T-147-23
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus
acompañantes
(…) las entidades
accionadas… vulneraron los derechos a la salud y dignidad humana … al autorizar
los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes en un centro médico
ubicado en un municipio distinto a su lugar de residencia y negarse a cubrir el
transporte para acudir a dichos procedimientos.
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE
IPS-No es absoluto/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL
SERVICIO DE SALUD-EPS deben garantizar la prestación de los servicios de
salud en cualquier parte del territorio
(…) no puede haber una
prestación integral y de calidad del servicio de salud si el lugar más cercano
para acceder a los servicios de fonoaudiología, ocupación integral y psicología
comportamental está a 298 kilómetros de distancia… se hace necesario que el
menor pueda acceder a una IPS distinta, ubicada en (el municipio de
residencia).
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a
gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del
nivel más alto posible
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de
exclusiones/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o
medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis
en niños, niñas y adultos mayores
COBERTURA DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia
ACCESIBILIDAD AL
DERECHO A LA SALUD-Transporte no
puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen
capacidad económica para asumirlos
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE
IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la
prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para
paciente y un acompañante
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA
DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte
del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se
realizan en lugares diferentes a los de residencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-147 DE 2023
Referencia:
Expedientes T-9.082.224, T-9.096.090
y T-9.124.506 AC
Acciones de tutela interpuestas por Elvira, en
representación de su hijo Ernesto, contra Sanitas EPS; por Jorge contra Famisanar EPS; y por Mauricio Fernando Meneses
Cantillo, en representación de Gerardo, contra la Nueva EPS.
Magistrado/a ponente:
Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá D.C.,
nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión
del fallo de única instancia dictado el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del
expediente T-9.082.224; del fallo de única instancia dictado el 27 de octubre de 2022
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca dentro del expediente
T-9.096.090; y, de los fallos dictados el 19 de septiembre de 2022 por
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco Magdalena y el 31 de octubre
de 2022 por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco Magdalena, en sede
de impugnación, dentro del expediente T-9.124.506.
Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015
–Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia
involucra temas sensibles relacionados con la historia
clínica de las personas y la intimidad de los menores de edad involucrados en
el caso, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En
consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web
se sustituirán los nombres del menor de edad diagnosticado con trastorno del
lenguaje y sus padres, del señor diagnosticado con enfermedad renal crónica y del menor diagnosticado con trastorno del espectro
autista y su madre por unos ficticios –Ernesto, Elvira, Valentino, Jorge, Gerardo
y Lisboa respectivamente–.
I.
ANTECEDENTES
A.
Antecedentes de cada uno de los
expedientes acumulados
Expediente T-9.082.224
Hechos relevantes
1.
Ernesto de cuatro años de edad[1] fue diagnosticado con trastorno del lenguaje,
razón por la cual debe realizar terapias de fonoaudiología y ocupación integral
tres veces por semana. Sanitas EPS autorizó la prestación de este servicio en
una IPS ubicada en la ciudad de Bogotá, sin embargo, el menor reside en el
municipio de Soacha.
2.
Elvira, en representación de su hijo Ernesto, interpuso
acción de tutela en contra de Sanitas EPS por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad personal.
Lo anterior, por cuanto la EPS autorizó las terapias en un centro médico
ubicado demasiado lejos de su residencia y ella no cuenta con los recursos
económicos para asumir el transporte hasta allí.
Pretensiones y solicitudes de la demanda
3.
La accionante solicitó: (i)
que se tutelen los derechos fundamentales de su hijo a la vida, salud, dignidad
humana e integridad personal y (ii) que se
ordene a la accionada asignar una IPS dentro del municipio de Soacha para la
prestación de los servicios de salud que el menor requiere.
Intervención de las entidades accionadas y
vinculadas[2]
4.
En su respuesta, Sanitas EPS
solicitó negar el amparo de los
derechos invocados. Lo anterior,
puesto que: (i) las terapias ordenadas a Ernesto fueron
autorizadas para ser prestadas en la IPS Fisioplus
S.A.S., (ii) el derecho a la libre escogencia de IPS no es absoluto, ya
que, salvo casos excepcionales, únicamente se puede escoger entre las IPS
adscritas a la red de prestadores de la EPS (ii) Sanitas EPS no cuenta
con IPS prestadoras en el municipio de Soacha, Cundinamarca, dentro de su red
contratada, (iii) las EPS están en “libertad de decidir con cuáles
instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de
servicios”[3]. Además,
resaltó que Ernesto es beneficiario tanto de su padre, quien cotiza con
un IBC de $1.000.000, como de su madre, quien cotiza con un IBC de $1.200.000.
5.
Por su parte, la Superintendencia
Nacional de Salud solicitó ser desvinculada del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva, en tanto son las EPS, como aseguradoras en salud, las llamadas a
responder frente a toda falla o prestación indebida de los servicios de salud
incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud[4].
6.
A su vez, la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó:
(i) ser desvinculada del trámite tutelar por falta de legitimación
pasiva ya que “es función de la EPS
y no de la ADRES la prestación de los servicios de salud”[5] y (ii) “negar cualquier solicitud de
recobro por parte de la EPS, en tanto […] los servicios medicamentos o insumos
en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente ya sea a través de la
UPC o de los Presupuestos Máximos”[6].
7.
Finalmente, el Ministerio de
Salud y Protección Social solicitó que se declare la falta de legitimación
por pasiva puesto que esta entidad “no tiene
dentro de sus funciones la inspección, vigilancia y control del sistema de
salud, sino, que solo es el ente
rector de las políticas del Sistema General de Protección
Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales”[7].
Decisión de única instancia
8.
El 19 de septiembre de 2022, el
Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el
amparo solicitado[8]. Al respecto, señaló que Sanitas EPS no vulneró
los derechos fundamentales del menor toda vez que “se ha autorizado la prestación del servicio en una IPS en
Bogotá, zona urbana contigua y articulada geográficamente con el Municipio de
Soacha”[9]. Además, agregó que “los afiliados, previo a vincularse con la EPS, deben
identificar si las IPS que conforman la red de prestadores de servicios de salud, satisfacen sus necesidades”[10].
Expediente T-9.096.090
Hechos relevantes
9.
Jorge es un paciente de sesenta y ocho años que fue
diagnosticado con enfermedad renal crónica, razón por la cual requiere
diálisis tres veces por semana. Famisanar EPS autorizó la prestación de este
servicio en la RTS Agencia Clínica Chía, sin embargo, el accionante reside en la vereda
Cacicazgo del municipio de Suesca.
10.
El 9 de agosto de 2022 el
médico tratante ordenó el transporte para acudir al procedimiento, sin embargo,
este no fue autorizado por Famisanar EPS.
11.
Jorge interpuso acción de tutela en contra de Famisanar
EPS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. Lo
anterior, por cuanto la negativa de Famisanar EPS a brindarle el transporte
trunca su posibilidad de acceder a la diálisis, pues pertenece al régimen
subsidiado y no puede costear el valor del transporte Suesca–Chía.
Pretensiones y solicitudes de la demanda
12.
El accionante solicitó: (i)
que se tutele su derecho fundamental a la salud y (ii) que se ordene a la accionada “realizar las gestiones
administrativas necesarias que garanticen [el] transporte para acudir con un
acompañante a cada una de las terapias, citas médicas, procedimientos o
exámenes que sean prescritos por el médico tratante, incluyendo las diálisis”[11].
Intervención de las entidades accionadas y
vinculadas[12]
13.
En su respuesta, Famisanar
EPS solicitó negar la acción de tutela por no
existir vulneración de derechos atribuible a esta entidad. Al respecto, señaló que la junta médica de la IPS no
aprobó el MIPRES para el servicio de
transporte y que Famisanar EPS no tuvo injerencia en la decisión ni conoce los
motivos de la negativa, por lo cual debe vincularse a la IPS Unidad Renal Chía[13].
14.
Por su parte, la Clínica
Chía solicitó ser desvinculada de la actuación por falta de legitimación en
la causa[14].
15.
En el mismo sentido, la
IPS RTS Agencia Chía solicitó ser desvinculada del trámite tutelar “habida cuenta que los hechos en que se funda la acción se
refieren puntualmente a prestaciones a cargo de Famisanar EPS, frente a las
cuales la IPS […] no tiene ninguna injerencia”[15].
16.
A su vez, la ADRES
solicitó: (i) ser
desvinculada del trámite tutelar por falta de legitimación pasiva ya que “es función de la EPS y no de la ADRES la
prestación de los servicios de salud”[16] y (ii) negar cualquier solicitud de
recobro por parte de la EPS, en tanto los servicios medicamentos o insumos en
salud necesarios se encuentran garantizados plenamente ya sea a través de la
UPC o de los Presupuestos Máximos[17].
Decisión de única instancia
17.
El 27 de octubre de 2022, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, declaró improcedente la
tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante
no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable[18]. Al respecto, manifestó que Famisanar EPS está
brindando el servicio médico que el accionante requiere y que la pretensión
relacionada con el servicio de transporte tiene un contenido meramente
económico, competencia de la jurisdicción ordinaria laboral[19]. En consecuencia, argumentó que, “atendiendo el principio de solidaridad, [al accionante] le
corresponde acudir a su familia o amigos para que le brinden apoyo económico
para el transporte a la IPS”[20], sobre todo teniendo en cuenta que no se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad
económica[21].
Expediente T-9.124.506
Hechos relevantes
18.
Gerardo de cinco años[22] fue diagnosticado con trastorno del espectro
autista[23], trastorno del neurodesarrollo[24], autismo atípico[25], retardo en desarrollo[26] y
retraso simple del desarrollo del lenguaje[27], por
diferentes médicos[28], razón por la cual su madre ha debido trasladarlo
a Cartagena, Santa Marta y Barranquilla para las citas médicas y terapias
correspondientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que le ordenaron realizar tres
horas al día de terapia comportamental –una hora de fonoaudiología, una hora de
terapia ocupacional y una hora de psicología comportamental– de lunes a viernes
por seis meses[29]. Sin embargo, a pesar de que en el lugar donde
reside el menor –El Banco, Magdalena– hay médicos especialistas en estas áreas,
la Nueva EPS no tiene contratos con dichos profesionales, sometiéndolo a
trasladarse a otras ciudades a que se le realicen las terapias, a pesar de la
difícil condición económica en la que se encuentra con su madre.
19.
Lisboa, la madre del menor, solicitó de manera verbal
ante las oficinas de Nueva EPS “lo indicado por el médico tratante, obteniendo
como respuesta solo el silencio o evasivas”[30]. Razón por la cual acudió ante el personero municipal
de El Banco, Magdalena, –Mauricio Fernando Meneses Cantillo– para solicitar la intervención del Ministerio Público en
defensa de los derechos fundamentales del menor.
20.
Mauricio Fernando Meneses
Cantillo, en su calidad de personero municipal y en nombre del menor Gerardo,
interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y
seguridad social. Lo anterior, por cuanto la madre no cuenta con los recursos
económicos para asumir el trasporte, el hospedaje y la alimentación necesaria
para trasladar a su hijo a los municipios donde se adelanta el tratamiento,
que, de no realizarse, pone en riesgo la integridad física y el desarrollo del
menor.
Pretensiones y solicitudes de la demanda
21.
El accionante solicitó: (i)
que se tutelen los derechos fundamentales de Gerardo a la salud,
seguridad social y dignidad humana; (ii) que se ordene a la accionada
que, en el término de 48 horas, efectúe las “gestiones administrativas y financieras conducentes a
que se suscriban los contratos o convenios o autoricen el servicio médico del
accionante con los médicos especialistas en fonoaudiología, terapia ocupacional
y psicología comportamental en el municipio de El Banco, Magdalena”[31]; y (iii) que, en caso de que no exista
en el municipio profesional idóneo para las respectivas terapias, se ordene a
la accionada reconocer y entregar “los viáticos (transporte interdepartamental,
trasporte urbano), estadía (hospedaje) y alimentación del niño […] junto a su
acompañante durante el tiempo de traslado que se requiera para la realización
de las citas de control o procedimientos […]”[32].
Intervención de las entidades accionadas y vinculadas[33]
22.
En su respuesta, la Nueva
EPS solicitó negar la acción de tutela por no
existir vulneración de derechos atribuible a esta entidad. Al respecto, señaló que sus acciones están enmarcadas en
la ley puesto que: (i) los servicios de transporte, hospedaje y
alimentación no se encuentran
incluidos en el Plan de Beneficios de Salud – PBS de conformidad con la Resolución 2292 de 2021 y (ii) no existe orden
médica que ordene el servicio de alojamiento y alimentación ni tampoco orden
donde se señale que “el accionante deba asistir con acompañante a las citas
programadas”[34].
23.
Por su parte, la Gobernación
del Magdalena señaló que no
existe prueba que acredite la vulneración de los derechos del menor por parte
de esta entidad puesto que la competencia en materia de prestación del servicio
de salud está radicada en cabeza de la Nueva EPS. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por
pasiva[35].
24.
A su vez, la ADRES solicitó:
(i) ser desvinculada del trámite tutelar por falta de legitimación
pasiva ya que “es función de la EPS
y no de la ADRES la prestación de los servicios de salud”[36] y (ii) “negar cualquier solicitud de
recobro por parte de la EPS, en tanto […] los servicios medicamentos o insumos
en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente ya sea a través de la
UPC o de los Presupuestos Máximos”[37].
Decisión de primera instancia
25.
El 19 de septiembre de 2022, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, negó el
reconocimiento de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento[38] y advirtió a la Nueva EPS “propender por la
continuidad oportuna de los exámenes,
tratamientos, medicamentos y consultas especializadas […] con relación al
diagnóstico de autismo atípico”[39].
26.
Al respecto, manifestó que: (i)
los servicios complementarios de transporte intermunicipal, transporte
urbano, alojamiento y alimentación no se encuentran dentro del Plan de Beneficios de Salud – PBS “toda vez que
el municipio El Banco, Magdalena, lugar de residencia del afiliado, no cuenta
con UPC Diferencial para el cumplimiento de estos servicios”[40] y (ii) no se demostró “cuáles son las
condiciones subjetivas de precariedad económica que le impiden asumir
directamente los gastos de transporte y alimentación derivados de su
desplazamiento a otra ciudad”[41] ni tampoco “la urgencia o un perjuicio
inminente de muerte que imponga el juez constitucional […] la carga de adoptar
medidas efectivas e inmediatas para que cese la vulneración de los derechos
fundamentales invocados”[42].
Impugnación
27.
El accionante impugnó el fallo
de primera instancia por considerar que el juez no tuvo en cuenta la situación
en la que se encuentra el accionante y la urgencia de proteger sus derechos. Además,
señaló que Lisboa es madre cabeza de hogar y tiene a cargo a su madre de
la tercera edad y a su hijo Gerardo. Razón por la cual, el salario de
$2.065.000 que recibe resulta insuficiente para suplir los gastos permanentes de subsistencia y además “asumir los
traslados, alojamiento y alimentación que se generan por el traslado a la
ciudad de Barranquilla y Cartagena con el objetivo de atender las citas médicas
con especialistas a las que ha sido remitido el menor”[43].
Decisión de segunda instancia
28.
El 31 de octubre de 2022, el
Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena confirmó parcialmente
el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que “la a quo se pronunció en derecho, tomó su
decisión conforme a las pruebas aportadas en el plenario y bajo los criterios
jurisprudenciales establecidos para el caso concreto”[44], en tanto no se acreditó la falta de recursos para
asumir los gastos de transporte, alimentación y estadía. Por su parte,
consideró que el juez de primera
instancia guardó silencio en cuanto al derecho fundamental a la salud y, en
consecuencia, ordenó a la Nueva EPS
que, dentro de las 48 horas
siguientes, autorice “los exámenes que requiere el menor para su tratamiento,
el cual deberá ser de forma integral a las necesidades que este presente y
arrojen los resultados clínicos”[45].
B.
Actuaciones realizadas durante
el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
29.
Los expedientes T-9.082.224, T-9.096.090 y T-9.124.506 fueron enviados a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 19 de diciembre
de 2022, notificado el 23 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas
Número Doce escogió los expedientes para su revisión y decidió acumularlos por presentar unidad de materia[46].
30.
Mediante auto del 7 de marzo de
2023[47], la magistrada sustanciadora: (i) requirió a los
jueces de instancia remitir los expedientes objeto de análisis, (ii)
solicitó pruebas con el fin de obtener elementos
suficientes para proferir el fallo[48].
C.
Respuestas al auto de pruebas
del 7 de marzo de 2022[49]
Ministerio de Salud y Protección Social
31.
Mediante comunicación del 28 de
marzo de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que “si bien, la normatividad no indica de manera expresa la
cantidad mínima de afiliados que se le exige a una EPS para tener centros de
atención en salud en un municipio determinado, si se establece […] que, dichas
entidades deben garantizar el derecho a la prestación de los servicios de salud
a sus afiliados en todo el territorio nacional”[50].
32.
Entre la normatividad mencionada, la
entidad resaltó: (i) el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1438
de 2011y el literal d del artículo 2.5.2.1.1.2 del Decreto 780 de 2016 que
hablan del deber que tienen las Entidades Promotoras de Salud –EPS– de
organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud. (ii) El
artículo 2.1.12.4 del Decreto 780 de 2016 según el cual las EPS deben garantizar el beneficio de
portabilidad y la accesibilidad a los
servicios en cualquier municipio del territorio nacional. (iii) El
numeral 2 del artículo 2.5.2.3.2.2 y el artículo 2.5.2.3.1.2 del Decreto 682 de
2018 que establecen que las EPS deben demostrar contar con la infraestructura y
recursos para cumplir con las funciones da salud y que “deberán contar con Redes Integrales de
Prestadores de Servicios de Salud construidas a partir de la localización
geográfica de su población afiliada”[51]. (iv) El artículo 2.5.2.3.3.3 del Decreto 682 de 2018 que, en
referencia a la operación territorial, señala que las EPS deben ofrecer en cada
municipio “las coberturas de
servicios y atención integral en salud para todos los afiliados. En el evento
en que los servicios no estén disponibles, se deberá contar con el sistema de
referencia que garantice la prestación integral de los mismos en el municipio más cercano al lugar de residencia
del afiliado”[52]. (v) El artículo 5 de la Resolución 497 de 2021 que
indica que estas entidades deben “atender
y reconocer las prioridades de salud en el ámbito territorial específico,
garantizar el acceso, la oportunidad, la
calidad, la eficiencia, la suficiencia y la continuidad de los servicios de
salud”[53]. Y (vi) La Circular Externa 008 de 2018 que
establece que “las EAPB e IPS,
deben tener al menos una oficina de atención al usuario de manera personalizada
en los departamentos donde opera y disponer del número de oficinas que se
requieran para mantener condiciones de atención digna en los lugares donde
cuente con afiliados”[54].
Elvira[55]
33.
En escrito del 22 de marzo de
2023, Elvira dio respuesta al referido auto informando que es madre
soltera, que su ocupación es ser gestora de cartera, que vive en arriendo
pagando un canon de $600.000, que su residencia es de estrato tres, que su
calificación de SISBEN es C13 –Grupo SISBEN IV Vulnerable– y que de ella
depende el menor Ernesto. Además, agregó que viven en Soacha y que para
asistir a las terapias de su hijo deben tomar dos transportes de ida y vuelta:
el primero de su casa a la estación de Transmilenio que tiene un valor de
$1.500 por persona y el segundo para ingresar al Transmilenio que cuesta $2.950[56]. En este sentido, se gasta $17.800 de transporte
diarios, para un equivalente de $53.400 semanales[57], puesto que el menor debe acudir a terapia tres
veces por semana.
Nueva EPS[58]
34.
Mediante escrito del 24 de
marzo de 2023, la Nueva EPS dio respuesta a gran parte de la información
requerida. Al respecto, señaló: (i) que la
población afiliada a esta EPS en El Banco son 17.519 personas –3223 al régimen
contributivo y 14.296 al régimen subsidiado–[59]; y (ii) que, para la prestación de los servicios de
fonoaudiología, ocupación integral y psicología comportamental de los afiliados
de El Banco, cuentan con un contrato con el Centro De Rehabilitación
Solidaridad Social IPS SAS, entidad ubicada en Santa Marta[60].
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
35.
Con fundamento en los artículos
86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala
Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.
B.
Procedencia de la acción de
tutela
36.
Antes de definir el problema
jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si los casos
objeto de estudio reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Legitimación en la causa por activa
37.
De conformidad con los
artículos 44[61] y 86 de la Constitución Política[62], los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991[63] y el artículo 178 de la Ley 136 de 1994[64], las acciones de tutela
analizadas satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa.
38.
La acción de tutela del
expediente T-9.082.224 fue presentada
por Elvira en representación de su hijo menor Ernesto,
cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por Sanitas EPS. Como ha
señalado la jurisprudencia constitucional[65], los padres están legitimados para promover
acciones de tutela en aras de proteger los
derechos de sus hijos menores de edad, pues ostentan la representación de estos
mediante la figura de la patria potestad.
39.
La acción de tutela del
expediente T-9.096.090 fue interpuesta por Jorge
en nombre propio. El accionante se encuentra legitimado ya que sobre él recae
la decisión de Famisanar EPS de negarle
el transporte para acudir al tratamiento de diálisis y, por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya
vulneración se estudia.
40.
Finalmente, la acción de
tutela T-9.124.506 fue interpuesta por Mauricio
Fernando Meneses Cantillo –personero municipal de El Banco– en nombre del menor
Gerardo, cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por la
Nueva EPS. Al respecto, la Corte Constitucional[66] ha señalado que los personeros municipales tienen
legitimación para interponer acciones de tutela en tanto deben “asegurar por todos los medios posibles y por distintas vías
institucionales la efectividad de los derechos fundamentales de las personas”[67]. Y ha precisado que “la intervención del personero municipal queda condicionada a
la indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas, o a la solicitud
de mediación que aquellas le hagan”[68].
41.
En este caso se encuentra
acreditada la legitimación del personero municipal, no solamente porque hubo
una solicitud realizada por la madre de Gerardo en la
que requería su intervención en
defensa de los derechos fundamentales de su hijo, sino además porque resulta clara la situación de indefensión al
tratarse de un menor de edad diagnosticado con trastorno del espectro autista.
Legitimación en la causa por pasiva
42.
De acuerdo con el artículo
86 de la Constitución Política[69] y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991[70], en los presentes casos se cumple con el requisito de legitimación en
la causa por pasiva. Lo anterior, puesto que las entidades accionadas –Sanitas
EPS[71], Famisanar EPS[72] y la Nueva EPS[73]– son Entidades
Promotoras de Servicios de Salud encargadas de garantizar el servicio público
de salud. Concretamente estas instituciones son responsables de la afiliación
de los usuarios, el recaudo de sus cotizaciones, la organización y garantía de
la prestación del servicio de salud y el giro de los recursos para ello[74].
43.
En lo que respecta a las
entidades vinculadas por los jueces de instancia –el Ministerio
de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica Chía, la IPS RTS Agencia Chía, la
Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena, la Alcaldía Municipal de El
Banco, la Secretaría Municipal de Salud de El Banco, la Gobernación del
Magdalena y la ADRES– la Sala
considera que les asiste razón en lo relacionado con su falta de legitimación en
la causa por pasiva[75].
44.
Lo anterior, por cuanto la
presunta vulneración de los derechos de los accionantes no deriva de las
funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a estas entidades, sino de
la conducta de las EPS al autorizar los servicios de salud ordenados por los
médicos tratantes en un centro médico
ubicado en un municipio distinto al lugar de residencia de los usuarios y
negarse a cubrir el transporte para acudir a dichos procedimientos.
Inmediatez
45.
El requisito de inmediatez plantea que
la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en
que se produjo la vulneración. Para
aquellas vulneraciones que se prolongan en el
tiempo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el juez de tutela
no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza
inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en
cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”[76].
46.
Teniendo en cuenta lo anterior, la
inmediatez se satisface en los asuntos objeto de estudio puesto que en todos
los casos los accionantes siguen necesitando acceder a las terapias y
tratamientos ordenados por los médicos tratantes de manera semanal. En este
sentido, la presunta vulneración se mantendrá mientras no se resuelva lo
relacionado con la ubicación de las IPS prestadoras de dichos servicios de
salud y los viáticos para acceder a estos.
47.
Concretamente: (i) en el expediente T-9.082.224 la accionante interpuso la tutela el 6 de septiembre de
2022[77], cuando la última autorización para terapia de
fonoaudiología se dio el 9 de mayo de 2022[78]; (ii) en el
expediente T-9.096.090 el actor interpuso la tutela el 12
de octubre de 2022[79], cuando la EPS negó la autorización del transporte para acudir
al procedimiento de diálisis el 9 de agosto de 2022[80]; y (iii) en el expediente T-9.124.506 el
accionante interpuso la tutela el 3 de octubre de 2022[81], cuando el médico tratante ordenó las terapias el 12 de agosto de 2022[82]. Es decir, no pasaron ni cinco
meses desde el momento en que les ordenaron los tratamientos y el momento en
que los accionantes solicitaron el amparo.
Subsidiariedad
48.
Según el artículo 86 de la
Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de
subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles
no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
49.
Las leyes 1122 de 2007,
1438 de 2011 y 1949 de 2019 otorgaron facultades jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias entre las EPS y
sus afiliados. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional “ha sostenido que
el agotamiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no
constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la
acción de tutela; por el contrario, el juez de tutela deberá verificar […]: a)
si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la
negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c)
la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial
protección, como los niños y los adultos mayores”[83].
50.
Al respecto, la Corte ha
sido enfática en que el mecanismo jurisdiccional adelantado ante la
Superintendencia Nacional de Salud experimenta unas situaciones normativas y
estructurales que ponen en duda su eficacia[84] y ha concluido que “mientras persistan las
dificultades para el ejercicio de dichas facultades, [este] no se entenderá
como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos
fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
[…]”[85].
51.
Por lo anterior, en los presentes casos,
la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues no existe
otro mecanismo judicial que permita proteger de manera idónea los derechos
fundamentales de los accionantes, máxime si se tiene en cuenta su calidad de
sujetos de especial protección constitucional y la consecuente necesidad de
protección inmediata que esta situación implica.
52.
Sobre esto, es importante resaltar que los
expedientes T-9.082.224 y T-9.124.506 versan sobre el derecho a la salud de dos
menores de edad –de cuatro y cinco años respectivamente– “escenario en el cual,
se debe propender porque el derecho fundamental a la salud sea garantizado de
manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita”[86]. Y que el expediente T-9.096.090 gira en torno a la vulneración del
derecho a la salud de una persona de la tercera edad –de sesenta y ocho años–
diagnosticada con enfermedad renal crónica, por lo cual se hace necesaria y
urgente la actuación del juez de tutela.
C.
Problema jurídico y metodología
53.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver
si las entidades accionadas –Sanitas EPS[87], Famisanar EPS[88] y la Nueva EPS[89]– vulneraron los derechos a la salud y dignidad humana de
los accionantes –Ernesto[90], Jorge[91] y de Gerardo[92]– al autorizar los servicios de salud ordenados por los médicos
tratantes en un centro médico ubicado
en un municipio distinto a su lugar de residencia o, en su defecto, al negarse
a cubrir el transporte para acudir a dichos procedimientos.
54.
Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala se
referirá a: (i) el derecho fundamental a la salud y su conexidad con la
dignidad humana, (ii) los
servicios asistenciales como el transporte, alojamiento y alimentación para los
pacientes y sus acompañantes y (iii) la libertad de escogencia en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Para finalizar, realizará el análisis de cada
caso concreto.
D.
El derecho fundamental a la salud y su relación
con la dignidad humana
55.
El derecho a la salud
consagrado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política[93] ha sido abordado en la jurisprudencia
constitucional como un servicio público esencial y como un derecho de todas las
personas. En su connotación como servicio público, se ha señalado que este debe
respetar, entre otros, los principios de progresividad,
eficiencia, universalidad, continuidad, equidad, interculturalidad y
solidaridad[94].
56.
Por su parte, en relación
con su carácter fundamental, la Ley
Estatutaria 1751 de 2015 señala que el derecho fundamental a la salud es
autónomo e irrenunciable. Y establece que “su prestación estará a cargo del
Estado o de particulares autorizados para tal efecto, siempre bajo estrictos
lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad”[95].
57.
Debido a la influencia que
tiene el derecho a la salud sobre el goce de otros derechos fundamentales, este
no puede entenderse solamente como las condiciones necesarias para estar sano,
sino que debe incluir “un conjunto muy amplio
de factores de diverso orden que influyen sobre las condiciones de vida de cada
persona y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de
vida posible”[96]. Por ello, la protección del derecho a la salud trasciende
y se ve “reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales
inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación,
a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su
puesto a la vida”[97]. En este sentido, la salud “es esencial para el
mantenimiento de la vida en condiciones dignas”[98].
58.
La garantía del derecho fundamental
a la salud incluye cuatro elementos esenciales e interrelacionados: (i) la disponibilidad
–que el Estado garantice la existencia de servicios de salud–, (ii) la
aceptabilidad –que se respete la ética médica, que se permita la
participación de las diversas culturas y minorías étnicas y que se responda a
las necesidades relacionadas con el género y el ciclo de vida–, (iii) la
accesibilidad –que los servicios de salud sean accesibles a todos,
respetando la no discriminación, la accesibilidad física, la
asequibilidad económica y el acceso a la información– y (iv) la
calidad e idoneidad profesional – que los establecimientos, servicios y
personal de salud sean apropiados y respondan a estándares de calidad–[99].
59.
En lo relacionado con la accesibilidad
como factor determinante para la garantía del derecho a la salud, la Corte
Constitucional ha sido enfática en que “cualquiera
que sea el tipo de barrera o limitación que suponga una restricción a la
efectiva prestación de servicios en salud que requiere un usuario, implica la
afectación de su derecho a la salud y un obstáculo injustificado al pleno goce
del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de
vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial
constitucional”[100].
60.
De manera que el Estado y los
particulares autorizados para la prestación de este servicio deben trabajar
activamente en las cuatro dimensiones de la accesibilidad. En primer lugar,
deben garantizar la no discriminación en los establecimientos, bienes y
servicios de salud. En segundo lugar, deben garantizar la accesibilidad física
que implica que los establecimientos, bienes y servicios de salud estén al
alcance geográfico de todas las personas. En tercer lugar, deben garantizar la accesibilidad
económica o asequibilidad según la cual se trabajará para que la
precariedad económica no constituya una barrera de acceso a la salud. Y,
finalmente, deben garantizar el acceso a la información relacionada con
la salud[101].
61.
Además, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 consagró en su artículo 8 la integralidad
como principio rector del servicio de salud. Según este principio, “los
servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa
para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el legislador”[102].
62.
Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el sistema de salud no solo debe “garantizar la
prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda
superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales,
sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su
integridad y dignidad personal”[103]. Por tanto, “sobre las empresas promotoras de salud recae la obligación
de no entorpecer los requerimientos médicos con procesos y trámites
administrativos que impidan a los usuarios el acceso a los medios necesarios
para garantizar el derecho a la salud”[104].
63.
De hecho, esa disposición
normativa modificó el régimen anterior y “propuso
un sistema de exclusiones explícitas, donde todo aquel servicio o
tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra
incluido”[105] en el Plan de Beneficios de Salud–PBS. De este modo, sólo
se encuentran excluidos los servicios y tecnologías en salud que cumplen con
los criterios fijados en el artículo 15 de la mencionada ley y que están
contemplados[106] en la Resolución 2273 de 2021[107].
64.
En lo relacionado con los
sujetos de especial protección constitucional, la mencionada ley señala en su
artículo 11 que los niños, niñas y
adolescentes y población adulta mayor gozarán de especial protección por parte
del Estado, que “su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de
restricción administrativa o económica [y que] las instituciones que hagan
parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e
interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”[108]. Además, el artículo 13 de la Constitución
Política ordena al Estado la protección
especial de aquellas personas que por sus condiciones físicas o mentales se
hallan en condiciones de debilidad manifiesta.
65.
El derecho a la salud de
los niños, niñas y adolescentes está contemplado en el artículo 44 de la
Constitución Política[109], el cual señala que es deber de la familia, la sociedad y el Estado proteger al niño para
garantizar su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales
prevalecen sobre los derechos de los demás. Su temprana edad y situación de
indefensión hacen que “el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes
deba ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y
expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su
acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud”[110].
66.
En el caso de adultos
mayores, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un
urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa
de desarrollo en que se encuentran”[111]. En otras palabras, los adultos mayores deben tener “una
protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de
debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad”[112].
E.
Los servicios asistenciales como el
transporte, alojamiento y alimentación para los pacientes y sus acompañantes
67.
Aunque el servicio de
transporte no es en sentido estricto una prestación de salud, la jurisprudencia
constitucional, con fundamento en los
principios de accesibilidad e integralidad mencionados previamente, ha establecido que “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los
servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario,
cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”[113]. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento de: (i) el
transporte intermunicipal, (ii) el transporte intramunicipal –dentro del
municipio de residencia–[114] o urbano, (iii) los acompañantes y (iv) el
alojamiento y la alimentación.
68.
Con respecto al transporte
intermunicipal, la Resolución 2292 de 2021[115] establece que este solo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en
Salud cuando se presenta alguna de las condiciones mencionadas en el artículo
108. El cual dispone:
Artículo 108. Transporte del paciente
ambulatorio. El
servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una
atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de
residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con
la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán
pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse
a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios
mencionados en el artículo 10[116] de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su
municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere
tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica
independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus
veces, recibe o
no una UPC diferencial.
69.
Sin embargo, al unificar las reglas
para acceder a servicios o tecnologías en salud[117], la Corte Constitucional señaló que el transporte
intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que
de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de
servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el
cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la
EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un
municipio distinto a aquél donde vive el usuario”[118].
70.
Lo que varía, en todo caso, es la
fuente de financiación, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles. El
primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por dispersión geográfica[119], en los cuales el gasto del transporte intermunicipal
deberá ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Y el segundo se da en
aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima, en las cuales la Corte[120] ha establecido lo siguiente:
Las zonas que no son objeto de prima por dispersión
cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención
en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería
necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones
pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro
municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general[121], como quiera que se presume que en el
domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso
contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la
asistencia médica.
71.
En este sentido, de
conformidad con la sentencia SU-508 de 2020, el suministro de los gastos de transporte
intermunicipal se sujeta a las siguientes reglas[122]:
(a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por
dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese
rubro;
(b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se
pagarán por la unidad de pago por capitación básica;
(c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar
el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o
tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por
el sistema;
(d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de
funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es
obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio
en un municipio diferente al domicilio del paciente;
(e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte
interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías
excluidas del PBS.
72.
Con base en lo anterior,
la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de
una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de
transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o
tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que
requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está
domiciliado”[123].
73.
En lo relacionado con el transporte
intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en
principio no está contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio
de transporte intramunicipal a la EPS “cuando este sea indispensable para el
desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del
usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su
familia”[124]. En
suma, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos
casos procede cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con
los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el
tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner
en riesgo la salud o la vida del usuario”[125].
74.
Con respecto a la
capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la
negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está
amparada por el principio de la buena fe. Por tanto, “cuando el paciente afirme
la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a
la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación
del paciente se entiende probada. Y, puntualmente, respecto de las personas
afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado
o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en
cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.[126]
75.
En lo referente al acompañante,
existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este
requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la Corte ha
señalado que, de la mano con la garantía del transporte del paciente, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los
gastos de traslado del acompañante cuando: “(i) el paciente sea
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo
familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”[127]. Agregando
que “tanto el transporte como los viáticos del
paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán
cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin
embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la
UPC básica”[128].
76.
En lo relacionado con los
primeros dos requisitos, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea
practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera
edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de
desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de
dependencia en que pueden encontrarse”[129].
77.
Respecto al requisito de
la incapacidad económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que
no es necesario para la garantía del servicio de transporte intermunicipal. Lo
anterior puesto que el usuario y su
acompañante no tienen por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por
la forma en que las EPS constituyen su red de prestación de servicios. En
efecto, no existe justificación para que las consecuencias de la conducta de
las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al lugar de residencia
de los afiliados deban ser asumidas por estos[130].
78.
En suma, en materia de
transporte esta Corporación ha establecido dos reglas: (i) que el transporte
intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS independientemente
de la capacidad económica del usuario y (ii) que el transporte
intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompañantes no hace parte del PBS, pero es exigible a la EPS[131] cuando el paciente no cuente con los recursos económicos
para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para
garantizar su salud. Lo anterior con la precisión de que sólo se reconocerá el
transporte al acompañante cuando el paciente dependa de este para desplazarse.
79.
Finalmente, en lo
relacionado con el reconocimiento de alojamiento
y alimentación la Corte
Constitucional ha establecido que el juez de tutela debe analizar si “a partir de la carencia de recursos económicos tanto del
paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe
imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de
dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía
efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud”.[132] Al respecto, la Corte señaló que estos rubros podrán ser reconocidos cuando se cumpla con los
supuestos contemplados en el fundamento jurídico 73 de esta providencia[133]. Con la precisión de que sólo se cubrirán estos gastos cuando
“la atención médica en el lugar de remisión
exigiere más de un día de duración”[134].
F.
La libertad de escogencia en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud – SGSSS
80.
El principio de libre
escogencia consagrado en la Ley 100 de 1993[135] ha sido abordado por la jurisprudencia
constitucional[136] como un derecho de doble vía que contempla, por un lado,
la libertad de los usuarios para elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios
de salud y, por el otro, la libertad
de las EPS en la selección y contratación de su red prestadora de servicios.
81.
Los usuarios del SGSSS son
libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades y tienen
también derecho a escoger la IPS en la que se les prestarán los servicios de
salud, siempre y cuando esta última pertenezca a la red de servicios adscrita a
la EPS. Sin embargo, existen tres escenarios excepcionales en los que el
usuario podría escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de
servicios de su EPS: “(i) cuando se trate del suministro de atención en
salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii)
cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en
salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral,
de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los
usuarios”[137].
82.
Por su parte, las EPS
tienen la potestad de seleccionar y contratar libremente su red prestadora de
servicios, es decir, pueden elegir “las IPS con las que celebrarán convenios y
la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”[138]. Sin embargo, esa libertad no puede
desconocer el deber que tienen “de conformar su red de prestadores de servicios
para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo
el territorio nacional”[139].
83.
En este sentido, la
jurisprudencia constitucional[140] ha establecido que “el
margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se
encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo
siguiente: (i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios
tengan la posibilidad de escoger; (ii) la prestación integral del
servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S.”[141].
84.
Con base en lo anterior,
la Sentencia T-057 de 2013 señaló que “cuando
se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio o que,
a pesar de la adecuada calidad de su prestación por diferentes factores, como,
por ejemplo, su ubicación, pone en riesgo el estado de salud del paciente y
ello causa el deterioro de su condición, el juez de tutela podría conceder el
amparo”[142] y ordenar que la EPS autorice la prestación del servicio
en una IPS diferente.
85.
Ahora bien, es importante resaltar que
un factor que incide directamente en la adecuada prestación del servicio de
salud es que existan centros de salud en aquellos lugares donde resida un gran
número de afiliados, de manera que se garantice que los usuarios no deban
recorrer grandes distancias para acceder a los servicios que requieren. Sobre
esto, las normas en materia de salud[143] señalan que
las EPS: (i) deben garantizar la prestación de los servicios de salud a
sus afiliados en todo el territorio nacional, (ii) deben demostrar
contar con la infraestructura y recursos para cumplir con las funciones da
salud, (iii) deben contar con Redes Integrales de Prestadores de
Servicios de Salud construidas a partir de la localización geográfica de su
población afiliada, (iv) deben ofrecer en cada municipio la cobertura de
servicios y atención integral en salud para todos los afiliados y, cuando estos
no estén disponibles, deben garantizar la prestación integral de los mismos en
el municipio más cercano al lugar de residencia del afiliado, y (v)
deben disponer del número de oficinas que se requieran para mantener
condiciones de atención digna en los lugares donde cuente con afiliados.
86.
Sin embargo, el
ordenamiento colombiano no establece concretamente a partir de qué número de
afiliados se exige a una EPS tener centros de atención en salud en un municipio
determinado ni tampoco regula la distancia máxima que se puede hacer recorrer a
un usuario para acceder a los tratamientos que requiere. Situación que se ha
prestado para que haya municipios con mucha población afiliada donde las EPS no
contratan Instituciones Prestadoras de Salud que suplan los servicios de salud
necesarios, obligando a los usuarios a trasladarse a municipios, en ocasiones
lejanos, para la materialización de su derecho a la salud, en desmedro de su
dignidad humana.
III.
ANÁLISIS DE LOS CASOS CONCRETOS
87.
La Sala considera que las entidades
accionadas –Sanitas EPS, Famisanar EPS y la
Nueva EPS– vulneraron los derechos a la salud y dignidad humana de los
accionantes –Ernesto, Jorge y de Gerardo– al autorizar los
servicios de salud ordenados por los médicos tratantes en un centro médico ubicado en un municipio distinto a su
lugar de residencia y negarse a cubrir el transporte para acudir a dichos
procedimientos.
Expediente T-9.082.224
88.
Ernesto tiene cuatro años y padece trastorno mixto del
lenguaje, razón por la que debe realizar terapias de fonoaudiología y ocupación
integral tres veces por semana. A pesar de que el menor reside en el municipio
de Soacha, Sanitas EPS autorizó estos servicios en Bogotá, concretamente, en la
IPS Fisioplus SAS, pues, “para el mencionado
servicio, […] no registra IPS prestadoras en el municipio de Soacha”.[144] Al
respecto, Elvira, madre del menor, manifestó que no cuenta con los
recursos para llevar a su hijo a las terapias y solicitó que se asigne una IPS dentro del municipio de Soacha para la prestación
de estos servicios.
89.
En vista de que la
distancia entre la residencia del accionante y la IPS donde se prestan los
servicios de salud no es muy grande y el traslado no genera, en el caso
concreto, una afectación a la salud del menor ni a su dignidad humana, esta
Sala respetará la libertad de escogencia de Sanitas EPS para seleccionar y
contratar su red prestadora de servicios. En consecuencia, descartará la
posibilidad de ordenar a la EPS la contratación de una IPS en Soacha.
90.
Sin embargo, en aras de
proteger el derecho a la salud del accionante en su faceta de accesibilidad y
teniendo en cuenta la especial protección constitucional de la que gozan los
niños, se analizará lo relacionado con la cobertura del servicio de transporte
por parte de la EPS.
91.
Si bien formalmente Soacha es un municipio
distinto a Bogotá, la Sala no puede desconocer que se trata de una zona urbana
contigua y articulada geográficamente con la capital, tanto así
que el servicio de transporte urbano Transmilenio llega hasta dicho municipio.
Por ello, en el caso de Soacha, se deberán revisar las condiciones particulares
de cada asunto concreto para determinar si se está ante los supuestos de hecho
del transporte intermunicipal o del transporte intramunicipal. Teniendo en
cuenta que en el asunto que nos ocupa el transporte
que utiliza el accionante para acceder a las terapias en la IPS Fisioplus SAS es transporte urbano y que la distancia entre su lugar de residencia y la IPS no es mucha[145], este caso debe ser analizado según las reglas del transporte
intramunicipal o urbano.
92.
En ese sentido, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la
autorización del subsidio en casos de transporte intramunicipal o urbano tanto
para el paciente como para su acompañante. Esto es: (i) la incapacidad
económica del paciente y su familia, (ii) la necesidad del suministro
del transporte para evitar un riesgo para la salud, la vida y la integridad del
niño, y (iii) la dependencia del paciente en un tercero para garantizar
su desplazamiento, integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas.
93.
Ni el paciente ni sus familiares
cuentan con los recurso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.