T-140-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-140/25
DERECHOS A LA PARTICIPACIÓN, ETNOEDUCACIÓN E
IDENTIDAD CULTURAL-Deber de
concertar las reglas del concurso de méritos para la selección de docentes y
cargos administrativos
(...) no debe pensarse que el mérito y las
medidas adoptadas por esta Corporación respecto del personal de las
instituciones de educación indígenas (docente, directivo docente y
administrativo), sean excluyentes. Por el contrario, buscan conciliar
principios constitucionales valiosos e integrarlos para la debida prestación
del servicio educativo en estos territorios y garantizar, así, la protección de
la diversidad étnica y la identidad cultural. Es por esto que, para el respeto de
estos últimos, no existe una reserva de vinculación exclusiva para las personas
que sean referidas por la comunidad. En este sentido, es importante entender
que la concertación antecede a la provisión del cargo, y dicha concertación
debe estar orientada por la fijación de las reglas que guiarán el procedimiento
de selección, en el que el mérito debe ser un componente principal y
protagónico. Lo anterior, con el objetivo principal de que el resultado
garantice la aptitud y la capacidad de la persona que ocupará el cargo y que,
en últimas, debe redundar en una educación de calidad, en los términos del
artículo 67 de la Constitución... Así las cosas, para la debida protección de
los derechos fundamentales a la participación y a la identidad cultural de la
comunidad indígena... la Sala ordenará al departamento accionado que... realice
nuevamente el proceso de selección para la provisión del cargo de auxiliar
administrativo... luego de haber garantizado la concertación sobre las reglas
del procedimiento correspondiente con las autoridades de la comunidad indígena.
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional
ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial
ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y
jurisprudenciales
ETNOEDUCACION-Definición legal
ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Necesidad de un sistema indígena concertado,
participativo y propio para garantía del derecho, así como del ingreso de los
docentes al servicio educativo especial de los grupos étnicos
DERECHO A LA EDUCACION INDIGENA PROPIA-Preservación de la identidad cultural y
autodeterminación de los pueblos
EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Sexta de Revisión–
SENTENCIA T-140 DE 2025
Referencia: expediente T-10.484.439
Asunto: acción de tutela presentada por las autoridades de los resguardos
indígenas de la comunidad Totarco del municipio de Coyaima en contra del departamento
del Tolima
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá, D. C., veinticuatro
(24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Ibagué y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la
misma ciudad[1].
I. ANTECEDENTES
En este acápite la Corte realizará una
síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará referencia a la solicitud de
tutela, a los hechos relevantes del caso, a la respuesta de la entidad
accionada, a las decisiones judiciales que se revisan y a las actuaciones que
se adelantaron en sede de revisión.
A.
Síntesis de la
decisión
1.
La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales a la
participación y a la identidad cultural de la comunidad indígena Totarco,
ubicada en Coyaima (Tolima), luego de encontrar probada su vulneración por
parte de la Secretaría Departamental de Educación de Tolima, al no haber acordado,
de manera previa, las reglas del procedimiento para la selección del personal administrativo
de la institución educativa Totarco Dinde, de tal forma que se garantizara un
enfoque étnico.
2.
Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala
reiteró la jurisprudencia en materia de etnoeducación y la necesidad de garantizar
un trato diferenciado al momento de aplicar la legislación vigente en la
materia. Según precisó, su aplicación, sin valorar las implicaciones que puede generar
sobre la identidad cultural de los pueblos étnicos, puede afectar gravemente sus
derechos fundamentales, razonamiento igualmente aplicable a la provisión de
cargos administrativos en las instituciones educativas de sus territorios, ya
que son determinantes para que estas puedan cumplir sus funciones y lograr sus
propósitos educativos.
B.
Solicitud de tutela
3.
La solicitud fue presentada por las autoridades de los resguardos
indígenas de la comunidad Totarco del municipio de Coyaima[2],
para que se protejan sus derechos a la consulta previa, a la participación de
las comunidades indígenas, a la igualdad, a la no discriminación, a la buena fe
y a la confianza legítima. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por la
Secretaría Departamental de Educación de Tolima, al no haber considerado la
participación de su comunidad en el proceso de selección del personal para un
cargo administrativo en una de sus instituciones educativas.
C.
Hechos
relevantes
4.
El 1° de abril de 2024, la señora Leidy Yineth Ospina Arias acudió a la
institución educativa Totarco Dinde, en el municipio de Coyaima, para comenzar
a cumplir sus funciones, luego de haber sido nombrada, en periodo de prueba, en
el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado de asignación 10. Este nombramiento
no le fue notificado a la comunidad indígena y tampoco fue concertado con sus
miembros. Esta situación, según los representantes de los resguardos indígenas,
ha venido presentándose constantemente, en tanto la Secretaría de Educación del
departamento envía personal de manera unilateral, “sin tener en cuenta a las
comunidades indígenas y mucho menos al personal indígena cualificado”[3].
5.
Advirtieron que es evidente que el departamento accionado postuló la
vacante ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) para
el cargo en el establecimiento educativo, omitiendo el hecho de que se trataba
de una institución de carácter indígena y que, por lo tanto, se encuentra
regida por unos estatutos especiales que, entre otros aspectos, le permiten “concertar
la contratación con la Secretaría de Educación Territorial, priorizando a [sus]
profesionales resguardados”[4]. En otras palabras, señaló que
“la Secretaría de Educación Territorial omitió información de alta importancia
que impide la postulación a concursos abiertos”[5].
6.
La comunidad indígena, al enterarse de la decisión unilateral, convocó a
una asamblea para postular a una persona para el cargo descrito entre sus
propios miembros. En el marco de dicha actuación, le dio el aval a la señora
Maritza Tovar Aroca, quien estudió en la institución educativa Totarco Dinde y
es profesional en contaduría pública.
7.
El 2 de abril del 2024, la comunidad radicó una petición ante la
Secretaría de Educación del Tolima, en la cual solicitó que se nombrara a la
señora Tovar en el cargo de auxiliar administrativo. La Secretaría negó la
solicitud y señaló que este tipo de cargos no habían sido solicitados por los
resguardos indígenas y que el Decreto 1345 de 2023 “no cobija los
nombramientos para personal de planta administrativa”[6].
8.
Contrario a lo sostenido por la entidad, en opinión de los solicitantes,
el Estado ha permitido que las comunidades indígenas participen en las
decisiones que las afectan, como se observa en el Decreto 1075 de 2015, que
establece que sí es posible la contratación concertada de los cargos de
docentes, directivos y administrativos de las instituciones educativas.
9.
Con fundamento en lo anterior, el 5 de junio de 2024, la parte
accionante solicitó la protección de los derechos de los miembros de los
resguardos indígenas implicados. Y que, en consecuencia, se le ordenara a la Secretaría
de Educación departamental que realizara oportunamente las consultas previas
con los resguardos Totarco, para la selección del personal de planta de la
institución educativa Totarco Dinde y considerara a sus miembros para los
cargos de docentes, directivos y administrativos. Finalmente, pidió reubicar a
la señora Leidy Yineth Ospina Arias y nombrar a la señora Maritza Tovar Aroca en
el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado de asignación 10, de la
institución educativa Totarco Dinde.
D.
Respuesta de la
entidad accionada
10.
En auto del 6 de junio de 2024, el Juzgado Primero
Civil Municipal de Ibagué admitió la tutela y ordenó notificar al departamento
del Tolima, por intermedio de la Secretaría de Educación, como entidad
accionada. Esta última señaló que el artículo 7 de la Constitución reconoce
la diversidad étnica y cultural de la Nación, mientras que, el 10 de la Carta,
por su parte, establece que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son
oficiales en sus territorios, subrayando la importancia de que la enseñanza que
se imparta en las comunidades respete sus tradiciones lingüísticas. A partir de
lo anterior, indicó que este Tribunal ha ordenado al Ministerio de Educación establecer
diálogos con las comunidades para definir sistemas de equivalencias que les permita
a los etnoeducadores nombrados en propiedad gozar de los derechos propios del
escalafón docente. Al respecto, citó la sentencia SU-245 de 2021, en la que este
Tribunal resolvió que:
“CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y
consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI
o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema
transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido
nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en
lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros
aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del
conocimiento respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de
carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este
diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de
la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo
intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas
partes”.
11.
La Secretaria de Educación mencionó que, en cumplimiento de lo anterior,
el Ministerio de Educación expidió el Decreto 1345 de 2023, en el que se
establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera
Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. A partir de
esta normativa, señaló que son los cargos docentes los que deben ser concertados
con las autoridades indígenas. Por el contrario, el personal administrativo de
las instituciones educativas, en tanto no cumplen con la función de educar,
no se encuentran amparados por el citado marco normativo. En palabras de la
secretaría: “no es dable acceder a su solicitud por cuanto la
caracterización de las instituciones educativas es solo para el personal
docente y no para el administrativo”[7].
12.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que no se acceda a las
pretensiones del escrito de tutela. Además, agregó que existe un proceso
administrativo propio y que, como entidad pública, tiene el deber de reportar
los cargos vacantes ante la CNSC para garantizar el acceso a los cargos de
carrera por parte de las personas que participan en los concursos públicos.
E.
Decisiones
judiciales que se revisan
(i)
Decisión del juez de tutela de primera instancia
13.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en sentencia del 19 de
junio de 2024, declaró improcedente la solicitud de tutela por incumplir el requisito
de subsidiariedad, de allí que “no es al juez constitucional a quien le
corresponde definir lo pertinente, máxime si dentro de las pruebas allegadas
con el escrito genitor no es posible evidenciar que los accionantes hicieran
uso oportuno de las herramientas jurídicas contra el acto administrativo que
consideran lesivo de sus garantías constitucionales”[8].
(ii)
Impugnación
14.
Los solicitantes impugnaron el fallo. Sobre el particular, indicaron que
la tutela se utilizó para evitar la configuración de un perjuicio irremediable
y que, desde hace más de 12 años, en la sentencia T-514 de 2012, se señaló lo
siguiente: “la intromisión de una persona que desconoce la cultura, usos y
costumbres de la comunidad, constituye una afectación de su identidad cultural,
puesto que cada persona que trabaja en las instituciones educativas
pertenecientes a la comunidad indígena, antes citada, coadyuva con el proceso
formativo que realizan los docentes”.
15.
Para los accionantes es indiscutible que los niños y niñas de la comunidad
tienen derecho a recibir una educación acorde a su cosmovisión y que sea
ofrecida de forma “directa por los etnodocentes e indirecta por los
empleados administrativos, quienes deben apoyar a los docentes en el
conocimiento, el ejemplo y el respeto por las particularidades de cada
comunidad”. Por lo tanto, concluyeron que “un empleado forastero (no
indígena de nuestra comunidad) al tener que convivir con una cultura
desconocida para él, no siente respeto por sus usos y costumbres culturales (de
ahí las burlas y los comentarios despreciativos) [sic] y pueden llegar a
distorsionar y hasta anular el trabajo de los docentes para implantar su
cultura propia”[9].
(iii) Decisión
del juez de tutela de segunda instancia
16.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de
julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Lo anterior, luego de
reiterar lo señalado sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Asimismo,
agregó que no se encontraba probada la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable y que las actuaciones administrativas adoptadas por la Secretaría
de Educación del Tolima, al vincular a la señora Leidy Yineth Ospina Arias al
cargo administrativo, luego de un concurso de méritos, no eran, de manera
alguna, caprichosas, arbitrarias, ni carecían de fundamento[10].
F.
Actuaciones
realizadas en sede de revisión
17.
El auto del 4 de febrero de 2025, la Sala Sexta de Revisión estimó
necesario vincular a la señora Leidy Yineth Ospina Arias para que se
pronunciara sobre la solicitud de tutela, si así lo consideraba. Ello, al
advertir que se trataba de una tercera con interés directo en la resolución del
caso, en tanto fue nombrada en el cargo de auxiliar, por medio de la Resolución
No. 1154 del 7 de marzo del 2024. Además, solicitó algunas pruebas adicionales
con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la demanda de
tutela y suspendió los términos del proceso durante el plazo de un (1) mes,
contado a partir de la fecha de la providencia, es decir, el 4 de febrero de
2024.
18.
En respuesta al auto de pruebas, el secretario de educación del
departamento del Tolima manifestó que el cargo de auxiliar administrativo
código 407, grado de asignación 10, de la institución educativa Totarco Dinde
del municipio de Coyaima se encontraba ocupado, en periodo de prueba, por el
señor Diego Ignacio Lozano Malambo, con fundamento en la Resolución No. 7687
del 29 de octubre de 2024. De acuerdo con el resolutivo segundo de dicho acto
administrativo, “el periodo de prueba tendrá una duración de seis meses,
contados a partir de la fecha de posesión [1° de noviembre de 2024], al
finalizar dicho período, el jefe inmediato evaluará el desempeño del empleado”[11].
19.
En atención a estas circunstancias, el magistrado ponente, en un nuevo
auto, proferido el 28 de febrero de 2025, decidió vincular al señor Diego
Ignacio Lozano Malambo, así como a todas las personas que superaron el concurso
de méritos correspondiente al cargo de “auxiliar administrativo código 407
grado de asignación 10” y que, por ello, hacen parte de la lista de
elegibles establecida por la CNSC en la Resolución No. 16707 de 2023[12].
Lo anterior, debido a que la decisión que llegara a adoptar la Sala podría
afectar a la totalidad de la lista y, entonces, las expectativas de las
personas que la conforman.
20.
Del mismo modo, teniendo en cuenta que la provisión del cargo
administrativo en cuestión, presuntamente, se ha dado sin la participación de
la comunidad indígena, en distintas oportunidades –incluso, con posterioridad a
la presentación de la solicitud de amparo sub examine–, solicitó a la
Secretaría de Educación Departamental del Tolima que informara sobre “(i) la
modalidad escogida para proveer el empleo de ‘auxiliar administrativo código
407 grado de asignación 10’ en la institución educativa Totarco Dinde; (ii) las
condiciones, requisitos y lineamientos para su provisión; (iii) los criterios
empleados para seleccionar al personal que ocupará la vacante ofertada; (iv)
las personas que han sido seleccionadas para ocupar el cargo, con la indicación
de (a) sus competencias, aptitudes, calidades e idoneidad, (b) la modalidad de
vinculación y (c) la causal de retiro del servicio en caso de que ya no ocupen
la vacante. Adicionalmente, en relación con la planta de personal de la
institución educativa Totarco Dinde deberá informar su conformación y la
modalidad empleada para proveer las vacantes definitivas y temporales”[13].
21.
Posteriormente, en auto del 4 de marzo de 2025, la Sala Sexta suspendió los
términos del trámite de revisión durante un mes, contado a partir de la
notificación de dicha providencia, la cual se realizó el 6 de marzo del mismo
año.
22.
El 12 de marzo de 2025, el despacho del magistrado ponente recibió el
informe del día anterior[14], realizado por la Secretaría General
de esta Corporación, en el que se señaló que, cumplido el término de pruebas
del auto del 28 de febrero de 2025, no se recibieron respuestas por parte de
los vinculados ni de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima. Para
ello, señaló que el auto se comunicó el 4 de marzo del 2025 y el término
otorgado para la presentación de nuevas pruebas era de tres (3) días hábiles,
es decir, ocurrió durante los días 5, 6 y 7 de marzo del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
23.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso
segundo del artículo 86 y artículo 241.9 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Examen de
procedencia de la solicitud de tutela
24.
La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la solicitud
de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii)
subsidiariedad, y (iii) inmediatez.
(i)
Legitimación en
la causa por activa
25.
El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto ley
2591 de 1991[15] señala que “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”. Este requisito se acredita, entonces, cuando la tutela
“la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o
por medio de (i) representante legal […]; (ii) apoderado judicial;
(iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa, o (iv) [por conducto de] los
personeros municipales”[16].
26.
Adicionalmente, con fundamento en los artículos 7 y 70 de la
Constitución, se ha admitido la existencia de derechos fundamentales para las
comunidades étnicas. De acuerdo con la jurisprudencia, las autoridades
indígenas están legitimadas para acudir a la tutela para proteger los derechos fundamentales
de sus pueblos. En la sentencia T-172 de 2019, se indicó que se encuentran
legitimados en la causa para ejercer la acción de tutela en representación de
las comunidades étnicas “(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de
la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las
organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos
indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”.
27.
En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho este requisito porque
la solicitud fue presentada por los señores Rito Loaiza Cacais, Fernando Luna
Aguja, Jhon Faber Loaiza Capera, Otoniel Capera Capera, Elber Giovanni Romero
Pérez, Luz Celi Loaiza Poloche y Ferney Tique Otavo, quienes, por medio de las
actas de posesión como autoridades indígenas, acreditaron ser los gobernadores de
los resguardos indígenas Totarco Dinde Tradicional[17],
Totarco Dinde Independiente[18], Totarco Tamarindo[19],
Totarco Piedras[20], Totarco Niple[21],
Pijao Zanja Honda[22] y Ancestros Coya Managrande[23],
respectivamente.
(ii)
Legitimación en la causa por pasiva
28.
El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y
5 del Decreto ley 2591 de 1991 disponen que
la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los
particulares, en este último caso en las hipótesis excepcionales previstas en
el artículo 42 de la normativa en mención. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o la amenaza de los derechos, cuando alguna resulte demostrada.
29.
En el asunto de la referencia se encuentra acreditado este requisito en
relación con la entidad accionada, es decir, el departamento del Tolima, por intermedio
de la Secretaría de Educación. Esto es así, porque de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 6.2.3 de la Ley 715 de 2001[24],
les asiste a los departamentos la obligación de:
“(…)
administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley
115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y
administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos
adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos,
efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los
ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el
Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los
municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que
la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados”
(énfasis añadido).
30.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 151, literal g), de la Ley
115 de 1994, es competencia de las secretarías departamentales y distritales de
educación “realizar los concursos departamentales y distritales para el
nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal,
en coordinación con los municipios”.
31.
Con sustento en lo anterior, les corresponde a los departamentos, por
intermedio de las secretarías de educación, realizar los nombramientos del
personal docente y administrativo de las instituciones educativas de su
territorio. Teniendo presente que lo que en esta oportunidad se pretende es que
se realicen oportunamente las concertaciones con los resguardos Totarco para la
selección del personal de planta de la institución educativa Totarco Dinde y se
considere a sus miembros cualificados para los cargos de docentes, directivos y
administrativos, por lo que la Secretaría de Educación del Tolima es la entidad
competente para atender dicha petición y responder, de encontrarse probada, la
vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad indígena. De ahí que está
acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
32.
Ahora bien, como se mencionó, la Sala consideró necesario vincular a la
señora Leidy Yineth Ospina Arias, al señor Diego Ignacio Lozano Malambo y a las
demás personas que hacen parte de la lista de elegibles, establecida por la CNSC
en la Resolución No. 16707 de 2023[25]. Lo anterior, luego de considerar
que la decisión que se adopte en esta providencia podría afectar la totalidad
de la lista y, por lo tanto, las expectativas legítimas de las personas que la
conforman. Particularmente, en el caso del señor Lozano Malambo, no solo sus
expectativas legítimas, sino, de hecho, un derecho adquirido: el de carrera.
Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de
este requisito respecto del señor Lozano y de las demás personas que hacen
parte de la lista de elegibles.
(iii)
Subsidiariedad
33.
En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
“sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. En desarrollo de esta disposición, los
artículos 6 y 8 del Decreto ley 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la
existencia de otros medios de defensa judicial “será apreciada en concreto,
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante”, y que, “[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de
defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
34.
Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá cuando (i) el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea
idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario
acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
35.
En esta oportunidad, en principio, la Sala debe estudiar la procedencia
de la solicitud de tutela para controvertir actos administrativos en el marco
de un concurso de méritos. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el
juez constitucional debe determinar cuál es la naturaleza de la actuación que
presuntamente transgredió los derechos, con el fin de determinar si existe o no
un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema planteado.
36.
Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el
proceso de selección para definir si existen actos administrativos de carácter
general o de carácter particular y concreto que “puedan ser objeto de
verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a
través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del
derecho, dependiendo de cada caso”[26].
37.
Cuando se trata de actos administrativos que ordenan el nombramiento de
una persona en un cargo en virtud de un concurso público de méritos, por regla
general, la solicitud de tutela no es el mecanismo judicial de protección
establecido para controvertirlos, pues estos pueden ser demandados ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. La posibilidad de acudir a dicha jurisdicción
es especialmente relevante cuando el proceso de selección ha concluido con la
elaboración de la lista de elegibles, y esta ha quedado en firme, porque:
“(…) cuando son proferidas dichas listas, la administración
dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas
particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos
ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la
legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el
ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria”[27].
38.
Entonces, las personas que quieran cuestionar el citado acto
administrativo cuentan con los medios de control de nulidad y de nulidad y
restablecimiento del derecho establecidos en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley
1437 de 2011[28]. Adicionalmente, como ha sido
reiterado por esta Corporación, debe tenerse presente que los artículos 233 y
236 de este código facultan al demandante para solicitar una medida cautelar,
incluso innominada, desde la presentación de la demanda. A pesar de esto, en
caso de evidenciarse alguna de las siguientes circunstancias excepcionales en
el respectivo concurso de méritos, la jurisprudencia constitucional ha admitido
la procedencia de la tutela, a pesar de que prima facie pudiera acudirse
a alguno de los medios de control antes citados, por considerar que los mismos
no resultan idóneos y eficaces para dar respuesta integral a la problemática
planteada, a saber: “(i) el empleo
ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por
la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la
lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del
control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada
relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones
particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre
otras), a éste le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario”[29].
39.
En el caso concreto, la Sala considera que la tutela presentada por los
gobernadores de los resguardos indígenas satisface el requisito de subsidiariedad
debido a que plantea una cuestión netamente constitucional.
40.
A pesar de que el acto administrativo que definió la lista de elegibles
en el concurso público en el que se proveyó el cargo de auxiliar administrativo
objeto de la tutela podría ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, la pregunta que plantea el caso es si el nombramiento de los
cargos administrativos en las instituciones educativas indígenas debe ser
concertado con los miembros de la comunidad indígena, como sucede en el caso de
los docentes, o si, por el contrario, el nombramiento de estos cargos debe
realizarse de manera neutral, sin favorecer a los miembros de las comunidades,
ni concertar con ellas.
41.
Esta problemática supera el estudio de legalidad que podría realizarse respecto
del citado acto administrativo, máxime que en la solicitud de tutela no se
cuestiona este aspecto, y, como lo ha precisado la Corte en algunas de sus
decisiones, en consecuencia, los citados medios de control no serían un
mecanismo idóneo, ni eficaz, pues “no abarca la discusión desde la tensión
por la protección de los derechos de los niños y niñas, y la aplicación de un
enfoque diferenciado”[30], ni permite “una respuesta
clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las
comunidades que tienen una especial protección constitucional”[31].
Igualmente, de manera específica, en relación con el tipo de asunto que valora
la Sala, en la sentencia T-390 de 2021 se señaló que:
“(…) esta Corporación sostuvo que ‘la acción de amparo resulta
procedente como mecanismo definitivo debido a que […] el problema
jurídico que se plantea se relaciona íntimamente con un asunto de innegable
relevancia constitucional como es el derecho fundamental a la identidad cultural
de las comunidades indígenas’. [Adicionalmente] que ‘los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados representan un asunto de relevancia
constitucional que requiere de (sic) una solución oportuna que impida un
perjuicio irremediable como lo es la pérdida de la autonomía o identidad
cultural de la comunidad étnica o indígena respectiva’”.
(iv)
Inmediatez
42.
La acción de tutela está instituida como un mecanismo expedito que busca
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares. Esto significa
que, si bien el amparo puede formularse en cualquier tiempo, su presentación debe
hacerse dentro de un término razonable, a partir del evento generador de la
supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se
determine su improcedencia.
43.
En el caso concreto, la solicitud de tutela cumple con este requisito, ya
que fue presentada el 5 de junio de 2024 y la Resolución No. 1154, por medio de
la cual se nombró a la señora Leidy Yineth Ospina Arias en el cargo
administrativo de la institución educativa Totarco
Dinde, fue proferida el 7 de marzo del mismo año. Es decir, que entre el
presunto hecho vulnerador y la presentación de la tutela transcurrieron 2 meses
y 28 días, plazo que la Sala considera razonable.
C.
Planteamiento
del problema jurídico
44.
Aunque los solicitantes pretendieron el amparo de diferentes derechos,
en concreto, a la consulta previa, a la participación de las comunidades
indígenas, a la igualdad, a la no discriminación, a la buena fe y a la confianza
legítima, lo cierto es que las pretensiones y los argumentos dan cuenta de
razones que permitirían estimar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la participación y a la identidad cultural, en una materia afín
a la realización de la etnoeducación[32].
45.
Así, le corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿el
departamento del Tolima vulneró los derechos fundamentales a la participación y
a la identidad cultural de la comunidad Totarco del municipio de Coyaima[33], al presuntamente incumplir la obligación de
proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, debido a la falta de
concertación de las reglas del procedimiento para la selección del personal administrativo
de la institución educativa Totarco Dinde, en particular, de aquél que culminó
con la provisión del empleo de auxiliar administrativo código 407, grado de
asignación 10?
46.
Antes de pronunciarse sobre el caso en concreto, la Sala reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con la etnoeducación, marco conceptual
en el que se enmarca la problemática del presente asunto.
D.
Etnoeducación.
Reiteración jurisprudencial[34]
47.
El artículo 68 de la Constitución Política establece lo siguiente,
respecto del derecho a la educación: “[l]a comunidad educativa participará en
la dirección de las instituciones de educación. // […] Los integrantes
de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle
su identidad cultural”. Sobre la administración del personal docente y
administrativo de las instituciones educativas oficiales, el artículo 6 de la Ley
60 de 1993[35] dispone que “ningún
departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos
sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera
administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que
cada entidad territorial adopte”.
48.
En cuanto a la noción de etnoeducación, el artículo 55 de la Ley 115 de
1994[36] la define como aquella “educación
para grupos étnicos (…) que se ofrece a grupos o comunidades que integran la
nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos
fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al
proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus
creencias y tradiciones”.
49.
Con el objetivo de respetar y garantizar la cosmovisión de las
comunidades étnicas, el artículo 62 de la misma ley señala que la selección de
los educadores que laboren en sus territorios debe ser el resultado de un
proceso de concertación entre las autoridades competentes y los grupos
étnicos, y que “dichos educadores deberán acreditar formación en
etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en
especial de su lengua materna, además del castellano”. En idéntico sentido,
en el artículo 63 se señala que, en relación con la celebración de los contratos
necesarios para la prestación del servicio educativo para las comunidades de
los grupos étnicos, “dichos contratos se ajustarán a los procesos,
principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación
de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos” (énfasis
añadido).
50.
En lo relativo a la atención educativa para grupos étnicos, esta ley fue
inicialmente reglamentada por el Decreto 804 de 1995[37].
En cuanto a las condiciones para la vinculación de etnoeducadores, el artículo
12 dispuso lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en los artículos
62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que
rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes
indígenas y de directivos docentes indígenas con el fin de prestar sus
servicios en sus respectivas comunidades, podrá excepcionarse del
requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso”
(énfasis añadido). Más allá de esto, el decreto no reguló de manera específica
el tipo de vinculación, el derecho a la carrera, la inscripción y el ascenso de
los etnoeducadores. Por lo tanto, como lo ha indicado la Corte en su
jurisprudencia, los derechos de los docentes indígenas seguían “dependiendo
de un ejercicio interpretativo de asimilación con el régimen de los docentes
ordinarios, según lo señalado en el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el
artículo 55 de la Ley 115 de 1994”[38].
51.
Posteriormente, se expidieron otras disposiciones que si bien hicieron
referencia a la materia, no la regularon en detalle, como el Decreto Ley 1278
de 2002[39], el Decreto Reglamentario
3238 de 2004[40], y, finalmente, el Decreto
1075 de 2015, “Único Reglamentario del Sector Educación”[41].
52.
En relación con la jurisprudencia constitucional, en atención a una
demanda que se presentó en contra del Decreto Ley 1278 de 2002, por una
presunta omisión legislativa relativa, al no regular “lo relacionado con la
vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para
los grupos étnicos, sometiendo a dichos grupos a los normas previstas para el
régimen general de carrera”, la Corte consideró que era exequible, “siempre
y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones
administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de
los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales
ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la
aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de
profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones
aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de
Educación y demás normas complementarias”. Para estos efectos, fue
especialmente relevante para la Sala considerar que la consulta previa, regulada
en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, consagraba expresamente que los programas
y servicios de educación “destinados a los pueblos interesados deben
desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, a fin de responder a sus
necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y
técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales,
económicas y culturales”.
53.
En materia del control concreto de constitucionalidad son especialmente
relevantes las sentencias T-390 de 2021, SU-245 de 2021 y T-514 de 2012. Esta
última se destaca ya que se pronunció sobre un caso semejante al actual,
relacionado con la relevancia de los cargos administrativos en las
instituciones educativas indígenas para la garantía de la etnoeducación.
54.
En la sentencia T-390 de 2021, la Corte ordenó la vinculación en
propiedad de los docentes etnoeducadores, que actuaban como accionantes, hasta
tanto se expidiera una normativa que regulara el estatuto docente de las
comunidades étnicas y que, en consecuencia, sus nombramientos, por el momento,
debían sujetarse a “los criterios consagrados en el artículo 62 de la Ley
115 de 1994, por ello, deberá realizarse (i) una selección concertada entre las
autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los
miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii)
acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del
respectivo grupo étnico” [42].
55.
En cuanto a la relevancia de la etnoeducación para las comunidades
indígenas, en la sentencia SU-245 de 2021 se señaló que “materializa los
principios de identidad étnica diversa e igualdad en la diferencia, así como el
de igual respeto entre las culturas; pone en cabeza de los pueblos la
posibilidad de definir la formación de sus miembros, materializa el principio
de pluralismo; y permite la transmisión de saberes ancestrales, o su
transformación y distintos entornos, materializa la autonomía y
autodeterminación de los pueblos”. Respecto del régimen de educación de los
pueblos étnicos, la Sala Plena advirtió que existía una línea jurisprudencial
consolidada, en la que la Corte había reiterado las siguientes subreglas, con
fundamento en los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994:
“(i)
la concertación tanto en la definición del sistema como en la elección de los
docenes; (ii) la preservación de la diversidad lingüística y, específicamente,
el carácter bilingüe de la educación en aquellos pueblos que conserven su
idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducación; (iv) el conocimiento
del pueblo en donde prestará el servicio, incluida su cultura, tradiciones,
cosmovisión; (v) la existencia, además, de un mandato específico de dar
prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades”.
56.
En esta providencia, de un lado, la Sala Plena exhortó “al Congreso
de la República y al Gobierno nacional para que, previo el
agotamiento de la consulta previa ordenada desde la sentencia C-208 de 2007,
adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y
además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del
principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos
fundamentales”. Y, del otro, se pronunció respecto de los cargos
administrativos y sus implicaciones en la identidad cultural de las comunidades
indígenas, para lo cual reiteró las razones de la sentencia T-514 de 2012 –a la
que se hace referencia a continuación– al señalar que “la dimensión
administrativa de la etnoeducación también hace parte de la configuración del
derecho, e incide en la eficacia de la autonomía de los pueblos étnicos”,
razón por la cual consideró exigible la participación de las comunidades cuando
se tratara del nombramiento de este tipo de personal[43].
57.
Finalmente, de manera específica, en materia de cargos administrativos
en instituciones educativas indígenas, un precedente relevante por su cercanía con
el caso actual es la sentencia T-514 de 2012. En esta oportunidad, le
correspondió a la Corte estudiar una demanda de tutela presentada por la
Organización Regional Indígena del Valle del Cauca, la cual consideró que el
nombramiento de una persona que no pertenecía a su comunidad en el cargo de
técnico operativo 314, grado 03, vulneraba los derechos de la comunidad
indígena a su identidad cultural y a la etnoeducación. La Corte precisó lo siguiente:
“respecto
a la participación de la comunidad en la administración del servicio de
educación y su incidencia en el derecho a la etnoeducación, la Sala encuentra
que la primera es fundamental para la realización del segundo. Tal conexión se
deriva de observar que el proceso educativo no es un aspecto meramente formal
en el que se imparte conocimiento, sino un verdadero conjunto de actividades
complejas y conexas que configuran el proceso de aprendizaje. En dicho proceso
como ya se ha develado en la argumentación precedente, la participación de las
comunidades en los programas y servicios de educación a ellos destinados, es un
aspecto fundamental para mantener la autonomía e identidad de la cultura. // La
administración del servicio educativo articula varios componentes tanto del
entorno educativo, como de los recursos (físicos y humanos) para la prestación
del servicio. Así por ejemplo, el concepto de comunidad educativa tiene una
visión amplia, pues como lo define el artículo 6° de la ley 115, ‘La
comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores,
padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos
docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su competencia,
participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo
Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo’. Nótese
como esta visión resalta el papel no solo de los alumnos, docentes y directivos,
sino también de los padres de familia o acudientes, egresados y administrativos
del plantel” (énfasis original).
58.
A partir de este razonamiento, la Corporación amparó los derechos
fundamentales de la comunidad Kwet Wala y ordenó a la Secretaría de Educación
del departamento del Valle del Cauca que adelantara “el proceso de consulta
señalada en la presente sentencia, respecto a la provisión y nombramiento del
cargo de Técnico Operativo 314 grado 03 del centro educativo ‘Kwe’sx nasa
Ksxa Wnxi’”.
E.
Análisis del
caso concreto
59.
Para la Sala, por las razones que pasan a exponerse, el departamento del
Tolima, por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental, desconoció los
derechos fundamentales a la participación y a la identidad cultural de la
comunidad Totarco del municipio de Coyaima, Tolima, al no haber concertado con esta
las reglas del procedimiento para la selección del cargo de auxiliar
administrativo código 407, grado de asignación 10, de la institución educativa
Totarco Dinde.
60.
Del recuento jurisprudencial realizado en el título anterior es posible concluir
lo siguiente: (i) existe un vacío normativo en materia de etnoeducación, el
cual fue advertido por la Sala Plena en la sentencia C-208 de 2007; (ii) a
pesar de los exhortos de esta –en particular, el de la sentencia SU-245 de
2021–, aquel no se ha subsanado; (iii) los vacíos normativos no han sido un
impedimento para que la Corte garantice los derechos de las comunidades
étnicas, de manera particularmente evidente en el caso del personal docente y
directivo de las instituciones educativas indígenas (como ocurrió en las
sentencias T-390 de 2021 y SU-245 de 2021), pero también en el caso del
personal administrativo de estas instituciones, como en el caso resuelto en la
sentencia T-514 de 2012, cuya jurisprudencia se reiteró, de manera reciente, en
la sentencia SU-245 de 2021.
61.
En atención a este balance jurisprudencial, el argumento propuesto por
la Secretaría de Educación, según el cual, únicamente se debe garantizar la concertación
con las comunidades indígenas respecto de los cargos docentes, es
violatorio de los derechos fundamentales a la participación y a la identidad
cultural de las comunidades indígenas, en el caso concreto, de la comunidad
indígena Totarco del municipio de Coyaima (Tolima). Esto es así, por cuanto, el
vacío normativo al que se ha hecho referencia no es exclusivo de los cargos
docentes y directivos docentes de estas instituciones, sino que también abarca
la situación de su personal administrativo, aunque en una medida distinta. En
esta medida, su nombramiento debe respetar, con los matices específicos de este
tipo de cargos (administrativos), los criterios establecidos en el artículo 62
de la Ley 115 de 1994[44], es decir: (i) estar
precedido de una concertación sobre las reglas del procedimiento para la
selección del personal en la institución educativa Totarco Dinde; (ii) preferir
a los miembros de la comunidad concernida, siempre que acrediten los méritos que
se exijan en la convocatoria pública y, por último, (iii) garantizar que tengan
conocimientos básicos sobre la comunidad en la que prestarán el servicio. Estos
dos últimos aspectos, de manera particular, deben ser objeto de concertación
con las comunidades étnicas, de tal forma que exista claridad en las reglas de
la convocatoria.
62.
En esta oportunidad debe reiterarse, entonces, el vacío normativo que
evidenció la Corte en la sentencia C-208 de 2007 en materia de etnoeducación, y,
así mismo, el exhorto que hizo al Gobierno nacional y al Congreso de la
República en la sentencia SU-245 de 2021, para que expidan el estatuto de
educación de las comunidades indígenas. Si bien, el vacío ha sido advertido con
claridad respecto de los cargos docentes y directivos docentes, también se
presenta en el caso del personal administrativo; sin embargo, respecto de estos
últimos el citado vacío tiene una naturaleza distinta, ya que para su solución
es exigible una mayor garantía del principio del acceso público a los cargos
públicos. En otras palabras, este vacío no puede servir de detrimento a otros
principios de rango constitucional como lo es el del mérito, que se garantiza,
entre otras, mediante la previa realización de una convocatoria pública. Esta articulación
de principios, entre el mérito y la identidad cultural, es necesaria para
garantizar el derecho que tienen los estudiantes a recibir una educación de
calidad, en los términos de los artículos 44 y 67 de la Constitución[45].
63.
La necesidad de garantizar esta articulación, de hecho, fue puesta de
presente por la Corte en la sentencia T-514 de 2012. En esta providencia se consideró
que el nombramiento del cargo de Técnico Operativo 314, grado 03, del centro
educativo “Kwe’sx nasa Ksxa Wnxi” debía estar precedido por un proceso
de participación con la comunidad étnica accionante, la Organización
Regional Indígena del Valle del Cauca. Es tal la relevancia de su
jurisprudencia –a la que se hizo referencia supra– que la Sala Plena, en
la sentencia SU-245 de 2021, señaló:
“resulta
relevante mencionar la sentencia T-514 de 2012, en la que la Sala Octava de
Revisión conoció la tutela presentada por la Organización Regional Indígena del
Valle del Cauca —Orivac— contra la Secretaría del Valle del Cauca, por el
nombramiento de unos empleados de carrera, incluidos algunos de carácter
técnico en la institución educativa departamental indígena ‘Kwe’sx Nasa Ksxa
Wnxi’ —IDEBIC—. Este problema jurídico permitió a la Corte precisar que también
los cargos de carácter técnico y administrativo inciden en la concepción
integral del derecho a la educación y en la autonomía de las comunidades para
que este sea un mecanismo adecuado para la protección de los derechos a la identidad
cultural y a la autonomía de los pueblos indígenas. En ese orden de ideas, la
Corte Constitucional destacó que la dimensión administrativa de la
etnoeducación también hace parte de la configuración del derecho, e incide en
la eficacia de la autonomía de los pueblos étnicos”.
64.
Este argumento da cuenta de la importancia de entender cómo el servicio
público de educación articula varios componentes de naturaleza diversa, dirigidos
a la realización de un mismo fin: la garantía del derecho fundamental a la educación.
En este sentido, la Sala se apoya en el razonamiento planteado sobre la
relevancia de los nombramientos de los cargos administrativos en la consecución
de la identidad cultural de las comunidades indígenas, porque comparte la
visión amplia de este derecho fundamental y servicio público propuesta en la sentencia
T-514 de 2012, “pues como lo define el artículo 6 de la ley 115, ‘La
comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores,
padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos
docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su competencia,
participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo
Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo’”.
65.
Es claro que la etnoeducación requiere, en cierto modo, las mismas
lógicas y principios que la educación mayoritaria para garantizar el derecho
fundamental a la educación, desde la perspectiva del servicio público. Es decir,
que la comunidad educativa está conformada por actores diversos, cuya
articulación es esencial para la garantía de la prestación del servicio. Entender
que únicamente es necesario un régimen diferencial para algunos de los miembros
de la comunidad de las instituciones educativas étnicas (sus docentes y
directivos docentes) sería, cuanto menos, reduccionista y estaría fundamentado
en una visión incompleta del sistema educativo, lo cual podría suponer una
barrera injustificada para la prestación del servicio y el funcionamiento cabal
de cada establecimiento. En este sentido, se pronunció la Corte en la sentencia
SU-245 de 2021:
“es
oportuno volver ahora sobre los principios constitucionales que inspiran la
carrera administrativa y considerarlos en armonía con las normas especiales de
derechos de los pueblos indígenas. En este ejercicio es indispensable señalar
que la igualdad en el acceso a los cargos públicos debe respetar y
satisfacer la diversidad de culturas, todas, merecedoras de igual respeto, sin
olvidar que según el artículo 70 de la Constitución el acceso debe
asegurar no la igualdad absoluta sino la igualdad en la
diferencia; el mérito, por su parte, debe garantizar que la persona
tenga las capacidades generales para la transmisión de mínimos para todos, pero
especialmente, debe tener la capacidad para prestar un servicio que permita la
transmisión de la cultura, el idioma propio, la cosmovisión; defender la unidad
de cada cultura; reflejar la autonomía de los pueblos y asegurar su
supervivencia física y cultural. Finalmente, paralelos a los principios de la
función pública deben asegurarse los principios de interculturalidad y
participación que orientan una relación horizontal y respetuosa entre el
Estado y las distintas culturas, etnias, pueblos y comunidades que conforman la
identidad de la Nación”.
66.
De acuerdo con lo anterior, no debe pensarse que el mérito y las medidas
adoptadas por esta Corporación respecto del personal de las instituciones de
educación indígenas (docente, directivo docente y administrativo), sean excluyentes.
Por el contrario, buscan conciliar principios constitucionales valiosos e
integrarlos para la debida prestación del servicio educativo en estos
territorios y garantizar, así, la protección de la diversidad étnica y la
identidad cultural. Es por esto que, para el respeto de estos últimos, no existe
una reserva de vinculación exclusiva para las personas que sean referidas por
la comunidad. En este sentido, es importante entender que la concertación antecede
a la provisión del cargo, y dicha concertación debe estar orientada por
la fijación de las reglas que guiarán el procedimiento de selección, en el que
el mérito debe ser un componente principal y protagónico. Lo anterior, con el
objetivo principal de que el resultado garantice la aptitud y la capacidad de
la persona que ocupará el cargo y que, en últimas, debe redundar en una
educación de calidad, en los términos del artículo 67 de la Constitución.
Por lo anterior, vale la pena reflexionar sobre el impacto que tiene este
servicio en la construcción identitaria de las personas, a que hizo referencia
la Corte en la sentencia T-132 de 2021:
“de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educación como derecho, ‘se
instituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en
todas sus potencialidades, ya que mediante esta las personas pueden desarrollar
y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales, etc.’; y
como servicio público es ‘inherente a la finalidad social del Estado y se
convierte en una obligación de este, ya que tiene el deber de asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’”.
67.
Así las cosas, para la debida protección de los derechos fundamentales a
la participación y a la identidad cultural de la comunidad indígena Totarco,
del municipio de Coyaima (Tolima), la Sala ordenará al departamento accionado
que, por intermedio de la Secretaría de Educación, o la dependencia competente,
realice nuevamente el proceso de selección para la provisión del cargo de
auxiliar administrativo código 407, grado de asignación 10, de la institución
educativa Totarco Dinde, luego de haber garantizado la concertación sobre las
reglas del procedimiento correspondiente con las autoridades de la comunidad
indígena Totarco.
68.
Con el objetivo de garantizar la continuidad de la prestación del
servicio educativo, la Sala diferirá la orden de dejar sin efectos la
Resolución No. 7687 de octubre 29 de 2024, por medio de la cual se realizó el
nombramiento en periodo de prueba del señor Diego Ignacio Lozano Malambo para
desempeñar el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado de asignación
10, en la institución educativa Totarco Dinde, o de la persona que lo reemplace,
por hacer parte de la lista de elegibles del concurso de méritos que justificó
su designación. Esta orden se mantendrá en suspenso hasta tanto se haya
realizado el concurso de méritos y conformado la correspondiente lista de
elegibles, de que trata el párrafo anterior. En el momento en el que la citada
orden deba hacerse efectiva, para garantizar los derechos de carrera del señor
Lozano Malambo, o la persona que lo reemplace, por haber hecho parte de la
misma lista de elegibles, el departamento accionado deberá reubicarlo en otra
institución educativa. En atención a estas circunstancias, no es necesario dejar
sin efectos la Resolución No. 16707 del 20 de noviembre de 2023, mediante la
cual se conformó la lista de elegibles para proveer 84 cargos de la Secretaría
de Educación del Tolima, y, a partir de la cual, entre otras, se proveyó el
cargo de auxiliar administrativo código 407, grado de asignación 10, en la
institución educativa Totarco Dinde.
69.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 30 de julio
de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que
confirmó la sentencia del 19 de junio del mismo año del Juzgado Primero Civil
Municipal de la misma ciudad, la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
En consecuencia, amparará los derechos fundamentales a la participación y a la
identidad cultural de la comunidad Totarco, del municipio de Coyaima (Tolima).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia
del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ibagué, que confirmó la sentencia del 19 de junio del mismo año del Juzgado
Primero Civil Municipal de la misma ciudad, la cual declaró improcedente la
solicitud de tutela. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales
a la participación y a la identidad cultural de la comunidad Totarco, del
municipio de Coyaima (Tolima).
SEGUNDO: ORDENAR al
departamento del Tolima que, por intermedio de la Secretaría de Educación, o de
la dependencia competente, realice una nueva convocatoria pública para la
selección del cargo de auxiliar administrativo código 407, grado de asignación
10, de la institución educativa Totarco Dinde, luego de haber garantizado la
concertación so...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.