T-136-20
Sentencia T-136/20
GARANTIA
DE ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD DE ADULTO MAYOR EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS hizo entrega de los
pañales desechables, suplemento vitamínico y crema anti escaras, formulados por
el médico tratante
DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Definición/DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Alcance
Es un proceso que se promueve entre las autoridades e
instituciones con competencias en la garantía de los derechos del agenciado con
el propósito de (i) contar con mayores y mejores elementos de juicio
para plantear y resolver los problemas jurídicos del caso, (ii) maximizar
la satisfacción del principio de eficacia real y concreta de los derechos
fundamentales y (iii) procurar una protección oportuna de los
derechos fundamentales del agenciado. Sin embargo, no implica (i) que
la intervención del juez constitucional en ejercicio de sus competencias y las
decisiones que adopte en el caso sub judice queden supeditadas a los
acuerdos y alternativas de solución planteadas por las partes como resultado de
la interacción significativa y (ii) que la normativa que regula la
materia correspondiente pierda poder coactivo.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
CUIDADOR-Definición
En virtud del principio de
solidaridad, el servicio de cuidador está orientado a garantizar que un
familiar, una persona cercana o un cuidador no profesional de la salud, le
brinde a un individuo que padece una enfermedad grave –sea congénita,
accidental o derivada de su avanzada edad, el apoyo físico necesario para que
éste pueda realizar sus actividades básicas cotidianas, así como aquellas
que le permitan desenvolverse de forma adecuada en escenarios en los que su
condición médica le genere dependencia total.
ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio
de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
Es claro que el servicio de cuidador
debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente. Sin embargo, en los casos en que no exista
familia o esta se encuentre ante una ostensible imposibilidad material para
brindar el apoyo permanente y necesario a su familiar, el Estado y la sociedad
podrían suplir dicha deficiencia de forma excepcional para garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales del afiliado. En tales casos, el juez
constitucional tiene la posibilidad de ordenarle a las EPS que suministren el
servicio de cuidador para apoyar a las familias frente a
las excepcionalísimas circunstancias de sus parientes.
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice y suministre
servicio de cuidador a domicilio por 12 horas
SERVICIO DE TRANSPORTE
COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
ACCESIBILIDAD AL DERECHO A
LA SALUD-Falta
del servicio de transporte constituye una barrera de acceso a los servicios de
salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos
Referencia: Expediente T-7.615.415
Acción de tutela interpuesta por Sergio
Iván Amaya Murillo, personero municipal de Simacota (Santander), en calidad de
agente oficioso de Miguel Triana Olarte, en contra de Coosalud EPS, la
Secretaría de Salud Departamental de Santander y la Gobernación de Santander.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte
(2020).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela del 1 de agosto de 2019, proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Socorro, Santander, que confirmó parcialmente la
sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota,
Santander, en el marco de la acción de amparo promovida por Sergio Iván Amaya
Murillo, personero municipal de Simacota, en calidad de agente
oficioso de Miguel Triana Olarte, en contra de Coosalud EPS, la Secretaría de
Salud Departamental de Santander y la Gobernación de Santander, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la salud, a la seguridad social y a la protección del adulto mayor[1].
I.
ANTECEDENTES
Hechos probados
1.
Miguel Triana Olarte, de 63 años, está afiliado a Coosalud EPS en
calidad de beneficiario del régimen subsidiado de salud[2].
2.
El 3 de julio de 2019, Miguel Triana Olarte fue remitido a la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona
Franca S.A.S de Bucaramanga desde el Hospital Manuela Beltrán del Socorro, por presentar
“accidente cerebro vascular hemorrágico”[3],
caracterizado por la pérdida de fuerza de hemicuerpo izquierdo, desorientación,
disartria y afasia con desviación de comisura labial[4].
3.
El médico tratante lo diagnosticó con “hemorragia talámica derecha
que drena el ventrículo sin hidrocefalia”[5],
y ordenó su hospitalización para seguimiento clínico. El 11 de julio de 2019, medicina
interna lo dio de alta[6].
4.
El área de neurología prescribió en la orden de egreso “salida en
ambulancia” por tratarse de un “paciente con limitación funcional
marcada, barthel 5 puntos [y con] pobre red de apo<yo social”[7]
y consultas de seguimiento con diferentes especialidades[8].
5.
El accionante manifestó que el agenciado no cuenta con los recursos
económicos para “cubrir los gastos de transporte y demás que le genera el
desplazamiento al municipio en donde son autorizados los servicios médicos”[9]
y “requiere de un acompañante para poder movilizarse, pues debe trasladarse
en silla de ruedas por su estado de salud”[10].
Como pruebas de lo anterior anexó el registro del Sisbén[11]
y afirmó que no tiene hijos ni esposa y sólo tiene una hermana que vive en el
municipio La Mesa de los Santos[12].
Pretensiones
y fundamentos de la
acción
6.
El 19 de julio de 2019, el agente oficioso de Miguel Triana
Olarte formuló acción de tutela en contra de Coosalud EPS, de la Gobernación de
Santander y de la Secretaría Departamental de Salud de Santander[13],
al considerar que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a
la salud, a la seguridad social y a la protección del adulto mayor estaban
siendo vulnerados por “el proceder omisivo” de las entidades accionadas[14].
En consecuencia, solicitó que las accionadas le garanticen al agenciado: (i)
el servicio de cuidador las 24 horas del día, (ii) servicio de
transporte cuando la EPS autorice los servicios médicos fuera de Simacota y (iii)
valoración por medicina interna para que se ordene el suministro de
pañales, silla de ruedas, crema anti escaras, entre otros[15].
Respuesta de las entidades
accionadas
7.
Secretaría Departamental de Salud de Santander. El 22 de
julio de 2019, el coordinador del Grupo de Contratación y Apoyo Jurídico de esta
entidad solicitó que fuera “excluida de cualquier tipo de responsabilidad”[16],
porque Coosalud EPS es la obligada a “eliminar todos los obstáculos que
impiden a los afiliados acceder oportuna [y] eficazmente a los servicios
que requieran”[17].
8.
Coosalud EPS. El 23 de julio de 2019, la gerente de la
sucursal Santander de esta EPS solicitó declarar improcedente la acción de
tutela debido a que en el expediente no existía orden médica que acreditara la
pertinencia del servicio de cuidador y de los insumos solicitados[18].
Decisiones
objeto de revisión
9.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 1
de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota tuteló los
derechos fundamentales alegados en la presente tutela[19].
El a quo indicó que con base en un análisis de las condiciones físicas y
económicas del agenciado era posible advertir la necesidad de otorgar el
servicio de cuidador y, en consecuencia, ordenó a Coosalud asignarle un
cuidador personal las 24 horas del día[20].
En relación con la solicitud de insumos[21]
y del servicio de transporte en ambulancia, concluyó que, al no existir
prescripción médica, era necesario que el paciente fuera valorado por medicina
interna para que un médico de su red determinara la pertinencia para su caso y,
en caso afirmativo, procediera a suministrarlos[22].
10.
Impugnación. El 12 de agosto de 2019, la gerente de la sucursal
Santander de Coosalud EPS solicitó la revocatoria de la sentencia de primera
instancia al considerar que su representada no vulneró ningún derecho
fundamental[23].
11.
El 14 de agosto de 2019, el personero municipal de Simacota, radicó en
el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota un memorial[24]
en el que solicitó que obrara dentro del trámite de impugnación un documento
que le remitió Fredy Alexander Quintero Cala, administrador del Centro de
Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, el 12 de agosto de 2019[25].
En dicho documento, el administrador del hogar informó que Miguel Triana Olarte
ingresó al lugar en una “situación bastante grave de salud” y señaló que
se trata de una persona “dependiente para efectos de desplazamiento, ingesta
de comida y aseo personal”[26].
Además, indicó que el Centro de Bienestar accedió al ingreso de Miguel Triana
porque “se encontraba en un completo abandono en un área rural y viviendo
solo con su hermano, otro adulto mayor con una condición física bastante
regular”[27].
12.
Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del
30 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro
Santander revocó el numeral tercero de la sentencia del 1 de agosto de 2019[28]
y confirmó en lo demás la decisión de instancia[29].
El ad quem concluyó que no hay prueba en el expediente que acredite que
la EPS y las entidades accionadas “hubieran recibido solicitud alguna
relacionada con la prestación del servicio de cuidador”[30].
Actuaciones en sede de revisión: interacción
significativa
13.
En el expediente no había información suficiente a partir de la cual se
pudiera determinar: (i) si las accionadas estaban vulnerando los
derechos fundamentales del agenciado, (ii) su situación de salud y la
pertinencia de los servicios de cuidador y transporte, (iii) si Coosalud
EPS ha garantizado de forma oportuna y efectiva el derecho al diagnóstico, de
acuerdo con los fallos de instancia y (iv) las condiciones para su
permanencia en el Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota[31].
Por lo cual, con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de
ordenar la práctica de pruebas, el despacho del magistrado sustanciador se
comunicó con Sergio Iván Amaya Murillo, personero municipal de Simacota[32]
y con Fredy Alexander Quintero Cala, administrador del Centro de Bienestar
Hogar del Anciano de Simacota[33],
quienes de acuerdo con la información que obraba en el expediente, podrían
tener información relevante sobre el caso concreto.
14.
De forma posterior al recaudo de información preliminar, el despacho ordenó
la práctica de varias pruebas, decretó una medida provisional[34]
y, además, durante el proceso de revisión generó una interacción significativa
entre las partes y autoridades con competencias en el proceso de tutela. De
dicho proceso se resaltan las siguientes etapas.
A. Recaudo de información
preliminar
15.
En esta primera etapa las partes comunicaron lo siguiente: (i) el
personero municipal de Simacota, Santander[35],
manifestó que, por medio de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio, había
logrado el ingreso de su agenciado al Centro de Bienestar Hogar del Anciano y
que este no había podido asistir a las citas de control debido
a que había sido remitido a Bucaramanga, lugar al que no puede transportarse
por la distancia, sus limitaciones físicas y económicas y porque la EPS exige que
vaya acompañado[36];
(ii) el administrador del Centro de Bienestar Hogar del Anciano[37]
señaló que la Junta Directiva del hogar había recibido a Miguel Triana Olarte
debido a su delicada condición de salud y a sus circunstancias particulares de
vulnerabilidad pero que en la actualidad el Hogar tiene bajo su cuidado a
cuarenta adultos mayores y que los recursos con los que cuenta no son
suficientes para brindarle al agenciado la atención especializada que necesita;
(iii) la asesora jurídica de la sucursal Santander de Coosalud EPS
afirmó que la IPS Vida Ser había prestado al paciente diferentes servicios
médicos en el marco de su tratamiento de rehabilitación. Agregó que, aunque la
EPS tiene vigente un contrato con el Hospital Manuela Beltrán, remite a
Bucaramanga a los usuarios que necesitan servicios de alta complejidad. Manifestó
que no podía garantizar el cuidador debido a que es un servicio que está
excluido del Plan de Beneficios en Salud.
B. Pruebas decretadas en sede de
revisión
16.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, la Sala Primera de Revisión: (i)
vinculó a varias entidades[38],
(ii) solicitó información sobre el caso concreto[39],
(iii) decretó una medida cautelar[40],
y (iv) ordenó que, una vez
recolectadas las pruebas solicitadas en dicho auto, la
Secretaría General dispusiera su traslado, así como el de los documentos de que
da cuenta la sección “Recaudo de información preliminar”[41]. Esto, con el propósito de garantizar los derechos de
defensa y contradicción de las partes.
C. Respuestas allegadas por las
distintas entidades
17.
Personería Municipal de Simacota[42].
Informó a la Sala que Miguel Triana Olarte fue valorado por la IPS Vida Ser y
que el médico tratante le ordenó, entre otras cosas, “el servicio de
cuidador capacitado por 12 horas diurnas”[43].
Afirmó que, hasta el momento, Coosalud EPS no ha autorizado dicho servicio[44].
18.
IPS Vida Ser EU[45].
Aclaró que: (i) los profesionales de la salud vinculados a Vida Ser EU
hacen parte de la red de servicios de Coosalud EPS, (ii) que el 13 de
agosto de 2019, Coosalud EPS le solicitó “prestación de servicios de
cuidador y valoración” para determinar la pertinencia de insumos y
transporte para el accionante[46],
(iii) que el 29 de agosto de 2019, la Dra. Mileiny Rivera Serrano, médica
general adscrita a la red de servicios de Coosalud EPS valoró al agenciado y concluyó
que se trata de una persona “con dependencia total según escala de Barthel”,
razón por la cual determinó “la pertinencia del servicio de cuidador 12
horas diarias para realizar funciones específicas”[47].
En consecuencia, (iv) dictaminó valoración domiciliaria trimestral por
medicina general y atención domiciliaria por fisioterapia y, además, ordenó servicio
de cuidador capacitado 12 horas diurnas de lunes a sábado durante 90 días[48],
consulta especializada por neurología y crema anti escaras, pañales desechables
y diferentes medicamentos[49].
19.
Secretaría de Desarrollo Social de Simacota[50].
Indicó que llevó a cabo una reunión con todas las partes en la que se abordó la
situación particular de Miguel Triana Olarte y se plantearon algunas
alternativas preliminares para garantizar su bienestar[51].
20.
ESE Hospital Regional Manuela Beltrán[52].
El gerente afirmó que tiene un contrato de prestación de servicios de salud con
Coosalud EPS, en la modalidad de pago por evento[53].
Adjuntó certificación de los servicios que le ha prestado a Miguel Triana
Olarte e indicó que “no existen otras solicitudes para la asignación de
citas especializadas u otros servicios médicos ambulatorios”[54].
21.
Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, Santander[55].
Aclaró que este Hogar del Anciano es una entidad privada sin ánimo de
lucro, por lo que “hay periodos contables con saldo en rojo donde los gastos
superan los ingresos” y que, por tanto, “solo dispone de un auxiliar de
enfermería por cada turno de ocho horas” para atender “a 40 adultos
mayores” [56].
Afirmó que el agenciado ingresó al hogar el 9 de agosto de 2019 “por
una cuestión de suma necesidad y urgencia, teniendo en cuenta su delicado
estado de salud y discapacidad, sumado a que se encontraba en un completo
abandono en un área rural y viviendo solo con su hermano, que es otro adulto mayor
con una condición física bastante regular”[57].
Agregó que el auxiliar de turno no cuenta con el tiempo suficiente para
brindarle la atención que necesita, lo cual pone en riesgo su salud y la de los
demás adultos mayores que residen en el hogar. Asimismo, afirmó que la “decisión
de ingreso (…) [y permanencia] de Miguel Triana Olarte, estuvo ligada a
que se dé un fallo de tutela favorable” en relación con el servicio de
cuidador[58].
22.
Secretaría Departamental de Salud de Santander[59].
Hizo referencia a los distintos programas de asistencia, protección y
atención en el municipio de Simacota.
23.
Alcaldía Municipal de Simacota[60].
El alcalde afirmó que en la actualidad tiene vigentes los convenios 143 y 152,
suscritos con el Centro de Bienestar Hogar del Anciano, para la financiación de
los programas Centro Vida y Centro de Bienestar del Anciano, respectivamente[61].
Señaló que los recursos que se han destinado para tal propósito corresponden al
recaudo municipal y departamental de la estampilla pro-anciano, de acuerdo con
lo dispuesto en Ley 1276 de 2009[62].
24.
Coosalud EPS[63].
Señaló que las órdenes médicas están siendo cumplidas por parte de la EPS[64]
y que la médica tratante determinó que “el usuario requiere trasladarse de
manera intermunicipal en ambulancia básica, servicio que una vez sea requerido
por el usuario, Coosalud EPS garantizará”[65].
Además, indicó que las consultas médicas con diferentes especialidades
fueron programadas para el 5 de diciembre y el 17 de diciembre de 2019, en la
ESE Hospital Manuela Beltrán, en el municipio de Socorro, Santander[66].
Agregó que tras las valoraciones del 18 de agosto y del 22 de noviembre de
2019, la Dra. Mileiny Rivera Serrano suscribió las historias clínicas
respectivas y generó las órdenes médicas para pañales desechables, suplemento
nutricional y crema anti escaras. Afirmó que dichos insumos están siendo suministrados
por parte de la EPS de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante[67].
25.
Asimismo, afirmó que el 25 de noviembre de 2019 programó a Miguel Triana
Olarte: (i) consulta con psiquiatría el 4 de diciembre de 2019 en la IPS
Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A., en la ciudad de Bucaramanga y (ii)
consulta con neurología el 11 de diciembre de 2019 en la IPS Hospital
Internacional de Colombia, Km 7 vía Piedecuesta. En los documentos de
notificación de las citas, la EPS especifica que “el paciente debe estar 30
minutos antes de la hora indicada y debe [ir] acompañado”[68].
Por último, indicó que no le corresponde garantizar el servicio de cuidador
porque está excluido del PBS y porque no es un servicio de salud[69].
D. Diálogo para la formulación de
alternativas de solución
26.
El secretario de Desarrollo Social convocó a las partes a una reunión
para determinar las responsabilidades de cada uno y las obligaciones que cada
entidad podría asumir para garantizar la protección del adulto mayor[70].
Como resultado de lo anterior, los asistentes firmaron un acuerdo de
compromisos en el que identificaron los problemas fácticos relevantes del caso
y propusieron algunas alternativas reales y concretas para su solución.
27.
Por tal motivo, en caso de acreditar la vulneración del derecho
fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte, en sus componentes de
accesibilidad e integralidad, la Sala valorará la razonabilidad de dichas
alternativas; en particular, determinará si las propuestas de solución
tendientes a garantizar el bienestar del agenciado son adecuadas, suficientes y
eficaces para proteger sus derechos de acuerdo con los criterios definidos por
la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Si las alternativas de garantía se
ajustan a dicho estándar, lo procedente será ordenar su ejecución. De lo
contrario, la Sala deberá ordenar aquellas medidas que sean adecuadas y
efectivas, de acuerdo con la normativa vigente, para superar la situación de
vulneración del derecho en el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
28.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y en virtud del auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Diez
de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
29.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Según
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son
requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: (i)
la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) un
ejercicio oportuno (inmediatez) y (iii) un ejercicio subsidiario. En
consecuencia, le corresponde a la Sala valorar la acreditación de estos requisitos
y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos
sustanciales que deriven del caso.
30.
Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface
este requisito por activa. El personero municipal de Simacota,
Santander, interpuso la acción de tutela como agente oficioso de Miguel Triana
Olarte, quien de forma posterior ratificó los hechos y pretensiones en ella
contenidos[71].
De igual modo, la Sala encuentra satisfecho este requisito por pasiva.
La acción de tutela se dirigió en contra de Coosalud EPS, entidad a la que se
encuentra afiliado Miguel Triana Olarte y que está autorizada para prestar el
servicio público de salud, y de la Secretaría Departamental de Salud de
Santander y la Gobernación de Santander, que son las autoridades encargadas de
administrar el servicio de salud en ese departamento[72].
31.
Inmediatez. Esta Sala considera que la
acción de tutela cumple con esta exigencia. La historia clínica de Miguel
Triana Olarte registra como fecha de egreso de la Fundación Cardiovascular de
Colombia Zona Franca S.A.S el 11 de julio de 2019 y la demanda de tutela fue
interpuesta el 19 de julio de 2019.
32.
Subsidiariedad.
En el caso sub judice se encuentra
acreditado este requisito. El mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia
Nacional de Salud[73] no es idóneo ni
eficaz para resolver la negativa de Coosalud EPS de suministrarle a Miguel
Triana Olarte el servicio de cuidador ordenado por la médica tratante[74].
Ello se sustenta en: (i) las dificultades operativas que
enfrenta la entidad para el ejercicio de sus competencias[75];
(ii) este caso no versa sobre uno de los conflictos asignados a su
competencia en virtud de la Ley 1122 de 2007, modificada por las leyes 1438 de
2011 y 1949 de 2019[76]
y (iii) por las circunstancias particulares del caso concreto[77],
esto es, el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional debido a
su edad, diagnóstico médico y condiciones de debilidad manifiesta en razón de su
situación socioeconómica[78] y falta de apoyo
familiar[79].
33.
Carencia actual de objeto por hecho superado. En este
punto, la Sala de Revisión debe determinar si, en el proceso de la referencia,
se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado
(problema jurídico de procedibilidad) respecto de la pretensión del accionante
relacionada con el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos, silla de
ruedas y cremas anti escaras para Miguel Triana Olarte.
34.
Este fenómeno se configura cuando desaparece la afectación al derecho
fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “esta
circunstancia puede ser consecuencia de la observancia de las pretensiones del
accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor, lo
cual puede acaecer entre la presentación de la tutela y la sentencia del
juez constitucional”[80].
Cuando se acredite esta circunstancia, el juez de tutela
no tiene el deber de proferir un pronunciamiento de fondo.
35.
Respuesta al problema jurídico. En el caso sub judice, se
configura la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes
razones: (i) al momento en el que el accionante interpuso la tutela no
existía orden médica que prescribiera los insumos solicitados[81],
(ii) en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela de primera
instancia, Coosalud EPS realizó el diagnóstico correspondiente para determinar
la pertinencia de los insumos. La médica tratante consideró que el paciente
necesitaba pañales desechables, suplemento vitamínico y crema anti escaras, mas
no pañitos húmedos y silla de ruedas, (iii) Coosalud EPS empezó a
suministrar los insumos solicitados antes de que el juez de segunda instancia
profiriera el fallo correspondiente y lo notificara a las partes[82]
y (iv) para la fecha en la que el presente expediente fue seleccionado
para revisión por parte de la Corte Constitucional[83],
la entidad promotora de salud ya estaba garantizando de forma oportuna el
suministro de los insumos, de acuerdo con las órdenes generadas por la médica
tratante[84].
36.
En conclusión, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por
hecho superado respecto a la pretensión relacionada con el suministro de
pañales desechables, suplemento vitamínico y crema anti escaras. Esto, en la
medida en que quedó demostrado en el expediente que cesó la afectación alegada
en cuanto a dicha pretensión debido a que la EPS ha actuado de forma diligente con
la entrega de los insumos, de acuerdo con el dictamen y las órdenes médicas.
37.
En relación con las pretensiones sobre el suministro del servicio de
transporte y el servicio de cuidador, la Sala encuentra que no se configura el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual
procederá al análisis de fondo.
38.
Análisis de fondo. Superada la procedencia de la
presente tutela, la Sala seguirá la siguiente metodología para el estudio de
los problemas jurídicos sustanciales del caso sub examine: A. Se referirá
a la justificación del proceso de interacción significativa que se promovió en
sede de revisión. B. Formulará y resolverá los problemas jurídicos del presente
asunto a partir de las circunstancias fácticas y de los insumos obtenidos
durante la etapa de interacción significativa. En particular, determinará si
existe una vulneración al derecho fundamental a la salud del agenciado, en sus
componentes de accesibilidad e integralidad. C. De constatar la
vulneración de los derechos fundamentales antes señalados, definirá los
remedios del caso. D. Y, por último, determinará las órdenes concretas.
A. Justificación del proceso de
interacción significativa en sede de revisión
39.
A partir de la información obtenida durante el desarrollo de las
diferentes etapas de la metodología, fue posible determinar que existían
circunstancias que podrían comprometer la supervivencia del agenciado, tales
como el riesgo de que quedara en situación de indigencia por no tener un lugar
de residencia estable ni una red de apoyo familiar[85],
o la falta de acceso oportuno a los servicios de salud prescritos por su médico
tratante, los cuales son necesarios para que el paciente pueda sobrellevar su
enfermedad y logre superar las circunstancias que afectan su estado de salud.
40.
Por tal razón, con el propósito de (i) contar con mayores y
mejores elementos de juicio para plantear y resolver los problemas jurídicos
del caso, (ii) maximizar la satisfacción del principio de eficacia real
y concreta de los derechos fundamentales y (iii) procurar una protección
oportuna de los derechos fundamentales del agenciado, la Sala promovió una
interacción significativa entre las autoridades e instituciones con
competencias en la garantía de los derechos del agenciado.
41.
Este proceso se fundamenta en las siguientes premisas[86]:
(i) El análisis de la faceta prestacional de los derechos fundamentales.
Satisfacer los derechos fundamentales no es una tarea exclusiva del juez
constitucional. Los titulares del derecho y los presuntos destinatarios u
obligados de los deberes correlativos están en mejor posición epistémica para
determinar el grado de cumplimiento y cuál debe ser el nivel y el modo de
satisfacción apropiado para garantizarlo[87];
(ii) la participación real de los destinatarios en el proceso de diálogo
refuerza su compromiso en relación con la protección y garantía de los derechos
fundamentales. Esto les permite constatar la existencia de una problemática
de relevancia constitucional, delimitarla, evaluar sus propias posiciones al
respecto y plantear alternativas de solución razonables[88]
y, (iii) la interacción significativa como base argumentativa para la toma
de decisiones judiciales y para el diseño y ejecución de las medidas necesarias
para su cumplimiento. El rol del juez constitucional en casos como el
presente no consiste solo en imponer una orden a los encargados de garantizar un
derecho, sino en controlar, de acuerdo con la normativa vigente, la
plausibilidad y razonabilidad de las premisas, argumentos y soluciones que
estos proponen para protegerlo[89].
42.
Asimismo, esta metodología propicia un conocimiento más completo del
caso con el propósito de resolver de forma oportuna y efectiva la situación de
vulneración de los derechos fundamentales a partir de la participación de los
diferentes actores relevantes durante el trámite de revisión. Ello no implica (i)
que la intervención del juez constitucional en ejercicio de sus competencias y
las decisiones que adopte en el caso sub judice queden supeditadas a los
acuerdos y alternativas de solución planteadas por las partes como resultado de
la interacción significativa y (ii) que la normativa que regula la
materia correspondiente pierda poder coactivo.
B.
Planteamiento y solución de los problemas jurídicos del caso
43.
Para la Sala, en el asunto sub judice se deben resolver los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Coosalud EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Miguel
Triana Olarte, en relación con el principio de integralidad, al negarle el
servicio de cuidador domiciliario 12 horas diarias pese a ser ordenado por el
médico tratante?, y (ii) ¿Coosalud E.P.S vulneró el derecho fundamental a la salud de Miguel
Triana Olarte, en su componente de accesibilidad, al ordenar las citas médicas
fuera del lugar de residencia del paciente y no suministrarle el servicio de
transporte, a pesar de que se trata de un adulto mayor con imposibilidad de
moverse de forma autónoma y que no cuenta con una red de apoyo familiar y
económica?
44.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará: (i)
En relación con el primer problema jurídico: el principio de
integralidad en el servicio público de salud y las reglas sobre el servicio de
cuidador domiciliario. Y, (ii) En relación con el segundo problema
jurídico: la accesibilidad como componente del derecho fundamental a la
salud y las reglas sobre el servicio de transporte intermunicipal para acceder
a tratamientos médicos.
Marco del primer problema
jurídico
45.
El principio de integralidad en el servicio público de salud.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este principio
irradia al sistema de salud y determina la forma en la que éste funciona[90].
Ello impone a los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en
Salud el deber de adoptar todas las medidas necesarias para
brindarle a las personas un tratamiento que mejore de forma efectiva sus
condiciones de salud y su calidad de vida[91].
46.
Asimismo, la Corte ha señalado que, en circunstancias excepcionales,
cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, “se debe
brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de
prestaciones requeridas esté excluido de los planes obligatorios”[92].
En tal sentido, el principio de integralidad supone que el servicio
suministrado al paciente contenga todos los componentes que el médico tratante
determine que son necesarios para el restablecimiento de su salud o “para la
mitigación de las dolencias que le impiden mejorar sus condiciones de vida”[93].
47.
Exclusión del servicio de cuidador domiciliario en el Plan de
Beneficios en Salud. La Resolución 1885 de 2018[94]
excluye este servicio de la financiación dispuesta en el PBS. No obstante, la
Corte ha ordenado en casos excepcionales[95]
el reconocimiento de este servicio complementario a favor de pacientes que
acrediten su pertinencia debido a sus particulares condiciones médicas, su
imposibilidad socioeconómica y la falta total de una red de apoyo.
48.
La obligación de cuidado corresponde a los familiares del paciente[96].
No obstante, existen casos excepcionales en los que, de un lado, la persona
necesita atención especializada y, de otro, la familia no cuenta con los
recursos económicos suficientes para asumir los costos del servicio o está en
imposibilidad material para brindarle de forma adecuada y técnica a su pariente
el cuidado necesario. En tales situaciones, la carga de la prestación, “de la cual pende la satisfacción de los derechos fundamentales
del sujeto necesitado” [97], se traslada a la sociedad y al
Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución[98].
49.
En virtud del principio de solidaridad, el servicio de cuidador está
orientado a garantizar que un familiar, una persona cercana o un cuidador no
profesional de la salud[99],
le brinde a un individuo que padece una enfermedad grave –sea
congénita, accidental o derivada de su avanzada edad[100]–, el apoyo físico necesario para que éste pueda realizar sus
actividades básicas cotidianas, así como aquellas que le
permitan desenvolverse de forma adecuada en escenarios en los que su condición
médica le genere dependencia total[101].
50.
Dicho servicio se diferencia del servicio de atención
domiciliaria en la medida en la que esta última
está definida como una “modalidad de prestación de servicios de salud
extrahospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el
domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o
auxiliares del área de la salud y la participación de
la familia”[102].
Este servicio, como el de atención paliativa, está a cargo de las EPS porque
está incluido en el PBS, financiado con recursos de la UPC[103].
51.
La Corte Constitucional ha señalado que para que el Estado y la sociedad
asuman la obligación de cuidado descrita, en cada caso concreto se debe
acreditar con suficiencia que la familia del paciente “(i) no
cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea
por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una
enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo
mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta
imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes
encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos
necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio”[104].
52.
En
conclusión, el servicio de cuidador debe ser garantizado por el núcleo familiar
del paciente. Sin embargo, en los casos en que no exista familia o esta se encuentre
ante una ostensible imposibilidad material para brindar el apoyo permanente y
necesario a su familiar, el Estado y la sociedad podrían suplir dicha
deficiencia de forma excepcional para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales del afiliado. En tales casos, el juez constitucional tiene la
posibilidad de ordenarle a las EPS que suministren el servicio de cuidador para
apoyar a las familias frente a las excepcionalísimas circunstancias de
sus parientes.
53.
Respuesta afirmativa al primer problema jurídico.
Coosalud EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte
en relación con el principio de integralidad al negar el servicio de cuidador
domiciliario por doce horas diurnas prescrito por la médica tratante.
54.
En el presente caso, la Sala considera que se acreditan los
requisitos jurisprudenciales para el reconocimiento excepcional del
servicio de cuidador para Miguel Triana Olarte. Esto, porque su familia se
encuentra en la actualidad en imposibilidad material para asumir tal obligación
debido a que (i) el personero municipal de Simacota afirmó en la acción
de tutela que su agenciado no tiene esposa ni hijos[105], (ii) Rodrigo
Triana Olarte no tiene la capacidad física ni económica de atender a su hermano
debido a sus circunstancias actuales, certificadas por la Comisaría de Familia
del municipio[106],
(iii) la hermana de Miguel Triana Olarte, Luz Herminda Galvis Triana,
vive en el municipio La Mesa de los Santos[107],
ubicado aproximadamente a tres horas de Simacota. Además, está afiliada al
SGSSS como beneficiaria y está clasificada en el nivel 1 del Sisbén con un
puntaje de 16.77, razón por la cual se encuentra en imposibilidad física y
económica para atender las necesidades de su hermano[108].
55.
Por otro lado, a pesar de que la
médica tratante señaló que el paciente cuenta con una red de apoyo
institucional en el Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, no
descartó la pertinencia del servicio de cuidador doce horas diurnas. De haber
considerado que la atención que recibe Miguel Triana Olarte en el hogar es
adecuada y suficiente, habría concluido que dicho servicio no es necesario. No
obstante, en las dos visitas médicas domiciliarias que hasta la fecha ha
realizado, la Dra. Mileiny Rivera Serrano ha reiterado tal necesidad y, en
consecuencia, ha generado las órdenes médicas respectivas[109].
56.
En su pronunciamiento sobre las pruebas
allegadas al trámite de revisión, Coosalud EPS adujo que el Centro de Bienestar
A es quien debe asumir la obligación de suministrar el servicio de cuidador a
Miguel Triana Olarte por tratarse de una institución estatal que debe cumplir
con su objeto social “dentro del marco legal de sus funciones”[110]. No obstante, es
pertinente aclarar que el CBA de Simacota es una entidad sin ánimo de lucro que
desarrolla su objeto social de forma altruista, en gran parte, gracias a los
convenios interadministrativos que suscribe periódicamente con la Alcaldía
Municipal de Simacota[111].
En tal sentido, es claro que la disposición contenida en el artículo 1 de la
Ley 687 de 2001, modificado por el artículo 217 de la Ley 1955 de 2019, hace
referencia a los Centros de Bienestar y Centros Vida de carácter distrital y
municipal[112].
57.
En consecuencia, debido a que durante el proceso de interacción
significativa la EPS y las instituciones vinculadas no propusieron ninguna
solución respecto de la garantía del servicio de cuidador, que fue ordenado por
la médica tratante, la Sala adoptará las medidas necesarias para cesar la
vulneración. Por tanto, Coosalud EPS deberá
garantizarle a Miguel Triana Olarte el servicio de cuidador domiciliario de
acuerdo con lo prescrito por la médica tratante. No obstante, debido a las
circunstancias particulares de salud del usuario y a que es probable que la
médica tratante genere la prescripción correspondiente de forma trimestral, Coosalud
EPS podrá determinar por medio de un nuevo diagnóstico si, como alternativa, un
auxiliar en medicina puede brindarle a Miguel Triana Olarte la atención
integral que necesita.
Marco del segundo problema jurídico
58.
La accesibilidad como componente del derecho a la salud.
La Ley 1751 de 2015 dispone que “los servicios y tecnologías de salud deben ser
accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las
especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo
cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad
física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”[113]
(subrayado propio).
59.
La Corte Constitucional ha señalado que
la imposición de barreras o limitaciones desproporcionadas que restrinjan el
acceso efectivo a los servicios de salud que necesita un usuario “implica la
afectación de su derecho a la salud y un obstáculo injustificado al pleno goce
de este, especialmente si ese usuario es una persona en condición de
vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial
constitucional”[114].
En el mismo sentido, está Corte ha indicado que este componente se
refiere “al acceso sin discriminación por ningún
motivo y la facilidad para obtener materialmente la prestación o suministro
de los servicios de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios
estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos
vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar a los
usuarios el ingreso al sistema de salud con barreras económicas mínimas y el
acceso a la información (subrayado propio)[115].
60.
El servicio de transporte como
medio de acceso al servicio de salud. El paciente o su núcleo
familiar deben asumir el costo del transporte para acceder a los servicios de
salud que están por fuera de los supuestos de hecho contenidos en la Resolución
5857 de 2018. No obstante, la
Corte Constitucional ha señalado que las EPS deben brindar el servicio cuando
el tratamiento o procedimiento “sea autorizado directamente
por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia
del paciente, (ii) que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los
recursos económicos para pagar el valor del traslado, y (iii) de no efectuarse
la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de
salud del usuario”[116].
La Resolución 5857 de 2018 señala que existen
algunas circunstancias específicas en las que el servicio de transporte está
financiado con cargo a la UPC. El artículo 121 dispone que cuando una persona deba acceder a un servicio incluido en el PBS y este no pueda
ser prestado en el lugar de residencia del afiliado, el traslado del paciente
será financiado por el PBS con cargo
a la UPC[117].
61.
Respuesta afirmativa al segundo problema jurídico. Coosalud
EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte en su
componente de accesibilidad. La vulneración se fundamenta en que Coosalud EPS
programó las citas médicas descritas en el fundamento jurídico No. 25 en la
ciudad de Bucaramanga, que está ubicada aproximadamente a cuatro horas del
municipio de Simacota, y, además, exigió al paciente asistir a las consultas
con un acompañante (i) sin haber autorizado el servicio de transporte
para su traslado intermunicipal, (ii) sin tener en cuenta que no tiene
una red de apoyo social y (iii) sin considerar sus circunstancias
particulares de discapacidad y vulnerabilidad socioeconómica.
62.
Miguel Triana Olarte es un adulto mayor que reside en el Centro de Bienestar
Hogar del Anciano ubicado en el municipio de Simacota, Santander y que, de
acuerdo con el diagnóstico del área de neurología y de la médica tratante, es
un paciente con dependencia total que necesita apoyo para sus actividades
diarias, entre ellas, trasladarse en ambulancia básica[118].
63.
La EPS accionada omitió adelantar las acciones pertinentes, de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 5857 de 2018, encaminadas a
garantizar que Miguel Triana Olarte pudiera acceder de forma efectiva a las
citas médicas prescritas por su médica tratante, pese a tener conocimiento de
su imposibilidad de traslado por cuenta propia o con acompañamiento de un
familiar hasta la ciudad de Bucaramanga. En
consecuencia, la Sala concederá el amparo del derecho a la salud en su
componente de accesibilidad y ordenará que la EPS suministre el servicio de
transporte para el agenciado, en los términos de la parte resolutiva de esta
sentencia y de los compromisos que se describen a continuación.
C.
Remedios para garantizar los derechos fundamentales de Miguel Triana Olarte a
la protección del adulto mayor y a la salud, en sus componentes de
accesibilidad e integralidad: razonabilidad de las propuestas planteadas por las
partes
64.
La Sala encontró acreditado (i) que Coosalud EPS vulneró el
derecho fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte, en sus componentes de
accesibilidad e integralidad y (ii) que se trata de un sujeto de
especial protección constitucional debido a sus circunstancias de discapacidad
y vulnerabilidad socioeconómica. Por tanto, con base en los elementos obtenidos
en la interacción significativa que se promovió en sede de revisión, la Sala deberá
definir los remedios del caso a partir de la normativa aplicable al caso y de un
estudio de razonabilidad de las alternativas que propusieron la Secretaría de
Desarrollo Social, el Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota y
Coosalud EPS para la protección de los derechos del agenciado.
65.
Propuestas orientadas a garantizar el componente de accesibilidad
del derecho a la salud de Miguel Triana Olarte. Coosalud EPS
pudo determinar que el caso de Miguel Triana Olarte necesitaba una solución que
garantizara el acceso real y oportuno del paciente a los servicios médicos
prescritos por su médico tratante. Por tal razón, ante la solicitud del
secretario de Desarrollo Social, la EPS se comprometió a (i) reprogramar
en el Hospital Regional Manuela Beltrán en el municipio de Socorro las citas
con las especialidades ordenadas por el médico tratante y (ii) asumir el
pago de viáticos de transporte, alojamiento y alimentación del agenciado y de
su acompañante, las veces que requiera salir de Simacota, siempre que el médico
tratante lo ordene[119].
66.
La Sala considera que las alternativas de solución ofrecidas por
Coosalud EPS son adecuadas y efectivas para garantizar la accesibilidad física del
paciente a los servicios de salud prescritos por el profesional de la salud durante
el tratamiento médico que está recibiendo. Esto, habida cuenta de que (i)
Coosalud EPS tiene vigente un contrato de prestación de servicios de salud con
el Hospital Manuela Beltrán del Socorro, que incluye dentro del portafolio de
servicios un gran número de especialidades, incluidas las que le han sido
ordenadas al paciente[120];
por tal razón, para el paciente resulta menos gravoso en términos de
accesibilidad física y económica acudir a dicha institución porque es más
cercana a su lugar de residencia actual[121]
y (ii) las alternativas propuestas se adecúan a las disposiciones
legales[122],
reglamentarias[123]
y jurisprudenciales en materia de viáticos y de servicio de transporte
intermunicipal cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su
residencia para recibir los servicios mencionados[124],
según se explicó en el fundamento jurídico 60.
67.
En esa medida, la Sala ordenará que Coosalud EPS dé cumplimiento
oportuno a los compromisos señalados en el fundamento jurídico 65, en el
sentido de que deberá asumir el pago de viáticos de transporte, alojamiento y
alimentación de Miguel Triana Olarte y de su acompañante, siempre que el médico tratante lo ordene, cuando deba salir del municipio de su residencia para que
pueda acceder de forma efectiva y oportuna a las consultas con especialistas,
terapias, citas médicas o procedimientos prescritos en el marco del tratamiento
que está recibiendo.
68.
Es importante resaltar que la disposición de Coosalud EPS para encontrar
una solución a la problemática identificada contribuyó, en el caso sub
examine, a la realización del principio de eficacia real y concreta de los
derechos fundamentales a la salud y a la protección del adulto mayor debido a
que, en cumplimiento de lo acordado[125],
la entidad ya garantizó que el paciente pudiera acceder a la primera consulta
con la especialidad de neurología que le había ordenado la médica tratante. Además,
en lo sucesivo, en los precisos términos de las órdenes médicas que suscriba el
médico tratante el paciente podrá acudir a las citas médicas y demás
procedimientos prescritos en atención al compromiso asumido por la EPS, y a las
órdenes que se adoptarán en la parte resolutiva de la presente sentencia al
respecto.
69.
Propuestas orientadas a garantizar la protección del adulto mayor
y la integralidad del derecho a la salud de Miguel Triana Olarte. Las entidades vinculadas asumieron los siguientes
compromisos: (i) La Secretaría de Desarrollo Social de
Simacota, Santander “a) gestionar[á] recursos que deberán quedar en
la nueva vigencia con el fin de cubrir la atención que en un momento dado no
deba ser prestada por la EPS Coosalud de acuerdo [con] sus obligaciones [legales],
para garantizar la atención al señor Miguel Triana” y “dispon[drá]
de un rubro de su presupuesto para apoyar (…) a las instituciones que cuidan de
esa población [la tercera edad en abandono], como es el caso de Miguel
Triana”[126];
y b) adelantará el trámite para el ingreso de Miguel Triana Olarte como
beneficiario del programa Colombia Mayor[127].
Y, (ii) El CBA garantizará “continuar
prestando el albergue y la asistencia al señor Miguel Triana Olarte”[128].
70.
La Sala encuentra que las anteriores propuestas, prima facie, son
razonables para garantizar de forma integral los derechos de Miguel Triana
Olarte de conformidad con los criterios constitucionales[129]
y jurisprudenciales[130]
relativos a la protección del adulto mayor y su atención en salud. No obstante, precisará el alcance de dichos
compromisos, en los siguientes términos:
71.
(i) En relación con el primer compromiso asumido por la Alcaldía
Municipal de Simacota. Según los artículos 48 de la Ley 270 de 1996[131] y 36 del Decreto 2591 de 1991[132], por regla general, los efectos de las decisiones que
profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las sentencias de
tutela son inter-partes, es decir, solo afectan a los extremos
procesales involucrados en la causa[133].
Por tanto, el primero de los compromisos que asumió la Alcaldía Municipal de
Simacota deberá entenderse en el sentido de que los recursos económicos que
deberá gestionar la administración, en cumplimiento de lo acordado, deben presupuestarse
únicamente para que la institución que le esté brindando albergue y asistencia a
Miguel Triana Olarte, continúe haciéndolo mientras persistan las
circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela.
72.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Alcaldía Municipal de Simacota
que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, y de acuerdo
con sus posibilidades presupuestales y administrativas, materialice, en los
anteriores términos, las soluciones que propuso en el proceso de interacción
significativa promovido en sede de revisión.
73.
(ii) En relación con el compromiso
asumido por el Centro de Bienestar Hogar del Anciano. La Sala concluye que
se trata de una propuesta razonable y efectiva para la protección de los
derechos fundamentales de Miguel Triana Olarte, porque le ofrece una solución
plausible de vivienda, alimentación, compañía y atención básica en salud para
la enfermedad que padece, ante el riesgo de no contar con un lugar de
residencia. No obstante, debe precisar que la institución deberá
continuar brindándole los servicios mencionados, siempre que la Alcaldía le
asigne los recursos económicos para tal fin, y deberá destinar dichos recursos
exclusivamente para la atención del accionante.
74.
En este punto es necesario señalar que no es posible
atribuir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la
Gobernación de Santander, a la Secretaría de Salud de Santander, a la ESE
Hospital Regional Manuela Beltrán y a la IPS Vida Ser EU. Esto es así, porque
en el expediente quedó probado (i) que la Gobernación ha cumplido de
forma oportuna con su obligación de girarle a la Alcaldía Municipal de Simacota
los recursos recaudados por concepto de la Estampilla para el Bienestar del
Adulto Mayor para los fines pertinentes[134]
y (ii) que el Hospital Manuela Beltrán y la IPS Vida Ser EU le han
prestado de forma oportuna a Miguel Triana Olarte todos los servicios que
Coosalud EPS les ha solicitado[135].
D.
Órdenes concretas
75.
En relación con la pretensión relativa al
suministro de pañales, suplemento vitamínico y demás insumos solicitados, la
Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque Coosalud
EPS ha suministrado de forma oportuna los insumos que necesita el paciente
según las órdenes médicas.
76.
En relación con el primer problema jurídico,
relativo a la vulneración del derecho fundamental a la salud de Miguel Triana
Olarte en su componente de integralidad, la Sala concederá el
amparo. En consecuencia, ordenará en la parte resolutiva que Coosalud EPS
suministre el servicio de cuidador de acuerdo con las especificaciones del
médico tratante y que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 39 de la Resolución 1885 de 2018, proceda a solicitar el recobro
correspondiente. Esto, debido a que durante el proceso de interacción significativa
la EPS y las instituciones vinculadas no propusieron ninguna solución respecto
de la garantía de dicho servicio, que fue ordenado por la médica tratante. No
obstante, la Sala advierte a Coosalud EPS que, teniendo en cuenta la patología
del paciente podrá determinar por medio de diagnóstico médico si, como
alternativa al cuidador, un auxiliar en medicina puede brindarle al agenciado
la atención integral que necesita.
En
relación con el segundo problema jurídico, relativo a la vulneración del
derecho fundamental a la salud de Miguel Triana Olarte en su componente de
accesibilidad, la Sala ordenará a Coosalud EPS que, siempre que el médico tratante lo ordene, asuma el pago de viáticos de
transporte, alojamiento y alimentación de Miguel Triana Olarte y de su
acompañante las veces que deba salir del municipio de su residencia para que
pueda acceder de forma efectiva y oportuna a las consultas con especialistas,
terapias, citas médicas o procedimientos prescritos en el marco del tratamiento
que está recibiendo. Esto, en el marco de los compromisos que asumió durante el proceso de interacción
significativa descritos en el fundamento jurídico 65 de la presente sentencia, y de acuerdo con los
fundamentos jurídicos 66 a 68 ibídem.
77.
En relación con la protección del adulto mayor, dada la razonabilidad de las propuestas orientadas a garantizar de forma integral
los derechos de Miguel Triana Olarte, la Sala le ordenará a la Alcaldía
Municipal de Simacota, Santander y al Centro de Bienestar Hogar del Anciano de
Simacota que den cumplimiento oportuno a los compromisos adquiridos, de acuerdo
con los precisos términos de la parte motiva de la presenten sentencia, en
particular, de los fundamentos jurídicos a 73[136].
Síntesis de la decisión
78.
El personero municipal de Simacota, Santander, interpuso
acción de tutela en contra de Coosalud EPS, la Gobernación de Santander y la
Secretaría Departamental de Salud de Santander, en calidad de agente oficioso
de Miguel Triana Olarte, por considerar que dichas entidades vulneraron los
derechos fundamentales de su agenciado, por no garantizarle el servicio
de cuidador y el acceso efectivo a las citas médicas con los especialistas, de
acuerdo con la historia clínica y las órdenes médicas generadas por su médico
tratante.
79.
La Sala promovió un proceso de interacción significativa entre las
partes y autoridades con competencia e interés en el trámite de tutela. Dicho
proceso supuso tres etapas a saber: (i) el recaudo de información
preliminar, que tuvo como fin sensibilizar a las partes y a las autoridades
competentes acerca de la existencia de un problema de relevancia
constitucional, derivado de la selección de un caso para revisión por parte de
la Corte Constitucional y obtener datos relevantes para la práctica de pruebas;
(ii) el decreto de pruebas y la posibilidad de su contradicción, con el
fin de que, a partir de la interacción de los distintos actores del proceso, se
lograra identificar y delimitar la problemática fáctica relevante del caso; y, (iii)
en la etapa de traslado de las pruebas, se promovió un espacio de diálogo
para que los accionados, los interesados y las autoridades competentes
formularan alternativas concretas para la solución del caso.
80.
Como consecuencia del proceso de interacción significativa promovido por
la Sala, las entidades accionadas y vinculadas al trámite pudieron determinar
que existían asuntos de relevancia constitucional que recaían dentro de la
órbita de sus competencias en relación con las circunstancias particulares de
vulnerabilidad de Miguel Triana Olarte. Por tal razón, plantearon soluciones
específicas frente al caso y asumieron compromisos concretos para la solución
de la problemática planteada en la acción de tutela. En particular, se
comprometieron a garantizar (i) su acceso efectivo a los tratamientos
médicos prescritos por su médico tratante, (ii) su continuidad en el
programa de asistencia social ofrecido por el Centro de Bienestar Hogar del
Anciano de Simacota y (iii) su vinculación al programa Colombia Mayor de
la Alcaldía Municipal de Simacota.
81.
A partir de las pruebas recaudadas, la Sala concluyó que Coosalud EPS vulneró
los componentes de accesibilidad e integralidad del derecho a la salud de
Miguel Triana Olarte al (i) autorizar y programar las citas con las
especialidades de neurología y psiquiatría en la ciudad de Bucaramanga, sin suministrar
el servicio de transporte requerido por el paciente, a pesar de que la médica
tratante determinó su pertinencia y que el Hospital Regional Manuela Beltrán
está más cerca a su lugar residencia actual y (ii) al negarse a
autorizar y suministrar el servicio de cuidador a pesar de que la médica
tratante determinó su pertinencia en la historia clínica y generó las órdenes
médicas respectivas.
82.
Por tal razón, la Sala consideró que en el caso sub examine se
acreditaron los requisitos jurisprudenciales para el reconocimiento excepcional
de los servicios de cuidador y de transporte y le ordenó a Coosalud EPS
suministrarlos de forma oportuna, de acuerdo con lo ordenado por la médica
tratante.
83.
En desarrollo del proceso de interacción significativa, Coosalud EPS, la
Alcaldía Municipal de Simacota y el Centro de Bienestar Hogar del Anciano
plantearon una serie de propuestas de solución tendientes a garantizar la
protección del adulto mayor y sus derechos fundamentales. Por tanto, la Sala
determinó que eran razonables y adoptó dichas soluciones en las órdenes que se
profirieron.
84.
La Sala reconoce la disposición constante de las partes para entablar el
diálogo significativo promovido en sede de revisión. Asimismo, resalta su
compromiso durante todo el proceso de interacción porque ello permitió unir
esfuerzos para encontrar alternativas de solución que garantizaran la
satisfacción oportuna, real y efectiva de los derechos fundamentales de un
sujeto de especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad.
Suspensión de
términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y levantamiento de
térm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.