T-127-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T- 127 DE 2026
Referencia: expedientes acumulados (i) T-11.230.770, (ii) T-11.247.078 y (iii) T-11.359.147
Asunto: acciones de tutela presentadas por (i) Juan Carlos Angulo Gutiérrez, (ii) Antonio José Revilla Molina y (iii) Luis Javier Sierra Anaya, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (ICETEX)
Tema: negativa del desembolso de subsidios de sostenimiento
del ICETEX por falta de recursos en el marco de renovaciones por giro adicional
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Anotación previa. Siglas empleadas en el
documento
Con el fin de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia,
se adoptan las siguientes siglas, las cuales se emplearán a lo largo del texto:
§ MEN: Ministerio de Educación Nacional.
§ MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
§ ICETEX: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior Mariano Ospina Pérez.
§ UTB: Universidad Tecnológica de Bolívar.
§ CUC: Corporación Universitaria de la Costa.
Síntesis de la decisión
Síntesis de la decisión
Contexto fáctico
En la presente providencia, la Sala examinó tres expedientes
acumulados correspondientes a acciones de tutela interpuestas contra el
ICETEX por: (i) Juan Carlos Angulo Gutiérrez – T-11.230.770–, (ii), Antonio
José Revilla Molina – T-11.247.078– y (iii) Luis Javier Sierra Anaya– –
T-11.359.147–. Los expedientes acumulados comparten como eje común la falta
de desembolso del subsidio de sostenimiento reconocido a los accionantes al
momento de la aprobación de sus créditos educativos otorgados por el ICETEX,
situación que –según alegan– afectó el goce efectivo de sus derechos
fundamentales. En el marco de la renovación mediante giros adicionales, pese
a su aprobación, el ICETEX efectuó únicamente los desembolsos de matrícula y
omitió el pago oportuno del subsidio de sostenimiento, aduciendo
insuficiencia presupuestal.
Problemas jurídicos
Descartada la procedencia de un pronunciamiento de fondo respecto del
expediente T-11.359.147 en el que se configuró la cosa juzgada
constitucional, la Sala planteó como problemas jurídicos:
Respecto al expediente T-11.230.770, ¿el ICETEX desconoció el
principio de confianza legítima y vulneró los derechos fundamentales a la
educación, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Juan Carlos
Angulo Gutiérrez –estudiante víctima del conflicto armado–, al no desembolsar
el subsidio de sostenimiento en el marco de la renovación del crédito por
giro adicional para el semestre 2025-1, bajo el argumento de la falta de
disponibilidad presupuestal de la Nación?
Frente al expediente T-11.247.078, ¿el ICETEX desconoció el principio
de confianza legítima y vulneró los derechos fundamentales a la educación, al
mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Antonio José Revilla
Molina –estudiante indígena–, al negar el desembolso del subsidio de sostenimiento
para los giros adicionales de los periodos 2024-2 y 2025-1 alegando falta de
recursos? Además, ¿vulneró el ICETEX el derecho fundamental de petición del
accionante al no ofrecer una respuesta de fondo, clara y precisa a la
petición presentada?
Parámetro de la decisión
Para resolver los problemas jurídicos, la Sala delimitó el alcance
del derecho fundamental a la educación (art. 67 CP), con énfasis en sus
contenidos de acceso y permanencia. Reiteró que es un fin esencial del Estado
Social de Derecho y merece protección reforzada, por su impacto decisivo en
el desarrollo integral de la persona, el progreso social y la efectividad de
otros derechos constitucionales.
En su dimensión social y democrática, la educación es un instrumento
central para el desarrollo humano y la superación de la pobreza, pues incide
en la calidad de vida y la movilidad social, y además posibilita la
apropiación de los valores constitucionales, fomenta la participación
ciudadana, el respeto por los derechos humanos y la convivencia en una
sociedad pluralista.
En su dimensión individual, la educación –en especial la superior–
opera como presupuesto y factor multiplicador de derechos, al permitir la
realización del proyecto de vida y articularse con el trabajo, el mínimo vital,
la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. Por
ello, potencia las tres dimensiones de la dignidad humana: autonomía,
igualdad material y solidaridad, esta última asociada a deberes estatales de
redistribución en favor de la población vulnerable.
La Sala precisó que la faceta prestacional del derecho se estructura
en las cuatro “A” (asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad) y destacó que la accesibilidad, especialmente la económica, no
se agota en el ingreso formal, sino que exige permanencia y continuidad en
condiciones materiales de igualdad; de ahí el deber estatal de remover
progresivamente barreras patrimoniales mediante mecanismos de financiación y
apoyo, dada la protección reforzada de la educación superior por su
incidencia en otros derechos.
En cuanto a la fundamentalidad, exigibilidad y progresividad de la
educación superior, reiteró que mantiene su carácter fundamental también para
adultos, aunque ciertas prestaciones sean progresivas. No obstante, la
progresividad no habilita retrocesos injustificados: una vez el Estado
concreta mecanismos como créditos, becas o subsidios, estos pueden
consolidarse como posiciones exigibles, y su suspensión o incumplimiento
activa un control estricto por posible regresividad, que no se justifica con
alegaciones abstractas de insuficiencia presupuestal.
En ese marco, se destacó el rol del ICETEX como ejecutor de la
política pública de financiación educativa y administrador de recursos de
gasto social: no es un simple operador financiero, sino un garante de
accesibilidad, sujeto a progresividad, igualdad material, eficiencia,
universalidad y redistribución. Por ello, los créditos y, en particular, el
subsidio de sostenimiento son instrumentos constitucionalmente relevantes
para evitar deserción; una vez verificados y reconocidos en la adjudicación,
su gestión debe ser oportuna y coherente cuando de ellos depende la
continuidad del proceso formativo.
La Sala abordó la buena fe, la confianza legítima y el respeto del
acto propio (art. 83 CP) y reiteró que el ICETEX debe actuar con certeza y
previsibilidad, sin defraudar expectativas serias generadas por sus actos. En
materia de beneficios asociados a créditos, se vulneran estos principios
cuando se revocan, suspenden o incumplen apoyos previamente reconocidos o
ejecutados, con fundamento genérico en restricciones presupuestales, errores
o cambios no previsibles, especialmente si ello compromete la permanencia
educativa y derechos conexos.
Finalmente, de manera sucinta, se recordó que: (i) el desconocimiento
de apoyos adjudicados puede afectar el debido proceso, la igualdad y el mínimo
vital, pues los subsidios aseguran condiciones materiales para la permanencia
y su impacto debe valorarse según la vulnerabilidad del estudiante; y (ii) el
derecho de petición exige respuesta oportuna y de fondo (clara, precisa,
congruente y notificada), por lo que respuestas meramente formales o evasivas
lo vulneran.
Decisión adoptada
En el análisis del caso concreto, la Sala consideró que la
controversia debía examinarse a la luz de las reglas que gobiernan la
continuidad y permanencia en la educación superior, en tensión con las
restricciones fiscales alegadas por la entidad accionada. Partió de constatar
que el ICETEX realiza su programación presupuestal de manera anual y que,
para la vigencia 2025, según lo informado por la propia entidad y las
autoridades del sector, se asignaron recursos para la renovación de subsidios
de sostenimiento previamente reconocidos, mas no para la adjudicación de
nuevos beneficios, lo que exige un análisis constitucional riguroso frente a
los principios de progresividad y confianza legítima.
En ese marco, la Sala precisó que, conforme a la reglamentación
aplicable, el subsidio de sostenimiento se reconoce única y exclusivamente
con la aprobación inicial del crédito, momento en el cual se verifica el
cumplimiento de requisitos, la focalización y la disponibilidad presupuestal.
A partir de ese reconocimiento, la continuidad del subsidio depende únicamente
de la renovación oportuna del crédito, sin que exista habilitación normativa
para revaluar o restringir el beneficio en cada periodo académico ni para
modificar posteriormente los requisitos bajo los cuales fue otorgado.
La Sala observó, además, que los giros adicionales constituyen una
modalidad de renovación del crédito educativo para financiar periodos
académicos adicionales y no la creación de una nueva relación crediticia ni
el reconocimiento de un subsidio distinto. En ninguna de las disposiciones se
prevé una exclusión, limitación o condicionamiento del subsidio de
sostenimiento para los periodos financiados mediante giros adicionales. De
ello se sigue que la omisión en el pago del subsidio en estos escenarios
carece de sustento normativo.
Al examinar la práctica administrativa, la Sala advirtió que la
interpretación según la cual los giros adicionales no darían lugar al
desembolso del subsidio emergió de forma concentrada e intempestiva a partir
del último trimestre de 2024 y durante 2025, sin haber sido aplicada de
manera previa, uniforme y previsible. Este cambio material en la ejecución
del programa, no anunciado ni acompañado de medidas transitorias, resultó
incompatible con el principio de confianza legítima, en especial tratándose
de estudiantes que estructuraron su proyecto educativo y su subsistencia
material sobre la base de la continuidad de un apoyo económico que había sido
reconocido y ejecutado de manera constante.
En aplicación de estas consideraciones, la Sala concluyó que, en los
casos de los señores Juan Carlos Angulo Gutiérrez y José Antonio Revilla
Molina, la negativa de desembolsar el subsidio de sostenimiento en periodos
financiados mediante giros adicionales configuró una afectación
constitucionalmente relevante a los derechos fundamentales a la educación, a
la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de confianza
legítima. La falta del desembolso del subsidio no obedeció a incumplimientos
imputables a los accionantes ni a la pérdida de requisitos, sino a una
interpretación restrictiva posterior, que no se desprende de ninguna
disposición expresa en el reglamento, aplicada en el tramo final de sus
estudios y respecto de sujetos de especial protección constitucional.
Asimismo, la Sala estableció que la justificación basada en una
supuesta insuficiencia de recursos no resultaba de recibo, pues quedó
acreditado que para las vigencias 2024 y 2025 existían recursos destinados a
la renovación de subsidios previamente reconocidos y que la disponibilidad
presupuestal debía ser prevista desde la adjudicación inicial. En
consecuencia, la falta de desembolso evidenció una deficiencia de planeación,
programación o ejecución presupuestal, cuyas consecuencias no podían ser
trasladadas a los estudiantes, razón por la cual se ordenó el pago de los
subsidios dejados de desembolsar. De manera adicional, la Sala constató la
vulneración del derecho de petición en uno de los casos, por ausencia de una
respuesta de fondo y contextualizada.
Finalmente, la Sala declaró improcedente la acción de tutela
promovida por el señor Luis Javier Sierra Anaya, al constatar que respecto de
su pretensión se configuró la cosa juzgada constitucional, derivada de una
decisión previa ya ejecutoriada que resolvió de fondo la controversia y cuyas
órdenes ya fueron cumplidas por el ICETEX.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 5
1. Hechos
relevantes. 5
2. Trámite
de la acción de tutela. 6
2.1. Expediente
T-11.230.770 (i) 6
2.2. Expediente
T-11.247.078 (ii) 9
2.3. Expediente
T-11.359.147 (iii) 14
II. TRÁMITE
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 20
1. Decreto
y práctica de pruebas. 20
2. Informes
rendidos por las entidades accionadas y vinculadas. 21
2.1. Informe
rendido por el ICETEX.. 21
2.2. Informe presentado por el MEN.. 26
2.3. Informe presentado por el MHCP. 29
2.4. Intervención
del accionante Antonio José Revilla Molina –(ii) T-11.247.078–. 31
2.5. Informe
presentado por la Fundación Universitaria del Área Andina. 33
2.6. Intervención
del accionante Luis Javier Sierra Anaya, –(iii) T-11.359.147–. 34
2.7. Informe
de la comisión. 34
3. Suspensión
de los términos de los expedientes acumulados. 36
4. Traslado
probatorio. 37
III. CONSIDERACIONES. 38
1. Competencia. 38
2. Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela. 39
2.1. Legitimación
en la causa por activa. 39
2.2. Legitimación
en la causa por pasiva. 40
2.3. Inmediatez. 43
2.4. La
subsidiariedad. 45
3. Cuestión
previa: verificación de la eventual configuración de la cosa juzgada
constitucional y la temeridad –T-11.359.147
(iii)– 49
4. Planteamiento de los problemas jurídicos y del parámetro de
decisión. 55
4.1. Derecho
a la educación. 57
4.2. Fundamentalidad,
exigibilidad y principio de progresividad del derecho a la educación superior 62
4.3. El rol
del ICETEX en la garantía del acceso y permanencia en la educación superior. 65
4.4. Principio
de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio. 71
4.5. Vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital con el
desconocimiento al principio de confianza legítima por actuaciones del ICETEX.. 76
4.6. Derecho
de petición. 77
5. Análisis
del caso en concreto. 78
IV. DECISIÓN.. 90
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.
Los expedientes acumulados
comparten como eje común la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento
reconocido a los accionantes al momento de la aprobación de sus créditos
educativos otorgados por el ICETEX, situación que –según alegan– afectó el goce
efectivo de sus derechos fundamentales. En el marco de renovación mediante giros
adicionales, pese a su aprobación, el ICETEX efectuó únicamente los desembolsos
correspondientes a matrícula y omitió el pago oportuno del subsidio de
sostenimiento, aduciendo insuficiencia de disponibilidad presupuestal.
2.
En el expediente
T-11.230.770 (i), el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez, estudiante de cuarto
ciclo de Ingeniería Civil en la UTB, manifestó que en enero de 2025 se renovó
su crédito en la modalidad de giro adicional, pero el desembolso del subsidio
de sostenimiento no se realizó dentro del plazo previsto de 15 a 20 días
hábiles. El ICETEX únicamente le informó que estaba “en proceso de giro” y que
debía esperar a que existieran “recursos disponibles”, sin ofrecer un tiempo
estimado ni respuesta definitiva. Indicó que no cuenta con empleo y que tiene
“bajos recursos económicos”, por lo que se encuentra “en una situación crítica”
de vulnerabilidad. Allegó una captura de conversación en la que
se le informó que el giro de su subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizaría
una vez recibieran los recursos provenientes de la Nación”. Sus
pretensiones se orientaron al desembolso inmediato del crédito educativo para
el primer semestre de 2025 y a la adopción de medidas que evitaran la
repetición de hechos similares.
3.
En el expediente
T-11.247.078 (ii), el señor Antonio José Revilla Molina, estudiante de décimo
semestre de Psicología en la Fundación Universitaria del Área Andina, relató
que en el periodo 2024-2, tras “fallas en la plataforma de ICETEX y por
rechazos carentes de claridad”, tramitó un giro adicional que le fue aprobado;
sin embargo, solo se efectuó el desembolso por concepto de matrícula, sin que
se realizara el correspondiente al subsidio de sostenimiento, pese a que
funcionarios del ICETEX le aseguraron que lo recibiría durante el semestre.
Posteriormente, en 2025-1 solicitó un segundo giro adicional, frente al cual la
entidad se negó a efectuar el desembolso del subsidio con el argumento de que,
para los giros adicionales, no resultaba procedente dicho pago, “sin sustento
jurídico claro, ya que el Acuerdo 034 de 2023 no establece dicha exclusión
expresa”. Informó que se encuentra “clasificado en el grupo B3 del SISBÉN IV”,
pertenece a una comunidad indígena oficialmente reconocida y no tiene ingresos
propios. Sus pretensiones se encaminaron a que se ordene el giro inmediato de
los subsidios de sostenimiento de los periodos 2024-2 y 2025-1, así como la
aplicación de un enfoque diferencial en atención a sus condiciones de especial
vulnerabilidad.
4.
En el expediente
T-11.359.147 (iii), el señor Luis Javier Sierra Anaya, estudiante de octavo
semestre de Ingeniería Civil en la CUC, manifestó que, aunque su universidad
realizó la renovación del crédito el 27 de enero de 2025, para la fecha de
interposición de la acción de tutela no había “recibido los desembolsos
correspondientes a [su] crédito educativo” –que, según lo informado por el
ICETEX, correspondía al desembolso del subsidio de sostenimiento por giro
adicional–. Indicó que es estudiante foráneo, “de bajos recursos económicos” y
que no cuenta con empleo, por lo que el crédito constituye su única “fuente de
financiación”. En consecuencia, afirmó que la falta de desembolso del subsidio
lo coloca en una situación de vulnerabilidad que le impide satisfacer sus necesidades
básicas y pone en riesgo la continuidad de sus estudios.
2.
Trámite de la acción de tutela
2.1.
Expediente T-11.230.770 (i)
2.1.1.
Presentación y admisión de
la tutela
5.
Escrito de tutela[1]. El 28 de abril de 2025,
el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez, de 23 años, interpuso acción de tutela
contra el ICETEX por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
“educación y al mínimo vital”.
6.
Para el momento de la
interposición de la acción de tutela, el accionante se encontraba cursando
cuarto ciclo de Ingeniería Civil en la UTB.
7.
Refirió que solicitó un
“giro adicional a través de ICETEX, en la modalidad Líneas tradicionales
protección constitucional 0%”, el cual fue aprobado el 27 de enero de 2025.
8.
El señor Angulo indicó
que, para el primer semestre de 2025, la UTB realizó la renovación del crédito el
27 de enero de 2025. No obstante, pese a que el procedimiento preveía el
desembolso en un plazo de 15 a 20 días hábiles, el ICETEX únicamente le había informado
que su crédito estaba “en proceso de giro” y que debía esperar a que existieran
“recursos disponibles”, sin fijar un tiempo estimado ni ofrecer respuesta de
fondo.
9.
El accionante manifestó
que cuenta con “bajos recursos económicos” y que no tiene empleo. Por tanto,
señaló que dicha situación lo “ha colocado en una situación crítica” de
vulnerabilidad, con riesgo de retiro inminente de sus estudios, además de
“afectar [su] acceso a bienes y servicios esenciales, como la alimentación, el
transporte y los útiles escolares”.
10.
Como pruebas, allegó: (i)
captura de pantalla del estado de su crédito en la página web del ICETEX, en la
que figura el registro “girado” para 2025, aunque sin datos de identificación
visibles; y (ii) captura de conversación en la que se le informó que “el giro
de [su] subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizará en las próximas semanas,
una vez [recibieran] los recursos provenientes de la Nación”, con parte del
texto tachado.
11.
Pretensiones. Por lo anterior, el señor Angulo solicitó la
protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara: (i) “a
ICETEX y/o a quien corresponda”, enviar “de manera inmediata el desembolso de
los recursos aprobados para [su] crédito educativo Líneas tradicionales
protección constitucional 0%, correspondientes al semestre 1-2025, con el fin
de garantizar [su] continuidad en el proceso educativo”; y (ii) la adopción de
“las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en
el futuro”.
12.
Auto admisorio[2] y vinculación[3]. Mediante Auto del 29 de abril de 2025, el Juzgado 005 Civil del
Circuito de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó “vincular como
terceros a [la] Universidad Tecnológica de Bolívar - Programa de Ingeniería
Civil” y correr traslado tanto a dicha institución como al ICETEX, para que
rindieran informe sobre los hechos manifestados por el accionante.
Posteriormente, mediante auto del 5 de mayo de 2025, el juzgado ordenó
“vincular como terceros [al] Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio
[de] Educación Nacional” y correr traslado para que rindieran “informe
detallado y pormenorizado en relación con la presunta vulneración invocada”.
2.1.2.
Informes rendidos por las entidades accionadas y
vinculadas
13.
Informe rendido por el ICETEX[4]. El 7 de mayo de 2025, Angie Carolina
González Isaza, apoderada judicial del ICETEX, solicitó la vinculación del MHCP
“para garantizar una solución integral al asunto, considerando su rol en la
asignación, destinación y distribución de recursos públicos”. Sostuvo que el ICETEX
ha realizado las gestiones correspondientes dentro del marco de sus
competencias, pero que la falta de disponibilidad presupuestal por parte del
Gobierno nacional impide asumir la financiación de recursos como el subsidio
reclamado.
14.
Precisó que el señor Juan
Carlos Angulo Gutiérrez es beneficiario de un crédito educativo correspondiente
a la línea tradicional “Protección Constitucional 0%”, modalidad matrícula,
aprobado el 20 de diciembre de 2019 para cursar el primer semestre del programa
de Ingeniería Civil en la UTB. Añadió que dicho crédito fue adjudicado bajo el
Acuerdo 012 de 2019, otorgado para un total de diez giros de matrícula y de
subsidio de sostenimiento. Indicó que los desembolsos de matrícula se han
girado directamente a la institución de educación superior y los de
sostenimiento al estudiante, garantizando de esta manera la continuidad de su
proceso académico.
15.
La apoderada explicó que
la ausencia de desembolso del subsidio de sostenimiento en el periodo 2025-1
obedece a lo previsto en los artículos 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023, los
cuales establecen que el subsidio está sujeto a disponibilidad de recursos.
Señaló que esta información se encuentra publicada en la página web del ICETEX
y era conocida por el estudiante al momento de suscribir el contrato de mutuo.
16.
Enfatizó que el ICETEX ha
garantizado los giros necesarios para la financiación de la matrícula, pero que
“para el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento no se cuenta con los
recursos públicos por parte del Gobierno Nacional, situación derivada de la
compleja situación fiscal que atraviesa el país”. Asimismo, alegó que no se
configura un perjuicio irremediable ni existen pruebas que acrediten afectación
directa al mínimo vital, pues no se aportaron elementos que permitan inferir
las necesidades básicas insatisfechas del accionante o de su núcleo familiar.
17.
En consecuencia, solicitó
declarar que el ICETEX no vulneró los derechos fundamentales del accionante,
así como la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la entidad
ya resolvió de fondo la petición elevada, de modo que, a su juicio, se
configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado.
18.
Informe rendido por la UTB[5]. El 6 de mayo de 2025, la UTB aportó
certificación académica según la cual Juan Carlos Angulo Gutiérrez estaba
matriculado en el programa de Ingeniería Civil para el primer periodo académico
de 2025, comprendido entre el 3 de febrero y el 31 de mayo de ese año. Para esa
fecha había aprobado 66 de los 158 créditos que integran el plan de estudios de
su programa y cursaba un total de 4 créditos académicos. La UTB indicó además
que el accionante se encontraba clasificado en cuarto nivel, que inició sus
estudios en el primer semestre de 2020 y que la duración del programa es de 9
periodos académicos con programación semestral.
19.
Informe rendido por el MHCP[6]. El 6 de mayo de 2025, la señora Esperanza
Alcira Cardona Hernández, en su calidad de subdirectora jurídica del MHCP,
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción respecto de dicha
cartera y su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa
por pasiva. Explicó que, conforme a los objetivos, funciones y
responsabilidades fijados por la ley, en particular los previstos en el
artículo 3 del Decreto 4712 de 2008, no existe disposición alguna que le
imponga contraer o asumir obligaciones de carácter administrativo que
corresponden a otras entidades.
20.
Informe rendido por el MEN[7]. El 7 de mayo de 2025, el señor William
Felipe Hurtado Quintero, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del MEN, solicitó la desvinculación de dicha entidad por falta de legitimación
en la causa por pasiva. Argumentó que “el asunto que el demandante somete a su
consideración es estrictamente administrativo y de exclusiva responsabilidad
del ICETEX”, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1002 de 2005, 1450 de
2011 y los decretos 4675 de 2006 y 5012 de 2009.
2.1.3.
Decisiones objeto de revisión
21.
El Juzgado 005 Civil del
Circuito de Cartagena, en providencia del 13 de mayo de 2025[8], resolvió no amparar los
derechos a la educación y al mínimo vital del señor Juan Carlos Angulo
Gutiérrez. La sentencia de primera instancia señaló que las pretensiones del
accionante estaban encaminadas a que se ordenara al ICETEX el pago del subsidio
de sostenimiento. En consecuencia, al encontrarse dicho pago supeditado a la
disponibilidad presupuestal y no existir en ese momento recursos públicos
destinados a subsidios otorgados por el Gobierno nacional, concluyó que la
entidad “no está obligada a lo imposible”.
22.
Finalmente, el juzgado
subrayó que “en el caso particular del accionante se ha garantizado el crédito
educativo, realizándose los giros necesarios para financiar matrícula,
garantizando el proceso educativo del estudiante”.
2.2. Expediente T-11.247.078 (ii)
23.
Escrito de tutela[9]. El 25 de abril de 2025, el señor Antonio José
Revilla Molina interpuso acción de tutela contra el ICETEX, por la presunta
vulneración de sus “derechos fundamentales al mínimo vital, educación,
igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima y petición”.
24.
El accionante indicó que
se encuentra “clasificado en el grupo B3 del SISBÉN IV y [pertenece] a una
comunidad indígena oficialmente reconocida” y que actualmente no cuenta “con ingresos propios”.
25.
Para el momento de la
interposición del amparo, el señor Revilla se encontraba cursando décimo
semestre de Psicología en la Fundación Universitaria del
Área Andina, donde había financiado sus estudios desde 2019 con el crédito
“Tú Eliges 25%” del ICETEX.
26.
Señaló que, durante su
trayectoria académica, fue beneficiario del subsidio de sostenimiento, recurso
que resultó esencial para cubrir sus “necesidades básicas como transporte,
alimentación, conectividad y materiales”.
27.
El accionante manifestó
que, debido a dificultades personales, suspendió sus estudios durante 2023 y
parte de 2024. En el segundo semestre de 2024 inició los trámites para acceder
a un giro adicional, los cuales se vieron afectados por fallas en la plataforma
del ICETEX y por rechazos carentes de claridad. Señaló que, ante esta
situación, presentó múltiples solicitudes y comunicaciones. Finalmente, en
septiembre de 2024 el ICETEX aprobó el giro adicional y efectuó el desembolso
de la matrícula, pero, aunque le informaron verbalmente que también recibiría
el subsidio de sostenimiento, este nunca fue girado.
28.
Posteriormente, el señor Revilla inició la gestión para un segundo giro
adicional y para acceder al subsidio de sostenimiento en el primer periodo
académico de 2025. No obstante, manifestó que, a pesar de cumplir con todos los
requisitos y de que el ICETEX había anunciado públicamente que estaban girando
subsidios de sostenimiento desde abril, se le “negó el beneficio con el
argumento general de que los estudiantes con giros adicionales no aplicaban”.
29.
El 16 de abril de 2025 el
accionante elevó una petición al ICETEX solicitando: (i) el reconocimiento y
desembolso del subsidio de sostenimiento de los periodos 2024-2 y 2025-1; (ii)
información sobre el sustento jurídico y presupuestal de la negativa; (iii)
acceso “a los criterios técnicos y jurídicos mediante los cuales ICETEX
consolida los listados de beneficiarios del subsidio de sostenimiento,
incluyendo las variables utilizadas en los filtros de focalización”; y (iv) que
cualquier decisión negativa se adoptara mediante acto administrativo motivado,
con análisis de sus condiciones particulares e indicación de los recursos
procedentes.
30.
En dicha petición el
accionante cuestionó la “descoordinación entre ICETEX y [su] universidad, que,
como estudiante, no tenía la capacidad de resolver por cuenta propia”, pues,
aunque pagó en dos ocasiones por la expedición del certificado exigido, este
fue rechazado sin justificación clara. Explicó que su universidad le confirmó
que el formato utilizado era el usualmente aprobado, pero el ICETEX lo inadmitió,
lo que generó un vacío técnico que lo mantuvo en incertidumbre durante semanas.
31.
Indicó que esta situación
lo llevó “al límite emocional y económico”, ya que el semestre 2024-2 ya había
iniciado y no pudo cancelar la matrícula a tiempo, por lo que tuvo que acudir a
préstamos para pagarla sin certeza de la aprobación del crédito ni del
desembolso del subsidio. Solo tras la intervención de la rectoría, el ICETEX
aprobó el giro adicional a finales de septiembre de 2024 y desembolsó la
matrícula el 2 de octubre, cuando ya llevaba más de un mes de clases y
prácticas, en desventaja frente a sus compañeros.
32.
Sostuvo que, durante el
proceso, mantuvo comunicación constante con el ICETEX a través de llamadas, canales
de atención virtual y correos electrónicos, en las que se le aseguró que el
subsidio de sostenimiento del periodo 2024-2 sería girado y que únicamente
dependía de la disponibilidad presupuestal, sin que se le advirtiera de
exclusión alguna por tratarse de un giro adicional. Argumentó que esto le
generó una “expectativa legítima, basada en la buena fe y en la confianza en la
entidad”. Sin embargo, el subsidio nunca fue girado y solo hasta febrero de
2025 fue notificado de que el periodo 2024-2 estaba cerrado presupuestalmente y
que no existían recursos disponibles. Finalmente, expuso que para el primer
semestre de 2025 adelantó en tiempo la gestión de un segundo giro adicional,
pero el ICETEX le informó –por escrito y mediante el canal de atención virtual–
que los giros adicionales estaban excluidos del subsidio y que no figuraba en
los listados de elegibles, “sin sustento jurídico claro, ya que el Acuerdo 034
de 2023 no establece dicha exclusión expresa”.
33.
El 22 de abril de 2025, el
ICETEX respondió al derecho de petición del señor Revilla indicando que no era
posible autorizar el subsidio de sostenimiento del periodo 2024-2 por falta de
recursos y porque dicho semestre ya se encontraba cerrado operativa y
presupuestalmente. Frente al primer semestre de 2025, sostuvo que se trataba de
un segundo giro adicional y que, en esa condición, tampoco existían recursos
disponibles para otorgar el subsidio, debido a la situación fiscal del país.
Añadió que, conforme al Acuerdo 034 de 2023, el subsidio únicamente se reconoce
al momento de la aprobación del crédito y siempre sujeto a disponibilidad
presupuestal. Finalmente, precisó que las decisiones adoptadas en este ámbito
no constituyen actos administrativos y, en consecuencia, no son susceptibles de
recursos en la vía gubernativa.
34.
Como pruebas, allegó: (i)
copia de su cédula de ciudadanía; (ii) el derecho de petición y la respuesta del
ICETEX; (iii) certificado del SISBÉN IV grupo B3; (iv) certificación de
pertenencia a comunidad indígena; (v) capturas de pantalla de “promesas
institucionales” del ICETEX; (vi) constancia de radicación en Ventana Digital;
y (vii) capturas de “error de plataforma ICETEX”.
35.
Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, el
señor Revilla solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y
se ordenara al ICETEX: (i) el giro inmediato del subsidio de sostenimiento
correspondiente a los periodos 2024-2 y 2025-1; y (ii) que aplique el enfoque
diferencial previsto para estudiantes indígenas en situación de vulnerabilidad,
garantizando que las exclusiones no se adoptaran de forma general y automática,
sino tras un análisis individual de sus condiciones.
36.
Auto admisorio[10]. Mediante Auto del 25 de abril de 2025, el
Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar admitió la acción de tutela y
ordenó correr traslado al ICETEX, en calidad de accionado, y a la Fundación
Universitaria del Área Andina, en calidad de vinculada, para que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
2.2.1.
Informes rendidos por las entidades accionadas y
vinculadas
37.
Informe rendido por la Fundación
Universitaria del Área Andina[11].
El 29 de abril de 2025, María Angélica Pacheco Chica, representante legal de la
Fundación Universitaria del Área Andina, manifestó que la institución
ratificaba lo señalado por el accionante, aunque aclaró que el giro adicional
del periodo 2024-2 se legalizó el 30 de agosto de 2024 en la plataforma del
ICETEX, pese a que el estudiante ya había pagado la matrícula el 8 de agosto,
por lo que únicamente se esperó el desembolso, realizado el 10 de octubre y
reintegrado al estudiante el 22 del mismo mes. Añadió que el certificado
académico fue solicitado el 27 de junio y entregado ese mismo día sin costo, y
que únicamente se efectuó un pago en diciembre de 2024. Finalmente, indicó que
el ICETEX es el responsable de los desembolsos del subsidio, sujetos a requisitos
y disponibilidad presupuestal, y solicitó la desvinculación de la Fundación, al
considerar que “la relación de la accionante con la institución no constituye
una causal que impacte directamente el otorgamiento del subsidio, ya que este
es otorgado directamente por el ICETEX”.
38.
Informe rendido por el
ICETEX[12]. El 29 de abril de 2025, Isabel Cristina Rico
Silva, en calidad de apoderada judicial del ICETEX, solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela por tratarse de un asunto económico y
contractual, en el que no se configuran los elementos de un perjuicio
irremediable que impida acudir a la jurisdicción ordinaria.
39.
Informó que el señor
Antonio José Revilla Molina es beneficiario de un crédito educativo
“correspondiente a la línea tradicional Tú Eliges 25% modalidad matrícula,
otorgado el 17/08/2019 para el período 2019-2, para cursar a partir del primer
semestre del programa de Psicología en la Fundación Universitaria del Área
Andina”. Añadió que el crédito se adjudicó bajo el Acuerdo 012 de 2019 y se
otorgó para 10 giros, que han sido ejecutados mediante desembolsos de matrícula
girados a la institución de educación superior.
40.
La apoderada sostuvo que,
conforme al artículo 57 del Acuerdo 034 de 2023, el acceso al subsidio de
sostenimiento está sujeto a la disponibilidad de recursos. Explicó que el
periodo 2024-2 “se encuentra cerrado operativa y presupuestalmente” desde el 11
de octubre de 2024. Frente al periodo 2025-1, indicó que “para el rubro por
concepto de subsidio de sostenimiento… no se cuenta con los recursos públicos
por parte del Gobierno Nacional, situación derivada de la compleja situación
fiscal que atraviesa el país”, y que, de acuerdo con la información publicada
en la página web de la entidad, “para el periodo 2025-1 las renovaciones
asociadas a giro adicional no contarán con subsidio de sostenimiento”.
41.
Adicionalmente, alegó que
se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la
petición elevada por el accionante “ha sido contestada de forma oportuna,
integral y de fondo… mediante comunicación remitida vía correo electrónico”.
42.
Finalmente, sostuvo que no se cumplía el requisito de
inmediatez, pues “desde el momento en que se hizo la adjudicación del crédito
han transcurrido alrededor de 3 años, sin que se haya actuado con la urgencia y
prontitud con la que ahora se demanda el amparo”. Señaló que no se evidenciaba
“la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió
que el tiempo transcurriera sin proceder a radicar la correspondiente solicitud
de pago”, máxime cuando el accionante es una persona capaz y sin restricciones
legales. Afirmó que el semestre
académico ya había finalizado sin afectaciones a sus condiciones de vida, por
lo que el amparo resultaba improcedente, concluyendo que el accionante “ha
debido acudir ante los jueces constitucionales dentro de un término razonable
en busca de su protección y ese comportamiento pasivo permite inferir el
desinterés de su parte y la ausencia de vulneración a su derecho fundamental al
mínimo vital”.
43.
En consecuencia, solicitó
“declarar que el ICETEX no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante y en su defecto declare la improcedencia de la presente acción” y
desvincular a la entidad “por no generar la vulneración del derecho”. De manera
subsidiaria, pidió que en caso de concederse el subsidio se vincule al MHCP y
al MEN, “dado que las actuaciones relacionadas dependen de la disponibilidad
presupuestal que gestionan”.
2.2.2.
Decisiones objeto de revisión
44.
El Juzgado 004 Civil del
Circuito de Valledupar, en providencia del 9 de mayo de 2025[13], declaró improcedente el
amparo solicitado, al considerar la “eficacia que ofrecen en el sub lite las
instancias administrativas y los mecanismos legales ofrecidos por el
ordenamiento jurídico para la protección del derecho al mínimo vital, educación
y debido proceso” y por la falta de acreditación de un “perjuicio irremediable
que amerite la intervención urgente del juez de tutela”.
45.
Expuso que el debate se
originó en la imposibilidad del accionante de recibir oportunamente los giros
del ICETEX, lo que a su vez impidió el desembolso de los subsidios de
sostenimiento correspondientes a los periodos 2024-2 y 2025-1. Indicó que, si
bien el actor solicitó el reconocimiento de dichos subsidios alegando un
perjuicio económico, este asunto “debe ventilarse ante las instancias
administrativas previstas al efecto por el ICETEX y el Ministerio de Educación,
bajo el procedimiento correspondiente”, ya que la tutela no puede emplearse
“para reemplazar los procesos y las ritualidades propias de los mismos”.
46.
Finalmente, reiteró lo
manifestado por la entidad accionada en su contestación, en el sentido de que
el subsidio de sostenimiento ofrecido por el ICETEX en los términos del
artículo 57 del Acuerdo 034 de 2023 “no fue posible autorizarlo toda vez que
estos recursos se encuentran sujetos a disponibilidad presupuestal y para
octubre de 2024 se encontraba cerrado operativa y presupuestalmente”.
2.3.
Expediente T-11.359.147 (iii)
47.
Escrito de tutela[14]. El 21 de mayo de 2025, el señor Luis Javier
Sierra Anaya solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y
mínimo vital, que habrían sido presuntamente desconocidos por el ICETEX.
48.
El accionante manifestó
que, al momento de la interposición de la acción de tutela, se encontraba
matriculado en el octavo semestre del programa de Ingeniería Civil en la CUC.
49.
Indicó que el 27 de enero
de 2025, le fue aprobada su solicitud de “crédito educativo de sostenimiento a
través del ICETEX, en la modalidad ‘Tú Eliges 0%’, del cual había recibido los
desembolsos con normalidad cada semestre en un plazo de 15 a 20 días hábiles
desde que la institución de educación superior realizaba la renovación.
50.
Sin embargo, “para este
semestre A-2025 [su] universidad realizó dicha renovación el día 27 de enero de
2025” y hasta la fecha no había “recibido los desembolsos correspondientes a
[su] crédito educativo”. Agregó que, según la entidad, su crédito no estaba en
proceso de giro.
51.
El accionante informó que
actualmente se encuentra desempleado, lo que le “impide cubrir [sus]
necesidades básicas”, y el crédito educativo es su única “fuente de
financiación para continuar con [sus] estudios profesionales”. En virtud de lo
anterior, sostuvo que el no desembolso originó “una situación de vulnerabilidad
y un riesgo inminente de retiro de [sus] estudios”, pues afectó su “acceso a
bienes y servicios esenciales, como el alquiler de vivienda, la alimentación,
el transporte y los útiles escolares”. Argumentó que, al ser un “estudiante de
bajos recursos económicos y oriundo de una localidad diferente a la ciudad de
Pasto”, debe asumir “gastos adicionales en vivienda, alimentación y transporte
que complican aún más su situación”.
52.
El señor Sierra aseguró
que ha intentado comunicarse “con ICETEX para solicitar una solución a esta
problemática, pero no [recibió] una respuesta satisfactoria ni un estimado de
tiempo para la realización de los desembolsos”.
53.
Aunque el accionante
mencionó como pruebas los siguientes documentos, estos no se encuentran anexos
a su escrito ni obran en el expediente remitido por el juez de primera
instancia: (i) copia del pagaré firmado a favor del ICETEX; (ii) certificado
expedido por dicha entidad donde consta que se encuentra al día con su crédito;
(iii) reporte de matrícula; (iv) certificado del SISBÉN; (v) estado de su
crédito visualizado en la página del ICETEX; y (vi) comunicaciones con la
entidad respecto de la solicitud de desembolso.
54.
Pretensiones. Por lo anterior, el señor Sierra solicitó la
protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara: (i) “a
ICETEX y/o a quien corresponda, se envíe de manera inmediata el desembolso de
los recursos aprobados para [su] crédito educativo 0% de interés,
correspondientes al semestre A-2025”; y (ii) adoptar “las medidas necesarias
para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro”.
55.
Auto admisorio[15]. Mediante Auto del 21 de mayo de 2025, el
Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad admitió la tutela y solicitó a la
accionada que presentara informe sobre los hechos y pretensiones con las
pruebas pertinentes.
2.3.1.
Informes rendidos por las entidades accionadas y
vinculadas
56.
Informe rendido por el ICETEX[16]. El 26 de mayo de 2025, el señor Camilo
Andrés Giraldo Vela, en calidad de apoderado del ICETEX, se opuso a las
pretensiones del accionante, “por cuanto, primero, no se acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable, y segundo, el Instituto actúa en estricto
cumplimiento de lo establecido por el Reglamento de Crédito Educativo, que la
accionante indicó conocer y aceptar al momento de la adjudicación”.
57.
Informó que el “señor Luis
Javier Sierra Anaya es beneficiario del crédito […] correspondiente a la línea
tradicional Protección Constitucional 0% Modalidad matricula, otorgado el
20/12/2019 para el período 2020-1, para cursar el primer semestre del programa
de Ingeniería Civil en la Corporación Universitaria De La Costa CUC”. Asimismo,
que el “crédito se adjudicó bajo el reglamento 012 del 26 de junio de 2019
publicado en página web”.
58.
El apoderado expuso que
“el crédito fue otorgado para 10 giros, dado que se solicitó crédito a partir
del primer semestre, […] los cuales se giraron directamente a la IES”[17], mientras que los desembolsos del subsidio de
sostenimiento, solicitado al momento de la adjudicación de su crédito, se
giraron directamente al estudiante, con lo cual se garantizó su proceso
educativo durante el mismo lapso (2020-1 a 2024-2).
59.
Subrayó que, conforme el
artículo 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023, los giros adicionales y el subsidio
de sostenimiento requieren del cumplimiento de determinados requisitos y están
sujetos a disponibilidad presupuestal. Condiciones publicadas en la página web
de la entidad y conocidas “por el estudiante en el marco del contrato de mutuo
derivado del crédito educativo adquirido”. Asimismo, referenció que dentro de
la página web se estableció que “el viernes 09 de mayo de 2025 será el cierre
semestral” y “para el periodo 2025-1 las renovaciones asociadas a giro
adicional no contaran con subsidio de sostenimiento”.
60.
De tal manera, el
apoderado sostuvo que “para el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento
del periodo 2025-1 asociado a la renovación del giro adicional, no procede ya
que no se cuenta con los recursos públicos por parte del Gobierno Nacional”. Insistió
que la “imposibilidad de girar el subsidio para el periodo 2025-1 obedeció, por
tanto, estrictamente a la falta de asignación de recursos por parte del
Gobierno Nacional, no a arbitrariedad o negligencia de ICETEX, de modo que
forzar un pago contrariaría el principio de que “nadie está obligado a lo
imposible” y “comprometería los desembolsos esenciales de matrícula y crédito
principal”.
61.
El apoderado agregó que la
carga probatoria recae exclusivamente sobre quien invoca la vulneración de un
derecho fundamental, y no “basta con la mera enunciación de una situación
económica critica”, sino que debió aportar “sustento fáctico que justifique el
giro adicional de subsidio de sostenimiento”.
62.
Finalmente, el apoderado
enfatizó en “la improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de
contenido económico” y respecto “a los debates que surgen en la esfera de los
contratos y las obligaciones que se derivan de ellos”.
63.
El apoderado señaló “tres
precedentes judiciales sobre el giro de subsidio de sostenimiento proferidos en
favor del ICETEX, [en los que] los Jueces negaron de manera sistemática la
prosperidad de las acciones de tutela contra ICETEX por los mismos fundamentos
de fondo: en primer lugar, porque el subsidio de sostenimiento no constituye
una obligación patrimonial de carácter automático, sino un beneficio adicional
expresamente condicionado a la ‘disponibilidad de recursos’ del Gobierno
Nacional, tal como lo dispone el Acuerdo 034 de 2023 en sus artículos 53 y 57;
en segundo lugar, porque ICETEX cumplió puntualmente con los giros de matrícula
y con los desembolsos básicos del crédito, y en tercer lugar, porque la acción
de tutela, siendo procedente como mecanismo subsidiario para proteger derechos
fundamentales, no es la vía idónea para reclamar prestaciones económicas
sujetas a presupuesto público”.
64.
Resaltó que en distintas
instancias se ha concluido que “el giro adicional de sostenimiento, autorizado
reglamentariamente, no puede convertirse en una carga financiera automática sin
apropiación previa de recursos”. Por lo cual, al “no existir apropiaciones
presupuestales asignadas para este fin en el periodo 2025-1, resultó imposible
autorizar el desembolso, lo cual no configura acto arbitrario, sino estricta
aplicación de la normatividad financiera y presupuestal vigente”. Por lo que,
no se puede “convertir la tutela en herramienta de exacción de recursos
públicos sujetos a disponibilidad”. Además, “la negativa no vulnera el derecho
a la educación ni al mínimo vital, pues la entidad garantiza aquellos
desembolsos esenciales (matrícula y crédito principal) mientras el giro
adicional depende de apropiación previa de recursos estatales, respetando así
los principios de legalidad y separación de poderes”.
65.
En virtud de lo anterior,
el apoderado solicitó “denegar el amparo solicitado y declarar que el ICETEX no
vulnera ni pone en peligro derecho fundamental alguno” y “ordenar su desvinculación
al presente trámite constitucional”.
66.
A su comunicación anexó
las siguientes sentencias: (i) Sentencia de primera instancia del 30 de
diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Sincelejo Sucre que declaró la improcedencia del amparo
solicitado por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación y
mínimo vital, al no proceder a realizar el desembolso del subsidio de
sostenimiento correspondiente al segundo semestre de 2024; (ii) Sentencia de
primera instancia del 15 de enero de 2024 proferida por Juzgado 001 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que negó la tutela
interpuesta por la supuesta vulneración de los derechos de educación e
igualdad, que habrían sido infringidos como consecuencia de la falta de desembolso
del subsidio de sostenimiento; (iii) Sentencia de primera instancia del 15 de
noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Corozal,
que negó el amparo solicitado por la presunta vulneración de los derechos a la
educación y petición por la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento;
(iv) Sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2025, proferida por el
Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Pasto, que negó la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la educación y mínimo vital por la falta de desembolso
del subsidio de sostenimiento; (v) Sentencia de primera instancia del 7 de mayo
de 2025, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Sincelejo, que negó la acción de tutela interpuesta
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación,
igualdad y mínimo vital por la falta de desembolso del subsidio de
sostenimiento; y (vi) Sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2025,
proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, que negó la
acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
a la educación, igualdad y mínimo vital por la falta de desembolso del subsidio
de sostenimiento.
2.3.2.
Decisiones objeto de revisión
67.
Mediante providencia
del 4 de junio de 2025[18],
el Juzgado 005 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, resolvió declarar improcedente la acción de tutela
incoada a por el señor Luis Javier Sierra Anaya contra el ICETEX.
68.
El juez de instancia
subrayó que “la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento del crédito
en favor del señor LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, obedece en forma exclusiva a la
falta de presupuesto del mencionado ente”. Respecto a lo cual sostuvo que el
goce del derecho fundamental a la educación “depende de las realidades
socioeconómicas o financieras que afronte la Nación, [por lo cual, sería]
ilusorio pretender una exigencia plena del ejercicio de tal derecho”.
69.
El despacho consideró
que del acervo probatorio presentado por el accionante no se acredita
“PERJUICIO IRREMEDIABLE, teniendo en cuenta que la insuficiencia de recursos padecida
por el ICETEX obedece a una circunstancia coyuntural, la cual es susceptible de
solucionarse”. Por lo cual, consideró que “cuando la entidad accionada logre
normalizar su déficit financiero, el accionante podrá retornar con plena
normalidad a sus actividades académicas”.
70.
Asimismo, el juez
consideró que la afectación al mínimo vital alegada por el accionante no se
puede presumir y se debió, por tanto, “aportar alguna prueba sumaria o
elemental que permita corroborar la veracidad de su dicho”.
71.
Respecto al subsidio
de sostenimiento, el juez destacó que “el accionante indicó conocer y aceptar
al momento de la adjudicación de su crédito” el Reglamento de Crédito
Educativo; y que conforme el artículo 57 del Acuerdo 34 de 2023, el acceso al
mismo está sujeto a disponibilidad de recursos. De tal modo, consideró que “el
accionante no puede considerar como un DERECHO ADQUIRIDO, la entrega del
subsidio de sostenimiento del crédito educativo que en su momento le fue
aprobado, ya que hay normas prexistentes y vigentes, debidamente conocidas por
el beneficiario, que limitan las circunstancias de acceso a los mismos”.
72.
Finalmente, concluyó
que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad dado
que “no hay evidencia que indique que el accionante interpuso en pretérita
oportunidad DERECHO DE PETICION, con el objeto de materializar sus
pretensiones. Quiere esto decir que la aplicación de tal medio de protección
aún no ha sido activada por el interesado; el cual puede resultar eficaz,
teniendo en cuenta que las circunstancias que fundamentan la presente acción no
representan una urgencia extrema”. Por lo que, “el amparo constitucional -para
el caso en concreto- no puede desplazar los medios de defensa con los cuales
cuenta el usuario”.
73.
Informe de
cumplimiento e impugnación[19]. El 10 de junio de 2025, el señor Camilo
Andrés Giraldo Vela, en calidad de apoderado judicial del ICETEX, presentó
informe de “cumplimiento” e impugnación del fallo proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Soledad.
74.
El apoderado informó
que el “giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico
2025-1, se encuentra autorizado desde el 09 de junio de 2025” y estaba en
proceso de consignación.
75.
Insistió en que el
accionante conoció y aceptó que “este subsidio de sostenimiento no es
automático, y no se adjudica por el simple hecho de haberse aprobado el crédito
de matrícula, pues el mismo está sometido al cumplimiento de una serie de
requisitos, y a la disponibilidad presupuestal del gobierno nacional”. Subrayó
que “al existir una situación de especial protección constitucional, LUIS
JAVIER SIERRA ANAYA era directamente acreedor del giro de sostenimiento”. Sin
embargo, el “giro de sostenimiento del 2025 -1 no se consignó por razones
discriminatorias para con LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, sino por factores objetivos
como lo fue la no disponibilidad presupuestal del gobierno nacional”.
76.
Adicionó que “el
accionante no acreditó la necesidad extrema e imperiosa de contar en este preciso
momento con el dinero del giro, para continuar sus estudios, pues únicamente
recurrió a argumentos que no cuentan con soporte probatorio en el expediente de
tutela”. De igual modo, subrayó que “nunca manifestó que tuviera problemas de
acceso a clases”.
77.
El apoderado
argumentó que el ICETEX no vulneró el derecho a la educación del accionante
“pues el giro que no se pudo realizar por no disponibilidad presupuestal y no
reunir los requisitos corresponde a un rubro por sostenimiento, no uno de
matrícula, el cual fue consignado el 4 de febrero de 2025, conforme a la
certificación anexa, haciendo que él se encuentre en la posibilidad de asistir
a clases de manera rutinaria”.
78.
De tal modo, el
apoderado solicitó que se revocara en su totalidad el fallo “y en su lugar, se
declare que esta entidad no vulneró derecho fundamental alguno al accionante”.
Argumentó que “existen múltiples decisiones acerca de esta situación de los
subsidios de sostenimiento con fallos favorables a la Entidad y que desarrollan
claramente distintos argumentos por los cuales la tutela no es el mecanismo
para acceder a lo que pide el actor; y, además, que no es posible desembolsar
el dinero requerido, debido a que la Entidad no lo tiene en su poder”.
79.
Auto que concede
la impugnación[20]. Mediante auto del 12 de junio de 2025,
el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad concedió la impugnación
interpuesta oportunamente por el ICETEX contra el fallo de tutela proferido el
4 de junio de 2025.
80.
Auto que revoca y
niega la impugnación[21]. Posteriormente, mediante auto del 16 de
junio de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad dejó sin efectos el
auto del 12 de junio de 2024, mediante el cual se había concedido la
impugnación formulada por el ICETEX, y en consecuencia negó por improcedente
dicho recurso. Lo anterior, al considerar que la entidad carecía de
“legitimación para impugnar el fallo fechado 04 de junio de 2025”, dado que
“cuando el fallo de primera instancia declara improcedente la acción de tutela,
es decir, cuando la decisión resulta favorable a la entidad accionada (en este
caso, el ICETEX), no debe concederse la impugnación promovida por dicha
entidad, por carecer de interés jurídico actual”.
81.
El juez de primera
instancia consideró que conceder “la impugnación de un fallo favorable al
accionado” “desnaturaliza tanto el recurso como la finalidad misma de la acción
de tutela” e “iría en contravía de los principios de economía procesal y
celeridad que rigen la administración de justicia, generando una carga
injustificada para el aparato judicial al tramitar un recurso sin objeto ni
finalidad constitucional”.
II.
TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
82.
La Sala
de Selección de Tutelas Número Siete[22]
de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de julio de 2025[23], seleccionó los
expedientes T-11.230.770 y T-11.247.078[24]
con base en el criterio objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional” y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho
fundamental”, asignando su
estudio a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador.
83.
Posteriormente, en el Auto
del 28 de agosto de 2025[25],
la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional[26] seleccionó el expediente
T-11.359.147 con base en el criterio objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente
de la Corte Constitucional”[27].
1. Decreto y práctica de pruebas
84.
Dentro del trámite de
revisión, en ejercicio de las facultades probatorias previstas en los artículos
63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 01 de 2025–,
y con el fin de recaudar los elementos de prueba para mejor proveer, en Auto
del 10 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación
de terceros con interés directo y decretó la práctica de pruebas. En
consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación,
ofició, para que remitieran la información relacionada con los hechos que
motivaron la presentación de las acciones de tutela, a: (i) Juan Carlos Angulo
Gutiérrez; (ii) José Antonio Revilla Molina; (iii) Luis Javier Sierra Anaya;
(iv) al ICETEX; (v) al MEN; y (vi) al MHCP[28].
85.
Asimismo, en ejercicio de
dichas facultades, en el resolutivo décimo del Auto del 10 de noviembre de
2025, el magistrado sustanciador comisionó a la magistrada auxiliar Nelsy
Carolina Murillo Junco, para que realizara una búsqueda en el sistema
inteligente de la Corte Constitucional, con el propósito de identificar
situaciones análogas al presente caso, relacionadas con el no pago de subsidios
de sostenimiento en el marco de renovaciones por giros adicionales de créditos del
ICETEX.
2. Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas[29]
2.1. Informe rendido por el ICETEX
86.
El 18 de noviembre de 2025, Alvaro José Lyons Villalba, actuando en representación
del ICETEX, presentó respuesta al Auto del 10 de noviembre de 2025. En primer
lugar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.