T-130-16
Sentencia
T-130/16
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Personas con cáncer y portadoras de
VIH/SIDA
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reiteración
jurisprudencial
DERECHO A LA
VERDAD-Concepto
DERECHO A LA
VERDAD-Dimensiones
DERECHO A LA
JUSTICIA-Concepto y alcance
DERECHO A LA
REPARACION-Concepto y características
GARANTIA DE
NO REPETICION-Contenido y alcance
INDEMNIZACION
POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
PRIORIZACION
PARA LA ENTREGA DE LA REPARACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Causales
La condición que padece el
accionante y su madre conducen a inferir que se encuentran en un estado de
vulnerabilidad que les hace acreedores de esta prerrogativa.
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Orden a la UARIV tener consideración
sobre el núcleo familiar del accionante en la próxima lista de priorizados para
entrega de reparaciones administrativas
Referencia: expediente
T-5.153.557.
Acción de Tutela instaurada por Hernando
Hoyos Gallego contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Derechos fundamentales
invocados: dignidad humana y vida en condiciones dignas.
Temas: (i) procedencia de la
acción de tutela para el reclamo de ayudas humanitarias por desplazamiento
forzado; (ii) protección
constitucional especial sobre personas que padecen enfermedades catastróficas o
ruinosas; y (iii) reparación administrativa para víctimas del
desplazamiento forzado en Colombia.
Problema jurídico: determinar
si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del accionante por no priorizar
su núcleo familiar dentro del paquete de ayudas humanitarias a pesar de ser un solicitante
con sida.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido el día primero (01) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala
Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que confirmó en todas sus partes la
sentencia pronunciada el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por
el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, que negó la
protección de los derechos fundamentales invocados.
El expediente T-5.153.557 fue
escogido para revisión por parte de esta Corporación mediante auto del doce (12) de noviembre
de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Once,
integrada por el suscrito Magistrado sustanciador y la Magistrada encargada
Myriam Ávila Roldán.
1.
ANTECEDENTES
El señor Hernando Hoyos Gallego
interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, por considerar que sus derechos fundamentales a la
dignidad humana y la vida en condiciones dignas fueron vulnerados por dicha
entidad como consecuencia de no incluir a su núcleo familiar dentro de la lista
de priorizados para la entrega de la reparación por vía administrativa. El
accionante sustentó su escrito sobre los siguientes:
1.1.
HECHOS.
1.1.1. El accionante manifiesta que se encuentra inscrito en
el Registro Único de Víctimas como consecuencia del desplazamiento forzado que
sufrió junto a su madre en el municipio de Circasia, Quindío, ocurrido en el
año 2013. Agrega que: (i) pertenece a la comunidad LGTBI; (ii)
padece de sida C3 por tbc pulmonar; (iii) se encuentra a cargo de su madre,
quien es una señora de 66 años de edad que sufre de hipertensión, artrosis,
problemas auditivos, trombosis en su pierna izquierda y es propensa a infartos.
1.1.2. Señala que ni él ni su madre pueden trabajar y se encuentran
en una precaria condición económica, por ello se ve en la necesidad de ejercer
la prostitución como “chica trans” a pesar que ésta labor no conviene
para su estado de salud. Indica que, por esta razón, a través de la Defensoría del
Pueblo -regional Quindío- solicitó ante la entidad accionada que se le diera
prioridad para el pago de la reparación por vía administrativa.
1.1.3. Relata que mediante oficio del 15 de abril de 2015, la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) negó la solicitud
de priorización, bajo el argumento que no es posible indemnizar a todas las
víctimas en el mismo momento. Por esta razón, interpuesto acción de tutela el
día 05 de mayo de 2015.
1.2.
ARGUMENTOS
JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
El peticionario expone las siguientes
razones para sustentar su solicitud de protección constitucional:
1.2.1. En primer lugar, asegura que su hogar aplica para ser
priorizado dentro del paquete de reparaciones a las víctimas del conflicto,
toda vez que según los artículos 5º y 7º del Decreto 1377 de 2014, se podrá
acceder de forma excepcional a la indemnización por fuera de la ruta de
reparación cuando la víctima se encuentre en condición de extrema urgencia y
uno de sus integrantes se encuentre en condición de discapacidad. En este mismo
sentido, agrega que su vida se agota con el tiempo que pasa y el dinero de la
reparación es necesario para que él y su madre vivan en condiciones dignas los
últimos días de sus vidas.
1.2.2. En segundo lugar, declara que como víctima del
conflicto armado se encuentra expuesto a un nivel de vulnerabilidad, debilidad
e indefensión muy alto que, según las sentencias T-302 de 2003 y T-025 de 2004,
se materializa en situaciones como: pérdida de la tierra, de la vivienda, del
empleo, del hogar; así como en otros factores que se concretan en exposición a
enfermedades y mortalidad, inseguridad alimentaria, empobrecimiento y deterioro
de las condiciones de vida.
1.2.3. En tercer lugar, afirma que las condiciones
particulares que se viven en su hogar hacen que la acción de tutela sea el
mecanismo jurídico adecuado para proteger sus derechos y, además, para lograr
la priorización dentro del paquete de reparaciones. Expresa que por la
Resolución 1956 del 12 de octubre de 2012 se establecieron los casos de extrema
vulnerabilidad que permiten obtener la indemnización sin seguir ruta
reparadora, de los cuales es posible identificar: (i) cuando el hogar
cuente con uno o más integrantes con algún tipo de discapacidad permanente; y (ii)
cuando uno o más de los integrantes padezca alguna enfermedad terminal o
crónica.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES.
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales:
1.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Hernando Hoyos
Gallego (Fl. 4, Cd. 2), de la cual se extrae que cuenta con 44 años de edad.
1.3.2. Copia de la historia clínica de la señora María del
Carmen Gallego Moreno, madre del accionante, expedida el 21 de enero de 2015
(Fl. 5-9, Cd. 2).
1.3.3. Copia de la historia clínica del señor Hernando Hoyos
Gallego, expedida el 10 de febrero de 2015, en la cual consta que padece de
“[e]nfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (vih) sin otra
especificación” (Fls. 10-11).
1.3.4. Copia de la respuesta emitida por la Unidad para la
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a la petición de priorización presentada
por el accionante a través de la Defensoría del Pueblo –regional Quindío- (Fls.
12-14, Cd. 2).
1.3.5. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María
del Carmen Gallego Moreno, de la cual se extrae que cuenta con 66 años de edad
(Fl. 15, Cd. 2).
1.3.6. Documentos relacionados con el trámite de la acción de
tutela.
1.4.
ACTUACIONES
PROCESALES.
Repartida la acción de tutela, correspondió
al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, conocer sobre el
asunto. En este sentido, mediante auto proferido el día 06 de mayo de 2015, asumió
el conocimiento del proceso y ordenó correr traslado a las partes para que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el expediente.
1.4.1. Respuesta del Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social.
1.4.1.1.
Mediante escrito
presentado el día 11 de mayo de 2015, esta entidad presentó sus consideraciones
acerca del asunto de la referencia. Sobre el particular, aseguró que en este
proceso no existe legitimidad en la causa por pasiva frente a ella, toda vez
que en virtud de la Ley 1448 de 2011, la responsabilidad y competencia para dar
respuesta a las solicitudes de esta naturaleza, recae exclusivamente en la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas. Por lo tanto,
solicitó ser desvinculada de este proceso.
1.4.2. Respuesta del Departamento Nacional de
Planeación.
1.4.2.1.
Mediante escrito
presentado el día 25 de marzo de 2015, esta dependencia pública expuso las
siguientes consideraciones acerca de lo expuesto por la peticionaria en la
acción de tutela. Al respecto, indicó que no le asiste responsabilidad alguna
por los hechos narrados, en la medida en que éstos sólo involucra a las
entidades accionadas, es decir, Acción Social y la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.
1.4.2.2.
De igual forma, manifestó que aunque el Departamento
Nacional de Planeación haga parte fundamental del SNAIPD (Sistema Nacional de
Atención Integral a Población Desplazada), no es una entidad ejecutora de una
política pública de atención a la población desplazada, sino que se encuentra
encargada de contribuir con apoyo técnico en la definición de: la estrategia de
la política del Gobierno Nacional, presupuestos requeridos y proposición de
modificaciones y ajustes. Por esta razón, solicitó su desvinculación de esta
acción de tutela.
1.4.3. Respuesta del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
1.4.3.1.
Esta entidad
presentó escrito de contestación el día 12 de mayo de 2015, mediante el cual expresó
que ha sido vinculada a esta acción de tutela, sin que de la lectura del
expediente se evidencien razones que permitan establecer que el peticionario
considere que se le han vulnerado sus derechos por parte de esta Cartera. En
este mismo sentido, sostuvo que la función de este Ministerio se desarrolla en
el marco del artículo 247 del Decreto 4800 de 2011, a partir del cual se
desprende que su función se dirige a formular, adoptar, dirigir, coordinar y
ejecutar la política pública sobre mecanismos de Justicia Transicional.
1.4.3.2.
Igualmente, señaló
que carece de competencia para tramitar y decidir sobre peticiones relacionadas
con cobros de indemnizaciones o reconocimientos de pago por vía administrativa,
de manera que este Ministerio debe ser desvinculado de esta acción de tutela.
1.4.4. Respuesta del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
Este Ministerio presentó escrito de
contestación el día 13 de mayo de 2015, a través del cual expresó que carece de
legitimación en la causa por pasiva dentro de este proceso, toda vez que sus
funciones tienen como objetivos primordiales la formulación, coordinación y
adopción de políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario,
pesquero y de desarrollo rural de la Nación. De esta manera, alegó que Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una
entidad con personaría jurídica y autonomía administrativa y financiera, por lo
cual tiene plenas facultades para dar respuesta por los hechos descritos en
este proceso.
1.4.5. Respuesta del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República.
Esta dependencia presentó escrito de
contestación el día 13 de mayo de 2015, por el cual afirmó que no tiene
competencia en relación con el trámite que se menciona en la demanda, pues del
relato de los hechos se desprende que la accionante se encuentra presentando un
reclamo que corresponde atender a la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas, la cual es una entidad adscrita al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que a su vez, luego de
la reforma del Estado llevada a cabo en el año 2011, quedó desvinculado del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
1.4.6. Respuesta del Ministerio del Interior.
Mediante escrito presentado el día 14 de
mayo de 2015, esta entidad se pronunció sobre los hechos y pretensiones
contendidos en la acción de tutela en referencia, respecto de lo cual adujo que
este Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que según
lo establecido por la jurisprudencia constitucional, sus funciones se dirigen a
promover y coordinar los esfuerzos nacionales que conduzcan a las entidades
territoriales a que asuman un mayor compromiso presupuestal y administrativo,
pero no responder por indemnizaciones y reparaciones que hagan las víctimas,
pues para ello la Ley 1448 de 2011 creó a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación a las Víctimas, como entidades con autonomía
administrativa y presupuestal, capaces de responder por este tipo de
reclamaciones.
1.4.7. Respuesta del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Por escrito de contestación presentado el
día 14 de mayo de 2015, este instituto solicitó su desvinculación del presente
trámite de acción de tutela, en consideración a que carece de legitimidad en la
cusa por pasiva dentro del caso. Sobre el particular, adujo que la competencia
del ICBF dentro del marco de la Ley de Víctimas, se materializa en apoyo y
asistencia alimentaria a la población desplazada, lo cual es una ayuda
humanitaria de transición que en este caso confunden con la reparación e
indemnización propia de la competencia de la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
1.4.8. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
El Representante Judicial de este
Ministerio presentó escrito el día 14 de mayo de 2015, por el cual dio
respuesta a la acción de tutela en referencia y señaló que carece de
legitimación en la causa por pasiva dentro de este asunto, toda vez que su
función frente a la población desplazada se materializa en coordinar los
incentivos económicos que se otorgan por el Fomipyme y que se entregan a través
de diversos operadores debidamente constituidos en Cámara de Comercio. De igual
forma, expuso que la acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad que se
encuentra plenamente facultada para responder por los hechos y pretensiones
contendidos en el expediente.
1.4.9. Respuesta del Banco de Comercio Exterior de Colombia -
Bancóldex.
Esta entidad aseguró que carece de legitimación
en la causa por pasiva dentro de esta acción de tutela, ya que no se evidencian
hechos que relacionen directamente sus funciones con las pretensiones del actor,
además, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas tiene plena autonomía para responder por los hechos que
se le endilgan. Asimismo, expuso que las funciones de esta entidad financiera
frente a las víctimas, se enmarca dentro del restablecimiento socioeconómico encausado
dentro de un procedimiento que debe cumplir la persona en situación de
vulnerabilidad, para acceder a la financiación de un proyecto productivo, de
manera que dentro del expediente no se advierte que el peticionario haya
presentado solicitud alguna para la financiación de proyectos.
1.4.10. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
– INCODER.
El Coordinador del Grupo de Representación
Jurídica de esta entidad presentó escrito de contestación el día 14 de mayo de
2015, mediante el cual solicitó su desvinculación del presente trámite de
acción de tutela por carecer de legitimidad de causa por pasiva dentro de la
misma. Sostuvo que dentro de los hechos no se evidencian afirmaciones del actor
tendientes a establecer una responsabilidad sobre esta entidad, sino que todas
ellas se dirigen contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral de la Víctimas; además, el accionante nunca cita normas o
expone alegaciones referentes a la adjudicación o subsidio de proyectos
productivos.
1.4.11. Respuesta de la Financiera de Desarrollo Rural –
FINDETER.
El día 15 de mayo de 2015, el Represente
Judicial de esta entidad presentó escrito por el cual solicitó su
desvinculación del proceso de la referencia, toda vez que carece de legitimidad
en la causa por pasiva para responder por las pretensiones del mismo, en virtud
de su objeto social destinado a la promoción del desarrollo regional y urbano,
mediante la financiación y asesoría en el diseño, ejecución y administración de
proyectos o programas de inversión, así como en la ejecución de aquellas
actividades que por disposición legal le sean atribuidas por el Gobierno
Nacional. De esta manera, expuso que no es posible vincular a FINDETER cuando
no otorga subsidios de naturaleza alguna, ni atiende problemática de
desplazamiento forzado, ni de violaciones de derechos humanos, ni reparaciones
de víctimas.
1.4.12. Respuesta del Banco Agrario de Colombia.
En la misma línea de lo expuesto por las
entidades señaladas anteriormente, este banco presentó escrito de contestación
el día 15 de mayo de 2015, a través del cual solicitó su desvinculación del presente
trámite de acción de tutela como consecuencia de su falta de legitimación en la
causa por pasiva. Indicó que la obligación del Banco para atender a la
población desplazada surge a partir del momento en que es formalmente informado
que la persona ha adquirido dicha condición y solicita su inclusión dentro de
proyectos que se desarrollan por esta entidad financiera, de manea que, en el
caso concreto, el accionante no hace referencia alguna a este Banco y además
nunca ha radicado petición de ayuda alguna.
1.4.13. Respuesta del Ministerio de Educación.
Mediante escrito presentado el día 19 de
mayo de 2015, este Ministerio solicitó su desvinculación del presente trámite
de acción de tutela, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Expuso
que su función frente a la población desplazada se dirige a prestar asistencia
técnica a los entes territoriales con el propósito de fortalecer el servicio
educativo, pero no a otorgar indemnizaciones y reparaciones a las víctimas, las
cuales deben ser coordinadas y dirigidas por la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que debe
responder en este proceso.
1.5.
DECISIONES
JUDICIALES.
1.5.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado Cuarto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío.
El día veinte (20) de mayo de dos mil
quince (2015), este despacho judicial profirió sentencia mediante la cual negó
la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Al
respecto, expuso las siguientes razones:
1.5.1.1.
En primer lugar,
sostuvo que el accionante no ha solicitado el suministro de la ayuda
humanitaria, sino la reparación integral como víctima del desplazamiento
forzado, así como la priorización de ésta. Agregó que además no adjuntó el
derecho de petición que la Defensoría del Pueblo remitió a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
1.5.1.2.
En segundo lugar,
señaló que dentro de la respuesta remitida por la UARIV al derecho de petición
presentado por la Defensoría del Pueblo, seccional Quindío, se le hace saber al
accionante que: (i) tiene a su favor un giro de la humanitaria, el cual
podía reclamar desde el 10 de abril de 2015; (ii) él y su progenitora
tiene derecho a recibir un monto indemnizatorio de 17 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, por partes iguales; y (iii) que los núcleos
familiares ya habían sido priorizados y el suyo aún no se encontraba dentro de
este registro, pero que una vez se asigne más disponibilidad presupuestal se le
hará saber si se encuentra dentro de alguna de las condiciones de urgencia
extrema señaladas por la ley.
1.5.1.3.
En tercer lugar,
aseguró que la pretensión principal que persigue el accionante no es viable por
vía de tutela, toda vez que no es ayuda humanitaria de transición el objeto de
la solicitud, sino la priorización en la entrega del monto correspondiente a la
indemnización administrativa, hecho frente al cual debe considerarse que la
UARIV ya le expresó que el presupuesto existente se encuentra comprometido en núcleos
familiares que ya fueron priorizados, de manera que en la próxima asignación
presupuestal del Estado se le hará saber su condición.
1.5.2. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada por el a
quo, la parte actora presentó escrito de impugnación el día 28 de mayo de
2015, a través del cual reiteró las descripciones fácticas y los argumentos por
los cuales considera que debe ser priorizado dentro del paquete de ayuda
humanitaria.
1.5.3. Sentencia de Segunda instancia – Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal.
Mediante sentencia proferida el día primero
(1º) de julio de dos mil quince (2015), este despacho judicial confirmó en
todas sus partes la decisión de primera instancia, en consideración a las
siguientes razones:
1.5.3.1.
En primer lugar, manifestó
que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas comunicó al accionante que tiene derecho a recibir 17 salarios mínimos
legales mensuales vigentes como indemnización administrativa por ser víctima
del desplazamiento forzado junto a su madre.
En ese sentido, explicó que según cifras oficiales,
en Colombia han sido desplazadas más de seis millones de personas durante el
conflicto armado, lo cual es un contexto que permite evidenciar que se
requieren recursos económicos enormes para atender debidamente las necesidades
de ésta población, especialmente en materia de atención inmediata y reparación.
De esta manera, expuso que la escases de presupuesto obliga a que los recursos
deban ser distribuidos de acuerdo a criterios especiales para lograr la mayor
cobertura posible, por ello le asiste la razón a la UARIV cuando respondió al actor
que el acceso a la reparación “se concreta de manera gradual y progresiva”,
medida que cuente con disponibilidad presupuestal.
1.5.3.2.
En segundo lugar,
indicó que según lo expuso la UARIV al accionante, según el artículo 13 de la
Ley 1448 de 2011, se reconoce que hay personas que por sus características
particulares de edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad,
merecen especial atención. Afirmó que por esta razón se ha establecido el Plan
de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI- con el fin de identificar
las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad que permitan priorizar los
casos.
En este orden de ideas, sostuvo que para para
ejecutar dicha priorización es necesario que la UARIV cuente con toda la
información y colaboración suficiente por parte del interesado, lo cual no se presentó
en el caso concreto del señor Gallego, pues no existe prueba que haya tramitado
en debida forma ante la UARIV el mencionado plan, de manera que no puede
asegurarse que esta entidad pública vulneró sus derechos fundamentales.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de
la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO.
2.2.1. El señor Hernando Hoyos Gallego presentó acción de
tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales
a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, para de esta forma
lograr que su núcleo familiar sea priorizado en las entregas que realiza la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
sobre aquellos que se encuentren registrados como víctimas del desplazamiento
por conflicto armado.
2.2.2. El accionante sostiene que padece de Sida y se encuentra
a cargo de su madre adulta mayor, quien a su vez sufre diversas complicaciones
de salud. Agrega que se encuentran en una precaria condición económica y por
ello se ve en la necesidad de desempeñarse en la prostitución como “chica
trans”, razón que lo llevó a solicitar ante la UARIV la priorización de su
núcleo familiar dentro de la entrega de reparaciones.
2.2.3. Aduce que mediante oficio del 15 de abril de 2015, la
entidad accionada dio respuesta negativa a su solicitud, en consideración a que
no es posible indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo y por ello le es
necesario esperar la próxima disponibilidad presupuestal para poder obtener una
valoración concreta de su condición.
2.2.4. En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión deberá
determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana
y a la vida en condiciones dignas del señor Hernando Hoyos Gallego, al negar su
inclusión inmediata dentro de la lista de núcleos familiares priorizados para
la entrega del paquete reparador.
2.2.5. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer
término, la procedencia de la acción de tutela
para el reclamo de ayudas humanitarias por desplazamiento forzado; en segundo
lugar, la protección constitucional especial sobre personas que padecen
enfermedades catastróficas o ruinosas; en tercer lugar, los derechos de
las víctimas de graves violaciones de derechos humanos; en cuarto lugar,
la reparación administrativa para
víctimas del desplazamiento forzado en Colombia; y, finalmente,
se resolverá el caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECLAMO DE REPARACIONES POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA
DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA.
2.3.1. La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo
constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial
en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos
fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e
inmediata de la autoridad pública. Puede ser ejercida por toda persona en
defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se
encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa
de sus derechos fundamentales; de igual forma, puede presentarse contra toda
acción u omisión de una autoridad pública o un particular frente al cual se
adviertan hechos que directamente afectan derechos fundamentales.
2.3.2. No obstante lo anterior, esta herramienta jurídica no
ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones
legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta, ni como
una instancia judicial que permita refutar y seguir extendiendo un proceso ante
la inconformidad en las decisiones de los jueces ordinarios. Sus efectos se
despliegan una vez el juez constitucional advierte la existencia de amenaza o
vulneración de derechos fundamentales dentro de un caso que no cuenta con
instrumentos de reclamo o, que a pesar de haberse contemplado los mismos para
la defensa de esos derechos en particular, comporta un grado de relevancia
constitucional que permite admitir su examen de fondo[1].
2.3.3. En este orden de ideas, en los asuntos de relevancia
constitucional para los cuales el legislador ha previsto mecanismos ordinarios
de reclamación y defensa jurídica, la jurisprudencia de esta Corporación ha
dispuesto la necesidad de agotar previamente los mismos, para de esta forma
evitar desnaturalizar la función de juez ordinario y de la propia acción de
tutela. En este sentido, para eventos que involucran reclamaciones de tipo administrativo,
será necesario agotar las acciones que para dichos efectos ha dispuesto la ley,
como el derecho de petición, la acción de nulidad, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y demás que se enmarcan dentro de la Ley 1437 de
2011.
2.3.4. Ahora bien, en el caso concreto de comunidades
desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a
obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá
ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De
esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por
vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no
es menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se
encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado
para satisfacción oportuna de sus necesidades.
2.3.5. Lo descrito ha sido desarrollado por la jurisprudencia
constitucional, la cual ha sostenido que las víctimas del desplazamiento
forzado en Colombia son sujetos de especial protección por encontrarse en
situación de vulnerabilidad manifiesta, de manera que los recursos ordinarios “se tornan ineficaces para definir su situación, por
cuanto la espera puede agravar su condición material, de allí la procedencia de
la acción de tutela” [2]. No
obstante, esta consideración se da sin perjuicio que en ciertos eventos ellos
deban “acudir ante la mencionada jurisdicción, ante la inexistencia de
elementos que justifiquen la procedencia de la acción de tutela”[3].
2.3.6. Por otra parte, en consideración al grado de
importancia de los derechos que se pretenden proteger a través de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la misma debe
presentarse dentro de un término razonable que permita advertir la urgencia
manifiesta que tiene el actor en su reclamación. De esta forma, no puede
utilizarse este recuso para revivir términos y discusiones en asuntos para los
cuales el transcurrir del tiempo no ha consolidado perjuicios de carácter
irremediable en los derechos fundamentales del reclamante[4].
2.3.7. A pesar de lo anterior, esta Corte ha sostenido que la
razonabilidad del plazo de interposición debe ser analizado por el juez
constitucional en cada caso concreto, pues existen situaciones donde el hecho
que genera la afectación continúa desplegando efectos hacía futuro y sigue
manteniendo un estado de afectación o vulneración sobre los derechos fundamentales
del peticionario. En este sentido, “el objeto
esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección
de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo
judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular,
pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al
afectado, siempre y cuando exista motivo para ello”[5].
2.3.8. Así las cosas, para el caso particular de las
comunidades que son víctimas del desplazamiento por la violencia armada en el
país, es necesario explicar que la condición de indefensión y vulnerabilidad en
la cual se encuentran permite hacer menos rigurosa la valoración del término
razonable, pues se entiende que mientras la condición de desplazamiento siga
vigente, el contexto de desprotección y amenaza se mantiene desplegando efectos
negativos sobre sus vidas y por ende obstruyendo el avance hacia un estado de
verdaderas condiciones de dignidad humana. Sobre el particular, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que puede admitirse el estudio de
fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable,
cuando: (i) se advierte que la afectación es vigente y actual; y (ii)
se observa que la exigencia de agotar los recursos ordinarios constituye una
carga desproporcionada frente a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad
en las cuales se encuentra el actor[6].
2.4.
PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL ESPECIAL SOBRE PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS O
RUINOSAS.
2.4.1. La Constitución Política impone al Estado colombiano
la obligación de garantizar a todos las personas que habitan en los márgenes
del territorio nacional el goce de sus derechos fundamentales y la mayor satisfacción
de sus necesidades elementales[7].
Para materializar esta garantía, la administración pública requiere el desarrollo
de planes y estrategias coordinadas en diversos sectores, que permitan un
crecimiento poblacional sobre las mejores condiciones de vida posibles.
2.4.2. La disponibilidad presupuestal es una pieza importante
dentro de este modelo garantista, pues sin los recursos económicos suficientes la
administración pública ve limitada su capacidad de cobertura y protección.
Circunstancias como estas son las que imponen al Estado la necesidad de priorizar
la destinación de los recursos sobre los sectores que requieren mayor atención,
con el costo social y económico que representa el descuido de los otros.
2.4.3. En este orden de ideas, cabe resaltar que dentro del
marco de Estado Social de Derecho se concibe el valor de la solidaridad como
uno de los pilares que ayudan al desarrollo de la vida ciudadana en democracia.
Por esta razón, las personas que afrontan situaciones de dificultad, que las
ubican en un plano de vulnerabilidad, son considerados en este modelo de Estado
como sujetos de especial protección constitucional que requieren de atención
oportuna y prioritaria.
2.4.4. De lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
identificado ciertas personas que notoriamente ostentan dicha condición, como
lo son: las madres y padres cabeza de familia, los menores de edad, los adultos
mayores, las mujeres embarazadas, las personas en condición de discapacidad y
aquellos con invalidez. En este mismo sentido, quienes padecen enfermedades
mortales y catastróficas también entran dentro de este grupo prioritario, como
lo son quienes sufren de VIH o SIDA[8].
2.4.5. En relación con los últimos en mención, cabe destacar
que padecen una enfermedad de la cual se identifican los siguientes elementos
básicos: (i) el VIH o virus de la inmunodeficiencia humana ataca las
defensas del organismo y las debilita contra la enfermedad, con lo cual lo hace
vulnerable a otras afecciones; y (ii) el SIDA o síndrome de
inmunodeficiencia humana adquirida es la etapa más avanzada del proceso que
comienza con el VIH[9];
(iii) puede ser transmitido por relación sexual sin protección, por contacto
con sangre infectada y de madre en estado de gestación a su hijo.
2.4.6. En relación con lo anterior, cabe mencionar la
definición que trae la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos de
Norteamérica, que en términos generales, sostiene que se trata de un virus que mata
o daña las células del sistema inmune del cuerpo, cuya etapa más avanzada es el
SIDA. Además, señala que no existe cura para esta enfermedad, sino una serie de
medicinas que ayudan a combatir el virus, el cáncer y las otras infecciones que
atacan el cuerpo[10].
2.4.7. Lo delicado y sensible de esta enfermedad genera altos
costos de tratamiento dentro de los sistemas de salud, razón por la cual, para
el caso colombiano[11],
el Consejo Nacional de Seguridad en Salud expidió el Acuerdo 245 de 2003, por
el que estableció la política de atención para patologías de alto costo como el
VIH/SIDA y la insuficiencia renal crónica. Entre los propósitos de este
documento, se encuentra evitar la interrupción o suspensión de estos
tratamientos en caso de falta de disponibilidad presupuestal, a través de la
redistribución de pacientes en los diferentes regímenes sociales que ofrece el
Estado[12].
2.4.8. De igual forma, dicho acuerdo establece la necesidad
de construir programas de atención que permitan a estos pacientes obtener el
grado más elevado de impacto positivo en los tratamientos que reciben, claro
está, dentro del marco de administración eficiente de los recursos que se
destinan para este propósito. Así también, señala que el Ministerio de la
Protección Social tiene la competencia para evaluar el aseguramiento de
aquellos pacientes que queden desafiliados del Sistema General de Seguridad
Social, para de esta forma evitar la interrupción en la atención médica.
2.4.9. Así las cosas, el VIH/SIDA constituye una enfermedad
que afecta gravemente la salud humana y representa altos costos de tratamiento
y atención para el servicio público de salud. Esta circunstancia produce que su
problemática deba abordarse desde consideraciones especiales que permitan
adoptar medidas para que estos pacientes puedan gozar del mayor grado de
satisfacción posible y no vean suspendido su tratamiento ante situaciones
drásticas que amenacen con la continuidad del mismo.
2.4.10. Mediante sentencia SU-256 de 1996[13], la Sala Plena
de esta Corporación concedió la protección invocada en una acción de tutela
interpuesta por un ciudadano representado por la Liga Colombiana de la Lucha
contra el Sida. En esta oportunidad, el actor reclamaba el pago de prestaciones
sociales dejadas de percibir como consecuencia del despido de su lugar de
trabajo, por haber sido encontrado como persona infectada con SIDA. En esta
sentencia, la Corte expuso las siguientes consideraciones:
2.4.10.1.
En primer lugar, sostuvo que frente a los enfermos de VIH/SIDA existe
un deber de solidaridad ciudadana, que se entiende como el merecimiento de un
trato no discriminatorio y de no competencia por sobrevivir, materializado en
el artículo 95 de la Constitución Política. Señaló que toda persona, por el
simple hecho de ser humano, tiene derecho a recibir socorro ante un estado de
necesidad, a través de acciones humanitarias con medidas de ayuda[14].
2.4.10.2.
En segundo lugar, expuso que los enfermos de VIH/SIDA vienen
siendo objeto de discriminación social y laboral, circunstancia frente a la
cual el Estado debe reaccionar y tomar medidas, en consideración a dos razones:
(i) porque la dignidad humana implica que ningún sujeto de derechos sea
discriminado, pues constituye un trato injusto que contraría al Estado de
Derecho; y (ii) el derecho a la igualdad impide al Estado el deber de
proteger a quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad.
2.4.10.3.
En tercer lugar, aseguró que el grado de civilización de una
sociedad tiene como uno de sus factores de medición la manera como ayuda y
socorre a los débiles, los enfermos y demás personas que se encuentran en
estado de necesidad. En este sentido, recordó que el enfermo de VIH/SIDA es un
ser humano titular de los derechos consagrados en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, así como de todos los demás instrumentos internacionales
en la materia.
2.4.11. En el marco
internacional de los derechos humanos, cabe resaltar la Declaración de
compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA, suscrita por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en su vigésimo sexto período extraordinario de sesiones. En
este documento, se establece la necesidad de hacer frente a dicha epidemia, que
“por sus dimensiones y consecuencias devastadoras, constituye una emergencia
mundial y uno de los desafíos más graves para la vida y la dignidad del ser
humano”[15].
De la misma
forma, esta Declaración informa que para finales del año 2000, existían 36,1
millones de personas infectadas con el virus en todo el mundo, de las cuales el
90% de ellas se encontraban en países en vía de desarrollo. En este sentido,
asegura que la propagación de esta enfermedad constituirá un grave obstáculo
para la consecución de los objetivos mundiales de desarrollo que fueron
aprobados en la Cumbre del Milenio[16].
-
Así también,
expresa que los Estados deberán desarrollar programas de prevención de
actividades que pongan en riesgo de contagio por el VIH/SIDA, como el comportamiento
sexual de alto riesgo y sin protección y el uso de drogas inyectables.
Igualmente, deben establecer estrategias “que individualicen y
comiencen a enfrentar los factores que hacen particularmente vulnerable a la
infección por el VIH, entre ellos el subdesarrollo, la falta de seguridad
económica, la pobreza, (…)”[17].
2.4.12. Así las cosas, la
gravedad que representa el virus de inmunodeficiencia humana VIH/SIDA y el
impacto que genera sobre las emociones del individuo a raíz de la frustración
que surge por el conocimiento de su incurabilidad, hace que esta afección sea
considerada como una enfermedad catastrófica, que hace susceptibles a quienes
la padecen de recibir una atención y protección especial por parte del Estado.
2.5.
LOS
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A SUS DERECHOS HUMANOS.
Reiteración jurisprudencial.
Las personas que hayan sufrido
un perjuicio como consecuencia de la violación de sus Derechos Humanos, tienen
derecho al reconocimiento de su condición de víctimas[18], a partir
del cual se derivan las siguientes garantías:
2.5.1.
El
derecho a la verdad.
2.5.1.1. Concepto
y alcance.
La Corte Constitucional en la Sentencia
C – 282 de 2002[19],
reiterada en múltiples ocasiones[20],
ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida
como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia
entre la verdad procesal y la verdad real”. Esta Corporación ha señalado
una serie de consecuencias particulares del derecho a la verdad de las víctimas
de graves violaciones a los Derechos Humanos:
(i)
La
Sentencia C – 370 de 2006 señaló que las víctimas tienen derecho a conocer lo
sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se
investiguen seriamente y se sancionen por el Estado y a que se prevenga la
impunidad[21].
En este sentido, para garantizar el derecho a la
verdad se exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de
los cuales fueron cometidos los delitos”[22].
(ii)
La Sentencia C – 454 de 2006 destacó que el derecho a
la verdad incluía: (i)
el derecho inalienable a la verdad, (ii) el deber de recordar y (iii)
el derecho de las víctimas a saber.
(iii)
La Sentencia C – 1033 de 2006[23] destacó que el derecho a la verdad exige
que se utilicen mecanismos para “buscar una coincidencia entre la verdad
procesal y la verdad real”.
(iv)
La Sentencia T – 576 de 2008[24] reconoció
que el derecho a la verdad es la garantía de conocer de manera exhaustiva y completa los hechos
ocurridos, determinar las circunstancias específicas y los responsables de las
mismas, incluidas las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar las
vulneraciones y los motivos que incidieron en producirlas.
(v)
La Sentencia C – 936 de 2010[25] señaló que
el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen
derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso.
(vi)
La
Sentencia C – 579 de 2013[26] destacó la obligación del
Estado Colombiano de revelar todos los hechos constitutivos de graves
violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
2.5.1.2.
Consecuencias
y reglas para su interpretación.
El derecho a la verdad tiene
una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria
colectiva”[27],
y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el
ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial
efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[28]. En este
sentido, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en
cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la
justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a
conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las
violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que
corrió la víctima[29].
Este derecho resulta
particularmente importante frente a graves violaciones de los Derechos Humanos[30] y comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la
verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas:
“El
primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los
acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración
de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la
historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben
adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado.
Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las
víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia,
tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las
circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento
o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.”[31]
Las Sentencias C-715 de 2012[32], C-099 de 2013[33] y C-579 de 2013[34]
han señalado
los siguientes criterios para el análisis del derecho a la verdad:
(i) El derecho a la verdad, se
encuentra consagrado en los numerales 1
a 4 de los Principios para la protección y promoción de los Derechos Humanos
mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el
principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y
en el derecho al buen nombre y a la imagen.
(ii) Así,
las víctimas
y los perjudicados por graves violaciones de Derechos Humanos tienen el derecho
inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.
(iii) Este
derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la
sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una
colectiva.
(iv) La
dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus
familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las
consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la
autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que
marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a
conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los
Derechos Humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.
(v) La
dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la
sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la
posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública
de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con
una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre
graves violaciones de Derechos Humanos.
(vi) El
derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser
garantizado en todo tiempo;
(vii) Con
la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad
procesal y la verdad real.
(viii) Este
derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a
la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra
vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es
posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de
investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas
por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la
correspondiente sanción.
(ix) De
otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la
reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus
familiares, constituye un medio de reparación.
(x) Los
familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de
sus seres queridos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En
este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o
secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la
víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser
satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos
responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa)[35].
(xi)
Finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la
importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales
con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los
hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de
reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter
administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los
Derechos Humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados”.
2.5.2.
Derecho
a la justicia.
2.5.2.1.
Concepto
y alcance.
El
derecho a la justicia, implica en igual sentido el acceso a la administración
de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues éste consiste en el derecho a
que se haga justicia en el caso concreto y a que no haya impunidad[36]. En ese
orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus
derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para
conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación.[37]
2.5.2.2.
Consecuencias
y reglas para su interpretación.
Este derecho
incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se
derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden
sistematizarse así[38]:
(i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los
autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a
un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los
juicios las reglas del debido proceso.
En este sentido la Sentencia
C-871 de
2003[39] señaló que las víctimas tienen derecho no
sólo a que se las repare económicamente sino también a conocer la verdad y a
que se haga justicia. Compete al Estado el deber correlativo de investigar con
seriedad y eficiencia los hechos punibles, obligación que para la
jurisprudencia es más intensa cuanto más daño social ha ocasionado el
comportamiento delictivo. Este deber investigativo tampoco es absoluto, pues so
pretexto de su ejercicio no puede afectarse la seguridad jurídica y los
derechos del procesado, los cuales tienen también consagración constitucional[40].
Por su parte, la Sentencia C-454 de 2006[41] estableció que este derecho involucra un
verdadero derecho constitucional al acceso a un proceso penal[42] dentro del
cual se pueda participar[43],
por cuanto el derecho al proceso en el Estado democrático debe ser
eminentemente participativo. Esta participación se expresa en "que los
familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán
informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así
como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a
presentar otras pruebas"[44].
En relación concreta con el derecho al acceso a la justicia, el
documento “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de
las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de
Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional
Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones” aprobado mediante
la Resolución 60/147 por la Asamblea General de la Naciones Unidas, señala que
la víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de
Derechos Humanos o de una violación grave del Derecho Internacional Humanitario
tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, para lo cual los Estados
deberán:
“a ) Dar a conocer, por conducto de
mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos
disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de
Derechos Humanos y las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario;
b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y
sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según
proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus
familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial,
administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c
) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la
justicia; d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y
consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a
interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales
de Derechos Humanos o por violaciones graves del Derecho Internacional
Humanitario”.
La Corte Constitucional ha
establecido las siguientes reglas para salvaguardar el derecho a la justicia: (i)
prevenir las graves violaciones de DD.HH., (ii) luchar contra la
impunidad, (iii) establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto
y eficaz a la justicia, (iv) investigar, procesar y sancionar
judicialmente a los responsables de graves violaciones de Derechos Humanos, (v)
respetar el debido proceso, (vi) establecer plazos razonables para los
procesos judiciales, (vii) iniciar ex officio las investigaciones en
casos de graves violaciones contra los DD.HH., (viii) velar porque los
mecanismos judiciales internos no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de
la verdad, (ix) establecer limitantes frente a figuras como el non
bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, (x)
determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal
o de disminución de las penas en procesos de transición, (xi) la
legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de
los DD.HH. y del D.I.H. para hacerse parte civil dentro de los procesos
penales, (xii) La participación de las víctimas dentro del proceso penal, (xiii) la garantía del derecho a la
justicia garantiza así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las
víctimas[45].
2.5.3. Derecho a la reparación.
2.5.3.1. Concepto y características.
El derecho de reparación,
conforme al Derecho Internacional contemporáneo también presenta una dimensión
individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los
daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas
individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)
indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v)
garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de
satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a
restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o
comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.[46]
La obligación de reparar
también es un deber específico que se deriva de la obligación general de
garantía, pues una vez se ha cometido una violación a los Derechos Humanos, la
única forma de garantizar de nuevo su goce es a través de su reparación
integral, si es posible, y de su debida indemnización[47]. La Corte
IDH, en desarrollo del artículo 63.1 de la Convención Americana, ha establecido
que es un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente.[48]
Así mismo, ha afirmado que como parte del deber de garantizar los Derechos
Humanos reconocidos en la Convención, el Estado tiene el deber jurídico de
prevenir, investigar con el fin de identificar a los responsables, de imponer
sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[49]
En el mismo sentido, lo ha
establecido el Sistema Universal de los Derechos Humanos, en el cual a través
del Comité de Derechos Humanos, ha reconocido que el párrafo 3 del artículo 2
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, requiere que los Estados Partes otorguen
una reparación a las personas cuyos derechos del Pacto han sido violados. Ante
lo cual estableció que “Si no se otorga una reparación a los individuos
cuyos derechos del Pacto han sido violados, la obligación de proporcionar un
recurso efectivo, que es fundamental para la eficacia del párrafo 3 del
artículo 2, no se cumple. Además de la reparación explícita exigida por el
párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 el Comité considera que
el Pacto entraña por lo general una indemnización adecuada”. El Comité
señaló que, cuando procede, la reparación puede entrañar la restitución, la
rehabilitación y medidas de satisfacción, como apologías públicas, memoriales
públicos, garantías de no repetición y cambios en las leyes y las prácticas
pertinentes, así como el sometimiento a la justicia de los autores de
violaciones de Derechos Humanos[50].
También, el Relator Especial
sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, del Alto Comisionado para los
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, afirmó que una reparación adecuada,
efectiva y rápida, tiene por finalidad promover la justicia, remediando las
violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos o las
violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario: “La reparación ha de ser
proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su
derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados
concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan
atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho
internacional humanitario)”[51].
La Corte Constitucional, señaló
en la Sentencia C-370 de 2006[52]
que, dentro de este contexto, la reparación: i) incluye todas las
acciones necesarias y conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello
sea posible, los efectos del delito; ii) al igual que el concepto de
víctima, tiene una dimensión tanto individual como colectiva; iii) no se
agota en su perspectiva puramente económica, sino que tiene diversas
manifestaciones tanto materiales como simbólicas; iv) es una
responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de los delitos que
dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con
algunos de sus componentes[53].
La integralidad de la
reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a
hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la
víctima al estado en que se encontraba antes de la violación[54].
2.5.3.2. Características y elementos de
la reparación.
Los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, señalan que la reparación debe ser
justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las
violaciones y a la entidad del daño sufrido[55].
La jurisprudencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.