T-126-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-126/26
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Discriminación
estructural en el fútbol femenino/DERECHO A LA IGUALDAD-No
discriminación por razón de género
(...) la entidad
(accionada) fijó para el Torneo Veredal de Fútbol 2025 un número
significativamente menor de cupos para la categoría femenina (22,22%) frente a
la categoría masculina (77,78%), sin acreditar una finalidad
constitucionalmente imperiosa, ni demostrar que la medida fuera idónea o
necesaria, generando además una afectación desproporcionada de los derechos
fundamentales de las mujeres participantes, y sin haber evaluado la existencia
de medidas alternativas menos lesivas. Dicha actuación, presentada bajo la
apariencia de criterios técnicos, presupuestales y de planeación
administrativa, produjo un efecto excluyente y desproporcionado que desconoce
el mandato constitucional de remover barreras estructurales y de garantizar el
acceso igualitario al deporte, particularmente para mujeres en contextos
rurales, reforzando patrones históricos de discriminación que la Constitución
de 1991 se propuso erradicar.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA IGUALDAD POR DISCRIMINACION DE GENERO-Procedencia
ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de
procedencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre
la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO A LA
IGUALDAD-Concepto
relacional/IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y
derecho fundamental
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Mandatos
que comprende
DERECHO A LA
IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminación
DISCRIMINACION-Concepto/ACTOS
DISCRIMINATORIOS-Concepto/FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e
indirecta
RAZA, IDENTIDAD
SEXUAL, IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Categorías
sospechosas de discriminación
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos
JUICIO DE IGUALDAD-Niveles de
intensidad
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad
estricta
(...) en el marco
de un juicio estricto de igualdad, la sola invocación de un proceso progresivo
de inclusión no constituye una justificación suficiente para restringir de
manera intensa el acceso de las mujeres a un escenario de participación
deportiva cuando están comprometidos derechos fundamentales y cuando la demanda
efectiva supera la oferta disponible.
DIGNIDAD HUMANA-Garantía fundante
del Estado Social de Derecho
DERECHO A LA
IGUALDAD-Garantía
constitucional y de convenios internacionales
DISCRIMINACION POR
SEXO-Reconocimiento
de las mujeres como grupo históricamente marginado
DERECHO A LA
IGUALDAD-Medidas
de discriminación positiva en materia de género
ACCIONES
AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Distinción
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
(...) cuando una
decisión pública limita el acceso de las mujeres a escenarios deportivos
comunitarios, el juez constitucional debe aplicar un escrutinio riguroso, a fin
de verificar si la medida se fundamenta en criterios constitucionalmente
suficientes o si, por el contrario, reproduce desigualdades estructurales
incompatibles.
ACTIVIDAD DE
FOMENTO POR EL ESTADO-Recreación,
práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre
DERECHO AL
DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Fundamental por
conexidad con otros derechos de este rango
DERECHO AL DEPORTE-Fundamental/DERECHO
AL DEPORTE-Naturaleza jurídica
DERECHO AL DEPORTE-Dimensiones
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido
PRINCIPIO DE IGUALDAD
Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Estereotipo de
sexo en el deporte
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección
reforzada y especial de los derechos de la mujer
ESTEREOTIPOS DE
GÉNERO-Formación
de niños y niñas
ESTEREOTIPOS DE
GÉNERO-Dan
lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias
facetas
PRINCIPIO DE ORDEN
JUSTO EN EL DEPORTE COMPETITIVO-Concepto y contenido
DERECHOS DE LAS
MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la
obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres
AUTONOMIA
TERRITORIAL-No
es absoluta
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-126 DE 2026
Referencia: expediente
T-11.511.759
Asunto: acción de tutela
presentada por Leydy
Marcela Pita Barón
y otros contra INDERPIEDECUESTA.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá,
D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez,
quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Esta providencia
se emite en el proceso de revisión del fallo dictado el 5 de agosto de 2025 por
el Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta, en primera instancia, dentro del
proceso de
tutela promovido por Leydy Marcela Pita Barón y otros contra INDERPIEDECUESTA, decisión
que no fue impugnada.
Síntesis de la decisión
Las accionantes
interpusieron acción de tutela contra INDERPIEDECUESTA al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón del
género y al acceso al deporte, la recreación, la salud física y mental, el
libre desarrollo de la personalidad y la asociación, con ocasión de la decisión
administrativa que asignó para el Torneo Veredal de Fútbol 2025 un número
significativamente menor de cupos para equipos femeninos frente a los cupos
para equipos masculinos. En efecto, de 45 cupos en total, solo se asignó el
22,22% de los cupos para equipos femeninos y el 77,78% para equipos masculinos.
Durante el trámite
para decidir este caso se configuró una carencia actual de objeto por daño
consumado, dado que el torneo se realizó sin la participación de los equipos
representados por las accionantes. No obstante, la Corte estimó necesario
pronunciarse de fondo, en atención a la dimensión objetiva de los derechos
comprometidos y al riesgo de reiteración de la práctica cuestionada.
La Sala concluyó
que la medida debía ser examinada bajo un juicio estricto de igualdad, al
fundarse en un criterio sospechoso -el género- y afectar a mujeres, en
particular en contextos rurales. Aunque la entidad accionada invocó razones de
planeación, disponibilidad presupuestal, logística y una política de inclusión
progresiva del fútbol femenino, tales argumentos no fueron acreditados como
constitucionalmente imperiosos ni suficientes para justificar la restricción
del acceso de las mujeres al torneo. Tampoco se demostró que la medida de
INDERPIEDECUESTA fuera necesaria ni que se hubieran explorado alternativas
menos lesivas.
En consecuencia,
la Corte determinó que la asignación diferenciada de cupos fue una decisión
discriminatoria, excluyente y desproporcionada, que vulneró los derechos
fundamentales invocados, al desconocer el mandato de igualdad y el deber
estatal de remover barreras estructurales en el acceso de las mujeres al
deporte.
Por lo anterior,
la Sala revocó la sentencia de instancia, tuteló los derechos fundamentales en
su dimensión objetiva y, dado el daño consumado, impartió órdenes orientadas a
garantizar la no repetición, entre ellas la adopción de criterios objetivos,
transparentes y con enfoque de género para la asignación de cupos en futuros
torneos deportivos comunitarios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la solicitud de tutela[1]
1. Leydy Marcela Pita
Barón, Karol Jazbeidi Rondón Jurado y Ana Milena Reatiga Quintero (en adelante,
las accionantes), representantes de equipos de fútbol femenino de las veredas
La Esperanza, Pajonal y Monte Redondo, respectivamente, ubicados en el
municipio de Piedecuesta, interpusieron acción de tutela en contra de la Unidad
Administrativa Especial INDERPIEDECUESTA (en adelante INDERPIEDECUESTA). Esto,
por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al
deporte, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud física y mental, a
la recreación y a la asociación, debido a la definición de un número de cupos
significativamente menor para equipos femeninos respecto de los masculinos,
para participar en el Torneo Veredal de Fútbol[2].
2. Señalan que, para
el Torneo Veredal de Fútbol 2025, INDERPIEDECUESTA habilitó treinta y cinco
(35) cupos para equipos masculinos y solo diez (10) para equipos femeninos,
diferencia que a su juicio resulta injustificada y discriminatoria. Consideran
que esta restricción limita su participación en igualdad de condiciones y
afecta el acceso de las mujeres rurales a actividades deportivas fundamentales
para su bienestar físico, mental y comunitario.
3. El 9 de junio de
2025, la señora Leydy Marcela Pita Barón presentó derecho de petición
solicitando la protección de los derechos vulnerados y “solicitó la
participación de su vereda (la esperanza) en el torneo municipal”[3]. Mediante escrito
del 20 de junio de 2025, INDERPIEDECUESTA indicó que no era posible ampliar los
cupos por razones presupuestales y que la convocatoria fue divulgada
oportunamente por los canales institucionales. Las demás accionantes realizaron
solicitudes verbales obteniendo la misma respuesta. Las accionantes consideran
que estas decisiones desconocen principios constitucionales de igualdad y
participación y perpetúan prácticas discriminatorias, toda vez que los
reglamentos internos no pueden restringir desproporcionadamente el acceso de
las mujeres ni limitar su presencia en espacios deportivos comunitarios.
4. Solicitud de
tutela.
El 25 de julio de 2025, Leydy Marcela Pita Barón, Karol Jazbeidi Rondón Jurado
y Ana Milena Reatiga Quintero presentaron acción de tutela. En escrito de
tutela, solicitaron como medida provisional, que se ordenara a INDERPIEDECUESTA
adoptar medidas inmediatas que permitan la participación de sus equipos en el
Torneo Veredal de Fútbol Femenino, para evitar un perjuicio irremediable dada
la inminencia del evento. Como pretensiones[4], pidieron (i) la
protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al deporte, a la salud,
al libre desarrollo de la personalidad, a la asociación y a la recreación; (ii)
ordenar a INDERPIEDECUESTA ampliar cupos y plazos de inscripción para permitir
la participación en igualdad de condiciones y sin restricciones por sexo; (iii)
garantizar la participación de los equipos de las veredas La Esperanza, Pajonal
y Monte Redondo en el Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025 sin
discriminación, y (iv) adoptar como medida transitoria la suspensión provisional
del Torneo Veredal de Fútbol Femenino mientras se decide de fondo la tutela
para evitar afectaciones a los derechos alegados.
5. Admisión de la
demanda de tutela. Por
medio de auto del 25 de julio de 2025[5], el Juzgado 003
Civil Municipal de Piedecuesta (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó a
la Alcaldía Municipal de Piedecuesta y, (iii) corrió traslado a la parte
accionada, para que en un término de dos (2) días ejerciera su derecho de
defensa y contradicción y se pronunciara sobre todos los hechos narrados por
los tutelantes, como también sobre las pretensiones que se formularon.
Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada por cuanto no advirtió la
amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesario emitir
una decisión previa al momento de definir el asunto de fondo.
6. Contestación de la
demanda.
Mediante
escrito del 29 de julio de 2025[6], INDERPIEDECUESTA señaló que el
Torneo Veredal de Fútbol tiene aproximadamente veinte (20) años de trayectoria
y que, aunque originalmente estaba dirigido exclusivamente a equipos
masculinos, desde 2023 se han implementado medidas progresivas de inclusión y
equidad de género. En ese marco, se incorporó por primera vez la categoría
femenina con cuatro (4) cupos para equipos femeninos, ampliados luego en 2024 a
diez (10) cupos. Asimismo, indicó que no existe registro previo que acredite la
representación alegada por las accionantes en torneos anteriores.
7. Frente a los
hechos expuestos en la tutela, la entidad afirmó que la convocatoria del Torneo
Femenino 2025 fue pública, abierta y ampliamente divulgada, con reglas
previamente aprobadas por la Administración Municipal. Explicó que la
convocatoria del 22 de mayo de 2025, y su adenda, fijó un máximo de diez (10)
cupos para equipos femeninos por razones de planeación, disponibilidad
presupuestal y capacidad logística, estableciendo un plazo de inscripción
“entre el 23 de mayo y el 13 de junio, o hasta agotar los cupos disponibles (lo
que ocurriera primero (…)”[7], lo que sucedió
el 30 de mayo de 2025 a las 4:30 p.m. en presencia del Personero Municipal.
8. La entidad sostuvo
que no actuó de manera arbitraria ni discriminatoria, pues la definición de
cupos responde a criterios técnicos y presupuestales orientados a garantizar la
adecuada ejecución del torneo, y recordó que en vigencias anteriores se manejó
igual número de cupos sin inconformidades. Afirmó que no se vulneraron derechos
fundamentales, dado que la participación estaba sujeta al cumplimiento de
requisitos y al respeto del cupo límite divulgado mediante página web,
carteleras y redes sociales, y que las accionantes no aportaron la
documentación dentro del plazo establecido.
9. Finalmente,
INDERPIEDECUESTA solicitó declarar la “improcedencia de la acción de tutela por
inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”[8], argumentando que
las reclamaciones obedecen a un desacuerdo con las reglas del torneo. Agregó
que el evento deportivo inició el 26 de julio de 2025 y que ya se han adquirido
los compromisos presupuestales correspondientes al número de equipos
establecidos en la convocatoria oficial. Señaló que las decisiones adoptadas se
enmarcan en la legalidad, se basan en criterios de razonabilidad administrativa
y se aplicaron de manera uniforme a todos los equipos. Adjuntó como soporte
actos administrativos, convocatorias, adendas, actas de cierre y registros de
publicación.
2.
Decisión objeto de revisión
10.
Sentencia
de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2025[9], el Juzgado 003
Civil Municipal de Piedecuesta negó por improcedente la acción de tutela. No
obstante, la Sala advierte que, pese a dicha denominación en el resolutivo, el
juez efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los
derechos fundamentales invocados por las accionantes.
11.
En
efecto, el Juzgado consideró que la diferencia en el número de cupos entre las
categorías masculina y femenina no obedecía a un acto de discriminación, sino a
circunstancias históricas y socioculturales del deporte, así como a criterios
técnicos y presupuestales asociados a la organización del evento. Asimismo,
señaló que la inconformidad de las accionantes no “surgió al momento de la
apertura del proceso cuando claramente se identificó el número de cupos, ni
frente a sus condiciones y requisitos de inscripción, sino únicamente cuando no
lograron asegurar un cupo para participar en el torneo”[10], lo que, a su
juicio, evidenciaba que su desacuerdo estaba relacionado con el resultado del
proceso de inscripción y no con una vulneración efectiva de sus derechos. Con
fundamento en estas consideraciones, concluyó que no se configuraba la
vulneración alegada.
12.
De
igual manera, la Sala deja constancia que la sentencia de primera instancia no
fue objeto de impugnación.
3. Selección del expediente de tutela
13. El expediente T-11.511.759 fue seleccionado
mediante el Auto del 31 de octubre de 2025[11], proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Diez[12], con base en el
criterio objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial y el criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho
fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. El caso fue
repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 18 de
noviembre de 2025[13].
4. Actuaciones en sede de revisión
14. Decreto de pruebas[14]. Mediante Auto de
11 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso: (i) Solicitar al
Juzgado
003 Civil Municipal de Piedecuesta que remitiera copia completa y actualizada
del expediente de tutela; (ii) Vincular a la Alcaldía Municipal de
Piedecuesta (Santander), a la Gobernación de Santander y al Ministerio del
Deporte; (iii) Solicitar a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta
(Santander), a la Gobernación de Santander, al Ministerio del Deporte, a
INDERPIEDECUESTA y a las accionantes, responder unos cuestionamientos que
resultaban trascendentales para el estudio del caso concreto.
15. Respuestas. Dentro del
término concedido, la autoridad judicial[15] oficiada remitió, en
formato digital, el expediente requerido de la acción de tutela.
16. Las accionantes
guardaron silencio frente al requerimiento formulado.
17. Por su parte, la
accionada y las entidades vinculadas enviaron comunicaciones electrónicas en
las que se pronunciaron frente a los requerimientos formulados. Al respecto
manifestaron:
18. La Alcaldía de
Piedecuesta (Santander)[16], señaló que el
municipio no cuenta aún con una política pública de deporte con enfoque de
género, ni con metas o lineamientos específicos de cobertura femenina; no
obstante, ha promovido acciones transversales de inclusión bajo los principios
de igualdad y no discriminación y prevé para 2026 la adopción de la Política Pública
del Sector Deporte y Recreación y del Plan Decenal del Deporte. Indicó que la
asignación de recursos se realiza conforme a criterios generales de planeación
y disponibilidad presupuestal, sin diferenciación de género.
19. Respecto del
Torneo Veredal de Fútbol, afirmó que no existe una caracterización oficial del
total de equipos femeninos y que el límite de diez (10) cupos en 2025 obedeció
a un diagnóstico técnico y a una inclusión progresiva, de cuatro (4) equipos en
2023 a diez (10) en 2025, con proyección de ampliación en 2026. Añadió que tres
(3) equipos intentaron inscribirse extemporáneamente y que la actuación
administrativa fue diligente y transparente, orientada a promover gradualmente
la equidad de género en el deporte.
20. INDERPIEDECUESTA[17] sostuvo que el
Torneo Veredal de Fútbol es un evento comunitario, recreativo y social, con más
de veinte años de realización, orientado a la inclusión deportiva, la cohesión
social y la promoción de hábitos de vida saludables, cuya organización se rige
por criterios de planeación, transparencia, capacidad logística y
disponibilidad presupuestal. Indicó que la categoría femenina se incorporó de
manera progresiva desde 2023, en aplicación de los principios de inclusión y
equidad de género, con una ampliación gradual de cupos (cuatro (4) cupos en
2023, seis (6) en 2024 y diez (10) en 2025), financiados con recursos generales
del sector deporte y definidos con base en criterios técnicos y presupuestales
objetivos, sin diferenciación formal por género.
21. Asimismo, señaló
que la convocatoria del Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025 fue pública y
abierta, con inscripción hasta agotar cupos, los cuales se completaron
oportunamente, sin admitir inscripciones extemporáneas, conforme a acta de
cierre. Añadió que no existen antecedentes de quejas por discriminación ni
solicitudes previas de ampliación de cupos, y que el límite fijado para 2025
respondió a un diagnóstico de demanda y a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, con proyección de ampliación para 2026. Concluyó que su
actuación se ajustó al marco legal y no configuró vulneración de derechos
fundamentales.
22. La Gobernación de
Santander[18], a través de la
Secretaría de Educación de Santander, informó que el departamento cuenta con la
Política Pública de la Educación Física, el Deporte, la Actividad Física y la
Recreación 2023–2033, la cual incorpora de manera expresa un enfoque de género
y diferencial para promover la participación equitativa de las mujeres, cuya
implementación corresponde a los municipios mediante la adopción de actos
administrativos propios, en respeto de la autonomía territorial. Indicó que,
aunque no existen circulares específicas sobre inclusión femenina dirigidas a
los municipios, sí rigen disposiciones obligatorias en el marco de los Juegos Deportivos
Provinciales, en particular la Ordenanza 09 de 2025 y las Resoluciones 182 y
183 de 2025 de INDERSANTANDER, que establecen principios de no discriminación,
acciones afirmativas y mínimos de participación femenina.
23. Respecto del
municipio de Piedecuesta, señaló que el municipio ha solicitado apoyo general
para la realización de eventos deportivos, sin requerimientos específicos
orientados al fortalecimiento del fútbol femenino veredal, por lo que el
acompañamiento departamental no ha tenido un enfoque diferenciado. Finalmente,
precisó que no existe un programa departamental exclusivo de fútbol femenino
rural, sin embargo, se desarrollan iniciativas generales de masificación
deportiva y formación con enfoque de género, a las cuales los municipios pueden
articularse mediante solicitudes específicas. Asimismo, precisó que la
Secretaría de Educación[19] no ejerce
competencia directa en la ejecución de programas deportivos, función que
corresponde a INDERSANTANDER
24. El Ministerio del
Deporte[20] sostuvo que los hechos
y pruebas del expediente se circunscriben a decisiones adoptadas por
autoridades municipales y departamentales en la organización, planeación,
asignación de cupos y ejecución del Torneo Veredal de Fútbol en Piedecuesta,
materias que no hacen parte de su competencia operativa, administrativa ni
presupuestal. Señaló que, en su condición de ente rector del Sistema Nacional
del Deporte, su función se limita a la formulación de políticas públicas,
lineamientos y criterios orientadores de alcance nacional, así como a la
asistencia técnica general, sin injerencia directa en decisiones locales, razón
por la cual no existe legitimación en la causa por pasiva ni actuaciones
atribuibles a esa cartera que puedan ser objeto de reproche constitucional.
Indicó, además, que el país cuenta con un marco normativo y programático con
enfoque de equidad de género en el deporte, en particular la Política Pública
Nacional del Deporte 2018-2028 y los lineamientos de equidad de género de 2022,
promovido respetando la autonomía territorial. Reiteró que la organización de
eventos deportivos locales corresponde a las entidades territoriales, sin que
del expediente se derive responsabilidad u obligación directa para el
Ministerio.
25. Posteriormente, la
Secretaría General de la Corte Constitucional[21] puso a
disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el material
recibido, conforme a lo ordenado en el auto de pruebas.
26. Vencido el
traslado a las partes y a los demás sujetos vinculados, el Ministerio del
Deporte[22] presentó
comunicación en la que indicó que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el
expediente T-11.511.759, estas se circunscriben a actuaciones y decisiones
adoptadas por autoridades municipales y departamentales en relación con la
organización y ejecución de torneos deportivos de carácter local, materias que
no hacen parte de su ámbito competencial. En tal sentido, sostuvo que las
pruebas allegadas no comprometen actuaciones atribuibles a esa cartera ni
generan responsabilidad u obligación directa a su cargo. En consecuencia,
reiteró los argumentos expuestos en su intervención previa y solicitó al
despacho valorar el acervo probatorio bajo el entendido de que no se deriva
responsabilidad para el Ministerio del Deporte, sin perjuicio de las
competencias propias de las entidades territoriales.
27. Segundo decreto de
pruebas[23]. Mediante Auto de
21 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora dispuso: (i) Solicitar a INDERPIEDECUESTA
remitir certificación oficial en la que conste la fecha de inicio y la fecha de
finalización del Torneo Veredal de Fútbol Masculino y Femenino - Categoría
Libre Mayores, INDERPIEDECUESTA 2025, así como copia del acto, acta o documento
institucional que acredite la culminación efectiva del referido evento
deportivo y, (ii) Solicitar a las accionantes, para que aportaran la
información que les fue solicitada en el Auto del 11 de diciembre de 2025.
28. Respuestas. Dentro del
término concedido, la autoridad[24] oficiada allegó certificaciones
expedidas por INDERPIEDECUESTA y por el personero municipal de Piedecuesta, en
las cuales se dejó constancia que el Torneo Veredal de Fútbol 2025, en sus
ramas femenina y masculina, inició el 26 de julio de 2025 y finalizó el 9 de
noviembre de 2025.
29. Frente al
requerimiento formulado por esta Corporación, las accionantes nuevamente
guardaron silencio.
30. En cumplimiento de
lo dispuesto en el auto de pruebas, la Secretaría General de la Corte
Constitucional[25] puso nuevamente a
disposición de las partes, de los sujetos vinculados y de los terceros con
interés el material allegado, con el fin de garantizar su conocimiento y
eventual contradicción.
31. Una vez vencido el
término de traslado a las partes y a los demás sujetos vinculados, el
Ministerio del Deporte[26] allegó una nueva
intervención en la que insistió que se trata exclusivamente de actuaciones y
decisiones adoptadas por autoridades del orden municipal y departamental en
relación con la organización y realización de torneos deportivos de alcance
local, materias que no se encuentran comprendidas dentro de sus competencias
legales y funcionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
32.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa. Carencia actual de objeto por daño consumado.
Reiteración de jurisprudencia.
33. La jurisprudencia
de la Corte Constitucional[27] ha señalado que,
en determinadas circunstancias, la modificación o desaparición de los supuestos
fácticos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales
puede conducir a que la acción de tutela pierda su razón de ser y su finalidad
inmediata[28] como mecanismo
excepcional de protección judicial[29]. Estos eventos
han sido sistematizados por la doctrina constitucional bajo la categoría de la carencia actual de
objeto, la cual, si bien conserva un núcleo conceptual uniforme, ha
experimentado precisiones y ajustes en su clasificación y en las consecuencias
procesales que se derivan para el juez de tutela[30]. En todo caso,
esta Corporación[31] ha destacado que,
incluso cuando el caso concreto ya se encuentra resuelto, el juez
constitucional puede aprovechar dicho escenario para avanzar en la comprensión
y protección de los derechos fundamentales, en su condición de intérprete
autorizado de la Constitución Política[32], para adoptar
medidas frente a vulneraciones manifiestas de especial gravedad[33] o para evitar que
el daño se repita en el futuro[34].
34. En la Sentencia SU-522
de 2019, la Sala Plena precisó
que la carencia actual de objeto, se presenta, principalmente, en tres
hipótesis: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
35. (i) Hecho superado: se refiere a la
satisfacción de lo pedido en la solicitud de tutela, como producto del obrar de
la parte accionada. En este escenario, aquello que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que
el mismo diera orden alguna, pues la entidad demandada actuó, o cesó en su
accionar, de forma voluntaria.
36. (ii) Daño
consumado:
tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar
con la tutela. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir
que se concrete el peligro, no es posible que el juez de una orden para
retrotraer la situación[35]. Por ello, el
daño consumado tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho
superado, como se detallará más adelante.
37. (iii) Hecho
sobreviniente:
categoría desarrollada inicialmente en la Sentencia T-585 de 2010[36], la cual tiene
lugar cuando, por circunstancias no atribuibles a la entidad demandada, la
pretensión de la acción pierde vigencia cuando: (i) la parte actora es la que
asume la carga que no le correspondía para superar la situación que la afecta;
(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo
fundamental; (iii) no es posible proferir orden alguna por razones que no son
atribuibles al demandado, o (iv) el accionante pierde
el interés en el objeto original de la acción.
38. En los eventos de
hecho superado y hecho sobreviniente, la Corte ha indicado que “el juez podrá
examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional
de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la comprensión de un
derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre
otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales”[37].
39. En cambio, cuando
se verifica la carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte ha
sostenido que el juez constitucional conserva competencia para pronunciarse de
fondo, especialmente si el daño se consuma durante el trámite de la
tutela, en instancia o en revisión, pues en tal hipótesis es perentorio definir
si existió o no vulneración de derechos fundamentales[38]. En consecuencia,
“cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no solo tiene la
facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las
cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las
advertencias respectivas como garantía de no repetición”[39].
40. La Corte ha
precisado que el daño consumado debe ser irreversible, respecto de la
pretensión concreta, si la afectación es susceptible de ser interrumpida,
mitigada o revertida mediante una orden judicial, no procede declarar la
carencia de objeto[40]. Por ello, aun
frustrada la restitución inmediata, el juez puede adoptar medidas orientadas a
proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar la repetición de la conducta
y activar controles institucionales cuando sea necesario[41].
41. En la Sentencia
SU-522 de 2019, la Sala Plena reiteró que, aun cuando se configure la carencia actual
de objeto, el juez constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo, “no
para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de
materia–, pero sí por
otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación
se produzca en el futuro”. En consecuencia, es posible que, dadas las
particularidades de una solicitud de tutela, el juez emita un pronunciamiento
de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de
carencia actual de objeto[42]. Así, la Sala
Plena sistematizó la jurisprudencia en relación con los deberes que se
desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de
objeto por daño consumado, señalando las siguientes subreglas:
“En
los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo
del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre
durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración
que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas
las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[43]: a) hacer una
advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela[44]; b) informar al
actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las
que puede acudir para la reparación del daño[45]; c) compulsar
copias del expediente a las autoridades competentes[46]; o d) proteger la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas
para que los hechos vulneradores no se repitan[47]”[48].
42. En el presente
asunto, la Sala concluye que se configuró un daño consumado, en la
medida en que se produjo la afectación que las accionantes pretendían evitar
mediante la acción de tutela, consistente en su exclusión del Torneo Veredal de
Fútbol Femenino 2025 por la negativa de INDERPIEDECUESTA a ampliar los cupos o
permitir su inscripción. En efecto, la realización del torneo sin la participación
de los equipos femeninos representados por las accionantes impidió materializar
el objeto inmediato del amparo, en cuanto a su participación concreta en dicha
edición del evento deportivo.
43. La Sala constata
la configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado, en cuanto
el objeto inmediato del amparo, la participación concreta en la edición 2025
del torneo[49], no resulta
susceptible de restablecimiento mediante una orden judicial.
44. No obstante, esta
circunstancia no releva a la Corte Constitucional de su deber de pronunciarse
de fondo sobre la compatibilidad constitucional de la actuación cuestionada.
Por el contrario, tratándose de una medida administrativa que incide en el goce
de derechos fundamentales y que es susceptible de reiterarse en futuras
convocatorias, el análisis constitucional resulta necesario para proteger la
dimensión objetiva del derecho a la igualdad y prevenir la reproducción de
prácticas potencialmente discriminatorias.
45. En particular,
cuando la controversia involucra a grupos históricamente discriminados, como
las mujeres en el ámbito deportivo, y revela posibles barreras estructurales de
acceso a bienes constitucionalmente protegidos, el pronunciamiento judicial
adquiere una función pedagógica, correctiva y de garantía de no repetición,
propia del control constitucional en un Estado social de derecho.
46. En este contexto,
aun cuando la realización del torneo haya producido efectos fácticos
irreversibles respecto de la participación específica de las accionantes, la
Sala conserva plena competencia para (i) establecer si la actuación de
INDERPIEDECUESTA vulneró los derechos fundamentales invocados; (ii) fijar
reglas constitucionales relevantes para la organización de futuros eventos
deportivos comunitarios, y (iii) adoptar medidas orientadas a evitar la
reiteración de prácticas administrativas contrarias al mandato de igualdad
material.
47. En síntesis, en el
presente caso se configura un daño consumado, en la medida en que el evento
deportivo en el cual las accionantes pretendían participar ya se realizó en su
totalidad. En consecuencia, la afectación que se buscaba prevenir mediante la
acción de tutela no pudo impedirse, pues la situación fáctica se consolidó de
manera irreversible con el transcurso del tiempo, lo que impide al juez
constitucional impartir órdenes orientadas a revertir sus efectos.
48. Dado el deber
jurisprudencial de emitir un pronunciamiento para evitar que el daño se
proyecte hacia el futuro, la Sala procederá a resolver de fondo el problema
jurídico planteado, sin que la declaratoria de carencia actual de objeto por
daño consumado constituya un obstáculo para el ejercicio del control
constitucional.
3.
Examen de procedencia de la acción de tutela
49. El artículo 86 de
la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial
inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita
directa o indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o
amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad, o excepcionalmente los
particulares (legitimación por pasiva). La procedencia de esta herramienta de
protección constitucional también se encuentra supeditada al cumplimiento de
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales para
que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto.
50. En el presente
caso, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de
conformidad con el Decreto 2591 de 1991[50] y la
jurisprudencia constitucional. Este análisis se realiza con base en la
situación existente al momento de la interposición de la acción de tutela, en
la medida en que la eventual configuración de una carencia actual de objeto por
daño consumado constituye una circunstancia sobreviniente que no desvirtúa, por
sí misma, la aptitud inicial del mecanismo de amparo. A partir de esta
precisión, la Sala procederá a verificar los presupuestos de legitimación por
activa y por pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en
los términos que se desarrollan a continuación
51. Legitimación en la
causa por activa[51]. Este requisito se
acredita cuando la petición de amparo la ejerce el titular de los derechos
fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante legal; (ii)
apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) por conducto de
los personeros municipales.
52. En el caso bajo
examen, la Sala encuentra satisfecho este requisito toda vez que la acción de
tutela fue interpuesta por Leydy Marcela Pita Barón, Karol Jazbeidi Rondón
Jurado y Ana Milena Reatiga Quintero, quienes alegan la vulneración directa de
sus propios derechos fundamentales a la igualdad, al acceso al deporte, al
libre desarrollo de la personalidad, a la salud física y mental, a la
recreación y a la asociación. En efecto, las accionantes afirman que la
asignación de un número significativamente menor de cupos para equipos
femeninos en el Torneo Veredal de Fútbol 2025 les impidió participar en
condiciones de igualdad, afectando de manera inmediata su acceso a dicho
espacio deportivo y comunitario[52].
53. Si bien las
actoras se identifican como integrantes o voceras de equipos de fútbol femenino
de distintas veredas del municipio de Piedecuesta, la Sala advierte que la
legitimación en este caso no depende de la acreditación de una representación
formal de dichos equipos ni de la estructuración de una agencia oficiosa en
favor de terceras personas. Por el contrario, se satisface en la medida en que
las accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales frente a
una medida que incide directamente en su posibilidad de participar en el
torneo. En consecuencia, la acción se entiende promovida en nombre propio, sin
perjuicio de que los hechos alegados involucren a un grupo más amplio de
personas en situación similar.
54. Legitimación en la
causa por pasiva[53]. La legitimación
por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la
que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o
la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada[54].
55. En el asunto de la
referencia la acción de tutela se presentó contra INDERPIEDECUESTA, entidad
administrativa responsable de la organización y desarrollo del Torneo Veredal
de Fútbol 2025, a la cual se le atribuye haber restringido la participación de
los equipos de fútbol femenino de las veredas La Esperanza, Pajonal y Monte
Redondo del municipio de Piedecuesta.
56. Si bien la acción
de tutela fue
inicialmente dirigida contra INDERPIEDECUESTA, la Sala dispuso la vinculación
de la Alcaldía
Municipal de Piedecuesta (Santander), la Gobernación de Santander y el
Ministerio del Deporte,
con
el fin de establecer su eventual participación o responsabilidad en los hechos
objeto de examen. Sin embargo, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento
alguno respecto de dichas entidades, por cuanto del acervo probatorio no se
desprende que hayan tenido injerencia directa o decisoria en la determinación
objeto de cuestionamiento constitucional.
57. Inmediatez[55]. La respuesta
emitida por INDERPIEDECUESTA al derecho de petición presentado por la señora
Leydy Marcela Pita Barón, en la cual se indicó que no era posible ampliar los
cupos por razones presupuestales, fue proferida el 20 de junio de 2025,
mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 25 de julio del mismo año.
En consecuencia, entre uno y otro evento transcurrió poco más de un mes, lapso
que resulta razonable para efectos de satisfacer el requisito de inmediatez en
la interposición del amparo constitucional.
58. Subsidiariedad[56]. La Sala considera
que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que
la acción de tutela constituía el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la
protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Si bien las
decisiones adoptadas por INDERPIEDECUESTA podían ser controvertidas mediante
los recursos administrativos procedentes ante la propia administración, así
como a través de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, dichos mecanismos no ofrecían una respuesta oportuna frente a
la situación planteada, para garantizar el interés constitucional comprometido.
59. En efecto, el
objeto inmediato del amparo consistía en asegurar la participación oportuna de
las accionantes en el Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025, evento previsto
para el 26 de julio de 2025, esto es, para una fecha cierta y próxima. En esas
condiciones, los mecanismos ordinarios disponibles, por su naturaleza, trámite
y duración, no estaban en capacidad de evitar la consumación del perjuicio
alegado, esto es, la exclusión de las accionantes del torneo, ni para
garantizar una decisión antes de la realización del evento deportivo. Por
tanto, la procedencia de la acción de tutela no se funda en la inexistencia
absoluta de medios de defensa, ni en la necesidad de acudir a ella como
mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, sino en que,
dadas las circunstancias del caso, los medios existentes no brindaban una
protección inmediata y efectiva frente al riesgo concreto de exclusión.
60. Esta conclusión no
se desvirtúa por el hecho de que, junto con la demanda ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, pudiera solicitarse la adopción de medidas
cautelares, de conformidad con los artículos 229 a 241 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si bien tales
medidas están previstas para proteger provisionalmente el objeto del proceso y
la efectividad de la sentencia, lo cierto es que su trámite tampoco aseguraba
una respuesta dentro del breve lapso disponible antes del inicio del torneo. En
esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el
procedimiento general para decretar medidas cautelares ante la jurisdicción
contencioso-administrativa puede exceder ampliamente el término perentorio de la
acción de tutela. Así lo recordó la Sentencia T-210 de 2025, con fundamento en
la Sentencia C-284 de 2014, al señalar que dicha jurisdicción “contempla unos términos para decretar medidas
cautelares, que desbordan notoriamente los límites constitucionales perentorios
sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisión
de fondo”[57]. Por ello,
tampoco ese instrumento resultaba eficaz para asegurar la participación
oportuna de las accionantes en el certamen.
61. De otra parte,
aunque las actoras podían interponer los recursos de reposición y, en su caso,
de apelación ante la administración, la Sala recuerda que el agotamiento de
tales recursos no constituye, por sí mismo, un requisito de procedibilidad de
la acción de tutela. En consecuencia, la procedencia del amparo no dependía de
que aquellas hubieran acudido previamente a tales mecanismos, sino de verificar
si, en las circunstancias del asunto, existía algún medio con aptitud real para
otorgar una protección inmediata de los derechos invocados. Como ello no
ocurría en este caso, la tutela era el único mecanismo judicial eficaz para
procurar, de manera oportuna, la participación de las accionantes en el torneo.
62. Finalmente, el
hecho de que durante el trámite de la presente acción se hubiera configurado
una carencia actual de objeto por daño consumado no desvirtúa la procedencia
inicial del amparo. Por el contrario, confirma que la controversia planteaba
una afectación inminente frente a la cual los medios ordinarios no ofrecían una
respuesta suficientemente célere, pues al momento de su interposición esta
constituía el único mecanismo judicial idóneo y eficaz[58] para impedir la
materialización de la vulneración alegada. En consecuencia, la Sala concluye
que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, al no existir un
medio judicial alternativo que garantizara de manera inmediata y efectiva la
protección de los derechos fundamentales invocados.
63. En virtud de lo
expuesto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos generales de
procedencia de la acción de tutela, en consecuencia, procede a abordar el
estudio de fondo del asunto, para lo cual planteará el problema jurídico y
solucionará el asunto en particular.
4.
Planteamiento del problema jurídico.
64. De los
antecedentes, se advierte que las accionantes, representantes de los equipos de
fútbol femenino de veredas rurales del municipio de Piedecuesta, cuestionan una
decisión administrativa adoptada por INDERPIEDECUESTA en el marco de la organización
del Torneo Veredal de Fútbol 2025, consistente en habilitar un número
sustancialmente menor de cupos para la categoría femenina (10) frente a la
masculina (35).
65. A juicio de las
accionantes, dicha diferenciación carece de justificación objetiva y razonable,
restringe su participación en igualdad de condiciones y produce un impacto
adverso específico sobre mujeres rurales, al limitar su acceso a espacios
deportivos comunitarios.
66. Con fundamento en
lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver los siguientes
problemas jurídicos:
¿Vulneró INDERPIEDECUESTA los derechos
fundamentales a la igualdad material, a la no discriminación por razón de
género y al acceso efectivo de las mujeres al deporte, la recreación y la
asociación,
invocados por las accionantes al asignar para el Torneo Veredal de Fútbol 2025
un número significativamente menor de cupos para equipos femeninos que para
masculinos, o, por el contrario, dicha decisión no comporta una afectación de
tales garantías?
¿Constituyen los criterios presupuestales,
operativos y organizativos invocados por INDERPIEDECUESTA una justificación
constitucionalmente válida de esa diferencia de trato, o, por el contrario, la
distinción resulta injustificada desde la perspectiva de los derechos
fundamentales invocados?
67. Adicionalmente, el
caso plantea interrogantes sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la
diferencia de trato entre categorías masculina y femenina, la suficiencia de
los criterios invocados por la entidad accionada para justificar dicha
diferencia, y la eventual configuración de un perjuicio irremediable derivado
de la inminencia del evento deportivo, que habría motivado la solicitud de
medidas provisionales y transitorias.
68. Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas: (i) la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad y no
discriminación; (ii) el derecho a la recreación y al deporte; y (iii) el
alcance de las competencias territoriales, la autonomía administrativa y sus
límites constitucionales. Finalmente, aplicará dichas reglas al caso concreto y
adoptará la decisión correspondiente.
5.
El
derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón del género.
Reiteración de la jurisprudencia.
69. El artículo 13[59] de la
Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad como uno de
los pilares estructurales del Estado social de derecho. Este principio
comprende varias dimensiones normativas. En primer lugar, la igualdad formal o
igualdad ante la ley, que impone a las autoridades el deber de otorgar un trato
igual a quienes se encuentran en situaciones equivalentes y de proscribir
distinciones arbitrarias. En segundo lugar, la igualdad material o sustancial,
que admite, e incluso exige, tratos diferenciados razonables y objetivamente
justificados cuando las circunstancias fácticas no son homogéneas[60] y, por último, la
posibilidad de adoptar tratos diferenciados favorables en beneficio de grupos
históricamente discriminados o en situación de vulnerabilidad, como expresión
de acciones afirmativas constitucionalmente legítimas.
70. La igualdad
material comporta, además, un mandato de acción dirigido al Estado, consistente
en diseñar e implementar medidas orientadas a remover obstáculos estructurales
que impiden a ciertas personas o colectivos acceder en condiciones reales y
efectivas a derechos y oportunidades constitucionalmente protegidos. No se
trata de una cláusula meramente declarativa, sino de un compromiso
institucional activo encaminado a superar desigualdades históricas y
persistentes, entre ellas aquellas que han afectado de manera particular a las
mujeres[61].
71. Desde esta
perspectiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la igualdad posee un
contenido normativo exigible, que se traduce en la obligación de evitar
tratamientos disímiles frente a supuestos fácticos comparables, salvo que
exista una justificación suficiente, objetiva y constitucionalmente relevante[62]. En consecuencia,
el principio de igualdad proscribe tanto las diferenciaciones arbitrarias como
aquellas que, bajo una apariencia de neutralidad, producen efectos excluyentes
o desproporcionados sobre personas o grupos históricamente discriminados.
72. El derecho a la
igualdad implica, como consecuencia necesaria, la prohibición de toda forma de
discriminación. Esta Corporación[63] ha definido la discriminación como “un
acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con
base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general
ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen
nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un
perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica
(...) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende -
consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o
grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios
sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos
fundamentales. || Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e
injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en
las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta
confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la
comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad
humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni
moralmente, a la persona”[64].
73. La discriminación
puede manifestarse de forma indirecta o directa[65], categorías
diferenciadas por la estructura y efectos del trato cuestionado.
74. La discriminación
indirecta se configura cuando una medida aparentemente neutra, esto es, que no
establece distinciones explícitas entre personas o grupos produce en la
práctica un impacto adverso desproporcionado sobre determinados sujetos,
afectando el ejercicio o goce efectivo de sus derechos. En estos supuestos, la
desigualdad no se desprende del texto formal de la medida, sino de sus
consecuencias fácticas, que generan desventajas exclusivas o predominantes para
un grupo específico[66].
75. Por su parte, la
discriminación directa tiene lugar cuando se impone a una persona o colectivo
un trato diferenciado, desfavorable e injustificado, fundado expresamente en
criterios como la raza, el sexo, la religión, el origen nacional o familiar, la
opinión política u otras condiciones personales o sociales[67]. La enumeración
contenida en el artículo 13 de la Constitución no es taxativa: toda
diferenciación arbitraria carece de legitimidad constitucional, cualquiera sea
el motivo que la sustente[68].
76. En la doctrina
constitucional, estos criterios han sido denominados “categorías sospechosas”,
por estar asociadas a prácticas históricas de exclusión y subordinación[69]. La
jurisprudencia ha señalado que estas categorías suelen recaer sobre: “(i)
rasgos permanentes de la persona, de la cual ésta no puede prescindir por
voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de
características que han estado sometidas, históricamente a patrones de
valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per
sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o
reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[70]. En estos
eventos, el escrutinio constitucional debe ser particularmente estricto.
77. Para determinar si
una diferenciación es constitucionalmente admisible o, por el contrario,
configura una discriminación proscrita, la jurisprudencia ha desarrollado el
denominado juicio de razonabilidad o de igualdad[71], metodología
orientada a verificar si el trato diferenciado cuenta con una justificación
objetiva y suficiente.
78. Conforme a este
esquema, una medida que establece un trato distinto no será discriminatoria
siempre que: (i) exista una diferencia relevante en los supuestos de hecho que
justifique el tratamiento diferenciado; (ii) la medida persiga un fin legítimo
desde la perspectiva constitucional; (iii) los medios empleados sean adecuados
y necesarios para alcanzar dicho fin, es decir, idóneos para contribuir a su
realización y no sustituibles por alternativas menos lesivas; y (iv) se respete
el principio de proporcionalidad en sentido estricto, de modo que las cargas o
restricciones impuestas no resulten excesivas frente a los beneficios
constitucionales que se pretende alcanzar.
79. Cuando alguno de
estos presupuestos no se satisface, la diferenciación carece de justificación
objetiva y razonable, y se convierte en un trato arbitrario incompatible con la
Constitución[72]. En tales
eventos, la medida debe ser excluida del ordenamiento por vulnerar el derecho
fundamental a la igualdad.
80. No obstante, no
toda diferenciación constituye discriminación. El artículo 13 de la
Constitución, al consagrar el mandato de igualdad real y efectiva, autoriza
expresamente la adopción de acciones afirmativas en favor de grupos
históricamente discriminados, marginados o en situación de debilidad
manifiesta. Estas medidas, de naturaleza legislativa, administrativa o de
política pública, establecen tratos preferentes o beneficios específicos
dirigidos a corregir desventajas estructurales de carácter social, económico o
cultural. Su finalidad no es privilegiar arbitrariamente a determinados
sectores, sino remover barreras históricas y estructurales que impiden el
acceso efectivo a derechos y oportunidades, así como promover su adecuada
representación y participación en la vida pública[73].
81. En este contexto,
las denominadas medidas de diferenciación positiva[74], no implican un
trato discriminatorio frente a quienes no resultan beneficiarios, pues su
finalidad es restablecer condiciones de equidad y asegurar el goce efectivo de
derechos en condiciones reales de igualdad
82. En sentido
inverso, el principio de igualdad también se vulnera cuando el Estado omite
injustificadamente[75] adoptar medidas de
protección especial en favor de personas o grupos en condición de
vulnerabilidad. La igualdad material impone un deber reforzado de actuación
orientado a superar situaciones de exclusión o marginación que inciden
negativamente en el ejercicio de derechos. La inacción frente a tales
circunstancias puede constituir una forma de discriminación por omisión.
83. En síntesis, el
derecho a la igualdad se vulnera tanto cuando se otorga un trato diferente a
personas que se encuentran en situaciones equivalentes sin justificación
constitucional, como cuando se desconoce el deber de adoptar medidas especiales
en favor de quienes enfrentan desventajas estructurales. Correlativamente, es
constitucionalmente legítimo, e incluso exigible, conferir un trato preferente
a grupos históricamente discriminados o en condición de debilidad manifiesta,
cuando ello sea necesario para garantizar la igualdad real y el goce efectivo de
sus derechos fundamentales.
84. En aplicación del
juicio integrado de igualdad, la Corte ha distinguido tres niveles de
intensidad, leve, intermedio y estricto[76], que determinan
el grado de exigencia del control judicial según la naturaleza del derecho
afectado, el criterio de diferenciación empleado y al impacto de la medida
sobre los sujetos involucrados.
85. El escrutinio
leve se caracteriza por su aplicación a medidas económicas o tributarias,
decisiones de política internacional, materias atribuidas expresamente por la
Constitución a un órgano determinado, normas preconstitucionales que aún
producen efectos y, en general, cuando no se advierte una amenaza evidente al
derecho comprometido[77]. En este nivel,
basta con constatar que la finalidad perseguida y el medio empleado no esté
prohibido por la Constitución y que el medio utilizado sea razonablemente
idóneo para alcanzarla[78].
86. El escrutinio
intermedio, por su parte, se activa cuando la medida se funda en un
criterio potencialmente problemático que afecta el goce de un derecho
constitucional no fundamental o existen indicios de arbitrariedad que generan
una afectación relevante. En estos casos, la finalidad debe ser
constitucionalmente importante y la medida no puede resultar evidentemente
desproporcionada[79].
87. El escrutinio
estricto se emplea cuando la medida examinada produce un impacto negativo o
excluyente, recae sobre personas o grupos en situación de debilidad manifiesta,
utiliza criterios sospechosos, como el sexo o el género, o afecta de manera
grave un derecho fundamental[80]. En estos
eventos, la Corte ha exigido verificar: (i) que la finalidad perseguida sea
constitucionalmente imperiosa; (ii) que la medida sea efectivamente conducente
para alcanzarla; (iii) que no existan medios alternativos menos restrictivos; y
(iv) que la afectación a los derechos no resulte desproporcionada en sentido
estricto[81]. Así lo reiteró
recientemente la Sentencia T-286 de 2025, al señalar que este nivel de
escrutinio busca evitar que diferenciaciones basadas en criterios sospechosos
perpetúen desigualdades estructurales.
88. Aunque el juicio
integrado de igualdad ha sido desar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.