T-130-22
Sentencia T-130/22
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no
existir perjuicio irremediable
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento y pago de indemnización
sustitutiva de pensión de vejez
La supuesta afectación a su derecho de petición y a la
seguridad social cesó, puesto que Colpensiones respondió de fondo a la
solicitud presentada por el accionante para el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva y, además, procedió a dicho reconocimiento.
Referencia:
Expediente T-8.319.911.
Acción de tutela instaurada por Arturo Enrique Tangarife Sánchez contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos
mil veintidós (2022).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera
instancia, por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá -Sección Tercera-, el 26 de abril de 2021; y en segunda instancia,
por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 21 de junio de 2021, en el marco del proceso de tutela
iniciado por Arturo Enrique Tangarife Sánchez contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones).[1]
I. ANTECEDENTES
1.
El señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez, quien actualmente tiene 86 años,[2] interpuso mediante
apoderado judicial acción de tutela contra Colpensiones, para
exigir la protección de sus derechos fundamentales de
petición, al mínimo vital y a la seguridad social, teniendo en cuenta su
condición de adulto mayor. El accionante solicitó ante el Instituto de Seguros
Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva, dado que la entidad revocó la Resolución 1921 del 18 de octubre de
2007, que reconocía transitoriamente la pensión de vejez, tal y como ordenó la
Corte Constitucional en la Sentencia T-607 de 2007, [3]
hasta tanto los jueces ordinarios tomaran la decisión final al respecto. El ISS
procedió en tal sentido porque, de acuerdo con las decisiones adoptadas dentro
del proceso ordinario laboral, el señor Tangarife Sánchez no tiene derecho a la
pensión de vejez, puesto que no cumple el número de semanas exigidas en el
artículo 12[4] del Decreto
758 de 1990[5] y en el
artículo 7[6] de la Ley 71
de 1988.[7]
2.
Durante el proceso de la acción de tutela, Colpensiones,
por medio de la Resolución DPE del 7 de julio de 2021, procedió a reconocer la
indemnización sustitutiva a favor del señor Tangarife Sánchez. Además, previamente,
por medio de la Resolución SUB96996 del 23 de abril de 2021, dio inicio a un
proceso de cobro coactivo para recuperar las sumas de dinero pagadas al
accionante, con ocasión de la Sentencia T-607 de 2007, [8] por un valor de $104.145.968, correspondiente a las mesadas causadas desde
el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2020, con el argumento de que
“se configuró un pago de lo no debido o dobles pagos”. Ante esta respuesta, el accionante resaltó la situación de urgencia en
la que se encuentra, puesto que requiere de cuidados médicos propios de su edad,[9]
cubre sus necesidades con los aportes que le suministran sus hijos, para él y
su esposa de 94 años, y no cuenta con los medios para reintegrar los dineros
exigidos por Colpensiones.[10]
3.
A continuación, a efectos de mayor claridad sobre
los antecedentes del caso que es objeto de estudio por la Corte, se detallarán
(i) los trámites administrativos y judiciales de la pensión de vejez
inicialmente concedida al actor y de la indemnización sustitutiva que ahora
reclama, y (ii) el contenido de la acción de tutela que es objeto de estudio,
así como el curso que ésta ha seguido.
1. Reconocimiento de pensión de vejez de forma transitoria
4.
El 12 de abril de 2006, luego de que el señor
Tangarife Sánchez cotizara ante el ISS las 66 semanas que, en su criterio, le
hacían falta para cumplir el número de semanas exigido por el artículo 12 del
Decreto 758 de 1990, solicitó ante dicha entidad el reconocimiento de la
pensión de vejez. Sin embargo, mediante Resolución No. 053380 del 14 de
diciembre de 2006, se negó lo solicitado por no acreditar la densidad de
cotizaciones exigida en el Decreto 758 de 1990, la Ley 797 de 2003,[11]
y la Ley 100 de 1993.[12] Por ello, el
señor Tangarife instauró una primera acción de tutela contra el ISS. Los jueces
de instancia que conocieron de dicho proceso negaron el amparo porque, a su
parecer, el demandante no había dado oportunidad al ISS para pronunciarse
respecto de si el actor tenía o no derecho a la pensión. Este primer recurso de
amparo fue seleccionado por la Corte Constitucional, el 26 de abril de 2007,
para su respectiva revisión.
5.
De este modo, la Corte Constitucional profirió la
Sentencia T-607 de 2007. Allí, la Sala Sexta de Revisión resolvió revocar las
decisiones de instancia en lo correspondiente a la negativa del reconocimiento
pensional, para, en su lugar, amparar de forma transitoria los derechos al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida. Como consecuencia, se ordenó
al ISS reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez, dado que se probó que
el señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez (i) era beneficiario del régimen de
transición, (ii) le era aplicable el artículo 12[13]
del Decreto 758 de 1990 y (iii) había cotizado un total de 1.226 semanas.
Finalmente, se advirtió al accionante que, dado que la medida ordenada era
provisional, debía iniciar la acción ordinaria para el respectivo
reconocimiento de la pensión de vejez, pues de eso dependía que la decisión
adoptada con la tutela mantuviera vigencia.
6.
En cumplimiento del anterior fallo, mediante
Resolución No. 1921 del 18 de octubre de 2007, el ISS reconoció de forma
transitoria la pensión de vejez en favor del señor Arturo Enrique Tangarife
Sánchez en los siguientes términos y cuantías: (i) a partir del 1 de enero de
2006 el valor de la pensión de $408.000 y desde el 1 de enero de 2007 una
mesada de $433.700; y (ii) un valor de pensión retroactiva de $5.153.000
y de prima retroactiva de $841.700, para un total de retroactivo de $5.994.700.[14]
7.
Por otro lado, en cumplimiento igualmente del fallo
mencionado, el accionante inició el proceso ordinario ante el juez laboral competente.
La decisión de ambas instancias, dentro de la vía ordinaria, resultó
desfavorable para el accionante. Las autoridades judiciales determinaron que el
demandante, aunque sería beneficiario del régimen de transición y cumpliría el
requisito de la edad contemplado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, no
acreditaba la densidad de aportes exigida por la misma normatividad, puesto que
únicamente se observó un total de 665.8429 semanas cotizadas al ISS. Esto
último, pues no se tuvo en cuenta los tiempos cotizados como independiente
entre noviembre de 2004 y enero de 2006, porque conforme al artículo 3[15]
del Decreto 510 de 2003[16] debía
cotizar sobre salud y pensión, para garantizar la sostenibilidad del sistema,
lo cual no se habría cumplido. Asimismo, se descartaron los períodos acumulados
en el sector público que no se aportaron al ISS. En consecuencia, el demandante
presentó recurso extraordinario de casación.
8.
El 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá. En primer lugar, el Alto Tribunal indicó que el demandante
no formuló una súplica de reemplazo, por lo que su aspiración era seguir
controvirtiendo la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de
vejez. En segundo lugar, explicó que el señor Tangarife Sánchez no era
destinatario de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, dado que
este se aplica a los trabajadores subordinados que reciban de manera simultánea
un ingreso adicional en calidad de independientes o como contratistas. Por
ello, consideró necesario contabilizar los aportes no tenidos en cuenta del
período comprendido entre noviembre de 2004 a enero de 2006, aunque no hubiera
realizado la correspondiente cotización en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Tercero, mencionó que, si se estudia la reclamación pensional a la luz de la
Ley 71 de 1988, esto es, sumando los tiempos públicos y las cotizaciones en el
ISS, tampoco logra el demandante completar los 20 años de cotización. En
consecuencia, la Corte Suprema concluyó que el actor tiene 544.71 semanas en el
sector público y 442.98 semanas cotizadas al ISS, para
un total de 987.69, lo que equivaldría a 19 años, dos meses y catorce días,
por lo que no se acredita el requisito de cotizaciones.[17]
9.
A raíz de todo lo anterior, el 26 de septiembre de
2019, el señor Tangarife Sánchez solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y
pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2. Resoluciones
No. SUB292289 del 23 de octubre del 2019 y No. SUB95401 del 21 de abril de 2020
que negaron la indemnización sustitutiva
10.
Mediante Resolución No. SUB292289 del 23 de octubre
del 2019,[18] Colpensiones
resolvió negar dicha solicitud con el argumento según el cual el señor
Tangarife ya contaba con una pensión de vejez reconocida por esa entidad.[19]
11.
El 4 de febrero de 2020, el accionante presentó
recurso de reposición contra la mencionada solicitud. Este fue resuelto mediante
Resolución No. SUB95401 del 21 de abril de 2020. Esta última revocó la
Resolución No. 1921 del 18 de octubre de 2007, retiró de la nómina al señor
Arturo Enrique Sánchez de la nómina de pensionados y ordenó la remisión del
acto administrativo a la Subdirección de Determinación V de la Gerencia
Nacional de Derechos de Colpensiones, para que recuperara las mesadas
pensionales reconocidas con ocasión a la orden de la Sentencia T-607 de 2007.
Sin embargo, nada dijo sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
12.
El 22 de febrero de 2021, el accionante presentó
derecho de petición ante Colpensiones, al considerar que dicha entidad no había
dado respuesta de fondo respecto del reconocimiento de la indemnización
sustitutiva.[20] Frente a
esta petición tampoco recibió respuesta.
3. Acción de
tutela y respuesta de la entidad accionada
13.
El 14 de abril de 2021, el señor Arturo Enrique
Tangarife Sánchez, a través de apoderado, interpuso la acción de tutela de la
referencia contra Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social, teniendo en
cuenta su condición de adulto mayor. Como consecuencia, solicitó que Colpensiones
responda de fondo el derecho de petición presentado el 22 de febrero de 2021,
en el sentido de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, a la cual
afirma tener derecho. En su criterio, la presunta vulneración se causa porque,
entre otras razones, es titular de la indemnización que le ha sido negada ya
que: (i) la pensión inicialmente reconocida era de carácter transitorio, en
cumplimiento de la Sentencia T-607 de 2007; (ii) dicha acreencia está
íntimamente ligada a la garantía del mínimo vital y la seguridad social, para
lo cual cita distintos pronunciamientos jurisprudenciales; y (iii) se encuentra
en imposibilidad de seguir cotizando debido a su avanzada edad.
14.
Previa admisión[21] y en
respuesta al escrito de tutela, el 19 de abril de 2021 Colpensiones indicó
que el accionante pretende “desnaturalizar la acción de tutela”, puesto
que con este mecanismo subsidiario aspira que le sean reconocidos derechos que
son de conocimiento del juez ordinario. Además, mencionó que la solicitud de
reconocimiento de la indemnización sustitutiva, según la entidad, en realidad fue
radicada el 22 de febrero de 2021, por lo que, para el momento en que
Colpensiones radicó la presente respuesta, se encontraba en el término para dar
trámite a la mencionada solicitud.[22]
4. Resoluciones
SUB94701 del 21 de abril de 2021 y SUB96996 del 23 de abril de 2021 de
Colpensiones, allegadas antes de la decisión de primera instancia, que ordenan
el cobro coactivo
15.
Mientras cursaba en primera instancia el proceso de
tutela, Colpensiones profirió la Resolución SUB94701 del 21 de abril de 2021, a
través de la cual no accedió a la solicitud de reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “teniendo en cuenta que la
pensión de vejez que se reconoció fue en cumplimiento de fallo de tutela y
tenía el carácter de transitoria, ya que estaba supeditada al proceso iniciado
ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que resolvió, a través de
sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, negar la pensión de
vejez”.
16.
Asimismo, Colpensiones ordenó remitir copia del
acto administrativo a la Subdirección de Determinación V de la Gerencia
Nacional de Determinación de Derechos de Colpensiones para recuperar las sumas
de dinero canceladas al asegurado entre el momento en que quedó ejecutoriada la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, donde se negó la
pensión de vejez hasta el momento de retiro en nómina. Esto con fundamento en
que se trata de “dobles pagos”.[23]
17.
Por otro lado, Colpensiones ordenó en la Resolución
SUB96996 del 23 de abril de 2021 el reintegro de
$104.145.968 por parte del accionante, “por valor de la mesada pensional
desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2020.” Esto, pues
argumentó que las mesadas pensionales pagadas corresponden a un “pago de lo no
debido” o “dobles pagos”. Adicionalmente, ordenó a la Administradora de Recursos
del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Nueva EPS, a Saludtotal
EPS, y a Sanitas EPS reintegrar a Colpensiones las sumas por concepto de
descuentos de salud efectuados por el señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez,
de la siguiente manera:[24]
Entidad
Suma
Periodo
ADRES[25]
454.600
Diciembre 2007-julio 2007
Nueva EPS
115.400
Agosto 2008-septiembre 2008
Salud Total EPS
5.705.678
Octubre 2008-octubre 2015
Sanitas EPS
4.854.468
Noviembre 2015-mayo 2020
18.
Las anteriores dos resoluciones fueron conocidas
por el juez de primera instancia por medio de la contestación de Colpensiones a
la acción de tutela. Sin embargo, del expediente consta que las mismas fueron
allegadas al proceso el 24 de junio de 2021, cuando el asunto estaba siendo
analizado por la autoridad de segunda instancia.[26]
5. Decisión del juez de tutela de primera instancia
19.
Mediante Sentencia del 26 de
abril de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá -Sección Tercera- resolvió (i) declarar la existencia de un hecho
superado y (ii) negar las demás pretensiones de la tutela. Según la autoridad
judicial, entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo, se
satisfizo la pretensión contenida en el escrito de tutela de contestar de fondo
el derecho de petición presentado el 22 de febrero de 2021, razón por la que
cualquier orden judicial “carece de sentido.” Esto pues “mediante
Resolución SUB95401 de abril de 2021 (SIC) se negó la indemnización sustitutiva
al accionante.”[27] Así, se
tiene entonces por contestado el derecho de petición presentado por el actor.
20.
Por otro lado, manifestó que el ciudadano dispone
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir la resolución que negó la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez. Además, señaló que dentro de dicho medio el actor tiene la
posibilidad de solicitar medidas cautelares y no se presentó prueba alguna de
un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.[28]
6. Impugnación de la
sentencia
21.
El 4 de mayo de 2021, el accionante presentó
escrito de impugnación. En primer lugar, solicitó declarar la nulidad de lo
actuado, debido a que Colpensiones no envió copia de la contestación de la
acción de tutela, donde, entre otras, constaba la supuesta “Resolución No.
SUB95401 de 2021” del 21 de abril de 2021, la cual sirvió como fundamento para que
el juez de primera instancia declarara la carencia actual de objeto por hecho
superado. Tampoco la mencionada resolución fue notificada o enviada por parte
de Colpensiones. Así, indicó que hasta ese punto no había tenido conocimiento
de los argumentos elevados por Colpensiones ni de las pruebas que había allegado
al proceso.
22.
Agregó que es necesario considerar que Colpensiones,
a través de Resolución No. SUB95401 del 21 de abril de 2020, resolvió revocar
la pensión de vejez transitoria y retirar de nómina la prestación que hasta ese
momento recibía el señor Tangarife, por lo que se dejó de pagar dicho dinero y por
ello “quedó establecido su derecho a la indemnización sustitutiva”. Sin
embargo, la mencionada resolución nada dijo sobre dicha prestación. De hecho,
mediante Resolución No. SUB292289 del 23 de octubre de 2019 se negó, alegando
erróneamente que el accionante era titular de una pensión de vejez. En
consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, puesto
que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al
derecho de petición, debido a que Colpensiones no ha resuelto de fondo la
solicitud de indemnización sustitutiva. Así, se vulneraron los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social de un adulto mayor, al negarle el acceso a dicha
indemnización, con lo cual se desconoció lo establecido en el artículo 37[29]
de la Ley 100 de 1993.
23.
Finalmente, señaló que, respecto del reintegro de
los dineros pagados con ocasión de la pensión transitoria, ello no es un doble
pago, por cuanto no se ha presentado “una nueva solicitud de reconocimiento
de pensión de vejez después de haber accedido a la indemnización sustitutiva,
pues esta última no se ha concedido.”[30]
7. Decisión del juez
de tutela de segunda instancia
24. El 21 de
junio de 2021, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca resolvió revocar la providencia de primera
instancia. En su lugar, amparó el derecho fundamental de petición del señor
Arturo Enrique Tangarife Sánchez y ordenó a Colpensiones dar respuesta de
fondo, completa y definitiva, en el término de 10 días, al recurso de apelación
presentado contra la Resolución No. SUB292289 del 23 de octubre de 2019.
25.
Esto porque, si bien a partir de la solicitud
radicada el 26 de septiembre de 2019 se emitieron dos actos administrativos, la
Resolución No. SUB292289 del 23 de octubre de 2019, la cual negó la solicitud,
y la Resolución No. SUB954401 del 21 de abril de 2020, que resolvió el recurso
de reposición presentado contra la resolución del 2019, no se había resuelto el
recurso de apelación frente a la misma. Tampoco la resolución de abril de 2020
dijo algo sobre la indemnización sustitutiva. En consecuencia, mencionó
que no se puede considerar satisfecha la protección al derecho de petición
únicamente con el primer pronunciamiento negativo de la entidad, por lo que el
proceso se encuentra en suspenso, sin que haya finalizado el trámite de
apelación. Así, “debe extenderse la protección del recurso elevado ya que la
vulneración al derecho invocado se encuentra vigente.”[31]
26.
Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia se
equivocó al considerar que la indemnización sustitutiva había sido negada
mediante “Resolución SUB95491 de abril de 2021 (sic)”, puesto que esta
fue proferida en el año 2020.
27.
Por otro lado, indicó que no se evidenció una
trasgresión al debido proceso, puesto que los documentos allegados por la
entidad corresponden a las mismas resoluciones aportadas en su momento con el
escrito de tutela (resoluciones SUB292289 del 23 de octubre de 2019 y SUB95401
del 21 de abril de 2020).[32]
8. Resolución DPE 5275 del 7 de julio de 2021, la cual reconoce la
indemnización sustitutiva
28.
Mediante Resolución DPE5275 del 7 de julio de 2021,
Colpensiones procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución SUB292289 del 23 de octubre de 2019. Así,
revocó la Resolución SUB95401 del 21 de abril de 2020, que modificó la
Resolución SUB292289 del 23 de octubre de 2019, para en su lugar, reconocer la
indemnización sustitutiva en cuantía de 60.088.331, de conformidad con las 720
semanas cotizadas por el accionante. Asimismo, insistió en el reintegro de los
dineros pagados por concepto de pensión de vejez transitoria, con fundamento en
el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001,[33] que establece la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la
indemnización sustitutiva, y la posibilidad de recuperar “dobles pagos”.[34]
9. Resoluciones No. SUB219150 del 8 de
septiembre de 2021 y DPE del 14 de septiembre de 2021
29.
Las resoluciones del 8 y 14 de septiembre,
respectivamente, estudiaron los recursos de reposición y apelación presentados por
el accionante contra la Resolución SUB96996 del 23 de abril de 2021. Ambas
decisiones administrativas resolvieron confirmar la resolución del 23 de abril
de 2021 en todas y cada una de sus partes, dado que, a juicio de la entidad, no
existen nuevas pruebas que permitan cambiar las determinaciones definidas.[35]
10. Resoluciones SUB237287 del 23 de septiembre de 2021 y DPE8695 del 6
de octubre de 2021
30.
Mediante Resolución SUB237287 del 23 de septiembre
de 2021, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por el
accionante contra la Resolución 94701 del 21 de abril de 2021. En esta se
decidió no revocar la mencionada resolución, con el argumento de que no hay más
razones de hecho o de derecho que permitan a Colpensiones apartarse de la
decisión de conceder la indemnización sustitutiva con base en 720 semanas, es
decir, en cuantía de $60.088.331. En el mismo sentido profirió la Resolución
DPE8695 del 06 de octubre de 2021, la cual resolvió un recurso de apelación
contra la resolución del 21 de abril de 2021.[36]
11. Escrito ciudadano de selección
31.
El 6 de septiembre de 2021, el accionante solicitó
ante esta Corporación la revisión de la tutela, puesto que Colpensiones se
mantuvo en negar la indemnización sustitutiva y exigir la devolución de las
mesadas pensionales transitorias entregadas al accionante. Esto, con fundamento
en que se configuró un doble pago o pago de lo no debido, a pesar de que las
mesadas se pagaron en cumplimiento de la Sentencia T-607 de 2007, mientras se
definía el derecho a la pensión de vejez en la jurisdicción ordinaria. Además,
mencionó que lo dispuesto en la Resolución DPE 5275 del 7 de julio de 2021
desconoce el número de semanas que la Corte Constitucional encontró acreditadas
en su momento. Así, afirmó que la administradora continuaba vulnerando sus derechos
a la vida, al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social y a la
protección de los adultos mayores.[37]
12. Información
adicional allegada en sede de revisión
32.
El 21 de octubre de 2021, el apoderado del señor
Tangarife Sánchez, señaló que el 11 de octubre de 2021 fue radicada ante la
Procuraduría General de la Nación la solicitud de audiencia
de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho contra las resoluciones SUB96996 del 23 de abril de 2021, SUB94701 del
21 de abril de 2021 y DPE5275 del 7 de julio de 2021.[38]
33.
Lo anterior porque, en su criterio, las
resoluciones citadas desconocieron que las sumas otorgadas al señor Tangarife
Sánchez no se enmarcan en un pago de lo no debido o un doble pago, ya que
dichos desembolsos se realizaron en cumplimiento de lo decidido por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-607 de 2007. Adicionalmente, mencionó que la
Resolución SUB94701 del 21 de abril de 2021 acreditó que el señor Tangarife
Sánchez cotizó un total de 720 semanas, cuando (i) el fallo de la Corte Suprema
de Justicia, en el marco del proceso ordinario, reconoció un total de 987.69
semanas; y (ii) la Corte Constitucional calculó 1.226 semanas. Aclaró que esto
es importante, dado que el monto de la indemnización sustitutiva es mayor si se
tiene en cuenta el cálculo realizado por ambas Cortes, a comparación del que
adelantó Colpensiones.[39]
34.
Debido a los reintegros ordenados por Colpensiones
a la ADRES, a la Nueva EPS, a Salud Total EPS y a Sanitas EPS, mediante Auto del 25 de noviembre de 2021, la Magistrada
sustanciadora consideró necesario vincular a las mencionadas autoridades al
trámite de la referencia. El 1º de diciembre de 2021, por medio de Secretaría
General, se allegó al despacho un escrito de la Nueva EPS, donde indicó que no
ha vulnerado derecho alguno del accionante y que el señor Tangarife se
encuentra afiliado actualmente a Sanitas EPS.[40] Salud
Total EPS mencionó que el accionante no está afiliado a la entidad, puesto que
registra como desafiliado por traslado a otra EPS, y que no ha vulnerado ningún
derecho.[41] Finalmente, Sanitas
EPS manifestó que (i) no vulneró ningún derecho fundamental del actor; (ii)
desde el 6 de julio de 2020 se encuentra afiliado a la entidad, en calidad de
beneficiario de su hija Jacqueline Tangarife Torres; y (iii) “los aportes
efectuados durante el tiempo que el señor Tangarife ostentó la calidad de
cotizante pensionado, se encuentran compensados en la ADRES.”[42]
35.
En la misma fecha, la ADRES sostuvo que en los
casos en que se reclame la devolución de dineros por parte de un particular, no
hay lugar a devolver los descuentos efectuados para salud, dado que existe un
mecanismo específico que se debe adelantar cuando se ejecutan pagos erróneos al
sistema. Adicionalmente, señaló que la devolución de cotizaciones pagadas
incorrectamente es posible si se solicita ante la EPS o las “Entidades
Obligadas a Compensar”, dentro de los términos previstos en el parágrafo 1 del
artículo 2.6.4.3.1.1.8 y el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de 2017.[43]
Así, concluyó que existe un procedimiento y término específico ante las EPS y
otras entidades para acceder a la devolución de dineros cuando fueron pagos
incorrectos.[44]
36.
En el mismo Auto del 25 de noviembre de 2021, la
Magistrada sustanciadora consideró necesario precisar la información contenida
en los documentos allegados por el apoderado del demandante el 21 de octubre de
2021 y el 9 de noviembre de 2021, así como las circunstancias particulares en
las que se encuentra el actor.
37.
En respuesta, el apoderado del señor
Tangarife manifestó que su poderdante vive con su esposa de 94 años y su hija
soltera Ivonne Tangarife Torres de 60 años. Esta es quien cubre en mayor parte
el sostenimiento de ambos adultos mayores, pues no cuentan con recursos propios,
dado que no tienen ocupación laboral o actividad económica actual. Con el
salario que recibe la hija, como funcionaria de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, sufraga los gastos de alimentación, elementos
de aseo personal, medicamentos no suministrados por la EPS, vestuario, la
administración del conjunto donde residen y los servicios públicos. Asimismo,
desde el 2018 la hija solicitó ante su empleador la posibilidad de realizar
teletrabajo para cuidar a sus padres.
38.
El señor Tangarife Sánchez tiene otros tres hijos: Edgar Yesid
Tangarife Torres de 63 años, quien tiene familia y está pensionado; Jacqueline
Tangarife Torres de 61 años, quien tiene dos hijos y trabaja en la empresa
Security Solutions & Education S.A.S; y Marcel Tangarife Torres, el cual
tiene 53 años, está casado y con tres hijos y trabaja en su firma de abogados
Tangarife Torres & Asociados y quien, además, funge como apoderado del
actor. De estos tres últimos hijos recibe algunas contribuciones económicas, por
cuanto deben sufragar los gastos de sus familias. Finalmente, resaltó que desde
que Colpensiones lo excluyó de la lista de pensionados, la hija Ivonne
Tangarife Torres tiene vinculados a sus padres a la EPS Sanitas como
beneficiarios.
39.
Asimismo, manifestó que nunca ha recibido
alguna suma de dinero por concepto de indemnización sustitutiva por parte del
ISS, Colpensiones u otra institución, puesto que la primera y única vez que ha
radicado una solicitud en ese sentido fue el 26 de septiembre de 2019, petición
que derivó en el presente trámite de tutela.[45]
40.
Por su parte, Colpensiones precisó que una vez
revisada la nómina de pensionados no se encontró que se hubiese realizado por
parte de la entidad algún pago por concepto de indemnización sustitutiva a
favor del señor Tangarife Sánchez. Además, adjuntó el Instructivo No. 1 de 2016
y las resoluciones DPE5275 del 7 de julio de 2021 y DPE6554
del 25 de agosto de 2021.[46] El primer
documento indica la posibilidad, con base en el artículo 128 de la Constitución
de 1991, de “reportar en aquellos casos en los que sea necesario iniciar la
recuperación de dineros por dobles pagos, siempre que se constate que un
servidor público ha percibido simultáneamente del erario, salario como servidor
público y mesada pensional”. Si se evidencia tal circunstancia se debe
comunicar la situación y confirmar la necesidad de iniciar o no el proceso de
recuperación de dineros por dobles pagos.[47]
13. Resolución SUB334072 del 15 de diciembre de 2021, la cual reajustó
la suma exigida por concepto de cobro coactivo, el acta de audiencia de
conciliación y la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho
41.
Mediante comunicación del
13 de enero de 2022, Colpensiones solicitó a la Corte Constitucional declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que por medio de la Resolución SUB334072 del 15 de diciembre de 2021, ordenó el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Así, indicó que se “se satisfizo el derecho fundamental cuya lesión fue
invocada en el escrito de tutela seleccionado para estudio por parte de la
Corte Constitucional.”[48]
42.
Colpensiones resolvió, entre otras, modificar la
Resolución DPE 7491 del 14 de septiembre de 2021, en el sentido de indicar que
el valor que adeuda el accionante corresponde a 21.069.677, por valor de la
mesada pensional, desde el 16 de abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2020. En
segundo lugar, la administradora compensó el valor mencionado del valor
reconocido como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (60.088.331). En
consecuencia, ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de
pensión de vejez y el pago de las diferencias resultantes por un valor de
39.018.654, a favor del señor Tangarife Sánchez.
43.
Lo anterior, con fundamento en que el pago de las
mesadas pensionales tuvo origen en una orden impartida por la Corte
Constitucional, por lo que no es procedente solicitar el reintegro de las sumas
que fueron entregadas para cumplir dicha decisión. Dado que la mencionada orden
transitoria estaba supeditada a la decisión de los jueces ordinarios, los
cuales establecieron que el accionante no tenía derecho a la pensión,
únicamente es imputable al ciudadano el reintegro de las mesadas a partir del
16 de abril de 2018, momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia. En consecuencia, las sumas de dinero ordenadas al señor
Tangarife Sánchez deberán ser liquidadas desde la fecha de ejecutoria del
mencionado fallo judicial hasta la fecha que fue
retirado de la nómina de pensionados, es decir, del 16 de abril de 2018
hasta el 30 de mayo de 2020.
44.
Finalmente, revocó las ordenes de Colpensiones
dirigidas al recobro de sumas de dinero por parte de la ADRES, la Nueva EPS y
Salud Total EPS, puesto que los valores a reintegrar deben ser liquidados desde
la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte Suprema de Justicia, es decir, 16
de abril de 2018.[49]
45.
Por otro lado, el apoderado del accionante indicó
que el 3 de febrero de 2022 tuvo lugar la audiencia de conciliación
extrajudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos,
con motivo de la solicitud radicada el 11 de octubre de 2021, cuyo propósito
era declarar la nulidad de las resoluciones SUB96996 del 23 de abril de 2021,
SUB94701 del 21 de abril de 2021 y DPE5275 del 7 de julio de 2021, que
exigieron al señor Tangarife Sánchez el desembolso de 104.145.968 millones.
Asimismo, que se declarara la nulidad de (i) las resoluciones SUB219150 del 08
de septiembre de 2021 y DPE7491 del 14 de septiembre de 2021, ambas confirmando
la resolución del 23 de abril de 2021; y (ii) las resoluciones SUB237287 del 23
de septiembre de 2021 y DPE8695 del 6 de octubre de 2021, las que confirman la
resolución del 21 de abril de 2021. En dicha oportunidad, el Ministerio Público
declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio y dio por
agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, porque el apoderado de Colpensiones no presentó
propuesta de conciliación.[50]
46.
El 28 de febrero de 2022, se recibió en el despacho
de la magistrada sustanciadora información del accionante, donde se indicó que el
23 de febrero de 2022 se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho ante los juzgados administrativos de Bogotá, de conformidad con lo
previsto en el artículo 155 del CPACA. Sin embargo, mencionó que dicho
mecanismo carece de idoneidad para garantizar los derechos del accionante,
quien lleva más de 15 años tratando de acceder a la pensión de vejez o a la
indemnización sustitutiva, al haber cotizado 1.226 semanas al Sistema General
de Seguridad Social.[51]
47.
A manera de síntesis y a efectos de mayor claridad,
en el siguiente esquema se presentan en orden cronológico las actuaciones
administrativas y judiciales respecto del reconocimiento pensional y la
solicitud de indemnización sustitutiva reclamada por el actor:
Pronunciamientos de las
autoridades judiciales y administrativas
Resoluciones y
decisiones judiciales sobre el reconocimiento de la pensión de vejez
Resolución 053380 del 14 de
diciembre de 2006 del ISS
Resolvió negar el reconocimiento
pensional, porque no cotizó las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990,
la Ley 797 de 2003, y la Ley 100 de 1993.
Sentencia T-607 de 2007 de la Corte
Constitucional. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Amparó los derechos fundamentales
del señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez y ordenó a Colpensiones reconocer
la pensión de forma transitoria, mientras se surtía el proceso en la
jurisdicción ordinaria.
Resolución 1921 del 18 de octubre
de 2007 del ISS
Resolvió otorgar la pensión de
vejez de forma provisional y transitoria, en cuantía inicial de 408.000 pesos,
a partir del 1 de enero de 2006, al señor Tangarife Sánchez, de conformidad
con la Sentencia T-607 de 2007, proferida por la Corte Constitucional. El retroactivo
fue de 5.994.700 pesos. Además, sujetó la vigencia de la transitoriedad de la
medida a que el demandante diera inicio al proceso ordinario laboral.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Bogotá
Sentencia del 26 de junio de 2009
que resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales.
Tribunal Superior de Bogotá
Sentencia del 31 de mayo de 2010
que resolvió confirmar la sentencia apelada.
Corte Suprema de Justicia
Sentencia del 21 de marzo de 2018
que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.
Resoluciones sobre la indemnización
sustitutiva
Resolución SUB292289 del 23 de
octubre de 2019 de Colpensiones
Negó la indemnización sustitutiva
con el argumento de que el señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez estaba
incluido en la nómina de pensionados.
Resolución SUB95401 del 21 de abril
de 2020 de Colpensiones
Resolvió el recurso de reposición
presentado contra la resolución del 23 de octubre de 2019. Así, revocó la Resolución No. 1921 del 18 de octubre de 2007,
retiró de la nómina al señor Arturo Enrique Sánchez de la nómina de
pensionados y ordenó la remisión del acto administrativo a la
Subdirección de Determinación V de la Gerencia Nacional de Derechos de
Colpensiones, para que recuperara las mesadas pensionales reconocidas con
ocasión a la orden de la Sentencia T-607 de 2007.
Resoluciones
relacionadas con el cobro coactivo
Resolución
SUB96996 del 23 de abril de 2021 de Colpensiones
Condenó al señor Arturo Enrique Tangarife
Sánchez al reintegro de las mesadas pensionales, correspondientes a $104.145.968 pesos, desde el 1
de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2020, reconocidas de conformidad
con la Sentencia T-607 de 2007, y se inició el proceso de cobro coactivo.
Adicionalmente, ordenó a la ADRES, a Salud Total EPS, a la Nueva EPS y a
Sanitas EPS reintegrar unas sumas de dinero por concepto de descuentos de
salud.
Resolución SUB94701 del
21 de abril de 2021 de Colpensiones
Negó la indemnización sustitutiva
por estar pendiente un proceso de cobro coactivo en contra del señor
Tangarife Sánchez.
Resolución DPE 5275 del 7 de julio
de 2021 de Colpensiones
Revocó la Resolución SUB95401 del
21 de abril de 2020, en el sentido de reconocer la indemnización sustitutiva,
pero la sujetó al proceso coactivo. El accionante cumplió 720 semanas por lo que el cálculo
de la indemnización es de $60.088.331.
Resolución SUB219150 del 8 de
septiembre de 2021 de Colpensiones
Confirmaron la Resolución SUB96996
del 23 de abril de 2021, en todas y cada una de sus partes.
Resolución SUB DPE 7491 del 14 de
septiembre de 2021 de Colpensiones
Resolución SUB237287 del 23 de
septiembre de 2021
No accedieron a revocar
la Resolución 94701 del 21 de abril de 2021, porque no hay más razones de
hecho o de derecho que permitan a Colpensiones apartarse de la decisión de conceder
la indemnización sustitutiva con base en 720 semanas, es decir, en cuantía de
$60.088.331, siempre que sean devueltos los dineros reconocidos por concepto
de pensión de vejez.
Resolución DPE del 6 de octubre de
2021
Resolución 334072 del 15 de
diciembre de 2021
Colpensiones resolvió
que las sumas de dinero que debía reintegrar el accionante corresponden a $21.069.677, desde el 16 abril de 2018 hasta el 30 de
mayo de 2020. Además, ordenó compensar dicha suma del valor de la
indemnización sustitutiva.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
48.
La Sala Primera de Revisión es competente para
conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
La acción de tutela instaurada por Arturo Tangarife
Sánchez no cumple los requisitos generales de procedencia
49.
Previo a formular y emitir un pronunciamiento de
fondo sobre el asunto de la referencia, la Sala se encuentra abocada a
verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela.[52]
50.
En este caso, la Sala verifica su cumplimiento así:
(i) el recurso de amparo del señor Tangarife Sánchez fue promovido por medio de
apoderado judicial (legitimación por activa). En desarrollo de lo
anterior, esta Corporación ha sistematizado cuatro alternativas para contar con
legitimación en la causa por activa en materia de tutela: (a) por parte de la
persona que se considera lesionada en sus derechos fundamentales; (b) por
“representación legal”, cuando los supuestos afectados son menores de edad,
incapaces absolutos, interdictos o personas jurídicas; (c) a través de
apoderado judicial debidamente acreditado por medio de mandato y con título
profesional de abogado; y (d) en uso de la fórmula jurídica de la agencia
oficiosa.
51.
Respecto a la tercera hipótesis, el artículo 24 del
Decreto 196 de 1971[53] dispuso que
para ejercer la profesión de abogado es necesario tener una inscripción
vigente. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el mandato debe traducirse en
un acto jurídico formal escrito, autentico y especial destinado a un
profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[54]
En el presente caso, consta en los anexos de la tutela que el señor Arturo
Enrique Tangarife Sánchez otorgó por escrito poder amplio y suficiente al señor
Marcel Tangarife Torres, portador de la tarjeta profesional de abogado No.
53.673 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en nombre y
representación suya instaurara la acción de tutela contra Colpensiones.[55]
52.
(ii) El mecanismo fue ejercido contra Colpensiones,
autoridad administrativa a la que se le atribuyen los hechos constitutivos de
la presunta vulneración de garantías constitucionales y cuyas funciones[56]
están ligadas con la pretensión que se invoca en el escrito de tutela,
relacionada con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión
de vejez y el cobro coactivo de unas mesadas pensionales previamente percibidas
(legitimación por pasiva).[57]
53.
(iii) Se evidencia un ejercicio oportuno de la
acción de tutela, es decir, se cumple el requisito de inmediatez. Frente
al mismo, en ocasiones anteriores, la Corte Constitucional ha indicado que no
puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la
actuación u omisión y el uso de amparo.[58]
Asimismo, en Sentencia T-332 de 2018,[59] se indicó
que
Debido al carácter inmediato de la protección que persigue, la
razonabilidad del plazo transcurrido entre la presentación de la solicitud y el
acaecimiento de la vulneración constituye un requisito esencial para su
ejercicio. En caso de presentarse lapsos prolongados, se debe observar la
existencia de razones suficientes que justifiquen válidamente la tardanza en la
activación de la jurisdicción constitucional. De ahí que esta Corporación haya
insistido en dos subreglas jurisprudenciales. Por un lado, la necesidad de
flexibilizar el estudio del requisito de procedencia cuando el asunto integre
un debate alrededor de la satisfacción de los derechos de un sujeto de especial
protección o que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Por otro
lado, la necesidad de valorar la vigencia de la vulneración, según la
naturaleza del derecho susceptible de salvaguarda.[60]
54.
De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 9 de la
Ley 797 de 2003,[61] “los
fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4)
meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho”. En este punto es
importante tener en cuenta que el 4 de febrero de 2020 el accionante presentó
recurso de reposición contra la Resolución No. SUB292289 del 23 de octubre de
2019, la cual negó la solicitud de indemnización sustitutiva. Así, la entidad
podía responder al recurso y resolver de fondo la solicitud hasta junio de
2020. A pesar de que Colpensiones resolvió dicha petición mediante Resolución
No. SUB95401 de 2021, para el actor la mencionada entidad no respondió de fondo
su petición, una vez vencido el término. Lo que hizo la mencionada resolución
fue revocar la Resolución No. 1921 del 18 de octubre de 2007 y retirar al señor
Arturo Enrique Sánchez de la nómina de pensionados. Nada dijo sobre la
indemnización sustitutiva.
55.
En consecuencia, desde el momento en el que se
venció el término para que Colpensiones diera respuesta a la solicitud de
indemnización sustitutiva, esto es, junio de 2020, hasta el instante en que
promovió la acción de tutela (14 de abril de 2021) transcurrió un lapso
razonable. Si bien transcurrieron aproximadamente 10 meses entre uno y otro
evento, la Sala encuentra superado el requisito estudiado.
56.
Adicionalmente, la Sentencia T-385 de 2021,[62]
indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que “al
momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez es necesario
evaluar las situaciones particulares del accionante, que en ciertas ocasiones
podrían justificar y avalar mayores tiempos entre el presunto hecho vulnerador
de los derechos cuyo amparo se solicita y la presentación de amparo”.[63]
En dicha decisión, la sala de revisión señaló que el accionante se encontraba
en una situación que explicaba la demora en la presentación de la acción, entre
otras, porque durante el 2020 “fueron decretadas diversas medidas de
restricción a la movilidad y de cese de las actuaciones administrativas y/o judiciales
con ocasión a la pandemia de COVID-19, las cuales no pueden obviarse al momento
de determinar si medió o no inacción injustificada por parte del actor.”[64]
57.
En el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-453 de
2021,[65] justificó la
tardanza de la activación de la jurisdicción constitucional en que no es
posible desconocer que en el año 2020 la pandemia implicó un aislamiento
preventivo en todo el país, lo cual estuvo acompañado de recomendaciones de
cuidado a los adultos mayores y personas con problemas de salud.[66]
58.
En el presente caso es necesario tener en cuenta
que la emergencia sanitaria por COVID-19 inició el 12 de marzo de 2019, el 17
de marzo del mismo año se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social e
iniciaron las medidas de cuarentena y aislamiento preventivo. Si bien las
medidas referidas se levantaron en el mes de agosto de 2021, iniciaron las
cuarentenas por sectores y el pico y cédula, lo cual aún restringía en gran
medida la movilidad de las personas, sobre todo de los adultos mayores. Para
esa fecha, Bogotá enfrentaba el primer pico de la pandemia y la ocupación de
las UCI era entre 88% y 95%. El segundo pico, entre diciembre de 2020 y febrero
de 2021, fue el más mortal para los adultos mayores.[67]
No fue sino hasta finales de febrero del presente año que en Bogotá se dio
inició a la vacunación para mayores de 80 años.[68]
59.
De lo anterior se evidencia que, desde junio de 2020
a abril del 2021 ocurrieron eventos que, es posible decir, pudieron dificultar al
accionante presentar la acción de tutela, por sí mismo o mediante apoderado
judicial, en un lapso más corto. Además, se debe recordar que es una persona de
86 años que convive con su esposa de 94 años, es decir, está en juego la
satisfacción de los derechos de sujetos de especial protección constitucional,
cuya situación de riesgo se agrava al ser una de las poblaciones más afectadas
por la pandemia de Covid-19.
60.
Por otro lado, en la Sentencia T-453 de 2021,[69]
la Sala realizó un análisis flexible del requisito de inmediatez, puesto
que a pesar del paso del tiempo entre el hecho generado y la interposición de
la tutela, se evidenció que la presunta vulneración era permanente y sus
efectos continuos y actuales.[70] Lo mismo
sucede en el presente caso, pues Colpensiones profirió otras
resoluciones el 23 de abril, el 7 de julio, el 12 y el 25 de agosto, el 8 y el
14 de septiembre y el 15 de diciembre, todas de 2021, relacionadas con la
pretensión del accionante, lo cual sin duda lleva a considerar que se trata de
un ejercicio oportuno de la acción de tutela, porque lo que pretende es la
protección constitucional respecto de una supuesta vulneración de derechos que
era actual.
61.
(iv) Para analizar el requisito de subsidiariedad[71]
se debe considerar que el accionante solicita (a) el reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva, dado que no cumple los requisitos para acceder
a la pensión de vejez; y (b) que no le sea exigido el pago excesivo de los
104.145.968, percibidos por concepto de pensión de vejez transitoria, puesto que
se entregaron en cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional.
62.
En primer lugar, tanto la negativa del
reconocimiento de la indemnización sustitutiva como la exigencia del cobro
coactivo se plasman en una serie de resoluciones de Colpensiones, para lo cual,
en principio, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para
controvertirlas (como lo es, por ejemplo, la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo), tal y como lo hizo el actor, puesto que (i) elevó todos los
recursos pertinentes para agotar la vía administrativa, y (ii) se encuentra en
trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las
resoluciones SUB96996 del 23 de abril de 2021, SUB94701 21 de abril de 2021 y
DPE5275 del 7 de julio de 2021.
63.
A pesar de que se trata de una persona de avanzada
edad (86 años), lo cierto es que no atraviesa una situación de salud y
económica límite, absolutamente grave y excepcional, que le impida continuar el
curso del proceso iniciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo a través de su apoderado, y que lleve al juez de tutela a
desplazar la competencia de dicho escenario jurisdiccional. Como se indicó
anteriormente, (supra 37 y 38) el señor Tangarife Sánchez es padre de cuatro
hijos mayores de edad, quienes perciben ingresos estables, producto de estar
laboralmente activos o por percibir pensión. Estas cuatro personas están
actualmente a cargo del sostenimiento del tutelante y de su esposa, lo cual es
absolutamente acorde con sus deberes y responsabilidades como descendientes
plenamente capaces de brindar cuidado y atención a sus padres.
3. Remedio
judicial: configuración de la carencia de objeto por hecho superado
64.
Aun cuando en este caso el estudio previamente
abordado llevaría a la declaratoria automática de la improcedencia de la acción
de tutela, lo cierto es que el curso particular que ha seguido este asunto,
especialmente en sede de revisión, lleva en realidad a declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado, por las razones que a continuación se
desarrollan.
65.
La Corte Constitucional ha señalado que hay
situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de
derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron,
dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial,
en sede constitucional, debía adoptar una decisión.[72]
Es decir que, como la tutela tiene por objeto la protección judicial
efectiva y cierta de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, carece
de sentido un pronunciamiento positivo o negativo por parte del juez, si la
situación ha sido superada o resuelta, pues la posible orden del juez sería
sobre escenarios hipotéticos, consumados o superados.[73]
Esto porque la eficacia de la misma se deriva de las órdenes
encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados, pero si superó o cesó la afectación, el mandato del
juez en defensa de los derechos no tiene ningún efecto, el proceso carece de
objeto, y la tutela pierde su razón de ser.[74]
66.
La configuración de la carencia actual de objeto se
contempla en tres escenarios denominados hecho superado, daño consumado y
situación sobreviniente. El primero se refiere a que la situación se ha
revertido o corregido por la voluntad del accionado. En consecuencia, (i) se
satisfizo por completo lo solicitado en la tutela, por lo que “aquello que
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de
que el mismo diera orden alguna”;[75] y (ii) de forma voluntaria la demandada actuó o cesó en su accionar,[76] es decir, la superación del objeto atiende a un actuar espontáneo,
propio y jurídicamente consciente del demandado.
67.
El segundo supuesto hace referencia a que la
afectación de los derechos del accionante se perfeccionó, por lo que el juez no
puede tomar medidas para que cese la vulneración o amenaza. La situación
sobreviniente es diferente a las dos descripciones anteriores, puesto que se
configura cuando la tutela carece de objeto, porque la vulneración o amenaza
cesa por causas ajenas a la voluntad del accionado.[77] Así, esta Corporación ha establecido que la ocurrencia de alguno de
esos tres supuestos constituye una causal para declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado.[78]
68.
En el presente caso, Colpensiones, durante el
transcurso de la acción de tutela, (i) procedió a
reconocer la indemnización sustitutiva por $60.088.331, mediante Resolución DPE
5275 del 7 de julio de 2021. Además, estando el expediente en sede de revisión,
(ii) resolvió, a través de la Resolución SUB334072 del 15 de diciembre de 2021,
que las sumas de dinero que debía reintegrar el accionante corresponden a $21.069.677,
por las mesadas causadas desde el 16 abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2020.
Lapso que transcurrió entre la ejecutoria del fallo de la Corte Suprema de
Justicia y la fecha que fue retirado de la nómina de pensionados. Así, la
entidad reconoció la prestación a la cual tiene derecho el accionante y
estableció como reintegro de las mesadas pensionales una suma de dinero prima
facie razonable, de acuerdo con las mesadas percibidas después de la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia que negó la pensión de vejez.
69.
En consecuencia, la eventual amenaza de violación o
desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante,
mediante esta acción de tutela, cesaron, desaparecieron o se superaron.
La supuesta afectación a su derecho de petición y a la seguridad social cesó,
puesto que Colpensiones respondió de fondo a la solicitud presentada por el
accionante para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y, además,
procedió a dicho reconocimiento. Asimismo, la presunta vulneración a su derecho
al mínimo vital, al exigirle específicamente la suma de $104.145.968, sin omitir
los pagos transitorios que recibió por la orden de la Corte Constitucional, finalizó
puesto que Colpensiones redujo de forma sustancial el monto a reintegrar.
70. Además, la
situación se superó por voluntad propia y espontánea de Colpensiones, por lo
que en principio se satisfizo el objeto constitucional de la acción de tutela. Por
tanto, el remedio judicial técnicamente adecuado en este tipo de circunstancias
es, precisamente, declarar la carencia actual de objeto por la configuración de
un hecho superado.
71. En todo caso, debe tenerse en cuenta que lo anterior está
estrictamente enmarcado en los hechos y condiciones con base en las cuales se
promovió la acción de tutela. Esto es indicativo de que, de forjarse un eventual
desacuerdo del actor con el nuevo monto exigido, éste cuenta con la posibilidad
de interponer los recursos administrativos (reposición y apelación) contra la
Resolución No. SUB334072 del 15 de diciembre de 2021. Además, puede
eventualmente discutir la legalidad de la decisión de la entidad ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, proceso que ya inició y se encuentra en
curso.
72. En tal virtud, la Sala procederá a revocar el fallo de
segunda instancia dictado por la Subsección F de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de junio de 2021, para en su
lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Síntesis de la decisión
73.
En el presente caso se analizó la acción de tutela promovida
por un ciudadano de 86 años de edad contra Colpensiones, para exigir la
protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la
seguridad social, teniendo en cuenta su condición de adulto mayor. Inicialmente,
el accionante solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva, dado que la entidad revocó la Resolución 1921 del 18
de octubre de 2007, que reconocía transitoriamente la pensión de vejez por
orden de la Corte Constitucional en la Sentencia T-607 de 2007. Colpensiones
procedió con tal revocatoria dado que, de acuerdo con las decisiones adoptadas
dentro del proceso ordinario laboral, el señor Tangarife Sánchez no tendría
derecho a la pensión de vejez, puesto que no cumple el número de semanas
exigidas en la ley.
74.
Durante el proceso de la acción de tutela, la demandada reconoció
la indemnización sustitutiva por $60.088.331 e inició un proceso de cobro
coactivo, con el propósito de que fuesen reintegradas las mesadas pensionales
entregadas con ocasión de la Sentencia T-607 de 2007. Además, estando el
asunto en sede de revisión, se conoció que Colpensiones resolvió, a través de
la Resolución SUB334072 del 15 de diciembre de 2021, que las sumas de dinero
que debía reintegrar el accionante corresponden a $21.069.677, desde el 16
abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2020, lapso de tiempo, entre la ejecutoria
del fallo de la Corte Suprema de Justicia y la fecha que fue retirado de la
nómina de pensionados. Asimismo, se dispuso que la suma reintegrada debía ser
compensada del monto total de la indemnización sustitutiva, por lo que al señor
Tangarife Sánchez le fue otorgado en total una suma de $39.018.654. En ese
sentido, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a
las pretensiones del accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. - REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado por la
Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
el 21 de junio de 2021, dentro del proceso de tutela iniciado por Arturo
Enrique Tangarife Sánchez contra Colpensiones. En su lugar, DECLARAR LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de acuerdo con la parte
motiva de esta providencia.
Segundo.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la
Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes
-a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el Artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del
Auto del 17 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Nueve,
la cual estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el
magistrado Alejandro Linares Cantillo. Este expediente fue escogido bajo el
criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
[2]
El accionante nació el 15 de julio de 1935.
[3]
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4]
“Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez
las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años
de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es
mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante
los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas,
o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas
en cualquier tiempo”.
[5]
“Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado
del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.
[6]
“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados...
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