Sentencia T-127 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2026

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó tres tutelas contra el ICETEX. En dos de ellas, estudiantes (una persona víctima del conflicto y otra indígena) denunciaron que, aunque su crédito educativo fue renovado, la entidad solo pagó la matrícula y no les entregó el subsidio de sostenimiento, alegando falta de presupuesto. Eso puso en riesgo su permanencia en la universidad. En el tercer caso, la tutela ya había sido resuelta antes, así que no se volvió a estudiar. ¿Qué decidió la Corte? En los dos casos de fondo, la Corte revocó las decisiones anteriores y concedió el amparo. Protegió los derechos a la educación, mínimo vital, igualdad, debido proceso y, en uno, también el derecho de petición. Ordenó al ICETEX pagar los subsidios adeudados en un plazo de 15 días hábiles y, en un caso, responder de fondo una petición. En el tercer expediente, confirmó que la tutela era improcedente y advirtió al accionante sobre presentar tutelas repetidas. ¿Qué significa para una persona? Que cuando el ICETEX ya reconoció un subsidio, no puede dejar de pagarlo después con excusas generales de falta de recursos, porque eso afecta la confianza legítima y la permanencia educativa. Los estudiantes beneficiarios tienen derecho a recibir esos apoyos de manera oportuna. Además, la entidad debe responder las peticiones de forma clara y completa, no con evasivas.

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Texto de la sentencia
T-127-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T- 127 DE 2026 Referencia: expedientes acumulados (i) T-11.230.770, (ii) T-11.247.078 y (iii) T-11.359.147 Asunto: acciones de tutela presentadas por (i) Juan Carlos Angulo Gutiérrez, (ii) Antonio José Revilla Molina y (iii) Luis Javier Sierra Anaya, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (ICETEX) Tema: negativa del desembolso de subsidios de sostenimiento del ICETEX por falta de recursos en el marco de renovaciones por giro adicional Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Anotación previa. Siglas empleadas en el documento Con el fin de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, se adoptan las siguientes siglas, las cuales se emplearán a lo largo del texto: § MEN: Ministerio de Educación Nacional. § MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. § ICETEX: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez. § UTB: Universidad Tecnológica de Bolívar. § CUC: Corporación Universitaria de la Costa. Síntesis de la decisión Síntesis de la decisión Contexto fáctico En la presente providencia, la Sala examinó tres expedientes acumulados correspondientes a acciones de tutela interpuestas contra el ICETEX por: (i) Juan Carlos Angulo Gutiérrez – T-11.230.770–, (ii), Antonio José Revilla Molina – T-11.247.078– y (iii) Luis Javier Sierra Anaya– – T-11.359.147–. Los expedientes acumulados comparten como eje común la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento reconocido a los accionantes al momento de la aprobación de sus créditos educativos otorgados por el ICETEX, situación que –según alegan– afectó el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En el marco de la renovación mediante giros adicionales, pese a su aprobación, el ICETEX efectuó únicamente los desembolsos de matrícula y omitió el pago oportuno del subsidio de sostenimiento, aduciendo insuficiencia presupuestal. Problemas jurídicos Descartada la procedencia de un pronunciamiento de fondo respecto del expediente T-11.359.147 en el que se configuró la cosa juzgada constitucional, la Sala planteó como problemas jurídicos: Respecto al expediente T-11.230.770, ¿el ICETEX desconoció el principio de confianza legítima y vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Juan Carlos Angulo Gutiérrez –estudiante víctima del conflicto armado–, al no desembolsar el subsidio de sostenimiento en el marco de la renovación del crédito por giro adicional para el semestre 2025-1, bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal de la Nación? Frente al expediente T-11.247.078, ¿el ICETEX desconoció el principio de confianza legítima y vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de Antonio José Revilla Molina –estudiante indígena–, al negar el desembolso del subsidio de sostenimiento para los giros adicionales de los periodos 2024-2 y 2025-1 alegando falta de recursos? Además, ¿vulneró el ICETEX el derecho fundamental de petición del accionante al no ofrecer una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada? Parámetro de la decisión Para resolver los problemas jurídicos, la Sala delimitó el alcance del derecho fundamental a la educación (art. 67 CP), con énfasis en sus contenidos de acceso y permanencia. Reiteró que es un fin esencial del Estado Social de Derecho y merece protección reforzada, por su impacto decisivo en el desarrollo integral de la persona, el progreso social y la efectividad de otros derechos constitucionales. En su dimensión social y democrática, la educación es un instrumento central para el desarrollo humano y la superación de la pobreza, pues incide en la calidad de vida y la movilidad social, y además posibilita la apropiación de los valores constitucionales, fomenta la participación ciudadana, el respeto por los derechos humanos y la convivencia en una sociedad pluralista. En su dimensión individual, la educación –en especial la superior– opera como presupuesto y factor multiplicador de derechos, al permitir la realización del proyecto de vida y articularse con el trabajo, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. Por ello, potencia las tres dimensiones de la dignidad humana: autonomía, igualdad material y solidaridad, esta última asociada a deberes estatales de redistribución en favor de la población vulnerable. La Sala precisó que la faceta prestacional del derecho se estructura en las cuatro “A” (asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad) y destacó que la accesibilidad, especialmente la económica, no se agota en el ingreso formal, sino que exige permanencia y continuidad en condiciones materiales de igualdad; de ahí el deber estatal de remover progresivamente barreras patrimoniales mediante mecanismos de financiación y apoyo, dada la protección reforzada de la educación superior por su incidencia en otros derechos. En cuanto a la fundamentalidad, exigibilidad y progresividad de la educación superior, reiteró que mantiene su carácter fundamental también para adultos, aunque ciertas prestaciones sean progresivas. No obstante, la progresividad no habilita retrocesos injustificados: una vez el Estado concreta mecanismos como créditos, becas o subsidios, estos pueden consolidarse como posiciones exigibles, y su suspensión o incumplimiento activa un control estricto por posible regresividad, que no se justifica con alegaciones abstractas de insuficiencia presupuestal. En ese marco, se destacó el rol del ICETEX como ejecutor de la política pública de financiación educativa y administrador de recursos de gasto social: no es un simple operador financiero, sino un garante de accesibilidad, sujeto a progresividad, igualdad material, eficiencia, universalidad y redistribución. Por ello, los créditos y, en particular, el subsidio de sostenimiento son instrumentos constitucionalmente relevantes para evitar deserción; una vez verificados y reconocidos en la adjudicación, su gestión debe ser oportuna y coherente cuando de ellos depende la continuidad del proceso formativo. La Sala abordó la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio (art. 83 CP) y reiteró que el ICETEX debe actuar con certeza y previsibilidad, sin defraudar expectativas serias generadas por sus actos. En materia de beneficios asociados a créditos, se vulneran estos principios cuando se revocan, suspenden o incumplen apoyos previamente reconocidos o ejecutados, con fundamento genérico en restricciones presupuestales, errores o cambios no previsibles, especialmente si ello compromete la permanencia educativa y derechos conexos. Finalmente, de manera sucinta, se recordó que: (i) el desconocimiento de apoyos adjudicados puede afectar el debido proceso, la igualdad y el mínimo vital, pues los subsidios aseguran condiciones materiales para la permanencia y su impacto debe valorarse según la vulnerabilidad del estudiante; y (ii) el derecho de petición exige respuesta oportuna y de fondo (clara, precisa, congruente y notificada), por lo que respuestas meramente formales o evasivas lo vulneran. Decisión adoptada En el análisis del caso concreto, la Sala consideró que la controversia debía examinarse a la luz de las reglas que gobiernan la continuidad y permanencia en la educación superior, en tensión con las restricciones fiscales alegadas por la entidad accionada. Partió de constatar que el ICETEX realiza su programación presupuestal de manera anual y que, para la vigencia 2025, según lo informado por la propia entidad y las autoridades del sector, se asignaron recursos para la renovación de subsidios de sostenimiento previamente reconocidos, mas no para la adjudicación de nuevos beneficios, lo que exige un análisis constitucional riguroso frente a los principios de progresividad y confianza legítima. En ese marco, la Sala precisó que, conforme a la reglamentación aplicable, el subsidio de sostenimiento se reconoce única y exclusivamente con la aprobación inicial del crédito, momento en el cual se verifica el cumplimiento de requisitos, la focalización y la disponibilidad presupuestal. A partir de ese reconocimiento, la continuidad del subsidio depende únicamente de la renovación oportuna del crédito, sin que exista habilitación normativa para revaluar o restringir el beneficio en cada periodo académico ni para modificar posteriormente los requisitos bajo los cuales fue otorgado. La Sala observó, además, que los giros adicionales constituyen una modalidad de renovación del crédito educativo para financiar periodos académicos adicionales y no la creación de una nueva relación crediticia ni el reconocimiento de un subsidio distinto. En ninguna de las disposiciones se prevé una exclusión, limitación o condicionamiento del subsidio de sostenimiento para los periodos financiados mediante giros adicionales. De ello se sigue que la omisión en el pago del subsidio en estos escenarios carece de sustento normativo. Al examinar la práctica administrativa, la Sala advirtió que la interpretación según la cual los giros adicionales no darían lugar al desembolso del subsidio emergió de forma concentrada e intempestiva a partir del último trimestre de 2024 y durante 2025, sin haber sido aplicada de manera previa, uniforme y previsible. Este cambio material en la ejecución del programa, no anunciado ni acompañado de medidas transitorias, resultó incompatible con el principio de confianza legítima, en especial tratándose de estudiantes que estructuraron su proyecto educativo y su subsistencia material sobre la base de la continuidad de un apoyo económico que había sido reconocido y ejecutado de manera constante. En aplicación de estas consideraciones, la Sala concluyó que, en los casos de los señores Juan Carlos Angulo Gutiérrez y José Antonio Revilla Molina, la negativa de desembolsar el subsidio de sostenimiento en periodos financiados mediante giros adicionales configuró una afectación constitucionalmente relevante a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de confianza legítima. La falta del desembolso del subsidio no obedeció a incumplimientos imputables a los accionantes ni a la pérdida de requisitos, sino a una interpretación restrictiva posterior, que no se desprende de ninguna disposición expresa en el reglamento, aplicada en el tramo final de sus estudios y respecto de sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, la Sala estableció que la justificación basada en una supuesta insuficiencia de recursos no resultaba de recibo, pues quedó acreditado que para las vigencias 2024 y 2025 existían recursos destinados a la renovación de subsidios previamente reconocidos y que la disponibilidad presupuestal debía ser prevista desde la adjudicación inicial. En consecuencia, la falta de desembolso evidenció una deficiencia de planeación, programación o ejecución presupuestal, cuyas consecuencias no podían ser trasladadas a los estudiantes, razón por la cual se ordenó el pago de los subsidios dejados de desembolsar. De manera adicional, la Sala constató la vulneración del derecho de petición en uno de los casos, por ausencia de una respuesta de fondo y contextualizada. Finalmente, la Sala declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Javier Sierra Anaya, al constatar que respecto de su pretensión se configuró la cosa juzgada constitucional, derivada de una decisión previa ya ejecutoriada que resolvió de fondo la controversia y cuyas órdenes ya fueron cumplidas por el ICETEX. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 5 1. Hechos relevantes. 5 2. Trámite de la acción de tutela. 6 2.1. Expediente T-11.230.770 (i) 6 2.2. Expediente T-11.247.078 (ii) 9 2.3. Expediente T-11.359.147 (iii) 14 II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 20 1. Decreto y práctica de pruebas. 20 2. Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas. 21 2.1. Informe rendido por el ICETEX.. 21 2.2. Informe presentado por el MEN.. 26 2.3. Informe presentado por el MHCP. 29 2.4. Intervención del accionante Antonio José Revilla Molina –(ii) T-11.247.078–. 31 2.5. Informe presentado por la Fundación Universitaria del Área Andina. 33 2.6. Intervención del accionante Luis Javier Sierra Anaya, –(iii) T-11.359.147–. 34 2.7. Informe de la comisión. 34 3. Suspensión de los términos de los expedientes acumulados. 36 4. Traslado probatorio. 37 III. CONSIDERACIONES. 38 1. Competencia. 38 2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 39 2.1. Legitimación en la causa por activa. 39 2.2. Legitimación en la causa por pasiva. 40 2.3. Inmediatez. 43 2.4. La subsidiariedad. 45 3. Cuestión previa: verificación de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad –T-11.359.147 (iii)– 49 4. Planteamiento de los problemas jurídicos y del parámetro de decisión. 55 4.1. Derecho a la educación. 57 4.2. Fundamentalidad, exigibilidad y principio de progresividad del derecho a la educación superior 62 4.3. El rol del ICETEX en la garantía del acceso y permanencia en la educación superior. 65 4.4. Principio de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio. 71 4.5. Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital con el desconocimiento al principio de confianza legítima por actuaciones del ICETEX.. 76 4.6. Derecho de petición. 77 5. Análisis del caso en concreto. 78 IV. DECISIÓN.. 90 I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Los expedientes acumulados comparten como eje común la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento reconocido a los accionantes al momento de la aprobación de sus créditos educativos otorgados por el ICETEX, situación que –según alegan– afectó el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En el marco de renovación mediante giros adicionales, pese a su aprobación, el ICETEX efectuó únicamente los desembolsos correspondientes a matrícula y omitió el pago oportuno del subsidio de sostenimiento, aduciendo insuficiencia de disponibilidad presupuestal. 2. En el expediente T-11.230.770 (i), el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez, estudiante de cuarto ciclo de Ingeniería Civil en la UTB, manifestó que en enero de 2025 se renovó su crédito en la modalidad de giro adicional, pero el desembolso del subsidio de sostenimiento no se realizó dentro del plazo previsto de 15 a 20 días hábiles. El ICETEX únicamente le informó que estaba “en proceso de giro” y que debía esperar a que existieran “recursos disponibles”, sin ofrecer un tiempo estimado ni respuesta definitiva. Indicó que no cuenta con empleo y que tiene “bajos recursos económicos”, por lo que se encuentra “en una situación crítica” de vulnerabilidad. Allegó una captura de conversación en la que se le informó que el giro de su subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizaría una vez recibieran los recursos provenientes de la Nación”. Sus pretensiones se orientaron al desembolso inmediato del crédito educativo para el primer semestre de 2025 y a la adopción de medidas que evitaran la repetición de hechos similares. 3. En el expediente T-11.247.078 (ii), el señor Antonio José Revilla Molina, estudiante de décimo semestre de Psicología en la Fundación Universitaria del Área Andina, relató que en el periodo 2024-2, tras “fallas en la plataforma de ICETEX y por rechazos carentes de claridad”, tramitó un giro adicional que le fue aprobado; sin embargo, solo se efectuó el desembolso por concepto de matrícula, sin que se realizara el correspondiente al subsidio de sostenimiento, pese a que funcionarios del ICETEX le aseguraron que lo recibiría durante el semestre. Posteriormente, en 2025-1 solicitó un segundo giro adicional, frente al cual la entidad se negó a efectuar el desembolso del subsidio con el argumento de que, para los giros adicionales, no resultaba procedente dicho pago, “sin sustento jurídico claro, ya que el Acuerdo 034 de 2023 no establece dicha exclusión expresa”. Informó que se encuentra “clasificado en el grupo B3 del SISBÉN IV”, pertenece a una comunidad indígena oficialmente reconocida y no tiene ingresos propios. Sus pretensiones se encaminaron a que se ordene el giro inmediato de los subsidios de sostenimiento de los periodos 2024-2 y 2025-1, así como la aplicación de un enfoque diferencial en atención a sus condiciones de especial vulnerabilidad. 4. En el expediente T-11.359.147 (iii), el señor Luis Javier Sierra Anaya, estudiante de octavo semestre de Ingeniería Civil en la CUC, manifestó que, aunque su universidad realizó la renovación del crédito el 27 de enero de 2025, para la fecha de interposición de la acción de tutela no había “recibido los desembolsos correspondientes a [su] crédito educativo” –que, según lo informado por el ICETEX, correspondía al desembolso del subsidio de sostenimiento por giro adicional–. Indicó que es estudiante foráneo, “de bajos recursos económicos” y que no cuenta con empleo, por lo que el crédito constituye su única “fuente de financiación”. En consecuencia, afirmó que la falta de desembolso del subsidio lo coloca en una situación de vulnerabilidad que le impide satisfacer sus necesidades básicas y pone en riesgo la continuidad de sus estudios. 2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Expediente T-11.230.770 (i) 2.1.1. Presentación y admisión de la tutela 5. Escrito de tutela[1]. El 28 de abril de 2025, el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez, de 23 años, interpuso acción de tutela contra el ICETEX por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “educación y al mínimo vital”. 6. Para el momento de la interposición de la acción de tutela, el accionante se encontraba cursando cuarto ciclo de Ingeniería Civil en la UTB. 7. Refirió que solicitó un “giro adicional a través de ICETEX, en la modalidad Líneas tradicionales protección constitucional 0%”, el cual fue aprobado el 27 de enero de 2025. 8. El señor Angulo indicó que, para el primer semestre de 2025, la UTB realizó la renovación del crédito el 27 de enero de 2025. No obstante, pese a que el procedimiento preveía el desembolso en un plazo de 15 a 20 días hábiles, el ICETEX únicamente le había informado que su crédito estaba “en proceso de giro” y que debía esperar a que existieran “recursos disponibles”, sin fijar un tiempo estimado ni ofrecer respuesta de fondo. 9. El accionante manifestó que cuenta con “bajos recursos económicos” y que no tiene empleo. Por tanto, señaló que dicha situación lo “ha colocado en una situación crítica” de vulnerabilidad, con riesgo de retiro inminente de sus estudios, además de “afectar [su] acceso a bienes y servicios esenciales, como la alimentación, el transporte y los útiles escolares”. 10. Como pruebas, allegó: (i) captura de pantalla del estado de su crédito en la página web del ICETEX, en la que figura el registro “girado” para 2025, aunque sin datos de identificación visibles; y (ii) captura de conversación en la que se le informó que “el giro de [su] subsidio de sostenimiento 2025-1 se realizará en las próximas semanas, una vez [recibieran] los recursos provenientes de la Nación”, con parte del texto tachado. 11. Pretensiones. Por lo anterior, el señor Angulo solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara: (i) “a ICETEX y/o a quien corresponda”, enviar “de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para [su] crédito educativo Líneas tradicionales protección constitucional 0%, correspondientes al semestre 1-2025, con el fin de garantizar [su] continuidad en el proceso educativo”; y (ii) la adopción de “las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro”. 12. Auto admisorio[2] y vinculación[3]. Mediante Auto del 29 de abril de 2025, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó “vincular como terceros a [la] Universidad Tecnológica de Bolívar - Programa de Ingeniería Civil” y correr traslado tanto a dicha institución como al ICETEX, para que rindieran informe sobre los hechos manifestados por el accionante. Posteriormente, mediante auto del 5 de mayo de 2025, el juzgado ordenó “vincular como terceros [al] Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio [de] Educación Nacional” y correr traslado para que rindieran “informe detallado y pormenorizado en relación con la presunta vulneración invocada”. 2.1.2. Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas 13. Informe rendido por el ICETEX[4]. El 7 de mayo de 2025, Angie Carolina González Isaza, apoderada judicial del ICETEX, solicitó la vinculación del MHCP “para garantizar una solución integral al asunto, considerando su rol en la asignación, destinación y distribución de recursos públicos”. Sostuvo que el ICETEX ha realizado las gestiones correspondientes dentro del marco de sus competencias, pero que la falta de disponibilidad presupuestal por parte del Gobierno nacional impide asumir la financiación de recursos como el subsidio reclamado. 14. Precisó que el señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez es beneficiario de un crédito educativo correspondiente a la línea tradicional “Protección Constitucional 0%”, modalidad matrícula, aprobado el 20 de diciembre de 2019 para cursar el primer semestre del programa de Ingeniería Civil en la UTB. Añadió que dicho crédito fue adjudicado bajo el Acuerdo 012 de 2019, otorgado para un total de diez giros de matrícula y de subsidio de sostenimiento. Indicó que los desembolsos de matrícula se han girado directamente a la institución de educación superior y los de sostenimiento al estudiante, garantizando de esta manera la continuidad de su proceso académico. 15. La apoderada explicó que la ausencia de desembolso del subsidio de sostenimiento en el periodo 2025-1 obedece a lo previsto en los artículos 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023, los cuales establecen que el subsidio está sujeto a disponibilidad de recursos. Señaló que esta información se encuentra publicada en la página web del ICETEX y era conocida por el estudiante al momento de suscribir el contrato de mutuo. 16. Enfatizó que el ICETEX ha garantizado los giros necesarios para la financiación de la matrícula, pero que “para el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento no se cuenta con los recursos públicos por parte del Gobierno Nacional, situación derivada de la compleja situación fiscal que atraviesa el país”. Asimismo, alegó que no se configura un perjuicio irremediable ni existen pruebas que acrediten afectación directa al mínimo vital, pues no se aportaron elementos que permitan inferir las necesidades básicas insatisfechas del accionante o de su núcleo familiar. 17. En consecuencia, solicitó declarar que el ICETEX no vulneró los derechos fundamentales del accionante, así como la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la entidad ya resolvió de fondo la petición elevada, de modo que, a su juicio, se configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado. 18. Informe rendido por la UTB[5]. El 6 de mayo de 2025, la UTB aportó certificación académica según la cual Juan Carlos Angulo Gutiérrez estaba matriculado en el programa de Ingeniería Civil para el primer periodo académico de 2025, comprendido entre el 3 de febrero y el 31 de mayo de ese año. Para esa fecha había aprobado 66 de los 158 créditos que integran el plan de estudios de su programa y cursaba un total de 4 créditos académicos. La UTB indicó además que el accionante se encontraba clasificado en cuarto nivel, que inició sus estudios en el primer semestre de 2020 y que la duración del programa es de 9 periodos académicos con programación semestral. 19. Informe rendido por el MHCP[6]. El 6 de mayo de 2025, la señora Esperanza Alcira Cardona Hernández, en su calidad de subdirectora jurídica del MHCP, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción respecto de dicha cartera y su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, conforme a los objetivos, funciones y responsabilidades fijados por la ley, en particular los previstos en el artículo 3 del Decreto 4712 de 2008, no existe disposición alguna que le imponga contraer o asumir obligaciones de carácter administrativo que corresponden a otras entidades. 20. Informe rendido por el MEN[7]. El 7 de mayo de 2025, el señor William Felipe Hurtado Quintero, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MEN, solicitó la desvinculación de dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que “el asunto que el demandante somete a su consideración es estrictamente administrativo y de exclusiva responsabilidad del ICETEX”, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1002 de 2005, 1450 de 2011 y los decretos 4675 de 2006 y 5012 de 2009. 2.1.3. Decisiones objeto de revisión 21. El Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena, en providencia del 13 de mayo de 2025[8], resolvió no amparar los derechos a la educación y al mínimo vital del señor Juan Carlos Angulo Gutiérrez. La sentencia de primera instancia señaló que las pretensiones del accionante estaban encaminadas a que se ordenara al ICETEX el pago del subsidio de sostenimiento. En consecuencia, al encontrarse dicho pago supeditado a la disponibilidad presupuestal y no existir en ese momento recursos públicos destinados a subsidios otorgados por el Gobierno nacional, concluyó que la entidad “no está obligada a lo imposible”. 22. Finalmente, el juzgado subrayó que “en el caso particular del accionante se ha garantizado el crédito educativo, realizándose los giros necesarios para financiar matrícula, garantizando el proceso educativo del estudiante”. 2.2. Expediente T-11.247.078 (ii) 23. Escrito de tutela[9]. El 25 de abril de 2025, el señor Antonio José Revilla Molina interpuso acción de tutela contra el ICETEX, por la presunta vulneración de sus “derechos fundamentales al mínimo vital, educación, igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima y petición”. 24. El accionante indicó que se encuentra “clasificado en el grupo B3 del SISBÉN IV y [pertenece] a una comunidad indígena oficialmente reconocida” y que actualmente no cuenta “con ingresos propios”. 25. Para el momento de la interposición del amparo, el señor Revilla se encontraba cursando décimo semestre de Psicología en la Fundación Universitaria del Área Andina, donde había financiado sus estudios desde 2019 con el crédito “Tú Eliges 25%” del ICETEX. 26. Señaló que, durante su trayectoria académica, fue beneficiario del subsidio de sostenimiento, recurso que resultó esencial para cubrir sus “necesidades básicas como transporte, alimentación, conectividad y materiales”. 27. El accionante manifestó que, debido a dificultades personales, suspendió sus estudios durante 2023 y parte de 2024. En el segundo semestre de 2024 inició los trámites para acceder a un giro adicional, los cuales se vieron afectados por fallas en la plataforma del ICETEX y por rechazos carentes de claridad. Señaló que, ante esta situación, presentó múltiples solicitudes y comunicaciones. Finalmente, en septiembre de 2024 el ICETEX aprobó el giro adicional y efectuó el desembolso de la matrícula, pero, aunque le informaron verbalmente que también recibiría el subsidio de sostenimiento, este nunca fue girado. 28. Posteriormente, el señor Revilla inició la gestión para un segundo giro adicional y para acceder al subsidio de sostenimiento en el primer periodo académico de 2025. No obstante, manifestó que, a pesar de cumplir con todos los requisitos y de que el ICETEX había anunciado públicamente que estaban girando subsidios de sostenimiento desde abril, se le “negó el beneficio con el argumento general de que los estudiantes con giros adicionales no aplicaban”. 29. El 16 de abril de 2025 el accionante elevó una petición al ICETEX solicitando: (i) el reconocimiento y desembolso del subsidio de sostenimiento de los periodos 2024-2 y 2025-1; (ii) información sobre el sustento jurídico y presupuestal de la negativa; (iii) acceso “a los criterios técnicos y jurídicos mediante los cuales ICETEX consolida los listados de beneficiarios del subsidio de sostenimiento, incluyendo las variables utilizadas en los filtros de focalización”; y (iv) que cualquier decisión negativa se adoptara mediante acto administrativo motivado, con análisis de sus condiciones particulares e indicación de los recursos procedentes. 30. En dicha petición el accionante cuestionó la “descoordinación entre ICETEX y [su] universidad, que, como estudiante, no tenía la capacidad de resolver por cuenta propia”, pues, aunque pagó en dos ocasiones por la expedición del certificado exigido, este fue rechazado sin justificación clara. Explicó que su universidad le confirmó que el formato utilizado era el usualmente aprobado, pero el ICETEX lo inadmitió, lo que generó un vacío técnico que lo mantuvo en incertidumbre durante semanas. 31. Indicó que esta situación lo llevó “al límite emocional y económico”, ya que el semestre 2024-2 ya había iniciado y no pudo cancelar la matrícula a tiempo, por lo que tuvo que acudir a préstamos para pagarla sin certeza de la aprobación del crédito ni del desembolso del subsidio. Solo tras la intervención de la rectoría, el ICETEX aprobó el giro adicional a finales de septiembre de 2024 y desembolsó la matrícula el 2 de octubre, cuando ya llevaba más de un mes de clases y prácticas, en desventaja frente a sus compañeros. 32. Sostuvo que, durante el proceso, mantuvo comunicación constante con el ICETEX a través de llamadas, canales de atención virtual y correos electrónicos, en las que se le aseguró que el subsidio de sostenimiento del periodo 2024-2 sería girado y que únicamente dependía de la disponibilidad presupuestal, sin que se le advirtiera de exclusión alguna por tratarse de un giro adicional. Argumentó que esto le generó una “expectativa legítima, basada en la buena fe y en la confianza en la entidad”. Sin embargo, el subsidio nunca fue girado y solo hasta febrero de 2025 fue notificado de que el periodo 2024-2 estaba cerrado presupuestalmente y que no existían recursos disponibles. Finalmente, expuso que para el primer semestre de 2025 adelantó en tiempo la gestión de un segundo giro adicional, pero el ICETEX le informó –por escrito y mediante el canal de atención virtual– que los giros adicionales estaban excluidos del subsidio y que no figuraba en los listados de elegibles, “sin sustento jurídico claro, ya que el Acuerdo 034 de 2023 no establece dicha exclusión expresa”. 33. El 22 de abril de 2025, el ICETEX respondió al derecho de petición del señor Revilla indicando que no era posible autorizar el subsidio de sostenimiento del periodo 2024-2 por falta de recursos y porque dicho semestre ya se encontraba cerrado operativa y presupuestalmente. Frente al primer semestre de 2025, sostuvo que se trataba de un segundo giro adicional y que, en esa condición, tampoco existían recursos disponibles para otorgar el subsidio, debido a la situación fiscal del país. Añadió que, conforme al Acuerdo 034 de 2023, el subsidio únicamente se reconoce al momento de la aprobación del crédito y siempre sujeto a disponibilidad presupuestal. Finalmente, precisó que las decisiones adoptadas en este ámbito no constituyen actos administrativos y, en consecuencia, no son susceptibles de recursos en la vía gubernativa. 34. Como pruebas, allegó: (i) copia de su cédula de ciudadanía; (ii) el derecho de petición y la respuesta del ICETEX; (iii) certificado del SISBÉN IV grupo B3; (iv) certificación de pertenencia a comunidad indígena; (v) capturas de pantalla de “promesas institucionales” del ICETEX; (vi) constancia de radicación en Ventana Digital; y (vii) capturas de “error de plataforma ICETEX”. 35. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Revilla solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara al ICETEX: (i) el giro inmediato del subsidio de sostenimiento correspondiente a los periodos 2024-2 y 2025-1; y (ii) que aplique el enfoque diferencial previsto para estudiantes indígenas en situación de vulnerabilidad, garantizando que las exclusiones no se adoptaran de forma general y automática, sino tras un análisis individual de sus condiciones. 36. Auto admisorio[10]. Mediante Auto del 25 de abril de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al ICETEX, en calidad de accionado, y a la Fundación Universitaria del Área Andina, en calidad de vinculada, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante. 2.2.1. Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas 37. Informe rendido por la Fundación Universitaria del Área Andina[11]. El 29 de abril de 2025, María Angélica Pacheco Chica, representante legal de la Fundación Universitaria del Área Andina, manifestó que la institución ratificaba lo señalado por el accionante, aunque aclaró que el giro adicional del periodo 2024-2 se legalizó el 30 de agosto de 2024 en la plataforma del ICETEX, pese a que el estudiante ya había pagado la matrícula el 8 de agosto, por lo que únicamente se esperó el desembolso, realizado el 10 de octubre y reintegrado al estudiante el 22 del mismo mes. Añadió que el certificado académico fue solicitado el 27 de junio y entregado ese mismo día sin costo, y que únicamente se efectuó un pago en diciembre de 2024. Finalmente, indicó que el ICETEX es el responsable de los desembolsos del subsidio, sujetos a requisitos y disponibilidad presupuestal, y solicitó la desvinculación de la Fundación, al considerar que “la relación de la accionante con la institución no constituye una causal que impacte directamente el otorgamiento del subsidio, ya que este es otorgado directamente por el ICETEX”. 38. Informe rendido por el ICETEX[12]. El 29 de abril de 2025, Isabel Cristina Rico Silva, en calidad de apoderada judicial del ICETEX, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de un asunto económico y contractual, en el que no se configuran los elementos de un perjuicio irremediable que impida acudir a la jurisdicción ordinaria. 39. Informó que el señor Antonio José Revilla Molina es beneficiario de un crédito educativo “correspondiente a la línea tradicional Tú Eliges 25% modalidad matrícula, otorgado el 17/08/2019 para el período 2019-2, para cursar a partir del primer semestre del programa de Psicología en la Fundación Universitaria del Área Andina”. Añadió que el crédito se adjudicó bajo el Acuerdo 012 de 2019 y se otorgó para 10 giros, que han sido ejecutados mediante desembolsos de matrícula girados a la institución de educación superior. 40. La apoderada sostuvo que, conforme al artículo 57 del Acuerdo 034 de 2023, el acceso al subsidio de sostenimiento está sujeto a la disponibilidad de recursos. Explicó que el periodo 2024-2 “se encuentra cerrado operativa y presupuestalmente” desde el 11 de octubre de 2024. Frente al periodo 2025-1, indicó que “para el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento… no se cuenta con los recursos públicos por parte del Gobierno Nacional, situación derivada de la compleja situación fiscal que atraviesa el país”, y que, de acuerdo con la información publicada en la página web de la entidad, “para el periodo 2025-1 las renovaciones asociadas a giro adicional no contarán con subsidio de sostenimiento”. 41. Adicionalmente, alegó que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la petición elevada por el accionante “ha sido contestada de forma oportuna, integral y de fondo… mediante comunicación remitida vía correo electrónico”. 42. Finalmente, sostuvo que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues “desde el momento en que se hizo la adjudicación del crédito han transcurrido alrededor de 3 años, sin que se haya actuado con la urgencia y prontitud con la que ahora se demanda el amparo”. Señaló que no se evidenciaba “la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin proceder a radicar la correspondiente solicitud de pago”, máxime cuando el accionante es una persona capaz y sin restricciones legales. Afirmó que el semestre académico ya había finalizado sin afectaciones a sus condiciones de vida, por lo que el amparo resultaba improcedente, concluyendo que el accionante “ha debido acudir ante los jueces constitucionales dentro de un término razonable en busca de su protección y ese comportamiento pasivo permite inferir el desinterés de su parte y la ausencia de vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital”. 43. En consecuencia, solicitó “declarar que el ICETEX no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y en su defecto declare la improcedencia de la presente acción” y desvincular a la entidad “por no generar la vulneración del derecho”. De manera subsidiaria, pidió que en caso de concederse el subsidio se vincule al MHCP y al MEN, “dado que las actuaciones relacionadas dependen de la disponibilidad presupuestal que gestionan”. 2.2.2. Decisiones objeto de revisión 44. El Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar, en providencia del 9 de mayo de 2025[13], declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar la “eficacia que ofrecen en el sub lite las instancias administrativas y los mecanismos legales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección del derecho al mínimo vital, educación y debido proceso” y por la falta de acreditación de un “perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela”. 45. Expuso que el debate se originó en la imposibilidad del accionante de recibir oportunamente los giros del ICETEX, lo que a su vez impidió el desembolso de los subsidios de sostenimiento correspondientes a los periodos 2024-2 y 2025-1. Indicó que, si bien el actor solicitó el reconocimiento de dichos subsidios alegando un perjuicio económico, este asunto “debe ventilarse ante las instancias administrativas previstas al efecto por el ICETEX y el Ministerio de Educación, bajo el procedimiento correspondiente”, ya que la tutela no puede emplearse “para reemplazar los procesos y las ritualidades propias de los mismos”. 46. Finalmente, reiteró lo manifestado por la entidad accionada en su contestación, en el sentido de que el subsidio de sostenimiento ofrecido por el ICETEX en los términos del artículo 57 del Acuerdo 034 de 2023 “no fue posible autorizarlo toda vez que estos recursos se encuentran sujetos a disponibilidad presupuestal y para octubre de 2024 se encontraba cerrado operativa y presupuestalmente”. 2.3. Expediente T-11.359.147 (iii) 47. Escrito de tutela[14]. El 21 de mayo de 2025, el señor Luis Javier Sierra Anaya solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y mínimo vital, que habrían sido presuntamente desconocidos por el ICETEX. 48. El accionante manifestó que, al momento de la interposición de la acción de tutela, se encontraba matriculado en el octavo semestre del programa de Ingeniería Civil en la CUC. 49. Indicó que el 27 de enero de 2025, le fue aprobada su solicitud de “crédito educativo de sostenimiento a través del ICETEX, en la modalidad ‘Tú Eliges 0%’, del cual había recibido los desembolsos con normalidad cada semestre en un plazo de 15 a 20 días hábiles desde que la institución de educación superior realizaba la renovación. 50. Sin embargo, “para este semestre A-2025 [su] universidad realizó dicha renovación el día 27 de enero de 2025” y hasta la fecha no había “recibido los desembolsos correspondientes a [su] crédito educativo”. Agregó que, según la entidad, su crédito no estaba en proceso de giro. 51. El accionante informó que actualmente se encuentra desempleado, lo que le “impide cubrir [sus] necesidades básicas”, y el crédito educativo es su única “fuente de financiación para continuar con [sus] estudios profesionales”. En virtud de lo anterior, sostuvo que el no desembolso originó “una situación de vulnerabilidad y un riesgo inminente de retiro de [sus] estudios”, pues afectó su “acceso a bienes y servicios esenciales, como el alquiler de vivienda, la alimentación, el transporte y los útiles escolares”. Argumentó que, al ser un “estudiante de bajos recursos económicos y oriundo de una localidad diferente a la ciudad de Pasto”, debe asumir “gastos adicionales en vivienda, alimentación y transporte que complican aún más su situación”. 52. El señor Sierra aseguró que ha intentado comunicarse “con ICETEX para solicitar una solución a esta problemática, pero no [recibió] una respuesta satisfactoria ni un estimado de tiempo para la realización de los desembolsos”. 53. Aunque el accionante mencionó como pruebas los siguientes documentos, estos no se encuentran anexos a su escrito ni obran en el expediente remitido por el juez de primera instancia: (i) copia del pagaré firmado a favor del ICETEX; (ii) certificado expedido por dicha entidad donde consta que se encuentra al día con su crédito; (iii) reporte de matrícula; (iv) certificado del SISBÉN; (v) estado de su crédito visualizado en la página del ICETEX; y (vi) comunicaciones con la entidad respecto de la solicitud de desembolso. 54. Pretensiones. Por lo anterior, el señor Sierra solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara: (i) “a ICETEX y/o a quien corresponda, se envíe de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para [su] crédito educativo 0% de interés, correspondientes al semestre A-2025”; y (ii) adoptar “las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro”. 55. Auto admisorio[15]. Mediante Auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad admitió la tutela y solicitó a la accionada que presentara informe sobre los hechos y pretensiones con las pruebas pertinentes. 2.3.1. Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas 56. Informe rendido por el ICETEX[16]. El 26 de mayo de 2025, el señor Camilo Andrés Giraldo Vela, en calidad de apoderado del ICETEX, se opuso a las pretensiones del accionante, “por cuanto, primero, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y segundo, el Instituto actúa en estricto cumplimiento de lo establecido por el Reglamento de Crédito Educativo, que la accionante indicó conocer y aceptar al momento de la adjudicación”. 57. Informó que el “señor Luis Javier Sierra Anaya es beneficiario del crédito […] correspondiente a la línea tradicional Protección Constitucional 0% Modalidad matricula, otorgado el 20/12/2019 para el período 2020-1, para cursar el primer semestre del programa de Ingeniería Civil en la Corporación Universitaria De La Costa CUC”. Asimismo, que el “crédito se adjudicó bajo el reglamento 012 del 26 de junio de 2019 publicado en página web”. 58. El apoderado expuso que “el crédito fue otorgado para 10 giros, dado que se solicitó crédito a partir del primer semestre, […] los cuales se giraron directamente a la IES”[17], mientras que los desembolsos del subsidio de sostenimiento, solicitado al momento de la adjudicación de su crédito, se giraron directamente al estudiante, con lo cual se garantizó su proceso educativo durante el mismo lapso (2020-1 a 2024-2). 59. Subrayó que, conforme el artículo 53 y 57 del Acuerdo 034 de 2023, los giros adicionales y el subsidio de sostenimiento requieren del cumplimiento de determinados requisitos y están sujetos a disponibilidad presupuestal. Condiciones publicadas en la página web de la entidad y conocidas “por el estudiante en el marco del contrato de mutuo derivado del crédito educativo adquirido”. Asimismo, referenció que dentro de la página web se estableció que “el viernes 09 de mayo de 2025 será el cierre semestral” y “para el periodo 2025-1 las renovaciones asociadas a giro adicional no contaran con subsidio de sostenimiento”. 60. De tal manera, el apoderado sostuvo que “para el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento del periodo 2025-1 asociado a la renovación del giro adicional, no procede ya que no se cuenta con los recursos públicos por parte del Gobierno Nacional”. Insistió que la “imposibilidad de girar el subsidio para el periodo 2025-1 obedeció, por tanto, estrictamente a la falta de asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional, no a arbitrariedad o negligencia de ICETEX, de modo que forzar un pago contrariaría el principio de que “nadie está obligado a lo imposible” y “comprometería los desembolsos esenciales de matrícula y crédito principal”. 61. El apoderado agregó que la carga probatoria recae exclusivamente sobre quien invoca la vulneración de un derecho fundamental, y no “basta con la mera enunciación de una situación económica critica”, sino que debió aportar “sustento fáctico que justifique el giro adicional de subsidio de sostenimiento”. 62. Finalmente, el apoderado enfatizó en “la improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico” y respecto “a los debates que surgen en la esfera de los contratos y las obligaciones que se derivan de ellos”. 63. El apoderado señaló “tres precedentes judiciales sobre el giro de subsidio de sostenimiento proferidos en favor del ICETEX, [en los que] los Jueces negaron de manera sistemática la prosperidad de las acciones de tutela contra ICETEX por los mismos fundamentos de fondo: en primer lugar, porque el subsidio de sostenimiento no constituye una obligación patrimonial de carácter automático, sino un beneficio adicional expresamente condicionado a la ‘disponibilidad de recursos’ del Gobierno Nacional, tal como lo dispone el Acuerdo 034 de 2023 en sus artículos 53 y 57; en segundo lugar, porque ICETEX cumplió puntualmente con los giros de matrícula y con los desembolsos básicos del crédito, y en tercer lugar, porque la acción de tutela, siendo procedente como mecanismo subsidiario para proteger derechos fundamentales, no es la vía idónea para reclamar prestaciones económicas sujetas a presupuesto público”. 64. Resaltó que en distintas instancias se ha concluido que “el giro adicional de sostenimiento, autorizado reglamentariamente, no puede convertirse en una carga financiera automática sin apropiación previa de recursos”. Por lo cual, al “no existir apropiaciones presupuestales asignadas para este fin en el periodo 2025-1, resultó imposible autorizar el desembolso, lo cual no configura acto arbitrario, sino estricta aplicación de la normatividad financiera y presupuestal vigente”. Por lo que, no se puede “convertir la tutela en herramienta de exacción de recursos públicos sujetos a disponibilidad”. Además, “la negativa no vulnera el derecho a la educación ni al mínimo vital, pues la entidad garantiza aquellos desembolsos esenciales (matrícula y crédito principal) mientras el giro adicional depende de apropiación previa de recursos estatales, respetando así los principios de legalidad y separación de poderes”. 65. En virtud de lo anterior, el apoderado solicitó “denegar el amparo solicitado y declarar que el ICETEX no vulnera ni pone en peligro derecho fundamental alguno” y “ordenar su desvinculación al presente trámite constitucional”. 66. A su comunicación anexó las siguientes sentencias: (i) Sentencia de primera instancia del 30 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo Sucre que declaró la improcedencia del amparo solicitado por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación y mínimo vital, al no proceder a realizar el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al segundo semestre de 2024; (ii) Sentencia de primera instancia del 15 de enero de 2024 proferida por Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que negó la tutela interpuesta por la supuesta vulneración de los derechos de educación e igualdad, que habrían sido infringidos como consecuencia de la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento; (iii) Sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Corozal, que negó el amparo solicitado por la presunta vulneración de los derechos a la educación y petición por la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento; (iv) Sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que negó la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital por la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento; (v) Sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, que negó la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y mínimo vital por la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento; y (vi) Sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, que negó la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y mínimo vital por la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento. 2.3.2. Decisiones objeto de revisión 67. Mediante providencia del 4 de junio de 2025[18], el Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada a por el señor Luis Javier Sierra Anaya contra el ICETEX. 68. El juez de instancia subrayó que “la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento del crédito en favor del señor LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, obedece en forma exclusiva a la falta de presupuesto del mencionado ente”. Respecto a lo cual sostuvo que el goce del derecho fundamental a la educación “depende de las realidades socioeconómicas o financieras que afronte la Nación, [por lo cual, sería] ilusorio pretender una exigencia plena del ejercicio de tal derecho”. 69. El despacho consideró que del acervo probatorio presentado por el accionante no se acredita “PERJUICIO IRREMEDIABLE, teniendo en cuenta que la insuficiencia de recursos padecida por el ICETEX obedece a una circunstancia coyuntural, la cual es susceptible de solucionarse”. Por lo cual, consideró que “cuando la entidad accionada logre normalizar su déficit financiero, el accionante podrá retornar con plena normalidad a sus actividades académicas”. 70. Asimismo, el juez consideró que la afectación al mínimo vital alegada por el accionante no se puede presumir y se debió, por tanto, “aportar alguna prueba sumaria o elemental que permita corroborar la veracidad de su dicho”. 71. Respecto al subsidio de sostenimiento, el juez destacó que “el accionante indicó conocer y aceptar al momento de la adjudicación de su crédito” el Reglamento de Crédito Educativo; y que conforme el artículo 57 del Acuerdo 34 de 2023, el acceso al mismo está sujeto a disponibilidad de recursos. De tal modo, consideró que “el accionante no puede considerar como un DERECHO ADQUIRIDO, la entrega del subsidio de sostenimiento del crédito educativo que en su momento le fue aprobado, ya que hay normas prexistentes y vigentes, debidamente conocidas por el beneficiario, que limitan las circunstancias de acceso a los mismos”. 72. Finalmente, concluyó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que “no hay evidencia que indique que el accionante interpuso en pretérita oportunidad DERECHO DE PETICION, con el objeto de materializar sus pretensiones. Quiere esto decir que la aplicación de tal medio de protección aún no ha sido activada por el interesado; el cual puede resultar eficaz, teniendo en cuenta que las circunstancias que fundamentan la presente acción no representan una urgencia extrema”. Por lo que, “el amparo constitucional -para el caso en concreto- no puede desplazar los medios de defensa con los cuales cuenta el usuario”. 73. Informe de cumplimiento e impugnación[19]. El 10 de junio de 2025, el señor Camilo Andrés Giraldo Vela, en calidad de apoderado judicial del ICETEX, presentó informe de “cumplimiento” e impugnación del fallo proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad. 74. El apoderado informó que el “giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025-1, se encuentra autorizado desde el 09 de junio de 2025” y estaba en proceso de consignación. 75. Insistió en que el accionante conoció y aceptó que “este subsidio de sostenimiento no es automático, y no se adjudica por el simple hecho de haberse aprobado el crédito de matrícula, pues el mismo está sometido al cumplimiento de una serie de requisitos, y a la disponibilidad presupuestal del gobierno nacional”. Subrayó que “al existir una situación de especial protección constitucional, LUIS JAVIER SIERRA ANAYA era directamente acreedor del giro de sostenimiento”. Sin embargo, el “giro de sostenimiento del 2025 -1 no se consignó por razones discriminatorias para con LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, sino por factores objetivos como lo fue la no disponibilidad presupuestal del gobierno nacional”. 76. Adicionó que “el accionante no acreditó la necesidad extrema e imperiosa de contar en este preciso momento con el dinero del giro, para continuar sus estudios, pues únicamente recurrió a argumentos que no cuentan con soporte probatorio en el expediente de tutela”. De igual modo, subrayó que “nunca manifestó que tuviera problemas de acceso a clases”. 77. El apoderado argumentó que el ICETEX no vulneró el derecho a la educación del accionante “pues el giro que no se pudo realizar por no disponibilidad presupuestal y no reunir los requisitos corresponde a un rubro por sostenimiento, no uno de matrícula, el cual fue consignado el 4 de febrero de 2025, conforme a la certificación anexa, haciendo que él se encuentre en la posibilidad de asistir a clases de manera rutinaria”. 78. De tal modo, el apoderado solicitó que se revocara en su totalidad el fallo “y en su lugar, se declare que esta entidad no vulneró derecho fundamental alguno al accionante”. Argumentó que “existen múltiples decisiones acerca de esta situación de los subsidios de sostenimiento con fallos favorables a la Entidad y que desarrollan claramente distintos argumentos por los cuales la tutela no es el mecanismo para acceder a lo que pide el actor; y, además, que no es posible desembolsar el dinero requerido, debido a que la Entidad no lo tiene en su poder”. 79. Auto que concede la impugnación[20]. Mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad concedió la impugnación interpuesta oportunamente por el ICETEX contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2025. 80. Auto que revoca y niega la impugnación[21]. Posteriormente, mediante auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad dejó sin efectos el auto del 12 de junio de 2024, mediante el cual se había concedido la impugnación formulada por el ICETEX, y en consecuencia negó por improcedente dicho recurso. Lo anterior, al considerar que la entidad carecía de “legitimación para impugnar el fallo fechado 04 de junio de 2025”, dado que “cuando el fallo de primera instancia declara improcedente la acción de tutela, es decir, cuando la decisión resulta favorable a la entidad accionada (en este caso, el ICETEX), no debe concederse la impugnación promovida por dicha entidad, por carecer de interés jurídico actual”. 81. El juez de primera instancia consideró que conceder “la impugnación de un fallo favorable al accionado” “desnaturaliza tanto el recurso como la finalidad misma de la acción de tutela” e “iría en contravía de los principios de economía procesal y celeridad que rigen la administración de justicia, generando una carga injustificada para el aparato judicial al tramitar un recurso sin objeto ni finalidad constitucional”. II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 82. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete[22] de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de julio de 2025[23], seleccionó los expedientes T-11.230.770 y T-11.247.078[24] con base en el criterio objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”, asignando su estudio a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador. 83. Posteriormente, en el Auto del 28 de agosto de 2025[25], la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional[26] seleccionó el expediente T-11.359.147 con base en el criterio objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”[27]. 1. Decreto y práctica de pruebas 84. Dentro del trámite de revisión, en ejercicio de las facultades probatorias previstas en los artículos 63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 01 de 2025–, y con el fin de recaudar los elementos de prueba para mejor proveer, en Auto del 10 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de terceros con interés directo y decretó la práctica de pruebas. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ofició, para que remitieran la información relacionada con los hechos que motivaron la presentación de las acciones de tutela, a: (i) Juan Carlos Angulo Gutiérrez; (ii) José Antonio Revilla Molina; (iii) Luis Javier Sierra Anaya; (iv) al ICETEX; (v) al MEN; y (vi) al MHCP[28]. 85. Asimismo, en ejercicio de dichas facultades, en el resolutivo décimo del Auto del 10 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador comisionó a la magistrada auxiliar Nelsy Carolina Murillo Junco, para que realizara una búsqueda en el sistema inteligente de la Corte Constitucional, con el propósito de identificar situaciones análogas al presente caso, relacionadas con el no pago de subsidios de sostenimiento en el marco de renovaciones por giros adicionales de créditos del ICETEX. 2. Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas[29] 2.1. Informe rendido por el ICETEX 86. El 18 de noviembre de 2025, Alvaro José Lyons Villalba, actuando en representación del ICETEX, presentó respuesta al Auto del 10 de noviembre de 2025. En primer lugar...

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