Sentencia T-130 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-130-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTO LABORAL-Procedencia por defecto fáctico en la valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial (i) el tribunal accionado sí examinó la prueba testimonial y documental recaudada, pero de manera irrazonable le restó su eficacia probatoria, en desconocimiento del deber que tenía de apreciar los medios de prueba en conjunto, y de exponer razonadamente el mérito asignado a estos… (ii) el Tribunal accionado aplicó un precedente judicial referente a un médico general, que, además, cuenta con funciones distintas a la de un auxiliar administrativo de un hospital, omitiendo aplicar dos precedentes judiciales del máximo órgano de cierre de su propia jurisdicción. De suerte que, este defecto se configura al existir un precedente vinculante, vigente y además, porque la autoridad judicial los desconoció sin ofrecer una razón motivada para apartarse. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneración/JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa y discrecional para delimitar el problema jurídico del caso en estudio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de Revisión- SENTENCIA T-130 de 2023 Referencia: Expediente T-8.870.823 Acción de tutela de Leidy Marcela Romero Isaza contra la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 6 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma corporación, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Leidy Marcela Romero Isaza (la “accionante”) contra la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta (la “accionada”). I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. Leidy Marcela Romero Isaza, a través de apoderado[1], interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “buena fe” y acceso a la administración de justicia, a su juicio vulnerados por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio (“el Hospital”)[2]. 2. En síntesis, la accionante argumentó que la providencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Lo anterior, por cuanto, el Tribunal accionado concluyó erróneamente que no se encontraba probada la existencia de una relación laboral entre aquella y el Hospital, entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011, desconociendo con ello los medios de prueba que sí la demostraban, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por consiguiente, solicitó que, como consecuencia de la efectiva protección de sus garantías fundamentales, se deje sin efecto la providencia cuestionada y en su lugar se ordene a la autoridad accionada proferir nueva decisión en el término de treinta días, “en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad” [3]. 3. En subsidio, solicitó dejar sin efecto la mencionada sentencia, y en su lugar confirmar aquella proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 4 de julio de 2014, en la que (i) anuló el acto administrativo mediante el cual el Hospital negó a la accionante el reconocimiento de prestaciones laborales; (ii) declaró la existencia de una relación de trabajo entre esta y aquel; y (iii) ordenó el pago de las acreencias adeudadas. B. HECHOS RELEVANTES Antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra del Hospital 4. El 29 de mayo de 2012, Leidy Marcela Romero Isaza solicitó al Hospital el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, en igualdad de condiciones a los auxiliares administrativos de planta, causados durante toda la relación laboral con la accionada[4], peticiones que fueron negadas por el Hospital Departamental del Meta mediante oficio del 20 de junio del 2012[5]. 5. El 26 de noviembre de 2012, la accionante, a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las pretensiones de que se invalidara el acto administrativo contenido en el oficio del 20 de junio de 2012, se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Hospital, y se condenara a este al pago de las prestaciones laborales causadas y adeudadas, así como la indemnización de los perjuicios morales ocasionados[6]. 6. En su demanda, la actora manifestó que trabajó como auxiliar administrativa en el Hospital, primero como supernumeraria -entre 2006 y 2007, y luego vinculada mediante contrato de prestación de servicios -entre 2008 y 2011-[7]. 7. Adujo que las actividades que realizó en cumplimiento de las órdenes de prestación de servicio no tenían diferencia con aquellas que desempeñaban las personas vinculadas laboralmente con la entidad demandada, a saber: concertación de agenda de trabajo con su supervisor que debía cumplirse de manera estricta; participar en actividades académicas, formativas y procesos de mejora; revisión de facturas, liquidación de servicios, aplicación de descuentos por servicios, revisión de soportes médicos y autorizaciones; realización de preliquidaciones médicas y diligenciar los traslados de camas de pacientes hospitalizados; verificación de soportes de cuentas, elaboración y suscripción de boletas de salida; supervisión del proceso de facturación, realización de egresos y chequeos de historias clínicas; digitalización de información sobre facturación, estados de cuenta e informes de otras entidades; realización de la recepción y revisión de historias clínicas de servicios ambulatorios y consulta externa; suministro de información a usuarios sobre el valor del procedimiento o el estado de cotización de semanas; actualización de los estados de cuenta de otras entidades; solicitud de resúmenes de historia clínica, elaboración de oficios de autorizaciones de servicio y manejo del sistema de información estadístico y de facturación; digitar los registros individuales de prestación de servicios de salud en el aplicativo correspondiente; facturación de salida de usuarios los domingos y festivos de acuerdo con los turnos fijados para tal efecto; generación de facturas por accidentes de tránsito, verificación de documentación para atención de pacientes, realización de censo de pacientes y empresas, entre otras[8]. 8. El referido medio de control fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, que, al encontrar probada la relación laboral entra las partes, decidió en sentencia del 04 de julio de 2014: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio sin número del 20 de junio del 2012, suscrito por la Gerencia del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante, por razones expuestas. “SEGUNDO: DECLARAR que entre LEIDY MARCELA ROMERO ISAZA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. existió una relación laboral que participó de los elementos de una relación de servicio legal y reglamentaria, entre el primero (1) de Enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de Enero del dos mil once (2011) “TERCERO: ORDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. como restablecimiento del derecho reconocer y pagar en favor de LEIDY MARCELA ROMERAO ISAZA, las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre el primero (1) de Enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de Enero del dos mil once (2011) “CUARTO: ORDENAR a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los fondos respectivos durante el periodo en que se comprobó la prestación de sus servicios a fin de que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. le cancele el valor correspondiente. En su defecto, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la accionante el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso”[9]. 9. Inconforme con esta decisión, el Hospital presentó recurso de apelación en su contra, sustentado en (i) la caducidad del medio de control y (ii) deficiencias en la valoración probatoria, que llevaron al juez de primera instancia a concluir equivocadamente que se encontraba acreditado el elemento de la subordinación en la relación entre el Hospital y la demandante. En concreto, señaló que no se tuvo en cuenta la declaración de Germán Santiago Pardo, testigo de la parte demandada, sino únicamente los relatos de Marcela del Pilar Romero y Manuel Antonio Beltrán Abril, testigos de la parte demandante[10]. La sentencia cuestionada a través de la acción de tutela 10. El trámite de segunda instancia correspondió a la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta que, en sentencia del 22 de julio del 2021, revocó la providencia recurrida y en su lugar negó las pretensiones de la demanda[11]. 11. Tras descartar que estuviese caducado el medio de control, la corporación accionada examinó la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad en el caso concreto, y encontró que (i) la demandante efectivamente prestó de forma personal sus servicios al Hospital como auxiliar administrativo entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011; y (ii) recibió un dinero como contraprestación por la ejecución de la labor encomendada. 12. Frente al elemento de (iii) la subordinación, la Sala accionada consideró que este no se encontraba demostrado. Luego de reseñar los testimonios de Marcela del Pilar Romero, Manuel Antonio Beltrán Abril y Germán Santiago Pardo, adujo que, conforme lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 1 de junio de 2017 (rad. 05001-23-31-000-1998-03897-01), la sola impartición de instrucciones al contratista no configuraba dicha situación. Con respecto a los resultados de la prueba practicada, señaló lo siguiente: “[L]a versión de los declarantes encaminados [sic] a demostrar la configuración del elemento de subordinación, no tiene corroboración alguna en los demás medios de prueba aportados al expediente. En efecto, de la totalidad de las pruebas documentales incorporadas no es posible inferir la existencia de una relación de subordinación. || Así, por ejemplo, no aparecen memorandos, llamados de atención, convocatorias a reuniones o jornadas de capacitación que pudieran hacer llegar a la Sala a la corroboración de la hipótesis planteada por la demandante. Y, si bien es cierto que la acreditación de la subordinación se puede realizar con la sola prueba testimonial, solo es posible cuando dicha prueba es clara, unívoca y precisa. Pero cuando ello no es así, como en el presente caso, se hace necesario que los demás medios de prueba la corroboren, de forma que le den al testimonio la solidez que por sí solo no tiene, pues, de lo contrario, corresponderá al juez determinar la no acreditación del supuesto de hecho en que se fundamenta la demanda.”[12] 13. Por otra parte, consideró que si bien la Sala accionada en otras ocasiones ha declarado la existencia de la relación laboral frente a casos similares, esto ha sido en acatamiento de la postura del Consejo de Estado acerca de la presunción de subordinación de quienes desempeñan como enfermeros, docentes o escoltas, ya que estos no cuentan con autonomía debido a la naturaleza y a la finalidad de las funciones que cumplen. Sin embargo, concluyó la autoridad demandada que dicha presunción no era aplicable al asunto en cuestión, y reiteró que la actora no logró demostrar una situación de subordinación o dependencia, sino que “lo que se evidencia es que se limitaba a las labores expuestas en las órdenes de prestación de servicios, las cuales eran vigiladas por el supervisor o por quien el supervisor dejaba a cargo de dicho control.”[13] Consideraciones respecto de la acción de tutela -fundamentos 14. Como se señaló -ver supra, numeral 2-, la accionante indicó que la providencia acusada incurre en los defectos fáctico y sustantivo, censura que sustenta en los siguientes argumentos. 15. Defecto fáctico[14]. La sentencia desconoció el acervo probatorio y realizó una valoración arbitraria, pues el Tribunal accionado no analizó sistemáticamente las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, a partir de las cuales sí era factible inferir la acreditación de la subordinación como elemento esencial del contrato de realidad entre Leidy Marcela Romero Isaza y el Hospital entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011. Frente a este punto, señaló que: (i) Las órdenes de prestación de servicios y el manual de funciones del Hospital acreditan que se configuró una relación legal y reglamentaria entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011, continua e ininterrumpida, en la que la accionante desarrolló funciones de carácter permanente y necesarias para la ejecución del objeto misional de dicha entidad. (ii) En el expediente reposan los cuadros de turnos que debía cumplir Leidy Marcela Romero Isaza los cuales eran establecidos por la entidad oficial a través de la jefe de servicio y la jefe de departamento. (iii) En audiencia del 5 de marzo del 2014 se practicaron los testimonios de Manuel Antonio Beltrán Abril y Marcela del Pilar Romero. Estos afirmaron que conocían a la demandante y que esta laboraba en el área de facturación del Hospital, recibía órdenes verbales y escritas de la coordinadora de facturación Tulia Vigoya, quien era su jefe, y de la supervisora del contrato Gloria Triana. También señalaron que la demandante debía cumplir un horario según la programación elaborada por el jefe de turno, en el horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 am a 1:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am. (iv) Las declaraciones de los testigos fueron espontáneas, claras, contundentes, coherentes y elocuentes, y evidencian que Leidy Marcela Romero Isaza recibía órdenes de funcionarios del Hospital, cumplía el horario impuesto por la entidad, realizaba su trabajo en las instalaciones de la entidad y ejecutaba actividades propias de su objeto misional. No obstante, el tribunal accionado les restó todo crédito “sin hacer mención específica de las razones por las cuales no tenían peso probatorio”[15]. 16. Defecto sustantivo. Señaló la accionante que el Tribunal accionado invocó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, proferida el 1° de junio de 2017 -rad. 05001233100019980389701- para sostener que el cumplimiento de horarios por parte de quien ejerce labores administrativas no necesariamente conlleva a concluir la existencia de una relación de subordinación. Sin embargo, dicha providencia, en la que se analizó la situación de un médico general, no guarda identidad fáctica con el presente caso, que versa sobre una auxiliar administrativa. 17. Por el contrario, el propio Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de junio del 2018 -rad. 50001233300020100060601- concluyó la existencia de una relación laboral entre una auxiliar administrativa vinculada mediante contrato de prestación de servicios y el Hospital, tras considerar que las funciones desarrolladas por la demandante comportaban una verdadera subordinación toda vez que se desarrollaban en cumplimiento de órdenes directas de su superior -v.gr. revisión de facturas, realización de preliquidaciones, procesamiento de traslados, entrega de cuentas a las áreas de auditoría y cartera, realización de admisiones, verificación de soportes de cuentas para facturación, entre otros-. 18. Asimismo, la misma corporación, en sentencia del 25 de julio del 2019 -81001233300020130004101-, encontró probada la subordinación entre un hospital y un contratista que cumplía funciones en el área de facturación, tras considerar que sus labores eran permanentes y esenciales para el correcto funcionamiento de la entidad, y eran llevadas a cabo por este sin autonomía o liberalidad. 19. Así, manifestó la accionante que el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Carta, obligaba a concluir que, pese a haber sido vinculada mediante contrato de prestación de servicios, la accionante sostenía una relación laboral con el hospital. C. ADMISIÓN, RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS 20. Mediante auto del 19 de octubre de 2021, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y del Hospital al trámite de tutela. Ni la autoridad accionada ni las vinculadas se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de noviembre de 2021 21. En esta providencia, la mencionada corporación amparó los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a la igualdad, y, en consecuencia, dispuso como remedio: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º 50001-33-33-003-2013-00010-01; en consecuencia, ORDENAR que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo los testimonios rendidos en la audiencia del 5 de marzo de 2014, así como el cuadro de turnos y el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a efectos de determinar la configuración del elemento de subordinación o dependencia, con fundamento en sentencias del Consejo de Estado que sí guarden relación con el asunto objeto de estudio”[16]. 22. En concepto de dicha corporación, la sentencia atacada a través de la tutela incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Lo primero, porque “i) no explicó con suficiencia los motivos por los cuales consideró que los testimonios rendidos no eran claros, unívocos y precisos, ii) tampoco estudió los cuadros de turnos elaborados por el coordinador de la E.S.E.; iii) ni revisó el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a efectos de desvirtuar la verdadera relación laboral”. 23. Lo segundo, porque la providencia atacada fundó su decisión en una sentencia que no guarda similitud fáctica con el caso concreto, ya que no era posible equiparar las funciones de un médico general a una auxiliar administrativa, pues son roles completamente distintos por su naturaleza. Por tanto, el Tribunal accionado debió ceñirse a precedentes que sí fuesen aplicables al asunto que resolvió, tales como “(…) las providencias del 21 de junio de 2018 y del 25 de julio de 2019 en las que, la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su función de máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, declaró el contrato realidad, al estudiar el caso de i) la señora Marcela del Pilar Romero Trujillo, quien, al igual que la ahora tutelante, también se desempeñó en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio como auxiliar administrativa y; ii) del señor Juan Antonio Perdomo González, quien se prestó sus servicios como ‘auxiliar de archivo y técnico administrativo’ en el Hospital San Vicente de Arauca, respectivamente.”[17] Impugnaciones 24. La magistrada Nohora Eugenia Galeano Parra, integrante del Tribunal Administrativo del Meta y ponente de la providencia cuestionada a través del amparo, impugnó el fallo de tutela de primera instancia aduciendo que la accionada sí analizó la prueba testimonial y documental recaudada durante el proceso contencioso administrativo, y con base en esta, concluyó que el cumplimiento de horarios por parte de personas contratadas para la realización de labores administrativas no era suficiente para demostrar el elemento de la subordinación. 25. El Hospital, vinculado al trámite de tutela, también impugnó la sentencia de tutela de primer grado. Manifestó que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional porque no se aprecian graves falencias en la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta, y advirtió que el amparo constitucional no es un recurso adicional para discutir asuntos de mera legalidad. Por otra parte, indicó que la providencia cuestionada se basó en una sentencia [del Consejo de Estado] que “guarda relación en lo que hace a los requisitos para acreditar la subordinación como elemento de la relación laboral, de forma tal que, no requería ubicar un fallo con situaciones fácticas parecidas a la de la parte actora para en ese evento concluir que se estaba en presencia de un verdadero precedente”[18]. Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de mayo de 2022 26. Este proveído revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela. Destacó que la providencia reprochada advirtió que al estudiar los elementos de prueba recaudados no encontró demostrada la relación de subordinación, y señaló que el amparo no es una instancia adicional en el proceso ordinario, por lo que no le corresponde al juez constitucional “revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”[19]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 27. Mediante auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó para revisión el presente expediente y lo repartió a la Sala Tercera de Revisión. 28. El 17 de noviembre del 2022, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Concretamente, requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación del auto, remitiera los registros de las respectivas audiencias que contienen la prueba testimonial practicada a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante. Adicionalmente, se solicitó informar la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia del 22 de julio del 2021 proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta dentro de dicho proceso. 29. El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio remitió a la Corte Constitucional un enlace con las grabaciones solicitadas[20], e informó que la notificación de la mencionada sentencia de segunda instancia se surtió mediante correo electrónico enviado a los sujetos procesales el 23 de agosto de 2021[21]. Mediante informe del 12 de diciembre de 2022, la Secretaría General de la Corte reportó que las pruebas recaudadas fueron puestas a disposición de las partes e intervinientes, quienes guardaron silencio durante el término concedido para que se pronunciaran al respecto. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 30. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 de agosto del 2022 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 31. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[22], y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[23]. 32. Ahora bien, con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, esta corporación ha entendido que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ya que esta no se encuentra prevista como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios en el marco de sus competencias, a través de decisiones que gozan de presunción de acierto y legalidad. Sin embargo, también ha dicho este tribunal que la Constitución prevé un mecanismo para la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales ante amenazas o vulneraciones por parte de cualquier autoridad pública, lo que incluye también a los órganos jurisdiccionales[24]. 33. Así, conforme a lo señalado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[25], lo que significa que el amparo está sujeto al cumplimiento de determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad[26]. Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisión adoptada por el funcionario judicial dará lugar a la intervención del juez constitucional[27], para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. 34. En este orden de ideas, y según fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el accionante deberá, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad, que deben ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional[28]. Por otra parte, el accionante además deberá demostrar la configuración de alguna de las situaciones o causales específicas de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial[29] (v.gr. defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución). 35. A continuación, la Sala examinará si en el presente caso se satisfacen la causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta. 36. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su turno, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la persona vulnerada o amenazada puede ejercer dicho mecanismos por sí misma o a través de representante. Esta norma permite que el titular de los derechos que se buscan proteger acuda al amparo a través de apoderado, caso en el cual, según lo tiene precisado la Corte, este último debe ser un profesional del derecho facultado para actuar a través de poder conferido especialmente para la interposición de la demanda de tutela[30]. 37. En el asunto bajo revisión, la Sala constata que la accionante Leidy Marcela Romero Isaza es la titular de los derechos cuya protección se reclama, y actúa a través de apoderado judicial debidamente acreditado mediante poder especial[31] otorgado para instaurar la demanda de tutela contra la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta. Por consiguiente, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por activa. 38. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional “procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. La presente acción de tutela se dirige contra la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio del 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el acto administrativo mediante el cual el Hospital le negó el reconocimiento de prestaciones laborales. En esa medida, por tratarse de una autoridad que pertenece a la Rama Judicial, relacionada con la función pública e administración de justicia, que además profirió la decisión que se acusa de haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, considera la Sala de Revisión que existe legitimación en la causa por pasiva. 39. Inmediatez. Comoquiera que la procedencia de la acción de tutela se justifica ante la necesidad apremiante y urgente de proteger un derecho fundamental, esta Corte ha entendido que dicho mecanismo debe interponerse en un término razonable. Es decir, a pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración[32]. Esto último no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica. 40. A juicio de la Corte, el presente caso cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 1° de octubre de 2021[33], esto es un mes y ocho días después de la notificación de la sentencia que se acusa de ser violatoria de derechos fundamentales. 41. Subsidiariedad. En atención a su carácter residual, la procedencia de la tutela está supeditada a que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)[34] para la protección de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean idóneos y eficaces para tal efecto[35]. De no ser así, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, será procedente como mecanismo transitorio cuando, a pesar de existir medios de defensa idóneos y eficaces, resulte necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela para precaver un perjuicio irremediable (ver supra, numeral 31). 42. La providencia cuestionada es una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo, contra la cual no caben los recursos ordinarios de reposición, apelación queja o súplica previstos en los artículos 242 a 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de revisión -art. 250 CPACA-. Sobre tal aspecto, esta corporación ha señalado que, en principio, el citado recurso puede llegar a constituir un medio idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido proceso; por lo que la acción de tutela resultaría procedente (i) en los casos en los que el derecho fundamental no pueda protegerse integralmente a través del recurso extraordinario de revisión; o (ii) cuando los hechos que dan lugar a la instauración del amparo no se encuadran en ninguna de las causales fijadas por el legislador para la procedencia del mencionado recurso[36]. 43. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha establecido los siguientes criterios para determinar si el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de garantías fundamentales presuntamente vulneradas por una providencia adoptada en el marco de un proceso contencioso administrativo: “(i) que la vulneración alegada sea exclusivamente sobre el derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos no fundamentales; o (ii) en aquellos eventos en que el derecho fundamental cuyo amparo se solicita pueda ser protegido con el recurso en jurisdicción contencioso-administrativa, porque concurran: a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho; y que, de prosperar el recurso, b) la decisión tenga la materialidad de restaurar suficiente y oportunamente el derecho.”[37] 44. Bajo tales parámetros, la Sala encuentra que en el presente caso el recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo ni eficaz para la protección de las garantías invocadas por la accionante, porque la situación que dio origen a la instauración del amparo no se adecúa a ninguna de las causales de procedencia del recurso de revisión definidas en el artículo 250 CPACA, lo que a su vez conduce a concluir que la decisión que eventualmente resuelva sobre dicho mecanismo extraordinario no tendría la aptitud para restaurar las garantías cuya protección se reclama[38]. 45. Por último, en el presente caso no se plantea que la sentencia cuestionada sea contraria a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, circunstancia por la que resultaría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia -arts. 256 a 258 ibidem-, más cuando el artículo 257 de la misma normatividad señala de manera expresa que dicho recurso no procede para los asuntos previstos en el artículo 86 de la Constitución[39]. En consecuencia, al no contar la accionante con otros mecanismos de defensa para procurar la protección de las garantías fundamentales que, a su juicio, le fueron vulneradas por la providencia cuestionada, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. 46. Relevancia constitucional. En reiterados pronunciamientos esta corporación ha insistido en que no le es dado al juez de tutela adentrarse en asuntos que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, pues de lo contrario estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[40]. Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte tiene establecidos tres criterios para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional[41]. Por último, (iv) también se ha exigido que los hechos presuntamente vulneradores de derechos fundamentales no hayan sido ocasionados por quien reclama su protección[42]. 47. La Sala encuentra que el presente caso satisface la exigencia de relevancia constitucional. En primer lugar, porque la discusión planteada no se circunscribe al mero estudio sobre la legalidad de un acto administrativo, sino que trasciende al ámbito constitucional en tanto que se invoca la posible afectación de derechos de rango fundamental, a saber, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Dicha afectación no surge de la controversia acerca de la validez o no del acto administrativo cuestionado en el proceso de nulidad y restablecimiento, sino sobre la manera en que la autoridad judicial accionada observó o no aspectos inherentes al debido proceso de las partes, en particular, la valoración de la prueba y la aplicación del precedente judicial. 48. En segundo lugar, la Sala advierte que el caso bajo examen efectivamente amerita un pronunciamiento del juez constitucional acerca del contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, y cómo esta garantía le impone al juez los deberes de (i) valorar las pruebas en conjunto, a la luz de la sana crítica y en forma desprovista de arbitrariedad -infra Sección II D-, y (ii) dispensar el mismo trato a casos semejantes mediante el respeto por el precedente -infra Sección II E-. 49. En tercer lugar, se alega que la autoridad accionada habría (i) desestimado algunos de los testimonios practicados sin explicar por qué, (ii) omitido valorar ciertos documentos aportados por la demandante, (iii) soportado su decisión en una sentencia del Consejo de Estado que no era aplicable al caso concreto, y (iv) desconocido precedentes que sí lo eran. De manera que la demanda de tutela no se está empleando como un recurso adicional que sustenta en una mera inconformidad de la accionante con las consideraciones que motivaron el fallo cuestionado, ni da cuenta de simples irregularidades intrascendentes, sino que pone de presente situaciones que de resultar ciertas, podrían llegar a constituir yerros violatorios de las garantías fundamentales de la actora. Por último, no existe ningún elemento de juicio indicativo de que los presuntos yerros en los que habría incurrido la providencia cuestionada fueron propiciados por acciones u omisiones de la actora. Así las cosas, para la Sala es claro que la situación expuesta en la demanda de tutela supera el requisito de relevancia constitucional. 50. Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante tiene el deber de identificar los derechos fundamentales que considera vulnerados y los hechos que habrían dado lugar a tal situación. Esta exigencia no busca introducir barreras formalistas a la acción de tutela sino exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. “En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela.”[43] 51. Salvo en lo que atañe al supuesto desconocimiento del principio de buena fe, que la demanda no logra explicar por qué lo cataloga como un derecho fundamental ni de qué manera resulta comprometido, al igual que la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, ya que de los hechos planteados no resulta claro de qué manera la accionante no se advierte de qué manera la corporación accionada le habría obstaculizado a la actora la posibilidad de acudir al servicio de justicia ofrecido por el Estado, la demanda de tutela sí explica de manera clara y comprensible los yerros que a su juicio cometió la autoridad accionada al proferir la sentencia aquí cuestionada -ver supra, numeral 15 a 19, y que constituirían una posible vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la actora. Así, la Sala encuentra satisfecho el requisito en cuestión únicamente en lo que a estas garantías fundamentales, y no respecto del presunto desconocimiento de la buena fe o del derecho de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, el subsiguiente análisis de procedibilidad del amparo y, de ser el caso, el correspondiente examen de fondo sobre el asunto en cuestión se contraerá a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 52. Irregularidad procesal. Cuando el accionante alegue la configuración de una irregularidad procesal como fundamento para su solicitud de amparo, dicha irregularidad procesal debe tener un carácter determinante al interior de la actuación judicial[44]. En el presente caso dicha exigencia no tiene aplicación, porque no se está planteando un yerro procedimental. 53. Providencia cuestionada. La providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela ni, en principio, aquella proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[45]. 54. La Sala constata que la providencia atacada por la accionante no es una sentencia de tutela, ni tampoco una providencia proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, o que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. Por consiguiente, encuentra cumplido este requisito. 55. En suma, contrario a lo considerado por el juez de segunda instancia instancia -ver supra, numeral 26-, la Sala constata que el presente caso supera las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se abordará el examen de fondo del asunto sometido a consideración, esto es, la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, a partir de los presuntos yerros puestos de presente por la accionante. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 56. Antes de formular los problemas jurídicos a resolver, la Sala estima necesario realizar una precisión acerca de los yerros atribuidos a la sentencia que la accionante ha clasificado como defecto sustantivo, y que consisten en (i) la aplicación de una sentencia del Consejo de Estado que no guarda similitud fáctica con el presente caso; y (ii) el desconocimiento de precedentes que sí resultaban aplicables. A juicio de la Sala, tales reproches no se encuadran dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado como defecto sustantivo, sino que se adecuan al defecto por desconocimiento del precedente ­ver infra, Sección II E-[46]. 57. En atención al principio de informalidad que rige el proceso de tutela, la Corte ha entendido que el juez constitucional está facultado para delimitar el objeto de la controversia a resolver[47]. Tratándose de tutelas contra providencia judicial, sin embargo, dicha potestad debe ejercerse con suma cautela, pues no puede convertirse en un control oficioso de la sentencia cuestionada, dado que esto desconocería el carácter excepcional del amparo contra decisiones judiciales. De tal suerte que, sin perjuicio de dicha excepcionalidad, a la luz del principio de informalidad que rige la acción de amparo, y como garantía de la prevalencia del derecho sustancial -art. 228 de la Carta-, el hecho de que la tutelante no haya invocado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, no obsta para que el juez constitucional lo identifique a partir del recuento fáctico y de la argumentación ofrecida por la parte actora, definiendo de esta manera el objeto del litigio[48]. 58. Hecha esta precisión, la Sala entiende que los yerros que la actora encuadra como defecto sustantivo en realidad corresponden a un presunto defecto por desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado, bien sea por su aplicación indebida o por la omisión en su aplicación, y bajo esta comprensión abordará el examen de fondo del caso concreto, sin que por ello pueda entenderse que se está incurriendo en una revisión oficiosa de la providencia cuestionada, puesto que los presuntos yerros que se analizarán fueron en todo caso planteados por la accionante en su solicitud de amparo. 59. En ese orden de ideas y de acuerdo con los reproches que la demanda de tutela dirige contra la sentencia cuestionada, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico ¿La sentencia de segunda instancia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales de Leidy Marcela Romero Isaza al debido proceso y a la igualdad al haber incurrido en un defecto fáctico y/o en un defecto por desconocimiento del precedente? 60. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia sobre (i) el defecto fáctico y (ii) el defecto por desconocimiento del precedente. A partir de lo anterior, (iii) examinará si tales defectos se configuran en el caso concreto. D. DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Reiteración de jurisprudencia 61. Esta corporación ha considerado que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en su ejercicio de valoración probatoria[49]. No obstante, esta labor “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[50] 62. Así, la corporación ha entendido que, comoquiera que el juez de tutela no es una instancia de evaluación de los jueces que ordinariamente conocen el asunto[51] y tampoco puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto fáctico en la valoración probatoria es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[52]. 63. También ha referido este tribunal que el defecto fáctico se pude producir en tanto en una dimensión positiva como en una negativa: “[m]ientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisión debe caracterizarse por ser arbitraria, irracional y/o caprichosa.”[53] En reciente pronunciamiento, la Corte señaló que uno de los eventos en los que se configura el defecto fáctico en su dimensión negativa ocurre cuando el juez “niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoración”[54]. 64. En tal sentido, la intervención del juez constitucional debe limitarse a comprobar (a) que se haya producido una omisión en la valoración de un elemento fáctico; (b) que haya una apreciación caprichosa del mismo; (c) que exista la suposición de alguna evidencia; y/o (d) que se le haya otorgado un alcance que no tiene[55]. Este juez no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de los elementos fácticos presentes en la actuación[56]. 65. En suma, el defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial carece de suficiente apoyo probatorio[57], ya sea porque el juez: “(i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; (ii) al estudiar la prueba, llegó a una conclusión por completo equivocada; (iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes; o (iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación”[58]. Además, se requiere que el yerro sea trascendente al punto que, de no haberse incurrido en él, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. Con todo, el juez de tutela debe verificar que la valoración de la autoridad no haya desconocido los elementos mínimos de razonabilidad que le son exigibles[59]. E. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Reiteración de jurisprudencia 66. En reiterados pronunciamientos esta corporación ha señalado que el defecto por desconocimiento del precedente[60] se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual toda persona tiene derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades[61]. Así, frente a casos semejantes la administración de justicia debe proferir decisiones análogas, por lo que una providencia que se aparte del precedente establecido, infringe dicha garantía constitucional[62]. Adicionalmente, el defecto en cuestión también se fundamenta en los principios de seguridad jurídica, buena fe y de confianza legítima, que imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas, y el rigor judicial y coherencia en el sistema jurídico[63]. 67. Asimismo, esta Corte tiene establecido que “para que se pueda predicar la configuración de un precedente y, en consecuencia, el desconocimiento de este como defecto de una providencia cuestionada vía tutela, se requiere: ‘a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente’.”[64] 68. Ahora bien, lo anterior no significa que la obligatoriedad del precedente sea absoluta. A los jueces les es dado apartarse de este siempre que cumplan con la carga de transparencia y suficiencia de hacer explícitas en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente.[65]. De manera que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse[66]. F. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. LA SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE DECISIÓN TRES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META INCURRIÓ EN UN DEFECTOS FÁCTICO Y EN UN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 69. La accionante acusa a la providencia cuestionada de haber incurrido en defecto fáctico por “desconocimiento del acervo probatorio” y “valoración arbitraria” de las pruebas practicadas durante el proceso contencioso administrativo, las cuales, a su juicio, demostraban el elemento de subordinación en el vínculo contractual que ella sostenía con el Hospital. Puntualmente, reprocha que (i) se restara toda eficacia probatoria a los testimonios de Manuel Antonio Beltrán Abril y Marcela del Pilar Romero; y (ii) se concluyera que los documentos aportados -órdenes de prestación servicio, manual de funciones, y cuadros de turnos- no acreditaban la subordinación, pese a que estos corroboraban lo que al respecto narraron los mencionados testigos (ver supra, numeral 15). 70. Revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió en contra del acto administrativo del Hospital que negó el reconocimiento de las prestaciones laborales a su favor, la Sala constata que en este se recaudaron las siguientes pruebas: Testimonios Documentos § Manuel Antonio Beltrán Abril[67] § Marcela del Pilar Romero Trujillo[68] § Germán Santiago Pardo[69] (ver ANEXO) § Derechos de petición[70] § Acta de conciliación extrajudicial[71] § Órdenes de prestación de servicio (OPS).[72] § Resoluciones de nombramiento.[73] § Acta de posesión y resolución de nombramiento de Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio[74] § Relación de pagos a salud del año 2006 a 2011 de Leidy Marcela Romero Isaza[75] § Movimientos de cuentas de ahorros de Leidy Marcela Romera Isaza[76] § Hoja de vida de Leidy Marcero Romero Isaza[77] § Listado de auxiliares administrativos[78] § Habilitación de prestación de servicios de salud[79] § Manual de funciones[80] § Cronograma de actividades y cuadro de turnos. Unidad de facturación[81] § Horarios para hospitalización, consulta de externa de laboratorio clínico y cirugía[82] § Certificado de salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de auxiliar administrativo[83] § Respuesta del Ministerio del Trabajo al Juzgado Tercera Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio relacionada con convención colectiva de trabajo[84] § Oficio No. 111100-47-15-106 del 21 de noviembre del 2014, de la Gobernación del Meta, relacionado con los servicios de habilitación en salud[85] § Oficio No. OJ-0123-2014 de 28 de marzo del 2014 de la Oficina Jurídica del Hospital Departamental de Villavicencio sobre dotación anual de auxiliares administrativos[86] 71. Con base estas pruebas, la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta encontró demostrado (i) que la accionante prestaba un servicio al Hospital, y (ii) que este, en contraprestación, lo retribuía con dinero. Por el contrario, no halló acreditado (iii) el elemento de la subordinación. Tras hacer un resumen de los relatos de los testigos, la corporación accionada fundamentó su conclusión en los siguientes términos: “(…) la versión de los declarantes encaminados a demostrar la configuración del elemento de subordinación, no tiene corroboración alguna en los demás medios de prueba aportados al expediente. En efecto, de la totalidad de las pruebas documentales incorporadas no es posible inferir la existencia de una relación de subordinación. “Así, por ejemplo, no aparecen memorandos, llamados de atención, convocatorias a reuniones o jornadas de capacitación que pudieran hacer llegar a la Sala a la corroboración de la hipótesis planteada por la demandante. Y, si bien es cierto que la acreditación de la subordinación se puede realizar con la sola prueba testimonial, solo es posible cuando dicha prueba es clara, unívoca y precisa. Pero cuando ello no es así, como en el presente caso, se hace necesario que los demás medios de prueba la corroboren, de forma que le den al testimonio la solidez que por sí solo no tiene, pues, de lo contrario, corresponderá al juez determinar la no acreditación del supuesto de hecho en que se fundamenta la demanda. “Adicionalmente, se advierte que aunque la Sala ha accedido a las pretensiones en algunos casos en los cuales se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral, en esos eventos, además de que se han acreditado los elementos propios de esta, se ha acogido la postura del Consejo de Estado relacionada con la presunción de subordinación de quienes desempeñan labores de enfermería, pues realizan las actividades sin autonomía, debido a la naturaleza de las funciones o al propósito de las mismas, lo que sucede igualmente con el personal docente y los escoltas. “Sin embargo, ninguna de esas circunstancias se presentan [sic] en el sub examine, pues la parte actora no logró demostrar que se cumpliera con la subordinación o dependencia; aclarándose que esta precisión no implica que, eventualmente, no pueda accederse a tal declaratoria cuando se demuestre suficientemente la subordinación como elemento principal de la relación laboral y los demás requerimientos que la constituyen. “En consecuencia, la Sala encuentra que la subordinación o dependencia, como elemento esencial de la relación laboral, no está acreditado dentro del plenario, considerando que de la lectura de los contratos, de las actividades desarrolladas y de las pruebas testimoniales, no se puede evidenciar que la demandante debía cumplir actividades que supusieran necesariamente una subordinación. Así, se debe señalar que la parte actora no cumplió su actividad de manera subordinada conforme se ha expuesto anteriormente, puesto que lo que se evidencia es que se limitaba a las labores expuestas en las órdenes de prestación de servicios, las cuales eran vigiladas por el supervisor o por quien el supervisor dejaba a cargo de dicho control. “Así, se concluye que, al no haberse demostrado todos los elementos propios de una relación laboral entre las partes, debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que a pesar de comprobarse la prestación personal del servicio y la remuneración, las pruebas no fueron suficientes para demostrar la subordinación o dependencia en el servicio.”[87] 72. Conforme a lo anterior, esta Sala observa que la conclusión a la que arribó la autoridad accionada sobre la no demostración de la subordinación está soportada en una valoración probatoria arbitraria, por las razones que a continuación se señalan: (i) El proceso en cuestión se tramitó bajo los parámetros del CPACA, cuyo artículo 211 remite al régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso (“CGP”)[88]- en relación con aquellos asuntos que no se encuentren expresamente regulados por el CPACA. Este último no establece reglas de valoración probatoria, por lo que, por virtud de la remisión normativa, se aplican las previstas en el CGP. (ii) El artículo 176 del CGP establece que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica[89]. Asimismo, dich...

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