T-141-21
Sentencia T-141/21
ACCIÓN DE TUTELA PARA DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR-Improcedencia por cuanto se acudió de manera directa al
amparo, sin que existiera una acción u omisión
que fundamente la intervención del juez constitucional
La
solicitud de tutela resulta improcedente, debido a que el Ejército Nacional no
ha incurrido en una acción u omisión que permita el pronunciamiento del juez
constitucional. En efecto, la demandante no ha elevado a esa entidad una
solicitud con dichas pretensiones y, por ende, no podría culparse a la misma por
no acceder a las mismas. Si bien la solicitud previa no es un prerrequisito
para el ejercicio de la acción de tutela –respecto de un buen número de
derechos fundamentales–, la Sala tampoco observa que de oficio el Ejército
Nacional debiera cumplir con obligaciones asociadas a estas solicitudes para el
momento en que se presentó la demanda
Referencia: expediente
T-7.995.700
Revisión de la
sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Luz Aida Delgado
Ramírez, en calidad de agente oficiosa de Kevin Esteban Osorio Delgado, contra
el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas, el Batallón de Infantería 25 “General
Roberto Domingo Rico Díaz”. Vinculado: El Batallón de Artillería 27 “Bg.
Luis Ernesto Ordoñez Castillo”, Octava Zona de Reclutamiento - Distrito
Militar No. 31
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., catorce (14) de
mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la
prevista en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución y el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente sentencia, al revisar la
decisión judicial de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela
1.
El 5 de marzo de 2020, en calidad de agente oficiosa de su hijo Kevin
Esteban Osorio Delgado, Luz Aida Delgado Ramírez presentó acción de tutela en contra
del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Reclutamiento
y Control de Reservas y el Batallón de Infantería 25 “General Roberto
Domingo Rico Díaz”. Consideró que vulneraron los derechos fundamentales al
debido proceso y a la salud de su hijo, por reclutarlo para prestar el servicio
militar obligatorio a pesar de que padecía problemas de salud por los cuales,
previamente, había sido declarado no apto para la incorporación.
1.2. Hechos relevantes
2.
La demandante manifiesta que Kevin Esteban Osorio Delgado, quien tiene
20 años de edad, presenta un tumor benigno en el testículo derecho[1].
En la historia clínica de 2019 –adjunta a la demanda– se evidencia que estaba
afiliado al régimen de seguridad social en salud mediante el régimen subsidiado
y era atendido por Asmet Salud EPS. Según se deriva de la historia clínica, los
síntomas se presentan, al menos, desde el año 2015[2]
y, en algunas oportunidades, se señala que había acudido a urgencias a raíz de los
dolores que le producía la afección.
3.
Indica que el personal médico del Distrito Militar 31 lo declaró apto
para prestar el servicio militar el 1 de febrero de 2020, sin embargo, en el
examen médico que se le realizó de manera previa no se tuvo en consideración su
historia clínica[3]. Lo anterior, a pesar de
que, en dos ocasiones previas en las que se había presentado para solucionar su
situación militar, había sido declarado no apto por razones de salud.
4.
Señala que su hijo le ha indicado, telefónicamente, el deterioro de su
estado de salud, la presencia continua de fiebres altas y dolores elevados al realizar
movimientos que implican el ejercicio de fuerza.
1.3. Pretensiones
5.
Solicita la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de su hijo Kevin Esteban Osorio Delgado y, en
consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas: (i) definir
la situación militar; (ii) aplazar la prestación del servicio militar y (iii)
reintegrarlo a la vida civil.
1.4. Trámite procesal de
primera instancia
6.
La solicitud de tutela correspondió por
reparto al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, Putumayo. Mediante Auto del 11
de marzo de 2020, resolvió: (i) admitirla; (ii) correr traslado a
las entidades accionadas y (iii) vincular al Batallón de
Artillería 27 “Bg. Luis Ernesto Ordoñez Castillo” Distrito Militar No.
31.
1.4.1
Fundamentos de la oposición
7.
El Batallón de Artillería 27 “Brigadier
Luis Ernesto Ordoñez Castillo” solicitó negar la acción de tutela. En
primer lugar, señala que Kevin Esteban Osorio Delgado “no puso en
conocimiento alguna novedad respecto a su estado de salud”[4]
en la evaluación de aptitud psicofísica realizada de manera previa a la
incorporación y en la cual fue declarado apto para prestar el servicio militar.
En segundo lugar, que la historia clínica aportada con la acción de tutela fue
revisada por “el profesional de medicina” de la Unidad Militar, quien determinó
que “Si bien menciona una novedad médica de una masa en el testículo derecho
(posible tumor) no es claro en determinar la patología de qué clase de tumor o
masa es, por lo anterior, es necesario que la accionante aporte copia de la
ecografía testicular y el resultado de la biopsia de la masa, de esta manera
con los soportes y exámenes médicos se puede determinar si el joven Kevin
Esteban Osorio Delgado es apto o no para prestar el servicio militar
obligatorio”[5]. En tercer lugar, puso de
presente que el 23 de marzo de 2020 se realizaría el tercer examen de aptitud psicofísica,
mediante el cual se determinaría la procedencia de continuar prestando el
servicio militar. Por ende, “sería indispensable que la accionante aporte
los documentos y exámenes médicos requeridos para que estos sean tenidos en
cuenta en la valoración y que si es del caso, de esta manera, se pueda proceder
al desacuartelamiento”[6]. Finalmente, resaltó que
la accionante interpuso una acción de habeas corpus[7],
con las mismas pretensiones, la cual fue declarada improcedente.
8.
El Distrito Militar 31, Octava Zona de
Reclutamiento, solicita que se niegue la acción de tutela. Manifiesta que Kevin
Esteban Osorio Delgado no informó ni sustentó estar inmerso en alguna causal de
exoneración o de aplazamiento para la prestación del servicio, a pesar de que
tuvo varias oportunidades para hacerlo[8]. En efecto, explica que (i)
el ciudadano tenía el deber de realizar el proceso de inscripción mediante la
página Web de la entidad, “momento en el cual [debía] cargar los
soportes con el fin de que las autoridades de reclutamiento procedan a realizar
la validación de la información”. En atención a que el ciudadano no
manifestó ni demostró estar inmerso en alguna causal, fue “invitado” a
presentarse para realizar la primera evaluación de aptitud psicofísica. (ii)
En la evaluación psicofísica se generó el siguiente reporte “ANTECEDENTES
PERSONALES: patológicos: niega/ Qxs: niega/ Alérgicos: niega / otros: niega”.
Finalmente, (iii) antes de la incorporación, las personas recibieron
algunos documentos en los cuales se les informaba, entre otros, las causales de
exoneración y era el ciudadano quien debía decidir si lo suscribía o no. Entre
las pruebas aportadas por la entidad se encuentra el formato de renuncia a las
exoneraciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, “suscrito
autónoma y voluntariamente”[9] por el agenciado.
9.
El Batallón de Infantería 25 “General
Roberto Domingo Rico Díaz” solicita que se niegue la acción de tutela.
Indica que el agenciado presta el servicio militar en el Batallón de
Artillería 27 “Brigadier Luis Ernesto Ordoñez Castillo”; la historia clínica no permite “avizorar estado de
gravidez” y, en adición, “las diversas patologías que ha presentado han
sido tratadas de forma pronta a través de medicamentos que se le han
suministrado para [la] pronta recuperación”[10]. Finalmente, refiere que el 3 de marzo de 2020
la madre del señor Osorio Delgado presentó una solicitud de habeas corpus[11]
con base en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue declarada
improcedente.
1.5. Decisión judicial que se
revisa
1.5.1. Sentencia de primera y
única instancia
10.
El 24 de marzo de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, Putumayo
declaró improcedente la solicitud de tutela. Señaló que no existía “evidencia
[de] que haya radicado solicitud [de desacuartelamiento] y que esta hubiese
sido negada por las entidades accionadas”[12]. También indicó que el
agenciado no alegó las causales de aplazamiento o exclusión:
“si
la autoridad militar correspondiente ignora, en el momento de actuar, la
existencia de los hechos que en un caso específico llevarían a exonerar a una
persona de la obligación general prevista en la Carta por no haber sido
expuestos aquellos con toda claridad y con las pruebas pertinentes, mal puede
acudirse después a la acción de tutela sobre la base de una actuación
violatoria de derechos fundamentales que no puede existir por falta de
información de parte de la agencia estatal competente”[13].
11.
Finalmente, refirió que los elementos probatorios allegados evidenciaban
que Kevin Esteban Osorio Delgado no comunicó alguna a antecedentes patológicos,
quirúrgicos o alérgicos, que le impidieran prestar el servicio militar.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
12.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y
metodología de la decisión
13.
En atención a los antecedentes del caso, le corresponde a la Corte
determinar, primero, si la acción de tutela resulta procedente a pesar de la
inexistencia de una conducta activa u omisiva del Ejército Nacional frente a
las solicitudes enfocadas en el desacuartelamiento del ciudadano Kevin Esteban
Osorio Delgado. Solo en caso afirmativo, se procede a verificar si esa entidad vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social
y a la igualdad del mencionado por no disponer el desacuartelamiento a pesar de
los problemas de salud que presenta, los cuales estaban reportados en su
historia clínica y, anteriormente, habían motivado la decisión de declararlo no
apto para la prestación del servicio militar obligatorio.
3. Procedencia de la acción de
tutela y resolución del caso concreto. No se acreditó una acción u omisión del
Ejército Nacional que afecte o amenace los derechos fundamentales del
demandante y, por ende, la solicitud de tutela debe declararse improcedente
14.
Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es
procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[14].
En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la
solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o
amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta
ley”[15]. Es por esa razón que,
para la Corte, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o
amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u
omisiva de la cual proteger al interesado”[16].
15.
En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica
que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia
de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos
fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los
requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa,
inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el
caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal
demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita”[17]. Por tanto, no se trata
de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no
los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha
exista.
16.
En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la
improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una
acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo[18].
Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre
“la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”[19].
17.
En el caso bajo estudio, mediante la acción de tutela se solicita: (i)
definir la situación militar de Kevin Esteban Osorio Delgado; (ii)
aplazar la prestación del servicio militar y (iii) reintegrarlo a la
vida civil. La solicitud de tutela resulta improcedente, debido a que el
Ejército Nacional no ha incurrido en una acción u omisión que permita el
pronunciamiento del juez constitucional. En efecto, la demandante no ha elevado
a esa entidad una solicitud con dichas pretensiones y, por ende, no podría
culparse a la misma por no acceder a las mismas. Si bien la solicitud previa no
es un prerrequisito para el ejercicio de la acción de tutela –respecto de un
buen número de derechos fundamentales–, la Sala tampoco observa que de oficio
el Ejército Nacional debiera cumplir con obligaciones asociadas a estas solicitudes
para el momento en que se presentó la demanda. En consecuencia, no está
cumplido el presupuesto “lógico jurídico” requerido para el estudio de
la acción de tutela.
18.
En cuanto a los problemas de salud que se alegan, y que podrían
justificar el aplazamiento o la exoneración de oficio y el reintegro a la vida
civil del señor Osorio Delgado, la Sala observa que las pruebas allegadas al
expediente no permiten inferir que el diagnóstico médico le hubiesen impedido continuar
con la prestación del servicio militar obligatorio[20],
ni que el Ejército Nacional hubiere negado la prestación del servicio de salud
que le correspondía[21]. Según se indicó en la contestación
de la demanda de tutela, para el momento en que se presentó la acción se habían
realizado las evaluaciones psicofísicas ordinarias[22]
sin reportar novedad alguna.
19.
Además, no existe evidencia que permita constatar que el Ejército
Nacional no hubiese tenido en consideración la historia clínica de Kevin
Esteban Osorio Delgado ni que en oportunidades previas el ciudadano hubiese
sido declarado no apto para prestar el servicio. Por el contrario, en los
documentos de incorporación allegados por el Distrito
Militar 31, Octava Zona de Reclutamiento, no se observa que el ciudadano
hubiera puesto en conocimiento alguna situación de salud que le impidiera prestar
el servicio militar y, según estos, negó tener antecedentes médicos de
relevancia[23]. Según la prueba de
actitud psicofísica realizada el 3 de febrero de 2020, allegada por el Distrito
Militar No. 31, Octava Zona de Reclutamiento, el agenciado negó tener
antecedentes médicos personales y familiares y, en el reporte sobre el estado
de salud general, se reportó normalidad.
20.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe señalar que no resulta razonable que el Batallón de Artillería
No. 27 “Brigadier Luis Ernesto Ordoñez Castillo” solicite a la accionante que aporte nuevos exámenes
médicos, como una ecografía testicular y una biopsia[24],
para constatar la situación de salud de su hijo, por dos razones fundamentales:
21.
En primer lugar, el ciudadano se
encuentra prestando el servicio militar obligatorio y, por tanto, le asiste al
Ejército Nacional el deber de garantizar los servicios de salud
correspondientes, tal como lo ordena la Ley 1861 de 2017[25].
Según esta, le corresponde al Estado atender las necesidades básicas de salud
de quienes prestan el servicio militar obligatorio “desde el día de su
incorporación, hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento”
(artículo 44.a). Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, “en virtud del principio de razonabilidad y
proporcionalidad, frente a quienes cumplen con el deber de velar por la
seguridad del régimen constitucional, a través de las Fuerzas Armadas, al
Estado le asiste la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus
necesidades básicas de salud”[26].
22.
En segundo lugar, la agente oficiosa no solo
no puede tener un contacto permanente con su hijo que le permita acompañarlo a realizarse
nuevos exámenes médicos, sino que, además, la posibilidad para que se los
practique por fuera de las condiciones de conscripción son excepcionalísimas,
si se tiene en cuenta que quienes prestan el servicio militar obligatorio solo
cuentan con un permiso anual para ausentarse[27].
23.
Finalmente, es importante mencionar que, actualmente, el ciudadano Kevin
Esteban Osorio Delgado puede elegir entre continuar prestando el servicio
militar obligatorio o no hacerlo, dado que ha cumplido su deber constitucional por
más de 12 meses. Según dispone el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, por regla
general la duración del servicio militar obligatorio es de 18 meses[28].
Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la palabra “no”,
contenida en el parágrafo 4° del artículo en cita[29],
los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a 18 meses pueden
solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de 12 meses
(sentencia C-084 de 2020). La Corte Constitucional fundamentó esta decisión en
el siguiente razonamiento:
“La
limitación para que los conscriptos incorporados por 18 meses cambien a
contingentes que prestan el servicio por 12 meses es desproporcionada.
Desconoce el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad para escoger
la modalidad de formación educativa o de no educarse formalmente [[30]].
La prestación del servicio militar no significa el desconocimiento de los
derechos fundamentales de los llamados a filas. De ahí la importancia, de que,
aun en este escenario, se garantice en igualdad de condiciones con los demás
conscriptos, el amplio margen de decisión sobre la formación académica o
laboral productiva que recibirá durante el servicio y que impactará en su
desarrollo individual y colectivo”[31].
24.
Así las cosas, si se tiene en consideración que el ciudadano Kevin
Esteban Osorio Delgado fue incorporado a la prestación del servicio militar el
1 de febrero de 2020 y que los 12 meses se cumplieron el 1 de febrero de 2021, tiene
la opción de solicitar “el cambio a los contingentes incorporados para un
término de servicio militar de doce (12) meses”, en aplicación del
parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 y la sentencia C-084 de
2020.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por el Juzgado
Civil del Circuito de Mocoa, Putumayo, en el sentido de DECLARAR
IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de Kevin Esteban
Osorio Delgado, solicitado por su madre Luz Aida Delgado Ramírez, en calidad de
agente oficiosa.
SEGUNDO. Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese y
cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Expediente T-7.995.700, historia clínica, folio 5. Según este documento, se
constató la presencia del quiste, al menos, desde el año 2014.
[2]
Expediente T-7.995.700, historia clínica, folio 4.
[3]
Inicialmente fue incorporado al Batallón de Infantería 25 y,
posteriormente, fue trasladado al Batallón de Artillería 27.
[4]
Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestación folio 9.
[5]
Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestación folio 9.
[6]
Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestación folio 9.
[7]
Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestación folio 5.
[8] Expediente T-7.995.700,
cuaderno de contestación folios 30, 31, 34 y 35. Según este documento, el señor
Kevin Esteban Osorio Delgado negó tener antecedentes médicos.
[9] Expediente T-7.995.700,
cuaderno de contestación folios 16 y 32.
[10]
Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestación folio 2.
[11]
Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestación folio 5.
[12]
Expediente T-7.995.700, sentencia de instancia, folio 8.
[13]
Expediente T-7.995.700, sentencia de instancia, folio 8.
[14]
Constitución Política, artículo 86.
[15]
Para la Asamblea Nacional Constituyente, el juez de tutela debía tener
competencia para ordenar a la entidad que hallara responsable de la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales, la suspensión de las acciones
perturbadoras o de realizar las actuaciones omitidas que dieran lugar a tales
consecuencias (Antecedentes del artículo 86 Constitución Política de Colombia,
p., 18). Suponía, por tanto, la existencia de una actuación u omisión que diera
lugar al desconocimiento de las garantías fundamentales. Cita en la Sentencia
T-097 de 2018.
[16]
Sentencia SU-975 de 2003, reiterada en la Sentencia T-130 de 2014.
[17] Sentencia T-097 de 2018.
[18]
En ese sentido, por ejemplo, en la Sentencia SU-975 de 2003 se indicó que, “los
accionantes no elevaron reclamación ante CAJANAL para solicitar el reajuste de
sus mesadas pensionales antes de interponer la acción de tutela, no existió [por
ende] una acción u omisión que potencialmente o de hecho vulnerara o
amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios, tal y como lo exige
el artículo 86 de la Constitución. Sin la existencia de un acto concreto de
vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u
omisiva de la cual proteger al interesado”. Igualmente, en la Sentencia
T-174 de 2015 se precisó que “para que se ordene a una entidad promotora de
salud (EPS) la práctica de un tratamiento o la entrega de un medicamento a
favor de una persona, es necesario que esta última lo haya requerido
previamente y aquella lo haya negado o exista una omisión de dar aplicación a
las normas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. En este orden de ideas,
sin el anterior requisito no es posible inferir la violación de un derecho
fundamental”. Debido a que en el caso concreto no se pudo constatar una acción
u omisión por parte de la EPS que generara la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de la demandante, la Sala declaró improcedente el amparo.
En el mismo sentido se puede consultar la citada Sentencia T-097 de 2018, en la
cual se analizó una solicitud de tutela enfocada en el reconocimiento de una
indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En esta oportunidad la Corte
resaltó que si bien no es un pre requisito para el ejercicio de la acción de
tutela la presentación de recursos en sede administrativa, sí es un requisito
que la entidad demandada hubiere incurrido en una acción u omisión que suponga
el desconocimiento de los derechos fundamentales: “Si bien el artículo 9 del
Decreto 2591 de 1991 no exige, como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela, la interposición de recursos ante la administración, no excluye el
deber de identificar la conducta que viola o amenaza los derechos
fundamentales. Ahora bien, puesto que la voluntad de la Administración no se
presume (salvo en los casos de silencio administrativo negativo o positivo), en
este tipo de asuntos es necesario un pronunciamiento expreso, que, a su vez,
permita al Juez Constitucional enjuiciar la conducta de aquella y valorar si
esta es constitutiva o no de actuación que vulnera o amenaza los derechos
fundamentales de las personas”.
[19]
Sentencia T-130 de 2014. Según la sentencia en cita, emitir un pronunciamiento
en una acción de tutela que incumpla este requisito de procedencia, es decir,
que la acción u omisión que presuntamente afecta los derechos fundamentales
exista, sería “violatorio
del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el
principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un
indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario
pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico
como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos,
para acudir directamente al mecanismo de amparo”.
[20]
El Distrito Militar No. 31, Octava Zona de Reclutamiento allegó al expediente
la prueba de aptitud psicofísica realizada el 3 de febrero de 2020 al ciudadano
Kevin Esteban Osorio Delgado. En esta se reportó la siguiente información: “ANTECEDENTES
PERSONALES: patológicos: niega/ Qxs: niega/ Alérgicos: niega / otros: niega”.
En la historia clínica aportada al expediente por la demandante, el último
reporte relacionado con el diagnóstico “tumor benigno en el epidídimo”
data del 9 de agosto de 2018 (solicitud de tutela, folio 5). Sin embargo, el
señor Osorio fue incorporado para la prestación del servicio militar el 1 de
febrero de 2020; por ende, no existe certeza acerca de la evolución de la
enfermedad ni del estado en que se encontraba al momento del reclutamiento,
salvo que negó acreditar antecedentes “patológicos” o “alérgicos”.
[21]
Ley 1861 de 2017, artículo 44.a.
[22]
Según disponen los artículos 19 a 21 de la Ley 1861 de 2017 se deben realizar
tres evaluaciones de aptitud psicofísica durante la prestación del servicio
militar obligatorio, a saber: “Artículo 19. Primera Evaluación. La primera
evaluación de aptitud psicofísica será practicada en el lugar y hora fijada por
la autoridad de reclutamiento. Esta evaluación determinará la aptitud para el
servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.
|| Artículo 20. Segunda
Evaluación. La segunda evaluación verifica la aptitud psicofísica por
determinación de las autoridades de reclutamiento o por solicitud del inscrito.
Esta evaluación modifica o ratifica la aptitud psicofísica definida en la
primera evaluación. || Artículo 21. Evaluación Aptitud Psicofísica Final.
Durante los 90 días siguientes a la incorporación, se practicará una evaluación
de aptitud psicofísica final para verificar que el incorporado no presente
causales de no aptitud psicofísica para la prestación del servicio”. En la contestación
a la demanda de tutela, el Batallón de Artillería No. 27 “Brigadier Luis
Ernesto Ordoñez Castillo” indicó que el señor Osorio Delgado estaba próximo
a cumplir el término para que le fuese practicada la tercera evaluación
psicofísica.
[23]
Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestación folio 35.
[24]
Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestación folio 9. El Batallón de Artillería No. 27 “Brigadier
Luis Ernesto Ordoñez Castillo” indicó en la contestación a la demanda de
tutela: “Si bien [la historia clínica] menciona una novedad médica de
una masa en el testículo derecho (posible tumor) no es claro en determinar la
patología de qué clase de tumor o masa es, por lo anterior, es necesario que la
accionante aporte copia de la ecografía testicular y el resultado de la biopsia
de la masa, de esta manera con los soportes y exámenes médicos se puede
determinar si el joven Kevin Esteban Osorio Delgado es apto o no para prestar
el servicio militar obligatorio”.
[25]
A partir de la Sentencia T-534 de 1992, la Corte ha reiterado que, “Como
persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita
dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de
su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a
disposición y órdenes de sus inmediatos superiores (…). Dentro de este
contexto, todo examen médico de aptitud para el reclutamiento debe ser
científicamente serio y exhaustivo para evitar resultados que puedan perjudicar
la salud y la vida de candidatos en edad de ingresar al servicio militar”. En
la Sentencia T-824 de 2002, indicó que: “la decisión de reclutar a una
persona, en tanto debe basarse en criterios racionales mínimos derivados de los
exámenes que la propia institución castrense exige y practicar (sic), genera
para el Ejército después de haber sido adoptada, la carga de velar porque la
salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las
personas reclutadas quedan sometidas a un régimen de disciplina y dirección por
parte de la institución especialmente severo, dadas las finalidades
constitucionales de la fuerza pública, con la consecuente responsabilidad en
cabeza de ésta de proteger de manera efectiva sus derechos (artículo 2 C.P.)”.
Particularmente, en relación con el derecho al diagnóstico, en la Sentencia
T-737 de 2013, la Corte encontró en el análisis del caso concreto que “la
omisión de realizar un examen médico detallado y minucioso al momento del
retiro del actor (…) impidió que se le restableciera totalmente su salud,
imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares”.
En las consideraciones de esta sentencia, acerca del derecho al diagnóstico
señaló: “el derecho al diagnóstico es (…) un aspecto integrante del derecho
a la salud. Por lo anterior, constituye el primer paso para garantizar la
asistencia sanitaria y la ausencia del mismo impide la realización de un
tratamiento. Ahora bien, la vulneración de los derechos constitucionales por la
negación del derecho al diagnóstico no sólo ocurre cuando este se niega, sino
cuando no se práctica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en
algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser
irreversible su cura”. Mediante la Sentencia T-879 de 2013, se precisó: “la obligación de suministro de atención médica de
quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de
correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de
tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa
protección de la salud y la integridad física de sus miembros. En ese sentido,
se ha señalado que existe una obligación cierta y definida, en cabeza del
Estado, quien debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos
asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza pública, cuando su
salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasión
de la misma”. En idéntico sentido, se
puede consultar la Sentencia T-457 de 2016.
[26]
Sentencia T-737 de 2013.
[27]
Según dispone el artículo 44.d de la Ley 1861 de 2017, “Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio
militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: (…) ||
d) Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de
transporte equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y
devolución proporcional de la partida de alimentación”.
[28]
En el caso del servicio militar obligatorio para bachilleres el período es de
12 meses, según dispone el parágrafo 1° del artículo 13 en cita.
[29]
El citado parágrafo prescribe lo siguiente, en el que se tacha y resalta la
expresión declarada inconstitucional: “El conscripto obligado a prestar
servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los
contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18)
meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la
prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán
solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio
militar de doce (12) meses”.
[30]
Esta última consideración se realizó por la Corte ya que tanto el Ministerio
del Interior como el Ministerio de Defensa Nacional indicaron que dicha medida
garantizaba la formación laboral productiva para aquellos conscriptos que no fueran
bachilleres, razón por la cual se extendía el periodo de prestación del
servicio militar obligatorio por 6 meses más (para un total de 18).
[31]
Sentencia C-084 de 2020.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.