Sentencia T-126 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-126-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-126/26 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Discriminación estructural en el fútbol femenino/DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminación por razón de género (...) la entidad (accionada) fijó para el Torneo Veredal de Fútbol 2025 un número significativamente menor de cupos para la categoría femenina (22,22%) frente a la categoría masculina (77,78%), sin acreditar una finalidad constitucionalmente imperiosa, ni demostrar que la medida fuera idónea o necesaria, generando además una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales de las mujeres participantes, y sin haber evaluado la existencia de medidas alternativas menos lesivas. Dicha actuación, presentada bajo la apariencia de criterios técnicos, presupuestales y de planeación administrativa, produjo un efecto excluyente y desproporcionado que desconoce el mandato constitucional de remover barreras estructurales y de garantizar el acceso igualitario al deporte, particularmente para mujeres en contextos rurales, reforzando patrones históricos de discriminación que la Constitución de 1991 se propuso erradicar. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA IGUALDAD POR DISCRIMINACION DE GENERO-Procedencia ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminación DISCRIMINACION-Concepto/ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto/FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta RAZA, IDENTIDAD SEXUAL, IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Categorías sospechosas de discriminación PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos JUICIO DE IGUALDAD-Niveles de intensidad JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad estricta (...) en el marco de un juicio estricto de igualdad, la sola invocación de un proceso progresivo de inclusión no constituye una justificación suficiente para restringir de manera intensa el acceso de las mujeres a un escenario de participación deportiva cuando están comprometidos derechos fundamentales y cuando la demanda efectiva supera la oferta disponible. DIGNIDAD HUMANA-Garantía fundante del Estado Social de Derecho DERECHO A LA IGUALDAD-Garantía constitucional y de convenios internacionales DISCRIMINACION POR SEXO-Reconocimiento de las mujeres como grupo históricamente marginado DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de discriminación positiva en materia de género ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Distinción ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer (...) cuando una decisión pública limita el acceso de las mujeres a escenarios deportivos comunitarios, el juez constitucional debe aplicar un escrutinio riguroso, a fin de verificar si la medida se fundamenta en criterios constitucionalmente suficientes o si, por el contrario, reproduce desigualdades estructurales incompatibles. ACTIVIDAD DE FOMENTO POR EL ESTADO-Recreación, práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Fundamental por conexidad con otros derechos de este rango DERECHO AL DEPORTE-Fundamental/DERECHO AL DEPORTE-Naturaleza jurídica DERECHO AL DEPORTE-Dimensiones PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Estereotipo de sexo en el deporte PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección reforzada y especial de los derechos de la mujer ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Formación de niños y niñas ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas PRINCIPIO DE ORDEN JUSTO EN EL DEPORTE COMPETITIVO-Concepto y contenido DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres AUTONOMIA TERRITORIAL-No es absoluta JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-126 DE 2026 Referencia: expediente T-11.511.759 Asunto: acción de tutela presentada por Leydy Marcela Pita Barón y otros contra INDERPIEDECUESTA. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Esta providencia se emite en el proceso de revisión del fallo dictado el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta, en primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Leydy Marcela Pita Barón y otros contra INDERPIEDECUESTA, decisión que no fue impugnada. Síntesis de la decisión Las accionantes interpusieron acción de tutela contra INDERPIEDECUESTA al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón del género y al acceso al deporte, la recreación, la salud física y mental, el libre desarrollo de la personalidad y la asociación, con ocasión de la decisión administrativa que asignó para el Torneo Veredal de Fútbol 2025 un número significativamente menor de cupos para equipos femeninos frente a los cupos para equipos masculinos. En efecto, de 45 cupos en total, solo se asignó el 22,22% de los cupos para equipos femeninos y el 77,78% para equipos masculinos. Durante el trámite para decidir este caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, dado que el torneo se realizó sin la participación de los equipos representados por las accionantes. No obstante, la Corte estimó necesario pronunciarse de fondo, en atención a la dimensión objetiva de los derechos comprometidos y al riesgo de reiteración de la práctica cuestionada. La Sala concluyó que la medida debía ser examinada bajo un juicio estricto de igualdad, al fundarse en un criterio sospechoso -el género- y afectar a mujeres, en particular en contextos rurales. Aunque la entidad accionada invocó razones de planeación, disponibilidad presupuestal, logística y una política de inclusión progresiva del fútbol femenino, tales argumentos no fueron acreditados como constitucionalmente imperiosos ni suficientes para justificar la restricción del acceso de las mujeres al torneo. Tampoco se demostró que la medida de INDERPIEDECUESTA fuera necesaria ni que se hubieran explorado alternativas menos lesivas. En consecuencia, la Corte determinó que la asignación diferenciada de cupos fue una decisión discriminatoria, excluyente y desproporcionada, que vulneró los derechos fundamentales invocados, al desconocer el mandato de igualdad y el deber estatal de remover barreras estructurales en el acceso de las mujeres al deporte. Por lo anterior, la Sala revocó la sentencia de instancia, tuteló los derechos fundamentales en su dimensión objetiva y, dado el daño consumado, impartió órdenes orientadas a garantizar la no repetición, entre ellas la adopción de criterios objetivos, transparentes y con enfoque de género para la asignación de cupos en futuros torneos deportivos comunitarios. I. ANTECEDENTES 1. Hechos que motivaron la solicitud de tutela[1] 1. Leydy Marcela Pita Barón, Karol Jazbeidi Rondón Jurado y Ana Milena Reatiga Quintero (en adelante, las accionantes), representantes de equipos de fútbol femenino de las veredas La Esperanza, Pajonal y Monte Redondo, respectivamente, ubicados en el municipio de Piedecuesta, interpusieron acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial INDERPIEDECUESTA (en adelante INDERPIEDECUESTA). Esto, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al deporte, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud física y mental, a la recreación y a la asociación, debido a la definición de un número de cupos significativamente menor para equipos femeninos respecto de los masculinos, para participar en el Torneo Veredal de Fútbol[2]. 2. Señalan que, para el Torneo Veredal de Fútbol 2025, INDERPIEDECUESTA habilitó treinta y cinco (35) cupos para equipos masculinos y solo diez (10) para equipos femeninos, diferencia que a su juicio resulta injustificada y discriminatoria. Consideran que esta restricción limita su participación en igualdad de condiciones y afecta el acceso de las mujeres rurales a actividades deportivas fundamentales para su bienestar físico, mental y comunitario. 3. El 9 de junio de 2025, la señora Leydy Marcela Pita Barón presentó derecho de petición solicitando la protección de los derechos vulnerados y “solicitó la participación de su vereda (la esperanza) en el torneo municipal”[3]. Mediante escrito del 20 de junio de 2025, INDERPIEDECUESTA indicó que no era posible ampliar los cupos por razones presupuestales y que la convocatoria fue divulgada oportunamente por los canales institucionales. Las demás accionantes realizaron solicitudes verbales obteniendo la misma respuesta. Las accionantes consideran que estas decisiones desconocen principios constitucionales de igualdad y participación y perpetúan prácticas discriminatorias, toda vez que los reglamentos internos no pueden restringir desproporcionadamente el acceso de las mujeres ni limitar su presencia en espacios deportivos comunitarios. 4. Solicitud de tutela. El 25 de julio de 2025, Leydy Marcela Pita Barón, Karol Jazbeidi Rondón Jurado y Ana Milena Reatiga Quintero presentaron acción de tutela. En escrito de tutela, solicitaron como medida provisional, que se ordenara a INDERPIEDECUESTA adoptar medidas inmediatas que permitan la participación de sus equipos en el Torneo Veredal de Fútbol Femenino, para evitar un perjuicio irremediable dada la inminencia del evento. Como pretensiones[4], pidieron (i) la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al deporte, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la asociación y a la recreación; (ii) ordenar a INDERPIEDECUESTA ampliar cupos y plazos de inscripción para permitir la participación en igualdad de condiciones y sin restricciones por sexo; (iii) garantizar la participación de los equipos de las veredas La Esperanza, Pajonal y Monte Redondo en el Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025 sin discriminación, y (iv) adoptar como medida transitoria la suspensión provisional del Torneo Veredal de Fútbol Femenino mientras se decide de fondo la tutela para evitar afectaciones a los derechos alegados. 5. Admisión de la demanda de tutela. Por medio de auto del 25 de julio de 2025[5], el Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta y, (iii) corrió traslado a la parte accionada, para que en un término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción y se pronunciara sobre todos los hechos narrados por los tutelantes, como también sobre las pretensiones que se formularon. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada por cuanto no advirtió la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesario emitir una decisión previa al momento de definir el asunto de fondo. 6. Contestación de la demanda. Mediante escrito del 29 de julio de 2025[6], INDERPIEDECUESTA señaló que el Torneo Veredal de Fútbol tiene aproximadamente veinte (20) años de trayectoria y que, aunque originalmente estaba dirigido exclusivamente a equipos masculinos, desde 2023 se han implementado medidas progresivas de inclusión y equidad de género. En ese marco, se incorporó por primera vez la categoría femenina con cuatro (4) cupos para equipos femeninos, ampliados luego en 2024 a diez (10) cupos. Asimismo, indicó que no existe registro previo que acredite la representación alegada por las accionantes en torneos anteriores. 7. Frente a los hechos expuestos en la tutela, la entidad afirmó que la convocatoria del Torneo Femenino 2025 fue pública, abierta y ampliamente divulgada, con reglas previamente aprobadas por la Administración Municipal. Explicó que la convocatoria del 22 de mayo de 2025, y su adenda, fijó un máximo de diez (10) cupos para equipos femeninos por razones de planeación, disponibilidad presupuestal y capacidad logística, estableciendo un plazo de inscripción “entre el 23 de mayo y el 13 de junio, o hasta agotar los cupos disponibles (lo que ocurriera primero (…)”[7], lo que sucedió el 30 de mayo de 2025 a las 4:30 p.m. en presencia del Personero Municipal. 8. La entidad sostuvo que no actuó de manera arbitraria ni discriminatoria, pues la definición de cupos responde a criterios técnicos y presupuestales orientados a garantizar la adecuada ejecución del torneo, y recordó que en vigencias anteriores se manejó igual número de cupos sin inconformidades. Afirmó que no se vulneraron derechos fundamentales, dado que la participación estaba sujeta al cumplimiento de requisitos y al respeto del cupo límite divulgado mediante página web, carteleras y redes sociales, y que las accionantes no aportaron la documentación dentro del plazo establecido. 9. Finalmente, INDERPIEDECUESTA solicitó declarar la “improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”[8], argumentando que las reclamaciones obedecen a un desacuerdo con las reglas del torneo. Agregó que el evento deportivo inició el 26 de julio de 2025 y que ya se han adquirido los compromisos presupuestales correspondientes al número de equipos establecidos en la convocatoria oficial. Señaló que las decisiones adoptadas se enmarcan en la legalidad, se basan en criterios de razonabilidad administrativa y se aplicaron de manera uniforme a todos los equipos. Adjuntó como soporte actos administrativos, convocatorias, adendas, actas de cierre y registros de publicación. 2. Decisión objeto de revisión 10. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2025[9], el Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta negó por improcedente la acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que, pese a dicha denominación en el resolutivo, el juez efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. 11. En efecto, el Juzgado consideró que la diferencia en el número de cupos entre las categorías masculina y femenina no obedecía a un acto de discriminación, sino a circunstancias históricas y socioculturales del deporte, así como a criterios técnicos y presupuestales asociados a la organización del evento. Asimismo, señaló que la inconformidad de las accionantes no “surgió al momento de la apertura del proceso cuando claramente se identificó el número de cupos, ni frente a sus condiciones y requisitos de inscripción, sino únicamente cuando no lograron asegurar un cupo para participar en el torneo”[10], lo que, a su juicio, evidenciaba que su desacuerdo estaba relacionado con el resultado del proceso de inscripción y no con una vulneración efectiva de sus derechos. Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que no se configuraba la vulneración alegada. 12. De igual manera, la Sala deja constancia que la sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación. 3. Selección del expediente de tutela 13. El expediente T-11.511.759 fue seleccionado mediante el Auto del 31 de octubre de 2025[11], proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[12], con base en el criterio objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. El caso fue repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 18 de noviembre de 2025[13]. 4. Actuaciones en sede de revisión 14. Decreto de pruebas[14]. Mediante Auto de 11 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso: (i) Solicitar al Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta que remitiera copia completa y actualizada del expediente de tutela; (ii) Vincular a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander), a la Gobernación de Santander y al Ministerio del Deporte; (iii) Solicitar a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander), a la Gobernación de Santander, al Ministerio del Deporte, a INDERPIEDECUESTA y a las accionantes, responder unos cuestionamientos que resultaban trascendentales para el estudio del caso concreto. 15. Respuestas. Dentro del término concedido, la autoridad judicial[15] oficiada remitió, en formato digital, el expediente requerido de la acción de tutela. 16. Las accionantes guardaron silencio frente al requerimiento formulado. 17. Por su parte, la accionada y las entidades vinculadas enviaron comunicaciones electrónicas en las que se pronunciaron frente a los requerimientos formulados. Al respecto manifestaron: 18. La Alcaldía de Piedecuesta (Santander)[16], señaló que el municipio no cuenta aún con una política pública de deporte con enfoque de género, ni con metas o lineamientos específicos de cobertura femenina; no obstante, ha promovido acciones transversales de inclusión bajo los principios de igualdad y no discriminación y prevé para 2026 la adopción de la Política Pública del Sector Deporte y Recreación y del Plan Decenal del Deporte. Indicó que la asignación de recursos se realiza conforme a criterios generales de planeación y disponibilidad presupuestal, sin diferenciación de género. 19. Respecto del Torneo Veredal de Fútbol, afirmó que no existe una caracterización oficial del total de equipos femeninos y que el límite de diez (10) cupos en 2025 obedeció a un diagnóstico técnico y a una inclusión progresiva, de cuatro (4) equipos en 2023 a diez (10) en 2025, con proyección de ampliación en 2026. Añadió que tres (3) equipos intentaron inscribirse extemporáneamente y que la actuación administrativa fue diligente y transparente, orientada a promover gradualmente la equidad de género en el deporte. 20. INDERPIEDECUESTA[17] sostuvo que el Torneo Veredal de Fútbol es un evento comunitario, recreativo y social, con más de veinte años de realización, orientado a la inclusión deportiva, la cohesión social y la promoción de hábitos de vida saludables, cuya organización se rige por criterios de planeación, transparencia, capacidad logística y disponibilidad presupuestal. Indicó que la categoría femenina se incorporó de manera progresiva desde 2023, en aplicación de los principios de inclusión y equidad de género, con una ampliación gradual de cupos (cuatro (4) cupos en 2023, seis (6) en 2024 y diez (10) en 2025), financiados con recursos generales del sector deporte y definidos con base en criterios técnicos y presupuestales objetivos, sin diferenciación formal por género. 21. Asimismo, señaló que la convocatoria del Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025 fue pública y abierta, con inscripción hasta agotar cupos, los cuales se completaron oportunamente, sin admitir inscripciones extemporáneas, conforme a acta de cierre. Añadió que no existen antecedentes de quejas por discriminación ni solicitudes previas de ampliación de cupos, y que el límite fijado para 2025 respondió a un diagnóstico de demanda y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con proyección de ampliación para 2026. Concluyó que su actuación se ajustó al marco legal y no configuró vulneración de derechos fundamentales. 22. La Gobernación de Santander[18], a través de la Secretaría de Educación de Santander, informó que el departamento cuenta con la Política Pública de la Educación Física, el Deporte, la Actividad Física y la Recreación 2023–2033, la cual incorpora de manera expresa un enfoque de género y diferencial para promover la participación equitativa de las mujeres, cuya implementación corresponde a los municipios mediante la adopción de actos administrativos propios, en respeto de la autonomía territorial. Indicó que, aunque no existen circulares específicas sobre inclusión femenina dirigidas a los municipios, sí rigen disposiciones obligatorias en el marco de los Juegos Deportivos Provinciales, en particular la Ordenanza 09 de 2025 y las Resoluciones 182 y 183 de 2025 de INDERSANTANDER, que establecen principios de no discriminación, acciones afirmativas y mínimos de participación femenina. 23. Respecto del municipio de Piedecuesta, señaló que el municipio ha solicitado apoyo general para la realización de eventos deportivos, sin requerimientos específicos orientados al fortalecimiento del fútbol femenino veredal, por lo que el acompañamiento departamental no ha tenido un enfoque diferenciado. Finalmente, precisó que no existe un programa departamental exclusivo de fútbol femenino rural, sin embargo, se desarrollan iniciativas generales de masificación deportiva y formación con enfoque de género, a las cuales los municipios pueden articularse mediante solicitudes específicas. Asimismo, precisó que la Secretaría de Educación[19] no ejerce competencia directa en la ejecución de programas deportivos, función que corresponde a INDERSANTANDER 24. El Ministerio del Deporte[20] sostuvo que los hechos y pruebas del expediente se circunscriben a decisiones adoptadas por autoridades municipales y departamentales en la organización, planeación, asignación de cupos y ejecución del Torneo Veredal de Fútbol en Piedecuesta, materias que no hacen parte de su competencia operativa, administrativa ni presupuestal. Señaló que, en su condición de ente rector del Sistema Nacional del Deporte, su función se limita a la formulación de políticas públicas, lineamientos y criterios orientadores de alcance nacional, así como a la asistencia técnica general, sin injerencia directa en decisiones locales, razón por la cual no existe legitimación en la causa por pasiva ni actuaciones atribuibles a esa cartera que puedan ser objeto de reproche constitucional. Indicó, además, que el país cuenta con un marco normativo y programático con enfoque de equidad de género en el deporte, en particular la Política Pública Nacional del Deporte 2018-2028 y los lineamientos de equidad de género de 2022, promovido respetando la autonomía territorial. Reiteró que la organización de eventos deportivos locales corresponde a las entidades territoriales, sin que del expediente se derive responsabilidad u obligación directa para el Ministerio. 25. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional[21] puso a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el material recibido, conforme a lo ordenado en el auto de pruebas. 26. Vencido el traslado a las partes y a los demás sujetos vinculados, el Ministerio del Deporte[22] presentó comunicación en la que indicó que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente T-11.511.759, estas se circunscriben a actuaciones y decisiones adoptadas por autoridades municipales y departamentales en relación con la organización y ejecución de torneos deportivos de carácter local, materias que no hacen parte de su ámbito competencial. En tal sentido, sostuvo que las pruebas allegadas no comprometen actuaciones atribuibles a esa cartera ni generan responsabilidad u obligación directa a su cargo. En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en su intervención previa y solicitó al despacho valorar el acervo probatorio bajo el entendido de que no se deriva responsabilidad para el Ministerio del Deporte, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales. 27. Segundo decreto de pruebas[23]. Mediante Auto de 21 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora dispuso: (i) Solicitar a INDERPIEDECUESTA remitir certificación oficial en la que conste la fecha de inicio y la fecha de finalización del Torneo Veredal de Fútbol Masculino y Femenino - Categoría Libre Mayores, INDERPIEDECUESTA 2025, así como copia del acto, acta o documento institucional que acredite la culminación efectiva del referido evento deportivo y, (ii) Solicitar a las accionantes, para que aportaran la información que les fue solicitada en el Auto del 11 de diciembre de 2025. 28. Respuestas. Dentro del término concedido, la autoridad[24] oficiada allegó certificaciones expedidas por INDERPIEDECUESTA y por el personero municipal de Piedecuesta, en las cuales se dejó constancia que el Torneo Veredal de Fútbol 2025, en sus ramas femenina y masculina, inició el 26 de julio de 2025 y finalizó el 9 de noviembre de 2025. 29. Frente al requerimiento formulado por esta Corporación, las accionantes nuevamente guardaron silencio. 30. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas, la Secretaría General de la Corte Constitucional[25] puso nuevamente a disposición de las partes, de los sujetos vinculados y de los terceros con interés el material allegado, con el fin de garantizar su conocimiento y eventual contradicción. 31. Una vez vencido el término de traslado a las partes y a los demás sujetos vinculados, el Ministerio del Deporte[26] allegó una nueva intervención en la que insistió que se trata exclusivamente de actuaciones y decisiones adoptadas por autoridades del orden municipal y departamental en relación con la organización y realización de torneos deportivos de alcance local, materias que no se encuentran comprendidas dentro de sus competencias legales y funcionales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por daño consumado. Reiteración de jurisprudencia. 33. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[27] ha señalado que, en determinadas circunstancias, la modificación o desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales puede conducir a que la acción de tutela pierda su razón de ser y su finalidad inmediata[28] como mecanismo excepcional de protección judicial[29]. Estos eventos han sido sistematizados por la doctrina constitucional bajo la categoría de la carencia actual de objeto, la cual, si bien conserva un núcleo conceptual uniforme, ha experimentado precisiones y ajustes en su clasificación y en las consecuencias procesales que se derivan para el juez de tutela[30]. En todo caso, esta Corporación[31] ha destacado que, incluso cuando el caso concreto ya se encuentra resuelto, el juez constitucional puede aprovechar dicho escenario para avanzar en la comprensión y protección de los derechos fundamentales, en su condición de intérprete autorizado de la Constitución Política[32], para adoptar medidas frente a vulneraciones manifiestas de especial gravedad[33] o para evitar que el daño se repita en el futuro[34]. 34. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena precisó que la carencia actual de objeto, se presenta, principalmente, en tres hipótesis: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. 35. (i) Hecho superado: se refiere a la satisfacción de lo pedido en la solicitud de tutela, como producto del obrar de la parte accionada. En este escenario, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna, pues la entidad demandada actuó, o cesó en su accionar, de forma voluntaria. 36. (ii) Daño consumado: tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar con la tutela. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez de una orden para retrotraer la situación[35]. Por ello, el daño consumado tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, como se detallará más adelante. 37. (iii) Hecho sobreviniente: categoría desarrollada inicialmente en la Sentencia T-585 de 2010[36], la cual tiene lugar cuando, por circunstancias no atribuibles a la entidad demandada, la pretensión de la acción pierde vigencia cuando: (i) la parte actora es la que asume la carga que no le correspondía para superar la situación que la afecta; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) no es posible proferir orden alguna por razones que no son atribuibles al demandado, o (iv) el accionante pierde el interés en el objeto original de la acción. 38. En los eventos de hecho superado y hecho sobreviniente, la Corte ha indicado que “el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales”[37]. 39. En cambio, cuando se verifica la carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte ha sostenido que el juez constitucional conserva competencia para pronunciarse de fondo, especialmente si el daño se consuma durante el trámite de la tutela, en instancia o en revisión, pues en tal hipótesis es perentorio definir si existió o no vulneración de derechos fundamentales[38]. En consecuencia, “cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas como garantía de no repetición”[39]. 40. La Corte ha precisado que el daño consumado debe ser irreversible, respecto de la pretensión concreta, si la afectación es susceptible de ser interrumpida, mitigada o revertida mediante una orden judicial, no procede declarar la carencia de objeto[40]. Por ello, aun frustrada la restitución inmediata, el juez puede adoptar medidas orientadas a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar la repetición de la conducta y activar controles institucionales cuando sea necesario[41]. 41. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena reiteró que, aun cuando se configure la carencia actual de objeto, el juez constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo, “no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. En consecuencia, es posible que, dadas las particularidades de una solicitud de tutela, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto[42]. Así, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia en relación con los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto por daño consumado, señalando las siguientes subreglas: “En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[43]: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[44]; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[45]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[46]; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[47]”[48]. 42. En el presente asunto, la Sala concluye que se configuró un daño consumado, en la medida en que se produjo la afectación que las accionantes pretendían evitar mediante la acción de tutela, consistente en su exclusión del Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025 por la negativa de INDERPIEDECUESTA a ampliar los cupos o permitir su inscripción. En efecto, la realización del torneo sin la participación de los equipos femeninos representados por las accionantes impidió materializar el objeto inmediato del amparo, en cuanto a su participación concreta en dicha edición del evento deportivo. 43. La Sala constata la configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado, en cuanto el objeto inmediato del amparo, la participación concreta en la edición 2025 del torneo[49], no resulta susceptible de restablecimiento mediante una orden judicial. 44. No obstante, esta circunstancia no releva a la Corte Constitucional de su deber de pronunciarse de fondo sobre la compatibilidad constitucional de la actuación cuestionada. Por el contrario, tratándose de una medida administrativa que incide en el goce de derechos fundamentales y que es susceptible de reiterarse en futuras convocatorias, el análisis constitucional resulta necesario para proteger la dimensión objetiva del derecho a la igualdad y prevenir la reproducción de prácticas potencialmente discriminatorias. 45. En particular, cuando la controversia involucra a grupos históricamente discriminados, como las mujeres en el ámbito deportivo, y revela posibles barreras estructurales de acceso a bienes constitucionalmente protegidos, el pronunciamiento judicial adquiere una función pedagógica, correctiva y de garantía de no repetición, propia del control constitucional en un Estado social de derecho. 46. En este contexto, aun cuando la realización del torneo haya producido efectos fácticos irreversibles respecto de la participación específica de las accionantes, la Sala conserva plena competencia para (i) establecer si la actuación de INDERPIEDECUESTA vulneró los derechos fundamentales invocados; (ii) fijar reglas constitucionales relevantes para la organización de futuros eventos deportivos comunitarios, y (iii) adoptar medidas orientadas a evitar la reiteración de prácticas administrativas contrarias al mandato de igualdad material. 47. En síntesis, en el presente caso se configura un daño consumado, en la medida en que el evento deportivo en el cual las accionantes pretendían participar ya se realizó en su totalidad. En consecuencia, la afectación que se buscaba prevenir mediante la acción de tutela no pudo impedirse, pues la situación fáctica se consolidó de manera irreversible con el transcurso del tiempo, lo que impide al juez constitucional impartir órdenes orientadas a revertir sus efectos. 48. Dado el deber jurisprudencial de emitir un pronunciamiento para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro, la Sala procederá a resolver de fondo el problema jurídico planteado, sin que la declaratoria de carencia actual de objeto por daño consumado constituya un obstáculo para el ejercicio del control constitucional. 3. Examen de procedencia de la acción de tutela 49. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). La procedencia de esta herramienta de protección constitucional también se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 50. En el presente caso, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991[50] y la jurisprudencia constitucional. Este análisis se realiza con base en la situación existente al momento de la interposición de la acción de tutela, en la medida en que la eventual configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado constituye una circunstancia sobreviniente que no desvirtúa, por sí misma, la aptitud inicial del mecanismo de amparo. A partir de esta precisión, la Sala procederá a verificar los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en los términos que se desarrollan a continuación 51. Legitimación en la causa por activa[51]. Este requisito se acredita cuando la petición de amparo la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante legal; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) por conducto de los personeros municipales. 52. En el caso bajo examen, la Sala encuentra satisfecho este requisito toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por Leydy Marcela Pita Barón, Karol Jazbeidi Rondón Jurado y Ana Milena Reatiga Quintero, quienes alegan la vulneración directa de sus propios derechos fundamentales a la igualdad, al acceso al deporte, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud física y mental, a la recreación y a la asociación. En efecto, las accionantes afirman que la asignación de un número significativamente menor de cupos para equipos femeninos en el Torneo Veredal de Fútbol 2025 les impidió participar en condiciones de igualdad, afectando de manera inmediata su acceso a dicho espacio deportivo y comunitario[52]. 53. Si bien las actoras se identifican como integrantes o voceras de equipos de fútbol femenino de distintas veredas del municipio de Piedecuesta, la Sala advierte que la legitimación en este caso no depende de la acreditación de una representación formal de dichos equipos ni de la estructuración de una agencia oficiosa en favor de terceras personas. Por el contrario, se satisface en la medida en que las accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales frente a una medida que incide directamente en su posibilidad de participar en el torneo. En consecuencia, la acción se entiende promovida en nombre propio, sin perjuicio de que los hechos alegados involucren a un grupo más amplio de personas en situación similar. 54. Legitimación en la causa por pasiva[53]. La legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada[54]. 55. En el asunto de la referencia la acción de tutela se presentó contra INDERPIEDECUESTA, entidad administrativa responsable de la organización y desarrollo del Torneo Veredal de Fútbol 2025, a la cual se le atribuye haber restringido la participación de los equipos de fútbol femenino de las veredas La Esperanza, Pajonal y Monte Redondo del municipio de Piedecuesta. 56. Si bien la acción de tutela fue inicialmente dirigida contra INDERPIEDECUESTA, la Sala dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander), la Gobernación de Santander y el Ministerio del Deporte, con el fin de establecer su eventual participación o responsabilidad en los hechos objeto de examen. Sin embargo, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno respecto de dichas entidades, por cuanto del acervo probatorio no se desprende que hayan tenido injerencia directa o decisoria en la determinación objeto de cuestionamiento constitucional. 57. Inmediatez[55]. La respuesta emitida por INDERPIEDECUESTA al derecho de petición presentado por la señora Leydy Marcela Pita Barón, en la cual se indicó que no era posible ampliar los cupos por razones presupuestales, fue proferida el 20 de junio de 2025, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 25 de julio del mismo año. En consecuencia, entre uno y otro evento transcurrió poco más de un mes, lapso que resulta razonable para efectos de satisfacer el requisito de inmediatez en la interposición del amparo constitucional. 58. Subsidiariedad[56]. La Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la acción de tutela constituía el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Si bien las decisiones adoptadas por INDERPIEDECUESTA podían ser controvertidas mediante los recursos administrativos procedentes ante la propia administración, así como a través de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dichos mecanismos no ofrecían una respuesta oportuna frente a la situación planteada, para garantizar el interés constitucional comprometido. 59. En efecto, el objeto inmediato del amparo consistía en asegurar la participación oportuna de las accionantes en el Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025, evento previsto para el 26 de julio de 2025, esto es, para una fecha cierta y próxima. En esas condiciones, los mecanismos ordinarios disponibles, por su naturaleza, trámite y duración, no estaban en capacidad de evitar la consumación del perjuicio alegado, esto es, la exclusión de las accionantes del torneo, ni para garantizar una decisión antes de la realización del evento deportivo. Por tanto, la procedencia de la acción de tutela no se funda en la inexistencia absoluta de medios de defensa, ni en la necesidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, sino en que, dadas las circunstancias del caso, los medios existentes no brindaban una protección inmediata y efectiva frente al riesgo concreto de exclusión. 60. Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que, junto con la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pudiera solicitarse la adopción de medidas cautelares, de conformidad con los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si bien tales medidas están previstas para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, lo cierto es que su trámite tampoco aseguraba una respuesta dentro del breve lapso disponible antes del inicio del torneo. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el procedimiento general para decretar medidas cautelares ante la jurisdicción contencioso-administrativa puede exceder ampliamente el término perentorio de la acción de tutela. Así lo recordó la Sentencia T-210 de 2025, con fundamento en la Sentencia C-284 de 2014, al señalar que dicha jurisdicción “contempla unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisión de fondo”[57]. Por ello, tampoco ese instrumento resultaba eficaz para asegurar la participación oportuna de las accionantes en el certamen. 61. De otra parte, aunque las actoras podían interponer los recursos de reposición y, en su caso, de apelación ante la administración, la Sala recuerda que el agotamiento de tales recursos no constituye, por sí mismo, un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, la procedencia del amparo no dependía de que aquellas hubieran acudido previamente a tales mecanismos, sino de verificar si, en las circunstancias del asunto, existía algún medio con aptitud real para otorgar una protección inmediata de los derechos invocados. Como ello no ocurría en este caso, la tutela era el único mecanismo judicial eficaz para procurar, de manera oportuna, la participación de las accionantes en el torneo. 62. Finalmente, el hecho de que durante el trámite de la presente acción se hubiera configurado una carencia actual de objeto por daño consumado no desvirtúa la procedencia inicial del amparo. Por el contrario, confirma que la controversia planteaba una afectación inminente frente a la cual los medios ordinarios no ofrecían una respuesta suficientemente célere, pues al momento de su interposición esta constituía el único mecanismo judicial idóneo y eficaz[58] para impedir la materialización de la vulneración alegada. En consecuencia, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, al no existir un medio judicial alternativo que garantizara de manera inmediata y efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados. 63. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, en consecuencia, procede a abordar el estudio de fondo del asunto, para lo cual planteará el problema jurídico y solucionará el asunto en particular. 4. Planteamiento del problema jurídico. 64. De los antecedentes, se advierte que las accionantes, representantes de los equipos de fútbol femenino de veredas rurales del municipio de Piedecuesta, cuestionan una decisión administrativa adoptada por INDERPIEDECUESTA en el marco de la organización del Torneo Veredal de Fútbol 2025, consistente en habilitar un número sustancialmente menor de cupos para la categoría femenina (10) frente a la masculina (35). 65. A juicio de las accionantes, dicha diferenciación carece de justificación objetiva y razonable, restringe su participación en igualdad de condiciones y produce un impacto adverso específico sobre mujeres rurales, al limitar su acceso a espacios deportivos comunitarios. 66. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró INDERPIEDECUESTA los derechos fundamentales a la igualdad material, a la no discriminación por razón de género y al acceso efectivo de las mujeres al deporte, la recreación y la asociación, invocados por las accionantes al asignar para el Torneo Veredal de Fútbol 2025 un número significativamente menor de cupos para equipos femeninos que para masculinos, o, por el contrario, dicha decisión no comporta una afectación de tales garantías? ¿Constituyen los criterios presupuestales, operativos y organizativos invocados por INDERPIEDECUESTA una justificación constitucionalmente válida de esa diferencia de trato, o, por el contrario, la distinción resulta injustificada desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados? 67. Adicionalmente, el caso plantea interrogantes sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la diferencia de trato entre categorías masculina y femenina, la suficiencia de los criterios invocados por la entidad accionada para justificar dicha diferencia, y la eventual configuración de un perjuicio irremediable derivado de la inminencia del evento deportivo, que habría motivado la solicitud de medidas provisionales y transitorias. 68. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas: (i) la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad y no discriminación; (ii) el derecho a la recreación y al deporte; y (iii) el alcance de las competencias territoriales, la autonomía administrativa y sus límites constitucionales. Finalmente, aplicará dichas reglas al caso concreto y adoptará la decisión correspondiente. 5. El derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón del género. Reiteración de la jurisprudencia. 69. El artículo 13[59] de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad como uno de los pilares estructurales del Estado social de derecho. Este principio comprende varias dimensiones normativas. En primer lugar, la igualdad formal o igualdad ante la ley, que impone a las autoridades el deber de otorgar un trato igual a quienes se encuentran en situaciones equivalentes y de proscribir distinciones arbitrarias. En segundo lugar, la igualdad material o sustancial, que admite, e incluso exige, tratos diferenciados razonables y objetivamente justificados cuando las circunstancias fácticas no son homogéneas[60] y, por último, la posibilidad de adoptar tratos diferenciados favorables en beneficio de grupos históricamente discriminados o en situación de vulnerabilidad, como expresión de acciones afirmativas constitucionalmente legítimas. 70. La igualdad material comporta, además, un mandato de acción dirigido al Estado, consistente en diseñar e implementar medidas orientadas a remover obstáculos estructurales que impiden a ciertas personas o colectivos acceder en condiciones reales y efectivas a derechos y oportunidades constitucionalmente protegidos. No se trata de una cláusula meramente declarativa, sino de un compromiso institucional activo encaminado a superar desigualdades históricas y persistentes, entre ellas aquellas que han afectado de manera particular a las mujeres[61]. 71. Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la igualdad posee un contenido normativo exigible, que se traduce en la obligación de evitar tratamientos disímiles frente a supuestos fácticos comparables, salvo que exista una justificación suficiente, objetiva y constitucionalmente relevante[62]. En consecuencia, el principio de igualdad proscribe tanto las diferenciaciones arbitrarias como aquellas que, bajo una apariencia de neutralidad, producen efectos excluyentes o desproporcionados sobre personas o grupos históricamente discriminados. 72. El derecho a la igualdad implica, como consecuencia necesaria, la prohibición de toda forma de discriminación. Esta Corporación[63] ha definido la discriminación como “un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica (...) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales. || Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona”[64]. 73. La discriminación puede manifestarse de forma indirecta o directa[65], categorías diferenciadas por la estructura y efectos del trato cuestionado. 74. La discriminación indirecta se configura cuando una medida aparentemente neutra, esto es, que no establece distinciones explícitas entre personas o grupos produce en la práctica un impacto adverso desproporcionado sobre determinados sujetos, afectando el ejercicio o goce efectivo de sus derechos. En estos supuestos, la desigualdad no se desprende del texto formal de la medida, sino de sus consecuencias fácticas, que generan desventajas exclusivas o predominantes para un grupo específico[66]. 75. Por su parte, la discriminación directa tiene lugar cuando se impone a una persona o colectivo un trato diferenciado, desfavorable e injustificado, fundado expresamente en criterios como la raza, el sexo, la religión, el origen nacional o familiar, la opinión política u otras condiciones personales o sociales[67]. La enumeración contenida en el artículo 13 de la Constitución no es taxativa: toda diferenciación arbitraria carece de legitimidad constitucional, cualquiera sea el motivo que la sustente[68]. 76. En la doctrina constitucional, estos criterios han sido denominados “categorías sospechosas”, por estar asociadas a prácticas históricas de exclusión y subordinación[69]. La jurisprudencia ha señalado que estas categorías suelen recaer sobre: “(i) rasgos permanentes de la persona, de la cual ésta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de características que han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[70]. En estos eventos, el escrutinio constitucional debe ser particularmente estricto. 77. Para determinar si una diferenciación es constitucionalmente admisible o, por el contrario, configura una discriminación proscrita, la jurisprudencia ha desarrollado el denominado juicio de razonabilidad o de igualdad[71], metodología orientada a verificar si el trato diferenciado cuenta con una justificación objetiva y suficiente. 78. Conforme a este esquema, una medida que establece un trato distinto no será discriminatoria siempre que: (i) exista una diferencia relevante en los supuestos de hecho que justifique el tratamiento diferenciado; (ii) la medida persiga un fin legítimo desde la perspectiva constitucional; (iii) los medios empleados sean adecuados y necesarios para alcanzar dicho fin, es decir, idóneos para contribuir a su realización y no sustituibles por alternativas menos lesivas; y (iv) se respete el principio de proporcionalidad en sentido estricto, de modo que las cargas o restricciones impuestas no resulten excesivas frente a los beneficios constitucionales que se pretende alcanzar. 79. Cuando alguno de estos presupuestos no se satisface, la diferenciación carece de justificación objetiva y razonable, y se convierte en un trato arbitrario incompatible con la Constitución[72]. En tales eventos, la medida debe ser excluida del ordenamiento por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad. 80. No obstante, no toda diferenciación constituye discriminación. El artículo 13 de la Constitución, al consagrar el mandato de igualdad real y efectiva, autoriza expresamente la adopción de acciones afirmativas en favor de grupos históricamente discriminados, marginados o en situación de debilidad manifiesta. Estas medidas, de naturaleza legislativa, administrativa o de política pública, establecen tratos preferentes o beneficios específicos dirigidos a corregir desventajas estructurales de carácter social, económico o cultural. Su finalidad no es privilegiar arbitrariamente a determinados sectores, sino remover barreras históricas y estructurales que impiden el acceso efectivo a derechos y oportunidades, así como promover su adecuada representación y participación en la vida pública[73]. 81. En este contexto, las denominadas medidas de diferenciación positiva[74], no implican un trato discriminatorio frente a quienes no resultan beneficiarios, pues su finalidad es restablecer condiciones de equidad y asegurar el goce efectivo de derechos en condiciones reales de igualdad 82. En sentido inverso, el principio de igualdad también se vulnera cuando el Estado omite injustificadamente[75] adoptar medidas de protección especial en favor de personas o grupos en condición de vulnerabilidad. La igualdad material impone un deber reforzado de actuación orientado a superar situaciones de exclusión o marginación que inciden negativamente en el ejercicio de derechos. La inacción frente a tales circunstancias puede constituir una forma de discriminación por omisión. 83. En síntesis, el derecho a la igualdad se vulnera tanto cuando se otorga un trato diferente a personas que se encuentran en situaciones equivalentes sin justificación constitucional, como cuando se desconoce el deber de adoptar medidas especiales en favor de quienes enfrentan desventajas estructurales. Correlativamente, es constitucionalmente legítimo, e incluso exigible, conferir un trato preferente a grupos históricamente discriminados o en condición de debilidad manifiesta, cuando ello sea necesario para garantizar la igualdad real y el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 84. En aplicación del juicio integrado de igualdad, la Corte ha distinguido tres niveles de intensidad, leve, intermedio y estricto[76], que determinan el grado de exigencia del control judicial según la naturaleza del derecho afectado, el criterio de diferenciación empleado y al impacto de la medida sobre los sujetos involucrados. 85. El escrutinio leve se caracteriza por su aplicación a medidas económicas o tributarias, decisiones de política internacional, materias atribuidas expresamente por la Constitución a un órgano determinado, normas preconstitucionales que aún producen efectos y, en general, cuando no se advierte una amenaza evidente al derecho comprometido[77]. En este nivel, basta con constatar que la finalidad perseguida y el medio empleado no esté prohibido por la Constitución y que el medio utilizado sea razonablemente idóneo para alcanzarla[78]. 86. El escrutinio intermedio, por su parte, se activa cuando la medida se funda en un criterio potencialmente problemático que afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o existen indicios de arbitrariedad que generan una afectación relevante. En estos casos, la finalidad debe ser constitucionalmente importante y la medida no puede resultar evidentemente desproporcionada[79]. 87. El escrutinio estricto se emplea cuando la medida examinada produce un impacto negativo o excluyente, recae sobre personas o grupos en situación de debilidad manifiesta, utiliza criterios sospechosos, como el sexo o el género, o afecta de manera grave un derecho fundamental[80]. En estos eventos, la Corte ha exigido verificar: (i) que la finalidad perseguida sea constitucionalmente imperiosa; (ii) que la medida sea efectivamente conducente para alcanzarla; (iii) que no existan medios alternativos menos restrictivos; y (iv) que la afectación a los derechos no resulte desproporcionada en sentido estricto[81]. Así lo reiteró recientemente la Sentencia T-286 de 2025, al señalar que este nivel de escrutinio busca evitar que diferenciaciones basadas en criterios sospechosos perpetúen desigualdades estructurales. 88. Aunque el juicio integrado de igualdad ha sido desar...

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