T-136-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-136 de 2026
Referencia: expediente
T-11.681.106
Asunto: acción
de tutela presentada por Alejandra en contra de la Secretaría de
Educación del Departamento.
Tema:
derechos
al
trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes en el marco de las solicitudes de traslado de docentes.
Magistrado
ponente:
Carlos Camargo
Assis
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González,
Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Colombia y en segunda instancia, por el Juzgado
Penal del Circuito de Colombia.
Aclaración preliminar
Debido a que en el presente asunto se hará referencia a la
situación de salud mental de la actora y a la información personal de un niño,
como medida de protección a su intimidad, esta Sala suprimirá los datos que
permitan su identificación. En
consecuencia, se emitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se
publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1].
La protección de los datos se reflejará en los
documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte
Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, entre otros.
Síntesis de la decisión
Alejandra es una docente vinculada a
la Institución Educativa Rural de Colombia, en el Municipio 1. La
actora presentó una acción de tutela contra la Secretaría
de Educación del Departamento por la vulneración de los derechos
fundamentales al
trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
La accionante presentó una solicitud de
traslado extraordinaria ante la entidad accionada con fundamento en las
situaciones de salud que presenta su hijo y las dificultades que representa
para el niño (i) acceder a un tratamiento cercano al Municipio 1; y (ii)
vincularse a una institución educativa que cuente con un plan de estudios
inclusivo.
Las sentencias
proferidas en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Colombia y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de
Colombia, declararon la improcedencia de la acción de tutela por el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En
esa medida, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la Secretaría
de Educación del Departamento los derechos fundamentales a la dignidad
humana, al trabajo y al debido proceso de Alejandra y a la prevalencia
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo, al negar el
traslado extraordinario de la docente a un municipio cercano al Municipio 2,
en donde el menor de edad pueda recibir un tratamiento médico adecuado a sus
diagnósticos y que cuente con una institución educativa en que oferte un plan
de estudios con enfoque inclusivo?
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Corte estudió: (i) las aristas del derecho al interés
superior de los niños, niñas y adolescentes; (ii) la jurisprudencia en torno a
la protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de
especial protección constitucional; (iii) la jurisprudencia constitucional
sobre el traslado de docentes y el ejercicio del ius variandi; y (iv) abordó
la procedencia del amparo y el estudio del caso concreto.
Después
de determinar que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia,
la Sala consideró que la Secretaría de Educación del Departamento
vulneró los derechos de la accionante y su núcleo familiar. Lo anterior con
fundamento en tres razones: (i) la entidad negó la solicitud de traslado
docente y se
limitó a reiterar el contenido del Decreto 1075 de 2015 y los requisitos
fijados por la Resolución N° 2025060952261 del 16 de octubre de 2025,
modificada por la Resolución N° 2025061004762 del 31 de octubre de 2025; (ii)
la accionada no tuvo en cuenta que la actora es una mujer madre cabeza de
familia y, por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional; (iii)
la secretaría omitió valorar los diagnósticos que presenta Gonzalo y que
este no cuenta con otro núcleo familiar que pueda concurrir a sus obligaciones
de cuidado.
Por
estas razones, la Corte Constitucional concluyó que la actuación de la entidad
accionada implicó la afectación de los derechos fundamentales de la actora. En
consecuencia, (i) revocó las decisiones proferidas en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Colombia y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del
Circuito de Colombia;
(ii) amparó los
derechos al trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes de la accionante y su núcleo familiar; y (iii) ordenó a
la accionada que adopte
las medidas administrativas necesarias para que Alejandra sea
trasladada a un municipio que se encuentre, como máximo, a una hora del Municipio
2. Dicho traslado deberá efectuarse de manera preferencial una vez exista
una vacante definitiva o temporal que se ajuste al perfil profesional de la
docente.
I. ANTECEDENTES
1. Alejandra, actuando
en nombre propio y en aras de proteger garantizar los derechos de Gonzalo,
su hijo, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación
del Departamento para la protección de los derechos fundamentales a la
dignidad humana, trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de
los niños.
1. Hechos
2. La señora Alejandra
se encuentra vinculada como docente en la Institución Educativa Rural de
Colombia, en el Municipio 1 (en adelante la I.E.R)[2].
3. La
accionante explicó que su núcleo familiar está compuesto por Gonzalo, su
hijo de seis años. En octubre de 2024, el menor de edad fue diagnosticado con
“perturbación de atención y la actividad” en una evaluación neuropsicológica[3].
Posteriormente, el 21 de mayo de 2025, la pediatra tratante manifestó que el
niño presenta un cuadro de alergias no especificadas, rinitis alérgica,
hipertrofia adenoidea y asma en manejo y control con persistencia de
broncoespasmos[4].
4. La
neuropsicóloga le informó a la accionante que el niño “debe estar cerca del
lugar de las terapias y buscarle institución inclusiva para su adecuado
aprendizaje”[5].
Asimismo, la demandante relacionó que movilizarse del Municipio 1 al Municipio
2 para asistir a las terapias de su hijo toma cuatro horas de viaje.
5. La actora
estimó que, desde que reside en Municipio 1, ha empeorado la salud
física de su hijo, pues sus diagnósticos de alergias no especificada, rinitis
alérgica, hipertrofia adenoidea y asma se “agudiza[n] más por el clima tropical
húmedo de la zona”. En igual sentido, explicó que en dicho municipio no existe
una institución educativa que le permita seguir las recomendaciones médicas[6].
6. Sostuvo
que se ve en la obligación de pagar a terceros para que se hagan cargo del
cuidado personal de su hijo, pues no cuenta con la posibilidad de recibir el
apoyo de ningún familiar[7].
7. En
consecuencia, en el mes de julio de 2025, la accionante remitió una petición a
la Gobernación del Departamento con el fin de que se le trasladara a una
institución educativa cercana al Municipio 2. En respuesta del 29 de
julio de 2025, el director de talento humano de la entidad le informó a la
solicitante que los traslados extraordinarios se otorgan bajo las causales del
artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. De otro lado, puso de presente a
la solicitante que, si su situación personal se enmarca en la causales y
requisitos descritos anteriormente, deberá radicar la solicitud a través del
Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Departamento
(SAC)[8].
8. A juicio
de la actora, esta respuesta vulneró sus derechos fundamentales de dignidad
humana, trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes de su hijo. En consecuencia, solicitó (i) el amparo de sus
derechos fundamentales; y (ii) que se le ordenara a la Secretaría de
Educación del Departamento que “adelante las gestiones necesarias para
hacer efectivo el traslado a una institución educativa que permita garantizar
los derechos de mi hijo”[9].
2. Trámite
procesal
9. Mediante
auto del 20 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia, admitió
la acción de tutela y resolvió vincular “al SAC”, al Instituto Neurológico de
Colombia, a la ESE Hospital Mental del Departamento y a la IPS
Sumimedical S.A.S.[10]
Posteriormente, en auto del 28 de agosto de 2025, el juzgado vinculó a la
Fiduprevisora S.A.[11]
10.
Además,
en providencia del 2 de septiembre de 2025, el juzgado decretó algunas pruebas.
La autoridad judicial le solicitó a la IER que certificara si (i) la accionante
se encuentra vinculada a esa institución; (ii) Gonzalo se encuentra
escolarizado[12];
y (iii) si cuenta con los recursos profesionales para atender las necesidades
educativas especiales que tiene el hijo de la accionante[13].
11.
Asimismo,
le solicitó a la ESE Hospital Mental del Departamento que
informara si, dada la historia clínica de Gonzalo, el niño se encuentra
en capacidad de atender las terapias prescritas por el médico psiquiatra
infantil[14].
12.
Finalmente,
requirió a la accionante para que le informara al despacho si su hijo asistió a
la cita de control programada con el médico de psiquiatría infantil. En caso de
que la respuesta fuera positiva, le solicitó que adjuntara la historia clínica
de esta fecha o los resultados de la consulta. Además, pidió que indicara si el
menor de edad asistió a otras consultas o terapias descritas en la historia
clínica[15].
3. Contestación
a la acción de tutela
13.
El
21 de agosto de 2025, la ESE Hospital Mental del Departamento expuso que
no es la entidad competente para realizar procesos de traslado del personal
docente en el Departamento y, por lo anterior, solicitó la
desvinculación del trámite[16].
14.
El
25 de agosto de 2025, la Secretaría de Educación del Departamento
relacionó que dentro de sus competencias está la de dirigir, planificar y
prestar el servicio educativo en los niveles de prescolar, básica y media, en
condiciones de equidad, eficiencia y calidad. Sostuvo que la solicitud
presentada por Alejandra no acreditó la existencia de alguno de los
escenarios descritos por el Decreto 1075 de 2015 para la procedencia de un
traslado extraordinario. No obstante, informó que la accionante tendría la
posibilidad de solicitar el traslado ordinario en el mes de octubre[17].
15.
El
27 de agosto de 2025, la IPS Sumimedical S.A.S solicitó la
desvinculación del trámite de tutela por la falta de legitimación en la causa
por activa[18].
16.
El
2 de septiembre de 2025, la Institución Educativa Rural de Colombia
contestó la acción de tutela e informó que la señora Alejandra se
encuentra vinculada a la institución educativa como docente y presta sus
servicios en la sede del Municipio 1. Refirió que el niño Gonzalo
no está matriculado en la institución educativa. Finalmente, explicó que la
institución no cuenta con los recursos profesionales necesarios para la
atención de las necesidades educativas especiales del menor de edad[19].
17.
El
3 de septiembre de 2025, la Fiduprevisora S.A. requirió la
desvinculación del trámite de tutela, pues no tiene injerencia en los derechos
fundamentales reclamados por la accionante. De otro lado, relacionó que la
señora Alejandra se encuentra afiliada a la entidad en calidad de
cotizante y en estado activo. Además, puso de presente que la docente cuenta
con dos beneficiarios: Gonzalo en calidad de hijo y Daniel en
calidad de cónyuge o compañero[20].
4. Sentencias
objeto de revisión
18.
Primera
instancia. En
sentencia del 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Colombia, declaró la improcedencia del
amparo. El despacho informó que la actora no había agotado el procedimiento
ordinario de traslado de docentes, previsto en el artículo 22 de la Ley 715 de
2001 y el Decreto 1075 de 2015. Por otro lado, advirtió que el niño (i) tiene
adherencia al proceso médico y a los medicamentos recetados; y (ii) está
desescolarizado por voluntad de la madre, pues conforme a lo expuesto en la
historia médica, la escuela es quien debe implementar adecuaciones curriculares[21].
19.
Impugnación.
El
8 de septiembre de 2025, la accionante impugnó el fallo de tutela. Argumentó
que el juez de primera instancia desconoció que en el presente trámite de
tutela concurren sujetos de especial protección constitucional. Asimismo,
indicó que la decisión parte de una lectura restrictiva del requisito de
subsidiariedad, pues no cuestionó la idoneidad y eficacia de los mecanismos
ordinarios[22].
20.
Segunda
instancia. En
sentencia del 14 de octubre de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Colombia
confirmó el fallo de primera instancia. El despacho explicó que la accionante
debe acudir inicialmente al mecanismo administrativo de traslado ordinario.
Para ello, la Resolución 017172 del 4 de octubre de 2024 fijó el cronograma y
la convocatoria para el proceso de traslados de docentes. Asimismo, advirtió
que “la tutelante no realizó la solicitud en debida forma, toda vez que, la
petición fue dirigida a la dirección de talento humano, siendo el conducto
regular la SAC”, lo que evidencia que no agotó el mecanismo administrativo[23].
5. Trámite
en sede de revisión
21. Selección
del asunto. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025[24], la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce seleccionó este expediente para su revisión[25]. El asunto
fue remitido el 23 de enero de 2026 al despacho[26].
22. Auto
del 18 de febrero de 2026. El magistrado ponente requirió a la
señora Alejandra para que resolviera un cuestionario orientado a que
identificara sus circunstancias familiares y el estado actual de salud de su
hijo. Asimismo, se le solicitó que le informara a la Sala si había presentado
una solicitud ordinaria de traslado en octubre de 2025[27].
23. Por
otra parte, la providencia ofició a la Secretaría de Educación del
Departamento para que le informara al despacho el resultado de la
convocatoria ordinaria de traslado de docente para el mes de octubre de 2025.
Además, pidió que relacionara si la señora Alejandra presentó una
solicitud ordinaria de traslado durante dicha convocatoria[28].
En
cumplimiento de la providencia referida, se destaca lo siguiente:
Tabla 1. Pronunciamiento
de las partes en sede de revisión
Parte
Respuesta
Alejandra[29]
(i) La accionante explicó que su
núcleo familiar se encuentra conformado por ella y su hijo.
(ii) Expresó que, actualmente, el
padre biológico de su hijo no asume sus responsabilidades de cuidado y
manutención. Agregó que, en el año 2025, inició un proceso de filiación
extramatrimonial. Dicho trámite se encuentra en curso y se fijó audiencia
inicial para el 23 de abril de 2026[30].
(iii) Informó que el señor Daniel
es su pareja sentimental y fue uno de sus beneficiarios ante la Fiduprevisora
desde el 2021. Sin embargo, relacionó que, en diciembre de 2025, fue retirado
de la entidad de salud debido a que este inició una relación laboral y,
actualmente, reside en el Municipio 2[31].
(iv) Expuso que, a pesar de la
distancia geográfica, su hijo es cercano afectivamente a su pareja
sentimental. No obstante, no existe una dependencia económica entre ellos,
pues ella es quien concurre con los gastos de manutención del menor de edad[32].
(v) Sostuvo que debe viajar al
menos una vez por semana a Municipio 3 o al Municipio 2 para
atender las citas de control de su hijo, atender a sus sesiones de terapia o
reclamar medicamentos. Relacionó que su hijo presenta adherencia al
tratamiento médico pese a la distancia. Sin embargo, estos traslados son
desgastantes, pues deben atender a jornadas que inician a las 10:00 am y
terminan a las 4:00 pm y regresar el mismo día. Esto, por cuanto Gonzalo
ha manifestado renuencia a pasar la noche en un lugar distinto a su casa en
el Municipio 1 debido a sus diagnósticos[33].
(vi) Afirmó que su hijo ha
mejorado su nivel de socialización gracias a los tratamientos médicos.
Actualmente ha conseguido compartir con niños y niñas de su misma edad en
condiciones conductuales semejantes a las suyas. Destacó que su concentración
ha mejorado y se ha visto abierto a consumir distintos tipos de alimentos, a
pesar de su selectividad alimentaria.
(vii) Comentó que Gonzalo
no se encuentra vinculado a una institución educativa y, actualmente, recibe
clases particulares para el desarrollo académico en las áreas de matemáticas
y lecto-escritura. Aclaró que, debido a la oferta educativa en el Municipio
1, su hijo presentó dificultades para adaptarse al grado de prescolar, en
tanto el grupo de estudiantes era numeroso y no recibía la atención personalizada
que demandan sus diagnósticos.
Añadió que, para el año en curso,
tenía la esperanza de vincular al niño en una institución educativa privada con
el fin de que cursara el grado segundo. A pesar de que el menor de edad
manifestó su inquietud frente a esta decisión y, en principio, rechazaba la
idea, accedió a intentar nuevamente esta dinámica formativa. No obstante, no
fue posible materializar esta opción, en tanto la institución no contaba con
la cantidad mínima de estudiantes para ofertar este grado.
(viii) La actora indicó que, en
el mes de octubre de 2025, presentó una solicitud de traslado ordinario ante
la Secretaría de Educación del Departamento. No obstante, el 29 de
diciembre de 2025, la Dirección de Talento Humano de la entidad accionada
resolvió no acceder a su pretensión, en tanto la docente no acreditó el
cumplimiento del requisito de permanencia mínima de tres años en la
institución educativa donde ejerce su labor[34].
Secretaría de Educación del Departamento
La entidad guardó silencio tanto
en el término inicialmente otorgado como durante el traslado del auto de
pruebas
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y esquema de decisión
25. Alejandra presentó
una acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento por
la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
al trabajo, al debido proceso y a la prevalencia de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes. Pretende que la entidad accionada “adelante
las gestiones necesarias para hacer efectivo el traslado a una institución
educativa que permita garantizar los derechos de mi hijo”[35].
26. Por lo anterior, la
Sala Segunda de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró
la Secretaría de Educación del Departamento los derechos fundamentales a la
dignidad humana, al trabajo y al debido proceso de Alejandra y a la
prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo, al negar el
traslado extraordinario de la docente a un municipio cercano al Municipio 2,
en donde el menor de edad pueda recibir un tratamiento médico adecuado a sus
diagnósticos y que cuente con una institución educativa en que oferte un plan
de estudios con enfoque inclusivo?
27. Para resolver el
problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) reiterará
la jurisprudencia en torno a la protección constitucional a las madres cabeza
de familia como sujetos de especial protección constitucional (sección 8).
Seguidamente (ii) hará referencia al interés superior de los niños, niñas y
adolescentes (sección 9).
Posteriormente (iii) indicará la jurisprudencia constitucional sobre el
traslado de docentes y el ejercicio del ius variandi (sección 10). Finalmente
(iv)
analizará
la procedencia del amparo y adelantará el estudio del caso concreto (sección 11).
3. La protección
constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial
protección constitucional. Reiteración de la jurisprudencia[36]
28. El
artículo 13 de la Constitución consagró el derecho fundamental a la igualdad.
Esto implica que todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de los
mismos derechos y libertades y recibirán de las autoridades el mismo trato y
protección. Asimismo, implica que, con el fin de promover condiciones para
garantizar de forma real y efectiva dicho derecho, se deberán adoptar medidas a
favor de grupos históricamente marginados o discriminados y protegerá de manera
especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, debido a su condición económica, física, mental y social.
29. Dentro
de los grupos discriminados se encuentran las madres cabezas de familia que,
por diferentes razones sociales, se convierten en el único sustento económico
de su hogar, situación que permite considerarlas sujetos de especial
protección. El artículo 43 de la Constitución establece una protección especial
a las madres cabeza de familia y, posteriormente, la Ley 82 de 1993[37]
estableció que se debe considerar como parte de este sector de la población a “quien,
siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su
cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores
propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por
ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del
cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros del núcleo familiar”.
30. En la
Sentencia T-070 de 2023[38],
la Corte reiteró que existen dos supuestos a partir de los cuales se manifiesta
la condición de madre cabeza de familia:
“(i) la responsabilidad que se tiene sobre aquellas
personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y
cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que
está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta
Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo
está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que
están bajo su cuidado; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en
la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para
sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae
injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la
ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la
jurisprudencia, no se tenga alternativa económica”.
31. Asimismo,
en la Sentencia T-265 de 2024[39],
la Corte sostuvo que la protección de las madres cabeza de familia en Colombia
es un mandato constitucional que busca garantizar la igualdad y el bienestar de
estas mujeres y sus familias. Este mandato está orientado a “(i) promover la
igualdad real y efectiva entre los géneros; (ii) reconocer la carga
significativa que soporta una mujer cabeza de familia y establecer un deber
estatal de apoyo en todos los aspectos de su vida y desarrollo personal, con el
fin de compensar, aliviar y hacer menos onerosa la responsabilidad de mantener
a su familia; y (iii) de esta manera, proporcionar una protección a la familia,
que es el núcleo básico de la sociedad”.
32. En conclusión,
la reiterada jurisprudencia constitucional ha concebido que las mujeres que
ostentan solas la responsabilidad de sustento, de cuidado y de dirección del
hogar, son sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, el
Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y
libertades, con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y
efectiva.
4. El
interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de la
jurisprudencia
33. El
artículo 44 de la Constitución consagró que los niños son titulares de un
catálogo ampliado de derechos fundamentales y, a su vez, sus derechos
prevalecen sobre los de los demás[40].
Es así como el Estado y la sociedad en general tienen el deber de garantizar el
ejercicio pleno de los derechos de este sector de la población. El artículo 8
del Código de Infancia y Adolescencia señaló que el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes se erige como un mandato dirigido a todas las
personas para “garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[41].
34. Por
su parte, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño[42]
estableció que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Asimismo, el
inciso 2° artículo 6 indicó que los Estados Parte “garantizarán en la máxima
medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.
35. En la
Sentencia T-070 de 2023, la Corte estudió diferentes expedientes
acumulados de tutela de cuatro docentes que requirieron la reubicación laboral
por distintas circunstancias. Allí, esta Corporación reiteró que los niños,
niñas y adolescentes tienen un estatus de sujetos de especial protección
constitucional reforzada, lo que supone que la satisfacción de sus derechos e
intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación -oficial o
privada- que les concierna.
36. Si
bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha abordado el interés
superior del menor en casos de traslado de docente desde la perspectiva de la
unidad familiar, las circunstancias del caso pueden implicar el desconocimiento
de otras garantías alrededor de este derecho. Por ejemplo, en la Sentencia
T-361 de 2025[43],
la Corte adujo que la protección al derecho a la salud de los niños, niñas y
adolescentes no solamente conlleva que cuenten con una salud integral y
efectiva para su proceso de formación y desarrollo, sino también “el derecho al
disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones
necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”.
37. En
este sentido y, debido a las particularidades del caso, es importante destacar
que la Corte ha reseñado el derecho fundamental a la educación inclusiva a
través de la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia T-171 de 2025[44],
esta Corporación sostuvo que dicho parámetro constitucional tiene su origen en
los artículos 44, 45, 67 y 68 de la Constitución, reiteró que este derecho se
define como “un conjunto de valores, principios y prácticas que tratan de
lograr una educación cabal, eficaz y de calidad para todos los alumnos, que
hace justicia a la diversidad de las condiciones de aprendizaje y a las
necesidades no solamente de los niños en situación de discapacidad, sino de
todos los alumnos”. En efecto, este concepto implica tomar todas las medidas
necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad académica
para que el estudiante acceda y permanezca en el sistema educativo.
38. Este
Tribunal ha establecido que el ámbito de protección de la educación inclusiva
está compuesto, principalmente, por tres garantías: “(i) la prohibición de
discriminación, (ii) la obligación de adoptar acciones afirmativas para
garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno educativo y (iii) el
mandato constitucional de inclusión en instituciones educativas regulares”[45].
Asimismo, la Corte estableció que las instituciones educativas tienen la
obligación de adoptar los ajustes razonables que las personas en situación de
discapacidad requieran para tener acceso a la educación en igualdad de
condiciones con los demás[46].
Estos son personalizados y pretenden ayudar a la persona por medio de múltiples
actividades y adaptaciones.
39. En
esta medida, se advierte que, en algunos casos, la negativa de traslado docente
constituye una vulneración simultanea de los derechos fundamentales del
trabajador y su núcleo familiar. Esto es especialmente grave cuando se pone en
entredicho el mandato de interés superior de los niños, niñas y adolescentes
que presentan dificultades para acceder a citas de control, terapias y práctica
de procedimientos médicos en el municipio de su residencia, debido a la
ausencia de redes integrales de prestadores de servicios en salud. Esto también
se presenta cuando la determinación adoptada por la autoridad nominadora se
erige como una barrera para que los menores de edad con necesidades especiales
para su formación y desarrollo accedan a instituciones educativas con la
capacidad institucional de elaborar un plan de estudios con enfoque inclusivo.
5. Jurisprudencia
constitucional sobre traslado docente y el ejercicio del ius variandi.
Reiteración de jurisprudencia[47]
40. La
relación laboral entre docentes y la administración pública incluye el
ejercicio del ius variandi, una facultad que permite modificar las
condiciones laborales de los docentes, siempre que con ello no se desconozca el
texto constitucional. Este concepto se refiere al poder del empleador de
cambiar, dentro de ciertos límites, las condiciones de trabajo de sus
trabajadores, incluyendo modificaciones en el lugar, tiempo y modo de trabajo. Sobre
la educación pública, la Corte ha reconocido que el Estado tiene un margen
considerable para ajustar las condiciones de trabajo de sus funcionarios, lo
que incluye la posibilidad de trasladar a los docentes para asegurar una
prestación continua y eficiente del servicio educativo[48].
Lo anterior, obedece a la necesidad de cumplir con los mandatos
constitucionales relacionados con la prevalencia del interés superior de los
menores de edad, la eficiente prestación del servicio público de educación, y
el respeto por los derechos fundamentales del trabajador.
41. Pese
a contar con un ámbito de discrecionalidad para los traslados, el ejercicio de
traslado docente no es indiferente del estado de salud del trabajador, su
escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales y
el rendimiento demostrado. En efecto, este poder de subordinación debe ser
empleado sin generar una afectación desproporcionada a los derechos
fundamentales del docente, pues en ciertos escenarios, la reubicación laboral
puede llegar a afectar la vida familiar más allá de lo razonable[49].
42. El
artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, contempla la posibilidad de que la
autoridad nominadora efectúe el traslado de docentes o directivos docentes
mediante acto administrativo debidamente motivado sin sujeción al proceso
ordinario de traslados, entre otras causas, “[p]or razones de salud del docente
o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del
prestador del servicio de salud”.
43. Frente
a la aplicación de las normas que regulan el traslado, el Ministerio de
Educación Nacional presentó una serie de recomendaciones en la Circular 044 de
2023[50] De
manera general, aclaró que “el traslado no es una figura prevista solo en
beneficio de la administración, sino también un derecho íntimamente relacionado
con otros derechos de rango fundamental (…) así que la negación del traslado
debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en meros
subterfugios para desconocer el ejercicio legítimo de un derecho que el
ordenamiento jurídico otorga al docente”[51].
44. El
traslado de docentes por razones de salud es una medida para garantizar la
protección de derechos fundamentales como la salud, la vida digna y la unidad
familiar, que busca “salvaguardar el bienestar integral de los educadores y sus
familias cuando las condiciones laborales actuales representan un riesgo o
impacto negativo en su salud”[52].
Esta medida pretende facilitar el traslado de los educadores cuando el entorno
laboral afecte negativamente su salud o la de su núcleo familiar.
45. Adicionalmente,
al estudiar casos relacionados con el traslado por razones de salud del docente
o de su núcleo familiar, la Corte Constitucional ha realizado algunas
precisiones importantes. Por la relevancia para resolver el presente caso, se
destacarán las consideraciones realizadas en casos relacionados con las
afectaciones de salud de niños o niñas.
Tabla 2.
Pronunciamientos de la Corte acerca del traslado docente.
Sentencia
Descripción del
caso
Sentencia T-308
de 2015
La Corte estudió un caso donde
protegió la unidad familiar y el interés superior de niñas, niñas y
adolescentes en el marco de solicitudes de traslado por razones de salud del
núcleo familiar. En esta oportunidad, la Sala amparó entre otros, los
derechos fundamentales a la unidad familiar y al trabajo y ordenó a la Secretaría
de Educación accionada la suscripción de un convenio interadministrativo
mediante el cual autorizara el traslado de la accionante a una institución de
educación cercana al municipio de su residencia. Esto, considerando la
gravedad de los padecimientos médicos de su hija y que la negativa de
traslado le impedía a la docente brindarle los cuidados necesarios.
Sentencia T-079
de 2017
Esta Corporación conoció el caso
de una docente del departamento del Magdalena que solicitó su traslado a la
ciudad de Barranquilla debido a la condición médica de su hija de siete años,
quien padecía microcefalia y retraso en el desarrollo psicomotor. En este
caso, a pesar de los repetidos intentos de la docente para ser trasladada, su
traslado no había sido materializado. Debido a ello, esta Corporación amparó
los derechos y ordenó el traslado considerando la necesidad imperante de
proteger el interés superior y la unidad familiar de la niña con
discapacidad, reconociendo que la negativa de traslado vulneraba sus derechos
fundamentales a la salud y al cuidado y que en estos casos la administración
tiene el deber de conceder un trato diferencial positivo al trabajador.
Sentencia T-105
de 2024
Este Tribunal abordó el caso de
una docente que buscaba su traslado docente para convivir con su hija de diez
años y su padre de 84, quienes dependían económica y emocionalmente de ella.
Al analizar el asunto, se concluyó que las entidades accionadas y el juez de
tutela omitieron la valoración del potencial estado de desprotección de la
menor al no convivir con su madre. En consecuencia, y en aplicación del
principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Sala
amparó el derecho fundamental de la hija de la docente a tener una familia y
a no ser separada de ella. En consecuencia, le ordenó a la secretaría
accionada que evaluara la viabilidad de que la educadora regresara a vivir
con su hija en la institución donde laboraba
Sentencia T-423
de 2025
La Sala conoció de la acción de
tutela que presentó una docente a nombre propio y en representación de sus
hijos con el fin de que se accediera a su solicitud de traslado. Lo anterior,
con fundamento en (i) una situación de violencia intrafamiliar de la que fue
víctima durante la unión matrimonial que sostuvo con otro docente de la misma
institución educativa donde trabaja; (ii) las dificultades que presentaba el
tratamiento a los diagnósticos de trastorno por déficit de atención con
hiperactividad y trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje de sus
hijos; (iii) el cuadro depresivo y de ansiedad permanente que desarrolló la
actora como consecuencia de su relación matrimonial. Esta Corporación
encontró que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora y
le ordenó a la entidad que adelantara las medidas administrativas necesarias
para materializar su traslado.
46. En
conclusión, la Corte ha identificado que, en algunos casos, las solicitudes de
traslado docente no provienen del arbitrio de los accionantes para radicarse en
un territorio determinado. Por el contrario, los educadores pretenden buscar
condiciones dignas para sí mismos y para su núcleo familiar en el ejercicio de
su profesión, pues las particularidades de caso hacen que las determinaciones
de las autoridades nominadoras respecto al traslado deban atenderse a la luz de
los mandatos superiores de la Constitución y demanden la adopción de medidas
diferenciadas si se identifica que subyace una vulneración de derechos
fundamentales.
6. Estudio
del caso concreto
6.1. Breve presentación
del asunto
47. Alejandra instauró
una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del
Departamento. La accionante relató que es docente en la Institución
Educativa Rural de Colombia, en el Municipio 1. Explicó que su
hijo fue
diagnosticado con “perturbación de atención y la actividad” en una evaluación
neuropsicológica y un cuadro de alergias no especificadas, rinitis alérgica,
hipertrofia adenoidea y asma en manejo y control con persistencia de
broncoespasmos por el pediatra tratante. Debido a ello, el menor de edad debe
asistir a terapias en el Municipio 2 y requiere de una institución
educativa que oferte un plan de estudio con enfoque inclusivo.
48. En esta medida, en
el mes de julio de 2025, la actora remitió una petición a la Gobernación del
Departamento con el fin de que se le trasladara a una institución educativa
cercana al Municipio 2. En respuesta del 29 de julio de 2025, el
director de talento humano de la entidad le informó a la solicitante que los
traslados extraordinarios se otorgan bajo las causales del artículo 2.4.5.1.5
del Decreto 1075 de 2015.
49. En consecuencia,
la accionante instauró la acción de tutela y estimó que esta negativa vulneró los
derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a
la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las sentencias de instancia declararon la improcedencia
del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
6.2. Examen de
procedencia de la acción de tutela
50.
Legitimación
en la causa por activa.[53]
La
acción de tutela fue interpuesta por la señora Alejandra de manera
personal y directa[54], por lo que se
cumple el requisito. Aunque la accionante no relacionó que el amparo fue
promovido en representación de su hijo, se advierte que la actora invocó la
protección del derecho de interés superior del menor de su hijo. En
consecuencia, la Sala advierte que el niño Gonzalo también debe integrar
el extremo activo del trámite constitucional[55],
y que sus intereses fueron invocados a través del ejercicio de su representante
legal[56].
51.
Legitimación
en la causa por pasiva[57].
El
amparo se dirigió contra la Secretaría de Educación del Departamento.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de
2015, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará
la decisión que corresponda respecto a las solicitudes de traslado y le
comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores
rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir cambios[58]. En tal
sentido, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva.
52.
De
otro lado, en los autos del 20 y 28 de agosto y del 2 de septiembre de
2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia resolvió
vincular al trámite de tutela: (i) al “SAC”; (ii) al Instituto Neurológico
de Colombia; (iii) a la ESE Hospital Mental del Departamento; (iv) a la
IPS Sumimedical S.A.S; (v) a la Fiduprevisora S.A; y (vi) a la Institución
Educativa Rural de Colombia. No obstante,
ninguna de estas entidades tiene competencia para materializar el traslado de
la accionante a otro municipio ni tienen injerencia en los derechos
fundamentales de la docente o de su hijo. Por lo tanto, se dispondrá su
desvinculación.
53.
Inmediatez[59]. El 29 de
julio de 2025,
el
director de talento humano de la Secretaría de Educación del Departamento
resolvió no acceder a la solicitud de traslado extraordinario adelantada por la
accionante. Por
su parte, la acción de tutela se presentó el 20 de agosto de
2025.
En estos términos, transcurrieron 22 días entre la presentación del amparo y la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, se estima que la actora acudió al juez
constitucional en un plazo razonable
54.
Subsidiariedad[60]. Con la
acción de tutela, la actora pretendía que se le ordenara a
la Secretaría de Educación del Departamento que “adelante las
gestiones necesarias para hacer efectivo el traslado a una institución
educativa que permita garantizar los derechos de mi hijo”.
55.
El
artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela solo será
procedente cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o
cuando aquella sea usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
A partir de esta disposición jurídica, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional explicó que la tutela también puede proceder cuando, a pesar de
que existan otros medios de defensa judicial, estos no resulten eficaces o
idóneos[61].
56.
Esta
Corporación ha indicado que, por regla general, no es posible usar la acción de
tutela para controvertir la respuesta de una entidad pública a una solicitud de
traslado docente[62].
Lo anterior, en tanto la contestación constituye un acto administrativo
definitivo[63]
y puede ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho[64].
57.
A
pesar de lo anterior, es posible que el juez constitucional se pronuncie de
fondo en este tipo de casos si prevalece “(i) una decisión ostensiblemente
arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma
adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique
una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara,
grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[65].
58.
En
relación con el segundo evento, la Corte indicó que, en principio, se presenta
cuando
“a)
La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente
porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el
cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida
o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de
los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones,
en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura del núcleo
familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de
la carga que se impone con el traslado”[66].
59.
En
el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple con el
requisito de subsidiariedad. Lo anterior, con fundamento en que la accionante
alegó que la respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento no
tuvo en cuenta las circunstancias particulares de su hijo, asociadas con las
dificultades que presenta la docente para (i) acudir a las terapias y a
las citas de control que requiere el menor de edad pues, estas pueden
constituir una carga desproporcionada debido a que (a) se deben establecer
viajes a distintas partes del Departamento con una frecuencia de hasta
dos veces por semana, (b) cada trayecto implica 4 horas de recorrido y (c) los
servicios médicos se practican en largas jornadas -entre las 10:00 am y las
4:00 pm-; (ii) cumplir con las necesidades especiales de cuidado que requiere
el niño, lo que a su vez, deriva en una carga económica adicional en el pago a
terceros que sustituyan esta labor; y (iii) encontrar una institución educativa
en el Municipio 1, en donde se oferte un plan de estudios con enfoque
inclusivo.
60.
Asimismo,
se advierte que en instancia no se consideró que (i) Gonzalo fue
diagnosticado con “perturbación de atención y la actividad” y presenta un
cuadro de alergias no especificadas, rinitis alérgica, hipertrofia adenoidea y
asma en manejo y control con persistencia de broncoespasmos; (ii) Alejandra es madre
soltera y tiene la calidad de cabeza de familia; y (iii) la docente es la única
red de apoyo de su hijo, pues no cuenta con familiares dentro del municipio que
puedan acompañar en su cuidado y del expediente es posible concluir, en
principio, que el padre biológico del menor de edad no concurre a sus
obligaciones[67].
61.
Además,
la entidad accionada se limitó a indicarle a la solicitante que no se
encontraba dentro de las causales del artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de
2015 para proceder con el traslado extraordinario y la instó para que
presentara una solicitud ordinaria de traslado en el mes de octubre de 2025.
62.
Conforme
a lo anterior, no le asistió razón a los jueces de instancia al declarar la
improcedencia del amparo. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución
establece que la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial” (subrayado propio). Asimismo, el
artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia
de la acción tutela, entre las que se encuentra “[c]uando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales” (subrayado propio). En este
orden, las decisiones de los jueces de instancia, al exigir un trámite
administrativo, exigen, para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad,
un estándar que no se funda en la normativa aplicable.
63.
En
segundo lugar, dadas las particularidades del caso y las consideraciones
realizadas, los mecanismos ordinarios de defensa no ofrecen una protección
idónea y eficaz a los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo
familiar. Cómo se indicó en esta providencia (Supra 56), en los asuntos
de traslado docente, el juez constitucional está habilitado para proferir un
pronunciamiento de fondo cuando encuentre que “(…) c) [l]as condiciones de
salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e
implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado”. Ello es
particularmente problemático cuando se evidencia que la controversia involucra
dos sujetos de especial protección constitucional, como lo son una mujer cabeza
de familia y un niño de seis años.
6.3.
La
Secretaría de Educación del Departamento vulneró los derechos
fundamentales al trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes de la accionante y su núcleo familiar
64. La accionante solicitó
el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo,
debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, los cuales
habrían sido vulnerados por la Secretaría de Educación del Departamento
al negarle su solicitud de traslado extraordinario. Lo anterior, con fundamento
en el incumplimiento de los requisitos del artículo 2.4.5.1.5
del Decreto 1075 de 2015.
65. En el trámite de
revisión ante la Corte, se constató que la accionante adelantó una solicitud de
traslado ordinario ante la Gobernación del Departamento. En respuesta del
29 de diciembre de 2025, la entidad le informó que, conforme a la Resolución N°
2025060952261 del 16 de octubre de 2025, modificada por la Resolución N°
2025061004762 del 31 de octubre de 2025, la docente no acreditó el requisito
mínimo de permanencia de 3 años en el establecimiento educativo para proceder
con su reubicación[68].
De otro lado, la accionada reiteró los requisitos legales de traslado
extraordinario, descritos en la respuesta del 29 de julio de 2025.
66. La Sala encuentra
que los argumentos esbozados por la Secretaría de Educación del Departamento
para negar el traslado se limitaron a reiterar el contenido del Decreto 1075 de
2015 y los requisitos fijados por la Resolución N° 2025060952261 del 16 de
octubre de 2025, modificada por la Resolución N° 2025061004762 del 31 de
octubre de 2025. Esto, sin considerar las circunstancias particulares de la
accionante y su hijo que justificaron la presentación de la solicitud de
traslado.
67. La Corte evidencia
que la entidad no tuvo en cuenta que la actora es una mujer madre cabeza de familia
y que este sector de la población amerita una protección reforzada a sus
derechos fundamentales. En efecto, la accionante (i) aportó una declaración
extrajuicio en la que declaró bajo la gravedad de juramento que “es cierto y
verdadero que soy madre soltera cabeza de hogar y tengo bajo mi cuidado y
protección a mi hijo [Gonzalo] con 07 años [quien] conforma junto
conmigo un núcleo familiar, quien depende económicamente de mí, ya que no
recibe pensión, siendo yo [Alejandra] la persona que le provee la
manutención, los recursos para su sostenimiento y la atención de sus
necesidades básicas”[69];
y (ii) en el trámite de revisión se constató que el padre biológico de Gonzalo
no concurre a sus obligaciones y, actualmente, se encuentra en curso un proceso
de filiación extramatrimonial a favor del menor de edad[70].
68. La Secretaría
de Educación del Departamento no valoró que Gonzalo presenta
diagnósticos de alergias no especificadas, rinitis alérgica, hipertrofia
adenoidea, asma en manejo y control con persistencia de broncoespasmos y
perturbación de atención y la actividad. Debido a esto, la accionante y su hijo
deben acudir a citas de control, terapias y al reclamo de medicamentos mínimo
una vez por semana. Esto implica necesariamente largas jornadas de atención
médica y desplazamientos que pueden comprometer la efectividad de tratamiento.
69. Igualmente, la
Secretaría omitió considerar que no hay otro miembro del núcleo familiar que
pueda acompañar al niño porque (i) el padre biológico no concurre a sus
obligaciones e incluso se encuentra en curso un proceso de filiación; y (ii)
aunque el compañero permanente de la accionante tiene relación afectiva con el
niño, no tiene obligaciones de económicas o de cuidado con el menor de edad.
70. Asimismo, la
entidad accionada debió tomar nota del diagnóstico de “perturbación de atención
y la actividad” que presenta Gonzalo y que, conforme a su historia
clínica[71],
los profesionales en la salud le recomendaron inscribirse a una institución
educativa que cuente con un PIAR. En efecto, la accionante sostuvo que su hijo
nunca logró adaptarse a los métodos educativos tradicionales ofertados en el Municipio
1 y, debido a esto, el niño se encuentra desescolarizado y recibe educación
en casa.
71. En esta línea, la
jurisprudencia sido enfática en que “(i) (…) el factor discrecional que tiene
la administración para realizar sus traslados de personal, conforme a las
necesidades del servicio debe respetarse. Con todo, (ii) también ha reiterado
que no es una facultad absoluta y, por tanto, debe ceñirse a los principios
constitucionales y los derechos fundamentales”[72].
En ese sentido, resulta evidente que, para esta Corporación, los actos
administrativos que niegan o realizan los traslados no pueden ser indiferentes
a las circunstancias particulares de los servidores, sobre todo cuando se trata
de su salud, circunstancias de ruptura familiar, las condiciones de salud de sus
cónyuges o hijos menores que se pueden ver afectados con la decisión o negativa
de traslado[73].
72. A partir de lo
anterior, la Sala concluye que la Secretaría de Educación del Departamento
vulneró los derechos al trabajo y debido proceso de la accionante y la
prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo. En
efecto, la accionante ha tenido un despliegue administrativo diligente con el
fin de que se autorice su traslado a un municipio cercano al Municipio 2
(i) para acceder a una institución educativa en donde sea posible aplicar un
PIAR que atienda a las necesidades especiales de su hijo (ii) propender por un
espacio donde pueda contar con los miembros de su familia para que apoyen el
cuidado personal del niño; y (iii) una distancia razonable entre su lugar de
residencia y las instituciones de salud que adelantan el tratamiento médico de
los diagnósticos presentes en el menor de edad.
73. No obstante, la Secretaría
de Educación del Departamento resolvió sus solicitudes a través de una lectura
restrictiva de los requisitos que dan lugar al traslado ordinario y
extraordinario de docentes. Esto, sin atender a una visión integral que
considerara el estado de salud del hijo de la accionante, las condiciones
materiales adversas para que este accediera a un tratamiento médico adecuado y
la imposibilidad del menor de edad para contar con un espacio educativo que
propenda por su inclusión. Asimismo, ignoró la especial protección
constitucional que reviste a la actora, pues es una mujer madre cabeza de
familia que se encarga del sustento económico y el cuidado personal de su
núcleo familiar.
74. En esa medida, la
Sala Segunda revocará las decisiones proferidas en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia
y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Colombia y,
en su lugar, concederá el amparo de los derechos al trabajo y debido proceso de
la accionante y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes de su hijo.
75. En segundo lugar, le
ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento que adopte las
medidas administrativas necesarias para que Alejandra sea
trasladada a un municipio que se encuentre, como máximo, a una hora del Municipio
2. Dicho traslado deberá efectuarse en el término de tres (3) días, una vez
la entidad advierta la existencia una vacante definitiva o temporal que se
ajuste al perfil profesional de la accionante.
76. En tercer lugar,
le advertirá a la Secretaría de Educación del Departamento que, en lo
sucesivo, motive debidamente los actos administrativos que resuelvan
solicitudes de traslado de su planta de personal en el departamento. Lo
anterior, considerando que esta no es solo una figura en beneficio de la
administración, sino también un derecho que se encuentra íntimamente
relacionado con otros derechos de rango fundamental.
77. En cuarto lugar,
como se indicó en el análisis de procedencia (Supra 50), se desvinculará
del trámite de tutela al “SAC”, al Instituto Neurológico de Colombia, a la ESE
Hospital Mental del Departamento, a la IPS Sumimedical S.A.S, a la
Fiduprevisora S.A y a la Institución Educativa Rural de Colombia en el Municipio
1. En efecto, estas entidades no tienen una aptitud legal para ser llamadas
a conjurar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su
hijo.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las
sentencias del 3 de septiembre de 2025 y del 14 de octubre de 2025, proferidas
en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia y en
segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Colombia, las
cuales, declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Alejandra
contra la Secretaría de Educación del Departamento. En su lugar, AMPARAR los
derechos al trabajo y debido proceso de la accionante y la prevalencia de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes de Gonzalo.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR
a la Secretaría de Educación del Departamento que adopte las medidas
administrativas necesarias para que Alejandra sea
trasladada a un municipio que se encuentre, como máximo, a una hora del Municipio
2. Dicho traslado deberá efectuarse en el término de tres (3) días, una vez
la entidad advierta la existencia una vacante definitiva o temporal que se
ajuste al perfil profesional de la accionante.
TERCERO. ADVERTIR
a
la Secretaría de Educación del Departamento que, en lo sucesivo, motive
debidamente los actos administrativos que resuelvan solicitudes de traslado de
su planta de personal en el departamento. Lo anterior, considerando que esta no
es solo una figura en beneficio de la administración, sino también un derecho
que se encuentra íntimamente relacionado con otros derechos de rango
fundamental.
CUARTO. DESVINCULAR al “SAC”,
al Instituto Neurológico de Colombia, a la ESE Hospital Mental del
Departamento, a la IPS Sumimedical S.A.S, a la Fiduprevisora S.A y a la Institución
Educativa Rural de Colombia del Municipio 1 por las razones
expuestas en esta providencia.
QUINTO. Por Secretaría
General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
CARLOS CAMARGO
ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO
CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con aclaración de
voto
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DEL VOTO DEL MAGISTRADO
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
A LA SENTENCIA T-136/26
EXP. T-11.681.106 MAG. CAMARGO.
1.
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito
aclarar mi voto en esta ocasión. Si bien comparto la decisión de amparar los
derechos fundamentales de la accionante y de su hijo, considero que la Sala
debió ampliar el análisis del presente caso a otras fuentes de daño que no
fueron identificadas en el escrito de tutela para ordenar un remedio
constitucional integral. Lo anterior, en virtud de los deberes especiales del
juez de tutela que se desprenden del carácter informal y oficioso de la acción
de tutela.
2.
En
virtud del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Ley 2591 de
1991, la Corte Constitucional ha indicado que el trámite de la acción de tutela
se rige por los principios de informalidad y oficiosidad[74]. En ese
sentido, el carácter informal de la acción de tutela busca la consecución de la
justicia material a través de la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas procesales, mientras que el principio de oficiosidad le atribuye
facultades y deberes especiales al juez de tutela[75].
3.
Dentro
de estos deberes y facultades especiales del juez de tutela, sin ser una lista
taxativa, la Corte ha indicado identificado los siguientes:
(i)
interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la
problemática planteada; (ii) identificar cuáles son los hechos generadores de
la afectación y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el
contradictorio, vinculando al trámite a aquellas entidades que puedan estar
comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una
eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las pruebas que
resulten necesarias para despejar la incertidumbre fáctica y jurídica que se
cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar medidas cautelares
cuando advierta la necesidad de evitar que la amenaza contra un derecho
fundamental se transforme en vulneración o, que habiéndose constatado la
existencia de una infracción iusfundamental, ésta se torne más...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.