T-130-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTO LABORAL-Procedencia por defecto fáctico en la valoración probatoria y
desconocimiento del precedente judicial
(i) el tribunal
accionado sí examinó la prueba testimonial y documental recaudada, pero de
manera irrazonable le restó su eficacia probatoria, en desconocimiento del
deber que tenía de apreciar los medios de prueba en conjunto, y de exponer
razonadamente el mérito asignado a estos… (ii) el Tribunal accionado aplicó un
precedente judicial referente a un médico general, que, además, cuenta con
funciones distintas a la de un auxiliar administrativo de un hospital,
omitiendo aplicar dos precedentes judiciales del máximo órgano de cierre de su
propia jurisdicción. De suerte que, este defecto se configura al existir un
precedente vinculante, vigente y además, porque la autoridad judicial los
desconoció sin ofrecer una razón motivada para apartarse.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la
vulneración/JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa y discrecional para
delimitar el problema jurídico del caso en estudio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Tercera de
Revisión-
SENTENCIA T-130 de
2023
Referencia: Expediente
T-8.870.823
Acción de tutela de Leidy
Marcela Romero Isaza contra la Sala de Decisión Tres del Tribunal
Administrativo del Meta.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido el siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela emitidos el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y
el 6 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma
corporación, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Leidy
Marcela Romero Isaza (la “accionante”) contra la Sala
de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta (la “accionada”).
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
Leidy Marcela Romero Isaza, a través de apoderado[1],
interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “buena fe” y
acceso a la administración de justicia, a su juicio vulnerados por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 22
de julio de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
que la accionante promovió en contra de la Empresa Social del Estado Hospital
Departamental de Villavicencio (“el Hospital”)[2].
2.
En síntesis, la accionante argumentó que la
providencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Lo anterior,
por cuanto, el Tribunal accionado concluyó erróneamente que no se encontraba
probada la existencia de una relación laboral entre aquella y el Hospital,
entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011, desconociendo con ello
los medios de prueba que sí la demostraban, así como la jurisprudencia del
Consejo de Estado. Por consiguiente, solicitó que, como consecuencia de la
efectiva protección de sus garantías fundamentales, se deje sin efecto la
providencia cuestionada y en su lugar se ordene a la autoridad accionada
proferir nueva decisión en el término de treinta días, “en el que se tenga
en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al
proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial
decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad”
[3].
3.
En subsidio, solicitó dejar sin efecto la
mencionada sentencia, y en su lugar confirmar aquella proferida en primera
instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de
Villavicencio el 4 de julio de 2014, en la que (i) anuló el acto administrativo
mediante el cual el Hospital negó a la accionante el reconocimiento de
prestaciones laborales; (ii) declaró la existencia de una relación de trabajo
entre esta y aquel; y (iii) ordenó el pago de las acreencias adeudadas.
B.
HECHOS RELEVANTES
Antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho promovido por la accionante en contra del Hospital
4.
El 29 de mayo de 2012, Leidy Marcela Romero Isaza solicitó al Hospital
el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, en
igualdad de condiciones a los auxiliares administrativos de planta, causados
durante toda la relación laboral con la accionada[4], peticiones que fueron
negadas por el Hospital Departamental del Meta mediante oficio del 20 de junio
del 2012[5].
5.
El 26 de noviembre de 2012, la accionante, a través de apoderado,
promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las
pretensiones de que se invalidara el acto administrativo contenido en el oficio
del 20 de junio de 2012, se declarara la existencia de un contrato de trabajo
entre ella y el Hospital, y se condenara a este al pago de las prestaciones
laborales causadas y adeudadas, así como la indemnización de los perjuicios
morales ocasionados[6].
6.
En su demanda, la actora manifestó que trabajó como auxiliar
administrativa en el Hospital, primero como supernumeraria -entre 2006 y 2007,
y luego vinculada mediante contrato de prestación de servicios -entre 2008 y
2011-[7].
7.
Adujo que las actividades que realizó en cumplimiento de las órdenes de
prestación de servicio no tenían diferencia con aquellas que desempeñaban las
personas vinculadas laboralmente con la entidad demandada, a saber:
concertación de agenda de trabajo con su supervisor que debía cumplirse de manera
estricta; participar en actividades académicas, formativas y procesos de mejora;
revisión de facturas, liquidación de servicios, aplicación de descuentos por
servicios, revisión de soportes médicos y autorizaciones; realización de preliquidaciones
médicas y diligenciar los traslados de camas de pacientes hospitalizados;
verificación de soportes de cuentas, elaboración y suscripción de boletas de
salida; supervisión del proceso de facturación, realización de egresos y
chequeos de historias clínicas; digitalización de información sobre
facturación, estados de cuenta e informes de otras entidades; realización de la
recepción y revisión de historias clínicas de servicios ambulatorios y consulta
externa; suministro de información a usuarios sobre el valor del procedimiento
o el estado de cotización de semanas; actualización de los estados de cuenta de
otras entidades; solicitud de resúmenes de historia clínica, elaboración de
oficios de autorizaciones de servicio y manejo del sistema de información
estadístico y de facturación; digitar los registros individuales de prestación
de servicios de salud en el aplicativo correspondiente; facturación de salida
de usuarios los domingos y festivos de acuerdo con los turnos fijados para tal
efecto; generación de facturas por accidentes de tránsito, verificación de documentación
para atención de pacientes, realización de censo de pacientes y empresas, entre
otras[8].
8.
El referido medio de control fue conocido en primera instancia por el
Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, que, al encontrar probada
la relación laboral entra las partes, decidió en sentencia del 04 de julio de 2014:
“PRIMERO: DECLARAR la
nulidad del oficio sin número del 20 de junio del 2012, suscrito por la Gerencia
del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. que negó el reconocimiento y
pago de las prestaciones sociales a la demandante, por razones expuestas.
“SEGUNDO:
DECLARAR que entre LEIDY MARCELA ROMERO ISAZA y el HOSPITAL
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. existió una relación laboral que
participó de los elementos de una relación de servicio legal y reglamentaria,
entre el primero (1) de Enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno
(31) de Enero del dos mil once (2011)
“TERCERO: ORDENAR al
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. como restablecimiento del
derecho reconocer y pagar en favor de LEIDY MARCELA ROMERAO ISAZA, las
prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró
la existencia de la relación laboral entre el primero (1) de Enero de dos
mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de Enero del dos mil once (2011)
“CUARTO:
ORDENAR a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió
efectuar a los fondos respectivos durante el periodo en que se comprobó la
prestación de sus servicios a fin de que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
VILLAVICENCIO E.S.E. le cancele el valor correspondiente. En su defecto, la
Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas
adeudadas a la accionante el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se
expuso”[9].
9.
Inconforme con esta decisión, el Hospital presentó recurso de apelación
en su contra, sustentado en (i) la caducidad del medio de control y (ii)
deficiencias en la valoración probatoria, que llevaron al juez de primera
instancia a concluir equivocadamente que se encontraba acreditado el elemento
de la subordinación en la relación entre el Hospital y la demandante. En
concreto, señaló que no se tuvo en cuenta la declaración de Germán Santiago
Pardo, testigo de la parte demandada, sino únicamente los relatos de Marcela
del Pilar Romero y Manuel Antonio Beltrán Abril, testigos de la parte
demandante[10].
La sentencia cuestionada a
través de la acción de tutela
10.
El trámite de segunda instancia correspondió a la Sala de Decisión Tres
del Tribunal Administrativo del Meta que, en sentencia del 22 de julio del
2021, revocó la providencia recurrida y en su lugar negó las pretensiones de la
demanda[11].
11.
Tras descartar que estuviese caducado el medio de control, la corporación
accionada examinó la configuración de los elementos constitutivos del contrato
realidad en el caso concreto, y encontró que (i) la demandante efectivamente prestó
de forma personal sus servicios al Hospital como auxiliar administrativo entre
el 1º de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011; y (ii) recibió un dinero como
contraprestación por la ejecución de la labor encomendada.
12.
Frente al elemento de (iii) la subordinación, la Sala accionada
consideró que este no se encontraba demostrado. Luego de reseñar los
testimonios de Marcela del Pilar Romero, Manuel Antonio Beltrán Abril y Germán
Santiago Pardo, adujo que, conforme lo indicó el Consejo de Estado en
sentencia del 1 de junio de 2017 (rad. 05001-23-31-000-1998-03897-01), la sola
impartición de instrucciones al contratista no configuraba dicha situación. Con
respecto a los resultados de la prueba practicada, señaló lo siguiente:
“[L]a
versión de los declarantes encaminados [sic] a
demostrar la configuración del elemento de subordinación, no tiene corroboración
alguna en los demás medios de prueba aportados al expediente. En efecto, de la
totalidad de las pruebas documentales incorporadas no es posible inferir la
existencia de una relación de subordinación. || Así, por ejemplo, no aparecen
memorandos, llamados de atención, convocatorias a reuniones o jornadas de
capacitación que pudieran hacer llegar a la Sala a la corroboración de la
hipótesis planteada por la demandante. Y, si bien es cierto que la acreditación
de la subordinación se puede realizar con la sola prueba testimonial, solo es
posible cuando dicha prueba es clara, unívoca y precisa. Pero cuando ello no es
así, como en el presente caso, se hace necesario que los demás medios de prueba
la corroboren, de forma que le den al testimonio la solidez que por sí solo no
tiene, pues, de lo contrario, corresponderá al juez determinar la no
acreditación del supuesto de hecho en que se fundamenta la demanda.”[12]
13.
Por otra parte, consideró que si bien la Sala accionada en otras
ocasiones ha declarado la existencia de la relación laboral frente a casos
similares, esto ha sido en acatamiento de la postura del Consejo de Estado
acerca de la presunción de subordinación de quienes desempeñan como enfermeros,
docentes o escoltas, ya que estos no cuentan con autonomía debido a la naturaleza
y a la finalidad de las funciones que cumplen. Sin embargo, concluyó la
autoridad demandada que dicha presunción no era aplicable al asunto en
cuestión, y reiteró que la actora no logró demostrar una situación de
subordinación o dependencia, sino que “lo que se
evidencia es que se limitaba a las labores expuestas en las órdenes de
prestación de servicios, las cuales eran vigiladas por el supervisor o por
quien el supervisor dejaba a cargo de dicho control.”[13]
Consideraciones respecto de la acción
de tutela -fundamentos
14.
Como se señaló -ver supra, numeral 2-, la accionante indicó
que la providencia acusada incurre en los defectos fáctico y sustantivo,
censura que sustenta en los siguientes argumentos.
15.
Defecto fáctico[14].
La sentencia desconoció el acervo probatorio y realizó una valoración
arbitraria, pues el Tribunal accionado no analizó sistemáticamente las pruebas
testimoniales y documentales recaudadas, a partir de las cuales sí era factible
inferir la acreditación de la subordinación como elemento esencial del contrato
de realidad entre Leidy Marcela Romero Isaza y el Hospital entre el 1° de enero
de 2008 y el 31 de enero de 2011. Frente a este punto, señaló que:
(i)
Las órdenes de prestación de servicios y el manual de funciones del
Hospital acreditan que se configuró una relación legal y reglamentaria entre el
1° de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011, continua e ininterrumpida, en la
que la accionante desarrolló funciones de carácter permanente y necesarias para
la ejecución del objeto misional de dicha entidad.
(ii)
En el expediente reposan los cuadros de turnos que debía cumplir Leidy
Marcela Romero Isaza los cuales eran establecidos por la entidad oficial a
través de la jefe de servicio y la jefe de departamento.
(iii) En
audiencia del 5 de marzo del 2014 se practicaron los testimonios de Manuel
Antonio Beltrán Abril y Marcela del Pilar Romero. Estos afirmaron que conocían
a la demandante y que esta laboraba en el área de facturación del Hospital,
recibía órdenes verbales y escritas de la coordinadora de facturación Tulia
Vigoya, quien era su jefe, y de la supervisora del contrato Gloria Triana. También
señalaron que la demandante debía cumplir un horario según la programación
elaborada por el jefe de turno, en el horario comprendido de lunes a domingo de
7:00 am a 1:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am.
(iv) Las
declaraciones de los testigos fueron espontáneas, claras, contundentes,
coherentes y elocuentes, y evidencian que Leidy Marcela Romero Isaza recibía órdenes
de funcionarios del Hospital, cumplía el horario impuesto por la entidad,
realizaba su trabajo en las instalaciones de la entidad y ejecutaba actividades
propias de su objeto misional. No obstante, el tribunal accionado les restó
todo crédito “sin hacer mención específica de las razones por las cuales no
tenían peso probatorio”[15].
16.
Defecto sustantivo. Señaló la accionante que el Tribunal accionado
invocó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Segunda, proferida el 1° de junio de 2017 -rad.
05001233100019980389701- para sostener que el cumplimiento de horarios por
parte de quien ejerce labores administrativas no necesariamente conlleva a
concluir la existencia de una relación de subordinación. Sin embargo, dicha
providencia, en la que se analizó la situación de un médico general, no guarda identidad
fáctica con el presente caso, que versa sobre una auxiliar administrativa.
17.
Por el contrario, el propio Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de junio
del 2018 -rad. 50001233300020100060601- concluyó la existencia de una relación
laboral entre una auxiliar administrativa vinculada mediante contrato de
prestación de servicios y el Hospital, tras considerar que las funciones
desarrolladas por la demandante comportaban una verdadera subordinación toda
vez que se desarrollaban en cumplimiento de órdenes directas de su superior
-v.gr. revisión de facturas, realización de preliquidaciones, procesamiento de
traslados, entrega de cuentas a las áreas de auditoría y cartera, realización
de admisiones, verificación de soportes de cuentas para facturación, entre
otros-.
18.
Asimismo, la misma corporación, en sentencia del 25 de julio del 2019
-81001233300020130004101-, encontró probada la subordinación entre un hospital
y un contratista que cumplía funciones en el área de facturación, tras considerar
que sus labores eran permanentes y esenciales para el correcto funcionamiento
de la entidad, y eran llevadas a cabo por este sin autonomía o liberalidad.
19.
Así, manifestó la accionante que el principio de primacía de la
realidad, consagrado en el artículo 53 de la Carta, obligaba a concluir que,
pese a haber sido vinculada mediante contrato de prestación de servicios, la
accionante sostenía una relación laboral con el hospital.
C.
ADMISIÓN, RESPUESTA
DE LA ACCIONADA Y RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
20.
Mediante auto del 19 de octubre de 2021, la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción
de tutela y ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo Oral del
Circuito de Villavicencio y del Hospital al trámite de tutela. Ni la autoridad
accionada ni las vinculadas se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado el 11 de noviembre de 2021
21.
En esta providencia, la mencionada corporación amparó los derechos
fundamentales de la accionante al debido proceso y a la igualdad, y, en
consecuencia, dispuso como remedio:
“SEGUNDO:
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sala de
Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta en el marco de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º
50001-33-33-003-2013-00010-01; en consecuencia, ORDENAR que, en el término de
20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una
nueva decisión en la que analice de fondo los testimonios rendidos en la
audiencia del 5 de marzo de 2014, así como el cuadro de turnos y el manual de
funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a efectos de
determinar la configuración del elemento de subordinación o dependencia, con
fundamento en sentencias del Consejo de Estado que sí guarden relación con el
asunto objeto de estudio”[16].
22.
En concepto de dicha corporación, la sentencia
atacada a través de la tutela incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del
precedente. Lo primero, porque “i) no explicó con suficiencia
los motivos por los cuales consideró que los testimonios rendidos no eran
claros, unívocos y precisos, ii) tampoco estudió los cuadros de turnos
elaborados por el coordinador de la E.S.E.; iii) ni revisó el manual de
funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a efectos de
desvirtuar la verdadera relación laboral”.
23.
Lo segundo, porque la providencia atacada
fundó su decisión en una sentencia que no guarda similitud fáctica con el caso
concreto, ya que no era posible equiparar las funciones de un médico general a
una auxiliar administrativa, pues son roles completamente distintos por su
naturaleza. Por tanto, el Tribunal accionado debió ceñirse a precedentes que sí
fuesen aplicables al asunto que resolvió, tales como “(…) las providencias
del 21 de junio de 2018 y del 25 de julio de 2019 en las que, la Subsección ‘A’
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su función de máximo órgano de
la jurisdicción contencioso administrativa, declaró el contrato realidad, al
estudiar el caso de i) la señora Marcela del Pilar Romero Trujillo, quien, al
igual que la ahora tutelante, también se desempeñó en la E.S.E. Hospital
Departamental de Villavicencio como auxiliar administrativa y; ii) del señor
Juan Antonio Perdomo González, quien se prestó sus servicios como ‘auxiliar de
archivo y técnico administrativo’ en el Hospital San Vicente de Arauca,
respectivamente.”[17]
Impugnaciones
24.
La magistrada Nohora Eugenia Galeano Parra,
integrante del Tribunal Administrativo del Meta y ponente de la providencia
cuestionada a través del amparo, impugnó el fallo de tutela de primera
instancia aduciendo que la accionada sí analizó la prueba testimonial y
documental recaudada durante el proceso contencioso administrativo, y con base
en esta, concluyó que el cumplimiento de horarios por parte de personas
contratadas para la realización de labores administrativas no era suficiente
para demostrar el elemento de la subordinación.
25.
El Hospital, vinculado al trámite de tutela,
también impugnó la sentencia de tutela de primer grado. Manifestó que la
demanda de tutela carece de relevancia constitucional porque no se aprecian
graves falencias en la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala
de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta, y advirtió que el amparo
constitucional no es un recurso adicional para discutir asuntos de mera
legalidad. Por otra parte, indicó que la providencia cuestionada se basó en una
sentencia [del Consejo de Estado] que “guarda relación en lo que hace
a los requisitos para acreditar la subordinación como elemento de la relación
laboral, de forma tal que, no requería ubicar un fallo con situaciones fácticas
parecidas a la de la parte actora para en ese evento concluir que se estaba en
presencia de un verdadero precedente”[18].
Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la
Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de mayo de 2022
26.
Este proveído revocó la sentencia de primera instancia y en su
lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela. Destacó que la
providencia reprochada advirtió que al estudiar los elementos de prueba
recaudados no encontró demostrada la relación de subordinación, y señaló que el amparo no es una instancia adicional en el proceso
ordinario, por lo que no le corresponde al juez constitucional “revisar, ni
evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a
los preceptos aplicados al resolver la controversia”[19].
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
27.
Mediante auto del 30 de agosto de 2022, la
Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó para revisión el presente
expediente y lo repartió a la Sala Tercera de Revisión.
28.
El 17 de noviembre del 2022, con fundamento en el
artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado
sustanciador decretó la práctica de pruebas. Concretamente, requirió al Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que, dentro del
término de los tres días siguientes a la notificación del auto, remitiera los registros
de las respectivas audiencias que contienen la prueba testimonial practicada a
lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la
accionante. Adicionalmente, se solicitó informar la fecha de notificación de la
sentencia de segunda instancia del 22 de julio del 2021 proferida por la Sala
de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta dentro de dicho proceso.
29.
El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero
Administrativo Oral de Villavicencio remitió a la Corte Constitucional un
enlace con las grabaciones solicitadas[20], e informó que
la notificación de la mencionada sentencia de segunda instancia se surtió
mediante correo electrónico enviado a los sujetos procesales el 23 de agosto de
2021[21].
Mediante informe del 12 de diciembre de 2022, la Secretaría General de la Corte
reportó que las pruebas recaudadas fueron puestas a disposición de las partes e
intervinientes, quienes guardaron silencio durante el término concedido para
que se pronunciaran al respecto.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
30.
La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, así como en virtud del auto del 30 de agosto del 2022 expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a
revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
31.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[22], y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual
y subsidiario, razón por la cual, solo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[23].
32.
Ahora bien, con el fin de garantizar la efectividad de los principios
constitucionales de autonomía e
independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, esta corporación ha entendido que por regla
general la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales, ya que esta no se encuentra prevista como una instancia
adicional para reabrir
controversias ya resueltas
por los jueces ordinarios en
el marco de sus competencias, a través de decisiones que gozan de presunción de acierto y legalidad. Sin
embargo, también ha dicho este tribunal
que la Constitución prevé un mecanismo para la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales ante
amenazas o vulneraciones por parte de cualquier autoridad pública, lo que incluye
también a los órganos
jurisdiccionales[24].
33.
Así, conforme a lo señalado en reiteradas ocasiones por la Corte
Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es excepcional[25], lo
que significa que el amparo está sujeto al cumplimiento de determinados y rigurosos
requisitos de procedibilidad[26].
Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la
decisión adoptada por el funcionario judicial dará lugar a la intervención del
juez constitucional[27],
para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional.
34.
En este orden de ideas, y según fue establecido en la sentencia C-590 de
2005, el accionante deberá, por una parte, demostrar que la tutela cumple con
los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad,
que deben ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido
de fondo por el juez constitucional[28].
Por otra parte, el accionante además deberá demostrar la configuración de
alguna de las situaciones o causales específicas de procedibilidad, como
formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una
providencia judicial[29]
(v.gr. defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto
fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin
motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la
Constitución).
35.
A continuación, la Sala examinará si en el presente caso se satisfacen
la causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia
del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal
Administrativo del Meta.
36.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. A su turno, el artículo 10 del Decreto
Ley 2591 de 1991 dispone que la persona vulnerada o amenazada puede ejercer
dicho mecanismos por sí misma o a través de representante. Esta norma permite
que el titular de los derechos que se buscan proteger acuda al amparo a través
de apoderado, caso en el cual, según lo tiene precisado la Corte, este último
debe ser un profesional del derecho facultado para actuar a través de poder
conferido especialmente para la interposición de la demanda de tutela[30].
37.
En el asunto bajo revisión, la Sala constata que la accionante Leidy
Marcela Romero Isaza es la titular de los derechos cuya protección se reclama,
y actúa a través de apoderado judicial debidamente acreditado mediante poder
especial[31]
otorgado para instaurar la demanda de tutela contra la Sala de Decisión Tres
del Tribunal Administrativo del Meta. Por consiguiente, se encuentra satisfecho
el presupuesto de legitimación por activa.
38.
Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el
artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional “procede
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de
esta ley”. La presente acción de tutela se dirige contra la Sala de
Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia
de segunda instancia proferida el 22 de julio del 2021 dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el
acto administrativo mediante el cual el Hospital le negó el reconocimiento de
prestaciones laborales. En esa medida, por tratarse de una autoridad que
pertenece a la Rama Judicial, relacionada con la función pública e
administración de justicia, que además profirió la decisión que se acusa de
haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, considera la Sala
de Revisión que existe legitimación en la causa por pasiva.
39.
Inmediatez. Comoquiera que la procedencia de la acción de
tutela se justifica ante la necesidad apremiante y urgente de proteger un
derecho fundamental, esta Corte ha entendido que dicho mecanismo debe
interponerse en un término razonable. Es decir, a pesar de que la acción de
tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta
en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la
vulneración[32].
Esto último no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos
señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las
particularidades de cada situación específica.
40.
A juicio de la Corte, el presente caso cumple con el requisito de
inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 1° de octubre de
2021[33],
esto es un mes y ocho días después de la notificación de la sentencia que se
acusa de ser violatoria de derechos fundamentales.
41.
Subsidiariedad. En atención a su carácter residual, la
procedencia de la tutela está supeditada a que el accionante haya agotado todos
los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)[34] para la protección de sus
derechos fundamentales, siempre que estos sean idóneos y eficaces para tal
efecto[35].
De no ser así, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente
con otro medio de defensa judicial. Asimismo, será procedente como mecanismo
transitorio cuando, a pesar de existir medios de defensa idóneos y eficaces,
resulte necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela para
precaver un perjuicio irremediable (ver supra, numeral 31).
42.
La providencia cuestionada es una sentencia de segunda instancia
proferida por un tribunal administrativo, contra la cual no caben los recursos
ordinarios de reposición, apelación queja o súplica previstos en los artículos
242 a 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (“CPACA”), como tampoco resulta procedente el recurso
extraordinario de revisión -art. 250 CPACA-. Sobre tal aspecto, esta
corporación ha señalado que, en principio, el citado recurso puede llegar a
constituir un medio idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido
proceso; por lo que la acción de tutela resultaría procedente (i) en los casos
en los que el derecho fundamental no pueda protegerse integralmente a través
del recurso extraordinario de revisión; o (ii) cuando los hechos que dan lugar
a la instauración del amparo no se encuadran en ninguna de las causales fijadas
por el legislador para la procedencia del mencionado recurso[36].
43.
En desarrollo de lo anterior, la Corte ha establecido los siguientes
criterios para determinar si el recurso extraordinario de revisión constituye
un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de garantías fundamentales
presuntamente vulneradas por una providencia adoptada en el marco de un proceso
contencioso administrativo: “(i) que la vulneración alegada sea
exclusivamente sobre el derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros
derechos no fundamentales; o (ii) en aquellos eventos en que el derecho
fundamental cuyo amparo se solicita pueda ser protegido con el recurso en
jurisdicción contencioso-administrativa, porque concurran: a) causales de
revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho; y que, de
prosperar el recurso, b) la decisión tenga la materialidad de restaurar
suficiente y oportunamente el derecho.”[37]
44.
Bajo tales parámetros, la Sala encuentra que en el presente caso el
recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo ni eficaz para la
protección de las garantías invocadas por la accionante, porque la situación
que dio origen a la instauración del amparo no se adecúa a ninguna de las
causales de procedencia del recurso de revisión definidas en el artículo 250
CPACA, lo que a su vez conduce a concluir que la decisión que eventualmente
resuelva sobre dicho mecanismo extraordinario no tendría la aptitud para
restaurar las garantías cuya protección se reclama[38].
45.
Por último, en el presente caso no se plantea que la sentencia
cuestionada sea contraria a una sentencia de unificación del Consejo de
Estado, circunstancia por la que resultaría procedente el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia -arts. 256 a 258 ibidem-,
más cuando el artículo 257 de la misma normatividad señala de manera expresa
que dicho recurso no procede para los asuntos previstos en el artículo 86 de la
Constitución[39].
En consecuencia, al no contar la accionante con otros mecanismos de defensa
para procurar la protección de las garantías fundamentales que, a su juicio, le
fueron vulneradas por la providencia cuestionada, la acción de tutela satisface
el requisito de subsidiariedad.
46.
Relevancia constitucional. En reiterados pronunciamientos esta
corporación ha insistido en que no le es dado al juez de tutela adentrarse en
asuntos que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, pues de
lo contrario estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[40].
Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se
convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el
juez ordinario, la Corte tiene establecidos tres criterios para entender cumplida
la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un
asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe
suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún
derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible
actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria,
ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez
constitucional[41].
Por último, (iv) también se ha exigido que los hechos presuntamente
vulneradores de derechos fundamentales no hayan sido ocasionados por quien
reclama su protección[42].
47.
La Sala encuentra que el presente caso satisface la exigencia de
relevancia constitucional. En primer lugar, porque la
discusión planteada no se circunscribe al mero estudio sobre la legalidad de un
acto administrativo, sino que trasciende al ámbito constitucional en tanto que
se invoca la posible afectación de derechos de rango fundamental, a saber, el
debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Dicha
afectación no surge de la controversia acerca de la validez o no del acto
administrativo cuestionado en el proceso de nulidad y restablecimiento, sino
sobre la manera en que la autoridad judicial accionada observó o no aspectos
inherentes al debido proceso de las partes, en particular, la valoración de la
prueba y la aplicación del precedente judicial.
48.
En segundo lugar, la Sala advierte que
el caso bajo examen efectivamente amerita un pronunciamiento del juez
constitucional acerca del contenido y alcance del derecho fundamental al debido
proceso, y cómo esta garantía le impone al juez los deberes de (i) valorar las
pruebas en conjunto, a la luz de la sana crítica y en forma desprovista de
arbitrariedad -infra Sección II D-, y (ii) dispensar el mismo trato a
casos semejantes mediante el respeto por el precedente -infra Sección II E-.
49.
En tercer lugar, se alega que la
autoridad accionada habría (i) desestimado algunos de los testimonios
practicados sin explicar por qué, (ii) omitido valorar ciertos documentos
aportados por la demandante, (iii) soportado su decisión en una sentencia del
Consejo de Estado que no era aplicable al caso concreto, y (iv) desconocido precedentes
que sí lo eran. De manera que la demanda de tutela no se está empleando como un
recurso adicional que sustenta en una mera inconformidad de la accionante con
las consideraciones que motivaron el fallo cuestionado, ni da cuenta de simples
irregularidades intrascendentes, sino que pone de presente situaciones que de
resultar ciertas, podrían llegar a constituir yerros violatorios de las
garantías fundamentales de la actora. Por último, no existe ningún elemento de
juicio indicativo de que los presuntos yerros en los que habría incurrido la
providencia cuestionada fueron propiciados por acciones u omisiones de la
actora. Así las cosas, para la Sala es claro que la situación expuesta en la
demanda de tutela supera el requisito de relevancia constitucional.
50.
Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante tiene
el deber de identificar los derechos fundamentales que considera vulnerados y
los hechos que habrían dado lugar a tal situación. Esta exigencia no busca
introducir barreras formalistas a la acción de tutela sino exigir una actuación
razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales,
con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
“En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la
demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas
como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría
la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela.”[43]
51.
Salvo en lo que atañe al supuesto desconocimiento del principio de buena
fe, que la demanda no logra explicar por qué lo cataloga como un derecho
fundamental ni de qué manera resulta comprometido, al igual que la presunta
vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, ya que de
los hechos planteados no resulta claro de qué manera la accionante no se
advierte de qué manera la corporación accionada le habría obstaculizado a la
actora la posibilidad de acudir al servicio de justicia ofrecido por el Estado,
la demanda de tutela sí explica de manera clara y comprensible los yerros que a
su juicio cometió la autoridad accionada al proferir la sentencia aquí
cuestionada -ver supra, numeral 15 a 19, y que constituirían una posible
vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la actora. Así,
la Sala encuentra satisfecho el requisito en cuestión únicamente en lo que a
estas garantías fundamentales, y no respecto del presunto desconocimiento de la
buena fe o del derecho de acceso a la administración de justicia. Por
consiguiente, el subsiguiente análisis de procedibilidad del amparo y, de ser
el caso, el correspondiente examen de fondo sobre el asunto en cuestión se
contraerá a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia.
52.
Irregularidad procesal. Cuando el accionante alegue la
configuración de una irregularidad procesal como fundamento para su
solicitud de amparo, dicha irregularidad procesal debe tener un carácter determinante
al interior de la actuación judicial[44].
En el presente caso dicha exigencia no tiene aplicación, porque no se está
planteando un yerro procedimental.
53.
Providencia cuestionada. La providencia judicial controvertida no
debe ser una sentencia de tutela ni, en principio, aquella proferida con
ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[45].
54.
La Sala constata que la providencia atacada por la accionante no es una
sentencia de tutela, ni tampoco una providencia proferida con ocasión del
control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, o
que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte
del Consejo de Estado. Por consiguiente, encuentra cumplido este requisito.
55.
En
suma, contrario a lo considerado por el juez de segunda instancia instancia -ver supra, numeral 26-, la Sala constata que el presente caso supera las
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En consecuencia, se abordará el examen de fondo del asunto sometido
a consideración, esto es, la posible vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, a partir
de los presuntos yerros puestos de presente por la accionante.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
56.
Antes de formular los problemas jurídicos a resolver, la Sala estima
necesario realizar una precisión acerca de los yerros atribuidos a la sentencia
que la accionante ha clasificado como defecto sustantivo, y que consisten en
(i) la aplicación de una sentencia del Consejo de Estado que no guarda
similitud fáctica con el presente caso; y (ii) el desconocimiento de
precedentes que sí resultaban aplicables. A juicio de la Sala, tales reproches
no se encuadran dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha
caracterizado como defecto sustantivo, sino que se adecuan al defecto por
desconocimiento del precedente ver infra, Sección II
E-[46].
57.
En atención al principio de informalidad que rige el proceso de tutela,
la Corte ha entendido que el juez constitucional está facultado para delimitar
el objeto de la controversia a resolver[47].
Tratándose de tutelas contra providencia judicial, sin embargo, dicha potestad
debe ejercerse con suma cautela, pues no puede convertirse en un control
oficioso de la sentencia cuestionada, dado que esto desconocería el carácter
excepcional del amparo contra decisiones judiciales. De tal suerte que, sin
perjuicio de dicha excepcionalidad, a la luz del principio
de informalidad que rige la acción de amparo, y como garantía de la prevalencia
del derecho sustancial -art. 228 de la Carta-, el hecho de que la tutelante no haya invocado el
defecto por desconocimiento del precedente judicial, no obsta para que el juez
constitucional lo identifique a partir del recuento fáctico y de la
argumentación ofrecida por la parte actora, definiendo de esta manera el objeto
del litigio[48].
58.
Hecha esta precisión, la Sala entiende que los yerros que la actora
encuadra como defecto sustantivo en realidad corresponden a un presunto defecto
por desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado, bien sea por su
aplicación indebida o por la omisión en su aplicación, y bajo esta comprensión
abordará el examen de fondo del caso concreto, sin que por ello pueda
entenderse que se está incurriendo en una revisión oficiosa de la providencia
cuestionada, puesto que los presuntos yerros que se analizarán fueron en todo
caso planteados por la accionante en su solicitud de amparo.
59.
En ese orden de ideas y de acuerdo con los reproches que la demanda de
tutela dirige contra la sentencia cuestionada, le corresponde a esta Sala de
Revisión resolver el siguiente problema jurídico ¿La sentencia de segunda
instancia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisión Tres del
Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales de Leidy
Marcela Romero Isaza al debido proceso y a la igualdad al haber incurrido en un
defecto fáctico y/o en un defecto por desconocimiento del precedente?
60.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá
a reiterar su jurisprudencia sobre (i) el defecto fáctico y (ii) el defecto por
desconocimiento del precedente. A partir de lo anterior, (iii) examinará si
tales defectos se configuran en el caso concreto.
D.
DEFECTO FÁCTICO COMO
CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Reiteración de jurisprudencia
61.
Esta corporación ha considerado que, en virtud de la autonomía e
independencia judicial, los jueces gozan de un amplio
margen de discrecionalidad en su ejercicio de valoración probatoria[49]. No obstante,
esta labor “jamás puede ejercerse de manera
arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la
adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez,
racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las
pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre
la base de pruebas debidamente recaudadas.”[50]
62.
Así, la corporación ha entendido que, comoquiera que el juez de tutela no es una instancia de evaluación de los jueces
que ordinariamente conocen el asunto[51] y tampoco puede desconocer las facultades discrecionales del juez
natural, la ocurrencia de este defecto fáctico en la valoración probatoria
es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los
términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible,
flagrante y manifiesto”[52].
63.
También ha referido este tribunal que el
defecto fáctico se pude producir en tanto en una dimensión positiva como en una
negativa: “[m]ientras la primera hace referencia a circunstancias en las que
se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la
segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoración probatoria que
pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisión debe
caracterizarse por ser arbitraria, irracional y/o caprichosa.”[53] En reciente pronunciamiento, la Corte señaló que uno de los
eventos en los que se configura el defecto fáctico en su dimensión negativa
ocurre cuando el juez “niega o valora la prueba de manera arbitraria,
irracional, caprichosa u omite por completo su valoración”[54].
64.
En tal sentido, la intervención del juez
constitucional debe limitarse a comprobar (a) que se haya producido una omisión
en la valoración de un elemento fáctico; (b) que haya una apreciación
caprichosa del mismo; (c) que exista la suposición de alguna evidencia; y/o
(d) que se le haya otorgado un alcance que no tiene[55]. Este
juez no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia
adicional, porque su función se ciñe a verificar que la solución de los
procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de los elementos
fácticos presentes en la actuación[56].
65.
En suma, el defecto fáctico se configura cuando la
decisión judicial carece de suficiente apoyo probatorio[57], ya sea porque el juez: “(i)
valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; (ii) al
estudiar la prueba, llegó a una conclusión por completo equivocada; (iii) se
abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes; o (iv) se negó a
practicar ciertas pruebas sin justificación”[58]. Además, se requiere que
el yerro sea trascendente al punto que, de no haberse incurrido en él, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. Con todo, el
juez de tutela debe verificar que la valoración de la autoridad no haya
desconocido los elementos mínimos de razonabilidad que le son exigibles[59].
E.
DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Reiteración de jurisprudencia
66.
En reiterados pronunciamientos esta
corporación ha señalado que el defecto por desconocimiento del precedente[60]
se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual toda persona
tiene derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las
autoridades[61].
Así, frente a casos semejantes la administración de justicia debe proferir
decisiones análogas, por lo que una providencia que se aparte del precedente
establecido, infringe dicha garantía constitucional[62].
Adicionalmente, el defecto en cuestión también se fundamenta en los principios
de seguridad jurídica, buena fe y de confianza legítima, que imponen el deber
de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas, y el
rigor judicial y coherencia en el sistema jurídico[63].
67.
Asimismo, esta Corte tiene establecido que “para
que se pueda predicar la configuración de un precedente y, en consecuencia, el
desconocimiento de este como defecto de una providencia cuestionada vía tutela,
se requiere: ‘a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se
encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la
ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el
nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos
anteriormente’.”[64]
68.
Ahora bien, lo anterior no significa que la
obligatoriedad del precedente sea absoluta. A los jueces les es dado apartarse
de este siempre que cumplan con la carga de transparencia y suficiencia de
hacer explícitas en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican
decidir de manera diversa a como lo impone el precedente.[65]. De manera que
este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y
vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer
una razón suficiente para apartarse[66].
F.
SOLUCIÓN AL CASO
CONCRETO. LA SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE DECISIÓN TRES DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META INCURRIÓ EN UN DEFECTOS FÁCTICO Y EN UN DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE
Análisis del defecto fáctico en el
caso concreto
69.
La accionante acusa a la providencia
cuestionada de haber incurrido en defecto fáctico por “desconocimiento del
acervo probatorio” y “valoración arbitraria” de las pruebas practicadas durante
el proceso contencioso administrativo, las cuales, a su juicio, demostraban el
elemento de subordinación en el vínculo contractual que ella sostenía con el
Hospital. Puntualmente, reprocha que (i) se restara toda eficacia probatoria a los
testimonios de Manuel Antonio Beltrán Abril y Marcela del Pilar Romero; y (ii)
se concluyera que los documentos aportados -órdenes de prestación servicio,
manual de funciones, y cuadros de turnos- no acreditaban la subordinación, pese
a que estos corroboraban lo que al respecto narraron los mencionados testigos (ver
supra, numeral 15).
70.
Revisado el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que la accionante promovió en contra del acto
administrativo del Hospital que negó el reconocimiento de las prestaciones
laborales a su favor, la Sala constata que en este se recaudaron las siguientes
pruebas:
Testimonios
Documentos
§ Manuel Antonio Beltrán Abril[67]
§ Marcela del Pilar Romero Trujillo[68]
§ Germán Santiago Pardo[69]
(ver ANEXO)
§ Derechos de petición[70]
§ Acta de conciliación extrajudicial[71]
§ Órdenes de prestación de servicio (OPS).[72]
§ Resoluciones de nombramiento.[73]
§ Acta de posesión y resolución de nombramiento de
Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio[74]
§ Relación de pagos a salud del año 2006 a 2011 de
Leidy Marcela Romero Isaza[75]
§ Movimientos de cuentas de ahorros de Leidy Marcela
Romera Isaza[76]
§ Hoja de vida de Leidy Marcero Romero Isaza[77]
§ Listado de auxiliares administrativos[78]
§ Habilitación de prestación de servicios de salud[79]
§ Manual de funciones[80]
§ Cronograma de actividades y cuadro de turnos. Unidad
de facturación[81]
§ Horarios para hospitalización, consulta de externa
de laboratorio clínico y cirugía[82]
§ Certificado de salarios y prestaciones sociales
correspondientes al cargo de auxiliar administrativo[83]
§ Respuesta del Ministerio del Trabajo al Juzgado
Tercera Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio relacionada con
convención colectiva de trabajo[84]
§ Oficio No. 111100-47-15-106 del 21 de noviembre del
2014, de la Gobernación del Meta, relacionado con los servicios de
habilitación en salud[85]
§ Oficio No. OJ-0123-2014 de 28 de marzo del 2014 de
la Oficina Jurídica del Hospital Departamental de Villavicencio sobre
dotación anual de auxiliares administrativos[86]
71.
Con base estas pruebas, la Sala de Decisión
Tres del Tribunal Administrativo del Meta encontró demostrado (i) que la
accionante prestaba un servicio al Hospital, y (ii) que este, en
contraprestación, lo retribuía con dinero. Por el contrario, no halló
acreditado (iii) el elemento de la subordinación. Tras hacer un resumen de los
relatos de los testigos, la corporación accionada fundamentó su conclusión en
los siguientes términos:
“(…) la versión de los declarantes encaminados a
demostrar la configuración del elemento de subordinación, no tiene
corroboración alguna en los demás medios de prueba aportados al expediente.
En efecto, de la totalidad de las pruebas documentales incorporadas no es
posible inferir la existencia de una relación de subordinación.
“Así, por ejemplo, no aparecen memorandos,
llamados de atención, convocatorias a reuniones o jornadas de capacitación que
pudieran hacer llegar a la Sala a la corroboración de la hipótesis planteada
por la demandante. Y, si bien es cierto que la acreditación de la
subordinación se puede realizar con la sola prueba testimonial, solo es posible
cuando dicha prueba es clara, unívoca y precisa. Pero cuando ello no es
así, como en el presente caso, se hace necesario que los demás medios de prueba
la corroboren, de forma que le den al testimonio la solidez que por sí solo
no tiene, pues, de lo contrario, corresponderá al juez determinar la no
acreditación del supuesto de hecho en que se fundamenta la demanda.
“Adicionalmente, se advierte que aunque la Sala ha
accedido a las pretensiones en algunos casos en los cuales se pretende la
declaratoria de existencia de una relación laboral, en esos eventos, además de
que se han acreditado los elementos propios de esta, se ha acogido la postura
del Consejo de Estado relacionada con la presunción de subordinación de quienes
desempeñan labores de enfermería, pues realizan las actividades sin autonomía,
debido a la naturaleza de las funciones o al propósito de las mismas, lo que
sucede igualmente con el personal docente y los escoltas.
“Sin embargo, ninguna de esas circunstancias se
presentan [sic] en el sub examine, pues la parte actora no logró
demostrar que se cumpliera con la subordinación o dependencia; aclarándose que esta
precisión no implica que, eventualmente, no pueda accederse a tal declaratoria
cuando se demuestre suficientemente la subordinación como elemento principal de
la relación laboral y los demás requerimientos que la constituyen.
“En consecuencia, la Sala encuentra que la
subordinación o dependencia, como elemento esencial de la relación laboral, no
está acreditado dentro del plenario, considerando que de la lectura de los
contratos, de las actividades desarrolladas y de las pruebas testimoniales,
no se puede evidenciar que la demandante debía cumplir actividades que
supusieran necesariamente una subordinación. Así, se debe señalar que la parte
actora no cumplió su actividad de manera subordinada conforme se ha expuesto
anteriormente, puesto que lo que se evidencia es que se limitaba a las labores
expuestas en las órdenes de prestación de servicios, las cuales eran vigiladas
por el supervisor o por quien el supervisor dejaba a cargo de dicho control.
“Así, se concluye que, al no haberse demostrado
todos los elementos propios de una relación laboral entre las partes, debe
revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que a pesar de
comprobarse la prestación personal del servicio y la remuneración, las pruebas
no fueron suficientes para demostrar la subordinación o dependencia en el
servicio.”[87]
72.
Conforme a lo anterior, esta Sala observa que
la conclusión a la que arribó la autoridad accionada sobre la no demostración
de la subordinación está soportada en una valoración probatoria arbitraria, por
las razones que a continuación se señalan:
(i)
El proceso en cuestión se tramitó bajo los
parámetros del CPACA, cuyo artículo 211 remite al régimen probatorio del Código
de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso (“CGP”)[88]- en relación
con aquellos asuntos que no se encuentren expresamente regulados por el CPACA.
Este último no establece reglas de valoración probatoria, por lo que, por
virtud de la remisión normativa, se aplican las previstas en el CGP.
(ii)
El artículo 176 del CGP establece que las
pruebas deberán ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica[89].
Asimismo, dich...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.