela invocada. Aclaración previa El presente caso involucra información sensible relacionada con la vida personal y familiar de la accionante, incluida la referencia a circunstancias de especial vulnerabilidad y a la situación de sus hijos menores de edad. En atención a la naturaleza de dicha información, y con el fin de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la dignidad de las personas involucradas, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación.[1] En ese sentido, se presentan dos versiones del documento, la primera con los nombres reales y la segunda con nombres ficticios para su publicación. Síntesis de la decisión 1. En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Sofía contra decisiones proferidas por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante las cuales se negó la sustitución de la pena por la prestación de servicios de utilidad pública prevista en la Ley 2292 de 2023. La accionante sostuvo que tales providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la libertad personal y a la resocialización, al concluir que no acreditaba (i) la condición de madre cabeza de familia y (ii) que la comisión del delito estuviera asociada a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar. 2. En el trámite ordinario, el Juzgado 030 negó la sustitución al considerar que no se probó el nexo entre la conducta punible y una situación de marginalidad, y que la accionante no ejercía la jefatura del hogar en los términos exigidos por la ley. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 085, que estimó que los menores se encontraban bajo el cuidado de la abuela materna, con sus necesidades básicas cubiertas, y que no se acreditaba una responsabilidad exclusiva o estructural de la accionante sobre el núcleo familiar. Posteriormente, el Juzgado 027 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida contra esas decisiones, y el Tribunal Superior de la misma ciudad se abstuvo de conocer la impugnación presentada contra ese fallo. 3. En esta sentencia, la Sala Séptima de Revisión revoca las decisiones adoptadas en sede de tutela y ampara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. La Sala concluye que las providencias que negaron el acceso al sustituto incurrieron en defecto fáctico, al realizar una valoración fragmentada del acervo probatorio, y en defecto sustantivo, al aplicar un entendimiento restrictivo de los requisitos previstos en la Ley 2292 de 2023, imponiendo exigencias no contempladas por el legislador tanto en relación con la marginalidad como con la condición de madre cabeza de familia. 4. En consecuencia, la Sala deja sin efectos las decisiones que negaron y confirmaron la negativa del sustituto y ordena al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proferir una nueva decisión que valore integralmente las pruebas y aplique los parámetros constitucionales fijados en esta providencia. Asimismo, dispone la difusión institucional de los criterios aquí establecidos, a fin de garantizar una aplicación coherente y conforme a la Constitución del régimen de sustitución previsto en la Ley 2292 de 2023. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 5. Sofía fue condenada el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 54 meses de prisión, tras hallarla penalmente responsable del delito de tentativa de hurto calificado y agravado. La señora Sofía se encuentra privada de la libertad desde el 16 de mayo de 2023.[2] 6. En atención a su situación personal y familiar, el 05 de septiembre de 2024, la accionante presentó solicitud de sustitución de la pena de prisión por servicio de utilidad pública, conforme a la Ley 2292 de 2023. En dicha solicitud se expuso que la accionante creció en un contexto de alta vulnerabilidad social, marcado por abusos, abandono familiar, baja escolaridad, situación de calle y consumo de sustancias psicoactivas, así como por el ejercicio de la maternidad desde temprana edad y la asunción del cuidado de sus hijos sin apoyo de los progenitores.[3] 7. Posteriormente, en los informes del asistente social ordenados por el Despacho para resolver la solicitud, se dejó consignado que, años antes de su captura, la accionante había retomado el cuidado directo y permanente de sus tres hijos menores, con quienes convivía en Bogotá. Tras su privación de la libertad, los menores quedaron al cuidado de la abuela materna, con apoyo de una hija de la accionante.[4] 8. En dichos informes también se constató que el núcleo familiar atraviesa una situación económica y habitacional precaria, con ingresos equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, condiciones de hacinamiento y cargas intensificadas de cuidado, incluyendo una menor con afectaciones de salud y la desescolarización de una de las hijas para asumir labores de cuidado.[5] 9. El 04 de marzo de 2025, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio Nro. 1111-1111, resolvió la solicitud de sustitución de la pena de prisión por servicio de utilidad pública (Ley 2292 de 2023) y negó el subrogado solicitado. Lo anterior, al estimar que no se acreditaban dos requisitos del artículo 38i del Código Penal: (i) la condición de madre cabeza de familia —al considerar que, al menos al momento de la comisión del delito, la jefatura del hogar y el cuidado de los hijos había recaído de manera continua en la abuela y una tía materna— y (ii) la conexidad entre la comisión del delito y condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar, pese a reconocer antecedentes de vulnerabilidad en la historia de vida de la accionante.[6] 10. Dentro del término legal, la defensora en representación de Sofía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto interlocutorio Nro. 1111-1111 del 4 de marzo de 2025, que negó la sustitución de la pena de prisión por prestación de servicios de utilidad pública (Ley 2292 de 2023).[7] 11. En la sustentación, cuestionó la conclusión del despacho según la cual no se acreditaban (i) la condición de madre cabeza de familia y (ii) la conexidad entre el delito y condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar; sostuvo que el análisis debía realizarse conforme al fin de la Ley 2292 de 2023 y desde una perspectiva de género, destacando el contexto de vulnerabilidad social de la condenada, el ejercicio de la jefatura del hogar en los años previos a su captura, y las condiciones económicas y habitacionales actuales del núcleo familiar. Solicitó reponer la decisión y conceder el mecanismo; y, de no accederse, garantizar la apelación. Adicionalmente, pidió que, antes de decidir, se entrevistara a la condenada en el establecimiento de reclusión.[8] 12. Mediante auto interlocutorio Nro. 2222-2222 del 27 de marzo de 2025, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió no reponer el auto del 4 de marzo de 2025, por medio del cual negó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública prevista en la Ley 2292 de 2023, en su lugar, concedió el recurso de apelación.[9] 13. El 28 de abril de 2025, el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió el recurso de apelación y confirmó íntegramente la decisión recurrida. Para ello, consideró que no se acreditaban los requisitos previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 38i del Código Penal, al estimar que (i) Sofía no ostentaba la condición de madre cabeza de familia, dado que el cuidado, custodia y manutención de sus hijos menores había sido asumido de manera permanente por su madre y otros familiares, y que los niños contaban con una red de apoyo familiar suficiente; y (ii) no se demostró que la comisión del delito estuviera asociada a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar, pues el comportamiento punible no respondió a una situación de necesidad inmediata ni a la satisfacción de necesidades básicas del núcleo familiar.[10] La demanda de tutela 14. El 09 de julio de 2025, Sofía, por intermedio de escrito suscrito en nombre propio y con el acompañamiento de su defensora pública, presentó acción de tutela contra el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la libertad personal y a la resocialización.[11] 15. En su criterio, la decisión del juzgado accionado incurrió en defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. En relación con su condición de mujer cabeza de familia, sostuvo que el despacho judicial efectuó una interpretación restrictiva y contraria a la Ley 2292 de 2023 y al artículo 38i del Código Penal, al exigir requisitos no previstos en la normativa, como la ausencia total de apoyo familiar o el desamparo absoluto de los menores. Afirma que se desconoció el precedente constitucional según el cual el apoyo transitorio de la familia extensa no desvirtúa dicha condición.[12] 16. De otra parte, frente a la exigencia de marginalidad, reprochó que el juez haya equiparado este concepto con la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal, exigiendo un nexo causal estricto no contemplado en la ley especial. Al respecto, sostiene que la marginalidad debe entenderse como un contexto socioeconómico caracterizado, entre otros aspectos, por la falta de educación, la habitabilidad en calle y experiencias previas de abuso sexual, condiciones que habrían incidido en la manutención del hogar con independencia de la naturaleza de los bienes sustraídos.[13] 17. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 085 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento en el que se conceda la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública, mediante la aplicación de la Ley 2292 de 2023 conforme a los postulados constitucionales y con enfoque de género.[14] Trámite procesal - primer reparto del asunto 18. El 11 de julio de 2025, el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta. En dicha providencia: (i) ofició al Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud; (ii) vinculó al trámite al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Ministerio de Justicia y del Derecho; y (iii) dispuso la vinculación de las demás entidades que pudieran resultar involucradas, conforme a lo que refirieran las accionadas y vinculadas en sus respectivas contestaciones.[15] Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 19. El 15 de julio de 2025, el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dio respuesta al requerimiento efectuado dentro del trámite de la acción de tutela. En su escrito, indicó que dicho despacho actuó como juez de segunda instancia frente a la decisión adoptada por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que, en ese marco, confirmó íntegramente el auto interlocutorio del 4 de marzo de 2025, mediante el cual se negó a Sofía la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública prevista en la Ley 2292 de 2023.[16] 20. Señaló que, aunque la defensa de la condenada cuestionó la interpretación efectuada en torno a los conceptos de madre cabeza de familia y condiciones de marginalidad, el despacho se atuvo a la motivación expuesta en la providencia, en la cual -según indicó- se analizó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la concesión del beneficio, precisando que su otorgamiento no es automático, sino que exige un examen de las circunstancias particulares de la persona solicitante.[17] 21. Finalmente, el juzgado accionado manifestó que, con la decisión adoptada, no se incurrió en acción u omisión alguna vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la negativa del beneficio estuvo debidamente motivada y se produjo en ejercicio de sus competencias como juez de segunda instancia. En consecuencia, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente y que el despacho fuera desvinculado del trámite constitucional, para lo cual allegó copia de la providencia objeto de inconformidad.[18] 22. El 15 de julio de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, dio respuesta al auto mediante el cual fue vinculado al trámite de la acción de tutela. En su intervención, indicó que la acción de tutela cuestiona una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la resocialización, atribuida al Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en su calidad de juez de segunda instancia, frente a lo cual dicha cartera carece de competencia funcional.[19] 23. Señaló que, conforme a la Ley 2292 de 2023 y a su Decreto Reglamentario 1451 de 2023, el Ministerio no tiene competencia para decidir solicitudes de sustitución de la pena de prisión por prestación de servicios de utilidad pública, pues dicha atribución corresponde a los jueces penales de conocimiento o a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Precisó que su intervención se limita a funciones de divulgación, seguimiento, articulación institucional y habilitación de plazas para la ejecución del mecanismo sustitutivo.[20] 24. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existe legitimación en la causa por pasiva, al no advertirse nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y una acción u omisión atribuible a esa entidad. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y, en subsidio, que el despacho se abstuviera de proferir decisión alguna en su contra.[21] 25. El 16 de julio de 2025, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Oficio No. 133, rindió informe dentro del trámite de la acción de tutela. En su respuesta, precisó que ejerce el control y vigilancia del proceso de ejecución de la pena seguido contra la accionante y recordó que, en ese marco, profirió los autos interlocutorios 1111-1111 del 4 de marzo de 2025 y 2222-2222 del 27 de marzo de 2025, mediante los cuales negó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública y rechazó el recurso de reposición, respectivamente.[22] 26. El despacho solicitó negar la acción de tutela, al considerar que su actuación no vulneró los derechos fundamentales invocados. Señaló que la negativa al beneficio se fundamentó en la falta de acreditación de los requisitos previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 38i del Código Penal, esto es, la condición de madre cabeza de familia y la conexidad entre la comisión del delito y condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar, aspectos que -según indicó- fueron analizados y motivados con base en el material probatorio recaudado, incluidas visitas domiciliarias y entrevistas familiares.[23] 27. En particular, sostuvo que no se acreditó que la accionante ejerciera de manera permanente la jefatura del hogar antes y durante la comisión del delito, pues dicha función habría sido asumida de forma continua por otros integrantes del núcleo familiar, especialmente su madre. Asimismo, indicó que, aunque se reconocieron antecedentes de vulnerabilidad en la historia de vida de la accionante, no se demostró un nexo causal entre dichas condiciones y la conducta punible, en la medida en que el objeto del hurto no estaba dirigido a satisfacer necesidades básicas del grupo familiar. Finalmente, el despacho manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre la decisión adoptada por el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por tratarse de una providencia en firme de su superior jerárquico.[24] La sentencia de primera instancia 28. Mediante sentencia del 24 de julio de 2025, el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Para sustentar dicha decisión, recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y que su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia constitucional.[25] 29. En relación con los requisitos generales de procedencia, el juez de tutela consideró que estos se encontraban acreditados. Sin embargo, al examinar los requisitos específicos, concluyó que las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por la accionante. En particular, sostuvo que las decisiones adoptadas por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se encontraban debidamente motivadas y se fundamentaron en la falta de acreditación de dos requisitos exigidos por la Ley 2292 de 2023: (i) la condición de madre cabeza de familia, entendida como el ejercicio efectivo, permanente y continuo de la jefatura del hogar; y (ii) la existencia de una conexidad entre la conducta punible y condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar.[26] La impugnación 30. El 30 de julio de 2025, la defensora pública de Sofía impugnó la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Como eje de su escrito, la impugnante sostuvo que tanto las autoridades judiciales accionadas como el juez de tutela de primera instancia habrían incurrido en un defecto sustantivo, al interpretar de manera restrictiva los requisitos del artículo 38i del Código Penal (modificado por la Ley 2292 de 2023) para acceder al sustituto de prestación de servicios de utilidad pública.[27] 31. En particular, señaló que las decisiones cuestionadas habrían entendido la condición de madre cabeza de familia bajo un estándar equivalente al de “responsabilidad solitaria” o ausencia total de red de apoyo familiar -criterio que, a juicio de la impugnación, no estaría previsto en la Ley 2292 de 2023- y que se habría tomado como razón relevante el hecho de que los hijos menores de la condenada estuvieran al cuidado de su abuela y otros familiares durante la privación de la libertad. Para sustentar ese planteamiento, citó apartes de la providencia que resolvió la apelación, en los que se enfatiza que no se acreditó que la condenada fuera “la única persona” que pudiera asumir el cuidado de sus hijos o que, sin ella, estos quedaran en desamparo.[28] 32. Adicionalmente, la impugnante controvirtió la valoración del requisito consistente en que la comisión del delito esté asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar (art. 38i, núm. 6), al estimar que las autoridades judiciales habrían exigido un estándar cercano a una causalidad directa entre marginalidad y delito. Sobre ese punto, sostuvo que el contexto personal, familiar y socioeconómico de la condenada -incluyendo vulnerabilidad histórica y condiciones actuales del núcleo familiar- permitía inferir la asociación exigida por la norma, y cuestionó que se hubiese desestimado ese elemento con base, entre otros aspectos, en el tipo de bienes objeto del hurto.[29] 33. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, disponiendo que se concediera a su representada el sustituto de prestación de servicios de utilidad pública. El auto de segunda instancia 34. Mediante decisión del 3 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación presentada. Para adoptar dicha determinación, la Sala precisó que antes de abordar el estudio material de los argumentos planteados, debía verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal del recurso, en particular la legitimación en la causa por activa para interponer la impugnación dentro del trámite de tutela. 35. En ese marco, el Tribunal advirtió que, si bien la acción de tutela fue suscrita tanto por la accionante como por su defensora pública, no obraba en el expediente poder especial que acreditara la representación judicial de esta última para promover la acción constitucional ni para interponer el recurso de impugnación. Al respecto, constató que el juzgado de primera instancia avocó conocimiento de la tutela como presentada a nombre propio por la accionante, sin efectuar un pronunciamiento expreso sobre la actuación por intermedio de apoderada judicial.[30] 36. Asimismo, destacó que la falta de poder especial no fue subsanada en el trámite de la impugnación y que la circunstancia de que la abogada actuara como defensa dentro del proceso penal ordinario no la habilitaba, por sí sola, para representar judicialmente a la accionante en sede de tutela, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia citada en la providencia.[31] 37. La selección del caso por la Corte y su reparto. La Sala de Selección de Tutelas número once, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, notificado el 15 de diciembre del mismo año, decidió seleccionar el presente caso, con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y en el criterio subjetivo de urgencia para la protección de un derecho fundamental. En el mismo auto, el expediente fue repartido a esta Sala de Revisión.[32] 38. En oficio 202500407006973721 del 16 de diciembre de 2025, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó acceso al expediente con el fin de “estudiar una participación eventual mediante concepto técnico o amicus curiae”.[33] Para el efecto, informó los correos electrónicos a los que la Corte debía remitir la información solicitada. 39. Por medio de auto del 18 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador accedió a dicha solicitud.[34] 40. En igual sentido, mediante oficio del 24 de febrero de 2026, la directora de Elementa DDHH Colombia solicitó acceso al expediente de tutela, al considerar que se trataba de un asunto de relevancia constitucional respecto del cual la organización contaba con el conocimiento técnico necesario para su estudio e intervención. Señaló que Elementa DDHH es una organización multidisciplinaria y feminista que trabaja desde un enfoque socio jurídico y político en la defensa y fortalecimiento regional de los derechos humanos, particularmente en materia de política de drogas, justicia y reparación, y manifestó su interés en aportar elementos técnicos relacionados con el enfoque diferencial de género y la aplicación de medidas sustitutivas de la pena privativa de la libertad.[35] 41. De igual forma, mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2026, una docente investigadora del Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia solicitó acceso al expediente con el propósito de presentar una intervención ciudadana en calidad de amicus curiae. Indicó que el Centro desarrolla investigación académica en materia de política criminal, sistema penal y derechos humanos, líneas que guardan relación con la problemática jurídica planteada en el presente asunto.[36] 42. Mediante auto del 03 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador negó las solicitudes de acceso al expediente, al considerar que las entidades peticionarias no ostentaban la calidad de partes ni acreditaban un interés legítimo en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, atendiendo a su experticia en los temas objeto de debate, las invitó a presentar escritos en calidad de amicus curiae.[37] Con todo, cumplido el término previsto en la providencia anterior, la Secretaría de la Corte Constitucional no recibió ningún escrito.[38] Las actuaciones en sede de revisión 43. De conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de los hechos narrados anteriormente, mediante Auto del dos (2) de febrero de 2025, se decretaron las siguientes pruebas:[39] 44. En primer lugar, se ordenó al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informara sobre: i) la situación jurídica actual de la señora Sofía, indicando si a la fecha se encontraba privada de la libertad o si le había sido concedido algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, y, de ser el caso, remitiera copia de las providencias y constancias que así lo acreditaban; ii) remitiera copia íntegra de las providencias mediante las cuales se negó la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por prestación de servicios de utilidad pública, incluidos el auto inicial y el que resolvió el recurso de reposición, y iii) remitiera copia de la documentación, informes, entrevistas, visitas domiciliarias y demás elementos probatorios que fueron recaudados y valorados por ese despacho para sustentar la negativa del beneficio solicitado.[40] 45. En segundo lugar, se ordenó a la Defensoría del Pueblo que remitiera un informe que incorpore una entrevista a la señora Sofía, en el que se registre, de manera detallada: (i) su percepción sobre el rol que ha ejercido como madre; (ii) la convivencia y relación con sus hijos, antes y durante la privación de la libertad; (iii) la ayuda recibida por parte de otros familiares para la crianza y sostenimiento de sus hijos; y (iv) el rol asumido por los padres de sus hijos, en caso de existir.[41] 46. En tercer lugar, se ordenó al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que remitiera copia digital íntegra del proceso penal No. 1100000000333333333333 dentro del cual fue condenada la señora Sofía, o, en su defecto, el enlace de acceso al expediente digital. 47. Finalmente, se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por conducto de la Directora del Establecimiento de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá que informara: i) las condiciones materiales de privación de la libertad de la señora Sofía, indicando el pabellón o patio, celda o espacio de alojamiento asignado, así como los períodos correspondientes; ii) las actividades de estudio, trabajo o enseñanza en las que haya participado; iii) el comportamiento y conducta, conforme a las anotaciones disciplinarias, evaluaciones o calificaciones que obren en su cartilla biográfica, y iv) cualquier otra información relevante relacionada con su tratamiento penitenciario, que resulte pertinente para valorar su proceso de resocialización. Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión 48. Cumplido el término probatorio, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que se recibieron las siguientes respuestas:[42] 49. Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.[43] En cumplimiento del auto de pruebas, la secretaria del entonces Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -hoy Juzgado 085 Penal Municipal- remitió el enlace de acceso al expediente No. 1100000000333333333333, correspondiente al proceso penal dentro del cual se investigó y condenó a la accionante, Sofía. 50. Del examen de dicho expediente se constató que la accionante fue investigada por el delito de hurto agravado y calificado en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 25 de enero de 2020 en un establecimiento comercial, donde fue sorprendida sustrayendo prendas de vestir -principalmente ropa infantil[44] y de mujer- y dos botellas de licor, elementos cuyo valor total fue estimado en $907.770. Asimismo, se registró que los bienes fueron entregados voluntariamente y que el procedimiento se desarrolló sin actos de violencia.[45] 51. De los registros de las audiencias se advirtieron, además, circunstancias relacionadas con las condiciones personales y socioeconómicas de la accionante. En particular, se dejó constancia de que no contaba con empleo formal ni ingresos estables, que no culminó su formación académica básica, que realizaba actividades ocasionales para su sustento -entre ellas el trabajo sexual[46]- y que presentaba dificultades para comparecer a diligencias judiciales virtuales por carecer de medios tecnológicos.[47] 52. Durante el juicio oral, la accionante manifestó ser madre soltera de tres hijos menores de edad -de 12, 8 y 6 años para la época de los hechos- quienes dependían económica y afectivamente de ella. Igualmente, señaló que convivía con ellos y asumía directamente su manutención, y explicó que su intención era vender los elementos sustraídos para obtener recursos destinados al pago del arriendo y a cubrir necesidades básicas de alimentación, dada la situación de precariedad económica que atravesaba. Señaló, además, que no contaba con redes familiares o de apoyo en la ciudad que pudieran encargarse de su cuidado en caso de privación de la libertad.[48] 53. Con fundamento en las pruebas practicadas, el juzgado penal declaró su responsabilidad y la condenó, entre otras, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Asimismo, la Sala observó que, pese a que durante el trámite se pusieron de presente las condiciones personales y familiares de la accionante, el despacho judicial no efectuó un análisis sobre la eventual procedencia de mecanismos sustitutivos de la pena, al considerar que tales solicitudes debían ser formuladas expresamente por la defensa.[49] 54. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.[50] En cumplimiento del auto de pruebas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– remitió certificación suscrita por la responsable del área de domiciliarias del CPAMSM Bogotá, junto con la cartilla biográfica de la interna, las certificaciones de conducta y el histórico de actividades de tratamiento correspondientes a la señora Sofía. 55. Del examen de dicha documentación se constató que la accionante registra fecha de captura del 13 de mayo de 2023 y que fue inicialmente recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. Posteriormente, mediante Resolución No. 00000 del 7 de noviembre de 2023, fue trasladada al CPAMSM Bogotá el 4 de diciembre de 2023 por buena conducta. Asimismo, se verificó que el proceso penal No. 11000000003333333333 se encuentra a cargo del Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del cual fue condenada a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.[51] 56. De igual manera, la certificación allegada indicó que mediante disposición del 1° de agosto de 2025 le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, efectivo a partir del 5 de agosto del mismo año, el cual se encuentra activo. Se registró como lugar de cumplimiento la dirección ubicada en el municipio de Luz, Cundinamarca.[52] 57. En lo relativo a su clasificación penitenciaria, se constató que la accionante se encuentra en fase de tratamiento de mediana seguridad. La certificación de conducta remitida por el establecimiento penitenciario da cuenta de que, desde su ingreso al CPAMSM Bogotá, su comportamiento ha sido calificado inicialmente como “bueno” y, en los períodos subsiguientes, como “ejemplar”, sin que se registren sanciones disciplinarias durante el tiempo evaluado.[53] 58. Finalmente, del histórico de actividades de tratamiento se evidenció su participación continua en programas de educación formal básica y media, así como en actividades de inducción al tratamiento penitenciario y otras actividades académicas certificadas, con calificaciones “sobresaliente” en los distintos periodos evaluados. Asimismo, se registran decisiones de redención de pena por concepto de trabajo o estudio dentro del proceso de ejecución.[54] 59. Defensoría del Pueblo.[55] En cumplimiento del auto de pruebas del 2 de febrero de 2025, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo remitió respuesta. Para tal efecto allegó: (i) la entrevista realizada a la señora Sofía; (ii) el registro de afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–; (iii) el registro del SISBEN en el que figura clasificada en categoría A2; y (iv) el resultado de la consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro. 60. Entrevista a Sofía. Del contenido de la entrevista practicada por la Defensoría del Pueblo se constató que la accionante es madre de cuatro hijos menores de edad -una hija de 17 años, otra de 13 años, un hijo de 12 años y un bebé en gestación al momento de la diligencia-, todos bajo su responsabilidad directa, y abuela de una menor de edad. Señaló que, antes de su privación de la libertad, convivía con sus hijos en el municipio de Luz y desarrollaba actividades económicas informales en el centro de Bogotá, entre ellas el ejercicio de la prostitución, como medio de subsistencia para cubrir gastos de arriendo, servicios públicos y alimentación del núcleo familiar.[56] 61. Indicó que no contaba con redes de apoyo permanentes para el cuidado de sus hijos antes de la captura. Explicó que, al momento de su aprehensión, los menores quedaron inicialmente bajo el cuidado de una amiga identificada como María y, posteriormente, pasaron a vivir con la abuela materna, quien les brindó alojamiento. Precisó que la abuela asumió la provisión de vivienda, mientras ella enviaba recursos económicos desde el establecimiento penitenciario para contribuir a la manutención. Señaló igualmente que, durante el período de reclusión intramural, los niños permanecieron distantes y alejados de ella, situación que generó afectaciones emocionales derivadas de la separación, pese a que procuraba mantener comunicación telefónica frecuente.[57] 62. En relación con el rol de los padres, manifestó que el padre de su hija mayor falleció. Respecto del padre de los menores de 13 y 12 años, indicó que es habitante de calle y que no ha ejercido un rol estable de cuidado o apoyo económico; agregó que, al momento de su captura, este también les daba “mala vida”, circunstancia que llevó a que la abuela materna asumiera su cuidado. Señaló que actualmente no recibe apoyo económico de terceros para el sostenimiento del hogar, salvo la colaboración de su hija mayor, aunque refirió que el padre de la accionante en algunas ocasiones ayudaba o ayudó de manera esporádica.[58] 63. Finalmente, indicó que desde la concesión de la prisión domiciliaria trabaja confeccionando prendas de vestir con máquina plana, actividad mediante la cual obtiene ingresos para contribuir al sostenimiento de sus hijos y de su nieta. Reiteró su interés en acceder al beneficio de utilidad pública para continuar el cuidado directo de sus hijos y avanzar en su proceso de resocialización.[59] 64. Registro ADRES. Del documento expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- se constató que la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, a través de COOSALUD EPS S.A., con estado “activo” desde el 1° de agosto de 2025. Asimismo, figura registrada como “cabeza de familia”, con residencia en el municipio de Luz, Cundinamarca.[60] 65. Registro SISBEN. En cumplimiento del auto de pruebas, la Defensoría del Pueblo allegó igualmente la constancia de consulta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBÉN- correspondiente a la señora Sofía. Del documento se constató que la accionante se encuentra clasificada en el grupo A2 – Pobreza extrema, con encuesta vigente desde el 1° de febrero de 2022 y última actualización administrativa registrada el 31 de agosto de 2025. Asimismo, figura como residente en el municipio de Luz, Cundinamarca.[61] 66. Consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro. La Defensoría del Pueblo allegó el resultado de la consulta efectuada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se verificó la existencia de bienes inmuebles a nombre de la accionante. Del documento remitido se constató que no se encontró ningún inmueble que coincidiera con los parámetros de búsqueda asociados a su documento de identidad.[62] 67. Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.[63] Si bien el requerimiento del auto de pruebas del 02 de febrero de 2025 fue dirigido al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la respuesta fue remitida por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante Oficio No. 2026-0887 del 13 de febrero de 2026. 68. Sobre la situación jurídica actual de Sofía. Del análisis del expediente se verificó que, mediante providencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió a la condenada el beneficio de prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38G del Código Penal. En virtud del lugar fijado para el cumplimiento de la medida -municipio de Luz, Cundinamarca-, el proceso fue posteriormente remitido por competencia al Juzgado Segundo (2) de ejecución de penas del respectivo circuito.[64] 69. Así, a la fecha de la respuesta, la señora Sofía cumple la pena privativa de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria. 70. Providencias que negaron la sustitución por prestación de servicios de utilidad pública. En el expediente digital obran las siguientes decisiones adoptadas por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento : i) Auto interlocutorio No. 1111-1111 del 04 de marzo de 2025, por medio del cual se negó la sustitución de la pena por prestación de servicios de utilidad pública[65]; ii) Auto interlocutorio No. 2222-2222 del 27 de marzo de 2025, por medio del cual se decidió no reponer la decisión inicial y conceder el recurso de apelación ante el superior funcional[66], y (iii) providencia del 28 de abril de 2025, por medio del cual se confirmó en su integridad al auto del 04 de marzo de 2025.[67] 71. Documentos soporte para la negativa de concesión del beneficio de utilidad pública. La revisión del expediente permitió constatar que, para resolver la solicitud de sustitución, el despacho judicial tuvo en cuenta, entre otros elementos: (i) el informe de visita domiciliaria No. 2916 del 06 de noviembre de 2024 practicado de manera telefónica por parte de una asistente social a la madre de la accionante, una amiga y su hija mayor[68]; ii) la entrevista realizada por la defensora pública a la accionante los días 07, 12 y 19 de noviembre de 2024,[69] (iii) informe área de trabajo social - visita domiciliaria del 18 de febrero de 2025 en Ubaté, Cundinamarca.[70] Además, se allegaron documentos relacionados con certificaciones de antecedentes, y registros de conducta y redención de pena.[71] Intervenciones 72. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.[72] El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el presente trámite constitucional con el fin de exponer el alcance y la finalidad de la Ley 2292 de 2023, así como de formular consideraciones orientadas a precisar la correcta interpretación de los requisitos de (i) jefatura de hogar y (ii) marginalidad. 73. La entidad inició su intervención reseñando el caso de la señora Sofía, condenada por tentativa de hurto calificado y agravado, a quien le fue negado el sustituto de prestación de servicios de utilidad pública bajo el argumento de que no se acreditaban los requisitos relativos a la condición de madre cabeza de familia ni la conexidad entre la conducta punible y un estado de marginalidad. 74. El Ministerio destacó que, según los elementos probatorios allegados al proceso, el hogar en el que actualmente residen los hijos de la condenada “se caracteriza por condiciones económicas precarias, pues cuenta únicamente con un ingreso aproximado de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, habitan en una vivienda arrendada en condiciones de hacinamiento”.[73] 75. En su intervención, el Ministerio subrayó que la Ley 2292 de 2023 constituye una medida de política criminal con enfoque de género y orientación restaurativa. Citando la exposición de motivos, recordó que su propósito es: “establecer acciones afirmativas para sujetos de doble protección constitucional, como son las mujeres cabeza de familia privadas de la libertad, con el fin de racionalizar el uso de la pena privativa de la libertad (…)”.[74] Asimismo, resaltó que la norma busca: “minimizar el trauma familiar, social y económico que causa el encarcelamiento de las madres en sus hogares, reducir los índices de hacinamiento carcelario, hacer efectivo el principio de proporcionalidad de la pena y, sobre todo, disminuir los costos humanos, económicos, familiares y sociales”.[75] 76. Desde esta perspectiva, el subrogado no se concibe como un beneficio, sino como una herramienta de acción afirmativa orientada a armonizar la ejecución de la pena con la protección reforzada de los derechos de niños, niñas y adolescentes, la igualdad material y el enfoque diferencial de género. 77. Uno de los ejes centrales de la intervención consistió en cuestionar la exigencia de una “responsabilidad solitaria” como estándar para reconocer la condición de madre cabeza de familia. El Ministerio fue enfático al señalar que: “la aplicación del estándar de “responsabilidad solitaria” para determinar la jefatura de hogar sería contraria al enfoque de género de la Ley de Utilidad Pública. La Ley 2292 no incorpora el criterio de “responsabilidad solitaria”. En ese sentido, sostuvo que lo constitucionalmente consistente es entender que: “la ‘mujer cabeza de familia’, para efectos de la Ley 2292, es aquella que ejerce la responsabilidad principal más no de forma exclusiva de sostener y cuidar el hogar en lo económico, social y afectivo, aun cuando cuente con apoyos parciales de la familia extensa o de su pareja”.[76] 78. La entidad advirtió que exigir exclusividad absoluta desconoce las dinámicas familiares propias de contextos vulnerables, en los cuales es común la existencia de redes de apoyo subsidiarias que no sustituyen la función estructural de la madre como eje organizador y proveedor principal del hogar. 79. En relación con el requisito de marginalidad, el Ministerio precisó que este no se identifica con la atenuante por pobreza extrema prevista en el Código Penal, recordando que la propia Ley 2292 establece que: “las condiciones de marginalidad (…) no dependen de la acreditación” de la atenuante del artículo 56 del Código Penal. Destacó que el legislador optó deliberadamente por un estándar probatorio flexible, al prever que la marginalidad puede demostrarse “por cualquier medio”, que la conducta debe estar “asociada” a tales condiciones y que el análisis debe anclarse en un criterio material verificable: que dichas condiciones “afecten la manutención del hogar”.[77] 80. En una formulación particularmente relevante, la entidad afirmó: “La marginalidad en la Ley 2292 no es un adjetivo máximo de miseria; es un criterio jurídico de contexto, verificable y flexible, orientado a hacer operativa una política criminal restaurativa (…)”.[78] 81. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio solicitó a esta Corporación, entre otras cosas que: i) se precise y unifique criterios interpretativos sobre el alcance de los requisitos de jefatura de hogar y marginalidad previstos en la Ley 2292 de 2023”; ii) se amparen los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela”, y iii) se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y se ordene que se profiera una nueva decisión de fondo, evitando “incorporar requisitos no previstos por el legislador (en particular, la ‘responsabilidad solitaria’ y la exigencia de marginalidad ‘extrema’ o de causalidad directa)”. 82. Intervención de la Comisión de Seguimiento a la vida en prisión.[79] La Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión -integrada por organizaciones sociales y académicas que han participado activamente en el seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) del sistema penitenciario- intervino en el presente trámite con el fin de contextualizar el caso dentro de la crisis estructural del encarcelamiento femenino y de evaluar la implementación de la Ley 2292 de 2023. 83. La Comisión recordó que el sistema penitenciario impacta de manera desproporcionada a las mujeres, particularmente a aquellas que se encuentran en condiciones de pobreza y marginalidad. Señaló que esta Corte ha reconocido que cerca del 75% de las mujeres privadas de la libertad son cabeza de familia y que una proporción significativa de ellas cometió los delitos en contextos de marginalidad.[80] 84. Asimismo, indicó que, para 2015, al menos 46 de cada 100 mujeres privadas de la libertad lo estaban por delitos asociados a drogas, y que estudios posteriores evidencian que más del 80% de las mujeres condenadas por este tipo de conductas pertenecen a los estratos 0, 1 y 2; que más de la mitad manifestó haber cometido el delito por necesidad económica; y que una proporción relevante era responsable de cubrir los gastos del hogar.[81] 85. A partir de estas cifras, la Comisión sostuvo que la Ley 2292 de 2023 no es una medida aislada, sino una respuesta normativa a una problemática estructural previamente diagnosticada por esta Corte en el marco del ECI, y reiterada en decisiones como la Sentencia C-256 de 2022, en la cual se reconoció el impacto diferenciado del encarcelamiento sobre mujeres y sus hijos. En ese sentido, afirmó que una interpretación restrictiva de los requisitos legales desconoce la finalidad afirmativa y restaurativa de la norma y perpetúa los efectos estructurales que la ley pretende mitigar. 86. La Comisión presentó un diagnóstico preliminar sobre la aplicación del sustituto de prestación de servicios de utilidad pública. De acuerdo con la información oficial recopilada, únicamente se han reportado 204 decisiones favorables que cobijan a 201 mujeres a nivel nacional, cifra que resulta marginal frente a las estimaciones de entre 2.000 y 4.000 mujeres potencialmente beneficiarias.[82] 87. Advirtió, además, una marcada asimetría territorial en la aplicación del beneficio: las decisiones favorables se concentran en Antioquia (44%), Santander (14%) y Cundinamarca (11%), mientras que en Bogotá el número de decisiones es considerablemente inferior.[83] 88. En cuanto a los delitos respecto de los cuales se ha concedido el beneficio, indicó que aproximadamente el 68% corresponde a tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; cerca del 15% a hurto; y porcentajes menores a concierto para delinquir y porte ilegal de armas. Para la Comisión, estos datos evidencian que la Ley 2292 de 2023 no ha operado como una política transformadora de alcance nacional, sino como una excepción aplicada de manera fragmentada y desigual.[84] 89. La intervención también alertó sobre dos riesgos relevantes en la implementación práctica de la ley: (i) La asignación predominante de labores de aseo o actividades tradicionalmente feminizadas, en jornadas extensas, lo cual podría desnaturalizar el objetivo de la norma y reproducir estereotipos de género, en contravía del Decreto 1451 de 2023; (ii) El uso del sustituto como instrumento de negociación procesal en el marco de preacuerdos, lo que podría generar presiones indebidas sobre mujeres en situación de vulnerabilidad y convertir la medida en un incentivo para la autoincriminación. Estas alertas fueron planteadas como llamados estructurales para evitar que la implementación de la ley reproduzca dinámicas de desigualdad o prácticas contrarias a su finalidad restaurativa.[85] 90. En relación con la situación de la señora Sofía, la Comisión sostuvo que las decisiones judiciales que negaron el beneficio evidencian una interpretación restrictiva de los requisitos legales y una escasa incorporación del enfoque de género. 91. La Comisión consideró inadmisible que la valoración judicial del requisito de madre cabeza de familia haya derivado en la exigencia de una responsabilidad exclusiva o solitaria. Señaló que castigar a la mujer por contar con una red de apoyo -en este caso, la abuela de los menores- supone trasladar cargas desproporcionadas a otras mujeres del núcleo familiar y desconocer la realidad social del cuidado en contextos de pobreza. A su juicio, la existencia de apoyos parciales o temporales no elimina la condición de madre cabeza de familia cuando la solicitante ejercía un rol principal y determinante en el sostenimiento económico, social y afectivo del hogar antes de su captura.[86] 92. Respecto del requisito de marginalidad, la Comisión cuestionó que el juez haya descartado su configuración con base en la naturaleza de los bienes objeto del hurto, al considerar que no eran de primera necesidad. Calificó ese razonamiento como irrazonable, pues cualquier bien puede ser comercializado o intercambiado para satisfacer necesidades básicas, y recordó que la ley exige únicamente que la conducta esté asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar, no un nexo causal directo o una relación de inevitabilidad.[87] 93. En su criterio, exigir una relación causa-efecto estricta desnaturaliza el estándar normativo y desconoce que la marginalidad en la Ley 2292 es un criterio contextual, no un juicio de miseria extrema. 94. Por lo anterior, la Comisión solicitó a esta Corte, entre otras cosas: i) amparar los derechos fundamentales de la accionante; ii) precisar que la jefatura de hogar no exige responsabilidad exclusiva; iii) aclarar que el requisito de marginalidad no demanda la prueba de un nexo causal directo entre pobreza y delito; iv) ordenar procesos de capacitación con enfoque de género dirigidos a operadores judiciales y, v) establecer mecanismos de supervisión sobre la implementación de la ley. 95. Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, la Corporación Mujeres Libres y el Centro Internacional de Derechos Humanos y Política de Drogas de la Universidad de Essex.[88] Las organizaciones intervinieron en el presente proceso con el propósito de aportar elementos jurídicos, empíricos e institucionales relacionados con la interpretación y aplicación de la Ley 2292 de 2023, así como con los desafíos estructurales que enfrenta su implementación. 96. La intervención se compone de dos documentos: (i) un escrito principal de análisis jurídico sobre el caso concreto y sobre los requisitos de procedencia del sustituto de utilidad pública, y (ii) un anexo consistente en un informe sobre diálogos sostenidos con jueces de ejecución de penas en distintas regiones del país acerca de los retos prácticos en la aplicación de la Ley.[89] 97. En el escrito principal, las organizaciones sostienen que la decisión adoptada por el Juzgado 085 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera restrictiva la Ley 2292 de 2023, lo cual, a su juicio, contribuye a profundizar los obstáculos existentes para la aplicación de esta norma y afecta el acceso de las mujeres privadas de la libertad a la medida sustitutiva allí prevista.[90] 98. La intervención se estructura en cuatro apartados. En el primero se presenta una síntesis de los hechos del caso. En el segundo se exponen las finalidades constitucionales de la Ley 2292 de 2023, señalando que esta norma tiene por objeto permitir la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia condenadas por determinados delitos, como parte de una política criminal con enfoque de género orientada a humanizar el sistema penitenciario y atender el impacto del encarcelamiento en las mujeres y sus familias.[91] 99. En el tercer apartado, las organizaciones intervinientes señalan que la implementación de la Ley 2292 de 2023 ha enfrentado diversos obstáculos. Entre ellos identifican interpretaciones restrictivas de conceptos centrales para su aplicación, como “mujer cabeza de familia” y “marginalidad”, así como dificultades institucionales y falencias en los procesos de difusión, capacitación y apropiación de la norma por parte de las autoridades encargadas de aplicarla y de las propias mujeres privadas de la libertad.[92] 100. Como soporte de su intervención, las organizaciones aportaron un informe titulado “Informe sobre diálogos con jueces y juezas de ejecución de penas alrededor de los retos para la implementación de la Ley 2292 de 2023, conocida como la Ley de Utilidad Pública para mujeres cabeza de familia”, elaborado a partir de varios talleres realizados durante el primer semestre de 2024 con jueces y juezas de ejecución de penas y sus equipos de asistencia social, en articulación con la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. 101. El informe anexo identifica diversos retos en la implementación de la Ley 2292 de 2023 a partir de los diálogos sostenidos con jueces y juezas de ejecución de penas y sus equipos asistenciales. Dichos retos fueron agrupados en varias categorías, entre ellas retos conceptuales, retos relativos a la inaplicabilidad de la medida, retos probatorios, retos procesales, retos burocráticos y retos de cultura jurídica. 102. Retos conceptuales. El informe señala que uno de los principales obstáculos identificados en los talleres corresponde a las divergencias interpretativas sobre el concepto de “mujer cabeza de familia”. Algunos participantes manifestaron que, al analizar las solicitudes, tienden a recurrir a definiciones contenidas en otras normas del ordenamiento jurídico, en particular en las leyes 82 de 1993 y 750 de 2002, que regulan la figura en otros contextos. Ello ha generado interpretaciones más exigentes del concepto, por ejemplo, al considerar que la mujer debe asumir de manera exclusiva la jefatura del hogar o que la existencia de apoyo familiar puede desvirtuar dicha condición. Otros operadores judiciales, por el contrario, señalaron que la interpretación debe limitarse al concepto previsto en la Ley 2292 de 2023, por tratarse de una regulación especial destinada a un contexto específico de política criminal con enfoque de género. 103. Dentro de estas discusiones conceptuales, el informe también menciona que algunos participantes expresaron inquietudes sobre el alcance del concepto cuando las responsabilidades de cuidado son asumidas de manera compartida o cuando, tras la privación de la libertad, otras personas del núcleo familiar —como el padre, los abuelos u otros parientes— han asumido temporalmente funciones de cuidado o sostenimiento económico. En los talleres se expuso que, en algunos casos, las solicitudes han sido negadas cuando se considera que estas redes familiares han sustituido las funciones de cuidado de la mujer privada de la libertad o cuando el cuidado de los hijos ha sido asumido por instituciones estatales como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [93] 104. El informe también identifica dificultades interpretativas relacionadas con el requisito de marginalidad previsto en la Ley 2292 de 2023. Según lo reportado por los participantes en los talleres, la amplitud del término genera incertidumbre sobre su alcance y sobre los criterios para determinar cuándo puede considerarse acreditado. En particular, se plantearon interrogantes sobre si la marginalidad debe entenderse exclusivamente en términos de pobreza económica o si puede abarcar otras dimensiones de vulnerabilidad social. Asimismo, algunos operadores judiciales manifestaron dudas sobre la forma de establecer la relación entre las condiciones de marginalidad y la comisión del delito. 105. En este punto, el informe señala que varios participantes consideran que debe acreditarse un nexo causal entre la marginalidad y la conducta punible, mientras que otros advierten que la ley únicamente exige que el delito esté “asociado” a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar. Esta diferencia de interpretación genera incertidumbre en la valoración de las solicitudes y en la determinación de los estándares probatorios exigibles para reconocer la medida sustitutiva.[94] 106. Retos relativos a la inaplicabilidad de la medida. El informe también señala que algunos operadores judiciales manifestaron dudas sobre el alcance de la Ley 2292 de 2023 frente a otras disposiciones del ordenamiento penal que regulan beneficios o subrogados. En particular, se mencionaron inquietudes sobre la forma en que la ley debe interpretarse cuando existen normas que establecen exclusiones o restricciones frente a determinados delitos, así como sobre la manera de armonizar estas disposiciones con el régimen especial creado por la Ley 2292 de 2023.[95] 107. Retos probatorios. En materia probatoria, el informe señala dificultades relacionadas con la calidad y suficiencia de las solicitudes presentadas por las mujeres privadas de la libertad. Según se expuso en los talleres, en muchos casos las solicitudes se limitan a pe...

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