Sentencia T-143 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

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¿De qué trata? Un grupo de ciudadanas interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Salud y otras entidades porque, durante la pandemia, se les exigía descargar y usar la aplicación CoronApp como requisito obligatorio para ingresar a los aeropuertos y poder viajar en avión. Ellas consideraban que esa exigencia vulneraba sus derechos a la privacidad, al habeas data (control sobre sus datos personales), a la libre circulación y a la unidad familiar. Además, una de las accionantes pidió que se eliminaran sus datos de la aplicación. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional declaró la "carencia actual de objeto por hecho superado". Esto significa que, para cuando se revisó el caso, ya se habían eliminado los protocolos de bioseguridad que obligaban a usar CoronApp, por lo que la situación que generaba la vulneración ya no existía. Por eso, una orden de amparo ya no tendría efecto. Sin embargo, la Corte previno al Gobierno y a las entidades para que, en el futuro, al tratar datos personales, apliquen la ley de habeas data. También les ordenó responder a la solicitud de supresión de datos que habían hecho las accionantes. ¿Qué significa para una persona? Para una persona común, esta decisión confirma que las entidades públicas no pueden exigir el uso de aplicaciones que recopilen datos personales sin respetar la ley. Además, recuerda que, antes de acudir a la tutela, la persona debe solicitar formalmente la eliminación o corrección de sus datos ante la entidad responsable. Si la situación que causa el problema ya se solucionó, la tutela puede no ser necesaria, pero la Corte sí puede dar órdenes para proteger los derechos en el futuro.

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Texto de la sentencia
T-143-22 Sentencia T-143/22 DERECHO AL HABEAS DATA, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, UNIDAD FAMILIAR Y PRIVACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se eliminaron protocolos de bioseguridad que exigían el uso de la aplicación CoronApp ACCIÓN DE TUTELA PARA LA SUPRESIÓN DE DATOS PERSONALES-Improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, accionantes no formularon previamente solicitud de supresión de datos personales (…), como consecuencia de que la accionante no ha presentado la reclamación de la supresión de los datos personales ante el responsable o encargado de la administración de la aplicación CoronApp, la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el presupuesto formal de procedencia fijado por la jurisprudencia constitucional, en concordancia con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Eventos en que procede la revocatoria de la autorización y la supresión del dato ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización de información (…) la jurisprudencia constitucional ha determinado que la solicitud, por parte del afectado, de la supresión del dato o de la información que se considera violatoria del régimen general de protección de habeas data, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (…), la conducta que generaba la vulneración de los derechos invocados por las accionantes se modificó completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala Tercera de Revisión. Es así como, actualmente, las accionantes pueden ingresar a los aeropuertos y acceder al servicio de transporte aéreo sin la necesidad de descargar y usar la otrora aplicación CoronApp. Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación de las tutelantes, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado. DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL HABEAS DATA-Protección de su núcleo esencial en el contexto de la pandemia COVID-19 DERECHO AL HABEAS DATA MEDIANTE LA SUPRESIÓN DE DATOS PERSONALES-Dilación injustificada en el debido procedimiento administrativo La dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular, teniendo en cuenta (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada. Referencia: Expediente T-8.197.643 Acción de tutela interpuesta por la señora Juanita María Goebertus Estrada y otras contra Ministerio de Salud y otros. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. CUESTIÓN PREVIA 1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger los datos personales de la accionante Claudia Julieta Duque Orrego, debido que pone de presente su condición de víctima de interceptaciones ilegales por parte del Estado. Al respecto, en el trámite del proceso solicitó al juez de primera instancia mantener bajo reserva un anexo relacionado con una declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación[1] y, manifestó en la acción de tutela que prefiere “abstener[s]e de proveer a terceros, en todos los casos, información personal y mucho menos información personal de naturaleza sensible (…)”[2]. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional[3], serán elaborados dos textos de esta providencia de idéntico tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se omitirá la referencia a los datos relacionados con los destinos de viaje, así como cualquier información que pueda ser considerada sensible o que pueda exponer la seguridad personal[4] e intimidad[5] de la accionante Claudia Julieta Duque Orrego, con excepción de su nombre al evidenciarse que la periodista no tiene reparo en que se conozca esa información. B. LA DEMANDA DE TUTELA 3. El día 27 de noviembre de 2020, las señoras Juanita María Goebertus Estrada, Alejandra Martínez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Flórez y Claudia Julieta Duque Orrego, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela con medida provisional contra el Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, “Ministerio de Salud”), Instituto Nacional de Salud (en adelante, “INS”), Aeronáutica Civil de Colombia (en adelante, “Aerocivil”), OPAIN S.A.[6], Aeropuertos de Oriente S.A.S.[7] y Airplan S.A.S.[8], al considerar que la obligación de descargar y usar la aplicación CoronApp como una condición para ingresar a diferentes aeropuertos nacionales y poder hacer uso del servicio público esencial del transporte aéreo vulnera sus derechos a la privacidad, habeas data, libertad de locomoción o circulación y unidad familiar. 4. De manera preliminar, solicitaron al juez de tutela que dicte la siguiente medida provisional: “la suspensión, de manera provisional, del requisito de descargar la CoronApp a favor de Claudia Julieta Duque. Solicitamos, entonces, que emita un auto mediante el cual se ordene a las autoridades aeroportuarias permitir el ingreso al aeropuerto de Claudia Julieta Duque sin que le sea requerido descargar la aplicación CoronApp en ninguno de sus dispositivos”[9]. Lo anterior, bajo el argumento de que la señora Duque ha sido víctima de persecución por parte de entidades estatales, y es beneficiaria de las medidas cautelares 339-09 otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CIDH”). 5. Como pretensiones principales, las accionantes solicitaron que se conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se ordene al (i) Ministerio de Salud y a la Aerocivil aclarar a las diferentes autoridades, operadores y aerolíneas que las personas que utilizan el servicio de transporte aéreo nacional no están obligadas a descargar y usar la aplicación CoronApp como un obstáculo para ingresar a las instalaciones aeroportuarias, así como que, se prevea la captación mínima de datos con alternativas digitales y analógicas; (ii) a las concesionarias OPAIN S.A., Aeropuertos del Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S. brindar entrenamiento a su personal para evitar que la ausencia de descarga y uso de la aplicación CoronApp sea un impedimento para el ingreso de pasajeros a las diferentes instalaciones aeroportuarias; (iii) al INS eliminar la información suministrada a través de la aplicación CoronApp por parte de Juanita María Goebertus, Alejandra Martínez Hoyos y Sol Marina de la Rosa Flórez, que se les notifique la realización exitosa del procedimiento, y se incluya en la política de tratamiento de datos de la entidad mencionada la prohibición de que las autoridades públicas exijan la descarga y uso de la aplicación referida como condición para volar a nivel nacional. Por último, en caso de no concederse la medida provisional mencionada, (iv) la señora Claudia Julieta Duque Orrego solicitó se le permita utilizar el transporte aéreo para reunirse con sus padres, adultos mayores, sin que le sea exigido como requisito de viaje la descarga y uso de la aplicación CoronApp. C. HECHOS RELEVANTES 6. En el mes de octubre de 2020, las señoras Juanita María Goebertus Estrada[10], Alejandra Martínez Hoyos[11] y Sol Marina de la Rosa Flórez[12], por motivos laborales y personales, utilizaron el servicio de transporte aéreo en las ciudades de Bogotá, Santa Marta, Bucaramanga y Medellín. 7. Las mencionadas accionantes manifestaron que para ingresar a los diferentes aeropuertos tuvieron que descargar y usar la aplicación CoronApp[13] contra su voluntad y, por el temor de perder sus vuelos, entregaron información que consideran sensible, sin que fuera ofrecida una alternativa diferente para proporcionar sus datos. 8. En el caso particular de la señora Claudia Julieta Duque Orrego, indicó que, en razón al contexto de la pandemia y por motivos de salud, sus padres se trasladaron de ciudad. Aunque tenía planes de visitarlos en vacaciones de final de año[14], manifestó que ha “estado impedida de viajar por temores sobre riesgos asociados a la exposición de [su] privacidad y la injerencia en [su] intimidad por terceros que descono[ce]”[15]. Su preocupación radica en que, según informó, ha sido víctima de actos de persecución, interceptación ilegal de sus comunicaciones e invasión ilegitima a su privacidad por parte de funcionarios del Estado[16]. 9. Por ello, la señora Duque Orrego se niega descargar y usar la aplicación CoronApp en su teléfono móvil. En ese sentido, expresó en sus redes sociales que, como alternativa al uso de la aplicación, estaba dispuesta a realizarse las pruebas PCR que sean necesarias para que le permitan utilizar el transporte aéreo, sin “empeñar” sus datos personales y sensibles[17]. 10. Las accionantes consideran amenazados y vulnerados sus derechos fundamentales a la privacidad, habeas data, libertad de locomoción o circulación y unidad familiar, en razón a que, fueron obligadas a descargar y usar la aplicación CoronApp como condición para ingresar a los diferentes aeropuertos y les inquieta que sean sometidas al mismo requisito en sus futuros viajes[18]. 11. Unido a lo anterior, las accionantes sustentaron la presunta violación de sus derechos fundamentales en las siguientes razones: (i) a partir de una interpretación de la Resolución 1517 de 2020[19] es posible afirmar que la descarga y el uso de la aplicación CoronApp es voluntaria[20]; (ii) la política de tratamiento de la información de esta aplicación permite el acceso a los datos personales del titular, entre otras, a “las personas que por mandato legal u orden judicial sean autorizadas para conocer la información del titular del dato”, lo cual, a su juicio, es una previsión indeterminada, en tanto puede habilitar a distintas autoridades que no pertenezcan al ámbito sanitario, a tener acceso a su información[21]; (iii) “la política aplicada por [los] aeropuertos” que obliga a descargar y usar la CoronApp para poder utilizar el transporte aéreo es desproporcionada[22]; y (iv) la obligación de descargar y usar la CoronApp vulnera los principios relacionados con el derecho al habeas data[23], al tiempo que (v) “desincentiva el ejercicio del derecho a la locomoción que se constituye en medio necesario para ejercer el derecho a la unidad familiar”[24]. D. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Y RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL 12. Mediante auto del 1° de diciembre de 2020, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá resolvió (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar a las accionantes y a las autoridades y personas jurídicas accionadas; (iii) vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (en adelante “MinTic”) y a la Corporación Agencia Nacional Digital (en adelante “AND”); y (iv) negar la solicitud de medida provisional, presentada por la señora Claudia Julieta Duque Orrego, al considerar que “de las pruebas aportadas al proceso no es posible determinar que el hecho de descargar la aplicación CoronApp ponga en riesgo la vida de la tutelante”[25]. E. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LAS VINCULADAS Ministerio de Salud[26] 13. El Ministerio de Salud solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, la implementación de la aplicación CoronApp se encuentra en cabeza del INS en coordinación con la AND. Así mismo, expuso que la aplicación recolecta datos públicos, semiprivados, privados y sensibles de los usuarios, según lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, con el fin de desplegar medidas de prevención, contención y mitigación frente al Covid-19[27]. Para tal efecto, hace uso de diferentes tecnologías y procedimientos de seguridad de la información, en aras de garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información personal y de salud[28]. Por último, señaló que las “instituciones” son autónomas frente a la creación y diseño de sus planes y protocolos de bioseguridad, los cuales deben seguir los lineamientos y disposiciones emitidas por el referenciado ministerio[29]. INS[30] 14. El INS informó que dentro de sus competencias está “la dirección, diseño y desarrollo de investigaciones epidemiológicas, experimentales y de desarrollo técnico de acuerdo con las necesidades y las políticas en materia de salud pública del país para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades como el SARS CoV2-COVID-19”[31]. En ese sentido, informó que la CoronApp: (i) tiene como objetivo “identificar pacientes categorizados como alertas que han manifestado por medio del auto reporte, sintomatología y factores de riesgo compatibles con covid-19”; (ii) según los términos y condiciones de la aplicación[32], su uso es voluntario y “ningún derecho estará sujeto a que el ciudadano la instale”[33]; (iii) la información recolectada es entregada a las entidades territoriales[34] con el fin de “facilitar la identificación oportuna de casos potenciales en el territorio nacional”[35]; (iv) la entidad es la responsable del tratamiento de la información exclusivamente para “fines de mitigación de los efectos de la pandemia en el país”[36]; (v) la AND es la encargada del “tratamiento de CoronApp, en virtud de[l] Acuerdo de Transmisión de Datos Personales suscrito[37] (…) para el desarrollo de nuevas funcionalidades, apoyo a la gestión y mejoramiento continuo y analítica de datos de CoronApp, en el marco de las diferentes etapas para afrontar la pandemia por COVID19”[38]; y (vi) el tratamiento de la información que realiza la entidad se rige por el artículo 15 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria 1581 de 2012, su decreto reglamentario[39] y las políticas internas de la institución[40]. 15. Por último, frente a la pretensión de eliminación inmediata de la información de las accionantes (ver supra, numeral 5) informó que la supresión de los datos “no puede realizarla directamente el INS al tener un encargado para el tratamiento de la información”[41], así que requirió a la AND para que procediera a hacerlo[42]. Así mismo, reiteró que la política de tratamiento de datos de la CoronApp es clara, en el sentido que, su descarga, uso y desinstalación son voluntarias, así como la solicitud de eliminación de los datos personales del titular. Por lo tanto, solicitó al juez constitucional negar la acción de tutela, en razón a que, la entidad referenciada no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 16. Pese a que fue vinculada al proceso de tutela, el MinTIC no se pronunció dentro del término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia[43]. Aerocivil[44] 17. La Aerocivil solicitó su desvinculación por no contar con legitimación en la causa por pasiva, debido a que, quienes exigieron la descarga y uso de la aplicación CoronApp como condición para ingresar a los aeropuertos El Dorado, José María Córdova, Simón Bolívar y Palonegro no fueron los funcionarios de esa entidad, sino los de los concesionarios de cada uno de los aeropuertos. AND[45] 18. La AND informó acerca de los protocolos y medidas técnicas de seguridad que adoptó como encargada de la CoronApp[46]. Explicó que “los datos sensibles suministrados por los usuarios de CoronApp son tratados únicamente por las personas que en el sistema de salud tienen responsabilidad legal en la captación, canalización y atención de pacientes”[47]. El tiempo del tratamiento de los datos recolectados es determinado por el Ministerio de Salud según las actividades para la contención y mitigación del Covid-19. Advirtió que “en la transferencia y/o transmisión de información se contemplan todas las medidas de protección y seguridad de la información establecidas en la Ley 1581 de 2012 y en las políticas del Instituto Nacional de Salud”[48]. Por último, manifestó que la CoronApp no configura vulneración a ningún derecho fundamental y, por lo contrario, ha sido un instrumento importante para la vigilancia epidemiológica por parte de las autoridades sanitarias. Sociedad Operadora Aeroportuaria Internacional - OPAIN S.A.[49] 19. La OPAIN S.A. pidió su desvinculación del proceso de tutela, al considerar que las pretensiones de las accionantes se relacionan con el cumplimiento de la regulación dispuesta por el Ministerio de Salud respecto a la prevención y control de riesgo del Covid-19 en el sector aeroportuario y aeronáutico. Al respecto, indicó que la Resolución 1517 de 2020 impuso la obligación a los operadores de aeropuertos de “verificar el diligenciamiento de la encuesta de viaje dispuesta para el seguimiento del viaje en la aplicación CoronApp-Colombia o la que se estipule por parte del Ministerio de Salud (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, la operadora informó que no accede, administra, ni trata los datos suministrados por los viajeros en el aplicativo, sino que se limita a verificar la información que arroja el código QR. Además, señaló que “para los viajeros que por algún motivo no puedan bajar la aplicación o que manifiesten su desacuerdo con este requisito, [tienen como plan alterno] un registro manual del nombre, número de identificación y número de vuelo del pasajero”[50]. Aeropuertos de Oriente S.A.S.[51] 20. Aeropuertos de Oriente S.A.S manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que, solo da cumplimiento a la obligación de verificación prevista en la Resolución 1517 de 2020, la cual tiene un “seguimiento constante (…) tanto por parte de las Secretarias de Salud de los municipios, como de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”[52] y no es el encargado de recolectar, tratar y/o administrar los datos que los pasajeros suministran a la aplicación CoronApp. Así mismo, señaló que la acción de tutela era improcedente porque, en su opinión, el Titulo VII de la Ley 1581 de 2012 dispone el medio de defensa idóneo para activar “la vigilancia y sanción para la Protección de Datos Personales”[53]. Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte – Airplan S.A.S.[54] 21. Airplan S.A.S. indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sobre el caso concreto, informó que ha cumplido con la Resolución 1517 de 2020, la cual tiene el claro objetivo de “implementar medidas generales para evitar la propagación del virus, lo que da lugar a interpretar que si el uso de la aplicación que abre este debate, es parte del protocolo de bioseguridad, la misma deberá ser usada para tal fin”[55]. F. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de diciembre de 2020[56] 22. El Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. resolvió negar el amparo solicitado por las accionantes, al considerar que no se evidenció la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En concreto, en cuanto a la solicitud de protección de los derechos al habeas data, la libertad de locomoción, y respecto de la pretensión de aclaración del contenido de la Resolución No. 1517 de 2020 dirigida contra el Ministerio de Salud, el a quo manifestó que “no se puede evidenciar que la (…) encargada[57] de la protección de datos personales (…) haya incurrido en la transferencia o uso indebido de los datos personales de las aquí demandantes, como tampoco de los más usuarios que descargan la aplicación”[58]. Lo anterior, más aún cuando (ii) “la limitación de los derechos fundamentales con ocasión a la declaratoria de un Estado de Excepción es legítima”[59]. Por eso, concluyó que, para cuestionar la interpretación de los actos administrativos generales, las accionantes cuentan con los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Impugnación[60] 23. Las accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. De manera preliminar, informaron como hecho nuevo que la señora Claudia Julieta Duque Orrego, el 6 de diciembre de 2020[61], fue obligada a descargar y usar la CoronApp como condición de ingreso al aeropuerto el Dorado. En ese sentido, adicionaron la pretensión relacionada con la eliminación de la información suministrada a través de la aplicación CoronApp para incluirla en la misma y, eliminaron la relacionada con la no exigencia del requisito de la aplicación a la accionante Claudia Julieta Duque Orrego para utilizar el transporte aéreo. Asimismo, eliminaron a la Aerocivil de la pretensión primera dirigida, entre otras, a aclarar a las diferentes autoridades, operadores y aerolíneas que las personas que utilizan el servicio de transporte aéreo nacional no están obligadas a descargar y usar la aplicación CoronApp (ver supra, núm. 5). Luego, reiteraron el test de proporcionalidad propuesto en la acción de tutela; insistieron en que no existía Ley, ni Decreto Ley expedido en el marco de la emergencia económica que ordenara el uso de la CoronApp como un requisito para volar a destinos nacionales; y expusieron que “una cosa es la obligatoriedad de la Resolución 1517 de 2020 que consagra el deber de verificar y recomendar el uso de CoronApp a cargo de aerolíneas y explotadores de aeronaves (…); y otra muy distinta la obligación de los pasajeros de descargar y usar la aplicación CoronApp como un requisito para volar a destinos nacionales”[62], supuesto en el que consideran que los operadores aeroportuarios fueron excesivos y vulneraron sus derechos fundamentales[63]. Escrito de coadyuvancia de las Fundaciones para la Libertad de Prensa y El Veinte 24. El 3 de febrero de 2021, las Fundaciones para la Libertad de Prensa y El Veinte presentaron escrito de coadyuvancia en la acción de tutela de la referencia “con el fin de presentar argumentos relevantes para el análisis de la aplicación CoronApp para la circulación de los ciudadanos que realizan actividades periodísticas en Colombia”, debido a que, una de las accionantes ejerce la mencionada profesión[64]. Así mismo, solicitaron que se reconociera su calidad de coadyuvantes dentro del proceso y se acogiera las pretensiones de la señora Claudia Julieta Duque Orrego. En concreto, las fundaciones manifestaron que han tenido conocimiento de casos de periodistas a los cuales se le impuso la obligación de descargar y usar la aplicación CoronApp en los puntos aéreos de movilidad. Señalaron que lo anterior, afecta el ejercicio profesional y vulnera los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información, pues, en su opinión, la aplicación tiene cuestionamientos respecto a la autorización y acceso a la georeferencia de los pasajeros[65], lo que puede generar una amplia circulación de los datos de los titulares, perjudicar la reserva de las fuentes y ser un riesgo a la integridad de los periodistas[66]. Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[67], el 18 de febrero de 2021[68] 25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Al respecto, señaló que las accionantes no habían realizado ninguna acción tendiente a solicitar la supresión de sus datos personales ante la AND, ni acreditaron que la descarga de la aplicación CoronApp les ocasionara un perjuicio irremediable. Además, indicó que “las accionantes parten de la idea de una mala fe frente al uso de esta plataforma”[69], sin que tal circunstancia se hubiera demostrado dentro del proceso ni tampoco el inadecuado uso de los datos que reposan en la aplicación. Por último, consideró que el derecho a la libre locomoción no es absoluto y que, una ponderación entre los derechos individuales, el interés general, la salud pública y el principio de solidaridad, permiten adelantar medidas de protección en donde pueden verse limitados ciertos derechos[70]. G. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Escritos ciudadanos[71] 26. El señor Gaspar Pisanu, como líder de políticas públicas en América Latina; el ciudadano Daniel Duque Velásquez, como concejal de Medellín; diferentes organizaciones de la sociedad civil colombiana[72] y de Latinoamérica[73] y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario presentaron escritos ciudadanos en los que solicitaron seleccionar el proceso de tutela de la referencia, al considerar que cumple con los criterios objetivo, subjetivo y complementario. 27. Sobre el primero señalaron que se trata de un asunto novedoso, debido a que, la Corte no tiene jurisprudencia sobre el derecho al habeas data cuando el Estado hace uso de tecnologías digitales para el cuidado de la salud pública en un escenario de estados de excepción. Además, indicaron que lo anterior podría estar relacionado con el derecho a la igualdad, en razón a que, las únicas personas obligadas a usar la aplicación CoronApp son aquellas que transitan por vía aérea y tienen un teléfono celular con ciertas características. Dentro del criterio objetivo, también señalaron que el caso concreto es una oportunidad para que el alto tribunal aclare el contenido y alcance del derecho fundamental del habeas data en el contexto de la pandemia y su ejercicio frente a las medidas regulatorias adoptadas por el Gobierno Nacional para contrarrestarla[74]. 28. Frente al criterio subjetivo indicaron la necesidad de materializar un enfoque diferencial de las víctimas de crímenes de Estado “desde el concepto de sujetos de especial protección constitucional”[75] y los trabajadores que ostenta una función pública especial. Por último, consideraron los criterios complementarios, pues, en su opinión y dado que los protocolos de bioseguridad para viajar vía área se seguirán aplicando, el amparo de los derechos debe tener un efecto inter communis. Escrito presentado por las accionantes el 9 de agosto de 2021[76] 29. Las accionantes manifestaron su interés en la revisión del proceso de tutela y presentaron información y argumentos por los cuales, en su opinión, la situación que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales sigue vigente y la necesidad de decretar pruebas. Al respecto, informaron que: (i) la Resolución No. 411 del 29 de marzo de 2021 reiteró la obligatoriedad del uso de la aplicación CoronApp por parte de los pasajeros de vuelos nacionales; (ii) entre los meses de febrero, marzo y mayo de 2021 las accionantes Sol Marina de la Rosa y Claudia Julieta Duque se desplazaron en rutas aéreas nacionales y les fue solicitada la aplicación como condición para abordar su vuelo, sin embargo, pudieron eximirse de tal requisito al exponer insistentemente sus argumentos sobre la política de datos y el uso voluntario de la misma; (iii) la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021 eliminó de los protocolos de bioseguridad el uso de la CoronApp para ingresar a los aeropuertos nacionales; (iv) en la política de privacidad de la aplicación hay dudas sobre la posibilidad de cancelación o eliminación de los datos de los titulares[77]; y (v) no se han concedido sus pretensiones. Además, solicitaron que “se deseche”[78] una posible configuración de “carencia actual de objeto por hecho superado”[79] y se decreten pruebas frente a las accionadas[80] e invite a organizaciones expertas[81] a emitir concepto. Intervención y amicus curiae 30. Ante la Sala Tercera de Revisión se presentaron (i) una “intervención”[82] conjunta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante “DAPRE”) y el Ministerio de Salud; y (ii) quince amicus curiae de diferentes organizaciones nacionales e internacionales en los que expusieron argumentos técnicos y jurídicos relacionados con el proceso de tutela de la referencia. Para mayor referencia, sobre los conceptos mencionados ver el ANEXO I: Intervención y amicus curiae. Auto de pruebas del 8 de octubre de 2021[83] 31. Mediante el auto del 8 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, se ordenó oficiar a las accionantes, el INS, la AND el Ministerio de Salud, la Fiscalía General de la Nación (en adelante “FGN”), la Procuraduría General de la Nación (en adelante “PGN”), OPAIN S.A., Aeropuertos de Oriente S.A.S., Airplan S.A.S. y la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC”). Asimismo, mediante auto del 11 de octubre de 2021 se suspendió el presente proceso[84], en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte. 32. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona a continuación y que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO II de esta providencia: Identificación de las pruebas solicitadas en auto del 8 de octubre de 2021 Estado de verificación de elementos allegados al expediente A las accionantes, Juana María Goebertus Estrada, Alejandra Martínez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Flórez y Claudia Julieta Duque PRIMERO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[85]. Mediante oficio recibido el 28 de octubre de 2021 las accionantes suministraron la información solicitada. Mediante oficio recibido el 16 de noviembre de 2021 las accionantes se pronunciaron en virtud del traslado probatorio. Al INS y la AND: SEGUNDO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[86]. Mediante oficio recibido el 27 de octubre de 2021 el INS y la AND suministraron respuesta unificada a la información solicitada. Al Ministerio de Salud: TERCERO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[87]. Se advierte que no se recibió respuesta por parte del Ministerio de Salud que diera cuenta de la información solicitada en el numeral tercero del auto del 8 de octubre de 2021. A la FGN y a la PGN: CUARTO: Se sirvan informar si la señora Claudia Julieta Duque Orrego ha presentado denuncias o quejas por la presunta comisión de delitos en su contra por razón del ejercicio de su profesión de periodista. Mediante correo electrónico recibido el 21 de octubre de 2021 y oficio recibido el 18 de noviembre de 2021 el Director Seccional de Boyacá y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la FGN, respectivamente, suministraron la información solicitada. Mediante correo electrónico recibido el 29 de octubre de 2021 la PGN suministró datos generales sobre la información solicitada y trasladó la solicitud del magistrado sustanciador a las dependencias encargadas para que aportaran el estado y soporte de las actuaciones referenciadas, sin obtener respuesta de estas últimas. A OPAIN S.A., Aeropuertos de Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S.: QUINTO: Pregunta sobre el uso de otra alternativa al diligenciamiento de información en la aplicación CoronApp y soportes sobre los Protocolos de Bioseguridad Internos de los años 2020 y 2021. Mediante oficio recibido el 27 de octubre de 2021, Aeropuertos de Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S. suministraron la información solicitada. Mediante oficio recibido el 17 de noviembre de 2021 Aeropuertos de Oriente S.A.S se pronunció en virtud del traslado probatorio. A la SIC: SEXTO: Pregunta sobre la recepción de quejas en contra del Instituto Nacional de Salud, la Corporación Agencia Nacional Digital y/o operadores aeroportuarios por la presenta infracción al régimen de protección de habeas data e información sobre las actuaciones de monitoreo o auditorías a las entidades mencionadas en ejercicio de las funciones previstas en la Ley 1581 de 2012. Mediante correo electrónico recibido el 27 de octubre de 2021, la Oficina Asesora Jurídica de la SIC suministró la información y soportes solicitados. Auto de pruebas del 3 de diciembre de 2021[88] 33. Al revisar y analizar los anteriores elementos probatorios y, dado que no se entregó la totalidad de la información requerida en el auto del 8 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador, a través del auto del 3 de diciembre de 2021, dispuso reiterar el requerimiento de pruebas efectuado dentro presente trámite dirigido al Ministerio de Salud, así como, la solicitud de información adicional al mencionado Ministerio, la AND y la SIC. 34. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona a continuación y que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO III de esta providencia: Identificación de las pruebas solicitadas en auto del 3 de diciembre de 2021 Estado de verificación de elementos allegados al expediente Al Ministerio de Salud: PRIMERO: Insistir en el requerimiento, dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[89]. Mediante correo electrónico recibido el 1° de febrero de 2022 el Ministerio de Salud suministró respuesta a la información solicitada. A la AND: SEGUNDO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[90]. Mediante correo electrónico recibido el 12 de enero de 2022 la AND suministró respuesta a la información solicitada. A la SIC: TERCERO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[91]. Mediante correo electrónico recibido el 12 de enero de 2022 la SIC suministró respuesta a la información solicitada. A la PGN: CUARTO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[92]. Se advierte que no se recibió respuesta por parte de la PGN que diera cuenta de la información solicitada en el numeral cuarto del auto del 3 de diciembre de 2021. Traslado probatorio Aeropuertos de Oriente S.A.S Mediante correo electrónico recibido el 19 de enero de 2022 Aeropuertos de Oriente S.A.S se pronunció en virtud del traslado probatorio. Accionantes: Juana María Goebertus Estrada, Alejandra Martínez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Flórez y Claudia Julieta Duque Mediante oficio recibido el 19 de enero de 2022 las accionantes se pronunciaron en virtud del traslado probatorio. AND Mediante correo electrónico recibido el 27 de enero de 2022 la AND se pronunció en virtud del traslado probatorio. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 35. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio del mismo año, mediante el cual la Sala de Selección de Tutela Número Seis de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el proceso T-8.197.643, correspondiente a la acción de tutela de la referencia, y asignar su sustanciación al magistrado ponente. B. DELIMITACIÓN DEL ASUNTO 36. La Sala observa que la demanda de tutela objeto de estudio se estructura a partir de tres ejes temáticos. Primero, la presunta violación de los derechos al habeas data, a la libertad de locomoción, a la unidad familiar y privacidad de las señoras Goebertus, Martínez, De la Rosa y Duque por haber sido obligadas a descargar y usar la aplicación CoronApp para acceder al servicio de transporte aéreo, y la consecuente, satisfacción de las pretensiones encaminadas a que los responsables y/o encargados del tratamiento de datos y los operadores aeroportuarios no volvieran a incurrir en este tipo de conductas. Segundo, la solicitud de supresión de los datos personales suministrados por las señoras Goebertus, Martínez y De la Rosa a través de la aplicación CoronApp. A su juicio, las entidades accionadas infringieron al régimen general de protección de datos personales en el proceso de recolección de su información personal, por tanto, pretenden que se ordene al responsable y/o encargado del tratamiento que la elimine de las bases de datos. Tercero, y de manera específica en atención a que se trata de un supuesto de hecho diferente al de las otras actoras, la solicitud de supresión de datos personales de la periodista Duque Orrego, quien puso de presente su condición de víctima de interceptaciones ilegales por funcionarios del otrora DAS y, en ese sentido, manifestó su preocupación por el hecho de que, en sus próximos viajes laborales y personales, tuviera que “empeñar” sus datos personales sensibles, exponiéndola a posibles atentados en contra de su vida e integridad personal. 37. Previo a emitir una decisión de fondo sobre estos asuntos, la Sala procederá a examinar si la acción de tutela supera o no los requisitos formales de procedencia. C. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 38. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[93] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[94]. 39. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad. Procedencia de la acción de tutela – caso concreto 40. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[95], la Sala considera que las señoras Juanita María Goebertus Estrada, Alejandra Martínez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Flórez y Claudia Julieta Duque Orrego están legitimadas para ejercer la acción constitucional, por cuanto son ciudadanas que, actuando en nombre propio, reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la privacidad, habeas data, libertad de locomoción y unidad familiar. 41. Legitimación por pasiva. El Ministerio de Salud, el INS, la Aerocivil, el MinTIC, y la AND, estas dos últimas vinculadas en el trámite de la primera instancia, son autoridades de naturaleza pública señaladas de haber presuntamente vulnerado los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Por esta razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[96], son susceptibles de ser demandadas a través de la acción de tutela. 42. Las demandantes también dirigen su reproche contra OPAIN S.A., Aeropuertos de Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S. Estas son entidades de naturaleza privada, encargadas de la operación aeroportuaria indispensable para garantizar la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo de pasajeros[97], en virtud de los contratos de concesión celebrados con la Aeronáutica Civil de Colombia[98], y subrogados a la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, “ANI”) [99]. En consecuencia, y en la medida en que se les acusa de haber exigido a las accionantes la descarga y uso de la aplicación CoronApp para que pudieran ingresar a los aeropuertos y abordar sus respectivos vuelos, hecho que derivó en la presunta vulneración de los derechos de las accionantes, es claro para esta Sala que estas entidades quedan comprendidas por la regla de procedencia establecida en el numeral 3, artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[100]. En consecuencia, también se encuentran legitimadas por pasiva en el presente asunto. 43. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[101]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. 44. En el caso bajo estudio, en el mes de octubre de 2020, las señoras Juanita María Goebertus Estrada[102], Alejandra Martínez Hoyos[103] y Sol Marina de la Rosa Flórez[104], por motivos laborales y personales, utilizaron el servicio de transporte aéreo en las ciudades de Bogotá, Santa Marta, Bucaramanga y Medellín. En el escrito de tutela, presentado el 30 de noviembre de ese mismo año[105], las accionantes alegaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados debido a que en los respectivos aeropuertos les exigieron descargar y usar la aplicación CoronApp contra su voluntad y, por consiguiente, suministrar datos que consideran sensibles. Así, entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió aproximadamente 1 mes, término que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional. 45. De igual forma, la Sala constata que la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez respecto de la señora Claudia Julieta Duque Orrego. En este caso, la accionante manifestó que no estaba dispuesta a utilizar la referida aplicación al momento de realizar los viajes de trabajo y personales que tenía programados en diciembre de 2020[106]. Lo anterior, al considerar que, por su condición de periodista víctima de interceptaciones ilegales, el tratamiento de sus datos personales amenazaría su privacidad, seguridad e intimidad. Por ello, junto con las accionantes mencionadas interpuso la acción de tutela el 30 de noviembre de 2020, esto es, unos días antes de que ocurriera el presunto hecho vulnerador, lo cual demuestra que obró con diligencia al acudir dentro de un lapso razonable ante el juez constitucional. En consecuencia, observa la Sala de Revisión que en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez. 46. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 47. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[107]. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela[108]. 48. Bajo el anterior parámetro, tal y como se anunció en el fundamento jurídico número 36 supra, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de tres asuntos. Primero, la presunta violación de los derechos al habeas data, a la libertad de locomoción, a la unidad familiar y privacidad de las señoras Goebertus, Martínez, De la Rosa y Duque por haber sido obligadas a descargar y usar la aplicación CoronApp para acceder al servicio de transporte aéreo, y la consecuente, satisfacción de las pretensiones encaminadas a que los responsables y/o encargados del tratamiento de datos y los operadores aeroportuarios no volvieran a incurrir en este tipo de conductas. Segundo, la solicitud de supresión de los datos personales suministrados por las señoras Goebertus, Martínez y De la Rosa a través de la aplicación referida, por la presunta infracción al régimen general de protección de habeas data. Tercero, y de manera específica en atención a que se trata de un supuesto de hecho diferente al de las otras tutelantes, es necesario analizar si en el caso de la periodista Duque Orrego la acción de tutela cumple con el presupuesto de procedencia exigido por la jurisprudencia constitucional y la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en los casos donde se reclama la supresión de los datos personales. 49. Para abordar los anteriores puntos, y revisar los fallos de tutela de primera y segunda instancia, a continuación, la Sala hará referencia a los mecanismos de protección del derecho fundamental al habeas data y reiterará las subreglas fijadas por la jurisprudencia de esta corporación en materia de subsidiariedad cuando se reclama la supresión de datos personales. Sobre esa base, analizará la procedencia formal de la acción de tutela a partir de los hechos y razones que antecedieron su interposición, sin perjuicio de que en un estadio posterior se incorporen al estudio del caso en concreto las nuevas circunstancias informadas por las partes y terceros en el trámite de revisión (ver infra, sección II.F). El derecho fundamental al habeas data y sus mecanismos de protección 50. La Corte tiene un precedente consolidado sobre el contenido y alcance del derecho al habeas data[109]. En la sentencia C-032 de 2021, reiteró que, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, el derecho al habeas data tiene dos contenidos principales: “faculta a todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas; a la vez que somete los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos al respeto de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. 51. Inspirado en el precedente constitucional en la materia, y en respuesta al fenómeno de la globalización de la información y el auge del poder informático, el Legislador estatutario ha expedido cuerpos normativos con el fin de regular el contenido del derecho fundamental al habeas data y crear instancias y mecanismos para su protección, atendiendo al tipo de dato, el sector en el que se recolectan y los agentes que intervienen en su administración. En ese sentido, son referentes las Leyes Estatutarias 1266 de 2008[110] y 2157 de 2021[111], en el ámbito del habeas data financiero, y la Ley Estatutaria 1581 de 2012[112], en el régimen general de tratamiento de datos[113]. Por las particularidades del caso concreto, la Sala se concentrará en el estudio de esta última normatividad. 52. Con la Ley Estatutaria 1581 de 2012 se incorporó al ordenamiento jurídico una completa, más no exhaustiva, regulación de la actividad de administración de datos personales. De esta se destaca, entre otros aspectos, la previsión de los principios orientadores en materia de habeas data, en consonancia con el precedente constitucional (art. 4); la identificación de los sujetos que intervienen en el proceso de administración de datos personales (titular del dato, responsable, encargado) (art. 3); el reconocimiento de los derechos y deberes de aquellos (arts. 17 y 18); la habilitación al titular o sus causahabientes para consultar la información personal que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado (art. 14); la creación de un mecanismo de defensa ante los responsables y/o encargados del tratamiento de datos cuando los titulares o sus causahabientes consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley (art. 15); y la consolidación de un órgano de control especializado en materia de habeas data, en cabeza de la SIC, a través de su Delegatura de Protección de Datos Personales (art. 19 y siguientes). 53. En lo que respecta a la reclamación del titular del dato ante el responsable y/o encargado del tratamiento, la Sala resalta que esta fue diseñada por el Legislador estatutario como un mecanismo de protección que asegura una respuesta eficaz cuando se pretenda hacer efectivos, entre otros, la rectificación, actualización, corrección, oposición y supresión, y en general, otras dimensiones del derecho de habeas data[114]. En efecto, nótese que el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 fija un procedimiento sumario y términos perentorios para el trámite del reclamo, así: (i) la reclamación debe incluir la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y los documentos necesarios que lo sustenten; (ii) la autoridad debe requerir al solicitante si el reclamo está incompleto para que lo subsane en un término de 5 días y si transcurridos 2 meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo; (iii) si la autoridad no es competente para tramitar el reclamo debe remitirlo al competente e informar al titular; (iv) si el reclamo está completo, junto al dato se debe incluir la leyenda "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a 2 días hábiles, que debe mantenerse hasta tanto el reclamo se decida; (v) el reclamo se debe decidir en un término máximo de 15 días, pero si no es posible resolverlo en este término, se debe informar al reclamante[115]. 54. Refuerza la idoneidad y eficacia de este mecanismo lo dispuesto en el artículo 16 de la ley estatutaria en cita, de acuerdo con el cual sólo se podrá elevar queja ante la SIC como la autoridad de protección del dato, una vez se haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento. En la sentencia C-748 de 2011, la Corte encontró ajustada a la Constitución esta medida al considerar que “permite al titular del dato agotar las instancias correspondientes de una forma lógica, dado que no tiene sentido acudir al órgano de protección del dato para que active sus facultades de vigilancia, control y sanción, por señalar solo algunas, en relación con el responsable o encargado del dato, cuando éste ni siquiera conoce las pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de decidir si le asiste o no razón, porque no ha hecho uso de los mecanismos para consulta y reclamo que debe implementar todo responsable y encargado del tratamiento, según los artículos 17 y 18, literales k) y f), respectivamente”. 55. En esa misma dirección, en la referida sentencia la Corte continuó refrendando la validez constitucional de la reclamación prevista en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, y su agotamiento como requisito de procedibilidad para acudir ante la SIC (art. 16), por dos razones que, por su pertinencia para el análisis de la subsidiariedad en el caso en concreto, se traen a colación. Primero, el reclamo ante el responsable y/o encargado del tratamiento, como condición de acceso ante la SIC, no riñe con la Constitución, porque “la mayoría de deberes que el legislador le fijó a cada uno de estos sujetos se fundamenta en el hecho de que el titular del dato acuda ante ellos para la efectiva protección de sus derechos”. Segundo, es proporcional y razonable calificar dicho reclamo como un requisito de procedibilidad, por cuanto “(i) no fija términos o plazos irrazonables para que los agentes del tratamiento respondan las consultas y reclamos,” y “(ii) se regula con detalle el procedimiento a seguir, lo que le garantiza al titular del dato que para obtener la respuesta a una consulta o a un reclamo, el sujeto requerido no podrá ponerle trabas que impidan el ejercicio de su derecho, y en el evento en que así suceda, pues ello será suficiente para acudir ante la autoridad de protección del dato.” Todo lo anterior, advirtió la Corte en la sentencia C-748 de 2011, “sin perjuicio de acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho fundamental al habeas data”. 56. Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 15 del cuerpo normativo bajo estudio, ya sea por la respuesta negativa o la falta de pronunciamiento del responsable o encargado dentro de los términos previstos en la ley, el titular del dato o sus causahabientes pueden solicitar a la SIC que, en calidad de autoridad de protección de datos y a través de su Delegatura de Protección de Datos Personales (art. 19), inicie la investigación del caso en contra de la autoridad pública o particular, por la presunta violación de los principios de tratamiento de datos personales, incumplimiento de los deberes de los responsables o encargados, y en general, desconocimiento de las disposiciones de la ley precitada (arts. 21, lit. b, y 22). 57. Surtido el procedimiento contemplado en el Título III de la Ley 1437 de 2011[116], la Delegatura profiere una decisión administrativa, por medio de la cual, entre otras cosas, puede (i) adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de habeas data (art. 21, lit. b, en concordancia con art. 22); y/o (ii) ejercer sus potestades sancionatorias contra la persona de naturaleza privada (art. 23, parágrafo), si hubiere lugar a ello. En el supuesto de que el infractor sea una autoridad pública, remitirá la investigación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva (art. 23, parágrafo). 58. En punto al tipo de medidas que puede ordenarle la autoridad de protección de datos a la autoridad pública, la Delegatura informó en sede de revisión ante la Corte que, aun cuando no cuenta con facultades de policía administrativa cuando la norma es vulnerada por una entidad de naturaleza pública, en todo caso, conserva frente a ellas las funciones señaladas en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, razón por la cual, puede ordenarles, entre otras cosas, el acceso, la rectificación, actualización y supresión de los datos personales que esté tratando. La muestra de ello, de acuerdo con la información aportada por la Delegatura, es que la SIC ha impartido al menos 105 órdenes administrativas a entidades públicas nacionales, departamentales y municipales relacionadas con el deber de seguridad consagrado en la ley estatutaria[117]. 59. A partir de lo anterior, es dado colegir que la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento, así como el subsiguiente procedimiento administrativo dispuesto ante la Delegatura de Protección de Datos Personales de la SIC, son mecanismos dotados de idoneidad y eficacia para la protección de los contenidos adscritos al derecho de habeas data. 60. No obstante, advierte la Sala que estos no son los únicos medios para conseguir tal cometido, pues la acción de tutela está instituida, en esencia, para la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el habeas data y las garantías de la misma raigambre que están estrechamente relacionadas con este (intimidad, buen nombre, entre otros). Por ello, en el examen del requisito de subsidiariedad, le corresponde al juez constitucional determinar cuándo el titular del dato debe acudir a uno u otro mecanismo. Para tal efecto, la Sala estima que al menos deben tenerse en consideración los siguientes postulados. (i) La presentación de la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento de datos, en los términos del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012, es una condición sine qua non para que el titular del dato o su causahabiente pueda acudir ante la autoridad de protección de datos. Para la Corte es así, porque “no tiene sentido acudir al órgano de protección del dato para que active sus facultades de vigilancia, control y sanción, por señalar solo algunas, en relación con el responsable o encargado del dato, cuando éste ni siquiera conoce las pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de decidir si le asiste o no razón”[118]. (ii) Bajo esa misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicación del anterior requisito de procedibilidad al ejercicio de la acción de tutela. En concreto, ha determinado que “la solicitud, por parte del afectado, de la aclaración, corrección, rectificación o actualización [o supresión] del dato o de la información que se considera errónea, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela.”[119] (negrillas fuera del texto original). Si este no se acredita, se impone en consecuencia la declaratoria de improcedencia de dicha acción. (iii) Una vez se agota el requisito de la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento, el interesado puede acudir ante la Delegatura...

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