Sentencia T-138 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-138-22 Sentencia T-138/22 ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado y las instituciones encargadas de prestar el servicio de educación frente a las personas con discapacidad (…), las instituciones de educación superior tienen el deber de garantizar la faceta de adaptabilidad del derecho a la educación, mediante la implementación de ajustes razonables que permitan a los estudiantes sordos gozar de su derecho a la educación en igualdad de condiciones a las de las personas oyentes. Entre estos ajustes se encuentra la prestación del servicio de interpretación de Lengua de Señas Colombiana para las actividades académicas. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y Alcance/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional (…) los deberes estatales con la población en situación de discapacidad no se agotan con el acceso a la educación, sino que implican “que la educación debe acomodarse a las necesidades de los estudiantes, de modo que se garantice su permanencia en el servicio educativo”. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Componente de adaptabilidad (…) la Corte ha reiterado que se vulnera la referida faceta de adaptabilidad cuando “no existen las condiciones para que puedan continuar con el plan de estudios en igualdad de condiciones a sus compañeros ni el servicio ha sido adaptado para proveerle de los apoyos que necesita en vista de su discapacidad auditiva” ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Intérprete de lengua de señas, ajuste razonable para población sorda en instituciones educativas (…) (i) las instituciones de educación superior tienen el deber de garantizar el servicio de intérprete de las personas sordas mayores de edad, como ajuste razonable para que puedan acceder y permanecer en los programas académicos ofrecidos; (ii) las prestaciones adscritas a la dimensión de adaptabilidad del derecho a la educación –como el servicio de intérprete– está sujeta al principio de progresividad, siempre que no afecte de forma irrazonable y desproporcionada la faceta prestacional de los derechos fundamentales de los estudiantes sordos y, por último, (iii) las instituciones de educación superior tienen la obligación de aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular intérpretes de Lengua de Señas Colombiana para los “programas de formación y capacitación profesional” que ofrecen a sus estudiantes sordos. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia EXHORTO-Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia Referencia: Expediente T-8.408.229 Acción de tutela interpuesta por Natalia Baena Robledo, en calidad de agente oficiosa de María Camila Castañeda Piedrahita, en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 25 de junio de 2021, proferido por el Juez 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), que confirmó la decisión proferida por la Jueza 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), en el presente asunto. I. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso. El 8 de abril de 2021, Natalia Baena Robledo, en calidad de agente oficiosa de María Camila Castañeda Piedrahita (en adelante, la accionante o la agenciada), interpuso acción de tutela en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia (en adelante, la Universidad o la accionada)[1]. En su solicitud de amparo, manifestó que la Universidad desconoció los derechos a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante, al no satisfacer las siguientes seis pretensiones, respecto del servicio de intérprete de Lengua de Señas Colombiana (en adelante, LSC): (i) garantizar el servicio para las clases matriculadas y el desarrollo de actividades complementarias, “sin desmejorar o aminorar las condiciones actuales”; (ii) proporcionar el servicio “sin que para ello medien solicitudes o trámites adicionales”; (iii) aumentar en cuatro el número de horas destinadas para el desarrollo de actividades complementarias a las clases matriculadas; (iv) garantizar el servicio para “actividades y eventos académicos, deportivos, recreativos, culturales, o de cualquier otra índole, que no estén previstos en el currículo del programa académico”[2], por “unas horas adicionales a las ya estipuladas”; (v) prestar el servicio en trámites y gestiones administrativas ante la accionada y, por último, (vi) asegurar que la contratación de los intérpretes sea oportuna, así como la idoneidad de quienes prestan dicho servicio[3]. 2. Diagnóstico de la accionante. María Camila Castañeda Piedrahita, de 25 años de edad, es “sorda [y] usuaria de la LSC”[4]. La accionante considera que su “nivel de español es básico, y no cuent[a] con la destreza suficiente para realizar las actividades académicas y extracurriculares en las mismas condiciones de las personas que tienen el español como lengua materna”[5]. Por esta razón, “requier[e] apoyo de un intérprete para interactuar con personas oyentes”[6]. La agenciada cuenta con el apoyo de su madre como intérprete en sus actividades cotidianas, en tanto ella es quien la “acompaña a diferentes espacios”[7] y “hace las veces de intérprete para poder comunicarse”[8]. La accionante se encuentra en “buenas condiciones generales” y “puede continuar estudiando”, según la historia clínica y el certificado médico de aptitud laboral de 27 de julio de 2021 y 29 de enero de 2019, respectivamente. 3. Situación socioeconómica de la accionante. La accionante manifiesta estar desempleada. Además, indica depender económicamente de su padre, quien trabaja como “luminotécnico en teatros”[9] y la “apoya económicamente para gastos de universidad”[10]. Resalta que “no tiene responsabilidades económicas”[11] a su cargo y que se encuentra “solamente (…) enfocada en el estudio”[12]. No obstante, la agenciada afirma que “podría trabajar perfectamente”[13]. En particular, señala que es “persona sorda, pero [que puede] participar (sic) en todos los espacios”[14] en que participan las personas oyentes. La accionante se encuentra afiliada a la EPS Alianza Medellín Antioquia S.A.S. “Savia Salud EPS”, en el régimen subsidiado[15]. 4. Perfil académico de la accionante. Desde el primer semestre de 2018, la accionante es estudiante del programa de pregrado de Licenciatura en Educación Infantil, ofertado por la Universidad[16]. Según la Universidad, el promedio de la accionante “se ha caracterizado por mantenerse sobre 4.0., siendo este un valor sobresaliente”[17]. Entre el primer semestre de 2018 y el primer semestre de 2021, la accionante cursó un promedio de 25 horas semanales, conforme a su historial académico[18]. Además, la accionante cursó el segundo semestre de 2021, y está matriculada en el “nivel VIII” de la Licenciatura, que se adelanta en el primer semestre del año en curso. La Universidad indicó que “es posible que en dos años (fecha estimada) pueda graduarse”[19]. 5. Política de Atención Educativa a la Diversidad en la Universidad. Mediante Resolución 11 de 2016, la Universidad adoptó la “Política de Atención Educativa a la Diversidad en el Tecnológico de Antioquia”. El objetivo de esta política institucional es “generar equiparación de oportunidades educativas”[20]. Esta política también busca asegurar la “accesibilidad universal”, razón por la cual “promoverá gradualmente y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, las acciones necesarias para diagnosticar, mitigar y eliminar barreras arquitectónicas, de medios, de movilidad y de funcionalidad”[21]. De acuerdo con la Resolución, la articulación de los procesos “académicos, administrativos, financieros, de investigación y formación para la atención educativa a la diversidad de estudiantes”[22] está a cargo del “equipo responsable interdisciplinario”[23], del cual forma parte “un representante de bienestar universitario”[24]. En relación con los estudiantes con discapacidad auditiva, esta política reconoce la “diversidad lingüística”[25] en la Universidad, razón por la cual la institución se ha comprometido a promover “la formación y vinculación, el respeto por la lengua nativa (sic) y el reconocimiento de esta como primera lengua en los grupos étnicos y estudiantes sordos”[26]. 6. Ajustes razonables implementados por la Universidad en relación con la accionante. Desde su ingreso a la Universidad, la accionada ha implementado, en relación con la accionante, entre otros, los siguientes ajustes razonables[27]: Ajustes razonables adoptados por la Universidad en relación con la accionante 1. Acompañamiento de “intérprete de señas”[28]. Según resalta la accionada, el intérprete “cumpl[e] la función de ayudarla con la comunicación con sus docentes y compañeros, y así poder continuar con el ciclo de aprendizaje según las materias matriculadas”[29]. 2. Implementación de “ajustes razonables para la presentación de trabajos evaluativos” y sensibilización a los “docentes para realizar actividades de aprendizaje y de evaluación acorde a su lengua materna, la lengua de señas”[30]. En concreto, la Universidad ha solicitado a los docentes de la accionante, en cada semestre, ajustes razonables como los siguientes[31]: (i) Enviar “textos de lectura en WORD y pdf con anterioridad en un texto claro: en lenguaje breve y sencillo, con un mensaje concreto y directo, con palabras sencillas, evitando párrafos extensos. La estructura se ha de definir antes de redactar el documento con un orden lógico y coherente se (sic) recomienda partir de textos en los que se desarrollen ideas centrales o si es muy extenso el texto recomendar que lea ciertos apartados”; (ii) Acompañar “los textos de imágenes, si de pronto es un texto complejo dar la posibilidad de ver un video en lengua de señas o compartir imágenes que sean claras para el estudiante”; (iii) Remitir “siempre una presentación PPT o información del tema que se va a trabajar en clase para que ella pueda participar”; (iv) Subtitular o acompañar los videos “con un texto que los explique o transcriba”; (v) Proponer “actividades prácticas” que le permitan a la accionante avanzar en “el objeto de estudio” de su interés, como, por ejemplo, (a) diseñar “material didáctico para el trabajo con población sorda”; (b) explorar “como se da el conocimiento de la lectura y la escritura para la población sorda”; (c) investigar “a la comunidad sorda y sus roles como maestros en la educación infantil”, así como (d) crear “herramientas tecnológicas para el trabajo con niños y niñas en el marco de la diversidad”; (vi) Permitir “que la estudiante pueda socializar sus aprendizajes con videos y representaciones gráficas, infografías, entre otro material visual, acordar con ella posibles estrategias”; (vii) Implementar la aplicación “Read&Write para Google Chrome”, que mejora la accesibilidad para la escritura de textos. (viii) Comunicarse de forma constante con “los intérpretes de la estudiante y realizar ajustes que ellos recomienden y aporten a la formación” y, por último, (ix) Fomentar “las competencias socioemocionales, brindar apoyo y escuchar las necesidades de la estudiante”. 7. Peticiones presentadas por la accionante ante la Universidad. Mediante comunicaciones de 9 y 13 de agosto de 2019, 13 de agosto de 2020, así como en reunión de 20 de agosto de 2020[32], la accionante formuló a la Universidad, entre otras, las siguientes pretensiones: Peticiones formuladas por la accionante ante la Universidad 1. Suministrar “horas de interpretación de lengua de señas para actividades por fuera de clase”[33]. Manifestó que necesitaba “del servicio de interpretación no sólo para las clases, sino también para el desarrollo de tareas y trabajos asignados por los docentes, interpretación de las lecturas y consultas en español”[34], así como a “conferencias”[35]. Así, solicitó contar “como mínimo” con dos horas “de servicio de interpretación LSC a la semana”[36]. 2. Garantizar el servicio de intérprete para “asistir a otras actividades propias de la vida universitaria”. En concreto, para asistir a “conferencias de relevancia para [su] formación profesional, actividades de Bienestar Universitario como deportes y cursos de formación extracurricular”[37]. Al respecto, resaltó que “no [ha] podido inscribirse porque no cuent[a] con la garantía de que tendr[á] servicio de interpretación, pero las dos actividades a las que [le] gustaría estar inscrita es a un curso de español, ya que es muy importante mejorar [su] nivel de español escrito y también una actividad de deportes”[38]. Asimismo, reiteró la necesidad de contar con intérpretes para asistir a actividades como psicología[39]. 3. Permitir su participación “en la elección del profesional contratado para prestar el servicio de interpretación” y superar los problemas en la contratación de los docentes. Al respecto, la accionante manifestó que “la solicitud de intérpretes ha dependido de constantes requerimientos que [ha] efectuado a la Coordinación del programa académico, lo que ha ocasionado que el ajuste razonable se presente de manera intermitente e irregular”[40]. Esto último, habida cuenta de (i) la demora en los procesos de contratación de los intérpretes y (ii) la falta de idoneidad de los mismos. 4. Considerar que el castellano es su “segunda lengua y [está] en el proceso de fortalecimiento de [sus] competencias de lectoescritura en español”[41]. Manifestó que, “si bien es un compromiso que h[a] asumido para fortalecer [sus] competencias en lecto-escritura del español, es un proceso que toma tiempo y que se viene adelantando como propuesta formativa en la Facultad de Comunicaciones de la Universidad de Antioquia”. 8. Respuestas de la Universidad a las peticiones de la accionante. Mediante correos de 12 y 15 de agosto de 2019, así como en la reunión de 20 de agosto de 2020, la Universidad respondió a las solicitudes formuladas por la accionante. Entre otras, la accionada aportó las siguientes respuestas: Respuestas de la Universidad a las peticiones formuladas por la accionante 1. La Universidad examinará la posibilidad de aumentar el número de horas de contratación de los intérpretes para las actividades complementarias[42]. Esto, supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, habida cuenta de que “es un asunto administrativo, donde están en juego unos recursos económicos”[43]. La Universidad, por su parte, señaló que los recursos de la institución son escasos, y, además, de asignación progresiva[44]. Por último, resaltó la ampliación en el número de intérpretes desde el ingreso de la accionante a la Universidad[45]. 2. La accionante debe indicar a la Universidad “las actividades de bienestar universitario, conferencias y/o cursos de formación extracurricular en los que está inscrita este semestre”[46]. Esto, con el objetivo de “obtener mayor información”[47] para el estudio de la solicitud formulada al respecto por la accionante. 3. La Universidad permitirá que la accionante participe del proceso de contratación de los intérpretes. Lo anterior, para que “puedan ajustarse a las necesidades y cumplan con los criterios de contratación”[48]. Además, la Universidad manifestó que, “desde la Facultad de Educación y Ciencias Sociales, est[án] realizando la gestión para la contratación del intérprete”[49], y reiteró el compromiso de hacer seguimiento “a los ajustes razonables que se plantearon este semestre”; 4. La Universidad propiciará que la accionante pueda “avanzar en el desarrollo de (…) la segunda lengua que es el castellano”[50]. 9. Implementación de los acuerdos alcanzados. La Universidad aumentó en 2 horas el tiempo contratado de los intérpretes –de 16 a 18 horas semanales por intérprete–[51], tras la aprobación de los recursos por parte de la Vicerrectoría[52]. En concreto, la accionada resaltó que, “para el semestre 2020-2, la estudiante cont[ó] con 28 horas de acompañamiento sincrónico y 8 horas de acompañamiento fuera de las clases, es decir, un total de 36 horas de acompañamiento semanal”[53]. En relación con las actividades extracurriculares, la Universidad precisó que, más allá de manifestar su interés por participar de estas actividades, la estudiante nunca manifestó en cuál actividad extracurricular o de bienestar universitario “quería matricularse o se encontraba matriculada”[54]. Además, indicó que la Universidad hizo seguimiento a los acuerdos alcanzados[55], y que, “en algunas ocasiones, ha consultado con la accionante” para recomendar intérpretes “que sean cercanos y con quienes tenga afinidad”[56]. Por último, resaltó que ofertó la clase de “lengua materna”, asignatura que “busca que la accionante desarrolle capacidades lingüísticas y comunicativas” y que fue aprobada por la accionante en el segundo semestre de 2018[57]. La accionante manifestó que, pese al aumento en las horas de contratación, “realmente no obtuvo una respuesta favorable”[58], por cuanto, “aunque los contratos referidos no lo estipulan, el servicio de interpretación de LSC-español únicamente contempla el acompañamiento” durante las clases sincrónicas y las actividades complementarias, que no las actividades extracurriculares[59]. Ella siguió “haciendo el llamado, pero no obtuv[o] respuesta y fue allí cuando empezó todo el proceso con el consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia para poder interponer [la] tutela”[60]. 10. Solicitud de tutela. El 8 de abril de 2021, la agente oficiosa, junto con la agenciada[61], solicitó el amparo de los derechos a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante. De acuerdo con el escrito de tutela, la Universidad “se ha abstenido de adelantar las acciones afirmativas que exige [su] estatus de sujeto de especial protección constitucional”[62]. Al respecto, resaltó que “las prácticas académicas que ampara el derecho a la educación no se limitan a las clases sincrónicas que un estudiante matricula”[63], sino que incluyen también “la satisfacción de necesidades y deseos asociados a la academia, el deporte, la recreación, el esparcimiento, el arte y la cultura”[64]. Por último, aseguró que, al no poder acceder a dichas actividades, “encuentr[a] limitaciones para diseñar [su] plan de vida acorde a [sus] preferencias”[65], en tanto dicha situación afecta “áreas importantes para [su] desarrollo integral”[66]. En concreto, la agente oficiosa y la agenciada solicitaron ordenarle a la accionada, en relación con el servicio de interpretación de LSC: Peticiones formuladas en el escrito de tutela 1. Garantizar el servicio para las clases matriculadas y el desarrollo de actividades complementarias, “sin desmejorar o aminorar las condiciones actuales”[67]. 2. Prestar el servicio “sin que para ello medien solicitudes o trámites adicionales”. 3. Aumentar en cuatro el número de horas destinadas para el desarrollo de actividades complementarias a las clases matriculadas[68]. 4. Garantizar el servicio para “actividades y eventos académicos, deportivos, recreativos, culturales, o de cualquier otra índole, que no estén previstos en el currículo del programa académico”[69], por “unas horas adicionales a las ya estipuladas”. 5. Proporcionar el servicio para trámites y gestiones administrativas ante la accionada[70]. 6. Asegurar que la contratación de los intérpretes sea oportuna, así como la idoneidad de quienes prestan dicho servicio[71]. 11. Auto admisorio de la acción de tutela. El 9 de abril de 2021, la Jueza 17 Civil Municipal de Medellín admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Medellín[72]. 12. Respuesta de la entidad accionada. Mediante escrito de 12 de abril de 2021, el rector de la Universidad solicitó negar el amparo. Esto, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: Contestación de la Universidad 1. La Universidad “ha actuado con diligencia para que la alumna en cuestión pueda cumplir con su ciclo académico”[73]. Resaltó que la Universidad “le ha suministrado a lo largo de su vida académica la ayuda de personas que se han convertido para ella en el apoyo de comunicación constante”[74]. 2. La accionante cuenta “con el acompañamiento semanal de 36 horas”. Resaltó que este “lapso es suficiente para que (…) acceda a sus clases y cumpla con sus deberes, situación que a la vista hace razonable el cumplimiento de [sus] derechos”[75]. 3. La accionada resaltó que “el personal administrativo y de docentes (…) siempre ha estado presto a sus requerimientos”[76]. De un lado, precisó que “se ha realizado acompañamiento vía WhatsApp a la estudiante y se responde sus solicitudes”. De otro lado, resaltó que ha implementado “ajustes razonables para la presentación” de trabajos evaluativos, “sensibilizando a sus docentes para realizar actividades de aprendizaje y evaluación acorde a su lengua materna”. 4. La Universidad ha invitado “reiteradamente” a la accionante “a la aproximación de la comunicación escrita desde la lengua castellana”[77]. Esto, dado que “facilitará su adaptación”[78]. 5. La Universidad “ha cumplido exorbitantemente con la intención de dar asesorías y otros trámites relacionados con sus materias”. Por lo anterior, insistió en que “no está obligada a contratar permanentemente el acompañamiento de un intérprete, toda vez que la comunicación socioafectiva, privada, que no sea necesariamente académica, no es responsabilidad de la Institución”[79]. 13. Respuestas de las entidades vinculadas. Mediante escrito de 12 de abril de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó desvincular a la entidad del presente trámite. Esto, por cuanto considera que no está legitimada por pasiva. En tal sentido, resaltó que la autonomía universitaria incluye “temas académicos, ideológicos, política administrativa y manejo de recursos”[80], razón por la cual “las instituciones de educación superior deben consolidar la política de educación inclusiva”[81]. Por lo demás, precisó que “el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia no pueden afectar ni vulnerar el respeto a la autonomía universitaria”[82]. Por su parte, por medio de escrito de 13 de abril de 2021, el director de asuntos legales de la Secretaría de Educación de Antioquia solicitó “exonerar de responsabilidad en el fallo de tutela”[83] a la entidad. Lo anterior, habida cuenta de que “no corresponde a la Secretaría de Educación de Antioquia resolver la petición del accionante”[84]. 14. Sentencia de primera instancia[85]. El 27 de mayo de 2021, la Jueza 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Esto, con fundamento en cuatro argumentos. Primero, la accionada, en el marco de su autonomía, “no le está negando el derecho que tiene a la educación e igualdad, de hecho, se le están brindando las herramientas necesarias de acuerdo a su discapacidad”[86]. Segundo, la Universidad “ha atendido los requerimientos de [la accionante], suministrándole el servicio de intérprete de LSC, por un total de 36 horas de acompañamiento semanal en atención a las clases matriculadas”[87]. Tercero, “el hecho de que el servicio no se le preste por la totalidad de las horas que solicita la accionante, no quiere decir que no se haga el ajuste razonable, pues bien lo especificó esta última, que se trata de eventos y actividades extracurriculares”[88]. Cuarto, la Universidad le ha garantizado a la accionante “el derecho fundamental a la dignidad humana”[89]. 15. Impugnación. Por medio de escrito de 1 de junio de 2021, la agente oficiosa impugnó la decisión de primera instancia. Esto, por cuanto consideró que el derecho a la educación debe garantizarse “de manera integral e inclusiva”[90], razón por la cual no puede circunscribirse a “garantizar el acceso a las clases relacionadas con la carrera”[91]. Planteó, entre otros, los siguientes tres argumentos: (i) la errónea interpretación del a quo sobre alcance de la protección solicitada, en tanto “la educación integral (…), además de lo académico, hace referencia a actividades culturales, científicas, técnicas, deportivas”[92]; (ii) la importancia de que la accionante cuente con un intérprete en las actividades extracurriculares, en tanto su ausencia acentúa “barreras de acceso”[93], y, por último, (iii) la poca importancia que el “fallador de primera instancia [dio] a la vulneración al derecho a la dignidad humana”[94]. 16. Sentencia de segunda instancia. El 25 de junio de 2021, el Juez 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó la referida sentencia. Esta decisión se fundó en dos razones principales. Primero, la Universidad presta el servicio de intérpretes de señas “por un período razonable (…), dentro del cual puede hacer uso de dicha herramienta de traducción para adelantar sus actividades curriculares, extracurriculares y administrativas”[95]. Segundo, la Universidad está “haciendo lo pertinente con los recursos económicos que tiene a su alcance, para que la estudiante sea tratada al máximo como igual frente a los demás discentes”[96]. Esto, por cuanto su “presupuesto proviene de un ente territorial, con las limitaciones que ello conlleva”[97]. 17. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 29 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.408.229. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 18. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 16 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. En particular, solicitó información relacionada, entre otros, con: (i) la ratificación de la accionante; (ii) las pretensiones de la agente oficiosa; (iii) la situación actual de la accionante; (iv) las solicitudes previas a la acción de tutela presentadas por la accionante ante la Universidad; (v) el nivel de suficiencia de la accionante en el idioma castellano; (vi) las dificultades que ella ha enfrentado para participar de las actividades extracurriculares; (vii) los ajustes razonables que ha implementado la accionada y, por último, (viii) las características del servicio de intérprete de LSC al castellano, así como de la “Política de atención educativa a la diversidad en el Tecnológico de Antioquia”. 19. Pruebas e intervenciones allegadas en sede de revisión. Mediante memoriales de 17 y 28 de enero de 2022, así como de 1, 3, 15, 18 y 23 de febrero de 2022, la accionante, la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Medellín presentaron, entre otros, los siguientes argumentos: Respuesta de la accionante 1. Ratificó la agencia oficiosa. Resaltó que esta representación resultaba necesaria “para que se pudiera contar con el acceso y enviar toda la información en el español escrito”. 2. Cuenta con interpretación en las clases matriculadas. Señaló que cuenta “con el servicio de interpretación para las clases asincrónicas y sincrónicas, de manera presencial o virtual y para algunas asesorías”, pero “de pronto otras actividades complementarias (…) actividades, eventos, conferencias, para eso no”. La Universidad le asignó 28 horas semanales para las clases y 6 horas de “asesoría” para las actividades complementarias a dichas asignaturas, aproximadamente. 3. Necesita el apoyo de intérprete en los siguientes cinco tipos de espacios. A saber, (i) deportivos como el ajedrez, (ii) recreativos como la danza, (iii) “como psicología”, (iv) “hablar con los coordinadores y directivos” y, por último, en (v) “foros, conferencias y demás”. 4. Solicitó a la accionada el intérprete de LSC con anterioridad a la presentación del escrito de tutela. Indicó que “agot[ó] todas las instancias” previstas por la Universidad para “poder contar con un servicio de interpretación idóneo”. Indicó que “contaba con el servicio (…) solamente en las materias, en las clases”, por lo que solicitó el apoyo “para contar en espacios de bienestar o hablar con diferentes directivos, pero la excusa era que no se podía”. 5. Tiene un “acuerdo con la Universidad en el cual [se] comprometía a aprender el español”. Es decir, “a mejorar [su] nivel de lectoescritura”. Sin embargo, “la Universidad se comprometía a dictar unas clases y a formar sobre lectoescritura y a la fecha no [ha] obtenido esa formación”. 6. Explicó los problemas que ha enfrentado con la prestación del servicio de intérprete. En primer lugar, “la contratación de personas que no son idóneas en el servicio de interpretación”, lo que “afecta su calidad como estudiante”. En segundo lugar, “la contratación no era puntual”, en la medida en que “los contratos se realizaban después de que había iniciado el período académico” Respuesta de la Universidad 1. La Universidad cuenta con la política de atención a la diversidad. Todos los proyectos que adelanta, incluidos los de Bienestar Universitario, “son para el disfrute de toda la comunidad educativa sin discriminación alguna”. Con este objetivo, ha dialogado “con los estudiantes con discapacidad sobre sus necesidades y expectativas con la actualización de la política”[98]. Por último, existen mecanismos ante la dependencia de Bienestar Universitario para garantizar la permanencia de estos estudiantes[99]. En concreto, “la Universidad brinda el servicio de intérprete a través de 2 variables, desde la facultad el servicio de intérprete es exclusivo para los programas académicos de la malla curricular, y para actividades de bienestar se presta el servicio siempre y cuando sea solicitado por el estudiante”[100]. En total, la Universidad cuenta con 108 estudiantes en situación de discapacidad, de los cuales 25 tienen alguna discapacidad auditiva. 2. Los ajustes razonables de los estudiantes en situación de discapacidad auditiva dependen de la evaluación inicial efectuada a los mismos. Como estrategia para asegurar la permanencia de estos estudiantes, la Universidad ha previsto “asignar el intérprete para las clases que se van a cursar en cada semestre”[101], la “flexibili[zación] en el aprendizaje del segundo idioma (inglés) por el castellano escrito como segunda lengua” y el “acceso a los programas de bienestar en cualquier momento del curso del programa”[102]. 3. Estudiantes en condición de discapacidad se han inscrito a las actividades extracurriculares que oferta la Universidad. Para este semestre, “se encuentra un estudiante inscrito en la actividad de pintura”. Asimismo, “históricamente se ha contado con estudiantes inscritos a diferentes actividades de uso adecuado del tiempo libre en las áreas de deporte y cultura”. 4. La Universidad reconoce, en promedio, entre “16 y 18 horas semanales” de intérprete a los estudiantes con discapacidad auditiva distintos a la accionante. Precisó que “se asigna igual número de horas a las matriculadas, más una hora adicional por cada asignatura, para que pueda contar con apoyo adicional”[103]. La Universidad señaló que la garantía del servicio de intérprete implica la asignación de recursos, “hecho que duplica los costos de cada grupo por semestre”. 5. Ha implementado ajustes razonables “en procura de facilitar [la] adaptación” de la accionante a la vida universitaria[104]. En concreto, la Universidad resaltó cuatro ajustes razonables implementados para la accionante. Primero, garantizar el servicio de intérprete. Segundo, socializar los ajustes razonables con “las intérpretes y a los docentes que acompañaron las asignaturas”[105], así como el seguimiento a los acuerdos alcanzados[106]. Tercero, acompañar “vía WhatsApp a la estudiante y [responder] a sus inquietudes”, así como permitir el acompañamiento de la intérprete para asuntos administrativos, como la solicitud de citas médicas, odontológicas o de psicología[107]. Cuarto, permitir que la accionante asistiera “a diferentes actividades extracurriculares”. La estudiante “tuvo cita con el área de psicología, medicina general y tuvo atención con el área de odontológica (sic), todo esto solicitado a través de intérprete de lengua de señas colombiano”[108]. Además, resaltó que, hasta el 23 de febrero de 2022, la accionante “se hizo presente con su intérprete en la Dirección de Bienestar Universitario a realizar la inscripción en la actividad extracurricular de tenis de mesa”. Al respecto, la Universidad señaló que, frente a la solicitud de 23 de febrero de 2022, “cuenta con la intérprete quien la acompañará en todo el proceso académico”. 6. La Universidad asegura la idoneidad de los intérpretes. Una vez la estudiante le informa de las asignaturas matriculadas, la coordinación del programa en Licenciatura Infantil lleva a cabo el siguiente procedimiento. Primero, contacta “al Instituto Nacional de Sordos – INSOR, quienes [les] remiten hojas de vida de intérpretes”. Segundo, consulta “con la estudiante, para recomendar intérpretes que sean cercanos y con quienes tenga afinidad”. Tercero, verifica “que los intérpretes tengan certificación en lengua de señas”. Por último, solicita a la Vicerrectoría la contratación del intérprete seleccionado. 7. Han existido retrasos en la contratación de los intérpretes de la accionante. En algunas oportunidades, “se han tenido retrasos en la contratación, pero ha sido más por la disponibilidad de intérpretes, ya que, en su gran mayoría, trabajan en varias instituciones”, razón por la cual “los profesionales con esta competencia” son escasos. En todo caso, “si bien es cierto que ha habido retrasos en la contratación este no ha tardado más de una semana posterior al inicio del semestre”. Las medidas tomadas frente a estas demoras han sido “notificar a los docentes de las asignaturas matriculadas por la estudiante para que le envíen las diapositivas, material de lectura, entre otros, que permitan que la estudiante no se atrase en las actividades”. 8. La accionante “matriculó la asignatura de lengua materna, la cursó y la aprobó”[109]. Resaltó que “la oferta de clase de lengua castellana se denomina asignatura habilidades comunicativas, previo a esto se denominaba lengua materna, el cual busca que el estudiante desarrolle capacidades lingüísticas y comunicativas, así como competencias en escritura y lectura crítica”. Además, la aprobación de esta asignatura le “permitirá homologar los 6 niveles de inglés estipulados en la malla curricular de la Licenciatura en Educación Infantil”[110]. La Universidad ha invitado a la accionante, de manera reiterada, a “aproximarse” a “la comunicación escrita desde la lengua castellana”, para facilitar su adaptación. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[111] Las universidades deben “aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con discapacidad”. Esto, en el marco de su autonomía y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017. Por consiguiente, “el servicio de intérprete de lenguaje de señas previsto para los estudiantes de universidades públicas con discapacidad auditiva dependerá de la conceptualización, alcance y normatividad interna que expidan las instituciones de educación superior”. Respuesta de la Secretaría de Educación de Medellín[112] La inspección y vigilancia de la educación superior le corresponde al Ministerio de Educación Nacional. Esto, de conformidad con lo previsto en “la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la educación superior, y posteriormente la ley 1740 del 2014 que desarrolla parcialmente el articulo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Análisis de procedibilidad 21. La Sala analizará si la acción de tutela sub examine es procedente. Para tal efecto, examinará si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 22. Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. En concreto, la legitimación por activa se acredita cuando la acción de tutela es ejercida por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o mediante (i) representante legal, como en el caso de los menores de edad; (ii) apoderado judicial; (iii) agencia oficiosa, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”[113] o (iv) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales[114]. 23. Requisitos para el ejercicio de la agencia oficiosa. En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha indicado que “el amparo puede ser propuesto por intermedio de otra persona cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, por delegar su actuación en una persona distinta a su apoderado judicial”. La Corte ha resaltado que, para el ejercicio de la agencia oficiosa, deben concurrir los siguientes elementos[115]: (i) el agente oficioso debe manifestar que “actúa como tal”; (ii) el juez debe “inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa” y, de ser posible, (iii) la ratificación de la actuación de la agente oficiosa por parte del accionante[116]. 24. Agencia oficiosa de personas en situación de discapacidad. La agencia oficiosa procede para “la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que éstas se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo”[117]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que “el hecho de tener una discapacidad –incluso si se trata de carácter cognitivo o psicosocial– no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela”[118]. La Corte ha fundado esta regla en que “el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio”[119]. 25. La accionante está legitimada en la causa por activa. Esto es así, por dos razones. Primero, por cuanto la acción de tutela reúne los requisitos dispuestos por la jurisprudencia en materia de agencia oficiosa, a saber, (i) Natalia Baena Robledo manifestó interponer la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de María Camila Castañeda Piedrahita[120], (ii) la accionante es “sorda [y] usuaria de la LSC”[121], por lo que no es manifiestamente irrazonable que hubiera acudido al acompañamiento de la agente oficiosa para superar “la barrera idiomática que existe”[122] y, por último, (iii) la accionante ratificó la actuación de la agente oficiosa en el proceso. Segundo, la accionante es titular de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, que considera vulnerados por la conducta de la Universidad. Tercero, junto con el escrito de tutela, la accionante allegó el video denominado “María Camila Castañeda con voz”, mediante el cual la accionante manifiesta directamente, por medio de una intérprete de Lengua de Señas Colombiana, la voluntad de “instaurar una acción de tutela en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia”[123]. 26. Así, la Sala considera que la acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 27. La Universidad está legitimada en la causa por pasiva. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de particulares encargados de la prestación de servicios públicos o respecto de quienes los solicitantes se hallen en estado de subordinación o indefensión. En el presente asunto, la solicitud de tutela se dirige en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, creada mediante el Decreto 262 de 28 de febrero de 1979, proferido por el Gobierno Departamental de Antioquia. Esta universidad presta el servicio público educativo[124], es la institución de educación superior en la cual María Camila Castañeda Piedrahita ha cursado el programa de Licenciatura en Educación Infantil y, por último, es la entidad que habría vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de las conductas que le endilga el escrito de tutela. Por lo demás, la accionante, habida cuenta de su condición de estudiante, se encuentra en estado de subordinación frente a la accionada, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[125]. En consecuencia, la Sala de Revisión concluye que en el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia. 28. El Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Medellín carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Sala concluye que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Medellín. Esto, por cuanto dichas entidades no tienen dentro de sus funciones la prestación concreta de los servicios solicitados por la accionante en relación con la garantía de la accesibilidad al servicio educativo, en el contexto de la educación superior. De un lado, el Ministerio de Educación Nacional tiene como principal deber la reglamentación general del “esquema de atención educativa a la población con necesidades educativas especiales”[126], con la finalidad de facilitar la prestación del servicio educativo a dicha población[127]. De otro lado, la Secretaría de Educación de Medellín es competente para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media de los establecimientos educativos de su jurisdicción, que no de las instituciones de educación superior[128]. En contraste, como lo señalaron ambas entidades, son las universidades, en el marco de su autonomía y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017, las competentes para diseñar e implementar los ajustes razonables para sus estudiantes, de acuerdo con los “recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos”[129], entre otros. 29. En consecuencia, dichas entidades serán desvinculadas de la acción de tutela bajo estudio. 30. La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Por esta razón, la Corte ha señalado que este mecanismo debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. En el caso concreto, la accionante señala, como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales, las conductas desplegadas por la Universidad entre agosto y noviembre de 2020, con ocasión de los ajustes razonables implementados en su proceso educativo. Cinco meses después, la accionante interpuso la acción de tutela sub examine –8 de abril de 2021–. Para la Sala, este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. 31. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En concreto, el carácter subsidiario de la acción de tutela radica en “que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta”[130], en la medida en que “los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”[131]. De existir estos mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[132]. 32. Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. Un mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[133] y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[134]. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[135], mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación”[136]. En términos generales, la Corte ha reiterado que “se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensión constitucional o no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido”[137]. Por lo anterior, “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”, de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 33. En el caso sub examine, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para proteger sus derechos a la educación, a la igualdad o a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Universidad. En efecto, la accionante no dispone de mecanismo alguno para solicitar los ajustes a la prestación del servicio de intérprete para sus actividades curriculares, complementarias y extracurriculares. Habida cuenta de la naturaleza de las pretensiones[138] –de carácter individual y subjetivo–, así como de la naturaleza de la entidad demandada, la accionante carece de mecanismos judiciales para formular su solicitud de amparo. Por lo demás, la Sala advierte que no obra en el expediente acto administrativo que, sobre la particular solicitud de la accionante, pueda ser “objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[139]. Por consiguiente, dichas conductas “solo pueden ser objeto de controversia mediante acción de tutela”[140]. 34. Por último, la Sala resalta que, mediante los memoriales de 9 de agosto de 2019 y 13 de agosto de 2020, así como en la reunión de 20 de agosto de 2020, la accionante solicitó al Instituto Universitario Tecnológico de Antioquia satisfacer las pretensiones que formuló, con posterioridad, en su escrito de tutela. Así las cosas, la accionante agotó la solicitud de protección de sus derechos ante la Universidad. Por consiguiente, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. 35. En estos términos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad. 3. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión 36. Delimitación del asunto. La acción de tutela sub examine versa sobre la dimensión de adaptabilidad del derecho a la educación de la accionante, persona sorda usuaria de la Lengua de Señas Colombiana. En efecto, a juicio de la accionante, la Universidad debe (i) garantizar el servicio para las clases matriculadas y el desarrollo de actividades complementarias, “sin desmejorar o aminorar las condiciones actuales”; (ii) proporcionar el servicio “sin que para ello medien solicitudes o trámites adicionales”; (iii) aumentar en cuatro el número de horas destinadas para el desarrollo de actividades complementarias a las clases matriculadas; (iv) garantizar el servicio para “actividades y eventos académicos, deportivos, recreativos, culturales, o de cualquier otra índole, que no estén previstos en el currículo del programa académico”[141], por “unas horas adicionales a las ya estipuladas”; (v) prestar el servicio en trámites y gestiones administrativas y, por último, (vi) asegurar que la contratación de los intérpretes sea oportuna, así como la idoneidad de quienes prestan dicho servicio[142]. Estas pretensiones se adscriben a la faceta de adaptabilidad del derecho a la educación. Por consiguiente, la Sala Quinta examinará, a la luz de la referida faceta, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 37. Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia vulneró los derechos de María Camila Castañeda Piedrahita a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, porque, según la accionante, la accionada no ha garantizado el servicio de intérprete de manera integral, oportuna e idónea? 38. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, (ii) estudiará el contenido y alcance de la autonomía universitaria, y, por último, (iii) resolverá el caso concreto. 4. Derecho a la educación. Componente de adaptabilidad en el ámbito de la educación superior. Reiteración de jurisprudencia 39. Reconocimiento constitucional del derecho a la educación[143]. El artículo 67 de la Constitución Política reconoce la educación como derecho fundamental y como servicio público. Además, dicha disposición prevé, entre otros, que la educación será: (i) “obligatoria entre los cinco y los quince años de edad”, así como (ii) “gratuita en las instituciones del Estado”. En su dimensión de derecho, la educación “propende por la formación de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales, físicas, entre otras”[144]. En su dimensión de servicio público, “la educación se encuentra a cargo del Estado y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social”[145]. La Corte ha reconocido que la Constitución Política otorga a la educación esta doble dimensión “con el fin de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho”[146]. 40. Contenido y alcance del derecho a la educación[147]. La Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la educación. Estos deberes a cargo del Estado son[148]: (i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación; (ii) protección, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educación no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educación, mediante “la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico”[149]. Estos deberes se satisfacen a la luz de cuatro facetas del derecho a la educación[150]: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad, (iii) la adaptabilidad y (iv) la aceptabilidad. Esta Corte ha definido tales dimensiones prestacionales así: 40.1. Disponibilidad. El Estado tiene la obligación de “crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio”[151]. Es decir, la dimensión de disponibilidad implica “la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes”[152]. 40.2. Accesibilidad. El Estado debe garantizar la igualdad en el acceso al sistema educativo, esto es, debe eliminar “todo tipo de discriminación en el mismo”[153] y ofrecer “facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”[154]. Por tanto, la accesibilidad responde a los criterios de (i) no discriminación, en virtud de lo cual la educación debe ser “accesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación”[155]; (ii) accesibilidad material, a la luz de lo cual el servicio educativo debe ser accesible desde el punto de vista físico, ya sea mediante una “localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna”[156], y, por último, (iii) accesibilidad económica, es decir, que la educación “ha de estar al alcance de todos”[157] y, en particular, que “solo la educación básica primaria tiene carácter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educación superior”[158]. 40.3. Adaptabilidad. El Estado tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. En consecuencia, “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”[159]. Como manifestación de la adaptabilidad, el artículo 68 de la Constitución Política impone al Estado, entre otros, el deber de asegurar la prestación del servicio de educación a las personas en situación de discapacidad y a los ciudadanos con capacidades excepcionales. 40.4. Aceptabilidad. El Estado debe garantizar la calidad en la prestación del servicio educativo[160]. Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado está en la obligación de “garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen”[161]. Este deber se materializa, por ejemplo, en la inspección y vigilancia que ejerce el Estado sobre las instituciones educativas (artículo 67 C.P.) y en la exigencia constitucional de que la enseñanza esté a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica (artículo 68 C.P.). 41. Derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad[162]. El artículo 68 de la Constitución Política instituyó como deber especial del Estado garantizar “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales”. Esta disposición, junto con los artículos 13, 47 y 54 ibidem, “garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma”[163]. Por su parte, el Legislador ha expedido leyes con el propósito de desarrollar el contenido de este derecho[164], mediante las cuales ha previsto, entre otros, el deber de las “instituciones de educación pública” de garantizarles “el acceso a la educación y la capacitación en los niveles (…) profesional y técnico”[165], así como el deber de las universidades de “aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa”[166]. Por último, el Gobierno Nacional ha reglamentado tales leyes mediante decretos, por medio de los cuales dispuso, entre otros, el deber del Ministerio de Educación de promover “que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía”[167], fomenten “la incorporación de los lineamientos de política de educación superior inclusiva”[168]. Esto, con el objetivo de garantizar “la accesibilidad y permanencia en los programas de educación superior”[169]. 42. Componente de adaptabilidad del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que los deberes estatales con la población en situación de discapacidad no se agotan con el acceso a la educación, sino que implican “que la educación debe acomodarse a las necesidades de los estudiantes, de modo que se garantice su permanencia en el servicio educativo”[170]. En concreto, ha resaltado que “lograr esta igualdad para las personas discapacitadas”[171], como sujetos de especial protección constitucional, implica “asumir que las acciones afirmativas son también una vía para garantizar que las personas discapacitadas cuenten con las herramientas suficientes para aprovechar esas oportunidades en condiciones de igualdad”[172]. Dicho de otro modo, de este deber deriva la obligación de disponer “ajustes razonables” para adecuar “los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección”[173]. 43. Adaptabilidad del derecho a la educación para personas sordas. El Legislador ha desarrollado el contenido de la faceta de adaptabilidad del derecho a la educación de las personas sordas, para garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo. Así, son obligaciones del Estado y, en particular, de las insti...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

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