T-132-26
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de
Revisión
SENTENCIA T-132 de 2026
Referencia: expediente T-11.442.751
Asunto: acción de tutela presentada por Fernando
en contra de la Empresa Loro
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional[1], en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la
revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado de Los Oráculos, que
revocó la sentencia adoptada por el Juzgado de La Vaticinación, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A.
Aclaración
preliminar
1.
En
atención a que el proceso de la referencia se relaciona con una presunta
atención a los derechos fundamentales de una menor de edad y se hace referencia
a información médica de su progenitora y que, por ende, se puede ocasionar un
daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta sentencia, una con los
nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades
involucradas, y otra con los nombres ficticios que seguirá el canal previsto
por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de
acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de
2014, el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 01 de 2025) y la Circular No.
10 de 2022 de esta Corporación.
B.
Síntesis
de la decisión
2.
Por
conducto de apoderada judicial, el señor Fernando formuló acción de
tutela en contra de la Empresa Loro. En criterio del tutelante, la
accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo
vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por fuero
de paternidad. Lo anterior, debido a que la empresa dio por terminado su
contrato de trabajo por obra o labor el 1° de febrero de 2025, a pesar de que
el empleador tenía conocimiento del nacimiento de su hija.
3.
El
Juzgado
de La Vaticinación declaró la improcedencia de la acción,
tras considerar que el accionante: (i) contaba con otros medios de defensa
judicial dentro de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conseguir el pago de
la licencia de paternidad, discutir la legalidad de la terminación del vínculo
y reclamar, de ser el caso, las garantías derivadas de la estabilidad laboral
reforzada por fuero de paternidad. Además, a juicio de la citada autoridad,
(ii) no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, para el momento
de la inerposición de la acción de tutela, ya habían transcurrido más de seis
meses desde el nacimiento de la menor de edad; y (iii) no se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable.
4.
Impugnada
la decisión, el Juzgado
de Los Oráculos revocó el fallo de primera instancia y,
en su lugar, concedió parcialmente el amparo. Al respecto, por un lado, resolvió
proteger el mínimo vital del accionante y ordenar a la EPS el pago de la
licencia de paternidad. Y, por el otro, negó la tutela a la estabilidad laboral
reforzada, al concluir que el actor no demostró que su cónyuge careciera de
empleo formal, aplicando el precedente de la sentencia T-079 de 2024.
5.
La
Sala Novena de Revisión encontró que la acción de tutela era procedente, toda
vez que: (i) el tutelante actuó a través de apoderada judicial y en defensa de
sus propios intereses; (ii) la Empresa Loro era la llamada a responder
por la presunta transgresión de los derechos invocados; (iii) el recurso de
amparo se formuló cuatro meses y medio después de que se produjera el hecho
trasgresor (la terminación unilateral del contrato de trabajo); y (iv) aunque
el actor disponía de un medio de defensa judicial idóneo, el mismo no resultaba
eficaz a la luz de sus condiciones particulares y las de su núcleo familiar. En
este sentido, la Sala determinó que la tutela procedía como mecanismo
definitivo de protección, dado que el actor y su núcleo familiar, conformado
por su cónyuge y su hija recién nacida, no se encontraban en capacidad de
soportar una respuesta de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
6.
Antes
de abordar el caso concreto, la Sala: (i) reiteró la jurisprudencia sobre el
derecho de petición ante particulares y; (ii) recordó que, mediante la
sentencia C-517 de 2024, la Corte declaró inexequibles las expresiones que
condicionaban el fuero de paternidad a que la madre “no tenga un empleo
formal” y a la presentación de una “declaración bajo gravedad de
juramento” sobre dicha carencia. Por ende, precisó que, dado que la
terminación del vínculo laboral del señor Fernando ocurrió el 1° de
febrero de 2025 –fecha
posterior a la adopción y publicación del comunicado de la citada sentencia de
constitucionalidad–, el
análisis debía realizarse bajo el nuevo estándar legal. Así, los únicos
requisitos vigentes para activar la protección reclamada son: (a) la
notificación verbal o escrita del embarazo o nacimiento al empleador; y (b) la
presentación de la prueba que lo acredite dentro del mes siguiente.
7.
Al
analizar el expediente, la Sala concluyó que, por un lado, la empresa accionada
había vulnerado el derecho de petición del actor y, por el otro, que el
accionante cumplió con ambos presupuestos. Primero, notificó el
nacimiento de su hija a su jefe inmediato vía WhatsApp, comunicación que fue
validada por la Sala bajo las reglas de la sana crítica y del principio de la
buena fe, y valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el
expediente. Segundo, el 5 de noviembre de 2024, el actor remitió por el
mismo medio, entre otros documentos, el registro civil de nacimiento y la
historia clínica de su cónyuge. Adicionalmente, la Sala determinó que, aunque
la empresa alegó la finalización de la obra como causa objetiva para la terminación
del contrato, las causas del mismo persistían, toda vez que la Empresa Loro suscribió
un nuevo contrato de seguridad con la Universidad de Macondo, para la
sede donde laboraba el actor, lo que configuró un actuar discriminatorio.
8.
Por
lo expuesto, la Corte concedió el amparo definitivo de los derechos de
petición, a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, al
trabajo y al mínimo vital del accionante y de su hija menor de edad y, en
consecuencia, dictó los remedios constitucionales correspondientes, los cuáles
constan en la parte resolutiva de esta providencia.
C.
Hechos
relevantes y pretensiones de la demanda de tutela
9.
El
señor Fernando sostuvo que en el año 2024 suscribió un contrato de obra
o labor con la Empresa
Loro, para desempeñar el cargo de vigilante, puesto “UNI MACONDO”[2].
10.
Indicó
que
el 4 de noviembre de 2024, un día después del nacimiento de su hija[3], se comunicó
vía WhatsApp con su jefe inmediato, el señor Aureliano[4], con el
fin de solicitar información sobre los documentos necesarios para adelantar el
trámite de la licencia de paternidad[5]. Dicha documentación, según su relato,
fue remitida el 05 de noviembre siguiente por ese mismo medio, sin recibir una
respuesta.
11.
A
continuación, expuso que el 15 de enero de 2025, mediante oficio remitido por
la directora de Gestión Humana de la empresa, la señora Francisca, le fue
notificada la terminación de su contrato a partir del 1° de febrero de ese año[6]. Lo
anterior, según manifestó, a pesar de estar amparado por el fuero de paternidad,
situación que la accionada y su jefe inmediato conocían plenamente.
12.
Sostuvo
que, como
consecuencia de lo anterior, consultó con su EPS sobre el estado del
reconocimiento de la prestación en cuestión. No obstante, le informaron que “no
existe ninguna LICENCIA DE PATERNIDAD, radicada a su nombre”[7]. Esta
situación, según explicó, lo llevó a presentar dos solicitudes ante la empresa
dirigidas a su reconocimiento, una a través de oficio del 26 de febrero de
2025, y la otra al día siguiente, por medio de correo electrónico[8]. Al
respecto, precisó que no recibió respuesta frente a ninguna de estas
peticiones.
13.
Luego,
el tutelante expuso que, en vista de que no disfrutó de su licencia de paternidad,
ni recibió el pago correspondiente y, además, fue desvinculado, sin tener en
cuenta su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el 1° de abril de 2025
procedió a presentar una nueva petición a la empresa, a través de la cual
solicitó la renovación de su contrato y el reconocimiento de la señalada
prestación[9]. No obstante, según indicó, tampoco
obtuvo respuesta.
14.
Por
lo anterior, el
señor Fernando, a través de apoderada, promovió acción de tutela contra
la Empresa Loro, al considerar que fueron vulnerados sus derechos a la
dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a “la
estabilidad laboral reforzada por encontrarse en fuero de paternidad”[10]. Ello, a
su juicio, porque la accionada (i) no garantizó el goce y pago de su licencia de
paternidad, y (ii) porque dio por terminado su contrato laboral, sin
autorización previa de la autoridad del trabajo, pese a que se encontraba
dentro de las 18 semanas posteriores al nacimiento de su hija.
15.
En
consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordene a la sociedad accionada (i)
que efectúe el reconocimiento integral de su licencia de paternidad; (ii) disponga
su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando; (iii) realice el pago
de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iv) otorgue a su
favor la indemnización por 60 días por “despido sin respetar el fuero de
paternidad”.
D.
Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
16.
Auto admisorio de la demanda de tutela. En auto
del 6 de junio de 2025[11], el Juzgado de La Vaticinación, resolvió
admitir la solicitud de tutela y ordenó su traslado a la entidad accionada.
Igualmente, vinculó a ROBLES EPS y a la Universidad
de Macondo. En esta misma providencia, dispuso reconocer personería a la
profesional del derecho que actuó como apoderada del señor Fernando.
17.
Posteriormente,
el 10 de junio de 2025, la apoderada del actor solicitó la vinculación de ALMENDROS
EPS, con fundamento en la información suministrada por ROBLES EPS[12], en la
que pone de presente que el accionante no se encuentra afiliado a dicha
entidad. En respuesta, el despacho dispuso la vinculación de la primera de las
EPS en mención, a través de auto del 11 de junio de 2025[13].
18.
Respuesta
de la Empresa Loro[14]. Esta sociedad, por medio de su representante
legal, solicitó que se negara el amparo en cuestión y con ello todas las
pretensiones formuladas. Al respecto, empezó por señalar que el actor se
vinculó a la empresa el 3 de febrero de 2023, suscribiendo prórrogas hasta la
fecha en que finalizó el contrato. Afirmó que, si bien es cierto que el
accionante le informó a su jefe inmediato sobre el nacimiento de su hija,
también se le indicó que aquél debía remitir la documentación a la empresa para
su respectiva gestión. Lo anterior, porque WhatsApp no era el medio adecuado
para el respectivo trámite.
19.
Manifestó
que en la fecha en que se envió la comunicación de la terminación de su vínculo
laboral, no contaba con información sobre el nacimiento de la hija y el actor
tampoco lo expresó, al momento de recibir la mencionada notificación. Sostuvo
que la desvinculación tuvo como fundamento la terminación de la obra, según lo
establecido en el contrato de trabajo y de conformidad con el literal d), del artículo
61 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST).
20.
Luego,
cuestionó que no se hiciera directamente el envío de la documentación necesaria
para dar inicio al trámite de licencia de paternidad, con base en lo dispuesto
en la Ley 2114 de 2021. En concreto, afirmó que el actor no remitió el registro
civil de nacimiento de la menor de edad y que, en todo caso, la documentación
se presentó de forma extemporánea, es decir, luego de la fecha de terminación
del contrato de trabajo. Por ello, insistió en que había prescrito la
oportunidad para adelantar los trámites requeridos, ya que el término con el
que contaba era de 30 días posteriores al nacimiento, es decir, a partir del 3
de noviembre de 2024. En este sentido, explicó que el actor solo hizo llegar
los documentos en cuestión el 1° de abril de 2025, esto es, cinco meses después
del nacimiento de su hija.
21.
De
igual forma, afirmó que, debido a la ausencia del precitado trámite y la
radicación extemporánea de su solicitud, la empresa no se encontraba obligada a
(i) solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato
de trabajo y, por ello, (ii) no cabía la solicitud de acceder a su reintegro. Lo
anterior, por cuanto solo hasta el 1° de abril de 2025 conoció del nacimiento
de la menor de edad. A su turno, respecto de la solicitud presentada por el
accionante en esa misma fecha, alegó la existencia de un represamiento de
archivos. Sin embargo, indicó que estaban por remitir las respuestas
correspondientes. Por lo expuesto, sostuvo que no existió vulneración de
derecho fundamental alguno por parte de la empresa y que el pago de la
respectiva licencia de paternidad le corresponde a la EPS, a la cual se
encuentra afiliado el actor.
22.
Respuesta
de ALMENDROS EPS[15]. Esta entidad, por
intermedio de su directora de sucursal, manifestó que, una vez revisados los
sistemas de información, así como la Base de Datos Única de Afiliados, constató
que el actor, a 19 de junio de 2025, se encontraba afiliado a la entidad, en
calidad de usuario del régimen subsidiado.
23.
Igualmente,
sostuvo que luego de una verificación exhaustiva de sus registros, no fueron
encontradas incapacidades radicadas o transcritas a nombre del accionante.
Señaló que lo anterior cobra relevancia puesto que, según lo dispuesto en el
Decreto 780 de 2016 y demás normas sobre la materia, el trámite para el
reconocimiento y pago de licencias de paternidad recae, inicialmente, en el
empleador, responsable de presentar la solicitud junto con la documentación
correspondiente ante la EPS, dentro de los términos establecidos en la ley.
24.
En
consecuencia, afirmó que en vista de que la empresa empleadora (la Empresa Loro) no
realizó el mencionado trámite, la EPS no ha tenido la oportunidad de evaluar y,
dado el caso, reconocer el pago de la licencia solicitada. Por lo anterior,
sostuvo que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna.
25.
Respuesta
de la Universidad
de Macondo. La Universidad fue
notificada del auto admisorio a través de comunicación del 06 de junio de 2025[16]. Sin
embargo, guardó silencio.
E.
Decisiones judiciales objeto de revisión
26.
Decisión del juez de tutela de primera instancia. En
sentencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado de La
Vaticinación resolvió “negar por improcedente”[17] el amparo solicitado. Para
el despacho, pese a que es posible establecer que la acción de tutela es, en
principio, el medio idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de una licencia
de paternidad, cuando esta ha sido negada por la entidad obligada a su
cumplimiento, en el plenario no se encontró soporte de la solicitud radicada
ante ALMENDROS EPS encaminada a tal finalidad, pese a ser la entidad a
la que el actor se encontraba afiliado al momento en que nace su hija.
27.
De
otra parte, sostuvo que el accionante se encontraba vinculado a la empresa
accionada por medio de un contrato de obra o labor determinada. En
consecuencia, este último debió haber demostrado que la terminación del mismo
era “ilegal”[18], lo cual, según expuso, no ocurrió en
este caso. Igualmente, señaló que no se evidenció la existencia de un perjuicio
irremediable y que tampoco se identificaron las razones por las cuales los medios
de la Jurisdicción Ordinaria eran ineficaces para resolver la solicitud del
accionante.
28.
Finalmente,
expuso que no se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que desde el
nacimiento de su hija al momento de presentación de la tutela transcurrieron seis
meses, tiempo en el cual el actor pudo haber solicitado el pago de la licencia
de paternidad.
29.
Impugnación. Inconforme con la
decisión, mediante apoderada, el actor presentó impugnación. Luego de reiterar los
hechos expuestos en el escrito de tutela, sostuvo que el 4 de noviembre de 2024
había informado a su jefe inmediato sobre el nacimiento de su hija, con el fin
de conocer el trámite que debía adelantar para el pago y disfrute de su
licencia de paternidad. Este último le explicó que, en caso de que no existiera
sede de su EPS en el respectivo domicilio, le enviara a la empresa los
documentos requeridos. Además, el señor Aureliano le indicó cuales eran
estos. Para sustentar lo dicho, hizo referencia a las capturas de pantalla de
la conversación de WhatsApp y los audios que allí reposan.
30.
Igualmente,
expuso que, en ese mismo intercambio, se le informó al actor que “si
requiere tomarse los días de LICENCIA DE PATERNIDAD, deberá solicitar LICENCIA
NO REMUNERADA, mientras la EPS procede con el respectivo reconocimiento”[19]. Por ende,
de acuerdo con su recuento, el 5 de noviembre de 2024 procedió a remitir la
documentación solicitada a su jefe inmediato y al día siguiente le envió la
solicitud de licencia de paternidad. Sin embargo, explicó que, ante la falta de
respuesta, el 26 y 27 de febrero de 2025 radicó petición formal ante la
empresa, en donde puso de presente la situación antes descrita, incluida la
ausencia de contestación por parte del señor Aureliano. Así mismo,
señaló que el 1 de abril del mismo año radicó otra solicitud mediante correo
electrónico. No obstante, el actor afirmó que no obtuvo respuesta a ninguno de
sus requerimientos.
31.
A
su turno, señaló que el juez de instancia: (i) “no realizó un análisis
exhaustivo de las pruebas allegadas”[20]; (ii)
desconoció la normativa y la jurisprudencia que debía aplicarse al caso en
concreto, la cual establece que es el empleador quien debe adelantar el trámite
de reconocimiento y pago de la licencia de paternidad ante la EPS; y (iii) resaltó
que la sola comunicación que sostuvo con su jefe directo es suficiente para
acreditar que la empresa tenía conocimiento de su solicitud, toda vez que, como
superior inmediato, le asistía la obligación de indicar los canales a los que
debía remitir la información, lo cual no hizo.
32.
Luego,
el actor sostuvo que el juez de primera instancia también desconoció el
principio de buena fe, al momento de valorar la posible vulneración a su mínimo
vital o la acreditación de un perjuicio irremediable, por no contar con un
empleo que le permitiera cubrir las necesidades de su cónyuge y su bebé.
33.
Igualmente,
señaló que cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional
para la procedencia de la solicitud de tutela. Particularmente, sobre el
requisito de subsidiariedad, explicó que (i) la acción de tutela fue presentada
dentro del año siguiente al nacimiento de su hija; (ii) su cónyuge, hija y el
mismo se han visto gravemente afectados en su sustento y mínimo vital, con
ocasión de la falta de pago de la licencia de paternidad y la terminación de su
contrato de trabajo; y (iii) la Jurisdicción Ordinaria podría tardar demasiado tiempo
en resolver la controversia, lo que comprometería el acceso a los recursos
necesarios para el bienestar de su familia. En cuanto al requisito de
inmediatez, insistió en que, tratándose de la solicitud de pago de la licencia,
se cuenta con un año a partir del nacimiento de la menor de edad, lo cual se
cumple en su situación.
34.
Finalmente,
luego de analizar su situación a la luz de las reglas establecidas en la
sentencia C-517 de 2024 y T-164 de 2025, sostuvo que se acreditan los supuestos
establecidos por esta Corte para el amparo del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, ya que, de manera oportuna, puso en conocimiento de su empleador el
nacimiento de su hija[21] y envió los documentos requeridos en
tiempo. Dichas actuaciones, según expuso, activaron la prohibición de terminación
por fuero de paternidad, razón por la cual su desvinculación debió realizarse
previa autorización de la oficina del trabajo. Por tales motivos, solicitó que
se concediera el amparo pretendido.
35.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia. En sentencia del 28 de julio de 2025, el Juzgado
de Los Oráculos resolvió
(i) revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos
del actor a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad. Por
tal motivo, ordenó a ALMENDROS EPS reconocer y pagar la totalidad de la
licencia de paternidad solicitada. Con todo, decidió (ii) negar las
pretensiones relacionadas con el amparo del derecho a la estabilidad laboral
reforzada.
36.
Afirmó
que, pese a que el empleador es quien debe adelantar el trámite correspondiente
ante la respectiva EPS para el reconocimiento y pago de la licencia de
paternidad, en este caso, la empresa accionada omitió dicha obligación, bajo el
argumento de que el actor no aportó la documentación necesaria en tiempo. Sin
embargo, el juez sostuvo que se logró evidenciar que el accionante remitió el
registro civil de nacimiento de su hija a su superior, por lo que no era de
recibo descartarlo debido al medio de comunicación que se utilizó para el envío.
En este sentido, concluyó que las consecuencias negativas de dicha omisión no
podían recaer en el trabajador y, por esa circunstancia, la EPS debía otorgar
la respectiva licencia.
37.
Finalmente,
en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada manifestó que,
las reglas de la sana crítica y del principio de la buena fe, conducían a
deducir que el actor había informado oportunamente a su empleador sobre el
estado de embarazo de su pareja. No obstante, no se encontró en el expediente
prueba de que el accionante hubiera demostrado que su compañera se encontraba
sin trabajo formal. Por ello, y tomando como punto de apoyo la sentencia T-079
de 2024, concluyó que no se cumplían con los requisitos jurisprudenciales para
acceder a la protección solicitada.
F.
Actuaciones realizadas en sede de revisión
38.
El
Juzgado
de Los Oráculos
ordenó el envío del expediente a la Corte para la eventual
revisión, siéndole asignado el radicado interno T-11.442.751. Según consta en
auto del 31 de octubre de 2025, notificado el 18 de noviembre del año en cita,
la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el asunto y
lo repartió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
39.
Auto
de decreto y práctica de pruebas. En auto del 09 de febrero 2026,
el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el
fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela.
En concreto, ordenó oficiar al accionante, a la Empresa Loro, a la Universidad
de Macondo y al Juzgado de La Vaticinación, a fin de
que se remitieran los documentos relacionados con los hechos expuestos en el
trámite judicial. Una vez vencidos los términos otorgados para dar respuesta y
de traslado[22], la Secretaría General remitió al
despacho la respuesta allegada por las partes[23] y
terceros requeridos.
40.
En
informe del 16 de febrero de 2026, a través de su apoderada, el accionante
manifestó lo siguiente: (i) reiteró la existencia de comunicaciones vía
WhatsApp, las solicitudes de trámite de la licencia de paternidad y los archivos
de audio, a través de las cuales informó a su jefe inmediato y a la Empresa Loro sobre el
estado de gestación de su cónyuge y el nacimiento de su hija; (ii) indicó que
su núcleo familiar está conformado por su cónyuge y su hija menor de edad;
(iii) explicó que su cónyuge es ingeniera ambiental de profesión y él cuenta
con formación como tecnólogo en seguridad y salud en el trabajo y certificación
en seguridad; (iv) precisó que, para el momento de la terminación de su vínculo,
ella no percibía ingreso económico alguno, debido a que estaba a la espera del
pago de su correspondiente licencia de maternidad.
41.
Además,
(v) señaló que actualmente ambos se encuentran laborando y cada uno devenga un
salario mínimo legal mensual. El trabajo de su cónyuge no es fijo y él está
vinculado de manera temporal por dos meses; (vi) reportó que los gastos
mensuales de su familia ascienden a un aproximado de $ 2.500.000 COP, por
concepto de alimentación, arriendo, servicios públicos, transporte y demás
erogaciones necesarias para el mantenimiento del hogar; (vii) resaltó que
dichos gastos aumentan por las necesidades propias del cuidado y manutención de
su hija; (viii) afirmó que ni él ni su familia son propietarios de bienes
inmuebles, ni titulares de derecho real alguno, así como tampoco perciben
rentas, cánones ni ingresos derivados de la explotación económica de algún inmueble.
42.
Luego,
(vi) manifestó que no ha iniciado procesos judiciales distintos a la presente
acción de tutela, destacando que esta es la vía eficaz para proteger de manera
inmediata sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar; (vii) informó,
en cuanto a sus integrantes, que todos gozan de un buen estado de salud, sin
patologías relevantes que limiten su desenvolvimiento cotidiano. Por último,
(viii) señaló que su hija y su cónyuge se encuentran afiliadas al régimen
contributivo en ROBLES EPS, a partir de la vinculación de esta última en
calidad de cotizante, y él en la misma calidad y régimen, pero a ALMENDROS
EPS.
43.
De
otra parte, el 16 de febrero de 2025, el Juzgado de La Vaticinación (i)
expuso que el 08 de agosto de 2025, a través de apoderada, el señor Fernando
presentó incidente de desacato dentro de la tutela con radicado
15223408900120250011100; (ii) precisó que el 25 de agosto de 2025 sancionó a la
directora de la sucursal Viñedos de ALMENDROS EPS con dos días de
arresto y multa, decisión que fue confirmada por el Juzgado
de Los Arrayanes, el 1° de septiembre siguiente.
Finalmente, (iii) afirmó que, con ocasión del pago realizado por la entidad
incidentada el 03 de septiembre, resolvió levantar las sanciones impuestas y
ordenar el archivo de las diligencias.
44.
Por
su parte, en comunicación del 16 de febrero de 2026 ALMENDROS EPS
informó que el 03 de septiembre de 2025, a través de su área encargada, realizó
el pago de $ 779.166 COP, por concepto de licencia de paternidad.
45.
Más
adelante, en informe del 23 de febrero de 2025, la empresa accionada, a través de su representante
legal, remitió: (a) copia de la hoja de vida del señor Fernando;
(b) copia de los contratos de prestación de servicio de vigilancia y seguridad
privada con la Universidad
de Macondo, entre 2023
y 2025; (c) copia de los desprendibles de nómina del actor; (d) respuesta a las
solicitudes de pago de licencia de paternidad; (e) certificación laboral de
funciones del señor Aureliano y la señora Francisca; e (f) informe del señor Aureliano.
46.
En
la misma comunicación informó que: (i) el contrato finalizó por la terminación
de la obra o labor contratada, razón por la cual “no se puede señalar que
existió un despido”[24]; (ii) si bien suscribió un nuevo contrato
de prestación servicios de vigilancia con la Universidad de Macondo, para la
vigencia 2025-2026, no vinculó a ningún vigilante asociado al contrato anterior,
en virtud del “plan de mejora del servicio de seguridad conjunto realizado
entre la contratante y el contratista”[25]; (iii) no
tuvo conocimiento del estado de gestación de la cónyuge del accionante, toda
vez que en su hoja de vida se registró con el estado civil soltero; (iv) solo
conoció dicha situación, cuando el actor informó al señor Aureliano, vía
WhatsApp, el nacimiento de su hija, canal que –según indicó– no era el previsto
para informar este tipo de novedades; y (v) los documentos para solicitar la
licencia de paternidad fueron radicados hasta el 26 de febrero de 2025.
47.
Asimismo,
señaló que (vi) el señor Fernando fue vinculado mediante contrato por
obra o labor determinada en el cargo de vigilante de la sede de la Universidad
de Macondo
del municipio de La Vaticinación, para la prestación
de servicios de vigilancia y seguridad privada suscrito entre la empresa y la
universidad; (vii) sus funciones consistían en realizar revistas internas en
las instalaciones, control de acceso de personal y reporte y registro detallado
en los libros de minuta, durante el término de duración del contrato
“CMM-2024-000002”; (viii) el señor Aureliano y la señora Francisca
aún laboran en la compañía, como coordinador operativo y directora de talento
humano, respectivamente; (ix) aclaró que, de acuerdo con lo manifestado por el
señor Aureliano, “él no informó sobre el asunto en cuestión,
por el contrario, hasta el día 4 de noviembre de 2024, el señor Fernando indicó
vía WhatsApp al coordinador que debía remitir documentos sobre el nacimiento de
su hijo”[26]; y, finalmente, (x) señaló que, “si
bien no se notificó formalmente a un superior, las novedades fueron informadas
en su momento al señor Roberto, quien era el encargado de
coordinarlas vía WhatsApp. No obstante, debido a que los mensajes de dicho chat
tenían una configuración de duración de 24 horas, no se cuenta actualmente con
un registro o constancia de esa comunicación”[27].
48.
La
Universidad
de Macondo
fue notificada del auto de pruebas a través de comunicación del
11 de febrero de 2026, en el canal habilitado para tales afectos. Sin embargo,
guardó silencio.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
49.
Esta
Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente
actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Análisis de los
requisitos generales de procedencia de la tutela
50.
Antes
de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala
procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de
la tutela en este caso concreto.
(i)
Legitimación
por activa
51.
Conforme
con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado
a su vez por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien
actúe en su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente
oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de
promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de
los personeros municipales.
52.
En
este asunto, la Sala encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la
causa por activa, por cuanto el señor Fernando, titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, confirió poder especial a una apoderada
judicial para el ejercicio de la acción de tutela, en los términos exigidos por
la jurisprudencia constitucional[28].
(ii)
Legitimación
en la causa por pasiva
53.
La
legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de toda
autoridad pública y, excepcionalmente, del particular contra quien se dirige el
amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del
derecho fundamental, como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 5 y
42 del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, y en términos generales, la
acción de tutela puede proceder contra particulares, cuando estos tengan a
su cargo la prestación de un servicio público, su actuación afecte de manera
grave y directa el interés colectivo, o cuando el peticionario se encuentre en
una situación de subordinación o indefensión frente a ellos. Respecto de esto
último, la Corte ha sostenido que:
“(…)
la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si
bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate”[29].
54.
En
este caso, la Sala observa que la legitimación en la causa por pasiva está
acreditada, en la medida en que la acción constitucional se dirige en contra de
la Empresa Loro, sociedad privada que, en su condición de
empleador y en el marco de la relación de subordinación, dio por terminado el
contrato de trabajo de obra o labor determinada suscrito con el accionante.
Precisamente, dicha actuación es cuestionada en la demanda de tutela, por
desconocer presuntamente el fuero de paternidad y, en consecuencia, los
derechos fundamentales del actor.
55.
De
otra parte, en el trámite de revisión se vinculó a ROBLES EPS, ALMENDROS
EPS y a la Universidad
de Macondo. La Sala observa que: (i) ALMENDROS EPS tiene
la calidad de parte, toda vez que el accionante se encontraba afiliado a esa
entidad al momento de la terminación de su vínculo y fue ella la que asumió el
reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, con ocasión de la orden del
juez de segunda instancia y del incidente de desacato iniciado en su contra. A
su turno, (ii) la Universidad
de Macondo ostenta la condición de tercero con
interés, en la medida en que es la institución universitaria que suscribió el
contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad con la Empresa
Loro, en virtud del cual el accionante venía siendo vinculado a través de
contratos de obra o labor determinada desde el año 2023.
56.
Finalmente,
en relación con ROBLES EPS, la Sala encuentra que no se satisface
el requisito de legitimación en la causa por pasiva, porque esta entidad no
tuvo injerencia, por acción u omisión, en las conductas a las que se les
atribuye la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados por el actor, así como tampoco cuenta con interés en el resultado de
la controversia. Esto es así porque, tal y como quedó acreditado en el trámite
de instancia, para el momento de la finalización de su vínculo laboral, el
señor Fernando
no se encontraba afiliado a dicha entidad, sino a ALMENDROS EPS. En
consecuencia, la Sala dispondrá en su parte resolutiva desvincular a ROBLES
EPS del presente trámite.
(iii)
Inmediatez
57.
La
acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable a partir de la
supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se
determine su improcedencia, en tanto el mecanismo pretende garantizar su
protección inmediata[30]. En criterio
de la Sala, este requisito se cumple en esta causa. Ello responde al hecho de
que el accionante promovió la acción de tutela contra la Empresa Loro el 05 de
junio de 2025, esto es, cuatro meses y medio después de que dicha empresa le
comunicara la terminación unilateral del contrato de trabajo, el 15 de enero
del mismo año. Por lo anterior, es claro que el actor acudió oportunamente al
mecanismo de amparo constitucional para reclamar la protección de sus derechos
presuntamente vulnerados.
(iv)
Subsidiariedad
58.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, la
jurisprudencia reiterada de la Corte en la materia y las disposiciones
concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, en particular sus artículos 6.1 y 8,
la acción de tutela reviste un carácter eminentemente subsidiario y residual,
lo que implica que su procedencia está limitada a circunstancias excepcionales
en las que se configure la necesidad de protección inmediata y definitiva de
los derechos fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela
procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para
otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo como
medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[31]. En este
caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
59.
Un
mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el
problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[32]. Lo
anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la
eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario,
debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante,
los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer
la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
60.
Precisamente,
la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio ordinario
es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a
los derechos amenazados o vulnerados”[33]. Ahora,
para verificar tal supuesto, en concreto, se deben tener en cuenta las
condiciones particulares del solicitante. En otras palabras, si de conformidad
con la situación fáctica el mecanismo es lo suficientemente expedito para la
protección de los derechos que se consideran vulnerados[34].
61.
Por
lo demás, la Corte ha reiterado que el perjuicio irremediable se caracteriza
por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho
está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico
debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas
para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e
(iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento del derecho de
forma inmediata[35].
62.
En
el presente asunto, el accionante atribuye la vulneración de sus derechos
fundamentales al desconocimiento del fuero de paternidad por la terminación del
contrato de trabajo de manera unilateral, sin cumplir con la obligación de
acudir ante la autoridad de trabajo, por parte de la Empresa Loro, a partir de su negativa
de tramitar a su favor la licencia de paternidad por el nacimiento de su hija. Para estos efectos, el
ordenamiento jurídico dispone de mecanismos idóneos ante la Jurisdicción
Ordinaria, en su especialidad laboral, para dirimir este tipo de controversias
entre el empleador y el trabajador[36]. Sin
embargo, esta Corporación ha señalado que existen situaciones excepcionales en
las que, por las circunstancias particulares del trabajador que está próximo a
ser padre y de su núcleo familiar, es la acción de tutela, y no la acción
ordinaria ante el juez laboral, (i) la vía de defensa eficaz para
brindar un amparo definitivo, cuando probatoriamente se desvirtúa la aptitud
material del medio ordinario, o (ii) la vía procesal expedita para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, respecto de los derechos
comprometidos en cada caso.
63.
Así,
por lo menos, lo ha sostenido de manera reciente este Tribunal en las
sentencias T-158 de 2024, T-079 de 2024, T-259 de 2024, T-164 de 2025 y T-291
de 2025, en las cuales conoció de acciones de tutela interpuestas por
trabajadores que reclamaban el pago de la licencia de paternidad, y por
extrabajadores en contra de las empresas empleadoras, que dieron por terminado
sus vínculos laborales, pese a que habían informado previamente del estado de
gravidez de sus cónyuges y/o compañeras permanentes. En
la primera de ellas (T-158 de 2024), aunque se declaró la ocurrencia de
un daño consumado debido al pago extemporáneo parcial de la licencia de
paternidad, la Corte afirmó que la tutela procedía como mecanismo
definitivo de protección para reclamar el pago de la prestación anotada porque,
dada la situación de vulnerabilidad del accionante, “los dineros solicitados
se requieren para solventar las necesidades básicas de [su] núcleo
familiar, que incluye al recién nacido y a la madre lactante”[37].
64.
En cuanto a la segunda de las providencias (T-079 de 2024),
esta Corte consideró que la acción de tutela procedía
como mecanismo transitorio de amparo, en consideración a la situación de
vulnerabilidad económica y social del actor, su compañera permanente y sus dos
hijos menores de edad, de 5 años y 6 meses de edad[38].
En la tercera y cuarta providencia (T-259 de 2024 y T-164 de 2025), la Corte revocó los fallos de tutela de los jueces de
instancia que, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habían
declarado la improcedencia del amparo constitucional. Lo anterior, al
considerar que, si bien en abstracto la Jurisdicción Ordinaria Laboral era
idónea para resolver este tipo de conflictos laborales, en los casos concretos,
la situación particular de los accionantes y sus familias demostraban que dicho
mecanismo ordinario carecía de eficacia. Por tal motivo, se consideró que la acción
de tutela procedía como mecanismo definitivo de protección[39].
Finalmente, en la sentencia T-291 de 2025, esta
Corporación consideró que el amparo procedía como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a partir de la
situación económica y social del accionante y su núcleo familiar[40].
De manera congruente con este precedente, la Corte ha declarado la
improcedencia de la tutela en este tipo de casos, cuando se ha comprobado que las
condiciones económicas del accionante no demostraban una amenaza actual al
mínimo vital y a la vida digna, tanto para él como para su núcleo familiar[41].
65.
Conforme
con el parámetro expuesto, la Sala considera que, en principio, se podría
pensar que el actor tiene la posibilidad de demandar ante el juez laboral el
pago de la licencia de paternidad y la terminación del contrato de trabajo por
parte de la empresa accionada, a fin de reclamar las garantías derivadas del
fuero de paternidad. Ello, bajo la consideración de que su núcleo familiar
contaría con los recursos necesarios para asegurar su mínimo vital, si se tiene
en cuenta que, actualmente, él y su pareja se encuentran vinculados
laboralmente y, según lo manifestó, devengan cada uno un
salario mínimo. Así, visto de manera preliminar, se podría sostener que a
la fecha ellos disponen de un soporte económico que respaldaría sus gastos,
hasta tanto se resuelva el proceso ordinario laboral.
66.
No
obstante, en aplicación de las sub-reglas fijadas en el precedente
anteriormente expuesto, y a partir de la valoración conjunta y detallada del
material probatorio, la Sala considera que, de una parte, aunque en abstracto el
mecanismo ordinario de defensa judicial sería idóneo para dirimir la
controversia entre el trabajador y empleador alegada en esta oportunidad, las
circunstancias particulares del caso en concreto, en tanto criterio
determinante en el examen de subsidiariedad de la acción de tutela, demuestran
que este carece de la eficacia para proteger los derechos fundamentales
a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, el trabajo y el
mínimo vital del accionante y de su hija menor de edad, y en consecuencia, para
resolver oportunamente sobre las pretensiones relacionadas con el pago de la
licencia de paternidad y renovación del contrato de trabajo[42].
67.
En este asunto, la Sala comprueba que la situación de
vulnerabilidad económica y social en la que se hallaba el núcleo familiar del
accionante al momento de acudir al juez constitucional y en la que se encuentra
a la fecha de dictarse esta decisión, así como el deber reforzado de protección
a los derechos fundamentales de los niños y las niñas (CP, art. 44), desvirtúa
la eficacia del mecanismo ante el juez laboral y, en consecuencia, habilita la
procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo definitivo de
protección. Lo anterior, si se tiene en cuenta los elementos de juicio que se
relacionan a continuación.
68.
Primero, el núcleo familiar del señor
Fernando está integrado por su cónyuge y una menor de edad[43]
de 4 meses aproximadamente[44]. Segundo,
aunque el actor no especificó si su pareja estaba vinculada laboralmente al
momento de la terminación de su contrato, afirmó que, para ese entonces, no
recibía ingreso alguno, toda vez que estaba a la espera del pago de la licencia
de maternidad[45]. Tercero,
cuando ocurrió su desvinculación, la empresa no pagó al actor la licencia de
paternidad, únicamente le reconoció una suma por $ 2.244.266 COP, correspondiente
al salario del mes de enero de 2025[46].
Este monto no es una razón suficiente para descartar la procedencia de la
acción de tutela, pues se trata de recursos finitos que se agotarían antes de
que concluya el proceso laboral ordinario y que, en efecto, no garantizarían de
forma continuada el goce del derecho al mínimo vital del accionante y su
familia. Cuarto, pese a que actualmente el actor y su cónyuge se
encuentran laborando, afirma que ella recibe un ingreso irregular y que no es
fijo, y que él, por su parte, está vinculado laboralmente por un término de dos
meses, por el monto de un salario mínimo[47].
Quinto, ambos se encuentran clasificados en el nivel B2 del
Sisbén, que corresponde a pobreza moderada. Sexto, el accionante
afirma que sus gastos mensuales ascienden a $ 2.500.000 COP, los cuales se incrementan
por las necesidades de cuidado y manutención de su hija[48].
69.
A juicio de la Sala, las circunstancias de vulnerabilidad
mencionadas justifican la intervención del juez de tutela para que resuelva con
prontitud y de manera definitiva la controversia en torno al pago de la
licencia de paternidad y la protección al fuero de paternidad, más cuando de
por medio se encuentra la protección de una niña menor de edad, la cual goza de
la condición de sujeto de especial protección constitucional. Así, establecida la
procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del
proceso objeto de revisión.
70.
Finalmente, en atención a los hechos
expuestos por el accionante, y por las razones que se expondrán en el acápite
subsiguiente, aun cuando no se hubiera alegado expresamente su vulneración, la
Sala considera que la acción de tutela es idónea y eficaz para la protección del
derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la empresa
accionada[49]. En esa
misma dirección, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha determinado
que en el ordenamiento colombiano no existe una vía judicial alternativa para
proceder a su salvaguarda[50].
C.
Delimitación de la
controversia constitucional objeto de estudio
71.
La
Sala considera necesario hacer tres precisiones en relación con el objeto de
pronunciamiento en el caso en concreto[51]. (i) La primera consiste en que, aunque
el solicitante de la tutela pretende el amparo de diferentes derechos, en
concreto, la dignidad humana, el mínimo vital, la igualdad, el trabajo y “la
estabilidad laboral reforzada por encontrarse en fuero de paternidad”, lo
cierto es que, de los argumentos y soportes probatorios allegados al proceso se
observa que la controversia se contrae a la posible violación de los derechos a
la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, al trabajo,
al mínimo vital. Por lo tanto, la Sala se concentrará en el análisis de
dichas garantías, habida cuenta de que su eventual protección impactaría en la
eficacia de las otras garantías constitucionales invocadas por el tutelante.
72.
(ii) La segunda hace referencia a los problemas constitucionales y
pretensiones sobre los cuales debe pronunciarse la Sala en esta oportunidad,
teniendo en cuenta que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia,
se satisfizo una de las pretensiones del accionante. En efecto, en su
escrito de tutela, el señor Fernando solicitó la protección de sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, (a) que se ordene el pago de la
licencia de paternidad; (b) que se disponga su reintegro al cargo que venía
desempeñando; (c) que se proceda al reconocimiento del pago de salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir; y (d) que se ordene otorgar la indemnización
equivalente a 60 días por “despido sin respetar el fuero de paternidad”.
73.
(iii)
La tercera se refiere a que de la situación fáctica expuesta se desprenda una
posible vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual la
Sala, en uso de sus facultades ultra y extra petita, también
analizará la procedencia de su protección[52].
74.
Particularmente,
en cuanto a la primera pretensión, el Juzgado de Los Oráculos revocó
el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó parcialmente los derechos
del actor. Ello, tras constatar (i) que correspondía a la empresa accionada,
como empleadora, adelantar el trámite de la licencia de paternidad; y (ii) que,
pese a esto, la sociedad omitió dicha obligación, bajo el argumento de que el
actor no aportó la documentación necesaria en tiempo. Con ocasión de las
pruebas recaudadas en sede de revisión, la Corte fue informada de que, con
ocasión de un incidente de desacato promovido por el incumplimiento del fallo
en cuestión[53], el 03 de septiembre de 2025, ALMENDROS EPS finalmente pagó la licencia de
paternidad al accionante, por la suma de $ 779.166 COP[54].
75.
La
Sala considera adecuada la decisión del juez de tutela de segunda instancia de
proteger el mínimo vital del actor y ordenar el pago de la licencia de
paternidad. En concreto, es claro que la accionada incumplió con su deber de
tramitar dicha licencia, desconociendo así los derechos del actor y de su hija recién
nacida[55], “[a]l ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales al cuidado, la protección y a que cuente con los medios
económicos para satisfacer su mínimo vital”[56]. Por lo
tanto, en la parte resolutiva, se confirmará parcialmente el fallo de tutela de
segunda instancia (ordinales segundo y tercero). Con todo, cabe precisar
que la satisfacción de la pretensión relacionada con el pago de la licencia de
paternidad no conlleva a la declaratoria de una carencia actual de objeto por
situación sobreviviente. Ello, debido al criterio recientemente expuesto por
esta Corporación, entre otras, en las sentencias T-092 de 2024 y T-287 de 2025,
de acuerdo con las cuales, “ante el cumplimiento de una sentencia de tutela
cuya revisión ocupa la atención de la Corte, no debe declararse
una carencia actual de objeto por situación sobreviniente”[57], sino
ratificarse lo resuelto, en caso de que el amparo otorgado sea ajustado a lo
dispuesto en la Constitución y en la ley, bastando para ello con una breve
justificación[58]. Por el
contrario, en caso de que lo resuelto no se ajuste al ordenamiento jurídico,
será necesario abordar exhaustivamente la discusión, para adoptar los
correctivos que correspondan, incluso, si es posible, retrotrayendo los efectos
de las órdenes adoptadas.
76.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que, aunque en segunda
instancia de tutela se protegió parcialmente los derechos del accionante y se
ordenó el pago de la licencia de paternidad, esta fue efectivamente cancelada a
su titular aproximadamente 10 meses después del nacimiento de su hija y de la
presentación de la solicitud ante la empresa accionada[59]. Ello impidió
que, en este caso concreto, la licencia de paternidad cumpliera con “la
función para la cual fue destinada tanto por la ley como por la jurisprudencia:
atender al recién nacido y a la madre”[60]. Por lo tanto, aun
cuando se efectuó el pago de la prestación, resulta reprochable la conducta
desplegada por la empresa accionada que, sin fundamento constitucional ni
legal, negó inicialmente el reconocimiento de esta prestación y dilató –de manera injustificada– su pago, desconociendo no solo
los derechos laborales y de seguridad social del trabajador, sino también la
especial protección que el ordenamiento otorga a la familia y al interés
superior del recién nacido (CP, art. 44).
77.
Una
vez precisado lo anterior, y en tanto no cabe reparo a la tutela otorgada para
obtener el pago de la licencia de paternidad, la Sala se pronunciará únicamente
sobre lo concerniente a las pretensiones (i) de reintegro inmediato al cargo
que venía desempeñando el actor; (ii) el pago de los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir desde la finalización del contrato de trabajo; y (iii)
el otorgamiento de la indemnización equivalente a 60 días por “despido sin
respetar el fuero de paternidad”.
D.
Planteamiento
del problema jurídico y metodología de la decisión
78.
Una
vez delimitado el objeto de la controversia constitucional, y a partir de los
fundamentos expuestos en la sección II de esta sentencia, le corresponde a la
Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Empresa Loro vulneró (i) el derecho fundamental de petición,
por no haber dado respuesta a las solicitudes formuladas por el actor
tendientes al reconocimiento y pago de la licencia de paternidad y a la
renovación del vínculo laboral; y (ii) los derechos a la estabilidad
laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de él y de su hija menor de
edad, al dar por finalizado el contrato laboral por terminación de la obra o
labor determinada, sin haber solicitado previa autorización a la autoridad del
trabajo, a pesar de que, presuntamente, el trabajador estaba protegido por el
fuero de paternidad, por haber informado a la empresa del nacimiento de su hija?
79.
Para
resolver este problema jurídico, comoquiera que se trata de un asunto
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la Sala hará una
breve referencia al contenido y alcance del (i) derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad; y (ii) al derecho
fundamental de petición, a fin de extraer las sub-reglas pertinentes
para la solución del caso concreto.
E.
Alcance y contenido de la estabilidad
laboral reforzada por fuero de paternidad. Reiteración de jurisprudencia
80.
Recientemente,
en la sentencia T-291 de 2025, siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-164 de
ese mismo año, al resolver un asunto de similares supuestos fácticos y
jurídicos a los que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte hizo un breve recuento
de las cinco etapas que han marcado el desarrollo progresivo del contenido y
alcance de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, a partir
del contexto jurisprudencial y normativo sobre la materia. A continuación, la Sala reiterará dicha jurisprudencia,
deteniéndose en los elementos más relevantes de cada fase de evolución de la
garantía mencionada, para luego concluir con la identificación de los
requisitos vigentes para reclamar el fuero de paternidad.
81.
Primera
etapa. La adopción de la sentencia C-005 de 2017, que declaró la exequibilidad
condicionada del numeral 1° del artículo 239 y del numeral 1° del artículo 240
del Código Sustantivo del Trabajo. En esta sentencia, la Corte estudió una solicitud de
inconstitucionalidad contra los numerales 1° del artículo 239 y 1° del artículo
240 del CST, los cuales regulaban la prohibición de despido por motivo de
embarazo o lactancia y el procedimiento para despedir a estas trabajadoras. En
criterio del actor, las normas acusadas beneficiaban solamente a las mujeres
trabajadoras durante el periodo de embarazo o lactancia, pero no garantizaban
una protección a la mujer no trabajadora embarazada y del menor por nacer que
dependían económicamente de su pareja y esta contaba con un vínculo laboral
vigente. En concreto, el demandante solicitaba la aplicación de la
estabilidad laboral reforzada para el (la) cónyuge o compañero(a) permanente
trabajador(a) de la mujer embarazada no trabajadora. Es decir, este trabajador
no podía ser despedido(a) en el periodo de embarazo o lactancia, salvo con
la autorización del inspector de trabajo.
82.
La
Corte en este examen de constitucionalidad consideró análoga y equiparable la
situación de el (la) trabajador(a) cuya esposa, compañera o pareja (no
trabajadora) se encuentra en período de embarazo o de lactancia respecto de la
trabajadora en embarazo o lactancia frente a la garantía de la estabilidad
laboral reforzada[61]. En ese
sentido, aseguró que no existía una razón constitucional que justificara “la
exclusión del padre trabajador o la pareja de la madre gestante que representa
su sostén económico, emocional y familiar, de la protección prevista en los
preceptos acusados”. En consecuencia, la Sala Plena resolvió declarar la
exequibilidad condicionada de los artículos demandados, en el entendido de que
la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden
al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente
o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria
de aquel(la).
83.
Segunda
etapa. Las sentencias T-670 de 2017 y T-153 de 2021, proferidas luego de la
expedición de la sentencia C-005 de 2017. En estos
fallos, la Corte se pronunció frente a la prohibición de despido y la
exigencia de permiso frente a trabajadores que tenían la condición de
compañeros permanentes de mujeres en estado de gestación, quienes no tenían
empleo.
84.
En
la sentencia T-670 de 2017, la Sala Primera de Revisión “estudió las tutelas
presentadas por dos trabajadores, quienes solicitaron la protección laboral
reforzada luego de que sus empleadores terminaron su vínculo laboral sin tener
en cuenta que sus compañeras permanentes se encontraban en estado de gestación
y sin empleo”[62]. En esa oportunidad, este Tribunal
consideró que las reglas establecidas en la sentencia SU-070 de 2013 sobre
estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada o lactante debían “ser
aplicadas en virtud del criterio de comparación razonable establecido por la sentencia
C-005 de 2017, conforme al cual la situación de la mujer en embarazo o
lactancia es equiparable a la del trabajador con necesidades familiares
generadas por la llegada de un hijo, acontecimiento que demanda una protección
a la situación del compañero(a) permanente de quien ella dependa económicamente”[63].
85.
En
el análisis del caso concreto, la Sala confirmó la decisión que declaró la
improcedencia de la tutela en uno de los casos objeto de estudio, mientras que
en el otro “concedió el amparo del derecho al trabajo por ‘fuero de
maternidad’, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-070 de 2013 y C-005 de 2017. En consecuencia, la Sala ordenó el
pago de la indemnización de 60 días de trabajo prevista en el artículo 239 del
C. S. T., pero no ordenó el reintegro, así como el pago de salarios y
prestaciones, pues la verificación o no de subsistencia de las causas del
contrato por obra o labor contratada debía ser estudiada ante el juez ordinario
laboral”[64].
86.
Posteriormente,
mediante la sentencia T-153 de 2021, la Sala Quinta de Revisión “estudió la
tutela interpuesta por un trabajador, quien solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a
la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados por la empresa accionada que dio por finalizado su contrato laboral
a término fijo por la expiración del plazo pactado, pes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.