T-138-22
Sentencia T-138/22
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A
LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado y las instituciones encargadas
de prestar el servicio de educación frente a las personas con discapacidad
(…),
las instituciones de educación superior tienen el deber de garantizar la faceta
de adaptabilidad del derecho a la educación, mediante la implementación de
ajustes razonables que permitan a los estudiantes sordos gozar de su derecho a
la educación en igualdad de condiciones a las de las personas oyentes. Entre
estos ajustes se encuentra la prestación del servicio de interpretación de
Lengua de Señas Colombiana para las actividades académicas.
DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y Alcance/DERECHO A LA EDUCACION
SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
(…)
los deberes estatales con la población en situación de discapacidad no se
agotan con el acceso a la educación, sino que implican “que la educación debe
acomodarse a las necesidades de los estudiantes, de modo que se garantice su
permanencia en el servicio educativo”.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Componente
de adaptabilidad
(…)
la Corte ha reiterado que se vulnera la referida faceta de adaptabilidad cuando
“no existen las condiciones para que puedan continuar con el plan de estudios
en igualdad de condiciones a sus compañeros ni el servicio ha sido adaptado
para proveerle de los apoyos que necesita en vista de su discapacidad auditiva”
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A
LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Intérprete de
lengua de señas, ajuste razonable para población sorda en instituciones
educativas
(…)
(i) las instituciones de educación
superior tienen el deber de garantizar el servicio de intérprete de las
personas sordas mayores de edad, como ajuste razonable para que puedan acceder
y permanecer en los programas académicos ofrecidos; (ii) las prestaciones
adscritas a la dimensión de adaptabilidad del derecho a la educación –como el
servicio de intérprete– está sujeta al principio de progresividad, siempre que
no afecte de forma irrazonable y desproporcionada la faceta prestacional de los
derechos fundamentales de los estudiantes sordos y, por último, (iii) las
instituciones de educación superior tienen la obligación de aplicar
progresivamente recursos de su presupuesto para vincular intérpretes de Lengua
de Señas Colombiana para los “programas de formación y capacitación profesional”
que ofrecen a sus estudiantes sordos.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reiteración de
jurisprudencia
EXHORTO-Institución
Universitaria Tecnológico de Antioquia
Referencia: Expediente T-8.408.229
Acción de tutela interpuesta por Natalia
Baena Robledo, en calidad de agente oficiosa de María Camila Castañeda
Piedrahita, en contra de la Institución
Universitaria Tecnológico de Antioquia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de 25 de junio de
2021, proferido por el Juez 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín
(Antioquia), que confirmó la decisión proferida por la Jueza 17 Civil Municipal
de Oralidad de Medellín (Antioquia), en el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 8 de abril de 2021, Natalia Baena Robledo, en calidad de agente oficiosa
de María Camila Castañeda Piedrahita (en adelante, la
accionante o la agenciada), interpuso acción de tutela en contra de la
Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia
(en adelante, la Universidad o la accionada)[1]. En su solicitud de amparo, manifestó
que la Universidad desconoció los derechos a la educación, a la igualdad y a la
dignidad humana de la accionante, al no satisfacer las siguientes seis
pretensiones, respecto del servicio de intérprete de Lengua de Señas Colombiana
(en adelante, LSC): (i) garantizar el servicio para las clases matriculadas y el
desarrollo de actividades complementarias, “sin
desmejorar o aminorar las condiciones actuales”; (ii) proporcionar el servicio “sin que para ello medien solicitudes o trámites adicionales”; (iii) aumentar en cuatro el número de horas destinadas para el
desarrollo de actividades complementarias a las clases matriculadas; (iv) garantizar el
servicio para “actividades y eventos académicos, deportivos, recreativos,
culturales, o de cualquier otra índole, que no estén previstos en el currículo
del programa académico”[2], por “unas
horas adicionales a las ya estipuladas”; (v) prestar el servicio en
trámites y gestiones administrativas ante la accionada y, por último, (vi)
asegurar que la contratación de los intérpretes sea oportuna, así como la
idoneidad de quienes prestan dicho servicio[3].
2.
Diagnóstico de la accionante.
María Camila Castañeda
Piedrahita, de 25 años de edad, es “sorda [y] usuaria de la LSC”[4]. La
accionante considera que su “nivel de español es básico, y no cuent[a] con
la destreza suficiente para realizar las actividades académicas y
extracurriculares en las mismas condiciones de las personas que tienen el
español como lengua materna”[5].
Por esta razón, “requier[e] apoyo de un intérprete para interactuar
con personas oyentes”[6].
La agenciada cuenta con el apoyo de su madre como intérprete en sus actividades
cotidianas, en tanto ella es quien la “acompaña a diferentes espacios”[7] y “hace
las veces de intérprete para poder comunicarse”[8]. La accionante
se encuentra en “buenas condiciones generales” y “puede continuar
estudiando”, según la historia clínica y el certificado médico de aptitud
laboral de 27 de julio de 2021 y 29 de enero de 2019, respectivamente.
3.
Situación socioeconómica
de la accionante. La
accionante manifiesta estar desempleada. Además, indica depender económicamente
de su padre, quien trabaja como “luminotécnico en teatros”[9] y
la “apoya económicamente para gastos de universidad”[10]. Resalta que “no
tiene responsabilidades económicas”[11] a su cargo y que se encuentra “solamente
(…) enfocada en el estudio”[12].
No obstante, la agenciada afirma que “podría trabajar perfectamente”[13]. En
particular, señala que es “persona sorda, pero [que puede] participar
(sic) en todos los espacios”[14]
en que participan las personas oyentes. La accionante se encuentra afiliada a
la EPS Alianza
Medellín Antioquia S.A.S. “Savia
Salud EPS”, en el régimen
subsidiado[15].
4.
Perfil académico de
la accionante. Desde el
primer semestre de 2018, la accionante es estudiante del programa de pregrado
de Licenciatura en Educación Infantil, ofertado por la Universidad[16]. Según
la Universidad, el promedio de la accionante “se ha caracterizado por
mantenerse sobre 4.0., siendo este un valor sobresaliente”[17]. Entre el
primer semestre de 2018 y el primer semestre de 2021, la accionante cursó un
promedio de 25 horas semanales, conforme a su historial académico[18].
Además, la accionante cursó el segundo semestre de 2021, y está matriculada en el
“nivel VIII” de la Licenciatura, que se adelanta en el primer semestre
del año en curso. La Universidad indicó que “es posible que en dos años
(fecha estimada) pueda graduarse”[19].
5.
Política de
Atención Educativa a la Diversidad en la Universidad. Mediante Resolución 11 de 2016, la
Universidad adoptó la “Política de Atención Educativa a la Diversidad en el
Tecnológico de Antioquia”. El objetivo de esta política institucional es “generar
equiparación de oportunidades educativas”[20]. Esta política también busca asegurar
la “accesibilidad universal”, razón por la cual “promoverá
gradualmente y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, las acciones
necesarias para diagnosticar, mitigar y eliminar barreras arquitectónicas, de
medios, de movilidad y de funcionalidad”[21]. De acuerdo con la Resolución, la
articulación de los procesos “académicos, administrativos, financieros, de
investigación y formación para la atención educativa a la diversidad de
estudiantes”[22]
está a cargo del “equipo responsable interdisciplinario”[23], del cual
forma parte “un representante de bienestar universitario”[24]. En
relación con los estudiantes con discapacidad auditiva, esta política reconoce
la “diversidad lingüística”[25]
en la Universidad, razón por la cual la institución se ha comprometido a
promover “la formación y vinculación, el respeto por la lengua nativa (sic)
y el reconocimiento de esta como primera lengua en los grupos étnicos y
estudiantes sordos”[26].
6.
Ajustes razonables
implementados por la Universidad en relación con la accionante. Desde su ingreso a la Universidad, la accionada
ha implementado, en relación con la accionante, entre otros, los siguientes
ajustes razonables[27]:
Ajustes razonables adoptados por la Universidad en relación con la
accionante
1.
Acompañamiento de
“intérprete de señas”[28]. Según resalta la accionada, el
intérprete “cumpl[e] la función de ayudarla con la comunicación con
sus docentes y compañeros, y así poder continuar con el ciclo de aprendizaje
según las materias matriculadas”[29].
2.
Implementación de
“ajustes razonables para la presentación de trabajos evaluativos” y
sensibilización a los “docentes para realizar actividades de aprendizaje y de
evaluación acorde a su lengua materna, la lengua de señas”[30]. En concreto, la Universidad ha solicitado a los docentes de la
accionante, en cada semestre, ajustes razonables como los siguientes[31]:
(i)
Enviar “textos
de lectura en WORD y pdf con anterioridad en un texto claro: en lenguaje
breve y sencillo, con un mensaje concreto y directo, con palabras sencillas,
evitando párrafos extensos. La estructura se ha de definir antes de redactar
el documento con un orden lógico y coherente se (sic) recomienda partir de
textos en los que se desarrollen ideas centrales o si es muy extenso el texto
recomendar que lea ciertos apartados”;
(ii)
Acompañar “los
textos de imágenes, si de pronto es un texto complejo dar la posibilidad de
ver un video en lengua de señas o compartir imágenes que sean claras para el
estudiante”;
(iii)
Remitir “siempre
una presentación PPT o información del tema que se va a trabajar en clase
para que ella pueda participar”;
(iv)
Subtitular o
acompañar los videos “con un texto que los explique o transcriba”;
(v)
Proponer “actividades
prácticas” que le permitan a la accionante avanzar en “el objeto de
estudio” de su interés, como, por ejemplo, (a) diseñar “material
didáctico para el trabajo con población sorda”; (b) explorar “como
se da el conocimiento de la lectura y la escritura para la población sorda”;
(c) investigar “a la comunidad sorda y sus roles como
maestros en la educación infantil”, así como (d) crear “herramientas
tecnológicas para el trabajo con niños y niñas en el marco de la diversidad”;
(vi)
Permitir “que
la estudiante pueda socializar sus aprendizajes con videos y representaciones
gráficas, infografías, entre otro material visual, acordar con ella posibles
estrategias”;
(vii)
Implementar la
aplicación “Read&Write para Google Chrome”, que mejora la
accesibilidad para la escritura de textos.
(viii)
Comunicarse de
forma constante con “los intérpretes de la estudiante y realizar
ajustes que ellos recomienden y aporten a la formación” y, por último,
(ix)
Fomentar “las
competencias socioemocionales, brindar apoyo y escuchar las necesidades de la
estudiante”.
7.
Peticiones
presentadas por la accionante ante la Universidad. Mediante comunicaciones de 9 y 13 de
agosto de 2019, 13 de agosto de 2020, así como en reunión de 20 de agosto de
2020[32],
la accionante formuló a la Universidad, entre otras, las siguientes
pretensiones:
Peticiones formuladas por la accionante ante la Universidad
1.
Suministrar
“horas de interpretación de lengua de señas para actividades por fuera de
clase”[33]. Manifestó
que necesitaba “del servicio de interpretación no sólo para las clases,
sino también para el desarrollo de tareas y trabajos asignados por los
docentes, interpretación de las lecturas y consultas en español”[34],
así como a “conferencias”[35].
Así, solicitó contar “como mínimo” con dos horas “de servicio de
interpretación LSC a la semana”[36].
2.
Garantizar el
servicio de intérprete para “asistir a otras actividades propias de la vida
universitaria”. En
concreto, para asistir a “conferencias de relevancia para [su] formación
profesional, actividades de Bienestar Universitario como deportes y cursos de
formación extracurricular”[37].
Al respecto, resaltó que “no [ha] podido inscribirse porque no
cuent[a] con la garantía de que tendr[á] servicio de
interpretación, pero las dos actividades a las que [le] gustaría
estar inscrita es a un curso de español, ya que es muy importante
mejorar [su] nivel de español escrito y también una
actividad de deportes”[38].
Asimismo, reiteró la necesidad de contar con intérpretes para asistir a
actividades como psicología[39].
3.
Permitir su
participación “en la
elección del profesional contratado para prestar el servicio de
interpretación” y superar los problemas en la contratación de los
docentes. Al respecto, la accionante manifestó que “la solicitud de
intérpretes ha dependido de constantes requerimientos que [ha] efectuado
a la Coordinación del programa académico, lo que ha ocasionado que el ajuste
razonable se presente de manera intermitente e irregular”[40]. Esto último,
habida cuenta de (i) la demora en los procesos de contratación de los
intérpretes y (ii) la falta de idoneidad de los mismos.
4.
Considerar que el
castellano es su “segunda lengua y [está] en el proceso de fortalecimiento de
[sus] competencias de lectoescritura en español”[41]. Manifestó que, “si bien es un compromiso que h[a] asumido
para fortalecer [sus] competencias en lecto-escritura del español, es
un proceso que toma tiempo y que se viene adelantando como propuesta
formativa en la Facultad de Comunicaciones de la Universidad de Antioquia”.
8.
Respuestas de la
Universidad a las peticiones de la accionante. Mediante correos de 12 y 15 de agosto de
2019, así como en la reunión de 20 de agosto de 2020, la Universidad respondió
a las solicitudes formuladas por la accionante. Entre otras, la accionada
aportó las siguientes respuestas:
Respuestas de la Universidad a las peticiones formuladas por la
accionante
1.
La Universidad
examinará la posibilidad de aumentar el número de horas de contratación de
los intérpretes para las actividades complementarias[42]. Esto, supeditado a la aprobación de las autoridades
competentes, habida cuenta de que “es un asunto administrativo, donde
están en juego unos recursos económicos”[43]. La Universidad, por su parte, señaló que
los recursos de la institución son escasos, y, además, de asignación
progresiva[44].
Por último, resaltó la ampliación en el número de intérpretes desde el
ingreso de la accionante a la Universidad[45].
2.
La accionante
debe indicar a la Universidad “las actividades de bienestar universitario, conferencias
y/o cursos de formación extracurricular en los que está inscrita este
semestre”[46]. Esto, con el objetivo de “obtener
mayor información”[47] para el estudio de la solicitud
formulada al respecto por la accionante.
3.
La Universidad permitirá
que la accionante participe del proceso de contratación de los intérpretes. Lo anterior, para que “puedan
ajustarse a las necesidades y cumplan con los criterios de contratación”[48].
Además, la Universidad manifestó que, “desde la Facultad de Educación y
Ciencias Sociales, est[án] realizando la gestión para la contratación
del intérprete”[49],
y reiteró el compromiso de hacer seguimiento “a los ajustes razonables que
se plantearon este semestre”;
4.
La Universidad propiciará
que la accionante pueda “avanzar en el desarrollo de (…) la segunda lengua
que es el castellano”[50].
9.
Implementación de
los acuerdos alcanzados. La
Universidad aumentó en 2 horas el tiempo contratado de los intérpretes –de
16 a 18 horas semanales por intérprete–[51], tras la aprobación de los recursos
por parte de la Vicerrectoría[52].
En concreto, la accionada resaltó que, “para el semestre 2020-2, la
estudiante cont[ó] con 28 horas de acompañamiento sincrónico y 8 horas
de acompañamiento fuera de las clases, es decir, un total de 36 horas de
acompañamiento semanal”[53].
En relación con las actividades extracurriculares, la Universidad precisó que,
más allá de manifestar su interés por participar de estas actividades, la
estudiante nunca manifestó en cuál actividad extracurricular o de
bienestar universitario “quería matricularse o se encontraba
matriculada”[54].
Además, indicó que la Universidad hizo seguimiento a los acuerdos alcanzados[55], y
que, “en algunas ocasiones, ha consultado con la accionante” para
recomendar intérpretes “que sean cercanos y con quienes tenga afinidad”[56].
Por último, resaltó que ofertó la clase de “lengua materna”, asignatura
que “busca que la accionante desarrolle capacidades lingüísticas y
comunicativas” y que fue aprobada por la accionante en el segundo semestre
de 2018[57].
La accionante manifestó que, pese al aumento en las horas de contratación, “realmente no obtuvo una
respuesta favorable”[58], por
cuanto, “aunque
los contratos referidos no lo estipulan, el servicio de interpretación de
LSC-español únicamente contempla el acompañamiento” durante las clases sincrónicas y las actividades
complementarias, que no las actividades extracurriculares[59].
Ella siguió “haciendo el llamado, pero no obtuv[o] respuesta y fue
allí cuando empezó todo el proceso con el consultorio jurídico de la
Universidad de Antioquia para poder interponer [la] tutela”[60].
10.
Solicitud de tutela. El 8 de abril de 2021, la agente
oficiosa, junto con la agenciada[61],
solicitó el amparo de los derechos a la educación, a la igualdad y a la
dignidad humana de la accionante. De acuerdo con el escrito de tutela, la
Universidad “se ha abstenido de adelantar las acciones afirmativas que exige
[su] estatus de sujeto de especial protección constitucional”[62]. Al
respecto, resaltó que “las prácticas académicas que ampara el derecho a la
educación no se limitan a las clases sincrónicas que un estudiante matricula”[63],
sino que incluyen también “la satisfacción de necesidades y deseos asociados
a la academia, el deporte, la recreación, el esparcimiento, el arte y la
cultura”[64].
Por último, aseguró que, al no poder acceder a dichas actividades, “encuentr[a]
limitaciones para diseñar [su] plan de vida acorde a [sus] preferencias”[65],
en tanto dicha situación afecta “áreas importantes para [su] desarrollo
integral”[66].
En concreto, la agente oficiosa y la agenciada solicitaron ordenarle a la accionada,
en relación con el servicio de interpretación de LSC:
Peticiones formuladas en el escrito de tutela
1.
Garantizar el
servicio para las clases matriculadas y el desarrollo de actividades
complementarias, “sin desmejorar o aminorar las condiciones
actuales”[67].
2.
Prestar el servicio
“sin que para ello medien solicitudes o trámites adicionales”.
3.
Aumentar en cuatro
el número de horas destinadas para el desarrollo de actividades
complementarias a las clases matriculadas[68].
4.
Garantizar el
servicio para “actividades y eventos académicos, deportivos, recreativos,
culturales, o de cualquier otra índole, que no estén previstos en el
currículo del programa académico”[69], por “unas horas adicionales a las ya
estipuladas”.
5.
Proporcionar el
servicio para trámites y gestiones administrativas ante la accionada[70].
6.
Asegurar que la
contratación de los intérpretes sea oportuna, así como la idoneidad de
quienes prestan dicho servicio[71].
11.
Auto admisorio de
la acción de tutela. El 9
de abril de 2021, la Jueza 17 Civil Municipal de Medellín admitió la acción de
tutela y vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de
Educación de Medellín[72].
12.
Respuesta de la
entidad accionada. Mediante
escrito de 12 de abril de 2021, el rector de la Universidad solicitó negar el
amparo. Esto, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos:
Contestación de la Universidad
1.
La Universidad “ha
actuado con diligencia para que la alumna en cuestión pueda cumplir con su
ciclo académico”[73]. Resaltó que la Universidad “le ha suministrado
a lo largo de su vida académica la ayuda de personas que se han convertido
para ella en el apoyo de comunicación constante”[74].
2.
La accionante
cuenta “con el acompañamiento semanal de 36 horas”. Resaltó que este “lapso es suficiente
para que (…) acceda a sus clases y cumpla con sus deberes, situación que a la
vista hace razonable el cumplimiento de [sus] derechos”[75].
3.
La accionada
resaltó que “el
personal administrativo y de docentes (…) siempre ha estado presto a sus
requerimientos”[76].
De un lado, precisó que “se ha realizado acompañamiento vía WhatsApp a
la estudiante y se responde sus solicitudes”. De otro lado, resaltó que
ha implementado “ajustes razonables para la presentación” de trabajos
evaluativos, “sensibilizando a sus docentes para realizar actividades de
aprendizaje y evaluación acorde a su lengua materna”.
4.
La Universidad ha
invitado “reiteradamente”
a la accionante “a la aproximación de la comunicación escrita desde la lengua
castellana”[77].
Esto, dado que “facilitará su adaptación”[78].
5.
La Universidad “ha cumplido exorbitantemente con la
intención de dar asesorías y otros trámites relacionados con sus materias”. Por
lo anterior, insistió en que “no está obligada a contratar
permanentemente el acompañamiento de un intérprete, toda vez que la
comunicación socioafectiva, privada, que no sea necesariamente académica, no
es responsabilidad de la Institución”[79].
13.
Respuestas de las
entidades vinculadas. Mediante
escrito de 12 de abril de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Educación Nacional solicitó desvincular a la entidad del presente
trámite. Esto, por cuanto considera que no está legitimada por pasiva. En tal
sentido, resaltó que la autonomía universitaria incluye “temas académicos, ideológicos,
política administrativa y manejo de recursos”[80], razón por la
cual “las instituciones de educación superior deben consolidar la política
de educación inclusiva”[81].
Por lo demás, precisó que “el ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia no pueden afectar ni vulnerar el respeto a la autonomía
universitaria”[82].
Por su parte, por medio de escrito de 13 de abril de 2021, el director de
asuntos legales de la Secretaría de Educación de Antioquia solicitó “exonerar
de responsabilidad en el fallo de tutela”[83] a la entidad. Lo anterior, habida
cuenta de que “no corresponde a la Secretaría de Educación de Antioquia
resolver la petición del accionante”[84].
14.
Sentencia de
primera instancia[85]. El 27 de mayo de 2021, la Jueza 17 Civil Municipal de Oralidad de
Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Esto,
con fundamento en cuatro argumentos. Primero, la accionada, en el marco de su
autonomía, “no le está negando el derecho que tiene a la educación e
igualdad, de hecho, se le están brindando las herramientas necesarias de
acuerdo a su discapacidad”[86].
Segundo, la Universidad “ha atendido los requerimientos de [la
accionante], suministrándole el servicio de intérprete de LSC, por un total
de 36 horas de acompañamiento semanal en atención a las clases matriculadas”[87].
Tercero, “el hecho de que el servicio no se le preste por la totalidad de
las horas que solicita la accionante, no quiere decir que no se haga el ajuste
razonable, pues bien lo especificó esta última, que se trata de eventos y
actividades extracurriculares”[88].
Cuarto, la Universidad le ha garantizado a la accionante “el derecho
fundamental a la dignidad humana”[89].
15.
Impugnación. Por medio de escrito de 1 de junio de
2021, la agente oficiosa impugnó la decisión de primera instancia. Esto, por
cuanto consideró que el derecho a la educación debe garantizarse “de manera
integral e inclusiva”[90],
razón por la cual no puede circunscribirse a “garantizar el acceso a
las clases relacionadas con la carrera”[91]. Planteó, entre otros, los siguientes tres
argumentos: (i) la errónea interpretación del a quo sobre alcance
de la protección solicitada, en tanto “la educación integral (…), además de
lo académico, hace referencia a actividades culturales, científicas, técnicas,
deportivas”[92];
(ii) la importancia de que la accionante cuente con un intérprete en las
actividades extracurriculares, en tanto su ausencia acentúa “barreras de
acceso”[93],
y, por último, (iii) la poca importancia que el “fallador de primera
instancia [dio] a la vulneración al derecho a la dignidad humana”[94].
16.
Sentencia de
segunda instancia. El 25
de junio de 2021, el Juez 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó
la referida sentencia. Esta decisión se fundó en dos razones principales.
Primero, la Universidad presta el servicio de intérpretes de señas “por
un período razonable (…), dentro del cual puede hacer uso de dicha herramienta
de traducción para adelantar sus actividades curriculares, extracurriculares y
administrativas”[95].
Segundo, la Universidad está “haciendo lo pertinente con los recursos
económicos que tiene a su alcance, para que la estudiante sea tratada al máximo
como igual frente a los demás discentes”[96]. Esto, por cuanto su “presupuesto
proviene de un ente territorial, con las limitaciones que ello conlleva”[97].
17.
Selección
del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 29 de octubre
de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente T-8.408.229. Por sorteo, la revisión
del mismo le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
18.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto
de 16 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de
pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir
este caso. En particular, solicitó información relacionada, entre otros, con: (i)
la ratificación de la accionante; (ii) las
pretensiones de la agente oficiosa; (iii)
la situación actual de la accionante; (iv) las
solicitudes previas a la acción de tutela presentadas por la accionante ante la
Universidad; (v) el nivel de suficiencia de la
accionante en el idioma castellano; (vi)
las dificultades que ella ha enfrentado para participar de las actividades
extracurriculares; (vii)
los ajustes razonables que ha implementado la accionada y, por último, (viii)
las características del servicio de intérprete de LSC al castellano, así como
de la “Política de atención educativa a la diversidad en el Tecnológico de
Antioquia”.
19.
Pruebas e intervenciones allegadas en sede de revisión. Mediante
memoriales de 17 y 28 de enero de 2022, así como de 1, 3, 15, 18 y 23 de
febrero de 2022, la accionante, la Institución Universitaria Tecnológico de
Antioquia, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de
Medellín presentaron, entre otros, los siguientes argumentos:
Respuesta de la accionante
1.
Ratificó la agencia oficiosa. Resaltó que esta
representación resultaba necesaria “para que se pudiera
contar con el acceso y enviar toda la información en el español escrito”.
2.
Cuenta con
interpretación en las clases matriculadas. Señaló que cuenta “con el servicio de interpretación
para las clases asincrónicas y sincrónicas, de manera presencial o virtual y
para algunas asesorías”, pero “de pronto otras actividades
complementarias (…) actividades, eventos, conferencias, para eso no”. La Universidad
le asignó 28 horas semanales para las clases y 6 horas de “asesoría”
para las actividades complementarias a dichas asignaturas, aproximadamente.
3.
Necesita el apoyo
de intérprete en los siguientes cinco tipos de espacios. A saber, (i) deportivos como el ajedrez, (ii) recreativos como la danza, (iii) “como
psicología”, (iv) “hablar
con los coordinadores y directivos” y, por último, en (v) “foros, conferencias y demás”.
4.
Solicitó a la
accionada el intérprete de LSC con anterioridad a la presentación del escrito
de tutela. Indicó que “agot[ó] todas
las instancias”
previstas por la Universidad para “poder contar con un servicio de interpretación idóneo”. Indicó que “contaba con el servicio (…) solamente en
las materias, en las clases”, por lo que solicitó el apoyo “para contar en espacios de bienestar o
hablar con diferentes directivos, pero la excusa era que no se podía”.
5.
Tiene un “acuerdo
con la Universidad en el cual [se] comprometía
a aprender el español”. Es
decir, “a mejorar [su] nivel de lectoescritura”. Sin embargo, “la Universidad se comprometía a dictar unas clases y a formar
sobre lectoescritura y a la fecha no [ha] obtenido
esa formación”.
6.
Explicó los
problemas que ha enfrentado con la prestación del servicio de intérprete. En primer lugar, “la contratación de personas que no son
idóneas en el servicio de interpretación”, lo que “afecta su calidad como estudiante”. En segundo lugar, “la contratación no era puntual”, en la medida en que “los contratos se realizaban después de
que había iniciado el período académico”
Respuesta de la Universidad
1.
La Universidad cuenta
con la política de atención a la diversidad. Todos los proyectos que adelanta,
incluidos los de Bienestar Universitario, “son para el disfrute de toda la
comunidad educativa sin discriminación alguna”. Con este objetivo, ha
dialogado “con los estudiantes con
discapacidad sobre sus necesidades y expectativas con la actualización de la
política”[98].
Por último, existen
mecanismos ante la dependencia de Bienestar Universitario para garantizar la
permanencia de estos estudiantes[99]. En
concreto, “la Universidad brinda el servicio de intérprete a través de 2
variables, desde la facultad el servicio de intérprete es exclusivo para los
programas académicos de la malla curricular, y para actividades de bienestar
se presta el servicio siempre y cuando sea solicitado por el estudiante”[100].
En total, la Universidad cuenta con 108 estudiantes en situación de
discapacidad, de los cuales 25 tienen alguna discapacidad auditiva.
2.
Los ajustes razonables de los estudiantes en situación de
discapacidad auditiva dependen de la evaluación inicial efectuada a los
mismos. Como estrategia
para asegurar la permanencia de estos estudiantes, la Universidad ha previsto
“asignar el intérprete para las clases que se van a cursar en cada
semestre”[101], la “flexibili[zación] en el
aprendizaje del segundo idioma (inglés) por el castellano escrito como
segunda lengua” y el “acceso a los programas de bienestar en cualquier
momento del curso del programa”[102].
3.
Estudiantes en
condición de discapacidad se han inscrito a las actividades extracurriculares
que oferta la Universidad. Para este semestre, “se encuentra un estudiante inscrito en
la actividad de pintura”. Asimismo, “históricamente se ha contado con
estudiantes inscritos a diferentes actividades de uso adecuado del tiempo
libre en las áreas de deporte y cultura”.
4.
La Universidad
reconoce, en promedio, entre “16 y 18 horas semanales” de intérprete a los
estudiantes con discapacidad auditiva distintos a la accionante. Precisó que “se asigna igual número
de horas a las matriculadas, más una hora adicional por cada asignatura, para
que pueda contar con apoyo adicional”[103]. La Universidad señaló que la
garantía del servicio de intérprete implica la asignación de recursos, “hecho
que duplica los costos de cada grupo por semestre”.
5.
Ha implementado
ajustes razonables “en procura de facilitar [la] adaptación” de la accionante
a la vida universitaria[104]. En concreto, la Universidad resaltó
cuatro ajustes razonables implementados para la accionante. Primero, garantizar
el servicio de intérprete. Segundo, socializar los ajustes razonables con “las intérpretes y a los docentes que
acompañaron las asignaturas”[105],
así como el seguimiento a los acuerdos alcanzados[106].
Tercero, acompañar “vía
WhatsApp a la estudiante y [responder]
a sus inquietudes”, así
como permitir el acompañamiento de la intérprete para asuntos
administrativos, como la solicitud de citas médicas, odontológicas o de
psicología[107].
Cuarto, permitir que la
accionante asistiera “a diferentes actividades extracurriculares”. La
estudiante “tuvo cita con el área de psicología, medicina general y tuvo
atención con el área de odontológica (sic), todo esto solicitado a través de
intérprete de lengua de señas colombiano”[108].
Además, resaltó que, hasta el 23 de febrero de 2022, la accionante “se
hizo presente con su intérprete en la Dirección de Bienestar Universitario a
realizar la inscripción en la actividad extracurricular de tenis de mesa”.
Al respecto, la Universidad señaló que, frente a la solicitud de 23 de
febrero de 2022, “cuenta con la intérprete quien la acompañará en todo el
proceso académico”.
6.
La Universidad
asegura la idoneidad de los intérpretes. Una vez la estudiante le informa de las asignaturas
matriculadas, la coordinación del programa en Licenciatura Infantil lleva a
cabo el siguiente procedimiento. Primero, contacta “al Instituto Nacional
de Sordos – INSOR, quienes [les] remiten hojas de vida de intérpretes”.
Segundo, consulta “con la estudiante, para recomendar intérpretes que sean
cercanos y con quienes tenga afinidad”. Tercero, verifica “que los
intérpretes tengan certificación en lengua de señas”. Por último,
solicita a la Vicerrectoría la contratación del intérprete seleccionado.
7.
Han existido
retrasos en la contratación de los intérpretes de la accionante. En algunas oportunidades, “se han
tenido retrasos en la contratación, pero ha sido más por la disponibilidad de
intérpretes, ya que, en su gran mayoría, trabajan en varias instituciones”,
razón por la cual “los profesionales con esta competencia” son escasos.
En todo caso, “si bien es cierto que ha habido retrasos en la contratación
este no ha tardado más de una semana posterior al inicio del semestre”.
Las medidas tomadas frente a estas demoras han sido “notificar a los
docentes de las asignaturas matriculadas por la estudiante para que le envíen
las diapositivas, material de lectura, entre otros, que permitan que la
estudiante no se atrase en las actividades”.
8.
La accionante
“matriculó la asignatura de lengua materna, la cursó y la aprobó”[109]. Resaltó
que “la oferta de clase
de lengua castellana se denomina asignatura habilidades comunicativas, previo
a esto se denominaba lengua materna, el cual busca que el estudiante
desarrolle capacidades lingüísticas y comunicativas, así como competencias en
escritura y lectura crítica”. Además, la aprobación de esta asignatura le “permitirá homologar los 6 niveles de
inglés estipulados en la malla curricular de la Licenciatura en Educación
Infantil”[110].
La Universidad ha
invitado a la accionante, de manera reiterada, a “aproximarse” a “la
comunicación escrita desde la lengua castellana”, para facilitar su
adaptación.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[111]
Las universidades
deben “aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular
recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la
inclusión educativa de personas con discapacidad”. Esto, en el marco de su autonomía y en
concordancia con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1421 de
2017. Por consiguiente, “el
servicio de intérprete de lenguaje de señas previsto para los estudiantes de
universidades públicas con discapacidad auditiva dependerá de la
conceptualización, alcance y normatividad interna que expidan las
instituciones de educación superior”.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Medellín[112]
La inspección y
vigilancia de la educación superior le corresponde al Ministerio de Educación
Nacional. Esto, de
conformidad con lo previsto en “la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, que organiza el
servicio público de la educación superior, y posteriormente la ley 1740 del
2014 que desarrolla parcialmente el articulo 67 y los numerales 21, 22 y 26
del artículo 189 de la Constitución Política”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
20.
La
Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política.
2.
Análisis de procedibilidad
21.
La Sala analizará si la acción de tutela sub examine es
procedente. Para tal efecto, examinará si esta solicitud satisface los
requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad.
22.
Legitimación por
activa. De conformidad
con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser
ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales”. En concreto, la legitimación por activa se acredita cuando
la acción de tutela es ejercida por el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados o mediante (i) representante legal, como en el
caso de los menores de edad; (ii) apoderado judicial; (iii)
agencia oficiosa, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa”[113]
o (iv) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales[114].
23.
Requisitos para el
ejercicio de la agencia oficiosa. En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha
indicado que “el amparo puede ser propuesto por intermedio de otra persona
cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su
propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, por delegar su
actuación en una persona distinta a su apoderado judicial”. La Corte ha
resaltado que, para el ejercicio de la agencia oficiosa, deben concurrir los
siguientes elementos[115]:
(i) el agente oficioso debe manifestar que “actúa como tal”; (ii)
el juez debe “inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho
fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia
defensa” y, de ser posible, (iii) la ratificación de la actuación de
la agente oficiosa por parte del accionante[116].
24.
Agencia oficiosa de
personas en situación de discapacidad. La agencia oficiosa procede para “la protección de los
derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que éstas se
hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo”[117].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que “el hecho
de tener una discapacidad –incluso si se trata de carácter cognitivo o
psicosocial– no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad
de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela”[118]. La
Corte ha fundado esta regla en que “el juez constitucional debe velar porque
existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su
capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder
a su ejercicio”[119].
25.
La accionante está
legitimada en la causa por activa. Esto es así, por dos razones. Primero, por cuanto la acción de
tutela reúne los requisitos dispuestos por la jurisprudencia en materia de
agencia oficiosa, a saber, (i) Natalia Baena Robledo manifestó
interponer la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de María Camila
Castañeda Piedrahita[120],
(ii) la accionante es “sorda [y] usuaria de la LSC”[121],
por lo que no es manifiestamente irrazonable que hubiera acudido al
acompañamiento de la agente oficiosa para superar “la barrera idiomática que existe”[122]
y, por último, (iii) la accionante ratificó la actuación de la agente
oficiosa en el proceso. Segundo, la accionante es titular de los
derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, que considera
vulnerados por la conducta de la Universidad. Tercero, junto con el escrito de
tutela, la accionante allegó el video denominado “María Camila Castañeda con
voz”, mediante el cual la accionante manifiesta directamente, por medio de
una intérprete de Lengua de Señas Colombiana, la voluntad de “instaurar una
acción de tutela en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de
Antioquia”[123].
26.
Así, la Sala considera que la acción
de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa.
27.
La Universidad está
legitimada en la causa por pasiva. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de particulares
encargados de la prestación de servicios públicos o respecto de quienes los
solicitantes se hallen en estado de subordinación o indefensión. En el presente
asunto, la solicitud de tutela se dirige en contra de la Institución
Universitaria Tecnológico de Antioquia, creada mediante el Decreto 262 de 28 de
febrero de 1979, proferido por el Gobierno Departamental de Antioquia. Esta
universidad presta el servicio público educativo[124], es la
institución de educación superior en la cual María Camila Castañeda Piedrahita
ha cursado el programa de Licenciatura en Educación Infantil y, por último, es
la entidad que habría vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con
ocasión de las conductas que le endilga el escrito de tutela. Por lo demás, la
accionante, habida cuenta de su condición de estudiante, se encuentra en estado
de subordinación frente a la accionada, conforme lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional[125].
En consecuencia, la Sala de Revisión concluye que en el presente caso se
satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto a la
Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia.
28.
El Ministerio de
Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Medellín carecen de
legitimación en la causa por pasiva. La Sala concluye que no se cumple el requisito de legitimación
en la causa por pasiva frente al Ministerio de Educación Nacional y la
Secretaría de Educación de Medellín. Esto, por cuanto dichas entidades no
tienen dentro de sus funciones la prestación concreta de los servicios
solicitados por la accionante en relación con la garantía de la accesibilidad
al servicio educativo, en el contexto de la educación superior. De un lado, el
Ministerio de Educación Nacional tiene como principal deber la reglamentación
general del “esquema de atención educativa a la población con necesidades
educativas especiales”[126],
con la finalidad de facilitar la prestación del servicio educativo a dicha
población[127].
De otro lado, la Secretaría de Educación de Medellín es competente para dirigir,
planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica
y media de los establecimientos educativos de su jurisdicción, que no de las
instituciones de educación superior[128].
En contraste, como lo señalaron ambas entidades, son las universidades, en el
marco de su autonomía y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013
y el Decreto 1421 de 2017, las competentes para diseñar e implementar los
ajustes razonables para sus estudiantes, de acuerdo con los “recursos de su
presupuesto para vincular recursos humanos”[129], entre otros.
29.
En consecuencia,
dichas entidades serán desvinculadas de la acción de tutela bajo estudio.
30.
La acción de tutela
cumple el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción
de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos
fundamentales. Por esta razón, la Corte ha señalado que este mecanismo debe ejercerse
dentro de un término razonable y proporcionado. En el caso concreto, la
accionante señala, como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales, las
conductas desplegadas por la Universidad entre agosto y noviembre de 2020, con
ocasión de los ajustes razonables implementados en su proceso educativo. Cinco
meses después, la accionante interpuso la acción de tutela sub examine –8 de abril de 2021–.
Para la Sala, este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la
acción de tutela satisface el requisito de inmediatez.
31.
La acción de tutela
satisface el requisito de subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En concreto, el carácter subsidiario de la acción de
tutela radica en “que
la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado
a esta”[130],
en la medida en que “los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley
han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos
constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”[131]. De
existir estos mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la
procedibilidad de la tutela, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto
por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a
existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[132].
32.
Idoneidad
y eficacia de los mecanismos judiciales. Un
mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales”[133] y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[134]. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial
ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los
derechos amenazados o vulnerados”[135],
mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo “es lo suficientemente
expedito para atender dicha situación”[136]. En términos generales, la Corte ha reiterado que “se entiende que el mecanismo ordinario
previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni
eficaz, cuando, por ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensión
constitucional o no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido”[137].
Por lo anterior, “la
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las
circunstancias en las que se encuentre el solicitante”, de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991.
33.
En el caso sub
examine, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la
acción de tutela para proteger sus derechos a la educación, a la igualdad o a
la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Universidad. En efecto, la
accionante no dispone de mecanismo alguno para solicitar los ajustes a la
prestación del servicio de intérprete para sus actividades curriculares,
complementarias y extracurriculares. Habida cuenta de la naturaleza de las
pretensiones[138] –de
carácter individual y subjetivo–, así como de la naturaleza de la entidad
demandada, la accionante carece de mecanismos judiciales para formular su
solicitud de amparo. Por lo demás, la Sala advierte que no obra en el
expediente acto administrativo que, sobre la particular solicitud de la accionante,
pueda ser “objeto
de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[139]. Por consiguiente, dichas conductas “solo pueden ser objeto de controversia
mediante acción de tutela”[140].
34.
Por último, la Sala
resalta que, mediante los memoriales de 9 de agosto de 2019 y 13 de agosto de
2020, así como en la reunión de 20 de agosto de 2020, la accionante solicitó al
Instituto Universitario Tecnológico de Antioquia satisfacer las pretensiones
que formuló, con posterioridad, en su escrito de tutela. Así las cosas, la
accionante agotó la solicitud de protección de sus derechos ante la
Universidad. Por consiguiente, la acción de tutela cumple con el requisito de
subsidiariedad.
35.
En estos términos, la
Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de
procedibilidad.
3. Delimitación del asunto, problema jurídico
y metodología de la decisión
36.
Delimitación del
asunto. La acción de
tutela sub examine versa sobre la dimensión de adaptabilidad del derecho
a la educación de la accionante, persona sorda usuaria de la Lengua de Señas
Colombiana. En efecto, a juicio de la accionante, la Universidad debe (i)
garantizar el servicio para las clases matriculadas y el desarrollo de
actividades complementarias, “sin desmejorar o aminorar las condiciones
actuales”; (ii) proporcionar el servicio “sin que para ello
medien solicitudes o trámites adicionales”; (iii) aumentar en cuatro
el número de horas destinadas para el desarrollo de actividades complementarias
a las clases matriculadas; (iv) garantizar el servicio para “actividades
y eventos académicos, deportivos, recreativos, culturales, o de cualquier otra
índole, que no estén previstos en el currículo del programa académico”[141],
por “unas horas adicionales a las ya estipuladas”; (v) prestar el
servicio en trámites y gestiones administrativas y, por último, (vi) asegurar
que la contratación de los intérpretes sea oportuna, así como la idoneidad de
quienes prestan dicho servicio[142].
Estas pretensiones se adscriben a la faceta de adaptabilidad del derecho a la
educación. Por consiguiente, la Sala Quinta examinará, a la luz de la referida
faceta, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante.
37.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿la Institución Universitaria Tecnológico de
Antioquia vulneró los derechos de María Camila Castañeda Piedrahita a la
educación, a la igualdad y a la dignidad humana, porque, según la accionante,
la accionada no ha garantizado el servicio de intérprete de manera integral,
oportuna e idónea?
38.
Metodología de la
decisión. Para resolver
el problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión: (i) reiterará su jurisprudencia
sobre el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, (ii) estudiará el contenido y alcance de la
autonomía universitaria, y, por último, (iii) resolverá el caso
concreto.
4.
Derecho a la
educación. Componente de adaptabilidad en el ámbito de la educación superior.
Reiteración de jurisprudencia
39.
Reconocimiento
constitucional del derecho a la educación[143]. El artículo 67 de la Constitución Política
reconoce la educación como derecho fundamental y como servicio público. Además,
dicha disposición prevé, entre otros, que la educación será: (i) “obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad”, así como (ii) “gratuita
en las instituciones del Estado”. En su dimensión de derecho, la educación
“propende por la formación de los individuos, para que puedan desarrollar y
fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales, físicas, entre otras”[144].
En su dimensión de servicio público, “la educación se encuentra a cargo del
Estado y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto
social”[145].
La Corte ha reconocido que la Constitución Política otorga a la educación esta
doble dimensión “con el fin de garantizar que todas las personas tengan
acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y
valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios
constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho”[146].
40.
Contenido y alcance del derecho a la
educación[147]. La Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos
al derecho a la educación. Estos deberes a cargo del Estado son[148]:
(i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan
el derecho a la educación; (ii) protección, esto es, adoptar las
medidas tendientes a garantizar que la educación no sea obstaculizada por
terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los
individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la
educación, mediante “la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo,
reglamentario y técnico”[149].
Estos deberes se satisfacen a la luz de cuatro facetas del derecho a la
educación[150]:
(i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad, (iii) la
adaptabilidad y (iv) la aceptabilidad. Esta Corte ha definido tales
dimensiones prestacionales así:
40.1.
Disponibilidad. El Estado tiene la obligación de “crear
y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura
para la prestación del servicio”[151]. Es decir, la dimensión de
disponibilidad implica “la satisfacción de la demanda educativa por dos
vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones
educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas
correspondientes estén disponibles para los estudiantes”[152].
40.2.
Accesibilidad. El Estado debe garantizar la igualdad en
el acceso al sistema educativo, esto es, debe eliminar “todo tipo de
discriminación en el mismo”[153]
y ofrecer “facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista
geográfico y económico”[154].
Por tanto, la accesibilidad responde a los criterios de (i) no
discriminación, en virtud de lo cual la educación debe ser “accesible a
todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin
discriminación”[155];
(ii) accesibilidad material, a la luz de lo cual el servicio educativo
debe ser accesible desde el punto de vista físico, ya sea mediante una “localización
geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna”[156],
y, por último, (iii) accesibilidad económica, es decir, que la educación
“ha de estar al alcance de todos”[157] y, en particular, que “solo la
educación básica primaria tiene carácter gratuito y obligatorio en las
instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad
universal para los niveles de secundaria y la educación superior”[158].
40.3.
Adaptabilidad. El Estado tiene la obligación de (i)
adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii)
garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. En
consecuencia, “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para
adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y
responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados”[159].
Como manifestación de la adaptabilidad, el artículo 68 de la Constitución Política
impone al Estado, entre otros, el deber de asegurar la prestación del servicio
de educación a las personas en situación de discapacidad y a los ciudadanos con
capacidades excepcionales.
40.4.
Aceptabilidad. El Estado debe garantizar la calidad en la
prestación del servicio educativo[160].
Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado está en la obligación de “garantizar
que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos
sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la
comunidad y la cultura a la que se dirigen”[161]. Este deber
se materializa, por ejemplo, en la inspección y vigilancia que ejerce el Estado
sobre las instituciones educativas (artículo 67 C.P.) y en la exigencia
constitucional de que la enseñanza esté a cargo de personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica (artículo 68 C.P.).
41.
Derecho a la
educación de las personas en situación de discapacidad[162]. El
artículo 68 de la Constitución Política instituyó como deber especial del
Estado garantizar “la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales”. Esta disposición, junto con los artículos 13, 47 y 54 ibidem,
“garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en
igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la
misma”[163].
Por su parte, el Legislador ha expedido leyes con el propósito de desarrollar
el contenido de este derecho[164],
mediante las cuales ha previsto, entre otros, el deber de las “instituciones
de educación pública” de garantizarles “el acceso a la educación y la
capacitación en los niveles (…) profesional y técnico”[165], así como el
deber de las universidades de “aplicar progresivamente recursos de su
presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos
apropiados que apoyen la inclusión educativa”[166]. Por último,
el Gobierno Nacional ha reglamentado tales leyes mediante decretos, por medio
de los cuales dispuso, entre otros, el deber del Ministerio de Educación de
promover “que las instituciones de educación superior, en el marco de su
autonomía”[167],
fomenten “la incorporación de los lineamientos de política de
educación superior inclusiva”[168].
Esto, con el objetivo de garantizar “la accesibilidad y permanencia
en los programas de educación superior”[169].
42.
Componente de
adaptabilidad del derecho a la educación de las personas en situación de
discapacidad. La
jurisprudencia constitucional ha resaltado que los deberes estatales con la
población en situación de discapacidad no se agotan con el acceso a la educación,
sino que implican “que la educación debe acomodarse a las necesidades de los
estudiantes, de modo que se garantice su permanencia en el servicio educativo”[170].
En concreto, ha resaltado que “lograr esta igualdad para las personas
discapacitadas”[171],
como sujetos de especial protección constitucional, implica “asumir que las
acciones afirmativas son también una vía para garantizar que las personas
discapacitadas cuenten con las herramientas suficientes para aprovechar esas
oportunidades en condiciones de igualdad”[172]. Dicho de
otro modo, de este deber deriva la obligación de disponer “ajustes
razonables” para adecuar “los programas de aprendizaje a las condiciones
requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de
grupos poblacionales de especial protección”[173].
43.
Adaptabilidad del
derecho a la educación para personas sordas. El Legislador ha desarrollado el contenido de la faceta de
adaptabilidad del derecho a la educación de las personas sordas, para
garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo. Así, son
obligaciones del Estado y, en particular, de las insti...
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