T-139-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-139/22
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
(...), ningún
diagnóstico relacionado con la situación especial de un sujeto, como, por
ejemplo, el síndrome de Down, puede ser un motivo que justifique legítimamente
alejar a una persona del sistema general de educación e impedirle que se
beneficie de este derecho, en el cual se encuentran elementos de sociabilidad y
vida en comunidad.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado
frente a la prestación del servicio
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica
que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación
de discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Desarrollo
legal de los procesos de inclusión escolar
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios,
padres y estudiantes
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Orden
a institución educativa, para que adelante y ejecute los ajustes razonables
físicos y humanos necesarios para evitar ambientes de exclusión y segregación
Sentencia T-139/22
Referencia:
Expediente T-6.589.019
Revisión
de la decisión judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por
FEZ, en representación de su hijo JTE, en contra de la IEJ-SLR y otros
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de
Revisión[1], en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia al revisar el
fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de
Garantías de C,
A, el 23
de octubre de 2017, en el trámite de la solicitud de tutela de la referencia[2].
Las magistradas
dejan constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El
magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de contingencias
derivadas del tránsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensión de
los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotación de los
profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el
análisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongación del
trámite de elaboración del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 22 de
abril de 2022 a consideración de las magistradas que conforman esta Sala de
Revisión.
Aclaración
preliminar
Como quiera que en
el presente caso se estudiará la situación de una persona con síndrome de Down,
esta Sala ha adoptado como medida de protección a su intimidad la supresión de
los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de
sus familiares, además de otros datos e informaciones como el municipio donde
habitan y la institución educativa accionada, serán remplazados por las
iniciales en mayúscula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta
sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación y a la
autoridad judicial de instancia, guardar estricta reserva respecto de su
identificación[3].
Siglas
Identificación
FEZ
Madre de
JTE
JTE
Hijo
IEJ-SLR
Institución
educativa
C
Municipio
A
Departamento
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El
25 de septiembre de 2017 la señora FEZ, en representación de su hijo JTE,
presentó solicitud de tutela con el objeto de que le fueran protegidos
sus derechos fundamentales a la igualdad y la educación, los cuales
estima vulnerados por la
IEJ-SLR, el Comité Municipal de Convivencia Escolar, las secretarías de
Educación, Deporte y Cultura, de Salud y Bienestar Social y de Gobierno y
Servicios Administrativos, la Comisaría de Familia y el representante de la
Asociación de Padres de Familia de la institución educativa, todos del
municipio de C.
Lo anterior, porque
la institución le ofreció la alternativa de la jornada sabatina, debido a que
por sus comportamientos se había tornado difícil la convivencia con los
estudiantes de la jornada de lunes a viernes.
2. Hechos
relevantes
2.1. JTE en la
actualidad tiene 25 años y presenta un diagnóstico de síndrome de Down[4].
2.2. Para el
momento de la presentación de la solicitud de tutela, JTE se encontraba
matriculado en la IEJ-SLR del municipio de C y cursaba el grado primero de
bachillerato en el grupo de octavo grado[5].
2.3. Durante el
mes de julio de 2017 la rectora de la institución demandada citó a FEZ a una reunión
para hablar acerca de su hijo, a quien ese día no se le permitió el ingreso al
centro educativo[6].
2.4. Tiempo después,
nuevamente se reunió con la rectora de la institución, quien le manifestó que
de conformidad con una reunión sostenida con el Comité Municipal de Convivencia
Escolar[7], se acordó que
por la edad de JTE (21 años) “era recomendable que [continuara] su proceso
en la jornada sabatina, en la cual tenía mejores posibilidades de socialización
y desarrollo”[8].
2.5. Frente a la
anterior decisión la señora FEZ manifestó su desacuerdo, porque la jornada
sabatina es solo de un día y su hijo requiere mantenerse ocupado pues de lo
contrario se deprime[9].
2.6. Como consecuencia
de lo anterior, la accionante acudió a la Personería Municipal de C en busca de
orientación. Dicha entidad realizó una solicitud a la Secretaría de Educación,
Deporte y Cultura del municipio, para que se reconsiderara la decisión de
trasladar a su hijo a la jornada sabatina, pues esta fue adoptada, según el
relato de la solicitante, a partir de “calumnias como lo son que mi hijo
cometió los siguientes hechos (robo de un celular, encerrar a los estudiantes
en el baño, comportamientos obscenos, se sale de la institución en hora
escolar y sin permiso, llega a dormir a clase, no trabaja en lo propuesto […],
situaciones que son falsas, pues yo como madre conozco que él no realiza estas
faltas”[10].
3. Pruebas allegadas
Con
la tutela se allegaron las siguientes pruebas:
3.1. Copia de las
anotaciones realizadas por las profesoras de la institución educativa
accionada, relacionadas con el comportamiento del estudiante JTE en el periodo
comprendido entre el 23 de marzo y el 15 de agosto de 2017[11].
3.2. Solicitud
elevada en ejercicio del derecho de petición presentado por la accionante[12], en la que pide
conocer de las adecuaciones curriculares y el acompañamiento que el colegio
brinda en el proceso de aprendizaje de JTE[13].
3.3. Copia del
Acta No. 03 del Comité Municipal de Convivencia Escolar del 15 de agosto de
2017, al cual asistió la rectora de la institución demandada, entre otras
personas, y en el que se discutieron varios casos de convivencia escolar, entre
ellos, el de JTE y su recomendación de traslado a la jornada sabatina[14].
3.4. Copia de la
comunicación dirigida por la rectora de la institución educativa a la señora
FEZ y recibida el 18 de agosto de 2017, en la que se le informa la
recomendación de traslado de JTE a la jornada sabatina en la misma institución
educativa[15].
3.5. Copia del
oficio del 29 de agosto de 2017 dirigido por la rectora de la institución
accionada a la Comisaría de Familia del municipio, en el que se suministra
información relativa a las más de veinte quejas tramitadas en contra de JTE
debido a sus comportamientos con los demás alumnos del colegio y los profesores[16].
3.6. Copia del
oficio del 5 de septiembre de 2017[17] dirigido al
personero Municipal, en el que la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura
del municipio expresa que (i) el caso del alumno JTE fue socializado por
la rectora de la institución educativa accionada mediante reunión celebrada el
15 de agosto de 2017[18], y (ii) el
municipio no cuenta con docentes de aula de apoyo para fortalecer las destrezas
cognitivas de estudiantes con necesidades educativas especiales[19].
3.7. Copia parcial
del Manual de Convivencia Escolar de 2016 de la IEJ-SLR (páginas 25, 26, 36 y
37)[20].
3.8. Copia de la
matriz de planeación y diario de campo de la jornada nocturna y sabatina de la
IEJ-SLR para el 2017[21].
4. Respuesta de
las entidades accionadas
El Juzgado
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de C, mediante Auto del
26 de septiembre de 2017, resolvió admitir la solicitud de tutela presentada
por la señora FEZ, en representación de su hijo JTE, en contra de la IEJ-SLR[22].
Posteriormente,
mediante Auto del 9 de octubre de 2017, dicho juzgado resolvió decretar la
nulidad del proceso a partir del auto admisorio del 26 de septiembre de 2017
por falta de integración del extremo pasivo[23], y ordenó
vincular al proceso en calidad de demandados al Comité Municipal de Convivencia
Escolar, a la Comisaría de Familia, a las secretarías de Educación, Deporte y
Cultura, de Salud y Bienestar Social, y de Gobierno y Servicios Administrativos,
y al representante de la Asociación de Padres de Familia de la institución
educativa, todos del municipio de C.
4.1. Respuesta
de la IEJ-SLR
El 27 de
septiembre de 2017, la rectora del colegio demandado contestó la solicitud de
tutela. Expresó que las pretensiones de la accionante no están llamadas a
prosperar porque la institución no desconoció los derechos fundamentales de JTE
y, por el contrario, dio cumplimiento a las disposiciones vigentes en la
materia[24].
Aseguró que al
joven se le está dando la opción de la jornada sabatina y que nunca se ha
desconocido su derecho a la educación por ser una persona con una condición
especial. Además, indicó que es falso que dicha jornada sea solo para adultos,
pues en ella también se encuentran adolescentes desde los 15 años de edad y se
manejan espacios tanto para estudiar, como para la recreación, la cultura, el
arte y el deporte.
Adicionalmente,
señaló que quien vulnera los derechos de JTE es su madre, ya que no presentó
evidencias en el momento de la matrícula sobre la escolarización de su hijo y
manifestó que este permaneció fuera del sistema educativo, debido a que
residían en una vereda lejana a la cabecera municipal[25].
Finalmente,
expresó que le llama la atención la afirmación de la accionante en el sentido
de que “como madre necesito que él este toda la semana ocupado”, cuando
esta no es la razón de ser de una institución educativa.
4.2. Respuesta
de las secretarías de Salud y Bienestar Social, Educación, Deporte y Cultura, y
Gobierno y Servicios Administrativos y de la Comisaría de Familia
El alcalde
Municipal de C, mediante escrito del 12 de octubre de 2017, actuando en nombre
de las secretarías de Salud y Bienestar Social, Educación, Deporte y Cultura, y
Gobierno y Servicios Administrativos y de la Comisaría de Familia[26], advirtió que no
se ha presentado ningún tipo de exclusión del joven JTE por su situación de
discapacidad[27].
Señaló que, por el
contrario, “a través de las acciones preventivas desarrolladas en el Comité
Municipal de Convivencia Escolar, se visualizó que los factores externos y las
condiciones generales en el nivel de educación al que accedió, no son las
apropiadas y no facilitan el proceso normativo, perjudicando el aprendizaje
grupal y fomentando conductas que desvirtúan la aceptación y adaptabilidad en
el centro educativo”[28].
Advirtió que el
municipio no cuenta con colegios oficiales o privados en convenio que presten
el servicio educativo a personas con situaciones que afecten su capacidad
cognitiva y desarrollo funcional estructural.
Adicionalmente,
sostuvo que el acceso a la educación como derecho fundamental constitucional
debe garantizarse en condiciones de igualdad a todas las personas y que, para
este caso en particular, no puede predicarse que exista vulneración alguna ya
que el municipio a través del Comité Municipal de Convivencia Escolar ofreció
otra alternativa de atención escolar, al brindar condiciones adecuadas de
educación que se acomodan al nivel de comportamiento de JTE[29].
Finalmente, afirmó
que no es clara la vulneración o afectación de un derecho fundamental de JTE,
considerando que el trato justo, equitativo y libre de discriminación se
encuentra vinculado a la obligación del estudiante de mantener un
comportamiento de respeto hacia los profesores y compañeros, acorde con los
manuales de convivencia, lo que no debe excusarse en razón de la condición
médica del alumno para desvirtuar responsabilidades frente a los actos que
afectan la convivencia estudiantil[30].
El representante
de la Asociación de Padres de Familia de la institución educativa no presentó
respuesta alguna.
5. Decisión que se
revisa del juez de tutela de primera instancia
El 23 de octubre
de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de
C[31] resolvió no
conceder la tutela presentada por FEZ en representación de su hijo JTE, al
considerar que la condición que este presenta es un hecho comprobado en el
proceso, por lo cual “[n]o se puede desconocer que la exteriorización del
Síndrome detectado en él tiene impacto dentro del grupo en que se encuentra sin
que se espere válidamente que todos lo asuman y toleren con el mismo amor y
comprensión que lo haría su familia o adultos que a su lado intervienen como
educadores […]”[32].
Señaló que es
razonable la recomendación de su traslado a la jornada de los sábados, y que la
madre desconoce las recomendaciones de los profesionales que conocen del tema,
al insistir en que JTE asista a la jornada estudiantil de lunes a viernes.
Precisó que es
recomendable que la madre del joven acuda a las instancias correspondientes por
medio de la alcaldía municipal, con el fin de que le presten el apoyo
necesario. Además, consideró correcto que JTE asista a las clases en la jornada
sabatina, como quiera que allí encontraría personas de su edad, lo que
propiciaría una mejor convivencia, de acuerdo con Ley 1306 de 2009[33].
Finalmente, estimó
que la desigualdad frente al joven sí existe, por lo que debe brindrársele una
ayuda que le haga menos gravosa su situación.
La sentencia no
fue impugnada.
II. ACTUACIONES
REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. El magistrado
sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los
supuestos de hecho que originaron la presente solicitud.
En consecuencia,
mediante Auto de pruebas del 5 de abril de 2018[34], de un lado,
solicitó a la entonces rectora de la IEJ-SLR informar a la Sala cuáles eran las
diferencias entre las jornadas sabatina y la de lunes a viernes, y si se podría
garantizar una educación de la misma calidad en las dos jornadas. Igualmente,
que informara cuáles herramientas existen en la institución para acompañar a
las personas con síndrome de Down.
De otro lado,
resolvió solicitar al municipio de C que informara si en dicha municipalidad
existen otras instituciones educativas que pudieran brindar educación de
calidad para las personas con síndrome de Down, y si existen programas
adelantados por la alcaldía para quienes no estudian los días hábiles.
2. En respuesta a
lo anterior, el 23 de abril de 2018, la Secretaría General de esta corporación
puso en conocimiento del magistrado sustanciador la comunicación remitida por
el rector de la institución educativa[35], en la que
manifestó que JTE estuvo matriculado durante el 2017 y dejó de asistir a clase
el 16 de agosto de 2017, y que para el año 2018 no se presentó para realizar la
renovación de su matrícula.
Señaló que la
institución recomendó el paso del estudiante del aula regular al programa de adultos,
conforme con el Decreto 3011 de 1997, y que dicho centro educativo cuenta con
un orientador escolar y tiene una alianza con la Secretaría de Salud del
municipio que permiten una atención básica aunque insuficiente para las
necesidades educativas especiales. En particular, porque atienden tres sedes
educativas con cerca de 2.000 estudiantes.
Por último, agregó
que en dicha institución podrían hacerse los ajustes curriculares necesarios
para el desarrollo integral, apoyo psicopedagógico básico, asesorías
pedagógicas y de desarrollo evolutivo a la familia de los niños, niñas,
adolescentes, jóvenes y adultos que presenten una necesidad educativa especial,
incluyendo el síndrome de Down.
3. El 27 de abril
de 2018, la
Secretaría General de esta corporación puso en conocimiento del magistrado
sustanciador la respuesta del representante legal del municipio de C[36]. Manifestó que no
existen instituciones especiales que orienten pedagógicamente el proceso de
formación de estudiantes con síndrome de Down, por lo que los apoyos educativos
pertinentes se ofrecen en espacios de educación formal tradicional, donde se
propende por el desarrollo de competencias en igualdad de condiciones y bajo
criterios de inclusión social. Además, precisó que en el municipio se cuenta
con una institución educativa urbana, una rural y cuatro centros educativos
rurales con educación oficial con sentido inclusivo, pero no cuentan con
instrumentos de orientación especial para la población con síndrome de Down.
4. La Sala Quinta de
Revisión, mediante Auto del 24 de mayo de 2018[37] decidió ordenar
otras pruebas para mejor proveer y dispuso suspender los términos del presente
proceso, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de esta corporación.
En esta oportunidad, solicitó a la Comisaría de Familia de C que realizara una
investigación social para establecer el contexto familiar, económico y social
del joven JTE. También pidió a esta autoridad informar si además de la
participación en el Comité Municipal de Convivencia Escolar, desplegó otras
actuaciones administrativas frente al joven y su familia.
5. El 7 de junio de 2018, la Secretaría
General de la corporación recibió escrito de la Comisaría de Familia de C en el
que señaló que “las actividades que actualmente se desarrollan por el
equipo interdisciplinario […] ha[n] sido de acercamiento orientativo, por lo
que no se ha vinculado ninguna actividad directa para la población con Síndrome
de Down”[38].
Allegó al escrito
en cuestión el informe de la visita técnica de trabajo social realizada el 5 de
junio de 2018[39]. Se refiere que
en dicha
oportunidad se observaron y evaluaron las condiciones sociales, familiares y
económicas en las que se desenvuelve la familia, conceptuando que el ambiente
en el cual se desempeña el joven es adecuado y que la dinámica familiar es
positiva[40]. Se indica que vive con sus padres y hermanos en la zona urbana
del municipio de C, siendo su padre un agricultor de 75 años y su madre una ama
de casa de 55 años, y que sus dos hermanos tienen 34 y 30 años[41].
6. Mediante Auto del 14 de diciembre de 2021[42] el magistrado sustanciador advirtió que, a pesar de las pruebas
recaudadas en el curso del proceso, era necesario conocer el estado actual de
JTE en materia educativa, familiar y social, así como los cambios implementados
por la institución en dirección a las necesidades educativas de los estudiantes
con discapacidad.
Así, de un lado, solicitó a la señora FEZ
que informara si a la fecha JTE se encontraba escolarizado y en qué
circunstancias. Igualmente, que diera cuenta de su contexto familiar, social y
económico, particularmente con quién vive y cuál es su red de apoyo. De otro
lado, solicitó a la institución educativa que informara si el centro educativo
le había brindado algún acompañamiento al joven y si había implementado
últimamente cambios para atender a los alumnos con un enfoque diferencial.
7. Ante la
ausencia de respuesta, el 1 de febrero de 2022 un profesional del despacho del
magistrado sustanciador se comunicó con FEZ, quien indicó que su hijo aún
permanecía desescolarizado. Sostuvo que para la fecha habitaban en la vivienda
el padre de JTE que tiene 75 años, uno de sus hermanos mayores y ella, quien
actualmente tiene 55 años, y que entre todos solventaban las necesidades
económicas del hogar trabajando en época de cosecha de café. Explicó que cuando
no es época de cosecha, ella realiza labores domésticas. Adicionalmente, señaló
que el joven está recibiendo atención por parte de psiquiatría cada seis meses
y que se encuentra bajo prescripción controlada de medicamentos.
8. El 15 de
febrero del año en curso la institución educativa informó que actualmente JTE
no estaba matriculado, por lo que tampoco recibe acompañamiento de su parte.
Agregó que ha contado con múltiples profesionales desde diferentes enfoques
educativos, acompañados a su vez por el Ministerio de Educación Nacional.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, por medio de la Sala Quinta de Revisión, es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9°
del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de
procedencia de la acción de tutela
La Sala analizará,
en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela. Para ello, examinará si se demuestran los presupuestos de:
(i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii)
subsidiariedad, e (iii) inmediatez. Si los encuentra cumplidos,
formulará el problema jurídico a resolver en relación con la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de JTE.
2.1. Legitimación
en la causa
El artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas que haya violado o amenace violar un derecho
fundamental. Asimismo, procede contra acciones u omisiones de particulares, de
conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[43].
En este caso, la
acción que desplegó la institución educativa consistió en recomendar un cambio
de jornada que eventualmente reportara ventajas en el manejo del estudiante
JTE. Sin embargo, en el transcurso de este proceso se evidenció que se impidió
efectivamente el ingreso del estudiante a las instalaciones sin que hubiera
antecedido un acuerdo sobre el cambio de jornada, ni se contara con un programa
de atención diferencial. Esto, se traduce en que la acción vulneradora no se
reduce a la recomendación emitida por la institución educativa, sino por su
posterior acción de evitar la integración del joven al plantel educativo.
Ahora, en el caso
concreto se demuestra que la señora FEZ actúa en representación de su hijo, ya
que este por su capacidad especial no puede hacerlo por sí mismo. Por lo tanto,
se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar la protección de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
La tutela se
dirige en contra de la IEJ-SLR, el Comité Municipal de Convivencia
Escolar, las secretarías de Educación, Deporte y Cultura, de Salud y Bienestar
Social y de Gobierno y Servicios Administrativos, la Comisaría de Familia y el
representante de la Asociación de Padres de Familia de la institución
educativa, todos del municipio de C.
En cuanto a la
legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la solicitud de tutela
resulta procedente en contra del colegio, como quiera que se trata de la
institución pública que prestaba el servicio educativo al joven JTE. También
resulta procedente en contra de los demás integrantes del Comité Municipal de
Convivencia Escolar, esto es, la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura, la
Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos, la Secretaría de Salud y
Bienestar Social, la Comisaría de Familia y el representante de la Asociación
de Padres de Familia, en la medida en que, junto con la institución educativa,
se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
2.2. Subsidiariedad
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El
principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es
procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa
judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en
las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la
intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de
un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales[44].
Con
todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de
otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su
eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se
encuentra el accionante; en particular cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional, como sería el caso de las personas en
situación de discapacidad. Ello es así, porque en desarrollo del derecho
fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento
diferencial positivo[45].
De este modo, tratándose de sujetos de especial
protección constitucional, como en el caso que nos ocupa en el que se promueve
el amparo constitucional en favor de una persona que presenta una discapacidad
cognitiva, el análisis debe ser menos rígido en consideración de sus especiales
circunstancias.
En el presente caso, la Sala encuentra que este
requisito también se cumple, no solo porque se trata de una decisión de una
institución educativa no susceptible de recurso alguno, sino porque involucra
la defensa de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional y
por la importancia de los intereses en tensión. Así, la acción de tutela funge
como el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos y garantías[46].
2.3. Inmediatez
La acción de
tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares[47].
Así, uno de los
principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Lo
anterior significa que si bien la solicitud de amparo puede formularse en
cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[48].
Para el caso que
ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la última actuación de la
entidad educativa accionada fue el 16 de agosto de 2017[49], fecha en la que
la rectora le informó a la señora FEZ la recomendación del Comité Municipal de
Convivencia Escolar consistente en la alternativa de la jornada sabatina para
su hijo. Por
su parte, la solicitud de
amparo fue presentada el 25 de septiembre de ese mismo año, de
manera que tan solo trascurrió un mes y nueve días desde el
acontecimiento del hecho presuntamente vulnerador de los derechos de JTE y la
presentación de la acción constitucional, razón suficiente para concluir que este
requisito se encuentra cumplido.
3. Problema jurídico
En esta
oportunidad corresponde a la Sala Quinta de Revisión responder el siguiente
problema jurídico: ¿vulneraron la IEJ-SLR y las demás entidades que conforman el Comité Municipal de
Convivencia Escolar –la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura, la
Secretaría de Salud y Desarrollo Social, la Secretaría de Gobierno y Servicios
Administrativos, la Comisaría de Familia y el representante de la Asociación de
Padres de Familia– del
municipio de C,
los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de JTE, quien
presenta síndrome de Down, al sugerir una jornada de estudio por fuera de la
ordinaria debido a sus comportamientos con los demás alumnos y profesores, y,
posteriormente, al impedirle el ingreso al plantel educativo?
Con
el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, la Sala tratará los
siguientes temas: (i) la evolución de la educación inclusiva en Colombia; (ii) el Plan Individual
de Ajustes Razonables (en adelante PIAR): una herramienta que propende por la
educación inclusiva; y (iii) el deber de solidaridad por parte de los
familiares de las personas con síndrome de Down. Finalmente, (iv)
analizará el caso concreto.
4. Evolución del modelo de educación inclusiva en
Colombia[50]. Reiteración de jurisprudencia
La educación
inclusiva en Colombia surgió como un modelo cuyo objetivo busca que en el aula
de clases concurran estudiantes con capacidades diversas para aprender. Se
parte de la base de que los estudiantes con discapacidad no pueden ser
apartados de los demás por esta razón, toda vez que hacerlo sin una
justificación válida[51] “[…] implica segregar a una parte de la
población […] más allá de la diferenciación entre normalidad y anormalidad,
como un criterio histórico y cambiante para juzgar y aislar a un grupo y
restringirle desde el comienzo de la vida sus derechos”[52].
Bajo este contexto y
siguiendo un enfoque diferencial, las instituciones educativas deben realizar
una serie de ajustes y asumir el compromiso de adaptarse al individuo y no a la
inversa, de forma que propendan por abrir un camino hacia la inclusión y la
convivencia de todas las personas que integran la comunidad estudiantil. Así,
ningún diagnóstico relacionado con la situación especial de un sujeto, como, por
ejemplo, el síndrome de Down, puede ser un motivo que justifique legítimamente
alejar a una persona del sistema general de educación e impedirle que se
beneficie de este derecho, en el cual se encuentran elementos de sociabilidad y
vida en comunidad.
Como consecuencia de
lo anterior, surge un deber para el Estado de asegurar que las personas con
discapacidad (i) no queden excluidas del sistema general de educación,
en particular de la educación formal en sus niveles de preescolar, básica y
media; (ii) tengan acceso a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad
de condiciones con los demás; (iii) tengan asegurados los ajustes
razonables que respondan a su situación particular y los apoyos en su proceso
de aprendizaje, y (iv) lleven a cabo su educación en condiciones de real
inclusión y que dicho proceso fomente su acceso al desarrollo económico y
social[53].
Esta Corte ha
entendido que la discriminación positiva de las personas que
sufren alguna discapacidad física, sensorial o psíquica, es constitucionalmente
exigible y tiene sustento en los valores y principios constitucionales
consagrados en el artículo 13 de la Carta Política. En consecuencia, “el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o
una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber
constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de
lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y
a la marginación a la que usualmente se ven
sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los
habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el
postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”[54].
4.1. Marco
normativo del modelo de educación inclusiva en Colombia
Debe tenerse en
cuenta que la IEJ-SLR fundamentó sus actuaciones en el Decreto 3011 de 1997[55]. Sin embargo, además de dicha disposición, las
siguientes recogen la evolución legal de la regulación de la educación para
personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica o con
capacidades intelectuales excepcionales, así como la educación de adultos. Con
todo, debe aclararse que las disposiciones anteriores a la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada en diciembre de 2006, deben
ser leídas con el enfoque social propuesto en este instrumento internacional,
que se opone al enfoque médico sobre la discapacidad, así como con la
jurisprudencia constitucional sobre la materia.
4.1.1. La Ley 115 de
1994[56] en su artículo 46, establece la necesidad de
garantizar el derecho a la educación a las personas con discapacidad[57]. Igualmente, contempla que los establecimientos
educativos organizarán directamente o mediante convenio las acciones
pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración social y
académica de los estudiantes en dicha situación. Este precepto legal debe
entenderse en el sentido de que la integración deberá estar orientada a la
realización de los ajustes razonables necesarios con observancia de la
diversidad funcional que presente el estudiante, para alcanzar una verdadera
inclusión[58].
4.1.2. El Decreto
366 de 2009[59] en su artículo 3, impuso a las entidades
territoriales, entre otras, responsabilidades relacionadas con: (i) determinar
mediante una evaluación psicopedagógica o una caracterización
interdisciplinaria la discapacidad o capacidad o talento excepcional del
estudiante que lo requiera, antes de la iniciación del año lectivo; (ii)
incorporar la política de educación inclusiva, y (iii) desarrollar
programas de formación de docentes encaminados a promover la inclusión y
gestionar con los rectores la presentación de las pruebas de Estado para los
estudiantes con discapacidad[60].
4.1.3. La Ley
1346 de 2009 aprobó la “Convención sobre los Derechos de las
personas con Discapacidad”, instrumento
internacional que procura garantizar un sistema de educación inclusivo en todos
los niveles con el objetivo de “a) Desarrollar plenamente el potencial
humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por
los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b)
Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las
personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c)
Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva
en una sociedad libre” (art. 24). Dicha
Convención reconoce que existen obstáculos generados por la misma
sociedad y su entorno que impiden la integración real, sobre la base de la
igualdad de oportunidades, de una persona con discapacidad, lo que puede
superarse por medio de políticas de inclusión[61].
4.1.4. La Ley 1618
de 2013[62] en su artículo 11, establece el derecho a la
educación de las personas en situación de discapacidad y define como
responsables de su garantía al Ministerio de Educación Nacional, a las
entidades territoriales certificadas en educación y a los establecimientos
educativos. Así mismo, señala que las entidades territoriales certificadas en
educación deben “[g]arantizar el personal docente para la atención educativa
a la población con discapacidad, en el marco de la inclusión, así como
fomentar su formación, capacitación permanente, de conformidad con lo
establecido en la normatividad vigente” (art. 11, lit. e). Además,
señala que deben “[p]roveer los servicios de apoyo educativo
necesarios para la inclusión en condiciones de igualdad de las personas con
discapacidad. Estos servicios incluyen, entre otros: intérpretes,
guías-intérpretes, modelos lingüísticos, personal de apoyo, personal en el aula
y en la institución” (art. 11, lit. j).
4.1.5. El Decreto
1075 de 2015[63] dispone que las secretarías de educación
municipales de las entidades territoriales certificadas son las responsables de
organizar la oferta para la población en situación de discapacidad o con
capacidades o talentos excepcionales, en cada jurisdicción[64]. Así mismo, las instituciones educativas deben
hacer las adecuaciones curriculares, organizativas y pedagógicas y, en general,
de accesibilidad, e incluir proyectos personalizados en donde se
interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del
servicio educativo ofrecido, para que su integración al mismo procure
desarrollar niveles de motivación, competitividad y realización personal[65].
4.1.6. Específicamente sobre la
educación inclusiva, el Ministerio de Educación expidió la Circular No. 066 de
2015 en la que explicó que “si en una entidad territorial no se verifican
supuestos de hecho para garantizar la inclusión, ésta contará con la capacidad
de organizar la oferta educativa mediante la participación de organizaciones de
reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de
educación. […] Las entidades territoriales podrán acudir a la contratación del
servicio educativo para la población con necesidades educativas especiales, […]
siempre y cuando se haya determinado que la condición de discapacidad o
capacidad o talento excepcional del estudiante lo requiera, mediante una evaluación
psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria a cargo de la
instancia o institución determinada por la entidad […]”.
4.1.7. Finalmente,
el Decreto 1421 de 2017[66] contiene los principios y las directrices
necesarias para la operación de la educación inclusiva, e impone
responsabilidades al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades
territoriales certificadas en educación y a los establecimientos públicos y
privados. En dicho marco normativo, el Ministerio de Educación tiene la dirección
general de la política de educación inclusiva, que comprende la asistencia y el
seguimiento de las estrategias que se adopten con las personas con discapacidad
por parte de las entidades territoriales certificadas[67]. Es importante resaltar que las secretarías de
educación tienen el deber de definir y gestionar el personal de apoyo que se
requiera en las instituciones educativas y de brindar a los colegios oficiales
los materiales pedagógicos y didácticos para promover una educación de calidad
a los estudiantes en situación de discapacidad[68]. Adicionalmente, el artículo 2.3.3.5.1.4 en su
numeral 10 señala la permanencia educativa para las personas con discapacidad,
refiriéndose especialmente a las estrategias y acciones que el servicio
educativo debe realizar para fortalecer los factores asociados no solo al
ingreso, sino también a la permanencia educativa. Lo anterior, es analizado por
Sala Tercera de Revisión de esta corporación en la Sentencia T-457 de 2019.
4.2.
Plan Individual de Ajustes Razonables, PIAR: una herramienta que propende por
la educación inclusiva
Los ajustes razonables que debe
adoptar una institución educativa que brinda procesos de educación inclusiva a
estudiantes en situación de discapacidad se consignan en los instrumentos
llamados Planes Individualizados de Ajustes Razonables, PIAR[69].
Dichos planes permiten determinar (i) el contexto general del estudiante
dentro y fuera del establecimiento educativo; (ii) su valoración
pedagógica; (iii) los informes de los profesionales de la salud que
aportan a la definición de los ajustes; (iv) los objetivos y metas de
aprendizaje; (v) los ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y
metodológicos para el año electivo, si se requieren; (vi) los recursos
físicos, tecnológicos y didácticos necesarios para el proceso de aprendizaje y
la participación del estudiante; (vii) los proyectos específicos que se
requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los ya programados
en el aula, que incluyan a todos los estudiantes; (viii) las situaciones
relevantes del estudiante para su proceso de aprendizaje, y (ix) las
actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar[70].
Si bien los ajustes razonables pueden
comprender desde modificaciones curriculares hasta ajustes o correcciones a la
infraestructura de la respectiva institución educativa, esta corporación ha
conocido algunos casos en los que los ajustes razonables han consistido en la
prestación de un servicio de acompañamiento personalizado de acuerdo con las
necesidades específicas del alumno en situación de discapacidad[71].
Cabe aclarar que dichas herramientas
deben “incluir ejercicios para ser desarrollados, entre otras, en el salón
de clases, en los descansos, durante las horas de entrada y salida de los
estudiantes al plantel, en el transporte escolar y los entornos del colegio,
durante las salidas pedagógicas, en las salas de profesores, en las oficinas
administrativas, y durante las reuniones de docentes y de estos con las
familias”[72].
La Sala estima que antes de resolver el caso concreto, es
importante señalar que las autoridades deben tener en cuenta que las personas
que acuden al aula de clases poseen capacidades y talentos diversos que se
deben tener en cuenta dentro del proceso educativo, pues solo así puede
asegurarse de forma integral el derecho a la educación. Como se ha destacado en
otras oportunidades, “la
idea de inclusión no es un método para incorporar a una o dos personas a un
salón de clases, es un enfoque más amplio de reconocimiento de capacidades
diversas que concurren en un sitio de enseñanza para potenciar sus habilidades
y que involucra el mismo concepto de los centros educativos. Por lo tanto, no
basta con asegurar una igualdad de condiciones dentro del salón y luego, medir
con un estándar excluyente”[73].
5. El
rol de la familia, la sociedad y el Estado en la atención de las personas con
discapacidad
Según los artículos
1 y 95, numeral 2, de la Constitución, existe un deber de solidaridad que es
exigible a todas las personas que componen nuestra sociedad y les impone obrar
de acuerdo con este, realizando acciones humanitarias ante (i) situaciones que
pongan en peligro la vida del otro y (ii) frente a
quienes afronten escenarios complejos que los expongan a un inminente peligro,
debido a que, por sus particularidades, se encuentran en condición de debilidad
manifiesta y, por consiguiente, son considerados sujetos de especial protección
constitucional[74].
Así, esta corporación ha sostenido que el deber de
solidaridad está directamente relacionado con la dignidad humana, por lo que se
debe exigir a la familia, en función de sus posibilidades materiales[75], a la sociedad y al Estado, la colaboración inmediata para
garantizar unas mejores condiciones de vida a quienes padecen complejas
situaciones y son considerados sujetos de especial protección constitucional.
Esto, para asegurar que lleven una vida digna.
Bajo este contexto, los primeros responsables en cumplir con el deber
de solidaridad son los familiares de la persona que se encuentra en situación
de discapacidad, en atención a los lazos de cercanía y afecto y a los deberes de socorro mutuo que existen
al interior de la red familiar. Así, se entiende que el núcleo familiar desempeña un papel
fundamental en la atención de una persona con discapacidad, de forma que se
constituye en un apoyo esencial para brindarle protección y cariño mediante la
ejecución constante de actuaciones solidarias, entre ellas, asegurar el acceso
y la permanencia en el sistema educativo. En este ámbito, es importante la
participación activa de la familia en su desarrollo escolar, para que de esta
manera pueda potencializar sus habilidades y talentos.
En lo que tiene que ver con el
Estado, surge la obligación de garantizar que estas personas reciban una
educación inclusiva, y que logren su integración social a través de todos los
medios que se encuentren disponibles, de forma eficiente e integral,
encaminados a mejorar su calidad de vida y, con ello, evitar la discriminación
por su situación. El Estado, entonces, debe ofrecer las condiciones que
permitan que las personas con discapacidad puedan vivir de manera digna sin que
su particular forma de desenvolverse, de ver y comprender el mundo sea una
limitante para ello, además, debe diseñar una ruta adecuada para que la
sociedad pueda entender que existen capacidades diversas, por ello, el sistema
educativo es un escenario tan importante. Como lo señaló la Sala Cuarta de
Revisión en la Sentencia T-341 de 2021,
“[l]a Corte ha resaltado el compromiso
estatal con la educación de las personas con diversidad funcional o en
situación de discapacidad, que se fundamenta en el modelo social de
discapacidad acogido en el ordenamiento jurídico colombiano[76] que debe guiar la protección de sus
derechos fundamentales. El sistema educativo debe asegurar esa perspectiva en
el acceso, la permanencia y el egreso de esos alumnos, en tanto la educación
mejora la calidad de vida y contribuye a su plena integración al medio
familiar, social y ocupacional[77]. Corresponde al Estado y a los actores del
sistema educativo brindar una oferta educativa que atienda las necesidades
específicas de cada persona, de acuerdo con sus propias capacidades físicas y
cognitivas, de forma que se logre la mejor alternativa para su desarrollo
profesional y/o académico”[78].
Ahora, tanto en la adecuación de los
espacios como en la adopción de los ajustes que se requieran, deben estar
involucrados además de la persona en situación de discapacidad[79],
sus padres, los compañeros y sus progenitores, los docentes y la comunidad
académica de manera que se promuevan acciones que inviten a la solidaridad y la
comprensión hacia los estudiantes que requieren atención diferenciada en el
aula de clases[80]. Lo anterior implica que, en la adopción de las medidas que se
requieran, se debe promover la participación de todos los alumnos por cuanto
esto supone el compromiso de todos hacia la inclusión.
Dicha participación no puede limitarse a la simple presencia de
los estudiantes en la discusión, sino que supone la adopción de las medidas que
sean necesarias no solo para lograr la mejor comprensión del asunto, sino para
facilitar los medios adecuados que les permita dar a conocer su opinión y que
esta se constituya en un factor determinante en la toma de decisiones[81].
Finalmente, de acuerdo con la
Sentencia T-120 de 2019[82]:
“[…] el enfoque inclusivo no solo es
un deber del Ministerio de Educación, los entes territoriales y las
instituciones educativas, sino que es una apuesta a la que debe sumarse toda la
sociedad, con la convicción de que una situación médica, sensorial, física o
psíquica no puede servir de fundamento para negarle a una persona un trato
digno, justo e igualitario. La educación inclusiva, entonces, acepta lo que
somos todos, seres con semejanzas y diferencias que nos debemos definir en el
otro, rompiendo el paradigma de normalidad impuesto socialmente. No en vano una
cultura también se define a partir de la oposición de elementos diferenciales
que tenga frente a otra, diferencias que invitan al ejercicio del respeto e
igualdad de trato y de derechos”.
6.
Análisis del
caso concreto
A partir de las
anteriores consideraciones es posible concluir que las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de JTE al
sugerir un cambio en su jornada de estudio para los días sábado y,
posteriormente, impedirle el ingreso al plantel educativo, ya que,
supuestamente, debido a sus comportamientos resultaba difícil la convivencia
con los demás alumnos, en particular con los de menos edad, y que están en la
jornada de lunes a viernes.
Se recuerda que la accionante
solicitó la protección de los derechos a la igualdad y a la educación de su
hijo, así como la autorización para que pueda ingresar a la IEJ-SLR con sede en
el municipio de C en la jornada completa, es decir de lunes a viernes.
Adicionalmente, pidió que se hiciera seguimiento a los docentes de la
institución accionada, con el fin de encontrar soluciones en conjunto con el
núcleo familiar.
De conformidad con las
intervenciones y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que:
(i) La IEJ-SLR y quienes conforman
el Comité Municipal de Convivencia Escolar –la Secretaría de Educación, Deporte y
Cultura, la Secretaría de Salud y Desarrollo Social, la Secretaría de Gobierno
y Servicios Administrativos, la Comisaría de Familia y el representante de la
Asociación de Padres de Familia– del municipio de C, en la sesión del
15 de agosto de 2017, le impusieron al estudiante un contexto educativo al que
bajo otro tipo de circunstancias debería responder por su edad cronológica,
pero que, dado su diagnóstico que revela la diferencia, niega el reconocimiento
de sus capacidades diversas. Con ello, retrocedieron hacia la homogenización de
las facultades mentales y exigencias de quienes concurren al sistema educativo
para potenciar sus habilidades, pues desatendieron el deber de la institución
de brindar espacios, adecuaciones curriculares y estrategias pedagógicas para
una inclusión real y efectiva, en el marco del modelo social de la discapacidad
que concibe la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La decisión adoptada conllevó
la vulneración de los derechos a la igualdad y a la educación de JTE. A la
igualdad, debido a que primaron los obstáculos que en su momento fueron
reconocidos por las autoridades del municipio[83], que impidieron una educación inclusiva y la integración social y
académica del estudiante con discapacidad, sobre la base de la igualdad de
oportunidades, omitiendo adoptar oportunamente medidas de discriminación
positiva orientadas a garantizar su permanencia en el sistema educativo.
Lo anterior, pese a que el Decreto 1075 de 2015[84] establece que las
instituciones educativas que atiendan estudiantes con discapacidad o con
capacidades o talentos excepcionales deben hacer las adecuaciones curriculares,
organizativas y pedagógicas y, en general, de accesibilidad, e incluir
proyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos
y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su
integración al mismo procure desarrollar niveles de motivación, competitividad
y realización personal (artículos 2.3.3.5.1.2.1 y 2.3.3.5.1.2.2).
También afectó el derecho a la
educación del estudiante porque la medida de pasarlo de la jornada diaria a la
jornada sabatina[85], además sin permitir que expresara su opinión y sin la
participación de su familia, no solo desconoció la garantía de acceder a una
educación inclusiva que atendiera a su discapacidad, sino que implicó su
desescolarización, que en la actualidad continúa. Se observa que la institución
educativa no consultó la opinión de especialistas en síndrome de Down que
pudieran orientar y guiar las decisiones del colegio, con la integración de la
familia.
(ii) La decisión sobre
la forma en que debe continuar la educación de JTE no es algo que corresponda
resolver a un juez de tutela, pues este no tiene la competencia técnica ni
pedagógica para determinar cuál es la alternativa que mejor se ajusta a sus
necesidades. Por lo tanto, es la institución educativa junto con los actores
involucrados quienes deben analizar y sugerir cuál es la mejor opción para que
el joven desarrolle niveles de motivación, competitividad y realización personal
adecuados.
Con todo, la Sala
observa que si bien la solución recomendada por el Comité Municipal de
Convivencia Escolar de traslado a la jornada sabatina pudo responder a un
interés de no excluir al estudiante y de
permitirle que socializara con personas de su edad cronológica, no estuvo
sustentada en las particularidades de su evolución individual ni en sus
necesidades.
Llama la atención que el estudiante cursaba el grado primero de
bachillerato en el grupo de octavo grado. Como se está pensando en la adopción
de una decisión que garantice de mejor manera los derechos de JTE, quien en la
actualidad tiene 25 años, el órgano colegiado debe tener en cuenta que el
numeral 4º del artículo 2.3.3.5.2.3.2 del Decreto 1421 de 2017[86]
regula la oferta educativa pertinente para personas con discapacidad y, en
concreto, la oferta de formación de adultos[87].
En ese orden, debe examinarse el Decreto 1075 de 2015, Reglamentario del Sector
Educación, en la parte pertinente a la educación básica formal de adultos.
Adicionalmente, debe ponerse especial atención en que el esquema
de ajustes razonables que se adopte debe tener en cuenta no solo a la persona
con discapacidad, sino a los otros estudiantes con quienes interactue en su
proceso educativo. De esta manera, pueden prevenirse contextos que favorezcan
la discriminación y la exclusión.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte del municipio de C que proceda a convocar al Comité Municipal
de Convivencia Escolar, con el objeto de que revise la situación del joven y
adopte las medidas de ajuste a que hubiere lugar.
(iii) La Sala observa
que es indispensable que el Comité Municipal de Convivencia Escolar cuente con
la intervención no solo de las autoridades que lo integraron el 15 de agosto de
2017, sino de expertos en el manejo del diagnóstico de síndrome de Down, de
manera que pueda brindarle a JTE las alternativas educativas que requiere para
su aprendizaje y para potenciar sus habilidades, de acuerdo con su discapacidad[88].
Adicionalmente, es
de suma importancia que el Comité Municipal de Convivencia Escolar cuente con
la opinión del joven y promueva la participación activa de su familia, pues a
partir del conocimiento de las habilidades de JTE y de las condiciones económicas
y materiales de su familia se puede adoptar una solución educativa que
beneficie a todas las partes. En este punto la Sala debe precisar que desconoce
la intención del joven de continuar su proceso formativo en la institución
educativa, por lo que el comité necesariamente debe indagar sobre este
particular.
En caso de que el
deseo del joven sea retomar su proceso educativo, y previendo una posible
demora en la adopción del esquema de ajustes razonables que se requiera para su
inclusión, como alternativa transitoria, la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio, con el apoyo de
la Secretaría de Educación Departamental, en el corto tiempo, podrá rastrear
las entidades territoriales cercanas que cuenten con programas de educación
formal inclusiva para buscar entre ellas un cupo para JTE, de manera que pueda
continuar su proceso de formación allí, y en todo caso asegurando el
transporte. Esto, mientras el municipio consolida los esquemas de inclusión
social en todas las instituciones educativas de las que dispone. Se precisa que
este recurso también implica suministrar la debida información al joven y a su
familia para que su opinión sea teneida en cuenta en la toma de la decisión.
(iv) Adicionalmente, de conformidad con lo expuesto en diversos
informes del Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de
educación tienen la obligación de asignar a las personas con discapacidad la
institución que les garantice los apoyos más pertinentes, enmarcados en los
proyectos educativos institucionales, que por su naturaleza son dinámicos y
deben evolucionar no solo para lograr la educación inclusiva, sino para
alcanzar resultados deseados de motivación, competitividad y realización personal. Esto
implica que el proceso educativo de JTE debe garantizar el principio de progresividad,
es decir, se debe velar por el avance del estudiante dentro de sus
posibilidades particulares y el contexto social de su familia.
En
consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación, Deporte
y Cultura del municipio de C, con la asesoría de la
Secretaría de Educación de A[89], que (i) adelante el seguimiento
respectivo para garantizar la implementación de la política pública de
educación inclusiva y los ajustes razonables correspondientes en la institución
educativa; (ii) continúe
promoviendo la capacitación periódica de sus docentes sobre los planes,
programas, proyectos, metodologías y herramientas que componen la política
pública de educación inclusiva, y las actuaciones incluyentes en favor de todos
los alumnos vinculados al sistema educativo; y (iii) presente el Plan
Progresivo de Implementación, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017 (supra,
num. 4.1.7).
Es importante anotar que la
IEJ-SLR debe realizar
los ajustes curriculares para las personas que padecen síndrome de Down, de
forma que se determine la oferta educativa no solo para el joven concernido en
el presente caso, sino también para los potenciales estudiantes diagnosticados
con esta afección. Esto se puede lograr, como se mencionó en líneas anteriores,
mediante la herramienta de los Planes Individualizados de Ajustes Razonables,
PIAR, en los términos y con la utilidad que brinda el Decreto 1421 de 2017[90].
En
todo caso debe tenerse en cuenta que las instituciones educativas en las que se
matriculen alumnos con discapacidad deben revisar todos los ámbitos de su
gestión escolar, con miras a reorganizar o reorientar sus procesos en función
de la inclusión. Es fundamental que las estrategias pedagógicas y de evaluación
sean pertinentes para el tipo de discapacidad que presentan los estudiantes
matriculados. Además, se hace necesario promover en las instituciones nuevas
formas de relacionamiento entre los alumnos, con la implicación del personal
docente y administrativo, con el fin de lograr la aceptación de las diferencias
y el apoyo y la solidaridad entre estos.
(v) La Sala también observa que es fundamental el acompañamiento al municipio de C por parte de las
autoridades nacionales en el marco de sus competencias de formulación de
política pública de educación inclusiva. Sin dicho acompañamiento, no es
posible asegurar que los planes y programas curriculares incorporen un modelo
de inclusión. En este orden, es indispensable que el Ministerio de Educación
Nacional, en su calidad de director general de la política de educación
inclusiva, esté al tanto de la situación ocurrida en el municipio de C con el
fin de que promueva dicha política pública y brinde asistencia y seguimiento a
las estrategias que se adopten con las personas con discapacidad, de acuerdo
con el Decreto 1421 de 2017.
(vi) Por último, la
Sala constata que en la actualidad la institución educativa ha desplegado
esfuerzos consistentes en mejorar la prestación del servicio educativo frente a
la población diferencial, por medio del procedimiento “Gestionar la atención
educativa desde el enfoque de derechos, la inclusión, la equidad y la
diversidad”. Esto ha implicado el despliegue de estrategias dirigidas a
sensibilizar a la comunidad educativa frente a la atención e inclusión de la
población con discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales. Sin
embargo, es necesario seguir avanzando en la educación inclusiva como respuesta
pedagógica al modelo social de la discapacidad, en donde se valoren adecuadamente
las capacidades diversas y se brinden los espacios y mecanismos adecuados para
una inclusión real y efectiva.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del presente proceso,
mediante Auto del 24 de mayo de 2018.
SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia del
23 de octubre de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de
Garantías de C, mediante la cual resolvió no otorgar la tutela solicitada por
FEZ en representación de su hijo JTE. En su lugar, TUTELAR los derechos
a la igualdad y a la educación del joven por las razones expuestas en esta
sentencia.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación,
Cul...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.