T-143-22
Sentencia T-143/22
DERECHO AL HABEAS DATA,
LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, UNIDAD FAMILIAR Y PRIVACIDAD-Carencia actual de
objeto por hecho superado, por cuanto se eliminaron protocolos de bioseguridad
que exigían el uso de la aplicación CoronApp
ACCIÓN DE
TUTELA PARA LA SUPRESIÓN DE DATOS PERSONALES-Improcedencia del amparo por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, accionantes no formularon
previamente solicitud de supresión de datos personales
(…), como
consecuencia de que la accionante no ha presentado la reclamación de la
supresión de los datos personales ante el responsable o encargado de la
administración de la aplicación CoronApp, la acción de tutela es improcedente
por no cumplir con el presupuesto formal de procedencia fijado por la
jurisprudencia constitucional, en concordancia con lo estipulado en el artículo
15 de la Ley 1581 de 2012.
DERECHO
AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia
DERECHO
AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías
constitucionales
DERECHO AL
HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Eventos en que procede la
revocatoria de la autorización y la supresión del dato
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa solicitud de corrección,
aclaración, rectificación o actualización de información
(…) la
jurisprudencia constitucional ha determinado que la solicitud, por parte del
afectado, de la supresión del dato o de la información que se considera
violatoria del régimen general de protección de habeas data, previa a la
interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto
general para el ejercicio de la acción de tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Configuración
(…), la conducta que generaba la
vulneración de los derechos invocados por las accionantes se modificó
completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala Tercera de
Revisión. Es así como, actualmente, las accionantes pueden ingresar a los
aeropuertos y acceder al servicio de transporte aéreo sin la necesidad de
descargar y usar la otrora aplicación CoronApp. Por lo tanto, al constatar que
una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación de las
tutelantes, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarará la
carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado.
DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO AL HABEAS DATA-Protección
de su núcleo esencial en el contexto de la pandemia COVID-19
DERECHO AL HABEAS DATA MEDIANTE
LA SUPRESIÓN DE DATOS PERSONALES-Dilación injustificada en el debido
procedimiento administrativo
La dilación injustificada se presenta
cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece
en cada caso particular, teniendo en cuenta (i) la complejidad del asunto; (ii)
la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad
competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada.
Referencia: Expediente T-8.197.643
Acción de tutela interpuesta por la señora Juanita
María Goebertus Estrada y otras contra Ministerio de Salud y otros.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
CUESTIÓN PREVIA
1.
Antes de proceder al estudio
del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente
medidas para proteger los datos personales de la accionante Claudia Julieta
Duque Orrego, debido que pone de presente su condición de víctima de
interceptaciones ilegales por parte del Estado. Al respecto, en el trámite del
proceso solicitó al juez de primera instancia mantener bajo reserva un anexo
relacionado con una declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación[1] y, manifestó en la acción de tutela que prefiere “abstener[s]e
de proveer a terceros, en todos los casos, información personal y mucho menos
información personal de naturaleza sensible (…)”[2].
2.
Conforme a lo dispuesto en el
artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional[3], serán elaborados dos textos de esta providencia de
idéntico tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se
omitirá la referencia a los datos relacionados con los destinos de viaje, así
como cualquier información que pueda ser considerada sensible o que pueda
exponer la seguridad personal[4] e intimidad[5] de la accionante Claudia Julieta Duque Orrego, con
excepción de su nombre al evidenciarse que la periodista no tiene reparo en que
se conozca esa información.
B.
LA DEMANDA DE TUTELA
3.
El día 27 de noviembre de 2020,
las señoras Juanita María Goebertus Estrada, Alejandra Martínez Hoyos, Sol
Marina de la Rosa Flórez y Claudia Julieta Duque Orrego, actuando en nombre
propio, interpusieron acción de tutela con medida provisional contra el
Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, “Ministerio de
Salud”), Instituto Nacional de Salud (en adelante, “INS”),
Aeronáutica Civil de Colombia (en adelante, “Aerocivil”), OPAIN
S.A.[6], Aeropuertos de Oriente S.A.S.[7] y Airplan S.A.S.[8], al considerar que la obligación de descargar y usar la
aplicación CoronApp como una condición para ingresar a diferentes
aeropuertos nacionales y poder hacer uso del servicio público esencial del
transporte aéreo vulnera sus derechos a la privacidad, habeas data,
libertad de locomoción o circulación y unidad familiar.
4.
De manera preliminar,
solicitaron al juez de tutela que dicte la siguiente medida provisional: “la
suspensión, de manera provisional, del requisito de descargar la CoronApp a
favor de Claudia Julieta Duque. Solicitamos, entonces, que emita un auto
mediante el cual se ordene a las autoridades aeroportuarias permitir el ingreso
al aeropuerto de Claudia Julieta Duque sin que le sea requerido descargar la
aplicación CoronApp en ninguno de sus dispositivos”[9]. Lo anterior, bajo el argumento de que la señora Duque ha
sido víctima de persecución por parte de entidades estatales, y es beneficiaria
de las medidas cautelares 339-09 otorgadas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante, “CIDH”).
5.
Como pretensiones principales,
las accionantes solicitaron que se conceda el amparo de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se ordene al (i) Ministerio
de Salud y a la Aerocivil aclarar a las diferentes autoridades, operadores y
aerolíneas que las personas que utilizan el servicio de transporte aéreo
nacional no están obligadas a descargar y usar la aplicación CoronApp
como un obstáculo para ingresar a las instalaciones aeroportuarias, así como que,
se prevea la captación mínima de datos con alternativas digitales y analógicas;
(ii) a las concesionarias OPAIN S.A., Aeropuertos del Oriente S.A.S. y Airplan
S.A.S. brindar entrenamiento a su personal para evitar que la ausencia de
descarga y uso de la aplicación CoronApp sea un impedimento para el
ingreso de pasajeros a las diferentes instalaciones aeroportuarias; (iii) al INS
eliminar la información suministrada a través de la aplicación CoronApp por
parte de Juanita María Goebertus, Alejandra Martínez Hoyos y Sol Marina de la
Rosa Flórez, que se les notifique la realización exitosa del procedimiento, y se
incluya en la política de tratamiento de datos de la entidad mencionada la
prohibición de que las autoridades públicas exijan la descarga y uso de la
aplicación referida como condición para volar a nivel nacional. Por último, en
caso de no concederse la medida provisional mencionada, (iv) la señora Claudia
Julieta Duque Orrego solicitó se le permita utilizar el transporte aéreo para
reunirse con sus padres, adultos mayores, sin que le sea exigido como requisito
de viaje la descarga y uso de la aplicación CoronApp.
C.
HECHOS RELEVANTES
6.
En el mes de octubre de 2020, las
señoras Juanita María Goebertus Estrada[10], Alejandra Martínez Hoyos[11] y Sol Marina de la Rosa Flórez[12], por motivos laborales y personales, utilizaron el servicio
de transporte aéreo en las ciudades de Bogotá, Santa Marta, Bucaramanga y
Medellín.
7.
Las mencionadas accionantes
manifestaron que para ingresar a los diferentes aeropuertos tuvieron que
descargar y usar la aplicación CoronApp[13] contra su voluntad y, por el temor de perder sus vuelos,
entregaron información que consideran sensible, sin que fuera ofrecida una
alternativa diferente para proporcionar sus datos.
8.
En el caso particular de la
señora Claudia Julieta Duque Orrego, indicó que, en razón al contexto de la
pandemia y por motivos de salud, sus padres se trasladaron de ciudad. Aunque
tenía planes de visitarlos en vacaciones de final de año[14], manifestó que ha “estado impedida de viajar por
temores sobre riesgos asociados a la exposición de [su] privacidad y la
injerencia en [su] intimidad por terceros que descono[ce]”[15]. Su preocupación radica en que, según informó, ha
sido víctima de actos de persecución, interceptación ilegal de sus
comunicaciones e invasión ilegitima a su privacidad por parte de funcionarios
del Estado[16].
9.
Por ello, la señora Duque
Orrego se niega descargar y usar la aplicación CoronApp en su teléfono
móvil. En ese sentido, expresó en sus redes sociales que, como alternativa al
uso de la aplicación, estaba dispuesta a realizarse las pruebas PCR que sean
necesarias para que le permitan utilizar el transporte aéreo, sin “empeñar”
sus datos personales y sensibles[17].
10.
Las accionantes consideran
amenazados y vulnerados sus derechos fundamentales a la privacidad, habeas
data, libertad de locomoción o circulación y unidad familiar, en razón a
que, fueron obligadas a descargar y usar la aplicación CoronApp como
condición para ingresar a los diferentes aeropuertos y les inquieta que sean
sometidas al mismo requisito en sus futuros viajes[18].
11.
Unido a lo anterior, las
accionantes sustentaron la presunta violación de sus derechos fundamentales en
las siguientes razones: (i) a partir de una interpretación de la Resolución
1517 de 2020[19] es posible afirmar que la descarga y el uso de la
aplicación CoronApp es voluntaria[20]; (ii) la política de tratamiento de la información de esta
aplicación permite el acceso a los datos personales del titular, entre otras, a
“las personas que por mandato legal u orden judicial sean autorizadas para
conocer la información del titular del dato”, lo cual, a su juicio, es una
previsión indeterminada, en tanto puede habilitar a distintas autoridades que
no pertenezcan al ámbito sanitario, a tener acceso a su información[21]; (iii) “la política aplicada por [los]
aeropuertos” que obliga a descargar y usar la CoronApp para poder
utilizar el transporte aéreo es desproporcionada[22]; y (iv) la obligación de descargar y usar la CoronApp vulnera
los principios relacionados con el derecho al habeas data[23], al tiempo que (v) “desincentiva el ejercicio
del derecho a la locomoción que se constituye en medio necesario para ejercer
el derecho a la unidad familiar”[24].
D.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE
TUTELA Y RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL
12.
Mediante auto del 1° de
diciembre de 2020, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá resolvió (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar a las
accionantes y a las autoridades y personas jurídicas accionadas; (iii) vincular
al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (en adelante “MinTic”)
y a la Corporación Agencia Nacional Digital (en adelante “AND”);
y (iv) negar la solicitud de medida provisional, presentada por la señora
Claudia Julieta Duque Orrego, al considerar que “de las pruebas aportadas al
proceso no es posible determinar que el hecho de descargar la aplicación
CoronApp ponga en riesgo la vida de la tutelante”[25].
E.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS Y DE LAS VINCULADAS
Ministerio de
Salud[26]
13.
El Ministerio de Salud solicitó
que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que,
la implementación de la aplicación CoronApp se encuentra en cabeza del INS
en coordinación con la AND. Así mismo, expuso que la aplicación recolecta datos
públicos, semiprivados, privados y sensibles de los usuarios, según lo
dispuesto en la Ley 1581 de 2012, con el fin de desplegar medidas de prevención,
contención y mitigación frente al Covid-19[27]. Para tal efecto, hace uso de diferentes tecnologías y
procedimientos de seguridad de la información, en aras de garantizar la
integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información personal y de
salud[28]. Por último, señaló que las “instituciones”
son autónomas frente a la creación y diseño de sus planes y protocolos de
bioseguridad, los cuales deben seguir los lineamientos y disposiciones emitidas
por el referenciado ministerio[29].
INS[30]
14.
El INS informó que dentro de
sus competencias está “la dirección, diseño y desarrollo de investigaciones
epidemiológicas, experimentales y de desarrollo técnico de acuerdo con las
necesidades y las políticas en materia de salud pública del país para la
comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades como el
SARS CoV2-COVID-19”[31]. En ese sentido, informó que la CoronApp:
(i) tiene como objetivo “identificar pacientes categorizados como alertas
que han manifestado por medio del auto reporte, sintomatología y factores de
riesgo compatibles con covid-19”; (ii) según los términos y condiciones de
la aplicación[32], su uso es voluntario y “ningún derecho estará
sujeto a que el ciudadano la instale”[33]; (iii) la información recolectada es entregada a las
entidades territoriales[34] con el fin de “facilitar la identificación
oportuna de casos potenciales en el territorio nacional”[35]; (iv) la entidad es la responsable del tratamiento
de la información exclusivamente para “fines de mitigación de los efectos de
la pandemia en el país”[36]; (v) la AND es la encargada del “tratamiento de
CoronApp, en virtud de[l] Acuerdo de Transmisión de Datos Personales suscrito[37] (…) para el desarrollo de nuevas funcionalidades,
apoyo a la gestión y mejoramiento continuo y analítica de datos de CoronApp, en
el marco de las diferentes etapas para afrontar la pandemia por COVID19”[38]; y (vi) el tratamiento de la información que
realiza la entidad se rige por el artículo 15 de la Constitución Política, la
Ley Estatutaria 1581 de 2012, su decreto reglamentario[39] y las políticas internas de la institución[40].
15.
Por último, frente a la
pretensión de eliminación inmediata de la información de las accionantes (ver supra,
numeral 5) informó
que la supresión de los datos “no puede realizarla directamente el INS al
tener un encargado para el tratamiento de la información”[41], así que requirió a la AND para que procediera a
hacerlo[42]. Así mismo, reiteró que la política de tratamiento
de datos de la CoronApp es clara, en el sentido que, su descarga, uso y
desinstalación son voluntarias, así como la solicitud de eliminación de los
datos personales del titular. Por lo tanto, solicitó al juez constitucional
negar la acción de tutela, en razón a que, la entidad referenciada no ha
vulnerado derecho fundamental alguno.
Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
16.
Pese a que fue vinculada al
proceso de tutela, el MinTIC no se pronunció dentro del término dispuesto por
el juez constitucional de primera instancia[43].
Aerocivil[44]
17.
La Aerocivil solicitó su
desvinculación por no contar con legitimación en la causa por pasiva, debido a
que, quienes exigieron la descarga y uso de la aplicación CoronApp como
condición para ingresar a los aeropuertos El Dorado, José María Córdova, Simón
Bolívar y Palonegro no fueron los funcionarios de esa entidad, sino los de los
concesionarios de cada uno de los aeropuertos.
AND[45]
18.
La AND informó acerca de los
protocolos y medidas técnicas de seguridad que adoptó como encargada de la CoronApp[46]. Explicó que “los datos sensibles suministrados
por los usuarios de CoronApp son tratados únicamente por las personas que en el
sistema de salud tienen responsabilidad legal en la captación, canalización y
atención de pacientes”[47]. El tiempo del tratamiento de los datos
recolectados es determinado por el Ministerio de Salud según las actividades
para la contención y mitigación del Covid-19. Advirtió que “en la
transferencia y/o transmisión de información se contemplan todas las medidas de
protección y seguridad de la información establecidas en la Ley 1581 de 2012 y
en las políticas del Instituto Nacional de Salud”[48]. Por último, manifestó que la CoronApp no configura
vulneración a ningún derecho fundamental y, por lo contrario, ha sido un
instrumento importante para la vigilancia epidemiológica por parte de las
autoridades sanitarias.
Sociedad Operadora Aeroportuaria Internacional - OPAIN S.A.[49]
19.
La OPAIN S.A. pidió su
desvinculación del proceso de tutela, al considerar que las pretensiones de las
accionantes se relacionan con el cumplimiento de la regulación dispuesta por el
Ministerio de Salud respecto a la prevención y control de riesgo del Covid-19
en el sector aeroportuario y aeronáutico. Al respecto, indicó que la Resolución
1517 de 2020 impuso la obligación a los operadores de aeropuertos de “verificar
el diligenciamiento de la encuesta de viaje dispuesta para el seguimiento del
viaje en la aplicación CoronApp-Colombia o la que se estipule por parte del
Ministerio de Salud (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, la operadora
informó que no accede, administra, ni trata los datos suministrados por los
viajeros en el aplicativo, sino que se limita a verificar la información que
arroja el código QR. Además, señaló que “para los viajeros que por algún
motivo no puedan bajar la aplicación o que manifiesten su desacuerdo con este
requisito, [tienen como plan alterno] un registro manual del nombre, número
de identificación y número de vuelo del pasajero”[50].
Aeropuertos de Oriente S.A.S.[51]
20.
Aeropuertos de Oriente S.A.S
manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que, solo
da cumplimiento a la obligación de verificación prevista en la Resolución 1517
de 2020, la cual tiene un “seguimiento constante (…) tanto por parte de las
Secretarias de Salud de los municipios, como de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil”[52] y no es el encargado de recolectar, tratar y/o
administrar los datos que los pasajeros suministran a la aplicación CoronApp.
Así mismo, señaló que la acción de tutela era improcedente porque, en su
opinión, el Titulo VII de la Ley 1581 de 2012 dispone el medio de defensa
idóneo para activar “la vigilancia y sanción para la Protección de Datos
Personales”[53].
Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte – Airplan
S.A.S.[54]
21.
Airplan S.A.S. indicó que no tiene
legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, no ha vulnerado derecho
fundamental alguno. Sobre el caso concreto, informó que ha cumplido con la Resolución
1517 de 2020, la cual tiene el claro objetivo de “implementar medidas
generales para evitar la propagación del virus, lo que da lugar a interpretar
que si el uso de la aplicación que abre este debate, es parte del protocolo de
bioseguridad, la misma deberá ser usada para tal fin”[55].
F.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el
Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de diciembre
de 2020[56]
22.
El Juzgado 43 Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. resolvió negar el amparo
solicitado por las accionantes, al considerar que no se evidenció la
vulneración a los derechos fundamentales invocados. En concreto, en cuanto a la
solicitud de protección de los derechos al habeas data, la libertad de
locomoción, y respecto de la pretensión de aclaración del contenido de la
Resolución No. 1517 de 2020 dirigida contra el Ministerio de Salud, el a quo
manifestó que “no se puede evidenciar que la (…) encargada[57] de la protección de datos personales (…) haya
incurrido en la transferencia o uso indebido de los datos personales de las
aquí demandantes, como tampoco de los más usuarios que descargan la aplicación”[58]. Lo anterior, más aún cuando (ii) “la
limitación de los derechos fundamentales con ocasión a la declaratoria de un
Estado de Excepción es legítima”[59]. Por eso, concluyó que, para cuestionar la
interpretación de los actos administrativos generales, las accionantes cuentan
con los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Impugnación[60]
23.
Las accionantes impugnaron el
fallo de tutela de primera instancia. De manera preliminar, informaron como
hecho nuevo que la señora Claudia Julieta Duque Orrego, el 6 de diciembre de
2020[61],
fue obligada a descargar y usar la CoronApp como condición de ingreso al
aeropuerto el Dorado. En ese sentido, adicionaron la pretensión relacionada con
la eliminación de la información suministrada a través de la aplicación CoronApp
para incluirla en la misma y, eliminaron la relacionada con la no exigencia del
requisito de la aplicación a la accionante Claudia Julieta Duque Orrego para utilizar
el transporte aéreo. Asimismo, eliminaron a la Aerocivil de la pretensión
primera dirigida, entre otras, a aclarar a las diferentes autoridades,
operadores y aerolíneas que las personas que utilizan el servicio de transporte
aéreo nacional no están obligadas a descargar y usar la aplicación CoronApp
(ver supra, núm. 5). Luego,
reiteraron el test de proporcionalidad propuesto en la acción de tutela; insistieron
en que no existía Ley, ni Decreto Ley expedido en el marco de la emergencia
económica que ordenara el uso de la CoronApp como un requisito para
volar a destinos nacionales; y expusieron que “una cosa es la obligatoriedad
de la Resolución 1517 de 2020 que consagra el deber de verificar y recomendar
el uso de CoronApp a cargo de aerolíneas y explotadores de aeronaves (…); y
otra muy distinta la obligación de los pasajeros de descargar y usar la
aplicación CoronApp como un requisito para volar a destinos nacionales”[62],
supuesto en el que consideran que los operadores aeroportuarios fueron
excesivos y vulneraron sus derechos fundamentales[63].
Escrito de
coadyuvancia de las Fundaciones para la Libertad de Prensa y El Veinte
24.
El 3 de febrero de 2021, las
Fundaciones para la Libertad de Prensa y El Veinte presentaron escrito de
coadyuvancia en la acción de tutela de la referencia “con el fin de
presentar argumentos relevantes para el análisis de la aplicación CoronApp para
la circulación de los ciudadanos que realizan actividades periodísticas en
Colombia”, debido a que, una de las accionantes ejerce la mencionada
profesión[64]. Así mismo, solicitaron que se reconociera su
calidad de coadyuvantes dentro del proceso y se acogiera las pretensiones de la
señora Claudia Julieta Duque Orrego. En concreto, las fundaciones manifestaron
que han tenido conocimiento de casos de periodistas a los cuales se le impuso
la obligación de descargar y usar la aplicación CoronApp en los puntos
aéreos de movilidad. Señalaron que lo anterior, afecta el ejercicio profesional
y vulnera los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información,
pues, en su opinión, la aplicación tiene cuestionamientos respecto a la
autorización y acceso a la georeferencia de los pasajeros[65], lo que puede generar una amplia circulación de
los datos de los titulares, perjudicar la reserva de las fuentes y ser un riesgo
a la integridad de los periodistas[66].
Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca[67], el 18 de febrero de 2021[68]
25.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Al respecto, señaló que las accionantes no habían realizado ninguna acción
tendiente a solicitar la supresión de sus datos personales ante la AND, ni
acreditaron que la descarga de la aplicación CoronApp les ocasionara un
perjuicio irremediable. Además, indicó que “las accionantes parten de la
idea de una mala fe frente al uso de esta plataforma”[69], sin que tal circunstancia se hubiera demostrado
dentro del proceso ni tampoco el inadecuado uso de los datos que reposan en la
aplicación. Por último, consideró que el derecho a la libre locomoción no es
absoluto y que, una ponderación entre los derechos individuales, el interés
general, la salud pública y el principio de solidaridad, permiten adelantar
medidas de protección en donde pueden verse limitados ciertos derechos[70].
G.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Escritos ciudadanos[71]
26.
El señor Gaspar Pisanu, como
líder de políticas públicas en América Latina; el ciudadano Daniel Duque Velásquez,
como concejal de Medellín; diferentes organizaciones de la sociedad civil
colombiana[72]
y de Latinoamérica[73]
y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario presentaron
escritos ciudadanos en los que solicitaron seleccionar el proceso de tutela de
la referencia, al considerar que cumple con los criterios objetivo, subjetivo y
complementario.
27.
Sobre el primero señalaron que
se trata de un asunto novedoso, debido a que, la Corte no tiene jurisprudencia
sobre el derecho al habeas data cuando el Estado hace uso de tecnologías
digitales para el cuidado de la salud pública en un escenario de estados de
excepción. Además, indicaron que lo anterior podría estar relacionado con el
derecho a la igualdad, en razón a que, las únicas personas obligadas a usar la
aplicación CoronApp son aquellas que transitan por vía aérea y tienen un
teléfono celular con ciertas características. Dentro del criterio objetivo,
también señalaron que el caso concreto es una oportunidad para que el alto tribunal
aclare el contenido y alcance del derecho fundamental del habeas data en
el contexto de la pandemia y su ejercicio frente a las medidas regulatorias
adoptadas por el Gobierno Nacional para contrarrestarla[74].
28.
Frente al criterio subjetivo indicaron
la necesidad de materializar un enfoque diferencial de las víctimas de crímenes
de Estado “desde el concepto de sujetos de especial protección
constitucional”[75]
y los trabajadores que ostenta una función pública especial. Por último,
consideraron los criterios complementarios, pues, en su opinión y dado que los
protocolos de bioseguridad para viajar vía área se seguirán aplicando, el
amparo de los derechos debe tener un efecto inter communis.
Escrito presentado por las accionantes el 9 de agosto de
2021[76]
29.
Las accionantes manifestaron su
interés en la revisión del proceso de tutela y presentaron información y
argumentos por los cuales, en su opinión, la situación que derivó en la
vulneración de sus derechos fundamentales sigue vigente y la necesidad de
decretar pruebas. Al respecto, informaron que: (i) la Resolución No. 411 del 29
de marzo de 2021 reiteró la obligatoriedad del uso de la aplicación CoronApp
por parte de los pasajeros de vuelos nacionales; (ii) entre los meses de
febrero, marzo y mayo de 2021 las accionantes Sol Marina de la Rosa y Claudia
Julieta Duque se desplazaron en rutas aéreas nacionales y les fue solicitada la
aplicación como condición para abordar su vuelo, sin embargo, pudieron eximirse
de tal requisito al exponer insistentemente sus argumentos sobre la política de
datos y el uso voluntario de la misma; (iii) la Resolución No. 777 del 2 de
junio de 2021 eliminó de los protocolos de bioseguridad el uso de la CoronApp
para ingresar a los aeropuertos nacionales; (iv) en la política de privacidad
de la aplicación hay dudas sobre la posibilidad de cancelación o eliminación de
los datos de los titulares[77];
y (v) no se han concedido sus pretensiones. Además, solicitaron que “se
deseche”[78]
una posible configuración de “carencia actual de objeto por hecho superado”[79]
y se decreten pruebas frente a las accionadas[80] e invite a organizaciones expertas[81]
a emitir concepto.
Intervención y
amicus curiae
30.
Ante la Sala Tercera de
Revisión se presentaron (i) una “intervención”[82] conjunta
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante
“DAPRE”) y el Ministerio de Salud; y (ii) quince amicus curiae
de diferentes organizaciones nacionales e internacionales en los que expusieron
argumentos técnicos y jurídicos relacionados con el proceso de tutela de la
referencia. Para mayor referencia, sobre los conceptos mencionados ver el ANEXO
I: Intervención y amicus curiae.
Auto de pruebas del 8 de octubre de 2021[83]
31.
Mediante el auto del 8 de
octubre de 2021, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica
y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio
necesarios para mejor proveer. En consecuencia, se ordenó oficiar a las
accionantes, el INS, la AND el Ministerio de Salud, la Fiscalía General de la
Nación (en adelante “FGN”), la Procuraduría General de la Nación
(en adelante “PGN”), OPAIN S.A., Aeropuertos de Oriente S.A.S.,
Airplan S.A.S. y la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC”).
Asimismo, mediante auto del 11 de octubre de 2021 se suspendió el presente
proceso[84], en aras de recolectar y valorar las pruebas
conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte.
32.
Vencido el término otorgado
para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibió
por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se
relaciona a continuación y que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO
II de esta providencia:
Identificación de las pruebas
solicitadas en auto del 8 de octubre de 2021
Estado de verificación de elementos
allegados al expediente
A las
accionantes, Juana María Goebertus Estrada, Alejandra Martínez Hoyos, Sol
Marina de la Rosa Flórez y Claudia Julieta Duque
PRIMERO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[85].
Mediante
oficio recibido el 28 de octubre de 2021 las accionantes suministraron la
información solicitada.
Mediante
oficio recibido el 16 de noviembre de 2021 las accionantes se pronunciaron en
virtud del traslado probatorio.
Al INS
y la AND:
SEGUNDO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[86].
Mediante
oficio recibido el 27 de octubre de 2021 el INS y la AND suministraron
respuesta unificada a la información solicitada.
Al Ministerio
de Salud:
TERCERO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[87].
Se
advierte que no se recibió respuesta por parte del Ministerio de Salud que
diera cuenta de la información solicitada en el numeral tercero del auto del
8 de octubre de 2021.
A la
FGN y a la PGN:
CUARTO: Se sirvan informar si la señora
Claudia Julieta Duque Orrego ha presentado denuncias o quejas por la presunta
comisión de delitos en su contra por razón del ejercicio de su profesión de
periodista.
Mediante
correo electrónico recibido el 21 de octubre de 2021 y oficio recibido el 18
de noviembre de 2021 el Director Seccional de Boyacá y la Dirección de
Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la FGN,
respectivamente, suministraron la información solicitada.
Mediante
correo electrónico recibido el 29 de octubre de 2021 la PGN suministró datos
generales sobre la información solicitada y trasladó la solicitud del
magistrado sustanciador a las dependencias encargadas para que aportaran el
estado y soporte de las actuaciones referenciadas, sin obtener respuesta de
estas últimas.
A OPAIN
S.A., Aeropuertos
de Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S.:
QUINTO: Pregunta sobre el uso de otra
alternativa al diligenciamiento de información en la aplicación CoronApp
y soportes sobre los Protocolos de Bioseguridad Internos de los años 2020 y
2021.
Mediante
oficio recibido el 27 de octubre de 2021, Aeropuertos de Oriente S.A.S. y
Airplan S.A.S. suministraron la información solicitada.
Mediante
oficio recibido el 17 de noviembre de 2021 Aeropuertos de Oriente S.A.S se
pronunció en virtud del traslado probatorio.
A la
SIC:
SEXTO: Pregunta sobre la recepción de
quejas en contra del Instituto Nacional de Salud, la Corporación Agencia
Nacional Digital y/o operadores aeroportuarios por la presenta infracción al
régimen de protección de habeas data e información sobre las actuaciones de
monitoreo o auditorías a las entidades mencionadas en ejercicio de las
funciones previstas en la Ley 1581 de 2012.
Mediante
correo electrónico recibido el 27 de octubre de 2021, la Oficina Asesora
Jurídica de la SIC suministró la información y soportes solicitados.
Auto de pruebas
del 3 de diciembre de 2021[88]
33.
Al revisar y analizar los
anteriores elementos probatorios y, dado que no se entregó la totalidad de la información
requerida en el auto del 8 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador, a
través del auto del 3 de diciembre de 2021, dispuso reiterar el requerimiento
de pruebas efectuado dentro presente trámite dirigido al Ministerio de Salud,
así como, la solicitud de información adicional al mencionado Ministerio, la
AND y la SIC.
34.
Vencido el término otorgado
para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibió
por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se
relaciona a continuación y que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO
III de esta providencia:
Identificación de las pruebas
solicitadas en auto del 3 de diciembre de 2021
Estado de verificación de elementos
allegados al expediente
Al
Ministerio de Salud:
PRIMERO: Insistir en el requerimiento, dar
información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[89].
Mediante
correo electrónico recibido el 1° de febrero de 2022 el Ministerio de Salud suministró
respuesta a la información solicitada.
A la
AND:
SEGUNDO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[90].
Mediante
correo electrónico recibido el 12 de enero de 2022 la AND suministró
respuesta a la información solicitada.
A la
SIC:
TERCERO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[91].
Mediante
correo electrónico recibido el 12 de enero de 2022 la SIC suministró
respuesta a la información solicitada.
A la
PGN:
CUARTO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[92].
Se
advierte que no se recibió respuesta por parte de la PGN que diera cuenta de
la información solicitada en el numeral cuarto del auto del 3 de diciembre de
2021.
Traslado probatorio
Aeropuertos
de Oriente S.A.S
Mediante
correo electrónico recibido el 19 de enero de 2022 Aeropuertos de Oriente
S.A.S se pronunció en virtud del traslado probatorio.
Accionantes:
Juana María Goebertus Estrada, Alejandra Martínez Hoyos, Sol Marina de la
Rosa Flórez y Claudia Julieta Duque
Mediante
oficio recibido el 19 de enero de 2022 las accionantes se pronunciaron en
virtud del traslado probatorio.
AND
Mediante
correo electrónico recibido el 27 de enero de 2022 la AND se pronunció en
virtud del traslado probatorio.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
35.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio
del mismo año, mediante el cual la Sala de Selección de Tutela Número Seis de la
Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el proceso T-8.197.643,
correspondiente a la acción de tutela de la referencia, y asignar su
sustanciación al magistrado ponente.
B.
DELIMITACIÓN DEL ASUNTO
36.
La Sala observa que la demanda
de tutela objeto de estudio se estructura a partir de tres ejes temáticos. Primero,
la presunta violación de los derechos al habeas data, a la libertad de
locomoción, a la unidad familiar y privacidad de las señoras Goebertus, Martínez,
De la Rosa y Duque por haber sido obligadas a descargar y usar la aplicación CoronApp
para acceder al servicio de transporte aéreo, y la consecuente, satisfacción de
las pretensiones encaminadas a que los responsables y/o encargados del tratamiento
de datos y los operadores aeroportuarios no volvieran a incurrir en este tipo
de conductas. Segundo, la solicitud de supresión de los datos personales
suministrados por las señoras Goebertus, Martínez y De la Rosa a través de la
aplicación CoronApp. A su juicio, las entidades accionadas infringieron
al régimen general de protección de datos personales en el proceso de
recolección de su información personal, por tanto, pretenden que se ordene al
responsable y/o encargado del tratamiento que la elimine de las bases de datos.
Tercero, y de manera específica en atención a que se trata de un
supuesto de hecho diferente al de las otras actoras, la solicitud de supresión
de datos personales de la periodista Duque Orrego, quien puso de presente su
condición de víctima de interceptaciones ilegales por funcionarios del otrora
DAS y, en ese sentido, manifestó su preocupación por el hecho de que, en sus
próximos viajes laborales y personales, tuviera que “empeñar” sus datos
personales sensibles, exponiéndola a posibles atentados en contra de su vida e
integridad personal.
37.
Previo a emitir una decisión de
fondo sobre estos asuntos, la Sala procederá a examinar si la acción de tutela
supera o no los requisitos formales de procedencia.
C. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
38.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada sobre la materia[93] y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y
subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de
protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece
de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral
los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo,
procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En
el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer
la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo
de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario[94].
39.
Antes de realizar el estudio de
fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se
cumplen los requisitos formales de procedibilidad.
Procedencia de la acción de tutela – caso concreto
40.
Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la
Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[95],
la Sala considera que las señoras Juanita María Goebertus Estrada, Alejandra
Martínez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Flórez y Claudia Julieta Duque Orrego
están legitimadas para ejercer la acción constitucional, por cuanto son
ciudadanas que, actuando en nombre propio, reclaman la protección de sus
derechos fundamentales a la privacidad, habeas data, libertad de
locomoción y unidad familiar.
41.
Legitimación por pasiva. El Ministerio de Salud, el INS, la Aerocivil, el MinTIC,
y la AND, estas dos últimas vinculadas en el trámite de la primera instancia,
son autoridades de naturaleza pública señaladas de haber presuntamente
vulnerado los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Por esta
razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y
el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[96], son susceptibles de ser demandadas a
través de la acción de tutela.
42.
Las demandantes también dirigen su reproche
contra OPAIN S.A., Aeropuertos de
Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S. Estas son entidades de naturaleza privada, encargadas
de la operación aeroportuaria indispensable para garantizar la prestación del
servicio público esencial de transporte aéreo de pasajeros[97], en virtud de los
contratos de concesión celebrados con la Aeronáutica Civil de Colombia[98],
y subrogados a la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, “ANI”) [99]. En
consecuencia, y en la medida en que se les acusa de haber exigido a las
accionantes la descarga y uso de la aplicación CoronApp para que
pudieran ingresar a los aeropuertos y abordar sus respectivos vuelos, hecho que
derivó en la presunta vulneración de los derechos de las accionantes, es claro para
esta Sala que estas entidades quedan comprendidas por la regla de procedencia
establecida en el numeral 3, artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[100]. En consecuencia, también se encuentran legitimadas por
pasiva en el presente asunto.
43.
Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de
la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia
constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser
interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en
el que presuntamente se causa la vulneración[101]. La razonabilidad del término no se
valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz
de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.
44.
En el caso bajo estudio, en el
mes de octubre de 2020, las señoras Juanita María Goebertus Estrada[102],
Alejandra Martínez Hoyos[103]
y Sol Marina de la Rosa Flórez[104],
por motivos laborales y personales, utilizaron el servicio de transporte aéreo
en las ciudades de Bogotá, Santa Marta, Bucaramanga y Medellín. En el escrito
de tutela, presentado el 30 de noviembre de ese mismo año[105],
las accionantes alegaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados
debido a que en los respectivos aeropuertos les exigieron descargar y usar la
aplicación CoronApp contra su voluntad y, por consiguiente, suministrar
datos que consideran sensibles. Así, entre el presunto hecho vulnerador y la
presentación de la solicitud de amparo transcurrió aproximadamente 1 mes,
término que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la
acción constitucional.
45.
De igual forma, la Sala constata
que la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez respecto de la
señora Claudia Julieta Duque Orrego. En este caso, la accionante manifestó que
no estaba dispuesta a utilizar la referida aplicación al momento de realizar
los viajes de trabajo y personales que tenía programados en diciembre de 2020[106].
Lo anterior, al considerar que, por su condición de periodista víctima de
interceptaciones ilegales, el tratamiento de sus datos personales amenazaría su
privacidad, seguridad e intimidad. Por ello, junto
con las accionantes mencionadas interpuso la acción de tutela el 30 de
noviembre de 2020, esto es, unos días antes de que ocurriera el presunto hecho
vulnerador, lo cual demuestra que obró con diligencia al acudir dentro de un
lapso razonable ante el juez constitucional. En consecuencia, observa la Sala
de Revisión que en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez.
46.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta
norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia
de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial,
sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
47.
La jurisprudencia
constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a
su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la
protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o
amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo
cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales
derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera
oportuna[107].
Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad
y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que
se encuentra la persona que acude a la tutela[108].
48.
Bajo el anterior parámetro, tal
y como se anunció en el fundamento jurídico número 36 supra,
corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela acredita el presupuesto
de subsidiariedad respecto de tres asuntos. Primero, la presunta violación de
los derechos al habeas data, a la libertad de locomoción, a la unidad
familiar y privacidad de las señoras Goebertus, Martínez, De la Rosa y Duque por
haber sido obligadas a descargar y usar la aplicación CoronApp para
acceder al servicio de transporte aéreo, y la consecuente, satisfacción de las
pretensiones encaminadas a que los responsables y/o encargados del tratamiento
de datos y los operadores aeroportuarios no volvieran a incurrir en este tipo
de conductas. Segundo, la solicitud de supresión de los datos personales
suministrados por las señoras Goebertus, Martínez y De la Rosa a través de la
aplicación referida, por la presunta infracción al régimen general de
protección de habeas data. Tercero, y de manera específica en atención a que se
trata de un supuesto de hecho diferente al de las otras tutelantes, es
necesario analizar si en el caso de la periodista Duque Orrego la acción de
tutela cumple con el presupuesto de procedencia exigido por la jurisprudencia
constitucional y la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en los casos donde se reclama
la supresión de los datos personales.
49.
Para abordar los anteriores
puntos, y revisar los fallos de tutela de primera y segunda instancia, a continuación,
la Sala hará referencia a los mecanismos de protección del derecho fundamental
al habeas data y reiterará las subreglas fijadas por la jurisprudencia
de esta corporación en materia de subsidiariedad cuando se reclama la supresión
de datos personales. Sobre esa base, analizará la procedencia formal de la
acción de tutela a partir de los hechos y razones que antecedieron su
interposición, sin perjuicio de que en un estadio posterior se incorporen al
estudio del caso en concreto las nuevas circunstancias informadas por las
partes y terceros en el trámite de revisión (ver infra, sección II.F).
El derecho
fundamental al habeas data y sus mecanismos de protección
50.
La Corte tiene un precedente
consolidado sobre el contenido y alcance del derecho al habeas data[109].
En la sentencia C-032 de 2021, reiteró que, de acuerdo con el artículo 15 de la
Constitución, el derecho al habeas data tiene dos contenidos principales: “faculta
a todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que
sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas; a la vez que somete los procesos de recolección,
tratamiento y circulación de datos al respeto de la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución”.
51.
Inspirado en el precedente
constitucional en la materia, y en respuesta al fenómeno de la globalización de
la información y el auge del poder informático, el Legislador estatutario ha
expedido cuerpos normativos con el fin de regular el contenido del derecho
fundamental al habeas data y crear instancias y mecanismos para su
protección, atendiendo al tipo de dato, el sector en el que se recolectan y los
agentes que intervienen en su administración. En ese sentido, son referentes
las Leyes Estatutarias 1266 de 2008[110]
y 2157 de 2021[111],
en el ámbito del habeas data financiero, y la Ley Estatutaria 1581 de
2012[112],
en el régimen general de tratamiento de datos[113].
Por las particularidades del caso concreto, la Sala se concentrará en el
estudio de esta última normatividad.
52.
Con la Ley Estatutaria 1581 de
2012 se incorporó al ordenamiento jurídico una completa, más no exhaustiva,
regulación de la actividad de administración de datos personales. De esta se
destaca, entre otros aspectos, la previsión de los principios orientadores en
materia de habeas data, en consonancia con el precedente constitucional
(art. 4); la identificación de los sujetos que intervienen en el proceso de
administración de datos personales (titular del dato, responsable, encargado)
(art. 3); el reconocimiento de los derechos y deberes de aquellos (arts. 17 y
18); la habilitación al titular o sus causahabientes para consultar la
información personal que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector
público o privado (art. 14); la creación de un mecanismo de defensa ante los
responsables y/o encargados del tratamiento de datos cuando los titulares o sus
causahabientes consideren que la información contenida en una base de datos
debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el
presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley
(art. 15); y la consolidación de un órgano de control especializado en materia
de habeas data, en cabeza de la SIC, a través de su Delegatura de Protección de
Datos Personales (art. 19 y siguientes).
53.
En lo que respecta a la
reclamación del titular del dato ante el responsable y/o encargado del
tratamiento, la Sala resalta que esta fue diseñada por el Legislador
estatutario como un mecanismo de protección que asegura una respuesta eficaz
cuando se pretenda hacer efectivos, entre otros, la rectificación,
actualización, corrección, oposición y supresión, y en general, otras
dimensiones del derecho de habeas data[114].
En efecto, nótese que el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 fija un
procedimiento sumario y términos perentorios para el trámite del reclamo, así:
(i) la reclamación debe incluir la identificación del titular, la descripción
de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y los documentos
necesarios que lo sustenten; (ii) la autoridad debe requerir al solicitante si
el reclamo está incompleto para que lo subsane en un término de 5 días y si
transcurridos 2 meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante
presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo;
(iii) si la autoridad no es competente para tramitar el reclamo debe remitirlo
al competente e informar al titular; (iv) si el reclamo está completo, junto al
dato se debe incluir la leyenda "reclamo en trámite" y el motivo del
mismo, en un término no mayor a 2 días hábiles, que debe mantenerse hasta tanto
el reclamo se decida; (v) el reclamo se debe decidir en un término máximo de 15
días, pero si no es posible resolverlo en este término, se debe informar al
reclamante[115].
54.
Refuerza la idoneidad y
eficacia de este mecanismo lo dispuesto en el artículo 16 de la ley estatutaria
en cita, de acuerdo con el cual sólo se podrá elevar queja ante la SIC como la
autoridad de protección del dato, una vez se haya agotado el trámite de
consulta o reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento. En la
sentencia C-748 de 2011, la Corte encontró ajustada a la Constitución esta
medida al considerar que “permite al titular del dato agotar las instancias
correspondientes de una forma lógica, dado que no tiene sentido acudir al
órgano de protección del dato para que active sus facultades de vigilancia,
control y sanción, por señalar solo algunas, en relación con el responsable o
encargado del dato, cuando éste ni siquiera conoce las pretensiones del titular
y no ha tenido la oportunidad de decidir si le asiste o no razón, porque no ha
hecho uso de los mecanismos para consulta y reclamo que debe implementar todo
responsable y encargado del tratamiento, según los artículos 17 y 18, literales
k) y f), respectivamente”.
55.
En esa misma dirección, en la
referida sentencia la Corte continuó refrendando la validez constitucional de
la reclamación prevista en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, y
su agotamiento como requisito de procedibilidad para acudir ante la SIC (art.
16), por dos razones que, por su pertinencia para el análisis de la
subsidiariedad en el caso en concreto, se traen a colación. Primero, el reclamo
ante el responsable y/o encargado del tratamiento, como condición de acceso
ante la SIC, no riñe con la Constitución, porque “la mayoría de deberes que
el legislador le fijó a cada uno de estos sujetos se fundamenta en el hecho de
que el titular del dato acuda ante ellos para la efectiva protección de sus
derechos”. Segundo, es proporcional y razonable calificar dicho reclamo
como un requisito de procedibilidad, por cuanto “(i) no fija términos o
plazos irrazonables para que los agentes del tratamiento respondan las
consultas y reclamos,” y “(ii) se regula con detalle el procedimiento a
seguir, lo que le garantiza al titular del dato que para obtener la respuesta a
una consulta o a un reclamo, el sujeto requerido no podrá ponerle trabas que impidan
el ejercicio de su derecho, y en el evento en que así suceda, pues ello será
suficiente para acudir ante la autoridad de protección del dato.” Todo lo
anterior, advirtió la Corte en la sentencia C-748 de 2011, “sin perjuicio de
acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho
fundamental al habeas data”.
56.
Agotado el requisito de
procedibilidad de que trata el artículo 15 del cuerpo normativo bajo estudio,
ya sea por la respuesta negativa o la falta de pronunciamiento del responsable
o encargado dentro de los términos previstos en la ley, el titular del dato o
sus causahabientes pueden solicitar a la SIC que, en calidad de autoridad de
protección de datos y a través de su Delegatura de Protección de Datos
Personales (art. 19), inicie la investigación del caso en contra de la
autoridad pública o particular, por la presunta violación de los principios de
tratamiento de datos personales, incumplimiento de los deberes de los
responsables o encargados, y en general, desconocimiento de las disposiciones
de la ley precitada (arts. 21, lit. b, y 22).
57.
Surtido el procedimiento
contemplado en el Título III de la Ley 1437 de 2011[116],
la Delegatura profiere una decisión administrativa, por medio de la cual, entre
otras cosas, puede (i) adoptar las medidas que sean necesarias para hacer
efectivo el derecho de habeas data (art. 21, lit. b, en concordancia con art.
22); y/o (ii) ejercer sus potestades sancionatorias contra la persona de
naturaleza privada (art. 23, parágrafo), si hubiere lugar a ello. En el
supuesto de que el infractor sea una autoridad pública, remitirá la
investigación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la
investigación respectiva (art. 23, parágrafo).
58.
En punto al tipo de medidas que
puede ordenarle la autoridad de protección de datos a la autoridad pública, la
Delegatura informó en sede de revisión ante la Corte que, aun cuando no cuenta
con facultades de policía administrativa cuando la norma es vulnerada por una
entidad de naturaleza pública, en todo caso, conserva frente a ellas las
funciones señaladas en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, razón
por la cual, puede ordenarles, entre otras cosas, el acceso, la rectificación,
actualización y supresión de los datos personales que esté tratando. La muestra
de ello, de acuerdo con la información aportada por la Delegatura, es que la
SIC ha impartido al menos 105 órdenes administrativas a entidades públicas
nacionales, departamentales y municipales relacionadas con el deber de
seguridad consagrado en la ley estatutaria[117].
59.
A partir de lo anterior, es
dado colegir que la reclamación ante el responsable o encargado del
tratamiento, así como el subsiguiente procedimiento administrativo dispuesto
ante la Delegatura de Protección de Datos Personales de la SIC, son mecanismos
dotados de idoneidad y eficacia para la protección de los contenidos adscritos
al derecho de habeas data.
60.
No obstante, advierte la Sala
que estos no son los únicos medios para conseguir tal cometido, pues la acción
de tutela está instituida, en esencia, para la protección de los derechos
fundamentales, entre ellos, el habeas data y las garantías de la misma
raigambre que están estrechamente relacionadas con este (intimidad, buen
nombre, entre otros). Por ello, en el examen del requisito de subsidiariedad,
le corresponde al juez constitucional determinar cuándo el titular del dato
debe acudir a uno u otro mecanismo. Para tal efecto, la Sala estima que al
menos deben tenerse en consideración los siguientes postulados.
(i)
La presentación de la
reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento de datos, en los
términos del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012, es una condición sine
qua non para que el titular del dato o su causahabiente pueda acudir ante
la autoridad de protección de datos. Para la Corte es así, porque “no tiene
sentido acudir al órgano de protección del dato para que active sus facultades
de vigilancia, control y sanción, por señalar solo algunas, en relación con el
responsable o encargado del dato, cuando éste ni siquiera conoce las
pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de decidir si le asiste
o no razón”[118].
(ii)
Bajo esa misma lógica, la
jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicación del anterior requisito
de procedibilidad al ejercicio de la acción de tutela. En concreto, ha
determinado que “la solicitud, por parte del afectado, de la aclaración,
corrección, rectificación o actualización [o supresión] del dato o de la
información que se considera errónea, previa a la interposición del mecanismo
de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el
ejercicio de la acción de tutela.”[119] (negrillas fuera del texto
original). Si este no se acredita, se impone en consecuencia la declaratoria de
improcedencia de dicha acción.
(iii) Una vez se agota el requisito de la reclamación
ante el responsable o encargado del tratamiento, el interesado puede acudir
ante la Delegatura...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.