Sentencia T-132 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-132-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-132 de 2026 Referencia: expediente T-11.442.751 Asunto: acción de tutela presentada por Fernando en contra de la Empresa Loro Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado de Los Oráculos, que revocó la sentencia adoptada por el Juzgado de La Vaticinación, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES A. Aclaración preliminar 1. En atención a que el proceso de la referencia se relaciona con una presunta atención a los derechos fundamentales de una menor de edad y se hace referencia a información médica de su progenitora y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con los nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 01 de 2025) y la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. B. Síntesis de la decisión 2. Por conducto de apoderada judicial, el señor Fernando formuló acción de tutela en contra de la Empresa Loro. En criterio del tutelante, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Lo anterior, debido a que la empresa dio por terminado su contrato de trabajo por obra o labor el 1° de febrero de 2025, a pesar de que el empleador tenía conocimiento del nacimiento de su hija. 3. El Juzgado de La Vaticinación declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que el accionante: (i) contaba con otros medios de defensa judicial dentro de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conseguir el pago de la licencia de paternidad, discutir la legalidad de la terminación del vínculo y reclamar, de ser el caso, las garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Además, a juicio de la citada autoridad, (ii) no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, para el momento de la inerposición de la acción de tutela, ya habían transcurrido más de seis meses desde el nacimiento de la menor de edad; y (iii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4. Impugnada la decisión, el Juzgado de Los Oráculos revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió parcialmente el amparo. Al respecto, por un lado, resolvió proteger el mínimo vital del accionante y ordenar a la EPS el pago de la licencia de paternidad. Y, por el otro, negó la tutela a la estabilidad laboral reforzada, al concluir que el actor no demostró que su cónyuge careciera de empleo formal, aplicando el precedente de la sentencia T-079 de 2024. 5. La Sala Novena de Revisión encontró que la acción de tutela era procedente, toda vez que: (i) el tutelante actuó a través de apoderada judicial y en defensa de sus propios intereses; (ii) la Empresa Loro era la llamada a responder por la presunta transgresión de los derechos invocados; (iii) el recurso de amparo se formuló cuatro meses y medio después de que se produjera el hecho trasgresor (la terminación unilateral del contrato de trabajo); y (iv) aunque el actor disponía de un medio de defensa judicial idóneo, el mismo no resultaba eficaz a la luz de sus condiciones particulares y las de su núcleo familiar. En este sentido, la Sala determinó que la tutela procedía como mecanismo definitivo de protección, dado que el actor y su núcleo familiar, conformado por su cónyuge y su hija recién nacida, no se encontraban en capacidad de soportar una respuesta de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 6. Antes de abordar el caso concreto, la Sala: (i) reiteró la jurisprudencia sobre el derecho de petición ante particulares y; (ii) recordó que, mediante la sentencia C-517 de 2024, la Corte declaró inexequibles las expresiones que condicionaban el fuero de paternidad a que la madre “no tenga un empleo formal” y a la presentación de una “declaración bajo gravedad de juramento” sobre dicha carencia. Por ende, precisó que, dado que la terminación del vínculo laboral del señor Fernando ocurrió el 1° de febrero de 2025 –fecha posterior a la adopción y publicación del comunicado de la citada sentencia de constitucionalidad–, el análisis debía realizarse bajo el nuevo estándar legal. Así, los únicos requisitos vigentes para activar la protección reclamada son: (a) la notificación verbal o escrita del embarazo o nacimiento al empleador; y (b) la presentación de la prueba que lo acredite dentro del mes siguiente. 7. Al analizar el expediente, la Sala concluyó que, por un lado, la empresa accionada había vulnerado el derecho de petición del actor y, por el otro, que el accionante cumplió con ambos presupuestos. Primero, notificó el nacimiento de su hija a su jefe inmediato vía WhatsApp, comunicación que fue validada por la Sala bajo las reglas de la sana crítica y del principio de la buena fe, y valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente. Segundo, el 5 de noviembre de 2024, el actor remitió por el mismo medio, entre otros documentos, el registro civil de nacimiento y la historia clínica de su cónyuge. Adicionalmente, la Sala determinó que, aunque la empresa alegó la finalización de la obra como causa objetiva para la terminación del contrato, las causas del mismo persistían, toda vez que la Empresa Loro suscribió un nuevo contrato de seguridad con la Universidad de Macondo, para la sede donde laboraba el actor, lo que configuró un actuar discriminatorio. 8. Por lo expuesto, la Corte concedió el amparo definitivo de los derechos de petición, a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, al trabajo y al mínimo vital del accionante y de su hija menor de edad y, en consecuencia, dictó los remedios constitucionales correspondientes, los cuáles constan en la parte resolutiva de esta providencia. C. Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela 9. El señor Fernando sostuvo que en el año 2024 suscribió un contrato de obra o labor con la Empresa Loro, para desempeñar el cargo de vigilante, puesto “UNI MACONDO”[2]. 10. Indicó que el 4 de noviembre de 2024, un día después del nacimiento de su hija[3], se comunicó vía WhatsApp con su jefe inmediato, el señor Aureliano[4], con el fin de solicitar información sobre los documentos necesarios para adelantar el trámite de la licencia de paternidad[5]. Dicha documentación, según su relato, fue remitida el 05 de noviembre siguiente por ese mismo medio, sin recibir una respuesta. 11. A continuación, expuso que el 15 de enero de 2025, mediante oficio remitido por la directora de Gestión Humana de la empresa, la señora Francisca, le fue notificada la terminación de su contrato a partir del 1° de febrero de ese año[6]. Lo anterior, según manifestó, a pesar de estar amparado por el fuero de paternidad, situación que la accionada y su jefe inmediato conocían plenamente. 12. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, consultó con su EPS sobre el estado del reconocimiento de la prestación en cuestión. No obstante, le informaron que “no existe ninguna LICENCIA DE PATERNIDAD, radicada a su nombre”[7]. Esta situación, según explicó, lo llevó a presentar dos solicitudes ante la empresa dirigidas a su reconocimiento, una a través de oficio del 26 de febrero de 2025, y la otra al día siguiente, por medio de correo electrónico[8]. Al respecto, precisó que no recibió respuesta frente a ninguna de estas peticiones. 13. Luego, el tutelante expuso que, en vista de que no disfrutó de su licencia de paternidad, ni recibió el pago correspondiente y, además, fue desvinculado, sin tener en cuenta su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el 1° de abril de 2025 procedió a presentar una nueva petición a la empresa, a través de la cual solicitó la renovación de su contrato y el reconocimiento de la señalada prestación[9]. No obstante, según indicó, tampoco obtuvo respuesta. 14. Por lo anterior, el señor Fernando, a través de apoderada, promovió acción de tutela contra la Empresa Loro, al considerar que fueron vulnerados sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a “la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en fuero de paternidad”[10]. Ello, a su juicio, porque la accionada (i) no garantizó el goce y pago de su licencia de paternidad, y (ii) porque dio por terminado su contrato laboral, sin autorización previa de la autoridad del trabajo, pese a que se encontraba dentro de las 18 semanas posteriores al nacimiento de su hija. 15. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordene a la sociedad accionada (i) que efectúe el reconocimiento integral de su licencia de paternidad; (ii) disponga su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando; (iii) realice el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iv) otorgue a su favor la indemnización por 60 días por “despido sin respetar el fuero de paternidad”. D. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión 16. Auto admisorio de la demanda de tutela. En auto del 6 de junio de 2025[11], el Juzgado de La Vaticinación, resolvió admitir la solicitud de tutela y ordenó su traslado a la entidad accionada. Igualmente, vinculó a ROBLES EPS y a la Universidad de Macondo. En esta misma providencia, dispuso reconocer personería a la profesional del derecho que actuó como apoderada del señor Fernando. 17. Posteriormente, el 10 de junio de 2025, la apoderada del actor solicitó la vinculación de ALMENDROS EPS, con fundamento en la información suministrada por ROBLES EPS[12], en la que pone de presente que el accionante no se encuentra afiliado a dicha entidad. En respuesta, el despacho dispuso la vinculación de la primera de las EPS en mención, a través de auto del 11 de junio de 2025[13]. 18. Respuesta de la Empresa Loro[14]. Esta sociedad, por medio de su representante legal, solicitó que se negara el amparo en cuestión y con ello todas las pretensiones formuladas. Al respecto, empezó por señalar que el actor se vinculó a la empresa el 3 de febrero de 2023, suscribiendo prórrogas hasta la fecha en que finalizó el contrato. Afirmó que, si bien es cierto que el accionante le informó a su jefe inmediato sobre el nacimiento de su hija, también se le indicó que aquél debía remitir la documentación a la empresa para su respectiva gestión. Lo anterior, porque WhatsApp no era el medio adecuado para el respectivo trámite. 19. Manifestó que en la fecha en que se envió la comunicación de la terminación de su vínculo laboral, no contaba con información sobre el nacimiento de la hija y el actor tampoco lo expresó, al momento de recibir la mencionada notificación. Sostuvo que la desvinculación tuvo como fundamento la terminación de la obra, según lo establecido en el contrato de trabajo y de conformidad con el literal d), del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST). 20. Luego, cuestionó que no se hiciera directamente el envío de la documentación necesaria para dar inicio al trámite de licencia de paternidad, con base en lo dispuesto en la Ley 2114 de 2021. En concreto, afirmó que el actor no remitió el registro civil de nacimiento de la menor de edad y que, en todo caso, la documentación se presentó de forma extemporánea, es decir, luego de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Por ello, insistió en que había prescrito la oportunidad para adelantar los trámites requeridos, ya que el término con el que contaba era de 30 días posteriores al nacimiento, es decir, a partir del 3 de noviembre de 2024. En este sentido, explicó que el actor solo hizo llegar los documentos en cuestión el 1° de abril de 2025, esto es, cinco meses después del nacimiento de su hija. 21. De igual forma, afirmó que, debido a la ausencia del precitado trámite y la radicación extemporánea de su solicitud, la empresa no se encontraba obligada a (i) solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo y, por ello, (ii) no cabía la solicitud de acceder a su reintegro. Lo anterior, por cuanto solo hasta el 1° de abril de 2025 conoció del nacimiento de la menor de edad. A su turno, respecto de la solicitud presentada por el accionante en esa misma fecha, alegó la existencia de un represamiento de archivos. Sin embargo, indicó que estaban por remitir las respuestas correspondientes. Por lo expuesto, sostuvo que no existió vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la empresa y que el pago de la respectiva licencia de paternidad le corresponde a la EPS, a la cual se encuentra afiliado el actor. 22. Respuesta de ALMENDROS EPS[15]. Esta entidad, por intermedio de su directora de sucursal, manifestó que, una vez revisados los sistemas de información, así como la Base de Datos Única de Afiliados, constató que el actor, a 19 de junio de 2025, se encontraba afiliado a la entidad, en calidad de usuario del régimen subsidiado. 23. Igualmente, sostuvo que luego de una verificación exhaustiva de sus registros, no fueron encontradas incapacidades radicadas o transcritas a nombre del accionante. Señaló que lo anterior cobra relevancia puesto que, según lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016 y demás normas sobre la materia, el trámite para el reconocimiento y pago de licencias de paternidad recae, inicialmente, en el empleador, responsable de presentar la solicitud junto con la documentación correspondiente ante la EPS, dentro de los términos establecidos en la ley. 24. En consecuencia, afirmó que en vista de que la empresa empleadora (la Empresa Loro) no realizó el mencionado trámite, la EPS no ha tenido la oportunidad de evaluar y, dado el caso, reconocer el pago de la licencia solicitada. Por lo anterior, sostuvo que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna. 25. Respuesta de la Universidad de Macondo. La Universidad fue notificada del auto admisorio a través de comunicación del 06 de junio de 2025[16]. Sin embargo, guardó silencio. E. Decisiones judiciales objeto de revisión 26. Decisión del juez de tutela de primera instancia. En sentencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado de La Vaticinación resolvió “negar por improcedente”[17] el amparo solicitado. Para el despacho, pese a que es posible establecer que la acción de tutela es, en principio, el medio idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de una licencia de paternidad, cuando esta ha sido negada por la entidad obligada a su cumplimiento, en el plenario no se encontró soporte de la solicitud radicada ante ALMENDROS EPS encaminada a tal finalidad, pese a ser la entidad a la que el actor se encontraba afiliado al momento en que nace su hija. 27. De otra parte, sostuvo que el accionante se encontraba vinculado a la empresa accionada por medio de un contrato de obra o labor determinada. En consecuencia, este último debió haber demostrado que la terminación del mismo era “ilegal”[18], lo cual, según expuso, no ocurrió en este caso. Igualmente, señaló que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se identificaron las razones por las cuales los medios de la Jurisdicción Ordinaria eran ineficaces para resolver la solicitud del accionante. 28. Finalmente, expuso que no se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que desde el nacimiento de su hija al momento de presentación de la tutela transcurrieron seis meses, tiempo en el cual el actor pudo haber solicitado el pago de la licencia de paternidad. 29. Impugnación. Inconforme con la decisión, mediante apoderada, el actor presentó impugnación. Luego de reiterar los hechos expuestos en el escrito de tutela, sostuvo que el 4 de noviembre de 2024 había informado a su jefe inmediato sobre el nacimiento de su hija, con el fin de conocer el trámite que debía adelantar para el pago y disfrute de su licencia de paternidad. Este último le explicó que, en caso de que no existiera sede de su EPS en el respectivo domicilio, le enviara a la empresa los documentos requeridos. Además, el señor Aureliano le indicó cuales eran estos. Para sustentar lo dicho, hizo referencia a las capturas de pantalla de la conversación de WhatsApp y los audios que allí reposan. 30. Igualmente, expuso que, en ese mismo intercambio, se le informó al actor que “si requiere tomarse los días de LICENCIA DE PATERNIDAD, deberá solicitar LICENCIA NO REMUNERADA, mientras la EPS procede con el respectivo reconocimiento”[19]. Por ende, de acuerdo con su recuento, el 5 de noviembre de 2024 procedió a remitir la documentación solicitada a su jefe inmediato y al día siguiente le envió la solicitud de licencia de paternidad. Sin embargo, explicó que, ante la falta de respuesta, el 26 y 27 de febrero de 2025 radicó petición formal ante la empresa, en donde puso de presente la situación antes descrita, incluida la ausencia de contestación por parte del señor Aureliano. Así mismo, señaló que el 1 de abril del mismo año radicó otra solicitud mediante correo electrónico. No obstante, el actor afirmó que no obtuvo respuesta a ninguno de sus requerimientos. 31. A su turno, señaló que el juez de instancia: (i) “no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas”[20]; (ii) desconoció la normativa y la jurisprudencia que debía aplicarse al caso en concreto, la cual establece que es el empleador quien debe adelantar el trámite de reconocimiento y pago de la licencia de paternidad ante la EPS; y (iii) resaltó que la sola comunicación que sostuvo con su jefe directo es suficiente para acreditar que la empresa tenía conocimiento de su solicitud, toda vez que, como superior inmediato, le asistía la obligación de indicar los canales a los que debía remitir la información, lo cual no hizo. 32. Luego, el actor sostuvo que el juez de primera instancia también desconoció el principio de buena fe, al momento de valorar la posible vulneración a su mínimo vital o la acreditación de un perjuicio irremediable, por no contar con un empleo que le permitiera cubrir las necesidades de su cónyuge y su bebé. 33. Igualmente, señaló que cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la solicitud de tutela. Particularmente, sobre el requisito de subsidiariedad, explicó que (i) la acción de tutela fue presentada dentro del año siguiente al nacimiento de su hija; (ii) su cónyuge, hija y el mismo se han visto gravemente afectados en su sustento y mínimo vital, con ocasión de la falta de pago de la licencia de paternidad y la terminación de su contrato de trabajo; y (iii) la Jurisdicción Ordinaria podría tardar demasiado tiempo en resolver la controversia, lo que comprometería el acceso a los recursos necesarios para el bienestar de su familia. En cuanto al requisito de inmediatez, insistió en que, tratándose de la solicitud de pago de la licencia, se cuenta con un año a partir del nacimiento de la menor de edad, lo cual se cumple en su situación. 34. Finalmente, luego de analizar su situación a la luz de las reglas establecidas en la sentencia C-517 de 2024 y T-164 de 2025, sostuvo que se acreditan los supuestos establecidos por esta Corte para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que, de manera oportuna, puso en conocimiento de su empleador el nacimiento de su hija[21] y envió los documentos requeridos en tiempo. Dichas actuaciones, según expuso, activaron la prohibición de terminación por fuero de paternidad, razón por la cual su desvinculación debió realizarse previa autorización de la oficina del trabajo. Por tales motivos, solicitó que se concediera el amparo pretendido. 35. Decisión del juez de tutela de segunda instancia. En sentencia del 28 de julio de 2025, el Juzgado de Los Oráculos resolvió (i) revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos del actor a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad. Por tal motivo, ordenó a ALMENDROS EPS reconocer y pagar la totalidad de la licencia de paternidad solicitada. Con todo, decidió (ii) negar las pretensiones relacionadas con el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada. 36. Afirmó que, pese a que el empleador es quien debe adelantar el trámite correspondiente ante la respectiva EPS para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, en este caso, la empresa accionada omitió dicha obligación, bajo el argumento de que el actor no aportó la documentación necesaria en tiempo. Sin embargo, el juez sostuvo que se logró evidenciar que el accionante remitió el registro civil de nacimiento de su hija a su superior, por lo que no era de recibo descartarlo debido al medio de comunicación que se utilizó para el envío. En este sentido, concluyó que las consecuencias negativas de dicha omisión no podían recaer en el trabajador y, por esa circunstancia, la EPS debía otorgar la respectiva licencia. 37. Finalmente, en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada manifestó que, las reglas de la sana crítica y del principio de la buena fe, conducían a deducir que el actor había informado oportunamente a su empleador sobre el estado de embarazo de su pareja. No obstante, no se encontró en el expediente prueba de que el accionante hubiera demostrado que su compañera se encontraba sin trabajo formal. Por ello, y tomando como punto de apoyo la sentencia T-079 de 2024, concluyó que no se cumplían con los requisitos jurisprudenciales para acceder a la protección solicitada. F. Actuaciones realizadas en sede de revisión 38. El Juzgado de Los Oráculos ordenó el envío del expediente a la Corte para la eventual revisión, siéndole asignado el radicado interno T-11.442.751. Según consta en auto del 31 de octubre de 2025, notificado el 18 de noviembre del año en cita, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el asunto y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. 39. Auto de decreto y práctica de pruebas. En auto del 09 de febrero 2026, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, ordenó oficiar al accionante, a la Empresa Loro, a la Universidad de Macondo y al Juzgado de La Vaticinación, a fin de que se remitieran los documentos relacionados con los hechos expuestos en el trámite judicial. Una vez vencidos los términos otorgados para dar respuesta y de traslado[22], la Secretaría General remitió al despacho la respuesta allegada por las partes[23] y terceros requeridos. 40. En informe del 16 de febrero de 2026, a través de su apoderada, el accionante manifestó lo siguiente: (i) reiteró la existencia de comunicaciones vía WhatsApp, las solicitudes de trámite de la licencia de paternidad y los archivos de audio, a través de las cuales informó a su jefe inmediato y a la Empresa Loro sobre el estado de gestación de su cónyuge y el nacimiento de su hija; (ii) indicó que su núcleo familiar está conformado por su cónyuge y su hija menor de edad; (iii) explicó que su cónyuge es ingeniera ambiental de profesión y él cuenta con formación como tecnólogo en seguridad y salud en el trabajo y certificación en seguridad; (iv) precisó que, para el momento de la terminación de su vínculo, ella no percibía ingreso económico alguno, debido a que estaba a la espera del pago de su correspondiente licencia de maternidad. 41. Además, (v) señaló que actualmente ambos se encuentran laborando y cada uno devenga un salario mínimo legal mensual. El trabajo de su cónyuge no es fijo y él está vinculado de manera temporal por dos meses; (vi) reportó que los gastos mensuales de su familia ascienden a un aproximado de $ 2.500.000 COP, por concepto de alimentación, arriendo, servicios públicos, transporte y demás erogaciones necesarias para el mantenimiento del hogar; (vii) resaltó que dichos gastos aumentan por las necesidades propias del cuidado y manutención de su hija; (viii) afirmó que ni él ni su familia son propietarios de bienes inmuebles, ni titulares de derecho real alguno, así como tampoco perciben rentas, cánones ni ingresos derivados de la explotación económica de algún inmueble. 42. Luego, (vi) manifestó que no ha iniciado procesos judiciales distintos a la presente acción de tutela, destacando que esta es la vía eficaz para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar; (vii) informó, en cuanto a sus integrantes, que todos gozan de un buen estado de salud, sin patologías relevantes que limiten su desenvolvimiento cotidiano. Por último, (viii) señaló que su hija y su cónyuge se encuentran afiliadas al régimen contributivo en ROBLES EPS, a partir de la vinculación de esta última en calidad de cotizante, y él en la misma calidad y régimen, pero a ALMENDROS EPS. 43. De otra parte, el 16 de febrero de 2025, el Juzgado de La Vaticinación (i) expuso que el 08 de agosto de 2025, a través de apoderada, el señor Fernando presentó incidente de desacato dentro de la tutela con radicado 15223408900120250011100; (ii) precisó que el 25 de agosto de 2025 sancionó a la directora de la sucursal Viñedos de ALMENDROS EPS con dos días de arresto y multa, decisión que fue confirmada por el Juzgado de Los Arrayanes, el 1° de septiembre siguiente. Finalmente, (iii) afirmó que, con ocasión del pago realizado por la entidad incidentada el 03 de septiembre, resolvió levantar las sanciones impuestas y ordenar el archivo de las diligencias. 44. Por su parte, en comunicación del 16 de febrero de 2026 ALMENDROS EPS informó que el 03 de septiembre de 2025, a través de su área encargada, realizó el pago de $ 779.166 COP, por concepto de licencia de paternidad. 45. Más adelante, en informe del 23 de febrero de 2025, la empresa accionada, a través de su representante legal, remitió: (a) copia de la hoja de vida del señor Fernando; (b) copia de los contratos de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada con la Universidad de Macondo, entre 2023 y 2025; (c) copia de los desprendibles de nómina del actor; (d) respuesta a las solicitudes de pago de licencia de paternidad; (e) certificación laboral de funciones del señor Aureliano y la señora Francisca; e (f) informe del señor Aureliano. 46. En la misma comunicación informó que: (i) el contrato finalizó por la terminación de la obra o labor contratada, razón por la cual “no se puede señalar que existió un despido”[24]; (ii) si bien suscribió un nuevo contrato de prestación servicios de vigilancia con la Universidad de Macondo, para la vigencia 2025-2026, no vinculó a ningún vigilante asociado al contrato anterior, en virtud del “plan de mejora del servicio de seguridad conjunto realizado entre la contratante y el contratista”[25]; (iii) no tuvo conocimiento del estado de gestación de la cónyuge del accionante, toda vez que en su hoja de vida se registró con el estado civil soltero; (iv) solo conoció dicha situación, cuando el actor informó al señor Aureliano, vía WhatsApp, el nacimiento de su hija, canal que –según indicó– no era el previsto para informar este tipo de novedades; y (v) los documentos para solicitar la licencia de paternidad fueron radicados hasta el 26 de febrero de 2025. 47. Asimismo, señaló que (vi) el señor Fernando fue vinculado mediante contrato por obra o labor determinada en el cargo de vigilante de la sede de la Universidad de Macondo del municipio de La Vaticinación, para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada suscrito entre la empresa y la universidad; (vii) sus funciones consistían en realizar revistas internas en las instalaciones, control de acceso de personal y reporte y registro detallado en los libros de minuta, durante el término de duración del contrato “CMM-2024-000002”; (viii) el señor Aureliano y la señora Francisca aún laboran en la compañía, como coordinador operativo y directora de talento humano, respectivamente; (ix) aclaró que, de acuerdo con lo manifestado por el señor Aureliano, “él no informó sobre el asunto en cuestión, por el contrario, hasta el día 4 de noviembre de 2024, el señor Fernando indicó vía WhatsApp al coordinador que debía remitir documentos sobre el nacimiento de su hijo”[26]; y, finalmente, (x) señaló que, “si bien no se notificó formalmente a un superior, las novedades fueron informadas en su momento al señor Roberto, quien era el encargado de coordinarlas vía WhatsApp. No obstante, debido a que los mensajes de dicho chat tenían una configuración de duración de 24 horas, no se cuenta actualmente con un registro o constancia de esa comunicación”[27]. 48. La Universidad de Macondo fue notificada del auto de pruebas a través de comunicación del 11 de febrero de 2026, en el canal habilitado para tales afectos. Sin embargo, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 49. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela 50. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso concreto. (i) Legitimación por activa 51. Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado a su vez por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe en su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. 52. En este asunto, la Sala encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor Fernando, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, confirió poder especial a una apoderada judicial para el ejercicio de la acción de tutela, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional[28]. (ii) Legitimación en la causa por pasiva 53. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de toda autoridad pública y, excepcionalmente, del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental, como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, y en términos generales, la acción de tutela puede proceder contra particulares, cuando estos tengan a su cargo la prestación de un servicio público, su actuación afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o cuando el peticionario se encuentre en una situación de subordinación o indefensión frente a ellos. Respecto de esto último, la Corte ha sostenido que: “(…) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[29]. 54. En este caso, la Sala observa que la legitimación en la causa por pasiva está acreditada, en la medida en que la acción constitucional se dirige en contra de la Empresa Loro, sociedad privada que, en su condición de empleador y en el marco de la relación de subordinación, dio por terminado el contrato de trabajo de obra o labor determinada suscrito con el accionante. Precisamente, dicha actuación es cuestionada en la demanda de tutela, por desconocer presuntamente el fuero de paternidad y, en consecuencia, los derechos fundamentales del actor. 55. De otra parte, en el trámite de revisión se vinculó a ROBLES EPS, ALMENDROS EPS y a la Universidad de Macondo. La Sala observa que: (i) ALMENDROS EPS tiene la calidad de parte, toda vez que el accionante se encontraba afiliado a esa entidad al momento de la terminación de su vínculo y fue ella la que asumió el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, con ocasión de la orden del juez de segunda instancia y del incidente de desacato iniciado en su contra. A su turno, (ii) la Universidad de Macondo ostenta la condición de tercero con interés, en la medida en que es la institución universitaria que suscribió el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad con la Empresa Loro, en virtud del cual el accionante venía siendo vinculado a través de contratos de obra o labor determinada desde el año 2023. 56. Finalmente, en relación con ROBLES EPS, la Sala encuentra que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, porque esta entidad no tuvo injerencia, por acción u omisión, en las conductas a las que se les atribuye la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor, así como tampoco cuenta con interés en el resultado de la controversia. Esto es así porque, tal y como quedó acreditado en el trámite de instancia, para el momento de la finalización de su vínculo laboral, el señor Fernando no se encontraba afiliado a dicha entidad, sino a ALMENDROS EPS. En consecuencia, la Sala dispondrá en su parte resolutiva desvincular a ROBLES EPS del presente trámite. (iii) Inmediatez 57. La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto el mecanismo pretende garantizar su protección inmediata[30]. En criterio de la Sala, este requisito se cumple en esta causa. Ello responde al hecho de que el accionante promovió la acción de tutela contra la Empresa Loro el 05 de junio de 2025, esto es, cuatro meses y medio después de que dicha empresa le comunicara la terminación unilateral del contrato de trabajo, el 15 de enero del mismo año. Por lo anterior, es claro que el actor acudió oportunamente al mecanismo de amparo constitucional para reclamar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados. (iv) Subsidiariedad 58. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia reiterada de la Corte en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, en particular sus artículos 6.1 y 8, la acción de tutela reviste un carácter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su procedencia está limitada a circunstancias excepcionales en las que se configure la necesidad de protección inmediata y definitiva de los derechos fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[31]. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 59. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[32]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 60. Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio ordinario es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[33]. Ahora, para verificar tal supuesto, en concreto, se deben tener en cuenta las condiciones particulares del solicitante. En otras palabras, si de conformidad con la situación fáctica el mecanismo es lo suficientemente expedito para la protección de los derechos que se consideran vulnerados[34]. 61. Por lo demás, la Corte ha reiterado que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento del derecho de forma inmediata[35]. 62. En el presente asunto, el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al desconocimiento del fuero de paternidad por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, sin cumplir con la obligación de acudir ante la autoridad de trabajo, por parte de la Empresa Loro, a partir de su negativa de tramitar a su favor la licencia de paternidad por el nacimiento de su hija. Para estos efectos, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos idóneos ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para dirimir este tipo de controversias entre el empleador y el trabajador[36]. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que, por las circunstancias particulares del trabajador que está próximo a ser padre y de su núcleo familiar, es la acción de tutela, y no la acción ordinaria ante el juez laboral, (i) la vía de defensa eficaz para brindar un amparo definitivo, cuando probatoriamente se desvirtúa la aptitud material del medio ordinario, o (ii) la vía procesal expedita para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, respecto de los derechos comprometidos en cada caso. 63. Así, por lo menos, lo ha sostenido de manera reciente este Tribunal en las sentencias T-158 de 2024, T-079 de 2024, T-259 de 2024, T-164 de 2025 y T-291 de 2025, en las cuales conoció de acciones de tutela interpuestas por trabajadores que reclamaban el pago de la licencia de paternidad, y por extrabajadores en contra de las empresas empleadoras, que dieron por terminado sus vínculos laborales, pese a que habían informado previamente del estado de gravidez de sus cónyuges y/o compañeras permanentes. En la primera de ellas (T-158 de 2024), aunque se declaró la ocurrencia de un daño consumado debido al pago extemporáneo parcial de la licencia de paternidad, la Corte afirmó que la tutela procedía como mecanismo definitivo de protección para reclamar el pago de la prestación anotada porque, dada la situación de vulnerabilidad del accionante, “los dineros solicitados se requieren para solventar las necesidades básicas de [su] núcleo familiar, que incluye al recién nacido y a la madre lactante”[37]. 64. En cuanto a la segunda de las providencias (T-079 de 2024), esta Corte consideró que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio de amparo, en consideración a la situación de vulnerabilidad económica y social del actor, su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad, de 5 años y 6 meses de edad[38]. En la tercera y cuarta providencia (T-259 de 2024 y T-164 de 2025), la Corte revocó los fallos de tutela de los jueces de instancia que, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habían declarado la improcedencia del amparo constitucional. Lo anterior, al considerar que, si bien en abstracto la Jurisdicción Ordinaria Laboral era idónea para resolver este tipo de conflictos laborales, en los casos concretos, la situación particular de los accionantes y sus familias demostraban que dicho mecanismo ordinario carecía de eficacia. Por tal motivo, se consideró que la acción de tutela procedía como mecanismo definitivo de protección[39]. Finalmente, en la sentencia T-291 de 2025, esta Corporación consideró que el amparo procedía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a partir de la situación económica y social del accionante y su núcleo familiar[40]. De manera congruente con este precedente, la Corte ha declarado la improcedencia de la tutela en este tipo de casos, cuando se ha comprobado que las condiciones económicas del accionante no demostraban una amenaza actual al mínimo vital y a la vida digna, tanto para él como para su núcleo familiar[41]. 65. Conforme con el parámetro expuesto, la Sala considera que, en principio, se podría pensar que el actor tiene la posibilidad de demandar ante el juez laboral el pago de la licencia de paternidad y la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa accionada, a fin de reclamar las garantías derivadas del fuero de paternidad. Ello, bajo la consideración de que su núcleo familiar contaría con los recursos necesarios para asegurar su mínimo vital, si se tiene en cuenta que, actualmente, él y su pareja se encuentran vinculados laboralmente y, según lo manifestó, devengan cada uno un salario mínimo. Así, visto de manera preliminar, se podría sostener que a la fecha ellos disponen de un soporte económico que respaldaría sus gastos, hasta tanto se resuelva el proceso ordinario laboral. 66. No obstante, en aplicación de las sub-reglas fijadas en el precedente anteriormente expuesto, y a partir de la valoración conjunta y detallada del material probatorio, la Sala considera que, de una parte, aunque en abstracto el mecanismo ordinario de defensa judicial sería idóneo para dirimir la controversia entre el trabajador y empleador alegada en esta oportunidad, las circunstancias particulares del caso en concreto, en tanto criterio determinante en el examen de subsidiariedad de la acción de tutela, demuestran que este carece de la eficacia para proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, el trabajo y el mínimo vital del accionante y de su hija menor de edad, y en consecuencia, para resolver oportunamente sobre las pretensiones relacionadas con el pago de la licencia de paternidad y renovación del contrato de trabajo[42]. 67. En este asunto, la Sala comprueba que la situación de vulnerabilidad económica y social en la que se hallaba el núcleo familiar del accionante al momento de acudir al juez constitucional y en la que se encuentra a la fecha de dictarse esta decisión, así como el deber reforzado de protección a los derechos fundamentales de los niños y las niñas (CP, art. 44), desvirtúa la eficacia del mecanismo ante el juez laboral y, en consecuencia, habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo definitivo de protección. Lo anterior, si se tiene en cuenta los elementos de juicio que se relacionan a continuación. 68. Primero, el núcleo familiar del señor Fernando está integrado por su cónyuge y una menor de edad[43] de 4 meses aproximadamente[44]. Segundo, aunque el actor no especificó si su pareja estaba vinculada laboralmente al momento de la terminación de su contrato, afirmó que, para ese entonces, no recibía ingreso alguno, toda vez que estaba a la espera del pago de la licencia de maternidad[45]. Tercero, cuando ocurrió su desvinculación, la empresa no pagó al actor la licencia de paternidad, únicamente le reconoció una suma por $ 2.244.266 COP, correspondiente al salario del mes de enero de 2025[46]. Este monto no es una razón suficiente para descartar la procedencia de la acción de tutela, pues se trata de recursos finitos que se agotarían antes de que concluya el proceso laboral ordinario y que, en efecto, no garantizarían de forma continuada el goce del derecho al mínimo vital del accionante y su familia. Cuarto, pese a que actualmente el actor y su cónyuge se encuentran laborando, afirma que ella recibe un ingreso irregular y que no es fijo, y que él, por su parte, está vinculado laboralmente por un término de dos meses, por el monto de un salario mínimo[47]. Quinto, ambos se encuentran clasificados en el nivel B2 del Sisbén, que corresponde a pobreza moderada. Sexto, el accionante afirma que sus gastos mensuales ascienden a $ 2.500.000 COP, los cuales se incrementan por las necesidades de cuidado y manutención de su hija[48]. 69. A juicio de la Sala, las circunstancias de vulnerabilidad mencionadas justifican la intervención del juez de tutela para que resuelva con prontitud y de manera definitiva la controversia en torno al pago de la licencia de paternidad y la protección al fuero de paternidad, más cuando de por medio se encuentra la protección de una niña menor de edad, la cual goza de la condición de sujeto de especial protección constitucional. Así, establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del proceso objeto de revisión. 70. Finalmente, en atención a los hechos expuestos por el accionante, y por las razones que se expondrán en el acápite subsiguiente, aun cuando no se hubiera alegado expresamente su vulneración, la Sala considera que la acción de tutela es idónea y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la empresa accionada[49]. En esa misma dirección, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha determinado que en el ordenamiento colombiano no existe una vía judicial alternativa para proceder a su salvaguarda[50]. C. Delimitación de la controversia constitucional objeto de estudio 71. La Sala considera necesario hacer tres precisiones en relación con el objeto de pronunciamiento en el caso en concreto[51]. (i) La primera consiste en que, aunque el solicitante de la tutela pretende el amparo de diferentes derechos, en concreto, la dignidad humana, el mínimo vital, la igualdad, el trabajo y “la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en fuero de paternidad”, lo cierto es que, de los argumentos y soportes probatorios allegados al proceso se observa que la controversia se contrae a la posible violación de los derechos a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, al trabajo, al mínimo vital. Por lo tanto, la Sala se concentrará en el análisis de dichas garantías, habida cuenta de que su eventual protección impactaría en la eficacia de las otras garantías constitucionales invocadas por el tutelante. 72. (ii) La segunda hace referencia a los problemas constitucionales y pretensiones sobre los cuales debe pronunciarse la Sala en esta oportunidad, teniendo en cuenta que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, se satisfizo una de las pretensiones del accionante. En efecto, en su escrito de tutela, el señor Fernando solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, (a) que se ordene el pago de la licencia de paternidad; (b) que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando; (c) que se proceda al reconocimiento del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (d) que se ordene otorgar la indemnización equivalente a 60 días por “despido sin respetar el fuero de paternidad”. 73. (iii) La tercera se refiere a que de la situación fáctica expuesta se desprenda una posible vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual la Sala, en uso de sus facultades ultra y extra petita, también analizará la procedencia de su protección[52]. 74. Particularmente, en cuanto a la primera pretensión, el Juzgado de Los Oráculos revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó parcialmente los derechos del actor. Ello, tras constatar (i) que correspondía a la empresa accionada, como empleadora, adelantar el trámite de la licencia de paternidad; y (ii) que, pese a esto, la sociedad omitió dicha obligación, bajo el argumento de que el actor no aportó la documentación necesaria en tiempo. Con ocasión de las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Corte fue informada de que, con ocasión de un incidente de desacato promovido por el incumplimiento del fallo en cuestión[53], el 03 de septiembre de 2025, ALMENDROS EPS finalmente pagó la licencia de paternidad al accionante, por la suma de $ 779.166 COP[54]. 75. La Sala considera adecuada la decisión del juez de tutela de segunda instancia de proteger el mínimo vital del actor y ordenar el pago de la licencia de paternidad. En concreto, es claro que la accionada incumplió con su deber de tramitar dicha licencia, desconociendo así los derechos del actor y de su hija recién nacida[55], “[a]l ejercicio pleno de sus derechos fundamentales al cuidado, la protección y a que cuente con los medios económicos para satisfacer su mínimo vital”[56]. Por lo tanto, en la parte resolutiva, se confirmará parcialmente el fallo de tutela de segunda instancia (ordinales segundo y tercero). Con todo, cabe precisar que la satisfacción de la pretensión relacionada con el pago de la licencia de paternidad no conlleva a la declaratoria de una carencia actual de objeto por situación sobreviviente. Ello, debido al criterio recientemente expuesto por esta Corporación, entre otras, en las sentencias T-092 de 2024 y T-287 de 2025, de acuerdo con las cuales, “ante el cumplimiento de una sentencia de tutela cuya revisión ocupa la atención de la Corte, no debe declararse una carencia actual de objeto por situación sobreviniente”[57], sino ratificarse lo resuelto, en caso de que el amparo otorgado sea ajustado a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, bastando para ello con una breve justificación[58]. Por el contrario, en caso de que lo resuelto no se ajuste al ordenamiento jurídico, será necesario abordar exhaustivamente la discusión, para adoptar los correctivos que correspondan, incluso, si es posible, retrotrayendo los efectos de las órdenes adoptadas. 76. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que, aunque en segunda instancia de tutela se protegió parcialmente los derechos del accionante y se ordenó el pago de la licencia de paternidad, esta fue efectivamente cancelada a su titular aproximadamente 10 meses después del nacimiento de su hija y de la presentación de la solicitud ante la empresa accionada[59]. Ello impidió que, en este caso concreto, la licencia de paternidad cumpliera con “la función para la cual fue destinada tanto por la ley como por la jurisprudencia: atender al recién nacido y a la madre”[60]. Por lo tanto, aun cuando se efectuó el pago de la prestación, resulta reprochable la conducta desplegada por la empresa accionada que, sin fundamento constitucional ni legal, negó inicialmente el reconocimiento de esta prestación y dilató –de manera injustificada– su pago, desconociendo no solo los derechos laborales y de seguridad social del trabajador, sino también la especial protección que el ordenamiento otorga a la familia y al interés superior del recién nacido (CP, art. 44). 77. Una vez precisado lo anterior, y en tanto no cabe reparo a la tutela otorgada para obtener el pago de la licencia de paternidad, la Sala se pronunciará únicamente sobre lo concerniente a las pretensiones (i) de reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando el actor; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la finalización del contrato de trabajo; y (iii) el otorgamiento de la indemnización equivalente a 60 días por “despido sin respetar el fuero de paternidad”. D. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 78. Una vez delimitado el objeto de la controversia constitucional, y a partir de los fundamentos expuestos en la sección II de esta sentencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Empresa Loro vulneró (i) el derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta a las solicitudes formuladas por el actor tendientes al reconocimiento y pago de la licencia de paternidad y a la renovación del vínculo laboral; y (ii) los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de él y de su hija menor de edad, al dar por finalizado el contrato laboral por terminación de la obra o labor determinada, sin haber solicitado previa autorización a la autoridad del trabajo, a pesar de que, presuntamente, el trabajador estaba protegido por el fuero de paternidad, por haber informado a la empresa del nacimiento de su hija? 79. Para resolver este problema jurídico, comoquiera que se trata de un asunto ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la Sala hará una breve referencia al contenido y alcance del (i) derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad; y (ii) al derecho fundamental de petición, a fin de extraer las sub-reglas pertinentes para la solución del caso concreto. E. Alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Reiteración de jurisprudencia 80. Recientemente, en la sentencia T-291 de 2025, siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-164 de ese mismo año, al resolver un asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos a los que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte hizo un breve recuento de las cinco etapas que han marcado el desarrollo progresivo del contenido y alcance de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, a partir del contexto jurisprudencial y normativo sobre la materia. A continuación, la Sala reiterará dicha jurisprudencia, deteniéndose en los elementos más relevantes de cada fase de evolución de la garantía mencionada, para luego concluir con la identificación de los requisitos vigentes para reclamar el fuero de paternidad. 81. Primera etapa. La adopción de la sentencia C-005 de 2017, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1° del artículo 239 y del numeral 1° del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo. En esta sentencia, la Corte estudió una solicitud de inconstitucionalidad contra los numerales 1° del artículo 239 y 1° del artículo 240 del CST, los cuales regulaban la prohibición de despido por motivo de embarazo o lactancia y el procedimiento para despedir a estas trabajadoras. En criterio del actor, las normas acusadas beneficiaban solamente a las mujeres trabajadoras durante el periodo de embarazo o lactancia, pero no garantizaban una protección a la mujer no trabajadora embarazada y del menor por nacer que dependían económicamente de su pareja y esta contaba con un vínculo laboral vigente. En concreto, el demandante solicitaba la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para el (la) cónyuge o compañero(a) permanente trabajador(a) de la mujer embarazada no trabajadora. Es decir, este trabajador no podía ser despedido(a) en el periodo de embarazo o lactancia, salvo con la autorización del inspector de trabajo. 82. La Corte en este examen de constitucionalidad consideró análoga y equiparable la situación de el (la) trabajador(a) cuya esposa, compañera o pareja (no trabajadora) se encuentra en período de embarazo o de lactancia respecto de la trabajadora en embarazo o lactancia frente a la garantía de la estabilidad laboral reforzada[61]. En ese sentido, aseguró que no existía una razón constitucional que justificara “la exclusión del padre trabajador o la pareja de la madre gestante que representa su sostén económico, emocional y familiar, de la protección prevista en los preceptos acusados”. En consecuencia, la Sala Plena resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los artículos demandados, en el entendido de que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la). 83. Segunda etapa. Las sentencias T-670 de 2017 y T-153 de 2021, proferidas luego de la expedición de la sentencia C-005 de 2017. En estos fallos, la Corte se pronunció frente a la prohibición de despido y la exigencia de permiso frente a trabajadores que tenían la condición de compañeros permanentes de mujeres en estado de gestación, quienes no tenían empleo. 84. En la sentencia T-670 de 2017, la Sala Primera de Revisión “estudió las tutelas presentadas por dos trabajadores, quienes solicitaron la protección laboral reforzada luego de que sus empleadores terminaron su vínculo laboral sin tener en cuenta que sus compañeras permanentes se encontraban en estado de gestación y sin empleo”[62]. En esa oportunidad, este Tribunal consideró que las reglas establecidas en la sentencia SU-070 de 2013 sobre estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada o lactante debían “ser aplicadas en virtud del criterio de comparación razonable establecido por la sentencia C-005 de 2017, conforme al cual la situación de la mujer en embarazo o lactancia es equiparable a la del trabajador con necesidades familiares generadas por la llegada de un hijo, acontecimiento que demanda una protección a la situación del compañero(a) permanente de quien ella dependa económicamente”[63]. 85. En el análisis del caso concreto, la Sala confirmó la decisión que declaró la improcedencia de la tutela en uno de los casos objeto de estudio, mientras que en el otro “concedió el amparo del derecho al trabajo por ‘fuero de maternidad’, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-070 de 2013 y C-005 de 2017. En consecuencia, la Sala ordenó el pago de la indemnización de 60 días de trabajo prevista en el artículo 239 del C. S. T., pero no ordenó el reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones, pues la verificación o no de subsistencia de las causas del contrato por obra o labor contratada debía ser estudiada ante el juez ordinario laboral”[64]. 86. Posteriormente, mediante la sentencia T-153 de 2021, la Sala Quinta de Revisión “estudió la tutela interpuesta por un trabajador, quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la empresa accionada que dio por finalizado su contrato laboral a término fijo por la expiración del plazo pactado, pes...

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