T-129-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-129/12
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Reiteración de jurisprudencia
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada
DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una persona en
esa situación
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las personas afectadas
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Casos en que resulta
procedente/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Causales
de exclusión
Referencia: expediente T-3.256.073
Acción de Tutela instaurada por Juan Pablo Quiroz
Quintero, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional - Acción Social (hoy Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas).
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil
doce (2012).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de única
instancia proferida el 12 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo (10)
Administrativo del Circuito de Medellín, que denegó la acción de tutela
interpuesta por el accionante.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección No. 11 de la Corte, eligió para efectos de su revisión el asunto de
la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
Juan Pablo Quiroz Quintero solicita al
juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petición y al mínimo
vital, y en consecuencia, pide se ordene a Acción Social o a la entidad que
haga sus veces que proceda a incluirlo con su grupo familiar en el RUPD y le
entregue la atención humanitaria de emergencia a la que tiene derecho.
1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda
1.1.1.1. El accionante manifiesta haber sido desplazado con su
familia del Barrio Guadalupe de Medellín el 31 de octubre de 1999, lugar donde
residía desde hace más de 20 años. Afirma que se vio en la necesidad de
desplazarse hacía el municipio de Itaguí, Antioquia, debido a amenazas contra
su vida de parte de grupos armados no identificados.
1.1.1.2. Con base en los hechos mencionados, rindió declaración
juramentada ante la Personería Municipal de Itaguí el 26 de abril de 2010 para
ser incluido junto con su núcleo familiar al Registro Único de Población
Desplazada –RUPD-. En tal declaración el accionante narra que “El 28 de
octubre de 1999 presencie (sic) un asesinato de una persona, pasaba por ahí
cuando lo estabán (sic) asesinando, al día siguiente los tipos pasaron y me
dijeron sapo, por que (sic) les habían quitado unas armas en ese mismo día, el
otro día me dijeron que me tenía que ir del barrio (…) me vine el 31 de octubre
[en] la noche con mi señora y un niño de 4 años y medio, por que (sic) ese día
me sacaron un arma y me dijeron que me tenía que perder (…) desde ahí no volví
por allá, me vine para Itaguí por que (sic) tenía una tía (…), y a los dos días
conseguí apartamento (…) yo me vine sin nada, ya los 8 días puede conseguir a
alguien que me trajera el trasteo, mi familia quedó por allá, yo no volví por
temor a que me mataran”.
1.1.1.3. Por medio de la Resolución No. 50011128871 de 30 de
julio de 2010, Acción Social, -entidad que hoy es denominada Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
por mandato de la Ley 1448 de 2011- decidió denegar la solicitud de
inscripción, toda vez que consideró que el desplazamiento del señor Quiroz no
se enmarcaba dentro de los lineamientos previstos en el artículo 1 de la Ley
387 de 1997. Sustentó la Resolución afirmando que “se puede establecer que
las personas que provocaron su salida forzada de la región no hacen parte de
los grupos armados al margen de la ley, en el entendido que: grupo armado al
margen de la ley “es aquella organización de personas que bajo la dirección de
un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que
le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el
objetivo de desestabilizar al gobierno de un país”; no obstante, cabe aclarar
que la situación que describe el deponente corresponde a bandas delincuenciales
que no tienen una connotación de grupo armado al margen de la ley”.
1.1.1.4. El actor al conocer la decisión, interpuso recurso de
reposición contra la Resolución el 14 de septiembre de 2010, reiterando las
razones de su desplazamiento forzado, y solicitó su inscripción en el RUPD.
Mediante Resolución No. 5001112887R del 13 de octubre de 2010, Acción Social
decidió confirmar la decisión de no inclusión en el registro, ya que reiteró
que los hechos y circunstancias que motivaron el desplazamiento no fueron
motivados con ocasión del conflicto armado interno entendido conforme al
Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y la definición de
“desplazado” consagrada en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997. Al no haberse
interpuesto recurso de apelación contra la resolución de no inclusión,
consideró agotada la vía gubernativa.
1.1.1.5. Presentó derecho de petición el 30 de junio de 2011
solicitando la entrega de la primera ayuda humanitaria. El 19 de julio del
mismo año, la entidad le respondió la solicitud afirmando que no estaba
incluido en el RUPD debido a que no existían razones objetivas y fundadas para
concluir que de la misma solicitud se deduzca la existencia de las
circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997.
1.1.1.6. Con base en el marco fáctico expuesto, el señor Juan
Pablo Quiroz interpuso acción de tutela contra Acción Social el 5 de agosto de
2011. Alega que la entidad mencionada no respondió de fondo y oportunamente la
solicitud de inclusión en el RUPD, y resaltó que es jefe de cabeza de hogar y
desempleado que no tiene recursos económicos para brindarle a su familia la
alimentación y servicios públicos necesarios.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de
Medellín, mediante auto del 30 de agosto de 2011, admitió la demanda y concedió
tres días a la entidad demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se
fundamenta la acción.
Por su parte, Acción Social – hoy Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-
respondió a la demanda y solicitó denegar el amparo alegado, toda vez que había
dado respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud realizada por el
actor, al informarle que no era posible suministrarle la ayuda humanitaria por
no estar inscrito en el RUPD. La entidad anexo a la contestación las
resoluciones de no inclusión en el RUPD en el trámite de vía gubernativa.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Sentencia de única
instancia
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de
Medellín mediante sentencia del 12 de septiembre de 2011, denegó el amparo
solicitado. Consideró que no se había vislumbrado un eventual perjuicio
irremediable que pudiera afectar al peticionario como consecuencia de los actos
de la autoridad pública, razón por la cual no se configuraba una hipótesis para
interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio. En ese sentido,
afirmó el juez de instancia que “(…) el accionante cuenta con otros medios
en el ordenamiento judicial para hacer efectivos sus derechos, y que de parte
de las accionadas no se ha presentado ninguna transgresión a sus derechos
constitucionales fundamentales, razón por la cual habrá de declararse la
improcedencia de la presente acción (…)”.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
Allegadas al trámite de
instancias
1.4.1.1.
Derecho de petición presentado
por el actor el 1 de julio de 2011, solicitando a Acción Social hacer entrega
de la ayuda humanitaria de emergencia.
1.4.1.2.
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Juan Pablo Quiroz Quintero.
1.4.1.3.
Copia de la consulta de
afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad
Social en la que aparece el nombre del actor como beneficiario del régimen
contributivo desde el 28 de febrero de 2005.
1.4.1.4.
Copia de la respuesta al
derecho de petición con fecha del 19 de julio de 2011, en la que Acción Social
le indica que no está incluido en el RUPD.
1.4.1.5.
Copia de la Resolución No.
50011128871 emitida por Acción Social de 30 de julio de 2010.
1.4.1.6.
Copia de la notificación
personal del 26 de agosto de 2010, sobre la decisión de no inclusión en el
registro.
1.4.1.7.
Copia de la Resolución No.
50011128871R emitida por Acción Social del 13 de octubre de 2010, en la que se
confirma la decisión.
1.4.2.
Solicitadas por la Corte en
sede de Revisión
1.4.2.1.
Con el fin de contar con
mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto de trece (13)
de febrero de 2012, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas:
1.4.2.2.
OFICIAR a la Personería Municipal de Itaguí ALLEGUE
original o copia de la declaración juramentada prestada por el señor Juan Pablo
Quiroz Quintero, sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento.
1.4.2.3.
OFICIAR a la Policía Metropolitana de Medellín – Comando
Central- informe si tiene noticia sobre las bandas criminales que operan u
operaban en el Barrio Guadalupe de Medellín en la época de los hechos en
referencia, y si tienen relación alguna con grupos armados al margen de la ley.
1.4.2.4.
Adicionalmente, se invitó a
las siguientes instituciones para que se pronunciaran sobre los problemas
jurídicos del caso en estudio.
1.4.2.5.
Consultoría para los Derechos
Humanos y el Desplazamiento –CODHES- .
1.4.2.6.
Alto Comisionado para las
Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR-.
1.4.2.7.
Corporación Nuevo Arco Iris.
1.4.2.8.
Mediante escrito de 23 de
febrero de 2012, la Personería Municipal de Itaguí allegó a esta Corporación
copia de la declaración rendida por el accionante el 26 de abril de 2010, para
ser incluido en el RUPD.
De la misma manera, la Policía Metropolitana, mediante
escrito de 27 de febrero de 2012, allegó a la Corporación escrito donde consta
que “no se halló información alguna relacionada con la presencia de bandas
criminales en mencionado sector”.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala procede a estudiar si Acción
Social –hoy Unidad de Atención a Víctimas[1]-
violó los derechos fundamentales del accionante a la inscripción como persona
desplazada víctima del desplazamiento forzado y al acceso a la ayuda
humanitaria, al denegar su inclusión en el Registro Único de Población
Desplazada -RUPD aduciendo que su desplazamiento no fue por consecuencia del
conflicto armado interno, sino por bandas delincuenciales comunes.
En ese orden, la Sala procederá; i) en
primer lugar, a reiterar lo sostenido por la jurisprudencia sobre el concepto
de “desplazamiento interno forzado”; b) en segundo lugar, a formular los
criterios que deben tenerse en cuenta al momento de valorar la declaración de
una persona que alega estar en condición de desplazamiento; c) en tercer lugar,
a hacer un breve análisis sobre el alcance de la causal de no inscripción del
numeral 2 del decreto 2569 de 2000; “debido a la existencia de razones
objetivas y fundadas que permiten concluir la inexistencia de las
circunstancias previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997”; d) finalmente, se realizará el análisis del caso concreto con base en los criterios
jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores.
2.3.
DESPLAZAMIENTO INTERNO
FORZADO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
2.3.1. El desplazamiento interno forzado se ha presentado en
Colombia en razón del desarrollo del conflicto armado interno generado a partir
de los años cincuenta. Dicho fenómeno ha conllevado a una crisis humanitaria de
grandes magnitudes, que en efecto, ha perjudicado un porcentaje alto de la
población, como lo muestra un informe presentado por Acción Social en 2010; “en
Colombia 754.539 hogares (3.316.862 personas), han sido expulsados de 1.109
municipios y corregimientos departamentales, como consecuencia de las
circunstancias descritas en el artículo primero de la Ley 387/97; es decir, que
el 7,3% de la población colombiana se ha reconocido como desplazada
forzadamente”[2].
Lo anterior tiene como consecuencia la responsabilidad del Estado de diseñar
políticas que provean a las víctimas del desplazamiento una asistencia oportuna
y adecuada. De allí que lo primero que debió definirse en el marco normativo,
fue el concepto de “desplazado”, definición que guiaría a las autoridades
estatales con la identificación de las víctimas principales del conflicto
armado y la entrega de beneficios asistenciales.
2.3.2. De tal manera, el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 dispone
que “Es desplazado toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.” (subrayado fuera de texto)
2.3.3. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha acudido varias veces[3]
a la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA),
la cual define al “desplazado interno” como “Toda persona que se haya visto
obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de
residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o
su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de
cualquiera de las situaciones causados por el hombre : conflicto
armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada,
violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas
por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden
público”. (subrayado fuera de texto)
2.3.4. Los Principios Rectores de los Desplazados Internos,
emitidos por la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo Económico y Social
(ECOSOC) de la Organización de las Naciones Unidas[4], afirman que los
desplazados internos son aquellas “ personas o grupos de personas que se han
visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de
residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto
armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos
humanos o por catástrofes naturales o provocados por el ser humanos y que no
han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.
2.3.5. Con las definiciones anteriormente descritas es
posible afirmar que los elementos básicos de la condición de desplazado interno
son dos: a) la coacción o situación de riesgo que obliga a la persona o grupo
de personas a abandonar su lugar de residencia, y b) la permanencia dentro de
las fronteras de la propia nación. De tal forma, que si se presenta una
situación en la que existen estas dos condiciones, no hay duda de que se trata
de una persona en condiciones de desplazamiento forzado[5], y por ende, debe
proveerse una protección especial.
2.3.6. En sentencia SU-1150 de 2000[6] la Corte resaltó que la
condición de desplazado es una situación que implica la vulneración de
múltiples derechos inherentes al ser humano, en sus palabras:
“No existe discusión acerca de que el
desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los
derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas
personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan
para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas
directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los
múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El
desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los
nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que
precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de
expresión y de asociación”.
2.3.7. En síntesis, el fenómeno del desplazamiento interno es
una situación de facto que obliga a las personas a huir de su hogar para
proteger derechos fundamentales como la vida y la integridad física, entre
otros. En esa medida, la condición de desplazado, no depende de una
certificación o de una declaración que así lo indique, ni tampoco depende de
los actores que obligaron a la persona a huir, o de otras circunstancias no
consagradas en la ley, sino de la realidad objetiva de los presupuestos
anteriormente mencionados; la coacción para el abandono de su lugar de origen o
residencia y que dicho retiro sea dentro de las fronteras del Estado.
2.3.8. Ahora bien, el Registro Único de Población Desplazada-
RUPD, tal como es consagrado en el Decreto 2569 de 2000 es la herramienta
técnica que le permite al Gobierno Nacional, a través de Acción Social[7], administrar
la información de la población en situación de desplazamiento, identificando
persona a persona, sus características sociodemográficas, culturales y
geográficas, para determinar a quiénes debe ir dirigida la ayuda humanitaria.
Asimismo, es un mecanismo de control con el fin de evitar que de la atención
estatal, que cuenta con recursos escasos, se beneficien personas que en
realidad no están en condiciones de desplazamiento forzado[8].
2.3.9. Dicho mecanismo es válido toda vez que le permite al
Estado tener un censo de víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, las
entidades encargadas de valorar las declaraciones de quienes solicitan la
inscripción, en ocasiones dan prevalencia a elementos formales que dejan al
margen la verdadera definición de la condición de desplazado, como se verá en
los casos siguientes.
2.3.10. En sentencia T-268 de 2003[9],
la Corte estudió un caso en el que protegió los derechos de un grupo de 65
familias que habían huido, de la Comuna 13 de Medellín a un Liceo cercano al
barrio, a raíz de los enfrentamientos armados en dicha zona, y a quienes la Red
de Solidaridad, les había negado la inscripción en el Sistema único de registro de Población Desplazada por considerar que “no se
concibe el desplazamiento forzado cuando la víctima no ha abandonado su
localidad”. En dicho fallo la Corte estableció que:
“El carácter de desplazados internos no
surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una
realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados
tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto
debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado
en la presente sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas
familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden
perentoria de abandonar el sitio y como si fuera poco asesinaron a
un integrante de ese grupo.
En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para
la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse mas allá de los
límites territoriales de un municipio”.
2.3.11. De la misma forma, en sentencia T-1076 de 2005[10], la Corte
Constitucional, examinó un caso en el que una señora madre cabeza de familia y
su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar su hogar en Caquetá,
desplazándose a Pitalito, Huila, debido a amenazas permanentes de grupos
paramilitares. Acción Social negó la inclusión en el registro porque consideró
que la actora no se encontraba dentro de las circunstancias contempladas en el
artículo 1 de la Ley 387 “por cuanto falta a la verdad, toda vez que al
analizar el relato de los hechos y verificar los documentos anexos encontramos
que se presenta información contradictoria en permanencia y procedencia.
Así mismo, se verificó con el SISBEN de Pitalito y este núcleo familiar ya se
encuentra inscrito, con fecha de encuesta de abril de 2004, lo que nos indica
que han residido en esta ciudad, si tenemos en cuenta que esta Unidad Territorial
tiene conocimiento de que las encuestas que se realizan a la personas y/o
familias radicadas en el municipio donde viven y no a las que estén de visita o
de paso por alguna enfermedad o incapacidad.”.
Sobre el particular la Corte mencionó:
“En ese sentido, la Sala encuentra que las autoridades
encargadas de la inscripción en RUPD desconocieron la regla de interpretación
favorable al desplazado en el momento de la calificación de los hechos constitutivos
de la situación de desplazamiento y, en cambio, llevaron a cabo una
evaluación en extremo exigente de las circunstancias expresadas por la actora,
que no tuvo en cuenta las evidentes limitaciones derivadas de su falta de
instrucción”. (Subrayado fuera de
texto)
2.3.12.
Por otra parte, en sentencias
T-630 de 2007[11],
T-299 de 2009[12]
y T-318 de 2011[13],
la Corte analizó casos en los que las personas que solicitaban ser incluidas en
el RUPD, habían abandonado sus domicilios debido a actuaciones de miembros del
ejército, y Acción Social había denegado su inclusión argumentando que no se
cumplía con los presupuestos del articulo 1 de la Ley 387, por no ser grupos
“al margen de la ley”. En razón de los casos citados, la Corporación estableció
que la actividad legítima o ilegítima de actores estatales podía ocasionar
desplazamiento forzado[14],
criterio éste que reafirmó que la condición de desplazado no depende del sujeto
perpetrador, sino de las circunstancias objetivas de coacción de abandono del
domicilio.
2.3.13.
Así, en la sentencia T-630 de
2007, la Corte Afirmó que:
“El desplazamiento forzado puede perfectamente tener
como causa no sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen
de la Ley, sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida
el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el
derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal
de estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el
grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. En otras palabras,
las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin
que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal así sea éste, se
insiste, legítimo.”
En el mismo sentido mencionó en la sentencia T-299 de
2009:
“De estas definiciones se deduce claramente que
quienes se encuentran amenazados con ocasión del conflicto armado interno o
requieran evitar los efectos del mismo y por ello se hayan visto forzados a
abandonar el lugar de su residencia habitual o de sus actividades, se
consideran personas en condición de desplazamiento. Vale la pena resaltar, que
en ningún momento las definiciones mencionadas requieren que la amenaza
provenga de un grupo armado organizado al margen de la Ley para que se
configure la situación de desplazamiento interno”.
Finalmente en el caso de la Sentencia T-318 de 2011,
el desplazamiento había sido generado por una ejecución extrajudicial y
arbitraria por agentes estatales, por ende, la Corte reiteró lo establecido en
los casos anteriores, y además afirmó que:
“(…) algunas actuaciones lícitas ejecutadas por el
cuerpo armado del Estado y que son indispensables para mantener la convivencia
pacífica y el orden público, pueden conllevar situaciones atípicas que afecten
a ciudadanos ajenos al conflicto interno colombiano”.
2.3.14.
Los casos mencionados ilustran
de manera muy clara, que independientemente del actor perpetrador o el destino
del desplazamiento, si existen los elementos básicos de la condición de
desplazado, la entidad, con base en el principio de la buena fe, no se puede negar
a la inclusión sin una motivación con suficientes medios probatorios que
desvirtúen lo declarado por el solicitante.
2.3.15. Como se verá a continuación, las entidades estatales deben utilizar la
herramienta del Registro como un mecanismo de organización y diseño de la
política pública de asistencia humanitaria, mas no como un obstáculo
burocrático para acceder a los beneficios[15],
ya que, como se reitera, la condición de desplazamiento es una condición de
hecho que no se adquiere en virtud de una declaración administrativa[16].
2.4.
CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN
EN EL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA -RUPD
2.4.1. La Corte Constitucional, desde la declaratoria del
estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-025 de 2004, debido a la
crisis humanitaria del desplazamiento forzado y a la falta de diligencia de las
autoridades encargadas de atender a las víctimas, afirmó que una persona que se
encuentra bajo las circunstancias de desplazamiento forzado, tiene derecho a
quedar registrada como tal, ya sea de forma individual o junto a su núcleo
familiar.
2.4.2. Sobre el proceso de declaración y recepción de los
hechos que dieron origen al desplazamiento de una persona o de un grupo de
personas, la jurisprudencia constitucional ha establecido principios y
criterios de interpretación a las normas que lo regulan[17].
2.4.3. En primer lugar, desde el momento de la recepción de
la declaración, el funcionario público debe tener plena conciencia de la
vulnerabilidad y estado de indefensión en que se encuentra la persona
desplazada que acude a declarar. Adicionalmente, deben considerarse otros
factores como el “temor reverencial” que pueda tener ante las autoridades
públicas por la zona de violencia en la que residía, el grado de educación, el
grado de espontaneidad y claridad es reducido por razones de temor, los traumas
psicológicos o físicos que generó el desplazamiento forzado, entre otros.[18]
2.4.4. En segundo lugar, teniendo en cuenta las cualidades
del declarante, la conducta de las autoridades competentes en recibir el relato
y en valorarlo, debe ser acorde con “i) las disposiciones de derecho internacional que
hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del
Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y b) los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema
de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de buena fe; iii)
el principio de favorabilidad y confianza legítima y, iv) el principio de
prevalecía del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”[19]. Las
anteriores son las pautas que deben primar para la adecuada interpretación de
las normas de inscripción en el RUPD[20].
2.4.5. En igual sentido, la Corte ha establecido reglas
relativas al procedimiento que debe seguirse para la valoración de las
declaraciones de una persona que solicita su reconocimiento como desplazada,
dando especial relevancia a los principios de buena fe y de favorabilidad:
“(…) (3) En tercer lugar, en virtud del principio de
buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas
aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que
la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así;
los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la
declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdadhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-447-10.htm
- _ftn26#_ftn26. (4) La
declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de
tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los
desplazados así como el principio de favorabilidad (…)”[21]
2.4.6. En tercer lugar, y como consecuencia inmediata de los
principios de buena fe y favorabilidad, se produce la inversión de la carga de
la prueba, esto implica que si las declaraciones de la persona no corresponden
a la verdad, corresponde al Estado probar en qué consiste dicha falsedad o
contradicción. Así, por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas
aportadas, la Corte ha señalado que “si una persona desplazada afirma haber
realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y
aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades
previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad
debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud
de inscripción.”[22]
En el mismo sentido, ha entendido la Corte que para que el Estado pueda negarse
a la inscripción en el RUPD, requiere la existencia de pruebas razonables y
suficientes que desvirtúen la declaración, por ende, las simples
inconsistencias o contradicciones en la declaración, no pueden ser prueba
suficiente de la falsedad de la condición de desplazado.
2.4.7. En suma, las autoridades deben valorar la declaración
de quien alega ser desplazado con una presunción de buena fe, es decir,
partiendo que los hechos narrados por el declarante son ciertos. De tal forma,
que para analizar si una persona es o no desplazada basta siquiera una prueba
sumaria. Ahora, si la autoridad estatal receptora encuentra alguna
inconsistencia o duda en el relato, corresponde a la autoridad investigar y
desvirtuar lo sustentado, y no al declarante; en caso de no poder hacerlo,
deberá aplicar el beneficio de la duda[23].
2.5.
CAUSALES DE NO INCLUSIÓN
DEL RUPD: “CUANDO EXISTAN RAZONES OBJETIVAS Y FUNDADAS PARA CONCLUIR QUE DE LA
MISMA NO SE DEDUCE LA EXISTENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 1 DE LA LEY 387 DE 1997”
2.5.1.
Las causales de exclusión que
se deben tener en cuenta para decidir la no inscripción en el RUPD están
prescritas en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. La norma mencionada
dispone:
“Artículo 11. De la no inscripción. La entidad
en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en
el registro de quien solicita la condición de desplazado en los
siguientes casos:
1. Cuando la
declaración resulte contraria a la verdad.
2. Cuando
existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce
la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la
Ley 387 de 1997.
3. Cuando el
interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro
después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo
1° de la Ley 387 de 1997.
En tales eventos, se expedirá un acto en el que se
señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual
deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de
Ley y la decisión que los resuelva agota vía gubernativa”
2.5.2.
La Corte en varios casos ha
tenido la oportunidad de analizar y establecer ciertas reglas para interpretar
dichas causales[24].
No obstante, debido al caso concreto, se hará referencia únicamente a los
fallos donde la Corte ha conocido casos en los que se ha negado el registro de
una persona en condición de desplazamiento sustentándose en el numeral 2 del
artículo transcrito.
2.5.3.
En ese orden de ideas, en
sentencia T-821 de 2007[25]
se analizó el caso de una señora que vivía con su compañero permanente en el
sur del César. La actora tuvo que desplazarse a la ciudad de Cúcuta con sus
hijas, luego de que siete hombres armados llegaron a su casa y asesinaron a su
padre y se llevaran a su compañero. Acción Social denegó la inscripción en el
RUPD porque consideró que las personas que ocasionaron su desplazamiento no
habían sido identificadas y había inconsistencias en su relato. La Corte
encaminó sus consideraciones con la reiteración del concepto de desplazamiento
interno forzado, y luego, examinó las causales de exclusión del registro,
consagradas en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. Concretamente con la
causal del numeral 2[26],
mencionó que si la entidad encargada de valorar, tenía dudas sobre el relato
del solicitante, debía aplicar la presunción de buena fe, ya que el
desconocimiento de los hechos no era una justificación suficiente para afirmar
la falta de verdad. En sus palabras:
“(i) A la hora de valorar si existen
razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que
hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el
principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte
plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia
de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de
desplazamiento.
(ii) Adicionalmente, también por la aplicación
del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los
hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento
narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del
desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva
de ámbitos privados[27].
(iii) En virtud del
principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben
interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir
de su lugar habitual de trabajo o residencia”.[28]
De la misma manera, en sentencia T-044 de 2010[29], este
Corporación, con ocasión del caso de un señor al cual se le negó la inscripción
en el RUPD por considerar que en la zona y en la época en la cual él dijo
haberse desplazado por la violencia, no había reportes de alteraciones del
orden público, reiteró que la ignorancia institucional sobre la ocurrencia de
ciertos hechos no es una razón suficiente para dejar de inscribir a una persona
en situación de desplazamiento en el RUPD.
2.5.4.
En otra oportunidad la Corte
resaltó que las motivaciones ideológicas o políticas del grupo que había
ocasionado el desplazamiento del solicitante no era óbice para negar la
condición de desplazado, y resultaba desproporcionado exigirle dicha prueba a
la persona interesada.
En la sentencia T-265 de 2010[30], la Corte examinó un
caso en el que Acción Social negó la inscripción en el RUPD a una señora que
afirmaba ser desplazada porque un grupo “encapuchado” había asesinado su marido
en la ciudad de Medellín. La entidad la denegó, debido a que el grupo al cual
hacía referencia la solicitante no se identificaba como “grupo armado al margen
de la ley”, ni tenía fines ideológicos o políticos. La Corte ordenó incluirla
en el RUPD con base en la aplicación de la siguiente consideración:
“La entidad accionada al exigir que de la declaración
realizada por la accionante se debe extraer si las agresiones, causa del
desplazamiento, provienen de un grupo armado motivado por consideraciones
ideológicas o si por el contario corresponde a delincuencia común, contraviene
los postulados que deben guiar su actuar frente a este grupo de especial
protección constitucional, por cuanto hacer imperativo una prueba en extremo
rigurosa implica el requerimiento de condiciones no previstas en la ley.
Adicionalmente, se ha de ver que exigir la prueba de
los autores de la causa violenta y la prueba de si sus móviles tuvieron o no
fundamento político o ideológico, es desproporcionado, por cuanto el ente
encargado de la persecución de personas que transgreden la ley es el Estado y
no puede el accionante motu propio atribuirse dicha función a fin de que sea
suministrada a su favor una ayuda humanitaria”.[31]
2.5.5.
De manera que, la causal de
exclusión del numeral 2 del artículo 11 del decreto 2569, debe analizarse conforme
a lo que significa tener la “condición de desplazado” y con base en razones
“objetivas y fundadas” que tengan en cuenta la teleología de la Ley 387, que no
es más que la de proteger los derechos fundamentales de personas que se
encuentran en una situación de riesgo ocasionado por el conflicto armado.
2.5.6.
Las anteriores consideraciones
conllevan a concluir, una vez más, que la entidad no puede negar la inscripción
basándose en circunstancias ajenas a los elementos que integran la condición de
desplazado. Así, si la duda se sustenta en el lugar o en el sujeto perpetrador
del desplazamiento, es la entidad estatal quien debe motivar con suficiente
material probatorio la negativa de la inscripción, toda vez que el Estado debe
ser conciente de que existen factores marginales a la situación del conflicto
armado que inciden directamente en la generación del desplazamiento forzado, y
que, independientemente de la causa, constituyen una vulneración múltiple de
derechos humanos.
2.5.7.
Es así como, los desplazados
son víctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto
perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. El Estado no puede darse el
privilegio de establecer “clases de víctimas” en un conflicto interno armado
tan complejo como el que se presenta en Colombia actualmente. Las personas que
han sufrido el desplazamiento forzado, son víctimas por el sólo hecho de haber
sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron
obligadas a dejar su hogar.
2.5.8.
Con el sustento anteriormente
expuesto, la Sala procederá a realizar el análisis del caso concreto.
2.6.
CASO CONCRETO
2.6.1.
El accionante interpuso acción
de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional –Acción Social-, con el fin de obtener su inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada –RUPD- y la ayuda humanitaria de
emergencia, y garantizar sus derechos fundamentales de petición y al mínimo
vital.
2.6.2.
Manifiesta haber sido
desplazado con su familia del Barrio Guadalupe de Medellín el 31 de octubre de
1999, lugar donde residía desde hace más de 20 años, al municipio de Itaguí,
Antioquia, debido a amenazas contra su vida de parte de “combos” armados no
identificados.
2.6.3.
Rindió la declaración
juramentada ante la Personería Municipal de Itaguí el 26 de abril de 2010 sobre
los hechos que dieron lugar a su desplazamiento, y Acción Social decidió
denegar su inclusión en el RUPD, porque consideró que el desplazamiento del
señor Quiroz no había sido provocado por grupos armados al margen de la ley,
entendidos estos como una “organización de personas que bajo la dirección de
un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que
le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el
objetivo de desestabilizar al gobierno de un país”, sino por bandas
delincuenciales comunes. Además precisó, que estas bandas no seguían fines
políticos e ideológicos, y en ese sentido, no podrían entrar dentro de lo
preceptuado por el artículo 1 de la Ley 387.
2.6.4.
El juez de única instancia
denegó el amparo solicitado. Consideró que no se había presentado transgresión
a los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad accionada, y que
en ese sentido, el tutelante contaba con otros recursos judiciales ordinarios
que podían satisfacer sus pretensiones al no evidenciarse un perjuicio
irremediable.
2.6.5.
La Sala considera que con base
en los hechos relatados por el accionante, la decisión de la entidad demandada
y la del juez de instancia se apartan abiertamente de los criterios
jurisprudenciales, por las siguientes razones.
2.6.6.
En lo referente a la decisión
de Acción Social, ésta fue sustentada sobre factores que no pueden exigirse
para valorar la condición de desplazado del solicitante; como lo es el actor
perpetrador de la violación. Como puede acreditarse de las resoluciones
emitidas por la entidad demandada, la razón relevante para negar la inclusión
es que, quienes ocasionaron el desplazamiento del tutelante fueron bandas
criminales que no hacen parte del conflicto armado, fundamento este que no es
suficiente; i) en primer lugar, porque los elementos que deben verificarse, son
la coacción para abandonar el domicilio y la permanencia dentro de las
fronteras de la nación; y ii) en segundo lugar, porque Acción Social – hoy
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas-, como entidad competente para valorar las declaraciones y decidir
quién se encuentra en una situación de desplazamiento forzado, y por ende,
incluirlo en el RUPD, tiene la carga de la prueba para verificar que lo
afirmado corresponde o no con la realidad.
2.6.7.
En ese orden de ideas, la
entidad se limitó a negar la inscripción, sin siquiera revisar el contexto, las
circunstancias y la relación de las bandas que amenazaron al accionante con los
grupos armados que se encontraban en la zona y en el momento del desplazamiento
del señor Quiroz. Debe tenerse esto en cuenta, porque si así hubiera sido el
actuar de la entidad, estaría mencionado en la parte motiva en sede
administrativa.
2.6.8.
Ahora bien, lo afirmado por la
entidad en cuanto a que “(…) en ningún momento se trata de personas que
responden a una organización estructurada que atiende motivos ideológicos y/o
políticos con el fin de desestabilizar al Estado (…)”, como ya lo ha
sostenido esta Corporación, exigir la prueba de los autores del hecho violento
y la prueba de si sus móviles tuvieron o no fundamento político o ideológico,
es desproporcionado, por cuanto el ente encargado de la persecución de personas
que transgreden la ley es el Estado y no puede el accionante de modo propio
realizar tal función para lograr ser inscrito como víctima de desplazamiento y
recibir asistencia[32].
2.6.9.
De tal forma que la entidad
demandada debe tener en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado
por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan
simples y silenciosas, como amenaza a la vida en ámbitos privados o el clima
generalizado de temor que se vive en determinados territorios. Estos últimos
presentan una dificultad de prueba para la víctima, ya que muchas veces no hay
más testigos que quien vive la tensión de la amenaza[33]. Por ello, la demandada
debe acudir muchas veces a revisar informes, estudios y documentos de otras
entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la región que
alude el solicitante, con miras a garantizar adecuadamente los derechos
fundamentales de un sujeto que se encuentra en una situación vulnerable.
2.6.10.
Adicionalmente, y sin
perjuicio de lo anterior, a pesar de que el principal factor que influye en el
desplazamiento forzado en Colombia es la disputa y actividad de grupos armados
ilegales contra el Estado, los cuales afectan de manera directa derechos fundamentales,
también existen factores marginales a la situación de confrontación armada
interna que han incidido en el incremento del número de personas que se han
visto obligadas a desplazarse forzosamente.
2.6.11.
En lo referente a la decisión
del juez de instancia, sí existe un perjuicio irremediable que continúa en el
tiempo, toda vez que el accionante aun no ha recibido asistencia y protección
del Estado en la condición de desplazado. Además, el accionante agotó los
recursos de la vía gubernativa, y bien ha sostenido esta Corporación que “Debe
quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven
sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las
acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a
la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que
cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita
ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición,
la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos
conculcados”.[34]
2.6.12.
Por lo expuesto, la Sala
procederá a revocar la decisión del juez de instancia, y dado que la entidad
accionada efectuó una interpretación de las normas aplicables contraria a los
principios de favorabilidad y buena fe, y además se exigieron al actor
requisitos formales irrazonables y desproporcionados para ser incluido en el
RUPD, ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional – Acción Social – hoy Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, que realice una segunda
evaluación sobre la inclusión del solicitante y su familia en el RUPD, en la
cual deberán ser incluidos los elementos de juicio adicionales a los ya
considerados, con el fin de que sea disipada la duda acera de si la persona
declarante es o no desplazada.
2.6.13.
En ese mismo orden, y sin
perjuicio de que sea incluido o no en el RUPD, se ordenará a la nueva Unidad
Administrativa de Atención a la Víctimas, que le suministre toda la información
necesaria que ilustre al accionante cómo reclamar sus derechos como víctima del
conflicto armado interno.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido el 12 de
septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de
Medellín, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales de petición y al mínimo vital al señor Juan Pablo Quiroz
Quintero.
SEGUNDO.-
ORDENAR a Acción Social – hoy
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas- que, en un término de quince (15) días calendario siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a realizar un segunda valoración a la
declaración del señor Juan Pablo Quiroz Quintero y de las circunstancias que
llevaron a su alegado desplazamiento forzado. En dicha evaluación, Acción
Social – hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas- deberá incorporar elementos probatorios adicionales a
los ya considerados, que lleven a disipar la duda existente acerca de si el
señor Juan Pablo Quiroz Quintero es víctima del desplazamiento forzado.
Sin
perjuicio de que sea o no considerado víctima de desplazamiento forzado, ORDENAR
a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, informar e instruir al señor Juan Pablo Quiroz Quintero sobre
cómo reclamar sus derechos como víctima del conflicto armado interno, en el marco
de lo consagrado en la Ley 1448 de 2011.
TERCERO.- Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA T-129/12
CONDICION DE DESPLAZADO-No depende de certificación o de declaración que así
lo indique, ni de los actores que obligaron a la persona a huir, sino de la
realidad objetiva del suceso (Salvamento parcial de voto)
Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la
Corte me permito salvar parcialmente el voto en la presente oportunidad, en
tanto comparto el sentido general de la providencia, pero considero que existe
una contradicción entre la parte resolutiva de la sentencia y el texto de las
consideraciones, de conformidad con las razones que pasaré a exponer a
continuación.
El caso analizado en esta oportunidad, se refiere a la
negativa de Acción Social a registrar al accionante y su núcleo familiar en
Registro único de población desplazada, con base en que “las personas que
provocaron su salida forzada de la región no hacen parte de los grupos armados
al margen de la ley, en el entendido que: grupo armado al margen de la ley “es
aquella organización de personas que bajo la dirección de un mando responsable,
ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar
operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar
al gobierno de un país”; no obstante, cabe aclarar que la situación que
describe el deponente corresponde a bandas delincuenciales que no tienen una
connotación de grupo armado al margen de la ley”.
La
sentencia centró su argumentación en la ya reiterada línea jurisprudencial de
esta Corte, de acuerdo con la cual, el desplazamiento es una situación de facto que obliga a las personas a huir de su hogar
para proteger sus derechos fundamentales como la vida y la integridad física
entre otros. Por lo tanto, la condición de desplazado no depende de una
certificación o de una declaración que así lo indique, ni tampoco depende de
los actores que obligaron a la persona a huir, sino de la realidad objetiva del
suceso.
Ahora bien, en el segundo numeral
de la parte resolutiva del fallo se ordena a Acción Social realizar una segunda
valoración al accionante, en la cual deberá aportar el material probatorio que
lleve a disipar la duda existente sobre la condición o no de desplazado del
mismo. Sin embargo, del texto de la providencia no se entiende que hubiera
existido duda sobre la calidad de desplazado del actor, por el contrario, la
discusión se centró en reiterar que el agente perpetuador del desplazamiento no
es quien determina la calidad o no de las víctimas.
En consecuencia, si bien me
encuentro de acuerdo con la decisión tomada, en tanto amparó los derechos
fundamentales del accionante y su núcleo familiar, considero que no debió
incluirse la referencia a una duda sobre la condición del actor, siendo que la
calidad misma de desplazado no fue cuestionada a lo largo del proceso y por el
contrario, lo que se econtraba en debate era la naturaleza del agente generador
del desplazamiento, que como se vió no debe incidir en el registro de esta
población, que se encuentra en particulares condiciones de vulnerabilidad.
Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar
parcialmente el voto en la presente providencia.
Fecha ut supra.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Se hace necesario aclarar, que dentro de un (1) año contado a partir
de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente en valorar la
información de las declaraciones realizadas, será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal
como lo disponen los artículos 154 y 155 de la mencionada norma.
[2] “Desplazamiento forzado en Colombia”. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, 2010. Tomado: http://www.centromemoria.gov.co/desplazamiento
[3] Entre otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-006 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Comisión de Derechos Humanos 54° Período de sesiones., 11 de febrero
de 1998. Tomado de http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0022.
[5] Ver entre otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-215 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-042 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-582 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese fallo la Corte tuvo la oportunidad de estudiar varios casos de personas en condiciones de
desplazamiento forzado que habían sido transitoriamente ubicadas en un predio
que pertenecía a la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social –CORVIDE en
Antioquia, y ésta ordenó su desalojo, sin que las familias recibieran los
beneficios asistenciales de la Ley 387. Criterio que es reiterado en sentencia
T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] A partir de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente
para valorar las declaraciones será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
[8] Ver sentencias T- 025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12] M.P. Mauricio González Cuervo.
[13] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[14] Criterio de Auto 218 de 2006.
[15] ““Es importante destacar el aumento en la
cobertura del registro de los desplazados. Sin embargo sigue sin poder
estimarse el desplazamiento en Colombia, en particular por la existencia del
subregistro. La rigidez en la atención y las trabas burocráticas hacen que el
registro se perciba, por la población afectada, más como una obstaculización
para los beneficios previstos que como el instrumento para acceder a los
mismos. Adicionalmente, esta situación hace que el fenómeno del desplazamiento
continúe sin adquirir para el Estado la dimensión real, con las consiguientes
consecuencias en la eficacia de las respuestas y en las prioridades estatales” Sentencia
T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Tomado de la Alta Comisionada para los derechos Humanos, Informe del año 2000: www.hchr.org.co,
el 21 de marzo de 2001.
[16] Ver entre otras, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda, T-1076 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-284 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-447 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] La Ley 1448 de 2011, recogió estos criterios en
su artículo 61: “(…) La valoración que realice el funcionario encargado de
recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales
de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial”.
[18] Ver sentencias T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda, T-211 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. En palabras de la Corte Constitucional: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia
provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua
-motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas
ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los
cuales se ha educado a las personas en una especie de ‘temor reverencial’ hacia
las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio
ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían
hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del
entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia.
No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del
desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos,
heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación
de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de
desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al
momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos
que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su
declaración.”
[19] Sentencias T-1076 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-044 de 2010 M.P. María Victoria Calle, entre otras.
[20] Sentencia T-446 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Al respecto la sentencia T-327/01 expone: “Para realizar una interpretación razonable al
artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de
interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los
derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se
debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es
desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como
situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema
constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son
los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949, que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal
fenómeno de facto. Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se
observa que el fin de tal artículo es brindar protección y Ayuda frente a una
situación que, como se reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por
la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado
artículo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento
forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el
sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al
tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo
más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una
realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades.
Finalmente, de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más
favorable a la protección de los derechos humanos. Al aceptar como válida tal
interpretación, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una
serie de pautas para facilitar una organizada protección de los derechos
fundamentales de los desplazados.”
[21] Cfr. Sentencia T-447 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[22] Cfr. sentencia T-563 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[23] “De
acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario
resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la
persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben
presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de
especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en
beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales
indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante
no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda,
la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.