T-137-20
Sentencia T-137/20
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Improcedencia
general
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
QUE CONFORMO GRUPO DE BENEFICIARIOS DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, SIN
INCLUIR A LOS ACCIONANTES-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-7.738.782
Acción de tutela interpuesta por Martha
Galvis Herrera y otros en contra de la Defensoría del Pueblo.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 13 de mayo de 2019, 14 personas[1]
interpusieron acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de just<icia, a la igualdad y a la reparación
integral. Los actores cuestionan que esa entidad no los incluyó en el grupo de
beneficiarios de la indemnización ordenada dentro de la acción de grupo que falló el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito
de Cúcuta en contra de la Nación –Ministerio
de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional–, el 22 de noviembre de
2013. Este grupo fue conformado por la
Defensoría del Pueblo, mediante la Resolución 1380 del 16
de noviembre de 2018.
1.
Hechos. Entre los días 15 de junio y 30 de julio de 2004, ocurrieron
varios hechos de desplazamiento forzado en el corregimiento de La Gabarra,
municipio de Tibú, Norte de Santander, a raíz de la incursión violenta en la
zona de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-EP–. Por estos
acontecimientos, el 6 de junio de 2006, nueve de las víctimas promovieron una
acción de grupo en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía
Nacional–, al considerar que la Fuerza Pública omitió su deber de proteger
la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos que sufrieron este
desplazamiento forzado. Por medio de esta acción, los demandantes pretendían
obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado y el
reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados[2].
La demanda le correspondió al Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que, mediante auto del 18 de
noviembre de 2008, aceptó la integración de 45 personas más al grupo de
demandantes.
2.
El 22 de noviembre de
2013, surtidas las etapas procesales respectivas, dicha autoridad judicial
profirió la sentencia de fondo, en la que reconoció como titulares de la
indemnización a un total de 20 demandantes. En esa decisión, el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta resolvió lo siguiente[3]:
PRIMERO.- Declarar a la Nación –Ministerio
de Defensa–Ejército Nacional– Policía Nacional, administrativamente y
patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a las
personas integrantes del grupo señalado en las consideraciones de esta
providencia.
SEGUNDO.- Condenar a la Nación –Ministerio
de Defensa–Ejército Nacional– Policía Nacional, a pagar, a título de
indemnización por concepto de daño moral, la suma equivalente a ochocientos
(800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual corresponde a la
cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada
una de las siguientes personas, miembros del grupo actor que concurrieron al
proceso: Maximiliano Fuentes, Mercedes Soto de Fuentes, Nelly Fuentes Soto, Maximino
Fuentes Soto, Orfa Fuentes Soto, Ana Graciela Quintero Contreras, Yasneida
Quintero Carrascal, John Jairo Romero Acevedo, Loren Zharic Romero Quintero, Ángel
David Quintero Álvarez, Jesús Ortiz, Carmen Cecilia Martínez, Erika Ortiz
Parada, Jesús Esneider Ortiz Parada, Keyla Yuritza Ortiz Parada, Yamile Ortiz
Parada, Nicole Fernanda Ortiz Parada, Yuleima Ortiz Parada, Zarid Gabriela
Robles Ortiz y Alexander Ortiz Parada.
TERCERO.- Condenar a la Nación –Ministerio
de Defensa–Ejército Nacional– Policía Nacional, a pagar, a título de
indemnización por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de
existencia la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, la cual corresponde a la cantidad de veinticinco (25)
salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los miembros del
grupo actor que concurrieron al proceso, quienes se encuentran individualizados
en el numeral inmediatamente anterior.
CUARTO.- Condenar a la Nación –Ministerio
de Defensa–Ejército Nacional– Policía Nacional a pagar, por concepto de daño
moral, la suma equivalente a mil seiscientos (1600) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, la cual estará destinada a cubrir las
indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no
concurrieron al proceso pero que de manera oportuna y debida se acojan a los
efectos de la presente sentencia. Los pagos correspondientes deberán ser
realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a
favor, exclusivamente, de quienes acrediten, de manera fehaciente y concurrente,
mediante la aportación del correspondiente certificado de
inscripción en el Registro Único de Víctimas las tres (3) condiciones
siguientes: i) Haber tenido domicilio, para los meses de junio y julio de
2004, en el corregimiento La Gabarra; ii) Que a consecuencia de la incursión
armada referida en precedencia se hubiesen visto obligados a desplazarse de su
lugar de domicilio y; iii) Que el desplazamiento forzoso se hubiere producido
entre los meses de junio y julio de 2004, del corregimiento La Gabarra, comprensión
municipal de Tibú.
QUINTO.- Condenar a la Nación –Ministerio
de Defensa–Ejército Nacional– Policía Nacional, a pagar, por concepto de daño
por alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente a
mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual estará
destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo
que no concurrieron al proceso pero que, de manera oportuna y debida, se
acojan a los efectos de la presente sentencia. Los pagos correspondientes
deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
Colectivos a favor, exclusivamente, de quienes acrediten, de manera
fehaciente y concurrente, mediante la aportación del correspondiente
certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas las tres (3)
condiciones siguientes: i) Haber tenido domicilio, para los meses de junio
y julio de 2004, en el corregimiento La Gabarra; ii) Que a consecuencia de la
incursión armada referida en precedencia se hubiesen visto obligados a
desplazarse de su lugar de domicilio y; iii) Que el desplazamiento forzoso se
hubiere producido entre los meses de junio y julio de 2004, del corregimiento
La Gabarra, comprensión municipal de Tibú.
(…)
SÉPTIMO.- Las sumas ordenadas serán entregadas (…) al Fondo
para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10)
días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y serán administradas por
el Defensor del Pueblo con el fin de que con cargo a las mismas se realicen los
pagos de las indemnizaciones individuales de conformidad con las directrices
establecidas para el efecto en la parte motiva del presente fallo.
(…)
DÉCIMO.- Ordenar a la Nación –Ministerio
de Defensa–Ejército Nacional– Policía Nacional, ejecutoriada esta decisión,
publicar, dentro del mes siguiente, por una sola vez, un extracto de la
presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional. El extracto de
la sentencia debe incluir, como mínimo, una síntesis de los hechos que dieron
origen al proceso y el texto completo de su parte resolutiva; además, la
publicación deberá contener la prevención a todos los interesados igualmente
lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso para que se
presenten ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la
publicación con el fin de reclamar su respectiva indemnización (énfasis
fuera del texto)[4].
3.
Dentro del término correspondiente[5], un total
de 103 personas que no concurrieron al proceso judicial, pero que consideraban
estar cobijadas por los efectos del fallo, presentaron sus solicitudes de
inclusión
en el grupo de beneficiarios de la indemnización, ante el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta[6]. El juzgado, mediante auto del 12
de diciembre de 2017, remitió las solicitudes a la Defensoría del Pueblo –Dirección
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales–, para que las estudiara y
conformara el respectivo grupo de beneficiarios de la indemnización, de
conformidad con el artículo 65, numeral 3, sección b, de la Ley 472 de 1998[7].
4.
Mediante la Resolución 1380 del 16 de noviembre de 2018, el
Secretario General de la Defensoría del Pueblo conformó el grupo beneficiario
de la indemnización, tras examinar los requisitos que se fijaron en la
sentencia de acción de grupo, en particular, en los numerales resolutivos
cuarto y quinto (supra, párrafo 2)[8]. En ese acto administrativo, la
autoridad accionada reconoció a 24 de los solicitantes como integrantes del
grupo a indemnizar, “al acreditar debidamente los
requisitos exigidos en la sentencia”, dado que “allegaron
documentos para ser reconocidos como beneficiarios de la acción de grupo de la
referencia y acceder así a la indemnización, conforme lo ordenó el Juez Tercero Administrativo
Oral del Circuito de Cúcuta”[9].
Los 79 solicitantes restantes no fueron reconocidos, “en
cuanto no cumplieron con los requisitos exigidos en la sentencia”,
pues “no presentaron el correspondiente certificado de inscripción en
el Registro Único de Víctimas donde demostraran las tres (3) condiciones [fijadas
por el juzgado]”[10].
5.
Las 79 personas que no fueron incluidas en el grupo de
beneficiarios de la indemnización interpusieron, mediante apoderados, los
recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en contra de esa decisión[11]. En general, argumentaron: (i)
que no se tuvo en cuenta “la buena fe de los solicitantes”;
(ii) que no era viable imponer una prueba
única para acreditar su condición de desplazados por la violencia; (iii)
que varias de estas personas allegaron constancias de “Acción
Social”, que también eran válidas para acreditar su condición de víctimas;
(iv) que la Defensoría del Pueblo debió
efectuar un “cruce de información” con la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante, UARIV–, a efectos de
expedir su resolución, “pues muchos de los que solicitaron la
integración al grupo, por ser personas de escasos recursos, analfabetas y por
la premura del tiempo (…) no lograron conseguir la respectiva inscripción al
RUV”, y (v) que tampoco
fueron incluidas en el grupo dos personas que sí allegaron su certificado de inscripción en el Registro
Único de Víctimas –en adelante, RUV–.
6.
El 21 de enero de 2019, el Secretario General de la Defensoría del
Pueblo decidió no reponer su decisión[12]. El 15 de
marzo de 2019, el Defensor del Pueblo, en segunda instancia, confirmó
íntegramente el acto administrativo impugnado[13]. En
general, la entidad consideró que: (i)
la Defensoría del Pueblo debe ser imparcial en el “trámite
administrativo y de pago de las acciones de grupo”,
por lo que no podía asumir cargas procesales y probatorias que correspondían a
los apoderados de los solicitantes, que conocían bien los requisitos de
adhesión; (ii) en conexión con lo anterior, la
obtención del certificado de
inscripción en el RUV es gratuita y no requiere
intermediarios ni peticiones escritas; (iii)
la entidad se limitó a verificar que las personas que presentaron la solicitud
de adhesión cumplieran con los requisitos fijados por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en la sentencia del 22 de noviembre
de 2013, que incluye, claramente, el certificado de inscripción en el RUV; (iv) aunque algunos
certificados de inscripción se aportaron con la interposición de los recursos
de la vía gubernativa, esta no era una nueva oportunidad para allegar la
documentación que debía aportarse, dentro del término legal, con la solicitud
de inclusión en el grupo; finalmente, (v)
es cierto que dos personas que sí allegaron su certificado de inscripción en el
RUV fueron excluidas, pero esto sucedió porque, en esos casos, los hechos
victimizantes ocurrieron por fuera del rango temporal que fijó la sentencia de
acción de grupo (los meses
de junio y julio de 2004)[14].
7.
Solicitud de tutela[15].
Los tutelantes (14 de las 79
personas excluidas del grupo) solicitaron el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral,
presuntamente vulnerados por las mencionadas resoluciones
de la Defensoría
del Pueblo. En consecuencia, pidieron ordenar a esa entidad que “proceda a incluirnos
como parte del grupo y por ende como beneficiarios de la indemnización de la
acción de grupo”. Para sustentar su petición, adujeron lo
siguiente[16]:
(i) Las pruebas allegadas en las solicitudes de adhesión
demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia de
acción de grupo, de modo que la Defensoría del Pueblo debió valorarlas de manera
integral y “más
benevolente”, sin
imponer una “prueba única”, pues se trataba de víctimas del conflicto armado[17]; (ii) la accionada desconoció la buena fe de los
solicitantes; (iii) el RUV presenta una “falla estructural”, dado que muchas personas suelen no ser
incluidas, a pesar de haber declarado sobre sus hechos victimizantes, o son
incluidas, “pero en
fechas que no concuerdan con los hechos declarados”; (iv) muchos de los solicitantes no se inscribieron en el RUV (a) por la zozobra que les generó el desplazamiento
forzado, (b) “por ser personas de escasos recursos, analfabetas y
por la premura del tiempo, (c) porque muchos de nosotros desconocíamos que nos
encontrábamos inscritos”
y (d) porque “como muchos de nosotros fuimos varias veces víctimas
del delito de desplazamiento (…) no se nos permitió inscribir todos los hechos
victimizantes”; (v) las
constancias de “Acción Social”
eran válidas para que los peticionaros acreditaran su condición, dado que, en
una época, sirvieron para el registro de las víctimas del conflicto, aunado a
que el propio
Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta las tuvo en cuenta en su
sentencia[18];
(vi) varios certificados de inscripción
en el RUV se presentaron en el trámite de los recursos de la vía gubernativa[19] y, por
último, (vii) la Defensoría del Pueblo debió
realizar todas las gestiones necesarias para “determinar
quién efectivamente fue víctima del desplazamiento forzado en el corregimiento
de La Gabarra, entre los meses de junio y julio de 2004”,
así como un “cruce de información” con la UARIV.
8.
Respuesta de la autoridad accionada.
El 20 de mayo de 2019[20], una
profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo contestó
la acción de tutela. En su escrito, solicitó declarar improcedente la acción y,
en subsidio, negarla por ausencia de violación de derechos fundamentales. Al
efecto: (i) señaló que los actos administrativos
cuestionados se pueden controvertir con el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, (ii)
reiteró los argumentos esgrimidos en la resolución de los recursos de la vía
gubernativa (supra, párrafo 6)[21] y (iii)
adujo que la Defensoría del Pueblo no estaba habilitada para eliminar,
adicionar ni modificar ninguna de las exigencias contenidas en la sentencia de
acción de grupo ni para alterar el plazo de presentación de los documentos que
debe contener la solicitud de adhesión, pues esto implicaría vulnerar los
principios de legalidad y autonomía judicial[22].
9.
Sentencia de tutela de primera instancia[23].
El 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad
declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito
de subsidiariedad. A su juicio, los actos administrativos cuestionados por los
actores se debían controvertir con el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
10.
Impugnación del fallo de tutela[24]. El 2 de
octubre de 2019, 63 de las personas vinculadas a la acción de tutela radicaron
un escrito de impugnación. Allí, (i)
reiteraron los argumentos del escrito de tutela; (ii)
resaltaron su condición de personas desplazadas por la violencia que buscan
obtener su reparación; (iii) señalaron
que someterse a un proceso contencioso-administrativo, con todo lo que este
puede durar, implicaría su “revictimización”
y (iv) argumentaron que son personas de
escasos recursos, “muchos ya con edades avanzadas y sin
oportunidades”, lo que acredita la configuración de
un perjuicio irremediable[25].
11.
Sentencia de tutela de segunda instancia[26].
Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia. Con base
en los mismos argumentos del a quo,
consideró que los actores podían acudir al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho y a las medidas cautelares que este prevé.
12.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante
auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número 12
escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho
del magistrado Carlos Bernal Pulido[27]. Con el
fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios
necesarios para adoptar una decisión, el magistrado ponente decretó varias
pruebas, mediante auto del 18 de febrero de 2020[28], y recibió, de la autoridad requerida, la información
correspondiente[29].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
14.
Esta Sala de Revisión debe valorar si la acción de tutela sub
examine es procedente para controvertir el acto administrativo mediante el
cual la Defensoría del Pueblo conformó, sin incluir a los actores, el grupo de
beneficiarios de la indemnización ordenada dentro de la acción de grupo que
falló el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. Para resolver este interrogante, examinará
si la acción de tutela cumple con los requisitos de (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
3. Procedencia de la acción de tutela
15.
Legitimación en la causa. La Sala advierte que, en el
presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto
por activa como por pasiva. Frente a la legitimación por activa, la tutela fue
presentada en forma directa por 14 personas que
fueron excluidas del grupo de beneficiarios de la indemnización ordenada por el
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, precisamente,
mediante el acto administrativo que se controvierte (la Resolución 1380 del 16 de
noviembre de 2018). En cuanto a la
legitimación por pasiva, la tutela se interpuso en contra de la
Defensoría del Pueblo, entidad que profirió la resolución cuestionada en el
caso sub judice y que es, por lo tanto, de quien se predica la supuesta
vulneración de derechos fundamentales.
16.
Inmediatez. La Sala constata que la acción de tutela cumple con el requisito
de inmediatez, pues los actores acudieron de manera oportuna al juez
constitucional. En efecto, la tutela se presentó el 13 de mayo de 2019, es
decir, cerca de dos meses después de que la Defensoría del Pueblo profirió el acto administrativo del 15
de marzo de 2019 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1380 del 16 de
noviembre de 2018, término que se considera razonable y proporcionado.
17.
Subsidiariedad. La Sala constata que la acción de tutela sub examine es
improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Las razones
son las siguientes[30]:
18.
(i) El medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho es idóneo para proteger los derechos fundamentales
supuestamente vulnerados. Primero, contrario
a lo que señalan los actores[31],
este medio de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa no tiene
como única finalidad controlar la legalidad de los actos administrativos particulares
o cuestionar su “existencia, validez y eficacia”. Además de eso, es el
escenario idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por esas actuaciones de la administración pública[32].
Segundo, los actores no ofrecen razones que desvirtúen la aptitud,
oportunidad y eficacia de este medio defensa judicial. Simplemente, efectúan consideraciones
genéricas acerca de la posible duración del proceso ordinario, que no son suficientes
para descartar su idoneidad en el caso concreto. Tercero, en ejercicio
de este medio de control, los accionantes tienen la posibilidad de solicitar,
ante el juez natural, las medidas cautelares respectivas, como la suspensión
provisional del acto administrativo demandado, “que es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de
tutela, el cual se concibe (…) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta
los derechos del administrado”[33]. De hecho, estas medidas cautelares
también están diseñadas para evitar la consumación de un posible perjuicio
irremediable, de modo que a los actores les era exigible acreditar su previo agotamiento[34].
19.
Además de lo anterior, según lo informó la
Defensoría del Pueblo, varias de las personas que no fueron reconocidas como
beneficiarias de la indemnización ordenada en la sentencia de acción de grupo “solicitaron
conciliación ante la Procuraduría General de la Nación como requisito previo
para demandar en vía contencioso-administrativa haciendo uso del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho”, lo que indica que
reconocen en ese escenario un medio de defensa judicial idóneo y eficaz[35].
20.
(ii) Las pretensiones de tipo
patrimonial y económico no son de competencia del juez de tutela[36]. En este caso, los actores pretenden ser reconocidos como
beneficiarios de la indemnización ordenada en una acción de grupo de la que no
hicieron parte. Como lo ha advertido esta Corte en varias ocasiones, la
vocación de la acción de tutela no es, en principio, de naturaleza
indemnizatoria[37].
Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las acciones de
tutela que presentan las víctimas del conflicto armado y las personas
desplazadas por la violencia con el fin de satisfacer su derecho a la
reparación son procedentes, prima facie, “ante las circunstancias de
urgencia y apremio que enfrenta esta población”[38].
Sin embargo, el caso sub judice es sustancialmente distinto, pues los
actores no buscan que se les garantice, como en aquellos casos, el acceso a una
indemnización administrativa de la que dependa su subsistencia. Por el
contrario, se trata de una controversia estrictamente legal y económica, relativa
a un grupo de personas que buscan acogerse a los efectos resarcitorios de un
proceso judicial ordinario al que no concurrieron.
21.
(iii) Los actores no acreditan
circunstancias particulares de vulnerabilidad que tornen procedente la acción
de tutela para satisfacer su pretensión indemnizatoria como víctimas del
conflicto armado. La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
la indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado es “excepcional y
para casos límite”[39].
Esto exige verificar que los actores están en unas condiciones especiales de
vulnerabilidad de tal magnitud, que la falta de acceso a la indemnización implicaría
una afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad
humana[40].
En el caso sub examine, los tutelantes tenían la carga de demostrar
estas circunstancias particulares de vulnerabilidad, más allá de su condición
de víctimas de desplazamiento forzado. Para la Sala, esta carga no se cumplió, pues
los actores simplemente se limitaron a afirmar que tenían la calidad de
víctimas, sin allegar ningún medio de prueba acerca de su situación puntual de
vulnerabilidad.
22.
Además, el expediente contiene elementos de
juicio que desvirtúan el riesgo que la imposibilidad
de acceder a la indemnización representa para el derecho al mínimo vital y la
dignidad humana de los peticionarios. Primero, según la información que
remitió la UARIV, las personas que presentaron la acción de tutela se
encuentran en alguna de las siguientes situaciones: (a) nunca han
solicitado ayuda humanitaria, (b) no han solicitado ayuda humanitaria
recientemente, (c) cuando se les ha reconocido la ayuda humanitaria, esta
se les ha “suspendido definitivamente”, porque se ha determinado que “no
presentan carencias”, y (d) la UARIV le ha realizado giros
periódicos de $826.000 al único solicitante que lo ha necesitado[41].
Segundo, todos los tutelantes presentaron su solicitud de adhesión, agotaron
los recursos de la vía gubernativa y acudieron a la acción de tutela, bien
mediante apoderado o, por lo menos, con asesoría jurídica. Esto permite
sostener que los actores están en capacidad de promover este litigio, con la
representación de sus abogados, mediante los mecanismos ordinarios de defensa
judicial. Por lo tanto, es un indicio adicional de que no se trata de una
acción de tutela que involucre el derecho a medios adecuados de subsistencia de
personas vulnerables.
23.
(iv) No se evidencia la imposición de
una carga desproporcionada que haga imperiosa la intervención del juez
constitucional. Esta Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente para
que las víctimas del conflicto armado accedan a la respectiva indemnización, siempre
que, para el juez constitucional, resulte evidente que la administración
pública ha impuesto “cargas sustantivas y/o procesales
desproporcionadas que desconozcan la situación de debilidad en la cual están
las personas desplazadas”[42].
En gracia de discusión, la procedencia de la acción de tutela dependería de
la constatación indiscutible de que a los actores se les impusieron esas cargas
desproporcionadas, luego de lo cual habría lugar al estudio de fondo de la
pretensión iusfundamental[43].
Sin embargo, en el asunto sub examine, la Sala no encuentra, por lo
menos prima facie, que esta situación se haya producido, por las
siguientes razones:
24.
(a) Los tutelantes tuvieron varias
oportunidades para hacer efectivo su derecho a la reparación. Primero, aunque no acudieron a la acción de grupo, los
actores tuvieron la oportunidad de hacerse parte en
ese proceso, “antes de la apertura a pruebas”[44], ya
que la ley dispone que el juez realice una convocatoria amplia dirigida a otros
eventuales beneficiarios, mediante cualquier medio de comunicación eficaz[45].
Segundo, aunque no acudieron a esta convocatoria, conocieron la
sentencia que profirió el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, así como los términos, los requisitos
y la documentación exigida en dicha providencia para la integración al
grupo; de hecho, debido a que tuvieron conocimiento de ese fallo, presentaron
sus solicitudes de inclusión[46].
Tercero, pudieron haber controvertido mediante la acción de tutela los
resolutivos cuarto y quinto de la sentencia de acción de grupo, en concreto, la
decisión del juez administrativo de exigir el certificado de inscripción en el
RUV como requisito para ser beneficiario de la indemnización, dado que allí
radica, a su juicio, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por
la imposición de una “prueba única” para acreditar su condición de
desplazados. Cuarto, igualmente, pudieron haber controvertido mediante
el recurso de reposición o mediante la acción de tutela, el auto por medio del
cual se remitieron las solicitudes de adhesión a la Defensoría del Pueblo, dado
que el escenario judicial ofrecía un espacio jurídico-probatorio prima facie
más amplio para debatir el cumplimiento de los requisitos materiales fijados en
la sentencia para la conformación del grupo[47].
25.
(b) La actuación de la Defensoría del
Pueblo no fue manifiestamente irrazonable. La Sala
no examinará si en la Resolución
1380 del 16 de noviembre de 2018 se configuró la vulneración de derechos
fundamentales alegada por los actores con ocasión de una errada valoración
probatoria de la Defensoría del Pueblo, ya que ese debate le corresponde al
juez natural de la controversia. La Sala tampoco examinará si los 79 tutelantes
cumplieron los requisitos materiales previstos en la sentencia de acción de
grupo ni analizará si tienen derecho a que se habilite, ex post, su
inclusión en el grupo de beneficiarios, pues ello desbordaría la competencia
del juez constitucional. Con todo, lo anterior no impide señalar que la Sala no
advierte, prima facie, una actuación arbitraria y manifiestamente
desproporcionada de la Defensoría del Pueblo en los actos administrativos que
se cuestionan, lo que refuerza la improcedencia de esta acción de tutela. Las
razones son las siguientes:
26.
Primero, la resolución
de la Defensoría del Pueblo no negó la condición de víctimas de desplazamiento
forzado de los actores, simplemente, conformó el grupo de beneficiarios
adicionales de una sentencia de acción de grupo[48]. Segundo,
el reconocimiento de los adherentes estaba atado al cumplimiento de unos
requisitos legales que van más allá de la acreditación del daño[49], entre
ellos, que la solicitud de inclusión cumpliera con las exigencias señaladas en
la propia sentencia[50].
Tercero, con ese criterio, la entidad accionada consideró procedente
pagar la indemnización solo a quienes reunieran todos y cada uno de los
requisitos fijados, no por la Defensoría del Pueblo, sino por el juez administrativo[51],
entre estos, “la aportación del correspondiente certificado de inscripción
en el Registro Único de Víctimas”, dentro del término legal. Cuarto,
la Defensoría del Pueblo consideró que no estaba habilitada para abrir un
espacio de controversia jurídico-probatoria que pudiera modificar, alterar o
morigerar los requisitos y términos previstos en la sentencia[52]. Aunque los
actores pueden discrepar de esta interpretación legal de la entidad accionada,
de ella no surge una manifiesta irrazonabilidad que habilite la procedencia de
la acción de tutela.
27.
(v) Los tutelantes no demostraron la
configuración de un perjuicio irremediable. En concordancia con lo señalado en
los párrafos 21 y 22 supra, sostener que los actores son personas de
escasos recursos e invocar su condición de víctimas de desplazamiento forzado
no es suficiente para demostrar este perjuicio. En el sub lite, no se
demostró que fuera necesario evitar un daño inminente y grave a los derechos de
los tutelantes, que requiriera medidas urgentes e impostergables para
conjurarlo. En ausencia de esta demostración, tal como lo ha advertido la
jurisprudencia constitucional, “no puede pretenderse entonces, vaciar de
competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de
obtener un pronunciamiento más ágil y expedito” [53].
28.
Así, toda vez que no cumple con el requisito
de subsidiariedad, la Sala concluye que la presente acción de tutela es
improcedente y, en consecuencia, confirmará las sentencias de instancia.
4. Suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la
Judicatura y levantamiento de términos en el presente asunto
29.
Mediante los Acuerdos de 15, 16, 19 y 22 de marzo de 2020[54], así como de
11 de abril de 2020[55], el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos
judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo y hasta el 10 de mayo de
2020. Por medio del Auto 121 de 16 de abril de 2020,
la Sala Plena de la Corte Constitucional autorizó a las Salas de Revisión para
“levantar la suspensión de términos judiciales en
asuntos concretos sometidos a su consideración”,
siempre que se configure alguno de los siguientes criterios: “(i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida
provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la
importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de
que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las
condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello
implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las
autoridades concernidas”[56]. La Sala constata el último de tales criterios en el caso sub examine. En efecto, la decisión
de este asunto es perfectamente compatible con las condiciones de aislamiento
decretadas por el Gobierno Nacional y no supone la imposición de ninguna carga
desproporcionada a los actores ni a la Defensoría del Pueblo como entidad demandada.
Por lo tanto, la Sala levantará la suspensión de términos en el asunto sub judice.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR, en el asunto de
la referencia, la
suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que a su vez confirmó la
sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto de
Familia de Cúcuta en Oralidad, en el sentido de declarar improcedente la acción
de tutela de la referencia.
Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría
General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento
de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-137/20
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
QUE CONFORMO GRUPO DE BENEFICIARIOS DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, SIN
INCLUIR A LOS ACCIONANTES-Se
debió declarar procedencia y se debió estudiar de fondo (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
QUE CONFORMO GRUPO DE BENEFICIARIOS DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, SIN
INCLUIR A LOS ACCIONANTES-Considerar
que la pretensión es patrimonial y económica, desconoce la reiterada
jurisprudencia del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
QUE CONFORMO GRUPO DE BENEFICIARIOS DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, SIN
INCLUIR A LOS ACCIONANTES-Faltó análisis más profundo del concepto de vulnerabilidad y
la búsqueda de otros indicadores como puntajes de Sisbén, estrato
socioeconómico, afectaciones de salud, entre otros (Salvamento de voto)
M.P.
CARLOS BERNAL PULIDO
1.
Salvo el voto en la
Sentencia T-137 de 2020 porque considero que la acción de tutela era procedente
y la Sala debió estudiar de fondo las pretensiones de los accionantes. En esta
oportunidad, la Sala Primera resolvió el caso de 14 personas que consideraban
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, por la
Defensoría del Pueblo, al no incluirlas en el grupo de beneficiarios de la
indemnización ordenada dentro de una acción de grupo, sin tener en cuenta que:
“(i) Las pruebas allegadas en las solicitudes de
adhesión demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia
de acción de grupo, de modo que la Defensoría del Pueblo debió valorarlas de manera
integral y “más benevolente”, sin imponer una “prueba única”, pues se trataba
de víctimas del conflicto armado[57];
(ii) la accionada desconoció la buena fe de los solicitantes; (iii) el RUV
presenta una “falla estructural”, dado que muchas personas suelen no ser
incluidas, a pesar de haber declarado sobre sus hechos victimizantes, o son
incluidas, “pero en fechas que no concuerdan con los hechos declarados”; (iv)
muchos de los solicitantes no se inscribieron en el RUV (a) por la zozobra que
les generó el desplazamiento forzado, (b) “por ser personas de escasos
recursos, analfabetas y por la premura del tiempo, (c) porque muchos de
nosotros desconocíamos que nos encontrábamos inscritos” y (d) porque “como
muchos de nosotros fuimos varias veces víctimas del delito de desplazamiento
(…) no se nos permitió inscribir todos los hechos victimizantes”; (v) las
constancias de “Acción Social” eran válidas para que los peticionaros
acreditaran su condición, dado que, en una época, sirvieron para el registro de
las víctimas del conflicto, aunado a que el propio Juez Tercero Administrativo
Oral del Circuito de Cúcuta las tuvo en cuenta en su sentencia[58]; (vi) varios
certificados de inscripción en el RUV se presentaron en el trámite de los
recursos de la vía gubernativa[59]
y, por último, (vii) la Defensoría del Pueblo debió realizar todas las
gestiones necesarias para “determinar quién efectivamente fue víctima del
desplazamiento forzado en el corregimiento de La Gabarra, entre los meses de
junio y julio de 2004”, así como un “cruce de información” con la UARIV.”
2. Para la mayoría de la Sala el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para proteger los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados porque (i) su finalidad no es
únicamente controlar la legalidad de los actos administrativos particulares o
cuestionar su “existencia,
validez y eficacia”, es
también el escenario idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por esas actuaciones de la administración pública;
(ii) los actores no ofrecen razones que desvirtúen la aptitud, oportunidad y
eficacia de este medio defensa judicial, solo mencionan posibles afectaciones
derivadas de la duración del proceso ordinario, “que no son suficientes para descartar su idoneidad en
el caso concreto”; y (iii)
los accionantes tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares, como la
suspensión provisional del acto administrativo demandado.
3. Como apoyo para concluir que el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz e
idóneo para solucionar la controversia planteada por los accionantes, la
sentencia remite a los fallos:
(i) SU-439 de 2017,[60] en el que la
Sala Plena resolvió una controversia planteada por Agropecuaria El Roble del Caribe
S.A.S., empresa accionista de la Entidad Promotora de Salud, Salud Andina EPS
S.A., contra
la Superintendencia Nacional de Salud, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a “la legalidad, aportar y controvertir pruebas, libre
competencia y confianza legítima”, ante el rechazo de la habilitación que solicitó la
mencionada EPS a la Supersalud, para operar en el Régimen Subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social.
(ii) T-264 de 2018,[61] que
solucionó el caso de un alcalde que interpuso acción de tutela en contra de la
Contraloría General de la República, al considerar que sus derechos fundamentales
habían sido vulnerados en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal al
cual fue vinculado.
(iii) T-332 de 2018,[62] que declaró
improcedente el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes que
argumentaron no haber sido vinculados a una
investigación en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia
(“Sayco”), por la presunta violación al régimen de protección de la
competencia, adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio;
y
(iv) T-076 de 2018[63] sobre
sustitución pensional de cónyuge y compañera permanente sobrevivientes.
Ninguno de estos pronunciamientos
constituye precedente para este caso porque, aunque se trata de tutelas
interpuestas contra actos administrativos, los accionantes en dichos procesos
no eran víctimas del conflicto armado, ni siquiera se trata de personas en
alguna condición de vulnerabilidad. En la Sentencia T-076 de 2018, incluso, el
caso fue estudiado de fondo y se concedió la protección a los derechos
fundamentales de las actoras.
4. En sentido similar, el argumento según el
cual las medidas cautelares en el marco del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, como la suspensión provisional del acto
administrativo demandado, son “un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el
cual se concibe (…) cuando una Entidad vulnera en forma
manifiesta los derechos del administrado”, está soportado en pronunciamientos que no
resolvieron casos medianamente similares al que ocupó la atención de la Sala.
Para el efecto, el fallo del que me aparto menciona las sentencias T-733 de
2014,[64]
la cual se ocupó del caso de un miembro de la Policía
Nacional, que pedía se ordenara recomendarlo para hacer el concurso previo al
curso de capacitación para ascenso “Academia Superior de Policía” año 2013; T-572 de 2016[65] en la que un
ciudadano controvertía la elección del Contralor
Municipal período 2016-2019 efectuada por el Concejo Municipal de Valledupar;
y T-236 de 2019,[66] relativa al derecho al
debido proceso en el marco de un proceso policivo iniciado por un conflicto
entre dos vecinos en la ciudad de Ibagué. Este uso inadecuado del precedente no
es propio de una alta Corte a la cual le ha sido encomendada la misión de velar
por el cumplimiento de la Constitución y que se encarga de marcar pautas de
interpretación que son luego replicadas por los demás jueces constitucionales
del país.
5. Además de lo anterior, la sentencia añade
otras premisas para soportar la improcedencia del amparo, las cuales paso a
analizar. En primer lugar, usa la información aportada por la Defensoría del
Pueblo según la cual, “varias
de las personas que no fueron reconocidas como beneficiarias de la
indemnización ordenada en la sentencia de acción de grupo “solicitaron
conciliación ante la Procuraduría General de la Nación como requisito previo
para demandar en vía contencioso-administrativa haciendo uso del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho” para concluir que los accionantes “reconocen en ese escenario un medio de
defensa judicial idóneo y eficaz.” Al respecto debo manifestar que, el hecho de que varias de las
personas que no fueron reconocidas como beneficiarias de la indemnización hayan
iniciado actuaciones para una eventual demanda ordinaria no indica que los
accionantes de esta tutela encuentren en ese escenario un medio de defensa
judicial idóneo y eficaz. Que otras personas así lo consideren no puede
demostrar que los 14 ciudadanos que acudieron al juez de tutela en este proceso
conozcan el mencionado mecanismo judicial de defensa.
6. En segundo lugar, al
circunscribir la pretensión de los accionantes a un asunto netamente
patrimonial y económico, la mayoría de la Sala pasó por alto que al pedir
ser incluidos en el grupo los accionantes están buscando la satisfacción de su
derecho a la reparación en su componente de indemnización. Aunque no se trate
de la indemnización administrativa, reducir la pretensión de los accionantes a
“una controversia estrictamente legal y económica, relativa a un grupo de
personas que buscan acogerse a los efectos resarcitorios de un proceso judicial
ordinario al que no concurrieron” es desacertado.
7. Esta Corte ha señalado en reiteradas
ocasiones[67]
que los derechos de las
víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no
repetición, se fundamentan en el principio de dignidad humana (Art.1 de la CP),
el deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en
Colombia (Art. 2 de la CP), las garantías del debido proceso judicial y
administrativo (Art. 29 de la CP), la cláusula general de responsabilidad del
Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa
grave (Art. 29 de la CP), la consagración de los derechos de las víctimas como
derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 de la CP), la integración
del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 de la CP) y el derecho a
acceder a la justicia (Art. 229 de la CP). Además, cuentan también con un
amplio fundamento en diversos instrumentos internacionales. En concreto, el
derecho a la reparación, “se apoya en el principio general del derecho según
el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre
el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una
adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura
y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el
artículo 75 del Estatuto de Romahttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-180-14.htm
- _ftn13 y el artículo 63.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada”,
cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la
Convención.”[68]
En la Sentencia de
unificación SU-254 de 2013,[69] la Sala
Plena concluyó que la protección de estos derechos ha sido tajante, rigurosa y
reiterada por parte de la jurisprudencia constitucional:
“En lo que respecta a la jurisprudencia
de la Corte Constitucional en materia de derechos de las víctimas, se debe
concluir que la jurisprudencia de
esta Corporación, tanto en asuntos de constitucionalidad como de tutela, ha reconocido y protegido de manera
categórica, pacífica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las víctimas
a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición,
especialmente frente a graves violaciones de derechos humanos, con particular
énfasis, para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado. En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos de las
víctimas implican la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y a que se
esclarezcan delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos
humanos de la población, como el desplazamiento forzado, el derecho a que se
investigue y sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser
reparado de manera integral. Estos derechos han sido reconocidos por la Corte
como derechos constitucionales de orden superior.”
8.
La reparación integral de las víctimas del conflicto
armado ha sido reconocida como un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a
quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse
de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que
se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización,
rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”[70]. Por lo
tanto, sostener que la pretensión de los accionantes es netamente económica
desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional que ha entendido el
derecho a la reparación como una garantía de carácter fundamental. En otras
palabras, lo reclamado por los accionantes es una indemnización como componente de la reparación
integral a la que tienen derecho las víctimas de graves violaciones a los
derechos humanos, como lo son las de desplazamiento forzado.
9.
Otro de los asuntos que
no comparto de la Sentencia T-137 de 2020 es que afirma que los actores no
acreditaron circunstancias particulares de vulnerabilidad que tornen procedente
la acción de tutela porque simplemente se limitaron a afirmar que tenían la
calidad de víctimas. Al respecto debo indicar que la condición de
vulnerabilidad no se reduce a solicitar o no la ayuda humanitaria y que la
misma no se pierde por haber contado con un abogado durante el proceso o con
“asesoría jurídica”. Extraño en el texto de esta providencia un análisis más
profundo del concepto y la búsqueda de otros indicadores de vulnerabilidad como
puntajes de Sisben, estrato socioeconómico, afectaciones de salud, entre otros.
10.
De otra parte, la
sentencia de la que me aparto incluye un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, pese a que consideró improcedente el amparo. Además de constituir un
pre juzgamiento de cara a un eventual proceso ordinario, el mismo tiene un
enfoque inadecuado. Así, sostiene que la Defensoría del Pueblo no actuó de
manera manifiestamente irrazonable porque la resolución cuestionada no negó la
condición de víctimas de desplazamiento forzado de los actores, simplemente
conformó el grupo de beneficiarios adicionales de una sentencia de acción de
grupo, cuyo reconocimiento estaba atado al cumplimiento de unos requisitos
legales dispuestos en la sentencia de acción de grupo, uno de los cuales era
hacer parte del registro único de víctimas RUV.
11.
Si bien es cierto que
la Defensoría del Pueblo actuó como administradora de unos recursos cuya
disposición está sujeta, en principio, a los lineamientos establecidos en la
sentencia de acción de grupo, esto no es un obstáculo para que el juez
constitucional evalúe si a la luz del principio de la supremacía del derecho
sustancial sobre el formal, en conjunto con la especial protección que deben recibir
las personas víctimas del conflicto armado, es posible concluir que debió
incluir a los accionantes dentro del grupo a indemnizar. Aunque fue el juez
administrativo quien impuso el requisito del RUV para poder adherirse al grupo,
ello no es impedimento para limitar el caso a una cuestión de procedencia, pues
con el estudio de fondo se podría haber discutido sobre el alcance de esos
requisitos, teniendo en cuenta que se trata de personas que alegan ser víctimas
de desplazamiento forzado. Cabe mencionar que la Corte ha sostenido en varias
oportunidades que el RUV (de acuerdo con el art. 134 de la Ley 1448 de 2011) es
un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima
(entre otras, sentencias T-006 de 2014,[71]
T-364 de 2015,[72]
T-163 de 2017,[73]
T-488 de 2017,[74]
T-584 de 2017,[75]
T-393 de 2018,[76]
T-092 de 2019,[77]
T-211 de 2019[78]).
12.
En suma, considero que
la sentencia resolvió el caso desde un enfoque inadecuado. Tal como fue
presentada, esta decisión desconoce la reiterada y pacífica jurisprudencia
constitucional que ha defendido los derechos de las víctimas del conflicto
armado colombiano, en especial el de reparación. Para la Corte ha sido siempre
claro que cuando el accionante de tutela, como en este caso, es una víctima de
desplazamiento forzado, los requisitos de procedencia deben analizarse
flexiblemente sin que ello implique ausencia de rigurosidad. Además, no se
cumple adecuadamente con la carga argumentativa que una variación de la
jurisprudencia supone.
13.
Expuse estas
preocupaciones a los demás integrantes de esta Sala, pero otra decisión fue la
que se impuso y por ello me veo obligada a salvar el voto en esta oportunidad.
Fecha ut supra
Diana Fajardo
Rivera
Magistrada
[1] Los tutelantes son Martha Galvis
Herrera, Juan Camilo Portilla Galvis, Javier Fuentes Soto, Javier Eduardo
Fuentes Carrascal, Doris Fuentes Soto, Carlos Risther Trujillo, Abimelec
Risther Fuentes, Noel Fuentes Soto, Ana Ides Carrascal Pérez, Leidy Diana
Quintero Lázaro, Rosa Margoth Quintero Lázaro, Blanca Cecilia Díaz Gelvez,
Jeisson Leandro Quintero Díaz y Luis Francisco Matajira Amado.
[2] Los demandantes en ese proceso
fueron Maximiliano Fuentes, Mercedes Soto de Fuentes, Nelly Fuentes Soto,
Maximino Fuentes Soto, Orfa Fuentes Soto, Ana Graciela Quintero Contreras,
Ángel David Quintero Álvarez, Yasneida Quintero Carrascal y John Jairo Romero
Acevedo.
[3] Copia escaneada de esta sentencia
se encuentra en el CD que obra a fl. 75 del Cno. de 1ª instancia. Esta decisión
fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante
sentencia del 6 de abril de 2017.
[4] Ley 472 de 1998, artículo 65: “Contenido
de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las
disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando
acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…) 4. La publicación, por una sola
vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación
nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto
que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a
todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no
concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte
(20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización”.
[5] Este término venció el 11 de
septiembre de 2017. Ver fl. 18 del Cno. de 1ª
instancia.
[6] Copia escaneada de las
solicitudes y su documentación anexa se encuentra en el CD que obra a fl. 75
del Cno. de 1ª instancia. Varias de estas peticiones se presentaron mediante apoderado.
Las que fueron presentadas personalmente contienen los datos del apoderado que
prestó la asesoría jurídica para su presentación.
[7] Ley 472 de 1998, artículo 65,
numeral 3: “El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la
Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días
siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del
Pueblo y a cargo del cual se pagarán: (…) b) Las indemnizaciones
correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los
interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los
requisitos exigidos por el Juez en la sentencia”.
[8] Cno. de 1ª instancia, fls.
16-34. Previamente, entre el Juzgado Administrativo y la Defensoría del Pueblo
surgió una discusión acerca de cuál de las dos autoridades ostentaba la
competencia para conformar el grupo. Finalmente, la Defensoría del Pueblo
procedió a conformarlo, “por tratarse de una orden judicial, a pesar de
considerar que no es una función propia de la Defensoría del Pueblo a través
del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”.
[9] La resolución contiene un cuadro
con la información de estas 24 personas. La última columna, denominada “documento
sí aportado”, informa, en cada caso, que los peticionarios aportaron el
certificado de inscripción en el Registro
Único de Víctimas.
[10] La resolución contiene un cuadro
con la información de estas 79 personas. La última columna, denominada “documento
no aportado”, informa, en cada caso, que dichos peticionarios no aportaron
el certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas.
[11] Cno. de 1ª instancia, fls. 35 y
ss. Cabe señalar que el apoderado de la mayoría de los recurrentes es el mismo
que se desempeñó como abogado de los demandantes en el proceso de acción de
grupo.
[12] Ibídem, fls. 54-59 vto.
Resolución 105 del 21 de enero de 2019.
[13] Ibídem, fls. 60-70. Resoluciones
370 y 388 del 15 de marzo de 2019.
[14] Se trata de los peticionarios
Martha Galvis Herrera y Julián Camilo Portilla Galvis, cuya fecha de
desplazamiento fue el 10 de marzo de 2004.
[15] Cno. de 1ª instancia, fls.
77-91.
[16] Los argumentos del escrito de
tutela reproducen, en buena medida, los que planteó uno de los apoderados en
los recursos de la vía gubernativa, aunque los actores presentaron la demanda a
nombre propio.
[17] Los documentos anexados a las
solicitudes, que se mencionan como pruebas del cumplimiento de los tres
requisitos fijados en la sentencia, son certificaciones expedidas por el personero
municipal de Tibú, el inspector de policía de Tibú, el corregidor de La
Gabarra, presidentes de Juntas de Acción Comunal, registros civiles de
defunción de personas asesinadas en la zona, entre otros.
[18] Según el escrito de tutela, las
personas que allegaron certificados de acción social a la solicitud de
inclusión en el grupo fueron: Virginia Fuentes Soto, Ana
Ides Carrascal Pérez, Javier Fuentes Soto y Javier Eduardo Fuentes
Carrascal.
[19] Según el escrito de tutela, las
personas que allegaron certificados de inscripción en el RUV en el trámite de
la vía gubernativa fueron: Virginia Fuentes Soto, Javier Eduardo Fuentes
Carrascal, Ana Ides Carrascal Pérez, Javier Fuentes Soto, Luis Francisco
Matajira Amado, Griceldina Lázaro de Quintero, Blanca Cecilia Díaz, Rosa
Margoth Quintero Lázaro, Jeisson Leandro Quintero Díaz y Leidy Diana Quintero
Lázaro.
[20] Cno. de 1ª
instancia, fl. 157-162.
[21] En este escrito, la Defensoría
reiteró su posición, en el sentido de considerar que no le correspondía la
conformación del grupo de beneficiarios, a lo que procedió solo en cumplimiento
de una orden judicial. En su criterio, “al tenor de la ley, se evidencia que
no existe en la misma, un carácter expreso que determine que la Defensoría del
Pueblo (…) tenga que realizar una labor de carácter jurisdiccional, más aún
cuando la Ley 472 de 1998 establece claramente que la labor del Fondo para la
Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos se centra en la administración y
pago de las indemnizaciones, pero en ninguna parte se le asigna la función (…)
de conformar el grupo de adherentes”.
[22] Ver Cno. de 1ª instancia, fls.
95, 203, 234-241, 328 y 403 vto. Al trámite de tutela fueron vinculados la
UARIV, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y la
Fiscalía General de la Nación –Seccional Cúcuta–. En las consideraciones de
esta providencia, la Sala de Revisión se referirá a las respuestas de estas
entidades, en la medida en que sean relevantes para el objeto de la presente
acción de tutela. Cabe señalar que en esta acción de tutela, el juez de segunda
instancia (la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta) decretó la
nulidad de lo actuado en dos ocasiones, con el fin de que fueran vinculadas a
este proceso las 65 personas restantes a las que no se reconoció como
integrantes del grupo beneficiario de la indemnización y que no acudieron al
juez constitucional. Esto se logró mediante diversos mecanismos, como (i)
el contacto de esas personas mediante su apoderado, (ii) el
emplazamiento y (iii) el nombramiento de un curador ad litem para
que representara a quienes no fue posible ubicar. A raíz de esto, se recibieron
múltiples escritos de las personas vinculadas, en la mayoría de los cuales solo
manifestaron “coadyuvar” la acción de tutela (ibídem, fls. 234-242). El
curador ad litem también se pronunció “coadyuvando” la acción de
tutela (ibídem, fl. 445) y propuso que “si se demuestra que alguna de las
víctimas no ha aportado (…) la documentación ordenada por el Juzgado Tercero
Administrativo y/o req...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.