T-141-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-141/24
DESPIDO
DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GENERO-Configuración
(La Universidad
accionada) no logró desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad en la
falta de renovación del contrato de trabajo de la (accionante) y, por lo tanto,
esa actuación vulneró su derecho fundamental a la igualdad. La falta de
renovación del contrato de la accionante obedeció, en principio, a una conducta
discriminatoria por la presentación de una queja de acoso laboral debidamente
fundada que requería ser investigada. Además, la ausencia de renovación del
contrato de trabajo parece derivarse de una retaliación o discriminación de
segundo orden debido a que la accionante mostró solidaridad con una mujer que
denunció actos de acoso laboral y violencia de género.
ACOSO LABORAL-Limitaciones
constitucionales a la facultad del empleador de no renovar un contrato de
trabajo
(i) existe una
presunción legal a favor de quienes hayan hecho uso de los procedimientos
previstos en la Ley 1010 de 2006, consistente en que si ocurre un despido
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la queja se entiende que tuvo
lugar con ocasión del acoso; (ii) para que esa protección legal proceda la
conducta denunciada debe enmarcarse dentro de las señaladas en el artículo 7 de
la Ley 1010 de 2006 y una autoridad administrativa o judicial competente debe
verificar esa circunstancia; (iii) en los eventos en que opera la presunción,
es al empleador a quien le corresponde demostrar que la terminación del
contrato de trabajo no fue producto de tal denuncia; (iv) esa protección legal
aplica para todas las relaciones laborales, sin importar el tipo de contrato
laboral, y (v) en los contratos de trabajo sometidos a un término fijo el
cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación, pero no
una causa objetiva para no renovar una relación laboral con una persona víctima
de acoso laboral.
VIOLENCIA DE
GÉNERO AISLANTE-Concepto
La violencia de
segundo orden (también conocida como violencia de género aislante) es aquella
ejercida en contra de las personas que apoyan a las víctimas de violencia
contra las mujeres. En el campo laboral, esa categoría incluye actos de muy
diversa naturaleza, incluida la desvinculación laboral o cualquier otro trato
desfavorable que se desprenda de la defensa o el apoyo a personas que han
presentado denuncias por violencia de género, al punto en que también se ha
denominado “discriminación de segundo orden”.
ACOSO LABORAL-Procedencia de
tutela frente a los mecanismos de la ley 1010/06
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-La
Constitución no solo le impone límites sino también desarrollos para la
consolidación de los derechos fundamentales de los estudiantes y de la
comunidad educativa
(...) la autonomía
universitaria bajo ninguna de sus dimensiones ampara aquellas actuaciones que
afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la
comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, la autonomía universitaria
no implica una potestad absoluta y su ejercicio encuentra sus límites en la
imposibilidad de desconocer los derechos fundamentales de sus trabajadores y
estudiantes.
ACOSO LABORAL-Medidas
preventivas y correctivas establecidas en la ley 1010/06
CONTRATO DE
TRABAJO-Definición
ESTABILIDAD
LABORAL EN EL EMPLEO-Aplicable
a todas las modalidades de contrato
PRESUNCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Alcance y contenido
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Valoración por el
juez si despido constituye vulneración de derechos fundamentales del
trabajador, lo que conlleva a declarar inconstitucionalidad o ineficacia del
despido
DENUNCIA DE
VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido
DISCRIMINACION Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Empleadores deben luchar contra la violencia de
género y deben apoyar a las mujeres que han sido víctimas de ella
PROHIBICION DE DISCRIMINACION
POR RAZON DE GENERO-Contenido
y alcance
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
DERECHO AL TRABAJO
Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía
constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Se
invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla
sufrido
PRESUNCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Análisis fáctico
de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la terminación del
vínculo laboral
DERECHO A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares
normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas
de discriminación, violencia y acoso en razón del género
DERECHO A LA
IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden
de pagar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan
desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-141 de 2024
Referencia: expediente T-9.497.595.
Acción de
tutela interpuesta por Karina Sánchez Sánchez en contra de la Universidad
Tecnológica de Pereira, el comité de convivencia laboral, el Sindicato De
Trabajadores Sintraunicol, Juan Pablo Trujillo Lemus, Jairo Alberto Mendoza
Vargas y Jimmy Alexander Cortés Osorio.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel
Cabo.
Bogotá, D. C., veintinueve
(29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el
magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Pereira y, en segunda
instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, en el marco de la acción de tutela promovida por Karina Sánchez Sánchez en contra de la Universidad
Tecnológica de Pereira, el comité de convivencia laboral de esa universidad, el
Sindicato de Trabajadores Sintraunicol, Juan Pablo Trujillo Lemus, Jairo
Alberto Mendoza Vargas y Jimmy Alexander Cortés Osorio.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión,
mediante auto del 31 de agosto de 2023, por la Sala de Selección de Tutelas
Número Ocho conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y
la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[1], y asignado por reparto a la
magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y elaboración de la
ponencia[2].
Síntesis
de la decisión
La
Sala Primera de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por una
ciudadana para obtener la protección de sus derechos fundamentales al
trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, a la
igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por
considerar que estos fueron vulnerados con la desvinculación laboral realizada
por la Universidad Tecnológica de Pereira. La tutelante
argumentó que tenía una protección legal como consecuencia de la presentación
de una queja por acoso laboral. Según afirma la accionante, la no
renovación de su contrato de trabajo ocurrió como represalia a su denuncia de
acoso laboral en contra del señor Jairo Alberto Mendoza Vargas, en la que
manifestó haber sido acosada por apoyar a una mujer que presentó una queja por
acoso laboral y violencia de género. Al respecto, la universidad
accionada argumentó que esta desvinculación ocurrió cómo consecuencia de la
terminación de la vigencia pactada.
La Sala de
Revisión encontró que la acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno
de los requisitos de procedibilidad. En
cuanto al fondo, la Sala abordó: (i) la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre la autonomía universitaria; (ii) la regulación legal y el debido proceso en la
atención de las denuncias por acoso laboral;
(iii) la protección jurídica de quienes presentan una queja por acoso laboral
y las limitaciones constitucionales a la facultad del empleador de no renovar un
contrato de trabajo; (iv) la violencia de segundo orden y el alcance del
enfoque de género en el análisis probatorio judicial, y (v) la protección constitucional ante la
discriminación en las relaciones laborales y las formas de probar su existencia.
Con
base en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que en
el caso objeto de estudio no era posible determinar con exactitud si la
demandante era víctima de acoso laboral. Por lo tanto, la Sala decidió delegar
en una autoridad competente la investigación correspondiente para determinar la
existencia del acoso laboral denunciado por la tutelante. Sin embargo, aunque
la Corte concluyó que las pruebas aportadas al proceso no permitían determinar
con precisión si la demandante fue víctima de acoso laboral, los indicios
mencionados en el expediente indicaban que la decisión de no renovar el
contrato de trabajo de la accionante fue una retaliación, esto es, un trato
menos favorable o una discriminación de segundo orden, por su queja por acoso
laboral y por el apoyo que le brindó a una profesora que, a su vez, denunció a
la misma persona por violencia de género y acoso laboral.
De esta manera, la Sala indicó que la universidad accionada
no desvirtuó la presunción de inconstitucionalidad en la
falta de renovación del contrato de trabajo de la accionante y, por lo
tanto, precisó que esa actuación vulneró su derecho a la igualdad. Así, la
falta de renovación del contrato de trabajo parecía derivarse de una
retaliación o discriminación de segundo orden. La Sala consideró que
la accionante no fue contratada a pesar de ser idónea para el cargo. Por lo
que, de acuerdo con el contexto, era posible ver la sistematicidad de los
hechos y la evaluación integral de estos permite deducir la existencia de una
situación discriminatoria.
I.
ANTECEDENTES
La accionante, Karina Sánchez Sánchez, interpuso acción de tutela
para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, a la igualdad, a la
seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por considerar que estos
fueron vulnerados con la desvinculación laboral realizada por la Universidad Tecnológica de Pereira. La tutelante argumentó que tenía una estabilidad laboral
reforzada por haber presentado una queja de acoso laboral.
1.1.
Hechos y pretensiones
1. El
24 de enero de 2011, Karina Sánchez empezó a trabajar en la Universidad
Tecnológica de Pereira, a través de un contrato de obra o labor con la empresa
intermediaria Seleccionemos de Colombia S.A.S., en
el cargo denominado “asistencial III”[3]. El 1 de marzo de 2012 la accionante
suscribió otro contrato de trabajo con la misma empresa intermediaria para
desempeñar el cargo de auxiliar administrativo del programa académico de la
maestría en instrumentación física, adscrita a la Facultad de Ciencias Básicas
de la universidad mencionada. En el 2016, ese contrato fue cedido a la empresa
Temporario S.A.S.
2. El
16 de enero de 2017, la accionante fue vinculada directamente con la
Universidad Tecnológica de Pereira. La demandante precisó que en esa nueva
vinculación laboral continuó a cargo de las mismas funciones, con el mismo
horario de trabajo, en la misma dependencia de la universidad y bajo la
dirección de los mismos jefes inmediatos. La modalidad del nuevo contrato fue
“contrato ocasional de proyectos”[4].
3. La accionante
manifestó que suscribió varios contratos ocasionales de proyectos, en los que
desempeñó el mismo cargo y estuvo adscrita a la misma dependencia. Esos
contratos ocasionales de proyectos fueron suscritos sucesivamente desde el 2017
hasta el 2022[5]. De conformidad con la información
suministrada por la accionante, desde que empezó a desempeñar sus labores en la
universidad para el año 2011, actuó bajo la dirección de su jefe inmediato, el
director de la maestría en instrumentación física, quien era el señor Jairo
Alberto Mendoza Vargas.
4. En febrero de
2022 la demandante presentó una queja por acoso laboral y violencia de género
en contra del señor Jairo Alberto Mendoza Vargas. La denuncia fue interpuesta
por una docente ante el comité de convivencia laboral de la Universidad
Tecnológica de Pereira[6]. La accionante indicó que su jefe,
desde que conoció de la denuncia, le ordenó terminar cualquier tipo de relación
con la profesora denunciante. Sin embargo, de conformidad con lo indicado por
la demandante, debido a su cercana relación con la profesora, no acató las
órdenes del señor Jairo Alberto Mendoza Vargas y continuó relacionándose con
ella. La señora Karina Sánchez mencionó que esa situación provocó que su jefe,
el señor Mendoza Vargas, realizara actuaciones constitutivas de acoso y abuso
en contra de quienes mantenían algún tipo de relacionamiento con la profesora[7].
5. En el escrito
de tutela se precisaron los actos de acoso y hostigamiento que el señor Mendoza
ejerció en contra de la accionante. La señora Karina manifestó que aquellos
consistieron, por ejemplo, en: modificarle constantemente sus responsabilidades
laborales; ignorarla en la oficina; obstaculizar su trabajo y desempeño; y
emplear expresiones como “no tiene el perfil para ese cargo” y “ya
cumplió su ciclo en la maestría”. Asimismo, de acuerdo con lo que
indicó la accionante, por la relación de amistad de su jefe con el decano de la
facultad, de manera amenazante dijo en una ocasión “no le des papaya al Decano”
y “voy a estar con lupa mirando todos los procesos que hace esa vieja
[refiriéndose a la accionante] para que todo el mundo se dé cuenta que no
sabe nada y no sirve para nada”[8].
6. La señora Karina
Sánchez también manifestó que su jefe, tras la denuncia de acoso interpuesta en
su contra, descuidó sus funciones como director de la maestría. Al respecto, a
juicio de la accionante, el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas se enfocó en
“hacerle la guerra” a la profesora denunciante. Por esa razón, según relató la
demandante, sus funciones (las de la señora Karina Sánchez) se multiplicaron,
pues tuvo que asumir las funciones propias del cargo y las de su jefe[9].
7. En esas circunstancias, el 7 de diciembre de 2022, la accionante
radicó una denuncia ante el comité de convivencia laboral de la Universidad
Tecnológica de Pereira en la que puso en conocimiento los presuntos actos de
acoso realizados por el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas en su contra. Sin
embargo, con base en lo que indicó la accionante, el comité omitió darle
trámite a la denuncia y sus integrantes “se han
mostrado muy condescendientes con Mendoza dentro del proceso de acoso y
violencia de género en su contra por parte de la profesora mencionada
anteriormente”[10].
8. El último
contrato de la accionante terminó el 18 de diciembre de 2022. La accionante
señaló que el señor Jairo Mendoza no manifestó interés para renovarlo, pues el
departamento de Talento Humano de la universidad, para el proceso de
contratación, emitió el 29 de noviembre un comunicado dirigido a los directores
con el fin de que dieran el aval para la renovación de los contratos. La
accionante se dirigió ante el señor Jairo Mendoza (jefe inmediato), el señor
Juan Pablo Trujillo Lemus (decano de la facultad) y el señor Jimmy Cortés
(nuevo director de la maestría) con el fin de que le informaran si se le
renovaría su contrato, como había sucedido desde el 2011[11],
pero ninguno de ellos le dio una respuesta.
9. La
accionante mencionó que su empleador justificó la falta de renovación del
contrato en una “culminación de una vigencia por anualidad”, pero desconoció
que ese mismo contrato fue prorrogado desde que ella se vinculó directamente
con la universidad. La señora Karina Sánchez también indicó
que era miembro del Sindicato de Trabajadores Sintraunicol y, por lo tanto,
acudió ante dicha organización para obtener apoyo, acompañamiento,
protección y defensa. Sin embargo, a la fecha de interponer la acción de
tutela, la demandante indicó que no había recibido ninguna respuesta del
sindicato.
10. La señora
Karina Sánchez también indicó que tiene 55 años, vive sola, no cuenta con
ninguna persona que apoye su manutención y su único medio de subsistencia
corresponde a los ingresos devengados como trabajadora de la Universidad
Tecnológica de Pereira. Así, con base en lo anterior, la actora solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, al
mínimo vital y al debido proceso y, en consecuencia, se: (i) ordene su
reintegro en el cargo que desempeñaba como auxiliar administrativa; (ii) se
suspenda la no renovación de su contrato, y (iii) se ordene el cese de las
acciones constitutivas de acoso laboral a las que fue sometida[12].
1.2.
Respuestas de los demandados
11. Jaime
Alberto Mendoza Vargas manifestó que la acción de tutela no cumple con los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con la inmediatez, el señor
Mendoza Vargas indicó que no era claro a partir de qué momento había ocurrido
la vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues la
vinculación laboral de la accionante con la universidad inició en el 2011.
Sobre la subsidiariedad, el accionado manifestó que la demandante podía acudir
a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. El accionado también mencionó que ella podía agotar los medios
de defensa ante el comité de convivencia laboral de la universidad, el control
interno disciplinario ante la entidad educativa o, incluso, ante la
Procuraduría General de la Nación[13].
12. Asimismo, el
accionado indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque: (i)
la decisión de renovar la contratación de la accionante fue un asunto que le
correspondió a la oficina de gestión del talento humano de la universidad; (ii)
el director de la maestría no tiene la función de renovar contratos; (iii) la
demandante realizó “manifestación (sic) calumniosas, aseveraciones que no se
encuentran convalidadas por sentencia o fallo administrativo”, y (iv) él no fue
empleador de la accionante. Además, el señor Mendoza
Vargas sostuvo que los contratos ocasionales mencionados por la accionante en
el escrito de tutela son celebrados en el marco de la autonomía universitaria
y, para el caso de la maestría que dirige, se rigen por el Acuerdo 21 de 2007,
la Resolución 2577 de 2015 y son financiados con recursos provenientes de la
autogestión.
13. La
Universidad Tecnológica de Pereira, a través del rector Luis Fernando Gaviria
Trujillo, mencionó que tiene la facultad de reglar sus contrataciones a través
del estatuto de contratación de esa universidad que contiene la figura de los
contratos transitorios administrativos y ocasionales de proyectos, “como un
tipo de vinculación de personal que es requerido según las necesidades
puntuales de la academia o de la administración según sea el caso, por un
periodo fijo y según la disponibilidad presupuestal de cada vigencia”. Por
tanto, el rector manifestó que la mencionada figura constituye un contrato de
trabajo y contiene dentro de sus cláusulas el reconocimiento, la liquidación y
el pago de todos los beneficios prestacionales a los que tiene derecho
cualquier servidor del nivel territorial[14].
14. La
universidad también señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la
demandante porque, desde que fue suscrito el contrato ocasional de proyectos,
ella conocía de la fecha de terminación de esa relación contractual. Además,
esa entidad manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en
las acciones de tutela, pues la demandante cuenta con otros mecanismos para la
protección de sus derechos fundamentales. La entidad también consideró que no
se presentó una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante
porque, para la fecha en la que interpuso la tutela, no se había realizado la
contratación de transitorios para el año 2023. Así, la entidad indicó que se
trataba de una vulneración hipotética y remota.
15. Respecto de las
manifestaciones de la accionante como titular de una estabilidad laboral
reforzada, por ser víctima de acoso laboral, la universidad sostuvo que el
vínculo de la demandante con la institución se caracterizó por ser:
“ocasional, tiene una
temporalidad, el ordenador del gasto es el rector y que su desvinculación no es
producto de la conducta de ningún servidor público de la universidad, sino que
es producto del cumplimiento de una condición previamente establecida en el
contrato como lo es la terminación del plazo de ejecución”[15].
16. El señor Juan
Pablo Trujillo Lemus, en calidad de decano de la Facultad de Ciencias Básicas
de la Universidad Tecnológica de Pereira, manifestó que no tiene legitimación
en la causa por pasiva. Él indicó que los problemas de índole contractual deben
ser resueltos por el representante legal de la universidad o, en su defecto,
por la dependencia de gestión de talento humano de la institución educativa a
la que pertenece. El decano también señaló que la acción de tutela no cumple
con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con la
posibilidad de acceder a otros órganos de control que tienen competencia para
atender las acusaciones de acoso laboral[16].
17. El
señor Jimmy Alexander Cortés Osorio, en calidad de director por encargo de la
maestría en instrumentación física desde el 2 hasta el 6 de diciembre de 2022,
manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Él indicó que no
tiene ninguna injerencia en las contrataciones que efectuó la universidad y que
tampoco tuvo ninguna relación con los hechos expuestos por la demandante. En
esa medida, el señor Cortés Osorio solicitó su desvinculación del trámite de
tutela[17].
18. El Sindicato de
Trabajadores Sintraunicol, a través de su representante Martha Lucía Villabona
Bayona, señaló que el señor Jairo Alberto Mendoza sí tuvo injerencia en los
procesos de contratación porque, en su calidad de jefe inmediato de la
accionante y de director de la maestría en instrumentación física, debió
diligenciar un formato sobre el personal que debía o no continuar trabajando en
la dependencia que dirigía. En particular, el sindicato mencionó que el área de
gestión del talento humano contrata y desvincula a las personas, de conformidad
con lo que le indican los directores de las distintas dependencias de la
universidad. Ese sindicato también mencionó que la universidad realiza cada año
una evaluación de desempeño a sus empleados. Al respecto, mencionó que,
conforme a lo indicado por la demandante en el escrito de tutela, sus
resultados siempre fueron satisfactorios. Sobre este caso, la organización
sindical sostuvo que la accionante cumplió más de 11 años vinculada al
establecimiento educativo, por lo que es posible concluir que ella tenía unas
expectativas de continuidad de la relación laboral.
19. La organización
sindical manifestó que brindó asesoría jurídica y administrativa para que se le
garantizarán los derechos laborales al interior del plantel educativo.
Finalmente, la entidad solicitó al juez de tutela conceder el amparo a la
accionante y, en consecuencia, acceder a sus pretensiones relacionadas con el
reintegro laboral porque, aunque no era titular de un fuero sindical, sí estaba
amparada por un fuero de estabilidad laboral reforzada en virtud a la queja de
acoso laboral que presentó.
1.3.
Decisiones objeto de revisión
1.3.1.
Primera instancia[18]
20. El Juzgado Cuarto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Pereira declaró
improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad. Sobre el requisito de inmediatez, el juzgado
argumentó que la vinculación contractual de la demandante con la Universidad
demandada inició hace once años, por lo que no
podía ahora cuestionar, a través de una acción de tutela, la manera en la que
esa contratación se efectuó. De igual modo, la juez de instancia refirió que la
demandante conocía desde enero de 2020 que la vigencia de ese contrato terminaba
el 18 de diciembre de 2022.
21. Sobre
el requisito de subsidiariedad la juez indicó que la demandante podía acudir a
la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y
de la seguridad social, para reclamar la protección de los derechos que consideraba
vulnerados. Por otro lado, la autoridad judicial consideró que la accionante
tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara,
por lo menos, un amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados.
1.3.2.
Impugnación[19]
22. La
accionante impugnó la decisión de primera instancia con el argumento de que la
acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la
demandante señaló que depende solo de sí misma y no cuenta con apoyos
familiares a nivel económico, de tal forma que su única fuente de ingresos se
deriva de su vinculación laboral con la Universidad Tecnológica de Pereira y
que se le dificulta acceder a un nuevo empleo, especialmente por su edad.
23. La
demandante argumentó que, en esas circunstancias, acudir a la jurisdicción
ordinal laboral resulta en una protección tardía de sus derechos, pues los
términos de desarrollo de un eventual proceso y su sentencia en la jurisdicción
ordinaria conllevarían a un extenso e indeterminado periodo de tiempo durante
el cual no tendría los recursos económicos necesarios para satisfacer sus
necesidades básicas. Así, ese mecanismo no proporciona una protección eficaz y
adecuada a los derechos amenazados. La señora Karina también mencionó que se
encuentra en edad prepensional y que, además, tiene la calidad de presunta
víctima dentro de un proceso por acoso laboral en contra de uno de los
accionados quien, a su vez, era su jefe inmediato.
24. La accionante informó en el escrito de impugnación que el 29 de
noviembre del 2022, como es habitual para el proceso de contratación al
interior de la universidad demandada, el departamento de talento humano emitió
el comunicado número 02-132-2790 mediante el cual instó a los diferentes
entes administrativos y financieros a dar el aval para la contratación
del año siguiente, es decir, lo relacionado con la renovación del
contrato para las personas que tuvieran a su cargo. Con base en ese comunicado,
según la accionante, los directivos, jefes de área y jefes de maestría debían
indicar quiénes de las personas a su cargo continuarían para el año siguiente. Tal como lo relató la accionante, para el 29 de noviembre de 2022,
el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas se encontraba facultado y en pleno
conocimiento del trámite administrativo para darle continuidad a su
contrato laboral.
25. La tutelante también indicó que el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas no se pronunció frente a la
continuidad de su contratación. Esa omisión, para la accionante, produjo
la terminación del vínculo laboral, en vista de que ella no tuvo ninguna
queja relacionada con su desempeño laboral.
1.3.3.
Segunda instancia[20]
26. La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión adoptada en
primera instancia. Esa autoridad judicial, aunque encontró acreditado el
requisito de inmediatez, también señaló que la tutela no cumple con el
requisito de subsidiariedad. El tribunal manifestó que la discusión que propone
la accionante debe darse en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad
laboral y de la seguridad social.
1.4.
Actuaciones en sede de revisión
27. Mediante auto
del 12 de octubre de 2023, la magistrada ponente decretó pruebas con el fin de
indagar por la situación socioeconómica de la demandante, el proceso de acoso laboral adelantado en la
universidad, el estado de sus aportes a la seguridad social y su desempeño
laboral. Por su parte, la magistrada solicitó a la Universidad Tecnológica de
Pereira información sobre la vinculación laboral de la accionante, las
actuaciones adelantadas en relación con la denuncia por acoso laboral por ella
interpuesta y el proceso de contratación que se sigue al interior de la
institución educativa.
28. La
señora Karina Sánchez Sánchez respondió que actualmente sufraga sus gastos con
trabajos ocasionales que realiza como aseadora doméstica. Con ese trabajo cubre
el pago de servicios públicos y la alimentación la suple con el apoyo económico
que recibe de sus hijas. La accionante también indicó que no cuenta con
seguridad social[21]. En relación con la
queja por acoso, la demandante sostuvo que el comité de convivencia laboral de
la Universidad Tecnológica de Pereira la citó el 15 de febrero de 2023 para
ampliar su denuncia. Después, en mayo de 2023, la actora
solicitó información sobre el estado del proceso al comité de
convivencia. Dicho órgano le respondió que ya no era competente para adelantar
las actuaciones pertinentes porque la demandante estaba desvinculada contractualmente
de la universidad accionada y, por lo tanto, que le dio traslado de la queja a
las entidades pertinentes. El 20 de junio de 2023, la Procuraduría General de
la Nación, según indicó la demandante, emitió un auto en el que decidió
inhibirse de adelantar el proceso porque la señora Karina no estaba acreditada
como funcionaria pública[22].
29. La demandante también respondió que hasta el momento del despido
había cotizado 610 de semanas al fondo de pensiones Porvenir y que no había
adelantado ningún proceso judicial diferente a la tutela. Además, a su
respuesta adjuntó: (i) una copia de la queja por acoso laboral que presentó
ante el comité de convivencia laboral de la universidad, en la que manifestó
que los actos de hostigamiento en su contra fueron una consecuencia directa de
su decisión de no cortar su relación de amistad con la profesora que denunció a
su jefe directo por acoso laboral y violencia de género; (ii) una copia de los
contratos suscritos con la universidad demandada en el 2020, 2021 y 2022 y precisó
que los contratos de los años previos los tenía la universidad; (iii) los
resultados de todas las evaluaciones de desempeño realizadas por la universidad
accionada; (iv) el reporte de la totalidad de semanas cotizadas a Porvenir; (v)
una copia de la denuncia que ante la Fiscalía General de la Nación presentó la
profesora vinculada a la maestría en instrumentación física, adscrita a la
Facultad de Ciencias Básicas de la universidad en contra del señor Mendoza
Vargas y (vi) una copia del proceso que esa misma profesora adelantó en contra
de ese mismo funcionario ante la Procuraduría de Instrucción Regional de
Risaralda[23].
30. A través de su
rector, la Universidad Tecnológica de Pereira respondió a las preguntas
formuladas por la magistrada ponente en el auto de pruebas[24].
Según esa respuesta, los contratos transitorios administrativos u ocasionales
de proyectos están consagrados en el estatuto de contratación de la Universidad
Tecnológica de Pereira. El rector indicó que ellos corresponden a necesidades
temporales generadas en la ejecución de proyectos académicos, de investigación
o de extensión, que requieren de personal adicional al de planta y que, por lo
tanto, habilitan a la universidad a reconocer el pago por los servicios
prestados y las prestaciones sociales a que haya lugar. La posibilidad de
celebrar ese tipo de contratos, que tienen una vocación de temporalidad,
depende del certificado de disponibilidad presupuestal.
31. El rector de la
universidad también explicó que la celebración de un contrato ocasional de
proyectos está supeditada a la solicitud del responsable del área académica o
administrativa, de acuerdo con la necesidad del servicio y teniendo en cuenta
las evaluaciones del servicio que anteceden a la contratación de la vigencia.
Así, el representante legal de la universidad reconoció que el área de talento
humano de la universidad consulta a los directivos, jefes de área o jefes de
maestría sobre las personas a quienes se les renovarán los contratos
ocasionales con la universidad. En el caso particular, según indicó el rector,
el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas solicitó no renovar el contrato de la
señora Karina Sánchez.
32. La universidad accionada omitió responder la pregunta relacionada
con si las razones por las cuales la
señora Karina Sánchez fue vinculada como auxiliar administrativa del programa
académico de la maestría en instrumentación física, adscrita a la Facultad de
Ciencias Básicas de la universidad, se mantuvieron después del despido de la
accionante. Sin embargo, frente a la pregunta de si el cargo que ocupaba la
accionante en la universidad aún existía o había sido ocupado por otra persona,
la entidad respondió que “no existe un
contrato bajo la modalidad ocasional de proyectos para la Maestría en
Instrumentación Física para la vigencia 2023”[25].
Sin embargo, la entidad sí indicó que en marzo
de 2023 suscribió un contrato de prestación de servicios con otra persona, con
el objeto de “prestar apoyo administrativo y el desarrollo de estrategias
publicitarias a los programas de Especialización en la Enseñanza de la Física y
la Maestría Instrumentación Física”, por 9 meses.
33. Sobre las situaciones de acoso denunciadas por la accionante, el
establecimiento educativo precisó que los hechos de la supuesta violencia de
género no fueron en contra de la accionante, sino en contra de una profesora
adscrita a esa facultad. La entidad mencionó que el 26 de diciembre de 2022 la
accionante presentó una queja por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo.
Ese Ministerio adelantó una audiencia de conciliación el 13 de enero de 2023.
Frente a la falta de ánimo conciliatorio, la entidad le indicó a la demandante
que debía acudir a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, el rector manifestó que
el Ministerio remitió el proceso al comité de convivencia laboral de la
Universidad Tecnológica de Pereira, con el fin de establecer un procedimiento
interno conciliatorio.
34. El comité de convivencia laboral, según indicó la universidad
accionada, también remitió el proceso a la Oficina de Control Interno
Disciplinario de la Universidad Tecnológica de Pereira por no existir ánimo
conciliatorio entre la accionante y el señor Mendoza Vargas. A su vez, por esa
misma razón y por tratarse de presuntas conductas de acoso laboral, esa oficina
remitió el expediente por competencia a la Procuraduría Regional de Instrucción
Risaralda.
35. La universidad señaló que cuenta con estrategias de prevención,
detección y atención de las violencias basadas en género. El rector indicó que
se construyó el protocolo de atención orientado y avalado por el Ministerio de
Educación Nacional. Sobre la pregunta relacionada con las medidas que, para el
caso particular de la señora Karina, se adoptaron, con el fin de
garantizarle un ambiente laboral confiable, digno y libre de
discriminación y revictimización, la entidad respondió que ante la
ausencia de queja de la accionante sobre violencias basadas en género, la
universidad no activó los protocolos de atención para este tipo de
violencias[26].
36. El señor Jairo Alberto Mendoza remitió un escrito en el
que reconoció que envió un correo al área de gestión humana en el que no
recomendaba la renovación del contrato de la demandante[27].
Sin embargo, el actor mencionó que “esas circunstancias no se sustentaron en su
momento, para no trasgredir la reserva de la identidad de las personas que
interpusieron las quejas”[28]. El demandado envió a la Corte
algunas declaraciones juramentadas, realizadas entre el 25 y 26 de octubre de
2023, con el fin de sustentar los motivos por los que sugirió la desvinculación
laboral de la demandante. Una de ellas corresponde a la de una señora que le
arrendó un inmueble a la accionante y que manifestó haber tenido algunos
inconvenientes con ella en el marco de esa relación contractual[29];
otra declaración corresponde a la de una funcionara del área de gestión humana
de la universidad accionada, que manifestó que en una ocasión la accionante le
remitió un correo que le causó “incomodidad y estrés emocional” por poner en
tela de juicio su ética[30]. El accionante también aportó una
declaración juramentada de una funcionaria del área administrativa de la
facultad de ciencias básicas de la universidad accionada que indicó que la
accionante constantemente remitía documentos con inconsistencias en fechas, así
como con errores de ortografía y de redacción[31]; una de un exdecano de la facultad
en la que trabajaba la demandante, que mencionó que le hizo varios llamados de
atención a la demandante por su desempeño laboral y por el “mal ambiente
laboral que generaba”[32]; y finalmente, la de una docente de
la universidad que indicó que, desde septiembre de 2023, la accionante le ha
remitido mensaje en tonos soeces e intimidantes[33].
II. Consideraciones y fundamentos
2.1.
Competencia
37. Esta Sala de
Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo
86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.2. Presentación de la metodología
de la decisión, el asunto objeto de estudio y formulación del problema jurídico
38. La señora
Karina Sánchez presentó una acción de tutela para obtener el amparo de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, al
mínimo vital y al debido proceso, frente a la decisión de la Universidad Tecnológica de Pereira de
no renovar su contrato de trabajo. La tutelante argumentó que era titular de una estabilidad
laboral reforzada por haber presentado una queja de acoso laboral en contra de
su jefe directo. Por el contrario, la universidad accionada indicó que la terminación
del contrato se debió a la finalización de la vigencia contratada, por lo que
había una causa objetiva de terminación de la relación laboral. En efecto, se
trataba de un contrato de trabajo ocasional de proyectos, sometido a un plazo,
consistente en un tipo de contrato laboral adoptado por la universidad en el
marco de su autonomía. En esas circunstancias, la Sala debe responder el siguiente
problema jurídico: ¿vulnera un empleador el derecho
fundamental al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad cuando decide no
renovar el contrato de trabajo de una trabajadora que presentó una queja por
acoso laboral y a la que nunca se le inició un proceso disciplinario?
39. Para
resolver el asunto de la presente tutela, en primer lugar, la Sala Primera de
Revisión explicará las razones por las cuales la acción de tutela analizada es
procedente. En segundo lugar, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos:
(i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la autonomía
universitaria; (ii) la regulación legal y el debido
proceso en la atención de las denuncias por acoso laboral; (iii) la protección jurídica de quienes presentan
una queja por acoso laboral y las limitaciones constitucionales a la
facultad del empleador de no renovar un contrato de trabajo; (iv) la violencia
de segundo orden y el alcance del enfoque de género en el análisis probatorio
judicial, y (v) la protección
constitucional ante la discriminación en las relaciones laborales y las formas
de probar su existencia. En tercer y último lugar, la Sala se
pronunciará sobre el caso concreto.
2.3.
La acción de tutela presentada por Karina Sánchez Sánchez es procedente para
buscar la protección de sus derechos fundamentales
40. En esta
oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A
continuación, se analizarán en detalle estos presupuestos.
41. El requisito de
legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho. El artículo 86 de
la Constitución establece que toda persona puede interponer acción de tutela
“por sí misma o por quien actúe a su nombre”. La señora Karina, titular de los
derechos fundamentales invocados, presentó la acción de tutela a nombre propio.
La
legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada. De
conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad que presuntamente haya vulnerado o
amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo. Asimismo, en
virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede
interponerse contra particulares respecto de quienes el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión[34]. El numeral
9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela
procede contra un particular cuando el accionante “se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción”[35].
42. En esta
ocasión, se acredita la legitimación en la causa por pasiva en relación con la
Universidad Tecnológica de Pereira, el Comité de Convivencia Laboral de esa
universidad y el señor Jairo Alberto Mendoza
Vargas. La universidad demandada es una entidad pública con la que la
accionante tenía una relación laboral y a la que se le atribuye la violación de
los derechos fundamentales de la tutela como consecuencia de la decisión de no
renovar el contrato laboral. El Comité de Convivencia Laboral era el ente al
interior de la universidad a cargo de tramitar la queja por acoso laboral
interpuesta por la demandante y que, según la accionante, no surtió el debido
trámite. Por su parte, en torno al señor Jairo
Alberto Mendoza Vargas, puede deducirse que la demandante se encontraba
en una situación de subordinación en relación con este porque era su jefe
inmediato y era quien incidía en la decisión de la universidad de renovar la
contratación de personas a su cargo. Además, según narra la tutelante, el
ciudadano accionado también es responsable de la vulneración de sus derechos
fundamentales por los actos de acoso laboral presuntamente ejercidos en su
contra.
43. No
ocurre lo mismo con el Sindicato de Trabajadores Sintraunicol, Juan Pablo
Trujillo Lemus y Jimmy Alexander Cortés Osorio, quienes no están involucrados
en los hechos que originaron la acción de tutela objeto de estudio. Esas
personas no tenían la posibilidad de incidir en la contratación de la
demandante. Igualmente, conforme a los hechos expuestos, ni los ciudadanos ni
el Sindicato de Trabajadores Sintraunicol incurrieron en actos que la
demandante considere como violatorios de sus derechos fundamentales. Además, en
relación con el sindicato, de las pruebas que obran en el expediente, su
intervención en el proceso fue en defensa de los derechos de la accionante. Por
esta razón, la Corte Constitucional decidirá desvincularlos del trámite.
44. La Sala también
considera que la tutela cumple el requisito de inmediatez que exige que la
acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcional en
relación con el momento en el que ocurrió la amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales. En efecto, la actuación que podría estimarse como
violatoria de los derechos fundamentales es la fecha en que presentó la
denuncia por acoso laboral el 7 de diciembre de 2022. Por su parte, la acción
de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2022. De manera que es posible
concluir que la demandante acudió a la acción de tutela 9 días después de que
se materializara la vulneración a los derechos fundamentales que invoca, lapso
que la Sala considera razonable y proporcionado.
45. El requisito de
subsidiaridad, a diferencia de lo que sostuvieron los jueces de tutela de
instancia, también se cumple en este caso. En virtud de este presupuesto, todo
juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo
judicial para la protección de los derechos fundamentales. En caso de que la
persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acción de
tutela solo procedería si dicho mecanismo es eficaz, en concreto, para proteger
o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral.
En tal virtud, la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo adecuado
para resolver controversias laborales, pues para ello existe el proceso
especial ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la
seguridad social, regulado en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006. En la
sentencia SL212 de 2023[36], la Sala de Descongestión Laboral
No. 4 de la Corte Suprema de Justicia insistió en que mediante un proceso
ordinario laboral no es posible la declaración de existencia de conductas de
acoso laboral, pues tal estudio y declaración solo es susceptible de efectuarse
en el marco del proceso especial contemplado para el efecto en el artículo 18
la Ley 1010 de 2006, modificado por la Ley 2209 de 2022, el cual cuenta con un
término de caducidad de tres años. Por ende, en abstracto y en general, el
proceso especial contemplado en la ley es un escenario idóneo para garantizar
los derechos fundamentales en el marco de este tipo de controversias.
46. En el asunto
bajo estudio, la Sala de Revisión encuentra que, a pesar de que el proceso
especial regulado en la Ley 1010 de 2006 es idóneo, pues se discute la falta de
renovación de un contrato laboral de un trabajador con base en la presentación
de una denuncia de acoso laboral, este no es eficaz para amparar oportuna e
integralmente los derechos de la accionante. La señora Karina Sánchez es una
mujer soltera, con 55 años de edad, cuyo sustento económico depende de los
ingresos obtenidos por su vinculación laboral con la universidad demandada.
Aunque en la actualidad sus hijas la apoyan económicamente para suplir algunos
gastos relacionados con su alimentación, su mínimo vital se ha visto afectado
por esa desvinculación laboral porque, por su edad, tiene dificultades para
obtener otro empleo que le garantice las mismas condiciones de vida. Además, la
demandante señaló que no cuenta con seguridad social como consecuencia de su
desvinculación laboral.
47. En estas
condiciones, someter a la accionante a un proceso en la jurisdicción ordinaria
resultaría injusto y desproporcionado[37]. Así, en el
caso en concreto, el proceso laboral ordinario pierde su eficacia para
garantizar los derechos fundamentales de la accionante. Supeditar la decisión
de amparo a las exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podría
acarrearle un perjuicio derivado de la precariedad económica y de los impactos
que tiene para su seguridad social. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras
se decida definitivamente una demanda en la jurisdicción ordinaria, la tutelante
experimente dificultades para satisfacer sus necesidades básicas y pueda
procurar su propia salud, debido a que no cuenta con ingresos que le permitan
solventarlas. Estas circunstancias demandan una actuación urgente e
impostergable, toda vez que se trata de una persona de 55 años en una situación
en la que enfrenta graves amenazas sobre sus derechos fundamentales como
consecuencia de la falta de vinculación laboral, a quien además puede
dificultársele acceder a un empleo que le garantice una subsistencia digna.
48. Por
lo expuesto, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del
derecho fundamental a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido
proceso de la señora Karina Sánchez Sánchez. A continuación, la Sala Primera de
Revisión reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
autonomía universitaria.
2.4. La autonomía
universitaria y sus limitaciones constitucionales. Reiteración de la
jurisprudencia
49. El artículo 69
de la Constitución establece la autonomía universitaria. Ese artículo reconoce
que las instituciones de educación superior tienen la facultad de darse sus
propias directivas y regirse por sus propios estatutos, con sujeción a la ley.
De igual forma, ese artículo constitucional fue desarrollado por la Ley 30 de
1992 que estableció una protección legal a la autonomía universitaria.
50. La Corte
Constitucional desde la sentencia T-492 de 1992 definió y dio alcance a la
autonomía universitaria. En su jurisprudencia, determinó que esta abarca el más
amplio nivel de independencia, autodeterminación y autorregulación para las
instituciones educativas. En la sentencia T-239 de 2018, este tribunal señaló
que la autonomía es propia de la naturaleza de la institución
universitaria y se expresa a través de dos componentes: (i) la independencia
administrativa y financiera, y (ii) la libertad de profesar o no cierta
orientación ideológica y de organizar su ejercicio académico en función de tal
ideología.
51. El ejercicio de
esos dos elementos se materializa en las funciones que recogen los artículos 28
y 29 de la Ley 30 de 1992. Así, las instituciones educativas ejercen su
independencia administrativa y financiera al: (i) crear y modificar sus propios
estatutos; (ii) designar sus autoridades administrativas y académicas; (iii)
conferir títulos; (iv) adoptar sus reglamentos de alumnos y docentes, y (v)
establecer, arbitrar y ejecutar sus recursos para el cumplimiento de su función
social e institucional. A la vez, la orientación ideológica de una universidad
se expresa al: (i) definir y organizar las labores formativas, académicas,
docentes, científicas y culturales de la institución; (ii) crear, organizar y
desarrollar programas académicos, y (iii) vincular profesores, personal
adminsitrativo y admitir alumnos.
52. Sin embargo, a
pesar del amplio nivel de libertad que la Constitución provee a las
instituciones educativas, el ejercicio de la autonomía universitaria no es
absoluto. En particular, dicha autonomía está limitada por los derechos
fundamentales de los trabajadores de los centros
educativos de educación superior. Así, si bien la Corte no se ha
pronunciado sobre la autonomía universitaria en casos como el que ahora estudia
esta Sala, en el que se discute la no renovación de un contrato de una empleada
administrativa en una universidad, al analizar casos relacionados con diversas
situaciones laborales de profesores, la Corte concluyó que la autonomía
universitaria está limitada por los derechos fundamentales de los empleados.
53. Por ejemplo, en
la sentencia SU-667 de 1998, la Corte estudió una acción de tutela interpuesta
por un docente que consideraba que la universidad donde desempeñaba su labor
había vulnerado sus derechos fundamentales al terminar su relación laboral. Esa
desvinculación laboral se produjo, según el accionante, luego de haber
promovido manifestaciones públicas contra decisiones de las directivas
universitarias. La Corte consideró que las autoridades del centro educativo
encubrieron su propósito de retaliación al dar por terminado el contrato con el
accionante basándose en un incumplimiento no probado de sus obligaciones como
profesor y sin que se garantizara el ejercicio de su derecho de defensa. En
consecuencia, la Corte concedió el amparo del accionante y dejó sin efectos su
despido.
54. En la sentencia
T-239 de 2018[38] la Corte indicó que, desde su consagración constitucional, la autonomía
universitaria se supeditó a la ley y debe enmarcarse en los límites que impone
la misma Constitución, los cuales obligan a la observancia y el respeto
irrestricto de los derechos fundamentales. En esa
sentencia la Corte también reiteró que el ámbito de la autonomía universitaria no es
ilimitado y que únicamente son objeto de amparo constitucional las actuaciones
legítimas de los centros de educación superior. Por lo tanto, la Corte señaló
que la competencia del juez de tutela se limita a la protección de los derechos
de las personas cuando estos se ven afectados por conductas ilegítimas. Al respecto, esta Corporación precisó
que resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se
encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga
una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva
o innecesaria los derechos protegidos constitucionalmente.
55. De esta manera,
como lo indicó la Corte también en la sentencia SU-236 de 2022[39],
la autonomía universitaria bajo ninguna de sus dimensiones ampara aquellas
actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros
de la comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, la autonomía
universitaria no implica una potestad absoluta y su ejercicio encuentra sus
límites en la imposibilidad de desconocer los derechos fundamentales de sus
trabajadores y estudiantes. De tal forma que
dicha autonomía encuentra límites
demarcados por los derechos fundamentales, los cuales se traducen, por ejemplo,
en la prohibición de discriminar, en el respeto del debido proceso cuando se
adelantan procesos disciplinarios o sancionatorios en contra de los estudiantes
o trabajadores, la defensa al principio de igualdad, la observancia de las
garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas que emprendan,
la prevalencia del derecho a la educación, entre otros[40].
2.5. La regulación legal y el debido
proceso en la atención de las denuncias por acoso laboral
56. El artículo 25
de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas. En desarrollo de ese mandato constitucional, la
Ley 1010 de 2006 adoptó instrumentos para prevenir, corregir y sancionar el
acoso laboral “y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejerce
sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una
relación laboral privada o pública”[41]. Esa norma definió el acoso laboral
como toda conducta encaminada a infundir miedo, intimidación, terror, angustia,
a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la
renuncia. El artículo 2 de esa Ley también precisó que esa conducta debe ser
persistente y demostrable, amplió la definición del acoso laboral y enunció
algunas de sus modalidades.
57. Los actos que
constituyen acoso laboral pueden ser ejercidos, entre otros, por personas
naturales que se desempeñen como gerentes, compañeros de trabajo, subalternos,
jefes, directores, supervisores o cualquier otra posición de dirección y mando
en una empresa u organización en la cual se desarrollen relaciones laborales
reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST)[42].
La Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) define el acoso
laboral como una “acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida
[y] persistente por la que, en el lugar de trabajo en conexión con el trabajo,
una persona o un grupo de personas hieren a una víctima, la humilla, ofende o
amedrenta”[43]. La OIT también indica que esa
situación provoca los siguientes efectos:
“una alteración inmediata y a
menudo duradera en las relaciones interpersonales, la organización del trabajo
y el entorno laboral en su conjunto, con costos directos en el ámbito de la
seguridad e indirectos que condicionan la eficiencia y la productividad”[44].
58. La sentencia C-780
de 2007[45] indicó que el acoso laboral
constituye una práctica mediante la cual, de manera recurrente o sistemática,
se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, en algunos
casos física, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima,
agresiones que pueden generar enfermedades profesionales e inducir a la
renuncia del empleado. En esa medida, la Corte señaló en la sentencia
T-317 de 2020 que el acoso laboral configura una violación a la Constitución,
en razón a que se trata de un atentado continuo y sistemático contra la
integridad moral de las personas víctimas de tratos degradantes y configura
una vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en
condiciones dignas y justas.
59. En la sentencia
mencionada la Corte precisó que en un escenario de acoso laboral intervienen
por lo menos dos personas: el acosador y la víctima. Asimismo, en esa
sentencia, este tribunal mencionó algunas conductas que pueden considerarse
constitutivas de acoso laboral, como las siguientes: (i)
desmejorar las condiciones de trabajo, al cambiar funciones, retirar trabajos
realizados en forma habitual, negar herramientas o información para el
desarrollo de sus funciones, entre otras formas; (ii) atentar contra la
dignidad personal al desplegar comportamientos tales como ridiculizar alguna
característica o correr rumores sobre el trabajador afectado; (iii) aislar al
trabajador por medio de prácticas como no dirigirle la palabra o destinarlo a
oficinas aisladas del resto del equipo de trabajo, y (iv) ejercer actos de
violencia verbal o psicológica tales como insultar o gritarle al afectado[46].
60. Con el fin de
materializar una protección sobre el acoso laboral, la Ley 1010 de 2006
estableció medidas preventivas y correctivas. Entre las medidas preventivas, el
artículo 9 en su numeral 1 consagra la obligación de las empresas e
instituciones de estipular, en los reglamentos de trabajo, mecanismos de
prevención y procedimientos internos para superar las conductas de acoso en el
lugar de trabajo. Igualmente, en el numeral 2 estableció que la víctima de
acoso laboral podría acudir al “Inspector de Trabajo con competencia en el
lugar de los hechos, los Inspectores Municipales de Policía, los
Personeros Municipales o la Defensoría del Pueblo” para poner en
conocimiento, a prevención de tales autoridades, las situaciones continuadas y
ostensibles de acoso. En lo relacionado con los procedimientos en los
reglamentos de trabajo, la ley exige que sean confidenciales, conciliatorios y
efectivos para superar las dificultades. Además, como lo expuso la Corte en la
sentencia T-572 de 2017[47], el legislador configuró no solo un
procedimiento, sino además una fórmula orientada a enfrentar posibles
situaciones de acoso laboral.
61. Estas
actuaciones administrativas están sometidas al cumplimiento del debido proceso
y deben adelantarse de manera célere y sin dilaciones injustificadas. La
Corte estima que, con base en el artículo 29 de la Constitución, los
procedimientos administrativos de investigación mediante los cuales se tramitan
quejas por acoso, discriminación y violencia, deben garantizar el debido
proceso de todas las partes involucradas: las presuntas víctimas y las personas
investigadas[48]. En virtud del principio de
celeridad se exige a las autoridades impulsar de manera oficiosa los
procedimientos con el fin de que “se adelanten con diligencia, dentro de los
té...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.