T-136-21
Sentencia T-136/21
DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE
DIAGNÓSTICO-Aplicación
del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios y
tecnologías en salud que requiere la paciente menor de edad en condición de
discapacidad
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el
acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE
LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Legislación y
jurisprudencia
LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Límites
(…), tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por
alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el
efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S.
expresamente lo autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir
las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice
la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las
condiciones de salud de los usuarios”. También deberá analizarse, en aquellos
eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por
modificación en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que no suponga la
súbita interrupción de un tratamiento médico y que no atente contra la salud
del usuario.
Referencia: Expediente T-7.954.765
Acción de tutela
interpuesta por el señor Wilton Darío Londoño Mejía, en representación de su
hija Taliana Londoño Hernández, contra la Nueva E.P.S.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola
Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El señor Wilton Darío Londoño
Mejía, en representación de
su hija Taliana Londoño Hernández, interpuso acción
de tutela contra la Nueva E.P.S. por la presunta violación de sus derechos
fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social y
la salud. Como fundamento, explicó que requiere de “tratamiento
integral de rehabilitación” en la I.P.S.
“Fundación R.I.E”.
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
El actor manifestó que Taliana Londoño Hernández, a sus 10 años[1], presenta un diagnóstico de epilepsia focal
sintomática, parálisis cerebral infantil cuadripléjica, síndrome rinosinobronquial
y trastorno del sueño[2]. Asimismo, precisó que su núcleo familiar se
encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. en el régimen contributivo de salud y que,
debido a las enfermedades de la menor, requiere de controles permanentes que
deben incluir la realización de pruebas diagnósticas, exámenes de laboratorio,
medicamentos y citas con especialistas, entre otros.
3.
Ahora bien, en esta acción
de tutela se cuestiona, en particular, el lugar de la prestación de las
terapias de rehabilitación integral que son requeridas para el manejo de su
discapacidad. Así, se tiene que Taliana Londoño Hernández venía siendo
atendida en la Fundación Rehabilitación Integral
Especializada -RIE-. Según certificado de la directora, participó de lunes
a jueves, de 8:00 a.m. a 12:00 m., en el programa de rehabilitación
especializada para personas con parálisis cerebral, lesiones cognitivas y/o
motoras severas, en el mes de julio de 2019[3].
4.
Pese a lo anterior, afirma
el accionante que, con sustento en los cambios efectuados por la Nueva E.P.S. en
sus prestadores de servicio, Taliana
Londoño Hernández se encuentra asistiendo a la IPS Fundación Diversidad. En
esta entidad le brindan el servicio de habilitación- rehabilitación “con
énfasis en terapia de neurodesarrollo -NDT BOBATH”, los martes de 1:00 p.m.
a 2:30 p.m. y los jueves de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Asimismo, recibe el apoyo y
la intervención de fonoaudiología, fisioterapia, terapia ocupacional y
psicología[4]. Sin embargo, cuestiona el señor Wilton Darío Londoño Mejía que en dicho lugar no le prestan el servicio
de hidroterapia, como afirma fue prescrito por el médico tratante.
5.
El 6 de septiembre de
2019, la Fundación Diversidad le realizó una evaluación a Taliana Londoño Hernández. En dicho documento quedaron
consignadas las expectativas de los padres, quienes indicaron que
“esperan que su hija, a partir de la evaluación interdisciplinaria, puede
favorecer su proceso de rehabilitación integral, sin embargo, manifiestan
requerir cambio de prestador de servicio por accesibilidad en el transporte”[5]. Asimismo, se puso de presente que en los dos
meses anteriores se había interrumpido el tratamiento de la menor de edad, por
“cambio de IPS a otra ciudad”[6].
6.
El actor manifestó que, no
obstante que la accionada le ha autorizado las terapias de rehabilitación
integral en la Fundación Diversidad, cuenta con una gran dificultad para asistir
a este tipo de citas, en tanto su núcleo familiar reside en la Vereda San
Vicente del Municipio de Cocorná y la prestación del servicio se da en
Medellín, lo que implica un viaje de 4 horas. Incluso, en la evaluación
efectuada en la Fundación Diversidad recomiendan que la rehabilitación se realice
en un lugar cercano a su residencia, para evitar el desgaste que implica el
desplazamiento de un lugar a otro. En efecto, afirmó la Fundación Diversidad que la rehabilitación integral debería
realizarse en un municipio cercano a su residencia, como Rionegro, en donde
cuente con el apoyo de distintos especialistas en terapia ocupacional,
fonoaudiología, fisioterapia y reciba hidromasajes[7]:
“Dadas las características de la niña, por
cuadro diagnóstico de base, y la información suministrada por la madre,
aspectos contextuales como viaje prolongado, interrupción en su sueño, posición
incómoda para trasladarla, entre otras, es importante tener en cuenta que, para
acceder al proceso terapéutico, no es conveniente exponerla a situaciones que
interfieran con el contexto, específicamente aquellas que repercuten e inciden
en el trastorno del sueño que ella presenta. Se resalta que cuando la niña ha
descansado y dormido bien, responde de manera muy adecuada al proceso
terapéutico.
Por dicho motivo, se sugiere que el proceso de
intervención terapéutica se lleve a cabo cerca de su lugar de residencia, dado
que un viaje largo genera en ella una descompensación a nivel físico y anímico,
donde no responde de manera adecuada a la intervención”[8].
7.
En consideración a lo
anterior, solicitó a la Nueva E.P.S. un cambio en el prestador del servicio.
Sin embargo, la accionada respondió de manera desfavorable a esta solicitud.
8.
El 26 de febrero de 2020,
el señor Wilton Darío Londoño
Mejía, en representación de su hija Taliana Londoño Hernández, interpuso acción
de tutela en contra de la Nueva E.P.S. tras aducir que desconocían sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la
seguridad social y la salud. Asimismo, aclaró el accionante que ya había
interpuesto acciones de tutelas previas, las cuales se encontraban relacionadas
con el amparo de la referencia[9]. Así, después de citar abundante
jurisprudencia, solicitó considerar que, por las patologías y estado físico, a su
hija le resulta desgastante la movilización para recibir las terapias en la
ciudad de Medellín. En consecuencia, afirmó que la Fundación Rehabilitación
Integral Especializada -RIE- se encuentra ubicada más cerca de su residencia y
fue en ese lugar en donde su hija logró un desarrollo significativo. Por ello, solicita
que a la menor de edad se le preste “tratamiento integral de rehabilitación”
en tal lugar y el suministro de atención integral, sin que se le imponga la
exigencia de copagos o cuotas moderadoras, pues la Circular 0016 de 2014
exceptuó a las personas con discapacidad mental de ellas, salvo que su
patrimonio les permita asumir dichos gastos.
C.
ADMISIÓN DE LA
ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
9.
Mediante auto del 27 de
febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro admitió la
acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó ponerla en
conocimiento de la Nueva E.P.S.
10.
El 4 de marzo de 2020,
mediante apoderado especial, la Nueva E.P.S. precisó que la Gerencia Regional
del Noroccidente de esta entidad y el Vicepresidente de Salud “(…) se
encuentra en los trámites administrativos y el análisis del caso para
pronunciarnos”. Por tanto, solicitaron al juzgador garantizar su derecho a
la defensa y considerar una nueva respuesta que remitirían, una vez analizado
el caso concreto.
11.
En general, se reafirma
que la pretensión de dicha E.P.S. siempre ha sido prestar el mejor servicio
posible. En concreto, respecto a las pretensiones de la acción de tutela,
afirmó que los copagos y cuotas moderadoras fueron creados por la Ley 100 de
1993, con el fin de racionalizar y de contribuir a la financiación del
servicio. En ese sentido, la accionante no puede ser exonerada de tales, al no
contar con una patología calificada como catastrófica. De manera que, con
sustento en el artículo 1° de del Acuerdo 260 de 2004, indicó que los montos
correspondientes a los pagos moderadores deben definirse con sustento en el
ingreso base del afiliado cotizante, sin desconocer los principios de equidad,
información en favor del usuario, no discriminación y simultaneidad. Así, la
solidaridad familiar implica que ellos asuman ciertos deberes frente a las
personas en situación de discapacidad, a menos que se tengan que sufragar
gastos excesivos en materia de salud o el apoyo familiar se torne insuficiente
y se encuentren comprendidos por el derecho a la seguridad social.
12.
Asimismo, se informó que a
la accionante se le están prestando todos los servicios médicos. Consideran que
no han vulnerado derecho fundamental alguno y, además, si bien los pagos
moderadores no pueden convertirse en una barrera para el acceso de servicios en
salud, ellos se definen de acuerdo con la estratificación socioeconómica del
afiliado. En consecuencia, “debe tenerse en cuenta que en el caso particular
la usuaria se encuentra afiliada en calidad de cotizante, y por lo tanto le
corresponde asumir los costos de las cuotas moderadoras, está en el rango
salarial No. B por ende deberá cancelar el servicio de cuota moderadora y
copago cada vez que acceda a servicios como: consulta médica general,
odontológica, paramédica, medicina alterna aceptada, consulta médica por
especialista, exámenes de laboratorio, ayudas diagnósticas, terapias y fórmula
de medicamentos”.
13.
En relación con la
pretensión de tratamiento integral, se indicó por parte de la accionada que la
jurisprudencia ha ido matizando las órdenes al respecto, con el fin de
concretar las prestaciones y no dar por presupuestas circunstancias futuras y
desconocidas. En efecto, solicitó considerar que los recursos del Sistema de
Seguridad Social en salud son finitos y, por ello, las órdenes de amparo deben
limitarse a las que prescriba el médico explícitamente para este fin. Con mayor
razón, si el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de
tutela debe contener “la definición precisa de la conducta a cumplir con el
fin de hacer efectiva la tutela”.
14.
Por último, adujo que en
caso de que el juzgador llegue a considerar la concesión del amparo y, en
consecuencia, ordene a la E.P.S. conceder servicios no incluidos en el Plan de
Beneficios, se conceda también el respectivo recobro, como lo establece la
Resolución 1479 de 2015. Tales insumos y prestaciones, según se indicó,
excederían las obligaciones que legalmente se han impuesto a las prestadoras de
salud.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Rionegro, el 12 de marzo de 2020
15.
El Juzgado Primero Civil
del Circuito de Rionegro declaró improcedente la acción de tutela instaurada
por Wilton Darío Londoño Mejía, como agente oficioso de Taliana Londoño
Hernández, en contra de la Nueva E.P.S. De esta manera, se refirió a la
sentencia T-068 de 2019, en la que se explicó que las E.P.S. son libres para
contratar su red prestadora de servicios. Por ello, los afiliados al Sistema de
Seguridad Social en Salud tienen derecho a elegir qué I.P.S. les prestara sus
servicios, pero tal opción sólo es posible dentro de la respectiva red de
servicios prevista por la E.P.S. del afiliado. Como excepciones, explicó que se
encontraban los siguientes eventos: la atención de urgencias; cuando así lo
autorice la E.P.S. o exista una incapacidad técnica de cubrir las necesidades
en salud de los afiliados.
16.
Así, al analizar el caso
concreto, concluyó el juzgador de instancia que no existía evidencia sobre la
vulneración de derechos alegada y, por el contrario, se ha venido prestando el
servicio de salud. Por tanto, consideró que no se había demostrado el posible
acaecimiento de un perjuicio irremediable o la urgencia que “destituya las
otras vías de defensa judicial”.
17.
Afirmó que no se encuentra
demostrado que el cambio en la institución contratada pueda producir una afectación
en la salud de Taliana Londoño Hernández y “(…) como es claro la menor vive
en un municipio retirado de la IPS encargada de prestar el servicio, (pero)
es difícil para este fallador imponerle una carga a la EPS de que contrate
con una IPS en específico y más aún cuando ha venido prestándole los servicios
de forma continua e integral a la afectada, para el restablecimiento de su
salud”[10].
18.
Por último, respecto al
recobro solicitado, adujo que no es una función del juez constitucional en sus
fallos de tutela habilitar a la E.P.S. para que lo realice en contra de la
ADRES o del respectivo ente territorial porque, como así se estableció en la
sentencia T-760 de 2008, existen mecanismos diferentes para el efecto.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
19.
Mediante auto del 15 de
febrero de 2021, proferido por el Magistrado sustanciador[11], se solicitó
complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se ofició a
Wilton Darío Londoño Mejía, quien ostenta la calidad de representante de la
accionante[12];
y a la Nueva E.P.S.[13].
Wilton Darío Londoño Mejía
20.
El 24 de febrero de 2021,
el señor Wilton Darío Londoño Mejía dio respuesta a los requerimientos del auto
de pruebas. En efecto, precisó que (i) devenga un aproximado de $915.000 pesos
mensuales, los cuales percibe por el lavado de vehículos de carga pesada. No
obstante, gasta casi en su totalidad este monto en aportes en salud que
corresponden a $259.000, pago de servicios públicos por un valor aproximado de
$144.000, el mercado mensual en favor de su núcleo familiar por $400.000 y los
medicamentos requeridos por su hija, tales como Ceterizina, Melatonina, Yodora,
Colchicina y pañitos húmedos, entre otros. Agregó que (ii) su familia se
encuentra compuesta por su hija, Taliana Londoño Hernández, y su cónyuge, Luz
Amanda Hernández Gallego.
21.
Respecto a le fecha desde la cual Taliana Londoño Hernández se encontraba
asistiendo a la I.P.S. Fundación Rehabilitación Integral Especializada, precisó
que ha asistido de forma interrumpida en los siguientes períodos[14]: (i) desde agosto a diciembre de 2015, a través de
un plan padrino. Sin embargo, tal se vio interrumpido al no existir más apoyo;
y (ii) desde octubre de 2016 a julio de 2019, por medio de la Nueva E.P.S. Tal
atención se vio interrumpida, después de que se le indicara que Taliana Londoño Hernández debía seguir siendo atendida
en la Fundación Diversidad en la ciudad de Medellín.
22.
En consecuencia, desde
noviembre de 2019 hasta enero de 2020, la Nueva E.P.S. atendió a Taliana Londoño Hernández en la Fundación Diversidad
de Medellín. No obstante, aclaró que era muy difícil llevar a su hija desde el
Municipio de Cocorná hasta Medellín por el cansancio que ella presentaba
durante los viajes y, por tanto, no contar con la disposición para efectuar sus
terapias, en virtud de que presentaba fatiga, malestar, así como trastornos del
sueño que se hacían más intensos con dichos viajes.
23.
Respecto al tiempo que
tardan en recorrer los trayectos desde el lugar de residencia del núcleo
familiar, en la Vereda San Vicente
del Municipio de Cocorná (Antioquia) hasta la I.P.S. “Fundación R.I.E” (Rionegro),
se especificó que, dado que la distancia que los separa son 42 kilómetros, la
duración del viaje puede variar, puesto que el recorrido se realiza por la
autopista Medellín – Bogotá, vía que sólo cuenta con un carril en mal estado y
donde concurren una gran cantidad de vehículos. En consecuencia, afirmó que
pueden tardar 1 hora y 15 minutos por cada uno de los trayectos. Así, en total
el tiempo en desplazamientos es de 2 horas y 30 minutos. Mientras que,
de otra parte, desde la Vereda San Vicente del Municipio de Cocorná (Antioquia)
hasta la I.P.S. Fundación Diversidad existe una distancia de 77 kilómetros, que
también presenta las mismas dificultades del anterior recorrido, en
consideración a que se realiza por la autopista Medellín – Bogotá y que implica
que tarden en movilizarse en cada uno de los trayectos 2 horas y 15 minutos.
Esto supone que el tiempo de recorrido total supondría emplear 4 horas y 30
minutos en total.
24.
En aras de amparar los
derechos fundamentales de la niña, adujo que debía valorarse que el tiempo
empleado para asistir a la Fundación
Diversidad es mucho mayor que el requerido para llegar a la Fundación
Rehabilitación Integral Especializada y que, además, el acudir a la primera
hace que “la niña se fatigue
debido a su discapacidad y no pueda responder de la mejor manera a las terapias”.
Asimismo, manifestó que también
ha sido muy difícil poder alimentarla en esos viajes, pues se retrasan las
comidas debido a los largos trayectos a recorrer. De cualquier manera, adujo
que en la I.P.S. Fundación Rehabilitación
Integral Especializada se le prestan mayores servicios como la hidroterapia,
cuenta con mayor disposición de tiempo de los terapeutas y han visto que allí
están siendo atendidos pacientes afiliados a la Nueva E.P.S.
25.
Por último, aclaró que, en
respuesta a la orden del 28 de noviembre de 2019, en donde un médico
especialista en neurología anotó en la historia clínica que la paciente
requería rehabilitación integral infantil cuatro días por semana en una I.P.S,
de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., la Nueva E.P.S. dio la autorización de terapias,
pero en la Fundación Diversidad, ubicada en Medellín. En efecto, se aportó
respuesta de la accionada en la que precisó que el acceso a una I.P.S. específica
no es posible en este caso, pues depende de la red de prestación de servicios,
como así se estableció en la sentencia T-095 de 2010[15].
Nueva
E.P.S.
26.
Mediante apoderado especial[16], el 23 de
febrero de 2021, la Nueva E.P.S. informó, en relación con los motivos por los que
se ha negado a autorizar las terapias que requiere Taliana Londoño Hernández en
la Fundación Rehabilitación Integral Especializada y a la orden del 28 de
noviembre de 2019, que “a la usuaria se le autorizó el servicio de terapias
correspondientes para la IPS Fundación Diversidad, la cual cumple con la
habilitación para la prestación de servicio, tal como se evidencia en la
certificación de prestación de servicios del 15 de enero del 2020 que se anexa”.
No obstante, aclaró que para el año 2020 se registró seguimiento por teleterapia
dada las condiciones de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19.
27.
En esa dirección, la
accionada garantiza a sus afiliados la atención en las IPS de su red
prestadoras de servicio en salud, acorde con sus necesidades y la normatividad
vigente. Así, aclararon que en este caso cuentan con personal altamente
calificado para el efecto y que la Fundación Rehabilitación Integral
Especializada -RIE- no es una I.P.S. adscrita a la red de la Nueva E.P.S[17].
28.
El 2 de marzo de 2021, se
dio alcance a la anterior respuesta. En consecuencia, indicó la Nueva E.P.S que,
a Taliana Londoño Hernández, en la actualidad, se le están autorizado los
servicios en la Fundación Diversidad de Medellín, “(…) de forma virtual,
dada la contingencia ocasionada por la pandemia de la COVID-19”. De la
misma manera, se adujo que a la usuaria se le ha prestado el servicio de
transporte cuando así se ha solicitado.
29.
En relación con si esta
entidad tuvo convenio con la Fundación Rehabilitación Integral Especializada
-RIE-, el área técnica indicó que esta institución no hace parte de la red de
contratación de la compañía. Sin embargo, en algunas ocasiones se le ha
solicitado que preste los servicios de salud con el fin de cumplir con los
fallos de tutela que ordenan taxativamente la prestación del servicio de
terapias en dicha IPS.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
30.
La Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 de noviembre de 2020,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal, la
cual decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
31.
Antes de analizar el
objeto de litigio, es necesario hacer la verificación de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela relativos a (i) la legitimación por activa y
por pasiva, (ii) la exigencia de inmediatez, y (iii) la subsidiariedad.
32.
Legitimación por activa: El señor Wilton Darío Londoño Mejía presentó
acción de tutela como agente oficioso de su hija Taliana Londoño Hernández. No
obstante, en estricto sentido, no se trata de una agencia oficiosa, dado que el
accionante es el representante legal de ella y, en esa condición, puede
instaurar la acción de tutela a nombre de su hija menor de edad[18]. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, norma que
prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá presentar acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre, se deduce
que el demandante tiene legitimación para instaurar la acción de tutela.
33.
Legitimación por pasiva: Como la presente acción de tutela se dirige
contra la Nueva E.P.S., encargada de prestar un servicio público[19],
debe entenderse que procede contra ella, según lo previsto en el artículo 86 de
la Constitución Política y, en particular, en el numeral 3 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991[20].
34.
Inmediatez: En relación con este requisito, que implica
que el ejercicio de la acción debe darse en un término razonable desde la
presunta afectación del derecho, se advierte que el señor Wilton Darío Londoño
Mejía presentó la acción de tutela, el 26 de febrero de 2020. De otro lado, la
orden del neurólogo que dictaminó la rehabilitación integral infantil, por
parte de un equipo técnico en salud mental y terapia física ocupacional, entre
otros, fue prescrita el 28 de noviembre de 2019 y ese mismo día se radicó ante
la accionada[21].
Es decir, que trascurrieron menos de tres meses desde que se realizó dicha solicitud
a la accionada y la correspondiente interposición de la acción de tutela,
tiempo que se considera apenas razonable.
35.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución establece
que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se instaure como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, el
amparo será procedente cuando, existiendo otros recursos judiciales, no sean
idóneos o efectivos para evitar la vulneración del derecho fundamental alegado.
36.
Con el fin de estudiar si el
amparo presentado por Wilton Darío Londoño Mejía, en favor de su hija menor de
edad, cumple este presupuesto, (i) se hará alusión al marco jurídico que regula
el procedimiento jurisdiccional asignado a la Superintendencia Nacional de
Salud. En segundo lugar, (ii) se estudiará la jurisprudencia de esta
corporación sobre los factores que deben analizarse para determinar si este
medio es, en concreto, idóneo y eficaz, o si, por el contrario, la acción de
tutela es procedente. A partir de esto, (iii) se analizará el caso concreto.
37.
Procedimiento
Jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[22]
creó un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de
Salud, con el fin de resolver aquellas controversias que se presenten entre las
entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y
los usuarios. Estableció que dicha entidad podrá “(…) conocer y fallar en
derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez”
los siguientes asuntos: (i) la cobertura respecto de procedimientos,
actividades e intervenciones contempladas en el Plan de Beneficios en Salud o
similares, cuando su negativa ponga en riesgo la salud del usuario; (ii) el
reconocimiento de los gastos en los que hubiere incurrido el afiliado por
concepto de atención de urgencias, en aquellos eventos en los que hubiere sido
atendido en una IPS que no cuente con contrato con la respectiva EPS y, a su
vez, hubiere sido autorizado por esta última o se encuentre demostrada una
incapacidad o negligencia de tal; (iii) los conflictos que se susciten por
problemas de multiafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y
del mismo con los regímenes exceptuados; (iv) los que se presenten entre los
usuarios, aseguradoras y/o las prestadoras de salud que estén relacionados con
la movilidad dentro del Sistema; (v) los conflictos suscitados entre las
Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le
asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y
tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos
expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la
salud; y (vi) las controversias derivadas de las devoluciones o glosas a las
facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud[23].
38.
En la sentencia C-117 de
2008, esta corporación conoció una demanda que indicaba que el artículo 41 de
la Ley 1122 de 2007 era contrario a los artículos 13, 29, 31, 209 y 229 de la
Constitución. Para apoyar estos cuestionamientos, afirmó el demandante que,
primero, se podía transgredir el principio de imparcialidad y la función
administrativa por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud ejercería
facultades jurisdiccionales sobre entidades respecto de las cuales, también,
ejercía facultades de inspección y vigilancia. Señaló, en segundo lugar, que al
no designarse una autoridad judicial que conociera de la apelación, se
afectaría el principio de doble instancia y el derecho a la igualdad en
aquellos casos en los que dicha superintendencia emita un fallo definitivo.
Luego de valorar tales acusaciones, la Corte declaró exequible la norma
cuestionada “(…) en el entendido de que ningún funcionario de la
Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales
respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en
razón de sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y
control”.
39.
A su vez, la sentencia
C-119 de 2008 se pronunció respecto de la misma disposición, pero esta vez,
frente a la supuesta violación al debido proceso, en aquellos eventos en los
que la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de proteger el derecho a
la salud, utilice sus facultades jurisdiccionales para inaplicar normas del
Sistema de Seguridad Social que autoricen o no el cubrimiento parcial de
ciertos medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos pues, de acuerdo
con la demanda, sólo los jueces de tutela tienen la competencia para hacerlo.
La Corte Constitucional concluyó que debía estarse a lo resuelto en la anterior
providencia y que, el otro cuestionamiento relativo al debido proceso debía
desestimarse por partir de una comprensión incorrecta de la acción de tutela y
de la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, concluyó que, por mandato
del artículo 4° la Carta Política, la Superintendencia Nacional de Salud cuando
actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y encuentra que la regulación
del POS o el POSS, en el caso concreto lleva a una vulneración del derecho a la
salud en conexidad con la vida o la dignidad, deberá inaplicar dicha
normatividad[24].
40.
En conclusión, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el
artículo 6° de la Ley 1949 de 2019, el procedimiento adelantado por la
Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará de manera sumaria, con
arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,
economía, celeridad y eficacia, garantizando los derechos al debido proceso,
defensa y contradicción. Además, (i) la acción puede ejercerse en nombre
propio, sin ninguna formalidad ni autenticación; (ii) la decisión de fondo debe
adoptarse dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la solicitud,
y es susceptible de impugnación[25];
y (iii) en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la
informalidad. En ese sentido, al analizar la subsidiariedad de la acción de
tutela debe considerarse su carácter jurisdiccional, preferente y que, en
general, se rige por los mismos principios de la acción de tutela[26].
41.
La Corte Constitucional,
en sede de control concreto, se ha pronunciado sobre los factores que deben ser
analizados para determinar si una acción de tutela es procedente, pese a la
existencia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de
Salud. Con fundamento en el mecanismo jurisdiccional antes la Superintendencia
Nacional de Salud, la Corte ha afirmado que, para analizar la idoneidad y
eficacia de este mecanismo, el juez constitucional debe estudiar los siguientes
elementos:
(i)
Que el asunto se encuentre
dentro de los supuestos sobre los cuales tiene competencia para fallar la
Superintendencia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y
sus modificaciones[27]
(ver supra, numeral 38).
De esta manera, cuando la controversia no se enmarque en alguno de estos eventos,
el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecerá de idoneidad;
y
(ii)
De ser procedente el
mecanismo ante la Superintendencia para el caso concreto, deberá evaluarse su
eficacia a la luz de los hechos. Así, se ha estimado que la tutela prevalecerá,
entre otros, en los casos en los que “se encuentre en riesgo la vida, salud
o integridad de las personas”[28]
o “los peticionarios se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad
manifiesta, o sean sujetos de especial protección constitucional”[29].
42.
De forma reciente, ha
considerado la Corte que la idoneidad y eficacia del referido mecanismo deben
ser consideradas a la luz de los elementos de juicio que fueron allegados a
esta corporación en la audiencia pública, celebrada el 6 de diciembre de 2018,
en el marco del seguimiento a la sentencia T–760 de 2008[30]. En dicha oportunidad,
la Superintendencia Nacional de Salud informó a la Sala Plena[31] lo
siguiente: (i) no cuenta con la capacidad de emitir decisiones de fondo sobre
los asuntos que conoce en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el
término de 10 días (plazo para fallar antes de la entrada en vigencia de la Ley
1949 de 2019); (ii) existe un retraso de entre dos y tres años para decidir los
asuntos a su cargo; y (iii) la entidad no cuenta con la capacidad logística y
organizativa para dar solución a las controversias que se presentan entre los
actores del sistema de salud fuera de Bogotá[32].
Lo anterior, podría dilatar la respuesta que se puede obtener en este proceso,
ante la efectividad del proceso de tutela y cuestionar la idoneidad de éste[33].
43.
Es claro, por tanto, que
en las acciones de tutela en donde se discuta una pretensión vinculada al
Sistema de Seguridad Social en Salud es necesario considerar, al momento de
abordar el presupuesto de subsidiariedad, la existencia del trámite jurisdiccional
ante la Superintendencia de Sociedades. Pese a esto, deberá considerarse en
concreto la existencia de riesgos para intereses de particular importancia como
la vida, la salud o la integridad de las personas y que el procedimiento
previsto no lograría dar una respuesta efectiva a la solicitud –por ejemplo,
porque la pretensión no está comprendida por las facultades– o reviste tal
grado de urgencia que, de no intervenir el juez de tutela, los intereses antes
referidos se afectarían. Con mayor razón, ante el grave atraso de los trámites
surtidos ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a las
restricciones de capacidad administrativa, puestas de presente ante esta
corporación[34].
44.
Análisis de
subsidiariedad en el caso objeto de estudio. Con sustento en lo anterior, es posible concluir que
la acción de tutela instaurada por Wilton Darío Londoño Mejía, en
representación de su hija Taliana Londoño Hernández, es procedente como
mecanismo definitivo. Esto, en consideración a que, no obstante la existencia
del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, (i) la
potencial beneficiaria de las prestaciones médicas solicitadas es una niña de
10 años que, además, ha sido diagnosticada con epilepsia focal sintomática,
parálisis cerebral infantil cuadripléjica, síndrome rinosinobronquial y
trastorno del sueño[35];
(ii) la Corte Constitucional, en los pronunciamientos más recientes, ha
cuestionado la idoneidad del procedimiento que se surte ante la
Superintendencia, a raíz de lo afirmado por el Superintendente Nacional de
Salud en sesión técnica del 6 de diciembre de 2018; y (iii) se trata de una niña
en situación de discapacidad, es decir, de un sujeto de especial protección
constitucional[36]. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente
caso se cumple el requisito de subsidiariedad.
C.
CUESTIÓN PREVIA. LA POSIBLE
CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN EL CASO CONCRETO
45.
El artículo 243 de
la Constitución establece que “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio
del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Así
lo ha explicado esta corporación en sentencias como la SU-1219 de 2001, al
indicar lo siguiente:
“(…) la
decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión
una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y
material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de
la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir
la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una
cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de
la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional
como órgano de cierre del sistema jurídico”[37].
46.
Por
ende, ha precisado la jurisprudencia que, en el marco de una acción de tutela,
es posible identificar si se ha vulnerado el principio de cosa juzgada[38] en aquellos supuestos en los que: (i) se
adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia que
no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional o, habiendo sido
seleccionada, ya fue fallada por esta corporación; (ii) que en el nuevo proceso
exista identidad jurídica de partes; (iii) así como también verse sobre el
mismo objeto o pretensiones; y (iv) se adelante por la misma causa que originó
el anterior, esto es con sustento en los mismos hechos[39].
Sin embargo, ha aclarado dicho tribunal que “cuando el segundo proceso tiene
nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de
estos últimos”[40].
47.
En
virtud de lo anterior, antes de realizar un pronunciamiento de fondo, debe la Sala
de Revisión establecer si se configuró el fenómeno de cosa juzgada en el caso
concreto, en consideración al fallo proferido al resolver una acción por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el 16 de abril de 2015[41]. Esto es relevante en tanto, según se
explicó, en caso de ya haberse resuelto la cuestión a debatir, tendría la
decisión adoptada el carácter de inmutable y, por tanto, esta Sala de Revisión
estaría impedida para tramitar una nueva acción sobre lo resuelto en el litigio
anterior.
48.
En
efecto, la acción de tutela fue interpuesta por Luz Amanda Hernández Gallego,
en representación de su hija, Taliana Londoño Hernández en contra de la Nueva
E.P.S. Como pretensiones, solicitó la madre de la accionante que su hija, quien
para ese momento tenía 4 años y contaba con parálisis cerebral, fuera vinculada
al programa de rehabilitación integral en la Fundación Rehabilitación Integral
Especializada. Como fundamento, indicó que ello estaba soportado en la orden de
una médica pediatra adscrita a la entidad accionada y que, además, dicha
institución era la única que se encontraba ubicada en Rionegro y cumplía con
las exigencias de dicha prescripción, pese a no contar con un convenio vigente
con la Nueva E.P.S. Después de analizar los elementos disponibles, el 16 de
abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro resolvió
amparar los derechos a la vida y a la salud de la menor de edad y, en
consecuencia, ordenó a la Nueva E.P.S. autorizar lo siguiente:
“la realización de todo
el tratamiento integral (manejo en programa de rehabilitación integral en
centro especializado), incluidas las terapias convencionales y no
convencionales que el respectivo médico tratante le prescriba a la menor
TALIANA LONDOÑO HERNÁNDEZ, con el fin de brindarle un mejor desarrollo
integral, de manera que le permita mejorar su calidad de vida acorde con su
dignidad como persona, y gestione lo necesario para continuar con el
tratamiento que preceda de la patología o diagnóstico de la citada menor,
disponiendo en lo sucesivo medicamentos, intervenciones y ayudas diagnósticas
que se ameriten y se encuentren y se encuentren o no dentro del POS-S siempre y
cuando acredite su afiliación con la documentación pertinente (…)”[42].
49.
Al verificar en el sistema de la Corte Constitucional,
se encontró que, al parecer, el anterior fallo recibió el radicado T-5.031.440
y que, además, fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Rionegro. Sin embargo, como información adicional debe
precisarse que se tramitó la segunda instancia ante la Sala Civil y de Familia
del Tribunal Superior de Antioquia. En ese sentido, no existe absoluta certeza
de si la cuestión estudiada quedó en firme, de acuerdo con lo dispuesto por el
juez de primera instancia o si, por el contrario, fue revocada.
50.
En el caso bajo estudio, la Sala
de Revisión considera que no existe cosa juzgada constitucional. Pese a que se
adelantó un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y
podría existir identidad de partes, en tanto la primera acción de tutela fue
interpuesta por Luz Amanda Hernández Gallego (madre de la menor de edad) y la segunda por
Wilton Darío Londoño Mejía (padre
de la menor de edad), en ambos casos en la calidad de representantes legales de
su hija Taliana Londoño Hernández, existen circunstancias adicionales que deben
dar lugar a pronunciarse sobre el caso estudiado.
51.
En específico, además de la
solicitud de prestar las terapias de rehabilitación integral en la Fundación de
R.I.E, en esta oportunidad tal requerimiento se dio en el contexto particular
de la orden de un neurólogo, que (i) manifestó que la paciente requería de terapias
de rehabilitación integral y sugirió en la notas de evolución a dicha I.P.S. en
particular; (ii) la Fundación Diversidad, que es la prestadora adscrita a la
E.P.S. de la referencia, aseguró en la evaluación realizada a Taliana Londoño
Hernández que era necesario que se considerara realizar dichas terapias en un
municipio cercano a su lugar de residencia, por cuanto con los viajes
prolongados y una posición incómoda se agrava el trastorno del sueño que
presenta. Así, se aclaró que la efectividad del tratamiento se ha visto
limitada por los largos desplazamientos que han terminado por generar “una descompensación a nivel físico y anímico,
donde no responde de manera adecuada a la intervención”[43].
En efecto, no obstante que la pretensión es la misma de la acción de tutela
fallada el 16 de abril de 2015, por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, no contienen los mismos
elementos fácticos que sustentan la petición y, por tanto, deberá la Corte
pronunciarse al respecto en esta providencia, al no existir identidad de causa[44].
D.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
52.
Según lo expuesto, corresponde a
la Sala de Revisión determinar si la Nueva E.P.S. vulneró el derecho
fundamental a la salud de Taliana
Londoño Hernández, quien -entre otras enfermedades- cuenta con parálisis
cerebral infantil cuadripléjica, al negar la prestación de terapias de
rehabilitación integral en la Fundación Rehabilitación Integral Especializada
-RIE- (Rionegro) y, por el contrario, autorizarlas en la Fundación Diversidad (Medellín),
por ser la entidad con convenio vigente con dicha prestadora de salud.
53.
Con la finalidad de resolver este
problema jurídico, se reiterarán las reglas jurisprudenciales relativas al
marco constitucional y legal del derecho fundamental a la salud en favor de los
niños, de las niñas y adolescentes (Sección E). Luego de ello, la Corte se
referirá a la libre elección de las I.P.S., pero dentro red prestadora de la
E.P.S. (Sección F). Finalmente, procederá
a resolver la situación planteada por el accionante (Sección G).
E.
SUSTENTO CONSTITUCIONAL Y
LEGAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN FAVOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
54.
La Constitución dispone, de forma
explícita, que el derecho a la salud en los niños tiene el carácter de
fundamental[45]. A su vez, el artículo 49 de la Carta Política indica
que (i) la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que debe
garantizar el acceso, la promoción, protección y recuperación de la salud en
favor de todas las personas; (ii) el Estado deber organizarlo, dirigir y
reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad; (iii) los
servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad; y (iv) la ley deberá señalar los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria. En relación con lo prescrito en esa disposición, el
artículo 366 advierte que la garantía del bienestar general y el mejoramiento
de la calidad de vida de la población son finalidades del Estado y que “[s]erá
objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades
insatisfechas de salud (…)”.
55.
Al retomar la
sentencia C-507 de 2004, en esta sentencia se indicó que los niños deben tener
una atención prevalente en materia de salud. Así, se explicó que la
Constitución de 1991 implicó un cambio de concepción respecto de los niños, en
cuanto pasaron de ser personas con derechos limitados a ser personas
especialmente protegidas[46]:
“La Constitución Política, para
proteger a los menores, reconoce a sus derechos categoría y valor especiales.
Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el
contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su
protección. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que ´los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás´ (art. 44,
CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud[47]. Las medidas de protección
especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los
niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus
derechos. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas
dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural).
El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia
desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor,
ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”[48].
56.
Estas
circunstancias se acentúan si, además, el niño que requiere un tratamiento de
salud se encuentra en una situación de discapacidad. Para la Corte, “[t]ambién
reciben una especial protección de la jurisprudencia constitucional si
concurren dos condiciones de vulnerabilidad, como ocurre, por ejemplo con los
menores con discapacidad”[49].
57.
El código de
Infancia y Adolescencia, por su parte, reiteró la prevalencia del interés
superior del niño, niña y/o adolescente[50]. El artículo 27 de la Ley 1098 de
2006 se refirió al derecho a la salud en los siguientes términos:
“Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de
bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.
Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la
prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse
de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.
En relación con los
niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen
contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a
cargo de la Nación.
Incurrirán en multa de
hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas
que omitan la atención médica de niños y menores (…)”.
58.
Finalmente, se
estipuló como una obligación especial del Sistema de Seguridad Social en Salud
que se debe “[d]isponer lo necesario para que todo niño, niña o adolescente
que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tengan derecho
a recibir por parte del Estado, atención, diagnóstico, tratamiento
especializado y rehabilitación, cuidados especiales de salud, orientación y
apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su cuidado y
atención”[51].
59.
Ahora bien, como disposiciones
aplicables tanto para menores y mayores de edad, se tiene que, en desarrollo de
las características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de las disposiciones
constitucionales, se expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “[p]or medio de
la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras
disposiciones”. En consecuencia, se estipularon una serie de reglas, las
cuales se sintetizan a continuación:
(i)
El derecho a la salud comprende el
acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[52].
(ii)
Son obligaciones del Estado –entre
otras- el deber de abstenerse de afectar su disfrute o de adoptar decisiones
que lleven al deterioro de la salud, formular y adoptar políticas que
garanticen su goce, regular el financiamiento necesario para financiar el
sistema e intervenir en el mercado de medicamentos, dispositivos e insumos con
el fin de optimizar su uso, evitar las inequidades en el acceso y garantizar su
calidad[53].
(iii)
Son elementos y principios del
derecho fundamental a la salud: la disponibilidad, aceptabilidad,
accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, universalidad, pro homine,
equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del
derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia,
interculturalidad y protección a los pueblos indígenas, a las comunidades ROM,
negras, afrocolombianas palenqueras y raizales[54].
(iv)
La integralidad exige que los
servicios y tecnologías de salud sean suministradas, de manera completa, para
prevenir, paliar o curar la enfermedad con independencia su origen, cubrimiento
o financiación. En ese sentido, “[e]n
los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología
de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los
elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad
específica de salud diagnosticada”[55].
(v)
De acuerdo con su artículo 11,
algunas personas gozarán de especial protección frente al Estado y su atención
en salud no podrá estar limitada por ningún tipo de restricción administrativa
o económica[56].
(vi)
El sistema garantizará la
prestación de este servicio en forma integral. No obstante, los recursos
públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y
tecnologías en los siguientes eventos: (a) cuando se advierta un propósito
cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la
capacidad funcional o vital de las personas, (b) no exista evidencia sobre su
seguridad, eficacia o efectividad clínica, (c) que su uso no haya sido
autorizada por la entidad competente, (d) que se encuentren en fase de
experimentación o (e) tenga que ser prestado en el exterior[57]. En este punto debe
aclararse que, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 15 de esta ley,
el Ministerio de Salud y Protección Social tendría hasta dos (2) años para
implementar lo señalado en esta disposición, esto es lo relativo a las
prestaciones de salud y sus exclusiones.
(vii)
Existirá un procedimiento para
resolver los conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas
terapéuticas en la atención, los cuales serán dirimidos por las juntas médicas
de los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de
prestadores de servicios de salud. En todo caso, se garantiza la autonomía de
los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y
tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo, la que deberá ser ejercida
en el marco de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia
científica[58].
60.
La sentencia C-313 de 2014, que
controló el proyecto de ley estatutaria que culminó con la expedición de la
anterior normatividad, declaró que la mayoría de las disposiciones de la Ley 1751
de 2015 eran acordes con la Constitución. Se indicó que con la adopción de la
ley se buscó contrarrestar una serie de obstáculos que afectan la operación del
sistema de salud, entre los que se identificaron “(…) un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes
niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la
ineficiencia en el uso de los recursos, el énfasis en el enfoque curativo antes
que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la
sostenibilidad del sistema, la explosión tecnológica en salud que ha elevado
costos; entre otros”[59].
61.
En síntesis, el artículo 44 de la Constitución dispone que el
derecho a la salud de los niños es fundamental. Sin embargo, la jurisprudencia
de esta corporación ha considerado que, de forma autónoma y con independencia
de la edad del sujeto, éste adquiere dicho carácter. En este contexto, la Ley
1751 de 2015 o Ley Estatutaria de Salud dispone –entre otras cuestiones- que
(i) el acceso a estos servicios comprende la prestación oportuna, eficaz y con
calidad; (ii) es una obligación del Estado abstenerse de adoptar decisiones que
lleven al deterioro de la salud de un sujeto; (iii) la integralidad exige el
suministro de todos los servicios y/o tecnologías en salud necesarias para
prevenir, paliar o curar la enfermedad; y (iv) son sujeto de especial
protección, entre otros, los niños y adolescentes.
F.
LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE
LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD DENTRO DE LA RED DE LAS
E.P.S.
62.
El artículo 153 de la Ley 100 de
1993[60]
se refirió a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en
específico, respecto al de libre escogencia planteó que “[e]l Sistema
General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la
escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de
servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”.
Asimismo, el artículo 159 de esta ley establece que la libre escogencia y
traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garantías de los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
63.
En el anterior contexto normativo,
se ha establecido que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por
un lado, constituye una facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S.
a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la I.P.S. en
la que suministrarán tales servicios[61].
Pero, también, es una
“potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán
convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”[62].
Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acción de las E.P.S. para escoger
a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar,
de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que
los usuarios tengan la posibilidad de escoger; (ii) la prestación integral del
servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S[63].
64.
Respecto a la posibilidad que
tienen los usuarios de afiliarse a determinada E.P.S. para la prestación del
servicio de salud, planteó la sentencia T-760 de 2008 que era fundamental, al
permitir no sólo garantizar el goce efectivo de este derecho, sino también la
facultad de los usuarios de “afiliarse a aquellas que demuestren que están
prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad”[64]. No obstante,
la mayoría de las acciones de tutela interpuestas respecto a la libertad de
escogencia se relacionan con usuarios que requieren de un tratamiento en una
I.P.S. particular, con la cual la E.P.S. no tiene convenio o dejó de tenerlo.
65.
La Corte ha establecido que, aun
en caso de niños con graves padecimientos de salud, no existe una obligación de
las E.P.S. de prestar un tratamiento en una institución no adscrita su red[65]. En ese
sentido, ha aclarado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que las
E.P.S. deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados,
pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el
efecto. Sin embargo, como excepciones a esta regla general, se ha precisado que
“(…) los
afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en IPS no
adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atención de urgencias, cuando
reciban autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio
específico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad,
negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a
través de sus IPS”[66].
Así, concluyó la sentencia T-965 de 2007 que los afiliados deben acogerse a
las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus
preferencias se inclinen por otras instituciones[67].
66.
Asimismo, otra excepción a la
regla general supone contemplar la no interrupción del servicio de salud. En
ese sentido, ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que,
una vez ha iniciado su prestación, tal no puede ser interrumpido súbitamente.
En efecto, se ha considerado que:
“(…) debe ser obligación de las
entidades promotoras de salud garantizar un empalme en el diagnóstico de la
enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento médico que se le
realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico
tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se
esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o
tratamiento médico permanente y sucesivo[68]”.
67.
También
se debe estudiar, al momento de decidir si se desconoció el derecho a la salud,
por la negativa de prestar un tratamiento en una I.P.S. determinada, sin
convenio con la accionada, si el cambio en el prestador de salud pueda afectar
la salud del accionante. En específico, la sentencia T-069 de 2018, al estudiar
el caso de un niño en situación de discapacidad física y psicológica que
solicitaba que el tratamiento se le siguiera prestando en un determinado centro
de salud, concluyó que no había lugar a conceder el amparo de la referencia, al
no existir evidencia que pudiera demostrar que el cambio en red prestadora de
salud de la E.P.S. hubiese podido producir una afectación en la integridad del
accionante.
68.
En
síntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y de los
principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley
100 de 1993. Esta libertad, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige
como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de
los usuarios de este sistema. En efecto, (i) permite a las E.P.S. “elegir las IPS con las que celebrarán
convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que
garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad”[69]
y (ii) comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de
su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le
suministraran determinados servicios.
69.
En este
último caso, tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las
instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que
se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo
autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las
necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la
prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las
condiciones de salud de los usuarios”[70]. También deberá analizarse, en
aquellos eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por
modificación en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que no suponga la
súbita interrupción de un tratamiento médico y que no atente contra la salud
del usuario.
G.
SOLUCIÓN AL CASO
CONCRETO. SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, EN SU FACETA AL
DIAGNÓSTICO, DE LA MENOR DE EDAD TALIANA LONDOÑO HERNÁNDEZ
70.
Taliana Londoño Hernández,
a sus 10 años, cuenta con un diagnóstico de epilepsia focal sintomática,
parálisis cerebral infantil cuadripléjica, síndrome rinosinobronquial y
trastorno del sueño. En este contexto, manifestó Wilton Darío Londoño Mejía, en
representación de su hija que, no obstante que se han autorizado las terapias
de rehabilitación integral...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.