T-134-15
Sentencia T-134/15
OBLIGACIONES DEL
ESTADO FRENTE A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha señalado que tratándose de sujetos de
especial protección, como lo es la población desplazada, el Estado tiene el
deber de garantizar la no ocurrencia de hechos que provoquen el desplazamiento
forzado de sus ciudadanos. No obstante, en aquellos casos en los que se
presenten estos hechos, deberá suministrar a dicha población el auxilio
necesario para solventar sus necesidades básicas. Corresponde al Estado, dentro
de sus obligaciones, implementar políticas, programas o medidas positivas
para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre la población
afectada, dando cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de
satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales
básicos de la población y abstenerse de adelantar, promover o ejecutar
políticas, programas o medidas regresivas en materia de derechos económicos,
sociales y culturales, que conlleven directamente a agravar la situación que se
pretende corregir.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del
Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada
Teniendo en
cuenta que la ayuda humanitaria constituye
una garantía mínima para la subsistencia de esta población, que busca proteger
la dignidad humana y el mínimo vital de las personas en situación de
desplazamiento, la Corte Constitucional ha indicado que el otorgamiento de esta
ayuda se convierte en un derecho fundamental.
AYUDA HUMANITARIA A
POBLACION DESPLAZADA-Importancia de
la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas y posibilidad de
utilizar otros mecanismos para la población desplazada
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA AYUDA HUMANITARIA-Desproporcionalidad
al supeditar la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula de ciudadanía
original de hologramas
Aunque es cierto que la cédula de ciudadanía es el documento idóneo en
nuestro ordenamiento jurídico para identificar a toda persona, también lo es
que cuando la exigencia de su exhibición vulnere derechos fundamentales, la
entidades, en este caso el Banco Agrario, deben implementar medidas que le
permitan corroborar la identidad de la misma y no negar de plano su derecho.
AYUDA HUMANITARIA A
POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV
consignar en el Banco Agrario el giro por concepto de ayuda humanitaria del
cual es beneficiario el accionante
AYUDA HUMANITARIA A
POBLACION DESPLAZADA-Orden al Banco
Agrario, pagar la ayuda humanitaria al accionante con la exhibición de la
cédula original
LLAMADO A PREVENCION
A BANCO AGRARIO-Abstenerse de negar
pago de ayuda humanitaria de emergencia a personas víctimas de desplazamiento
forzado al no presentar cédula de ciudadanía con hologramas
Referencia: expedientes
T- 4.586.633 y T- 4.594.074
Acciones de
Tutela instauradas por Oswaldo Díaz Gómez contra el Banco Agrario de Colombia
(T-4.586.633) y Paula Andrea David contra el Banco Agrario de Colombia
(T-4.594.074).
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las Magistradas María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela
instaurada por Oswaldo Díaz Gómez contra el Banco Agrario de Colombia (T-
4.586.633) y por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, dentro de
la acción de tutela instaurada por Paula Andrea David contra el Banco Agrario
de Colombia (T-4.594.074).
La Sala de Selección
Número Once, mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce
(2014), decidió acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad
de materia y así, sean fallados en una misma sentencia; decisión que considera
pertinente la presente Sala de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
Las acciones de tutela
objeto de revisión fueron incoadas de manera separada por dos ciudadanos en
nombre propio, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso,
toda vez que consideran que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos al
negarles la entrega de la ayuda humanitaria reconocida y consignada, por no
presentar la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas.
1.1.
Hechos
·
Expediente T-4.586.633
a. El
señor Oswaldo Díaz Gómez indica que en el año 2007 fue desplazado del Municipio
Apartadó, Antioquia, por grupos armados al margen de la ley. En razón a ello,
rindió declaración en calidad de desplazado ante el Ministerio Público, con el
fin de recibir las ayudas humanitarias correspondientes.
b. El 23 de
julio de 2014, el accionante se presentó en las oficinas de la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para
solicitar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. En ese momento, le
informaron que la ayuda solicitada ya había sido aprobada y girada a su nombre,
la cual podía cobrar a partir del día 17 de julio de 2014, en los horarios de
oficina del Banco Agrario de Colombia- sucursal, Ciudad Botero (Carabobo).
c. Por
lo anterior, el día 25 de julio de 2014 se dirigió a las instalaciones del
Banco Agrario, sucursal ciudad Botero (Carabobo), no obstante, haber presentado
copia de la contraseña, copia de la denuncia por pérdida de
documentos, certificado de antecedentes judiciales Policía Nacional
y certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación,
la entidad Bancaria le negó el desembolso de la ayuda humanitaria, argumentando
que para hacer efectiva la entrega del giro otorgado por la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debía
presentar la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas.
d. Alega el
accionante, que teniendo en cuenta que: (i) la ayuda humanitaria tiene un plazo
de 30 días para ser reclamada, o de lo contrario será devuelta a la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y (ii)
que el 21 de julio de 2014 realizó el trámite para el duplicado de su cédula de
ciudadanía, el cual tiene tiempo de entrega de aproximadamente 6 meses; perderá
su derecho a la entrega de la ayuda humanitaria, pues el término para la
entrega del respectivo documento de identidad se hará efectivo el 21 de
diciembre de 2014.
·
Expediente T-4.594.074
a. Afirma
la señora Paula Andrea David que la Unidad Administrativa Especial de Atención
y Reparación Integral a las Víctimas realizó un giro a su nombre por concepto
de ayuda humanitaria de emergencia, que debe ser reclamado en el Banco Agrario
de Colombia.
b. Señala que
la entidad financiera le negó el desembolso de la ayuda humanitaria por no
presentar la cédula de ciudadanía original , sin tener en cuenta que dicho
documento fue hurtado.
1.2.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos enunciados, los accionantes pretenden el
pago de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida y girada por la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En
consecuencia, solicitan se ordene al Representante Legal del Banco Agrario de
Colombia hacer la entrega del giro por concepto de dicha ayuda humanitaria.
1.3.
Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, quien actuó
como juez de instancia dentro de los expedientes T-4.586.633 y T-4.594.074,
admitió las acciones de tutelas de la referencia y en consecuencia dispuso
oficiar al Representante Legal del Banco Agrario para que se pronunciara sobre
el contenido de la tutela.
Teniendo en
cuenta que el Banco Agrario de Colombia S.A contestó las acciones de tutelas
con los mismos argumentos, se procederá a explicar la intervención de la
entidad para los dos casos.
1.3.1. Banco
Agrario de Colombia S.A
El Banco Agrario, en cumplimiento de la
Ley 486 de 1999, modificada por las Leyes 757 de 2002, 999 de 2005 y el Decreto
4969 de 2009, normas que establecen como único documento de identidad válido
para las personas naturales mayores de edad, la cédula amarilla con hologramas,
ha dispuesto que para todas las transacciones que realicen los clientes
actuales y/o futuros, bien sean personas naturales o representantes legales de
personas jurídicas, se exija su plena identificación.
Observa que la Corte Constitucional, en
reiterados pronunciamientos, ha avalado y reconocido que es deber de las
entidades financieras exigir la cédula de ciudadanía como único documento de
identidad y que “es razonable que una entidad financiera exija la
presentación de la cédula de ciudadanía a la población en situación de
desplazamiento para poder acceder al pago de las ayudas, por cuanto es éste el
documento idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y de paso
brindar seguridad a los desplazados en cuanto a la entrega de los beneficios”[1]
Agrega que el Gobierno Nacional,
mediante Decreto 019 de 2012, artículo 18, dispuso que los trámites y
actuaciones que se cumplan ante entidades públicas, en los cuales se exija la
obtención de la huella dactilar, se implementará la verificación electrónica de
la misma, labor que no excluye la presentación del documento de identidad.
Indica que de conformidad con el acuerdo
firmado con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
corresponde al Banco Agrario una vez consignados los recursos y aprobado su
orden de pago, realizar el desembolso de los dineros a cada uno de los
beneficiarios, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para hacer
la entrega de los mismos.
Finalmente señala que “si como conclusión de un
estudio de riesgos y análisis objetivo, el Banco establece que la exhibición de
la contraseña con los requisitos definidos por la Registraduría Nacional del
Estado Civil y los documentos adicionales para cotejarla, no constituyen per
se, un mecanismo eficiente para garantizar la plena identificación del
consumidor financiero, nos encontramos con una razón objetiva para considerar
que el Banco no está obligado a realizar transacciones con ciudadanos que no
presenten la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas”
De acuerdo con lo anterior, el Banco
Agrario S.A, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez
que ha actuado conforme a la Ley, razón por la cual, solicita se deniegue la
acción de tutela.
1.4.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
Expediente T-4.586.633
·
Copia de la contraseña del señor Oswaldo Díaz Gómez. (folio 9)
·
Copia de la denuncia por pérdida de documento de identidad del
señor Oswaldo Díaz Gómez. (folio 10)
·
Copia del certificado de antecedentes disciplinarios, penales,
contractuales y fiscales del señor Oswaldo Díaz Gómez, consultados en la página
de la Procuraduría General de la Nación. (Folio 11)
·
Copia de antecedentes y requerimientos judiciales del señor
Oswaldo Díaz Gómez, consultados en la página de la Policía Nacional de
Colombia. (Folio 12)
Expediente T-4.594.074
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Paula Andrea David.
(Folio 5)
·
Copia de la constancia expedida por el Centro de atención a Víctimas,
Sede Palermo, donde consta que la señora Paula Andrea David se encuentra
incluida en el Sistema Nacional de Población Desplazada. (Folio 3)
·
Copia de la denuncia presentado por la señora Paula Andrea David
por pérdida de documento de identidad (cédula de ciudadanía)
1.5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
·
Expediente T-4.586.633
El Juzgado
Segundo de Familia de Medellín de Oralidad, mediante fallo del 8 de agosto de
2014, negó el amparo constitucional incoado por el señor Oswaldo Díaz Gómez, al
considerar que al Banco Agrario S.A. le asiste la obligación de exigir a la
población desplazada la presentación de la cédula de ciudadanía para hacer
efectivo el pago de la ayuda humanitaria.
La anterior
decisión tiene sustento en que: (i) la cédula de ciudadanía es el documento por
medio del cual se identifica a las personas, se acredita la ciudadanía y se
permite el ejercicio de los derechos civiles y políticos y; (ii) en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que es razonable que
las entidades financieras exijan la cédula de ciudadanía para acceder al pago
de las ayudas humanitarias, por cuando éste es el documento idóneo e
irremplazable para acreditar la identificación y brindar seguridad a los
desplazados en cuando a la entrega de los referidos beneficios.
·
Expediente T-4.594.074
El Juzgado Segundo de Familia de Medellín de Oralidad, mediante fallo
del 13 de agosto de 2014 negó el amparo constitucional incoado por la señora
Paula Andrea David, bajo los mismos argumentos expuestos en el expediente de
tutela T-4.586.633.
1.6. Actuaciones
surtidas en trámite de revisión
La Magistrada
Sustanciadora mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil
quince (2015), vinculó a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se pronunciara acerca de
las pretensiones y del problema jurídico planteado, al considerar que la
decisión que se profiera puede afectarla. Así mismo, se solicitó informara al
despacho: i) si ya realizó el pago de la ayuda humanitaria de la que son
beneficiarios el señor Oswaldo Díaz Gómez y la señora Paula Andrea David y,
(ii) cuántas ayudas humanitarias a recibido el señor Oswaldo Díaz Gómez y de la
señora Paula Andrea David.
Dentro del mismo auto, se ofició a la Registraduría
Nacional del Estado Civil y a la Delegación de Antioquia, para que informara en
que estado se encuentra el trámite de expedición de las cédulas de ciudadanía
del señor Oswaldo Díaz Gómez y la señora Paula Andrea David.
El 4 de febrero de 2015, la Registraduría
Nacional del Estado Civil en cumplimiento al oficio OPTB-069 del 30 de
enero de 2015, indicó que de acuerdo a la información suministrada por la
Dirección Nacional de Identificación:
“la cédula de ciudadanía Nº 71.945.130 expedida el
30 de junio de 1994 en la Registraduría de Apartadó- Antioquia, corresponde al
señor Oswaldo Díaz Gómez y, se encuentra vigente.” Sobre la solicitud de
duplicado indicó que “presenta fecha de preparación el 21 de julio de 2014,
fue expedida el 17 de septiembre de 2014.
“la cédula de ciudadanía Nº 39.177.084 expedida el 22
de octubre de 2001 en la Registraduría de Apartadó- Antioquia, corresponde a la
señora Paula Andrea David y, se encuentra vigente.” Sobre la solicitud de duplicado indicó que “presenta
fecha de preparación el 21 de julio de 2014, y expedida el 17 de septiembre de
2014.”
El 6 de febrero, la Registraduría Nacional del
Estado Civil-Delegación de Antioquia, en cumplimiento al Oficio OPTB-070
del 30 de enero de 2015, indicó que “el duplicado de la cédula de ciudadanía
del señor Oswaldo Díaz Gómez y la señora Paula Andrea David, fueron producidas
y entregadas desde el 21 de noviembre de 2014 y 14 de septiembre de 2014”
Por su parte, la Unidad Administrativa de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Es competente esta Sala
de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas, dentro de las
acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico y
planteamiento del caso
Los accionantes
presentaron acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A., al
considerar que ésta entidad financiera está vulnerando sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y
al debido proceso, al exigirles la cédula de ciudadanía amarilla con
hologramas, para hacer efectivo el pago de la ayuda humanitaria reconocida y
consignada por la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
El Banco Agrario de Colombia S.A., manifiesta que conforme a la
legislación actual vigente[2],
el único documento de identificación válido para las personas naturales mayores
de edad, es la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas, razón por la cual,
ésta entidad financiera ha dispuesto que para todas las transacciones que
realicen los clientes actuales y/o futuros, bien sea de personas naturales o
representantes legales de personas jurídicas, se exija su plena identificación.
Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que es razonable que la
entidad financiera exija la presentación de la cédula de ciudadanía a la
población en situación de desplazamiento para poder acceder al pago de las
ayudas humanitarias, por cuanto es éste el documento idóneo e irremplazable
para acreditar la identificación.
El juez de instancia, dentro de las acciones de tutela T-4.586.633 y
T-4.594.074 , negó el amparo constitucional incoado, al considerar que al Banco
Agrario le asiste la obligación de exigir a la población desplazada la
presentación de la cédula de ciudadanía para hacer efectivo el pago de la ayuda
humanitaria, como lo ha señalado la Corte Constitucional.
De acuerdo con la
situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el
Banco Agrario de Colombia S.A vulneró los derechos fundamentales de los
accionantes, al exigirles la presentación de la cédula de ciudadanía para
realizar el pago efectivo de la ayuda humanitaria reconocida y consignada a su
favor por la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Para resolver el
problema jurídico planteado, procederá esta Sala a examinar (i) las
obligaciones del Estado frente a la población desplazada; (ii) la ayuda
humanitaria como derecho fundamental de la población desplazada; (iii) la
cédula de ciudadanía como requisito para la entrega real y efectiva de la ayuda
humanitaria y, finalmente. (iv) estudio del caso concreto.
2.3. Obligaciones del Estado frente a
la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política establece que
Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia
del interés general, que busca garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes constitucionales, así como la igualdad, la convivencia
pacifica, la paz y la justicia. En consecuencia, y para el cumplimiento de
estos fines, el Estado, junto a la administración, deberá implementar
medidas, políticas y/o programas que permitan generar un progreso afirmativo en
la sociedad.
En cumplimiento de estos preceptos
constitucionales que rigen el Estado Colombiano y las normas internacionales
que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, el Congreso de la
República expidió la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la
prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y
esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia
en la República de Colombia” e indicó las obligaciones del Estado
frente a la población desplazada.
De conformidad con la citada ley,
corresponde al Estado “ (…) formular
las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia” para lo cual deberá tener en cuenta los
principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralización y
concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano.[3]
En este orden, corresponde al Gobierno Nacional entre otras:
·
Iniciar las acciones
inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la
finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender
sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas.[4]
·
Promover las acciones
y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de
sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del
retorno voluntario o el reasentimiento en otras zonas rurales o urbanas.[5]
·
Brindar las garantías
necesarias a las organizaciones de los desplazados y a las Entidades No
Gubernamentales que desarrollen acciones en por de los derechos humanos y de
los desplazados internos.[6]
En este sentido, la Corte Constitucional
ha señalado que tratándose de sujetos de especial protección, como lo es la
población desplazada, el Estado tiene el deber de garantizar la no ocurrencia
de hechos que provoquen el desplazamiento forzado de sus ciudadanos. No
obstante, en aquellos casos en los que se presenten estos hechos, deberá
suministrar a dicha población el auxilio necesario para solventar sus
necesidades básicas.[7]
“el Estado debe brindar una especial protección a las
víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en razón de su condición
de víctimas de un delito y de sus precarias y especiales condiciones sociales,
físicas, psíquicas y económicas, y del gravísimo daño causado, lo cual hace que
se encuentren en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, y por tanto
conlleva la obligación por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial
y preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo
poblacional vulnerable.”[8]
Como resultado de lo anterior, se ha dicho que en
desarrollo del Estado Social de Derecho, corresponde al Estado, dentro de sus
obligaciones, implementar políticas, programas o medidas positivas para lograr
una igualdad real de condiciones y oportunidades entre la población afectada,
dando cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción
progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la
población y abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o
medidas regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales,
que conlleven directamente a agravar la situación que se pretende corregir.[9]
En consecuencia,
corresponde al Estado bajo los parámetros legales establecidos, conforme a los
principios de un Estado social de derecho, garantizar la eficacia de los
derechos fundamentales de toda persona, en especial, de aquella población
discriminada por razones socio económicas y las circunstancias de vulnerabilidad
y debilidad manifiesta que padece.
2.4. La ayuda
humanitaria como derecho fundamental de la población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia.
En virtud de los preceptos constitucionales ya referidos,
se aprobó en el año 1995 el Programa Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia, Documento CONPES 2804, que define y
desarrolla acciones de prevención, protección, atención humanitaria de
emergencia y el acceso a los programas sociales del Gobierno.
El Programa Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por
la Violencia, estructurado bajo el Documento CONPES 2924 de 1997[10], la Ley
387 de 1997[11],
el Decreto 951 de 2001[12],
el Decreto 2562 de 2001[13]
y la Ley 1448 de 2011, [14]
y el desarrollo jurisprudencial en la materia, a partir e la Sentencia T-025 de
2004, tiene como objetivos: a) atender de manera integral a la población
desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o
eventualmente el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad
colombiana; b) neutralizar los procesos de violencia que provocan el
desplazamiento y mitigar sus efectos sobre esta población; c) integrar los
esfuerzos públicos y privados para garantizar un manejo oportuno y eficiente de
todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean
indispensables para la prevención del desplazamiento y su atención.[15]
Dentro de este programa,
se encuentra que una de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para garantizar
un mínimo de condiciones dignas a los desplazados, es la llamada ayuda
humanitaria, regulada por la Ley 1448 de 2011, en estos términos:
“ARTÍCULO 47. AYUDA
HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la
presente ley[16], recibirán ayuda humanitaria de
acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el
objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de
alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,
atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento
transitorio en condiciones dignas (…)”
Teniendo en cuenta que la
ayuda humanitaria constituye una garantía
mínima para la subsistencia de esta población, que busca proteger la dignidad
humana y el mínimo vital de las personas en situación de desplazamiento, la
Corte Constitucional ha indicado que el otorgamiento de está ayuda se convierte
en un derecho fundamental.[17]
En este sentido, en Sentencia T-317 de 2009 se indicó que:
“el otorgamiento por parte de las
autoridades competentes de la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga,
cuando hay lugar a ello, hace parte del “derecho a una subsistencia
mínima” que, a su vez, es expresión directa del derecho fundamental al mínimo
vital. Tiene como fin constitucional brindarle a la población desplazada
asistencia para satisfacer sus necesidades básicas de “alimentación,
salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de
hábitat interno y salubridad pública.”. En ese orden de ideas,
abarca “tanto la ayuda humanitaria de emergencia que se presta desde el
momento en que ocurre el desplazamiento, como los componentes de asistencia
mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno” contempladas
en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.”
Así mismo, ha reiterado y aclarado este Tribunal que si bien es cierto
que la ayuda humanitaria tiene carácter prestacional y está a cargo del Estado,
dicho carácter no es óbice para ser considerado como
un derecho fundamental de las personas desplazadas,[18]
pues como se indicó, es a través de la asistencia humanitaria que se está
garantizando el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana a la población
desplazada.
Ahora bien, el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 establece tres fases
o etapas en la prestación de la ayuda humanitaria a la población en condición
de desplazamiento, a saber: (i) Atención
Inmediata, que hace referencia a la ayuda entregada a aquellas
personas que con ocasión del desplazamiento, se encuentran en situación de
vulnerabilidad y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria. Debe
hacerse efectiva desde el momento de su declaración ante la entidad competente,
hasta su inscripción en el Registro Único de Víctimas[19]; (ii) Atención Humanitaria de Emergencia, es la ayuda a la que tienen derecho las personas en
situación de desplazamiento que se encuentren inscritas en el Registro Único de
Víctimas[20], y la (iii) Atención Humanitaria de Transición, que consiste en la ayuda que se entrega a la población
en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, que
aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero
cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia que los
haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia[21].
Con fundamento en lo dicho hasta ahora,
la ayuda humanitaria en sus distintas fases es un derecho fundamental que
deberá ser suministrada de manera oportuna hasta que se garantice la superación
de la situación de vulnerabilidad y el goce efectivos de todos los derechos de
las personas en situación de desplazamiento. Así lo ha reconocido esta
Corporación, al indicar que la ayuda humanitaria que proporciona el Estado a la
población desplazada debe ser “integral, pronta, adecuada y efectiva”, sin que las personas que a ella tienen derecho sean
sometidas a trámites dilatorios injustificados.[22]
En este orden, se entienden vulnerados los
derechos fundamentales a la población desplazada cuando: (i) la ayuda
humanitaria se reconoce pero no se hace una entrega real y efectiva; (ii) se
imponen procedimientos o requisitos imposibles de cumplir para reclamar los
beneficios de la ayuda humanitaria, y (iii) no se implementan o efectúan
acciones o políticas afirmativas que le permitan superar su estado de
vulnerabilidad e igualdad.
2.5. La cédula de
ciudadanía como requisito para la entrega real y efectiva de la ayuda
humanitaria. Reiteración de jurisprudencia.
La cédula de ciudadanía como atributo de
la personalidad tiene como función (i) identificar a las personas; (ii) acreditar la ciudadanía; (iii)
permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iv) asegurar la participación
de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la
democracia.[23] Este
documento es entregado por primera vez al ciudadano colombiano cuando cumple la
mayoría de edad (18 años), mediante trámite de solicitud ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Si bien es cierto que la cédula de
ciudadanía es el medio idóneo e irremplazable que prueba la identificación
personal y en consecuencia acredita la personalidad de su titular en todos los
actos jurídicos o situaciones que lo exijan[24], también lo es que la Corte
Constitucional en reiterados pronunciamientos ha establecido que “es
necesario evaluar en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre
su valor jurídico, pues hay ocasiones en que su aplicación estricta puede
generar afectaciones al ejercicio de derechos fundamentales, más cuando se
trata de población en situación de desplazamiento”.[25]
En Sentencia T-693 de 2013, al estudiar el
caso de una persona desplazada, quien a pesar de ostentar dicha condición,
habérsele reconocido y girado la ayuda humanitaria, el Banco no realizó la
entrega real y efectiva de la misma, por no presentar la cédula de ciudadanía
original que se encontraba en trámite en la Registraduría Nacional, sino la
contraseña. La Corte determinó, en aplicación del principio de proporcionalidad
y la jurisprudencia constitucional, que: “ (i) el no realizar el análisis de riesgos necesario en este caso, (ii) no implementar las medidas
dispuestas para garantizar la entrega de los giros correspondientes a ayudas
humanitarias a personas en situación de desplazamiento, y (iii) teniendo en cuenta que en este
momento dicha ayuda es el único ingreso que percibe la accionante para su
sustento y el de sus cuatro hijos menores” se presentó una vulneración de los derechos fundamentales a la vida
digna y al mínimo vital de la petente por parte del Banco Agrario de Colombia.”
En este sentido, es
pertinente reiterar que el principio de proporcionalidad es aquel “instrumento
de control sobre las actuaciones estatales” que busca
poner en relación de equilibrio dos o más institutos jurídicos que han entrado
en contradicción, instituyéndose en una barrera a la imposición de limitantes a
los derechos fundamentales y en una garantía de su efectividad.
Al respecto, esta
Corporación ha indicado que la proporcionalidad como juicio rector de las
actuaciones públicas permite al juez constitucional determinar si la
restricción implícita en la norma resulta equivalente a los beneficios que
reporta. En otras palabras, permite verificar si en relación con la finalidad
pretendida, la medida contemplada no termina afectando, en forma desmedida o
excesiva, derechos o intereses jurídicos de alta envergadura.
De acuerdo con la
jurisprudencia, el juez constitucional a la hora de
realizar el test de proporcionalidad debe evaluar los siguientes elementos
propios de este principio:
a. La idoneidad o adecuación de
la medida, es decir, que la medida adoptada sea “suficientemente apta o
adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”, el cual debe ser
constitucionalmente legítimo.
b. La necesidad,
hace referencia a que la limitación de un derecho fundamental debe ser
indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo
y, que de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en
forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido.
c. El test
de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o
ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida
cuestionada resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si por el
contrario ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a
estos intereses jurídicos de orden superior.
Por lo anterior, concluye esta Sala de Revisión que
aunque es cierto que la cédula de ciudadanía es el documento idóneo en nuestro
ordenamiento jurídico para identificar a toda persona, también lo es que cuando
la exigencia de su exhibición vulnere derechos fundamentales, la entidades, en
este caso el Banco Agrario, deben implementar medidas que le permitan corroborar
la identidad de la misma y no negar de plano su derecho.
2.6. Caso concreto
En esta oportunidad, la Corte estudia los casos del señor
Oswaldo Díaz Gómez (T-4.586.633) y la señora Paula Andrea David (T-4.594.074) a
quienes el Banco Agrario les exige la presentación de la cédula de ciudadanía
amarilla con hologramas, para hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria
reconocida y girada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que es este documento idóneo e irremplazable para acreditar la
identificación, y no la contraseña.
Antes de entrar a dirimir el fondo del
asunto, esta Sala recuerda que la Corte Constitucional en reiterados
pronunciamientos ha señalado que tratándose de personas en situación de
desplazamiento forzado, la acción de tutela es el medio idóneo para la
protección de los derechos presuntamente vulnerados y no las acciones
judiciales, pues someterlos a dichos trámites sería desproporcional y no
garante de un Estado Social de Derecho.[26]
En este sentido, encuentra la Sala de Revisión que las acciones de
tutela interpuestas por el señor Oswaldo Díaz Gómez y la señora Paula Andrea
David, respectivamente, cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos,
toda vez que los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial
idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y que cumplen
con el requisito de inmediatez, pues las acciones de tutela fueron presentadas:
-
En el expediente de tutela T-4.586.633, el mismo día del hecho generador
de la presunta vulneración, esto es, el 25 de julio de 2014, fecha en la cual,
el Banco Agrario S.A. le negó la entrega de la ayuda humanitaria al señor Díaz
Gómez.
-
En el expediente de tutela T-4.594.074, 11 días después del hecho generador
de la vulneración, esto es, julio de 2014.
En este orden, la Sala procederá a
realizar el estudio sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales
alegados por los accionantes, dentro de los expedientes de tutela T-4.586.633
y T-4.594.074.
De acuerdo con la situación fáctica reseñada, recuerda esta Sala que la
Corte Constitucional ha indicado que en aplicación del principio de
proporcionalidad, pese a que la cédula de ciudadanía es el medio idóneo para
acreditar la personalidad, en aquellos casos de entrega de ayuda humanitaria, resulta
desproporcionado en sentido estricto, solicitarle a la población en situación
de desplazamiento como requisito irremplazable para hacer la entrega la ayuda,
la exhibición de la cédula, cuando resulta evidente que existen otros medios o
documentos que permiten comprobar la identidad del solicitante.
En Sentencia T-162 de 2013, al estudiar un caso con las mismas situaciones
fácticas como las que ahora se estudian, la Corte tuteló los derechos
fundamentales del accionante y ordenó la reconsignación de la ayuda humanitaria
y el pago real de la misma, al considerar que era deber del Banco informar al
peticionario sobre la posibilidad de presentar otros documentos con el fin de
realizar el estudio
de riesgos y análisis objetivo establecido para cotejar la contraseña y garantizar así la plena
identificación. Razón por la cual consideró “que al negarle la entrega de los recursos
que le correspondía, sin haberle informado y hecho el respectivo análisis, se
vulneraron los derechos fundamentales del petente.”
Siguiendo esta
línea, evidencia esta Sala de Revisión que tanto en el caso del señor
Oswaldo Díaz Gómez,[27]
como en el de la señora Paula Andrea David[28],
el Banco Agrario vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, toda
vez que niega la entrega de la ayuda humanitaria, aduciendo en su escrito de contestación:
“si como conclusión
de un estudio de riesgos y análisis objetivo, el Banco establece que la
exhibición de la contraseña con los requisitos definidos por la Registraduría
Nacional del Estado Civil y los documentos adicionales para cotejarla, no
constituyen per se, un mecanismo eficiente para garantizar la plena
identificación del consumidor financiero, nos encontramos con una razón
objetiva para considerar que el Banco no está obligado a realizar transacciones
con ciudadanos que no presenten la cédula de ciudadanía amarilla con
hologramas”. Se advierte que el Banco no indica si el referido
procedimiento se ha realizado y si los documentos requeridos para verificar la
identificación de los accionantes, les fue solicitado.
En consecuencia,
correspondía al Banco Agrario dar trámite al proceso establecido para cotejar
la contraseña presentada por los accionantes, y no negar de plano la ayuda
humanitaria, más aún, cuando en reiterados pronunciamientos esta Corporación lo
ha prevenido para que se abstenga de negar el pago de las mismas, sin haber
realizado o ejecutado las medidas necesarias o pertinentes para probar la identidad
del peticionario.
Sin embargo, el
Despacho de la Magistrada Sustanciadora con el fin de esclarecer los hechos de
la presente acción de tutela y de contar con elementos probatorios suficientes
para proferir una decisión, dispuso vincular a la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas para que se
pronunciara acerca de las pretensiones e informara si ya realizó la entrega de
las ayudas humanitarias a las que tienen derecho los accionantes y cuántas
ayudas humanitarias han recibido los mismos. Sin embargo, vencido el término,
la entidad guardó silencio.
De igual manera,
se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, Delegación de Antioquia, para que informara en qué
estado se encontraba el trámite del duplicado de las cédulas del señor Oswaldo
Díaz Gómez[29]
y de la señora Paula Andrea David.[30]
Estas entidades informaron, mediante escritos allegados a esta Corporación los
días 4 y 6 de febrero de 2015, que el duplicado de la cédula de los accionantes
ya fue tramitado y entregado.
En este orden y teniendo en cuenta que una vez reconocida y girada la
ayuda humanitaria por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a
la Víctimas, los beneficiarios tienen un término de 30 días para reclamarlo, de
lo contrario será devuelta a la misma entidad,[31] esta
Sala de Revisión procederá a tutelar los derechos fundamentales del señor Oswaldo
Díaz Gómez,[32]
y la señora Paula Andrea David[33],
como quiera que:
·
La expedición y entrega de la cédula de ciudadanía no subsana el
hecho vulnerador, ni cumple la pretensión contenida en las acciones de
tutela, toda vez que los accionantes están solicitando la entrega de la ayuda
humanitaria, y no la entrega del documento de identidad.
·
Al señor Oswaldo
Díaz Gómez le informaron el 23 de julio de 2014, que la ayuda humanitaria de
emergencia ya había sido aprobada y girada a su nombre, la cual podía cobrar a
partir del día 17 de julio de 2014, es decir, que tenía plazo hasta el 15 de
agosto del mismo año para reclamarla, sin embargo, el duplicado de la cédula de
ciudadanía se expidió el 12 de septiembre de 2014. En consecuencia, para la
fecha en que el accionante cumplía con los requisitos establecido por el Banco para
hacer la entrega de la ayuda, ya ésta había sido devuelta.
·
En el caso de la señora Paula Andrea David, si bien no indica desde
cuándo le fue informado que podía reclamar la ayuda humanitaria, se conoce que
el 20 de julio de 2014 el Banco Agrario le negó la entrega de la misma. Razón
por la cual, y teniendo como referencia dicha fecha, encuentra la Sala que para
el tiempo en el cual podía acudir al banco con la cédula ya la ayuda
humanitaria había sido devuelta.
En este orden, concluye la Sala que el Banco Agrario
vulneró los derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al debido
proceso del señor Oswaldo Díaz Gómez y la señora Paula Andrea David, violación
que aún persisten a pesar de habérseles expedido y entregado la cédula de
ciudadanía amarilla con hologramas, pues los dineros por concepto de ayuda
humanitaria reconocidos y girados a favor de los mismos, ya fueron reintegrados
a la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas y por
ende, el banco no podrá hacer entrega de los mismos.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión procederá a revocar los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Oswaldo Díaz Gómez contra el
Banco Agrario de Colombia (T- 4.586.633) y, por el Juzgado Segundo de Familia
en Oralidad de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Paula
Andrea David contra el Banco Agrario de Colombia (T-4.594.074).
En consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a
la Víctimas que, si aún no lo ha hecho, vuelva a
consignar en el Banco Agrario el giro por concepto de ayuda humanitaria del cual
son beneficiarios el señor Oswaldo Díaz Gómez y la
señora Paula Andrea David, ayuda que deberá ser entregada por dicho Banco.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de
Familia en Oralidad de Medellín (T- 4.586.633), dentro de la acción de tutela
interpuesta por el señor Oswaldo Díaz Gómez contra el Banco Agrario de
Colombia, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la
igualdad, al mínimo vital y al debido proceso del accionante, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, vuelva a
consignar en el Banco Agrario, sucursal Ciudad Botero (Carabobo), el giro por
concepto de ayuda humanitaria del cual es beneficiario el señor Oswaldo
Díaz Gómez.
TERCERO.- ORDENAR al Gerente del Banco Agrario, sucursal Ciudad Botero (Carabobo), o a quien haga sus veces,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al depósito de la
ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas, pague la ayuda humanitaria al señor Oswaldo Díaz Gómez con la
exhibición de la cédula original.
CUARTO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Segundo de Familia en Oralidad de Medellín (T-4.594.074), dentro de la acción
de tutela interpuesta por la señora Paula Andrea David contra el Banco Agrario
de Colombia, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos
fundamentales a la dignidad humana,
a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso de la
accionante, por las razones expuestas.
QUINTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, consigne
de nuevo en el Banco Agrario de la ciudad de Medellín, el giro por concepto de
ayuda humanitaria del cual es beneficiaria la señora Paula Andrea David.
SEXTO.- ORDENAR al Gerente del Banco Agrario de la
ciudad de Medellín, o a quien haga sus veces, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al depósito de la ayuda humanitaria por
parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pague
la ayuda humanitaria a la señora Paula Andrea David con la exhibición la cédula
original.
SÉPTIMO.- PREVENIR al Banco Agrario de Colombia
para que en lo sucesivo se abstenga de negar el pago de la ayuda humanitaria de
emergencia a los beneficiarios cuando tenga suficiente prueba de su identidad,
de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO.- Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
Con salvamento de
voto
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario
General (e)
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO
VARGAS A LA SENTENCIA T-134 de 2015
AYUDA HUMANITARIA DE
EMERGENCIA-El caso exigía que la Sala adoptara medidas que impidan
que el acceso de la población desplazada a la ayuda humanitaria de emergencia
siga viéndose obstaculizado, injustificadamente, por cuenta de obstáculos
administrativos (Salvamento de voto)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de
la Sala Octava de Revisión, salvo mi voto frente al fallo de la referencia. Mis
objeciones con la Sentencia T-134 de 2015 tienen que ver con que no se apoye en
pruebas suficientes sobre las circunstancias actuales de los accionantes y con
que, ante tales falencias, haya impartido unas órdenes imprecisas, que no
contribuirán a materializar la protección que pretendió concederse.
Creo, adicionalmente, que el asunto objeto de
revisión exigía que la Sala adoptara medidas que
impidan que el acceso de la población desplazada a la ayuda humanitaria de
emergencia siga viéndose obstaculizado, injustificadamente, por cuenta de
obstáculos administrativos como el que impuso el Banco Agrario en los casos
examinados. Me aparto, además, de las órdenes de protección impartidas, que
supeditan la efectividad del amparo concedido al agotamiento del trámite que,
paradójicamente, motivó la interposición de las tutelas. Procedo, en estos
términos, a explicar las razones de mi disenso.
1.
La Sentencia T-134 de 2015 examinó las tutelas que promovieron Oswaldo Díaz
Gómez y Paula Andrea David, de forma separada, contra el Banco Agrario, debido
a que funcionarios de la entidad financiera se negaron a desembolsarles la
ayuda humanitaria de emergencia a la que tenían derecho, porque no presentaron
para el efecto su cédula de ciudadanía. Tanto Oswaldo como Paula habían
extraviado su documento de identidad días antes. Esto suponía, en los términos
del Banco, que no podrían acceder a la ayuda humanitaria de emergencia hasta
tanto no tramitaran el respectivo duplicado, cuyo tiempo de entrega es de
aproximadamente de seis meses.
2. De la gravedad
del perjuicio que tal circunstancia implicó para los peticionarios da cuenta el
hecho de que hubieran promovido las tutelas una vez la entidad financiera se
negó a realizar el desembolso. Oswaldo instauró la solicitud de amparo el día
en que el Banco Agrario se negó a entregarle el dinero. Paula lo hizo solo once
días después de la fecha en que ocurrió el hecho vulnerador. Tal circunstancia
resultó indiferente para los jueces de instancia y para la Sala, que, aunque en
sentidos distintos, adoptaron sus decisiones sin tener certeza sobre las
circunstancias que, actualmente, enfrentan los peticionarios.
3. Encuentro
problemático, en efecto, que la Sentencia T-135 de 2014 no dé cuenta del
ejercicio de una actividad probatoria destinada a brindar una protección
consecuente con la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los
accionantes. El despacho de la magistrada sustanciadora ordenó oficiar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer si las cédulas de
Oswaldo y Paula ya habían sido expedidas, pese a que tal circunstancia no era
relevante para solucionar el dilema constitucional objeto de estudio. No
contactó, en cambio, a los accionantes, para constatar los perjuicios que les
ha causado la ausencia de la ayuda humanitaria de emergencia y confirmar si ya
pudieron acceder a tales recursos; no requirió a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas para que le diera cumplimiento a lo ordenado
en el auto del 28 de enero de 2015[34]
ni adoptó, tampoco, ninguna medida provisional destinada a conjurar
oportunamente la amenaza de los derechos fundamentales vulnerados.
4. Los casos que
en esta ocasión se examinaron exigían adoptar una medida de esta naturaleza.
Tal es el proceder que se espera de quienes, como jueces de tutela, hemos sido
investidos de amplias facultades oficiosas para asegurar la efectiva protección
de los derechos fundamentales. Lejos de actuar en ese sentido, el fallo del que
me aparto terminó supeditando la protección reclamada por Paula y por Oswaldo
al agotamiento del trámite que los motivó a llevar su caso ante los jueces de
tutela. Por cuenta de la Sentencia T-134 de 2015, el acceso de los accionantes
a la ayuda humanitaria de emergencia dependerá de que exhiban ante los
funcionarios del Banco Agrario su cédula de ciudadanía, pese a que ha
transcurrido casi un año desde la fecha en que estos se negaron a realizar el
respectivo reembolso, precisamente, porque los peticionarios no contaban con
tal documento.
5. La decisión de
la mayoría supone, en ese sentido, un claro retroceso frente a la
jurisprudencia constitucional que ha examinado asuntos de características
similares. Repárese, por ejemplo, en la Sentencia T-561 de 2012[35] que, tras
reconocer el papel que cumple la ayuda humanitaria de emergencia en la
satisfacción de las necesidades básicas de las víctimas de desplazamiento
forzado, advirtió sobre la imposibilidad de que las entidades financieras se
nieguen a pagarla argumentando que la cédula de ciudadanía es el único medio
válido para acreditar la identidad del beneficiario. Tal criterio de decisión y
el llamado que hizo el fallo para que se implementaran protocolos de seguridad alternativos que
permitieran entregar la ayuda humanitaria en condiciones de seguridad, cuando
el solicitante no cuente con su documento de identidad, han sido reiterados en
decisiones más recientes.[36]
6. En ese contexto, llama la
atención que la respuesta que el Banco Agrario dio a las tutelas examinadas en
este caso no hubiera merecido ningún comentario. Según se expone en el acápite
de antecedentes, la entidad financiera refirió que, si como conclusión de un
estudio de riesgos y análisis objetivo, se establecía que la exhibición de la
contraseña y los documentos adicionales para cotejarla no constituían un “mecanismo
eficiente para garantizar la plena identificación del consumidor financiero”,
el Banco se encontraba con una razón objetiva para abstenerse de la realizar la
transacción solicitada. Pero, ¿acaso agotó el banco el referido estudio de
riesgos y análisis objetivo frente a los accionantes? No, no lo hizo. Y los
jueces constitucionales no indagaron, tampoco, nada al respecto. La Sentencia
T-134 de 2015, que guardó silencio sobre el particular, se limitó a reproducir
la orden de prevención que la Corte ha incluido en otros fallos con el fin de
que el Banco Agrario se abstenga de negar el pago de las ayudas humanitarias
cuando tenga suficiente prueba de la identidad del peticionario. Esto aunque,
como se ha visto, dicho llamado ha resultado indiferente para el banco.
Como, además, el fallo
supeditó la entrega del dinero al que Oswaldo y Paula debieron acceder hace más
de diez meses a que se presenten nuevamente en las oficinas del Banco Agrario
presentando su cédula de ciudadanía, salvo mi voto en los términos expuestos.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1]
Sentencia T-069 de 2012
[2]
[2] Ley 486 de 1999, modificada por las Leyes
757 de 2002, 999 de 2005 y el Decreto 4969 de 2009.
[3]
Artículo 3º.
[4]
Artículo 15 ibídem.
[5]
Artículo 16 y 17 ibídem.
[6]
Artículo 30 ibídem.
[7]
Sentencia T-950 de 2013
[8]
Sentencia T-702 de 2012
[9]
Sentencia T-025 de 2004
[10] Documento
que actualiza y adecua lo relacionado con la estructura y las competencias
institucionales, los sistemas de información y las fuentes de financiación de
la política consignada en el Documento CONPES No. 2804 de 1995.
[11]
Por la
cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la
atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los
desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
[12] Reglamenta
parcialmente la Ley 387 de 1997, en cuanto el acceso al subsidios de vivienda
de la población desplazada.
[13] Por el
cual se reglamenta la Ley 387 del 18 de julio de 1997, en cuanto a la
prestación del servicio público educativo a la población desplazada por la
violencia.
[14] Por la cual se dictan
medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
[15] Documento CONPES 2924 DE 1997
[16] “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley,
aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por
hechos ocurridos a partir del
1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas
con ocasión del conflicto armado interno.”
[17]
Sentencia T-831A de 2013.
[18]
Sentencia T-702 de 2012
[19]
Artículo 63
[20]
Artículo 64
[21]
Artículo 65
[22]
Sentencia T-182 de 2012
[23]
Sentencia T-162 de 2013 entre otras.
[24] En Sentencia T-069 de 2012, [24], esta Corporación
estudió el caso de una persona que interpuso acción de tutela contra el Banco
Agrario, porque dicha entidad no le entregó la ayuda humanitaria a que tenía
derecho, debido a que no presentó el original de la cédula de ciudadanía por
encontrarse en trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, exhibiendo
en su lugar la contraseña, en aquel momento la Sala consideró que “la
exigencia del banco de presentar el documento original era idónea, necesaria y
proporcionada, puesto que la accionante sólo presentó la contraseña, documento
que no cuenta con las características de seguridad necesarias para verificar la
autenticidad y plena identificación.”
[25]
Sentencia T-335 de 2013
[26]
Sentencia T- 693 de 2013
[27]
Expediente T-4.586.633
[28]
Expediente T-4.594.074
[29]
Expediente T-4.586.633
[30]
Expediente T-4.594.074
[31]
Afirmación realizada por el señor Díaz Gómez en su escrito de
tutela; el cual no fue objeto de controversia, ni desvirtuado por las entidades
accionadas.
[32]
Expediente T-4.586.633
[33]
Expediente T-4.594.074
[34] Mediante auto del 28 de enero de 2015, la magistrada sustanciadora
vinculó a la UARIV al trámite constitucional y le ordenó informar si ya había
realizado el pago de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por los
accionantes.
[35] M.P. María Victoria Calle Correa.
[36] Sentencias T-162 de 2013, T-365 de 2013 y T-693 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.