T-133-20
Sentencia
T-133/20
ACCION DE
TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto
suministro de pilas para audífonos no hace parte del derecho a la salud y
corresponde asumir costo a padres de menores de edad
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional
de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO A LA SALUD
COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria
1751 de 2015
PLAN DE BENEFICIOS EN
SALUD-Cobertura
El Plan de Beneficios en Salud con cargo
a la UPC, no tiene por objeto definir expresamente los servicios y tecnologías
que hacen parte del Plan de Beneficios, pues ello sería inconstitucional, tal
como fue señalado por la Corte, sino aquellos que serán financiados con el
mecanismo de protección colectiva del derecho, esto es, la UPC, mientras que
los servicios y tecnologías que no se encuentren allí contenidos serán
financiados con el mecanismo de protección individual, esto es, el sistema de
recobros, sin que pueda entenderse que los servicios y tecnologías que no se
encuentran financiados con el mecanismo de protección colectiva – UPC – no
hacen parte del Plan de Beneficios, en tanto ello sólo puede predicarse de las
tecnologías expresamente excluidas.
ACCESO
A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN EL REGIMEN
SUBSIDIADO-MIPRES tiene limitación para su aplicabilidad
La prescripción y suministro de servicios y tecnologías en salud no
financiados con cargo a la UPC para la vigencia del año 2018 en el Régimen
Subsidiado; año en el que los servicios y tecnologías con cargo a la UPC se
encontraban definidos en la Resolución 5269 de 2017, debían someterse al
trámite y aprobación por parte del respectivo Comité Técnico Científico, en los
términos de la Resolución No. 5395 de 2013.
SUMINISTRO DE SERVICIOS O TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE
BENEFICIOS EN SALUD-Pilas para audífonos no hacen
parte del derecho a la salud
Las pilas para audífonos no pueden ser
entendidas como una tecnología en salud, en tanto no son una actividad,
intervención, medicamento, procedimiento ni dispositivo médico o servicio que
haga parte de la prestación del servicio de salud, por tratarse de elementos
accesorios que por sí mismos no contribuyen a la recuperación o tratamiento de
la enfermedad del paciente. Por otra parte,
las pilas para audífonos tampoco forman parte del grupo de servicios
complementarios, en tanto, no tienen la virtualidad de garantizar el goce
efectivo del derecho, pues no mejoran o recuperan el estado de salud del
paciente.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN SALUD-Acceso de personas que no tienen recursos para
sufragar los servicios de salud que requieren
El principio de solidaridad que rige la
prestación del servicio público en salud por disposición constitucional y
estatutaria: (i) implica una obligación, en cabeza del Estado, de adoptar las
medidas necesarias para garantizar la protección de las personas que se
encuentran en situación de vulnerabilidad frente al conglomerado social; e (ii)
impone un deber de los ciudadanos, y concretamente de los afiliados del SGSSS,
de asumir unas cargas mínimas soportables que se derivan de la prestación del
servicio de salud, como por ejemplo, la cancelación de copagos y cuotas
moderadoras, o la adquisición de insumos accesorios a dispositivos médicos, en
aras de proteger fines constitucionalmente válidos como la sostenibilidad financiera
del SGSSS.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD FAMILIAR EN SALUD-Obligaciones de los padres respecto de la
garantía de los derechos de sus hijos menores de edad
Los primeros obligados a asumir las cargas mínimas
requeridas para garantizar la efectividad de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes son sus progenitores, quienes en virtud de los principios de
solidaridad, corresponsabilidad y de responsabilidad parental, deben asumir, al
margen de la intervención estatal, las cargas soportables que acarree el acceso
a los servicios y prestaciones que aquellos requieran para la efectividad de
sus derechos, a no ser, de que en virtud del principio constitucional de
solidaridad, el Estado deba entrar a suplir las necesidades de aquellos que no
pueden valerse por sí mismos, en el marco de la doctrina de las cargas
soportables y la afectación al mínimo vital.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR EN SALUD
Y PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES-Corresponde a los padres de menores, asumir costo de pilas para
audífonos
En tratándose de menores de edad, las pilas para el
dispositivo audífono deben ser asumidas, en primer lugar, por los padres, en
virtud de sus obligaciones parentales, y subsidiariamente, con cargo a los
subsidios que otorgue la entidad territorial correspondiente a la población
vulnerable residente en su jurisdicción.
Referencia: Expediente
T-7.334.183
Acción de tutela
interpuesta por Gloria Esperanza Díaz Burbano, en representación de las menores
Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano Díaz, contra Comfamiliar del Huila EPS-S
y la Secretaría Departamental de Salud del Huila.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de abril de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El día doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la señora
Gloria Esperanza Díaz Burbano, obrando como representante legal de sus hijas
menores de edad Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano Díaz, instauró acción de
tutela contra Comfamiliar del Huila EPS-S (en adelante, Comfamiliar) y la
Secretaría Departamental de Salud del Huila para lograr la protección de los
derechos a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad
humana de aquellas[1].
2.
Expuso que sus hijas fueron diagnosticadas con “hipoacusia mixta
conductiva y neurosensorial bilateral”, y que su médico tratante les
prescribió el uso de audífonos, junto con sus respectivas pilas, para efectos
de mejorar su capacidad auditiva.
3.
Los audífonos fueron proveídos a ambas menores de edad por la referida
EPS. No obstante, esta se rehusó a suministrar las pilas, a pesar de la
solicitud que al respecto hiciera el referido profesional de la salud ante el
Comité Técnico Científico (en adelante, “CTC”).
4.
Por lo anterior, la accionante solicita que se ordene a Comfamiliar (i) el suministro de las pilas en la forma prescrita por
el galeno, (ii) que su entrega se realice en el municipio de Saladoblanco,
lugar en que residen, y (iii) que se brinde una atención integral en salud para
la patología que ambas padecen.
B.
HECHOS RELEVANTES
5.
Las niñas Anyela Daniela[2]
y Karen Lizeth Burbano Díaz tienen catorce (14) y quince (15) años de edad,
respectivamente, y se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (en adelante “SGSSS”), en el régimen subsidiado, a través de
Comfamiliar del Huila EPS – S[3].
6.
Ambas menores de edad, fueron diagnosticadas con “hipoacusia mixta conductiva
y neurosensorial bilateral” [4], y les fue prescrito el
uso de audífonos, con el objeto de mejorar su capacidad auditiva[5].
7.
Mediante escritos de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho
(2018)[6],
la Personera Municipal de Saladoblanco – Huila, elevó dos derechos de petición
ante a la EPS accionada, con el fin de que fueran autorizadas unas fórmulas
médicas que prescribían pilas para los audífonos de las niñas[7].
8.
Mediante comunicaciones de fecha primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho
(2018)[8],
la Coordinadora de Gestión de Calidad EPS-S Regional Huila dio respuesta a dichas
solicitudes, indicando que las tecnologías solicitadas eran “No Pos”, de
conformidad con lo prescrito Resolución 5269 de 2017[9],
y por lo tanto, serían tramitadas por el Comité Técnico Científico una vez que
se hubieren aportado las historias clínicas y formulaciones médicas vigentes, las
cuales no habían sido anexados por la solicitante.
9.
El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el
médico tratante de ambas menores de edad prescribió las “pilas para
audífonos con referencia 13, cuatro pares”[10],
e igualmente, diligenció formatos de justificación de servicios médicos y/o
prestaciones No Pos[11],
en los cuales consignó como motivo de la solicitud: “para entender las
conversaciones se inicia rehabilitación auditiva con ampliación con conducción
de área con el fin de favorecer la comunicación familiar y social de la
paciente”[12].
10.
En la misma fecha, la EPS accionada envió dos correos electrónicos al
respectivo Comité Técnico Científico, en los que remitió solicitud de pilas
para ayudas auditivas, con el fin de surtir el trámite respectivo[13].
No obstante, manifiesta la accionante que las pilas no fueron entregadas, a
pesar, incluso, “de la intervención de la Dirección Local de Salud del
Municipio”[14].
11.
Afirma la accionante, que la falta de suministro de las pilas para
audífonos ha causado un deterioro en la salud auditiva de sus hijas, que
incluso puede llegar a producir “pérdida total de su audición”[15].
Agrega que su núcleo familiar no cuenta con los recursos necesarios para asumir
el costo de las pilas, pues “son una familia de muy bajos
recursos”[16].
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Y VINCULADOS.
12.
Mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco - Huila admitió la acción de
tutela de la referencia, y ordenó notificar de la misma a Comfamiliar y a la
Secretaría Departamental de Salud. Así mismo, dispuso oficiar al Hospital
Nuestra Señora de Las Mercedes de dicha localidad, en el que las menores venían
siendo atendidas, para efectos de que informara sobre la necesidad del
tratamiento ordenado.
13.
De igual forma, decretó de oficio las siguientes pruebas: (i) la
presentación de un informe, por parte de cada uno de los sujetos procesales,
sobre el valor de las pilas ordenadas por el médico tratante; y (ii) practicar
interrogatorio de parte a la señora Gloria Esperanza Díaz Burbano, en lo
relacionado con los hechos de la demanda, especialmente, en lo concerniente al
estado de salud de sus hijas y su capacidad económica.
14.
Finalmente, el referido despacho judicial resolvió oficiar a la
Tesorería Municipal de Saladoblanco para efectos de que informara si en la base
de datos de catastro figuraban los nombres de la accionante o de alguna de sus
hijas, y ordenó por Secretaría la consulta en las bases de datos SISPRO – RUAF
y SISBEN.
Consulta
realizada por el juez de tutela[17].
15.
Mediante consulta realizada el día dieciocho (18) de febrero de dos mil
diecinueve (2019), el despacho de conocimiento pudo constatar que la señora
Gloria Esperanza Díaz Burbano se encuentra afiliada al SGSSS en el régimen
subsidiado, con tipo de afiliación madre cabeza de familia, y que no
reporta afiliaciones en cuanto a pensiones, riesgos laborales, caja de
compensación familiar, cesantías ni pensionados.
16.
Así mismo, verificó que la accionante se encuentra vinculada al programa
“Más Familias en Acción, Sisben” administrado por el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social (en adelante “DPS”) en estado activo, y que
en la plataforma SISBEN consta que la demandante reside en área “rural
disperso” y cuenta con 24,44 puntos.
Caja
de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar”[18].
17.
Mediante respuesta del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve
(2019), la entidad accionada expuso que ambas menores de edad son usuarias
activas en la base de datos de la EPS- S Comfamiliar, y como tal tienen derecho
a acceder a los beneficios garantizados en la Resolución No. 5857 de 2018. En
este sentido, señaló que, una vez verificado su sistema de gestión, constató
que les ha garantizado de forma oportuna todos los servicios prescritos por sus
médicos tratantes.
18.
Sobre el suministro de las pilas para audífonos, señaló que la solicitud
fue estudiada por el respectivo CTC, el cual concluyó que con la entrega del
equipo audífono, el prestador cumple con su obligación de suministro; mientras
que su cuidado y mantenimiento corresponde a los usuarios. De esta manera,
expuso que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 5857 de 2018,
los servicios y tecnologías conexos en salud, es decir, aquellos que no sean
del ámbito de la salud, o que puedan configurarse como determinantes sociales
de la salud son servicios e insumos “No pos”, que deben ser asumidos
directamente por el usuario. No obstante, aclaró que en aquellos casos en los
que el usuario no cuente con los recursos para cubrir dichos gastos, los mismos
serán asumidos por la entidad territorial respectiva.
19.
Finalmente, sobre la solicitud de tratamiento integral, manifestó que no
es procedente por cuanto esta entidad no ha incurrido en conductas negligentes
en la prestación del servicio de salud ni ha puesto en riesgo los derechos de
las niñas. En consecuencia, solicitó “declarar improcedente” la acción, por
cuanto no ha vulnerado sus garantías fundamentales, y así mismo, pidió vincular
a la Secretaría Departamental de Salud, para efectos de que fuera esta autoridad
la que asumiera los gastos a que hubiere lugar por prestaciones o servicios financiados
por fuera de la UPC.
20.
Posteriormente, en respuesta de fecha veintiuno (21) de febrero de dos
mil diecinueve (2019)[19],
manifestó que no era posible presentar un informe sobre el valor de las pilas ordenadas
por el médico tratante, toda vez que, al ser tecnologías no financiadas con
recursos de la UPC, no contaban con código CUPS[20]
ni marca ni modelo que permitiera identificar las mismas. Por lo anterior,
señaló que debería oficiarse al prestador “audicom” (sic) [21],
institución que sí podía suministrar dicha información.
Comunicación
vía telefónica entre el Despacho de primera instancia y Audiocom el día
veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[22].
21.
De conformidad con la última respuesta allegada por la EPS, mediante
auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el juez de primera
instancia dispuso consultar vía telefónica con el prestador “audicom”[23],
sobre el precio de las pilas para audífonos. En dicha llamada, se informó que las
pilas pueden adquirirse: 1. seis (6) pilas por el valor de diecinueve mil pesos
($19.000); 2. treinta (30) pilas por el valor de sesenta y tres mil pesos
($63.000); y 3. sesenta (60) pilas por el valor de ciento trece mil pesos
($113.000).
Tesorería
Municipal de Saladoblanco[24].
22.
Mediante comunicación de fecha veinte (20) de febrero de dos mil
diecinueve (2019), se informó al despacho de primera instancia que, en la base catastral
del municipio correspondiente a la vigencia de 2019, figuraba un predio a
nombre de la señora Gloria Esperanza Díaz Burbano, el cual reporta un área
total de 2.500 metros, de la cual 89 metros están construidos, y se encuentra
avaluado en tres millones ciento diez mil pesos ($3.110.000).
23.
En lo que respecta a las menores de edad, informó que no figuraban como
titulares del derecho real de dominio sobre predio alguno.
E.S.E
Hospital Nuestra Señora de las Mercedes Saladoblanco - Huila[25].
24.
Mediante respuesta de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil
diecinueve (2019), el hospital allegó las historias clínicas de las niñas,
junto con un certificado médico en que se da fe de que ambas requieren pilas
para audífonos.
Interrogatorio
de oficio.
25.
Por su parte, el interrogatorio ordenado por el juez a la accionante no
fue realizado por cuanto esta no se presentó a la respectiva diligencia ni
allegó el informe sobre el valor de las pilas requerido por el fallador. Así
mismo, no se recibió respuesta por parte de la Secretaría Departamental de
Salud del Huila, también accionada.
D.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Saladoblanco – Huila[26]
26.
Mediante fallo del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve
(2019), el juez de primera instancia negó el amparo solicitado, por considerar
que no se cumplían las reglas jurisprudenciales para “inaplicar el listado
de servicios expresamente excluidos de la financiación del SGSSS”. Esto,
toda vez que de conformidad con la sentencia C-313 de 2014, uno de los
requisitos que deben cumplirse para la inaplicación de dicho listado, es que el
paciente “carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el
costo” del insumo o servicio solicitado. De esta manera, consideró que, a
pesar de las afirmaciones realizadas por la accionante, en el sentido de
carecer de los recursos suficientes para asumir el costo de las pilas, pudo
establecerse que su valor no es desproporcionado, de conformidad con los
siguientes datos:
Unidades por paquete
Valor por paquete
Valor unitario
6
$19.000
$3.167
30
$ 63.000
$2.100
60
$ 113.000
$1.883
27.
En este sentido, el juez de primer grado concluyó que no era admisible
que una persona que posee un inmueble de un cuarto de hectárea a su nombre y
participa en el programa Más Familias en Acción, no pueda asumir el
costo de los insumos que solicita. Correspondiendo, pues, a la accionante “realizar
el esfuerzo menor de adquirir las pilas de los audífonos”[27].
28.
Finalmente, expuso que tampoco había lugar a acceder a la solicitud de
tratamiento integral solicitado en la demanda de amparo, por cuanto el sistema
de salud ha provisto lo que ambas menores de edad han necesitado, y no existe
una orden médica distinta a la prescripción de las pilas que deba ser resuelta.
29.
La decisión adoptada en primera instancia no fue impugnada por ninguna
de las partes.
E.
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE
REVISIÓN.
Auto del veintisiete
(27) de junio de dos mil diecinueve (2019) [28].
30.
Mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019),
el Magistrado sustanciador resolvió decretar pruebas de oficio, de conformidad
con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, para efectos de contar con mayores elementos de juicio que
permitieran resolver de fondo la controversia planteada.
31.
En dicho auto, se dispuso oficiar a las siguientes entidades:
(i)
La Personería Municipal de Saladoblanco – Huila, para que por su
conducto notificara a la accionante para que esta informara sobre: 1. el estado
actual de salud de las menores, 2. el suministro de los insumos solicitados en la
tutela, 3. la frecuencia de uso de los audífonos y duración de las pilas, 4. su
estado de escolarización, 5. composición de su núcleo familiar, 6. ocupación e
ingresos de sus integrantes, y 7. los beneficios recibidos por estar incluida
en el programa Más Familias en Acción, administrado por el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social (en adelante, DAPS).
Así mismo, se
preguntó a la Personería si tenía conocimiento de la situación socioeconómica
del núcleo familiar de la accionante.
(ii)
Comfamiliar del Huila EPS – S, para que allegara las actas del CTC sobre
el estudio de las solicitudes de servicios “No Pos” suscritas por el médico
tratante de ambas menores de edad; e informara (i) en qué fecha les fue realizado
el diagnóstico de “hipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral”;
(ii) qué prestadores y a qué costo ofertaban los insumos prescritos; (iii) lugar
de suministro de las pilas para audífonos para los afiliados residentes
en el municipio de Saladoblanco; y señalara (iv) de conformidad con el concepto
del médico tratante, las consecuencias del no uso de audífonos para la salud de
las niñas a nombre de quienes se instauró la acción de tutela.
(iii)
Se preguntó al DAPS si la accionante se encuentra registrada en su base
de datos de beneficiarios del programa “Más Familias en Acción”, qué
requisitos deben acreditarse para obtener tal calidad, y qué beneficios recibe o
ha recibido de dicho programa;
(iv)
Se ofició a la IPS Audiocom, para que informara sobre el precio, forma
de adquisición y duración de las pilas prescritas a ambas menores de edad; y
(v)
Se dispuso librar un despacho comisorio dirigido al juzgado de primera instancia
para que realizara una inspección judicial en el domicilio de la accionante y
estableciera, especialmente 1. Las condiciones en que vive el núcleo familiar,
y 2. La ocupación e ingresos de sus integrantes.
Respuestas al
auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Personería Municipal de Saladoblanco[29].
32.
La Personera Municipal de Saladoblanco allegó acta de notificación en la
que dio a conocer a la accionante los interrogantes contenidos en el auto de pruebas.
En respuesta al cuestionario allí planteado, la demandante informó lo
siguiente:
·
Sobre el estado de salud de sus hijas, señaló que la patología
subsiste a la fecha, sin que hayan sido suministrados los insumos solicitados
en la demanda de tutela.
·
Informó que la duración de las pilas es de quince (15) días.
·
Expuso, que las menores se encuentran cursando los grados octavo
y décimo, respectivamente, y que el no uso de sus audífonos ha afectado su
desempeño escolar, en tanto se encuentran perdiendo varias asignaturas por no
poderlas escuchar.
·
Informó que el núcleo familiar de las menores está compuesto por
ambos padres y sus cuatro hijos, de los cuales, los dos mayores y el padre son
agricultores, mientras que ella es ama de casa y sus hijas menores estudiantes.
·
Finalmente, indicó que como beneficiarios del programa Más Familias
en Acción del DAPS reciben una asignación correspondiente a $ 180.000
pesos. No obstante, señaló que la entrega de dicho subsidio no es regular, y
que en lo que va corrido del año han recibido un solo pago por ese concepto.
Junto con su respuesta, la accionante anexó una captura de
pantalla del SISBEN, en la que consta que tiene un puntaje de 24,44 y que su
estado actual es validado. Adicionalmente, anexó captura de pantalla del
sistema Vivanto[30],
en el que aparece que se encuentra incluida junto con su núcleo familiar en el
Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por su parte, la
Personería informó que tenía conocimiento de que el núcleo familiar de la
accionante se encuentra en una situación “crítica” por el estado de
salud de las menores, la imposibilidad económica de acceder a un tratamiento
integral para ellas, y la falta de posibilidades laborales en el municipio. Señaló
que por ese motivo, procedió a elaborar los derechos de petición con el fin de
solicitar a la EPS el suministro de pilas para las niñas (ver supra,
numeral 7), y que posteriormente asistió a la accionante en la
elaboración de esta acción constitucional.
Departamento Administrativo
de la Prosperidad Social - DAPS[31].
33.
El DAPS informó que la accionante se encuentra inscrita en el programa
Familias en Acción desde el 19 de noviembre de 2012 como titular de un núcleo
familiar compuesto por un joven de veintitrés (23) años de edad, desvinculado
del programa por culminación de estudios, y por las menores de edad Anyela
Daniela y Karen Lizeth, quienes actualmente son beneficiarias del incentivo de
educación secundaria. Señaló que a la fecha fueron efectuadas las “liquidaciones
por incentivo” hasta la segunda entrega de 2019, y anexó un comprobante según
el cual en lo que va del año se han efectuado dos liquidaciones:
·
La suma de $ 286.850 correspondiente al periodo octubre –
noviembre de 2018, y
·
La suma de $ 352. 580 correspondiente al periodo febrero – marzo
de 2019.
Igualmente, informó
que el programa Familias en Acción se encuentra regulado por la Ley 1532 de
2012, y consiste en la entrega condicionada y periódica de una transferencia
monetaria directa a las familias en situación de pobreza y pobreza extrema,
como complemento al ingreso monetario para la formación de capital humano,
generación de movilidad social, acceso a programas de educación media y
superior, superación de la pobreza y prevención del embarazo en la
adolescencia. En este sentido, explicó que el programa ejecuta sus acciones
por medio de dos componentes: (i) el incentivo de salud, que se otorga a las
familias con niños, niñas y adolescentes menores de 6 años de edad; y (ii) el
incentivo de educación, con destino a los niños, niñas y adolescentes que
cursen los grados transición a undécimo, del cual son beneficiaras las hermanas
Burbano Díaz.
Audiocom
IPS[32].
34.
Audiocom informó que cuenta con pilas para audífonos de todas las
referencias, y que las mismas pueden ser adquiridas de manera particular con
los siguientes costos:
Cantidad de pilas
Valor
Seis (6)
Diecinueve mil
pesos ($ 19.000)
Treinta (30)
Sesenta y tres mil
pesos ($ 63.000)
Sesenta (60)
Ciento trece mil
pesos ($ 113.000)
Comfamiliar del Huila EPS – S[33].
35.
La accionada allegó un escrito de respuesta en el que expuso de forma
preliminar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la
Resolución No. 5857 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protección
Social, el Plan de Beneficios con cargo a la UPC financia para personas menores
de tres (3) años de edad, con sordera prelocutoria o poslocutoria
profunda bilateral, el implante coclear, la sustitución parcial o total de la
prótesis coclear y la rehabilitación post implante, cuya financiación no
incluye el suministro o entrega periódica de baterías. En este sentido, señaló
que el suministro de los insumos solicitados no se encuentra incluido dentro de
las coberturas del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
Seguidamente, se
pronunció sobre los interrogantes planteados por la Corte, en los siguientes
términos:
(i)
Sobre los prestadores que ofrecen el insumo “pilas para audífonos con
referencia 13, cuatro pares” y su costo, señaló que Comfamiliar cuenta con
contrato vigente con la IPS Audiocom, ubicada en la ciudad de Neiva, la cual
suministra las baterías para los audífonos de los usuarios que así lo soliciten
y asuman dicho costo. Sobre el valor de las pilas, reiteró la información
contenida en el fallo de primera instancia (ver supra, numeral 26).
(ii)
Informó que el lugar de entrega de las pilas para los afiliados
residentes en el municipio de Saladoblanco es la IPS Audiocom, ubicada en la
ciudad de Neiva, a unos 187 kilómetros de distancia de Saladoblanco.
(iii)
Sobre la fecha del diagnóstico de la patología “hipoacusia mixta
conductiva y neurosensorial bilateral” en ambas menores, informó que, según
su registro de autorizaciones, el 18 de abril de 2013 se expidió orden médica que
solicitó valoración por la especialidad de otorrinolaringología en el Hospital
Nuestra Señora de las Mercedes de Saladoblanco, determinando como diagnóstico inicial
de ambas menores “hipoacusia no especificada”.
(iv)
Señaló que según verificación realizada en el módulo CTC en la
plataforma SGA, encontró que nunca fue solicitado ante la EPS trámite ante el
CTC por servicios “No Pos” para las menores Burbano Díaz.
Finalmente, anexó un informe suscrito por un auditor médico
adscrito a la EPS, en que se informó que ambas niñas cuentan con “diagnósticos”[34]
desde el 30 de mayo de 2014, y relacionó las fechas de diferentes atenciones médicas
efectuadas a cada una de ellas, de conformidad con la información que a su vez
suministró Audiocom[35].
Diligencia de inspección judicial realizada
por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco[36].
36.
En cumplimiento del despacho comisorio No. 008
de fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019), librado por la
Secretaría General de esta corporación en cumplimiento del auto de fecha
veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) (ver supra,
numeral 30), el juez de primera instancia fijó diligencia de
inspección judicial para el día tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).
En la fecha señalada, dicha agencia judicial se desplazó al predio El Mirador,
ubicado en la Vereda Las Brisas – municipio de Saladoblanco, Huila, para
efectos de llevar a cabo la diligencia encomendada.
Según la información
remitida por el Juzgado, pueden destacarse los siguientes datos relevantes para
el proceso:
Características
físicas del inmueble en que habita el núcleo familiar Burbano Díaz: (i) se
trata de un predio con dos construcciones, una de menor tamaño con tejas de
barro, paredes de ladrillo, servicios de luz y agua potable, cocina enchapada
en un 90% con fogón de leña, cuatro habitaciones y pisos de cemento, junto con servicios
sanitarios ubicados fuera del inmueble, y un “beneficiadero” para el
proceso productivo de café; (ii) una estructura de guadua y madera, en la que
se seca ese grano; y (iii) una hectárea sembrada con café, árboles frutales y
otras plantaciones agrícolas.
Antes de concluir
la inspección judicial, el despacho de instancia concedió el uso de la palabra
a la señora Gloria Esperanza Díaz, quien informó sobre los siguientes aspectos:
·
Indicó que su núcleo familiar se compone por ella, su esposo y 4
hijos, de 13, 15, 23 y 26 años de edad.
·
Manifestó que su ocupación es ama de casa y que su esposo es agricultor,
quien se dedica a recolección de café aproximadamente cada tres (3) semanas en
la finca junto con los trabajadores que contrata para esa actividad. Informó,
que la recolección del grano les reporta entre $300.000 y $400.000 pesos de
ganancia. Igualmente, señaló que sus hijos mayores son agricultores y realizan
labores en su predio “cuando hay trabajo”, y cuando no, “acuden a
otras fincas buscando su jornal”. Así mismo, indicó que su núcleo
familiar recibe un beneficio por la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000)
para ambas menores cada dos o cuatro meses del programa Familias en Acción,
pero ni ella ni su esposo perciben mesada pensional.
·
Además, expuso que las obligaciones económicas suyas y las de su
esposo correspondían a[37]
“(…) los hijos (…) estar pendiente de la salud, de la comida, del estudio”,
e igualmente, señaló que actualmente se encontraban pagando un crédito con la
entidad Coofisam. Sin embargo, no tenía claridad sobre el monto del crédito ni de
la correspondiente cuota mensual.
·
También, señaló que el inmueble en que residen tiene una
extensión aproximada de una hectárea y media, se encuentra a nombre de su
esposo y estima su avalúo catastral entre unos dieciocho (18) y veinte (20)
millones de pesos. Así mismo, informó que tienen en propiedad dos motos para
las diferentes labores de la finca, y dijo ser titular de un predio cercano, de
una extensión aproximada de media hectárea, destinado al cultivo de café y lo
avalúa en un aproximado de quince millones de pesos ($15.000.000).
Finalmente, el despacho dejó constancia de que el predio se
encuentra ubicado a unos 20 minutos de distancia del pueblo (Saladoblanco),
aproximadamente.
Auto
del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[38].
37.
Mediante auto de la referida fecha, el
Magistrado sustanciador consideró necesario obtener mayores elementos de juicio
para mejor proveer sobre el asunto objeto de conocimiento. En consecuencia,
resolvió oficiar a las siguientes entidades:
·
Al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en su
calidad de rector de la política pública en salud, informara si las pilas
para audífonos (i) pertenecen al ámbito del derecho fundamental a la salud;
o (ii) pueden ser entendidos como servicios o tecnologías complementarios;
(iii) en caso de que no fueran un servicio de salud, ni un servicio
complementario, se le solicitó que indicara a qué sector le corresponde asumir
el suministro de ese tipo de prestaciones; (iv) informara si las pilas para
audífonos fueron objeto de estudio en el procedimiento técnico científico de
que tratan el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la Resolución
No. 330 de 2017; (v) indicara si se han impuesto condenas judiciales o
administrativas al SGSSS relativas al suministro de pilas para audífonos, y de
ser así, el impacto que han tenido dichas decisiones para el Sistema.
Para efectos de contextualizar el
concepto del Ministerio, se ordenó remitir copia íntegra del expediente a esa
cartera.
·
Toda vez que en la contestación de la demanda de tutela, la
entidad accionada informó que las solicitudes de pilas para audífonos de ambas
menores fueron estudiadas por el CTC de Comfamiliar, pero posteriormente aquella
negó que tal procedimiento se hubiera efectuado, en sede de revisión (ver supra,
numeral 35) se ofició a dicha entidad para que informara sobre el
trámite impartido a ambas solicitudes y expusiera los motivos que llevaron a su
negación.
·
A la Secretaría Departamental de Salud del Huila, para que (i)
informara si le han sido impuestas condenas judiciales por el no suministro de pilas
para audífonos y de ser así, el impacto que han tenido estas condenas en los
recursos a su cargo; y (ii) que informara acerca de si las pilas para
audífonos hacen parte del derecho fundamental a la salud o pueden ser
entendidas como servicios o tecnologías complementarios.
·
Finalmente, se requirió a la Administradora de Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “Adres”) para que se
sirviera informar si le han sido impuestas condenas judiciales relacionadas con
el suministro de pilas para audífonos, y de ser así, el impacto que han tenido en
el Sistema dichas condenas.
Auto de suspensión.
38.
Mediante auto de la misma fecha, y de conformidad con lo previsto en el
artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional – Acuerdo 02 de
2015 – la Sala de Revisión dispuso la suspensión del presente proceso por el
término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se allegaran las
pruebas solicitadas.
Respuestas
allegadas en cumplimiento del segundo auto de pruebas.
Ministerio de Salud y Protección Social[39].
39.
En primer lugar, el Ministerio señaló que “a
través del tiempo” las pilas se han considerado elementos accesorios de
consumo de dispositivos médicos, y en ese sentido, no hacen parte del ámbito de
la salud. Expuso que tampoco pueden considerarse como servicios complementarios,
toda vez que de conformidad con el principio de corresponsabilidad (artículo
95.9 CP), los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, en
armonía con el artículo 10 de la Ley Estatutaria de Salud – Ley 1751 de 2015 – ,
según el cual es un deber de las personas contribuir solidariamente al
financiamiento de los gastos que demande la atención en salud, acorde con su
capacidad de pago. Y señaló que (i) de conformidad con la Resolución No.
5857 de 2018, en sus artículos 59 y 83, sobre el implante coclear a menores de
3 años, el suministro o entrega periódica de baterías no se financia con cargo
a la UPC; y (ii) en las resoluciones No. 1885 y 2438 de 2018 no se incluyeron
las pilas como una de las tecnologías que pueden ser prescritas a través de la
herramienta tecnológica Mipres[40].
40.
En cuanto al segundo punto (ver supra, numeral 37), sobre el sector o entidad a la que corresponde asumir el costo de las pilas
para audífonos de las personas que no tienen la capacidad económica para
sufragarlo, señaló que, como elementos accesorios, las pilas podrían
considerarse como bienes y servicios de consumo, los cuales son de rectoría del
Ministerio del Comercio, Industria y Turismo. No obstante, afirmó que como
bienes de consumo deben ser asumidos por la persona interesada, y de conformidad
con la Ley 715 de 2001, corresponde a los entes territoriales establecer las
políticas y subsidios respectivos para la población pobre y vulnerable. En ese
sentido, citó el artículo 9 de la Ley 1751 de 2015, según el cual, es deber del
Estado adoptar políticas públicas dirigidas a lograr la reducción de
desigualdades de los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce
efectivo del derecho, e impone la obligación al legislador de crear los
mecanismos que permitan identificar situaciones o políticas de otros sectores
que tienen un impacto directo en los resultados de salud.
41.
Sobre el tercer interrogante (ver supra, numeral 37), informó que las pilas para audífonos no fueron objeto de valoración en el
procedimiento técnico científico de que tratan el artículo 15 de la Ley 1751 de
2015 y la Resolución 330 de 2017, toda vez que no fue causa de nominación por
parte de los actores del SGSSS y no ha sido considerada como una tecnología
perteneciente al ámbito de la salud.
Secretaría Departamental de Salud del Huila[41].
42.
Informó que, una vez verificados sus archivos, no encontró condenas
judiciales por el suministro de los insumos en mención. Sobre las pilas en
relación con el ámbito de la salud, anexó concepto técnico de un contratista
del ente territorial, en que señala que mientras el equipo audífono es
suministrado al usuario en los términos del artículo 59 de la Resolución 5857
de 2018, las pilas son “elementos de bajo costo y fácil consecución” que
deben ser adquiridos por el usuario o su familia. Así mismo, citó el artículo
83 de la misma Resolución, según el cual, el implante coclear, tecnología en
salud de mayor complejidad que los audífonos, y que es financiado con recursos
de la UPC[42],
no incluye el suministro o entrega periódica de baterías. Finalmente, sobre la
pregunta alusiva a si las pilas pueden ser consideradas como servicios
complementarios, informó que estas tecnologías no se encuentran en las tablas
de los servicios que pueden ser prescritos a través del aplicativo Mipres.
Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – Adres –[43].
43.
Sobre el primer interrogante, consistente en si
le habían sido impuestas condenas relacionadas con el suministro de pilas para audífonos,
la Adres informó que una vez estandarizada la búsqueda en su base de datos de
recobros, realizando un filtro con las palabras “batería, pila, cargadores,
cables y batería recargable, audífonos”, pues las pilas para audífonos no
están contempladas como una tecnología en salud, arrojó 12 resultados que se
aproximaron al criterio de búsqueda, cuyo valor recobrado asciende a la suma de
$ 13.269.781. No obstante, informó que no pudo revisar los soportes documentales
correspondientes, ya que dichas prestaciones se efectuaron en las vigencias
2008 – 2009, y en ese entonces no se conservaban las solicitudes de recobro
rechazadas en etapa de auditoría. En este sentido, señaló que no era posible
determinar si la información de los registros encontrados correspondía
efectivamente a los documentos presentados por la EPS. De lo anterior,
concluye que sí han existido condenas que han obligado a pagar a la Adres la
tecnología en mención, a pesar de que la misma no es considerada una tecnología
en salud.
44.
En relación con el segundo interrogante, sobre el impacto que han tenido
dichas condenas en el sistema, expuso que si bien la suma arrojada – $
13.269.781 – no es alta en comparación con los demás valores de recobro que se
manejan en el mismo; este tipo de imposiciones presupone su desfinanciamiento
en tanto se obliga a la entidad a cubrir los costos de elementos que no son
propiamente tecnologías en salud. La administradora del SGSSS hizo énfasis en
que cada orden judicial que obligue a la Adres o a cualquier otra autoridad del
Sistema a financiar servicios o tecnologías que no sean de salud, como baterías
o pilas, está atentando contra la sostenibilidad financiera del sistema, y
repercutirá tarde o temprano en la cobertura de elementos que sí son propios de
las atenciones de un paciente.
Caja de Compensación Familiar del Huila –
Comfamiliar[44].
45.
Por su parte, la entidad accionada señaló, en primer lugar, que la
manifestación hecha al juez de primera instancia en el sentido de indicar que
la solicitud de las pilas para ayudas auditivas había sido objeto de estudio
por parte del CTC obedeció a un error involuntario, en tanto la misma fue
evaluada por uno de sus médicos auditores concurrentes, y no su Comité Técnico Científico.
Adicionalmente, afirmó que de conformidad con la Resolución No. 5857 de 2018,
no existe un código Cups[45]
que permita identificar las pilas solicitadas por la accionante como “insumos
no pos”, por lo que no resultaba procedente que la EPS o la entidad
territorial cubrieran dicho gasto, “tal y como se argumentó y posteriormente
validó el juez de conocimiento”.
Levantamiento de la suspensión de términos judiciales
46.
En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por
el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517,
PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y comunicado del 11
de abril de 2020, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada
por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el
asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 27 de abril de 2020. De
igual manera, el artículo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena
de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos
judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere
necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente,
por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de
abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.
47.
En seguimiento a lo dispuesto en el Auto 121 proferido por la Sala Plena
el 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala de Revisión dispone el
levantamiento de la suspensión de términos referida en el numeral anterior, en
la medida que, existe la posibilidad material de que el asunto pueda ser
tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de
aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de
cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
48.
Esta Corte es competente para conocer del presente asunto, según lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el artículo 241, numeral 9, de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 el Decreto 2591 de 1991, y
conforme a lo señalado en el auto del veintiuno (21)
de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Cinco, que decidió someter a revisión el presente asunto.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
49.
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 86 CP, para determinar
la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto, debe analizarse (i) si
la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los
derechos invocados – legitimación por activa; (ii) que la presunta
vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionada- legitimación
por pasiva; y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad.
Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como
mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio
de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con
el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los
derechos; y procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar
con un mecanismo idóneo, este carece de eficacia para lograr la
protección invocada. En este caso, el accionante debe promover la acción
respectiva dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo -sin perjuicio de
que deba respetar los términos de caducidad previstos en el ordenamiento
jurídico para las respectivas acciones judiciales[46]-,
y la protección durará hasta que se profiera la sentencia por parte del juez
natural. Y, además de los anteriores requisitos, la jurisprudencia
constitucional ha interpretado la expresión contenida en el artículo 86
superior, consistente en que la acción de tutela puede ser instaurada “en
todo momento”[47],
en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a
caducidad[48],
el término para instaurarla debe ser razonable[49],
con el fin de no desnaturalizar uno de sus requisitos esenciales como lo es
el de la inmediatez.
50.
Antes de abordar el estudio de fondo del caso, la Sala evaluará si se cumplen
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
51.
Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución habilita
a toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para
solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales cuandoquiera que estos se vean vulnerados o amenazados.
52.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló lo relativo
a la legitimación por activa[50].
De esta manera, dispuso que la acción de tutela podrá ejercerse (i) en nombre
propio; (ii) mediante apoderado, debidamente facultado; (iii) a través de
agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones
de promover su propia defensa; y (iv) por el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.
53.
Además, es importante precisar que cuando se trata de menores de edad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código Civil “la
representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres”.
De esta manera, los padres están legitimados para ejercer la acción de tutela,
en representación de sus hijos menores de edad[51].
Pues no sobra recordar
que, según el artículo 44 CP, en lo
que respecta a los derechos fundamentales de los niños, “cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores”[52].
54.
En el presente caso, la acción de tutela fue ejercida por la señora
Gloria Esperanza Díaz Burbano, en representación de sus hijas menores de edad,
Anyela Daniela y Karen Lizeth Burbano Díaz, por lo que la Sala encuentra
satisfecho el requisito de legitimación por activa.
55.
Legitimación por pasiva: establece el artículo 86 CP, que la
acción de tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”, y sobre la vulneración imputable a particulares, determina que “La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En este
sentido, el Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela procede contra
las acciones u omisiones de particulares, entre otras situaciones, cuando estos
presten cualquier servicio público y por la vulneración de cualquier derecho
fundamental[53].
Concretamente, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela
contra Entidades Promotoras de Salud –EPS – en su calidad de particulares encargados
de la prestación de un servicio público[54].
56.
En este caso, la tutela se dirige contra una EPS del régimen subsidiado,
en su calidad de particular encargado de la prestación del servicio público de
salud. Al respecto, se encuentra que ambas menores de edad se encuentran
afiliadas a Comfamiliar del Huila EPS – S, que es la entidad a la que
corresponde autorizar el suministro los servicios e insumos en salud que aquellas
requieran. Igualmente, se advierte que, al tratarse del suministro de
prestaciones no financiadas con cargo a la UPC, de conformidad con el listado
taxativo contenido en la Resolución del Ministerio de Salud y Protección Social
No. 5269 de 2017, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, su costo
debe ser asumido con cargo a los recursos de la entidad territorial respectiva[55],
por lo que la decisión que eventualmente se adopte, puede afectar a la
Secretaría de Salud, autoridad contra la que también va dirigida la acción de
tutela. Así las cosas, la Sala da por acreditado el requisito de legitimación
en la causa por pasiva, respecto de ambas accionadas.
57.
Inmediatez: sobre el plazo para la interposición de la acción de
tutela, el artículo 86 dispone que esta podrá ser ejercida “en todo momento”,
por lo que no es posible imponer un término de caducidad para su ejercicio[56].
No obstante, la jurisprudencia ha señalado que con base en el principio de
inmediatez que rige la acción de tutela, el amparo debe invocarse dentro de
un término razonable[57],
que debe ser analizado conforme a las particularidades de cada caso en
concreto, y flexibilizando su rigurosidad cuando se está ante sujetos de
especial protección constitucional[58].
58.
En el presente caso, se observa que transcurrió un plazo razonable,
entre la prescripción de los insumos no PBS a las menores de edad y el envío de
la solicitud ante del Comité Técnico Científico, el 27 de noviembre de 2018; y
la instauración de la acción de la acción, el día 12 de febrero de 2019,
habiendo transcurrido un lapso inferior a tres meses.
59.
Subsidiariedad: el artículo 86, dispone que la acción de tutela solo
es viable solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. De esta forma, como se explicó con antelación,
la acción de tutela procede (i) como mecanismo transitorio, cuando, a
pesar de existir un mecanismo para la protección de los derechos[59],
se está ante un perjuicio irremediable; y (ii) como mecanismo definitivo,
cuando existiendo un medio judicial para la protección de los derechos, el
mismo no es idóneo ni eficaz[60].
De esta manera, la Corte ha precisado que antes de acudir a la acción de
tutela, los afectados deben buscar solución a su controversia en el marco de
los procesos ordinarios, que se encuentren dotados de idoneidad y eficacia para
la protección de sus derechos, pues “la acción de tutela no tiene la virtud
de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente (…) de lo
contrario se estaría haciendo un uso indebido de este mecanismo que
conllevaría un desgaste innecesario de la justicia constitucional y una
paulatina desarticulación de las competencias asignadas a determinadas
autoridades jurisdiccionales”[61].
(resaltado por fuera del texto original).
60.
Ahora bien, en lo que respecta a las controversias que se generan en el SGSSS,
entre las EPS y sus usuarios, la Ley 1122 de 2007[62]
en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, dotó a la
Superintendencia Nacional de Salud (en adelante “SNS” o “Superintendencia”) de
funciones jurisdiccionales, con el fin de garantizar la efectiva prestación de
dicho servicio público a los usuarios. Para tales fines, determinó que dicho
organismo podrá conocer y fallar en derecho, con las mismas facultades de un
juez[63],
entre otros asuntos, los conflictos entre las Administradoras de Planes de
Beneficios y sus usuarios por prestaciones no incluidas en dichos planes,
salvo las controversias relativas a los servicios expresamente excluidos. El
procedimiento adelantado por la Superintendencia es sumario, y se desarrolla con
arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,
economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido
proceso, defensa y contradicción. Además, (i) la acción puede ejercerse en
nombre propio, sin ninguna formalidad ni autenticación; (ii) la decisión de
fondo debe adoptarse dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la
solicitud, y es susceptible de impugnación; y (iii) en el trámite del
procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. Sobre la impugnación
de las decisiones de la Superintendencia, en la sentencia T-603 de 2015
(reiterada recientemente, en la SU-124 de 2018), la Corte consideró pertinente
aplicar, por analogía, el término de 20 días contemplado en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991 para la impugnación de los fallos de tutela, y exhortó al
Congreso de la República para que regulara el término en que debían surtirse
dichas impugnaciones ante las salas laborales de los tribunales superiores de
distrito judicial[64].
De lo anterior, puede concluirse que el procedimiento que se adelanta por
la SNS, es (i) jurisdiccional; (ii) preferente y sumario[65];
y (iii) que se rige por los mismos principios de la acción de tutela[66]
en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad,
eficacia, doble instancia, debido proceso, derecho de defensa, contradicción e
informalidad.
61.
Por lo anterior, esta corporación ha afirmado que para analizar la
idoneidad y eficacia de este mecanismo, el juez constitucional debe estudiar
los siguientes elementos[67]:
(i)
Que el asunto se encuentre dentro de los supuestos sobre los cuales
tiene competencia para fallar la Superintendencia, de conformidad con el artículo
41 de la Ley 1122 y sus modificaciones[68].
De esta manera, cuando la controversia no se enmarque en alguno de estos
supuestos, el mecanismo ante la SNS carecerá de idoneidad; y
(ii)
De ser procedente el mecanismo ante la Superintendencia para el caso
concreto, deberá evaluarse su eficacia a la luz de los hechos. Así, se ha
estimado que la tutela prevalecerá, entre otros, en los casos en los que “se
encuentre en riesgo la vida, salud o integridad de las personas” o “los
peticionarios se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad
manifiesta, o sean sujetos de especial protección constitucional”.
62.
Adicionalmente, se ha estimado que la idoneidad y eficacia del referido
mecanismo deben ser consideradas a la luz de los elementos de juicio que fueron
allegados a esta corporación en la audiencia pública celebrada el día 06 de
diciembre de 2018, realizada en seguimiento de la sentencia T–760 de 2008, para
efectos de evidenciar la problemática persistente y estructural en el Sistema
de Salud y encontrar soluciones efectivas. En dicha audiencia la SNS informó a
la Sala Plena que (i) no cuenta con la capacidad de emitir decisiones de fondo
sobre los asuntos que conoce en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en
el término de 10 días (plazo para fallar antes de la entrada en vigencia de la
Ley 1949 de 2019); (ii) existe un retraso de entre dos y tres años para decidir
los asuntos a su cargo; y (iii) la entidad no cuenta con la capacidad logística
y organizativa para dar solución a las controversias que se presentan entre los
actores del sistema de salud fuera de Bogotá[69].
63.
En el caso concreto, encuentra la Sala que la tutela procede como
mecanismo definitivo, debido a que (i) se trata de sujetos de especial protección
constitucional pues son dos niñas con una condición adicional de vulnerabilidad
por su diagnóstico de “hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial
bilateral”,[70];
(ii) prima facie, su familia se encuentra en una situación socioeconómica
vulnerable, al ser desplazada por la violencia (ver supra, numeral 32), motivo por el cual está inscrita en un programa de asistencia social a cargo
del DAPS (ver supra, numerales 33
y 36); y (iii) la SNS no cuenta con una sede administrativa en el
municipio de Saladoblanco – Huila[71].
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
64.
Según lo antes expuesto, corresponde a la Sala de Revisión determinar si
Comfamiliar vulneró el derecho fundamental a la salud de las menores de edad Anyela
Daniela y Karen Lizeth Burbano Díaz, al negarles el suministro de las “pilas
para audífonos con referencia 13, cuatro pares”, prescritas por su
médico tratante para el manejo de su patología “hipoacusia mixta conductiva
y neurosensorial bilateral”, bajo el argumento inicial de que (i) dicha
prestación es una carga que debe asumir el usuario, al tratarse de tecnologías “No
pos; y (ii) porque éstas no se encuentran financiadas con cargo a la UPC ni
tampoco pueden considerarse como insumos “No pos”.
65.
Para absolver dicha cuestión, la Sala abordará los siguientes temas: (i)
el derecho fundamental a la salud. Cobertura y exclusiones del plan de
beneficios. Derecho a la atención integral en salud; (ii) el suministro de
pilas en el ámbito del derecho a la salud; (iii) el principio
de solidaridad en el Estado Social de Derecho. Doctrina de las cargas
soportables; (iv) las obligaciones de los padres respecto de la garantía
de los derechos de sus hijos menores de edad y competencia de los municipios
para el otorgamiento de subsidios a la población vulnerable; y (v) la resolución
del caso concreto.
D.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. COBERTURA
Y EXCLUSIONES DEL PLAN DE BENEFICIOS. DERECHO A LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD.
Regulación
del derecho a la salud como fundamental autónomo.
66.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la
Constitución, dentro de la categoría de los derechos económicos, sociales y
culturales[72],
y es definido como un servicio público a cargo del Estado, en virtud del cual
se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[73].
A pesar su ubicación en el texto constitucional, esta corporación reconoció desde
sus primeros pronunciamientos[74]
que el derecho a la salud era susceptible de ser protegido a través de la
acción de tutela, cuando se encontrara estrechamente asociado al goce efectivo de
algún derecho fundamental, como la vida, la dignidad humana o la integridad
personal. Este criterio de conexidad toma en cuenta la íntima e
inescindible relación entre la salud y algunos derechos fundamentales[75].
Ahora bien, en tratándose de los niños, el artículo 44 CP[76]
expresamente califica este derecho como fundamental y, por consiguiente, es
susceptible del amparo constitucional[77],
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 ibidem.
67.
Hace unos años, la jurisprudencia de la Corte Constitucional abandonó el
referido criterio de conexidad, por estimarlo insuficiente, y consideró
que los derechos prestacionales o de segunda generación –entre ellos la salud-,
podían calificarse como derechos fundamentales autónomos
cuando (i) su garantía depende de la simple omisión o abstención; (ii) se
trate de un derecho subjetivo, es decir, de una prestación reconocida por la
ley o el reglamento; y (iii) aunque no haya nacido un derecho subjetivo, se
esté ante circunstancias de debilidad manifiesta que requieren especial
protección del Estado[78].
68.
Posteriormente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se reguló el derecho
a la salud como un derecho fundamental[79]
y autónomo[80],
en ca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.