T-142-17
Sentencia T-142/17
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
A
través de las distintas Salas de Revisión de la Corte se ha concluido que la
tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la población
desplazada, y que tal protección incluye aquellos eventos en los cuales la
UARIV omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la
indemnización administrativa.
PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE
POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de
fondo
La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las
autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las
mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha determinado que esta
obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de
atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado. Esta Corporación ha sostenido que el
derecho de petición de personas que se encuentran en condición de
desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la
información, su registro y control resultan de vital importancia, dado
que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las
solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su
comunicación efectiva a la persona desplazada. La atención adecuada a los
derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de
protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues
integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo
cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe
ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de
fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del
requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha
sido presentada la petición.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA
HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la
ayuda humanitaria a población desplazada
AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza,
características y modalidades
En cuanto a las
características que debe contener la atención humanitaria esta Corporación ha
identificado las siguientes: (i) protege la
subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho
fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v) tiene que reconocerse y
entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia
y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) tiene
que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.
AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo
AYUDA HUMANITARIA-Etapas
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación
del término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término
de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término
de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado
esté en condiciones de asumir su autosostenimiento
PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre
prórroga general y prórroga automática
(i) La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona
desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente
por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del
posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su
otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad
manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una
persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de
forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e
ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y
asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo
que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades
comprueben que se han logrado condiciones de autosuficiencia integral y de
dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a la
suspensión de la prórroga.
AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas
jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Reglas
jurisprudenciales definidas para su entrega
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Marco normativo
DERECHO DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden
a la UARIV reanudar entrega de los componentes de la ayuda humanitaria a
accionante
DERECHO DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden
a la UARIV profiera acto administrativo que decida de fondo solicitud de
indemnización administrativa
DERECHO DE PETICION,
DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden a la UARIV hacer entrega material de
indemnización administrativa
Referencia:
Expedientes acumulados: T-5875158, T-5881994 y T-5881995
Acción
de tutela instaurada por: Maribel del Carmen López Cabrales, Rosa Margarita
Rivera Restrepo y Albeiro David Torres contra la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión[1] de los
fallos proferidos en única instancia contra la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por: (i) el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), el 9 de agosto de
2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por Maribel del Carmen López
Cabrales (expediente
T-5875158); (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino
(Antioquia), el 29 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta
por Rosa Margarita Rivera Restrepo (expediente T-5881994); y (iii) el
Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), el 10 de
agosto de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por Albeiro David
Torres (expediente T-5881995). En los fallos mencionados se concedieron los
amparos, ordenándose el reconocimiento de la ayuda humanitaria en el expediente
T-5875158 y de la indemnización administrativa en los expedientes T-5881994 y
5881995.
I. ANTECEDENTES
Los actores en los procesos de la
referencia entablaron acciones de tutela contra la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo
vital y petición,
por los hechos que a continuación se indican:
1. Expediente T-5875158
1.1
Maribel
del Carmen López Cabrales
de
41 años de edad[2],
solicita ayuda humanitaria de emergencia dada su condición de víctima de
desplazamiento forzado. Manifiesta que es madre cabeza de hogar debidamente inscrita
en el Registro Único de Población Desplazada y que debe sufragar sola el pago
de arriendo, servicios públicos, alimentación, salud educación, entre otros.
1.2
Indica la actora que elevó solicitud a la UARIV el día 11 de julio de 2016, con
el fin de que se le entregara atención humanitaria para superar la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentra junto a su grupo familiar. No obstante,
la entidad accionada se abstuvo de dar respuesta a la mencionada petición.
1.3
El 30 de julio de 2016, la actora presentó tutela que fue repartida al Juzgado
Primero Penal del Circuito de Apartadó con el fin de que se ordenará a la UARIV
el reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria. Para ello adjuntó al
escrito de tutela: (i) la petición elevada ante la UARIV[3];
y (ii) copia de la cédula de ciudadanía[4].
1.4
Luego de admitida la tutela y de correrse traslado de la misma a la UARIV para
su contestación, dicha entidad guardó silencio. Así, el 9 de agosto de 2016 el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó decidió conceder el amparo
impetrado, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
del fallo la UARIV entregará la ayuda humanitaria a la accionante[5].
1.5
Según el juzgado de instancia, en vista de la “flagrante e innegable
vulneración por parte del representante legal de la entidad accionada, de los
derechos fundamentales invocados por el accionante, quien es una desplazada por
la violencia (sic), procede de plano la protección de los mismos.”[6]
Esta decisión no fue objeto de impugnación.
2. Expediente T-5881994
2.1
Rosa Margarita Rivera Restrepo de 74 años de edad[7],
solicita indemnización administrativa dada su condición de víctima de
desplazamiento forzado. Manifiesta que hace muchos años (no precisa fecha) fue
expulsada de la vereda nudillales del municipio de Uramita (Antioquia) por
parte de un grupo al margen de la ley.
2.2
Agrega que como consecuencia del conflicto que se vive en la zona, su sobrino
René Antonio Rivera del cual era madre de crianza fue asesinado. Señala que
luego del desplazamiento ha tenido que vivir en casa de una hermana en el
municipio de Frontino (Antioquia).
2.3
Indica la actora que elevó solicitud a la UARIV, con el fin de que se le
reconociera la indemnización administrativa. A esta comunicación la UARIV le
contestó el 24 de mayo de 2016, reconociéndole el derecho a recibir la
indemnización administrativa pretendida, pero sostuvo que de acuerdo con su
capacidad presupuestal, sólo le es posible “asignar un turno para otorgar la
indemnización a partir del 30 de agosto de 2019, bajo el turno GAC-190830.0346” [8].
2.4
El 7 de julio de 2016 la actora presentó la tutela asignada al Juzgado
Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), con el fin de que se
ordenara la entrega urgente de la indemnización administrativa, pues manifiesta
que se está quedando ciega y dada su condición de adulta mayor su atención debe
ser prioritaria. Anexa al escrito de tutela los siguientes documentos: (i) copia
de la respuesta que la UARIV dio a su petición[9]; (ii)
copia de la solicitud de autorización de servicios de salud para
oftalmología con su diagnóstico[10]; y
(iii) copia de la cédula de ciudadanía[11].
2.5
Luego de admitida la tutela y de correrse traslado de la misma a la UARIV,
dicha entidad contestó que a la accionante no se le estaba vulnerando ningún
derecho fundamental en virtud a que existió un pronunciamiento de fondo sobre
su petición.
2.6
Conforme a lo expuesto, el juez de única instancia decidió conceder el amparo pedido
ordenando que dentro de los 45 días siguientes a la notificación del fallo se
realizara el pago del valor de la indemnización administrativa a favor de la
actora[12].
2.7
El despacho judicial argumentó para tal efecto, que: (i) la respuesta
dada por la UARIV a la solicitud de indemnización administrativa de la actora
constituía un reconocimiento de tal prestación; (ii) la indemnización
pretende reparar a las víctimas como consecuencia de las acciones desplegadas
por grupos al margen de la ley; y (iii) en virtud a la condición de
debilidad manifiesta de la accionante en razón a su edad y sus problemas de
salud, era viable ordenar el pago de la prestación solicitada de manera
inmediata. Esta decisión no fue objeto de impugnación.
2.8
Posteriormente, la UARIV presentó un informe de cumplimiento del fallo judicial
informando que la indemnización administrativa se pagaría el día 28 de abril de
2017. Además agregó que tal decisión de anticipar el pago, ya había sido
informada a la accionante[13].
3. Expediente T-5881995
3.1 Albeiro David Torres de 44 años de
edad[14],
solicita indemnización administrativa dada su condición de víctima de
desplazamiento forzado. Afirma que vivía en el municipio de Dabeiba (Antioquia)
hasta que llegó un grupo armado al margen de la ley que lo expulsó en el año de
1998, por lo que ahora vive en Frontino en casa de una tía junto a su hijo de
11 años. Además cuenta que no tiene un trabajo estable del cual pueda derivar
un sustento digno y suficiente para su hogar.
3.2
El actor señala que se ha comunicado en diferentes oportunidades con la UARIV e
incluso manifiesta que hace varios días (no precisa una fecha exacta) envió una
petición a esta entidad solicitando que le realicen la encuesta “PAARI”[15]
para determinar las carencias de su hogar. No obstante, dice que no le han
dado una respuesta concreta a su requerimiento.
3.3
El 27 de julio de 2016, el accionante presentó tutela que fue repartida al
Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia) con el fin de
que se ordenara la entrega de la indemnización administrativa, en virtud a que
considera que cumple con los criterios de priorización, al ser padre cabeza de
hogar y tener un hijo menor de edad a su cargo. Aporta a la solicitud de amparo
los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía[16];
(ii) copia de la constancia de estudio y la tarjeta de identidad de su
hijo menor[17]; y (iii)
copia de la respuesta que la UARIV dio a su petición fechada el día 17 de
junio de 2016, en la que la accionada le informa que su hogar se encuentra en
proceso de identificación de carencias, el cual una vez culminado permitirá
adoptar una decisión motivada mediante acto administrativo que le será
notificado[18].
3.4
Una vez se dio trámite a la solicitud de tutela la UARIV guardó silencio, por
lo que el juez de única instancia otorgó el amparo deprecado ordenando que
dentro de los 45 días siguientes a la notificación del fallo se realizará el
pago del valor de la indemnización administrativa a favor de la actora[19].
3.5
El sustento de su decisión fue: (i) la UARIV en la respuesta dada al
derecho de petición le reconoció el derecho a la indemnización administrativa;
y (ii) el actor se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad
y debilidad manifiesta por ser cabeza de hogar, con un menor a cargo y no tener
un trabajo estable para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo
familiar.
4. Pruebas decretadas y recaudadas en
sede de revisión
4.1 Mediante
auto del 8 de febrero de 2017, se decretó la práctica de pruebas, a fin
de esclarecer
aspectos fácticos de las tutelas que son objeto de acumulación. Puntualmente se
ofició a la UARIV con el fin de que remitiera copia del Registro Único de
Víctimas e informara si los accionantes cumplían con los requisitos para ser
beneficiarios de ayuda humanitaria e indemnización administrativa, según el
caso. Adicionalmente, se pidió a la UARIV que remitiera copia de las
actuaciones administrativas
que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de las mencionadas
prestaciones económicas.
4.2 La UARIV a través de comunicación
calendada el 17 de febrero de 2017, se pronunció sobre el requerimiento
judicial realizado por esta Corporación informando que[20]:
(i) los actores se encontraban incluidos en el Registro Único de
Víctimas; (ii) en el expediente T-5875158 en el que es accionante
Maribel del Carmen López Cabrales, mediante acto administrativo del 10 de
agosto de 2016 se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la
atención humanitaria al advertirse que el hogar de la actora no tenía afectada
su subsistencia mínima. Lo anterior, con fundamento en que uno de los miembros
del hogar (sin especificar cuál de ellos) aparecía en el régimen contributivo
de salud e igualmente era usuario de un producto financiero, y además, que
verificada la información del formulario de promoción de la Estrategia Unidos
se determinó que este hogar supera la línea de pobreza extrema.[21];
(iii) en el expediente T-5881994 en el que es accionante Rosa Margarita
Rivera Restrepo, se reiteró que el turno para entregar la indemnización
administrativa se había asignado para el día 30 de agosto de 2019; (iv) igualmente,
en relación con el expediente T-5881995 donde es accionante Albeiro David
Torres se repitió lo expuesto por el actor, en el sentido que se llevará a
cabo un proceso de identificación de carencias que una vez culmine permitirá
adoptar una decisión de fondo sobre su reclamación.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.[22]
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
2.1 Los actores manifestaron tener la
condición de desplazados por la violencia y no contar con medios para su
subsistencia ni la de su respectivo grupo familiar, por lo cual presentaron en
forma personal e individual petición de interés particular a la UARIV, con el
fin de que se les
entregara: (i) en el
expediente T-5875158 ayuda humanitaria; y (ii) en los expedientes
T-5881994 y T-5881995 indemnización
administrativa. No
obstante, en relación con el expediente T-5881994 la inconformidad radica en
que si bien la UARIV reconoció el derecho a la indemnización administrativa su
entrega se fijó para el 19 de agosto de 2019 aduciendo razones presupuestales. Al
no obtener respuesta satisfactoria y de fondo sobre sus requerimientos, cada
uno de los peticionarios entabló tutela invocando la protección de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición. A través de sentencias
de tutela provenientes de distintos despachos judiciales se decidió otorgar el
amparo solicitado, en virtud a la situación de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta de los actores.
2.2 En sede de revisión, dando respuesta
al decreto de pruebas ordenado por esta Corporación[23],
la UARIV sostuvo que los accionantes se encontraban inscritos en el Registro
Único de Víctimas y que en el expediente T-5875158, mediante acto administrativo,
se suspendió definitivamente la entrega de la atención humanitaria a la actora
por desvirtuarse la afectación a la subsistencia mínima de su hogar. Lo
anterior, con fundamento en que uno de los miembros del hogar (sin especificar
cuál de ellos) aparecía en el régimen contributivo de salud e igualmente era
usuario de un producto financiero, y además, que verificada la información del
formulario de promoción de la Estrategia Unidos se determinó que este hogar
supera la línea de pobreza extrema. Frente a los otros expedientes de tutela la
UARIV reiteró lo expuesto por los accionantes en las solicitudes de amparo.
2.3 Con base en lo
expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver los
siguientes problemas jurídicos:
En los expedientes T-5875158 y
T-5881995:
¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad
humana, mínimo vital y petición, de personas víctimas del desplazamiento forzado, quienes manifiestan que
no cuentan con medios para su subsistencia, al omitir contestar de fondo la
petición de entrega de: (i) ayuda humanitaria; y de (ii) indemnización administrativa, respectivamente, e igualmente no dar respuesta a
las tutelas interpuestas?
Y en el
expediente T-5881994:
¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad
humana, mínimo vital y petición, de una mujer de 74 años de edad, víctima del desplazamiento forzado, que
manifiesta que no cuenta con medios para su subsistencia, al contestar la
solicitud de indemnización administrativa informándole que cumple los
requisitos para ser titular de la prestación reclamada pero postergando su
entrega hasta en agosto del año 2019?
2.4 Para dar solución al problema jurídico planteado, la
Sala: (i) mencionará la jurisprudencia de
esta Corporación relacionada con la procedencia de la acción de tutela para
exigir la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población
desplazada; (ii) reiterará los criterios que se deben tener en cuenta
para responder satisfactoriamente derechos de petición elevados por este grupo
poblacional; (iii) señalará las reglas jurisprudenciales definidas para
la entrega de la ayuda humanitaria y la indemnización
administrativa; y por último, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
para proteger los derechos fundamentales vulnerados de la población desplazada
3.1
Legitimación para actuar
3.1.1
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales[24]. En esta
oportunidad, los accionantes Maribel del Carmen López Cabrales, Rosa Margarita
Rivera Restrepo y Albeiro David Torres, actuando en nombre propio, pretenden la
defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y
petición, en virtud de las presuntas acciones y omisiones negligentes en las
que ha incurrido la UARIV, al no pronunciarse de fondo sobre la petición de
entrega de ayuda humanitaria e indemnización administrativa a la cual
consideran tener derecho en virtud a su condición de víctimas del
desplazamiento forzado. Por tal razón, se encuentran legitimados para
intervenir en esta causa.
3.1.2
Legitimación por pasiva. Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591
de 1991[25]
consagran las personas contra las cuales se puede dirigir la acción de tutela.
Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular,
que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional
fundamental.
La
legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal
de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra
quien se incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente
vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Por tanto, el amparo no
resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el
demandado, sino otra persona o autoridad. Dicha persona, además, debe estar
plenamente determinada[26].
A
través de las distintas Salas de Revisión de la Corte se ha concluido que la
tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la población
desplazada, y que tal protección incluye aquellos eventos en los cuales la
UARIV omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la
indemnización administrativa. Teniendo en cuenta que en el presente caso (i)
la acción se dirige contra una entidad de derecho público como es la UARIV, que
tiene dentro de sus funciones legales la de atender y reparar integralmente a las víctimas de la violencia; y además, (ii)
las pretensiones de las tutelas acumuladas en esta providencia son de su
competencia, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva[27].
3.2 En el
presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la
acción de tutela
3.2.1 Subsidiariedad. En
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros
medios de defensa judicial para proteger a la población en
situación de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes para brindar protección
eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta
población[28]. Además, resultaría desproporcionado
exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues
equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en
su condición de víctimas de la violencia.
3.2.2 Además, no
es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, toda vez
que tratándose de población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la
realización efectiva de los derechos que se encuentran comprometidos, como
consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento
interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación
y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de
protección a favor de la población desplazada[29].
3.2.3 Las
personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un “efecto retórico”[30].
Tienen
derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades públicas,
dado que el desplazamiento forzado conlleva múltiples violaciones a los
derechos fundamentales[31].
3.2.4
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que se cumple el principio de
subsidiariedad en las acciones de tutela bajo estudio, por cuanto los actores no
cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para exigir la
entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga, la cual les ha sido negada por
la UARIV. Además se trata de personas que manifiestan ser cabezas de hogar y no
tener empleo ni contar con recursos para la subsistencia de su grupo familiar. En consecuencia, es necesaria la intervención del
juez constitucional pues se trata de familias desplazadas que al parecer
están viendo amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo
vital y petición.
3.2.5
Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea
interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el
objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales.
El juez debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma
tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa
para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional[32].
En relación con la situación de desplazamiento forzado, esta supone un
escenario de enorme vulneración de los derechos fundamentales de las personas
afectadas, que no culmina con su traslado temporal a un territorio que le es
ajeno[33].
Así, determinar el momento específico en el que se produce o en el que cesa la
afectación es una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la
tutela fue interpuesta en un término razonable. Además, puede admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha
dejado transcurrir un tiempo considerable, en los casos en que se advierte que
la afectación es vigente y actual.
3.2.6
Por las razones expuestas, la Sala considera que las tutelas promovidas por los
accionantes fueron instauradas en un plazo proporcional y razonable.
Específicamente, revisados cada uno de los expedientes de la referencia se
tiene que: (i) en el expediente T-5875158 la actora Maribel del
Carmen López Cabrales radicó ante la UARIV petición de interés particular el 11
de julio de 2016 y al no ser contestada instauró acción de tutela el 29 de
julio del mismo año; (ii) en el expediente T-5881994 la
accionante Rosa Margarita Rivera Restrepo recibió contestación a su petición
por parte de la UARIV el 24 de junio de 2016, y dada su inconformidad con la fecha
prevista para la entrega de la indemnización administrativa, elevó solicitud de
amparo el 14 de julio de ese año; y (iii) en el expediente T-5881995 el
actor Albeiro David Torres recibió respuesta de la UARIV a su requerimiento el
17 de junio de 2016, e igualmente inconforme con la información que dicha
entidad le dio, presentó tutela el 27 de julio de la misma anualidad. Así, se
concluye que entre las solicitudes de los accionantes, las respuestas emitidas
por la UARIV y la presentación de la tutela transcurrió un lapso de tiempo que
en cada caso particular no es superior a un (1) mes, el cual es moderado y
permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez.
Además,
teniendo en cuenta el contexto del conflicto armado interno en el que se ha
presentado la vulneración de sus derechos fundamentales, se puede inferir que
las condiciones de afectación aún subsisten, y que la exigencia de agotar los
recursos ordinarios representa una carga excesiva frente a las condiciones de
indefensión y vulnerabilidad que rodean a los actores.
3.2.7 Una vez superado el análisis de
procedencia de las acciones de tutela objeto de acumulación, a continuación la
Sala entrará a estudiar de fondo las solicitudes de amparo, y se ocupará de
resolver los problemas jurídicos formulados.
4. El deber de dar respuesta oportuna,
eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada
4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las
autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las
mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo[34].
Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en
aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de
desplazamiento forzado[35].
4.2 En relación con las peticiones de
ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004[36]
estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i)
incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle
a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días
el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii)
informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos
para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede
corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la
solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad
presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los
recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v)
si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal
suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el
procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso,
deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales
y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de
desplazamiento forzado[37].
4.3 En igual sentido, esta Corporación
ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en
condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo
de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado
que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las
solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su
comunicación efectiva a la persona desplazada[38]. La atención adecuada a
los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de
protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra
el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es
inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser
amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de
fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del
requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha
sido presentada la petición[39].
5. Reglas jurisprudenciales definidas
para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga
5.1 Naturaleza y características de
la ayuda humanitaria[40].
En sentencia T-062 de 2015[41]
la Corte señaló que uno de los principales problemas que tienen las víctimas
del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer
su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas
a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades
intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es
habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las
condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento,
salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[42].
5.2 Así, una vez ocurren los hechos que
generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar
ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión
con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo
vital[43].
Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las
autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de
las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir,
proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentra.
5.3 En cuanto a las características que
debe contener la atención humanitaria esta Corporación ha identificado las
siguientes: (i) protege la subsistencia
mínima de la población desplazada[44]; (ii) es considerada un derecho fundamental[45]; (iii) es temporal; (iv) es integral[46];
(v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna,
atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la
población desplazada[47]; y (vi) tiene que
garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.[48]
5.4 Etapas que comprende la ayuda
humanitaria. La política pública en materia de desplazamiento forzado, está
contenida principalmente en la Ley 387 de 1997[49] y la
Ley 1448 de 2011[50]. En la sentencia
T-707 de 2014[51],
se hace un resumen de estas etapas que se complementa con lo establecido en
otras disposiciones normativas, tal y como se puede ver a continuación:
(i) Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra
contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011[52] y en el
artículo 108 del Decreto 4800 de 2011[53],
y es aquella que se otorga a las personas que: (i) manifiesten haber sido
víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la
situación de vulnerabilidad que enfrentan; (ii) requieren un albergue temporal;
y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se
encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin
demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración
del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro
Único de Víctimas[54].
(ii) Ayuda
humanitaria de emergencia: aparece regulada en el artículo 64 de la Ley
1448 de 2011 reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014[55], y en
los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas en
cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el
RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la
declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial
de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y
reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación,
artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento
transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de
la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar,
variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del
beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.
(iii) Ayuda
humanitaria de transición: está establecida en el artículo 65 de la Ley
1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general,
es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro
Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a
un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido
restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal
gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de
emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar
soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de
alimentación y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y del
ente territorial[56].
5.5 Prórroga de la ayuda humanitaria.
Con relación al carácter temporal de la ayuda humanitaria, la Corte en
sentencia C-278 de 2007[57],
al realizar el control de constitucionalidad del artículo
15 de la Ley 387 de 1997[58], indicó que esta no puede estar
sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una
referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se
supere la situación de vulnerabilidad. En igual sentido, esta Corporación se ha
pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda
humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en
condiciones materiales para asumir su propia manutención[59].
Conforme lo expuesto,
no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la
misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que:
(i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o
urgencia extraordinaria; (ii) no estén en condiciones de asumir por sí
mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o
restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección
constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños,
niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia. Los
requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria
no dependerán del transcurso de un tiempo dado, sino de la evaluación que se
efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones
personales de los afectados.
5.6 Por otra parte, de
acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga
varía según la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el
beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática. (i) La prórroga
general es aquella que debe ser solicitada
por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración
realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de
vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o
no procedente su otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad
manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una
persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de
forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e
ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y
asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo
que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las
autoridades comprueben que se han logrado condiciones de autosuficiencia
integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión
motivada, a la suspensión de la prórroga[60].
5.7 Turnos y orden de entrega de la ayuda
humanitaria. Una expresión del
derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para su
entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los turnos son un mecanismo
operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y
especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda
humanitaria. Sin embargo, la fijación de turnos en un lapso desproporcionado
desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que
es necesario determinar el momento concreto y real en el que se hará la entrega
de la ayuda, el cual en todo caso debe ser un término razonable[61].
Asimismo, esta Corporación también ha sostenido que la
asignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de los
beneficiarios, pues es imprescindible brindar protección reforzada a quien además
de desplazado pertenece a uno de los grupos de especial protección
constitucional como son las madres cabeza de familia, personas
en situación de discapacidad, adultos mayores, entre otros[62].
5.8 Finalmente, es pertinente mencionar
que mediante Auto 373 del 23 de agosto de 2016[63], la Sala Especial de
Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, al evaluar las acciones gubernamentales
para la superación del estado de cosas inconstitucional en la situación de la
población desplazada, y específicamente pronunciarse sobre el componente de
ayuda humanitaria, señaló que el nivel de cumplimiento de la sentencia frente a
la orden de realizar ajustes importantes a dicho componente es medio,
toda vez que las actuaciones desplegadas muestran resultados que impactan
favorablemente el goce efectivo del derecho a la subsistencia mínima de la
población desplazada. No obstante, los programas implementados y la capacidad
institucional demostrada aún es formalmente aceptable, pues pese a que ha
aumentado el número de ayudas entregadas, continúan las demoras que afectan a
las personas que se encuentran en vulnerabilidades altas, a las cuales se les
exigen requisitos desmedidos que condicionan su acceso a las ayudas
humanitarias[64].
Así, las falencias de las políticas
públicas en la situación de la población desplazada subsisten, y en esta medida
también lo hacen las prácticas inconstitucionales que obligan a la intervención
del juez de tutela de acuerdo con la problemática específica que presente cada
caso[65].
6. Reglas jurisprudenciales
definidas para la entrega de la indemnización administrativa[66]
6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448
de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de
desplazamiento forzado, el artículo 25 de la precitada cuerpo normativo,
estableció que la reparación comprende las medidas de restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en
sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales
se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las
características del hecho victimizante.
Sin embargo, también precisó que las medidas de
asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas
de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de
servicios de asistencia, de ninguna forma pueden ser descontados de la
indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
En cuanto a la indemnización por vía administrativa,
el Decreto Reglamentario 4800 de 2011[67] modificó el programa de reparación
individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008,
fijando en su artículo 155 un régimen de transición para este tipo
solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011[68].
6.2 De dicho régimen de transición es preciso
resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas
en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto
4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones
Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro
Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último
decreto para la inclusión de solicitantes en el registro. Si el o los
solicitantes ya se encuentran inscritos en el Registro Único de Población
Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en
el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa.
Para las solicitudes de indemnización
administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto 4800 de 2011, el título VII
relativo a las medidas de reparación integral, en el capítulo III, entre los
artículos 146 a 162, define los aspectos de la indemnización por vía
administrativa, entre los cuales se pueden destacar el monto a pagar por los
diferentes daños que se pueden causar a las víctimas[69].
En
cuanto a la distribución de la indemnización en el artículo 150 se indican los
porcentajes en que la misma se debe realizar, teniendo en cuenta los familiares
y el cónyuge o compañero permanente de la víctima[70].
6.3 De esta forma, la persona que
pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de
víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de
2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a
la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario
que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo
datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si
la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello
se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago
total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[71].
6.4 En igual sentido, a través del
Decreto 1377 de 2014[72] se
reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en
particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a
víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de
priorización para la entrega este tipo de indemnización[73]: (i) el que se
hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en
proceso de retornó o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias
en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y
vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o
composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las
carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el
retorno o reubicación por razones de seguridad[74].
6.5 Conforme a lo anterior, se concluye que el
ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del
conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de
su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización
administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y
montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones
previstas para víctimas del conflicto armado.
7. Casos concretos
Expedientes
T-5875158 y T-5881995
7.1 Estos expedientes tienen en común
que la UARIV guardó silencio durante el término de traslado de las acciones, y en
consecuencia el juez de única instancia concedió la protección constitucional, ordenando
la entrega con relación al expediente T-5875158 de la ayuda humanitaria de
emergencia, y en el asunto concerniente al expediente T-5881995 de la
indemnización administrativa.
7.2 Frente a lo expuesto por los actores
en cada uno de los escritos de tutela se destaca que: (i) en el
expediente T-5875158 Maribel del Carmen López Cabrales de 41 años de edad
suscribe un formato de tutela indicando que es madre cabeza de hogar y que paga
servicios públicos. Sin embargo, no señala las condiciones de tiempo, modo y
lugar en las que ocurrió el desplazamiento forzado ni da mayor detalle de su
situación actual, sólo se limita a solicitar la ayuda humanitaria de emergencia[75].
(ii) en el expediente T-5881995 Albeiro David Torres de 44 años de edad
manifiesta que en 1998 fue expulsado de Dabeiba por un grupo armado, que ahora
vive en Frontino en casa de una tía junto a su hijo de 11 años y que no tiene
trabajo estable, por lo cual pide la cancelación de la indemnización
administrativa. En ambos procesos los actores indican que pese a que han pedido
el reconocimiento de las prestaciones económicas mencionadas, la UARIV se ha
abstenido de darles una respuesta de fondo[76].
7.3 En relación con las pruebas aducidas
se tiene que: (i) en el expediente T-5875158 se aportó al escrito de
tutela la solicitud de ayuda humanitaria elevada por la actora ante la UARIV y
copia de su cédula de ciudadanía; y (ii) en el expediente T-5881995 el
actor allegó con la solicitud de amparo la respuesta que dio la UARIV a su
petición de reconocimiento de indemnización administrativa. En ella la entidad
accionada indica que su hogar se encuentra en proceso de identificación de
carencias y que una vez culmine esta labor adoptará decisión de fondo sobre la
reclamación la cual le será comunicada. Adicional a estos documentos, el actor
anexó copia de la cédula de ciudadanía y copia de la tarjeta de identidad de su
hijo de 13 años de edad al igual que una constancia de estudio del menor.
7.4 Asimismo, está Corporación profirió
auto de pruebas el 8 de febrero de 2017, en el que pidió a la UARIV un
pronunciamiento sobre cada uno de los amparos aquí acumulados y la remisión de
las actuaciones desplegadas[77]. Si
bien la UARIV no respondió las tutelas en la oportunidad prevista para ello, con
respecto a lo pedido por la Corte, la entidad aportó pruebas con relación a
cada uno de los expedientes acumulados e informó que los actores se encontraban
inscritos en el Registro Único de Víctimas[78]. En tal
sentido, la UARIV precisó que a la accionante Maribel del Carmen López Cabrales
(expediente T-5875158) se le había suspendido definitivamente la entrega de la
atención humanitaria por desvirtuarse la afectación a la subsistencia mínima de
su hogar. Lo
anterior, con fundamento en que: (i) un miembro del hogar aparecía en el
régimen contributivo de salud como cotizante y usuario de un producto
financiero; y (ii) verificada la información del formulario de promoción
de la “Estrategia Unidos” se determinó que el hogar de la actora supera la
línea de pobreza extrema[79]. En relación
con los otros expedientes acumulados la UARIV reiteró lo expuesto por los
accionantes en las solicitudes de amparo.
7.5 Ahora bien, analizados los fallos judiciales de única
instancia que son objeto de revisión en este apartado (expedientes
T-5875158 y T-5881995),
se advierte que los mismos dieron plena
validez a las manifestaciones que los actores plasmaron en los escritos de
tutela, y en consecuencia procedieron al reconocimiento de plano de las
prestaciones económicas reclamadas, esto es, la ayuda humanitaria de emergencia
e indemnización administrativa, respectivamente. En tal sentido, cada una de
estas sentencias aún sin contar con suficientes elementos de convicción ordenó
a la UARIV el reconocimiento de las obligaciones pecuniarias mencionadas,
presumiendo la veracidad y la buena fe en lo narrado por los actores y apoyándose
en el silencio de la entidad pública que omitió contestar las tutelas.
7.6 Por lo anterior, esta
Sala de Revisión considera necesario
examinar si los expedientes objeto de análisis encajan dentro de la presunción
de veracidad consignada en Decreto 2591 de 1991, según la cual se tendrán por
ciertos los hechos alegados por el accionante cuando el juez requiera
información y la misma no sea allegada oportunamente, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa[80].
La jurisprudencia constitucional
de esta Corporación ha sostenido que tal presunción tiene sustento en: (i)
la necesidad de resolver con prontitud las acciones de tutela, en la medida en
que están de por medio derechos fundamentales; y (ii) el carácter
vinculante de las decisiones judiciales del cual depende la eficaz protección de
las garantías fundamentales[81].
Tratándose de la población
desplazada la presunción de veracidad ha sido aplicada por esta Corporación en
un sinnúmero de oportunidades cuando se presenta desinterés o negligencia de la
autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la acción de
tutela[82]. Es
extensa la jurisprudencia que reconoce que dadas las especiales condiciones de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en condición de desplazamiento,
presumir la verdad en lo que ellas narran, es una consecuencia necesaria y útil
para castigar la desidia de aquel que debió haberse pronunciado sobre el
requerimiento judicial y no lo hizo.
La presunción de veracidad esta
armonizada con el principio de buena fe en virtud de la cual deben tenerse como
ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el
declarante, pues es a quien desea contradecir la afirmación al que le
corresponde probar la ocurrencia o no del hecho[83]. Para esta Corte, en muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi
imperceptibles, siendo imperioso que se presuma la buena fe y se brinde
protección urgente a quien se encuentra en situación de desplazamiento[84].
Una de las
formas en que se proyecta el principio de buena fe es a través de la inversión
de la carga de la prueba, por tanto corresponde al Estado y no a la persona en
condición de desplazamiento demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no
coinciden con la verdad. En este sentido, esta Corte ha indicado que uno de los
elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento
forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya
abandonado sus bienes y comunidad[85].
Así, afirmar que se es desplazado es una circunstancia que en principio supone
la existencia de vivencias en medio del conflicto armado donde está presente el
despojo, los actos de violencia y las crisis humanitarias. En este contexto se
impone un deber de atención prioritaria por parte del Estado, el cual deja de
subsistir cuando se demuestra que la información brindada por quien manifiesta
ser desplazado es contraria a la realidad[86].
Sin embargo,
esta Corporación también ha sostenido que la presunción de veracidad no es una
autorización legal para que el juez decida sin certeza respecto de los hechos
que dieron origen a la controversia, pues está facultado para realizar
una labor probatoria previo a decidir si concede o no el amparo deprecado.
Por ejemplo, en
sentencia T-600 de 2009[87],
la Corte al resolver varios expedientes de tutela acumulados en los que un
conjunto de personas víctimas de desplazamiento forzado alegaban la vulneración
de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital por el no
suministro de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sostuvo, que “es
esencial que el juez llegue al conocimiento de la situación litigiosa para
proferir un fallo que desarrolle la finalidad de garantizar los derechos
fundamentales, esto es, la primacía del derecho sustancial”. Además, señaló
que el juez debe ser promotor de decisiones justas, no un simple espectador,
para lo cual es necesario que lleve a cabo una conducta oficiosa que garantice
los derechos fundamentales y una administración de justicia legítima.
En el mismo
sentido, se encuentra la sentencia T-675 de 2014[88] que aborda la presunción de
veracidad en materia de tutela y el principio de buena fe aplicable a aquellas
solicitudes que eleva la población desplazada ante las autoridades. Dicha
decisión sostiene que: “si bien la Constitución y la ley ordenan presumir la
buena fe y la veracidad en las actuaciones de los particulares, especialmente
de aquellos en situación de vulnerabilidad, ello no implica que las alegaciones
no deban estar mínimamente sustentadas con elementos de prueba que acrediten el
derecho que se pretende.” Por tanto, si bien al juez le corresponde en
principio tener como ciertos los hechos declarados por el actor, en aquellos
casos en los que la parte accionada no se pronuncia, tal circunstancia no significa
que pueda aceptar de plano lo afirmado pues la sentencia debe estar sustentada
en hechos que han sido verificados y sobre los cuales existe certeza.
Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que
tratándose de la entrega de prestaciones económicas la informalidad de la
tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los
hechos en que basa sus pretensiones. Por ello, es necesario contar con
elementos que brinden la convicción de que la obligación que se reclama no es
incierta ni discutible sino que existe plenamente. Además, la Corte consideró
que decretar el pago del dinero reclamado
por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desatender los
procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de
gasto social, dado que existía incertidumbre acerca de las condiciones
concretas de las ayudas de las que era titular el actor. Finalmente, en aquella oportunidad se ordenó a la UARIV que en un tiempo
prudente revisara la situación concreta del accionante para que, de ser el caso, le entregaran sin dilaciones el dinero reclamado,
en las condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera
beneficiario[89].
Así, ante la
ausencia de elementos probatorios que permitan al juez tener certeza sobre el
derecho que reclama el accionante, o cuando existan fundadas razones para
considerar que su inactividad pueda conducir a una decisión que carezca de un
sentido de justicia material, le corresponde hacer uso de sus facultades de
oficiosidad en materia probatoria para indagar y auscultar la realidad de la
situación fáctica sometida a su conocimiento. En caso de no lograr que la
accionada le responda, tendrá el deber de ponderar las circunstancias
específicas del caso sub judice y adoptar la decisión que en derecho
corresponda.
Con
relación a las sentencias que aquí se analizan, esta Sala de Revisión considera
que le era dable presumir al juez de instancia la veracidad de lo narrado por
los actores, en relación a que son desplazados por la violencia, y que habían
pedido a la entidad el reconocimiento de ayuda humanitaria e indemnización
administrativa, respectivamente, sin obtener un pronunciamiento de fondo. No
obstante, el juez de tutela reconoció las mencionadas prestaciones, sin que
mediaran pruebas y elementos de convicción que respaldaran y acreditaran el
cumplimiento de los requisitos legales necesarios para acceder a tales
beneficios.
El
juez omitió hacer uso de la facultad de oficiosidad probatoria que la ley le
otorga, con el fin de determinar si los supuestos de hecho descritos por las
partes cumplían con los criterios
y parámetros que deben tenerse en cuenta para la entrega de los componentes de atención
humanitaria e indemnización administrativa a las víctimas del desplazamiento
forzado[90]. Por lo
tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se advertirá a los juzgadores
de instancia que en lo sucesivo se abstengan de reconocer de plano estas solicitudes,
sin que obren pruebas que brinden la convicción y certeza en relación con la
existencia y exigibilidad de este tipo de obligaciones de contenido pecuniario.
7.7 Sin embargo,
en el expediente T-5875158 en el que es accionante Maribel del Carmen López
Cabrales, se debe señalar que la UARIV en respuesta al auto de pruebas
decretado en sede de revisión informó que mediante acto administrativo se había
suspendido definitivamente la entrega de la atención humanitaria. En la
mencionada decisión, la UARIV explicó que al ser la atención humanitaria una
medida asistencial dirigida a mitigar o suplir carencias en el derecho a la
subsistencia mínima de los hogares víctimas del desplazamiento forzado, se hace
imperioso identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal
y alimentación. Tal actividad implica una valoración...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.