Sentencia T-141 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-141-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-141 DE 2026 Referencia: expediente T-11.593.996 Asunto: acción de tutela presentada por Engel Cattleya Valencia Paja[1] contra la Registraduría Nacional del Estado Civil[2] Tema: derechos a la dignidad humana, la igualdad, la identidad de género, el acceso a la información y la participación política de personas trans. Barreras administrativas para la inscripción de candidatura política Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional[3], integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos, en primera instancia, por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendamó – Cauca y, en segunda instancia, por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Popayán, producto de la acción de tutela promovida por Engel Cattleya Valencia Paja contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizó las sentencias proferidas con ocasión de la acción de tutela promovida por Engel Cattleya Valencia Paja contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El análisis se centró en determinar si la imposibilidad que soportó la accionante de inscribirse como candidata, dentro del proceso de elección de jóvenes representantes a los Consejos Municipales y Locales de Juventud, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, el acceso a la información, la identidad de género y a la participación política. Particularmente, por tratarse de una mujer trans, de 25 años y residente de una zona rural, que cumplía una labor social en favor de la población LGBTIQ+ de su municipalidad. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Cuarta de Revisión analizó, preliminarmente, la carencia actual de objeto y encontró que se configuró por daño consumado, debido a que el plazo para las inscripciones al proceso electoral había vencido días previos a la interposición de la tutela, no se adoptó ninguna medida para permitir su inscripción con posterioridad y la accionante no podrá candidatizarse en los próximos comicios en razón a que, para ese momento, habrá superado la máxima edad permitida. Con todo, resolvió realizar el análisis de fondo del asunto con el propósito de determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante en el proceso de inscripción como candidata para la elección del Consejo Municipal de Juventud de Piendamó y, de ser el caso, adoptar medidas dirigidas a que no se repitan hechos similares. Enseguida, valoró el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, constatando que todos se cumplieron. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión, al examinar el fondo del asunto, concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos a la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, el acceso a la información, la identidad de género y la participación política de la accionante, toda vez que, de una parte, le proporcionó un trato indigno y discriminatorio al promover el trámite de expedición de su nueva cédula con el marcador de género femenino e indagar por información para su inscripción como mujer trans candidata y, de otra, delimitó barreras que pudieron ser superadas si la entidad, desde una perspectiva de género, hubiese cumplido con: (i) la obligación de diseñar una medida alternativa de inscripción de candidaturas, en la modalidad virtual, de personas trans con trámite no concluido en cuanto a la corrección de la cédula de ciudadanía; (ii) su deber de difusión activa de la información electoral especialmente dirigida a las necesidades de la población trans; y (iii) la entrega de información respecto de la validez de la contraseña para inscribirse en la lista del Consejo Municipal de Juventud de Piendamó. Asimismo, determinó que el partido político Dignidad & Compromiso no estuvo en capacidad de contribuir a superar las barreras identificadas y garantizar la efectiva participación política de la accionante, al no estar debidamente informado sobre los aspectos diferenciales de la participación política de las personas trans. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Cuarta de Revisión revocó las sentencias proferidas en sede de instancia que negaron el amparo invocado. En su lugar, (i) declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. Y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil: (ii) formar a sus funcionarios, en especial a aquellos de la Registraduría Municipal de Piendamó, en la perspectiva de género y sexualidad para personas LGBTIQ+, con énfasis en sus procesos de autorreconocimiento y de reconocimiento identitario legal y en su derecho a la participación política; (ii) identificar y eliminar las barreras administrativas y de acceso a la información para el ejercicio de los derechos políticos de las personas con identidad de género diversa, en lo relacionado con las funciones de esa entidad, y difundir de manera activa los procedimientos y alternativas existentes para asegurar la participación política de las personas LGBTIQ+, en especial, las personas trans; (iii) ofrecer disculpas públicas a la accionante por los tratos indignos y humillantes que vivió y que fueron identificados en este proceso. Y (iv) advertir al partido político Dignidad & Compromiso que, a futuro, acompañe a sus candidatas y candidatos con identidad de género diversa, a partir de un conocimiento experto de las barreras diferenciales que enfrentan para el ejercicio de la participación política. I. ANTECEDENTES 1. Hechos[4] 1. Engel Cattleya Valencia Paja es una mujer trans, de 25 años de edad[5], que vive en la zona rural del municipio de Piendamó, en el departamento de Cauca. Desde hace años desarrolla una labor social y participa activamente en favor de las personas LGBTIQ+ (lesbianas, gays, bisexuales, trans, intersex, queer y otras con orientación sexual e identidad de género diversa) de su municipio. 2. Su experiencia personal y conocimiento directo de las afectaciones a los derechos que viven las personas LGBTIQ+ de Piendamó la motivaron a ejercer incidencia política, con el fin de canalizar la voz de su comunidad para que las necesidades que la aquejan sean atendidas, por medio de los proyectos y recursos públicos dirigidos a la referida población. 3. Entre los meses de abril y mayo de 2025, la accionante inició el trámite de cambio de nombre y corrección del componente de género para ajustarlo a femenino en su registro civil de nacimiento[6], con fundamento en el Decreto 1227 de 2015[7]. Para este propósito, contó con el acompañamiento de la Fundación GAAT (Grupo de Acción y Apoyo a Personas Trans)[8], a través del Programa de cambio de nombre y/o componente de “sexo” a marcador binario (F o M) o no binario (NB) en el documento de identidad. 4. La accionante adelantó el trámite ante la Notaría Décima del Círculo de Cali que, el 25 de junio de 2025, expidió la escritura pública de cambio de nombre y corrección del componente de género en el registro civil[9]. De modo que, el 4 de julio de 2025, quedó inscrito el cambio de nombre y de género en el correspondiente registro civil de nacimiento[10]. 5. A principios de julio de 2025, Engel Cattleya se acercó al partido político Dignidad & Compromiso para obtener información sobre el proceso de inscripción como candidata al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó. La organización le indicó que este se realizaba a través de una plataforma virtual, para lo cual necesitaba diligenciar y reunir algunos documentos. También le precisó que no podía inscribirse con el registro civil, por lo que requería una certificación que señalara que la expedición de su nueva cédula de ciudadanía se encontraba en trámite[11]. 6. Con el ánimo de obtener dicha certificación, la accionante se dirigió a la Registraduría Municipal de Piendamó. Relató las respuestas obtenidas por el registrador municipal, quien (i) la señaló y le propinó un trato contrario a su dignidad, pues le indagó acerca de la realización de cirugías de reafirmación de género, (ii) le manifestó que lo que correspondía era expedirle una contraseña y (iii) no le brindó información sobre las alternativas -físicas y virtuales- dispuestas para su inscripción como candidata a los Consejos Municipales y Locales de Juventud[12]. 7. El día 17 de julio de 2025, la accionante solicitó la rectificación de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Municipal de Piendamó[13], por lo que se le expidió la respectiva contraseña, mientras culminaba el correspondiente trámite y era expedida la cédula con su nueva identidad[14]. 8. El 19 de julio de 2025, el partido político Dignidad & Compromiso avaló la aspiración de Engel Cattleya Valencia Paja como candidata y cabeza de lista al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, para el periodo 2026-2030[15]. Ese mismo día, cuando la comisión de avales del partido político realizó la inscripción virtual de la lista de candidatos en la plataforma dispuesta por la RNEC[16], no pudo incluir a la accionante, debido a que seguía apareciendo en la base de datos como persona registrada con componente de género masculino[17]. 9. El 19 de julio de 2025 cerró el proceso de inscripción electoral, por lo que la accionante no pudo participar como candidata en los aludidos comicios. 10. El trámite de rectificación de la nueva cédula de ciudadanía de la accionante culminó el 23 de agosto de 2025 y la entrega efectiva del documento ocurrió el 5 de septiembre de 2025[18]. 11. El 19 de octubre de 2025 se llevaron a cabo las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud. El Consejo Municipal de Juventud de Piendamó quedó conformado por 13 jóvenes consejeros[19]. La lista del partido político Dignidad & Compromiso obtuvo 27 votos y ninguna curul[20]. 2. Trámite de la acción de tutela 12. Presentación de la acción de tutela. El 21 de julio de 2025, Engel Cattleya Valencia Paja presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la identidad de género y la participación política. En consecuencia, pidió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que (i) inscribiera la lista del partido político Dignidad & Compromiso con su nombre actualizado para la elección al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, (ii) entregara disculpa pública tanto a la accionante como al partido político y (iii) realizara las actualizaciones necesarias en la plataforma digital para que no se sigan presentando casos como el suyo, que afectan especialmente a personas de la población LGBTIQ+. 13. Medida provisional. La accionante solicitó decretar como medida provisional que se le incluyera como candidata al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, “en el renglón establecido en el aval del Partido Político Dignidad & Compromiso para esta elección”[21]. El juez de instancia no hizo ningún pronunciamiento frente a esta solicitud. 14. Auto de admisión y vinculación. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendamó. Dicha autoridad avocó conocimiento mediante Auto No. 451 del 21 de julio de 2025, en el que ofició a la autoridad accionada para que rindiera informe y ordenó vincular al Ministerio Público[22]. 15. Contestación de la Registraduría Municipal de Piendamó. El 30 de julio de 2025, el registrador municipal de Piendamó informó que la agrupación política Dignidad & Compromiso había inscrito a sus candidatos al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó para el periodo 2026-2030, a través de la plataforma virtual designada[23]. Anexó copias de los documentos que soportaron la inscripción, a saber, el plan de trabajo, la lista definitiva de candidatas y candidatos avalados por el partido político, las cartas de aceptación de las candidaturas, las cédulas de ciudadanía de las y los candidatos y el formulario E-8J (dispuesto para el efecto) diligenciado y firmado[24]. 16. Auto que ordena vinculación. Mediante Auto No. 475 del 31 de julio de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendamó ordenó vincular al partido político Dignidad & Compromiso, para que explicara los motivos de la existencia de dos formularios E-8J diligenciados y firmados, pero con contenido parcialmente distinto [25]. 17. Respuesta del partido político Dignidad & Compromiso. El 31 de julio de 2025, los representantes legales del partido político Dignidad & Compromiso respondieron al requerimiento y allegaron los soportes de la inscripción[26]. Informaron que, en un primer momento, intentaron cargar, a través de la plataforma dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, un aval en el cual se designaba a Engel Cattleya Valencia Paja como cabeza de lista[27]. Sin embargo, la plataforma no permitió registrarla como candidata, toda vez que en el apartado de género el sistema la identificaba con la categoría “M” (masculino), a pesar de que la accionante había adelantado previamente los trámites de cambio de nombre y corrección del componente de género a femenino en sus documentos de identificación. 18. Explicaron que esta limitación técnica ocurrió debido a que la segunda persona en la lista también aparecía identificada en el sistema con la categoría “M”, lo cual incumplía la exigencia de alternancia de género en el orden de la lista. De manera que “con el fin de no comprometer la inscripción de la lista en su conjunto, fue necesario modificar el aval y cargar un nuevo documento en el que se ajustó la conformación inicial, reemplazando la designación de cabeza de lista previamente conferida a la señora Engel Cattleya Valencia Paja”[28]. En consecuencia, la lista que inicialmente estaba compuesta por seis personas fue inscrita finalmente con cinco integrantes, ante la imposibilidad de realizar el registro de la accionante, a través de la plataforma. 3. Decisiones objeto de revisión 19. Decisión judicial de primera instancia[29]. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendamó negó el amparo constitucional. Consideró que, si bien “existió una dificultad técnica en la plataforma que impidió registrar correctamente el componente de género de la accionante”, esta situación no fue puesta en conocimiento de la entidad accionada por parte del partido político que promovía la candidatura al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, lo que “limitó cualquier posibilidad de corrección o intervención”. En su criterio, la exclusión de la accionante de la lista de candidaturas “fue el resultado de una decisión autónoma del partido [político], tomada con el propósito de no afectar la inscripción de los demás integrantes de la lista”. Esto sin que la RNEC “tuviera conocimiento ni control sobre dicha modificación”. 20. Impugnación[30]. Los representantes legales del partido político Dignidad & Compromiso impugnaron el fallo de primera instancia, con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se concediera al amparo. En su criterio, tanto la aspirante como el partido político se hallaban en imposibilidad material de solucionar la obstrucción para la inscripción en la plataforma virtual ocurrida, cuya operación era responsabilidad exclusiva de la RNEC. Esto considerando que, de conformidad con la Ley 1622 de 2013 (Estatuto de Ciudadanía Juvenil), modificada por la Ley 1885 de 2018, a esa entidad le corresponde la organización de la totalidad del proceso electoral, incluida la etapa de inscribir las listas de candidaturas y verificar el cumplimiento de los requisitos, así como la garantía de la alternancia y paridad de género en la conformación de listas. Aseguraron que era “inobjetable la falla en el servicio por parte de la Registraduría al no hacer la respectiva corrección [del componente de género], en la base de datos de la plataforma”. 21. Decisión judicial de segunda instancia[31]. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Popayán, mediante providencia del 22 de agosto de 2025, confirmó la decisión recurrida. Indicó que la accionante adelantó el trámite de corrección de su documento de identidad ante la entidad accionada el día 17 de julio de 2025, es decir, dos días antes de la fecha de cierre de las inscripciones. Resaltó que el cambio perseguido no era inmediato puesto que la modificación opera desde la expedición de la cédula de ciudadanía, trámite que se hace desde la sede de la RNEC en Bogotá y que implica realizar el respectivo cambio en el ANI (Archivo Nacional de Identificación). 4. Actuaciones en sede de revisión 22. Selección y reparto[32]. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2025 seleccionó el proceso para el trámite de revisión, mediante auto del 28 de noviembre de 2025[33]. El 15 de diciembre de 2025 el expediente fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador[34]. 23. Auto de pruebas[35]. Mediante auto del 22 de enero de 2026, el magistrado sustanciador (i) decretó la práctica de diligencia de declaración de la accionante; (ii) ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que especificara la normativa y aspectos prácticos del proceso electoral para la conformación de los Consejos Municipales y Locales de Juventud; (iii) ofició a la Registraduría Municipal de Piendamó para que informara sobre el apoyo brindado para la inscripción de la accionante como candidata al consejo de juventud del municipio y (iv) remitió un cuestionario al partido político vinculado. 24. Pruebas documentales recibidas. Según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[36] dentro del término concedido se recibieron respuestas por parte de la RNEC y del partido político Dignidad & Compromiso. La Registraduría Municipal de Piendamó guardó silencio. 25. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil[37]. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió al cuestionario formulado por el despacho ponente y remitió como anexos copias de toda la normativa interna expedida para adelantar el proceso electoral para la conformación de los Consejos Municipales y Locales de Juventud para el periodo 2026-2030[38]. 26. Con respecto al trámite de cambio de nombre y corrección del componente de género en documentos oficiales de identificación, la RNEC precisó que en tales trámites en el registro civil, con base en la respectiva escritura pública, los funcionarios registrales tienen la obligación de reemplazar los registros civiles de nacimiento en las bases de datos de la Registraduría, así como de enviar una copia del registro civil corregido al correo electrónico del Servicio Nacional de Inscripción ([email protected]), a efectos de asegurar la debida grabación de este en las bases de datos de la entidad. El proceso de expedición de la cédula de ciudadanía puede tardar entre tres y seis meses, ya que conlleva una serie de etapas técnicas y controles de seguridad (de datos biográficos, biométricos, información de recaudo, tipo de trámite y fotografía), destinados a detectar inconsistencias y así garantizar la seguridad, integridad y veracidad de la información de la ciudadanía. Entretanto, la entidad expide un comprobante de documento en trámite, con vigencia de seis meses. Así “la actualización en la base de datos del ANI (Archivo Nacional de Identificación) solo se refleja cuando el documento ha sido producido y se ha generado el respectivo lote de envío” [39]. 27. En cuanto al proceso electoral para la conformación de los Consejos Municipales y Locales de Juventud expuso que, de conformidad con la Ley 1622 de 2013, la RNEC informó que la normativa interna adoptada previó que el período de inscripción se adelantaría desde el 19 de junio hasta el 19 de julio de 2025, cuatro meses antes de la respectiva elección y durante un mes, bajo dos modalidades, una manual y otra virtual, a través de listas únicas y cerradas conformadas con alternancia de géneros. La entidad reseñó los requisitos obligatorios de inscripción de candidaturas y resaltó que las personas interesadas podían acudir a las sedes de la RNEC y adelantar la inscripción manual de candidaturas ante los registradores especiales, municipales o auxiliares, quienes “contaban con formatos de autorreconocimiento, los cuales se diligenciaban en los casos en que los jóvenes manifestaban identificarse con un género distinto al registrado en el documento de identidad, sin que ello implicara modificación automática del componente de género en el documento de identidad ni en las bases de datos oficiales”[40]. 28. La autoridad accionada precisó que la modalidad de inscripción virtual, a través de la plataforma, estuvo habilitada entre el 5 y el 19 de julio de 2025 y que el aplicativo “se encontraba enlazado con el ANI, lo que permitió la validación automática de la información de los aspirantes a partir de los datos oficiales contenidos en el documento de identidad vigente. Por lo que, a través de esta modalidad, el género era un espacio fijo que no podía ser modificado del registrado en el documento de identidad, al ser traído directamente del ANI” [41]. 29. Respuesta del partido político Dignidad & Compromiso[42]. Los representantes legales del partido político vinculado identificaron la plataforma virtual que utilizaron para la inscripción de la lista de candidaturas avaladas por el partido para el Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2365 del 27 de febrero de 2025[43]. Insistieron en que la inconsistencia presentada entre la información contenida en los documentos de identificación actualizados de la accionante y la base de datos de la plataforma virtual, especialmente en el componente de género, impidió su registro efectivo como candidata en el proceso electoral. Aseguraron que “la situación se presentó y fue advertida cuando transcurría el último día habilitado para el cierre de inscripciones, lo que generó una imposibilidad material y temporal” [44] para “acudir de manera directa ante la Registraduría, ya fuera en su nivel municipal o nacional, con el fin de presentar reclamación formal”[45] o “estructurar, radicar y sustentar un recurso dentro de los términos del calendario electoral”[46]. 30. Diligencia de declaración de la accionante[47]. La accionante expuso las dificultades que experimentó para acceder a la información necesaria para poder inscribirse como candidata, en su condición de mujer trans, y participar en el proceso de elección de jóvenes representantes del Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, correspondiente al periodo 2026-2030. Resaltó haberse sentido incómoda e invalidada en su identidad de género cuando el registrador municipal la cuestionó sobre si se había realizado cirugías de reafirmación de género. Enfatizó en las barreras técnicas de la plataforma virtual dispuesta por la RNEC, que imposibilitaron su inscripción por intermedio del aval otorgado por el partido político Dignidad & Compromiso. La accionante manifestó que esta pérdida de oportunidad en el acceso a la representación política produjo impactos colectivos y personales significativos, pues no están llegando a estos escenarios personas LGBTIQ+ que realmente conozcan las necesidades educativas, laborales, de vivienda etc. del colectivo, y ella ya no podrá ser candidata en los próximos comicios dado que habrá superado para esa fecha la máxima edad permitida para postularse. 31. Solicitudes de acceso al expediente[48]. El magistrado sustanciador accedió a las solicitudes de acceso a la documentación contenida en el expediente T-11.593.996, presentadas con el ánimo de intervenir en el debate constitucional[49]. 32. Intervención de Colombia Diversa[50]. La organización no gubernamental, que trabaja en favor de la protección y garantía de los derechos de las personas con orientación sexual e identidad de género diversa, señaló que la RNEC, “al no haber actualizado oportunamente sus bases de datos de conformidad con los cambios de componentes nombre y sexo” de la accionante, “creó un obstáculo que impidió que la ciudadana pudiera inscribirse en igualdad de condiciones que las demás personas y participar en las elecciones de los consejos de juventud”. A su juicio, esa falta de actualización resultaba injustificable, por cuanto la misma entidad accionada había expedido la contraseña que reconocía la identidad de género autoafirmada de la accionante y era la responsable del tratamiento de sus datos personales. Solicitó: (i) revocar las sentencias de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, tutelar los derechos de la accionante; (ii) declarar que existió una omisión institucional que impidió reflejar el cambio de nombre y componente género de la accionante en los sistemas y bases de datos electorales, lo que conllevó una discriminación indirecta que “le imposibilitó su participación política, ser elegida y competir en condiciones de igualdad en el proceso electoral”; y (iii) aunque se concluya que existe una carencia actual de objeto por daño consumado, proferir un pronunciamiento de fondo con el fin de que se dispongan medidas de satisfacción y garantías de no repetición dirigidas a corregir futuras fallas en la actualización de datos de la RNEC. 33. Traslado de pruebas[51]. La RNEC se pronunció sobre la respuesta emitida por el partido político Dignidad & Compromiso. Resaltó la imposibilidad de atribuir a esa entidad responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos de la accionante, en la medida en que no tuvo conocimiento de la aparente dificultad técnica para la inscripción, ni tenía control sobre la decisión adoptada por el partido político al momento de modificar la lista de candidaturas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 34. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa: análisis sobre carencia actual de objeto 35. Reglas sobre la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la carencia actual de objeto sucede cuando la solicitud de amparo pierda su razón de ser, debido a que las circunstancias por las que se presentó la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales sufren un cambio o, en efecto, desaparecen, ya sea por un “hecho superado”, un “daño consumado” o una “situación sobreviniente”. En particular, la carencia actual de objeto por daño consumado ocurre cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela emita una orden para retrotraer la situación. El daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable declarar la carencia de objeto[52]. 36. De todas formas, la jurisprudencia ha señalado que el juez constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales y que este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado, pues mediante su declaratoria se impone la necesidad de pronunciarse de fondo “por la proyección que puede presentarse a futuro y la posibilidad de establecer correctivos”[53]. Este tribunal ha justificado el pronunciamiento de fondo a pesar del daño consumado para, “entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[54]. 37. En el presente caso se configuró parcialmente una carencia actual de objeto por daño consumado. La accionante declaró que fue víctima de tratos indignos y discriminatorios por parte del registrador municipal de Piendamó. Sobre esta presunta vulneración no opera la carencia actual de objeto por daño consumado porque los actos discriminatorios producen efectos con vocación de actualidad, de modo que ante estos hechos se mantiene vigente la necesidad de tomar medidas para garantizar la no repetición. De esa manera, es posible que la intervención de la Corte evite que continúen ocurriendo las conductas vulneratorias de derechos[55]. 38. Por otra parte, la accionante alegó la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, la igualdad, la identidad de género y la participación política, debido a la imposibilidad de inscribirse como candidata al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó para el periodo electoral 2026-2030. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el partido político Dignidad & Compromiso, que había avalado su candidatura, no la pudo inscribir como parte de su lista a través de la plataforma virtual dispuesta por la RNEC para el efecto, toda vez que en el apartado de género el sistema la identificaba con la categoría “M” (masculino), a pesar de que la accionante había adelantado previamente los trámites de cambio de nombre y corrección del componente de género a femenino en sus documentos de identificación. 39. La Corte Constitucional pudo verificar que (i) la accionante no quedó inscrita a pesar del aval otorgado por el partido político Dignidad & Compromiso, (ii) las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se llevaron a cabo el 19 de octubre de 2025, (iii) el Consejo Municipal de Juventud de Piendamó quedó conformado por 13 jóvenes consejeros[56], (iv) la lista del partido político Dignidad & Compromiso obtuvo 27 votos y ninguna curul[57] y (v) la actora no podrá aspirar a ser candidata en la próxima elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud pues en el año 2028 cumpliría 28 años de edad[58], por lo que incumpliría el requisito etario establecido por el artículo 45 de la Ley 1622 de 2013, que exige que los candidatos tengan entre 14 y 28 años. 40. En estas circunstancias, se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado que impide materializar la pretensión de la accionante relativa a que se (i) inscribiera la lista del partido político Dignidad & Compromiso con su nombre actualizado para la elección al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, puesto que durante el trámite de la acción de tutela se definió el proceso electoral que culminó con la elección de los y las consejeras de juventud. La accionante no pudo ser inscrita como candidata, lo que configuró un daño irreversible por cuanto no existe la posibilidad de que el juez de tutela proteja su derecho a la participación política de cara a la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud de 2025. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión revocará la sentencia proferida en segunda instancia que confirmó la negativa dictada por el primer juez constitucional. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado. 41. No obstante, aun cuando no es posible dictar la orden de protección solicitada, esta Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo a fin de precisar la vulneración de derechos que originó el trámite. Además, la Sala encuentra que sí es posible pronunciarse respecto de las otras pretensiones de la accionante relativas a (ii) entregar disculpas públicas y (iii) realizar las actualizaciones necesarias en la plataforma digital para que no se sigan presentando casos como el suyo, que afectan especialmente a personas de la población LGBTIQ+. Como se demostrará más adelante, la falta de divulgación de información proactiva sobre el proceso electoral y la falla en el diseño de la modalidad de inscripción virtual con perspectiva de género, perjudicó el ejercicio del derecho a la participación política de una persona trans que buscaba representar los intereses de la población LGBTIQ+. 3. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 42. La Sala Cuarta de Revisión encuentra que se cumplen todos los requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, la tutela supera el análisis de procedencia: Tabla 1. Verificación de los requisitos de procedibilidad Legitimación en la causa por activa. Los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991 señalan que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Se cumple. La accionante, Engel Cattleya Valencia Paja, quien actúa en causa propia, es la titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Frente a la pretensión de que se le ofrezcan disculpas al partido político, la accionante no está legitimada pues es un derecho cuya titularidad corresponde a esa colectividad. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia de la acción de tutela contra las autoridades públicas y, en algunos eventos, contra los particulares. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones[59]. Se cumple. La RNEC fue la autoridad pública (i) ante la cual la accionante adelantó los trámites de cambio de nombre y corrección del componente de género a femenino en sus documentos de identificación y (ii) estuvo encargada de la organización y dirección del proceso electoral para la conformación de los CMLJ, de acuerdo con sus funciones constitucionales[60]. Y estos son los hechos de los que se desprende la reclamación de la accionante frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Además, el Ministerio Público, autoridad pública vinculada, está encargado de la guarda y promoción de los derechos humanos y la protección del interés público[61]. En el caso se discuten medidas de garantía de derechos fundamentales para las que podrían ser relevantes las labores de promoción de los derechos humanos que este órgano cumple. Por otra parte, el partido político Dignidad & Compromiso, vinculado en primera instancia, se considera tercero con interés, pues su actuación frente a la inscripción de la candidatura de la accionante puede comprometerlo en el cumplimiento de una eventual orden de amparo. Inmediatez. Exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, tal y como lo ordena el artículo 86 de la Constitución Se cumple. La acción de tutela fue interpuesta el día 21 de julio de 2025, es decir, dos días después de que se materializó la imposibilidad de inscribir a la accionante como candidata al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, tiempo que se estima razonable para promover el amparo. Subsidiariedad. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos residual y subsidiario, que solo será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo no sea idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados[62], o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Se cumple. En el ordenamiento jurídico no existe ningún mecanismo judicial ordinario para cuestionar la afectación de derechos invocada por la accionante. La legislación no prevé ningún escenario judicial para reclamar la inclusión de una candidatura avalada en la lista de un partido político, una vez ha quedado inscrita en el marco del proceso de elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud[63]. 4. Delimitación del objeto, problemas jurídicos y metodología de la decisión 43. La accionante, una mujer trans de 25 años de edad, promovió acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la identidad de género y la participación política. En su criterio, el hecho de que en la base de datos de la RNEC continuara apareciendo como una persona identificada con nombre y género masculino desconoció, por un lado, su autorreconocimiento como mujer trans y, por el otro, que había adelantado previamente los trámites de cambio de nombre y corrección del componente de género a femenino en sus documentos de identificación. 44. Adicionalmente, de los hechos narrados y elementos recaudados en sede de revisión, esta Sala pudo evidenciar una posible vulneración del derecho fundamental de acceso a la información, el cual también será incluido dentro del análisis de revisión. Así, con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión precisa que el objeto de este debate constitucional conlleva el examen de (i) la presunta falla de diseño del sistema virtual de inscripción que no contaba con formato de autorreconocimiento de género, (ii) la falta de difusión activa sobre la información pública diferencial para las candidaturas trans, (iii) la entrega de información errada a la accionante sobre la validez de la contraseña para inscribirse en la lista del Consejo Municipal de Juventud de Piendamó y (iv) la comisión de actos discriminatorios e indignos sufridos por la accionante al promover el trámite de expedición de su nueva cédula con el marcador de género femenino e indagar por información para su inscripción como mujer trans candidata. 45. El juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, pues consideró que la vulneración de derechos alegada se propició por una actuación propia del partido político que avaló la candidatura de la accionante y respecto de la que la RNEC no tuvo conocimiento. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión, al señalar que la aspirante inició el trámite de corrección de su cédula de ciudadanía solo dos días antes de la fecha de cierre de las inscripciones y que dicha modificación en el Archivo Nacional de Identificación no era inmediata, puesto que operaba solamente a partir de la expedición de la nueva cédula. 46. En sede de revisión, la accionante, el partido político vinculado y la organización Colombia Diversa, en calidad de interviniente, recalcaron la responsabilidad de la RNEC en la afectación de derechos reclamada, así como la necesidad de disponer medidas de satisfacción y garantías de no repetición dirigidas a evitar futuras limitaciones a la participación política de las personas trans. Por su parte, la RNEC brindó información institucional relacionada con (i) las etapas y los tiempos del trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía y (ii) la normativa interna con fundamento en la que se adoptaron medidas específicas para la inscripción de jóvenes candidatos y candidatas a los Consejos Municipales y Locales de Juventud que se identificaran con un género distinto al registrado en el documento de identidad y (iii) señaló al partido político como principal responsable por los hechos. 47. Problemas jurídicos. Así las cosas, corresponde a este tribunal determinar si la Registraduría vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, el acceso a la información, la identidad de género y la participación política de la accionante en el proceso de inscripción como candidata para la elección del Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, respecto (i) del diseño de un mecanismo de inscripción virtual de las candidaturas que no contaba con formatos para el autorreconocimiento de la identidad de género, (ii) el alcance de la difusión de la información pública relevante para las candidaturas de las personas trans y iii) la calidad de la información entregada a la accionante sobre la validez de la contraseña para inscribirse en la lista del Concejo Municipal de Juventud de Piendamó. 48. Adicionalmente, la Sala deberá definir si la Registraduría Municipal de Piendamó vulneró los derechos fundamentales a la identidad de género, la igualdad y no discriminación al cuestionar a la accionante sobre la práctica de cirugías de reafirmación de género durante el trámite de expedición de su nueva cédula con el marcador de género femenino y durante la consulta por información para su inscripción como mujer trans candidata. 49. Por último, la Sala analizará si el partido político Dignidad & Compromiso, vinculado al proceso, contribuyó a superar las barreras para garantizar los derechos a la identidad de género y a la participación política de la accionante. 50. Como metodología de la decisión, esta Sala de Revisión hará referencia a (i) la identidad de género y su relación con los derechos a la dignidad humana, la igualdad y la prohibición de discriminación, (ii) la identidad de género y los documentos oficiales de identificación como mecanismo para su afirmación, (iii) las barreras para la participación política que enfrentan las personas trans y (iv) el marco jurídico sobre la inscripción de candidaturas para la conformación de los Consejos Municipales y Locales de Juventud y la normativa interna que rigió la inscripción de candidaturas para la conformación de los Consejos Municipales y Locales de Juventud en el año 2025. Con base en estas consideraciones (v) resolverá el caso concreto, para lo cual analizará cada una de las violaciones de derechos fundamentales alegadas para definir si se acreditó su afectación en el caso concreto. 5. La identidad de género y su relación con los derechos a la dignidad humana, la igualdad y la prohibición de discriminación[64] 51. El mandato constitucional de dignidad humana[65] ha sido analizado por esta corporación desde: (i) su objeto de protección “como la posibilidad de diseñar un plan vital, con condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de la integridad mora”[66] y (ii) su funcionalidad normativa en cuanto se expresa como un valor fundante del Estado, un principio constitucional y un derecho fundamental autónomo. 52. Asimismo, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha precisado que la cláusula de igualdad cumple un triple rol en el ordenamiento jurídico por tratarse, simultáneamente, de un valor, un principio y un derecho, y que carece de un contenido material específico. Esto quiere decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege un ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado[67]. 53. La jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en señalar que la prohibición de discriminación debe ser interpretada de conformidad con las garantías de los derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Esto en el sentido de que es deber del Estado, en todas sus esferas, propender porque todas sus autoridades, independiente de sus funciones específicas, aseguren a todas las personas la igualdad material, a través de la aplicación de enfoques diferenciales según las circunstancias de cada caso. 54. Ahora bien, aunque el derecho a la identidad de género no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución, este tribunal ha sostenido que es una categoría protegida por la cláusula general de igualdad y un criterio sospechoso de discriminación[68]. Específicamente, en cuanto a la prohibición de discriminación por identidad de género, ha resaltado que las personas trans han estado históricamente sometidas a formas de discriminación “sistémica” e “interseccional”, lo que las hace merecedoras de una protección constitucional reforzada que se concreta en dos garantías fundamentales, a saber, el derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa y la protección cualificada contra la discriminación. 6. La identidad de género y los documentos oficiales de identificación como mecanismo para su afirmación[69] 55. La jurisprudencia de esta corporación ha destacado que la identidad de género es un derecho fundamental[70]. Esa autoconcepción determina la manera como las personas se posicionan, perciben e interactúan, al tiempo que impone a la sociedad y al Estado el deber de reconocer esa concepción autorreferente y brindar un trato respetuoso de la visión que cada persona tiene de sí misma. 56. Uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para coadyuvar el proceso de definición de la identidad son los documentos de identificación ciudadana (registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía), en los que se consignan los datos que singularizan a las personas, incluidos el nombre y el género de ellas, especialmente sensibles para las personas trans. La falta de correspondencia de esta información con la autopercepción de la identidad trans afecta el trato digno y sin discriminación y trunca el ejercicio de la identidad de género, por cuanto obstaculiza la proyección y el reconocimiento de las personas trans en la sociedad y propicia escenarios de exclusión en las esferas en las que interactúan. Adicionalmente, la correspondencia entre la identidad de género y los documentos de identidad implica el reconocimiento social y público de la identidad, lo que a su vez ratifica que la identidad está fundamentada en el autorreconocimiento[71]. 57. A la par, la jurisprudencia constitucional[72] en línea con el carácter fundamental del autorreconocimiento en cuanto a la identidad de género ha establecido que este derecho comporta el deber del Estado y de terceros de ofrecer un trato digno a las personas con respeto a su identidad de género. Este trato digno incluye que la identidad de las personas sea validada y respetada, al margen del estatus reconocido legalmente o de las prácticas médicas que se hayan realizado o no. 58. En todo caso, los documentos de identificación ciudadana facilitan la consolidación de la identidad de género, permiten acceder a bienes y servicios y son instrumentales en la garantía de los derechos. Es por ello que se ha destacado la importancia de permitir rectificar o corregir los datos en ellos recogidos. El cambio de paradigma sobre la forma de entender el componente “sexo” respecto de la identificación ciudadana ha tenido una evolución jurisprudencial que, en la actualidad, pese a que la categoría se enuncia como sexo en realidad consigna el género de la persona. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las personas con identidad de género diversa tienen derecho a que el componente de género de sus documentos de identidad refleje su identidad auto-percibida. De ahí que esta Corte ha permitido la corrección del marcador de género y el cambio de nombre en los documentos de identidad, por primera o segunda vez, para fijar la identidad[73] y ha ordenado la creación del marcador neutro o no binario en las cédulas de ciudadanía[74]. 59. A pesar de que la protección constitucional del derecho a la identidad de género se puede rastrear al menos desde la Sentencia T-918 de 2012 y de que su reconocimiento está consolidado en la jurisprudencia constitucional y en la regulación administrativa sobre nombre y género en los documentos de identidad, en la práctica las personas con identidad de género diverso enfrentan violencia, barreras y discriminación en razón de su identidad. Así, en la Sentencia T-033 de 2022 la Corte estudió el caso de una persona no binaria quien enfrentó violencia y barreras para el ejercicio de sus derechos porque su documento de identidad no reflejaba su identidad ni concordaba con su expresión de género. En esa sentencia, esta corporación encontró que la falta de correspondencia entre la identidad de género, la expresión de género y los documentos de identidad, sumado a la falta de apropiación social e institucional de este derecho produce que las personas con identidad de género diversa sean objeto de persecución y violencia por la Fuerza Pública, sean objeto de exclusiones y tratos humillantes en el sistema de salud y sean marginalizadas o violentadas en el mercado y espacio laboral. 7. Barreras y formas de violencia en la participación política de las personas trans 60. Dentro de las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución se establecen, entre otros, los derechos a “Elegir y ser elegido” y “Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática”. En similar sentido, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[75] y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos[76] delimitan el alcance de los derechos políticos en los sistemas universal e interamericano. 61. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de intervenir en casos en los cuales se presentan formas de exclusión que viven las personas LGBTIQ+ y, en especial, las personas trans[77]. En esas oportunidades ha señalado que es deber del Estado y de la sociedad retirar las barreras para su inclusión jurídica y social y que aquellos deben erradicar la discriminación y violencia en su contra. Tales deberes incluyen el mandato de asegurar su plena participación política. A pesar de ello, las personas trans enfrentan barreras para ejercer de manera plena, libre y sin discriminación sus derechos políticos que tienen las siguientes características: 62. Primero, las barreras abarcan todas las facetas del proceso democrático. La posibilidad de ejercer el voto, de postularse a cargos de elección popular, de hacer campaña, de ejercer liderazgos políticos, de permanecer en el ejercicio político y de no sufrir violencia y discriminación mientras ejercen estas actividades[78]. Estas barreras no se originan solamente en tratos humillantes o excluyentes o en obstáculos administrativos, sino que también tienen un origen material como son la pobreza y, en general, las condiciones socioeconómicas desiguales[79]. Es por ello que tales barreras son multicausales y están relacionadas con la exclusión estructural de la población trans. 63. Segundo, el ejercicio del voto no es plenamente accesible en tanto las personas trans enfrentan tratos indignos o barreras administrativas para ejercerlo[80]. Por una parte, la falta de acceso a los procedimientos de cambio de nombre o corrección del componente de género en la cédula impiden que las personas trans ejerzan el voto libremente, porque los jurados de votación o las autoridades electorales les exigen la correspondencia entre su expresión de género y la información de identidad en sus documentos legales[81]. Esta barrera también ocurre por errores o retrasos en el procesamiento de los cambios y correcciones en las bases de datos de identificación. 64. A su vez, las personas trans pueden vivir experiencias de tratos indignos al ejercer el voto, como ser obligadas a hacer la fila de su sexo asignado al nacer o ser obligadas a “probar” su identidad de género para poder ejercer este derecho[82]. Esta barrera se consolida no solo cuando en efecto ocurren los actos discriminatorios o los obstáculos administrativos, sino que su ocurrencia en general tiene un efecto disuasorio en el ejercicio del derecho al voto de las personas trans. 65. Tercero, las personas trans que ejercen sus derechos políticos, en especial aquellas con posiciones de liderazgo, experimentan diversas formas de violencia. La MOE mapeó las violencias contra los liderazgos trans en el país en contextos electorales[83] y encontró que su tipología puede ser simbólica, institucional, económica, psicológica, física[84], digital y sexual. Para este proceso de tutela son relevantes dos tipos de violencia: la simbólica y la institucional. La violencia simbólica contra líderes y lideresas trans en la política se manifiesta a través de burlas, humillaciones, estigmatizaciones, minimizaciones de los procesos y exclusiones, y marginalizaciones de los espacios políticos o la denegación del derecho de ocuparlos expresando libremente su identidad de género u orientación sexual diversa. Por su parte, la violencia institucional ocurre cuando las autoridades o entidades estatales no aplican el enfoque de género en sus actos y procedimientos o actúan con base en prejuicios, lo que puede traducirse en prácticas negligentes frente a los derechos de las personas trans[85]. 66. Estas formas de violencia inhiben la participación política y se convierten en barreras para el ejercicio seguro y libre de los derechos políticos. Por eso, ante los riesgos y barreras que enfrentan las personas trans al participar en política, el Estado tiene deberes concretos de abstención y garantía. Así, la Corte IDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha establecido que los Estados no se deben limitar a permitir formalmente la participación política, sino que están obligados a retirar las barreras desproporcionadas para su ejercicio y erradicar la violencia y discriminación como obstáculos para una participación libre[86]. En cuanto a la población LGBTIQ+, la Corte IDH ha señalado que estas categorías están protegidas por las normas interamericanas de derechos humanos, lo que exige que los Estados actúen decisivamente por asegurar la garantía efectiva de sus derechos, en especial la igualdad y no discriminación[87]. 67. A partir de estas obligaciones internacionales y del derecho constitucional interno, el Estado colombiano ha tomado dos medidas de política pública relevantes para superar las barreras de participación política de las personas trans y, en general, de la población LGBTIQ+. La primera es la adopción de la Resolución 3480 de 2020 del Consejo Nacional Electoral que incorporó el “Protocolo para Promover Medidas que Garanticen el Derecho al Voto de las Personas Trans en Igualdad de Condiciones”, más conocido como el Protocolo de Voto Trans. La segunda es la expedición del Decreto 762 de 2018 que adoptó la “Política Pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas”, más conocida como la Política Pública LGBTI. 68. Estas políticas públicas representan avances decisivos en la garantía de los derechos de la población LGBTIQ+, en las cuales también se establecen lineamientos para continuar tomando decisiones administrativas o de política para atender las diversas barreras en la garantía plena de sus derechos. El Protocolo de Voto Trans fija reglas y derechos específicos a la hora de ejercer el derecho al voto. Pretende garantizar que las personas trans no sean objeto de tratos humillantes en los puestos de votación. De esa manera, entre otras medidas, el protocolo (i) permite que las personas trans hagan la fila de votación correspondiente a su género identitario, (ii) prohíbe a los jurados de votación exigir que las personas trans “prueben” su identidad de género, (iii) prohíbe las requisas invasivas y (iv) prohíbe que se niegue el derecho al voto por diferencias entre el género o nombre legal con la expresión de género de la persona trans. 69. Por su parte, la Política Pública LGBTI establece que el Estado deberá garantizar la participación de estas personas a través de “(i) fortalecer la incidencia política de las personas y organizaciones para la exigibilidad de derechos, (ii) promover una mayor participación en espacios de incidencia existentes, y (iii) diseñar de espacios de participación adecuados para su efectiva incidencia”[88]. Por esa razón, la Política Pública LGBTI establece como principios la participación y la autonomía en el sentido que las personas LGBTIQ+ deben poder incidir de manera autónoma en las decisiones que les impactan. Para lograr esos objetivos, la aludida política señala que se deberán (i) elaborar protocolos y directrices para los espacios de participación de las personas LGBTI, (ii) crear mecanismos de participación de las personas LGBTI y (iii) promover la participación e incidencia política de las personas y organizaciones LGBTI. El diseño de la Política Pública LGBTI fue requerido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-314 de 2011 y ha enfrentado retos importantes de implementación como retrasos y desafíos para generar transformaciones efectivas y reales en la situación de exclusión que se combate[89]. 70. A pesar de lo anterior, las personas trans continúan enfrentando barreras para ejercer libre y plenamente sus derechos fundamentales, lo que impide que ejerzan liderazgos políticos o que se mantengan en ellos y dificulta el ejercicio del voto. El Estado colombiano tiene deberes reforzados para eliminarlas y erradicar la violencia y discriminación en su contra. Y aunque ha implementado políticas públicas destinadas a lograr ese objetivo, estas medidas también han enfrentado retos importantes para ser efectivas y no abarcan todas las barreras que enfrentan las personas LGBTIQ+, en especial las personas trans. 8. Marco jurídico sobre la inscripción de candidaturas para la conformación de los Consejos Municipales y Locales de Juventud 71. Las leyes estatutarias 1622 de 2013[90] y 1885 de 2018[91] regulan la conformación de los CMLJ (Consejos Municipales y Locales de Juventud) y delimitan las funciones de la RNEC en su condición de autoridad encargada de la organización y dirección de este proceso electoral[92]. Tales instancias de participación política cumplen funciones de representación, interlocución, concertación, iniciativa, incidencia, veeduría y control social sobre las políticas y los asuntos públicos concernientes a la juventud[93], es decir, respecto de la población comprendida entre los 14 y los 28 años de edad[94]. 72. Así, corresponde a la RNEC la convocatoria para la elección de los CMLJ a través de “un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial”[95]. Al efecto, entre otras funciones, esa entidad tiene las de “[f]ijar e...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia