T-141-26
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-141
DE 2026
Referencia: expediente T-11.593.996
Asunto: acción de tutela presentada por Engel Cattleya Valencia Paja[1] contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil[2]
Tema: derechos a la dignidad humana, la igualdad, la identidad
de género, el acceso a la información y la participación política de personas
trans. Barreras administrativas para la inscripción de candidatura política
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional[3],
integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados
Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela emitidos, en primera instancia, por el Juzgado
001 Promiscuo Municipal de Piendamó – Cauca y, en segunda instancia, por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Popayán, producto de la acción de tutela
promovida por Engel Cattleya Valencia
Paja contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizó las
sentencias proferidas con ocasión de la acción de tutela promovida por Engel
Cattleya Valencia Paja contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El análisis
se centró en determinar si la imposibilidad que soportó la accionante de inscribirse
como candidata, dentro del proceso de elección de jóvenes representantes a los
Consejos Municipales y Locales de Juventud, vulneró sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, el
acceso a la información, la identidad de género y a la participación política.
Particularmente, por tratarse de una mujer trans, de 25 años y residente de
una zona rural, que cumplía una labor social en favor de la población LGBTIQ+
de su municipalidad.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala Cuarta de Revisión analizó, preliminarmente, la carencia
actual de objeto y encontró que se configuró por daño consumado, debido a que
el plazo para las inscripciones al proceso electoral había vencido días
previos a la interposición de la tutela, no se adoptó ninguna medida para
permitir su inscripción con posterioridad y la accionante no podrá
candidatizarse en los próximos comicios en razón a que, para ese momento, habrá
superado la máxima edad permitida. Con todo, resolvió realizar el análisis de
fondo del asunto con el propósito de determinar si la Registraduría Nacional
del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante en el
proceso de inscripción como candidata para la elección del Consejo Municipal
de Juventud de Piendamó y, de ser el caso, adoptar medidas dirigidas a que no
se repitan hechos similares. Enseguida, valoró el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, constatando
que todos se cumplieron.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala Cuarta de Revisión,
al examinar el fondo del asunto, concluyó que la Registraduría
Nacional del Estado Civil vulneró los derechos a la dignidad humana,
la igualdad y no discriminación, el acceso a la información, la identidad de
género y la participación política de la accionante, toda vez que, de una
parte, le proporcionó un trato indigno y discriminatorio al promover el
trámite de expedición de su nueva cédula con el marcador de género femenino e
indagar por información para su inscripción como mujer trans candidata y, de
otra, delimitó barreras que pudieron ser superadas
si la entidad, desde una perspectiva de género, hubiese cumplido con: (i) la
obligación de diseñar una medida alternativa de inscripción de candidaturas,
en la modalidad virtual, de personas trans con trámite no concluido en cuanto
a la corrección de la cédula de ciudadanía; (ii) su deber de difusión activa
de la información electoral especialmente dirigida a las necesidades de la
población trans; y (iii) la entrega de información respecto de la validez de
la contraseña para inscribirse en la lista del Consejo Municipal de Juventud
de Piendamó. Asimismo, determinó que el partido político Dignidad &
Compromiso no estuvo en capacidad de contribuir a superar las barreras
identificadas y garantizar la efectiva participación política de la
accionante, al no estar debidamente informado sobre los aspectos
diferenciales de la participación política de las personas trans.
¿Qué ordenó la Corte?
La Sala Cuarta de Revisión revocó las
sentencias proferidas en sede de instancia que negaron el amparo invocado. En
su lugar, (i) declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. Y
ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil: (ii) formar a sus
funcionarios, en especial a aquellos de la Registraduría Municipal de
Piendamó, en la perspectiva de género y sexualidad para personas LGBTIQ+, con
énfasis en sus procesos de autorreconocimiento y de reconocimiento
identitario legal y en su derecho a la participación política; (ii)
identificar y eliminar las barreras administrativas y de acceso a la
información para el ejercicio de los derechos políticos de las personas con
identidad de género diversa, en lo relacionado con las funciones de esa
entidad, y difundir de manera activa los procedimientos y alternativas
existentes para asegurar la participación política de las personas LGBTIQ+,
en especial, las personas trans; (iii) ofrecer disculpas públicas a la
accionante por los tratos indignos y humillantes que vivió y que fueron
identificados en este proceso. Y (iv) advertir al partido político Dignidad
& Compromiso que, a futuro, acompañe a sus candidatas y candidatos con
identidad de género diversa, a partir de un conocimiento experto de las
barreras diferenciales que enfrentan para el ejercicio de la participación
política.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[4]
1.
Engel Cattleya Valencia Paja es
una mujer trans, de 25 años de edad[5],
que vive en la zona rural del municipio de Piendamó,
en el departamento de Cauca. Desde hace años desarrolla una labor social y
participa activamente en favor de las personas LGBTIQ+ (lesbianas, gays,
bisexuales, trans, intersex, queer y otras con orientación sexual e identidad
de género diversa) de su municipio.
2.
Su experiencia personal y
conocimiento directo de las afectaciones a los derechos que viven las personas
LGBTIQ+ de Piendamó la motivaron a ejercer incidencia política, con el fin de
canalizar la voz de su comunidad para que las necesidades que la aquejan sean
atendidas, por medio de los proyectos y recursos públicos dirigidos a la
referida población.
3.
Entre los meses de abril y mayo de
2025, la accionante inició el trámite de cambio de nombre y corrección del
componente de género para ajustarlo a femenino en su registro civil de
nacimiento[6], con fundamento en el Decreto 1227 de 2015[7].
Para este propósito, contó con el acompañamiento de la Fundación GAAT (Grupo de
Acción y Apoyo a Personas Trans)[8],
a través del Programa de cambio de nombre y/o componente de “sexo” a marcador
binario (F o M) o no binario (NB) en el documento de identidad.
4.
La accionante adelantó el trámite
ante la Notaría Décima del Círculo de Cali que, el 25 de junio de 2025, expidió
la escritura pública de cambio de nombre y corrección del componente de género
en el registro civil[9].
De modo que, el 4 de julio de 2025, quedó inscrito el cambio de nombre y de
género en el correspondiente registro civil de nacimiento[10].
5.
A principios de julio de 2025, Engel
Cattleya se acercó al partido político Dignidad & Compromiso para obtener
información sobre el proceso de inscripción como candidata al Consejo Municipal
de Juventud de Piendamó. La organización le indicó que este se realizaba a
través de una plataforma virtual, para lo cual necesitaba diligenciar y reunir
algunos documentos. También le precisó que no podía inscribirse con el registro
civil, por lo que requería una certificación que señalara que la expedición de
su nueva cédula de ciudadanía se encontraba en trámite[11].
6.
Con el ánimo de obtener dicha
certificación, la accionante se dirigió a la Registraduría Municipal de
Piendamó. Relató las respuestas obtenidas por el registrador municipal, quien (i)
la señaló y le propinó un trato contrario a su dignidad, pues le indagó acerca
de la realización de cirugías de reafirmación de género, (ii) le manifestó que lo
que correspondía era expedirle una contraseña y (iii) no le brindó información
sobre las alternativas -físicas y virtuales- dispuestas para su inscripción como
candidata a los Consejos Municipales y Locales de Juventud[12].
7.
El día 17 de julio de 2025, la
accionante solicitó la rectificación de su cédula de ciudadanía ante la
Registraduría Municipal de Piendamó[13],
por lo que se le expidió la respectiva contraseña, mientras culminaba el
correspondiente trámite y era expedida la cédula con su nueva identidad[14].
8.
El 19 de julio de 2025, el partido
político Dignidad & Compromiso avaló la aspiración de Engel Cattleya
Valencia Paja como candidata y cabeza de lista al Consejo Municipal de Juventud
de Piendamó, para el periodo 2026-2030[15]. Ese mismo día, cuando la comisión de avales del
partido político realizó la inscripción virtual de la lista de candidatos en la
plataforma dispuesta por la RNEC[16],
no pudo incluir a la accionante, debido a que seguía apareciendo en la base de
datos como persona registrada con componente de género masculino[17].
9.
El 19 de julio de 2025 cerró el
proceso de inscripción electoral, por lo que la accionante no pudo participar
como candidata en los aludidos comicios.
10.
El trámite de rectificación de la
nueva cédula de ciudadanía de la accionante culminó el 23 de agosto de 2025 y
la entrega efectiva del documento ocurrió el 5
de septiembre de 2025[18].
11.
El 19 de octubre de
2025 se llevaron a cabo las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de
Juventud. El Consejo Municipal de Juventud de Piendamó quedó conformado por 13
jóvenes consejeros[19].
La lista del partido político Dignidad & Compromiso obtuvo 27 votos y
ninguna curul[20].
2. Trámite de la acción de tutela
12.
Presentación de la
acción de tutela. El 21 de julio de 2025, Engel Cattleya Valencia Paja presentó
acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la identidad
de género y la participación política. En consecuencia, pidió ordenar a la Registraduría
Nacional del Estado Civil que (i) inscribiera la lista del partido político Dignidad
& Compromiso con su nombre actualizado para la elección al Consejo
Municipal de Juventud de Piendamó, (ii) entregara disculpa pública tanto a la
accionante como al partido político y (iii) realizara las actualizaciones
necesarias en la plataforma digital para que no se sigan presentando casos como
el suyo, que afectan especialmente a personas de la población LGBTIQ+.
13.
Medida provisional. La accionante solicitó decretar como medida
provisional que se le incluyera como candidata al Consejo Municipal de Juventud
de Piendamó, “en el renglón establecido en el aval del Partido Político Dignidad
& Compromiso para esta elección”[21]. El juez de instancia no hizo ningún pronunciamiento
frente a esta solicitud.
14.
Auto de admisión y
vinculación. Por reparto,
el asunto le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendamó. Dicha autoridad avocó conocimiento mediante Auto No. 451 del 21 de julio de 2025, en el que ofició a la autoridad accionada para que rindiera
informe y ordenó vincular al Ministerio Público[22].
15.
Contestación de la Registraduría Municipal de Piendamó. El 30 de julio de 2025, el registrador
municipal de Piendamó informó que la agrupación política Dignidad &
Compromiso había inscrito a sus candidatos al Consejo Municipal de Juventud de
Piendamó para el periodo 2026-2030, a través de la plataforma virtual designada[23]. Anexó copias de los
documentos que soportaron la inscripción, a saber, el plan de trabajo, la lista
definitiva de candidatas y candidatos avalados por el partido político, las
cartas de aceptación de las candidaturas, las cédulas de ciudadanía de las y
los candidatos y el formulario E-8J (dispuesto para el efecto) diligenciado y
firmado[24].
16.
Auto que ordena
vinculación. Mediante Auto
No. 475 del 31 de julio de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendamó
ordenó vincular al partido político Dignidad & Compromiso, para que
explicara los motivos de la existencia de dos formularios E-8J diligenciados y
firmados, pero con contenido parcialmente distinto [25].
17.
Respuesta del partido
político Dignidad & Compromiso. El 31 de julio de 2025, los representantes legales del partido
político Dignidad & Compromiso respondieron al requerimiento y allegaron
los soportes de la inscripción[26].
Informaron que, en un primer momento, intentaron cargar, a través de la
plataforma dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, un aval en
el cual se designaba a Engel Cattleya Valencia Paja como cabeza de lista[27]. Sin embargo, la plataforma
no permitió registrarla como candidata, toda vez que en el apartado de género
el sistema la identificaba con la categoría “M” (masculino), a pesar de que la
accionante había adelantado previamente los trámites de cambio de nombre y
corrección del componente de género a femenino en sus documentos de
identificación.
18. Explicaron que esta limitación técnica ocurrió debido
a que la segunda persona en la lista también aparecía identificada en el
sistema con la categoría “M”, lo cual incumplía la exigencia de alternancia de
género en el orden de la lista. De manera que “con el fin de no comprometer la
inscripción de la lista en su conjunto, fue necesario modificar el aval y
cargar un nuevo documento en el que se ajustó la conformación inicial,
reemplazando la designación de cabeza de lista previamente conferida a la
señora Engel Cattleya Valencia Paja”[28].
En consecuencia, la lista que
inicialmente estaba compuesta por seis personas fue inscrita finalmente con
cinco integrantes, ante la imposibilidad de realizar el registro de la
accionante, a través de la plataforma.
3. Decisiones objeto de revisión
19.
Decisión
judicial de primera instancia[29]. Surtido el
trámite de rigor, mediante providencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado 001
Promiscuo Municipal de Piendamó negó el
amparo constitucional. Consideró que, si bien “existió una dificultad técnica
en la plataforma que impidió registrar correctamente el componente de género de
la accionante”, esta situación no fue puesta en conocimiento de la entidad accionada
por parte del partido político que promovía la candidatura al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, lo que “limitó cualquier posibilidad de corrección o
intervención”. En su criterio, la exclusión de la accionante de la lista de
candidaturas “fue el resultado de una decisión autónoma del partido [político],
tomada con el propósito de no afectar la inscripción de los demás integrantes
de la lista”. Esto sin que la RNEC “tuviera conocimiento ni control sobre dicha
modificación”.
20.
Impugnación[30]. Los
representantes legales del partido político Dignidad & Compromiso impugnaron
el fallo de primera instancia, con el propósito de que se revocara y, en su
lugar, se concediera al amparo. En su criterio, tanto la aspirante como el
partido político se hallaban en imposibilidad material de solucionar la
obstrucción para la inscripción en la plataforma virtual ocurrida, cuya
operación era responsabilidad exclusiva de la RNEC. Esto considerando
que, de conformidad con la Ley 1622 de 2013 (Estatuto de Ciudadanía Juvenil),
modificada por la Ley 1885 de 2018, a esa entidad le corresponde la
organización de la totalidad del proceso electoral, incluida la etapa de
inscribir las listas de candidaturas y verificar el cumplimiento de los
requisitos, así como la garantía de la alternancia y paridad de género en la
conformación de listas. Aseguraron que era “inobjetable la falla en el servicio
por parte de la Registraduría al no hacer la respectiva corrección [del componente
de género], en la base de datos de la plataforma”.
21.
Decisión judicial de segunda
instancia[31].
El Juzgado 003 Civil del Circuito de
Popayán, mediante providencia del 22 de agosto de 2025, confirmó la decisión
recurrida. Indicó que la accionante adelantó el trámite de corrección de su
documento de identidad ante la entidad accionada el día 17 de julio de 2025, es
decir, dos días antes de la fecha de cierre de las inscripciones. Resaltó que
el cambio perseguido no era inmediato puesto que la modificación opera desde la
expedición de la cédula de ciudadanía, trámite que se hace desde la sede de la RNEC
en Bogotá y que implica realizar el respectivo cambio en el ANI (Archivo
Nacional de Identificación).
4.
Actuaciones en sede de
revisión
22.
Selección y reparto[32]. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2025 seleccionó el
proceso para el trámite de revisión, mediante auto del 28 de noviembre de 2025[33]. El 15 de diciembre de 2025 el
expediente fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al
despacho del magistrado sustanciador[34].
23.
Auto de pruebas[35]. Mediante auto del 22 de enero de 2026, el
magistrado sustanciador (i) decretó la
práctica de diligencia de declaración de la accionante; (ii) ofició a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que especificara la normativa y
aspectos prácticos del proceso electoral para la conformación de los Consejos
Municipales y Locales de Juventud; (iii) ofició a la Registraduría Municipal de
Piendamó para que informara sobre el apoyo brindado para la inscripción de la
accionante como candidata al consejo de juventud del municipio y (iv) remitió
un cuestionario al partido político vinculado.
24.
Pruebas documentales recibidas. Según el informe de la Secretaría General de la Corte
Constitucional[36]
dentro del término concedido se recibieron respuestas por parte de la RNEC y del partido
político Dignidad &
Compromiso. La Registraduría Municipal de
Piendamó guardó silencio.
25. Respuesta de la Registraduría Nacional del
Estado Civil[37]. El jefe de la oficina jurídica de la
Registraduría Nacional del Estado Civil respondió al cuestionario formulado por
el despacho ponente y remitió como anexos copias de toda la normativa interna
expedida para adelantar el proceso electoral para la conformación de los Consejos
Municipales y Locales de Juventud para el periodo 2026-2030[38].
26.
Con respecto al trámite de
cambio de nombre y corrección del componente de género en documentos oficiales
de identificación, la RNEC precisó que en tales trámites en el registro civil,
con base en la respectiva escritura pública, los funcionarios registrales
tienen la obligación de reemplazar los registros civiles de nacimiento en las
bases de datos de la Registraduría, así como de enviar una copia del registro
civil corregido al correo electrónico del Servicio Nacional de Inscripción
(
[email protected]), a efectos de asegurar la debida grabación de este
en las bases de datos de la entidad. El proceso de expedición de la cédula de
ciudadanía puede tardar entre tres y seis meses, ya que conlleva una serie de
etapas técnicas y controles de seguridad (de datos biográficos, biométricos,
información de recaudo, tipo de trámite y fotografía), destinados a detectar
inconsistencias y así garantizar la seguridad, integridad y veracidad de la
información de la ciudadanía. Entretanto, la entidad expide un comprobante de
documento en trámite, con vigencia de seis meses. Así “la actualización en la
base de datos del ANI (Archivo Nacional de Identificación) solo se refleja
cuando el documento ha sido producido y se ha generado el respectivo lote de
envío” [39].
27. En cuanto al proceso electoral para la conformación de
los Consejos Municipales y Locales de Juventud expuso que, de conformidad con
la Ley 1622 de 2013, la RNEC informó que la normativa interna adoptada previó
que el período de inscripción se adelantaría desde el 19 de junio hasta el 19
de julio de 2025, cuatro meses antes de la respectiva elección y durante un mes,
bajo dos modalidades, una manual y otra virtual, a través de listas únicas y
cerradas conformadas con alternancia de géneros. La entidad reseñó los requisitos obligatorios de inscripción de
candidaturas y resaltó que las personas interesadas podían acudir a las sedes
de la RNEC y adelantar la inscripción manual de candidaturas ante los
registradores especiales, municipales o auxiliares, quienes “contaban con
formatos de autorreconocimiento, los cuales se diligenciaban en los casos en
que los jóvenes manifestaban identificarse con un género distinto al registrado
en el documento de identidad, sin que ello implicara modificación automática
del componente de género en el documento de identidad ni en las bases de datos
oficiales”[40].
28.
La autoridad accionada precisó que
la modalidad de inscripción virtual, a través de la plataforma, estuvo
habilitada entre el 5 y el 19 de julio de 2025 y que el aplicativo “se
encontraba enlazado con el ANI, lo que permitió la validación automática de la
información de los aspirantes a partir de los datos oficiales contenidos en el
documento de identidad vigente. Por lo que, a través de esta modalidad, el
género era un espacio fijo que no podía ser modificado del registrado en el
documento de identidad, al ser traído directamente del ANI” [41].
29.
Respuesta del partido
político Dignidad & Compromiso[42]. Los representantes legales del partido político vinculado identificaron la plataforma virtual que utilizaron para la inscripción
de la lista de candidaturas avaladas por el partido para el Consejo Municipal
de Juventud de Piendamó, de conformidad con lo establecido en la Resolución
2365 del 27 de febrero de 2025[43].
Insistieron en que la inconsistencia presentada entre la información contenida
en los documentos de identificación actualizados de la accionante y la base de
datos de la plataforma virtual, especialmente en el componente de género, impidió
su registro efectivo como candidata en el proceso electoral. Aseguraron que “la
situación se presentó y fue advertida cuando transcurría el último día
habilitado para el cierre de inscripciones, lo que generó una imposibilidad
material y temporal” [44] para “acudir de manera directa ante la Registraduría,
ya fuera en su nivel municipal o nacional, con el fin de presentar reclamación
formal”[45] o “estructurar, radicar y sustentar un recurso dentro
de los términos del calendario electoral”[46].
30.
Diligencia de declaración de la
accionante[47]. La accionante expuso las dificultades que experimentó
para acceder a la información necesaria para poder inscribirse como candidata,
en su condición de mujer trans, y participar en el proceso de elección de
jóvenes representantes del Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, correspondiente
al periodo 2026-2030. Resaltó haberse
sentido incómoda e invalidada en su identidad de género cuando el registrador municipal la cuestionó sobre si se había realizado cirugías de
reafirmación de género. Enfatizó en las
barreras técnicas de la plataforma virtual dispuesta por la RNEC, que imposibilitaron
su inscripción por intermedio del aval otorgado por el partido político Dignidad
& Compromiso. La accionante manifestó que esta pérdida de oportunidad en el
acceso a la representación política produjo impactos colectivos y personales
significativos, pues no están llegando a estos escenarios personas LGBTIQ+ que
realmente conozcan las necesidades educativas, laborales, de vivienda etc. del
colectivo, y ella ya no podrá ser candidata en los próximos comicios dado que habrá
superado para esa fecha la máxima edad permitida para postularse.
31.
Solicitudes de acceso al
expediente[48]. El magistrado sustanciador accedió a las solicitudes de acceso a la documentación
contenida en el expediente T-11.593.996, presentadas con el ánimo de intervenir en el debate constitucional[49].
32. Intervención de Colombia Diversa[50]. La organización no gubernamental, que
trabaja en favor de la protección y garantía de los derechos de las personas
con orientación sexual e identidad de género diversa, señaló que la RNEC, “al
no haber actualizado oportunamente sus bases de datos de conformidad con los
cambios de componentes nombre y sexo” de la accionante, “creó un obstáculo que
impidió que la ciudadana pudiera inscribirse en igualdad de condiciones que las
demás personas y participar en las elecciones de los consejos de juventud”. A
su juicio, esa falta de actualización resultaba injustificable, por cuanto la
misma entidad accionada había expedido la contraseña que reconocía la identidad
de género autoafirmada de la accionante y era la responsable del tratamiento de
sus datos personales. Solicitó: (i) revocar las
sentencias de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, tutelar los
derechos de la accionante; (ii) declarar que existió una omisión institucional que
impidió reflejar el cambio de nombre y componente género de la accionante en
los sistemas y bases de datos electorales, lo que conllevó una discriminación
indirecta que “le imposibilitó su participación política, ser elegida y
competir en condiciones de igualdad en el proceso electoral”; y (iii) aunque se
concluya que existe una carencia actual de objeto por daño consumado, proferir
un pronunciamiento de fondo con el fin de que se dispongan medidas de
satisfacción y garantías de no repetición dirigidas a corregir futuras fallas en
la actualización de datos de la RNEC.
33. Traslado de pruebas[51]. La RNEC se pronunció sobre la respuesta emitida por el partido
político Dignidad & Compromiso. Resaltó la imposibilidad de atribuir a esa
entidad responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos de la
accionante, en la medida en que no tuvo conocimiento de la aparente dificultad
técnica para la inscripción, ni tenía control sobre la decisión adoptada por el
partido político al momento de modificar la lista de candidaturas.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
34.
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro
del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa: análisis sobre
carencia actual de objeto
35. Reglas sobre la configuración de la
carencia actual de objeto por daño consumado. La jurisprudencia constitucional ha determinado que
la carencia actual de objeto sucede cuando la solicitud de amparo pierda su
razón de ser, debido a que las circunstancias por las que se presentó la
presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales sufren un
cambio o, en efecto, desaparecen, ya sea por un “hecho superado”, un “daño consumado”
o una “situación sobreviniente”. En particular, la carencia actual de objeto
por daño consumado ocurre cuando se materializa la afectación que se pretendía
evitar con la tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la
vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de
tutela emita una orden para retrotraer la situación. El daño causado debe ser irreversible,
pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos,
retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable declarar la
carencia de objeto[52].
36. De todas formas, la jurisprudencia ha
señalado que el juez constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo o
tomar medidas adicionales y que este tipo de decisiones son perentorias cuando
existe un daño consumado, pues mediante su declaratoria se impone la necesidad
de pronunciarse de fondo “por la proyección que puede presentarse a futuro y la
posibilidad de establecer correctivos”[53].
Este tribunal ha justificado el pronunciamiento de fondo a pesar del daño
consumado para, “entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental”[54].
37. En el presente caso se configuró parcialmente una
carencia actual de objeto por daño consumado. La accionante declaró que fue víctima de
tratos indignos y discriminatorios por parte del registrador municipal de
Piendamó. Sobre esta presunta vulneración no opera la carencia actual de objeto
por daño consumado porque los actos discriminatorios producen efectos con
vocación de actualidad, de modo que ante estos hechos se mantiene vigente la
necesidad de tomar medidas para garantizar la no repetición. De esa manera, es
posible que la intervención de la Corte evite que continúen ocurriendo las
conductas vulneratorias de derechos[55].
38. Por otra parte, la accionante alegó la
vulneración de sus derechos a la dignidad
humana, la igualdad, la identidad de género y la participación política, debido a la imposibilidad de inscribirse
como candidata al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó para el periodo
electoral 2026-2030. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el partido
político Dignidad & Compromiso, que había avalado su candidatura, no la
pudo inscribir como parte de su lista a través de la plataforma virtual
dispuesta por la RNEC para el efecto, toda vez que en el apartado de género el sistema la identificaba con la
categoría “M” (masculino), a pesar de que la accionante había adelantado
previamente los trámites de cambio de nombre y corrección del componente de
género a femenino en sus documentos de identificación.
39. La Corte Constitucional pudo verificar
que (i) la accionante no quedó inscrita a pesar del aval otorgado por el
partido político Dignidad & Compromiso, (ii) las elecciones de los Consejos
Municipales y Locales de Juventud se llevaron a cabo el 19 de octubre de 2025,
(iii) el Consejo Municipal de Juventud de Piendamó quedó conformado por 13
jóvenes consejeros[56],
(iv) la lista del partido político Dignidad & Compromiso obtuvo 27 votos y
ninguna curul[57]
y (v) la actora no podrá aspirar a ser candidata en la próxima elección de los Consejos
Municipales y Locales de Juventud pues en el año 2028 cumpliría 28 años de edad[58], por lo que
incumpliría el requisito etario establecido por el artículo 45 de la Ley 1622
de 2013, que exige que los candidatos tengan entre 14 y 28 años.
40. En estas circunstancias, se configuró una
carencia actual de objeto por daño consumado que impide materializar la
pretensión de la accionante relativa a que se (i) inscribiera la lista del partido político Dignidad & Compromiso
con su nombre actualizado para la elección al Consejo Municipal de Juventud de
Piendamó, puesto que durante
el trámite de la acción de tutela se definió el proceso electoral que culminó con la elección de los y las
consejeras de juventud. La accionante no pudo ser inscrita como
candidata, lo que configuró un daño irreversible por cuanto no existe la
posibilidad de que el juez de tutela proteja su derecho a la participación
política de cara a la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud de 2025. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión revocará la sentencia proferida en segunda instancia que confirmó la negativa
dictada por el primer juez constitucional. En su lugar, declarará la carencia
actual de objeto por daño consumado.
41. No obstante, aun cuando no es posible dictar
la orden de protección solicitada, esta Sala considera necesario emitir un
pronunciamiento de fondo a fin de precisar la vulneración de derechos que
originó el trámite. Además, la Sala encuentra que sí es posible pronunciarse
respecto de las otras pretensiones de la accionante relativas a (ii) entregar disculpas públicas y (iii) realizar las
actualizaciones necesarias en la plataforma digital para que no se sigan
presentando casos como el suyo, que afectan especialmente a personas de la
población LGBTIQ+. Como se
demostrará más adelante, la falta
de divulgación de información proactiva sobre el proceso electoral y la falla
en el diseño de la modalidad de inscripción virtual con perspectiva de género,
perjudicó el ejercicio del derecho a la participación política de una persona
trans que buscaba representar los intereses de la población LGBTIQ+.
3.
Análisis sobre los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
42.
La
Sala Cuarta de Revisión encuentra que se cumplen
todos los requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, la tutela supera el
análisis de procedencia:
Tabla 1. Verificación de los requisitos de
procedibilidad
Legitimación en la causa por
activa. Los
artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991 señalan que
toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante
los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de
sus derechos fundamentales.
Se cumple. La
accionante, Engel Cattleya Valencia Paja, quien actúa en causa propia, es la titular de los derechos
fundamentales que alega como vulnerados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Frente a
la pretensión de que se le ofrezcan disculpas al partido político, la
accionante no está legitimada pues es un derecho cuya titularidad corresponde
a esa colectividad.
Legitimación en la causa por
pasiva. Los artículos 86 de la
Constitución y 1º, 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia
de la acción de tutela contra las autoridades públicas y, en algunos eventos,
contra los particulares. El requisito de legitimación en la causa por pasiva
exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad
pública o particular- que cuenta con la aptitud o capacidad legal para
responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto
responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el
llamado a resolver las pretensiones[59].
Se cumple. La RNEC fue la autoridad pública (i) ante la cual la
accionante adelantó los trámites de cambio de nombre y corrección del
componente de género a femenino en sus documentos de identificación y (ii) estuvo
encargada de la organización y dirección del proceso electoral para la
conformación de los CMLJ, de acuerdo con sus funciones constitucionales[60]. Y estos son los hechos
de los que se desprende la reclamación de la accionante frente a la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales. Además, el Ministerio Público, autoridad
pública vinculada, está encargado de la guarda y promoción de los
derechos humanos y la protección del interés público[61]. En el caso se
discuten medidas de garantía de derechos fundamentales para las que podrían
ser relevantes las labores de promoción de los derechos humanos
que este órgano cumple.
Por otra parte, el partido político Dignidad & Compromiso, vinculado en primera instancia, se considera tercero
con interés, pues su actuación frente a la
inscripción de la candidatura de la accionante puede comprometerlo en el
cumplimiento de una eventual orden de amparo.
Inmediatez. Exige que la tutela se presente
en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o
amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento
judicial de aplicación inmediata y urgente, tal y como lo ordena el artículo
86 de la Constitución
Se cumple. La
acción de tutela fue interpuesta el día 21 de julio de
2025, es decir, dos días después de que se materializó
la imposibilidad de inscribir a la accionante como candidata al Consejo
Municipal de Juventud de Piendamó, tiempo que se estima razonable para
promover el amparo.
Subsidiariedad. Según el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de
protección de derechos residual y subsidiario, que solo será procedente
cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo no sea idóneo y
eficaz para proteger los derechos invocados[62], o cuando se pretenda evitar un
perjuicio irremediable.
Se cumple. En
el ordenamiento jurídico no existe ningún mecanismo judicial ordinario para
cuestionar la afectación de derechos invocada por la accionante. La
legislación no prevé ningún escenario judicial para reclamar la inclusión de
una candidatura avalada en la lista de un partido político, una vez ha
quedado inscrita en el marco del proceso de elección de los Consejos
Municipales y Locales de Juventud[63].
4. Delimitación
del objeto, problemas jurídicos y metodología de la decisión
43.
La accionante, una
mujer trans de 25 años de edad, promovió acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
la igualdad, la identidad de género y la participación política. En su criterio, el hecho de que en la base
de datos de la RNEC continuara apareciendo como una persona
identificada con nombre y género masculino desconoció, por un lado, su
autorreconocimiento como mujer trans y, por el otro, que había adelantado previamente los trámites de cambio de
nombre y corrección del componente de género a femenino en sus documentos de
identificación.
44.
Adicionalmente, de los
hechos narrados y elementos recaudados en sede de revisión, esta Sala pudo
evidenciar una posible vulneración del derecho fundamental de acceso a la
información, el cual también será incluido dentro del análisis de revisión.
Así, con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión precisa que
el objeto de este debate constitucional conlleva el examen de (i) la presunta falla de diseño del sistema virtual de inscripción que no contaba
con formato de autorreconocimiento de género, (ii) la falta de difusión activa sobre
la información pública diferencial para las candidaturas trans, (iii) la entrega
de información errada a la accionante sobre la validez de la contraseña para
inscribirse en la lista del Consejo Municipal de Juventud de Piendamó y (iv) la
comisión de actos discriminatorios e indignos sufridos por la accionante al
promover el trámite de expedición de su nueva cédula con el marcador de género
femenino e indagar por información para su inscripción como mujer trans
candidata.
45.
El juez constitucional
de primera instancia negó el amparo solicitado, pues consideró que la
vulneración de derechos alegada se propició por una actuación propia del
partido político que avaló la candidatura de la accionante y respecto de la que
la RNEC no tuvo conocimiento. El juez de segunda instancia confirmó esa
decisión, al señalar que la aspirante inició el trámite de corrección de su cédula de ciudadanía solo dos días
antes de la fecha de cierre de las inscripciones y que dicha modificación en el
Archivo Nacional de Identificación no era inmediata, puesto que operaba solamente
a partir de la expedición de la nueva cédula.
46.
En sede de revisión, la accionante,
el partido político vinculado y la organización Colombia Diversa, en calidad de
interviniente, recalcaron la responsabilidad de la RNEC en la afectación de
derechos reclamada, así como la necesidad de disponer medidas de satisfacción y
garantías de no repetición dirigidas a evitar futuras limitaciones a la
participación política de las personas trans. Por su parte, la RNEC brindó
información institucional relacionada con (i) las etapas y los tiempos del
trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía y (ii) la normativa interna
con fundamento en la que se adoptaron medidas específicas para la inscripción
de jóvenes candidatos y candidatas a los Consejos Municipales y Locales de
Juventud que se identificaran con un género distinto al registrado en el
documento de identidad y (iii) señaló al partido político como principal
responsable por los hechos.
47.
Problemas jurídicos. Así las cosas, corresponde a este tribunal determinar
si la Registraduría vulneró los derechos fundamentales a la dignidad
humana, la igualdad y no discriminación, el acceso a la información, la
identidad de género y la participación política de la accionante en el proceso
de inscripción como candidata para la elección del Consejo Municipal de
Juventud de Piendamó, respecto (i) del diseño de un mecanismo de inscripción
virtual de las candidaturas que no contaba con formatos para el
autorreconocimiento de la identidad de género, (ii) el alcance de la difusión
de la información pública relevante para las candidaturas de las personas trans
y iii) la calidad de la
información entregada a la accionante sobre la validez de la contraseña para
inscribirse en la lista del Concejo Municipal de Juventud de Piendamó.
48.
Adicionalmente, la
Sala deberá definir si la Registraduría Municipal de Piendamó vulneró los derechos fundamentales a la identidad de género, la
igualdad y no discriminación al cuestionar a la accionante sobre la práctica de
cirugías de reafirmación de género durante el trámite de expedición de su nueva cédula con el
marcador de género femenino y durante la consulta por información para su
inscripción como mujer trans candidata.
49.
Por último, la Sala
analizará si el partido político Dignidad
& Compromiso, vinculado
al proceso, contribuyó a superar las barreras para garantizar los derechos a la
identidad de género y a la participación política de la accionante.
50.
Como metodología de la decisión, esta
Sala de Revisión hará referencia a (i) la identidad de género y su relación con
los derechos a la dignidad humana, la igualdad y la prohibición de
discriminación, (ii) la identidad de género y los documentos oficiales de
identificación como mecanismo para su afirmación, (iii) las barreras para la
participación política que enfrentan las personas trans y (iv) el marco
jurídico sobre la inscripción de candidaturas para la conformación de los
Consejos Municipales y Locales de Juventud y la normativa interna que rigió la
inscripción de candidaturas para la conformación de los Consejos Municipales y
Locales de Juventud en el año 2025. Con base en estas consideraciones (v)
resolverá el caso concreto, para lo cual analizará cada una de las violaciones de derechos fundamentales
alegadas para definir si se acreditó su afectación en el caso concreto.
5. La
identidad de género y su relación con los derechos a la dignidad humana, la igualdad
y la prohibición de discriminación[64]
51.
El mandato constitucional de
dignidad humana[65]
ha sido analizado por esta corporación desde: (i) su objeto de protección “como
la posibilidad de diseñar un plan vital, con condiciones materiales concretas
de existencia y la intangibilidad de la integridad mora”[66]
y (ii) su funcionalidad normativa en cuanto se expresa como un valor fundante
del Estado, un principio constitucional y un derecho fundamental autónomo.
52.
Asimismo, en reiterada
jurisprudencia, esta Corte ha precisado que la cláusula de igualdad cumple un
triple rol en el ordenamiento jurídico por tratarse, simultáneamente, de un valor,
un principio y un derecho, y que carece de un contenido material específico. Esto
quiere decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos
fundamentales, no protege un ámbito concreto de la esfera de la actividad
humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado
injustificado[67].
53.
La jurisprudencia constitucional
también ha sido enfática en señalar que la prohibición de discriminación debe
ser interpretada de conformidad con las garantías de los derechos a la dignidad
humana y a la igualdad. Esto en el sentido de que es deber del Estado, en todas
sus esferas, propender porque todas sus autoridades, independiente de sus
funciones específicas, aseguren a todas las personas la igualdad material, a
través de la aplicación de enfoques diferenciales según las circunstancias de
cada caso.
54.
Ahora bien, aunque el derecho a la
identidad de género no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución,
este tribunal ha sostenido que es una categoría protegida por la cláusula
general de igualdad y un criterio sospechoso de discriminación[68].
Específicamente, en cuanto a la prohibición de discriminación por identidad de
género, ha resaltado que las personas trans han estado históricamente sometidas
a formas de discriminación “sistémica” e “interseccional”, lo que las hace
merecedoras de una protección constitucional reforzada que se concreta en dos
garantías fundamentales, a saber, el derecho al reconocimiento jurídico de su
identidad de género diversa y la protección cualificada contra la
discriminación.
6. La
identidad de género y los documentos oficiales de identificación como mecanismo
para su afirmación[69]
55.
La jurisprudencia de esta corporación
ha destacado que la identidad de género es un derecho fundamental[70].
Esa autoconcepción determina la manera como las personas se posicionan, perciben
e interactúan, al tiempo que impone a la sociedad y al Estado el deber de reconocer
esa concepción autorreferente y brindar un trato respetuoso de la visión que cada
persona tiene de sí misma.
56.
Uno de los mecanismos previstos
por el ordenamiento jurídico para coadyuvar el proceso de definición de la identidad
son los documentos de identificación ciudadana (registro civil de nacimiento,
tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía), en los que se consignan los datos
que singularizan a las personas, incluidos el nombre y el género de ellas, especialmente
sensibles para las personas trans. La falta de correspondencia de esta
información con la autopercepción de la identidad trans afecta el trato digno y
sin discriminación y trunca el ejercicio de la identidad de género, por cuanto
obstaculiza la proyección y el reconocimiento de las personas trans en la
sociedad y propicia escenarios de exclusión en las esferas en las que interactúan.
Adicionalmente, la correspondencia entre la identidad de género y los
documentos de identidad implica el reconocimiento social y público de la
identidad, lo que a su vez ratifica que la identidad está fundamentada en el
autorreconocimiento[71].
57.
A la par, la
jurisprudencia constitucional[72]
en línea con el carácter fundamental del autorreconocimiento en cuanto a la
identidad de género ha establecido que este derecho comporta el deber del
Estado y de terceros de ofrecer un trato digno a las personas con respeto a su
identidad de género. Este trato digno incluye que la identidad de las personas
sea validada y respetada, al margen del estatus reconocido legalmente o de las
prácticas médicas que se hayan realizado o no.
58. En todo caso, los documentos de identificación
ciudadana facilitan la consolidación de la identidad de género, permiten
acceder a bienes y servicios y son instrumentales en la garantía de los
derechos. Es por ello que se ha destacado la importancia de permitir rectificar
o corregir los datos en ellos recogidos. El cambio de paradigma sobre la forma de entender el componente “sexo” respecto
de la identificación ciudadana ha tenido una evolución jurisprudencial que, en
la actualidad, pese a que la categoría se enuncia como sexo en realidad consigna
el género de la persona. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado
que las personas con identidad de género diversa tienen derecho a que el
componente de género de sus documentos de identidad refleje su identidad
auto-percibida. De ahí que esta Corte ha permitido la corrección del marcador
de género y el cambio de nombre en los documentos de identidad, por primera o
segunda vez, para fijar la identidad[73]
y ha ordenado la creación del marcador neutro o no binario en las cédulas de
ciudadanía[74].
59. A pesar de que la protección constitucional del
derecho a la identidad de género se puede rastrear al menos desde la Sentencia
T-918 de 2012 y de que su reconocimiento está consolidado en la jurisprudencia
constitucional y en la regulación administrativa sobre nombre y género en los
documentos de identidad, en la práctica las personas con identidad de género
diverso enfrentan violencia, barreras y discriminación en razón de su
identidad. Así, en la Sentencia T-033 de 2022 la Corte estudió el caso de una
persona no binaria quien enfrentó violencia y barreras para el ejercicio de sus
derechos porque su documento de identidad no reflejaba su identidad ni
concordaba con su expresión de género. En esa sentencia, esta corporación
encontró que la falta de correspondencia entre la identidad de género, la
expresión de género y los documentos de identidad, sumado a la falta de apropiación
social e institucional de este derecho produce que las personas con identidad
de género diversa sean objeto de persecución y violencia por la Fuerza Pública,
sean objeto de exclusiones y tratos humillantes en el sistema de salud y sean
marginalizadas o violentadas en el mercado y espacio laboral.
7. Barreras
y formas de violencia en la participación política de las personas trans
60.
Dentro de las garantías previstas
en el artículo 40 de la Constitución se establecen, entre otros, los derechos a
“Elegir y ser elegido” y “Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares y otras formas de participación democrática”. En similar
sentido, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[75]
y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos[76]
delimitan el alcance de los derechos políticos en los sistemas universal e
interamericano.
61.
La jurisprudencia
constitucional se ha ocupado de intervenir en casos en los cuales se presentan
formas de exclusión que viven las personas LGBTIQ+
y, en especial, las personas
trans[77].
En esas oportunidades ha señalado que es deber del Estado y de la sociedad
retirar las barreras para su inclusión jurídica y social y que aquellos deben
erradicar la discriminación y violencia en su contra. Tales deberes incluyen el
mandato de asegurar su plena participación política. A pesar de ello, las
personas trans enfrentan barreras para ejercer de manera plena, libre y sin
discriminación sus derechos políticos que tienen las siguientes
características:
62.
Primero, las barreras
abarcan todas las facetas del proceso democrático. La posibilidad de
ejercer el voto, de postularse a cargos de elección popular, de hacer campaña,
de ejercer liderazgos políticos, de permanecer en el ejercicio político y de no
sufrir violencia y discriminación mientras ejercen estas actividades[78]. Estas barreras no se
originan solamente en tratos humillantes o excluyentes o en obstáculos
administrativos, sino que también tienen un origen material como son la pobreza
y, en general, las condiciones socioeconómicas desiguales[79]. Es por ello que tales barreras
son multicausales y están relacionadas con la exclusión estructural de la
población trans.
63.
Segundo, el ejercicio
del voto no es plenamente accesible en tanto las personas trans enfrentan
tratos indignos o barreras administrativas para ejercerlo[80]. Por una parte, la falta
de acceso a los procedimientos de cambio de nombre o corrección del componente
de género en la cédula impiden que las personas trans ejerzan el voto
libremente, porque los jurados de votación o las autoridades electorales les
exigen la correspondencia entre su expresión de género y la información de
identidad en sus documentos legales[81].
Esta barrera también ocurre por errores o retrasos en el procesamiento de los
cambios y correcciones en las bases de datos de identificación.
64.
A su vez, las personas
trans pueden vivir experiencias de tratos indignos al ejercer el voto, como
ser obligadas a hacer la fila de su sexo asignado al nacer o ser obligadas a
“probar” su identidad de género para poder ejercer este derecho[82]. Esta barrera se
consolida no solo cuando en efecto ocurren los actos discriminatorios o los
obstáculos administrativos, sino que su ocurrencia en general tiene un efecto
disuasorio en el ejercicio del derecho al voto de las personas trans.
65.
Tercero, las personas
trans que ejercen sus derechos políticos, en especial aquellas con posiciones
de liderazgo, experimentan diversas formas de violencia. La MOE mapeó las
violencias contra los liderazgos trans en el país en contextos electorales[83] y encontró que su
tipología puede ser simbólica,
institucional, económica, psicológica, física[84],
digital y sexual. Para este proceso de tutela son relevantes dos tipos de
violencia: la simbólica y la institucional. La violencia simbólica contra
líderes y lideresas trans en la política se manifiesta a través de burlas,
humillaciones, estigmatizaciones, minimizaciones de los procesos y exclusiones,
y marginalizaciones de los espacios políticos o la denegación del derecho de
ocuparlos expresando libremente su identidad de género u orientación sexual
diversa. Por su parte, la violencia institucional ocurre cuando las autoridades
o entidades estatales no aplican el enfoque de género en sus actos y
procedimientos o actúan con base en prejuicios, lo que puede traducirse en
prácticas negligentes frente a los derechos de las personas trans[85].
66.
Estas formas de violencia inhiben
la participación política y se convierten en barreras para el ejercicio seguro
y libre de los derechos políticos. Por eso, ante los riesgos y barreras que
enfrentan las personas trans al participar en política, el Estado tiene deberes
concretos de abstención y garantía. Así, la Corte IDH (Corte Interamericana de
Derechos Humanos) ha establecido que los Estados no se deben limitar a permitir
formalmente la participación política, sino que están obligados a retirar las
barreras desproporcionadas para su ejercicio y erradicar la violencia y
discriminación como obstáculos para una participación libre[86].
En cuanto a la población LGBTIQ+, la Corte IDH ha señalado que estas categorías
están protegidas por las normas interamericanas de derechos humanos, lo que
exige que los Estados actúen decisivamente por asegurar la garantía efectiva de
sus derechos, en especial la igualdad y no discriminación[87].
67.
A partir de estas obligaciones
internacionales y del derecho constitucional interno, el Estado colombiano ha
tomado dos medidas de política pública relevantes para superar las barreras de
participación política de las personas trans y, en general, de la población LGBTIQ+.
La primera es la adopción de la Resolución 3480 de 2020 del Consejo Nacional
Electoral que incorporó el “Protocolo para Promover Medidas que Garanticen el Derecho al Voto de
las Personas Trans en Igualdad de Condiciones”, más conocido como el Protocolo
de Voto Trans. La segunda es la expedición del Decreto 762 de 2018 que adoptó
la “Política Pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de
las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con
orientaciones sexuales e identidades de género diversas”, más conocida como la
Política Pública LGBTI.
68.
Estas políticas públicas
representan avances decisivos en la garantía de los derechos de la población
LGBTIQ+, en las cuales también se establecen lineamientos para continuar
tomando decisiones administrativas o de política para atender las diversas
barreras en la garantía plena de sus derechos. El Protocolo de Voto Trans fija reglas
y derechos específicos a la hora de ejercer el derecho al voto. Pretende
garantizar que las personas trans no sean objeto de tratos humillantes en los
puestos de votación. De esa manera, entre otras medidas, el protocolo (i)
permite que las personas trans hagan la fila de votación correspondiente a su
género identitario, (ii) prohíbe a los jurados de votación exigir que las
personas trans “prueben” su identidad de género, (iii) prohíbe las requisas
invasivas y (iv) prohíbe que se niegue el derecho al voto por diferencias entre el género o nombre legal con la expresión
de género de la persona trans.
69.
Por su parte, la Política Pública
LGBTI establece que el Estado deberá garantizar la participación de estas
personas a través de “(i) fortalecer la incidencia política de las personas y
organizaciones para la exigibilidad de derechos, (ii) promover una mayor
participación en espacios de incidencia existentes, y (iii) diseñar de espacios
de participación adecuados para su efectiva incidencia”[88].
Por esa razón, la Política Pública LGBTI establece como principios la participación
y la autonomía en el sentido que las personas LGBTIQ+ deben poder incidir de
manera autónoma en las decisiones que les impactan. Para lograr esos objetivos,
la aludida política señala que se deberán (i) elaborar protocolos y directrices
para los espacios de participación de las personas LGBTI, (ii) crear mecanismos
de participación de las personas LGBTI y (iii) promover la participación e
incidencia política de las personas y organizaciones LGBTI. El diseño de la
Política Pública LGBTI fue requerido por la Corte Constitucional en la Sentencia
T-314 de 2011 y ha enfrentado retos importantes de implementación como retrasos
y desafíos para generar transformaciones efectivas y reales en la situación de
exclusión que se combate[89].
70.
A pesar de lo anterior, las
personas trans continúan enfrentando barreras para ejercer libre y plenamente
sus derechos fundamentales, lo que impide que ejerzan liderazgos políticos o
que se mantengan en ellos y dificulta el ejercicio del voto. El Estado
colombiano tiene deberes reforzados para eliminarlas y erradicar la violencia y
discriminación en su contra. Y aunque ha implementado políticas públicas
destinadas a lograr ese objetivo, estas medidas también han enfrentado retos importantes
para ser efectivas y no abarcan todas las barreras que enfrentan las personas LGBTIQ+,
en especial las personas trans.
8. Marco
jurídico sobre la inscripción de candidaturas para la conformación de los
Consejos Municipales y Locales de Juventud
71.
Las leyes estatutarias 1622 de 2013[90] y
1885 de 2018[91]
regulan la conformación de los CMLJ (Consejos Municipales y Locales de Juventud) y delimitan las funciones de la RNEC en su condición de autoridad encargada de la
organización y dirección de este proceso electoral[92].
Tales instancias de participación política cumplen funciones de representación,
interlocución, concertación, iniciativa, incidencia, veeduría y control social
sobre las políticas y los asuntos públicos concernientes a la juventud[93],
es decir, respecto de la población comprendida entre los 14 y los 28 años de
edad[94].
72.
Así, corresponde a la RNEC la convocatoria
para la elección de los CMLJ a través de “un proceso de inscripción acompañado
de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población
objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y
el enfoque diferencial”[95].
Al efecto, entre otras funciones, esa entidad tiene las de “[f]ijar e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.