Sentencia T-133 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-133-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-133/25 DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad (...) si bien la Corte encuentra que (el Colegio accionado) adelantó algunas acciones dirigidas a identificar los ajustes razonables requeridos por (el niño), considera oportuno ordenar a la institución educativa a que, actualice el PIAR (del niño) para el período académico 2025, en el cual se incluya una valoración pedagógica y social que identifique claramente cuáles son los apoyos y ajustes razonables que requiere para garantizar su aprendizaje, participación y permanencia en la institución educativa, y que permita la planeación del aula por parte de los docentes a cargo de su grado. Esta herramienta, debería estar construida con el liderazgo de la institución educativa y la participación de los docentes, el niño, la mamá y el papá. PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes/DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber de las Secretarías de Educación frente a la prestación del servicio Las instituciones educativas y las secretarías de educación territoriales tienen el deber de garantizar, en el marco de sus respectivas competencias, la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad. Asimismo, los estudiantes en situación de discapacidad, las familias y la comunidad académica deben participar en el proceso de adopción e implementación de ajustes razonables DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibición absoluta de discriminación de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con necesidades educativas especiales DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación CRITERIOS SOSPECHOSOS-Definición DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso del Estado de garantizar educación a niños y niñas con discapacidad DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Contenido DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales (i) Todos los estudiantes deben formarse en aulas regulares sin ningún tipo de discriminación... (ii) Las instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deben garantizar, en el marco de sus respectivas competencias, la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad. (iii) Los estudiantes en situación de discapacidad, las familias, los docentes y la comunidad académica en general deben participar en el proceso de adopción e implementación de los ajustes razonables. PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de especial protección constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión Sentencia T-133 DE 2025 Referencia: expediente T-10.531.519 Acción de tutela instaurada por Andrea en representación de su hijo Pedro contra el colegio Cosmo Schools. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 3 de agosto de 2024, y en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, el 29 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por Andrea en representación de su hijo Pedro contra la institución educativa Cosmo Schools. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2024 de la Corte Constitucional[1]. ACLARACIÓN PREVIA Puesto que en el presente asunto están involucrados los derechos de un niño y su condición médica, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación[2]. En consecuencia, en la versión de la providencia disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el fin de que los responsables ejecuten las ordenes proferidas en el fallo. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Andrea en representación de su hijo Pedro contra el colegio Cosmo Schools, institución que no le permitió la inscripción de su hijo en condición de discapacidad para el grado 5°, a pesar de contar con cupos disponibles. La Sala constató el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y fijó el siguiente problema jurídico: ¿una institución educativa de carácter privado afecta los derechos a la igualdad y a la educación de un niño en situación de discapacidad al negarle la inscripción al quinto grado de primaria basándose exclusivamente en el criterio preestablecido de orden de llegada? Para resolver el problema jurídico planteado, como metodología de análisis, la Sala de Revisión se refirió a (i) la igualdad y la prohibición de discriminación; y, (ii) el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, en particular a la educación inclusiva y los ajustes razonables. En ese marco, la Sala de Revisión analizó el caso concreto y concluyó que la institución educativa a la cual el accionante aspiraba a un cupo no vulneró sus derechos a la igualdad y la educación, porque la negación del cupo obedeció a criterios objetivos de su proceso de admisión, público y conocido por la accionante. En virtud de ello dispuso confirmar la decisión de los jueces de instancia que negaron la acción de tutela y ordenar a la institución educativa a la que se encuentra vinculado Pedro, a que formule su PIAR para el período académico 2025 para la efectiva garantía de su derecho a la educación inclusiva. I. ANTECEDENTES 1. El 24 de julio de 2024[3], Andrea en representación de su hijo Pedro presentó una acción de tutela contra el colegio Cosmo Schools para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Según afirmó, la institución accionada no le permitió la inscripción de su hijo, quien está en condición de discapacidad, a pesar de contar con cupos disponibles. 1. Hechos jurídicamente relevantes[4] 2. Pedro tiene 11 años, se encuentra en situación de discapacidad y está diagnosticado con trastorno del espectro autista (TEA)[5], lo que dificulta su aprendizaje, su interacción con otras personas y su forma de expresarse, entre otras. Cursó el grado 4° de primaria en el Colegio Pestalozzi de Medellín, donde terminó el año académico satisfactoriamente[6]. 3. El 20 mayo de 2024, la señora Andrea inscribió a Pedro en la convocatoria de admisiones al grado 5° de primaria en modalidad presencial, para el período académico 2025 (Calendario A) en el colegio Cosmo Schools. En su opinión, esta institución educativa tiene un método de aprendizaje más adecuado para las necesidades de Pedro, tiene experiencia en la atención de niños con TEA, es el colegio en el que el niño cursó el grado pre escolar y tiene la posibilidad de acceder a una beca por estar afiliado a la caja de compensación familiar Comfama[7]. 4. En su relato, la accionante aseguró que el 19 de julio de 2024 escribió a un número telefónico –según le indicaron en el marco de una reunión virtual informativa– para continuar con la inscripción de Pedro. En esa conversación el colegio accionado le confirmó que no podía continuar con el proceso porque la sede que ella había elegido no tenía cupos disponibles y que debía esperar para su ingreso al período académico de 2026. La accionante manifestó que estaba interesada en inscribirlo en otra de las sedes que contara con cupos, pero también le negaron la posibilidad. 5. La actora considera que la inscripción de Pedro debió ser priorizada pues por su situación de discapacidad es sujeto de especial protección constitucional y es necesario que se tomen todas las medidas para reducir los efectos nocivos de la desigualdad material a los que se encuentra expuesto por ello. 2. La acción de tutela y el trámite surtido en las instancias 6. En vista de lo anterior, la señora Andrea presentó acción de tutela contra el colegio Cosmo Schools en representación de su hijo Pedro con el fin de que le fueran amparados sus derechos a la educación y a la igualdad. Como medida provisional solicitó que se le ordene al colegio Cosmo Schools la admisión de Pedro al grado 5° de primaria para el año 2025. 7. La accionante formuló las siguientes pretensiones: (i) tutelar el derecho a la educación de Pedro como sujeto de especial protección constitucional por ser un niño en situación de discapacidad; (ii) ordenar al colegio Cosmo Schools analizar la solicitud de inscripción de Pedro desde una perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional y que se garantice la igualdad de condiciones frente a las categorías de “Comunidad Afrodescendiente”, “Municipios de Difícil Acceso” y “Mejor Bachiller” para acceder a la educación; (iii) ordenar a Cosmo Schools que realice los estudios pertinentes para evaluar la viabilidad de adoptar medidas que propendan por la eliminación de barreras de acceso a la educación de las personas en condición de discapacidad; y, (iv) una vez analizado el caso de Pedro, admitirlo por vía de excepción para el año 2025 y ordenar que se realice el estudio socioeconómico pertinente, con el fin de que se verifique que la única posibilidad para el niño y su núcleo familiar es la educación en esa institución porque puede acceder a una beca por estar afiliado a la caja de compensación familiar Comfama. 8. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad judicial que mediante Auto del 24 de julio de 2024[8] asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Educación de Medellín. Además, resolvió no acceder a la medida provisional solicitada por la accionada pues consideró que era indispensable esperar a la respuesta de la accionada y la vinculada para tomar una decisión de fondo; además, no encontró satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 9. Respuesta del colegio Cosmo Schools. El 1 de agosto de 2024[9], la señora Melissa Álvarez Licona en calidad de rectora del colegio Cosmo Schools solicitó: (i) su desvinculación del trámite y no acceder a las pretensiones de la accionante toda vez que, según señaló, no ha vulnerado ni amenazado sus derechos ni los de su hijo; (ii) que se ordene a la institución educativa en la que se encuentra actualmente matriculado Pedro, que continue prestando y garantizando su derecho a la educación; (iii) en caso de encontrarlo pertinente, se ordene al Ministerio de Educación que emita una certificación de SIMAT en la que conste la matrícula actual de Pedro como garantía de su acceso a la educación; y, (iv) contemplar en el análisis del caso que, para el proceso de selección, se tiene en cuenta el orden de llegada de los niños y niñas que aspiran a un cupo en el colegio, y que la preinscripción de Pedro se realizó un mes después de que se abrió la convocatoria. 10. De manera subsidiaria, pidió que se ordene y defina la forma de acompañamiento que asumirá la familia de Pedro, “de manera que no se supere y afecten las condiciones del aula para los demás niños, según las condiciones del diagnóstico relacionadas en el expediente”. Explicó que, dicho acompañamiento incluye la presencia permanente y oportuna a los requerimientos del colegio frente a ambos padres, y la coordinación con los sistemas de salud para que se garantice la atención adecuada de los profesionales requeridos. 11. La institución explicó que, como colegio privado cuenta con un proceso de admisiones, matrículas y costos regulado en los términos y condiciones publicados en el capítulo 8 de su manual de convivencia “Acuerdos de la Confianza”. Según este proceso, los cupos se asignan en estricto orden de llegada de las familias. Las inscripciones para el año académico 2025 iniciaron con la habilitación del portal de pre inscripciones el 20 de abril de 2024; afirmó que para la fecha en que presentó la contestación, tenían un total de 4919 aspirantes pre inscritos. A partir de esa pre inscripción y en atención al orden en el que se recibe cada solicitud, se analiza la disponibilidad en la sede, jornada y grado deseado por los aspirantes. Posteriormente, la familia recibe una notificación para continuar con el proceso por medio del envío de la documentación. 12. En concreto, afirmó que la inscripción de Pedro se realizó el 20 de mayo de 2024 y el 30 de julio siguiente se le informó a la familia que ya tenía completa la capacidad de la institución para garantizar la inclusión y aprendizaje adecuado, por lo que no podía continuar con la ruta de aspirante. Resaltó que, la imposibilidad de conceder un cupo a Pedro no tuvo que ver con su situación de discapacidad, sino con el hecho de que debía darle prioridad a los estudiantes que ya estaban matriculados en el colegio desde grados anteriores, en aras de garantizar el componente de continuidad de su derecho a la educación y al orden de llegada según la plataforma de inscripción. 13. Informó que la Sede Cristo Rey a la cual se pre inscribió Pedro, tiene a la fecha 127 estudiantes matriculados “con diagnósticos clínicos, trastornos o condiciones de alertas en desarrollo y/o psicosociales altas” que les exige hacer una caracterización inicial de condiciones de discapacidad y/o afectaciones emocionales. Adicionalmente, la rectora señaló que Pedro tiene garantizado el derecho a la educación pues según el Sistema Integrado de Matriculas (SIMAT) se encontraba matriculado en otra institución educativa[10]. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 14. Primera instancia. Mediante Sentencia del 3 de agosto de 2024[11], el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió negar el amparo del derecho a la educación de Pedro pues no encontró probada la vulneración alegada. 15. En concreto, la jueza consideró que la no concesión de un cupo a Pedro por parte del Colegio no se debía a un capricho sino a la falta de disponibilidad de cupos. En este sentido, la institución accionada no negó el acceso a la educación de Pedro pues cumplió con los criterios constitucionales para la prestación del servicio público; tampoco observó arbitrariedad en su decisión pues aludió a razones técnicas y de disponibilidad para negar la asignación del cupo escolar. Consideró que acoger lo solicitado por la accionante implicaría violar los principios de igualdad y debido proceso de los demás niños y niñas que ya cuentan con un cupo. 16. Adicionalmente, la autoridad judicial argumentó que, si bien Pedro es titular de especial protección del Estado, a partir de una llamada telefónica sostenida con la señora Andrea, pudo comprobar que no está desescolarizado y cursa actualmente el grado 4° de primaria en la institución Pestalozzi de Medellín. 17. Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por la mamá de Pedro[12], quien sostuvo que no se había analizado la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de tutela. Explicó que, si bien es cierto que la institución accionada no tiene capacidad para la sede a la cual aspiraba, en la reunión realizada el 18 de julio de 2024 informaron que tenían cupos disponibles en otras sedes para el grado 5°, entre ellas la del Barrio Colombia, por lo que solicitó que esta se tuviera como segunda opción. No obstante, la respuesta fue negativa. Además, señaló que, aunque el niño se encuentra matriculado en otra institución, “hace meses no está asistiendo regularmente a clases porque la institución ha bajado su nivel y él está aburrido del colegio, no ha avanzado, no lee, no escribe (…)”, y que por considerar que ya contaba con el cupo en el colegio Cosmo Schools no realizó la inscripción para el año 2025. 18. Afirmó que, la institución accionada tiene una metodología que es adecuada para el diagnóstico de Pedro, y que en su sector son pocos los colegios que tienen inclusión y conocen cómo trabajar con niños con TEA o los que hay son muy costosos. Explicó que es madre soltera con dos hijos y no tiene los recursos para inscribir a Pedro en otro colegio, y que se encuentra incapacitada por varias enfermedades. Esta situación, según alegó, le ha generado mucha frustración a Pedro. 19. Segunda instancia. Mediante Sentencia del 29 de agosto de 2024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión de primera instancia[13]. Argumentó, que no existe un motivo fundado que demuestre la alegada vulneración del derecho a la educación de Pedro toda vez que, el colegio Cosmo Schools actuó conforme a su normatividad interna. 20. La autoridad judicial explicó que la señora Andrea había sido debidamente notificada por chat y por correo electrónico sobre la indisponibilidad de cupos para su hijo en las sedes del colegio Cosmo Schools en las que tenía interés. En consecuencia, asignar un cupo al niño sería exceder la capacidad de la institución en su infraestructura, personal colaborativo e incluso, afectar la experiencia educativa de los demás estudiantes que contaban con mejor derecho, algunos de ellos con diagnósticos iguales o similares a los de Pedro. Así, la accionante puede buscar otros colegios disponibles y si considera que las opciones no se acoplan o satisfacen sus expectativas, podrá acudir a la Secretaría de Educación de Medellín. 21. El 29 de agosto de 2024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera el eventual trámite de revisión[14]. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 22. Revisado en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de ejercer su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 16 de diciembre de 2024 emitió un auto mediante el cual resolvió vincular al Colegio Pestalozzi de Medellín y oficiar a la señora Andrea, al colegio Cosmo Schools, a la Secretaría de Educación de Medellín y a Comfama para que respondieran una serie de preguntas relacionadas con el proceso de admisión, las políticas de educación inclusiva, la situación actual familiar y académica de Pedro; y, aportaran los respectivos elementos probatorios. Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2024. El 4 de febrero de 2025, la magistrada emitió un segundo auto de pruebas con el propósito de corroborar si Pedro contaba con una matrícula activa en el sistema educativo[15]. 5. Respuestas allegadas 23. Colegio Cosmo Schools[16]. El 23 de diciembre de 2024, Melissa Álvarez Licona en calidad de rectora del colegio Cosmo Schools presentó un informe en el que dio respuesta a los interrogantes planteados por la Corte. 24. La rectora explicó que el proceso de admisión del colegio Cosmo Schools consta de cuatro pasos: primero, la inscripción que se gestiona mediante una plataforma tecnológica que evalúa la disponibilidad de cupos en tiempo real; segundo, en caso de que el aspirante haya recibido un cupo pre asignado en la primera etapa, debe realizar el pago y agendar la etapa de inmersión presencial, que se hace en la sede correspondiente. Esa segunda etapa consiste en una visita al colegio por el aspirante y un acudiente mayor de edad; luego de lo cual, como último paso, el aspirante podrá avanzar en las etapas finales del proceso, esto es el pago de la matrícula y la formalización de la inscripción. 25. La rectora señaló que en el caso específico de Pedro, su inscripción fue realizada el 20 de mayo de 2024, un mes después de que se abrió el proceso. Para ese momento ya no había cupos disponibles para el grado 5°, por ello, afirmó la rectora, el mismo día se le informó a su mamá, a través del canal oficial de WhatsApp que no había cupo; esta fue la razón por la que no pudo avanzar a las etapas siguientes del proceso. 26. En cuanto al proceso de inscripción para el año 2025 -en el que participó Pedro-, la rectora indicó que recibieron un total de 8.725 solicitudes, de las cuales 699 correspondían a familias interesadas en el grado 5°, grado para el cual se pre asignaron 131 cupos. De otra parte, agregó que cuentan con 110 estudiantes matriculados con algún diagnóstico, trastorno y/o condiciones de alerta en el desarrollo y/o psicosociales altas, lo que corresponde al 32% de la población estudiantil que estará matriculada en el grado 5° en 2025. Particularmente, en la sede Cristo Rey, hubo un total de 14 estudiantes nuevos admitidos para el grado 5° que se suman a los 41 estudiantes de continuidad, es decir, que vienen del grado 4° en la misma institución. Del total de 55 estudiantes, 15 de ellos cuentan con algún tipo de diagnóstico clínico, trastorno y/o condiciones de alerta en el desarrollo y/o psicosociales altas. 27. La rectora señaló que, de acuerdo con las políticas institucionales, las capacidades específicas de infraestructura de cada sede y en cumplimiento de las normas respectivas, la capacidad asignada por grupo para los grados de básica y media puede variar, alcanzando hasta 34 estudiantes por aula[17]. Precisó que el colegio cuenta con protocolos de acompañamiento, como por ejemplo la Ruta de Propósito y Potencial, cuyo objetivo es identificar, acompañar y potenciar las capacidades, intereses y retos de los estudiantes, con base en la educación inclusiva. Para los estudiantes en situación de discapacidad o con diagnósticos específicos, elabora un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), en cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes, en el que se identifican las necesidades pedagógicas con el acompañamiento del equipo pedagógico del colegio, la familia y los equipos de apoyo terapéutico con los que cuente el estudiante o su familia. 28. La rectora explicó que, al finalizar el año escolar 2024, la sede Cristo Rey contaba con 137 estudiantes que requieren acompañamiento diferencial, así: 74 estudiantes que requieren ajustes, de ellos 11 con trastorno del desarrollo del espectro autista y 63 con trastorno por déficit de atención; 6 estudiantes activaron sus rutas de atención en salud por tener retos en la socialización, el lenguaje o el relacionamiento con sus pares; 36 estudiantes que requieren atención en salud por depresión, ansiedad y trastornos específicos del aprendizaje; y, 21 estudiantes con una alerta en su desarrollo. 29. De otra parte, la rectora sostuvo (i) que, de conformidad con la Resolución 202450032095 de 2024 de la Secretaría de Medellín, la tarifa de matrícula autorizada para el grado 5° en 2025 es de $834.029 y la pensión tiene un valor de $750.627; y, (ii) que Cosmo Schools es una red de colegios de naturaleza privada y que no cuenta con becas o financiamiento propio. Sin embargo, existen entidades externas que brindan becas educativas a familias con menores ingresos, tales como Comfama, Becas Vibra en Alta y Becas Noel- Transformando Vidas con Ducales. 30. La rectora agregó que Cosmo Education SAS hace parte de las empresas vinculadas a Comfama, no solo porque la caja de compensación es su única accionista sino porque comparten una misma misión. Comfama, otorga becas para educación preescolar, básica y media para los hijos de los afiliados clasificados en tarifas A y B, es decir, aquellos que devengan entre 1 y 4 SMMLV, previa aprobación del cupo en el respectivo colegio. 31. Colegio Pestalozzi de Medellín[18]. El 23 de diciembre de 2024, el Colegio remitió un escrito en el que informó que Pedro asistió regularmente a la institución durante el año lectivo 2024, hasta el 15 de noviembre cuando finalizaron las clases, regresó el 20 de noviembre a presentar una recuperación y el 27 del mismo mes para el acto de clausura. Afirmó que, Pedro es un estudiante que “rinde académicamente de acuerdo con su ritmo de aprendizaje dado su diagnóstico, pero requiere mucho acompañamiento en la casa para afianzar lo aprendido en el aula”. Así, el niño fue promovido al grado 5° porque alcanzó los logros mínimos propuestos en su Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). 32. Indicó que el colegio maneja la educación inclusiva, para lo cual implementa el Diseño Universal de Aprendizaje y realiza el PIAR a los estudiantes que lo requieren. Por ende, Pedro cuenta con su propio PIAR, pese a que este documento no fue firmado por su madre debido a que no asistió a la citación prevista para ello, el 3 de mayo de 2024. El colegio considera que un mayor acompañamiento por parte de la familia de Pedro, podría contribuir a que obtenga mejores resultados y mayores avances académicos. Con todo, aseguró que Pedro contaba con cupo en el colegio para el grado 5° y que al responderle a la Corte, su matrícula en el SIMAT seguía vigente. 33. Afirmó que para el año 2025, los costos estipulados son los siguientes: “matrícula $430.000, otros cobros $1.000.000, pensión mensual $430.000”. Agregó que el colegio está vinculado a Comfama a través de un convenio de educación inclusiva en el que se asigna un auxilio en el pago de pensiones a estudiantes con diagnósticos que afecten el aprendizaje. Pedro es beneficiario de este convenio por estar afiliado a dicha caja de compensación familiar y recibió durante el año 2024 una ayuda equivalente a $207.000 para el pago de cada mensualidad, de manera que a sus padres les correspondía pagar $213.000. Aseguró que para el año 2025, Pedro seguirá recibiendo el auxilio, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la caja de compensación familiar. Con su respuesta envió, entre otros, el PIAR de Pedro, al cual la Sala hará referencia en caso de que resulte relevante para resolver el caso concreto. 34. Comfama[19]. El 15 de enero de 2025, la caja de compensación remitió un escrito en el que señaló, en primer lugar, que Comfama es una entidad privada, sin ánimo de lucro y constituida como corporación. En el año 2022, como único accionista, constituyó Cosmo Education SAS como una persona jurídica independiente, con el objetivo de ampliar y potencializar los servicios educativos. Así entonces, Cosmo Education SAS es una sociedad con su propia representación legal, gobierno corporativo y objeto social, y su nombre comercial es Cosmo Schools. 35. Informó que, Comfama cuenta con la beca Aprendizaje Comfama para sus afiliados beneficiarios que se encuentran en educación básica y media, y a ella se pueden postular quienes sean aceptados en Cosmo Schools. Los recursos para las becas se asignan en orden de llegada y se trata de una beca parcial para la matrícula y la pensión en la red de colegios de Cosmo Schools para los hijos de los afiliados que pertenezcan a las categorías TA o TB. 36. Adicionalmente, las becas se asignan con base en los ingresos de cada grupo familiar y sus requisitos son: el estudiante debe ser afiliado o beneficiario de Comfama en las categorías A o B; el grupo familiar debe tener ingresos de hasta 4 SMMLV; demostrar una afiliación mínima de 6 meses en el último año; y, aceptar los términos y condiciones del programa. Asimismo, las becas se otorgan teniendo en cuenta los cupos disponibles por sede, jornada y grado al que se postula el aspirante por lo que, para ser beneficiario, debe contar un cupo pre asignado en Cosmo Schools. Finalmente, detalló los documentos que se requieren para la postulación a la beca. 37. Andrea[20]. El 23 de enero de 2025 la accionante remitió una copia de la historia clínica de Pedro y respondió a las preguntas formuladas por la Corte. 38. Respecto de la situación académica actual de Pedro, afirmó que no está matriculado en ninguna institución educativa y que de acuerdo con su diagnóstico necesita ajustes razonables, asistir a terapias de psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología, a las cuales asiste cada semana. Considera que el Colegio Pestalozzi no implementó ajustes razonables en el proceso educativo de su hijo, por el contrario, “le estaban poniendo muchas tareas para casa, talleres para niños que leen, escriben y entienden muchas cosas, pero él no hace nada de eso”. Asimismo, afirmó que el niño llegaba frustrado y aburrido, le cambiaron a su profesora. Los terapeutas le dijeron que podían trabajar en conjunto con la institución educativa pero no lograron ponerse en contacto. 39. Los apoyos o ajustes razonables que considera necesarios para Pedro son los siguientes: (i) Sobre el horario escolar. Para Pedro es difícil madrugar, se ve desmotivado y disperso, puede ser porque “según su diagnóstico su cerebro se agota fácil”, por eso había solicitado el cupo para la jornada de la tarde. Asimismo, afirmó que, para ella, con sus padecimientos de salud, también es difícil levantarse temprano. (ii) Que no haya cambios de profesores constantemente. (iii) Hacer actividades y contar con espacios encaminados a su aprendizaje de acuerdo a sus necesidades. (iv) Tener un empalme con la institución que le presta el servicio de terapias para poder trabajar en equipo y ayudarle a afrontar sus necesidades. (v) Tener otros maestros de apoyo pues son varios niños con diferentes diagnósticos con una sola profesora que no puede brindarles la atención adecuada a cada uno. (vi) Tener maestros con paciencia y conocimiento, con el manejo adecuado cuando se presentan situaciones de frustración, llanto, etc. 40. Sobre su núcleo familiar, detalló que viven 11 personas: sus padres, su hermana con su esposo y sus dos hijos, su hermano, su primo, su hija de 18 años, Pedro y ella. Afirmó que su hija se encuentra actualmente estudiando en la Universidad de Antioquia. 41. Respecto de su estado de salud, la señora Andrea mencionó que lleva 515 días incapacitada por los diagnósticos de depresión, ansiedad, disautonomía, procitis ulcerativa crónica, hidradenitis supurativa, endometriosis, bursitis de hombros y lesión condral de la patela en la rodilla. Actualmente está vinculada a la empresa Seguros Bolívar, aseguró que tiene unos gastos mensuales de $2.000.000 y que solo cuenta con el apoyo económico del papá de Pedro quien paga una cuota alimentaria a favor del niño. Agregó que ella no tiene vínculo con la caja de compensación familiar Comfama, sino que es el papá de Pedro quien lo tiene afiliado con su grupo familiar. Afirmó además que, Comfama cuenta con un subsidio del 25% al 75% de beca. 42. Finalmente, afirmó: “Solo reiterar la tristeza que siento al ser rechazado mi hijo y no tener tantas oportunidades por tener una condición especial en esta sociedad. La falta de apoyo de muchas entidades, la falta de empatía y la discriminación”. 43. Secretaría de Educación de Medellín[21]. El 24 de enero de 2025 envió un escrito en el que manifestó lo siguiente: 44. La Secretaría precisó que tanto ella como los 228 establecimientos educativos oficiales que operaron en 2024, ofrecieron cobertura en todo el territorio distrital y dieron cumplimiento a lo estipulado por el Ministerio de Educación Nacional en relación con la educación inclusiva de calidad y la construcción de capacidad institucional para la atención a la diversidad. Aclaró además que, según la ruta de cobertura, las personas reciban el servicio de educación en la oferta oficial regular en el establecimiento más cercano a su lugar de residencia. 45. La Secretaría de Educación explicó que la discapacidad es abordada en los términos que lo indica el Ministerio de Educación Nacional y en el actual Plan de Desarrollo: Medellín Te quiere 2024-2027, se encuentra contemplado en el Pilar 1: “Creemos en la educación y en las oportunidades para el bienestar económico”. Indicó además que, la Secretaría trabaja para garantizar el derecho a la educación de todos los niños, niñas y jóvenes desde diferentes variables, tanto desde la infraestructura educativa en materia de acceso, como desde la prestación del servicio; a través de asesorías y asistencias técnicas a las comunidades educativas, en sistemas de apoyos y ajustes razonables para que los estudiantes accedan a una trayectoria educativa completa y de calidad y sin segregación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 46. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[22]; y, en virtud del Auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2024, que escogió el expediente de la referencia. 2. Presentación del caso y metodología de la decisión 47. La Sala de Revisión debe resolver el caso de un niño en situación de discapacidad al que se le habría negado la posibilidad de matricularse al grado 5° en un colegio privado diferente al que estaba vinculado. En ese sentido, tras determinar que la acción de tutela es procedente, corresponde fijar el problema jurídico, reiterar las reglas jurisprudenciales aplicables y definir el caso concreto. 3. Examen de procedencia de la acción de tutela 48. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 49. A continuación, la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela bajo revisión cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, tal como se expone en los siguientes párrafos. 50. Legitimación por activa. La acción de tutela fue interpuesta por Andrea, quien actúa en calidad de representante legal y madre de Pedro, niño de 11 años de edad, con el fin de obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales a la educación y la igualdad, que considera vulnerados en cabeza de su hijo. La legitimación por activa en el presente caso se encuentra plenamente satisfecha por la calidad de madre y representante legal que ostenta la accionante respecto del niño lo cual se refuerza con la especial protección constitucional que deben recibir los niños, niñas y adolescentes según nuestro ordenamiento jurídico[23]. 51. Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra Cosmo Schools que es una institución de carácter privado encargada de la prestación del servicio público de educación[24] y respecto de quien se alega la vulneración de los derechos fundamentales de Pedro, por lo que cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso. De manera similar, se cumple con la legitimación por pasiva respecto del con el Colegio Pestalozzi de Medellín, que fue vinculado en sede de revisión, porque se trata de la institución privada encargada de prestar el servicio público de educación a Pedro actualmente. 52. Ahora bien, en primera instancia se vinculó a la Secretaría de Educación de Medellín, una entidad pública que tiene injerencia en la prestación del servicio de educación que se reclama para Pedro, por lo que también tiene legitimación en la causa por pasiva. 53. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurrió la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de Pedro. La accionante señaló que, la última comunicación que tuvo con Cosmo Schools fue el 19 de julio de 2024 cuando le informaron que no podía continuar con el proceso de inscripción. La acción de tutela fue interpuesta el 24 de julio de 2024. Así, transcurrieron 5 días, tiempo razonable para que una persona interponga la acción judicial. 54. Subsidiariedad. Este requisito se cumple, toda vez que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y preferente cuando se discute la comisión de una presunta conducta discriminatoria y la afectación a la educación de un niño en situación de discapacidad. 55. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a la educación exige una protección inmediata y eficaz, que se materializa a través de la acción de tutela, y ello adquiere mayor fuerza cuando se trata de niños, niñas y adolescentes[25]. Por otro lado, la naturaleza de los derechos presuntamente vulnerados -igualdad, educación y dignidad humana- y su conexidad directa con el desarrollo integral del niño, hacen que la acción de tutela sea el mecanismo más apropiado para su protección efectiva. Bajo estas premisas, la Corte ha admitido que las controversias que involucran la satisfacción del derecho a la educación pueden tramitarse a través de la acción de tutela[26]. 4. Problema jurídico 56. La Sala Tercera de Revisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿una institución educativa de carácter privado afecta los derechos a la igualdad y a la educación de un niño en situación de discapacidad al negarle la inscripción al quinto grado de primaria basándose exclusivamente en el criterio preestablecido de orden de llegada? 57. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a (i) la igualdad y la prohibición de discriminación; (ii) el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, en particular a la educación inclusiva y los ajustes razonables; y, (iii) resolverá el caso concreto y anunciará los remedios que se aplicarán al caso. 5. La igualdad y la prohibición de discriminación[27] 58. La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: valor, principio y derecho[28]; y carece de un contenido material específico. Es decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De ahí surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su carácter relacional[29]. 59. Así, su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no solo a uno o alguno de ellos. En lo que corresponde a la igualdad de trato, hay cuatro reglas que se deben seguir: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras[30]. 60. En particular, la Corte ha indicado que del artículo 13 de la Constitución Política se derivan los siguientes mandatos (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos o prestaciones concretas; y (iii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no pueden incorporar tratos desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos”[31] que se refieren -entre otros[32]- a motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición[33]. 61. Cuando se acude a esos criterios sospechosos para establecer diferencias de trato, se presume[34] que se ha incurrido en una conducta discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad[35]. Sin embargo, lo anterior no significa que, para confirmar la existencia de un acto de discriminación, baste el hecho de usar alguno de esos criterios; ello -el acto- se configura a través de conductas, actitudes o tratos que pretendan -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales[36]. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”[37]. 62. De lo expuesto se desprende que es constitucionalmente admisible otorgar tratamientos jurídicos diferenciados, pero en ningún caso es posible admitir actos discriminatorios: “es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida”[38]. 63. Por tanto, existe una prohibición absoluta de discriminar o, en otros términos, el derecho fundamental a no ser discriminado es un derecho absoluto[39]. Es decir, la no discriminación es una norma constitucional que no se agota en la categoría de principio. Al respecto, la Corte Constitucional ha dilucidado que, por regla general, los derechos fundamentales no son absolutos[40], por lo que pueden ser objeto de ciertas limitaciones[41], especialmente cuando entran en tensión[42] con otros derechos de la misma categoría[43]. Sin embargo, este Tribunal ha reconocido que hay mandatos constitucionales que no pueden ser restringidos en ningún caso, tal como la dignidad humana, la prohibición de la pena de muerte y el principio de legalidad de la pena, el principio de favorabilidad penal, o la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros[44]. 64. Una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad[45], lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas, tal como se verá más adelante. 6. Derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad. Reiteración jurisprudencial 65. El artículo 67 de la Constitución Política señala que la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. La Corte ha sostenido que tiene una relación directa con la dignidad humana, y por lo tanto se trata de un derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para que una persona pueda desarrollar su proyecto de vida. 66. Por otra parte, la educación es un servicio público a cargo del Estado que tiene en la asignación de recursos porque hace parte del gasto social[46], y su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Además, la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad[47]. 67. Sin embargo, ese carácter fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación inmediata y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel educativo. Por ejemplo, para los niños y niñas entre los 5 y los 18 años, la educación básica debe asegurarse de forma gratuita, obligatoria e inmediata. Así, no resulta optativo para los padres ni para las autoridades decidir que los niños, niñas y adolescentes no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al mismo en condiciones de calidad[48]. 6.1. Educación inclusiva[49] 68. El artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[50] se refiere al derecho que tienen las personas en situación de discapacidad a la educación sin discriminación y en igualdad de oportunidades con las demás personas. Consagra, además, el deber de los Estados de garantizar un sistema de educación inclusivo que permita entre otras cosas: (i) el desarrollo del potencial humano, el sentido de la dignidad y la autoestima; (ii) el respeto por los derechos humanos, las libertades y la diversidad humana; (iii) el desarrollo de la personalidad, los talentos, la creatividad y las aptitudes mentales y físicas; y (iv) la participación efectiva de las personas en situación de discapacidad en una sociedad libre. 69. Ahora bien, el principal objetivo de la educación inclusiva es ofrecer respuestas adecuadas a las diferentes necesidades de aprendizaje y a la diversidad de los estudiantes en entornos educativos formales o no formales. En consecuencia, no solo permite que todas las personas aprendan en el marco de un sistema educativo capaz de ajustarse a sus diferencias y necesidades de aprendizaje, sino que también contribuye a la construcción de una sociedad diversa, justa e igualitaria en la medida que permite que todos los niños interactúen y aprendan en escenarios libres de discriminación[51]. 70. Para hacer efectivo este derecho, la misma disposición normativa establece que los Estados partes deben asegurarse de que: “a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.”[52] 71. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la educación inclusiva como derecho fundamental, tiene cuatro características esenciales[53]: (i) Disponibilidad. Esta dimensión se satisface en dos líneas: disponibilidad de instituciones educativas públicas y privadas, y los programas de enseñanza en cantidad y calidad suficientes; y, disponibilidad de cupos en centros educativos para los alumnos en situación de discapacidad en cada uno de los niveles. (ii) Accesibilidad. El Estado tiene la obligación de garantizar la igualdad en el acceso educativo desde un punto de vista material y económico. En relación con el aspecto material, se refiere a que el sistema educativo cuente con infraestructura adecuada, herramientas de información y comunicación adecuadas, planes de estudio, los materiales educativos, los métodos de enseñanza, los servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo. Desde la óptica económica, exige que la enseñanza sea asequible y no imponga costos que sean prohibitivos; la realización de ajustes razonables no debe implicar costos adicionales para los alumnos; los servicios de apoyo personalizados deben ser asequibles; y, el Estado debe cerciorarse de que el apoyo se ofrezca teniendo en cuenta la disparidad de género en los ingresos y el acceso a los recursos financieros. (iii) Adaptabilidad. El Estado tiene la obligación de adaptar la educación a las necesidades y las demandas de los estudiantes, y garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. Las instituciones educativas deben ofrecer respuestas educativas apropiadas y contar con equipos, docentes especializados y material pedagógico para satisfacer las necesidades educativas especiales de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. (iv) Aceptabilidad. La enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos de educación sean de calidad, pertinentes y adecuados, tanto en su forma como en el fondo, para la comunidad y la cultura a la que se dirigen. Además, todas las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la educación deben ser diseñados y utilizados de tal forma que tengan en cuenta las necesidades, las culturas, las opiniones y los lenguajes de las personas en situación de discapacidad y los respeten. 72. Para el caso concreto resultan particularmente relevantes los componentes de disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad. La faceta de disponibilidad del derecho a la educación se relaciona con (i) la creación y financiación de instituciones educativas a disposición de quienes demandan el ingreso al sistema educativo[54]; (ii) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[55]; (iii) intervenir en recursos humanos y de infraestructura física para la prestación del servicio[56]. Si bien el Estado tiene el deber de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación, incluida la superior, su deber es priorizar el mínimo establecido en el artículo 67 constitucional que es un año de preescolar y nueve de educación básica, correspondiendo esto último a cinco años de primaria y cuatro de secundaria[57]. 73. Respecto de la accesibilidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que consta de tres componentes. Primero, la no discriminación, esto es, que la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho. Segundo, la accesibilidad material, que implica garantizar el servicio de educación en una localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología. Tercero, la accesibilidad económica, de manera que se garantice que la educación esté al alcance de todos[58]. 74. De acuerdo con estas dimensiones, la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 2 señala que el servicio educativo comprende no solamente el conjunto de normas jurídicas, programas curriculares, la educación por niveles y grados, educación informal, educación para el trabajo y desarrollo humano, sino también todos los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos y materiales, para cumplir con los objetivos de la educación. En este sentido, conforme al artículo 4° de la mencionada ley, corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales garantizar su cubrimiento. Así mismo el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, establece de manera expresa la accesibilidad como uno de los principios que orientan la función administrativa en materia de contratación del servicio público educativo. Así, la accesibilidad es entendida como la generación de condiciones necesarias para garantizar el acceso al servicio público estatal para todos los niños, niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos. 75. Finalmente, sobre el componente de adaptabilidad la Corte Constitucional ha señalado que tiene dos connotaciones[59]: (i) la obligación de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de la población, lo que implica que debe ser lo suficientemente flexible para “adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a las realidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”[60], y (ii) la obligación de que se garantice la continuidad en la prestación del servicio[61]. Así, enfatizó que “[l]a aspiración específica del componente de adaptabilidad consiste, en últimas, en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo”. 76. Desarrollo legal y reglamentario del derecho a la educación inclusiva[62]. El artículo 46 de la Ley 115 de 1994[63] estableció que la educación de las personas en situación de discapacidad es parte integrante del servicio público de educación y consagró el deber de los establecimientos educativos de realizar acciones que permitan el proceso de integración académica y social de los estudiantes. Por su parte, la Ley 361 de 1997[64] tiene un capítulo específico en relación con el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad y de acuerdo con su artículo 11, el Gobierno Nacional tiene el deber de promover su integración en las aulas regulares. 77. Posterior a la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 1618 de 2013[65] en su artículo 11 estableció una serie de competencias en cabeza del Ministerio de Educación, las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos públicos y privados. 78. Así, las entidades territoriales certificadas en educación deben: (i) fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva y garantizar la educación de calidad de las personas en situación de discapacidad “que desarrolle sus competencias básicas y ciudadanas”; (ii) orientar y acompañar a los establecimientos educativos en la identificación y desmonte de las barreras que impiden el acceso y permanencia de las personas en situación de discapacidad en el sistema educativo; (iii) garantizar el personal docente para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad, al igual que escenarios de formación y capacitación permanente; (iv) asegurar el adecuado uso de los recursos destinados a la atención educativa de las personas en situación de discapacidad, y (v) proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión educativa de las personas en situación de discapacidad[66]. 79. Por su parte, la Ley 1618 de 2013 señaló que los establecimientos educativos tienen la responsabilidad de: (i) ajustar sus planes de mejoramiento institucional a partir de los lineamientos del Ministerio de Educación sobre educación inclusiva; (ii) implementar acciones de prevención de casos de exclusión y discriminación de los y las estudiantes en situación de discapacidad; (iii) procurar que su personal docente sea suficiente e idóneo para el desarrollo de los procesos de inclusión; y (iv) adaptar sus currículos y prácticas didácticas, metodológicas y pedagógicas para garantizar la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad[67]. 80. A su vez, en desarrollo de las disposiciones mencionadas, el Decreto 1421 de 2017[68] reglamentó el marco de la educación inclusiva en los niveles de preescolar, básico y medio en el país, y estableció las responsabilidades a cargo de las autoridades con competencias en el sector educativo y de las familias de los estudiantes en situación de discapacidad, las cuales serán desarrolladas con mayor detalle en párrafos posteriores cuando la Sala aborde el contenido de los PIAR. 81. Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la educación inclusiva. La Corte Constitucional se ha referido en diversas oportunidades a la educación inclusiva, sus implicaciones y obligaciones. Recientemente, en las sentencias T-320 de 2023 y T-070 de 2024 se recopilaron algunas de las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, en concreto: (i) Todos los estudiantes deben formarse en aulas regulares sin ningún tipo de discriminación. Si bien la Corte ha admitido casos excepcionales en los que procede la educación especial o segregada[69], bajo el modelo social de discapacidad, se privilegian soluciones relacionadas con la identificación de las barreras y la adopción de los ajustes razonables necesarios en cada caso, de manera que se garantice no solo que los estudiantes en situación de discapacidad asistan a las aulas regulares, sino que cuenten con una experiencia educativa inclusiva. (ii) Las instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deben garantizar, en el marco de sus respectivas competencias, la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad. (iii) Los estudiantes en situación de discapacidad, las familias, los docentes y la comunidad académica en general deben participar en el proceso de adopción e implementación de los ajustes razonables. 82. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que, el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad implica la obligación del gobierno nacional de diseñ...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

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