T-128-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-128/26
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales
carentes de infraestructura de servicios públicos/MENORES
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
especial
(...) Si bien es cierto que la jurisprudencia ha resaltado que en los
casos de zonas rurales que carecen de la infraestructura adecuada y necesaria
para habilitar el servicio público de acueducto, el Estado debe satisfacer de
manera progresiva el acceso al recurso hídrico, ello no implica que el
adolescente deba asumir la carga de consumir agua de mala calidad por la falta
de tratamiento efectivo sobre la misma, y que, en consecuencia, deba estar
obligado a sufrir las afectaciones que supone usar agua proveniente de una
planta que no se ha podido poner en funcionamiento para los procesos de
floculación, filtración y desinfección.
DERECHO AL AGUA-Vulneración por las entidades demandadas
por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima del agua de acuerdo con sus
competencias
(…) No es posible afirmar que hay disponibilidad de agua,
cuando la calidad de la misma no se predica siempre
potable. Ello implica que, aunque exista agua en sentido material, de nada
sirve que esta sea suministrada sin verdadera posibilidad de uso seguro por
parte de los consumidores.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION
DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia/ DERECHO AL AGUA POTABLE-Dimensiones
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre o madre como
representante legal de hijos menores
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional
PROTECCION ESPECIAL DEL DISCAPACITADO-Condiciones mínimas que deben ofrecerse a personas discapacitadas
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad/DERECHO
AL AGUA POTABLE-Naturaleza jurídica
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución
normativa y jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DEL AGUA
POTABLE Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder
a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano
DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Constituyen
derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la vida, la
salud, y la dignidad se verían comprometidas
SERVICIOS PUBLICOS-Concepto
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula
su prestación
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para
garantizar el derecho al agua potable
SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado
para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-El Estado debe garantizar
a todas las personas por lo menos unos niveles mínimos esenciales
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de
Revisión
SENTENCIA
T-128 DE 2026
Expediente: T-10.799.462
Asunto: Acción de tutela
instaurada por Liliana y Daniel en representación de su hijo, en
contra de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El
Morro y la Maní, y de la Asociación de Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá
- Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones.
Tema: prestación del
servicio público domiciliario de acueducto – acceso al agua potable.
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, el Magistrado Miguel
Polo Rosero y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el proceso de
revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Amagá, en la acción de tutela presentada por Liliana y Daniel
en representación de su hijo, en contra de la Asociación de Usuarios del
Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní, y de la Asociación de
Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las
Nuevas Generaciones, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
El presente caso involucra la historia clínica de un adolescente
de 13 años. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala
Quinta de Revisión suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación,
su nombre, datos e información que permita su identificación como documento de
identidad e historial médico. A su turno, se publicarán dos copias de esta
providencia, una con nombres reales y la otra en versión anonimizada.[1]
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala de
Revisión tuteló los derechos fundamentales al agua potable, la salud y a la
dignidad humana de un adolescente en situación de discapacidad, los cuales
resultaron afectados como consecuencia del acueducto rural por no prestar un
servicio público que garantizara un efectivo consumo para el actor y, en
consecuencia, ordenó a varias autoridades adoptar medidas inmediatas para
restablecerlos, especialmente para lograr un efectivo suministro continuo y en
condiciones de calidad del recurso hídrico.
La Corte reiteró su jurisprudencia
sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se alega la vulneración del
derecho fundamental al agua, así como la línea según la cual la tutela
constituye un mecanismo judicial definitivo cuando se trata de asegurar el
consumo humano mínimo. Esta protección se refuerza en casos que involucran a
personas en especial condición de vulnerabilidad, como el adolescente de 13
años en situación de discapacidad.
Asimismo, recordó la jurisprudencia
sobre el contenido del derecho fundamental al agua potable en zonas rurales,
compuesto por los elementos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Este
derecho impone al Estado obligaciones inmediatas y progresivas para su
materialización. En virtud de las obligaciones inmediatas, el Estado debe
garantizar acceso suficiente, regular, salubre y equitativo al agua potable. Se
vulnera este derecho cuando: (i) el acceso para consumo humano es insuficiente
y pone en riesgo otros derechos fundamentales como la vida y la salud; (ii) la
calidad del agua no es adecuada para el consumo humano mínimo; o (iii) el
servicio se suspende sin considerar los derechos fundamentales del usuario o
suscriptor.
También reiteró que, cuando no sea
técnicamente posible prestar el servicio público domiciliario de acueducto en
zonas rurales, el acueducto veredal y el municipio son solidariamente
responsables de ofrecer soluciones temporales que garanticen el mínimo vital de
agua. Las entidades territoriales, además, deben diseñar planes estratégicos
para asegurar el acceso al agua potable conforme a las políticas públicas
vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.
Franco tiene 13 años, padece parálisis cerebral
espástica cuadripléjica mental y fue diagnosticado con algunas otras
enfermedades adicionales.[2] Vive con sus padres en
una vivienda que se encuentra ubicada en la Urbanización, Paraje Camilo
C del municipio de Amagá, Antioquia.
2.
En la tutela los padres de Franco señalaron que su
vivienda tiene acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado que es prestado
por el Acueducto Multiveredal.[3] Sin embargo, consideran
que la prestación del servicio ha sido precaria y defectuosa por la calidad del
agua y los constantes cortes, lo que afecta especialmente a su hijo. En
consecuencia, el 15 de agosto de 2024, presentaron una petición ante el Acueducto
para obtener una solución a los problemas de acceso y calidad de agua.[4]
3.
Mediante Oficio del 23 de agosto de
2024,[5] el Acueducto reconoció
que no cuenta con la capacidad para abastecer a todos su suscriptores, ni tiene
una planta adecuada para tratar el caudal de agua autorizado por Corantioquia;
y explicó que la fuente de la cual se surte el acueducto presenta escasez en
época de verano, por lo que se ve obligada a suspender el servicio (i)
cuando hay fugas imperceptibles que drenan el líquido de los tanques de
almacenamiento; o, (ii) cuando las “fuertes precipitaciones generan
avalanchas que arrastran grandes sólidos y piedras de más de 25 cm de
diámetro”,[6] al recurso hídrico
correspondiente.[7]
4.
Por lo anterior, presentaron una solicitud ante la asociación
para que presten el servicio de acueducto y alcantarillado en la vivienda de
los accionantes. Los actores informaron que el 2 de julio de 2024, la
Asociación respondió de desfavorablemente su solicitud.[8]
2.
Solicitud de tutela
5.
El 7 de octubre de 2024,[9] Liliana y Daniel,
en representación de su hijo de 13 años, presentaron una acción de tutela en
contra de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El
Morro y la Maní (en adelante el Acueducto Multiveredal), y de la Asociación de
Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las
Nuevas Generaciones (en adelante Asociación de Suscriptores). La acción se
promovió por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo
al agua, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, “a tener una
familia en condiciones mínimamente dignas”[10], a la prevalencia de sus
derechos y “a un trato diferencial para los sujetos de especial protección
constitucional, como las personas con discapacidad o, ahora, conocidas como
personas con capacidades diversas”.[11]
6.
En particular, solicitaron que (i) se le ordene al
Acueducto Multiveredal que garantice “un servicio de acueducto de calidad
donde se pueda abastecer diariamente [su] núcleo familiar especialmente [su]
hijo”, en atención a sus múltiples padecimientos. De manera subsidiaria,
requirieron que (ii) se le ordene a la Asociación de Suscriptores que
permita “la conexión de acueducto, y, por lo tanto, la prestación del
servicio de agua”.[12] Finalmente, (iii) solicitaron
adoptar todas las medidas que se consideren pertinentes para salvaguardar los
derechos fundamentales del adolescente.
7.
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, por
Auto del 8 de octubre de 2024 admitió la acción, y dispuso: (i) vincular
al proceso a la Alcaldía de Amagá, a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y a Corantioquia; (ii) notificar la acción de tutela a la
entidad accionada, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
rindiera informe sobre los hechos de la tutela; y (iii) ordenó y decretó
la práctica de pruebas.
Respuesta de las entidades del extremo pasivo
8.
Respuesta del Acueducto
Veredal. El Acueducto Veredal
aseguró que siempre ha garantizado la prestación del servicio de acueducto, por
lo que no ha vulnerado los derechos del adolescente. Para justificar su
postura, argumentó que la situación expuesta en la tutela obedece a que los
padres del adolescente decidieron radicar a su familia en un área rural, a
pesar de que podrían verse expuestos a ciertas dificultades en la calidad de la
prestación del servicio de acueducto.
9.
El Acueducto señaló que los
ciudadanos conocían de la precariedad del agua suministrada por la compañía
desde antes de suscribirse como usuarios.[13] En su opinión, eso significa que decidieron libre y
voluntariamente asociarse a un acueducto rural no tecnificado que presenta
varias afectaciones en la prestación del servicio. De manera que, los padres
del adolescente son los llamados a adoptar las medidas necesarias para mitigar
los efectos adversos de la prestación del servicio en la vida de su hijo, tales
como almacenar agua en tanques. En consecuencia, concluyó que no ha vulnerado
los derechos del niño y se opuso a todas las pretensiones de los demandantes.[14]
10.
Por su parte, la Asociación de
Suscriptores solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación
en la causa por pasiva. En efecto, la asociación señaló que los hechos que
justificaron la presentación de la acción de tutela le son imputables a la asociación
que presta el servicio de acueducto en la vivienda del niño, más no a la asociación.
Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción por ausencia de
legitimación.
11.
En todo caso, la asociación
advirtió que, de un lado, no cuenta con la infraestructura técnica y financiera
necesaria para garantizar la prestación del servicio de acueducto en la casa de
los accionantes. Y, del otro, la tutela no es el mecanismo idóneo para conocer
este tipo de asuntos, pues los accionantes no aportaron pruebas para demostrar
que presentaron la reclamación o queja correspondiente ante organismos de
control o vigilancia. Por lo tanto, concluyó que no ha vulnerado, ni amenazado
los derechos invocados por los accionantes.[15]
12.
Respuesta de la Alcaldía
de Amagá.[16] La Secretaría de Planeación y Obras Públicas indicó
que “el municipio se caracteriza por sus condiciones geográficas agrestes,
lo que representa desafíos en el suministro de agua potable, especialmente
durante la temporada de lluvias.” Agregó que “[l]as condiciones
meteorológicas adversas pueden afectar temporalmente la distribución del
recurso hídrico. No obstante, una vez que el clima se normaliza, el suministro
se restablece a su funcionamiento regular. Esto sucede tanto en la zona rural
como urbana del municipio.” Finalmente, el Secretario de Planeación destacó
que el municipio no es el responsable de la prestación del servicio y, por lo
mismo, afirmó que el municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales del adolescente.
13.
Respuesta de
Corantioquia.[17] La
entidad manifestó que actualmente se adelanta un trámite de concesión de aguas
a nombre de la Asociación de Usuarios del Acueducto y Alcantarillado
Multiveredal Camilo C, El Morro y La Maní, de acuerdo con la solicitud No.
160AS-COE2305-19460 del 12 de mayo de 2023 presentado por la Asociación para el
abastecimiento de las necesidades domésticas de una población aproximada de 5.855
personas permanentes y 80 personas flotantes en la jurisdicción del municipio
de Amagá.
14.
Agregó que conforme al Decreto
1076 de 2015, el trámite se encuentra en etapa de evaluación a fin de que se
tome la decisión correspondiente según los Informes Técnicos No.
160AS-IT2401-280 del 17 de enero y 160AS-IT2401-461 del 26 de enero de 2024,
respectivamente. La entidad destacó que en tales conceptos se hicieron
precisiones técnicas sobre la necesidad de adecuar las obras existentes para la
captación y derivación del agua en las fuentes Maní Cardal (Parte Baja-Parte
Alta), La Urbana, Los Chorros y La Izquierda. Señaló que “contrario a lo
expuesto por los accionantes, dentro de la evaluación técnica antes descrita,
no se indica la existencia de alguna problemática en relación con la capacidad
hídrica de las fuentes para el suministro del recuso (sic) a la
población proyectada por la empresa prestadora del servicio público de acueducto.”
15.
Finalmente, explicó que como
autoridad ambiental no es la competente del manejo de las condiciones
establecidas para la prestación del servicio ni con la decisión del prestador
frente a las personas a quienes les suministra o vincula como usuarios o
suscriptores del acueducto.
16.
Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.[18] La
entidad indicó que los accionantes no presentaron solicitud, queja o derecho de
petición ni documentos que demuestren haber acudido de forma previa a la
Superintendencia. Expresó que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 dispone las
herramientas jurídicas que permiten a los particulares presentar peticiones,
quejas o reclamos, y que en caso de negarse deberán resolverse ante la
Superintendencia en apelación. Finalmente, solicitó que se declare la falta de
legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule de la presente acción.
3. Las decisiones de instancia que se revisan
17. Sentencia
de primera instancia.[19] Mediante
Sentencia del 21 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Amagá, Antioquia, declaró improcedente la acción. Señaló que el caso plantea un
problema estructural en la prestación del servicio de acueducto y
alcantarillado por parte del Acueducto Multiveredal a todas las viviendas del barrio
Villa Luz, sector La Piscina. Además, indicó que los accionantes no
manifestaron las razones por las cuales consideran que las deficiencias en la
prestación del servicio referido afectan la salud de su hijo. Advirtió que este
caso está relacionado con la dimensión colectiva del derecho al agua, por lo
que debe resolverse por la vía de la acción popular, en los términos
establecidos por la Ley 472 de 1998.
18.
Adicionalmente, explicó que no
existen pruebas que demuestren un trato discriminatorio hacia la familia, por
lo que los afectados podían adoptar medidas para mitigar el impacto generado
por la falta de suministro, tales como el almacenamiento de agua en tanques.
Finalmente, explicó que los accionantes deben acudir ante las autoridades
competentes, como la Superintendencia de Servicios Públicos, para poner de
presente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
19.
Sentencia de segunda
instancia. [20] Por
medio de Sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Amagá, Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia. En su
criterio, aunque la calidad del agua suministrada por el Acueducto Veredal no
es óptima, los accionantes no demostraron que esa situación afectara la salud
del grupo familiar, en especial, la del adolescente. En cambio, los elementos
del expediente permiten señalar que la calidad del agua puede mejorarse
mediante simples procesos de filtrado, decantación o calentamiento.
20.
Asimismo, determinó que el
servicio de acueducto no puede ser prestado por la Asociación de Suscriptores
en la medida en que el servicio es suministrado por otro Acueducto y, la Asociación
carece de la infraestructura técnica y financiera necesaria para atender la
solicitud. No advirtió un perjuicio irremediable, pues lo que está en discusión
son derechos e intereses colectivos, los cuales deben ser protegidos mediante
la acción popular. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela es
improcedente.
21.
Trámite del expediente. Una vez remitido el expediente a la Corte
Constitucional, mediante Auto del 31 de enero de 2025, notificado el 14 de
febrero siguiente, la Sala de Selección de Tutelas N°1 escogió las providencias
mencionadas para su revisión y, por sorteo, repartió el expediente a la Sala
Quinta de Revisión. En consecuencia, el 17 de febrero de 2025, la Secretaría
General remitió el expediente al despacho para su sustanciación.
4. Actuaciones en sede de revisión
22.
Auto de pruebas del 28 de marzo de
2025. Mediante Auto del 28 de marzo de 2025,
se ofició a los accionantes, a la Asociación de Usuarios del Acueducto
Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní, a la Asociación de Suscriptores
Acueducto de Camilo C “Amagá” “Asocamilo” “Agua y Vida para las Nuevas
Generaciones”, a los representantes legales de la Alcaldía de Amagá y del
Departamento de Antioquia, a la Fundación Clínica Noel, al Hospital Pablo Tobón
Uribe y al Hospital Alma Mater de Antioquia (Clínica León XIII), a la Personería
Municipal de Amagá, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del
Centro de Antioquia-CORANTIOQUIA, al Ministerio de Salud y Protección Social, y
al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el propósito de verificar (i)
las condiciones técnicas del suministro de agua en la vivienda del niño; (ii)
el posible impacto de las circunstancias referidas en el derecho a la salud del
niño; y, (iii) el contexto socioeconómico del núcleo familiar de los
accionantes.
23.
En el mismo Auto de pruebas del 28 de
marzo de 2025, la Sala de Revisión dispuso la vinculación de las siguientes
instituciones para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente.
Así, mediante el Auto referido, se ordenó la vinculación del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento de Antioquia. Respecto al
Ministerio, se advirtió que podrían existir circunstancias en las que tendría
la posibilidad de estar relacionada la cartera como la entidad encargada de
formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y
proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país;
así como la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento
básico en los términos del Decreto 1077 de 2015.[21] En cuanto al Departamento de Antioquia, el Auto señaló que es la
entidad responsable de recopilar la información necesaria para dotar de
infraestructura básica de agua y saneamiento básico en los términos del
artículo 2.3.7.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015. Tal como lo advirtió el FJ 28
del Auto en comento, las entidades precedentes fungen como terceros con interés,[22] razón por la cual se ordenó su vinculación para recibir su
pronunciamiento respecto de los hechos puestos en su conocimiento.
24.
Respuestas al auto de pruebas. Vencido
el plazo dispuesto para la práctica de pruebas, en oficio del 5 de mayo de 2025,
la Secretaría General informó que se recibió respuesta de (i) Ministerio de
Salud y Protección Social; (ii) la Gobernación de Antioquia; (iii) Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (iv) Alcaldía de Amagá; (v) Personería
Municipal de Amagá; (vi) Fundación Clínica Noel; (vii) Hospital Alma Máter;
(viii) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; (ix) Hospital con Alma
Pablo Tobón Uribe; (x) Asociación de Socios del Acueducto y Alcantarillado
Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní de Cardal; (xi) Superintendencia
delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo; (xii) Asociación de
Suscriptores Acueducto de Camilo C; y (xiii) Corantioquia.
25.
Corporación Autónoma
Regional del Centro de Antioquia- Corantioquia.[23] La Corporación
respondió el cuestionario que le fue formulado. En primer lugar, explicó que mediante
Acto Administrativo No.040-AD2306-3013 del 14 de junio de 2023, admitió la
solicitud de concesión de aguas presentada por la Asociación de Usuarios del
Acueducto y Alcantarillado Multiveredal Camilo C, el Morro y La Maní. Después, realizó
visita técnica documentada en los Informes Técnicos No. 160AS-IT2401-280 del 17
de enero y 160AS-IT2401-461 del 26 de enero de 2024; y autorizó la viabilidad
del otorgamiento de la concesión de aguas de las fuentes hídricas La Maní del
cardal (Código 2888), La Urbana (Código 10445), Los Chorros (Código 10446) y La
Izquierda (Código 21741), en beneficio de la comunidad ubicada en el
corregimiento Camilo C.
26.
Advirtió que con base en el Decreto 1076 de 2015, el trámite
se encuentra en etapa de evaluación jurídica. Agregó que el prestador del
servicio de acueducto se encuentra aprovechando el recurso hídrico en beneficio
de los usuarios vinculados al mismo. Además, destacó que con ocasión a la
valoración técnica realizada en el Informe Técnico No. 16AS-IT2401-280 del 17
de enero de 2024, requirió al Acueducto para presentar “1. los diseños y
memorias de cálculo de las obras de control para su aprobación por parte de la
Corporación a fin de proceder a su construcción; 2. Ajustar la información del
Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua – PUEAA- presentado por la
interesada y evaluado en el Informe Técnico No. 160AS-IT2401-280 del 17 de
enero de 2024; 3. Realizar periódicamente mantenimiento y extracción de
sedimentos a cada una de las captaciones, a fin de evitar suspensiones en el
servicio y alteraciones en las aguas; 4. Evitar intervenir el área forestal
protectora de las fuentes evaluadas; 5. Presentar un informe de avance anual de
la implementación del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA-.”
27.
Refirió que, según las competencias de la entidad, no le es
exigible el ejercicio de funciones de control y vigilancia en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, como en el caso del servicio de acueducto,
pues la competencia en materia de vigilancia y control le corresponde a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme a lo dispuesto
por la Ley 142 de 1994. En todo caso, señaló que el prestador del servicio
presentó la Resolución No.202206002182 del 9 de mayo de 2022, expedida por la
Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, mediante la
cual se otorgó autorización sanitaria favorable al Acueducto para la concesión
de agua para consumo humano de las fuentes La Maní del cardal, La Urbana, Los
Chorros y La Izquierda. Además, destacó que conforme el Informe Técnico
No.160AS-IT2401-280 del 17 de enero de 2024 y la información del expediente AS1-2023-169,
el caudal de la concesión abastece de forma integral las necesidades de la
población actual y proyectada.
28.
En segundo lugar, el Informe
Técnico No. 160AS-IT2401-280 del 17 de enero del 2024 advierte que el acueducto
cuenta con una planta de tratamiento de agua potable (PTAP) que se encuentra en
condiciones obsoletas. Sin embargo, explicó que en una visita técnica al lugar,
constató que el acueducto se encontraba en la etapa final de implementación de
una nueva PTAP, con capacidad para tratar y almacenar un caudal de 21,5 l/s.
(i)
Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios
29.
Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.[24] La
entidad respondió el formulario en los siguientes términos: primero, indicó que
según el Sistema Único de Información de Servicios Públicos (SUI) el sistema de
acueducto cuenta con tres (3) puntos de captación,[25] tres desarenadores, un sistema de tratamiento,[26] tanques de almacenamiento[27] y
redes de distribución.[28]
30.
Segundo, explicó que con
base en las muestras reportadas al sistema de información para la vigilancia de
calidad del agua para el consumo humano, el agua suministrada durante mayo,
julio, octubre, noviembre, diciembre de 2024; y enero de 2025, es apta para
consumo humano. En cambio, en septiembre de 2024 el reporte arrojó un IRCA con
riesgo, es decir, agua no apta para consumo humano según los lineamientos
establecidos en la Resolución 2115 de 2007.
31.
Finalmente, informó que “en contra del prestador ASOCIACIÓN DE USUARIOS
DEL ACUEDUCTO MULTIVEREDAL CAMILOCE, EL MORRO Y LA MANI, MUNICIPIO DE AMAGÁ,
ANTIOQUIA, identificado con NIT. 811041033-0, se llevó a cabo un proceso
administrativo de carácter sancionatorio” que fue archivada mediante Resolución 20224400262535 del 29 de marzo de
2022.
(ii)
Suscriptores Acueducto
de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones.
32.
Suscriptores
Acueducto de Camilo C Amagá – Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas
Generaciones.[29] La
Asociación contestó el cuestionario que le fue formulado. Primero, refirió que “la zona en que se solicitó el servicio es un área
en la cual no tenemos instalada red principal de acueducto, por lo tanto, no
prestamos el servicio en el sector en donde se encuentra localizada la
vivienda.” Con base en esto,
explicó que para poder llevar la red hasta el domicilio de los accionantes, es
necesario “1. Conducción de la
red: demolición de placa huella (vía pública municipal, que requiere permisos
por parte de la Administración Municipal de Amagá, para su intervención) para
la ampliación de la red principal 260 metros y desde nuestra red principal
hasta el domicilio del señor son 150 metros. Lo anterior implica realizar la
modelación hidráulica de la red para poder comprobar que si se cuenta con el
caudal y la presión necesaria para prestar el servicio solicitado. 2. Extensión
de red principal: demolida la placa huella debemos extender la red con una
tubería en PVC o en Polietileno de Alta Densidad (PEAD) de 2” pulgadas de
diámetro, que es el diámetro mínimo tal como lo establece el artículo 63 de la
resolución 0330 de junio 8 de 2017. Con base en las presiones del sector, es
posible que se requiera un sistema de regulación de presión. 3. Acometida
domiciliaria: una vez surtidos los pasos anteriores para poder realizar la
acometida al suscriptor que en la actualidad cuenta con un servicio de
acueducto, deberá renunciar a este para que Asocamilo, pueda realizar la
instalación de servicio tal como lo establece la ley 142 de 1994 y los decretos
que lo reglamentan.”
33.
Explicó que en el cuadro
topográfico se advierten las líneas de acueducto en la zona de influencia y se
puede constatar que desde la red principal hasta la vivienda de los accionantes
hay una longitud de 150 metros.[30]
34.
Asociación de
Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní.[31] El
Acueducto respondió las preguntas que le fueron remitidas. Adjuntó la siguiente
imagen para representar el sistema de acueducto actual del corregimiento Camilo
C:
35.
Las fuentes de abastecimiento del corregimiento son dos: La
Maní y Los Chorros. La Maní es la fuente principal del sistema de acueducto que
abastece al corregimiento, presenta características torrentosas lo que genera
avalanchas de grandes sólidos y piedras de más de 25 cm de diámetro. Además,
explicó que el Acueducto actualmente tiene una concesión de agua de 12.11 L/s
para uso doméstico. La quebrada Los Chorros presenta características
torrentosas que genera avalanchas de grandes sólidos; y, sobre la cual, el Acueducto
tiene una concesión de agua de 1.5L/s ara uso doméstico.
36.
El Acueducto se refirió a
la calidad del agua e indicó que “[e]l
análisis de calidad del agua se realizó en la bocatoma La Maní, según el
muestreo físico – químico y bacteriológico de agua realizado el día 23 de
septiembre de 2014 y llevado al laboratorio de Acuambiente, acreditado por el
IDEAM.” Con base en los
resultados del estudio, se advirtió la necesidad de proyectar un sistema de
tratamiento para el suministro de agua apta para el consumo humano según la
normativa vigente.
37.
Señaló que “las fuentes de abastecimiento en su punto de
captación garantiza para condiciones normales (caudales medios) las demandas
actuales y futuras del sistema de acueducto, sin embargo, para un verano
extremo si los consumos de agua por parte de todo el sistema son del orden de
la demanda actual la fuente de abastecimiento logra garantizar su
disponibilidad hídrica, e igual al escenario que se plantea desde que se
inicien a reducir las pérdidas en el sistema y se disminuyan los consumos en
base a las dotaciones máximas establecidas por el RAS (2000), visto de esta
forma, si las demandas del sistema son del orden de la demanda al final del
período de diseño (2038) (13,9 L/s), las fuentes pueden garantizar una
disponibilidad hídrica para el sistema de acueducto.”
38.
Explicó las estructuras de
captación de las fuentes hídricas y refirió que el estado general de la estructura
de captación de la fuente La Maní es “bueno, no se observa socavación, agrietamiento, fisuras o inestabilidad
de la estructura o el terreno.” Resaltó
que la estructura de la fuente Los Chorros es la “fuente alterna del sistema de acueducto Camilocé” y “se
encuentra sepultada por piedras depositadas allí por una avalancha” por lo que “para seguir utilizándola se requiere un trabajo de movimiento de tierra
y piedras que permita represar el agua antes de que esta ingrese a la tubería.” En todo caso, indicó que no ha realizado las
obras necesarias pues no se requiere esta fuente para sustentar la demanda de
los usuarios.
39.
El Acueducto refirió que el
funcionamiento hidráulico del desarenador de la fuente La Maní no es óptimo,
pues “la caja de derivación no
cumple su función de derivar el caudal requerido, lo que genera que la
estructura funcione con un caudal mayor para la que se diseñó, esto implica que
el agua pase por encima del primer tabique, que el agua no tenga el tiempo de
detención requerido y por ende la velocidad requerida para garantizar una
remoción eficiente de sólidos.”
40.
Además, indicó que el
sistema de acueducto cuenta con una planta de tratamiento de agua potable
(PTAP) compacta presurizada, compuesta por dos floculadores y cuatro unidades
de filtración, que corresponden a tanques en acero. Señaló que “[e]l único proceso que se realiza en la PTAP es la
filtración, sin embargo en los momentos en que se presentan fuertes lluvias es
necesario cerrar la planta para evitar la colmatación o el taponamiento de las
estructuras debido a la alta turbiedad y al gran contenido de sólidos que
presenta el recurso.” Agregó que
el estado de los sistemas de almacenamiento es bueno y no presentan fisuras,
fugas en las estructuras o válvulas; y precisó que la capacidad de
almacenamiento actual es suficiente para suplir la demanda del corregimiento “hasta el año 2020, para el período de diseño, año
2038, se tiene un déficit de 120m3”. Explicó, además, cómo funcionan las redes de distribución y el requerimiento
de almacenamiento actual y futuro, la red de incendios y cómo es la presión en
la red de distribución.
41.
Sin perjuicio de lo
anterior, el Acueducto manifestó que “el sistema de acueducto cuenta con una planta de tratamiento, la cual
se encuentra en regular estado y no cuenta con la capacidad suficiente para
atender a toda la población usuaria del sistema de acueducto. Dicha planta
presenta una serie de falencias, las cuales, la Asociación de Usuarios ha ido
realizando las reparaciones respectivas para que se continue con su operación y
pueda suministrar agua de buena calidad a los usuarios.” Después, el Acueducto informó que hace más de 5
años se inició “la construcción de
una planta de tratamiento convencional en fibra de vidrio pero no se ha podido
poner en funcionamiento debido a que hace falta instalar un falso fondo en el
sistema de filtración y volver a colocar el material filtrante y hacer las
pruebas respectivas para poder poner a funcionar dicho sistema. El municipio de
Amagá se comprometió a realizar la instalación del falso fondo y la Asociación
de usuarios se encargará de gradas e instalar el material filtrante y
conjuntamente harán las respectivas pruebas para garantizar el óptimo
funcionamiento.”
42.
Agregó que los usuarios no
han realizado pagos extraordinarios con el propósito de obtener financiación
para desarrollo de la infraestructura; detalló que la infraestructura existente
abastece a 1300 usuarios en condiciones normales, y con el nuevo sistema de
tratamiento, se podrán atender a 3000 usuarios una vez entre en funcionamiento.
Refirió, además, que potabiliza el agua por medio de procesos de filtración y
desinfección; y expresó que es necesario poner en operación la nueva planta de
tratamiento y realizar ajustes en redes de distribución, así como cambiar
tramos de tuberías que presentan un alto deterioro. Explicó que para que se
pueda dar tratamiento al agua, se debe cumplir con los parámetros de calidad
del agua cruda proveniente de las fuentes de abastecimiento en los términos del
capítulo C.2 del RAS/2000.C
43.
Informó que con base en
las proyecciones de población y consumo realizado en el 2022, la capacidad de
almacenamiento, que corresponde a una tercera parte del volumen diario, está a
punto de llegar a su capacidad límite. Finalmente, destacó que es necesario que
el municipio de Amagá instale los falsos fondos en los filtros del sistema de
potabilización en construcción.
44.
Hospital Pablo Tobón
Uribe.[32] La
representante legal del Hospital Pablo Tobón Uribe respondió el cuestionario
que le fue remitido al hospital. Indicó que “[l]a revisión de la historia clínica del paciente no
revela necesidades especiales relacionadas con el uso del agua, más allá de los
requerimientos de la población general.”
45.
Hospital Alma Máter.[33] El
Hospital Alma Máter atendió el requerimiento e indicó que “[e]n la historia clínica que reposa en la institución
no hay evidencia de ninguna afectación en la salud del paciente que esté
relacionado con el consumo de agua. Es de aclarar que el diagnóstico de
toxoplasmosis congénita es un antecedente perinatal por contagio durante el
periodo de la gestación. (…) Las secuelas que actualmente presenta el paciente
están en relación con este antecedente. Los diagnósticos de rinitis alérgica,
queratoconjuntivitis y dermatitis atópica tampoco están relacionados con el
consumo de agua. La falta de continuidad en el acceso de agua va en detrimento
de las medidas de higiene básicas que requiere cualquier paciente, pero la
condición especifica de este paciente no lo hace más vulnerable que otra
persona a tener un deterioro en su estado de salud por consumo de agua
insalubre.”
46.
Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.[34] El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio atendió el requerimiento que se le
formuló. Presentó un contexto sobre la vigilancia y el control de la calidad
del agua para el consumo humano en Colombia. Con base en este contexto, informó
que no es la entidad competente para suministrar la información requerida, pues
ni el control ni la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano en el
municipio de Amagá le corresponde a esa cartera ministerial. En cambio, destacó
que el cumplimiento de tales responsabilidades les corresponde a los
prestadores del servicio público de acueducto.
47.
Después, señaló que para
el municipio de Amagá no se identifican proyectos activos en el Sistema de
Información para la Gestión de Agua y Saneamiento, que tengan como objetivo el
abastecimiento de agua potable rural del municipio. Agregó que “dado que el Ministerio, no estructura, no
formula, ni ejecuta proyectos, la asignación de recursos del sector de agua
potable y saneamiento básico, debe estar mediada por la presentación de un
proyecto por parte del ente territorial interesado ante el mecanismo de
evaluación y viabilización de proyectos, cumpliendo los requerimientos
normativos vigentes, con miras a obtener el concepto técnico favorable, lo que
le permite aspirar al apoyo financiero de la Nación, mismo que depende de la
disponibilidad presupuestal existente para el sector al momento de viabilizar
el proyecto.”
48.
Explicó que no se
registran proyectos y/o inversiones para las vigencias 2023 y 2024 para el
municipio de Amagá; en todo caso, advirtió de un proyecto priorizado denominado
“Optimización acueductos rurales”. Señaló, además, que en la vigencia 2024, se
asignó $1.728.446.715 y se transfirió $1.728.446.715 al municipio de Amagá,
Antioquia por concepto de recursos del Sistema General de Participaciones
sector Agua Potable y Saneamiento Básico.
49.
Explicó que con base en la
normativa vigente, el Ministerio no asigna ni ejecuta recursos destinados a los
subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994 para los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo, pues ello le corresponde los municipios o
distritos. No obstante, manifestó que a través del Viceministerio de Agua y
Saneamiento Básico, realiza la actividad de monitoreo al uso y ejecución de los
recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento
Básico (SGP APSB), de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de Ley
1450 de 2011.
50.
Por último, se pronunció
respecto de los hechos de la acción y destacó que la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para adelantar el
control, la inspección y la vigilancia en la prestación de los servicios
públicos. Resaltó que la prestación directa o indirecta de los servicios
públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y
distritos. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la
referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
51.
Fundación Clínica
Noel.[35] La
Fundación Clínica Noel manifestó que: “Verificando el historial clínico que reposa en el sistema de
información de la Fundación Clínica Noel, no se evidencia en los motivos de
consulta y exámenes físicos, que el paciente haya sido encontrado con signos de
deshidratación relacionado con la disminución en el consumo de líquidos, así
como tampoco se evidencia que haya presentado alteraciones gastrointestinales
asociadas al consumo de agua. Como única afectación posiblemente asociada con
el consumo de esta sustancia, pero que también tiene relación directa con el
estado de postración y limitación funcional del paciente por su condición de
salud, se logra evidenciar que se documentó en consulta de pediatría que cursa
con estreñimiento crónico. Pese a lo anterior, la falta de continuidad en el
acceso al agua no podrá garantizar una limpieza regular, lo que aumenta el
riesgo de infecciones cutáneas y urinarias, complicaciones que pueden retrasar
o dificultar el tratamiento médico.”
52.
Secretaría de
Ambiente de la Gobernación de Antioquia.[36] La
Secretaría de Ambiente de la Gobernación de Antioquia indicó, primero, que el Departamento
de Antioquia, en el ejercicio de su rol de Gestor del Plan Departamental de
Aguas, celebró convenio fechado el 2 de junio de 2009 con el municipio de
Amagá, en aras de garantizar la cooperación técnica bajo el objeto de “(…) establecer los términos y condiciones de la
cooperación y asistencia técnica entre el gestor y el municipio y la
vinculación al PDA”. Agregó que
por virtud de la Ley 142 de 1994, el municipio de Amagá es la entidad idónea,
bien directamente o por medio del operador de servicios públicos, de garantizar
el suministro del servicio que beneficie a la comunidad.
53.
Agregó que junto con el
municipio han realizado aportes orientados a la implementación del Plan
Departamental de Aguas (anexó cuadro). Finalmente señaló que el Departamento viene
implementado acciones orientadas al desarrollo de estrategias
interinstitucionales para la planificación, armonización integral de recursos e
implementación de esquemas eficientes y sostenibles para la prestación de los
servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico.
54.
Madre de Franco.[37] Liliana, representante
legal del accionante, informó que (i) los cortes de agua se presentan entre 3-5 días y
a veces hasta 7 en la semana con lo cual el porcentaje del gasto en relación
con el menor aumenta en un 30.35%[38]; (ii)
el agua siempre presenta
turbiedad y residuos; (iii) el acceso limitado al agua afecta la salud de su
hijo por ser un paciente con múltiples diagnósticos; (iv) siempre
debe hervir el agua para el consumo humano; (v) el salario que percibe
su esposo es variable, pues depende del tipo de vinculación laboral, y destacó
que actualmente se destina el 20,25% de los ingresos del hogar al cuidado del
adolescente.
55.
Secretaría de
Planeación y Obras Públicas -Alcaldía de Amagá.[39] La
Secretaría de Planeación y Obras Públicas informó que de conformidad con la Ley
715 de 2001, la Gobernación de Antioquia es la entidad encarga de efectuar la
vigilancia de la calidad del agua para el consumo humano, pues el municipio de
Amagá es un municipio de sexta categoría. Explicó que la Gobernación de
Antioquia tiene una oficina de Seccional Salud Antioquia en el municipio, que
se encarga de vigilar y monitorear la calidad del agua de las asociaciones de
acueductos rurales. A ese efecto, aportó la información reportada por la
Gobernación así como mediciones realizadas en puntos de muestreo del
multiveredal durante el 2024.
56.
Después, indicó que se
celebró “Contrato
interadministrativo No. 900.01.01.-104 de 2025, entre el municipio de Amagá, y
la Provincia Administrativa y de Planificación de Penderisco y Sinifaná en el
Departamento de Antioquia” y,
también, el “Contrato de obra
pública 331 de 2019, PARA LA OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO MULTIVEREDAL
DE CAMILO C, EL MORRO Y LA MANÍ EN EL MUNICIPIO DE AMAGÁ, ANTIOQUIA.”
57.
Con base en esta
información, precisó que la administración municipal recibió información según
la cual la planta no estaba en funcionamiento, pese a que el contratista y el
interventor de la obra suscribieron el acta de entrega. Encontró que los
administradores realizaron modificaciones a la obra entregada, por lo que no se
pudo hacer efectiva la póliza del contrato. Agregó que en el 2024, “los funcionarios de la Secretaría de Planeación y
obras públicas visitaron la obra y se encontraron con problemas en el caudal de
salida de la red de distribución de los tanques de la planta potabilizadora. A
la fecha esta situación ya se mitigó, con el trabajo desplegado en la obra por
parte de los funcionarios de la Secretaría de Planeación y obras públicas de
Amagá.” Finalmente, destacó que
ya “se está ejecutando la
instalación del falso fondo que permita realizar de manera óptima el proceso de
potabilización. Esta obra se está realizando dentro del convenio
interadministrativo No. 900.01.01.-104 de 2025, con el objetivo de ponerla en
funcionamiento.”
58.
Personería de Amagá.[40] El
Personero Municipal realizó la visita a la vivienda del adolescente y remitió
el siguiente informe: “En el
momento se observó que al abrir las canillas el agua fluye con buena potencia.
Sin embargo, es evidente casi de inmediato que el agua llega con sedimento.
Relató la señora LILIANA que dicho sedimento no se elimina en su totalidad ni
hirviendo el agua. Se evidenció un botellón de agua en la casa. Según la señora
LILIANA, es necesario para la preparación de los alimentos, dada la calidad del
agua que suministra el acueducto multiveredal. Según lo relató la señora LILIANA,
el suministro de agua del acueducto multiveredal, que es el que tienen en casa,
no siempre es permanente. A veces no llega el suministro. Que, en esos casos,
cuando sea interrumpido el suministro. Que, en esos caso, cuando se ha
interrumpido el suministro de agua por varios días, han pasado carrotanques
suministrando el agua. Relató la señora LILIANA que en ocasiones cuando han
estado sin agua ha recurrido a una vecina que vive como a 50 metros de su casa
y tiene el servicio del otro acueducto, el de Camilo C. Dijo que, a pesar de
poder acudir a su vecina, se le torna muy difícil porque casi siempre durante
el día ella permanece sola en casa con su hijo.”
59.
Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.[41] El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó no tener conocimiento
para aportar en relación con la prestación del servicio público de acueducto en
el corregimiento Camilo C, en el Barrio Villa Luz, Sector;
por cuanto según con las competencias asignadas mediante el Decreto 3570 de
2011, no es la autoridad competente en materia de agua potable y saneamiento
básico. Destacó que la competencia en materia de agua potable y saneamiento
básico está en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio según el
artículo 2 del Decreto 3571 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
60.
Con fundamento en
lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es
competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por
lo dispuesto en el Auto del 31 de enero de 2025, por medio del cual la Sala de
Selección N°1 escogió para su revisión el expediente T-10.799.462, y por
sorteo, repartió el expediente a la Sala Quinta de Revisión.
B.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
61.
Legitimación en la causa
por activa. El artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona tiene derecho a
acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.[42] En el presente asunto, la Sala concluye que se
cumple con este requisito, pues el adolescente es titular de los derechos
fundamentales en discusión, y acude a la acción de tutela por medio de Liliana
y Daniel, quienes son sus padres y representantes legales.
62.
Legitimación en la causa
por pasiva. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene
por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “(…)
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.” El Decreto 2591 de 1991 establece
en el artículo 42 numeral 3 que la acción de tutela procede, entre otras,
cuando “contra aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.” De un
lado, la Sala considera que este requisito se satisface en el presente caso
respecto de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El
Morro y la Maní, entidad directamente accionada en el proceso. Es una
asociación cuya actividad económica es la captación, tratamiento y distribución
del servicio público de agua; y a la que la parte actora le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
63.
Del otro lado, la Sala estima que la Asociación de
Suscriptores Acueducto Camilo C Amagá – Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas
Generaciones, entidad demandada por la parte activa, no está legitimada en la
causa por pasiva en el presente trámite. En particular, porque con base en las
pruebas aportadas al proceso, se pudieron
apreciar las líneas de acueducto en la zona de influencia y se constató que
desde la red principal hasta la vivienda del adolescente hay una longitud de
150 metros. En consecuencia, la Asociación no suministra el servicio público de
acueducto a la vivienda en cuestión y, por lo mismo, no es la llamada a
responder por acción u omisión en la vulneración de los derechos fundamentales
alegados.
64.
Ahora bien, respecto a las entidades que fueron vinculadas en
el proceso de tutela por parte del juez de primera instancia y en sede de
revisión, la Sala procederá a hacer el estudio subsiguiente, en atención a que
se trata de entidades que, si bien no son partes en el proceso en los términos descritos
por la Sentencia SU-116 de 2018, sí tiene la calidad de terceros con interés
conforme la distinción conceptual destacada por la providencia referida.
Veamos:
“[C]oncepto de parte tiene una
doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o
teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son
partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en
procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de
que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de
parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes
los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o
motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario,
de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes.
Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la
situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al
punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se
pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima
para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección
de sus derechos”.
65.
Tras advertir lo expuesto, la Sala pasará a revisar la
legitimación de la causa por pasiva de las entidades vinculadas al proceso. En
este caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, por Auto
del ocho (8) de octubre de 2024, vinculó a la Alcaldía de Amagá, a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Corporación
Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia.
66.
Primero, la Sala considera que la Alcaldía de Amagá está legitimada
en la causa por pasiva. Los hechos que se alegan como fuente de vulneración de
derechos fundamentales tienen relación con las funciones asignadas al ente
territorial. La Constitución Política atribuye expresamente a los municipios la
prestación de los servicios públicos que determine la ley de acuerdo con el
artículo 311 de la Constitución. Estos servicios pueden prestarse de manera
directa o indirecta, como lo permite el artículo 365 de la Constitución. Dado
que el paraje Camilo C se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio de
Amagá, tal y como se constata en la respuesta de la entidad al Auto de pruebas
del 28 de marzo de 2025, el ente territorial vinculado está llamado, en
principio, a garantizar el acceso y goce efectivo de los derechos fundamentales
del adolescente.
67.
Segundo, la Sala estima que la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios también está legitimada en la causa por pasiva. El
artículo 79 de la Ley 142 de 1995 define las funciones de la entidad y señala,
entre otras cosas, que la Superintendencia deberá vigilar y controlar el
cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetos
quienes presten servicios públicos.[43] El artículo 5 del
Decreto 1369 de 2020 dispone, en términos generales, que las funciones de la
entidad se orientan a supervisar el cumplimiento de la regulación por parte de
las empresas prestadoras de los servicios públicos vigilados; y a proteger los
derechos y promover los deberes de los usuarios de estos servicios. Luego la Superintendencia
tiene la obligación de ejercer inspección, vigilancia y control sobre la
prestación del servicio público de acueducto en el municipio de Amagá, y, por
lo mismo, está legitimada en la causa por pasiva.
68.
Tercero, la Sala concluye que Corantioquia también está
legitimada en la causa por pasiva. Los hechos que se alegan como vulneradores
de derechos fundamentales tienen relación con las funciones del ente
territorial. El artículo 31 de Ley 99 de 1993[44] establece las funciones
de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y destaca que a estas entidades
les corresponde “[e]jercer la función de máxima autoridad ambiental
en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y
conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio
Ambiente” y “[o]torgar concesiones, permisos, autorizaciones y
licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o
movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades
que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones
para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas
superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca
deportiva.” Así, dado que la entidad es la competente para otorgar los
permisos y licencias ambientales correspondientes para el uso, aprovechamiento
y movilización del recurso hídrico en el municipio de Amagá, se encuentra
legitimada en la causa por pasiva en el presente trámite.
69.
A su turno, en sede de revisión se vinculó al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento de Antioquia por su posible
interés en el objeto de la acción presentada. La Sala considera que las entidades
deben ser desvinculadas del presente proceso,
porque en el expediente de la referencia no obran pruebas que den por acreditada
alguna acción u omisión por parte de las entidades vinculadas en la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del adolescente. Luego no
se constató el supuesto de hecho previsto el artículo 5 del Decreto 2591 de
1911 que establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas.[45] En
consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del presente trámite.
70.
Inmediatez. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea
presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable que
permita la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. La Corte se ha
referido a situaciones que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el
requisito de inmediatez. En particular, ha destacado que su exigibilidad se
exceptúa cuando la vulneración de los derechos fundamentales permanece en el
tiempo y, por lo mismo, es continua y actual.[46]
71.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha destacado que este
análisis debe realizarse conforme a los derechos que se estiman como vulnerados
y teniendo en cuenta el contexto en que se ha producido su presunta
vulneración. En cuanto al primer supuesto, la inmediatez valora la
razonabilidad en el ejercicio de la acción, con base en el contenido del
derecho que es objeto de protección. Así, se ha concluido que, mientras la
afectación del derecho persista en el tiempo, como lo ha señalado la Corte, por
ejemplo, en tratándose del derecho de acceso al agua potable,[47]
la tutela es procedente como mecanismo judicial para deprecar su protección.
72.
En este caso, la Sala considera que la exigencia de
inmediatez también está acreditada pues el presunto hecho generador de la
amenaza de los derechos fundamentales, en este caso, permanece en el tiempo, lo
que da lugar a que ésta sea “continua y actual” pues a la fecha, ni el
Acueducto ni la Alcaldía de Amagá han resuelto los problemas asociados a la
prestación del servicio público domiciliario de acueducto. En atención a que el
hecho generador, esto es, la imposibilidad de acceder de manera continua e
ininterrumpida a agua potable, se mantiene en el tiempo, la Sala acredita el
presupuesto de inmediatez.
73.
Subsidiariedad. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y
el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo
residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no dispone de
otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos
fundamentales, salvo que se acredite un riesgo de perjuicio irremediable de “naturaleza
ius fundamental.” En ese sentido, es deber del juez constitucional
verificar la inexistencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para
la resolución de la controversia. En el evento de que exista tal medio de
defensa, si se acredita un riesgo inminente de violación a los derechos
fundamentales del accionante que pueda causarle un perjuicio irremediable, la
acción procederá como medio transitorio de defensa. La jurisprudencia
constitucional ha determinado que un proceso judicial es idóneo cuando es apto
para producir el efecto protector de tales derechos, y es efectivo cuando está
diseñado para protegerlos de manera oportuna.[48] A partir de la lectura
literal del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que la acción de
tutela procede siempre que no existan otros mecanismos judiciales para la
protección de los derechos fundamentales.
74. Ahora
bien, el numeral 3° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
acción de tutela no procederá, en principio, cuando la pretensión de la acción
se dirija a proteger los derechos colectivos reconocidos en el artículo 88 de
la Constitución Política.[49] Sin e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.