Sentencia T-145 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-145-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-145/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria La Comisaría demandada se equivocó al negar la práctica de las pruebas... dos pruebas (o, al menos, una de ellas) debían ser tenidas en cuenta dentro del trámite de imposición de medidas de protección que promovió (la expareja de la accionante y padre de su hijo) en nombre propio. Ambas daban cuenta del contexto dentro del cual (la accionante) hizo la imputación deshonrosa que (su expareja) denunció como constitutiva de violencia intrafamiliar... el cartel que (la accionante) expuso consistía en un ejercicio de la libertad de expresión. Las autoridades demandadas no lo juzgaron de ese modo, sino que se detuvieron en la sola presentación del cartel, sin indagar por el fondo de la situación antecedente. No consideraron que el señalamiento de la (accionante) podía estar fundamentado en hechos demostrables. En suma, dejaron de analizar el contexto dentro del que ese cartel fue expuesto; y, de ese modo, pasaron por alto que, aunque esta fuera una imputación deshonrosa, podía estar cobijada por la exceptio veritatis. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial Al negarle a (la accionante) la posibilidad de demostrar la configuración de la exceptio veritatis como causal de justificación en su caso, las autoridades demandadas desconocieron su derecho a la libertad de expresión. Cercenaron su posibilidad de defenderse de una acusación, según la cual le había infligido a un familiar suyo algún daño, “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión”. Esto, pese a que esas pruebas, eventualmente, permitirían demostrar que la tal “amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión” no lo era en realidad desde el punto de vista material. Por ende, la Sala declarará la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional: la comisaría desconoció la libertad de expresión de la demandante. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por violación directa de la Constitución/CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (...) configuración de un defecto por violación directa de la Constitución... La Comisaría y el Juzgado demandados pasaron por alto los instrumentos internacionales que, integrando el bloque de constitucionalidad, obligan al Estado colombiano a “investigar casos de violencia contra la mujer [y de] actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer Adoptar un enfoque diferencial con perspectiva de género comporta, entonces, la obligación de implementar algunos criterios de género –sobre todo, cuando la cuestión litigiosa versa sobre un posible hecho constitutivo de violencia contra la mujer–. La adopción de estos criterios de género no significa, en modo alguno, que quienes imparten justicia deban perder su imparcialidad o su independencia, para fallar en favor de la mujer por su condición de tal. Lo contrario no sería otra cosa, sino reconocer un beneficio de casta a un grupo de personas, en atención a su sexo o a su identidad de género... algunos de los criterios de género que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben implementarse en estos eventos, sin llegar a desconocer los derechos de las demás partes del trámite respectivo, incluyen: (i) Obligación de desplegar toda la actividad investigativa posible en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. (ii) Deber de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y que, como tal, se justifica un trato diferencial. (iii) Prohibición de tomar decisiones con base en estereotipos de género. (iv) Deber de evitar la revictimización de la mujer a la hora de administrar justicia. (v) Obligación de reconocer las diferencias biológicas y culturales entre hombres y mujeres. (vi) Necesidad de flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes. (vii) Consideración del rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales. (viii) Deber de efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien, supuestamente, comete la violencia. (ix) Obligación de evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales. (x) Deber de analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de protección que se adopte en el proceso PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Importancia para la democracia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias LIBERTAD DE EXPRESIÓN-No es un derecho absoluto DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresión DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género ESCRACHE-Alcance/ESCRACHE-Contenido ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA-Caracterización LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre (...) quien pretenda beneficiarse de la exceptio veritatis debe demostrar que las imputaciones que hizo son verdaderas. De probarse la exceptio veritatis, se “excluye la ilicitud o antijuridicidad del acto” mediante el cual se hizo la imputación deshonrosa. O sea: por regla general, demostrada la exceptio veritatis, no se puede sancionar a quien comunicó los hechos que deshonran a un tercero. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-145 de 2025 Referencia: expediente T-10.587.653 Asunto: acción de tutela de Mónica en contra de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II y del Juzgado 001 de Familia de Bogotá. Tema: contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de expresión de mujeres víctimas de violencia basada en el género. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger ACLARACIÓN PREVIA: En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque aquí se revelan algunos de sus datos relacionados con la intimidad familiar y con la posible violencia sexual en contra de un menor de edad. Síntesis de la decisión: La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó el caso de Mónica, contra quien se había impuesto una medida de protección solicitada por el padre de su hijo, Gustavo, ante la Comisaría 001 de Usaquén II. Gustavo afirmó que Mónica lo había señalado públicamente de abusar sexualmente del hijo de ambos, pese a que no existía una condena en su contra. A su juicio, tales señalamientos constituían violencia intrafamiliar de la que él era víctima. La Comisaría accedió a su solicitud y ordenó a Mónica abstenerse de realizar esas afirmaciones. La Corte analizó el caso a la luz del derecho fundamental a la libertad de expresión y al debido proceso con enfoque de género y encontró que la Comisaría omitió valorar pruebas relevantes. En particular, no consideró una providencia judicial previa en la que una autoridad de familia advertía la existencia de abuso sexual hacia el menor, atribuida, según el juez de familia, a Gustavo. Al no valorar esta prueba, la Comisaría impidió a Mónica ejercer la exceptio veritatis, es decir, la posibilidad de demostrar que sus señalamientos eran ciertos y estaban sustentados en elementos verificables, conforme al estándar jurisprudencial de protección a la libertad de expresión. En consecuencia, la Sala dejó sin efectos la medida de protección contra Mónica y ordenó a la Comisaría dictar una nueva decisión que tuviera en cuenta dichas pruebas. Además, instruyó a esa entidad abrir un trámite de medidas de protección a favor de Mónica, quien desde el inicio alegó ser víctima de violencia basada en género. La finalidad de esta nueva actuación es establecer las conductas denunciadas y definir las medidas necesarias para prevenir y erradicar dicha violencia. I. ANTECEDENTES. 4 1.1. La demanda de tutela. 4 1.2. Contestación del señor Gustavo. 12 1.3. Contestación de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén. 13 1.4. Contestación del Juzgado 001 de Familia de Bogotá. 13 1.5. La sentencia de primera instancia. 14 1.6. La sentencia de segunda instancia. 16 1.7. Actuaciones en sede de revisión. 16 II. CONSIDERACIONES. 17 2.1. Competencia. 17 2.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evaluación de procedencia en el caso concreto. 17 2.3. Planteamiento del problema jurídico. 22 2.4. Marco jurídico vigente sobre el enfoque diferencial con perspectiva de género en escenarios judiciales. 23 2.5. Las medidas de protección como medios para salvaguardar a los integrantes de la familia de todo acto constitutivo de violencia intrafamiliar 25 2.6. Contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión. La tensión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la honra, al buen nombre, y otros 27 2.7. El escrache como manifestación de la libertad de expresión y como herramienta alternativa para denunciar la violencia de género. 30 III. EL CASO CONCRETO.. 31 3.1. Valoración del defecto (i): las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo señalado por la demandante. 32 3.2. Valoración de las irregularidades probatorias (ii.a), (ii.b), (ii.c), y (ii.d): las autoridades demandadas incurrieron en el defecto fáctico señalado por la demandante. 34 3.3. Valoración del defecto (iii): las autoridades demandadas desconocieron el precedente constitucional sobre libertad de expresión (pero no sobre el escrache como herramienta para denunciar la violencia de género) 46 3.4. Configuración de un defecto (iv) por violación directa de la constitución: las autoridades demandadas faltaron a la debida diligencia cuando le exigieron a la demandante denunciar formalmente la violencia de género. 48 IV. DECISIÓN.. 51 PRIMERO. – LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS dentro del expediente T-10.587.653. 51 SEGUNDO. – REVOCAR la decisión del 29 de agosto de 2024. 51 TERCERO. – AMPARAR EL DERECHO DE MÓNICA A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS. 51 QUINTO. – AMPARAR EL DERECHO DE MÓNICA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. 52 SEXTO. –ORDENARLE a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II que –dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia ADOPTE UNA DECISIÓN EN LA QUE TENGA EN CUENTA.. 52 SÉPTIMO. – DESVINCULAR DE ESTE TRÁMITE. 52 OCTAVO. – INSTAR.. 52 NOVENO. – Por Secretaría General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 53 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, por la magistrada Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de tutela[1] 1. El 03 de julio de 2024, la señora Mónica presentó una acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, D. C (o “el juez de tutela de primera instancia”)[2], para que protegiera sus derechos “al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresión”[3]. Ella explicó que la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II (“la Comisaría demandada”) y el Juzgado 001 de Familia de Bogotá (“el Juzgado demandado”) desconocieron sus derechos fundamentales al, respectivamente, imponer y confirmar la imposición de una medida de protección en contra suyo y a favor de Gustavo (“el padre de su hijo”). Esas autoridades determinaron que la señora Mónica debía abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico, económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento injurioso o descalificante y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física”[4] del señor Gustavo. La disputa por la custodia del hijo común 2. La señora Mónica (la demandante dentro de este trámite de tutela) expuso que por lo menos desde el 18 de octubre de 2017 ha tenido inconvenientes con el señor Gustavo, por la custodia de un hijo menor de edad que tienen en común[5]. En esa época, dice la demandante, ella era víctima de la violencia que Gustavo le infligía, “debido a que había vacunado a [su] hijo y le había suministrado medicinas sin comunicarse con [ella] o sin preguntar[le] si [ella] ya le había suministrado algo”[6]. Añadió que esto había sucedido “en varias oportunidades”[7]. Dijo que, para esa época, “cuando [el padre] recog[ía] al niño cada quince días en la guardería […] no le informa[ba] para dónde se lo iba a llevar”[8] y que regresaba “enfermo, raspado en las rodillas, picado de moscos [sic]”[9]. Dice que puso esto en conocimiento de la Comisaría de Familia oportunamente, para que restableciera los derechos de su hijo[10]. 3. La demandante sostiene que el Juzgado 007 de Familia de Medellín asumió el conocimiento de este primer proceso de restablecimiento de derechos en abril de 2018 y que convocó a una audiencia de fallo para el 06 de junio de 2018 (para efectos de simplicidad, este proceso de restablecimiento de derechos será referido, en lo que sigue, como “el PARD_2017”). En el curso de la audiencia, ese Juzgado de Familia declaró “la no vulneración de los derechos [del niño] y ordenó un régimen de custodia compartida, y una regulación de visitas y alimentos”[11]. La demandante alega que en el curso del PARD_2017 hubo una serie de irregularidades que no logra comprender: que la Comisaría de Familia declaró su pérdida de competencia; que nunca se le notificó la fecha de la audiencia de fallo; que el juez 007 de familia intentó agotar una conciliación sobre el caso (cuando este asunto, dice la demandante, no era conciliable); entre otras[12]. Acusaciones de abuso sexual 4. La señora Mónica asegura que entre la última semana de octubre y la primera semana de noviembre de 2018[13], su hijo (entonces, de 02 años y 11 meses[14]) le informó que su padre había “penetrado [su] ano con los dedos de su mano”[15]. Ella puso esto en conocimiento de la Policía de Infancia y Adolescencia. Y esta última formuló una denuncia penal en contra de Gustavo, atribuyéndole la comisión de una conducta constitutiva de acceso carnal abusivo en menor de catorce años[16]. A raíz de esta denuncia, se abrió otro proceso administrativo de restablecimiento de derechos[17] (para efectos de simplicidad, este proceso de restablecimiento de derechos será referido como “el PARD_2018”). La demandante dice que, pese a que se trataba de dos PARD distintos, el 24 de enero de 2019 la Comisaría de Familia que conoció del PARD_2018 anuló el trámite y remitió esas diligencias a la autoridad que había conocido del PARD_2017[18]. Acusaciones públicas de abuso sexual, durante un trámite disciplinario en contra del abogado de Gustavo 5. La demandante asegura que formuló una queja disciplinaria en contra del abogado de Gustavo, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Formuló esa queja “en razón a las deplorables tácticas empleadas por aquél en el ejercicio de su profesión, que incluían comentarios amenazantes e intimidatorios en [su] contra, desplegados cuando [la] veía sola”[19]. Aunque en la acción de tutela no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, según la demandante, el abogado desplegó esas tácticas deplorables, según lo que narra en otros documentos, el abogado de Gustavo la habría amenazado con quitarle a su hijo[20]. Además, el registro audiovisual del referido trámite disciplinario da cuenta de que la demandante formuló esa queja porque, supuestamente, durante una reunión de padres de familia en el colegio del niño, Gustavo llegó acompañado de su abogado. Supuestamente, este amenazó a una docente con cerrar la institución educativa[21]. 6. Durante el curso de la audiencia virtual de pruebas y calificación dentro de ese trámite disciplinario, el 27 de octubre de 2022 la titular del despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (que fue la magistrada que instruyó el trámite disciplinario) encontró que no había lugar a imponer sanciones al abogado de Gustavo, porque no estaba acreditado que hubiese incurrido en las conductas que le atribuyó la señora Mónica[22]. Además, después de exponer el contenido del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, la titular del despacho 001 le hizo un llamado al señor Gustavo y a la señora Mónica, para que procuraran resolver sus diferencias sin necesidad de involucrar a su hijo menor de edad en sus discusiones, dado que era el integrante más frágil de la familia y no tenía por qué soportar las consecuencias nocivas de los malentendidos de sus padres[23]. 7. Mientras la titular del despacho 001 exponía la necesidad de maximizar el interés superior del menor y mantenerlo al margen de las discusiones entre sus padres, la señora Mónica la interrumpió pidiéndole que tuviera en cuenta que “el señor abusó”[24]. Inmediatamente, la magistrada instructora le dijo a la señora Mónica que ella era quien presidía la audiencia y que nadie debía interrumpirla. Acto seguido, ordenó silenciar su micrófono[25]. La titular del despacho 001 continuó diciendo que quería hacer esa exhortación, “porque hay un menor de por medio y sus derechos son los más importantes”[26]. Mientras tanto, la señora Mónica comenzó a gesticular ante la cámara. En varias oportunidades, vocalizó la expresión “es un violador”[27]. Luego, durante varios segundos, presentó a la audiencia una hoja con la palabra “violador”[28] escrita a mano, hasta que el Procurador Delegado solicitó que se le llamara al orden[29]. Gustavo solicita medidas de protección 8. El señor Gustavo acudió a la Comisaría 014 de Familia de El Poblado para poner de presente la situación acabada de describir. Explicó que en agosto de 2021 esa misma Comisaría había adoptado unas medidas de protección, en virtud de las cuales él y la señora Mónica debían abstenerse de “proferir uno contra el otro, maltrato cualquiera sea su tipo; de iniciar campañas de desprestigio a través de cualquier medio; de influir de manera desfavorable en términos de la alienación parental; y [en virtud de las cuales los exhortaba a] que mant[uvieran] una relación de padres respetuosa y armónica de ser eso posible”[30]. No obstante, Gustavo aseguró que, con la conducta descrita en el subtítulo anterior, la señora Mónica “promovió una campaña de desprestigio, y [que,] por supuesto, no ha[bía] mantenido una relación de padres respetuosos”[31]. Sobre todo, cuando desplegó esa conducta en un escenario ajeno a la investigación penal y demás procesos directamente relacionados con su menor hijo en común[32]. 9. Con fundamento en lo anterior, el 10 de noviembre de 2022[33], Gustavo le solicitó a la Comisaría 014 de Familia de El Poblado que “tomara las medidas que la ley imprime para lo pertinente a [su] denuncia por violencia intrafamiliar”[34]. También le solicitó “proferir una medida de protección idónea y eficaz para que la señora Mónica se abstenga de continuar agrediéndo[lo] por cualquier medio”[35]. El señor Gustavo solicitó, además, que se le reconociera el amparo de pobreza, habida cuenta de que no tenía la capacidad económica necesaria para sufragar los gastos de ese trámite, sin afectar su propia subsistencia y la de sus dependientes económicos[36]. El 16 de noviembre de 2022, la Comisaría 014 de Familia de El Poblado admitió la solicitud de protección presentada por Gustavo y le ordenó a la señora Mónica “abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja”[37]; a la vez que dispuso que esa medida de protección estaría vigente “hasta que se le notifique a la señora Mónica lo resuelto de manera definitiva”[38]. Descargos de la señora Mónica durante el trámite de medidas de protección 10. En su defensa, la señora Mónica manifestó que, en efecto, formuló una queja disciplinaria en contra del abogado de Gustavo[39]. Explicó que la formuló, porque “en los espacios judiciales antes o después de las audiencias, [el abogado] se [le] acercaba y [le] decía ‘que [le] iba a quitar a [su] hijo’ y que [ella] no tenía nada para hacer, pues ‘él era asesor a nivel nacional del ICBF’ […]”[40]. Dijo también que formuló la queja disciplinaria, porque se sintió intimidada cuando, en una reunión de padres de familia, el abogado de Gustavo habló a solas con una docente del colegio que atendía el niño. Según la señora Mónica, el abogado de Gustavo le dijo a esa docente que él había hecho cerrar muchas instituciones[41]. La señora Mónica dijo que esos dos hechos la motivaron a formular la queja disciplinaria[42]. También señaló que el señor Gustavo entró a esa audiencia en calidad de testigo, no de parte[43]. 11. La señora Mónica aseguró que, después de escuchar el testimonio de Gustavo, la magistrada instructora mencionó el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y que les rogó a los padres que, a la hora de tomar decisiones, tuvieran en cuenta que el interés del menor debía primar sobre sus egos, sus dolores, sus diferencias[44]. En palabras de Mónica, eso “[le] llamó mucho la atención y [le] fue generando ansiedad y desesperanza […] esperaba que la magistrada se pronunciara sobre la queja interpuesta contra el abogado, y no que hablara de manera descontextualizada respecto de cómo ser unos buenos padres de familia”[45]. Para Mónica, la referida magistrada desconocía que Gustavo estaba incurso en un proceso penal por, supuestamente, haber accedido carnalmente a su hijo[46]. Esto sin contar, según ella, con que Gustavo también incurrió en violencia de género en contra suyo[47]. 12. La señora Mónica explicó que por eso “intentó interrumpir […] para contextualizar [a la magistrada instructora del trámite disciplinario] e indicarle que [ella] no conoc[ía] que el señor [Gustavo] abusó de [su] hijo”[48]. La señora Mónica dijo que desconocía la razón por la cual Gustavo continuaba conectado a la audiencia, cuando (i) comparecía en calidad de testigo y, según ella, (ii) la magistrada instructora le había dado la orden de retirarse de la audiencia[49]. Explicó que ella intentó hablar con la magistrada instructora, pero que esta ordenó inhabilitarle el micrófono con “un total desconocimiento del enfoque de género”[50]. La señora Mónica refiere que en ese momento sufrió una crisis nerviosa que la llevó “de manera impulsiva a buscar un papel y escribirle a la magistrada […] la palabra ‘violador’, sin nombres, sólo buscando llamar su atención”[51]. Dice que no le dirigía sus palabras a Gustavo, sino a la magistrada instructora[52]. 13. Se opuso a la solicitud de imposición de medidas de protección, argumentando “que la víctima del continuum de violencia [había] sido [ella]”[53], porque Gustavo había ejercido “violencia emocional, económica, apoyado por los abogados en los diferentes procesos”[54] [subrayado y resaltado en el original]. Añadió que Gustavo “[había] instrumentalizado a [su] hijo generando una violencia precaria”[55]; así como que Gustavo “le [había hecho] daño a [su] hijo al violentarlo sexualmente”[56]. Concluyó su argumentación sobre este punto diciendo que ella y su hijo eran las víctimas del señor Gustavo, por lo que solicitaba que se les otorgaran medidas de protección[57]. Entre otras cosas, solicitó que se le reconociera la calidad de “víctima de violencia por la condición de ser mujer”[58]. 14. Por un motivo de trámite procesal, el asunto se le reasignó a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén (que es la Comisaría demandada). Esta Comisaría decretó las siguientes pruebas. De las seis pruebas que solicitó el señor Gustavo (que era el denunciante en ese proceso de medidas de protección), decretó una: el registro audiovisual de la audiencia dentro del trámite disciplinario descrito en el subtítulo anterior[59]. De las diecisiete solicitadas por la Señora Mónica, decretó una: el escrito con los descargos que rindió[60]. Las demás pruebas que solicitaron las partes versaban sobre (i) el estado del proceso penal que se llevaba en contra del señor Gustavo, (ii) un recuento de 49 trámites que, supuestamente, Gustavo inició en contra de Mónica, (iii) otros trámites judiciales y/o administrativos de familia en los que la señora Mónica y el señor Gustavo eran parte. Además, ambos solicitaron (iv) que se decretaran dictámenes periciales sobre el daño psicológico que el uno le había causado al otro. 15. El 31 de agosto de 2023, después de exponer sucintamente que toda forma de violencia se considera destructora de la familia, la Comisaría demandada encontró que era necesario adoptar medidas de protección a favor de Gustavo. Estas consistieron en que la señora Mónica debía abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico o económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento injurioso o descalificante, y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física de Gustavo”[61]. Asimismo, obligó a Mónica a asistir “a tratamiento terapéutico psicológico a través de su prestador de servicio de salud […] con el objeto de obtener las pautas comportamentales, manejo y control de la ira, comunicación asertiva a fin de abordar la problemática […] para resolver de manera pacífica los conflictos, y [abordar] los conceptos de dignidad humana e igualdad”[62]. 16. El apoderado de la señora Mónica interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión. Fundamentó su recurso en que la Comisaría demandada no tuvo en cuenta que la señora Mónica había sido víctima de violencia intrafamiliar, por cuenta de las conductas del señor Gustavo. Además, reprochó que dicha Comisaría únicamente haya tenido en cuenta una prueba documental, cuando la señora Mónica solicitó la práctica de más de una docena de pruebas. También, que se le haya obligado en esa sede a confrontarse con su supuesto agresor. Denunció que la Comisaría demandada (i) dejó de “valorar y actuar ante la declaración de la mujer –[su] poderdante– que en su relato manifestó ser víctima de violencia”[63]; que (ii) dejó de desplegar una actividad investigativa suficiente[64]; (iii) de hacer un análisis sistemático de la realidad[65]; (iv) “evaluar la posibilidad real y efectiva de la situación de [su] poderdante para determinar sus posibilidades y recursos ante la violencia psicológica”[66]; y de (v) analizar “el contexto situacional del caso”[67]. 17. El 13 de diciembre de 2023 el Juzgado 001 de Familia de Bogotá desató el recurso de apelación. Esa autoridad jurisdiccional resolvió “confirmar la decisión proferida por la comisaría [demandada] el 31 de agosto del 2023”[68]. Explicó (i) que algunas de las pruebas que las partes solicitaron (y no sólo las que solicitó la señora Mónica) eran impertinentes y/o inútiles; (ii) que, aun cuando fuera cierto que la señora Mónica fue víctima de la violencia infligida por Gustavo (cosa que no estaba acreditada), ello no la autorizaba a ser violenta con él (pues eso perpetuaría la violencia)[69]; (iii) que, aun cuando eso era objeto de investigación, la señora Mónica le dijo a otra persona (a la magistrada instructora del trámite disciplinario) que Gustavo era un violador[70]; (iv) que “no son permitidos los calificativos o agresiones verbales hacia cualquier persona que se encuentre inmersa (especialmente) en un proceso penal”[71]; y (v) que la acusación que hizo la señora Mónica no revestía las características propias del ejercicio de la libertad de expresión[72]. Los argumentos de la demanda de tutela 18. La demandante considera que las decisiones de la Comisaría y del Juzgado demandados desconocieron sus derechos fundamentales, porque (i) dejaron de reconocer el “contexto situacional de acoso judicial en [su] contra, en la Medida de Protección 563 de 2022 y en la sentencia del 13 de diciembre de 2023, respectivamente”[73]; porque (ii) dejaron de decretar “las pruebas que aport[ó] en el proceso de medida de protección 563 de 2022”[74]; porque (iii) adoptaron una medida de protección “únicamente bajo el análisis sesgado de dar por probado el hecho del cartel de violador, anulando [su] voz como mujer víctima”[75]; y porque, en su opinión, (iv) no ha habido “un recurso judicial efectivo para la garantía, respeto y protección de [sus] derechos fundamentales, ante el acoso judicial del que llev[a] siendo víctima desde el 2017”[76]. Aseguró que esas decisiones son manifestaciones de violencia institucional[77], dado que incurrieron en un defecto fáctico[78], en uno sustantivo[79], y en otro por desconocimiento del precedente constitucional[80]. Más adelante, se volverá sobre el modo en el que, según la demandante, se configuró cada uno de estos defectos. 19. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela el 04 de julio de 2024 y ordenó vincular al trámite al señor Gustavo, a la Comisaría 014 de Familia de Medellín, al Juzgado 007 de Familia de Medellín, al Juzgado 012 de Familia de Medellín, al Juzgado 013 de Familia de Medellín, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal IV Suroriental Regional Antioquia, a los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia – Despacho 001 Sala Jurisdiccional, y a la Fiscalía Seccional 220 CAIVAS. 1.2. Contestación del señor Gustavo[81] 20. En su contestación, el señor Gustavo solicitó que la acción de tutela fuera denegada. Comenzó diciendo que en ningún momento violentó sexualmente a su hijo y que de eso había pruebas que reposaban en el expediente del PARD_2017. Por ejemplo, un anexo del ICBF decía que “la Historia Clínica [del menor de edad] y el examen médico legal de valoración sexológica efectuado por Medicina Legal, no le permit[ía]n a [esa] instancia administrativa concluir que el padre haya cometido un delito contra la libertad e integridad sexual de su hijo”[82]. Además, Gustavo señaló que la historia clínica del niño (elaborada al día siguiente al supuesto abuso sexual) decía que, al examen físico, se había encontrado “esfínter anal buen tono, no fisuras, no lesiones […] no refiere molestia alguna”[83]. Y que sólo tres días después de que el niño quedó bajo el cuidado de su madre fue que se le encontró una lesión anal[84]. Supuestamente, en la primera entrevista que rindió el niño a raíz de estos hechos, dijo que su madre “jugaba”[85] con sus genitales. 21. En lo relativo a la supuesta violencia que le atribuyó la señora Mónica, el señor Gustavo expuso que, en otra instancia judicial, la misma demandante lo había señalado de ser “un buen hombre […] un buen padre, que no había cometido ninguna violación de derechos [en] contra [de su] hijo”[86]. Además, Gustavo dijo que otros procesos de restablecimiento de derechos que había intentado la señora Mónica resultaron adversos a sus pretensiones y que en ellos se había demostrado que él no había desconocido los derechos de su hijo menor de edad[87]. Con respecto a la violencia judicial, señaló que la señora Mónica era la que, sin éxito, había puesto en funcionamiento el aparato administrativo y/o jurisdiccional, para atacarlo, sin fundamento, en múltiples oportunidades[88]. En lo que se refiere a la audiencia disciplinaria en contra de su abogado, dijo que la denuncia de Mónica fue despachada desfavorablemente; y que, en todo caso, sí lo agredió al señalarlo, de distintas maneras, de haber abusado de su hijo[89]. 1.3. Contestación de la Comisaría 001 de Familia de Usaquén[90] 22. La Comisaría demandada hizo un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la medida de protección que solicitó el señor Gustavo. Expuso que el 20 diciembre de 2022 avocó conocimiento de ese trámite y que ese mismo día ordenó que se adoptaran unas medidas provisionales. Dijo que el 31 de agosto de 2023 dictó un fallo por medio del cual ordenó que se adoptaran medidas de protección a favor del señor Gustavo y en contra de Mónica. Afirmó que esta última interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión y que el Juzgado 001 de Familia de Bogotá –su superior jerárquico– confirmó esa decisión. Concluyó, solicitando que se despacharan desfavorablemente las solicitudes de la señora Mónica, por cuanto durante el trámite de ese proceso de restablecimiento de derechos se habían respetado todos sus derechos y garantías procesales. 1.4. Contestación del Juzgado 001 de Familia de Bogotá[91] 23. El Juzgado demandado dijo que, durante el trámite de la medida de protección que solicitó Gustavo, se respetaron todos los derechos y garantías fundamentales de la señora Mónica[92]. Aseguró que “existen múltiples procesos judiciales y administrativos en los que se encuentran involucrados los extremos de la litis”[93]; y que, por eso, “se descartaron medios probatorios que tienen por finalidad acreditar otros hechos y por los que existen otras investigaciones judiciales”[94]. Añadió que algunas de las pruebas que solicitó la señora Mónica fueron rechazadas, porque los hechos que pretendía probar con ellas ya habían sido ventilados ante otras autoridades de familia (sin que esas autoridades encontraran acreditado que ella fuera víctima de violencia intrafamiliar[95]). 24. Más aún: explicó que “el hecho generador de violencia por la señora Mónica fue debidamente acreditado, según el video de la diligencia en proceso disciplinario en el que aquella exhibe un cartel con la palabra ‘violador’ […]”[96]. Para el Juzgado demandado, esa acusación había afectado la honra del señor Gustavo[97]. Además, sostuvo que “la respuesta de la señora Mónica, frente la exhortación respetuosa de un Juez de la República [i. e. la magistrada dentro del proceso disciplinario], fue claramente exacerbada y atentó contra los derechos del señor Gustavo Gustavo”[98]. Bajo esa óptica, dijo, “siendo la medida de protección un instrumento que por excelencia busca prevenir y erradicar la violencia que atenta contra el núcleo familiar, estaba llamada a prosperar”[99]. 1.5. La sentencia de primera instancia[100] 25. Mediante un fallo del 15 de julio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (o “el Tribunal” o “el Juez de primera instancia”) resolvió negar el amparo solicitado[101]. En términos generales, consideró “que la providencia [que dictó el Juzgado demandado] está soportada en argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de esa clase de asuntos”[102]. Sostuvo que “el despacho judicial no incurrió en defecto fáctico alguno y por el contrario atendió todos los reparos esgrimidos por la apelante”[103]. Justificó esta conclusión, de este modo: 26. Para el Tribunal, el Juzgado demandado explicó por qué no debían decretarse todas las pruebas que solicitó la señora Mónica. El Tribunal señaló que “la apelante se duele de que diecisiete (17) medios de prueba fueron aportados, pero solo fue decretado su escrito de descargos”[104]. Para el Tribunal, “este resultó ser el único medio de prueba útil, pertinente y conducente para dar por probados los hechos objeto de la Medida de Protección que se investigaban”[105]. El Tribunal recordó lo que, en su momento, consideró el Juzgado demandado: “que ‘con ellas [los demás medios de prueba] no se desvirtuaban, ni se acreditaban los hechos que en esta medida de protección se investigan’ […]”[106] [énfasis y añadidos en el original]. De modo que la falta del decreto de esas pruebas no tuvo la virtualidad de configurar un defecto fáctico dentro del trámite de medidas de protección, porque no tenían que ver con la litis. 27. El Tribunal también encontró que el Juzgado demandado abordó adecuadamente la cuestión sobre la violencia que, supuestamente, le infligió Gustavo a la señora Mónica[107]. El Tribunal explicó que el Juzgado demandado “le indicó [a la señora Mónica] que ello ‘no corresponde a los hechos objeto de valoración probatoria’, no solo porque otros entes administrativos y judiciales ya habían desatado el asunto […], sino porque además, la condición de víctima no la eximía de las consecuencias causadas generadas [sic] por […] la exposición de un cartel en una vista pública dentro de un proceso disciplinario, en la que se refiere al señor Gustavo como ‘violador’ […]”[108]. El Tribunal explicó que el solo hecho de que Gustavo esté incurso en un proceso penal por la supuesta comisión de un delito contra la integridad y formación sexual de su hijo, no es suficiente para tildarlo de ‘violador’ públicamente[109]. El Tribunal sentenció que, incluso en ese caso, el señor Gustavo debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario[110]. 28. En lo relativo a la exposición del cartel como una manifestación de la libertad de expresión de la demandante, el Tribunal aseguró que “la decisión adoptada no desconoce en modo alguno el precedente establecido sobre la violencia de la mujer y la libertad de expresión en las sentencias T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-061 de 2022, T-241 de 2023. En estas decisiones se extrae precisamente el alcance de este derecho, que debe acompañarse con el derecho a la honra y buen nombre”[111]. El Tribunal añadió que en todas esas sentencias se consagra (i) el respeto a la presunción de inocencia hasta tanto la persona no sea vencida en juicio[112]; (ii) que la carga de la prueba recae sobre quien hace una acusación en contra de otra persona[113]; y que (iii) las personas deben ser tratadas a la luz de este principio, aunque estén siendo investigadas[114]. El Tribunal aseguró que “fallar con perspectiva de género, no implica per se, negar la presunción de inocencia de la contraparte, ni tampoco que siempre sea viable tomar una decisión a su favor por el solo hecho de ser mujer”[115]. 29. Concluyó, diciendo que “nada obsta para que la tutelante, si considera que con los hechos ocasionados por el señor Gustavo durante los últimos años ha sufrido de violencia intrafamiliar, institucional y de género, como así lo indica en su escrito genitor, pueda acudir a las autoridades pertinentes a efectos de instaurar Medidas de Protección en su favor o el Restablecimiento de Derechos de su hijo […] en contra de su expareja sentimental”[116]. Por último, instó a Gustavo y a Mónica “a que establezcan canales de diálogo para que todo su potencial como padres y la intervención que se ha pretendido por el Estado redunde en beneficio de su común hijo menor de edad, quien debe estar alejado de todo conflicto y exige vivir en un ambiente de armonía, que le servirá como ejemplo a futuro en sus interacciones con el mundo que lo rodea”[117]. 1.6. La sentencia de segunda instancia[118] 30. La señora Mónica impugnó la decisión con fundamento en que el Tribunal pasó por alto (i) que las autoridades demandadas sólo tuvieron en cuenta el relato del señor Gustavo y no repararon en los hechos que ella trajo a colación durante ese trámite[119]; (ii) que el hecho de que Gustavo solicitara la imposición de medidas de protección era una forma de hostigarla y violentarla judicialmente[120]; (iii) que ella señaló a Gustavo de ser un violador, en ejercicio de la legítima defensa y la libertad de expresión[121]; (iv) que, en todo caso, como ejercicio legítimo de la libertad de expresión, ella no tenía que cumplir la carga de veracidad e imparcialidad, por ser la víctima directa de violencia intrafamiliar[122]; (v) que el escrache, del cual esta era una manifestación, consiste en un medio legítimo para denunciar la violencia de género[123]; y (vi) que el hecho de que la Comisaría demandada la instara a poner en conocimiento de las autoridades las violencias de las que dijo ser víctima la revictimizaba[124]. 31. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (o “la C. S. de J.”, o “el Juez de segunda instancia”) conoció la segunda instancia de este trámite. Mediante una Sentencia del 29 de agosto de 2024, resolvió confirmar la decisión impugnada[125]. En concepto de la C. S. de J., la demanda no satisfacía el requisito de inmediatez, pues “transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional”[126]. La C. S. de J., sostuvo que “la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó la medida de protección a favor de Gustavo fue proferida […] el 13 de diciembre de 2023, notificado en estado electrónico No 045 del día siguiente y la presente tutela se instauró el 3 de julio de 2024”[127] [subrayados en el original]. De modo que no estaba satisfecho ese requisito. Por último, instó a la demandante a poner en conocimiento de las autoridades las supuestas violencias de las que fue víctima[128]. 1.7. Actuaciones en sede de revisión 32. Mediante un Auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de ese mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número 10 resolvió seleccionar este expediente, para que surtiera el trámite de revisión eventual. Los criterios orientadores fueron el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El reparto aleatorio de este asunto le correspondió a la Sala Octava de Revisión de Tutelas, presidida por la magistrada sustanciadora. Finalmente, el 14 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corporación le entregó este expediente a su despacho. 33. Mediante un auto del 29 de enero de 2025 la magistrada sustanciadora ordenó (i) correrle traslado a las demás partes de un memorial que allegó el señor Gustavo al trámite de revisión el 18 de diciembre de 2024; (ii) solicitarle a la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II que le remitiera copia completa del expediente que había conformado dentro del trámite de imposición de medidas de protección 563 de 2022; y (iii) solicitarle al Juzgado 001 de Familia de Bogotá copia completa del expediente que había conformado dentro del trámite de imposición de medidas de protección 563 de 2022. La Comisaría 001 de Familia de Usaquén II remitió un hipervínculo a las actuaciones, pero de acceso restringido a los funcionarios de la Alcaldía Distrital de Bogotá, D. C. 34. Luego, mediante un auto del 21 de febrero de 2025, la Sala Octava de Revisión de Tutelas resolvió (i) suspender los términos dentro de este expediente por el término de cuatro semanas contadas a partir de esa fecha; (ii) solicitarle nuevamente a la Comisaría de Familia de Usaquén II que remitiera la documentación solicitada mediante el auto del 29 de enero de 2025; y (iii) solicitarle a la señora Mónica que aportara copia de un recuadro mediante el cual ella pretendía demostrar que había tenido que atender múltiples procesos judiciales y/o administrativos con ocasión de la tortuosa situación que atraviesa con el padre de su hijo. La Comisaría demandada y la señora Mónica aportaron las pruebas decretadas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991. 2.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[129]. Evaluación de procedencia en el caso concreto. 36. La jurisprudencia constitucional enseña que la acción de tutela no puede intentarse en contra de las providencias que dictan las autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus funciones. En estos casos sólo puede intentarse excepcionalmente. Esto obedece a que la razón de ser de este mecanismo preferente y sumario es la de proteger los derechos fundamentales de las personas cuando no tienen otro instrumento para ello. O sea, que no se trata de un mecanismo más mediante el cual las partes de un trámite judicial puedan controvertir las decisiones que los juzgadores tomaron en cumplimiento de sus funciones. En otros términos: el trámite de tutela contra providencias judiciales no consiste en un apéndice o en una extensión del trámite ordinario; en una instancia adicional para ventilar una vez más la controversia subyacente, o para quebrantar el principio de la cosa juzgada. 37. Por eso, desde sus orígenes la Corte Constitucional ha restringido el campo de acción del juez de tutela en estos eventos. Y lo ha hecho mediante la imposición de unos requisitos de procedencia más severos que los exigidos para cualquier otra acción de tutela. De este modo el juez de tutela evita inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia y que las partes del proceso ataquen las providencias judiciales con las que simplemente no están a gusto. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales solamente está llamada a prosperar si reúne los requisitos de procedencia y si las autoridades jurisdiccionales ordinarias incurrieron en una flagrante vulneración del derecho al debido proceso. El rol del juez constitucional consiste, entonces, en verificar la validez constitucional del procedimiento y/o del raciocinio judicial; no debe detenerse a revisar la legalidad de las decisiones, pues no es el juez competente para ello. 38. De ese modo, para que el juez extraordinario pueda pronunciarse sobre la validez constitucional de la decisión que el demandante ataca mediante la acción de tutela, es indispensable que la demanda reúna unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad. Son los siguientes[130]: Generales (de procedencia) Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Inmediatez[131]. (iii) Subsidiariedad[132]. (iv) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad[133]. (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal, si se alega alguna[134]. (vi) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho[135]. (vii) Relevancia constitucional del asunto[136]. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela. Específicos (de procedibilidad) El amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) Defecto orgánico[137]. (ii) Defecto material o sustantivo[138]. (iii) Defecto por desconocimiento del precedente[139]. (iv) Defecto procedimental absoluto[140]. (v) Defecto fáctico[141]. (vi) Decisión sin motivación[142]. (vii) Violación directa de la Constitución[143]. (viii) Error inducido[144]. La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la acción de tutela. 39. Con todo, en lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala considera que todos los requisitos generales están acreditados, así: (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Está acreditado. La señora Mónica está legitimada en la causa por activa. Esto se debe a que sobre ella recae la carga, que juzga inconstitucional, de abstenerse de “ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico, económico, verbal o psicológico, escándalo, hostigamiento injurioso o descalificante y en general cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física”[145] del señor Gustavo. En esa medida, comoquiera que la señora Mónica es quien podría estar soportando una carga inconstitucional fruto de las decisiones del 31 de agosto de 2023 (que la impuso) y del 13 de diciembre de 2023 (que confirmó esa decisión), está legitimada en la causa por activa. Por otra parte, la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II y el Juzgado 001 de Familia de Bogotá están legitimados en la causa por pasiva. Esto se debe a que fueron esas autoridades las que dictaron las providencias cuya constitucionalidad está cuestionando la señora Mónica. Respectivamente, la del 31 de agosto de 2023 y la del 13 de diciembre de 2023. Es a ellas a quienes la demandante les está atribuyendo, en primer lugar, la comisión de la conducta que derivó en la supuesta lesión de sus derechos fundamentales durante el trámite de imposición de medidas de protección en su contra. Adicionalmente, la Sala considera que la decisión de vincular al señor Gustavo a este trámite fue acertada. Esto se debe a que es un tercero con un interés directo en las resultas del trámite. Por el momento, él es beneficiario de la medida de protección que la señora Mónica está controvirtiendo mediante esta acción de tutela. De modo que cualquier modificación del statu quo podría desconocer sus derechos como víctima reconocida de violencia intrafamiliar. Por ende, tiene derecho a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones discutidos en este trámite constitucional. Por el contrario, para la Sala, la decisión de vincular al trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a los Juzgados 012 y 013 de Familia de Medellín, a la Comisaría 014 de El Poblado, a los Juzgados 002 y 003 Penal del Circuito de Bello y a la Fiscalía 220 Seccional CAIVAS Norte, fue desacertada. Esto, porque ninguna de ellas fue la que profirió las decisiones que la demandante está controvirtiendo en esta sede. Tampoco les asiste un interés directo en las resultas de este asunto. Por esa razón, la Sala dispondrá su desvinculación del trámite. El resumen de sus intervenciones se colocará en un anexo a esta providencia. (ii) Inmediatez. Está acreditado. La decisión que puso fin al trámite de imposición de medidas de protección en contra de la señora Mónica fue notificada el 14 de diciembre de 2023; y la demandante presentó la acción de tutela el 03 de julio de 2024. Es decir, seis meses y dos semanas después de la ejecutoria de la providencia que le puso fin a ese proceso. La Sala debe recordar que “la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad”[146]. De hecho, al abordar la cuestión sobre la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena ha llegado a sostener que, en ocasiones, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[147]. Pues bien, la señora Mónica señaló que un término de seis meses y dos semanas era razonable en este caso, dado que durante ese plazo tuvo “que atender más de dos procesos judiciales y una acción de tutela a la cual [fue] vinculada, además de la engorrosa recopilación de las 70 acciones judiciales [que, supuestamente, el señor Gustavo había iniciado en su contra]”[148]. La Sala considera que esta argumentación es suficiente para entender acreditado el requisito de inmediatez. La señora Mónica no es abogada. Esto le permite a la Sala inferir que la demandante tiene la misma capacidad técnica y operativa que cualquier otro ciudadano del común para atender múltiples procesos judiciales en los que está involucrado directamente, como ella lo alega, y para recopilar la información relativa a todos y cada uno de esos asuntos. Con todo, la Sala concluye que la demandante presentó la acción dentro de un plazo razonable, atendidas estas circunstancias. (iii) Subsidiariedad: Está acreditada. La decisión del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado 001 de Familia de Bogotá resolvió “confirmar la decisión proferida por la comisaría [demandada] el 31 de agosto del 2023”[149] es una decisión de segunda instancia. La Ley 294 de 1996 –por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar– no menciona que contra esa decisión procedan recursos ordinarios ni extraordinarios. De modo que la señora Mónica no tiene ningún otro mecanismo para controvertir la adecuación de esas dos decisiones al ordenamiento constitucional colombiano. (iv) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad. Está acreditado. Las providencias del 31 de agosto de 2023 y del 13 de diciembre de 2023 son providencias ordinarias. No consisten en fallos dictados en el curso de un trámite de tutela, ni en alguno de trámites de los que conocen la Corte Constitucional o el Consejo de Estado en sede de constitucionalidad. (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. No se evalúa, porque la demandante no señala ninguna irregularidad procesal. (vi) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho. Está acreditado. La señora Mónica expuso claramente los hechos que, según ella, consistieron en una lesión de sus derechos fundamentales en el marco del trámite de imposición de medidas de protección. A saber, que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta las pruebas que ella aportó al trámite ordinario –pese a que permitían demostrar que Gustavo la había hecho víctima de violencia de género–; que, como consecuencia de eso, las autoridades demandadas tampoco tuvieron en cuenta el contexto de violencia de género que rodeó la relación entre la señora Mónica y el señor Gustavo; y que las autoridades demandadas desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión de mujeres víctimas de violencia de género. (vii) Relevancia constitucional del asunto. Está acreditado. Este asunto tiene relevancia constitucional. Esto, porque (i) esta no se trata de una controversia meramente legal/económica; (ii) permite definir el contenido y alcance de, al menos, un derecho fundamental; y (iii) la acción de tutela no se utiliza como una tercera instancia. Primero, la acción de tutela no se circunscribe a un asunto meramente legal y económico. Es decir, su objeto no tiene algún contenido económico ni está relacionado con una controversia estrictameznte monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general. Segundo, la acción de tutela gira en torno al contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión de mujeres que alegan ser víctimas de violencia de género, cuando ese derecho está en tensión con el buen nombre y la honra de otras personas. Tercero, la solicitud no busca reabrir debates concluidos en el proceso referido, sino poner de presente posibles irregularidades en el trámite de imposición de medidas de protección. Es decir, la tutela no se está utilizando como una tercera instancia. 40. Ya que la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia, la Sala evaluará el fondo del asunto puesto a su consideración. Para el efecto debe resolver el siguiente problema jurídico. 2.3. Planteamiento del problema jurídico 41. La Sala debe definir si la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II y el Juzgado 001 de Familia de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales de Mónica al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresión. Se concentrará en definir si dichas autoridades (i) incurrieron en un defecto sustantivo al afirmar que bastaba con un indicio para adoptar medidas de protección definitivas en favor de Gustavo; si (ii) incurrieron en un defecto fáctico (a) por omitir la práctica de unas pruebas que solicitó la demandante, (b) por fallar en contra de lo que estaba probado (c) por valorar el acervo probatorio fragmentariamente, o (d) por valorar el material probatorio defectuosamente; si (iii) desconocieron el precedente constitucional sobre libertad de expresión, escrache y violencia de género; y si (iv) incurrieron en violencia institucional en contra de la demandante. 42. Para resolver esos problemas jurídicos, la Sala va, primero, a exponer el marco jurídico vigente sobre el enfoque diferencial con perspectiva de gé...

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