T-130-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-130/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
(...) la Comisaría
de Familia incurrió en defecto sustantivo porque no aplicó las reglas que rigen
las medidas de protección en el contexto de la violencia intrafamiliar y,
además, debido a que vulneró los deberes y garantías procesales y sustanciales
que les asisten a las víctimas de violencia intrafamiliar.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta
(...) la
Personería Municipal no contestó la solicitud presentada por la actora, e
incurrió en una omisión respecto de sus deberes legales al no brindarle el
acompañamiento que requería la accionante y por su falta de intervención en las
diligencias que adelantaba en la Comisaría de Familia, especialmente, al
considerar la gravedad de las acusaciones realizadas por la actora y por
tratarse de una denuncia por violencia intrafamiliar que incluía a una menor de
edad.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
MEDIDAS DE
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Procedimiento
a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a
víctimas de maltrato intrafamiliar, según Ley 294 de 1996
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
FUNCION
JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de
género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada
tanto por instituciones como por funcionarios públicos/ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes
ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia
en contra de la mujer denunciante
VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características
VIOLENCIA
ECONOMICA-Características
DERECHO DE PETICION-Alcance y
contenido de la respuesta
PERSONERIAS
MUNICIPALES-Naturaleza
y funciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-130 DE 2024
Referencia: expediente T-9.681.920
Acción de
tutela interpuesta por Camila en nombre propio y en representación de su
hija, Sofia; en contra de la Comisaría de Familia y la Personería
Municipal de Azul.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 11 de agosto de
2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en
Asuntos Laborales de Rojo, que confirmó la decisión del Juez Promiscuo
Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Azul.
1.
Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015
(Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir
de esta providencia los nombres de la menor de edad y de sus padres, así como los
datos e información que permitan conocer su identidad. Lo anterior, como medida
de protección de su intimidad. Por ende, en la versión publicada de esta
sentencia se cambiará la identificación de las partes y la información que
permita identificarla, por seudónimos en cursiva.
2.
Síntesis de la decisión. La señora Camila solicitó el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y a vivir una vida
libre de violencia. Pidió que, en consecuencia, se ordene adecuar el trámite
que inició por el presunto incumplimiento de medida de protección impuesta en
su favor, ejecutar el desalojo de su expareja de forma definitiva e
inmediata e investigar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de las
autoridades accionadas. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal
con Funciones de Garantías y Conocimiento de Azul, declaró improcedente
la acción de tutela al considerar que el requisito de subsidiariedad no se
satisfizo. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito con
Conocimiento en Asuntos Laborales de Rojo, confirmó la decisión
impugnada, para lo que reiteró los argumentos expuestos por el juez a quo.
3.
La Sala Séptima de Revisión encontró que la acción de tutela
satisfizo los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Luego, por la
naturaleza del asunto se formularon los siguientes problemas jurídicos: (i)
¿el auto del 18 de mayo de 2023, por el cual la Comisaría de Familia de Azul
aprobó el acuerdo conciliatorio al que habría llegado la accionante y su ex
pareja, se dictó al amparo de la legislación aplicable y con respeto de las
garantías procesales y sustanciales de las víctimas de violencia intrafamiliar?
(ii) ¿La Personería
Municipal de Azul vulneró los derechos fundamentales de petición y al
debido proceso de la accionante al no atender su solicitud y no brindarle el
acompañamiento requerido?
4.
La Sala concluyó que la Comisaría de Familia de Azul
incurrió en defecto sustantivo por la no aplicación de la Ley 294 de 1996, la
cual establece las reglas que rigen las medidas de protección en el contexto de
la violencia intrafamiliar, asimismo, por la omisión del enfoque de género
desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, revocó las
sentencias revisadas. Adicionalmente, encontró que la Personería Municipal de Azul
incurrió en la omisión de sus deberes legales al (i) no atender la
solicitud del 2 de mayo de 2023 y (ii) no brindar el acompañamiento
requerido por la actora. Por esta razón, le ordenó a dicha entidad que
cumpliera con los deberes legales omitidos.
I.
ANTECEDENTES
5.
Conformación de la familia. Camila y Juan sostuvieron una relación sentimental durante
veintitrés años. Camila y Juan son los padres biológicos de Sofia[1]
y Andrés[2], de 14 y 24 años,
respectivamente.
6.
Actualmente, la menor edad vive con sus padres, quienes
comparten residencia sin mantener una relación sentimental[3].
La convivencia entre Camila y Juan es disfuncional
y ha estado caracterizada por agresiones psicológicas y físicas por parte de
aquel. Este contexto de violencia intrafamiliar ha motivado a la accionante a
iniciar proceso de restablecimiento de los derechos de la menor, presentar
diversas solicitudes de medidas de protección ante la Comisaría de Familia de Azul
y, además, a interponer la presente acción de tutela.
1. Procedimientos relevantes
para resolver el caso sub examine
7.
Solicitudes que dieron lugar a la
verificación de garantías y a la apertura del PARD No. 093 de 2022[4]. El 8 de abril de 2022, Camila (en adelante, la
accionante, la actora o la demandante) presentó solicitud de verificación de
derechos a favor de Sofia (a partir de aquí, la menor). En términos
generales, expuso que la menor recibía un “trato inadecuado por parte de su
progenitor” [5]. Por lo anterior, le solicitó a la Comisaría de Familia de Azul
(desde ahora, la Comisaría de Familia) la protección de los derechos de su
hija, para lo que pidió tener en cuenta, además de lo anterior, que Sofia
habría presentado “conductas de auto laceración”[6].
8.
El 29 de junio de 2022, luego de agotar el trámite legal[7],
la Comisaría de Familia llevó a cabo audiencia de conciliación dentro del PARD,
con el fin de restablecer los derechos de Sofia. Para tales fines, Camila
y Juan acordaron cumplir una serie de pautas de
fortalecimiento familiar y de crianza. Por su parte, la referida autoridad
aprobó dicho acuerdo, estableció régimen de visitas y ordenó el archivo del
expediente[8].
9.
Proceso de Violencia intrafamiliar VIF 0104
de 2022. Solicitud y trámite de la medida de protección[9]. El 20 de
abril de 2022, Camila presentó solicitud de medida de protección
por violencia intrafamiliar. Para tales fines, adujo que desde hace 23 años, Juan
la acusaba de infidelidad, las agredía verbalmente y psicológicamente y que, en
una oportunidad, agredió físicamente a la menor[10]. Precisó que, el 14 de abril de 2022, sostuvo una discusión con Juan
debido a que él se negó a brindarle comida a la menor, asimismo, aseguró
que este último se refirió a ella con palabras inadecuadas y comentarios
despectivos.
10.
Mediante Auto del 18 de agosto de 2022, la Comisaría de Familia
resolvió favorablemente la solicitud de medida de protección y, en
consecuencia, ordenó a Juan abstenerse de realizar cualquier acto de
violencia y advirtió sobre multas y arresto. Consideró que las pruebas
recaudadas demostraban que (i) en el hogar constituido por Camila
y Juan se presentaron “conductas constitutivas de violencia
intrafamiliar en atención a agresiones verbales”[11],
(ii) durante 23 años de convivencia, ha existido violencia
intrafamiliar entre Camila y Juan[12],
(iii) los insultos han sido mutuos “con mayor concurrencia del
victimario hacia la víctima”[13] y todos ellos se realizaron en
presencia de la menor. Con todo, la Comisaria de Familia concluyó que estas
conductas no representaban una “afectación grave mental hacia [Camila]”[14].
Igualmente, agregó que “se le brindó orientación [a Camila] debido a que
continúa viviendo con el presunto agresor sin sujeción alguna sobre constreñimiento
que la obligue a mantenerse a su lado[,] pese a las diversas situaciones de
riesgo de las que es conocedora […] viéndolo como una conducta naturalizada por
la víctima de quien no se percibe intención de acatar y establecer límites para
alejarse de[l] entorno violento”[15].
11.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisaría de Familia declaró que
entre Camila y Juan se han presentado hechos constitutivos de
violencia intrafamiliar y, en consecuencia, a título de medida de protección
definitiva, le ordenó a Juan abstenerse de generar cualquier tipo de
agresión o conducta, que por acción u omisión, cause cualquier daño o
sufrimiento físico, psicológico, económico o patrimonial. Adicionalmente, lo
remitió a tratamiento médico y le advirtió que reincidir en los hechos de
violencia podría generarle una multa o el arresto.
12.
El 17 de marzo de 2023, Camila presentó una nueva
solicitud ante la Comisaria de Familia[16]. Por un lado,
precisó que Juan había incurrido en nuevos hechos de violencia en
su contra, para lo que enfatizó que se sentía amenazada[17].
Lo anterior, porque aquel le dijo que “no [se] deb[ía] apegar a lo material y
que primero deb[ía] pensar en [su]vida”[18]. Por otro
lado, indicó que el padre de la menor le adeudaba 1.441.600 pesos, por concepto
de alimentos. Por lo anterior, requirió: (i) que le informara “si
la medida de protección fue enviada a la Fiscalía General de la Nación”[19];
(ii) requerir a Juan para que pague los alimentos adeudados;
y (iii) agendar “una nueva audiencia [para] el aumento de la cuota
alimentaria [de la menor], [teniendo] en cuenta las necesidades económicas de [Sofia]
y […] la capacidad económica de [Juan]”[20].
13.
El 28 de marzo de 2023, luego de que se emitieran los informes de
seguimiento de sicología y trabajo social, la Comisaría de Familia determinó
que aunque se presentaron discusiones entre Camila y Juan, “derivad[a]s
de la convivencia en común”[21], estas no generaron afectación grave o
riesgo a la unidad familiar, y no se trataba “de una violencia marcada,
definida o latente”[22]. Por lo anterior, la Comisaría de
Familia estimó que los conflictos presentados entre las partes no configuran
violencia intrafamiliar de ningún tipo. En consecuencia, dispuso el archivo del
expediente. Esta decisión no fue apelada, pese a que el recurso era
procedente según el artículo 18 de la Ley 294 de 1996.
14.
El 11 de abril de abril de 2023, la Comisaria de Familia dio
contestación a la solicitud presentada por Camila
(párr. 12, supra). Respecto al primer requerimiento, señaló que la medida de protección se
encontraba supeditada a los informes de seguimientos de sicología y trabajo social. Que, al
determinarse que no existió violencia intrafamiliar el proceso fue archivado
(párr. 13, supra). Frente a la presunta inasistencia alimentaria, le informó
que “deberá dar inicio a las acciones correspondientes [ante] la Fiscalía o
ante la autoridad competente”[23] y, respecto de la amenaza, le indicó
que debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para la liquidación y disolución
de la sociedad
conyugal. Frente a esto último, manifestó que el bien
inmueble que se comparte con el padre de la menor, es el generador de los
conflictos.
2. Hechos relevantes del caso
15.
Proceso de conflictos familiares con
radicación No. 084-2023. El 2 de mayo de
2023, Camila presentó escrito ante la Comisaría de Familia, en el
que denunciaba que Juan incurrió nuevamente en hechos violentos.
Informó que, el 23 de abril de 2023, en horas de la madrugada y encontrándose
en estado de embriaguez, Juan lanzó insultos de naturaleza
ofensiva hacia su familia. Precisó que Sofia le manifestó sentir
tristeza y miedo, por “haber escuchado a su padre decir que si [él] muere,
también se lleva a sus hijos”[24]. Igualmente, narró que, en dos
oportunidades[25], acudió a la Comisaría de Familia para
exponer lo sucedido, sin embargo, la comisaria le informó que “no [podía] hacer
nada [porque] el caso estaba cerrado y que [debía] ir al juzgado y a la
policía”[26]. Por lo
anterior, solicitó: (i) imponer las sanciones a las que haya lugar por
incumplimiento de la medida de protección impuesta (párr. 11 supra); y
(ii) ordenar su desalojo.
16.
El 2 de mayo de 2023, Camila radicó escrito de queja
ante la Personería Municipal de Azul. La accionante pidió acompañamiento
en los trámites que había adelantado ante la Comisaría de Familia. Además, que
“[s]e investigue la conducta de los funcionarios de la Comisaría de Familia”[27] y “remitir su queja a las autoridades de orden Nacional
correspondiente[s]”[28]. Igualmente, pidió que se le ordenara a la Comisaría de Familia
“responder [su solicitud] y dar curso a la medida de incumplimiento”[29].
17.
Ese mismo día, la Comisaría de Familia citó a Camila a la
“audiencia de asistencia y asesoría a la familia por conflictos
familiares”[30], la cual se llevaría a cabo el 18 de
mayo de 2023. En esta oportunidad, la autoridad de familia se limitó a citar el
literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, el cuál prevé el derecho que
tiene la víctima a decidir voluntariamente si quiere ser confrontada con su
agresor. Sin embargo, en el expediente no hay una manifestación expresa de la
accionante que dé cuenta de su renuncia voluntaria frente a esta garantía.
18.
Audiencia de conciliación por conflictos
familiares. El 18 de mayo de 2023, la Comisaría de
Familia decidió adelantar una audiencia de conciliación extraprocesal[31]. Durante su intervención, Juan aceptó que el día de
los hechos se encontraba en estado de embriaguez y señaló que “[si Camila
expone] más de lo que pasó es cuestión de ella, [por lo que] no nieg[a] nada y
acept[a] las cosas como sea”[32]. Agregó que Camila
sostenía una relación sentimental con otra persona y aseguró que ella se
comportaba de manera inadecuada frente a la menor, porque llegaba a la casa en
la madrugada, a veces no dormía en la vivienda, no mantenía en la casa, y en
ocasiones, no le hacía de comer a la menor.
19.
Ese mismo día, al finalizar la diligencia, la Comisaría de Familia
profirió un auto en el que aprobó el
acuerdo conciliatorio de las partes, y adoptó las siguientes determinaciones: (i)
mencionó que las partes se comprometieron a mantener “la paz, entablar diálogo
usando técnicas de resolución de conflicto, el respeto por los derechos de cada
uno y la sana convivencia mientras logran disolver y liquidar la sociedad de
hecho”[33]; (ii) conminó a las partes a no ejercer ningún acto que
afecte la integridad física, mental, familiar, económica o patrimonial del
grupo familiar y acudir a la EPS para iniciar tratamientos terapéuticos; (iii)
advirtió a las partes que la reincidencia puede ser sancionada con multas y
arresto; (iv) dejó claro que las partes se comprometen a no enajenar el
bien que tienen en común; y (v) archivó el proceso.
3. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela
20.
El 9 de junio de 2023, Camila, en nombre propio y
en representación de Sofia, interpuso acción de tutela en
contra de la Comisaría de Familia y la Personería Municipal de Azul.
Argumentó que, en el trámite del proceso No. 084-2023, las accionadas vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y a
vivir una vida libre de violencia, así como también pasaron por alto el deber
de protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
21.
Según la accionante, la Comisaría de Familia incurrió en cuatro
irregularidades lesivas de las garantías constitucionales cuya protección
solicita. Primero, aseguró que la audiencia de conciliación (párr. 18 supra) supuso para ella un
escenario de revictimización, pues, a pesar de haber manifestado que “sentía miedo y que viv[ía]
encerrada”[34] y haber denunciado que Juan la
amenazó de muerte con sus hijos[35], la funcionaria encargada pasó por
alto los hechos de violencia denunciados y se limitó a señalar que (i)
el bien que tenían en común era la razón por la que se presentaban los
conflictos con Juan, por lo que le sugirió que debía “resolver la
disolución [de este]”[36], y (ii) debía “resolver lo de fondo [refiriéndose al bien]
y no [manifestar] un problema [cuando] sigue vinculad[a] con el agresor”[37].
Asimismo, debido a que dicha funcionaria le manifestó que “no ordenaba [el]
desalojo [a Juan, porque para esto] deben (sic) haber elementos de
fuerza [importantes]”[38], con lo que descartó el contexto de violencia al que había sido sometida.
Por todo lo anterior, la demandante aseguró que durante esta diligencia se
sintió “humillada [a causa de la intervención de Juan], sin apoyo y
prejuzgada”[39].
22.
Segundo,
expuso que la entidad tramitó la solicitud relacionándola con “los derechos que
le asisten al menor y el valor de la cuota a establecer por la ley”[40], decisión que la accionante estima inocua, pues los hechos
narrados no se relacionan con tal situación o con un interés económico o
patrimonial sobre los bienes en común, sino con circunstancias que involucran
actos repetitivos de violencia en su contra. Agregó que, a pesar de insistir en
que su agresor había incumplido la medida de protección proferida a favor de la
actora y la menor (párr. 11 supra), la Comisaría de Familia señaló que el
“trámite [de conciliación] era la iniciación de un nuevo conflicto
advirti[é]ndo[le] que si su intención era el desalojo debía tramitarlo de esa
manera”[41]. Tercero, no se tuvo en cuenta
que existía una medida de protección por violencia intrafamiliar proferida por
la misma entidad (párr. 11 supra), y, además, que Sofia presenta
problemas psicológicos con comportamientos suicidas, a causa de la violencia
intrafamiliar. Y, cuarto, que aunque manifestó la existencia de testigos
que estaban en el momento que acontecieron los nuevos hechos de violencia, la
accionada no tuvo en cuenta este medio de prueba.
23.
De otro lado, la tutelante aseguró que la Personería Municipal
mostró falta de interés para atender y resolver su solicitud (párr. 16 supra),
debido a que nunca se vinculó al proceso ni estuvo presente durante las
diligencias correspondientes.
24.
Con fundamento en lo anterior, Camila solicitó: (i)
la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija; (ii) que
se ordene a la Comisaría de Familia “[adecuar] el trámite por incumplimiento de
medida de protección”[42]; (iii) que se ordene el desalojo de Juan de
forma definitiva e inmediata; y (iv) que se disponga investigar
disciplinariamente a los funcionarios de la Comisaría de Familia y Personería
Municipal, por los hechos y omisiones antes mencionados.
25.
Contestaciones de las entidades accionadas
y vinculados. La Comisaría de Familia
consideró que la tutela era improcedente y que, de todos modos, no vulneró los
derechos fundamentales de la accionante ni de su hija. Para tales efectos,
señaló que no existía “mérito para dar inicio al incumplimiento de la medida de
[protección] por cuanto [a la misma] se le dio cierre a través de incidente,
[debido a que] no estaban probados los presupuestos como elementos materiales y
sustanciales de la violencia intrafamiliar”[43]. En su criterio, se adelantaron todas las actuaciones pertinentes
para resolver los conflictos familiares entre Camila y Juan.
26.
La Personería Municipal señaló que había recibido la solicitud de
la actora. Sin embargo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del
amparo, debido a que no es cierto que no hubiere mostrado interés en el caso de
Camila. Aseguró que, el día 13 de junio de 2023, le solicitó a la
Comisaría de Familia un informe sobre las acciones adelantadas. Indicó que al
revisar el expediente administrativo allegado, pudo establecer que la Comisaría
de Familia había dado “cierre [al asunto]”[44],
por lo que no evidenció vulneración a los derechos fundamentales de la
accionante. Igualmente, pidió tener en cuenta que “no fue invitado a las
diligencias por parte de [la accionante, por lo que no tenían conocimiento de
la] fecha y hora de las mismas”[45]. Por último, estimó que si la accionante estaba inconforme con
las decisiones de la Comisaría de Familia, podía acudir a la jurisdicción
ordinaria.
27.
Juan consideró que no se trasgredió el derecho fundamental al debido
proceso de Camila y de la menor. Por el contrario, señaló que el
procedimiento ante la Comisaria de Familia se desarrolló de conformidad con la
legislación vigente. Adicionalmente, afirmó que la decisión de no acceder a la
solicitud de desalojo garantiza sus derechos fundamentales. Especificó que la
audiencia del 18 de mayo de 2023 (párr. 18 supra), no tenía como objeto
único la fijación de cuotas alimentarias de Sofia, como lo indica la
accionante, pues allí se estudiaron los hechos del 23 de abril de 2023. Ahora
bien, respecto de los actos violentos denunciados, expuso que si bien es cierto
que hubo una discusión entre él y Camila, lo cierto es que nunca la
amenazó de muerte a ella ni a los hijos.
28.
Sentencia de primera instancia. El 29 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal con
Funciones de Garantías y Conocimiento de Azul, declaró improcedente la
acción de tutela. Por un lado, señaló que la Comisaría de Familia realizó todas
las diligencias necesarias con el fin de garantizar los derechos fundamentales
de la accionante y de la menor. Por otro lado, indicó que la Personería
Municipal hizo un análisis del proceso y concluyó que no se vulneró ningún
derecho fundamental. Por último, señaló que no se satisfizo el requisito de
subsidiariedad, pues, debido a que “la naturaleza de la pretensión es
administrativ[a]”[46], la actora contaba con otros mecanismos de defensa, además de que
no probó un perjuicio irremediable.
29.
Escrito de Impugnación. El 7 de julio de 2023, la señora Camila impugnó la
sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda de
tutela. Agregó que sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues
interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar
un perjuicio irremediable. Esto, debido a que Juan incurrió nuevamente
en hechos violentos en su contra y de la menor, y a pesar de interponer los
mecanismos idóneos, estos no fueron eficaces[47].
30.
Sentencia de segunda instancia. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito con
Conocimiento en Asuntos Laborales de inw, confirmó el fallo impugnado.
Para tales fines, reiteró los argumentos de primera instancia sobre la
subsidiariedad y el perjuicio irremediable no probado.
31.
Selección del expediente por la Corte
Constitucional. El 30 de octubre de 2023, la
Sala de Selección Diez seleccionó para revisión el expediente correspondiente
al trámite de tutela de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la
suscrita magistrada ponente.
32.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2023, la suscrita magistrada
sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[48].
A continuación, se resumen el objeto del requerimiento probatorio, así como las
respectivas respuestas recibidas[49].
Sujeto que interviene
Resumen de la intervención
Camila
Se le requirió información personal, familiar y económica, así
como información de los procesos que haya iniciado por violencia
intrafamiliar ante otra entidad, diferente a la Comisaría de Familia.
La accionante informó que (i) tiene dos hijos, Andrés
y Sofia, de 24 y 14 años, respectivamente, (ii) es
bachiller y trabaja como empleada de servicios domésticos, “generalmente los
fines de semana”[50], (iii) no tiene un ingreso
fijo y mensualmente “no gan[a] ni un salario mínimo”, (iv) es
copropietaria de su vivienda y no tiene más bienes, (v) “los hechos de
violencia se han presentado desde el año 2001”, (vi) que Juan
ha incurrido en violencia psicológica, económica, física en su contra y de la
menor, y que estos hechos, muchas veces, se generan cuando él se encuentra en
estado de embriaguez, (vii) no ha iniciado proceso de violencia
intrafamiliar ante otra entidad, (viii) Sofia acudió a terapias
psicológicas y psiquiátricas en la EPS y “ya le dieron de alta”[51],
(ix) “vive bajo el mismo techo con el padre [de la menor]”[52]
en la vivienda de la que son copropietarios, pero, aclaró que “los malos
tratos, no tienen origen en [el bien]”[53], y (x)
no ha iniciado proceso para definir la propiedad o los derechos sobre el bien
en el que reside, esto, porque “no [tiene] recursos para contratar a un
profesional que [la] represente”[54].
La actora adjuntó copias del registro civil de Andrés y Sofia,
la historia clínica de aquella y el certificado de libertad y
tradición de la vivienda de la que es copropietaria.
Comisaría de Familia de Azul
Se le requirió allegar copia de los procesos iniciados por Camila,
actuando en nombre propio o en representación de Sofia, en contra de Juan.
Mediante correo del 5 de diciembre de 2023, la Comisaría de
Familia remitió copia de los expedientes de los procesos administrativos VIF
2022-0104, PARD 2022-093 y 2023-084.
33.
Intervenciones durante el trámite ante la
Corte Constitucional. Efectuado el traslado de
las pruebas[55], solo se recibió la intervención de la
Comisaría de Familia[56]. En términos generales, se reiteraron
los argumentos de la intervención ante los jueces de instancia. Adicionalmente,
se pidió tener en cuenta lo siguiente: (i) pese a que las medidas de
protección deben presentarse dentro de los 30 días siguientes a los hechos
constitutivos de violencia intrafamiliar[57], lo cierto es
que la accionante relata hechos que sucedieron hace años y de los cuales no
aportó pruebas; (ii) que respecto a los hechos que dieron origen al
proceso VIF 0104 de 2022, nunca se hizo referencia a actos o amenazas y menos a
malos tratos en contra de Camila; (iii) antes del proceso No. 084
de 2023 (párr. 18 supra), Camila
acudió a la Comisaría de Familia únicamente para preguntar cuál era el
procedimiento para desalojar a su expareja de la vivienda de la que son
copropietarios, para lo que expuso que “ya no quería vivir más [con Juan
por los] problemas familiares, estando de por medio el conflicto sobre el bien
inmueble ya que ninguno de los dos se salía por voluntad”[58].
Aclaró que esta es la razón por la que se le informó a la actora que “para
adelantar un desalojo se requiere de una situación que ponga en riesgo a la
persona, [además que] se debe cumplir con unos requisitos y un procedimiento”[59],
y (iv) la audiencia de conciliación se orientó “al acercamiento y […]
cumplimiento de los compromisos (…) de sana convivencia implementando técnicas
de resolución de conflictos”[60], debido a que Juan, en su
intervención”[61](párr. 18 supra), informó de
“problemas adicionales en cuanto a la responsabilidad parental de […] Camila
[…] con su hija.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
34.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9
de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
2.
Cuestión previa. Carencia actual de objeto por daño
consumado
35.
La carencia actual de objeto “es un fenómeno jurídico que se
presenta cuando la causa que motivaba la
solicitud de amparo se extingue o ha cesado”[62]. Cuando esto
sucede, “el pronunciamiento del juez de tutela con respecto a las pretensiones
de la acción […] se torna innecesario”[63], pues no
tendría ningún efecto o sería ineficaz. La jurisprudencia constitucional ha
identificado tres eventos en los que se presenta la carencia actual de objeto,
a saber: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se
presenta un daño consumado; y (iii) cuando acaece una situación
sobreviniente[64]. Por las particularidades del caso, se
resalta que el daño consumado ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación
que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el
juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[65].
En tal caso, ha dicho la Corte, el juez debe constatar que el daño sea
“irreversible”, pues, de lo contrario, no es posible decretar la carencia
actual de objeto “respecto a los daños que son susceptibles de ser
interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”[66].
36.
En el caso sub examine, puede haber duda sobre la
configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, porque
la Comisaría de Familia y la Personería Municipal presuntamente incurrieron en
omisiones respecto de sus deberes legales, durante el proceso de conflictos
familiares No. 084-2023. La autoridad de familia porque, mediante la decisión
del 18 de mayo de 2023, aprobó el acuerdo conciliatorio. Y, la Personería
Municipal por no brindar el acompañamiento que requería la accionante y por su
falta de intervención en las diligencias que adelantaba
en la Comisaría de Familia.
37.
Sin
embargo, la Sala descarta que las irregularidades, anteriormente mencionadas,
den lugar a declarar carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, porque si en el análisis de fondo se
determina que las omisiones alegadas por la actora constituyen la vulneración
de sus garantías o derechos constitucionales, la decisión podría ser revocada y
se podrá reiniciar todo el trámite, así como emitir las respectivas órdenes de
acompañamiento al ministerio público. Lo anterior, da cuenta de que en el caso
sí es posible adoptar medidas para mitigar o interrumpir los daños causados, lo
que indica que los efectos del daño no son irreversibles y, por lo tanto, no se
configura una carencia actual de objeto por daño consumado. En consecuencia, el
proceso de revisión de la acción de tutela sigue siendo relevante y procedente
para abordar las posibles violaciones constitucionales que puedan haber
ocurrido.
3.
Delimitación del asunto objeto de revisión, estructura
de la decisión y metodología
38.
Delimitación del asunto objeto de
revisión. El proceso versa sobre la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de Camila y Sofia al debido
proceso, vida, integridad personal y a vivir una vida libre de violencia. Según
la accionante, la Comisaría de Familia violó estos derechos debido a que: (i)
la sometió a un escenario de revictimización lesivo de sus derechos
constitucionales, pues, de un lado, justificó
los actos atentatorios de su integridad con la existencia de una controversia
patrimonial sobre la propiedad del inmueble del que son propietarios ella y su
presunto victimario y, del otro, se abstuvo de ordenar el desalojo de
este último al considerar que no había “elementos de fuerza [importantes]”[67], pese a los antecedentes de violencia que
ella misma les había puesto en conocimiento. Además, (ii) tramitó el incumplimiento
de las medidas de protección como un asunto conciliable y relacionado con los “derechos
que le asisten al menor y el valor de la cuota a establecer por la ley”[68]
y, finalmente, (iii) ignoró los nuevos hechos de violencia cometidos en
su contra y de la menor, ocasionados por Juan.
39.
Estructura de la decisión y metodología. Para estudiar la solicitud de amparo, la Sala empleará la
metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones
de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, porque materialmente, Camila
cuestiona la decisión del 18 de mayo de 2023, consistente en adelantar una
audiencia de conciliación respecto de la solicitud de incumplimiento de las
medidas de protección (párr. 18 y 19 supra), la cual fue proferida
dentro de un proceso que tenía como objeto presuntos hechos de violencia
intrafamiliar. Según la jurisprudencia constitucional[69],
en los casos de violencia intrafamiliar las Comisarías de Familia ejercen
funciones jurisdiccionales, por lo que las decisiones emitidas en ese contexto,
incluidas las de incumplimiento de las medidas de protección (como la que se
demanda), son decisiones judiciales para los efectos de la procedencia de la
acción de amparo. Así lo dispuso este Tribunal, recientemente, en la Sentencia
T-183 del año 2022[70]. Tal metodología, solo en lo
correspondiente, será utilizada para el estudio de la procedencia de la acción
de tutela en lo que respecta a la presunta violación de los derechos
fundamentales de la accionante por parte de la Comisaría de Familia.
40.
Así las cosas, en primer lugar, la Sala estudiará si la solicitud
de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones
de tutela contra providencias judiciales (secc. 4 infra). En segundo
lugar, en caso de que la acción sea formalmente procedente, la Sala planteará y
resolverá, por separado, dos problemas jurídicos sustanciales y examinará, de
un lado, si la Comisaría de Familia incurrió en defecto sustantivo (secc. 5 infra)
y, del otro, si la Personería Municipal omitió sus deberes legales (secc. 6 infra).
Por último, de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará las órdenes
para remediarla (secc. 7 infra).
4.
Requisitos generales de procedibilidad
41.
La procedencia formal de la acción de tutela contra providencias
judiciales es excepcional y, como tal, está supeditada al cumplimiento de los
siguientes requisitos generales: (i) legitimación en la causa (activa y
pasiva), (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv)
identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la
irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela
no se dirija contra un fallo de tutela. El incumplimiento de alguna de estas
exigencias conduce, necesariamente, a la improcedencia de la solicitud de
amparo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela
satisface estos requisitos, frente a lo que anticipa que sí están acreditadas
tales exigencias.
42.
Legitimación en la causa por activa[71]. En este
caso, la Sala constata que existe legitimación en la causa, pues la acción de
tutela fue interpuesta por Camila, quien actuó en nombre propio y como
representante legal de su hija menor[72], quienes son las
titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
decisión cuestionada de la Comisaría de Familia y por las supuestas omisiones
en las que incurrió la Personería Municipal.
43.
Legitimación en la causa por pasiva[73]. La Corte
confirma que en este caso la Comisaría de Familia está legitimada en la causa
por pasiva porque es la autoridad que incurrió en las presuntas omisiones
cuestionadas por la accionante. Además, fue la entidad que adelantó el proceso
de conflictos familiares No. 084 de 2023. Lo mismo podría decirse respecto de
la Personería Municipal, pues es la entidad que incurrió en parte de las
presuntas omisiones cuestionadas por la accionante, ya que el día 2 de mayo de
2023, Camila radicó solicitud en esta entidad requiriendo su
acompañamiento ante la Comisaría de Familia.
44.
Inmediatez[74]. La presente solicitud de
tutela satisface el requisito de inmediatez. En efecto, el auto aprobatorio del
acuerdo conciliatorio, que es la última decisión que se cuestiona en la demanda
de tutela, habría sido proferido el 18 de mayo de 2023 y la acción de tutela se
presentó el 9 de junio de 2023[75]. En criterio de la Sala, este plazo es
razonable.
45.
Identificación razonable de los hechos. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales
deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[76].
El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos
que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[77],
y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la
prosperidad de la tutela”[78]. Estas cargas no buscan condicionar la
procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[79],
como tampoco implica que se le exija “una carga ritualista al accionante”[80].
Tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los
fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el
juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias
judiciales de otros jueces”[81].
46.
La Sala corrobora el cumplimiento de estas cargas explicativas
mínimas, por cuanto la accionante presentó un relato de las actuaciones que, en
su criterio, vulneraron los derechos fundamentales suyos y los de su hija menor
de edad. Lo anterior, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 21
a 23 supra. Es del caso precisar que si bien es cierto que la parte
actora no identificó de manera expresa el defecto específico en el que habría
incurrido la decisión cuestionada, lo cierto es que la Corte ha reconocido que,
a partir de un ejercicio de hermenéutica jurídica, el juez de tutela puede
adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al defecto que corresponda[82],
máxime cuando se trata de una persona en las condiciones personales del
accionante, en situación de vulnerabilidad social y económica.
47.
En el caso sub examine, del escrito de tutela es posible
inferir que Camila considera que la accionada, al proferir la decisión
del 18 de mayo de 2023, incurrió en inconsistencias que materializa un defecto
sustantivo derivado de la indebida aplicación de las normas que regulan el
proceso de violencia intrafamiliar y de la violación de las garantías
procesales y sustanciales de las presuntas víctimas de violencia intrafamiliar.
48.
Relevancia constitucional. A partir de la sentencia SU-573 de 2019[83],
la Sala Plena[84] consideró que “la acreditación de esta
exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga
una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la
existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho
fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Así, no es
suficiente que la parte actora alegue la violación de un derecho fundamental,
para entender acreditada tal exigencia. La relevancia constitucional
tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los
derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de
tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las
decisiones de los jueces”[85]. Estos criterios jurisprudenciales
fueron reiterados, recientemente, por medio de las sentencias SU-128 de 2021, SU-103
y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023.
49.
La Corte fijó cuatro criterios de análisis para establecer si una
tutela es de relevancia constitucional. Primero, la controversia debe
versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o
económico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por
el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de
forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”[86],
so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras
jurisdicciones”[87]. De acuerdo con este criterio, un
asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia
es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no
representen un interés general”[88]; y (ii) cuando la discusión se
limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por
ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa
“de rango reglamentario o legal”[89], claro está, siempre que de dicha
determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y
deberes constitucionales”[90]. Segundo, el caso debe
implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio
de algún derecho fundamental[91]. Tercero, la acción de tutela
no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto,
la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio
demandante[92].
50.
La Sala encuentra satisfecho el requisito de
relevancia constitucional. Esto es así, fundamentalmente, por dos razones. De
un lado, la petición no versa sobre asuntos meramente legales o económicos. De
otro lado, persigue la protección de facetas constitucionales -no meramente
legales- del derecho fundamental al debido proceso, vida, integridad personal y a vivir una vida libre de violencia,
así como el deber de protección del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes. Esto, porque el asunto recae sobre
la protección de una mujer y su hija menor de edad, quienes alegan ser víctimas
de violencia intrafamiliar. En esta oportunidad, principalmente, la parte
actora alega la posible falta
de adecuación de un proceso de violencia intrafamiliar que, en su criterio,
desencadena en la vulneración de derechos fundamentales. Para lo anterior, se
argumenta que la indebida aplicación de la norma habría generado (i) el
desconocimiento de las garantías a las que tienen derecho las presuntas
víctimas de violencia intrafamiliar y (ii) un eventual escenario de
revictimización por parte de la autoridad de familia, al no aplicar el enfoque
de género en los procesos de violencia intrafamiliar. Por último, es claro que
la accionante no busca reabrir un debate ya concluido, por el contrario, acude
al juez de tutela para controvertir las posibles omisiones en las que se
incurrió y que redundaron en que no se resolviera de fondo su alegato sobre el
desconocimiento de las garantías propias y de su hija como víctimas de
violencia intrafamiliar.
51.
Efecto decisivo de la irregularidad[93]. La Sala encuentra que las irregularidades denunciadas por la
accionante, de estar demostradas, son decisivas en las decisiones y omisiones
objeto de la demanda de amparo. En efecto, si la autoridad de familia hubiese
tramitado el proceso teniendo en cuenta las normas aplicables a los procesos de
violencia intrafamiliar, esto es Ley 294 de 1996[94],
así como el enfoque de género como categoría de análisis de la cuestión
jurídica a resolver, habría tenido que variar sustancialmente el alcance de lo
decidido, porque se habría (i) dado prioridad a la protección de las
presuntas víctimas; (ii) realizado una evaluación más exhaustiva de los
hechos denunciados, a partir del contexto de violencia estructural contra las
mujeres; y (iii) adoptado medidas eficaces para garantizar la seguridad
y bienestar de las presuntas víctimas. En esa medida, si se llegase a concluir que en el caso objeto de estudió hubo un
defecto, la Sala debería proceder a dejar sin efecto el auto aprobatorio del
acuerdo conciliatorio del 18 de mayo de 2023, así como el trámite del proceso
084 de 2023.
52.
Subsidiariedad[95].
Contrario a lo que concluyeron los jueces de tutela de instancia,
la Sala encuentra que este requisito se satisface, pues la parte actora no contaba
con otro mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos
fundamentales. Lo anterior, porque frente a la decisión que contiene las
omisiones y el defecto alegado no procede ningún recurso, en la medida en la
que esta supone un acuerdo voluntario entre las partes que pretendió ser
avalado por la Comisaría de Familia. Incluso, esto se corrobora en el auto
aprobatorio del acuerdo conciliatorio en el que se señaló que en contra de
dicha determinación no procedía algún tipo de recurso[96].
53.
Aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es que el
requisito de subsidiariedad se debe flexibilizar cuando la acción de tutela se
presenta por sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en el
caso de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar[97].
En ese sentido, esta Corporación ha señalado que la intervención del juez de
tutela resulta necesaria para proteger los derechos de la víctima de violencia,
cuando en “las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de
protección […] se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso”[98], especialmente, “si el respectivo caso
debe ser analizado desde un enfoque diferencial de género”[99].
Así, la Sala considera que no existen medios de defensa judicial más idóneos y
eficaces a través de los cuales la accionante pueda lograr que cesen los
presuntos actos constitutivos de discriminación
y violencia institucional de género que asegura estar padeciendo. Por lo demás,
no se puede pasar por alto que el debate involucra el interés superior de una
menor de edad[100], quien es un sujeto
de especial protección según la jurisprudencia constitucional[101],
situación que para la Sala, ameritaría que eventualmente sea necesario enervar
la exigencia de subsidiariedad, a efectos de dictar un fallo de fondo en
el que se decida si es procedente o no acceder a la protección de los derechos
fundamentales de aquella.
54.
Que la tutela no se dirija contra un fallo
de tutela. La Sala constata que la tutela
no se dirige contra una decisión de tutela, pues, como se ha dicho
reiteradamente, lo que se cuestiona es el auto que aprobó el acuerdo
conciliatorio suscrito por la Comisaria de Familia y las omisiones en las que
presuntamente incurrió esta autoridad durante el proceso de conflictos familiares
No. 084-2023, así como las supuestas irregularidades en las que incurrió la
Personería Municipal respecto de sus deberes legales.
55.
Conclusión. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala
concluye que la acción de tutela sub examine satisface los requisitos
generales de procedibilidad y, en consecuencia, procederá a estudiar de fondo
la controversia.
5.
Requisitos especiales de procedibilidad
56.
La procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, además de los requisitos generales, supone que la decisión
cuestionada incurrió en alguno de los siguientes requisitos específicos o
defectos: (i) defecto orgánico, (ii) defecto material o
sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv)
defecto procedimental, (v) defecto fáctico, (vi) decisión sin
motivación y (vii) violación directa de la Constitución. La acreditación
de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para
emitir una orden de amparo. Dadas las particularidades del caso sub examine,
la Sala se concentrará en el defecto sustantivo.
57.
Alcance del defecto. El defecto sustantivo se traduce en el error en el que incurren
los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones que rigen el conflicto
jurídico sometido a su competencia. Sin embargo, tal error debe ser
cualificado, esto es, tener la trascendencia suficiente para comprometer los
derechos fundamentales de las partes del proceso o de los terceros interesados[102].
Un error carente de dicha trascendencia, entonces, no tiene la entidad
suficiente para justificar la configuración del defecto sustantivo[103].
58.
En ese contexto, entre otras hipótesis, la Corte[104]
ha considerado que los jueces incurren en defecto sustantivo porque la decisión
que adoptan tiene fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, porque (i)
no es pertinente; (ii) ha perdido su vigencia por haber sido
derogada, tácita o expresamente; (iii) es inexistente; (iv) ha
sido declarada contraria a la Constitución Política; o (v) no se adecúa
a la situación fáctica a la cual se aplicó. Igualmente, ha entendido que
también se incurre en el mencionado defecto porque la interpretación de la
norma que sí resultaba aplicable al caso: (vi) no es razonable; (vii)
es inaceptable por ser hermenéuticamente contraevidente o claramente
perjudicial para los intereses las partes; y (viii) no es sistemática,
en el entendido de que omite el análisis de otras disposiciones aplicables al
asunto.
59.
Recientemente, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte reiteró la
jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo por interpretación.
Recordó la relevancia constitucional de los principios de autonomía y
desconcentración judicial y seguridad jurídica[105].
No obstante, mencionó que la autonomía judicial no equivale a la libertad
absoluta para interpretar el derecho e insistió en que la valoración normativa
que se hace en el marco de la administración de justicia o de funciones que
tienen naturaleza jurisdiccional, debe estar conforme a los postulados
constitucionales[106], especialmente, “el respeto por la
corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios,
derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada
por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. La
autonomía de los jueces de la República protege, en consecuencia, “(…) la
aplicación razonable del derecho y «no puede convertirse en patente de corso
para aplicar cualquier interpretación posible», ya que «el sistema jurídico, en
sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles»”[107].
60.
Primer problema jurídico. Le corresponde a la Sala de Revisión establecer si el auto del 18
de mayo de 2023, por el cual la Comisaría de Familia de Azul aprobó el
acuerdo conciliatorio al que habría llegado la accionante y su ex pareja, se
profirió al amparo de la legislación aplicable y con respeto de las garantías
procesales y sustanciales reconocidas a las víctimas de violencia intrafamiliar.
61.
Para resolver el primer
problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la
garantía del debido proceso y la aplicación del enfoque de género en los
procesos por violencia intrafamiliar, así como algunas subreglas relacionadas
con la violencia psicológica y económica ejercida en contra de las mujeres (núm. 5.1 infra). Posteriormente, con fundamento en las
subreglas objeto de reiteración jurisprudencial, la Sala estudiará el caso
concreto (núm. 5.2 infra).
5.1.
El debido proceso y la aplicación del
enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar, violencia
psicológica y económica. Reiteración de jurisprudencia.
62.
Las medidas de protección por violencia
intrafamiliar. El artículo 42 de la
Constitución Política dispone que “[l]as relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre
todos sus integrantes”. Asimismo, la referida disposición prohíbe la violencia
intrafamiliar al señalar que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se
considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la
ley”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la violencia
intrafamiliar es todo acto u omisión que cause un “daño físico, emocional,
sexual, psicológico o económico entre los miembros de la familia y al interior
de la unidad doméstica”[108].
63.
La Ley 294 de 1996[109] reglamentó el artículo 42 de la
Constitución Política y adoptó múltiples mecanismos sustantivos y procesales
para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. La acción de
medidas de protección por violencia intrafamiliar es uno de tales
mecanismos procesales, el cual tiene como finalidad la “preservación de la unidad
familiar y la armonía entre los miembros”, a través de la adopción de medidas
de protección que “pongan fin a la violencia, maltrato o agresión o eviten que
esta se realice cuando fuere inminente”[110]. De acuerdo
con el artículo 5º ibídem, las medidas de protección que pueden decretar
las autoridades de familia comprenden, entre otras: (i) ordenar al
agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la
víctima; (ii) prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia
a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión de
miembros del núcleo familiar; (iii) decidir provisionalmente el régimen
de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas; y (iv) decidir
provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias.
64.
Adicionalmente, los artículos 3 a 18 de la Ley
294 de 1996 regulan el trámite de la acción de medidas de protección por
violencia intrafamiliar y establece cuáles son las autoridades competentes
para tramitarla, así como los principios, etapas, reglas de trámite y,
especialmente, los derechos procesales de las partes. La siguiente tabla
sintetiza las etapas y reglas procesales del proceso de violencia
intrafamiliar, con especial énfasis en aquellas que son relevantes para
determinar si, en este caso, la Comisaría de Familia incurrió en defecto
sustantivo:
Acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar[111]
1. Competencia
Es competente el comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos y, a falta de éste, el juez civil municipal o promiscuo municipal. Los
casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas serán conocidos
por la respectiva autoridad indígena (art. 4 de la Ley 294 de 1996).
2 Principios
De acuerdo con el artículo 3º de la Ley 294 de 1996 y
la jurisprudencia constitucional, el proceso de medidas de protección por
violencia intrafamiliar es un trámite de naturaleza judicial[112]
que se rige, entre otros, por los siguientes principios: (i) primacía
de los derechos fundamentales, (ii) eficacia, (iii) celeridad, (iv)
sumariedad y (v) oralidad[113].
3.
Solicitud y legitimación
Toda persona está legitimada para interponer una solicitud de
medidas de protección por violencia intrafamiliar. La solicitud puede ser
presentada por el agredido, un tercero que actúe en su nombre, o el defensor
de familia, de manera escrita, verbal o por cualquier medio idóneo. Esta
solicitud deberá ser radicada dentro de los 30 días siguientes al
acaecimiento del hecho de violencia intrafamiliar (arts. 9 y 10 de la Ley 294
de 1996)
4. Auto
de iniciación
Auto. El Comisario de Familia o
autoridad competente expedirá un auto en el que resuelve sobre la admisión,
inadmisión o rechazo de la solicitud (art. 11 de la Ley 294 de 1996). En caso
de avocar conocimiento:
(i) Decretará las pruebas
que considere pertinentes para adoptar una decisión de fondo.
(ii) Dictará, en caso de
considerarlo necesario, medidas de protección provisionales tendientes
a evitar la continuación de todo acto de violencia.
(…) Citará al presunto
agresor y a las partes involucradas a una audiencia de pruebas y fallo.
Notificación. La notificación
de citación a la audiencia “se hará personalmente o por aviso fijado a la
entrada de la residencia del agresor”.
Descargos. El presunto
agresor tiene derecho a presentar descargos y solicitar pruebas antes de la
audiencia (art. 13 de la Ley 294 de 1996).
5. Audiencia de pruebas y
fallo
Durante la audiencia, la autoridad practicará las pruebas
decretadas y dictará resolución motivada. Conforme a los artículos 15 y 16 de
la Ley 294 de 1996:
(i) Si el agresor no
compareciere a la audiencia “se entenderá que acepta los cargos formulados en
su contra”. No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por
una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, “siempre que medie
justa causa”.
(ii) La resolución o
sentencia se dictará al finalizar la audiencia y “será notificada a las
partes en estrados”. Si alguna de las partes estuviere ausente, “se le
comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio
idóneo”.
(iii) En caso de encontrar
probado un hecho de violencia intrafamiliar, la autoridad deberá adoptar una
medida de protección que podrá ser de carácter provisional o definitivo. Solo
la decisión definitiva sobre una medida de protección será susceptible de
controvertirse mediante el recurso de apelación.
6. Seguimiento
El funcionario que expidió la orden de protección “mantendrá la
competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección”
(art. 17 de la ley 294 de 1996). En relación con la vigencia de las medidas
de protección se tiene que ellas tendrán vigencia por el tiempo que se
mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas
mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las
partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen
las razones que las originaron, decisión susceptible de recurso de apelación.
(art. 18 de la Ley 294 de 1996)
65.
Adicionalmente, se resalta que el artículo 29 de
la Constitución Política exige que las autoridades de familia garanticen el
derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en los
procesos iniciados por violencia intrafamiliar[114].
La Corte Constitucional ha sostenido que esto implica, de un lado, que el
procedimiento debe llevarse a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas,
requisitos y condiciones previstas en la ley. De otro lado, que las autoridades
de familia y jueces deben respetar las garantías iusfundamentales que integran
el ámbito de protección de este derecho. Dentro de estas garantías se
encuentran, entre otras, las siguientes: (i) el principio de legalidad, (ii)
el derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de motivación, (iv)
la publicidad y debida notificación de las actuaciones y decisiones; y (v)
e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.