T-145-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-145/25
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto fáctico por indebida valoración probatoria
La
Comisaría demandada se equivocó al negar la práctica de las pruebas... dos
pruebas (o, al menos, una de ellas) debían ser tenidas en cuenta dentro del
trámite de imposición de medidas de protección que promovió (la expareja de la
accionante y padre de su hijo) en nombre propio. Ambas daban cuenta del
contexto dentro del cual (la accionante) hizo la imputación deshonrosa que (su
expareja) denunció como constitutiva de violencia intrafamiliar... el cartel
que (la accionante) expuso consistía en un ejercicio de la libertad de
expresión. Las autoridades demandadas no lo juzgaron de ese modo, sino que se
detuvieron en la sola presentación del cartel, sin indagar por el fondo de la
situación antecedente. No consideraron que el señalamiento de la (accionante) podía
estar fundamentado en hechos demostrables. En suma, dejaron de analizar el
contexto dentro del que ese cartel fue expuesto; y, de ese modo, pasaron por
alto que, aunque esta fuera una imputación deshonrosa, podía estar cobijada por
la exceptio veritatis.
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento del precedente jurisprudencial
Al negarle
a (la accionante) la posibilidad de demostrar la configuración de la exceptio
veritatis como causal de justificación en su caso, las autoridades demandadas
desconocieron su derecho a la libertad de expresión. Cercenaron su posibilidad
de defenderse de una acusación, según la cual le había infligido a un familiar
suyo algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”.
Esto, pese a que esas pruebas, eventualmente, permitirían demostrar que la tal
“amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión” no lo era en
realidad desde el punto de vista material. Por ende, la Sala declarará la
configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional:
la comisaría desconoció la libertad de expresión de la demandante.
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia
por violación directa de la Constitución/CONVENCION BELEM DO PARA-Deber
de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra
la mujer
(...)
configuración de un defecto por violación directa de la Constitución... La
Comisaría y el Juzgado demandados pasaron por alto los instrumentos
internacionales que, integrando el bloque de constitucionalidad, obligan al
Estado colombiano a “investigar casos de violencia contra la mujer [y de]
actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”.
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
específicos de procedibilidad
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
razonable debe valorarse en cada caso concreto
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional
ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir
la violencia contra la mujer/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia,
armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a
la mujer
Adoptar un
enfoque diferencial con perspectiva de género comporta, entonces, la obligación
de implementar algunos criterios de género –sobre todo, cuando la cuestión
litigiosa versa sobre un posible hecho constitutivo de violencia contra la
mujer–. La adopción de estos criterios de género no significa, en modo alguno,
que quienes imparten justicia deban perder su imparcialidad o su independencia,
para fallar en favor de la mujer por su condición de tal. Lo contrario no sería
otra cosa, sino reconocer un beneficio de casta a un grupo de personas, en
atención a su sexo o a su identidad de género... algunos de los criterios de
género que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben
implementarse en estos eventos, sin llegar a desconocer los derechos de las
demás partes del trámite respectivo, incluyen: (i) Obligación de desplegar toda
la actividad investigativa posible en aras de garantizar los derechos en
disputa y la dignidad de las mujeres. (ii) Deber de analizar los hechos, las
pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad,
de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han
sido un grupo tradicionalmente discriminado y que, como tal, se justifica un
trato diferencial. (iii) Prohibición de tomar decisiones con base en
estereotipos de género. (iv) Deber de evitar la revictimización de la mujer a
la hora de administrar justicia. (v) Obligación de reconocer las diferencias
biológicas y culturales entre hombres y mujeres. (vi) Necesidad de flexibilizar
la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los
indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten
insuficientes. (vii) Consideración del rol transformador o perpetuador de las
decisiones judiciales. (viii) Deber de efectuar un análisis rígido sobre las
actuaciones de quien, supuestamente, comete la violencia. (ix) Obligación de
evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales.
(x) Deber de analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y
autonomía de las mujeres.
ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento
por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un
nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante
MEDIDAS DE
PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
MEDIDAS DE
PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para
su adopción
MEDIDAS DE
PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la
mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso
MEDIDAS DE
PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las
Comisarías de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un
miembro del núcleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de
protección que se adopte en el proceso
PERSPECTIVA
DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de
las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia
LIBERTAD
DE EXPRESIÓN-Contenido
y alcance
LIBERTAD
DE EXPRESIÓN-Importancia
para la democracia constitucional
DERECHO A
LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
LIBERTAD
DE EXPRESIÓN-No
es un derecho absoluto
DERECHO A
LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente
a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresión
DERECHO A
LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance
DENUNCIA
DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso
especialmente protegido
ESCRACHE-Forma de
denuncia pública sobre violencia de género
ESCRACHE-Alcance/ESCRACHE-Contenido
ESCRACHE Y
PERIODISMO FEMINISTA-Caracterización
LIBERTAD
DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad
EXCEPTIO
VERITATIS-Liberadora
de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen
nombre
(...)
quien pretenda beneficiarse de la exceptio veritatis debe demostrar que las
imputaciones que hizo son verdaderas. De probarse la exceptio veritatis, se
“excluye la ilicitud o antijuridicidad del acto” mediante el cual se hizo la
imputación deshonrosa. O sea: por regla general, demostrada la exceptio
veritatis, no se puede sancionar a quien comunicó los hechos que deshonran a un
tercero.
INTERÉS
SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de
cualquier forma de violencia en su contra
ACTUACIONES
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de
adoptar la perspectiva de género
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-145 de 2025
Referencia: expediente T-10.587.653
Asunto: acción de tutela
de Mónica en contra de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II y del
Juzgado 001 de Familia de Bogotá.
Tema: contenido y
alcance del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de expresión
de mujeres víctimas de violencia basada en el género.
Magistrada ponente: Cristina Pardo
Schlesinger
ACLARACIÓN
PREVIA:
En
atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de
Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán
anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque
aquí se revelan algunos de sus datos relacionados con la intimidad familiar y
con la posible violencia sexual en contra de un menor de edad.
Síntesis
de la decisión:
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional revisó el caso de Mónica, contra quien se
había impuesto una medida de protección solicitada por el padre de su hijo, Gustavo,
ante la Comisaría 001 de Usaquén II. Gustavo afirmó que Mónica
lo había señalado públicamente de abusar sexualmente del hijo de ambos, pese
a que no existía una condena en su contra. A su juicio, tales señalamientos
constituían violencia intrafamiliar de la que él era víctima. La Comisaría
accedió a su solicitud y ordenó a Mónica abstenerse de realizar esas
afirmaciones.
La Corte analizó el caso a la luz del
derecho fundamental a la libertad de expresión y al debido proceso con
enfoque de género y encontró que la Comisaría omitió valorar pruebas
relevantes. En particular, no consideró una providencia judicial previa en la
que una autoridad de familia advertía la existencia de abuso sexual hacia el
menor, atribuida, según el juez de familia, a Gustavo. Al no valorar
esta prueba, la Comisaría impidió a Mónica ejercer la exceptio
veritatis, es decir, la posibilidad de demostrar que sus señalamientos
eran ciertos y estaban sustentados en elementos verificables, conforme al
estándar jurisprudencial de protección a la libertad de expresión.
En consecuencia, la Sala dejó sin efectos
la medida de protección contra Mónica y ordenó a la Comisaría dictar
una nueva decisión que tuviera en cuenta dichas pruebas. Además, instruyó a
esa entidad abrir un trámite de medidas de protección a favor de Mónica,
quien desde el inicio alegó ser víctima de violencia basada en género. La
finalidad de esta nueva actuación es establecer las conductas denunciadas y
definir las medidas necesarias para prevenir y erradicar dicha violencia.
I. ANTECEDENTES. 4
1.1. La
demanda de tutela. 4
1.2. Contestación
del señor Gustavo. 12
1.3. Contestación
de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén. 13
1.4. Contestación
del Juzgado 001 de Familia de Bogotá. 13
1.5. La
sentencia de primera instancia. 14
1.6. La
sentencia de segunda instancia. 16
1.7. Actuaciones
en sede de revisión. 16
II. CONSIDERACIONES. 17
2.1. Competencia. 17
2.2. Reiteración de jurisprudencia sobre
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Evaluación de procedencia en el caso concreto. 17
2.3. Planteamiento
del problema jurídico. 22
2.4. Marco jurídico vigente sobre el
enfoque diferencial con perspectiva de género en escenarios judiciales. 23
2.5. Las
medidas de protección como medios para salvaguardar a los integrantes de la
familia de todo acto constitutivo de violencia intrafamiliar 25
2.6. Contenido
y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión. La tensión con el
derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la honra, al buen nombre, y
otros 27
2.7. El
escrache como manifestación de la libertad de expresión y como
herramienta alternativa para denunciar la violencia de género. 30
III. EL CASO CONCRETO.. 31
3.1. Valoración
del defecto (i): las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto
sustantivo señalado por la demandante. 32
3.2. Valoración
de las irregularidades probatorias (ii.a), (ii.b), (ii.c), y (ii.d): las
autoridades demandadas incurrieron en el defecto fáctico señalado por la
demandante. 34
3.3. Valoración
del defecto (iii): las autoridades demandadas desconocieron el precedente
constitucional sobre libertad de expresión (pero no sobre el escrache como
herramienta para denunciar la violencia de género) 46
3.4. Configuración
de un defecto (iv) por violación directa de la constitución: las autoridades
demandadas faltaron a la debida diligencia cuando le exigieron a la demandante
denunciar formalmente la violencia de género. 48
IV. DECISIÓN.. 51
PRIMERO. – LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS dentro del
expediente T-10.587.653. 51
SEGUNDO. – REVOCAR la decisión del 29 de agosto de 2024. 51
TERCERO. – AMPARAR EL DERECHO DE MÓNICA A VIVIR UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS. 51
QUINTO. – AMPARAR EL DERECHO DE MÓNICA A LA LIBERTAD
DE EXPRESIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. 52
SEXTO. –ORDENARLE a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén
II que –dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de
esta sentencia ADOPTE UNA DECISIÓN EN LA QUE TENGA EN CUENTA.. 52
SÉPTIMO. – DESVINCULAR DE ESTE TRÁMITE. 52
OCTAVO. – INSTAR.. 52
NOVENO. – Por Secretaría General de la Corte, REMITIR las
comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 53
Bogotá D.C., veintiocho
(28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger, por la magistrada Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.1.
La demanda de tutela[1]
1.
El 03 de julio de 2024, la
señora Mónica presentó una acción de tutela ante la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá, D. C (o “el juez de tutela de primera instancia”)[2], para que protegiera sus
derechos “al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad
de expresión”[3].
Ella explicó que la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II (“la Comisaría
demandada”) y el Juzgado 001 de Familia de Bogotá (“el Juzgado demandado”)
desconocieron sus derechos fundamentales al, respectivamente, imponer y
confirmar la imposición de una medida de protección en contra suyo y a favor de
Gustavo (“el padre de su hijo”). Esas autoridades determinaron que la
señora Mónica debía abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato,
bien sea físico, económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento
injurioso o descalificante y en general cualquier acto que ponga en riesgo la
estabilidad emocional o física”[4]
del señor Gustavo.
La disputa por la custodia del hijo
común
2.
La señora Mónica
(la demandante dentro de este trámite de tutela) expuso que por lo menos desde el
18 de octubre de 2017 ha tenido inconvenientes con el señor Gustavo, por
la custodia de un hijo menor de edad que tienen en común[5]. En esa época, dice la
demandante, ella era víctima de la violencia que Gustavo le infligía, “debido
a que había vacunado a [su] hijo y le había suministrado medicinas sin
comunicarse con [ella] o sin preguntar[le] si [ella] ya le había suministrado
algo”[6].
Añadió que esto había sucedido “en varias oportunidades”[7]. Dijo que, para esa
época, “cuando [el padre] recog[ía] al niño cada quince días en la guardería
[…] no le informa[ba] para dónde se lo iba a llevar”[8] y que regresaba “enfermo,
raspado en las rodillas, picado de moscos [sic]”[9].
Dice que puso esto en conocimiento de la Comisaría de Familia oportunamente,
para que restableciera los derechos de su hijo[10].
3.
La demandante sostiene que
el Juzgado 007 de Familia de Medellín asumió el conocimiento de este primer proceso
de restablecimiento de derechos en abril de 2018 y que convocó a una audiencia
de fallo para el 06 de junio de 2018 (para efectos de simplicidad, este proceso
de restablecimiento de derechos será referido, en lo que sigue, como “el
PARD_2017”). En el curso de la audiencia, ese Juzgado de Familia declaró “la no
vulneración de los derechos [del niño] y ordenó un régimen de custodia
compartida, y una regulación de visitas y alimentos”[11]. La demandante alega que en el curso del
PARD_2017 hubo una serie de irregularidades que no logra comprender: que la
Comisaría de Familia declaró su pérdida de competencia; que nunca se le
notificó la fecha de la audiencia de fallo; que el juez 007 de familia intentó
agotar una conciliación sobre el caso (cuando este asunto, dice la demandante,
no era conciliable); entre otras[12].
Acusaciones
de abuso sexual
4.
La señora Mónica
asegura que entre la última semana de octubre y la primera semana de noviembre
de 2018[13],
su hijo (entonces, de 02 años y 11 meses[14])
le informó que su padre había “penetrado [su] ano con los dedos de su mano”[15]. Ella puso esto en
conocimiento de la Policía de Infancia y Adolescencia. Y esta última formuló
una denuncia penal en contra de Gustavo, atribuyéndole la comisión de una
conducta constitutiva de acceso carnal abusivo en menor de catorce años[16]. A raíz de esta denuncia,
se abrió otro proceso administrativo de restablecimiento de derechos[17] (para efectos de
simplicidad, este proceso de restablecimiento de derechos será referido como
“el PARD_2018”). La demandante dice que, pese a que se trataba de dos PARD
distintos, el 24 de enero de 2019 la Comisaría de Familia que conoció del
PARD_2018 anuló el trámite y remitió esas diligencias a la autoridad que había
conocido del PARD_2017[18].
Acusaciones
públicas de abuso sexual, durante un trámite disciplinario en contra del
abogado de Gustavo
5.
La demandante asegura
que formuló una queja disciplinaria en contra del abogado de Gustavo,
ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Formuló esa
queja “en razón a las deplorables
tácticas empleadas por aquél en el ejercicio de su profesión, que incluían
comentarios amenazantes e intimidatorios en [su] contra, desplegados cuando
[la] veía sola”[19]. Aunque en
la acción de tutela no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en las que, según la demandante, el abogado desplegó esas tácticas
deplorables, según lo que narra en otros documentos, el abogado de Gustavo
la habría amenazado con quitarle a su hijo[20].
Además, el registro audiovisual del referido trámite disciplinario da cuenta de
que la demandante formuló esa queja porque, supuestamente, durante una reunión
de padres de familia en el colegio del niño, Gustavo llegó acompañado de
su abogado. Supuestamente, este amenazó a una docente con cerrar la institución
educativa[21].
6.
Durante el curso de
la audiencia virtual de pruebas y calificación dentro de ese trámite
disciplinario, el 27 de octubre de 2022 la titular del despacho 001 de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (que fue la magistrada que
instruyó el trámite disciplinario) encontró que no había lugar a imponer
sanciones al abogado de Gustavo, porque no estaba acreditado que hubiese
incurrido en las conductas que le atribuyó la señora Mónica[22]. Además,
después de exponer el contenido del artículo 44 de la Constitución Política de
Colombia, la titular del despacho 001 le hizo un llamado al señor Gustavo
y a la señora Mónica, para que procuraran resolver sus diferencias sin
necesidad de involucrar a su hijo menor de edad en sus discusiones, dado que
era el integrante más frágil de la familia y no tenía por qué soportar las
consecuencias nocivas de los malentendidos de sus padres[23].
7.
Mientras la titular del
despacho 001 exponía la necesidad de maximizar el interés superior del menor y mantenerlo
al margen de las discusiones entre sus padres, la señora Mónica la
interrumpió pidiéndole que tuviera en cuenta que “el señor abusó”[24]. Inmediatamente, la
magistrada instructora le dijo a la señora Mónica que ella era quien
presidía la audiencia y que nadie debía interrumpirla. Acto seguido, ordenó
silenciar su micrófono[25].
La titular del despacho 001 continuó diciendo que quería hacer esa exhortación,
“porque hay un menor de por medio y sus derechos son los más importantes”[26]. Mientras tanto, la
señora Mónica comenzó a gesticular ante la cámara. En varias
oportunidades, vocalizó la expresión “es un violador”[27]. Luego, durante varios
segundos, presentó a la audiencia una hoja con la palabra “violador”[28] escrita a mano, hasta
que el Procurador Delegado solicitó que se le llamara al orden[29].
Gustavo solicita medidas de protección
8.
El señor Gustavo
acudió a la Comisaría 014 de Familia de El Poblado para poner de presente la
situación acabada de describir. Explicó que en agosto de 2021 esa misma
Comisaría había adoptado unas medidas de protección, en virtud de las cuales él
y la señora Mónica debían abstenerse de “proferir uno contra el otro,
maltrato cualquiera sea su tipo; de iniciar campañas de desprestigio a través
de cualquier medio; de influir de manera desfavorable en términos de la alienación
parental; y [en virtud de las cuales los exhortaba a] que mant[uvieran] una
relación de padres respetuosa y armónica de ser eso posible”[30]. No obstante, Gustavo
aseguró que, con la conducta descrita en el subtítulo anterior, la señora Mónica
“promovió una campaña de desprestigio, y [que,] por supuesto, no ha[bía]
mantenido una relación de padres respetuosos”[31].
Sobre todo, cuando desplegó esa conducta en un escenario ajeno a la
investigación penal y demás procesos directamente relacionados con su menor hijo
en común[32].
9.
Con fundamento en lo
anterior, el 10 de noviembre de 2022[33],
Gustavo le solicitó a la Comisaría 014 de Familia de El Poblado que
“tomara las medidas que la ley imprime para lo pertinente a [su] denuncia por
violencia intrafamiliar”[34].
También le solicitó “proferir una medida de protección idónea y eficaz para que
la señora Mónica se abstenga de continuar agrediéndo[lo] por cualquier
medio”[35].
El señor Gustavo solicitó, además, que se le reconociera el amparo de
pobreza, habida cuenta de que no tenía la capacidad económica necesaria para
sufragar los gastos de ese trámite, sin afectar su propia subsistencia y la de
sus dependientes económicos[36].
El 16 de noviembre de 2022, la Comisaría 014 de Familia de El Poblado admitió
la solicitud de protección presentada por Gustavo y le ordenó a la
señora Mónica “abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja”[37]; a la vez que dispuso
que esa medida de protección estaría vigente “hasta que se le notifique a la
señora Mónica lo resuelto de manera definitiva”[38].
Descargos de la señora Mónica durante el
trámite de medidas de protección
10.
En su defensa, la señora Mónica
manifestó que, en efecto, formuló una queja disciplinaria en contra del abogado
de Gustavo[39].
Explicó que la formuló, porque “en los espacios judiciales antes o después de
las audiencias, [el abogado] se [le] acercaba y [le] decía ‘que [le] iba a quitar
a [su] hijo’ y que [ella] no tenía nada para hacer, pues ‘él era asesor a nivel
nacional del ICBF’ […]”[40].
Dijo también que formuló la queja disciplinaria, porque se sintió intimidada
cuando, en una reunión de padres de familia, el abogado de Gustavo habló
a solas con una docente del colegio que atendía el niño. Según la señora Mónica,
el abogado de Gustavo le dijo a esa docente que él había hecho cerrar muchas
instituciones[41].
La señora Mónica dijo que esos dos hechos la motivaron a formular la
queja disciplinaria[42].
También señaló que el señor Gustavo entró a esa audiencia en calidad de
testigo, no de parte[43].
11.
La señora Mónica
aseguró que, después de escuchar el testimonio de Gustavo, la magistrada
instructora mencionó el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y
que les rogó a los padres que, a la hora de tomar decisiones, tuvieran en
cuenta que el interés del menor debía primar sobre sus egos, sus dolores, sus
diferencias[44].
En palabras de Mónica, eso “[le] llamó mucho la atención y [le] fue
generando ansiedad y desesperanza […] esperaba que la magistrada se pronunciara
sobre la queja interpuesta contra el abogado, y no que hablara de manera
descontextualizada respecto de cómo ser unos buenos padres de familia”[45]. Para Mónica, la
referida magistrada desconocía que Gustavo estaba incurso en un proceso
penal por, supuestamente, haber accedido carnalmente a su hijo[46]. Esto sin contar, según
ella, con que Gustavo también incurrió en violencia de género en contra
suyo[47].
12.
La señora Mónica
explicó que por eso “intentó interrumpir […] para contextualizar [a la
magistrada instructora del trámite disciplinario] e indicarle que [ella] no
conoc[ía] que el señor [Gustavo] abusó de [su] hijo”[48]. La señora Mónica
dijo que desconocía la razón por la cual Gustavo continuaba conectado a
la audiencia, cuando (i) comparecía en calidad de testigo y, según ella, (ii)
la magistrada instructora le había dado la orden de retirarse de la audiencia[49]. Explicó que ella
intentó hablar con la magistrada instructora, pero que esta ordenó inhabilitarle
el micrófono con “un total desconocimiento del enfoque de género”[50]. La señora Mónica
refiere que en ese momento sufrió una crisis nerviosa que la llevó “de manera
impulsiva a buscar un papel y escribirle a la magistrada […] la palabra
‘violador’, sin nombres, sólo buscando llamar su atención”[51]. Dice que no le dirigía
sus palabras a Gustavo, sino a la magistrada instructora[52].
13.
Se opuso a la solicitud de
imposición de medidas de protección, argumentando “que la víctima del continuum
de violencia [había] sido [ella]”[53],
porque Gustavo había ejercido “violencia emocional, económica, apoyado
por los abogados en los diferentes procesos”[54]
[subrayado y resaltado en el original]. Añadió que Gustavo “[había]
instrumentalizado a [su] hijo generando una violencia precaria”[55]; así como que Gustavo
“le [había hecho] daño a [su] hijo al violentarlo sexualmente”[56]. Concluyó su
argumentación sobre este punto diciendo que ella y su hijo eran las víctimas
del señor Gustavo, por lo que solicitaba que se les otorgaran medidas de
protección[57].
Entre otras cosas, solicitó que se le reconociera la calidad de “víctima de
violencia por la condición de ser mujer”[58].
14.
Por un motivo de trámite
procesal, el asunto se le reasignó a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén
(que es la Comisaría demandada). Esta Comisaría decretó las siguientes pruebas.
De las seis pruebas que solicitó el señor Gustavo (que era el
denunciante en ese proceso de medidas de protección), decretó una: el registro
audiovisual de la audiencia dentro del trámite disciplinario descrito en el
subtítulo anterior[59].
De las diecisiete solicitadas por la Señora Mónica, decretó una: el
escrito con los descargos que rindió[60].
Las demás pruebas que solicitaron las partes versaban sobre (i) el estado del proceso
penal que se llevaba en contra del señor Gustavo, (ii) un recuento de 49
trámites que, supuestamente, Gustavo inició en contra de Mónica,
(iii) otros trámites judiciales y/o administrativos de familia en los que la
señora Mónica y el señor Gustavo eran parte. Además, ambos
solicitaron (iv) que se decretaran dictámenes periciales sobre el daño
psicológico que el uno le había causado al otro.
15.
El 31 de agosto de 2023, después
de exponer sucintamente que toda forma de violencia se considera destructora de
la familia, la Comisaría demandada encontró que era necesario adoptar medidas
de protección a favor de Gustavo. Estas consistieron en que la señora Mónica
debía abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico o
económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento injurioso o
descalificante, y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad
emocional o física de Gustavo”[61].
Asimismo, obligó a Mónica a asistir “a tratamiento terapéutico
psicológico a través de su prestador de servicio de salud […] con el objeto de
obtener las pautas comportamentales, manejo y control de la ira, comunicación
asertiva a fin de abordar la problemática […] para resolver de manera pacífica
los conflictos, y [abordar] los conceptos de dignidad humana e igualdad”[62].
16.
El apoderado de la
señora Mónica interpuso el recurso de apelación en contra de esa
decisión. Fundamentó su recurso en que la Comisaría demandada no tuvo en cuenta
que la señora Mónica había sido víctima de violencia intrafamiliar, por
cuenta de las conductas del señor Gustavo. Además, reprochó que dicha
Comisaría únicamente haya tenido en cuenta una prueba documental, cuando la
señora Mónica solicitó la práctica de más de una docena de pruebas. También,
que se le haya obligado en esa sede a confrontarse con su supuesto agresor. Denunció
que la Comisaría demandada (i) dejó de “valorar y actuar ante la declaración de
la mujer –[su] poderdante– que en su relato manifestó ser víctima de violencia”[63]; que (ii)
dejó de desplegar una actividad investigativa suficiente[64]; (iii) de
hacer un análisis sistemático de la realidad[65];
(iv) “evaluar la posibilidad real y efectiva de la situación de [su] poderdante
para determinar sus posibilidades y recursos ante la violencia psicológica”[66]; y de (v)
analizar “el contexto situacional del caso”[67].
17.
El 13 de diciembre de 2023
el Juzgado 001 de Familia de Bogotá desató el recurso de apelación. Esa
autoridad jurisdiccional resolvió “confirmar la decisión proferida por la
comisaría [demandada] el 31 de agosto del 2023”[68]. Explicó (i) que algunas
de las pruebas que las partes solicitaron (y no sólo las que solicitó la señora
Mónica) eran impertinentes y/o inútiles; (ii) que, aun cuando fuera
cierto que la señora Mónica fue víctima de la violencia infligida por Gustavo
(cosa que no estaba acreditada), ello no la autorizaba a ser violenta con él
(pues eso perpetuaría la violencia)[69];
(iii) que, aun cuando eso era objeto de investigación, la señora Mónica le
dijo a otra persona (a la magistrada instructora del trámite disciplinario) que
Gustavo era un violador[70];
(iv) que “no son permitidos los calificativos o agresiones verbales hacia
cualquier persona que se encuentre inmersa (especialmente) en un proceso penal”[71]; y (v) que la acusación
que hizo la señora Mónica no revestía las características propias del
ejercicio de la libertad de expresión[72].
Los argumentos de la demanda de tutela
18.
La demandante considera
que las decisiones de la Comisaría y del Juzgado demandados desconocieron sus
derechos fundamentales, porque (i) dejaron de reconocer el “contexto
situacional de acoso judicial en [su] contra, en la Medida de Protección 563 de
2022 y en la sentencia del 13 de diciembre de 2023, respectivamente”[73]; porque (ii) dejaron
de decretar “las pruebas que aport[ó] en el proceso de medida de protección
563 de 2022”[74];
porque (iii) adoptaron una medida de protección “únicamente bajo el análisis
sesgado de dar por probado el hecho del cartel de violador, anulando [su] voz
como mujer víctima”[75];
y porque, en su opinión, (iv) no ha habido “un recurso judicial efectivo para
la garantía, respeto y protección de [sus] derechos fundamentales, ante el
acoso judicial del que llev[a] siendo víctima desde el 2017”[76]. Aseguró que esas
decisiones son manifestaciones de violencia institucional[77], dado que incurrieron en
un defecto fáctico[78],
en uno sustantivo[79],
y en otro por desconocimiento del precedente constitucional[80]. Más adelante, se
volverá sobre el modo en el que, según la demandante, se configuró cada uno de
estos defectos.
19.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela el 04 de julio de
2024 y ordenó vincular al trámite al señor Gustavo, a la Comisaría 014
de Familia de Medellín, al Juzgado 007 de Familia de Medellín, al Juzgado 012
de Familia de Medellín, al Juzgado 013 de Familia de Medellín, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal IV Suroriental Regional
Antioquia, a los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello, a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia – Despacho 001 Sala Jurisdiccional,
y a la Fiscalía Seccional 220 CAIVAS.
1.2.
Contestación del señor Gustavo[81]
20.
En su contestación, el
señor Gustavo solicitó que la acción de tutela fuera denegada. Comenzó
diciendo que en ningún momento violentó sexualmente a su hijo y que de eso
había pruebas que reposaban en el expediente del PARD_2017. Por ejemplo, un
anexo del ICBF decía que “la Historia Clínica [del menor de edad] y el examen
médico legal de valoración sexológica efectuado por Medicina Legal, no le
permit[ía]n a [esa] instancia administrativa concluir que el padre haya
cometido un delito contra la libertad e integridad sexual de su hijo”[82]. Además, Gustavo señaló que la
historia clínica del niño (elaborada al día siguiente al supuesto abuso sexual)
decía que, al examen físico, se había encontrado “esfínter anal buen tono, no
fisuras, no lesiones […] no refiere molestia alguna”[83]. Y que sólo tres días después de que el niño quedó
bajo el cuidado de su madre fue que se le encontró una lesión anal[84]. Supuestamente, en la primera entrevista que
rindió el niño a raíz de estos hechos, dijo que su madre “jugaba”[85] con sus genitales.
21.
En lo relativo a la
supuesta violencia que le atribuyó la señora Mónica, el señor Gustavo
expuso que, en otra instancia judicial, la misma demandante lo había señalado
de ser “un buen hombre […] un buen padre, que no había cometido ninguna
violación de derechos [en] contra [de su] hijo”[86]. Además, Gustavo dijo que otros
procesos de restablecimiento de derechos que había intentado la señora Mónica
resultaron adversos a sus pretensiones y que en ellos se había demostrado que
él no había desconocido los derechos de su hijo menor de edad[87]. Con respecto a la violencia judicial, señaló
que la señora Mónica era la que, sin éxito, había puesto en
funcionamiento el aparato administrativo y/o jurisdiccional, para atacarlo, sin
fundamento, en múltiples oportunidades[88]. En lo que se refiere a la audiencia disciplinaria en
contra de su abogado, dijo que la denuncia de Mónica fue despachada
desfavorablemente; y que, en todo caso, sí lo agredió al señalarlo, de
distintas maneras, de haber abusado de su hijo[89].
1.3.
Contestación de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén[90]
22.
La Comisaría
demandada hizo un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la medida
de protección que solicitó el señor Gustavo. Expuso que el 20 diciembre
de 2022 avocó conocimiento de ese trámite y que ese mismo día ordenó que se
adoptaran unas medidas provisionales. Dijo que el 31 de agosto de 2023 dictó un
fallo por medio del cual ordenó que se adoptaran medidas de protección a favor
del señor Gustavo y en contra de Mónica. Afirmó que esta última
interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión y que el Juzgado
001 de Familia de Bogotá –su superior jerárquico– confirmó esa decisión.
Concluyó, solicitando que se despacharan desfavorablemente las solicitudes de
la señora Mónica, por cuanto durante el trámite de ese proceso de
restablecimiento de derechos se habían respetado todos sus derechos y garantías
procesales.
1.4.
Contestación del Juzgado 001 de Familia de Bogotá[91]
23.
El Juzgado demandado dijo
que, durante el trámite de la medida de protección que solicitó Gustavo,
se respetaron todos los derechos y garantías fundamentales de la señora Mónica[92]. Aseguró que “existen
múltiples procesos judiciales y administrativos en los que se encuentran
involucrados los extremos de la litis”[93];
y que, por eso, “se descartaron medios probatorios que tienen por finalidad
acreditar otros hechos y por los que existen otras investigaciones judiciales”[94]. Añadió que algunas de
las pruebas que solicitó la señora Mónica fueron rechazadas, porque los
hechos que pretendía probar con ellas ya habían sido ventilados ante otras
autoridades de familia (sin que esas autoridades encontraran acreditado que ella
fuera víctima de violencia intrafamiliar[95]).
24.
Más aún: explicó que “el
hecho generador de violencia por la señora Mónica fue debidamente
acreditado, según el video de la diligencia en proceso disciplinario en el que
aquella exhibe un cartel con la palabra ‘violador’ […]”[96]. Para el Juzgado
demandado, esa acusación había afectado la honra del señor Gustavo[97]. Además, sostuvo que “la
respuesta de la señora Mónica, frente la exhortación respetuosa de un
Juez de la República [i. e. la magistrada dentro del proceso
disciplinario], fue claramente exacerbada y atentó contra los derechos del
señor Gustavo Gustavo”[98].
Bajo esa óptica, dijo, “siendo la medida de protección un instrumento que por
excelencia busca prevenir y erradicar la violencia que atenta contra el núcleo
familiar, estaba llamada a prosperar”[99].
1.5.
La sentencia de primera instancia[100]
25.
Mediante un fallo del 15
de julio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá (o “el Tribunal” o “el Juez de primera instancia”) resolvió negar
el amparo solicitado[101].
En términos generales, consideró “que la providencia [que dictó el Juzgado
demandado] está soportada en argumentos que atienden a claras reglas de
razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de esa clase
de asuntos”[102].
Sostuvo que “el despacho judicial no incurrió en defecto fáctico alguno y por
el contrario atendió todos los reparos esgrimidos por la apelante”[103]. Justificó esta
conclusión, de este modo:
26.
Para el Tribunal, el
Juzgado demandado explicó por qué no debían decretarse todas las pruebas que
solicitó la señora Mónica. El Tribunal señaló que “la apelante se duele
de que diecisiete (17) medios de prueba fueron aportados, pero solo fue
decretado su escrito de descargos”[104].
Para el Tribunal, “este resultó ser el único medio de prueba útil, pertinente y
conducente para dar por probados los hechos objeto de la Medida de Protección
que se investigaban”[105].
El Tribunal recordó lo que, en su momento, consideró el Juzgado demandado: “que
‘con ellas [los demás medios de prueba] no se desvirtuaban, ni se
acreditaban los hechos que en esta medida de protección se investigan’ […]”[106] [énfasis y añadidos en
el original]. De modo que la falta del decreto de esas pruebas no tuvo la
virtualidad de configurar un defecto fáctico dentro del trámite de medidas de
protección, porque no tenían que ver con la litis.
27.
El Tribunal también
encontró que el Juzgado demandado abordó adecuadamente la cuestión sobre la
violencia que, supuestamente, le infligió Gustavo a la señora Mónica[107]. El
Tribunal explicó que el Juzgado demandado “le indicó [a la señora Mónica]
que ello ‘no corresponde a los hechos objeto de valoración probatoria’, no solo
porque otros entes administrativos y judiciales ya habían desatado el asunto
[…], sino porque además, la condición de víctima no la eximía de las
consecuencias causadas generadas [sic] por […] la exposición de un cartel en
una vista pública dentro de un proceso disciplinario, en la que se refiere al
señor Gustavo como ‘violador’ […]”[108].
El Tribunal explicó que el solo hecho de que Gustavo esté incurso en un
proceso penal por la supuesta comisión de un delito contra la integridad y
formación sexual de su hijo, no es suficiente para tildarlo de ‘violador’ públicamente[109]. El
Tribunal sentenció que, incluso en ese caso, el señor Gustavo debe ser
tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario[110].
28.
En lo relativo a la
exposición del cartel como una manifestación de la libertad de expresión de la
demandante, el Tribunal aseguró que “la decisión adoptada no desconoce en modo
alguno el precedente establecido sobre la violencia de la mujer y la libertad
de expresión en las sentencias T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-061 de 2022,
T-241 de 2023. En estas decisiones se extrae precisamente el alcance de este
derecho, que debe acompañarse con el derecho a la honra y buen nombre”[111]. El Tribunal añadió que
en todas esas sentencias se consagra (i) el respeto a la presunción de
inocencia hasta tanto la persona no sea vencida en juicio[112]; (ii) que la carga de
la prueba recae sobre quien hace una acusación en contra de otra persona[113]; y que (iii) las
personas deben ser tratadas a la luz de este principio, aunque estén siendo
investigadas[114].
El Tribunal aseguró que “fallar con perspectiva de género, no implica per se,
negar la presunción de inocencia de la contraparte, ni tampoco que siempre sea
viable tomar una decisión a su favor por el solo hecho de ser mujer”[115].
29.
Concluyó, diciendo que
“nada obsta para que la tutelante, si considera que con los hechos ocasionados
por el señor Gustavo durante los últimos años ha sufrido de violencia
intrafamiliar, institucional y de género, como así lo indica en su escrito
genitor, pueda acudir a las autoridades pertinentes a efectos de instaurar
Medidas de Protección en su favor o el Restablecimiento de Derechos de su hijo
[…] en contra de su expareja sentimental”[116].
Por último, instó a Gustavo y a Mónica “a que establezcan canales
de diálogo para que todo su potencial como padres y la intervención que se ha
pretendido por el Estado redunde en beneficio de su común hijo menor de edad,
quien debe estar alejado de todo conflicto y exige vivir en un ambiente de
armonía, que le servirá como ejemplo a futuro en sus interacciones con el mundo
que lo rodea”[117].
1.6.
La sentencia de segunda instancia[118]
30.
La señora Mónica
impugnó la decisión con fundamento en que el Tribunal pasó por alto (i) que las
autoridades demandadas sólo tuvieron en cuenta el relato del señor Gustavo
y no repararon en los hechos que ella trajo a colación durante ese trámite[119]; (ii) que
el hecho de que Gustavo solicitara la imposición de medidas de
protección era una forma de hostigarla y violentarla judicialmente[120]; (iii) que ella
señaló a Gustavo de ser un violador, en ejercicio de la legítima defensa
y la libertad de expresión[121];
(iv) que, en todo caso, como ejercicio legítimo de la libertad de expresión, ella
no tenía que cumplir la carga de veracidad e imparcialidad, por ser la víctima
directa de violencia intrafamiliar[122];
(v) que el escrache, del cual esta era una manifestación, consiste en un medio
legítimo para denunciar la violencia de género[123]; y (vi) que
el hecho de que la Comisaría demandada la instara a poner en conocimiento de
las autoridades las violencias de las que dijo ser víctima la revictimizaba[124].
31.
La Sala de Casación Civil,
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (o “la C. S. de J.”, o “el Juez
de segunda instancia”) conoció la segunda instancia de este trámite. Mediante
una Sentencia del 29 de agosto de 2024, resolvió confirmar la decisión impugnada[125]. En concepto de la C.
S. de J., la demanda no satisfacía el requisito de inmediatez, pues “transcurrieron
más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir
a la acción constitucional”[126]. La C. S. de J., sostuvo que “la sentencia que
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó la
medida de protección a favor de Gustavo fue proferida […] el 13 de
diciembre de 2023, notificado en estado electrónico No 045 del día
siguiente y la presente tutela se instauró el 3 de julio de 2024”[127] [subrayados en el original]. De modo que no
estaba satisfecho ese requisito. Por último, instó a la demandante a poner en
conocimiento de las autoridades las supuestas violencias de las que fue víctima[128].
1.7.
Actuaciones en sede de revisión
32.
Mediante un Auto del
29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de ese mismo año, la Sala
de Selección de Tutelas Número 10 resolvió seleccionar este expediente, para
que surtiera el trámite de revisión eventual. Los criterios orientadores fueron
el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada
línea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un
derecho fundamental. El reparto aleatorio de este asunto le correspondió a
la Sala Octava de Revisión de Tutelas, presidida por la magistrada
sustanciadora. Finalmente, el 14 de noviembre de 2024, la Secretaría General de
la Corporación le entregó este expediente a su despacho.
33.
Mediante un auto del 29
de enero de 2025 la magistrada sustanciadora ordenó (i) correrle traslado a las
demás partes de un memorial que allegó el señor Gustavo al trámite de
revisión el 18 de diciembre de 2024; (ii) solicitarle a la Comisaría 001 de
Familia de Usaquén II que le remitiera copia completa del expediente que había
conformado dentro del trámite de imposición de medidas de protección 563 de
2022; y (iii) solicitarle al Juzgado 001 de Familia de Bogotá copia completa
del expediente que había conformado dentro del trámite de imposición de medidas
de protección 563 de 2022. La Comisaría 001 de Familia de Usaquén II remitió un
hipervínculo a las actuaciones, pero de acceso restringido a los funcionarios
de la Alcaldía Distrital de Bogotá, D. C.
34.
Luego, mediante un
auto del 21 de febrero de 2025, la Sala Octava de Revisión de Tutelas resolvió (i)
suspender los términos dentro de este expediente por el término de cuatro
semanas contadas a partir de esa fecha; (ii) solicitarle nuevamente a la
Comisaría de Familia de Usaquén II que remitiera la documentación solicitada
mediante el auto del 29 de enero de 2025; y (iii) solicitarle a la señora Mónica
que aportara copia de un recuadro mediante el cual ella pretendía demostrar que
había tenido que atender múltiples procesos judiciales y/o administrativos con
ocasión de la tortuosa situación que atraviesa con el padre de su hijo. La
Comisaría demandada y la señora Mónica aportaron las pruebas decretadas.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
35.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución y con el Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales[129].
Evaluación de procedencia en el caso concreto.
36.
La jurisprudencia
constitucional enseña que la acción de tutela no puede intentarse en contra de
las providencias que dictan las autoridades jurisdiccionales en ejercicio de
sus funciones. En estos casos sólo puede intentarse excepcionalmente.
Esto obedece a que la razón de ser de este mecanismo preferente y sumario es
la de proteger los derechos fundamentales de las personas cuando no
tienen otro instrumento para ello. O sea, que no se trata de un mecanismo
más mediante el cual las partes de un trámite judicial puedan controvertir
las decisiones que los juzgadores tomaron en cumplimiento de sus funciones. En
otros términos: el trámite de tutela contra providencias judiciales no consiste
en un apéndice o en una extensión del trámite ordinario; en una instancia
adicional para ventilar una vez más la controversia subyacente, o para
quebrantar el principio de la cosa juzgada.
37.
Por eso, desde sus
orígenes la Corte Constitucional ha restringido el campo de acción del juez de
tutela en estos eventos. Y lo ha hecho mediante la imposición de unos
requisitos de procedencia más severos que los exigidos para cualquier otra
acción de tutela. De este modo el juez de tutela evita inmiscuirse en asuntos
que no son de su competencia y que las partes del proceso ataquen las providencias
judiciales con las que simplemente no están a gusto. Así pues, la acción de
tutela contra providencias judiciales solamente está llamada a prosperar si
reúne los requisitos de procedencia y si las autoridades jurisdiccionales
ordinarias incurrieron en una flagrante vulneración del derecho al debido
proceso. El rol del juez constitucional consiste, entonces, en verificar la
validez constitucional del procedimiento y/o del raciocinio judicial; no debe
detenerse a revisar la legalidad de las decisiones, pues no es el juez
competente para ello.
38.
De ese modo, para que
el juez extraordinario pueda pronunciarse sobre la validez constitucional de la
decisión que el demandante ataca mediante la acción de tutela, es indispensable
que la demanda reúna unos requisitos generales de procedencia y otros específicos
de procedibilidad. Son los siguientes[130]:
Generales
(de
procedencia)
Las acciones de tutela en
contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos
generales de procedencia:
(i) Legitimación en la causa
por activa y por pasiva.
(ii) Inmediatez[131].
(iii) Subsidiariedad[132].
(iv) Que la tutela no se
dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad[133].
(v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal, si se alega
alguna[134].
(vi) Identificación razonable de los hechos vulneradores del
derecho[135].
(vii) Relevancia
constitucional del asunto[136].
La acreditación de estos
requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el
incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia
de la acción de tutela.
Específicos
(de
procedibilidad)
El amparo, en el marco de la
acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se
demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los
accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos
reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber:
(i) Defecto orgánico[137].
(ii) Defecto material o sustantivo[138].
(iii) Defecto por desconocimiento del precedente[139].
(iv) Defecto procedimental absoluto[140].
(v) Defecto fáctico[141].
(vi) Decisión sin motivación[142].
(vii) Violación directa de la Constitución[143].
(viii) Error inducido[144].
La acreditación de la
configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para
emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la
providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez
de tutela debe negar la acción de tutela.
39.
Con todo, en lo que
se refiere a la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala
considera que todos los requisitos generales están acreditados, así:
(i)
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva. Está acreditado.
La señora Mónica está legitimada en la causa
por activa. Esto se debe a que sobre ella recae la carga, que juzga
inconstitucional, de abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato, bien
sea físico, económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento injurioso
o descalificante y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad
emocional o física”[145]
del señor Gustavo. En esa medida, comoquiera que la señora Mónica
es quien podría estar soportando una carga inconstitucional fruto de las
decisiones del 31 de agosto de 2023 (que la impuso) y del 13 de diciembre de
2023 (que confirmó esa decisión), está legitimada en la causa por activa.
Por otra parte, la Comisaría 001 de Familia de Usaquén
II y el Juzgado 001 de Familia de Bogotá están legitimados en la causa por
pasiva. Esto se debe a que fueron esas autoridades las que dictaron las
providencias cuya constitucionalidad está cuestionando la señora Mónica.
Respectivamente, la del 31 de agosto de 2023 y la del 13 de diciembre de 2023. Es
a ellas a quienes la demandante les está atribuyendo, en primer lugar, la comisión
de la conducta que derivó en la supuesta lesión de sus derechos fundamentales durante
el trámite de imposición de medidas de protección en su contra.
Adicionalmente, la Sala considera que la decisión de
vincular al señor Gustavo a este trámite fue acertada. Esto se debe a
que es un tercero con un interés directo en las resultas del trámite. Por el
momento, él es beneficiario de la medida de protección que la señora Mónica
está controvirtiendo mediante esta acción de tutela. De modo que cualquier
modificación del statu quo podría desconocer sus derechos como víctima reconocida
de violencia intrafamiliar. Por ende, tiene derecho a pronunciarse sobre los
hechos y pretensiones discutidos en este trámite constitucional.
Por el contrario, para la Sala, la decisión de
vincular al trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Antioquia, a los Juzgados 012 y 013 de Familia de Medellín, a la Comisaría 014
de El Poblado, a los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello y a la
Fiscalía 220 Seccional CAIVAS Norte, fue desacertada. Esto, porque ninguna de
ellas fue la que profirió las decisiones que la demandante está controvirtiendo
en esta sede. Tampoco les asiste un interés directo en las resultas de este
asunto. Por esa razón, la Sala dispondrá su desvinculación del trámite. El
resumen de sus intervenciones se colocará en un anexo a esta providencia.
(ii)
Inmediatez. Está acreditado.
La decisión que puso fin al trámite de imposición de
medidas de protección en contra de la señora Mónica fue notificada el 14
de diciembre de 2023; y la demandante presentó la acción de tutela el 03 de
julio de 2024. Es decir, seis meses y dos semanas después de la ejecutoria de la
providencia que le puso fin a ese proceso.
La Sala debe recordar que “la acción de tutela no se
encuentra sujeta a un término de caducidad”[146].
De hecho, al abordar la cuestión sobre la inmediatez de la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala Plena ha llegado a sostener que, en
ocasiones, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar
la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[147].
Pues bien, la señora Mónica señaló que un término
de seis meses y dos semanas era razonable en este caso, dado que durante ese plazo
tuvo “que atender más de dos procesos judiciales y una acción de tutela a la
cual [fue] vinculada, además de la engorrosa recopilación de las 70 acciones
judiciales [que, supuestamente, el señor Gustavo había iniciado en su
contra]”[148].
La Sala considera que esta argumentación es suficiente para entender acreditado
el requisito de inmediatez.
La señora Mónica no es abogada. Esto le permite
a la Sala inferir que la demandante tiene la misma capacidad técnica y operativa
que cualquier otro ciudadano del común para atender múltiples procesos
judiciales en los que está involucrado directamente, como ella lo alega, y para
recopilar la información relativa a todos y cada uno de esos asuntos. Con todo,
la Sala concluye que la demandante presentó la acción dentro de un plazo
razonable, atendidas estas circunstancias.
(iii)
Subsidiariedad: Está acreditada.
La decisión del 13 de diciembre de 2023, mediante la
cual el Juzgado 001 de Familia de Bogotá resolvió “confirmar la decisión
proferida por la comisaría [demandada] el 31 de agosto del 2023”[149] es una
decisión de segunda instancia. La Ley 294 de 1996 –por la cual se desarrolla el artículo 42 de
la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar
la violencia intrafamiliar– no
menciona que contra esa decisión procedan recursos ordinarios ni
extraordinarios. De modo que la señora Mónica no tiene ningún otro
mecanismo para controvertir la adecuación de esas dos decisiones al
ordenamiento constitucional colombiano.
(iv)
Que la tutela
no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad. Está acreditado.
Las providencias del 31 de agosto de 2023 y del 13 de
diciembre de 2023 son providencias ordinarias. No consisten en fallos dictados
en el curso de un trámite de tutela, ni en alguno de trámites de los que
conocen la Corte Constitucional o el Consejo de Estado en sede de
constitucionalidad.
(v)
Efecto
decisivo de la irregularidad procesal. No se evalúa, porque la demandante no señala ninguna
irregularidad procesal.
(vi)
Identificación
razonable de los hechos vulneradores del derecho. Está acreditado.
La señora Mónica expuso claramente los hechos
que, según ella, consistieron en una lesión de sus derechos fundamentales en el
marco del trámite de imposición de medidas de protección. A saber, que las
autoridades demandadas no tuvieron en cuenta las pruebas que ella aportó al
trámite ordinario –pese a que permitían demostrar que Gustavo la había
hecho víctima de violencia de género–; que, como consecuencia de eso, las
autoridades demandadas tampoco tuvieron en cuenta el contexto de violencia de
género que rodeó la relación entre la señora Mónica y el señor Gustavo;
y que las autoridades demandadas desconocieron la jurisprudencia constitucional
sobre la libertad de expresión de mujeres víctimas de violencia de género.
(vii)
Relevancia
constitucional del asunto.
Está acreditado.
Este asunto tiene relevancia constitucional. Esto,
porque (i) esta no se trata de una controversia meramente legal/económica; (ii)
permite definir el contenido y alcance de, al menos, un derecho fundamental; y
(iii) la acción de tutela no se utiliza como una tercera instancia.
Primero, la acción de tutela no se circunscribe a un asunto
meramente legal y económico. Es decir, su objeto no tiene algún contenido
económico ni está relacionado con una controversia estrictameznte monetaria con
connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general. Segundo,
la acción de tutela gira en torno al contenido y alcance del derecho
fundamental a la libertad de expresión de mujeres que alegan ser víctimas de
violencia de género, cuando ese derecho está en tensión con el buen nombre y la
honra de otras personas. Tercero, la solicitud no busca reabrir debates
concluidos en el proceso referido, sino poner de presente posibles
irregularidades en el trámite de imposición de medidas de protección. Es decir,
la tutela no se está utilizando como una tercera instancia.
40.
Ya que la acción de
tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia, la
Sala evaluará el fondo del asunto puesto a su consideración. Para el efecto
debe resolver el siguiente problema jurídico.
2.3.
Planteamiento del problema jurídico
41.
La Sala debe definir
si la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II y el Juzgado 001 de Familia de
Bogotá desconocieron los derechos fundamentales de Mónica al debido
proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresión. Se
concentrará en definir si dichas autoridades (i) incurrieron en un defecto
sustantivo al afirmar que bastaba con un indicio para adoptar medidas de
protección definitivas en favor de Gustavo; si (ii) incurrieron en un
defecto fáctico (a) por omitir la práctica de unas pruebas que solicitó la
demandante, (b) por fallar en contra de lo que estaba probado (c) por valorar
el acervo probatorio fragmentariamente, o (d) por valorar el material
probatorio defectuosamente; si (iii) desconocieron el precedente constitucional
sobre libertad de expresión, escrache y violencia de género; y si (iv)
incurrieron en violencia institucional en contra de la demandante.
42.
Para resolver esos
problemas jurídicos, la Sala va, primero, a exponer el marco jurídico vigente sobre
el enfoque diferencial con perspectiva de gé...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.