T-136-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-136/25
DERECHO A LA LIBRE
ESCOGENCIA DE IPS-No
es absoluto/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-EPS deben
garantizar la prestación de los servicios de salud en cualquier parte del
territorio
(La EPS accionada)
asignó una IPS sin considerar la solicitud del accionante de recibir atención
en su lugar de residencia. En este sentido, si bien el usuario finalmente logró
acceder a su tratamiento sin desplazamientos constantes, la asignación inicial
de una IPS ubicada en la ciudad de Barranquilla por parte de la EPS accionada,
desconoció el deber de tener en cuenta la solicitud del accionante y pudo
convertirse en una barrera de acceso al servicio de salud. Así, de no haberse
corregido esta decisión administrativa, habría obligado al accionante a
trasladarse largas distancias, afectando la continuidad del tratamiento y
poniendo en riesgo su derecho a la salud.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-El tratamiento requerido por accionante le está
siendo suministrado de manera efectiva
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización
del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional
PERSONA QUE PADECE
ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protección
constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores
DERECHO A LA LIBRE
ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE
IPS CONTRATAR-Reiteración
de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA T-136 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.566.153
Asunto: acción de tutela presentada por Arturo contra Nueva EPS
Procedencia: Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-
Asunto:
prestación del servicio de salud en el lugar de residencia del paciente
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintitrés (23)
de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 001
Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, en primera instancia, y por el
Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marco -Sucre-, en segunda instancia,
producto de la demanda de tutela promovida por Arturo
contra Nueva EPS.
Síntesis
de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas por el Juzgado 001
Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, en primera instancia, y el Juzgado
001 Promiscuo del Circuito de San Marco -Sucre-, en segunda instancia,
producto de la demanda de tutela promovida por Arturo
contra Nueva EPS, con la finalidad de que se protegieran
los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad
humana, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la libre escogencia
de la institución prestadora de salud (IPS), debido a que la entidad
accionada afirmó que la prestación de los servicios de salud requeridos no
procedía en la ciudad de Sincelejo, sino en la ciudad de Barranquilla.
¿Qué
consideró la Corte?
Luego
de evidenciar que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, la Corte Constitucional estudió la categoría de las personas con
enfermedades huérfanas como sujetos de especial protección constitucional;
reiteró las reglas jurisprudenciales respecto a los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad
y continuidad del derecho fundamental a la salud; y el principio de libre
escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
¿Qué
decidió la Corte?
Debido
al material probatorio recaudado en sede de revisión, y a que, según el
accionante, ya se le está prestando el servicio de salud solicitado en el
lugar de su domicilio, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
consideró que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto
por hecho superado. No obstante, para revisar las
sentencias de instancia y su adecuación a las reglas previstas en la ley y en
la jurisprudencia constitucional, llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, la Corte realizó un
análisis de fondo sobre la situación alegada por el accionante en el escrito
de tutela.
En
esta oportunidad, se evidenció que es desproporcionado que Nueva EPS haya
obligado al accionante a realizar un viaje de cerca de 7 horas a la ciudad de
Barranquilla a efectos de recibir el respectivo tratamiento para su
enfermedad, más aún cuando este tratamiento debe ser ejecutado 3 veces a la
semana. En consecuencia, consideró que este es un escenario para limitar la
libertad de contratación de la EPS accionada, por lo que debía garantizarse
la prestación del servicio de salud del accionante en un lugar más cercano a
su residencia.
Además
de ello, expuso que la EPS al no tener en cuenta la solicitud presentada por
el accionante para que se le asignara una IPS en el municipio donde residía,
vulneró también la garantía de escogencia de la IPS por parte del usuario del
servicio de salud, lo cual se agrava más cuando este necesita acceder al
sistema de salud para el tratamiento de una enfermedad huérfana como lo es la
Hemofilia Tipo A.
¿Qué
ordenó la Corte?
Debido a lo
anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado e instó a Nueva E.P.S. a que, al momento de establecer el lugar de
la prestación del servicio de salud de los usuarios, tenga en cuenta
primordialmente la solicitud del usuario en virtud de su derecho a escoger
una IPS con convenio con la EPS.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
En el presente caso la Sala
Segunda de Revisión dispondrá que en la publicación de la providencia se omitan
nombres o información que permita identificar a la parte accionante[1],
ya que se trata de una acción de tutela relacionada con la condición de salud
del demandante. En consecuencia, se dispondrá el cambio del nombre de este por
uno ficticio, que se escribirá en cursiva. Por tanto, esta providencia se
registrará en dos archivos: uno con el nombre real del accionante, que la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y
autoridades involucradas; y el otro con un nombre ficticio, que seguirá el
canal previsto por esta Corporación para la difusión de la información pública.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos, contexto del caso y acción de tutela
1.
Presentación de la acción de tutela. El 22
de julio de 2024, Arturo, actuando en nombre propio, presentó acción de
tutela contra Nueva E.P.S.[2] con la finalidad de proteger sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al
trabajo, a la seguridad social y a la libre escogencia de la institución
prestadora de salud (I.P.S.).
2.
Expuso que es una persona de 40 años, con diagnóstico de Hemofilia
tipo A severa[3]. Por ello, aseguró que requiere de un
tratamiento integral brindado por un equipo multidisciplinario en salud,
coordinado por un médico especialista en hematología[4].
Afirmó que su tratamiento ha sido prestado de manera óptima por parte de las
distintas entidades promotoras de salud a las que ha estado afiliado y de las
IPS que le han brindado diferentes atenciones en la ciudad de Sincelejo, entre
ellas, las IPS Biobetania, Masvida de la Costa, Medipohds, Esvida y Fundovida[5].
3.
No obstante, explicó que debido a que el 2 de mayo de 2024 ingresó
a laborar a una empresa, la cual tiene sede en el municipio de Sincelejo, se
modificó el régimen de prestación de salud, pues pasó del régimen subsidiado al
régimen contributivo y se le trasladó de la E.P.S. Familiar de Colombia a Nueva
E.P.S[6]. Por ello, solicitó de manera verbal
ante Nueva E.P.S. que le fuera garantizada la continuidad de su tratamiento. No
obstante, su petición fue resuelta de manera negativa[7].
4.
En consecuencia, el 6 de junio de 2024[8]
elevó una petición ante Nueva E.P.S. en la que solicitó la continuidad del
tratamiento, así como también que se le brindara información sobre la red de
prestadores que tenía disponibles en el municipio de residencia. Sin embargo,
en respuesta del 5 de julio de 2024, la entidad aseguradora le informó que
dicho tratamiento solo se le brindaría con la IPS Clínica General del Norte,
que se encuentra ubicada en la ciudad de Barranquilla[9].
Además, se le indicó que es con dicha IPS con la que debe coordinar el
transporte para el respectivo desplazamiento[10].
5.
Por tal motivo, acudió a la acción de tutela con el fin de que se
le ordene a Nueva E.P.S. garantizar la prestación de los servicios integrales
de salud “en cualquiera de las IPS antes mencionadas y habilitadas en el
departamento de Sucre”[11].
6.
Afirmó tener diversas dificultades para trasladarse de Sincelejo
hasta Barranquilla, pues debido a sus condiciones de salud, particularmente las
artropatías causadas por su padecimiento, tiene movilidad reducida. Además,
informó que al encontrarse laborando en el municipio de Sincelejo, no puede
solicitar permisos constantes para cumplir con las citas médicas en
Barranquilla, pues para llegar a dicha ciudad “son mínimo dos días continuos
dado a que se encuentra a 7 horas de nuestro domicilio y las rutas de
transportes son en escasos horarios”[12], lo cual, además, agrava su
situación de salud[13].
7.
En consecuencia, afirmó que no exige que una específica IPS le
preste un servicio determinado, sino que se le garantice la prestación del
servicio en la “jurisdicción del departamento de Sucre”; además, aseguró que la
accionada tiene convenio con la I.P.S. Biobetania en Sincelejo, en la cual se
prestan los servicios médicos que él requiere para continuar con el nivel de
disfrute de salud más alto posible[14].
2.
Trámite de la acción de tutela y decisiones objeto de revisión
8.
Contestación de Nueva EPS. En escrito del 25 de julio
de 2024, Nueva EPS solicitó que se niegue la protección de los derechos
fundamentales, en consideración a que la declaración de un amparo integral debe
estar precedida del criterio del médico tratante y que, en caso de proteger los
derechos fundamentales, se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos
en que incurra Nueva EPS en cumplimiento de dicho fallo de tutela[15].
9.
En primer lugar, afirmó que el accionante se encuentra en estado
activo para recibir la asegurabilidad y con pertinencia en el régimen
contributivo de salud, en calidad de cotizante y que, además, se le está
garantizando el acceso a los servicios de salud incluidos en el PBS[16],
en el marco de lo previsto por la Resolución 2366 de 2023[17].
10.
En segundo lugar, respecto a la prestación del servicio de salud
en el municipio de Sucre, expresó que la gestión de trámites administrativos en
el ámbito de la salud es un proceso que requiere de una atención detallada. En
este sentido, la ausencia de una resolución inmediata de traslado no debe
entenderse como una negativa por parte de la entidad, sino, por el contrario,
como una expresión de que se están llevado a cabo todas las medidas proactivas
necesarias para asegurar la implementación efectiva de las decisiones tomadas
por los especialistas, en respuesta a la condición de salud del paciente[18].
11.
En tercer lugar, aseguró que, frente a la pretensión de garantía
de integralidad de la prestación del servicio de salud, esta no debe ser
reconocida, en la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, es necesario que exista una sospecha de vulneración de derechos
fundamentales para que el juez constitucional así lo decrete. En igual sentido,
reiteró la importancia de la existencia de una orden médica que establezca la
necesidad de prestar un determinado servicio por parte de las entidades
promotoras de salud[19].
12.
Posteriormente, se refirió al derecho a la libre escogencia de la
IPS, en el sentido de que es un derecho de las entidades promotoras de salud
estudiar con qué IPS desean tener convenios para la prestación del servicio de
salud de sus afiliados. En todo caso, informó que se encuentra realizando los
trámites necesarios para garantizar los servicios de salud ordenados por el
médico tratante en el presente caso, pues, de manera particular, afirmó que
está haciendo el debido seguimiento, junto con el área de salud de Nueva EPS,
para realizar un análisis y la validación correspondiente, con la finalidad de
gestionar lo pertinente para garantizar el derecho fundamental del accionante[20].
13.
Finalmente refirió que la prestación de los servicios de salud
solicitados en la demanda de tutela deben estar referenciados en el PBS[21];
insistió en la posibilidad excepcional de que los jueces constitucionales
ordenen tratamiento integral, previo a que el mismo haya sido ordenado por el
médico tratante[22]; y finalmente, recomendó que, en
caso de que se proteja el derecho fundamental, es necesario que se indique, de
manera taxativa, cuál es el tratamiento o medicamento que se requiere y, por
tanto, que no se ordene una protección general, debido a que conllevaría una
afectación desproporcionada al sistema de seguridad social en salud[23].
14.
Sentencia de tutela de primera instancia. En
sentencia del 30 de julio de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San
Marco -Sucre- negó el amparo invocado[24].
Expuso que, de conformidad las pruebas que se encuentran en el expediente, el
accionante no demostró que Nueva E.P.S. le haya negado la prestación de los
servicios en salud[25] y, en
ese mismo sentido, la demandada afirmó que no ha negado ningún servicio
solicitado. Asimismo, consideró que, según la jurisprudencia constitucional, el
accionante tiene la carga de probar la negligencia por parte de la entidad
accionada[26]; sin
embargo, ello no fue demostrado. Finalmente, consideró que no puede emitir
órdenes de protección futura para la garantía del derecho fundamental a la
salud, debido a que, por una parte, no puede presumir la mala fe de la entidad
demandada y, por la otra, los fallos judiciales deben ser “determinables e
individualizables”[27].
15.
Escrito de impugnación. El 2 de agosto de 2024, el
accionante impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que dicha
providencia “no es garantista”, al no considerar que la imposibilidad de
desplazarse a la ciudad de Barranquilla conlleva el deterioro de su salud y,
por tanto, es necesario que la EPS accionada le preste los servicios en el
municipio de Sincelejo[28].
16.
Sentencia de tutela de segunda instancia. En
sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de
San Marcos -Sucre- confirmó la decisión del juez de primera instancia[29].
Aseguró que la Nueva E.P.S. le ha brindado todo lo requerido y ordenado por el
médico tratante al accionante respecto al cuidado de su salud. Asimismo,
refirió que, de conformidad con la entidad demandada, no se le está negando el
servicio de transporte para movilizarse a la ciudad de Barranquilla, debido a
que puede disponer de él si lo solicita directamente a la IPS[30].
Finalmente, expuso que no es posible conceder el amparo integral, pues no se
evidencia que Nueva EPS haya incurrido en prácticas sistemáticamente
negligentes que conlleven a una deficiente prestación del servicio de salud
respecto del accionante[31].
3. Actuaciones en
sede de revisión
17.
Selección y reparto. Mediante auto del 29 de
octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[32]
seleccionó el expediente de la referencia[33], y este fue remitido al magistrado sustanciador
el 14 de noviembre de 2024[34].
18.
Auto de pruebas. Mediante auto del 26 de
noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó: (i) diligencia de
declaración de parte del accionante; (ii) requirió a la Nueva EPS para que
informara sobre las IPS disponibles con las que tiene convenio en el
departamento de Sucre para garantizar la prestación integral de los servicios
médicos solicitados por el accionante; y (iii) vinculó al trámite de tutela al
Instituto Oncohematológico Betania S.A. -I.P.S. Biobetania- y, además, se pidió
a esta entidad que informara sobre si tiene algún tipo de convenio vigente con
la entidad accionada y, en caso afirmativo, que informara si en el marco del
cumplimiento del convenio tiene la posibilidad de garantizar la prestación de
los servicios de salud requeridos por el accionante en el municipio de
Sincelejo.
19.
Mediante correo del 28 de noviembre de 2024, Arturo informó
a la Corte Constitucional en relación con Nueva EPS que “La situación ya fue
subsanada y me está prestado el servicio en una IPS en el departamento de
Sucre”[35].
20.
Audiencia de declaración de parte rendida
por Arturo. El 18 de diciembre de 2024, se llevó a
cabo la diligencia de declaración de parte en la que se escuchó a Arturo.
Este expuso que es una persona de 40 años de edad, que trabaja en la IPS Imagen
Diagnóstica en calidad de auxiliar administrativo, y que, debido a esta
vinculación, pasó del régimen subsidiado al régimen contributivo en salud.
Asimismo, señaló que convive en unión libre con su pareja con quien tiene un
hijo menor de 1 año, y que tiene otros hijos producto de una relación anterior.
21.
Afirmó que reside en el municipio de San Marcos -Sucre- y que
continúa afiliado a Nueva EPS. Además, respecto al oficio remitido a la Corte
Constitucional, ahondó en que la IPS Plenisalud le ha venido prestando los
servicios requeridos, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Sincelejo e,
incluso, la prestación de los servicios de salud se ejecuta en el lugar de su
domicilio y, de manera excepcional, aseguró que debe ir a la ciudad de
Sincelejo a recibir los tratamientos solicitados. Finalmente, expuso que
solo tuvo que desplazarse una vez a Barranquilla para recibir el tratamiento
solicitado.
22.
Debido a lo anterior, el magistrado sustanciador mediante auto del
16 de enero de 2025 vinculó a Plenisalud IPS para que informara si tiene algún
tipo de convenio vigente con Nueva EPS y, en caso afirmativo, expusiera si en
el marco del cumplimiento de este convenio tiene posibilidad de garantizar la
prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante en el
municipio de Sincelejo o en el domicilio del accionante. Asimismo, ofició a
Nueva EPS para que indicara si tiene algún tipo de convenio con la entidad
vinculada y, si en el marco de ese eventual convenio, es posible garantizar los
servicios solicitados por el accionante. Sin embargo, vencido el término
probatorio, ninguna de las requeridas dio respuesta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23.
De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política
y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del
trámite de la referencia. Con ese propósito, en primer lugar, la Sala
determinará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de
procedibilidad. En caso afirmativo, en segundo lugar, estudiará si se configuró
o no la carencia actual de objeto, en tanto que el accionante está recibiendo
los tratamientos médicos necesarios para la garantía del derecho fundamental a
la salud en el lugar de su residencia. En tercer lugar, de ser procedente un
pronunciamiento de fondo, examinará si se vulneró el derecho fundamental a la
salud del accionante y adoptará, en caso de ser necesario, los remedios judiciales
que correspondan.
2. Análisis sobre la configuración de
carencia actual de objeto
24.
La Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos escenarios,
las circunstancias que motivaron la demanda de amparo cambian, lo que genera
que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de
amparo. En estos eventos, el juez no puede dictar una orden de protección[36]
porque se está ante una carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha
identificado tres hipótesis en las que se presenta este fenómeno en los
procesos de tutela, a saber: (i) daño consumado; (ii) hecho superado y (iii)
situación sobreviniente.
25.
La figura del daño consumado se presenta cuando se “ha
perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que
(…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la
situación”[37]. Por su parte, el hecho superado
ocurre en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción
de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable”[38].
Y la situación sobreviniente comprende “cualquier otra circunstancia que
determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[39].
26.
En cualquiera de estas circunstancias, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo
o tomar medidas adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el
cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que
superan el caso concreto”[40]. En la Sentencia SU-522 de 2019,
esta Corporación unificó las reglas de decisión en relación con la carencia
actual de objeto, así: (a) en los casos de daño consumado es perentorio
el pronunciamiento de fondo del juez, con el fin de precisar si se presentó o
no la vulneración alegada y, dadas las particularidades del caso, emitir
órdenes adicionales[41]; (b) en los eventos de hecho
superado y situación sobreviniente el pronunciamiento de fondo del
juez es facultativo, es decir, lo podrá hacer cuando lo considere necesario[42].
Este pronunciamiento puede hacerse para (i) llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental[43].
27.
Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
en el presente caso. La Sala considera que en el presente asunto se configuró la
carencia actual de objeto por hecho superado. A partir del material probatorio
recaudado en sede de revisión, se constató que el accionante, quien se
encuentra afiliado a Nueva EPS, está recibiendo los tratamientos médicos
necesarios en Plenisalud IPS, una de las instituciones que presta el
tratamiento requerido por el accionante en el municipio de Sincelejo.
28.
En vista de lo anterior, la Sala encuentra que con dicha actuación
se satisfizo la pretensión principal de la demanda de amparo. Ello porque,
durante el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada cubrió por
completo lo requerido por el accionante. Al respecto, según la declaración de
parte de este y el oficio remitido a esta Corporación, Plenisalud IPS le presta
los servicios de salud solicitados por el demandante en su lugar de residencia
y, de manera excepcional, tiene que dirigirse a la ciudad de Sincelejo -lugar
donde el accionante solicitaba que le fueran prestados los servicios de salud-
para recibir el tratamiento necesario. Ello ha sucedido así sin que mediara una
orden judicial al respecto, en la medida en que las sentencias de tutela objeto
de revisión negaron la protección de los derechos fundamentales del accionante
y, además, no se evidencia que la prestación de los servicios de salud al
accionante por parte de la EPS accionada, fuera el efecto del cumplimiento de
una orden de alguna autoridad administrativa. Por tal razón, materialmente no
hay orden alguna que se pueda dictar ahora dirigida a proteger los derechos
fundamentales del accionante por los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela.
29.
Ahora bien, con la finalidad de revisar las sentencias de
instancia y su adecuación a las reglas previstas en la ley y en la
jurisprudencia constitucional, y llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional considera oportuno hacer un análisis de
fondo sobre la situación alegada por el accionante en el escrito de tutela, con
la finalidad de evidenciar si las actuaciones realizadas por Nueva EPS
vulneraron los derechos fundamentales de aquel.
3. Análisis de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela
30.
La Sala advierte que en la presente acción de
tutela se cumplen los requisitos de procedencia, conforme con lo establecido en
la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, como se explica a continuación:
Tabla 1. Cumplimiento de requisitos de procedencia de la
acción de tutela.
Requisito
Cumplimiento en el caso concreto
Legitimación en la causa por activa[44]
La Sala encuentra satisfecho este requisito. En efecto, Arturo es la persona que interpone la acción de tutela y, además,
quien directamente alega la vulneración de sus derechos fundamentales.
Legitimación en la causa por pasiva[45]
Se cumple este requisito debido a que Nueva EPS es una
entidad promotora de salud encargada de garantizar el servicio público de
salud; concretamente, le corresponde la afiliación de los usuarios, el
recaudo de sus cotizaciones, la organización y garantía de la prestación del
servicio de salud, entre ellas la conformación de la red de prestadoras de
servicios de salud[46], y el giro de los
recursos para ello. Además, en el caso concreto, de conformidad con la
contestación de la demanda, Nueva E.P.S. afirmó que Arturo se
encuentra afiliado y en estado activo en el régimen contributivo en calidad
de cotizante en dicha EPS[47]. En consecuencia,
es la entidad encargada de garantizar el derecho a la salud del accionante.
Sin embargo, la legitimación no se satisface respecto a la I.P.S. Biobetania y a Plenisalud IPS, ya que no son las
entidades encargadas de autorizar la prestación de los servicios de salud del
accionante, y tampoco fueron las responsables de la negativa a prestar los
servicios de salud en el departamento de residencia del accionante. En ese
sentido, se ordenará en la parte resolutiva de la presente providencia, su
desvinculación del trámite de tutela.
Inmediatez[48]
En el presente asunto, el accionante expuso que el 5 de
julio de 2024 Nueva EPS le informó que el tratamiento solicitado debía ser
recibido en la ciudad de Barranquilla y que, por tanto, si consideraba
necesario el transporte intramunicipal, debía solicitarlo directamente a la
IPS ubicada en esa ciudad, con lo cual se evidencia la negativa de la EPS
accionada de ejecutar los servicios en el municipio de Sincelejo. Por ello,
el 23 de julio de 2024, Arturo presentó la acción de tutela. En este sentido
transcurrieron 18 días calendario entre la negativa de la EPS y la presentación
de la acción de tutela, por lo cual se considera que se instauró la acción
constitucional dentro de un término razonable.
Subsidiariedad
En el caso
concreto, se evidencia que, a pesar de que el accionante tiene 40 años de
edad, cuenta con diagnóstico de Hemofilia tipo A
severa[49], enfermedad que causa un desorden
en la coagulación de la sangre, que ha sido identificada por la Corte
Constitucional como una enfermedad catastrófica debido a sus efectos crónicos
en la salud de las personas[50]. Por ello, el tratamiento
permanente de esta enfermedad resulta imperioso a fin de preservar la vida de
quienes la padecen. Por esta razón, resulta patente la intervención necesaria
y urgente por parte del juez constitucional.
Además,
la jurisprudencia constitucional[51] ha cuestionado la idoneidad y la eficacia del mecanismo que
administra la Superintendencia Nacional de Salud para proteger la salud de
peticionarios que (i) se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad
manifiesta o son sujetos de especial protección constitucional; (ii) se
enfrentan a una situación riesgosa para su salud o su vida, o (iii) están en
una situación de urgencia. En ese orden de ideas, en este caso es claro que
la tutela procede como mecanismo definitivo de protección, pues el accionante
es un sujeto de especial protección constitucional, al haber sido
diagnosticado con una enfermedad huérfana incluida en la Resolución 023 del 4
de enero de 2023.
4.
Problema jurídico y metodología de la decisión
31.
Conforme a la interpretación que se hace del
escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera
que el problema jurídico que se debe resolver en el presente caso es si ¿La
Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de
una persona con una enfermedad huérfana, al negarle la prestación de los
servicios de salud que requiere semanalmente en su lugar de residencia y
disponer su prestación en otro departamento?
32.
Para ello, la Sala expondrá (i) las personas con
enfermedades huérfanas como sujetos de especial protección constitucional; (ii)
los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad del
derecho fundamental a la salud y su relación con el derecho fundamental a la
vida digna, y (iii) el principio de libre escogencia en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
5. Las personas con enfermedades huérfanas como sujetos de
especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia
33.
En la actualidad, la identificación de las
enfermedades huérfanas o raras en Colombia se encuentra regulada en la
Resolución N° 023 del 4 de enero de 2023[52]. Dentro de ellas,
en el renglón 505 se encuentra el “Déficit congénito de factor VIII”, conocido
como Hemofilia Tipo A. En el caso particular de la
hemofilia, el Fondo Colombiano de Enfermedades de Alto Costo ha indicado
que se trata de una “enfermedad congénita de la coagulación que, por sus
características de evolución clínica devastadora, cronicidad, secuelas a corto
plazo, discapacidad y baja prevalencia, ha sido catalogada como una enfermedad
huérfana que origina una tendencia al sangrado articular y de otros órganos,
produciendo una pérdida rápida de la movilidad articular acompañada de dolor e
inflamación con gran limitación funcional en quienes la padecen”[53]. Por ello, a continuación, la Corte Constitucional reiterará
la jurisprudencia constitucional respecto a la garantía del derecho a la salud
de las personas con enfermedades huérfanas como sujetos de especial protección
constitucional.
34.
En la Sentencia T-402 de 2018, la Corte expuso
que, a partir del artículo 2° de la Ley 1392 de 2010, las enfermedades
huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida
y con una prevalencia menor de 1 por cada 5000 personas, las cuales se
catalogan como enfermedades raras, ultra huérfanas y olvidadas[54].
Esta Corporación en esta clase de eventos ha decidido exonerar de copagos y
cuotas moderadoras que exceden la capacidad económica de los accionantes,
debido a las dificultades que afrontan las personas que padecen estas
enfermedades[55].
35.
Con la expedición de la ley estatutaria de salud,
el ordenamiento jurídico ha reconocido también una especial protección para las
personas que padecen enfermedades huérfanas y que, por tanto, requieren una
atención preferencial y calificada para sus patologías, así como el
establecimiento de mejores condiciones de atención en salud. En este sentido,
el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 señaló:
Artículo 11. Sujetos de Especial Protección. La atención de
niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados,
víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, persona
que sufren enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad,
gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no
estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las
instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de
atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores
condiciones de atención (…) (lo resaltado no hace parte del texto).
36.
Al analizar la constitucionalidad de dicho
artículo en el marco del control previo de constitucionalidad en la Sentencia
C-313 de 2014, esta Corporación señaló que[56]:
Así las
cosas, no existe duda de que el precepto en estudio i) es una
materialización de la protección reforzada que tanto el Texto Superior como la
normatividad nacional e internacional han reconocido a los grupos vulnerables,
la cual ii) propugna por la erradicación de la discriminación de los
grupos poblacionales y personas menos favorecidas que se encuentran en las estructuras
sociales y, iii) constituye una medida que el Estado adopta en favor
de ellos, por ende, la Corte no encuentra reparo alguno frente a su
constitucionalidad.
37.
En suma, la Corte Constitucional ha avalado la
calificación de ciertos sujetos o grupos poblacionales como sujetos de especial
protección constitucional en materia de salud, entre ellos, quienes han sido
diagnosticados con enfermedades huérfanas[57]. En este sentido,
las consideraciones en torno al derecho a la salud deben analizarse a la luz
del deber reforzado que tiene el Estado respecto a las personas diagnosticadas
con enfermedades huérfanas, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta
en la que se encuentran dadas las características de sus patologías, las
dificultades de su tratamiento y el riesgo al que están expuestas sus vida e
integridad[58].
6. Los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad
y continuidad del derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia
38.
De acuerdo con la Corte Constitucional y el artículo 2° de la Ley
estatutaria 1751 de 2015[59], el derecho a la salud es
fundamental. Por ello, tanto la jurisprudencia como la ley mencionada han
reconocido como elementos fundamentales de este derecho, los principios de
accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad.
39.
Sin embargo, debido a la influencia que tiene el
derecho a la salud sobre el goce de otros derechos fundamentales, este no puede
entenderse solamente como las condiciones necesarias para estar sano, sino que
debe incluir “un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influyen
sobre las condiciones de vida de cada persona y que puede incidir en la
posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”[60].
Por ello, la protección del derecho a la salud trasciende y se ve “reflejada
sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona,
como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo,
a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida”[61].
En este sentido, la salud “es esencial para el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas”[62].
40.
La garantía del derecho fundamental a la salud incluye cuatro
elementos esenciales e interrelacionados: (i) disponibilidad -que el Estado
garantice la existencia de servicios de salud; (ii) la aceptabilidad -que se
respete la ética médica, que se permita la participación de diversas culturas y
minorías étnicas y que se responda a las necesidades relacionadas con el género
y el ciclo de vida-; (iii) la accesibilidad -que los servicios de salud sean
accesibles a todos, respetando la no discriminación, la accesibilidad física,
la asequibilidad económica y el acceso a la información-; (iv) la calidad e
idoneidad profesional -que los establecimientos, servicios y personal de salud
sean apropiados y respondan a estándares de calidad-[63].
41.
En los términos de dicha ley estatutaria, el principio de
accesibilidad exige que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben
ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las
especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”[64].
Esta faceta, a su vez, comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminación,
(ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv)
acceso a la información. Para efectos de esta providencia, adquiere relevancia
el elemento de accesibilidad física. En virtud de este, “los establecimientos,
bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los
sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”[65].
42.
Con respecto al principio de oportunidad,
la jurisprudencia constitucional ha determinado que este obliga a
garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de servicios sin
dilaciones, en el momento oportuno para atender su salud y bajo las condiciones
definidas por el médico tratante[66]. Solo razones estrictamente médicas
justifican un retraso en la prestación del servicio. Este principio comprende
dos garantías: (i) que el paciente reciba un diagnóstico de sus enfermedades y
patologías para iniciar el tratamiento adecuado y (ii) que reciba los
medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo[67].
43.
En relación con el principio de integralidad, de
acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías
en salud que requieren los usuarios del sistema de salud deben proveerse “de
manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia
del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,
cubrimiento o financiación definido por el legislador”[68]. De
esta garantía se deriva la prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la
prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del
usuario”[69]. A partir de ello, la Corte
Constitucional ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado
de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna antes, durante
y después de la recuperación del estado de salud de la persona[70].
44.
Para esta Corte, el principio de integralidad conlleva el
deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y, por tanto,
evitar a los pacientes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada
nuevo servicio que sea prescrito frente a la misma patología[71].
De esta forma, dicha garantía se vincula estrechamente con el principio
de continuidad. Este último, en los términos de la Ley 1751 de 2015,
implica que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin
interrupción alguna por razones administrativas o económicas[72].
45.
Sin embargo, respecto a las enfermedades huérfanas se debe precisar
que los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad
y continuidad del derecho fundamental a la salud adquieren una importancia
particular para asegurar la garantía del derecho a la salud de estos sujetos de
especial protección constitucional, de manera que “la
garantía efectiva del derecho a la salud de las personas que padecen
enfermedades huérfanas no se agota con la realización del diagnóstico, sino
que, además, comprende la fijación del tratamiento que debe seguirse para
mitigar los efectos de la enfermedad y la prestación, en forma continua e
integral, de todos los servicios considerados como idóneos por el respectivo
médico tratante”[73].
7. El principio de libre escogencia en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia
46.
El principio de libre escogencia, consagrado en la Ley 100 de 1993[74], ha sido abordado por la Corte Constitucional como un
derecho de doble vía que contempla, por una parte, la libertad de los usuarios
para elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios de salud y, por
el otro, la libertad de las EPS en
la selección y contratación de su red prestadora de servicios[75].
47.
Los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud son
libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades y tienen
también derecho a escoger la IPS en la que se les prestarán los servicios de
salud, siempre y cuando esta última pertenezca a la red de servicios adscrita a
la EPS. Sin embargo, existen tres escenarios excepcionales en los que el
usuario podría escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de
servicios de su EPS: “(i) cuando se trate del suministro de
atención en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS
expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en
incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que
la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no
existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”[76].
48.
Por su parte, las EPS tienen la potestad de seleccionar y
contratar libremente su red prestadora de servicios, es decir, pueden elegir
“las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se
prestarán a través de ellas”[77]. Sin embargo, esa libertad no puede
desconocer el deber que tienen “de conformar su red de prestadores de servicios
para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo
el territorio nacional”[78]. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que “el margen de acción de las
E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el
deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la
pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de
escoger; (ii) la prestación integral del servicio y la
calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S.”[79]
49.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que
cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio
de salud o que, a pesar de la adecuada calidad de su prestación, pero, por
diferentes factores como por ejemplo su ubicación, pone en riesgo el estado de
salud del paciente y ello causa deterioro de su condición, el juez de tutela
puede conceder el amparo y ordenar que la EPS autorice la prestación del
servicio en una IPS diferente[80]. En este sentido, ante la negativa
del traslado de una IPS por parte de la EPS, es necesario precisar que ello no
genera por sí solo una vulneración al derecho de escogencia de la IPS por parte
del usuario, excepto cuando se demuestra que: (i) la IPS receptora no garantiza
la calidad integral del servicio de salud; o (ii) cuando a pesar de lo adecuada
de su prestación, por diferentes factores, como por ejemplo su ubicación, se
pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa deterioro en su
condición. En estos escenarios, el juez de tutela puede conceder el amparo y ordenar
que la EPS autorice la prestación del servicio en una IPS diferente.
50.
Para esta Sala es necesario exponer que un factor que incide
directamente en la adecuada prestación del servicio de salud es que existan
centros de salud en aquellos lugares donde residan los afiliados, especialmente
en aquellos con mayor población afiliada, de manera que se garantice que los
usuarios no deban recorrer grandes distancias para acceder a los servicios
requeridos. Sobre esto, las normas en materia de salud[81] señalan que las EPS: (i) deben garantizar la
prestación de los servicios de salud a sus afiliados en todo el territorio
nacional, (ii) deben demostrar contar con la infraestructura y
recursos para cumplir con las funciones da salud, (iii) deben
contar con Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud construidas a
partir de la localización geográfica de su población afiliada, (iv) deben
ofrecer en cada municipio la cobertura de servicios y atención integral en
salud para todos los afiliados y, cuando estos no estén disponibles, deben
garantizar la prestación integral de los mismos en el municipio más cercano al
lugar de residencia del afiliado, y (v) deben disponer del
número de oficinas que se requieran para mantener condiciones de atención digna
en los lugares donde cuente con afiliados[82].
51.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico
no establece a partir de qué número de afiliados se exige a una EPS tener
centros de atención en salud en un determinado municipio, ni regula la
distancia máxima que se puede hacer recorrer a un paciente para acceder a los
tratamientos que requiere[83]. Ello implica la existencia de
municipios con mucha población afiliada en los cuales las EPS no contratan
I.P.S que suplan los servicios de salud necesarios, obligando a los usuarios a
trasladarse a municipios, en ocasiones lejanos, para la materialización de su
derecho a la salud, en desmedro de sus condiciones y de su dignidad[84].
52.
En todo caso, tanto la ley como la jurisprudencia han llamado la
atención sobre la obligación de las EPS de conformar su red de prestadores de
manera que aseguren que la totalidad de sus usuarios puedan acceder a los
servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador
entre las IPS con las que exista convenio en el área correspondiente[85].
8.
Caso concreto
53.
Arturo tiene 40 años, reside en el municipio de San Marcos -Sucre- y cuenta con
diagnóstico de Hemofilia tipo A severa[86]. Por ello, aseguró que requiere de
un tratamiento integral brindado por un equipo multidisciplinar en salud, coordinado
por médico especialista en hematología[87]. Sin embargo, luego de que se
trasladó al régimen contributivo de salud como afiliado de Nueva E.P.S., el
tratamiento que necesita lo debía recibir en la ciudad de Barranquilla por
indicación de esta.
54.
Por ello, solicitó a Nueva E.P.S. que le brindara la atención
requerida en el municipio de Sincelejo o en un área más cercana, debido a que
por su estado de salud y por su trabajo, no podía realizar el trayecto de 7
horas hasta la ciudad de Barranquilla para recibir el tratamiento médico
requerido.
55.
Por su parte, Nueva EPS señaló que para la prestación de los
servicios de salud para el tratamiento de la Hemofilia cuenta, dentro de la red
de direccionamiento, con la Organización Clínica General del Norte, la cual se
encuentra ubicada en la ciudad de Barranquilla[88]. Además de lo anterior, informó que
con relación a la garantía del servicio de transporte, el accionante debía
comunicarse con la mencionada IPS para que coordinara con dicha entidad los
traslados, de acuerdo con los días y las horas de las citas médicas para la
aplicación del tratamiento[89].
56.
La
Sala considera que en el presente caso se cumplen las condiciones para limitar
la libertad de contratación de Nueva EPS en lo relacionado con su red de
prestadores de salud para la población afiliada en el municipio de San Marcos
-Sucre-. Lo anterior, porque no puede haber una prestación integral y de
calidad del servicio de salud si el lugar para acceder a los servicios médicos
para la atención de un diagnóstico de Hemofilia está a 263 kilómetros de
distancia de la residencia del paciente, lo que implica 7 horas de traslado
para recibir una atención periódica o de varios momentos. En efecto, esta
situación se agrava si se tiene en cuenta que, de conformidad con la copia de
la historia clínica anexada en el escrito de tutela, Arturo debe recibir
el tratamiento de “Profilaxis Secundaria o Terciaria” junto con el “Concentrado
de factor VIII (ocho)”, 3 veces por semana[90],
lo que conllevaría que estuviera continuamente viajando a la ciudad de
Barranquilla, con altas dificultades para continuar realizando sus actividades
laborales y garantizar la subsistencia de él y de su núcleo familiar.
57.
Además
de lo anterior, de conformidad con lo evidenciado en el expediente, el 6 de
junio de 2024[91]
el accionante elevó una petición ante Nueva EPS en la que solicitó la
continuidad del tratamiento en la IPS Medipohds, la cual también tiene convenio
con aquella aseguradora. En este sentido, la Corte Constitucional evidencia
que, a pesar de la comunicación y solicitud del accionante, Nueva EPS le asignó
una IPS sin considerar la solicitud del accionante de recibir atención en su
lugar de residencia. En este sentido, si bien el usuario finalmente logró
acceder a su tratamiento sin desplazamientos constantes, la asignación inicial
de una IPS ubicada en la ciudad de Barranquilla por parte de la EPS accionada,
desconoció el deber de tener en cuenta la solicitud del accionante y pudo
convertirse en una barrera de acceso al servicio de salud. Así, de no haberse
corregido esta decisión administrativa, habría obligado al accionante a
trasladarse largas distancias, afectando la continuidad del tratamiento y
poniendo en riesgo su derecho a la salud.
58.
La
Sala nuevamente anota que la hemofilia es una enfermedad identificada como
ruinosa y dentro de sus características cuenta con la cronicidad de sus
síntomas y la necesidad de brindar tratamiento permanente[92]. En este
sentido, al obligar al paciente a trasladarse hasta la ciudad de Barranquilla,
no solo se habría puesto en riesgo su salud debido al trayecto, sino que,
además, al recibir tratamiento 3 veces por semana, el tiempo perdido en viajes
habría afectado sus actividades diarias y laborales, imponiendo una carga
injustificada que habría limitado su acceso efectivo a la atención médica.
59.
Finalmente,
la Sala considera que el razonamiento de los jueces de tutela de
instancia fue insuficiente, en la medida en que no advirtieron que el
accionante, como sujeto de especial protección constitucional, enfrentaba una
limitación al acceso a los servicios de salud, lo que conllevaba poner en
riesgo el derecho fundamental a la salud. En efecto, aunque en el momento de la
decisión no se había materializado una vulneración grave, la posibilidad de que
ello ocurriera era evidente, pues la EPS le había informado que solo recibiría
atención en Barranquilla, sin considerar la gravedad de su enfermedad, sus
limitaciones de movilidad y las dificultades del traslado desde su municipio de
residencia. De este modo, la amenaza a la accesibilidad, continuidad e
integralidad del servicio de salud exigía la adopción de medidas de protección,
ya que la negativa de prestar el servicio de manera accesible pudo haber
comprometido gravemente el bienestar y calidad de vida del accionante.
60.
En
este sentido, para la Sala Segunda de Revisión debido a la gran distancia que
existe entre la residencia del accionante y la IPS donde se dispuso se le
prestarían los servicios de salud, el traslado dispuesto por la EPS genera una
afectación de la calidad de vida del paciente y de su derecho a la salud y a la
vida digna, pues exigirle que reciba terapias 3 veces a la semana en un lugar
que queda a 7 horas de distancia de su lugar de residencia, es una carga
desproporcionada y constituye una barrera de acceso del derecho a la salud.
9.
Conclusión y órdenes por proferir
61.
Debido
a lo anterior, la Sala Segunda de Revisión considera que con la negativa de
garantizar el tratamiento para la enfermedad del accionante en el municipio de
residencia o en un lugar más cercano, Nueva EPS desconoció los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de Arturo. Sin embargo,
debido a que el accionante está actualmente recibiendo el tratamiento en
Plenisalud I.P.S., entidad que lo cubre mediante servicio domiciliario o en
ciudad próxima a la de su residencia en algunas ocasiones, la Sala evidencia
que la situación de desprotección de derechos fundamentales del accionante fue
superada. Por tal motivo, revocará las decisiones de instancia que negaron la
protección del derecho fundamental a la salud del accionante y, en
consecuencia, declarará la configuración de la carencia actual de objeto por
hecho superado.
62.
Además
de lo anterior, en virtud del principio de libertad de escogencia de IPS, se
instará a la Nueva EPS a que tenga en cuenta las solicitudes de sus usuarios
respecto de la IPS que les prestará el servicio de salud y que cuente con
convenio con la entidad.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la
decisión del 27 de agosto de 2024, adoptada por el Juzgado
001 Promiscuo del Circuito de San Marco -Sucre- que confirmó la sentencia del
30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San
Marcos -Sucre-.
En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
SEGUNDO.
INSTAR a Nueva EPS para que al establecer el lugar de prestación de los
servicios de salud a sus usuarios, tenga en cuenta primordialmente la solicitud
de estos, en virtud de su derecho a escoger un prestador que tenga convenio con
aquella.
TERCERO.
DESVINCULAR del presente trámite de tutela al Instituto Oncohematológico
Betania S.A. -I.P.S. Biobetania- y a Plenisalud IPS, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.
Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplado.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de
la Corte Constitucional) y la Circular Interna N° 10 de 2022. Al respecto, se
precisa que, en virtud de que el presente proceso de revisión de sentencia de
tutela se llevó a cabo en vigencia del Acuerdo 02 de 2015, no se cita el
Acuerdo 01 de 2025 de conformidad con lo expuesto en el artículo transitorio de
este acuerdo.
[2] Expediente digital. Archivo “DEMANDA”. Folio 1.
[3] Id. Folio 1.
[4] Id. Folio 1. Al respecto aseguró que “Mi diagnóstico
requiere de un tratamiento integral brindado por un equipo interdisciplinario
integrado por múltiples profesionales de la salud en cabeza de un médico
especialista en hematología, ortopedia, fisiatría, fisioterapias,
nutricionista, psicología, trabajo social, enfermería, odontología y lo más
importante el factor VIII recombinante anti hemofílico, medicamento que además
necesita de una buena custodia en cadena de frío”.
[5] Id. Folio 2.
[6] Id. Folio 2.
[7] Id. Folio 2.
[8] Id. Folio 9.
[9] Id. Folios 2 y 11.
[10] Id. Folio 11.
[11] Id. Folio 3.
[12] Id. Folio 2.
[13] Id. Folio 2.
[14] Id. Folio 3.
[15]
Expediente digital. Archivo “05CONTESTACION.pdf”. Folio 12.
[16]
Id. Folio 1.
[17] Id. Folio 1.
[18] Id. Folio 2.
[19] Id. Folio 4.
[20]
Id. Folio 5.
[21]
Id. Folios 6 a 8.
[22]
Id. Folios 8 a 10.
[23]
Id. Folios 10 a 12.
[24] Expediente
digital. Archivo “07SENTENCIA.pdf”. Folio 9.
[25] Id. Folio 8.
[26] Id. Folio 8.
[27] Id. Folio 8.
[28] Expediente digital. Archivo “09SOLICITUDIMPUGNACIÓN.pdf”.
Folio 2.
[29] Expediente
digital. Archivo “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”. Folio 12.
[30] Id. Folio 10.
[31] Id. Folios 10
y 11.
[32] Conformada por
la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[33] Expediente
digital. Archivo “AUTO SALA DE SELECCIÓN 29-OCT-2024 NOTIFICADO
14-NOV-2024”.pdf. Folio 32.
[34] Expediente
digital. Archivo
“Reparto_Auto_29_Oct-2024_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.
[35] Expediente
digital. Archivo “Rta Arturo”. Folio 2.
[36] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[37] Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2024.
[38] Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2024.
[39] Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2024.
[40] Corte Constitucional. Sentencias T-419 de 2018; SU-522 de
2019; y T-133 de 2024.
[41] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[42] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[43] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[44] Constitución Política de Colombia, artículo 86. De acuerdo
con lo establecido en el artículo mencionado, la acción de tutela puede ser
interpuesta por quien reclama la protección de sus propios derechos
fundamentales o por quien actué a su nombre. En el caso de los niños, niñas y
adolescentes, la regla general consiste en que los padres son quienes están
legitimados en la causa por activa para promover la protección de sus derechos fundamentales,
ya que actúan bajo la figura de la representación legal en ejercicio de la
patria potestad sobre sus hijos, “lo que los habilita para representarlos
judicial y extrajudicialmente y de esta forma acudir a la tutela en defensa de
los derechos de los hijos menores de edad” . No obstante, la Corte
Constitucional también ha señalado que, cuando se trata de niños, niñas y
adolescentes, estos “no están en condiciones de promover su propia defensa” ,
por lo que cualquier persona podría ejercerla y exigirle a la autoridad
competente el amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes, sin que realmente interese la calificación del tercero. Ver,
Sentencias T-459 de 2022 y SU-696 de 2015.
[45] Presidencia de la República, Decreto 2591 de 1991 “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política.” Artículo 42 numeral 2. Dicho artículo establece que, la
acción de tutela procede en contra de quien se hubiere hecho la solicitud y que
esté encargado de la prestación del servicio público de salud, para proteger
los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
[46] Ley 100 de
1993. Artículo 178. Funciones de las entidades promotoras de salud. Las
entidades promotoras de salud tendrán las siguientes funciones. (…) 3.
Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus
familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio
nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la obligación de aceptar a
toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de ley.
[47] Expediente digital. Archivo “05CONTESTACIÓN”. pdf. Folio
2.
[48] La inmediatez como requisito de procedibilidad implica
que, la acción de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable,
contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia
constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. Corte
Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la Sentencia SU-108 de
2018, entre otras.
[49] Id. Folio 1.
[50] Corte Constitucional. Sentencias T-754 de 2005 o T-452 de
2008, entre otras.
[51] En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela
procede (i) como mecanismo principal (artículo 86 C.P. ) cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus
derechos o (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar,
de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para g...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.