T-133-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-133/25
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de
implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y
participación de estudiantes en situación de discapacidad
(...) si bien la
Corte encuentra que (el Colegio accionado) adelantó algunas acciones dirigidas
a identificar los ajustes razonables requeridos por (el niño), considera
oportuno ordenar a la institución educativa a que, actualice el PIAR (del niño)
para el período académico 2025, en el cual se incluya una valoración pedagógica
y social que identifique claramente cuáles son los apoyos y ajustes razonables
que requiere para garantizar su aprendizaje, participación y permanencia en la
institución educativa, y que permita la planeación del aula por parte de los
docentes a cargo de su grado. Esta herramienta, debería estar construida con el
liderazgo de la institución educativa y la participación de los docentes, el
niño, la mamá y el papá.
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios,
padres y estudiantes/DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber de las Secretarías de Educación frente a la
prestación del servicio
Las instituciones
educativas y las secretarías de educación territoriales tienen el deber de
garantizar, en el marco de sus respectivas competencias, la adopción de los
ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en
situación de discapacidad. Asimismo, los estudiantes en situación de
discapacidad, las familias y la comunidad académica deben participar en el
proceso de adopción e implementación de ajustes razonables
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibición absoluta de discriminación de
niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con necesidades
educativas especiales
DERECHO A LA
IGUALDAD-Prohibición
de discriminación
CRITERIOS
SOSPECHOSOS-Definición
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
CONVENCIÓN SOBRE
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso del Estado de
garantizar educación a niños y niñas con discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Contenido
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica
que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación
de discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Desarrollo
normativo y jurisprudencial
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Reglas
jurisprudenciales
(i) Todos los
estudiantes deben formarse en aulas regulares sin ningún tipo de
discriminación... (ii) Las instituciones educativas, las secretarías de
educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional
deben garantizar, en el marco de sus respectivas competencias, la adopción de
los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en
situación de discapacidad. (iii) Los estudiantes en situación de discapacidad,
las familias, los docentes y la comunidad académica en general deben participar
en el proceso de adopción e implementación de los ajustes razonables.
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de
especial protección constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
Sentencia
T-133 DE 2025
Referencia:
expediente T-10.531.519
Acción de tutela instaurada por Andrea
en representación de su hijo Pedro contra el colegio Cosmo Schools.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintidós
(22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández
Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 3 de agosto de
2024, y en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Medellín, el 29 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por
Andrea en representación de su hijo Pedro contra la institución
educativa Cosmo Schools.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
su revisión por medio de Auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez
de 2024 de la Corte Constitucional[1].
ACLARACIÓN
PREVIA
Puesto que en el presente asunto están
involucrados los derechos de un niño y su condición médica, esta Sala ha
decidido suprimir los datos que permitan su identificación[2]. En
consecuencia, en la versión de la providencia disponible para el público, su
nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva.
También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión
con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el
fin de que los responsables ejecuten las ordenes proferidas en el fallo.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
conoció la acción de tutela presentada por Andrea en representación de
su hijo Pedro contra el colegio Cosmo Schools, institución que no le
permitió la inscripción de su hijo en condición de discapacidad para el grado
5°, a pesar de contar con cupos disponibles.
La Sala constató el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y fijó el
siguiente problema jurídico: ¿una institución educativa de
carácter privado afecta los derechos a la igualdad y a la educación de un niño
en situación de discapacidad al negarle la inscripción al quinto grado de
primaria basándose exclusivamente en el criterio preestablecido de orden de
llegada?
Para resolver el problema
jurídico planteado, como metodología de análisis, la Sala de Revisión se
refirió a (i) la igualdad y la prohibición de discriminación; y, (ii) el
derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, en
particular a la educación inclusiva y los ajustes razonables.
En ese marco, la Sala de
Revisión analizó el caso concreto y concluyó que la institución educativa a la
cual el accionante aspiraba a un cupo no vulneró sus derechos a la igualdad y
la educación, porque la negación del cupo obedeció a criterios objetivos de su
proceso de admisión, público y conocido por la accionante.
En
virtud de ello dispuso confirmar la decisión de los jueces de instancia que
negaron la acción de tutela y ordenar a la institución educativa a la que se
encuentra vinculado Pedro, a que formule su PIAR para el período
académico 2025 para la efectiva garantía de su derecho a la educación
inclusiva.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
24 de julio de 2024[3],
Andrea en representación de su hijo Pedro presentó una acción de
tutela contra el colegio Cosmo Schools para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Según afirmó, la institución
accionada no le permitió la inscripción de su hijo, quien está en condición de
discapacidad, a pesar de contar con cupos disponibles.
1.
Hechos jurídicamente relevantes[4]
2.
Pedro tiene 11 años, se
encuentra en situación de discapacidad y está diagnosticado con trastorno del
espectro autista (TEA)[5],
lo que dificulta su aprendizaje, su interacción con otras personas y su forma
de expresarse, entre otras. Cursó el grado 4° de primaria en el Colegio
Pestalozzi de Medellín, donde terminó el año académico satisfactoriamente[6].
3.
El
20 mayo de 2024, la señora Andrea inscribió a Pedro en la
convocatoria de admisiones al grado 5° de primaria en modalidad presencial,
para el período académico 2025 (Calendario A) en el colegio Cosmo Schools. En
su opinión, esta institución educativa tiene un método de aprendizaje más
adecuado para las necesidades de Pedro, tiene experiencia en la atención
de niños con TEA, es el colegio en el que el niño cursó el grado pre escolar y
tiene la posibilidad de acceder a una beca por estar afiliado a la caja de
compensación familiar Comfama[7].
4.
En
su relato, la accionante aseguró que el 19 de julio de 2024 escribió a un
número telefónico –según le indicaron en el marco de una reunión virtual
informativa– para continuar con la inscripción de Pedro. En esa
conversación el colegio accionado le confirmó que no podía continuar con el
proceso porque la sede que ella había elegido no tenía cupos disponibles y que
debía esperar para su ingreso al período académico de 2026. La accionante
manifestó que estaba interesada en inscribirlo en otra de las sedes que contara
con cupos, pero también le negaron la posibilidad.
5.
La
actora considera que la inscripción de Pedro debió ser priorizada pues
por su situación de discapacidad es sujeto de especial protección
constitucional y es necesario que se tomen todas las medidas para reducir los
efectos nocivos de la desigualdad material a los que se encuentra expuesto por
ello.
2. La acción de tutela y el trámite
surtido en las instancias
6.
En
vista de lo anterior, la señora Andrea presentó acción de tutela contra
el colegio Cosmo Schools en representación de su hijo Pedro con el fin
de que le fueran amparados sus derechos a la educación y a la igualdad. Como
medida provisional solicitó que se le ordene al colegio Cosmo Schools la
admisión de Pedro al grado 5° de primaria para el año 2025.
7.
La
accionante formuló las siguientes pretensiones: (i) tutelar el derecho a la
educación de Pedro como sujeto de especial protección constitucional por
ser un niño en situación de discapacidad; (ii) ordenar al colegio Cosmo
Schools analizar la solicitud de inscripción de Pedro desde una
perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional y que se garantice la
igualdad de condiciones frente a las categorías de “Comunidad
Afrodescendiente”, “Municipios de Difícil Acceso” y “Mejor Bachiller” para
acceder a la educación; (iii) ordenar a Cosmo Schools que realice los estudios
pertinentes para evaluar la viabilidad de adoptar medidas que propendan por la
eliminación de barreras de acceso a la educación de las personas en condición
de discapacidad; y, (iv) una vez analizado el caso de Pedro, admitirlo
por vía de excepción para el año 2025 y ordenar que se realice el estudio
socioeconómico pertinente, con el fin de que se verifique que la única
posibilidad para el niño y su núcleo familiar es la educación en esa
institución porque puede acceder a una beca por estar afiliado a la caja de
compensación familiar Comfama.
8.
Por
reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad judicial que mediante
Auto del 24 de julio de 2024[8]
asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de
Educación de Medellín. Además, resolvió no acceder a la medida provisional
solicitada por la accionada pues consideró que era indispensable esperar a la
respuesta de la accionada y la vinculada para tomar una decisión de fondo;
además, no encontró satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 7
del Decreto 2591 de 1991.
9.
Respuesta del colegio Cosmo Schools. El
1 de agosto de 2024[9],
la señora Melissa Álvarez Licona en calidad de rectora del colegio Cosmo
Schools solicitó: (i) su desvinculación del trámite y no acceder a las
pretensiones de la accionante toda vez que, según señaló, no ha vulnerado ni
amenazado sus derechos ni los de su hijo; (ii) que se ordene a la institución
educativa en la que se encuentra actualmente matriculado Pedro, que continue
prestando y garantizando su derecho a la educación; (iii) en caso de
encontrarlo pertinente, se ordene al Ministerio de Educación que emita una
certificación de SIMAT en la que conste la matrícula actual de Pedro
como garantía de su acceso a la educación; y, (iv) contemplar en el análisis
del caso que, para el proceso de selección, se tiene en cuenta el orden de
llegada de los niños y niñas que aspiran a un cupo en el colegio, y que la
preinscripción de Pedro se realizó un mes después de que se abrió la
convocatoria.
10.
De
manera subsidiaria, pidió que se ordene y defina la forma de acompañamiento que
asumirá la familia de Pedro, “de manera que no se supere y afecten las
condiciones del aula para los demás niños, según las condiciones del
diagnóstico relacionadas en el expediente”. Explicó que, dicho acompañamiento
incluye la presencia permanente y oportuna a los requerimientos del colegio
frente a ambos padres, y la coordinación con los sistemas de salud para que se
garantice la atención adecuada de los profesionales requeridos.
11.
La
institución explicó que, como colegio privado cuenta con un proceso de
admisiones, matrículas y costos regulado en los términos y condiciones
publicados en el capítulo 8 de su manual de convivencia “Acuerdos de la
Confianza”. Según este proceso, los cupos se asignan en estricto orden de
llegada de las familias. Las inscripciones para el año académico 2025 iniciaron
con la habilitación del portal de pre inscripciones el 20 de abril de 2024;
afirmó que para la fecha en que presentó la contestación, tenían un total de
4919 aspirantes pre inscritos. A partir de esa pre inscripción y en atención al
orden en el que se recibe cada solicitud, se analiza la disponibilidad en la
sede, jornada y grado deseado por los aspirantes. Posteriormente, la familia
recibe una notificación para continuar con el proceso por medio del envío de la
documentación.
12.
En
concreto, afirmó que la inscripción de Pedro se realizó el 20 de mayo de
2024 y el 30 de julio siguiente se le informó a la familia que ya tenía
completa la capacidad de la institución para garantizar la inclusión y
aprendizaje adecuado, por lo que no podía continuar con la ruta de aspirante.
Resaltó que, la imposibilidad de conceder un cupo a Pedro no tuvo que
ver con su situación de discapacidad, sino con el hecho de que debía darle
prioridad a los estudiantes que ya estaban matriculados en el colegio desde
grados anteriores, en aras de garantizar el componente de continuidad de su
derecho a la educación y al orden de llegada según la plataforma de
inscripción.
13.
Informó
que la Sede Cristo Rey a la cual se pre inscribió Pedro, tiene a la
fecha 127 estudiantes matriculados “con diagnósticos clínicos, trastornos o
condiciones de alertas en desarrollo y/o psicosociales altas” que les exige
hacer una caracterización inicial de condiciones de discapacidad y/o
afectaciones emocionales. Adicionalmente, la rectora señaló que Pedro
tiene garantizado el derecho a la educación pues según el Sistema Integrado de
Matriculas (SIMAT) se encontraba matriculado en otra institución educativa[10].
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
14.
Primera instancia. Mediante
Sentencia del 3 de agosto de 2024[11],
el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín resolvió negar el amparo del derecho a la educación de Pedro
pues no encontró probada la vulneración alegada.
15.
En
concreto, la jueza consideró que la no concesión de un cupo a Pedro por
parte del Colegio no se debía a un capricho sino a la falta de disponibilidad
de cupos. En este sentido, la institución accionada no negó el acceso a la
educación de Pedro pues cumplió con los criterios constitucionales para
la prestación del servicio público; tampoco observó arbitrariedad en su
decisión pues aludió a razones técnicas y de disponibilidad para negar la
asignación del cupo escolar. Consideró que acoger lo solicitado por la
accionante implicaría violar los principios de igualdad y debido proceso de los
demás niños y niñas que ya cuentan con un cupo.
16.
Adicionalmente,
la autoridad judicial argumentó que, si bien Pedro es titular de
especial protección del Estado, a partir de una llamada telefónica sostenida
con la señora Andrea, pudo comprobar que no está desescolarizado y cursa
actualmente el grado 4° de primaria en la institución Pestalozzi de Medellín.
17.
Impugnación.
La decisión de primera instancia fue impugnada por la mamá de Pedro[12], quien
sostuvo que no se había analizado la totalidad de los argumentos presentados en
el escrito de tutela. Explicó que, si bien es cierto que la institución
accionada no tiene capacidad para la sede a la cual aspiraba, en la reunión
realizada el 18 de julio de 2024 informaron que tenían cupos disponibles en otras
sedes para el grado 5°, entre ellas la del Barrio Colombia, por lo que solicitó
que esta se tuviera como segunda opción. No obstante, la respuesta fue
negativa. Además, señaló que, aunque el niño se encuentra matriculado en otra
institución, “hace meses no está asistiendo regularmente a clases porque la
institución ha bajado su nivel y él está aburrido del colegio, no ha avanzado,
no lee, no escribe (…)”, y que por considerar que ya contaba con el cupo en el
colegio Cosmo Schools no realizó la inscripción para el año 2025.
18.
Afirmó
que, la institución accionada tiene una metodología que es adecuada para el
diagnóstico de Pedro, y que en su sector son pocos los colegios que
tienen inclusión y conocen cómo trabajar con niños con TEA o los que hay son
muy costosos. Explicó que es madre soltera con dos hijos y no tiene los
recursos para inscribir a Pedro en otro colegio, y que se encuentra
incapacitada por varias enfermedades. Esta situación, según alegó, le ha
generado mucha frustración a Pedro.
19.
Segunda instancia.
Mediante Sentencia del 29 de agosto de 2024 el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Medellín confirmó la decisión de primera instancia[13]. Argumentó,
que no existe un motivo fundado que demuestre la alegada vulneración del
derecho a la educación de Pedro toda vez que, el colegio Cosmo Schools
actuó conforme a su normatividad interna.
20.
La
autoridad judicial explicó que la señora Andrea había sido debidamente
notificada por chat y por correo electrónico sobre la indisponibilidad de cupos
para su hijo en las sedes del colegio Cosmo Schools en las que tenía interés.
En consecuencia, asignar un cupo al niño sería exceder la capacidad de la
institución en su infraestructura, personal colaborativo e incluso, afectar la
experiencia educativa de los demás estudiantes que contaban con mejor derecho,
algunos de ellos con diagnósticos iguales o similares a los de Pedro.
Así, la accionante puede buscar otros colegios disponibles y si considera que
las opciones no se acoplan o satisfacen sus expectativas, podrá acudir a la
Secretaría de Educación de Medellín.
21.
El
29 de agosto de 2024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de
Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se
surtiera el eventual trámite de revisión[14].
4.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
22.
Revisado
en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de
ejercer su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le
permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 16 de
diciembre de 2024 emitió un auto mediante el cual resolvió vincular al Colegio
Pestalozzi de Medellín y oficiar a la señora Andrea, al colegio Cosmo
Schools, a la Secretaría de Educación de Medellín y a Comfama
para que respondieran una serie de preguntas relacionadas con el proceso de
admisión, las políticas de educación inclusiva, la situación actual familiar y
académica de Pedro; y, aportaran los respectivos elementos probatorios.
Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la
Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2024. El 4 de febrero de 2025, la
magistrada emitió un segundo auto de pruebas con el propósito de corroborar si Pedro
contaba con una matrícula activa en el sistema educativo[15].
5.
Respuestas allegadas
23.
Colegio Cosmo Schools[16].
El
23 de diciembre de 2024, Melissa Álvarez Licona en calidad de rectora del
colegio Cosmo Schools presentó un informe en el que dio respuesta a los
interrogantes planteados por la Corte.
24.
La
rectora explicó que el proceso de admisión del colegio Cosmo Schools consta de
cuatro pasos: primero, la inscripción que se gestiona mediante una plataforma
tecnológica que evalúa la disponibilidad de cupos en tiempo real; segundo, en
caso de que el aspirante haya recibido un cupo pre asignado en la primera
etapa, debe realizar el pago y agendar la etapa de inmersión presencial, que se
hace en la sede correspondiente. Esa segunda etapa consiste en una visita al
colegio por el aspirante y un acudiente mayor de edad; luego de lo cual, como
último paso, el aspirante podrá avanzar en las etapas finales del proceso, esto
es el pago de la matrícula y la formalización de la inscripción.
25.
La
rectora señaló que en el caso específico de Pedro, su inscripción fue
realizada el 20 de mayo de 2024, un mes después de que se abrió el proceso.
Para ese momento ya no había cupos disponibles para el grado 5°, por ello,
afirmó la rectora, el mismo día se le informó a su mamá, a través del canal
oficial de WhatsApp que no había cupo; esta fue la razón por la que no pudo
avanzar a las etapas siguientes del proceso.
26.
En
cuanto al proceso de inscripción para el año 2025 -en el que participó Pedro-,
la rectora indicó que recibieron un total de 8.725 solicitudes, de las cuales
699 correspondían a familias interesadas en el grado 5°, grado para el cual se
pre asignaron 131 cupos. De otra parte, agregó que cuentan con 110 estudiantes
matriculados con algún diagnóstico, trastorno y/o condiciones de alerta en el
desarrollo y/o psicosociales altas, lo que corresponde al 32% de la población
estudiantil que estará matriculada en el grado 5° en 2025. Particularmente, en
la sede Cristo Rey, hubo un total de 14 estudiantes nuevos admitidos para el
grado 5° que se suman a los 41 estudiantes de continuidad, es decir, que vienen
del grado 4° en la misma institución. Del total de 55 estudiantes, 15 de ellos
cuentan con algún tipo de diagnóstico clínico, trastorno y/o condiciones de
alerta en el desarrollo y/o psicosociales altas.
27.
La
rectora señaló que, de acuerdo con las políticas institucionales, las
capacidades específicas de infraestructura de cada sede y en cumplimiento de
las normas respectivas, la capacidad asignada por grupo para los grados de
básica y media puede variar, alcanzando hasta 34 estudiantes por aula[17]. Precisó que
el colegio cuenta con protocolos de acompañamiento, como por ejemplo la Ruta de
Propósito y Potencial, cuyo objetivo es identificar, acompañar y potenciar las
capacidades, intereses y retos de los estudiantes, con base en la educación
inclusiva. Para los estudiantes en situación de discapacidad o con diagnósticos
específicos, elabora un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), en
cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes, en el que se identifican
las necesidades pedagógicas con el acompañamiento del equipo pedagógico del
colegio, la familia y los equipos de apoyo terapéutico con los que cuente el
estudiante o su familia.
28.
La
rectora explicó que, al finalizar el año escolar 2024, la sede Cristo Rey
contaba con 137 estudiantes que requieren acompañamiento diferencial, así: 74
estudiantes que requieren ajustes, de ellos 11 con trastorno del desarrollo del
espectro autista y 63 con trastorno por déficit de atención; 6 estudiantes
activaron sus rutas de atención en salud por tener retos en la socialización,
el lenguaje o el relacionamiento con sus pares; 36 estudiantes que requieren
atención en salud por depresión, ansiedad y trastornos específicos del
aprendizaje; y, 21 estudiantes con una alerta en su desarrollo.
29.
De
otra parte, la rectora sostuvo (i) que, de conformidad con la Resolución
202450032095 de 2024 de la Secretaría de Medellín, la tarifa de matrícula
autorizada para el grado 5° en 2025 es de $834.029 y la pensión tiene un valor
de $750.627; y, (ii) que Cosmo Schools es una red de colegios de naturaleza
privada y que no cuenta con becas o financiamiento propio. Sin embargo, existen
entidades externas que brindan becas educativas a familias con menores
ingresos, tales como Comfama, Becas Vibra en Alta y Becas Noel- Transformando
Vidas con Ducales.
30.
La
rectora agregó que Cosmo Education SAS hace parte de las empresas vinculadas a
Comfama, no solo porque la caja de compensación es su única accionista sino
porque comparten una misma misión. Comfama, otorga becas para educación
preescolar, básica y media para los hijos de los afiliados clasificados en
tarifas A y B, es decir, aquellos que devengan entre 1 y 4 SMMLV, previa
aprobación del cupo en el respectivo colegio.
31.
Colegio Pestalozzi de Medellín[18]. El
23 de diciembre de 2024, el Colegio remitió un escrito en el que informó que Pedro
asistió regularmente a la institución durante el año lectivo 2024, hasta el 15
de noviembre cuando finalizaron las clases, regresó el 20 de noviembre a
presentar una recuperación y el 27 del mismo mes para el acto de clausura.
Afirmó que, Pedro es un estudiante que “rinde académicamente de acuerdo
con su ritmo de aprendizaje dado su diagnóstico, pero requiere mucho
acompañamiento en la casa para afianzar lo aprendido en el aula”. Así, el niño
fue promovido al grado 5° porque alcanzó los logros mínimos propuestos en su
Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR).
32.
Indicó
que el colegio maneja la educación inclusiva, para lo cual implementa el Diseño
Universal de Aprendizaje y realiza el PIAR a los estudiantes que lo requieren.
Por ende, Pedro cuenta con su propio PIAR, pese a que este documento no
fue firmado por su madre debido a que no asistió a la citación prevista para
ello, el 3 de mayo de 2024. El colegio considera que un mayor acompañamiento
por parte de la familia de Pedro, podría contribuir a que obtenga
mejores resultados y mayores avances académicos. Con todo, aseguró que Pedro
contaba con cupo en el colegio para el grado 5° y que al responderle a la
Corte, su matrícula en el SIMAT seguía vigente.
33.
Afirmó
que para el año 2025, los costos estipulados son los siguientes: “matrícula
$430.000, otros cobros $1.000.000, pensión mensual $430.000”. Agregó que el
colegio está vinculado a Comfama a través de un convenio de educación inclusiva
en el que se asigna un auxilio en el pago de pensiones a estudiantes con
diagnósticos que afecten el aprendizaje. Pedro es beneficiario de este
convenio por estar afiliado a dicha caja de compensación familiar y recibió
durante el año 2024 una ayuda equivalente a $207.000 para el pago de cada
mensualidad, de manera que a sus padres les correspondía pagar $213.000.
Aseguró que para el año 2025, Pedro seguirá recibiendo el auxilio,
siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la caja de
compensación familiar. Con su respuesta envió, entre otros, el PIAR de Pedro,
al cual la Sala hará referencia en caso de que resulte relevante para resolver
el caso concreto.
34.
Comfama[19].
El
15 de enero de 2025, la caja de compensación remitió un escrito en el que
señaló, en primer lugar, que Comfama es una entidad privada, sin ánimo de lucro
y constituida como corporación. En el año 2022, como único accionista,
constituyó Cosmo Education SAS como una persona jurídica independiente, con el
objetivo de ampliar y potencializar los servicios educativos. Así entonces,
Cosmo Education SAS es una sociedad con su propia representación legal,
gobierno corporativo y objeto social, y su nombre comercial es Cosmo Schools.
35.
Informó
que, Comfama cuenta con la beca Aprendizaje Comfama para sus afiliados
beneficiarios que se encuentran en educación básica y media, y a ella se pueden
postular quienes sean aceptados en Cosmo Schools. Los recursos para las becas
se asignan en orden de llegada y se trata de una beca parcial para la matrícula
y la pensión en la red de colegios de Cosmo Schools para los hijos de los
afiliados que pertenezcan a las categorías TA o TB.
36.
Adicionalmente,
las becas se asignan con base en los ingresos de cada grupo familiar y sus
requisitos son: el estudiante debe ser afiliado o beneficiario de Comfama en
las categorías A o B; el grupo familiar debe tener ingresos de hasta 4 SMMLV;
demostrar una afiliación mínima de 6 meses en el último año; y, aceptar los
términos y condiciones del programa. Asimismo, las becas se otorgan teniendo en
cuenta los cupos disponibles por sede, jornada y grado al que se postula el
aspirante por lo que, para ser beneficiario, debe contar un cupo pre asignado
en Cosmo Schools. Finalmente, detalló los documentos que se requieren para la
postulación a la beca.
37.
Andrea[20].
El 23 de enero de 2025 la accionante remitió una copia de la historia clínica
de Pedro y respondió a las preguntas formuladas por la Corte.
38.
Respecto
de la situación académica actual de Pedro, afirmó que no está
matriculado en ninguna institución educativa y que de acuerdo con su
diagnóstico necesita ajustes razonables, asistir a terapias de psicología,
terapia ocupacional y fonoaudiología, a las cuales asiste cada semana.
Considera que el Colegio Pestalozzi no implementó ajustes razonables en el
proceso educativo de su hijo, por el contrario, “le estaban poniendo muchas
tareas para casa, talleres para niños que leen, escriben y entienden muchas
cosas, pero él no hace nada de eso”. Asimismo, afirmó que el niño llegaba
frustrado y aburrido, le cambiaron a su profesora. Los terapeutas le dijeron
que podían trabajar en conjunto con la institución educativa pero no lograron
ponerse en contacto.
39.
Los
apoyos o ajustes razonables que considera necesarios para Pedro son los
siguientes:
(i)
Sobre
el horario escolar. Para Pedro es difícil madrugar, se ve desmotivado y
disperso, puede ser porque “según su diagnóstico su cerebro se agota fácil”,
por eso había solicitado el cupo para la jornada de la tarde. Asimismo, afirmó
que, para ella, con sus padecimientos de salud, también es difícil levantarse
temprano.
(ii)
Que
no haya cambios de profesores constantemente.
(iii)
Hacer
actividades y contar con espacios encaminados a su aprendizaje de acuerdo a sus
necesidades.
(iv)
Tener
un empalme con la institución que le presta el servicio de terapias para poder
trabajar en equipo y ayudarle a afrontar sus necesidades.
(v)
Tener
otros maestros de apoyo pues son varios niños con diferentes diagnósticos con
una sola profesora que no puede brindarles la atención adecuada a cada uno.
(vi)
Tener
maestros con paciencia y conocimiento, con el manejo adecuado cuando se
presentan situaciones de frustración, llanto, etc.
40.
Sobre
su núcleo familiar, detalló que viven 11 personas: sus padres, su hermana con
su esposo y sus dos hijos, su hermano, su primo, su hija de 18 años, Pedro
y ella. Afirmó que su hija se encuentra actualmente estudiando en la
Universidad de Antioquia.
41.
Respecto
de su estado de salud, la señora Andrea mencionó que lleva 515 días
incapacitada por los diagnósticos de depresión, ansiedad, disautonomía, procitis
ulcerativa crónica, hidradenitis supurativa, endometriosis, bursitis de hombros
y lesión condral de la patela en la rodilla. Actualmente está vinculada a la
empresa Seguros Bolívar, aseguró que tiene unos gastos mensuales de $2.000.000
y que solo cuenta con el apoyo económico del papá de Pedro quien paga
una cuota alimentaria a favor del niño. Agregó que ella no tiene vínculo con la
caja de compensación familiar Comfama, sino que es el papá de Pedro
quien lo tiene afiliado con su grupo familiar. Afirmó además que, Comfama
cuenta con un subsidio del 25% al 75% de beca.
42.
Finalmente,
afirmó: “Solo reiterar la tristeza que siento al ser rechazado mi hijo y no
tener tantas oportunidades por tener una condición especial en esta sociedad.
La falta de apoyo de muchas entidades, la falta de empatía y la
discriminación”.
43.
Secretaría de Educación de Medellín[21]. El
24 de enero de 2025 envió un escrito en el que manifestó lo siguiente:
44.
La
Secretaría precisó que tanto ella como los 228 establecimientos educativos
oficiales que operaron en 2024, ofrecieron cobertura en todo el territorio
distrital y dieron cumplimiento a lo estipulado por el Ministerio de Educación
Nacional en relación con la educación inclusiva de calidad y la construcción de
capacidad institucional para la atención a la diversidad. Aclaró además que,
según la ruta de cobertura, las personas reciban el servicio de educación en la
oferta oficial regular en el establecimiento más cercano a su lugar de
residencia.
45.
La
Secretaría de Educación explicó que la discapacidad es abordada en los términos
que lo indica el Ministerio de Educación Nacional y en el actual Plan de
Desarrollo: Medellín Te quiere 2024-2027, se encuentra contemplado en el Pilar
1: “Creemos en la educación y en las oportunidades para el bienestar
económico”. Indicó además que, la Secretaría trabaja para garantizar el derecho
a la educación de todos los niños, niñas y jóvenes desde diferentes variables,
tanto desde la infraestructura educativa en materia de acceso, como desde la
prestación del servicio; a través de asesorías y asistencias técnicas a las
comunidades educativas, en sistemas de apoyos y ajustes razonables para que los
estudiantes accedan a una trayectoria educativa completa y de calidad y sin
segregación.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
46.
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer
los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas
reglamentarias[22];
y, en virtud del Auto del veintinueve (29) de octubre de
dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Diez de 2024, que escogió el expediente de la
referencia.
2. Presentación
del caso y metodología de la decisión
47.
La
Sala de Revisión debe resolver el caso de un niño en situación de discapacidad
al que se le habría negado la posibilidad de matricularse al grado 5° en un
colegio privado diferente al que estaba vinculado. En ese sentido, tras
determinar que la acción de tutela es procedente, corresponde fijar el problema
jurídico, reiterar las reglas jurisprudenciales aplicables y definir el caso
concreto.
3. Examen
de procedencia de la acción de tutela
48.
El
artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un
mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección
judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo
solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración
o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad, o excepcionalmente los
particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección
constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de
procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
49.
A
continuación, la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela bajo revisión
cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional. De manera preliminar advierte que se satisfacen
los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad, tal como se expone en los siguientes párrafos.
50.
Legitimación por activa. La
acción de tutela fue interpuesta por Andrea,
quien actúa en calidad de representante legal y madre de Pedro, niño de
11 años de edad, con el fin de obtener la protección efectiva de los derechos
fundamentales a la educación y la igualdad, que considera vulnerados en cabeza
de su hijo. La legitimación por activa en el presente caso se encuentra
plenamente satisfecha por la calidad de madre y representante legal que ostenta
la accionante respecto del niño lo cual se refuerza con la especial protección
constitucional que deben recibir los niños, niñas y adolescentes según nuestro
ordenamiento jurídico[23].
51.
Legitimación por pasiva. La
acción de tutela se dirige contra Cosmo Schools que es una institución de
carácter privado encargada de la prestación del servicio público de educación[24] y respecto
de quien se alega la vulneración de los derechos fundamentales de Pedro,
por lo que cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso. De manera
similar, se cumple con la legitimación por pasiva respecto del con el Colegio
Pestalozzi de Medellín, que fue vinculado en sede de revisión, porque se trata
de la institución privada encargada de prestar el servicio público de educación
a Pedro actualmente.
52.
Ahora
bien, en primera instancia se vinculó a la Secretaría de Educación de Medellín,
una entidad pública que tiene injerencia en la prestación del servicio de
educación que se reclama para Pedro, por lo que también tiene
legitimación en la causa por pasiva.
53.
Inmediatez. La tutela cumple
con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del
momento en que ocurrió la situación presuntamente vulneradora de los derechos
fundamentales de Pedro. La accionante señaló que, la última comunicación
que tuvo con Cosmo Schools fue el 19 de julio de 2024 cuando le informaron que
no podía continuar con el proceso de inscripción. La acción de tutela fue
interpuesta el 24 de julio de 2024. Así, transcurrieron 5 días, tiempo
razonable para que una persona interponga la acción judicial.
54.
Subsidiariedad. Este requisito se
cumple, toda vez que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y
preferente cuando se discute la comisión de una presunta conducta
discriminatoria y la afectación a la educación de un niño en situación de
discapacidad.
55.
La
jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a la educación exige
una protección inmediata y eficaz, que se materializa a través de la acción de
tutela, y ello adquiere mayor fuerza cuando se trata de niños, niñas y
adolescentes[25].
Por otro lado, la naturaleza de los derechos presuntamente vulnerados -igualdad,
educación y dignidad humana- y su conexidad directa con el desarrollo integral
del niño, hacen que la acción de tutela sea el mecanismo más apropiado para su
protección efectiva. Bajo estas premisas, la Corte ha admitido que las
controversias que involucran la satisfacción del derecho a la educación pueden
tramitarse a través de la acción de tutela[26].
4.
Problema jurídico
56.
La
Sala Tercera de Revisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico:
¿una institución educativa de carácter privado afecta los derechos a la
igualdad y a la educación de un niño en situación de discapacidad al negarle la
inscripción al quinto grado de primaria basándose exclusivamente en el criterio
preestablecido de orden de llegada?
57.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a (i) la igualdad
y la prohibición de discriminación; (ii) el derecho a la educación de las
personas en situación de discapacidad, en particular a la educación inclusiva y
los ajustes razonables; y, (iii) resolverá el caso concreto y anunciará los
remedios que se aplicarán al caso.
5.
La igualdad y la prohibición de discriminación[27]
58.
La igualdad tiene un triple rol
en el ordenamiento constitucional: valor, principio y derecho[28]; y carece de
un contenido material específico. Es decir que, a diferencia de otros
principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito
concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante
cualquier trato diferenciado injustificado. De ahí surge uno de los principales
atributos que la identifica como lo es su carácter relacional[29].
59.
Así, su contenido puede
aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no solo a uno o alguno de
ellos. En lo que corresponde a la igualdad de trato, hay cuatro reglas que se
deben seguir: (i) la de dar el mismo
trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a
situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un
trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y
diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv)
la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y
diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras[30].
60.
En particular, la Corte ha
indicado que del artículo 13 de la Constitución Política se derivan los
siguientes mandatos (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber
estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las
personas; (ii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o
igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas
destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través
de cambios políticos o prestaciones concretas; y (iii) la prohibición de
discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los
particulares no pueden incorporar tratos desiguales a partir de criterios
definidos como “sospechosos”[31]
que se refieren -entre otros[32]-
a motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión
política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad,
edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra
condición[33].
61.
Cuando se acude a esos criterios
sospechosos para establecer diferencias de trato, se presume[34] que se ha incurrido en una conducta
discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad[35]. Sin embargo, lo anterior no significa que, para
confirmar la existencia de un acto de discriminación, baste el hecho de usar
alguno de esos criterios; ello -el acto- se configura a través de conductas,
actitudes o tratos que pretendan -consciente o inconscientemente- anular,
dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a
preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado
la violación de sus derechos fundamentales[36]. Al respecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “no todo tratamiento
jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de
trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”[37].
62.
De lo expuesto se desprende que
es constitucionalmente admisible otorgar tratamientos jurídicos diferenciados,
pero en ningún caso es posible admitir actos discriminatorios: “es claro que la
Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque
de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo
el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación
constitucionalmente válida”[38].
63.
Por tanto, existe una
prohibición absoluta de discriminar o, en otros términos, el derecho
fundamental a no ser discriminado es un derecho absoluto[39]. Es
decir, la no discriminación es una norma constitucional que no se agota en la
categoría de principio. Al respecto, la Corte Constitucional ha dilucidado que,
por regla general, los derechos fundamentales no son absolutos[40], por lo
que pueden ser objeto de ciertas limitaciones[41], especialmente cuando
entran en tensión[42]
con otros derechos de la misma categoría[43]. Sin embargo, este
Tribunal ha reconocido que hay mandatos constitucionales que no pueden ser
restringidos en ningún caso, tal como la dignidad humana, la prohibición de la
pena de muerte y el principio de legalidad de la pena, el principio de
favorabilidad penal, o la prohibición de la tortura y los tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, entre otros[44].
64.
Una de las condiciones por las
que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad[45], lo cual
se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer
barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos
derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas
medidas, tal como se verá más adelante.
6.
Derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad.
Reiteración jurisprudencial
65.
El artículo 67 de la
Constitución Política señala que la educación es un “derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social”. La Corte ha sostenido que tiene
una relación directa con la dignidad humana, y por lo tanto se trata de un
derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para que una persona pueda
desarrollar su proyecto de vida.
66.
Por otra parte, la educación es
un servicio público a cargo del Estado que tiene en la asignación de recursos
porque hace parte del gasto social[46],
y su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad social y redistribución de los recursos en la población
económicamente vulnerable. Además, la regulación y diseño del sistema debe
orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad[47].
67.
Sin embargo, ese carácter
fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual
para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para
el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación
inmediata y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de
parámetros como la edad del estudiante y su nivel educativo. Por ejemplo, para
los niños y niñas entre los 5 y los 18 años, la educación básica debe
asegurarse de forma gratuita, obligatoria e inmediata. Así, no resulta optativo
para los padres ni para las autoridades decidir que los niños, niñas y
adolescentes no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su
incorporación al mismo en condiciones de calidad[48].
6.1. Educación inclusiva[49]
68.
El artículo 24 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[50] se refiere
al derecho que tienen las personas en situación de discapacidad a la educación
sin discriminación y en igualdad de oportunidades con las demás personas.
Consagra, además, el deber de los Estados de garantizar un sistema de educación
inclusivo que permita entre otras cosas: (i) el desarrollo del potencial
humano, el sentido de la dignidad y la autoestima; (ii) el respeto por los
derechos humanos, las libertades y la diversidad humana; (iii) el desarrollo de
la personalidad, los talentos, la creatividad y las aptitudes mentales y
físicas; y (iv) la participación efectiva de las personas en situación de
discapacidad en una sociedad libre.
69.
Ahora bien, el principal
objetivo de la educación inclusiva es ofrecer respuestas adecuadas a las
diferentes necesidades de aprendizaje y a la diversidad de los estudiantes en
entornos educativos formales o no formales. En consecuencia, no solo permite que
todas las personas aprendan en el marco de un sistema educativo capaz de
ajustarse a sus diferencias y necesidades de aprendizaje, sino que también
contribuye a la construcción de una sociedad diversa, justa e igualitaria en la
medida que permite que todos los niños interactúen y aprendan en escenarios
libres de discriminación[51].
70.
Para hacer efectivo este
derecho, la misma disposición normativa establece que los Estados partes deben
asegurarse de que:
“a) Las personas con discapacidad no queden
excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que
los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza
primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de
discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a
una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en
igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las
necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con
discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su
formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y
efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social,
de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.”[52]
71.
En concreto, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la educación inclusiva como derecho
fundamental, tiene cuatro características esenciales[53]:
(i)
Disponibilidad. Esta dimensión
se satisface en dos líneas: disponibilidad de instituciones educativas públicas
y privadas, y los programas de enseñanza en cantidad y calidad suficientes; y,
disponibilidad de cupos en centros educativos para los alumnos en situación de
discapacidad en cada uno de los niveles.
(ii) Accesibilidad. El Estado tiene la obligación de
garantizar la igualdad en el acceso educativo desde un punto de vista material
y económico. En relación con el aspecto material, se refiere a que el sistema
educativo cuente con infraestructura adecuada, herramientas de información y
comunicación adecuadas, planes de estudio, los materiales educativos, los
métodos de enseñanza, los servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo.
Desde la óptica económica, exige que la enseñanza sea asequible y no imponga
costos que sean prohibitivos; la realización de ajustes razonables no debe
implicar costos adicionales para los alumnos; los servicios de apoyo
personalizados deben ser asequibles; y, el Estado debe cerciorarse de que el
apoyo se ofrezca teniendo en cuenta la disparidad de género en los ingresos y
el acceso a los recursos financieros.
(iii)
Adaptabilidad. El Estado tiene
la obligación de adaptar la educación a las necesidades y las demandas de los
estudiantes, y garantizar la continuidad en la prestación del servicio
educativo. Las instituciones educativas deben ofrecer respuestas educativas
apropiadas y contar con equipos, docentes especializados y material pedagógico
para satisfacer las necesidades educativas especiales de los niños, niñas y
adolescentes en situación de discapacidad.
(iv)
Aceptabilidad. La enseñanza, los
programas y los métodos pedagógicos de educación sean de calidad, pertinentes y
adecuados, tanto en su forma como en el fondo, para la comunidad y la cultura a
la que se dirigen. Además, todas las instalaciones, bienes y servicios
relacionados con la educación deben ser diseñados y utilizados de tal forma que
tengan en cuenta las necesidades, las culturas, las opiniones y los lenguajes
de las personas en situación de discapacidad y los respeten.
72.
Para el caso concreto resultan
particularmente relevantes los componentes de disponibilidad, accesibilidad y
adaptabilidad. La faceta de disponibilidad del derecho a la educación se
relaciona con (i) la creación y financiación de instituciones educativas a
disposición de quienes demandan el ingreso al sistema educativo[54];
(ii) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[55]; (iii)
intervenir en recursos humanos y de infraestructura física para la prestación
del servicio[56].
Si bien el Estado tiene el deber de disponibilidad respecto de todas las etapas
de la educación, incluida la superior, su deber es priorizar el mínimo
establecido en el artículo 67 constitucional que es un año de preescolar y nueve
de educación básica, correspondiendo esto último a cinco años de primaria y
cuatro de secundaria[57].
73.
Respecto de la accesibilidad, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que consta de tres componentes. Primero, la no
discriminación, esto es, que la educación debe ser accesible a todos,
especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho.
Segundo, la accesibilidad material, que implica garantizar el
servicio de educación en una localización geográfica de acceso razonable o por
medio de la tecnología. Tercero, la accesibilidad económica, de
manera que se garantice que la educación esté al alcance de todos[58].
74.
De acuerdo con estas
dimensiones, la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de
educación, en su artículo 2 señala que el servicio educativo comprende no
solamente el conjunto de normas jurídicas, programas curriculares, la educación
por niveles y grados, educación informal, educación para el trabajo y
desarrollo humano, sino también todos los recursos humanos, tecnológicos,
metodológicos y materiales, para cumplir con los objetivos de la educación. En
este sentido, conforme al artículo 4° de la mencionada ley, corresponde al
Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y
promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la
Nación y de las entidades territoriales garantizar su cubrimiento. Así mismo el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, establece de manera
expresa la accesibilidad como uno de los principios que orientan la función
administrativa en materia de contratación del servicio público educativo. Así,
la accesibilidad es entendida como la generación de condiciones necesarias para
garantizar el acceso al servicio público estatal para todos los niños, niñas y
jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los
establecimientos educativos.
75.
Finalmente, sobre el componente de adaptabilidad la
Corte Constitucional ha señalado que tiene dos connotaciones[59]: (i) la
obligación de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de la
población, lo que implica que debe ser lo suficientemente flexible para
“adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación
y responder a las realidades de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados”[60],
y (ii) la obligación de que se garantice la continuidad en la prestación del
servicio[61].
Así, enfatizó que “[l]a aspiración específica del componente de adaptabilidad
consiste, en últimas, en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema
educativo”.
76.
Desarrollo legal y
reglamentario del derecho a la educación inclusiva[62]. El artículo 46 de la Ley 115 de 1994[63] estableció
que la educación de las personas en situación de discapacidad es parte
integrante del servicio público de educación y consagró el deber de los
establecimientos educativos de realizar acciones que permitan el proceso de
integración académica y social de los estudiantes. Por su parte, la Ley 361 de
1997[64]
tiene un capítulo específico en relación con el derecho a la educación de las
personas en situación de discapacidad y de acuerdo con su artículo 11, el
Gobierno Nacional tiene el deber de promover su integración en las aulas
regulares.
77.
Posterior a la ratificación de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 1618
de 2013[65]
en su artículo 11 estableció una serie de competencias en cabeza del Ministerio
de Educación, las entidades territoriales certificadas en educación y los
establecimientos educativos públicos y privados.
78.
Así, las entidades territoriales
certificadas en educación deben: (i) fomentar en sus establecimientos
educativos una cultura inclusiva y garantizar la educación de calidad de las
personas en situación de discapacidad “que desarrolle sus competencias básicas
y ciudadanas”; (ii) orientar y acompañar a los establecimientos educativos en
la identificación y desmonte de las barreras que impiden el acceso y
permanencia de las personas en situación de discapacidad en el sistema
educativo; (iii) garantizar el personal docente para la atención educativa de
las personas en situación de discapacidad, al igual que escenarios de formación
y capacitación permanente; (iv) asegurar el adecuado uso de los recursos
destinados a la atención educativa de las personas en situación de
discapacidad, y (v) proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la
inclusión educativa de las personas en situación de discapacidad[66].
79.
Por su parte, la Ley 1618 de
2013 señaló que los establecimientos educativos tienen la responsabilidad de:
(i) ajustar sus planes de mejoramiento institucional a partir de los
lineamientos del Ministerio de Educación sobre educación inclusiva; (ii)
implementar acciones de prevención de casos de exclusión y discriminación de
los y las estudiantes en situación de discapacidad; (iii) procurar que su
personal docente sea suficiente e idóneo para el desarrollo de los procesos de
inclusión; y (iv) adaptar sus currículos y prácticas didácticas, metodológicas
y pedagógicas para garantizar la educación inclusiva de las personas en
situación de discapacidad[67].
80.
A su vez, en desarrollo de las
disposiciones mencionadas, el Decreto 1421 de 2017[68] reglamentó
el marco de la educación inclusiva en los niveles de preescolar, básico y medio
en el país, y estableció las responsabilidades a cargo de las autoridades con
competencias en el sector educativo y de las familias de los estudiantes en
situación de discapacidad, las cuales serán desarrolladas con mayor detalle en
párrafos posteriores cuando la Sala aborde el contenido de los PIAR.
81.
Reglas jurisprudenciales
sobre el derecho a la educación inclusiva. La Corte Constitucional se ha referido en diversas oportunidades a la
educación inclusiva, sus implicaciones y obligaciones. Recientemente, en las
sentencias T-320 de 2023 y T-070 de 2024 se recopilaron algunas de las
subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, en concreto:
(i)
Todos los estudiantes deben
formarse en aulas regulares sin ningún tipo de discriminación. Si bien la Corte
ha admitido casos excepcionales en los que procede la educación especial o
segregada[69],
bajo el modelo social de discapacidad, se privilegian soluciones relacionadas
con la identificación de las barreras y la adopción de los ajustes razonables
necesarios en cada caso, de manera que se garantice no solo que los estudiantes
en situación de discapacidad asistan a las aulas regulares, sino que cuenten
con una experiencia educativa inclusiva.
(ii) Las instituciones educativas, las secretarías de
educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional
deben garantizar, en el marco de sus respectivas competencias, la adopción de
los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en
situación de discapacidad.
(iii)
Los estudiantes en situación de
discapacidad, las familias, los docentes y la comunidad académica en general
deben participar en el proceso de adopción e implementación de los ajustes
razonables.
82.
Ahora bien, la Corte
Constitucional ha señalado que, el derecho a la educación inclusiva de los
niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad implica la obligación
del gobierno nacional de diseñ...
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