Sentencia T-145 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-145-23 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales (i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute; (ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso; (iv) a pesar de ello, aquellos que busquen recibir atención médica integral –más allá de la atención de urgencias–, deben cumplir con la normatividad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularización de su situación migratoria; (v) en situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la persona. Y, por último, (vi) cuando la atención de urgencias sea prestada inicialmente por una institución de un nivel de complejidad insuficiente para tratar al paciente, debe surtirse una remisión dirigida a que la entidad competente lo valore y determine qué tratamiento requiere. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atención médica prenatal a pesar de situación de migratoria irregular DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS RECIEN NACIDOS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Reglas jurisprudenciales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-145 de 2023 Referencia: Expedientes T-8.778.338, T-8.780.107, T-8.802.547, T-8.890.596, T-8.912.796 y T-8.923.494 (AC). Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Antes de proceder con el estudio de las acciones de tutela de la referencia, la Sala considera necesario adoptar oficiosamente medidas encaminadas a proteger la intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de los derechos de los accionantes, toda vez que la totalidad de las controversias involucran referencias a sus historias clínicas. Por ende, se dispondrá la omisión de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de providencia que sea divulgada en la página web de esta corporación[1]. A. LAS DEMANDAS DE TUTELA Expediente T-8.778.338: Acción de tutela interpuesta por NECH en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander 2. El señor NECH, tiene 61 años y es de nacionalidad venezolana. Refirió que vivía en el municipio de Mene de Mauroa del Estado de Falcón en Venezuela junto con su esposa y que cuenta, desde hace varios años, con un diagnóstico de “crecimiento y endurecimiento de las paredes del corazón”. 3. Manifestó que el debilitamiento del sistema de salud que aqueja a Venezuela no le permitía tener acceso a los medicamentos necesarios que requería para tratar su enfermedad. Por tal circunstancia, luego de sufrir un accidente cardiovascular, decidió abandonar su país y emigrar a Colombia, específicamente a la ciudad de Cúcuta. 4. Indicó que pudo continuar con el tratamiento médico en Colombia de manera particular y que, en la consulta con el cardiólogo realizada el 5 de abril de 2022, se le dictaminó “cardiopatía isquémica con función sistólica conservada fe 67% strain -16% 01/21, angina inestable, hipertensión arterial controlada, dislipidemia, tvns 4 latidos”. Sin embargo, aseguró que no cuenta con los recursos para asumir el alto costo de los exámenes en el esquema privado que surgen de este dictamen, ya que además de haber emigrado sin su familia, su condición médica le impide acceder a un trabajo. 5. Agregó que, aunque ingresó al territorio colombiano de forma irregular, ya inició el proceso para obtener el Permiso de Protección Temporal (en adelante, “PPT”) y, de esta manera, poder afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”) en el régimen subsidiado. No obstante, sostiene que su delicado estado requiere con urgencia el acceso a la práctica de los exámenes que le han sido ordenados a partir del diagnóstico realizado en abril de 2022, por lo que no puede esperar la culminación del proceso de regularización de su permanencia. 6. Por este motivo, el 8 de abril de 2022, NECH promovió acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (en adelante “IDSNS”), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Además, le solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada autorizar de manera prioritaria la realización de los exámenes y procedimientos médicos ordenados, los cuales corresponden a una “arteriografía coronaria de diagnóstico y terapéutico”. Expediente T-8.780.107: Acción de tutela interpuesta por MAD en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y del Hospital Universitario Erasmo Meoz 7. La señora MAD, de nacionalidad venezolana, manifestó que fue diagnosticada con úlceras varicosas en su pierna izquierda por un médico en su país de origen. Sin embargo, “a causa de la escasez de medicamentos, la ausencia de profesionales capacitados y la falta de insumos médicos”, nunca recibió una atención médica adecuada. Por esta razón, y ante el avance de su enfermedad, decidió emigrar a Colombia. 8. Relató que el 27 de octubre de 2021 acudió a una consulta particular en el Hospital Universitario Erasmo Meoz (en adelante, “Hospital UEM”), en la cual se le ordenó la práctica de una “ecografía doppler venoso de miembros inferiores”, para evaluar la necesidad de practicar una cirugía vascular. No obstante, afirmó que solo tres días después las úlceras se inflamaron, produciéndole un profundo dolor que le impedía movilizarse adecuadamente y que la obligó a acudir al servicio de urgencias en el referido hospital. Con todo, señala que, luego de recibir una primera atención, le indicaron que su condición “no ameritaba una atención de urgencia”. 9. Aduce que, a pesar de haber ingresado al país de forma irregular, se encuentra a la espera de la respuesta oficial a su solicitud de asilo, circunstancia que no le puede impedir tener acceso a la protección en salud respecto de su enfermedad. 10. Por lo anterior, el 7 de diciembre de 2021, MAD interpuso acción de tutela solicitando que, como consecuencia de la efectiva protección de sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la seguridad social, se ordene (i) al IDSNS autorizar los exámenes ordenados por el médico tratante y (ii) al Hospital UEM la práctica oportuna de dichos procedimientos[2]. Expediente T-8.802.547: Acción de tutela promovida por BXFF, en calidad de agente oficiosa de su hijo RAAF, en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander 11. La señora BXFF, actuando en representación de su hijo RAAF, promovió acción de tutela contra el IDSNS, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social. 12. La accionante manifestó que su hijo RAAF tiene 27 años, es de nacionalidad venezolana y presenta un diagnóstico de “células plasmáticas anormales, tumor canceroso en el hueso o en el tejido blando en columna vertebral, vertebras t7-t8-t9, conocido científicamente como plasmocitoma, extramedular”. Según indicó, dicha patología le ha ocasionado una limitación en los miembros inferiores que lo hacen depender de una silla de ruedas de forma permanente. 13. A partir de este dictamen, la actora afirmó que RAAF recibió atención médica en la ciudad de San Cristóbal en Venezuela, donde médicos especialistas en oncología y radiología le prescribieron una serie de exámenes de diagnóstico y tratamiento de radioterapia técnica sobre la columna dorsal. Sin embargo, sostuvo que decidió emigrar a Colombia, luego de que le fuera informado que este último tratamiento no podía ser realizado en su país, por la falta de tecnología necesaria. 14. Por su delicada situación económica no le es posible sufragar los exámenes y procedimientos médicos requeridos, toda vez que, al abandonar su país de origen, vendieron la mayoría de sus bienes “a un valor irreal”. Además, señaló que los ingresos que devenga actualmente por su actividad como vendedora ambulante solo le permiten pagar los gastos básicos de habitación y alimentación de su familia. Por esta razón, acudió al IDSNS para dar a conocer la historia clínica de su hijo y solicitar la autorización de los exámenes y procedimientos ordenados por su médico en Venezuela, especialmente, aquellos que corresponden a la tomografía y al tratamiento de radioterapia. No obstante, la citada entidad negó la autorización, porque el señor RAAF se encuentra en situación irregular y porque “no se evidencia que sea necesaria una atención de urgencias.” 15. En su criterio, de no tratar a tiempo la enfermedad, se corre el riesgo de que el cáncer haga metástasis en otras partes del cuerpo y, de esta manera, se ponga en riesgo inminente la vida de su hijo. Por lo anterior, en el escrito de tutela radicado el 22 de marzo de 2022, solicitó tutelar los derechos que aduce vulnerados y ordenar al IDSNS autorizar los procedimientos médicos solicitados por RAAF[3]. Expediente T-8.890.596: Acción de tutela interpuesta por RAMD, en representación de su hijo recién nacido, en contra de la Alcaldía de Saravena, la ADRES y la UAESA 16. El 15 de marzo de 2022, la señora RAMD, en representación de su hijo recién nacido (sin identificación) y de nacionalidad venezolana, acudió a la acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Alcaldía de Saravena, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “ADRES”) y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (en adelante “UAESA”), por su negativa a autorizar oportunamente los servicios de traslado. 17. De la lectura de la acción de tutela y sus anexos, se extrae que el 13 de marzo 2022, la señora RAMD dio a luz a su cuarto hijo de manera prematura en un hospital en el Alto Apure en Venezuela donde, por falta de documentación, no se hizo entrega de acta de nacimiento. Sin embargo, se suscribió una constancia médica donde consta que el menor recién nacido fue certificado “vivo”, luego de habérsele realizado reanimación cardiopulmonar[4]. 18. El mismo día de nacido, se registró el ingreso del menor a la E.S.E Hospital del Sarare en el departamento de Arauca, en compañía de un “médico, la jefe enfermería, la auxiliar de enfermedad (sic) y su madre” por presentar cuadro de “distress respiratorio con desaturación al ambiente requiriendo intubación endotraqueal”[5]. Luego de ser valorado en pediatría, se le realizaron varias intubaciones, acoplamiento a un ventilador mecánico y se ordenó su hospitalización en una unidad de cuidados intermedios[6]. 19. Ante el rápido deterioro de la salud del menor, se ordenó su remisión urgente a una IPS de mayor nivel que contara con servicio de unidad de cuidados intensivos (UCI) neonatal[7]. Asimismo, se ordenó realizar el traslado en una ambulancia aérea, por su “mal estado general” y por el hecho de que se encontraban “a 10 horas del sitio de remisión más cercano por vía terrestre, las vías se encuentran en muy mal estado, y en un 80% corresponden a trochas con alto riesgo de derrumbes y atascos, lo cual configura un traslado inseguro por alto riesgo de descompensación y mortalidad a corto plazo”[8]. 20. Por este motivo, el 14 de marzo de 2022, a las 3:22 a.m., según consta en la historia clínica, el Hospital del Sarare envió comunicación al Centro Regulador de Urgencias y Emergencia (CRUE) de la UAESA para que autorizara la orden de traslado a la UCI neonatal, lo que justificó el siguiente registro: “en espera de ubicación pronta y oportuna”[9]. No obstante, al no obtener una pronta respuesta por parte de la UAESA, la remisión fue rechazada por varios hospitales[10]. 21. En la historia clínica se indicó que el menor presentaba “alto riesgo de mortalidad”, por lo que, sin perjuicio del traslado, se ordenó por el médico encargado: “mantener hospitalizado en unidad de cuidado intermedio neonatal. En proceso de referencia para traslado en ambulancia aérea”[11]. En tales circunstancias, el mismo día en que se presentó la acción de tutela, esto es, el 15 de marzo de 2022, RAMR diligenció un formato de queja ante la Asociación de Asusalupa[12] en la cual puso de presente la necesidad de obtener la autorización de remisión de su hijo a la UCI neonatal en ambulancia aérea[13]. 22. Ante la demora en autorizar el traslado, el niño continuó hospitalizado y bajo observación permanente en el Hospital del Sarare, por lo que el 17 de marzo de 2022, en la historia clínica se indicó que: “se realizan trabajos respiratorios con el fin de realizar protocolo de extubación, dependiendo de la tolerancia del paciente”[14]. 23. Por último, ese mismo día, se registra en la historia clínica que el paciente se encuentra “en malas condiciones generales”, al presentar pérdida de peso progresiva y, por ende, requiere “remisión urgente, aún sin respuesta de aceptación”[15]. 24. De conformidad con los hechos narrados, la accionante pide que, en amparo de los derechos a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad de su hijo, se ordene a las entidades accionadas autorizar de manera inmediata “la remisión del niño a una IPS nivel III con garantía de alimentación, albergue, transporte interdepartamental de ida y regreso junto con su acompañante, durante la estadía en la ciudad que sea remitido el paciente”, así como “los servicios POS y no POS que ordene el médico tratante”[16]. Expediente T-8.912.796: Acción de tutela interpuesta por LGFM en contra de la Gobernación del Quindío - Secretaría de Salud, el Municipio de La Tebaida, el Hospital Pio X del mismo municipio, y el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia 25. LGFM, menor de edad y de nacionalidad venezolana, señaló que se sometió a una prueba de embarazo en la E.S.E. Hospital Pio X en el municipio de la Tebaida (Quindío) cuyo resultado fue positivo, razón por la cual solicitó ante dicho centro asistencial la realización de los respectivos controles médicos prenatales. 26. Aunque reconoció haber recibido una atención básica en el citado hospital, afirmó que le fue indicado que, por los riesgos que implicaba un embarazo en una menor de edad, debía remitirse al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia. 27. Por esta razón, el 21de julio de 2022, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Quindío, el Municipio de La Tebaida, la E.S.E. Hospital Pio X del citado municipio y la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y la integridad personal y, en consecuencia, que se le brinde la atención prenatal que requiere en su condición de madre gestante. Expediente T-8.923.494: Acción de tutela promovida por KMV, en representación de su hija RVAV, en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba 28. La señora KMV, en representación de su hija RVAV, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, en virtud de la negativa de dicha entidad a autorizar las sesiones de fisioterapia ordenadas por el médico tratante. 29. Al respecto, relató que el 31 de mayo de 2022, RVAV, de 7 años, sufrió una mordedura de serpiente en el tercio superior de su pierna izquierda, por lo cual debió ser trasladada a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. Allí le fueron prestados los servicios de urgencias requeridos, incluyendo tres intervenciones quirúrgicas para atender los signos de cianosis que estaba presentando. 30. A pesar lo anterior, señaló que el médico tratante expidió autorización de salida el 30 de junio de 2022, fecha en la cual también ordenó la realización de 30 sesiones de fisioterapia para recuperar la movilidad en la pierna intervenida. Sin embargo, indica que en el hospital le informaron que, para poder prestarle dicho servicio, era necesario que obtuviera la autorización correspondiente por parte de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba. Con todo, esta última entidad negó su solicitud por su condición migratoria irregular. Por último, afirmó que no cuenta con los recursos necesarios para asumir de manera particular el costo de las terapías, las cuales “son fundamentales para la completa recuperación de [su] hija”. B. RESPUESTAS A LAS ACCIONES DE TUTELA Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander 31. Expediente T-8.778.338: Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con el argumento de que no se evidencia que NECH requiera una atención de urgencia. Por lo demás, recordó la obligación que tienen los extranjeros de regularizar su permanencia en el territorio colombiano a través de Migración Colombia y solicitó ordenar al accionante que, dentro de un término razonable, efectué el trámite necesario para obtener un documento de identidad válido para afiliarse al SGSSS. 32. Expediente T-8.780.107: Solicitó, por una parte, no acceder al amparo solicitado, por cuanto no se evidencia que la enfermedad de MAD requiera una atención de urgencia. Y, por la otra, insistió en la obligación de los extranjeros de regularizar su permanencia en el territorio colombiano y de realizar los trámites necesarios dirigidos a obtener un documento de identidad válido para afiliarse al SGSSS. 33. Expediente T-8.802.547: Solicitó decretar la improcedencia de la tutela, por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental y porque los procedimientos que se reclaman no se requieren con urgencia. Se insiste en el deber de regularizar la permanencia en Colombia y de afiliarse al sistema de salud. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 34. Expediente T-8.778.338: La UAEMC señaló que el señor NECH se encuentra en permanencia irregular en el país en contravía de la normatividad migratoria. Sin embargo, recalcó que el accionante ya inició el proceso administrativo especial para obtener un salvoconducto, el cual le permitirá permanecer en el territorio nacional mientras se soluciona su situación administrativa y ejercer, durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal. Además, dicho salvoconducto se considera un documento válido para afiliarse al SGSSS. Dado que este proceso debe realizarse de forma presencial, ya que se requiere, entre otras cosas, de la toma de datos biométricos del interesado, el mismo no puede surtirse a través de la acción de tutela. Por ese motivo, solicitó al juez constitucional conminar al señor NECH para que se presente al Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia, con el fin de continuar con los trámites administrativos migratorios pertinentes. 35. Por lo demás, la UAEMC afirmó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, toda vez que no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al SGSSS. Por virtud de lo anterior, solicitó que se proceda a su desvinculación, pues se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 36. Expediente T-8.780.107: Se alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se evidencian fundamentos fácticos o jurídicos que permitan señalar responsabilidad alguna en cabeza de la UAEMC. 37. Expediente T-8.802.547: Al advertir que tanto la accionante como su hijo se encuentran en permanencia irregular dentro del territorio colombiano, solicitó que se les conmine a presentarse en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia, a fin de adelantar los trámites administrativos migratorios encaminados a regularizar su permanencia en el país. Además, la UAEMC afirmó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, ya que no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al SGSSS. Por virtud de lo anterior, pidió que se proceda a su desvinculación, pues se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 38. Expediente T-8.912.796: Al advertir que la menor LGFM se encuentra en condición migratoria irregular, recordó el deber que le asiste a su representante legal o a quien ostente su custodia de acercarse a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios y gestionar la expedición de un salvoconducto que le permita permanecer en el territorio nacional y afiliarse al SGSSS, mientras se resuelve su situación migratoria. Por último, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental, pues lo pretendido no guarda relación alguna con sus funciones legales. Secretaría de Salud del Municipio de Cúcuta 39. Expediente T-8.778.338: Señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por el extremo pasivo y, por ende, solicitó su desvinculación del proceso. Frente al caso concreto, indicó que no le asiste a esa dependencia garantizar la prestación de los servicios médicos reclamados, en la medida que, si bien NECH cuenta con unas órdenes médicas que respaldan su solicitud, hasta tanto no legalice su situación migratoria y obtenga su afiliación efectiva al SGSSS, el accionante “tiene derecho a recibir únicamente la prestación de servicios de salud correspondientes a la atención inicial de urgencias”[17]. E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz 40. Expediente T-8.778.338: Solicitó su exclusión de este trámite judicial, ya que el Hospital no tiene la capacidad para prestar los servicios de salud solicitados por el accionante. Explicó que dichos procedimientos son de carácter ambulatorio, por lo que su programación requiere presentar la autorización del IDSNS, que es la entidad responsable de su pago. En este sentido, resaltó que no hay prueba que acredite que el señor NECH realizó los trámites necesarios ante esa entidad para solicitar su autorización. Con todo, aseguró que actualmente el Hospital no cuenta con “los recursos técnico-científicos necesarios” para ofrecer en su portafolio el “servicio de angiografía coronaria (arteriografía)”[18]. 41. Expediente T-8.780.107: Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Hospital no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora MAD, toda vez que ella requirió una cita particular en cirugía vascular, en donde el médico tratante ordenó el examen “ecografía doppler venoso miembros inferiores” y, una vez obtenido el resultado, una cita de control. 42. Expediente T-8.802.547: Señaló que la historia clínica del actor da cuenta de que los procedimientos solicitados no corresponden a servicios de urgencias. Declaró que se acudió a dos citas particulares en el Hospital con especialistas en hematología y radioterapia quienes, luego de una valoración inicial, le hicieron entrega de varias órdenes de exámenes y de terapias. De esta manera, al tratándose de procedimientos ambulatorios, el paciente debe gestionar las autorizaciones correspondientes ante la entidad encargada del pago, esto es, el IDSNS, a fin de que el hospital pueda prestar el servicio. De todas formas, pidió tener en cuenta que el Hospital dentro de su capacidad técnica no realiza “tomografías axiles computarizadas” debido a “la ausencia de los recursos técnico-científicos necesarios para ello.” Ministerio de Relaciones Exteriores 43. Expediente T-8.780.107: No se acredita ningún hecho u omisión atribuible a la entidad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio de Salud y Protección Social 44. Expediente T-8.802.547: La entidad no tiene injerencia en los hechos que motivaron la tutela, en tanto que dicha cartera actúa como ente rector en materia de salud, regulando la formulación y adopción de las políticas generales en el sector, pero, en ningún caso, es el responsable directo de la prestación de los servicios, ni de la afiliación al SGSSS. Recalcó que el Ministerio ha cumplido con las funciones que le asigna la Constitución y que, frente a los hechos relacionados con el caso concreto, ha desarrollado una política integral humanitaria para la atención en salud de los nacionales venezolanos que se encuentran en el territorio nacional. Por lo anterior, solicitó la exoneración de toda responsabilidad, comoquiera que la tutela está dirigida en contra del IDSNS y el Ministerio no ha transgredido derecho fundamental alguno de la parte accionante. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES 45. Expediente T-8.890.596: La entidad señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del recién nacido. Añadió que es función de las EPS y no de la ADRES, la prestación oportuna e integral de los servicios de salud, de modo que la omisión alegada en este caso no es atribuible a la entidad. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción en su contra. Hospital del Sarare E.S.E. 46. Expediente T-8.890.596: El Hospital explicó que brinda sus servicios a la población migrante en todos los eventos de urgencia, en aplicación de la Circular 025 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, con un nivel de atención de complejidad II. Frente al caso concreto, señaló que ha brindado la atención integral en salud requerida por la señora RAMD para su hijo recién nacido, de acuerdo con su capacidad médica institucional, anexando la historia clínica del menor, donde constan las atenciones brindadas desde el día 13 hasta al 17 de marzo de 2022. 47. Por ello, solicitó su desvinculación e indicó que, al tratarse de una persona extranjera, los servicios adicionales requeridos deben ser gestionados y autorizados por la UAESA, ente territorial encargado de la distribución de los recursos. Departamento del Quindío - Secretaría de Salud 48. Expediente T-8.912.796: Se manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia funcional para ejecutar las pretensiones formuladas por la accionante, las cuales están dirigidas exclusivamente a obtener una atención básica en salud. Respecto del caso concreto, señaló que no le consta ninguno de los hechos expresados en el escrito de tutela, ya que no ha tenido conocimiento de los trámites adelantados por la accionante para obtener la efectiva prestación del servicio de salud o de las respuestas emitidas por la IPS accionada. Sin embargo, recalcó que, de un lado, existe el deber de la accionante de regularizar su permanencia en el país y, del otro, la E.S.E Hospital Pio X de La Tebaida debe garantizar la prestación del servicio que requiera la menor en estado de gestación y proceder de inmediato con el trámite establecido en el Decreto 064 del 2020. Comisaría Permanente de Familia de La Tebaida, Quindío 49. Expediente T-8.912.796: La comisaria titular de dicha entidad intervino para adherirse a las pretensiones formuladas en la demanda y solicitar que se materialice la protección de la menor gestante, con base en los derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes que existen en el ordenamiento jurídico, independientemente de su nacionalidad. Por lo demás, acompañó la solicitud de la accionante para que se le ordenara al Hospital Pio X que brindara una atención integral e inmediata en salud. Finalmente, pidió solicitar a Migración Colombia que ofreciera alguna solución que permitiera gestionar de manera rápida los documentos migratorios de la menor y de su hijo que está por nacer. Municipio de La Tebaida, Quindío 50. Expediente T-8.912.796: Solicitó su desvinculación del proceso pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. De igual forma, adujo que dicho municipio no tiene la competencia funcional para prestar la atención en salud requerida por la accionante. Aclaraciones adicionales 51. Pese a que fueron debidamente notificados, la Alcaldía de Saravena y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca guardaron silencio en el trámite surtido en el expediente T-8.890.596. Lo mismo ocurrió con el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia y la E.S.E. Hospital Pio X de La Tebaida, los cuales no intervinieron dentro del término otorgado para el efecto en el marco del expediente identificado con el número T-8.912.796. Finalmente, la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba también guardó silencio en el expediente T-8.923.494, al ser efectuado el requerimiento por el juzgado de instancia. C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Expediente T-8.778.338 52. El 19 de abril de 2022, el Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta negó el amparo solicitado por el señor NECH, al estimar que no se presenta una vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, señaló que, al tener la nacionalidad venezolana y al hallarse de manera irregular en el país, el actor únicamente tiene derecho a recibir los procedimientos correspondientes al servicio de urgencias. De esta manera, para que la entidad accionada pueda prestar los servicios ambulatorios ordenados por el médico tratante, se requiere que el accionante regularice su situación migratoria y, posteriormente, se afilie al SGSSS. Por esta razón, conminó al señor NECH a que se presente al Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia, con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes. Expediente T-8.780.107 53. En sentencia del 23 de diciembre de 2021, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta declaró improcedente el amparo, al indicar que las citas médicas por consulta externa agendadas de manera particular y los exámenes ordenados por el médico tratante no hacen parte de una atención inicial de urgencias. Así las cosas, exhortó a la señora MAD a regularizar su permanencia en territorio colombiano. Por lo demás, resolvió desvincular del trámite judicial a la UAEMC y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Expediente T-8.802.547 54. El 5 de abril de 2022, el Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta dictó fallo negando el amparo del derecho a la salud del señor RAAF y conminando a su madre para que, como agente oficiosa, regularizara su permanencia en Colombia, con el fin de que su hijo pudiese afiliarse al SGSSS, a través de la EPS de su escogencia. En particular, el juzgado consideró que no existe una violación del mencionado derecho, en la medida en que ninguno de los médicos tratantes conceptuó sobre la urgencia en el suministro de los servicios y, por el contrario, el manejo que se dispuso del paciente es de forma ambulatoria. Además, recalcó que, aunque no desconoce la gravedad de la enfermedad que padece el señor RAAF, no es posible ir en contravía de la normativa vigente que impone en cabeza de todos los ciudadanos extranjeros el deber de resolver su situación migratoria, pues de no hacerlo, se afectaría el derecho a la igualdad de los miles de personas que se encuentran en la misma situación. Expediente T-8.890.596 55. En sentencia del 29 de marzo de 2022, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Saravena negó las pretensiones de la demanda. En el análisis del caso concreto, señaló que con las pruebas aportadas al expediente quedó demostrado que al hijo recién nacido de la señora RAMD se le brindó toda la atención de urgencias requerida para estabilizar su situación y preservar su vida, al punto que se le dio de alta cuatro días después de haber ingresado al centro hospitalario. Esta información fue confirmada por la misma accionante, quién le informó al juzgado que su hijo ya se encontraba por fuera del centro hospitalario. Finalmente, exhortó a la señora RAMD para que, en su condición de agente oficioso, iniciara los trámites de la afiliación al SGSSS del menor, a efectos de que éste pueda recibir una atención integral. Expediente T-8.912.796 56. El 5 de julio de 2022, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) declaró la improcedencia del amparo. Al respecto, consideró que no se probó que las entidades accionadas hubiesen vulnerado los derechos de la menor, pues el hospital le prestó el servicio de prueba de embarazo y, en ningún momento, se rehusó a brindarle la atención solicitada ni a remitirla a otro centro médico con un nivel de atención más alto. Añadió que el Hospital San Juan de Dios y la Secretaría de Salud del Departamento tampoco han amenazado ni violado derecho alguno, pues no ha recibido ninguna solicitud ni mucho menos negado la autorización o prestación de un procedimiento a favor de la accionante. Expediente T-8.923.494 57. En fallo del 29 de julio de 2022, el Juzgado 3 Penal Municipal de Montería negó el amparo impetrado, al no encontrar acreditada una vulneración de los derechos por parte de las entidades accionadas, pues los procedimientos requeridos desbordan el ámbito de atención de urgencias. De esta manera, indicó que la no prestación del servicio de salud es una consecuencia de la omisión de la accionante de regularizar la permanencia en el país de su hija. Afirmó que, de conceder el amparo, se generaría “un caos administrativo”, pues la norma es clara al exigir que, para acceder al servicio de salud en igualdad con los nacionales, los ciudadanos extranjeros deben estar debidamente afiliados al SGSSS. Por esta razón, conminó a la Personería Municipal de Montería para ejercer acompañamiento a la señora KMV y brindar la asesoría jurídica necesaria para que regularice la permanecía de su hija RVAV en el país y, posteriormente, pueda afiliarla al sistema. Igualmente, exhortó a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba para que, mientras se adelantan los anteriores trámites, garantice la atención de urgencias necesaria de acuerdo con los lineamientos normativos sobre la materia. 58. Cabe precisar que, como ninguna de las decisiones anteriormente referidas fue impugnada, cada uno de los respectivos juzgados procedió a remitir las diligencias a esta corporación para su eventual revisión. D. ACTUACIONES ANTE LA CORTE Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 59. En auto del 29 de julio de 2022, la Sala de Selección Número Siete[19] decidió escoger para revisión y acumular los expedientes contentivos de las acciones de tutela con números de radicado T-8.778.338, T-8.780.107 y T-8.802.547, correspondiéndole su estudio a la sala de revisión presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. De igual forma, en auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección Número Nueve[20] eligió para revisión los expedientes T-8.890.596, T-8.912.796 y T-8.923.494, los cuales igualmente fueron acumulados y repartidos a la sala de revisión presidida por el mismo magistrado. 60. Luego de advertir que los mencionados procesos comparten unidad de materia, por medio de auto del 9 de noviembre de 2022, la Sala dispuso acumular el primer conjunto de expedientes de tutela al segundo grupo de expedientes acumulados. 61. El 11 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirió auto decretando la práctica de pruebas. Para ello, ofició a todos los accionantes, al Hospital UEM[21], al IDSNS[22], a la UAESA[23], a las E.S.E. Hospital Pio X del municipio de Tebaida, Quindío y Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia[24], a la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería[25] y a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba[26], a la UAEMC[27] y al Ministerio de Relaciones Exteriores[28], para que, en el término de tres días hábiles, aportaran elementos de juicio necesarios para esclarecer los hechos que dieron lugar a la instauración de los amparos. 62. Al no haber recibido la totalidad de las pruebas decretadas y ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio, el magistrado sustanciador requirió el 16 de enero de 2023 a todos los accionantes para que indicaran, entre otras cuestiones, cuál es su lugar de residencia a la fecha, cuál es el estado de su situación migratoria y si, desde la interposición de las acciones de tutela, han recibido los procedimientos médicos solicitados. Igualmente, se requirió a la UAESA para que remitiera copia de todas las respuestas emitidas frente a las solicitudes presentadas por RAMD, como representante de su hijo recién nacido, y a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba para que informara sobre las respuestas dadas por dicha entidad para autorizar los servicios de terapias físicas en favor de la menor RVAV. 63. Finalmente, en la misma providencia, se ofició al Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y al Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta para que, en el término de tres días hábiles, remitieran copia de los expedientes contentivos de las acciones constitucionales interpuestas por el ciudadano venezolano RAAF[29]. Las respuestas recibidas en cumplimiento de los referidos autos de pruebas se reseñan a continuación. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores 64. En escrito del 28 de noviembre de 2022, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores “no es prestador directo ni indirecto de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación regular o irregular”. Añadió que la afiliación al SGSSS tampoco se encuentra dentro de las competencias de la entidad, pues es ajena a ese sector y no interviene en forma alguna en su administración. Frente a los expedientes en revisión, señaló que, una vez consultado el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano –SITAC –, se observó que a nombre de los accionantes no se han efectuado solicitudes de visa. De ahí que no sea posible desplegar actuación alguna por parte de dicha entidad. 65. Por último, explicó que, en virtud de la división de competencias que existe entre el ministerio y la UAEMC, esta última es la encargada de ejercer vigilancia y control migratorio en el territorio nacional y de adelantar los procesos administrativos correspondientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros, lo cual incluye la expedición de documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prorrogas de permanencia y salida del país, así como del Permiso por Protección Temporal. Respuesta del E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz 66. En oficio del 28 de noviembre de 2022, el subgerente de Servicios de Salud dio respuesta a los interrogantes formulados en los siguientes términos. Primero, frente al expediente T-8.778.338, allegó historia clínica del señor NECH donde registra ingreso al hospital el 20 de abril de 2022 con antecedentes de cardiopatía, por lo que se realiza valoración médica, toma exámenes de paraclínicos y se da egreso con signos de alarma y recomendaciones. Segundo, respecto del expediente T-8.780.107, aportó la historia clínica de la señora MAD, donde consta que el 27 de octubre de 2021 la accionante ingresó de manera ambulatoria por consulta externa por presentar “úlcera en minf izquierdo” y el médico especialista en cirugía vascular ordenó “doppler venoso ms inferiores y cita de control con lo anterior”. 67. Tercero, en relación con el expediente T-8.802.547, también aportó la historia clínica del paciente RAAF e indicó que el accionante registra las siguientes asistencias al centro hospitalario: (i) el 8 de marzo de 2022, reporta ingreso afirmando “cuadro clínico de 4 meses de dolor lumbar y dificultad para la marcha”, motivo por lo cual se realizaron manejo quirúrgico con biopsia; (ii) el 17 de marzo siguiente asiste a una consulta externa, en la cual es valorado por radioterapia y, posteriormente, se le solicita practicarse un “tac de simulación de RT y tratamiento de radioterapia técnica sobre columna dorsal”; (iii) el 6 de julio al año en cita, acude nuevamente a una consulta externa con radioterapia, en la cual el médico especialista le hace entrega de un informe de tratamiento y le solicita practicarse una resonancia dorsal; (iv) el 26 de julio siguiente, luego de finalizar tratamiento de radioterapia, asiste a consulta con hematología, en la cual allega laboratorios solicitados y refiriere “estar bien sin y dolor”. El médico especialista ordena biopsia de médula ósea y, debido a que ya tiene autorizado el procedimiento, ordena hospitalización inmediata; (v) registra ingreso por el servicio de urgencias con Permiso de Permanencia Temporal y afiliación a la Nueva EPS y, al contar con la debida autorización, se ordena realizar biopsia de médula ósea el 3 de agosto de 2022; y, para finalizar, (vii) se registra una última consulta el 6 de septiembre de 2022 con especialista en hematología quien solicita una serie de exámenes de laboratorio adicionales. 68. Por lo demás, el Hospital Erasmo Meoz afirma que no conoce el estado actual de los accionantes y que el IDSNS no ha allegado autorización alguna para prestar los servicios médicos solicitados. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia 69. En oficio del 28 de noviembre de 2022, la Unidad informó sobre el estado migratorio de cada uno de los accionantes. Al respecto, (i) señaló que NECH, RAAF y KMV se encuentran en situación migratoria regular, al ser titulares de los PPT 6867078, 6558607 y 6503644, respectivamente. Sobre la base de lo anterior, se aclaró que, durante su vigencia, este documento le permite a su titular permanecer en el territorio nacional y ejercer cualquier actividad u ocupación legal, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación personal o de un contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de actividades reguladas. Asimismo, el PPT es considerado un documento válido para ingresar al SGSSS, contratar o adquirir productos y/o servicios con entidades financieras y convalidar títulos profesionales en el Ministerio de Educación Nacional. 70. Contrario a los mencionados accionantes, (ii) los señores MAD, LGFM, RAMD y la menor RVAV están en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, “incurriendo en 2 posibles infracciones a la normatividad migratoria contenida en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31/08/2015.” En todo caso, informó que es posible regularizar su permanencia en el país, por medio del otorgamiento de la condición de refugiado o a través de la expedición de una visa de migrante. Respuesta de la E.S.E. Hospital Pio X 71. En comunicación del 23 de noviembre de 2022, el gerente del hospital aseveró que atendió a la menor LGFM durante “todo su embarazo, se [designaron] médicos, medicamentos y seguimientos a su estado de salud” y se prestaron “todas las atenciones frente a una menor en estado de gravidez”. Además, afirmó que “no solo se cumplió con las medidas cautelares” decretadas por el juez de instancia, sino que “se continuó brindando toda la atención requerida por la accionante”. 72. Para respaldar sus respuestas, allegó la historia clínica de LGFM, en la que se describe en detalle la atención brindada. Entre los servicios prestados, se encuentran los siguientes: (i) valoración inicial realizada el 11 de julio de 2022, en la cual se le instruyó a la paciente sobre las enfermedades de trasmisión sexual y su modo de contagio, sobre los riesgos en el embarazo y los signos de alerta y se le ordenó la realización de exámenes prenatales y el uso de preservativos; (ii) valoración odontológica realizada el 12 de julio de 2022, en la que, luego de practicarle un examen oral, se le informó de la existencia de varias caries y se le ordenó un tratamiento odontológico; (iii) control prenatal el 22 de julio de 2022, en el que se reporta “embarazo en segundo trimestre con alto riesgo por inicio tardío de controles y edad materna”, pero, respecto del cual, se indica que la paciente está en condiciones de normalidad. Por tal razón, únicamente se formula consumo adicional de calcio y hierro; (iv) control prenatal el 23 de septiembre de 2022, donde se reporta “embarazo en tercer trimestre con alto riesgo” y en el que se concluye que la mujer se encuentra en “buenas condiciones generales”, por lo cual no se modifica el plan de manejo del embarazo. Por último, (v) se registra cita de consejería sobre el virus VIH el 18 de octubre de 2022. Respuesta de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia 73. En oficio del 29 de noviembre de 2022, el gerente de la institución informó que, una vez revisada la plataforma de historias clínicas, se constató que no reposa datos sobre la menor LGFM, “lo que permite deducir que la accionante no acudió a las instalaciones de la E.S.E. Hospital para el procedimiento de parto de su hijo”. Respuesta de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería 74. En escrito del 28 de noviembre de 2022, el agente especial interventor de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería señaló que la menor RVAV ingresó el 31 de mayo de 2022 a la institución “en muy mal estado”, a través de una remisión por urgencia vital, pues presentaba “un cuadro de mordedura de serpiente en el tercio superior de la pierna izquierda [con cuatro horas de evolución] y con episodios de somnolencia y vómito”. 75. Señaló que el hospital cumplió con brindarle una atención integral que incluyó la práctica de cirugía vascular y la atención en la unidad de cuidados intensivos pediátricos, así como “el suministro de medicamentos, exámenes de laboratorio, lavados, curaciones, trasladándose a cirugía para realización de cierre de piel regional + cierre de fasciotomía previa en miembro inferior izquierdo”. Además, durante su estancia, se le realizó intervención por psicología para reducir el estrés que le generó su condición física y la estancia hospitalaria. Una vez la paciente se encontró estable, se decidió darle el alta médica recetándole un plan de manejo ambulatorio con citas de control con especialistas tratantes y terapias físicas diarias por 30 días. Sin embargo, informó que, a nombre de la menor RVAV, no se recibieron solicitudes enfocadas en la realización de las terapias físicas, por lo que el hospital no realizó ninguna gestión para la prestación de este servicio en particular. Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander 76. En escrito del 28 de noviembre de 2022, la Profesional Universitaria de la Oficina Jurídica del IDSNS informó a la Corte sobre las respuestas proferidas por dicha entidad frente a las solicitudes de los señores NECH, MAD y RAAF. Primero, en relación con el expediente T-8.778.338 remitió copia de la réplica radicada el 18 de abril de 2022 ante el juzgado de instancia en el proceso de tutela, en la que pidió declarar la improcedencia del amparo instaurado por NECH. Segundo, respecto del expediente T-8.780.107, remitió copia del escrito de contestación enviado al juzgado de instancia el 15 de diciembre de 2021, en el que se solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por MAD. Tercero, en lo concerniente al expediente T-8.802.547, informó que en las bases de datos de la entidad se registran tres procesos de tutela a nombre del señor RAAF, por lo que aportó copia de los escritos de contestación radicados (i) el 23 de marzo (en el trámite objeto de revisión); (ii) el 18 de abril (en el proceso con número de radicado 2022-00142 tramitado ante el Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta[30]), y (iii) el 9 de mayo de 2022 (en el marco del proceso con número de radicado 2022-00360 adelantado ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta[31]). 77. Por lo demás, remitió copia de las ocho autorizaciones de servicios de salud que, en cumplimiento de lo ordenado por el citado Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta, se emitieron el día 18 de mayo de 2022, con el fin de autorizar la prestación de los siguientes procedimientos en salud en favor del señor RAAF: (i) cariotipo para estados leucémicos, y (ii) tomografía axial computada como guía para trámites quirúrgicos, junto con teleterapia con acelerador lineal como técnica de radioterapia; (iii) hemograma, proteínas diferenciadas, calcio automatizado y creatinina en suero; (iv) electroforesis de proteínas en cualquier fluido; (v) radiografía para serie esquelética; (vi) biopsia por aspiración de médula ósea; (vii) estudio de citometría en flujo; (viii) inmunoglobulina e inmunofijación de proteínas. Adicionalmente, (ix) se remitió la autorización del día 14 de junio de 2022 para prestar los servicios de inmunofijación de proteínas e inmunoglobulinas cadenas livianas kappa y lamda cuantitativa para cualquier muestra[32]. 78. Finalmente, señaló que no cursa en la actualidad solicitud de autorización de algún tratamiento médico por parte de los mencionados accionantes. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba 79. En oficio del 20 de diciembre de 2022, el Secretario de Desarrollo de la Salud Departamental de Córdoba señaló que, hasta el 27 de julio de 2022, su dependencia tuvo conocimiento de la solicitud de autorización de la prestación del servicio de salud de la menor RVAV, a través de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela expedido por el Juzgado 3 Penal Municipal de Montería. Sin embargo, sostuvo que la Secretaría no expidió autorización de servicios de salud en favor de la accionante, toda vez que la prestación de lo requerido fue debidamente efectuada por la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería y, posteriormente, el juez de instancia negó el amparo solicitado. Respuesta del señor NECH 80. En correo enviado el 15 de diciembre de 2022 a esta corporación, el señor NECH agradeció la atención brindada a su solicitud e informó que el 1° de mayo de 2022 abandonó la ciudad de Cúcuta con destino a Venezuela, para ser tratado por su médico de cabecera. Ello, por cuanto la artrografía coronaría que le fue practicada en la institución Servicios Especializados del Corazón de Cúcuta, permitió concluir que su enfermedad arterial no amerita operación ni colocación de Estén. Respuesta del señor RAAF 81. En respuesta al auto de reiteración de pruebas, el señor RAAF informó que aún reside en territorio colombiano, específicamente en la ciudad de Cúcuta. Igualmente, remitió copia del PPT del cual es titular y afirmó que se encuentra afiliado al SGSSS en el régimen subsidiado. Añadió que realizó la encuesta SISBEN, obteniendo un puntaje B4. Respecto de su estado de salud, sostuvo que su patología, consistente en un “tumor plasmocitoma” ha había sido tratada con 20 sesiones de radioterapia. Por último, a la pregunta sobre la atención que ha recibido desde los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, indicó que: “[ha] recibido asistencia médica de control en puestos de salud asignados a [su] EPS ECOOPSOS”, pendiente de que le sea asignado un especialista. Respuesta del Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta 82. El Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta remitió el expediente identificado con número de radicado 2022-00142, que contiene la acción de tutela promovida el 12 de abril de 2022 por el señor RAAF en contra del IDSNS. En el escrito de demanda, el actor invocó la protección de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana y, en consecuencia, solicitó ordenar al instituto autorizar los procedimientos médicos dispuestos por su médico tratante, en particular, los tratamientos de radioterapia, tomografía computada y exámenes rutinarios. En el fallo dictado en este proceso, se concluyó que el accionante debía regularizar su situación migratoria para acceder a los servicios del SGSSS, por lo que se negó el amparo deprecado. Asimismo, se exhortó al señor RAAF para que acudiera ante las oficinas de la UAEMC, a fin de solucionar su estancia en el país. Respuesta del Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta 83. El Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta remitió el expediente identificado con número 2022-00360, el cual contiene la acción de tutela promovida el 3 de mayo de 2022 por el señor Laurentino Ávila Páez, como agente oficioso de RAAF, en contra del IDSNS. En el escrito respectivo, el accionante solicitó que, como consecuencia de la protección de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, se debía ordenar al instituto demandado autorizar los procedimientos médicos dispuestos por su médico tratante. 84. En el fallo proferido el 11 de mayo de 2022, se tutelaron los derechos invocados y, por consiguiente, se ordenó a la entidad accionada autorizar y garantizar los procedimientos de radioterapia, tomografía computada y exámenes rutinarios. Aclaración final respecto de la actividad probatoria de la Corte 85. A pesar del requerimiento que fue realizado por el despacho del magistrado sustanciador en auto del 16 de enero de 2023, con miras a obtener información adicional sobre la situación migratoria, familiar y económica de los accionantes, cabe aclarar que no se obtuvo respuesta por parte de MAD, RAMD, LGFM y KMV. 86. Sin embargo, en escrito remitido el 7 de febrero de 2023, esto es, por fuera del término fijado por el magistrado sustanciador en el auto de reiteración de pruebas, la UAESA informó que el 13 de enero de 2022, el hijo recién nacido de la señora RAMD ingresó al Hospital San Lorenzo de Arauquita, proveniente de zona rural (La Victoria, Venezuela). En dicho hospital se registró entrada de paciente de ocho horas de nacido con dificultades respiratorias, por lo cual “se [realizó] incubación y se [fijó] cánula orotraquealde de forma exitosa llegando a saturar el paciente hasta 99%”. De igual manera, se contactó al servicio de pediatría del Hospital del Sarare, en el cual se aceptó la remisión del paciente. Además, se manifestó que, en la historia clínica del 14 de marzo de 2022, el médico tratante del citado hospital ordenó la remisión urgente del niño a una UCI neonatal en ambulancia aérea. Sobre este último punto, se indica que el 15 de marzo el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de Arauca (CRUE) reportó al hospital remitente la aceptación por parte del Hospital Rosario Pumarejo de López Valledupar, cupo que fue posteriormente cancelado por “[no contar] con camas disponibles en UCI neonatal”. Añadió que, el 17 de marzo, se reportó aceptación del traslado por parte de la Clínica la Primavera Villavicencio, pero nuevamente fue cancelado por “falta de convenio interadministrativo”. En todo caso, el Hospital del Sarare continuó brindando la atención en salud hasta el 28 de marzo de 2022, cuando se consideró dar egreso con recomendaciones médicas ante la evolución clínica satisfactoria. Por lo anterior, afirmó que toda la institución comprometida garantizó la atención de urgencias al menor y realizaron la gestión necesarias para efectuar su traslado a otro centro con un nivel de atención mayor. 87. Por otra parte, la UAESA manifestó que, a través de las Circulares No. 023 y 030 de 2020 y la Resolución No. 1128 de 2020, se ha instruido a los prestadores de salud bajo su jurisdicción, incluido el Hospital del Sarare, sobre las reglas fijadas por la Corte en materia de atención médica a la población migrante en situación irregular de permanencia en territorio colombiano. Por esta razón, “desde el año 2020 a Diciembre de 2022, las afiliaciones de recién nacidos realizadas por los Hospitales de la red pública del Departamento ascienden a 3.672 menores de edad afiliados por municipio”. II. CONSIDERACIONES 88. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de las acciones de tutela acumuladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. A. DELIMITACIÓN DEL ALCANCE DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA EN LOS EXPEDIENTES DE TUTELA ACUMULADOS 89. Dado que la materia objeto de controversia corresponde a seis expedientes de tutela acumulados que comprenden disputas relacionadas con la realización del derecho a la salud de la población migrante en situación irregular, la Sala adoptará la estructura metodológica que se expone a continuación. 90. En primer lugar, como cuestión previa, se verificará (i) la posible configuración del fenómeno de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, y (ii) la existencia de la carencia actual de objeto, en cualquiera de las disputas sometidas a decisión. En segundo lugar, se abordará el análisis de procedibilidad, de acuerdo con los requisitos de legitimación en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad. En tercer lugar, se plantearán los problemas jurídicos y los temas a resolver respecto de los procesos que hayan superado las etapas previamente señaladas. Y, en cuarto lugar, se resolverán los casos concretos que permitan un pronunciamiento de fondo. B. CUESTIONES PREVIAS 91. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional ante una duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto Ley 25...

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