T-143-23
DERECHO AL CUIDADO DEL RECIÉN NACIDO,
IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por negar la licencia parental
compartida a empleado del sector público
(…) la negativa de
reconocer la licencia se había fundado (i) en la ausencia de regulación, lo que
no es un argumento admisible para impedir el goce de derechos y (ii) en la
exigencia de una reglamentación de la ley, lo que constituye un requisito no
contemplado en la norma y, por ende, un desconocimiento del derecho al debido
proceso administrativo; así como, del principio de legalidad. Además, se
constató que los accionantes cumplen con los requisitos legalmente previstos
para acceder a la licencia parental compartida.
LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA Y PROHIBICIÓN
DE DISCRIMINACIÓN-Prestación
social aplica en igualdad de condiciones para trabajadores del sector público
(…) la
interpretación… que excluye a los empleados públicos de la licencia parental
compartida, es contraria a la Constitución por cinco razones: (i) existe un
claro mandato de trato igual entre trabajadores que se encuentra en la
Constitución, en instrumentos de derecho internacional y en la jurisprudencia
constitucional; (ii) la interpretación desconoce el contexto normativo de la
disposición; (iii) el Decreto 1083 de 2015 remite a normas del CST en materia
de licencias para servidores públicos; (iv) en el trámite legislativo de la Ley
2114 de 2021 se guardó silencio sobre la exclusión de los empleados públicos; y
(v) la interpretación adoptada por el MinSalud desconoce los propósitos de la
licencia parental compartida.
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA-Procedencia excepcional por afectación del
derecho al cuidado del recién nacido y mínimo vital
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y
finalidad/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Importancia
del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y
del recién nacido
LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco normativo
LICENCIA DE PATERNIDAD-Origen y
justificación
DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Derecho subjetivo/LICENCIA
DE PATERNIDAD REMUNERADA-Constituye desarrollo y realización del interés
superior del menor
LICENCIA PARENTAL-Alcance/LICENCIA
PARENTAL-Finalidad
LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA-Naturaleza y
finalidad
RESPONSABILIDAD PARENTAL-Alcance/DERECHOS
DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance
LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA-Marco normativo
LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance
y contenido
LICENCIA
PARENTAL COMPARTIDA-Ausencia
de regulación no impide el goce del derecho fundamental
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-143 de 2023
Referencia: expediente T-9.001.237
Acción de tutela instaurada por Angie Dayana Camacho
Nieves y Víctor Andrés Olarte Arcos en contra de Compensar EPS
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los
Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de agosto de 2022, la señora Angie
Dayana Camacho Nieves y el señor Víctor Andrés Olarte Arcos presentaron acción de tutela en contra de Compensar
EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso;
a la salud; a la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la
mujer; y al cuidado del menor recién nacido”[1].
Hechos relevantes
2. El 8 de junio de 2022, Angie Dayana Camacho Nieves
dio a luz a la segunda hija de la familia[2].
3. El 19 de julio de 2022, el señor Olarte solicitó a su empleador,
el Ministerio de Salud y Protección Social -en adelante MinSalud-, la
autorización y reconocimiento de las seis (6) semanas de licencia parental
compartida.
4. El 22 de julio de 2022, con fundamento en el parágrafo 4 del
artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, la señora Camacho radicó ante la EPS
Compensar una solicitud de reconocimiento y pago de licencia parental
compartida con el señor Olarte. Para ello, aportaron el documento de mutuo
acuerdo, en el que solicitaron: 12 semanas para ella y las 6 semanas restantes
a favor del mencionado señor[3].
5. El 1 de agosto de 2022, la coordinadora del grupo de nómina del MinSalud,
empleador del señor Olarte, le informó que habían elevado consulta ante la EPS
Compensar y ese mismo día esta última había indicado que no era posible
reconocer la prestación en los términos solicitados. La EPS aseguró que
“aunque la Ley fue notificada y sancionada, no puede ser aplicada aún por parte
de la EPS, dado que el [MinSalud] indicó que para la aplicación de la referida
norma es preciso desarrollar un reglamento que permita su debida ejecución”[4].
6. Además, señaló que la EPS ofreció dos alternativas: (i) pagar la
licencia de maternidad completa a su nombre o (ii) aportar una serie de
documentos y dejar “pendiente para autorización y pago [de la licencia parental
compartida], cuando se emita la reglamentación complementaria que está
pendiente”[5]. Uno de los documentos solicitados es un certificado “donde
el médico incluya: la constancia de nacimiento del menor [de edad], la fecha de
nacimiento del menor [de edad], la fecha en que iniciaría cada una de las
licencias compartidas para ambos padres”[6]. Por lo anterior, la coordinadora del grupo de nómina del MinSalud le solicitó al
accionante informar cuál sería la alternativa por la que optarían.
7. El 2 de agosto de 2022, la EPS Compensar respondió negativamente
el reconocimiento de la licencia parental compartida solicitada por la
accionante el 22 de julio de 2022 en los mismos términos que se indicaron en los
hechos anteriores.
8. En la acción de tutela, los accionantes aseguraron que
la decisión de la EPS Compensar vulneró sus derechos fundamentales “al debido
proceso; a la salud; a la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre
y la mujer; y al cuidado del menor recién nacido”[7], por dos razones. Primero, porque es la EPS la entidad que
debe garantizar la valoración médica que les exigen y no los padres quienes
deben aportarla. Segundo, porque la suspensión del reconocimiento de la
licencia implicaría desconocer el derecho del señor Olarte a compartir con su
hija recién nacida. Con base en ello, plantearon las
siguientes pretensiones: ordenar a la EPS (i) reconocer de forma inmediata la
licencia parental compartida; (ii) que para la obtención del certificado médico
requerido tenga en cuenta la información obrante en la historia clínica de la
señora Camacho y de la menor [de edad], o que
programe una cita médica para la obtención del mismo; y (iii) que establezca
las fechas en las cuales se disfrutarán las licencias por parte de cada uno de
los progenitores[8].
9. Trámite procesal
10. Mediante auto del 25 de agosto de 2022, el Juzgado 38 de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá avocó conocimiento de la acción y
corrió traslado de la acción de tutela a la EPS Compensar. Además, vinculó a la
Superintendencia Nacional de Salud y al MinSalud. Posteriormente, a través del
auto del 2 de septiembre de 2022, el juzgado vinculó a la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.
Respuesta de las
accionadas y vinculadas
11. La EPS
Compensar[9] indicó la imposibilidad jurídica de
reconocer la licencia parental compartida, en tanto, (i) el reconocimiento de
dicha licencia se hace a cargo de los recursos de la ADRES[10],
(ii) por lo que el trámite está sujeto a un procedimiento reglado “de carácter insoslayable en tanto compromete recursos de
naturaleza fiscal”[11] y (iii) el MinSalud no ha
expedido el reglamento. Afirmó
que ha elevado peticiones al Ministerio para
conocer el trámite a seguir y este le indicó que no ha expedido la normativa
requerida y que “para la ejecución de la referida norma es preciso desarrollar
un reglamento que permita su debida ejecución”[12]. Por lo anterior, manifestó que existe una
falta de legitimación en la causa por pasiva pues la EPS no puede suplir la
función del Ministerio de reglamentar la aplicación de la ley. Además, manifestó
que la ADRES no está reconociendo este tipo de licencias, por lo que pagarla
sería una “pérdida irrecuperable para la EPS”[13].
12. Con base en lo anterior, solicitó: (i) negar el amparo; (ii)
vincular a la ADRES; (iii) ordenar al MinSalud expedir la reglamentación
respecto de la licencia parental compartida y (iv) que, en caso de que se
acceda a las pretensiones de la acción, ordenar a la ADRES reembolsar a la EPS
Compensar los valores pagados[14].
13. La Superintendencia Nacional de Salud[15]
solicitó ser desvinculada del trámite. Señaló que la presunta vulneración de
los derechos fundamentales de los accionantes no proviene de la entidad. Esto
es así porque a través de la Ley 1949 de 2019 se dejó claro que la entidad no
conocería de las reclamaciones por prestaciones económicas de las entidades
vigiladas y de los empleadores[16].
14. La ADRES[17] afirmó que existe falta de
legitimación en la causa por pasiva dado que no tiene incidencia en la
satisfacción de la pretensión, que corresponde por completo a la EPS. Por lo
anterior, solicitó negar el amparo en lo referente a la entidad y desvincularla
del trámite[18].
Sentencia objeto de
revisión – sin impugnación
15. En sentencia del 6 de septiembre de 2022, el Juzgado 38 de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo. Sostuvo que no
se vulneraron los derechos de los accionantes pues no existe reglamentación
por parte del MinSalud sobre el reconocimiento de la licencia parental
compartida. Además, consideró que la EPS ofreció alternativas que no
afectan el mínimo vital de los accionantes.
16. Por último, frente a la pretensión en la cual se solicitó que la
EPS realice una valoración médica a los accionantes y a su hija, indicó que la
decisión sobre los tratamientos y las citas a realizar corresponde a los
médicos tratantes y no al juez constitucional.
Actuación en sede de
revisión
17. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte
Constitucional[19], en Auto del 29 de noviembre de 2022[20], seleccionó el expediente T-9.001.237 de
la referencia para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo
repartió al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas el 15 de
diciembre de 2022, para que tramitara y proyectara la sentencia
correspondiente.
18. Mediante auto del 23 de enero de 2023, el magistrado ponente
decretó pruebas tendientes a ampliar (i) los supuestos de hecho que originaron
la acción de tutela de la referencia y conocer (ii) el estado actual de
reconocimiento de la prestación y (iii) el marco actual de regulación de la
licencia parental compartida.
19. Los accionantes[21] informaron que para el 25 de enero de
2023 la EPS no había (i) reconocido la licencia parental compartida ni (ii)
expedido el certificado médico de que trata el numeral 4 del inciso 2 del parágrafo 4 del
artículo 2 de la Ley 2114 de 2021; y, manifestaron que el MinSalud concedió dos (2) semanas de licencia de paternidad al
señor Olarte.
20. Además, afirmaron que (iii) hasta el 10 de enero de 2023 el
accionante Olarte fue empleado público del MinSalud, en el cargo de Profesional
Especializado Código 2028 Grado 21. A partir de esa fecha, ocupa el cargo de
Profesional Especializado Código 2028, Grado 23, en la Oficina Asesora Jurídica
del Centro Nacional de Memoria Histórica. Igualmente, señalaron que (iv) el
señor Olarte podría considerarse un trabajador del sector público “para efectos
de la aplicación de la licencia parental compartida, dado que la expresión
normativa ‘trabajadores del sector público’ comprende a los empleados públicos
(como es el caso del Profesional Especializado de la planta global del MinSalud)”[22].
Adicionalmente, (v) narraron las diferentes modificaciones que ha tenido el
artículo 236 del CST y sostuvieron que la licencia debe cobijar a todos los
trabajadores “sin perjuicio de su aplicación a los afiliados a los regímenes
especiales y de excepción”[23].
21. Finalmente,
en un posterior correo del 6 de febrero de 2023, indicaron que el 1º de febrero
de 2023, recibieron un mensaje de texto de la EPS Compensar donde se comunicó:
“ANGIE, EPS COMPENSAR informa que se encuentra disponible el
dinero por concepto de pago incapacidad con fecha de inicio 8/06/2022 radicada
el 22/07/2022 por el cual puedes acercarte con tu documento de identificación
original a cualquier oficina del BANCO BOGOTÁ indicando que vas por un retiro
de incapacidades”[24].
22. Sin embargo, señalaron que (i) la accionante Camacho no tramitó
ante la EPS ninguna solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad, sino de
la licencia parental compartida y (ii) no han efectuado el cobro del dinero ni
tienen intención de hacerlo hasta que la Corte se pronuncie frente al caso.
23. La EPS Compensar[25] informó que el 27 de enero de 2023 se
autorizó el pago de la licencia de maternidad de la accionante, y que puede
recibir este pago en el Banco de Bogotá desde el 1 de febrero de 2023. Además,
sostuvo que dado que la licencia compartida se reconoce con recursos a cargo de
la ADRES, es necesario un acto administrativo que reglamente la Ley 2114 de
2021. En este sentido, el artículo 2.6.1.1.2.11 del Decreto 780 de 2016
establece que el MinSalud deberá expedir la regulación de la compensación de
las EPS que pagan licencias. Además, expuso que el certificado médico del que
trata el numeral 4 del inciso 2 del parágrafo 4º del artículo 2 de la Ley
2114 de 2021 debe ser aportado por los accionantes pues la EPS “es ajena a l[o]s
certificados emitidos por los galenos tratantes”[26].
Por último, manifestó que la EPS ha recibido 39 solicitudes de licencia
parental compartida.
24. El Departamento Administrativo de la Función Pública
presentó dos escritos[27]. En el primero atendió a los
requerimientos de la Corte y en el segundo presentó respuesta a la acción de
tutela. Sobre el informe en respuesta al auto de pruebas del 23 de enero de
2023, indicó que (i) la prestación debe reglamentarse de manera conjunta con
los Ministerios del Trabajo, Salud y Protección Social, Hacienda y
Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación; (ii) la Ley 2114 de
2021 solo aplica para trabajadores oficiales y no a empleados públicos. Esto es
así pues la ley modificó disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (CST)
y el ámbito de aplicación de este Código se limita a los trabajadores oficiales
y particulares.
25. Además,
manifestó que (iii) respecto de los trabajadores del sector público encontró
que el pago corresponde a cada entidad pública y que “el procedimiento será el
establecido para el reconocimiento de la prestación de acuerdo con los manuales
de procedimiento con los cuales cuenta cada entidad”[28]
y (iv) fue el legislador quien determinó que los trabajadores oficiales gozarán
de una reglamentación específica respecto de los particulares.
26. Como
respuesta de la acción de tutela, solicitó que se declare improcedente el
amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha
intervenido de ninguna manera en los hechos que la suscitaron. Sin embargo,
abordó el asunto concreto e indicó que en “el caso que nos ocupa, y de acuerdo
con lo anteriormente expuesto, se debe precisar que el accionante señor DIEGO
ANDRÉS BULLA PÉREZ al ser EMPLEADO PÚBLICO DEL [MinSalud], no
es sujeto del ámbito de aplicación de que trata el artículo 2 parágrafo 4º y
5º, por su tipo de vinculación con el Estado”[29]. A pesar de
que hace referencia a otro nombre, este razonamiento es extensible al
accionante por también ser un empleado público del mismo Ministerio.
27. Cumplido
este término, no se recibió una respuesta del MinSalud, por lo que mediante
auto del 15 de febrero de 2023 se le requirió para que atendiera a los
planteamientos del auto del 23 de enero de 2023.
28. El MinSalud[30]
respondió a los planteamientos del numeral segundo del auto del 23 de enero de
2023. Informó que la licencia parental compartida no ha sido reconocida ni
pagada a los accionantes atendiendo al correo de la EPS Compensar del 1º de
agosto de 2022. Sin embargo, se reconoció la licencia de paternidad al señor
Olarte a través de la Resolución 1192 del 11 de julio de 2022. Además, señaló
que el accionante se desempeñaba en el cargo de “Profesional Especializado,
Código 2028, Grado 21 de la Subdirección de Beneficios en Aseguramiento de la
Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en
Salud”[31] y afirmó que se cataloga como un
trabajador del sector público y es beneficiario de la licencia parental
compartida de acuerdo con lo establecido en la Ley 2114 de 2021, aunque de
acuerdo con el concepto 000521 de 2022 del Departamento Administrativo de la
Función Pública, estos debían ser excluidos.
29. Dado
que en la respuesta de los accionantes al auto de pruebas del 23 de enero de
2023 se evidenció que el señor Olarte tenía un nuevo empleador desde el 10 de
enero de 2023, en auto del 27 de febrero de 2023 se dispuso la vinculación del
Centro Nacional de Memoria Histórica. Además, requirió al MinSalud para que
respondiera a los interrogantes planteados en el numeral quinto del auto del 23
de enero de 2023.
30. El MinSalud[32]
sostuvo que “los empleados públicos no se encuentran cobijados dentro del
campo de aplicación de esta ley”[33] por cuanto la Ley 2114 de 2021 implicó
una modificación del CST, que no rige las relaciones laborales de los empleados
públicos. Además, manifestó que el pago de la licencia parental compartida
corre a cargo del empleador o EPS. Por último, reitero que de acuerdo con lo
señalado en la mencionada Ley el Departamento Administrativo de la Función
Pública debe reglamentar la licencia parental compartida respecto de los
trabajadores del sector público. Y, en consecuencia, “este Ministerio ciñéndose
a las disposiciones de orden legal, considera pertinente obedecer a lo ordenado
por la ley”[34].
31. El Centro
Nacional de Memoria Histórica[35] intervino en el proceso y
solicitó que “de fallarse a favor del accionante, se ordene a COMPENSAR S.A.
realizar el trámite de desembolso pertinente al Centro Nacional de Memoria
Histórica con la mayor celeridad posible”[36]. Sostuvo, que
a pesar de que el Departamento Administrativo de la Función Pública indicó
que los empleados públicos no son beneficiarios de la prestación,
“[t]ermina siendo muy complejo aterrizar en tal afirmación, comoquiera que el
texto de la norma en mención, aunque advierte que el DAFP tiene el deber de
reglamentar, no establece ninguna diferenciación entre los trabajadores del
sector público para la aplicación de la misma”[37]. Además,
afirmó que en el caso concreto:
“[N]o se expone mayor razón por la cual se hace una diferenciación
tan drástica entre los trabajadores del sector público que tienen derecho a la
licencia parental compartida más allá de que la norma que se está modificando
con la Ley 2114 de 2021 es el CST, ignorando así la clara intención del
legislador de cobijar a todos los trabajadores del sector público con el último
inciso del parágrafo 4 de la precitada norma”[38].
32. Por
último, señaló que el señor Olarte se encuentra en periodo de prueba y que, de
acuerdo con el artículo 2.2.18.3.25 del Decreto 1083 de 2015, cuando “por justa
causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte
(20) días continuos, éste será prorrogado por igual término”. Por lo anterior,
“en caso de que producto de la decisión que su honorable corporación tome, el
accionante pueda disfrutar de las 6 semanas por concepto de licencia parental
compartida, el periodo de prueba deberá interrumpirse por dicho término y a su
vez prorrogarse por el mismo”[39].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y
metodología de la decisión
2. La señora Angie Dayana Camacho Nieves y el señor Víctor Andrés Olarte Arcos presentaron acción de tutela en contra de Compensar
EPS. Invocaron la protección de sus derechos
fundamentales “al debido proceso; a la salud; a la igualdad de derechos y
oportunidades entre el hombre y la mujer; y al cuidado del menor recién nacido”[40],
que consideraron vulnerados debido a la negativa “arbitraria” de reconocerles
la licencia parental compartida contemplada en la Ley 2114 de 2021.
3. Para
fijar el alcance del problema jurídico, la Sala encuentra necesario hacer una
aclaración. De cara a ambos accionantes existe una problemática relacionada con
la posibilidad de cumplir con su deber de cuidar a su hija recién nacida y al
debido proceso por cuanto, en principio, se está exigiendo una
reglamentación no contemplada en la Ley 2114 de 2021 para acceder a la licencia
parental compartida.
4. De
cara al señor Olarte, existe una discusión adicional relacionada con el derecho
a la igualdad. Lo anterior, pues el MinSalud sostuvo que “los empleados
públicos no se encuentran cobijados dentro del campo de aplicación de esta ley”[41]
y, en consecuencia, el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la
licencia parental compartida. El mencionado Ministerio sustentó su negativa en
conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, que ha manifestado,
tanto en su respuesta al auto de pruebas del 23 de enero de 2023 como en
conceptos emitidos[42],
que los empleados públicos no son beneficiarios de la licencia parental
compartida. Ello, puede amenazar el derecho a la igualdad, por cuanto esta
es la entidad encargada de reglamentar la materia para los “trabajadores del
sector público”, de acuerdo con la Ley 2114 de 2021.
5. Corresponde
a la Corte resolver dos problemas jurídicos:
¿La EPS Compensar y el Ministerio de Salud
y Protección Social afectaron los derechos fundamentales al interés superior
del menor de edad y al debido proceso, así como al deber de cuidado del niño,
al negar a los accionantes el reconocimiento de la licencia parental
compartida, bajo el argumento de que la figura aún no ha sido objeto de
reglamentación y al exigirles aportar el certificado médico del que trata la
Ley 2114 de 2021, el cual no les fue entregado?
¿El Ministerio de Salud y Protección
Social desconoce el derecho a la igualdad del señor Víctor Andrés Olarte al
negar el reconocimiento de la licencia parental compartida, bajo el argumento
de que aquella no aplica a los empleados públicos, de conformidad con los conceptos
proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública?
6. Para
responder a los interrogantes planteados, en la presente decisión se estudiará
(A) las licencias parentales, especialmente frente a la licencia
parental compartida, y los derechos fundamentales que estas desarrollan; (B)
el derecho al debido proceso y la ausencia de regulación como obstáculo para la
garantía de un derecho y (C) el derecho a la igualdad
entre trabajadores del sector público y privado. Tras esto, se analizará el
caso concreto.
A. Las licencias parentales y su relación con los derechos
fundamentales
7. Las licencias de maternidad y paternidad encuentran su fundamento
en diferentes artículos de la Constitución. En primer lugar, el artículo 44 señala
como derechos fundamentales de los niños “el cuidado y amor” y el deber que
tienen la familia, la sociedad y el Estado de garantizar su interés superior[43]. En segundo lugar, el artículo 42
dispone que el “Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la
familia”. En tercer lugar, el artículo 53 constitucional incluye como
principios fundamentales del trabajo el descanso necesario, la
protección especial a la mujer y a la maternidad.
8. En desarrollo de lo anterior, el ordenamiento jurídico consagra
las licencias parentales, con las que se pretende garantizar que los menores de
edad sean cuidados por su madre y su padre y, en esa medida, garantizarle el
goce efectivo de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sentencia C-415 de
2022 resaltó que tanto la licencia de maternidad como de paternidad “se
dirigen fundamentalmente a proteger a la niñez y especialmente el bienestar del
recién nacido”. Por lo anterior, la Corte extendió la
licencia reconocida a la madre biológica, que fue la inicialmente prevista en
el sistema jurídico, a casos no originalmente comprendidos por la ley pero que,
de cara al cuidado del menor de edad -entre otros principios-, hacían necesario
el reconocimiento de la figura. Tal y como se explica enseguida.
9. Primero, la Sentencia T-1078 de 2003 señaló que ante la muerte de la madre
biológica, el padre biológico tiene el derecho a que se le extienda el
reconocimiento de la licencia de maternidad a este. Segundo, en la decisión
C-543 de 2010 se consideró que el artículo 42 de la Constitución “ordena
reconocerle a todos los hijos y a todas las hijas con independencia de la
manera como hayan llegado a la familia los mismos derechos”. Por lo anterior, extendió la licencia de maternidad a casos en
los cuales se adoptaron niños, niñas o adolescentes (NNA) mayores de 7 años. Tercero,
en la decisión T-275 de 2022 esta corporación extendió la licencia de
maternidad a un padre que concibió a su hija a través de un proceso de
maternidad subrogada[44].
Cuarto, en la referida Sentencia C-415 de 2022[45]
se estableció que las parejas del mismo sexo también deben gozar de las
licencias de maternidad y paternidad, a pesar de que este no es un supuesto
expresamente contenido en la ley[46].
10. Ahora bien, a pesar de que ambas licencias tienen elementos en
común y comparten la fundamentación constitucional, existen aspectos diferentes
para cada una de estas licencias. Por un lado, la licencia de maternidad tiene
sustento normativo en el artículo 43 de la Constitución, el cual establece una
protección para la mujer al indicar que “[d]urante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”. Adicionalmente, el artículo 10.2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece una
especial para las mujeres después del parto[47];
y, el artículo 11.2.b de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Contra la Mujer consagra el deber de los Estados para
implementar la licencia de maternidad[48].
11. Con base en ello, la Corte ha indicado que se trata de “una
medida de protección a favor de la madre del menor [de edad] y de la
institución familiar. Esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un
período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño”[49]. En
razón de ello, ha señalado que esta licencia realiza “los
principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia
como institución básica de la sociedad y los derechos de la madre y del recién
nacido a la vida digna y al mínimo vital”[50]. Y, ha
precisado que otorga una protección doble e integral, lo que explicó la
Sentencia T-224 de 2021 en los siguientes términos:
“[D]oble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es
integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que
las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio
para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad”[51].
12. Por otro lado, sobre la licencia de paternidad se ha establecido que
esta “contribuye en la erradicación de estereotipos de género negativos, como
que las mujeres son las únicas cuidadoras encargadas de los niños”[52].
Igualmente, esta constituye “un derecho subjetivo del padre, como una expresión
del derecho a fundar una familia y un mecanismo que permite el cumplimiento de
los deberes que se desprenden de la responsabilidad parental”[53].
También, este tribunal ha afirmado que se trata de “una
garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de
edad y especialmente el de recibir cuidado y atención”[54].
13. A nivel legal, estas medidas están contempladas en el CST para los
trabajadores particulares y los trabajadores oficiales. El artículo 236 del CST
dispone en su numeral 1 que toda “trabajadora en estado de
embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de
parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su
licencia”. Además, dispone en su parágrafo 2º que el “padre tendrá derecho a
dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad”. Igualmente, la norma dispone
que “[l]os beneficios incluidos en este artículo, y el
artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del
sector público”.
14. Para empleados públicos del orden nacional, las normas aplicables
son los artículos 5, 37 y 38 del Decreto 1045 de 1978. Si
bien este acto administrativo únicamente contempla la licencia de maternidad,
el artículo 2.2.5.5.10 del Decreto 1083 de 2015[55]
establece que las “licencias por enfermedad, maternidad o paternidad de los
servidores públicos se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social, en
los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la
Ley 1822 de 2017 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen,
adicionen o sustituyan”. Dado que estas normas implican, en general,
modificaciones al CST, el mencionado artículo puede considerarse una cláusula
de remisión.
15. Frente a los encargados del reconocimiento de estas prestaciones,
el Decreto 780 de 2016[56] establece que el “empleador
o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación
económica ante la EPS o EOC”[57]. Adicionalmente, en la Circular
Externa 24 del 19 de julio de 2017 el MinSalud estableció que el “empleador o trabajador independiente, deberá
efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC,
correspondiendo al empleador, adicionalmente, reconocer el valor de la licencia
de maternidad directamente a la cotizante”. Finalmente, el artículo 121 del
Decreto Ley 19 de 2012 indica que el “trámite para el reconocimiento de
incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a
cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado,
de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud,
EPS”. Lo anterior, sin perjuicio de que la EPS pueda recobrar posteriormente a
la ADRES en los términos del artículo 207 de la Ley 100 de 1993 y el artículo
2.2.3.4.4 del Decreto 1427 de 2022[58].
La licencia parental
compartida, su régimen y las finalidades constitucionales que desarrolla
16. La Ley 2114 de 2021, que modificó el artículo 236 del CST,
creó la figura de la licencia parental compartida, que de acuerdo con
la exposición de motivos del proyecto de ley busca: (i) “que
los padres tengan opciones adicionales para cumplir con el deber de cuidado y
de esa manera, propender por la materialización del derecho fundamental de los
niños a recibir el cuidado de los padres”; (ii) “disminuir las condiciones de
desigualdad de las mujeres para el acceso al campo laboral, eliminando como
criterio en los procesos de selección de personal, si la mujer está en edad
reproductiva o no” y (iii) “lograr que se logre un papel más activo en el
cuidado por parte de ambos padres, para lograr una mejor salud psicológica,
autoestima y formas de relacionamiento con el mundo”[59]. La
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre estas finalidades en
diferentes ocasiones.
17. Con
base en los antecedentes legislativos se advierte que la licencia parental
compartida tiene el propósito de (i) garantizar las condiciones para que
tanto la madre como el padre cumplan con su deber de cuidado y, en
consecuencia, se propenda por la materialización del derecho fundamental de las
y los niños a recibir su cuidado[60].
En esa medida, permite la materialización de la responsabilidad parental,
consagrada en el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, frente a la
cual la Sentencia T-044 de 2014 explicó que es “la obligación inherente
a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y
los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la
responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que
los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de
satisfacción de sus derechos”[61].
De manera más reciente, en la Sentencia T-413 de 2020, la Corte señaló que la
protección a los menores de edad busca “el efectivo acceso de los niños a los
derechos consagrados en la Constitución al garantizar las ‘condiciones que les
permitieran crecer en libertad e igualdad’”.
18. Además,
(ii) la licencia parental compartida propende por garantizar el
principio de igualdad en, al menos, dos aspectos. Por un lado, respecto del
acceso de la mujer al mercado laboral, en la Sentencia SU-075 de 2018 la Corte
encontró que “actualmente existen grandes diferencias entre las tasas de
desempleo femenino con respecto al masculino. Así mismo, indican que las
mujeres y los hombres no funcionan de igual manera en el mundo laboral, ya que
se ha podido establecer, por ejemplo, que específicamente ‘las mujeres
madres sufren mayores tasas de desempleo a causa de los sobrecostos que
incurren las empresas por la maternidad y la restringida oferta de cuidado para
la primera infancia’ y que ‘la situación de desempleo femenino implica una
desigualdad en el acceso al empleo por razón del sexo”[62]. Por lo anterior, es importante que
esta situación pueda “equilibrarse con medidas que permitan una participación
equitativa en el mercado laboral”[63].
19. Y,
por el otro lado, frente a la concurrencia de ambos padres al cuidado del menor
de edad, la Corte ha considerado que, por ejemplo, la licencia de paternidad,
al permitir al padre dedicar cuidado al menor, “contribuye en la erradicación
de estereotipos de género negativos, como que las mujeres son las únicas
cuidadoras encargadas de los niños”[64]. En un sentido similar, se señaló que
esta licencia “ha sido concebid[a] para vincular efectivamente al padre con las
tareas de cuidado y atención a su pequeño hijo, teniendo en cuenta, además, la
necesaria y conveniente asistencia al recién nacido”[65]. Estos argumentos son extensibles al
caso concreto por cuanto la licencia parental compartida busca aumentar el
tiempo que el padre puede dedicar al cuidado del menor de edad.
20. En
la Sentencia C-415 de 2022[66],
la Corte indicó que “(…) la licencia de maternidad y paternidad y por extensión las
parentales flexibles y compartidas son un mecanismo de protección integral para
la niñez, en desarrollo de los artículos, 42, 43, 44 y 45 de la Constitución
Política”. Además, se señaló que la ley fue emitida con dos finalidades: (i) el
interés superior del menor de edad y (ii) la igualdad entre el hombre y la
mujer[67].
21. A nivel legal, esta modalidad de licencia permite que los padres
de un recién nacido puedan “distribuir libremente entre sí las últimas
seis (6) semanas de la licencia de la madre”, para lo que deben cumplirse las
siguientes condiciones y requisitos.
Licencia
parental compartida
Condiciones
(i) La licencia contará
a partir de la fecha del parto a menos que el médico tratante determine que
es necesario que esta comience antes.
(ii) La madre deberá tomar
mínimo las primeras 12 semanas y son las 6 restantes las que pueden ser
repartidas, sin que esto afecte el tiempo de licencia del padre.
(iii) Los períodos no se
podrán “fragmentar, intercalar ni tomar de manera simultánea”.
(iv) La licencia será
remunerada con base en el salario de quien disfrute de esta por el período
correspondiente y su pago estará a cargo del respectivo empleador o EPS, de
acuerdo con la normatividad vigente[68].
Requisitos
(i) Aportar el Registro
Civil de Nacimiento
(ii) Que exista mutuo
acuerdo entre los padres acerca de la distribución de las semanas de
licencia, expresado en un documento firmado
(iii) Que el acuerdo sea
autorizado por el médico tratante
(iv) Que se presente ante el
empleador un certificado médico donde conste “a)
El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor
[de edad]. b) La indicación del día probable del parto, o la fecha del
nacimiento del menor [de edad]. c) La indicación del día desde el cual
empezarían las licencias de cada uno”.
22. Igualmente,
la ley indica que se aplicará la licencia (i) respecto de los
niños prematuros y adoptivos y (ii) a los trabajadores del sector público, para
lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentará la
materia dentro de los seis meses siguientes a la sanción de la ley. Finalmente,
establece restricciones para el reconocimiento de la licencia parental
compartida a padres condenados por delitos contra la libertad, integridad y
formaciones sexuales, delitos contra la familia o frente quienes exista una
medida de protección por violencia intrafamiliar vigente[69].
23. De
los dos apartados anteriores es posible concluir: (i) que las licencias
parentales garantizan múltiples derechos como la igualdad, el cuidado del menor
de edad, la protección a la mujer y la integridad familiar; (ii) contribuyen a
la eliminación de estereotipos de género y (iii) la licencia parental
compartida busca ampliar la atención de los deberes en el hogar para ambos
progenitores, lo que además contribuye a eliminar las brechas de acceso al
mercado laboral para las mujeres.
B. El
derecho al debido proceso y la ausencia de regulación como obstáculo para la
garantía de un derecho
24. En la presente sección se estudian dos aspectos relacionados con
la regulación y la reglamentación para el goce de los derechos. En primer
lugar, se estudia el desconocimiento del derecho al debido proceso por la
exigencia de requisitos no contemplados en la ley. En segundo lugar, las
razones por las cuales la Corte ha considerado que la ausencia de regulación de
un derecho no es un argumento admisible para negar su reconocimiento.
El desconocimiento del
derecho al debido proceso por exigencia de requisitos no contemplados en la ley
25. El artículo 29 constitucional consagra el derecho al debido proceso
y dispone que este se aplicará a “toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”. Además, el artículo 84 de
la Constitución establece que cuando un derecho es reglamentado de
manera general, las autoridades no pueden establecer ni exigir requisitos
adicionales para su ejercicio.
26. Para la Corte, el debido proceso administrativo es “la
regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y
establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de
modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su
propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos
señalados por la ley”[70]. Además, ha considerado
que este derecho se configura “como una manifestación del principio de
legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades
públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones
que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una
determinada decisión”[71].
En aplicación de este principio, se ha proscrito la exigencia de requisitos
adicionales a los contemplados en la ley para el reconocimiento de un derecho[72].
27. En un caso relacionado con el reconocimiento de la licencia de
maternidad, la Corte afirmó en la Sentencia T-224 de 2021 que “las
EPS no le pueden exigir a las mujeres que pretenden el reconocimiento de la
licencia de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente.
Lo anterior prohíbe que se impongan cargas excesivas a personas que -dadas sus
circunstancias- son sujetos de especial protección constitucional”. Además,
señaló que “se vulnera del derecho fundamental al debido proceso de las madres
cuando se le exigen requisitos y formalidades adicionales para acreditar el
cumplimiento de los presupuestos para acceder a la licencia de maternidad”[73].
La
ausencia de regulación no puede constituir un obstáculo para el goce de un
derecho
28. La Corte ha establecido que la ausencia de regulación -ya sea
legislativa o administrativa- de una materia no puede implicar un obstáculo
para el goce efectivo de los derechos fundamentales y que, en ese sentido, las
autoridades no pueden ampararse en este vacío normativo para omitir sus deberes
relacionados con el aseguramiento de garantías constitucionales. En seguida, se
presentan tres sentencias en las cuales la jurisprudencia constitucional llegó
a la conclusión mencionada.
29. En la Sentencia T-970 de 2014 se conoció el caso de una mujer que
padecía de diferentes patologías y que había solicitado a su EPS la realización
del procedimiento de eutanasia. Al responder la acción de tutela, la entidad
solicitó que esta se negara “en atención a la falta de regulación de
los procedimientos de eutanasia. Por su parte, solicitó la vinculación al
proceso del [MinSalud]”. La Corte sostuvo que
“[l]a ausencia de legislación no constituye razón suficiente para negarse [a] garantizar
los derechos de la peticionaria” y que “en casos como el examinado, la ausencia
de una regulación del derecho a morir dignamente se convierte en una barrera
para su materialización”[74].
30. Más adelante, en la Sentencia T-544 de 2017 se estudió el caso de
un menor de edad que sufría de diferentes patologías, por lo que sus padres “elevaron
petición ante SALUD EPS con el propósito de que se adelantara
la valoración prevista en la Resolución 1216 de 2015 para hacer efectivo el
derecho de Francisco a morir con dignidad”. Sin embargo, la
EPS negó la prestación indicando que “no se evidencia que los médicos han
establecido los criterios del protocolo ni han ordenado dicho proceso”. La
Corte sostuvo que “la ausencia de una regulación sobre el derecho fundamental a
la muerte digna de NNA perpetúa la posibilidad de generarles sufrimientos exagerados,
a pesar de ser sujetos de especial protección constitucional que deben recibir
una consideración especial y que, al igual que cualquier ser humano no deberían
ser obligados a soportar esa carga”.
31. En un sentido similar, en la Sentencia T-275 de 2022 la Corte se
pronunció en un caso en el cual un accionante solicitó a una EPS que se le
concediera una licencia parental por el mismo término reconocido a las madres
pues su hija nació a través de maternidad subrogada. Al resolver el caso
concreto, este tribunal sostuvo que:
“[L]a ausencia de regulación de
la maternidad subrogada repercutió en la imposibilidad de Sanitas EPS para
definir cómo debía actuar en el asunto concreto. A su vez, la falta de
reconocimiento de la extensión de la licencia de maternidad, ocasionada por la
omisión legislativa absoluta respecto de la «maternidad subrogada», afectó el
interés superior de la niñez (artículo 44 C.P.) y vulneró los derechos
fundamentales de los accionantes a la igualdad (artículo 13 C.P.), al mínimo vital
y a la «protección integral de la familia» (artículo 42 C.P.), así como el
derecho a la extensión de la licencia de maternidad en favor del accionante”.
32. Además, la Corte ha indicado que no siempre es necesaria la
reglamentación de una ley por parte del Ejecutivo para su implementación, sino
que esto dependerá del detalle con que el legislador haya construido la norma.
En la Sentencia C-1005 de 2008 se sostuvo que “no todas las leyes ordinarias
requieren ser reglamentadas. Existen leyes que han sido formuladas por el
Legislador de manera tan detallada y los temas en ellas contenidos han sido
desarrollados en forma tan minuciosa, que prima facie no habría espacio para
una regulación ulterior”[75].
33. En conclusión, se tiene que (i) el derecho al debido proceso
administrativo es una expresión del principio de legalidad que proscribe exigir
requisitos no contemplados en la ley para acceder a los derechos; (ii) la
reglamentación no es siempre necesaria y (iii) la ausencia de regulación de una
materia puede ser un obstáculo para la garantía de derechos y no es un
argumento admisible para negar el reconocimiento de estos.
C. La igualdad entre trabajadores del sector público y privado
34. El artículo 13 constitucional establece que todas las “personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación”. Dicha cláusula de igualdad
está consagrada en los artículos 1º y 2º de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos[76];
y, en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos[77]. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la igualdad (i) tiene la triple
naturaleza de valor, principio y derecho[78];
(ii) como principio incluye cuatro mandatos para el actuar estatal[79] e (iii) incluye los
preceptos de igualdad material, prohibición de discriminación y necesidad de
adoptar medidas asistenciales para las personas que se encuentran en debilidad
manifiesta[80].
35. El derecho a la igualdad adquiere una especial dimensión en materia
laboral. El artículo 53 constitucional indica que uno los principios mínimos
fundamentales de la legislación laboral debe ser la igualdad de oportunidades
para los trabajadores. Además, el Convenio 111 de la OIT[81] establece que debe
protegerse a los trabajadores de toda discriminación. En concreto, respecto de
prestaciones laborales, el Informe global con arreglo al seguimiento de la
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo del Director General de la OIT indicó sobre el Convenio 111 que
esta:
“[P]rotección es aplicable a
todos los sectores del empleo y la ocupación, tanto públicos como privados, y
abarca: (…) el acceso a la seguridad social, los servicios y prestaciones
sociales y relacionadas con el empleo, y otras condiciones laborales, incluidas
la seguridad y la salud en el trabajo, las horas de trabajo, los períodos de
descanso y las vacaciones”.
36. La Corte Constitucional ha conocido en múltiples oportunidades de
casos relacionados con el derecho a la igualdad de los trabajadores[82]. Especialmente, en la
Sentencia C-055 de 1999 se realizaron algunas consideraciones respecto de la
igualdad entre trabajadores del sector público y privado. En primer lugar, se
señaló que “[l]a protección del trabajo en todas sus formas y la cláusula específica
de igualdad en materia laboral (CP arts 25 y 53) implican que la diferencia
entre patronos público y privado no es en sí misma un criterio relevante de
diferenciación en relación con las prestaciones debidas a los trabajadores. Por
ello la Corte considera que en principio no es admisible que la ley establezca
diferencias de beneficios jurídicos entre los trabajadores exclusivamente por
la distinta naturaleza de los patronos”[83].
37. En segundo lugar, se indicó que “el artículo 53 del
estatuto superior no pretende una ciega unificación normativa en materia
laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes
diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades
concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular”. Por lo
anterior, la finalidad del artículo 53 constitucional es “exigir al legislador
la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos
fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en
aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley”.
38. Además, respecto de las prestaciones sociales de los empleados públicos,
aunque en principio el Decreto 1045 de 1978 determina este régimen, existen
disposiciones que remiten a normas del CST en materia de licencias, tal y como
se indicó en los fundamentos nºs. 13 a 15 de esta decisión. Con base en estas,
se advierte que en esa materia el legislador consagró las mismas garantías
para los empleados públicos y privados, lo que resulta coherente con lo
expuesto en los fundamentos nºs. 13 y 14 de esta providencia.
39. Como conclusión, se tiene que (i) en el ámbito laboral la igualdad
tiene una connotación especial; (ii) la prohibición contra la discriminación
cobija a “todos los sectores del empleo y la ocupación, tanto públicos como
privados” e incluye las prestaciones sociales y otras condiciones laborales y
(iii) la Corte Constitucional ha reconocido la igualdad entre trabajadores del
sector público y privado.
Caso concreto
40. La señora Angie Dayana Camacho Nieves y el señor Víctor Andrés Olarte Arcos presentaron acción de tutela en contra de Compensar
EPS; debido a que, les negó el reconocimiento y pago de la
licencia parental compartida contemplada en la Ley 2114 de 2021. En razón de
ello, invocaron la protección sus derechos fundamentales “al
debido proceso; a la salud; a la igualdad de derechos y oportunidades entre el
hombre y la mujer; y al cuidado del menor recién nacido”[84].
Estudio de procedibilidad
41. La
Sala Novena de Revisión considera que en el caso concreto se encuentran
acreditados los requisitos de procedencia, como pasa a explicarse.
Requisito
Acreditación
en el caso concreto
Legitimación
por activa
Se cumple. La acción
de tutela fue presentada de manera directa por Angie Dayana Camacho
Nieves y el señor Víctor Andrés Olarte Arcos, quienes son los titulares del
derecho a la licencia parental compartida.
Legitimación
por pasiva
Se cumple. De
conformidad con el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, el reconocimiento de la
prestación corre a cargo del empleador o la EPS a la que el trabajador esté
afiliado. En el presente caso, la accionante Angie Dayana Camacho
Nieves es trabajadora independiente, por lo que la EPS Compensar es la
responsable de reconocer su prestación. Además, el MinSalud (i) era la entidad empleadora del accionante Víctor Andrés
Olarte Arco para el momento en que solicitó la licencia; (ii) en su respuesta
al auto del 27 de febrero de 2023 sostuvo que “los empleados públicos no se encuentran
cobijados dentro del campo de aplicación de esta ley”[85]
y (iii) como se verá más adelante, esta entidad debió reconocer en su momento
la prestación al accionante y no lo hizo. Del mismo modo, el Centro Nacional
de Memoria Histórica es el empleador actual del señor Olarte desde el 10 de
enero de 2023, lo que implica que actualmente es el
responsable de garantizar el disfrute de la licencia de acuerdo con el
artículo 2 de la Ley 2114 de 2021.
Finalmente, el Departamento
Administrativo de la Función Pública es la entidad encargada de la
reglamentación de la prestación de acuerdo con el inciso
3º del parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2017. Además, la
interpretación que ha presentado tanto en este trámite de revisión como en
conceptos técnicos excluye a los empleados públicos de la licencia parental
compartida, por lo que las actuaciones del mencionado departamento pueden
tener un impacto sobre el derecho a la igualdad. Por último, esta entidad no
ha expedido la reglamentación que fue prevista por la legislación y, como se
mostrará más adelante, esto ha implicado que se desconozcan los derechos de
los accionantes.
Inmediatez
Se cumple. En
respuestas del 1 y 2 de agosto de 2022 el MinSalud y la EPS Compensar,
respectivamente, negaron el reconocimiento de la prestación a los
accionantes. La acción de tutela se interpuso el 25 de agosto del mismo mes.
Dado que no transcurrió ni siquiera un mes entre ambas actuaciones, el
término se evidencia razonable.
Subsidiariedad
Si bien en principio a
acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas es
improcedente, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas
excepciones cuando se constata que el medio ordinario no es idóneo o eficaz.
De manera reciente, en la Sentencia T-014 de 2022 se afirmó que “el
juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso
objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal
‘no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las
medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos
fundamentales afectados’. Además, ‘la aptitud del medio de defensa debe analizarse
en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho
fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en
cuestión’. Si el juez constata que el mecanismo ordinario no es idóneo y
eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo”.
Sobre este punto, la
Corte considera que la licencia parental compartida tiene una importante
dimensión constitucional que puede ser discutida en la acción de tutela por
tres razones:
(i) Las licencias parentales se relacionan con el derecho al mínimo
vital, como se señaló anteriormente. Este no corresponde solo a los padres
sino también a las posibilidades de subsistencia para el cuidado del menor de
edad.
(ii)
Además, esta figura abarca otras garantías como
la unidad familiar, el acompañamiento al recién nacido y, en el caso concreto
de la licencia de paternidad y la licencia parental compartida, busca
controvertir los roles de género que asocian el trabajo doméstico con la
mujer.
Por lo anterior, para
establecer la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita el
reconocimiento de la licencia parental compartida, es necesario verificar (i)
una afectación al mínimo vital y (ii) el grado de protección efectiva con el
que goza el derecho del menor de edad a recibir cuidado de sus padres.
En el caso concreto, no
es claro que el primer requisito -la afectación al mínimo vital- se acredite
por cuanto el accionante Olarte se desempeñaba en el cargo de Profesional
Especializado Código 2028 Grado 21, que de acuerdo con el Decreto 473 de
2022, devengaba para ese año $7.245.775.
A pesar de lo anterior, la Corte ha considerado que “no es
relevante la cuantía de los ingresos o el nivel socioeconómico del padre o
madre que solicita el reconocimiento y pago de la prestación en cuestión”[86]. Para la Corte, “cuando el padre o
madre que solicita la licencia de maternidad tiene como única fuente de
ingresos el salario que habría de ser cubierto por dicha prestación, su no
reconocimiento o falta de pago implica la vulneración de su derecho al mínimo
vital”[87].
En el caso concreto, no se cuenta con evidencia de que los accionantes
cuenten con otro ingreso o puedan acudir a alguna fuente diferente a su
salario para su manutención, por lo que puede considerarse acreditado el
requisito de subsidiariedad.
Respecto del segundo requisito, este se acredita pues como se
afirmó en la acción de tutela esta negativa “implicaría suspender el disfrute
del tiempo que Víctor Andrés, padre de la menor [de edad], desea procurar a su
hija en estas primeras semanas de vida, cuando demanda de tantas atenciones”[88]. Adicionalmente, como se informó
en la respuesta al auto de pruebas del 23 de enero de 2023, ninguno de las
accionantes ha accedido a esta licencia, por lo que no han dispuesto del
tiempo necesario para el cuidado de la menor de edad.
Adicionalmente, la Corte considera que la acción de tutela
supera el requisito de subsidiariedad por otras dos razones:
(i) Se discute la afectación del derecho a la igualdad. En este
respecto, la acción de tutela es el medio idóneo para proteger este derecho y
para adelantar un juicio sobre la posible exclusión que se presenta en la
interpretación de la norma del Departamento Administrativo de la Función
Pública.
(ii) Se plantea un desconocimiento al debido proceso por el
establecimiento de la exigencia de reglamentación de la ley por parte de la
EPS para poder reconocer la prestación.
Fondo
del asunto
42. La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que la EPS
Compensar y el MinSalud, entonces empleador
del accionante, desconocieron los derechos al cuidado del menor de edad, al debido
proceso y a la igualdad de los accionantes.
Desconocimiento
del derecho al cuidado del menor de edad y al debido proceso
43. La Corte Constitucional encuentra que la EPS Compensar y el MinSalud,
empleador del accionante para el momento en que se pretendió el reconocimiento
de la licencia, vulneraron los derechos al debido
proceso y al cuidado del menor de edad al exigir la reglamentación de la Ley
2114 de 2021 para acceder a la licencia parental compartida. Ello por cuanto,
negaron el reconocimiento de la licencia solicitada con fundamento en la falta
de reglamentación.
44. Sobre el derecho al cuidado del menor de edad, se tiene que la negativa de la EPS y el empleador de conceder la
licencia parental compartida con base en la ausencia de regulación ha impedido
que los accionantes (i) gocen de las garantías propias de esta figura y (ii)
desarrollen los objetivos constitucionales que buscan las licencias parentales
y, en concreto, el derecho al cuidado de los menores de edad y la efectividad
de su interés superior. En el caso concreto, la negativa se ha fundamentado en
que aún no se ha expedido la reglamentación necesaria para implementar la ley. Como
se indicó en las consideraciones de esta providencia, la ausencia de
regulación de una materia no puede ser un obstáculo para la garantía de
derechos y no es un argumento admisible para negar el reconocimiento de estos,
mucho menos cuando ello ha vulnerado el derecho de un sujeto de especial
protección frente a quien el artículo 44 de la Constitución señala la
prevalencia de sus derechos.
45. Esto ha tenido dos consecuencias para los accionantes. Primero, la
señora Camacho no ha gozado del descanso remunerado de doce semanas que
aspiraba obtener con la licencia parental compartida. A la fecha, no ha
recibido ningún tipo de licencia. Segundo, el señor Olarte vio reducido el
tiempo que ha podido dedicar al cuidado de su hija. En este sentido, el
MinSalud informó que le fueron reconocidas dos semanas de licencia de
paternidad. Sin embargo, con la licencia parental compartida, el accionante busca
gozar de seis semanas.
46. Por lo anterior, y con fundamento en un argumento que la Corte
Constitucional ha calificado como inadmisible, los accionantes no han contado
con las garantías dadas por la licencia parental compartida, para dedicarse al
cuidado de su hija menor de edad, garantizar la primacía de sus derechos y
atender a la recuperación física de la mujer.
47. Adicionalmente, esta negativa les ha impedido cumplir con los
fines constitucionalmente importantes que se definieron para la licencia
parental compartida. Así, además de no poder dedicarse completamente al cuidado
del menor de edad, no ha sido posible proteger intereses relevantes como la
igualdad entre el hombre y la mujer pues no se han podido controvertir los roles
de género ni se han generado las condiciones para que los accionantes puedan
dedicarse, por igual, a la atención de su hija.
48. Frente al derecho al debid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.