T-124-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-124/25
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Deber
de realizar una valoración integral del entorno del paciente
(La EPS accionada) vulneró el derecho a la
salud y dignidad humana (del accionante), al negar el servicio de cuidador
permanente con base en la ausencia de una orden médica, sin realizar una
valoración integral de su entorno, ni del impacto que la labor de cuidado tiene
en la madre... si la EPS no valora el entorno de cuidado del paciente para
determinar la procedencia del servicio de cuidador a su cargo, existe un alto
riesgo de que se desconozca la realidad del núcleo familiar y se mantengan
cargas desproporcionadas que vulneren no solo el derecho a la salud del
paciente, sino también los derechos fundamentales del cuidador.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia
CUIDADOR-Definición
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de
enfermería
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
1. Certeza médica de la necesidad del servicio... 2.
Imposibilidad material del núcleo familiar del paciente para asumir la labor de
cuidador... 3. Imposibilidad material del núcleo familiar del paciente para
asumir la labor de cuidador.
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del
trabajo (actividad de cuidado personal)
POLÍTICAS DE CUIDADO-Concepto
SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Concepto
DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-124 DE 2025
Referencia: expediente T-10.592.674
Asunto: acción
de tutela presentada por Martha, en calidad de agente oficiosa de Alex, en contra de Salud Total EPS
Tema: servicio
de cuidador
Magistrado sustanciador:
Miguel
Polo Rosero
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos
mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los
fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Valledupar (Cesar), y, en segunda
instancia, por el Juzgado 003 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de
la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes
consideraciones.
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR
a.
Anonimización.
1.
En aplicación de lo dispuesto en
el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala ha
adoptado como medida de protección a la intimidad de la accionante y su
agenciado, la supresión de los datos que permitan identificarlos, razón por la
cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios y se excluirá la
información que permita su identificación. Además, en la parte resolutiva de
esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las
partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al
trámite guardar estricta reserva respecto de su identificación.
b.
Síntesis de la decisión
2.
A la Sala Sexta de Revisión le
correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Martha, en
calidad de agente oficiosa de su hijo Alex, en contra de Salud Total EPS
S.A. La accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo
a la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad social y a la
dignidad humana, debido a la negativa de Salud Total EPS de autorizar un
cuidador permanente, pese a la condición de discapacidad y a las múltiples
patologías del agenciado, así como a la imposibilidad de la madre para
continuar asumiendo su cuidado de forma adecuada.
3.
Los jueces de primera y segunda
instancia negaron el amparo solicitado, al considerar que no se acreditó la imposibilidad de la madre para
asumir el cuidado de su hijo.
4.
Para resolver el caso, la Sala analizó
si Salud Total EPS vulneró
los derechos a la salud, a la dignidad humana y
al cuidado de Alex, al negarle el servicio de cuidador
permanente, con base en la ausencia de una orden médica y argumentando que la
responsabilidad de su prestación recae en la familia.
5.
Con el fin de abordar
el problema jurídico, la Sala Sexta de
Revisión reiteró la
jurisprudencia de esta Corporación y analizó (i) el derecho fundamental a la
salud y los principios que lo rigen; (ii) el derecho fundamental al cuidado; y
(iii) la naturaleza del servicio de cuidador y su diferencia con el servicio
domiciliario de enfermería.
6.
Con sustento en las anteriores
consideraciones, la Sala Sexta de Revisión procedió a resolver los problemas
jurídicos del caso concreto. Para el efecto, analizó los requisitos
establecidos en la jurisprudencia para que la EPS asuma, excepcionalmente, la
prestación del servicio de cuidador permanente, que incluyen (i) la certeza
médica sobre la necesidad del servicio; (ii) la imposibilidad material del núcleo
familiar para asumir la labor de cuidado; y (iii) el impacto de este último en
el cuidador.
7.
En cuanto al primer requisito, esta
Sala de Revisión constató que existen suficientes elementos probatorios que
acreditan la necesidad del servicio, incluyendo diagnósticos médicos y la
propia contestación de Salud Total EPS, en la que admitió que lo requerido es
un cuidador primario. Respecto al segundo y al tercer requisito, la Sala
identificó que Martha es adulta mayor, padece diversas enfermedades y
carece de recursos económicos para contratar un cuidador.
8.
Sin embargo, la imposibilidad
material para prestar el servicio por parte de la familia no pudo acreditarse
con certeza, ya que la constancia médica presentada por la señora Martha
no indica que sus patologías sean permanentes, ni que generen una incapacidad
física definitiva. En todo caso, la Sala constató que la valoración
domiciliaria realizada por la EPS no incluyó un análisis de su capacidad física,
ni de los impactos de la carga de cuidado, lo que impidió verificar de manera
concluyente si podía asumir la labor de cuidadora. Con todo, la Sala resaltó
que la idoneidad del cuidador no solo incide en sus propios derechos, sino que
es determinante para garantizar el derecho a la salud del paciente. En este
caso, la EPS asumió que la madre debía
ser la cuidadora sin evaluar su idoneidad, lo que representa una omisión en su
obligación de garantizar una atención adecuada.
9.
En consecuencia, la Sala revocó
las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales de Alex.
Por lo anterior, ordenó a Salud Total EPS que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga
una valoración interdisciplinaria e integral del paciente y su entorno. Esta
valoración deberá incluir la historia clínica del paciente, su núcleo familiar,
la capacidad de la madre para asumir la labor de cuidadora en función de su
edad y de su condición física y mental, las actividades necesarias para el
cuidado (según diagnóstico específico) y el impacto que esta carga pueda tener
en la vida de la agente oficiosa.
10.
Una vez realizada la valoración
interdisciplinaria, Salud Total EPS deberá allegar un informe al juez de
primera instancia, con copia a la Corte, que acredite de forma detallada la
metodología que siguió, los aspectos evaluados y los hallazgos obtenidos. Sin perjuicio de lo anterior, y con base en dicho informe,
si se determina la imposibilidad de Martha para asumir el rol de
cuidadora, Salud Total EPS deberá autorizar y suministrar el servicio de
cuidador permanente o parcial de inmediato. De lo contrario, la citada EPS
tendrá el deber de capacitar a la señora Martha para el cuidado de Alex.
II. ANTECEDENTES
a.
La demanda de tutela
11.
Martha, en calidad de agente oficiosa de su hijo Alex, interpuso
acción de tutela[1] en contra de Salud Total EPS-S S.A. (“Salud Total EPS”),
con el propósito de obtener el amparo de los
derechos de su hijo a la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad
social y a la dignidad humana[2], presuntamente vulnerados por la accionada, de quien
procura el servicio de cuidador permanente.
b.
Hechos relevantes
12.
El agenciado, Alex, es mayor
de edad y está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio de Salud Total EPS, en el
régimen subsidiado[3].
13.
Alex fue diagnosticado con “esquizofrenia paranoide, retraso mental grave,
microcefalia [y] epilepsia” [4]. Asimismo, presenta discapacidad física, intelectual,
psicosocial y múltiple, con una dificultad en el desempeño cognitivo de 91,67%;
en movilidad del 70%; en el cuidado personal y relaciones del 100%; y en participación
del 93,75%[5].
14.
La agente oficiosa informó que tiene
62 años, que vive en “condiciones
deplorables” y que desde el nacimiento de su hijo ha cuidado de él, pero
todos esos esfuerzos han deteriorado su salud. Manifestó estar agotada y sin
capacidad física para seguir cuidando a su hijo de manera adecuada, pues él requiere
de ayuda profesional y un cuidador permanente capacitado para tratar sus
patologías[6].
15.
Señaló que solicitó verbalmente a Salud
Total EPS una valoración médica domiciliaria del agenciado, pero la entidad
negó su solicitud[7].
16.
Informó que presentó una petición a la Superintendencia Nacional de
Salud para que oficiara a Salud Total EPS con el fin de que, por medio de la IPS
Altamed, realizara la visita domiciliaria y la valoración de su hijo[8]. La petición fue contestada por la Superintendencia
el 17 de mayo de 2023, quien indicó que había impartido las instrucciones necesarias
a Salud Total EPS para superar la situación denunciada[9].
17.
La agente manifestó
que presentó una nueva petición a Salud Total EPS, en la que solicitó una
valoración médica y una visita domiciliaria. Indicó que Salud Total EPS respondió
el 3 de enero de 2024, agendando los servicios solicitados[10].
18.
Informó que la visita médica y la
valoración se realizaron el 12 de enero de 2024, pero que el médico que la
practicó omitió emitir la orden para el servicio de cuidador permanente
especializado en patologías, como las que padece el agenciado[11].
19.
Salud Total EPS, en comunicación
del 12 de enero de 2024, afirmó haber dado respuesta a una petición de Martha, en
la que solicitaba el servicio de enfermería, en los siguientes términos: “Soy una madre cabeza de familia al cuidado de mi hijo
y requiero atención domiciliaria para él porque hace poco me practicaron una cirugía
y no tengo las condiciones físicas para atenderlo. Solicito una enfermera que
me ayude con los cuidados de mi hijo mientras me recupero completamente.”
20.
Salud Total EPS negó la petición argumentando que el médico que realizó la
valoración domiciliaria determinó que no se cumplía con los requisitos para
ordenar el servicio de enfermería, y que los cuidados básicos y el apoyo en
actividades cotidianas podían ser prestados por un familiar[12].
21.
Indicó que el 7 de febrero de
2024, Alex fue
valorado por un médico psiquiatra de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud
Mental S.A.S., quien, con base en su diagnóstico, formuló el siguiente plan de
manejo: “se solicita pañales talla m para uso 3 veces al día por 60 días,
total 180 pañales, se hace énfasis en que [el] paciente necesita
cuidador de forma permanente” [13].
22.
Con sustento en lo
anterior, la accionante solicitó al juez de tutela amparar los derechos
fundamentales de su hijo a la vida, la integridad
personal, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, y, en consecuencia, que ordenara a Salud
Total EPS prestar el servicio de cuidador permanente, bajo la modalidad de home
care[14].
c.
Pruebas aportadas[15]
23.
Con la solicitud de
tutela se aportaron las copias de los siguientes documentos: (i) la cédula de Alex;
(ii) el certificado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social; (iii)
la epicrisis atendida por el médico tratante; (iv) la valoración
intrahospitalaria atendida por el médico psiquiatra; (v) la confirmación de la recepción
de la PQR presentada por la accionante a la Superintendencia Nacional de Salud
del 17 de mayo de 2023; (vi) las respuestas de Salud Total EPS del 18 de mayo
de 2023, 3 de enero de 2024 y 12 de enero de 2024; (vii) varias fotografías del
agenciado; (viii) el certificado de discapacidad de Alex; (ix) las
historias clínicas de neumología de adultos, neurología y gastroenterología, y
(x) la historia médica de Martha emitida por Bienestar IPS[16].
d.
Respuesta de la entidad
accionada y de los terceros vinculados
(i)
Salud Total EPS
24.
La administradora de Salud
Total EPS contestó la acción de tutela. Al respecto, aseguró que Alex
fue valorado el 11 de enero de 2024 por una
médica de atención domiciliaria quien, en su autonomía y criterio médico, determinó
que no era pertinente la asignación de turnos de enfermería, ni de un cuidador permanente[17].
25.
La EPS señaló que no
ha negado el servicio de enfermería o cuidador en la modalidad de home care,
porque la médica domiciliaria concluyó su improcedencia de acuerdo con el criterio
científico, razón por la que no existe una orden médica que respalde la
prestación[18]. Indicó que Alex no
requiere servicio de enfermería, sino un cuidador primario que lo asista
en sus actividades cotidianas. Afirmó que dicho cuidador debe ser un familiar
responsable, dado que este servicio está excluido del Plan de Beneficios en Salud
con cargo a la UPC y, por lo tanto, no puede ser garantizado por el Sistema
General de Seguridad Social en Salud[19].
26.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de
tutela, con el argumento de que el paciente no cuenta con una orden médica para
los servicios de enfermería o cuidador, y que el juez no puede ordenar el
reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto
profesional que lo respalde[20].
(ii)
Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (“ADRES”)
27.
El jefe de la oficina jurídica de
la ADRES propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad,
con el alegato de que la prestación de los servicios de salud es una función de
las EPS. Aclaró que no tiene atribuciones de inspección, vigilancia y control,
por lo que la eventual vulneración a los derechos fundamentales reclamados se
produciría por una omisión no atribuible a dicha entidad[21].
28.
En consecuencia, solicitó
desvincular a la entidad del proceso de tutela y negar cualquier petición de
recobro por parte de la EPS[22].
e.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
(i)
Primera instancia:
Sentencia proferida por el Juzgado 009 Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar
29.
En sentencia del 9 de mayo de
2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Valledupar negó el amparo, al considerar que no se acreditó con certeza la
imposibilidad material de la madre para asumir el cuidado. Señaló que, si bien
la jurisprudencia ha reconocido casos excepcionales en los que el Estado debe
asumir esta carga, cuando la familia no puede hacerlo, en este caso no se probó
que la señora Martha carezca de capacidad física debido a su edad o a
una enfermedad, ya que no aportó concepto médico que la respalde.
30.
Asimismo, indicó que tampoco se
demostró que la madre tenga obligaciones económicas que le impidan continuar
con su rol. En consecuencia, concluyó que el servicio de cuidador debe ser
asumido por la familia, dado que no representa una carga desproporcionada[23].
(ii)
Impugnación
31.
El 16 de mayo de 2024, la agente oficiosa
solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar,
acceder a la protección de los derechos invocados. Argumentó que la decisión desconoció
su estado físico, sus condiciones de vivienda y el entorno en el que vive con
su hijo, así como las patologías que ambos sufren. Además, sostuvo que es una
persona de la tercera edad, diagnosticada con poliartritis e insuficiencia
venosa, y que no cuenta con apoyo de una persona capacitada para atender las
necesidades especiales de su hijo[24].
(iii) Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado
003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar
32.
En sentencia del 13 de junio de
2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Valledupar confirmó la decisión de primera instancia. Sobre el particular,
concluyó que no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran la
obligación del Estado y de la EPS de suministrar el servicio de cuidador[25]. Además, señaló que la señora Martha no
demostró una incapacidad que le impidiera atender a su hijo, ya sea por su edad
o por una enfermedad que disminuyera considerablemente sus habilidades
psicomotoras[26].
III. CONSIDERACIONES
a.
Competencia
33.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de las acciones de tutela reseñadas, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 29
de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número 10 de
esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia.
b.
Cuestión previa -
procedencia de la acción de tutela
34.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la
reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[27] y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso
concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando la acción se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el
evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la
acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a partir del
fallo de tutela[28].
35.
Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de
tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos
formales de procedencia de la tutela en este caso concreto.
(i)
Legitimación en la causa
por activa
36.
El artículo 86 de la Constitución
establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que
“podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
37.
Con fundamento en las
disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i)
directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe a su nombre
(representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el
titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa),
o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
38.
Respecto de la agencia oficiosa,
el mencionado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) “se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa”. Además, (ii) en la sentencia
T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisión señaló que podrán agenciarse
derechos ajenos “si existe manifestación
expresa del agente o (…) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal”,
eventos en los cuales el juez deberá “determinar si, en el caso concreto, las
circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados
actuar por sí mismo” [29].
39.
De igual forma, al tratarse de una
persona mayor de edad en condiciones de discapacidad física y cognitiva, cabe
aclarar que, conforme con la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se
establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas
con discapacidad mayores de edad”, se presume la capacidad legal del señor Alex.
No obstante, como se verá a continuación, se cumplen con las condiciones de la
agencia oficiosa.
40.
En el presente asunto, la Sala
encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa dado que se cumplen los
requisitos para su configuración. En primer lugar, la solicitud de
tutela fue presentada por la señora Martha, quien manifestó expresamente
actuar como agente oficiosa de su hijo, Alex. En segundo lugar,
está acreditada la imposibilidad de este último para ejercer directamente la
acción constitucional debido a su estado de salud, pues sufre de esquizofrenia
paranoide, retraso mental grave, microcefalia, epilepsia y diversas patologías
debidamente diagnosticadas[30], que le impiden reclamar por sí mismo la garantía de
sus derechos fundamentales.
41.
Por las razones expuestas, esta
Sala de Revisión encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa
por activa.
(ii)
Legitimación en la causa
por pasiva
42.
De acuerdo con el precepto
constitucional citado, la acción de tutela puede interponerse (i) contra
cualquier autoridad pública o (ii), de manera excepcional, contra particulares.
En este último caso, procede cuando estos tienen a su cargo la prestación de un
servicio público, su conducta afecte de manera grave y directa el interés
colectivo, o cuando el peticionario se encuentre en una situación de
subordinación o indefensión frente a ellos.
43.
En el caso de la referencia, la legitimación
por pasiva de Salud Total EPS se encuentra acreditada, dado que la acción de
tutela se dirige contra esta última en su calidad de Entidad Promotora de Salud.
Sobre el particular, el artículo 4 de la Ley 100 de 1993[31] dispone que el servicio público de seguridad social
puede ser prestado tanto por entidades públicas como privadas. Salud Total EPS es
una entidad privada encargada de organizar y garantizar los servicios de salud
de sus afiliados, por lo que es un particular que presta un servicio público,
al que está afiliado el agenciado. Además, Salud Total EPS es la entidad que
presuntamente vulneró los derechos del agenciado, al negar los servicios solicitados.
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva de Salud
Total EPS.
44.
En cambio, la Sala no encuentra acreditada la legitimación en la
causa por pasiva de la ADRES, porque ninguna de las pretensiones de la acción de
tutela se dirigió contra de esta entidad. Además, en virtud de las funciones
atribuidas a la ADRES en el artículo 3 del Decreto 1429 de 2016[32], no se advierte que dicha entidad esté llamada a
responder ante la presunta afectación alegada.
(iii) Subsidiariedad
45.
De acuerdo con los artículos 86 de
la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo de protección subsidiario, por lo que su procedencia está
condicionada a que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
o que, al existir este, el mismo (ii) no sea idóneo o eficaz en las
circunstancias en que se encuentre el accionante, o que (iii) la tutela esté
llamada prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
46.
Para efectos de las reclamaciones
en materia de servicios y tecnologías en salud, sin perjuicio de las
competencias propias de los jueces laborales en la materia[33], el Legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional
al que pueden acudir los usuarios de dicho sistema de seguridad social. De
conformidad con el literal e) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[34], que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,
la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho sobre
los “(…) conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios
(“EAPB”) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la
prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios,
con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con
recursos públicos asignados a la salud”.
47.
En consecuencia, los usuarios del
sistema disponen de una doble alternativa para proteger su derecho a la salud,
tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a través de las atribuciones
judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que, en principio,
la acción de tutela no resultaría procedente, salvo cuando (i) se utiliza como
medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando los mecanismos
previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no
resulten idóneos o eficaces, en las circunstancias específicas del caso.
48.
Precisamente, la Corte ha señalado
que esos mecanismos no siempre son adecuados ni eficaces para garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Así, en la Sentencia SU-124 de 2018, este
Tribunal estableció que la acción de tutela resulta procedente, por ejemplo, cuando:
“a.
Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las personas.
b.
Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional.
c.
Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención
del juez constitucional.
d.
Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia
de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el
juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer
la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad”[35].
(Énfasis añadido)
49.
En el caso concreto, a juicio de
esta Sala de Revisión, el agenciado se encuentra en una situación de vulnerabilidad
y de debilidad manifiesta debido a su condición de discapacidad y a las
patologías que padece, que tornan procedente la acción de tutela, ante la falta
de eficacia e idoneidad de los otros mecanismos previstos en el ordenamiento
jurídico. Así, por una parte, no cabe ordenar acudir ante la justicia ordinaria laboral, no solo
porque se decide sobre la salvaguarda de los derechos a la salud y a la vida
digna de una persona en condición de discapacidad, como sujeto de especial
protección constitucional[36], sino también por la amplia duración de este tipo de procesos que supone mayores
demoras en la definición de un asunto apremiante y que implica postergar la
protección de los derechos fundamentales invocados, en un contexto en donde,
por razones de salud del agenciado y de la agente oficiosa, es inaplazable
resolver sobre el servicio de cuidador que es objeto de reclamación[37].
50.
Y, por la otra, si bien la agente
oficiosa tenía la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud
para solicitar, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la orden de un
cuidador permanente, la Sala considera que dicho mecanismo no es idóneo ni
eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Esta
conclusión se sustenta, en particular, en los retrasos que enfrenta dicha
entidad en la resolución de las controversias a su cargo de cara a la situación
del agenciado[38] y a los múltiples vacíos formales que la Corte ha
advertido sobre la regulación de dicho mecanismo y que han conducido, en la
mayoría de las ocasiones, a cuestionar su idoneidad[39]. Por último, la Sala observa que la agente oficiosa ya había acudido a
la Superintendencia mediante la presentación de una queja y, aunque esta
no ejerció su competencia jurisdiccional, se afirma que dio varias
instrucciones a Salud Total EPS, sin que ello se tradujera en una protección
efectiva de los derechos del agenciado.
51.
Por estas razones, la Sala
encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
(iv) Inmediatez
52.
Por último, la acción de tutela
debe ser presentada en un plazo razonable a partir de la supuesta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su
improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección
inmediata[40].
53.
En el caso concreto, la solicitud
de tutela fue presentada el 25 de abril de 2024 y consta en el expediente que
la visita para la procedencia del servicio domiciliario de enfermería e ingreso
al Programa de Atención Domiciliaria (PAD) fue el 11 de enero de 2024, y le fue
negado el 12 de enero del mismo año, allí
se reporta que la médica que realizó la evaluación reconoció la necesidad de un
cuidador para el agenciado[41].
54.
Por lo tanto, la Sala considera
que la acción de tutela fue instaurada en un plazo razonable, pues
transcurrieron tres meses y trece días entre la presentación del amparo y el
presunto hecho vulnerador. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el
requisito de inmediatez.
c.
Planteamiento del problema
jurídico, método y estructura de la decisión
55.
Aunque la solicitante de la tutela
pretende el amparo de diferentes derechos, en concreto, la vida, la integridad
personal, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, lo cierto es que
los argumentos y los soportes probatorios dan cuenta de razones que permiten estimar vulnerados los derechos del agenciado a la
salud y a la dignidad humana. Lo anterior, debido a que no se evidencia una
afectación directa a los derechos fundamentales a la vida, la integridad
personal ni a la seguridad social. Adicionalmente, dado que del mismo marco
fáctico se desprende una posible vulneración del derecho fundamental al
cuidado, la Corte, en uso de sus facultades ultra y extra petita,
también analizará la procedencia de su protección[42]. Por lo tanto, la Sala concretará el
análisis a la presunta vulneración de los derechos delimitados, pues con su
eventual protección se sanea la situación que, en opinión de la solicitante,
genera la afectación de otras garantías constitucionales.
56.
Así las cosas, y de
acuerdo con los fundamentos expuestos en la Sección II de esta sentencia, le
corresponde a la Sala determinar si Salud Total EPS vulneró los derechos a la salud, a la dignidad humana y al cuidado de Alex, al negarle el servicio de cuidador
permanente, con base en la ausencia de una orden médica y bajo el argumento de
que la responsabilidad de su prestación recae en la familia.
57.
Para resolver este problema
jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación y analizará (i)
el derecho fundamental a la salud y los principios que lo rigen; (ii) el
derecho fundamental al cuidado; y (iii) la naturaleza del servicio de cuidador
y su diferencia con servicio domiciliario de enfermería, para finalizar con la
aplicación de estas reglas al caso concreto.
d.
Contenido y
alcance del derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia[43]
58.
El derecho fundamental a la salud se
encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que señala lo
siguiente:
“la atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”[44].
59.
Se trata de un
derecho que comprende dos dimensiones. Por un lado, es un derecho fundamental,
por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con
fundamento en los principios de continuidad e integralidad. Y, por el otro, es
un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación debe ejecutarse en el
marco establecido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[45].
60.
Cabe aclarar que, si
bien el carácter fundamental de este derecho se ha construido de manera
progresiva, pues inicialmente se concebía a partir de la teoría de la
conexidad, la jurisprudencia de esta Corporación dejó ese supuesto atrás y
constituyó el entendimiento del derecho de una manera autónoma e irrenunciable,
que protege diversos ámbitos de la vida. Como fue señalado en la sentencia
T-459 de 2022, “la Corte consolidó las decisiones que apuntaban a la
fundamentalidad (sic) autónoma de este derecho y se reconoció que su protección
resulta procedente aun cuando el derecho a la salud no esté en conexidad con
otros derechos”[46].
61.
En el año 2015, el Legislador
señaló expresamente el carácter fundamental autónomo de este derecho,
por medio del artículo 1° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo objeto es “garantizar
el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de
protección”[47].
62.
Esta
ley estableció, en el artículo 6, los elementos y principios que componen el
derecho fundamental a la salud, los cuales deben entenderse de manera armónica.
Debido a la pertinencia con
el caso que es objeto de estudio, en esta oportunidad esta Sala de Revisión de
la Corte transcribirá los principios de accesibilidad, continuidad,
universalidad, sostenibilidad, calidad y pro homine:
“Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud
deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a
las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo
cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad
física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.
Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud
deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista
médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las
comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud
adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación
científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y
tecnologías ofrecidos
Continuidad. Las
personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser
interrumpido por razones administrativas o económicas.
Universalidad. Los
residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho
fundamental a la salud en todas las etapas de la vida.
Sostenibilidad. El
Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos
necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del
derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales
de sostenibilidad fiscal.
Pro homine. Las
autoridades y demás actores del sistema de salud adoptarán la interpretación de
las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho
fundamental a la salud de las personas”[48].
63.
Esta Corporación, en
la sentencia C-313 de 2014, mediante la cual ejerció el control de
constitucionalidad sobre la Ley 1751 de 2015, señaló que el principio pro
homine fue incorporado por el Legislador dentro del marco que rige el
derecho fundamental a la salud, estableciéndolo como un criterio interpretativo
de los derechos fundamentales. Este principio exige que el intérprete adopte la
interpretación más favorable para su ejercicio, priorizando aquella que imponga
menos restricciones. Dado que su objetivo es la protección de la dignidad
humana, las decisiones sobre garantías fundamentales deben seguir la opción que
mejor proteja al individuo y le permita desarrollar su plan de vida[49].
64.
Adicionalmente, el
artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 estableció el principio de integralidad, de
acuerdo con el cual “[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,
con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema
de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador[50]”. Sobre este principio, en la sentencia
C-313 de 2014, la Corte precisó que ante la duda sobre el alcance de un
servicio debe resolverse en favor de quien lo solicita.
65.
En atención a este
principio, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la integralidad
obliga a que “el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema
debe contener todos los
componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno
restablecimiento del estado de salud”[51], y para “la mitigación de las dolencias del
paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos
aprueba en razón al interés económico que representan”[52]. En el mismo sentido, en la sentencia T-259 de 2019
se señaló que deben garantizarse “todos
aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones
y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social
del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se
encuentren en el POS [hoy PBS] o no”[53].
66.
Es preciso mencionar que si bien
en el artículo 8 del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1751 de 2015[54] existía un parágrafo que señalaba que el
servicio de salud se definía como aquello directamente relacionado con el
tratamiento, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte señaló que esto implicaba
una limitación indeterminada de acceso, lo que transgredía los artículos 2 y 49
de la Constitución, por lo tanto, lo declaró inexequible. A pesar de lo
anterior, dijo que “no
se encuentran cubiertas por
el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y
prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social,
previo el procedimiento técnico científico. Debe precisarse que
las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera
ministerial en las listas que
emite, las cuales tienen un carácter taxativo”[55]. En este sentido, precisó que la integralidad del
servicio de salud prestado por las entidades del sistema “debe contener
todos los componentes que el médico tratante establezca”[56].
67.
En desarrollo del principio de
integralidad y del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha admitido
de forma pacífica –en las sentencias T-264 de 2023,
T-268 de 2023, T-399 de 2024 y T-011 de 2025– la procedencia del tratamiento
integral como una garantía esencial para la adecuada prestación del servicio de
salud. Este puede ser ordenado por el juez de tutela cuando concurren dos
condiciones: (i) la EPS ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y
(ii) existen prescripciones médicas que especifican el diagnóstico del paciente
y los servicios requeridos para su tratamiento. De esta manera, su
caracterización como integral implica una atención ininterrumpida, completa,
diligente, oportuna y con calidad, que incluya todos los servicios prescritos
por el médico tratante, bien sea para tratar la enfermedad o preservar la
calidad de vida del paciente[57].
68.
Además, la Corte ha señalado que
la condición de sujeto de especial protección constitucional, o un estado de
salud extremadamente grave del paciente, son criterios auxiliares que refuerzan
la procedencia de esta medida. De otro lado, aunque no se presume la mala fe de
la EPS, el juez puede valorar la existencia de una posible negligencia a partir
de la situación concreta del usuario. En ese sentido, la jurisprudencia ha
identificado supuestos en los que esta puede configurarse, como la demora
injustificada en el suministro de medicamentos, la programación de
procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos necesarios para la
rehabilitación del paciente, poniendo en riesgo su salud[58].
69.
En conclusión, el derecho
fundamental a la salud ha sido comprendido legal y jurisprudencialmente en el
marco de diversos principios que delimitan de manera clara su alcance. A partir
del principio de integralidad, establecido en el artículo 8 de la Ley 1751 de
2015, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia de no
entenderlo de manera abstracta, sino, por el contrario, de materializarlo por
medio del tratamiento integral, el cual da cuenta de que la salud de los
pacientes debe ser protegida y garantizada por medio de todos los servicios y
las tecnologías de salud que sean requeridos para alcanzar la recuperación de
los usuarios del sistema de salud y garantizar la dignidad humana.
e.
Contenido y
alcance del derecho fundamental al cuidado
70.
El derecho fundamental
al cuidado ha sido admitido por esta Corte como un derecho cuyo contenido está
en construcción y desarrollo progresivo. En decisiones recientes, como ocurre
con las sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023, C-400 de 2024 y T-011 de 2025,
la Corte ha señalado que este derecho incluye, al menos, tres dimensiones: el
derecho a recibir cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado.
Tiene como pilares los derechos a la dignidad y la solidaridad, ejes axiales
del Estado Social de Derecho. Su reconocimiento parte de una comprensión amplia
del cuidado como una necesidad humana básica que se expresa en relaciones de
interdependencia y que atraviesa distintos momentos de la vida. Por lo tanto,
su garantía exige medidas que reconozcan tanto las necesidades de quienes
requieren cuidado como los derechos de quienes lo prestan. Tal como lo señaló
esta Corporación, “las personas no solo tienen derecho a recibir cuidados,
sino a proveer cuidados[,] sin que esto implique una carga
desproporcionada para el cuidador”[59].
71.
El derecho fundamental
al cuidado resulta especialmente relevante para las personas en situación de
discapacidad, en tanto constituye una condición necesaria para su desarrollo
vital. Tal como lo ha señalado esta Corte, “las personas que suelen depender
más activamente de acciones de cuidado, no solo lo necesitan para su
supervivencia, sino también para alcanzar estándares más adecuados de vida,
salud y condiciones dignas de subsistencia. Es también el cuidado, en gran
medida, lo que les ayuda a construir un proyecto de vida propio”[60]. Bajo el modelo social de la
discapacidad, este derecho no puede entenderse como un acto meramente
asistencial, sino como un apoyo esencial que habilita el ejercicio efectivo de
los derechos fundamentales, al derribar las barreras sociales que impiden la
participación plena en condiciones de igualdad[61].
72.
En este sentido, el
cuidado debe garantizarse bajo ciertos estándares mínimos que aseguren su
calidad. Esto implica, en primer lugar, que quienes lo prestan cuenten con
formación para hacerlo y con los elementos necesarios para desarrollar su
labor. En segundo lugar, el cuidado debe adaptarse a las necesidades
particulares de quien lo recibe y de quien lo presta, y tener como propósito no
solo la subsistencia, sino también la realización personal y la consolidación
de un proyecto de vida digno. Asimismo, debe prestarse desde el respeto a la
dignidad humana, como expresión de empatía, afecto y reconocimiento mutuo.
Finalmente, debe incorporar un enfoque de género, consciente de que
históricamente las mujeres han asumido esta carga de manera desproporcionada,
lo cual impone al Estado la obligación de adoptar medidas que eviten la
reproducción de esas desigualdades. Esta comprensión exige también garantizar
los derechos de las personas cuidadoras, pues el derecho al cuidado solo puede
materializarse plenamente cuando se asegura también el bienestar de quien cuida[62].
73.
Así, el derecho
fundamental al cuidado no solo protege a quien lo recibe, sino también a quien
lo presta. Las personas cuidadoras enfrentan cargas físicas, emocionales y
económicas que deben ser reconocidas y atendidas[63]. De acuerdo con lo expresado por esta Corte, “solo se
pueden asegurar los estándares del derecho al cuidado si también se propende
por el bienestar y eficacia de los derechos del cuidador”[64]. Particularmente, el cuidado no
remunerado plantea retos específicos: quienes lo ejercen, en su mayoría
mujeres, suelen asumirlo sin apoyos institucionales y enfrentando jornadas
extensas que combinan tareas domésticas, cuidado y, en muchos casos, actividades
laborales informales. Por eso, el Estado debe adoptar medidas que dignifiquen
todas las formas de cuidado, y garantizar que quienes cuidan puedan ejercer
también sus propios derechos, incluyendo el acceso al trabajo, al descanso, a
la salud y a la seguridad social.[65]
f.
El servicio de
cuidador permanente y su diferencia con el suministro del servicio domiciliario
de enfermería en el plan de beneficios en salud
74.
La Sala abordará el
estudio del servicio de enfermería y su diferencia con la figura del cuidador, dado
que Salud Total EPS, en su contestación a la acción de tutela, señaló que el agenciado no cuenta con una orden
médica que respalde el servicio de cuidador o enfermería[66].
75.
Actualmente, el servicio domiciliario de
enfermería, entendido como la prestación de servicio de asistencia de salud
extrahospitalaria, se encuentra incluido en el PBS. De acuerdo con lo
desarrollado por la Corte en la sentencia SU-508 de 2020, este servicio hace
referencia al prestado por aquella persona que apoya en la realización de
algunos procedimientos “que solo podría brindar personal con conocimientos
en salud. En esos términos, será prescrito por el médico, quien deberá
determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la
salud para la atención y los cuidados especiales que deben proporcionar al
paciente”[67].
76.
El servicio
domiciliario de enfermería no sustituye entonces el servicio de cuidador. En
efecto, el objetivo del primero es atender los problemas de salud en el
domicilio o residencia del paciente cuando este sufre una enfermedad en fase
terminal o una enfermedad crónica, degenerativa e irreversible que impacte su
calidad de vida[68].
77.
Por su parte, la Sala
Sexta de Revisión estableció, en la sentencia T-423 de 2019, que el servicio
domiciliario de enfermería resulta procedente cuando se encuentran acreditados
dos requisitos, a saber: (i) que se aporte el concepto técnico y especializado
del médico tratante, el cual debe estar relacionado con las patologías sufridas
por el paciente, y (ii) que la prestación del servicio no se reduzca al apoyo
en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de
solidaridad a cargo del vínculo familiar[69].
78.
Es necesario, entonces,
referirse al servicio de cuidador. Este fue definido en el artículo 4 de la Ley 2297 de 2023 como “una
persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas básicas de la vida
cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de la
primera, no podría realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal
estará siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona
con discapacidad a quien se presta la asistencia” [70].
79.
Esta Corporación, por
su parte, lo ha comprendido como aquel servicio encaminado a ofrecer ayudas
cotidianas al paciente, en virtud del principio de solidaridad y del deber
constitucional de protección de las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. De acuerdo con lo señalado por este Tribunal
en la sentencia T-250 de 2020, los cuidadores
“i) son personas cuya función principal es ayudar en el
cuidado del paciente con la atención de las necesidades básicas, ii) es aquel
que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave,
congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende
totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de
atención paliativa o atención domiciliaria y, iii) los primeros llamados a
prestar este servicio son los miembros del núcleo familiar del paciente (el
primer nivel de solidaridad -los parientes de un enfermo-); ahora bien, la
segundas llamada en prestar el servicio es la EPS, con fundamento en un segundo
nivel de solidaridad para con los enfermos, ‘el cual le correspondería asumir
en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista
concepto del médico tratante que lo avale’[71]. (…)”
80.
Las diferencias entre los
servicios de enfermería y el de cuidador fueron sintetizadas por la Sala Sexta
de Revisión en la sentencia T-150 de 2024, en la siguiente tabla:
Cuidador
Enfermería
Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que
dependen totalmente de otra persona para realizar actividades básicas.
Asegura las condiciones
necesarias para la atención médica especializada de un paciente en su
domicilio.
Le corresponde a la familia del paciente, y subsidiaria y
excepcionalmente a las EPS, en virtud del principio de solidaridad, sin
perjuicio de las acciones respectivas de recobro.
Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud
adscritos a las EPS.
No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a
este, explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.17 de la
Resolución 1885 de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social).
Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de
atención domiciliaria.
No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de
financiación con recursos públicos de la salud.
Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria.
Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir
el servicio (no necesariamente una orden médica).
Requiere orden médica.
81.
En conclusión, la
jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre el servicio de
enfermería y el de cuidador a partir de las necesidades que pretenden ser
satisfechas y de los responsables de su prestación. Por un lado, el servicio
domiciliario de enfermería busca la prestación de un servicio de salud que
requiere un conocimiento cualificado y está a cargo del sistema de salud. Por
el otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus
actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados,
por lo que, por regla general, es responsabilidad del núcleo familiar.
82.
Ahora bien, la Corte
ha establecido de forma reiterada que la EPS, excepcionalmente, puede ser la
responsable de prestar el servicio de cuidador en un segundo nivel de
solidaridad, si se cumplen los siguientes requisitos: “(i) que exista
certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de
cuidador; y (ii) que la ayuda [del mismo] no pueda ser
asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material
para hacerlo”[72].
83.
En relación con el
requisito de certeza médica sobre la necesidad de un cuidador, la Corte ha establecido
que “esta no se limita a la existencia de una orden médica, sino que se
puede acreditar con un diagnóstico médico cierto, actual y fiable que dé cuenta
de la necesidad del paciente de recibir ese servicio, el cual puede aparecer en
las anotaciones que los médicos realizan en la historia clínica”[73]. Además, también ha reconocido que la
certeza puede derivarse de la comprobación de una enfermedad que justifique la
prestación del servicio de cuidador[74].
84.
Por otra parte, la
Corte ha señalado que la obligación del Estado de asumir excepcionalmente el
servicio de cuidador no es indefinida, ya que las condiciones que limitan la
capacidad del núcleo familiar para encargarse del paciente pueden cambiar y,
eventualmente, permitir que este reciba el apoyo directamente de su entorno.
Asimismo, este Tribunal ha señalado que, al tratarse de una responsabilidad
estatal, cuando una entidad del sistema general de seguridad social en salud
asuma subsidiariamente la prestación de este servicio, los costos deberán ser
cubiertos por la ADRES, a través del proceso de recobro establecido en el
numeral 8 del artículo 39 de la Resolución 1885 de 2018[75].
85.
Sobre el requisito de
imposibilidad material, la Corte ha reiterado que esta se configura cuando el
núcleo familiar del paciente:
“(i) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las
atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad
o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo
mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii)
resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los
parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos
necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio”[76].
86.
En este orden de ideas,
la Corte determinó que, para garantizar cuidados especiales a un paciente en su
domicilio, es fundamental evaluar si requiere un cuidador y si su núcleo
familiar enfrenta una imposibilidad material para asumir esta función[77].
87.
Además de los
requisitos previamente establecidos por la jurisprudencia para determinar si
corresponde a la EPS asumir el servicio de cuidador, esta Corte, en la reciente
sentencia T-011 de 2025[78], señaló que (iii) tanto la EPS como el
juez constitucional deben evaluar, de manera adicional, los efectos de la
labor de cuidado en la salud, el bienestar, el proyecto de vida y, en general,
las condiciones de vida digna del cuidador. En esta providencia se analizó de
manera profunda el derecho fundamental al cuidado[79] y la Sala de Revisión advirtió que la
labor de cuidado puede afectar el ejercicio de los derechos fundamentales de
los cuidadores, en especial su derecho a una vida digna y a la salud.
88.
Al respecto, esta
Corporación ha dicho que, históricamente, la responsabilidad del cuidado de
personas con discapacidad y personas mayores ha recaído sobre todo en las
mujeres.[80] Esto se debe, por un lado, a la persistencia de estereotipos de
género que asocian el cuidado con lo femenino y, por el otro, a la exclusión
estructural que impone la sociedad capacitista sobre quienes tienen diversidad
funcional. Esta situación responde a una construcción cultural y social que
vincula estas tareas con aquellas tradicionalmente realizadas por amas de casa,
lo que ha llevado a que el trabajo doméstico y las labores de cuidado sean
invisibilizados y no reconocidos como una forma legítima de empleo[81].
89.
En esta línea, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la asignación
desproporcionada del trabajo de cuidado a las mujeres tiene su origen en
estereotipos de género y roles tradicionales que las asocian exclusivamente con
la maternidad y la reproducción. En consecuencia, ha reconocido “que existe
una obligación de los Estados de modificar tales conductas, con el fin
de contrarrestar todo tipo de práctica que, al reforzar papeles estereotipados
para el hombre y la mujer, legitime o exacerbe la discriminación contra las
mujeres, y perpetúe la desigualdad[82]”. La Comisión ha destacado que esta sobrecarga no solo restringe
el acceso de las mujeres a oportunidades laborales en igualdad de condiciones,
sino que también repercute en su bienestar, autonomía y ejercicio de otros
derechos fundamentales. Por ello, ha subrayado la necesidad de que los Estados
adopten medidas que visibilicen y redistribuyan equitativamente las
responsabilidades del cuidado, asegurando que estas no recaigan exclusivamente
en las mujeres, sino que sean asumidas de manera corresponsable por la sociedad
y el Estado[83].
90.
Del mismo modo, esta
Corte, en la mencionada sentencia T-011 de 2025, advirtió que “la necesidad
de una política integral de cuidado en un contexto en el que las cargas de
cuidado son cada vez más crecientes y se distribuyen de forma desigual
profundizando diferencias en la garantía de derechos. Primero, las cargas de
cuidado no son experimentadas por igual entre las poblaciones. Por el
contrario, ciertas características sociales agravan las cargas asociadas al
cuidado o hacen que se manifieste de formas particulares. Algunas de ellas son
la edad, el género, la condición de discapacidad, la pobreza, el desempleo o el
empleo informal. Segundo, el hecho de que el cuidado tengan impactos
diferenciados y profundos en las personas que asumen el cuidado y, en general,
en el tejido de la familia obliga a que la política se base en un sistema de
corresponsabilidades y en la comprensión y atención integral de sus efectos en
otras garantías fundamentales como la salud, la igualdad, la seguridad social y
la vida digna.[84]”
91.
Por ello, en la
sentencia T-011 de 2025, la Corte estableció que al evaluar si procede la
asignación de un cuidador a cargo de la EPS, deben analizarse varios factores. Uno
de ellos es el impacto que la carga de cuidado tiene en la salud del cuidador.
En este sentido, la Corte señaló que “procederá el otorgamiento del cuidador
a cargo de la EPS si la carga de cuidado exige unos esfuerzos físicos y
emocionales altos o si la tarea de cuidar genera efectos negativos
significativos en el estado de salud física y emocional del o la cuidadora”[85]. Esto implica que, si el esfuerzo
requerido resulta excesivo, la asignación del servicio de cuidador por parte de
la EPS se hace necesaria para evitar una vulneración a sus derechos.
92.
Asimismo, la Corte estableció
que debe analizarse si la carga de cuidado genera una afectación
desproporcionada en el proyecto de vida del cuidador. Para ello, es fundamental
considerar elementos como “la proporción de tiempo destinado al descanso y
el ocio (...), la ausencia de espacios y tiempo de autocuidado (...), el
abandono de aficiones e intereses (...), la relación entre la carga de cuidado
y el abandono del trabajo o los estudios; y la relación entre la carga de
cuidado y la falta de conexiones sociales, la pérdida de redes de apoyo
familiar y de amistad, la sensación de soledad, entre otras manifestaciones de
afectaciones del desarrollo individual y social del cuidador”.[86] De acuerdo con la sentencia T-011 de 2025, no se trata de una
lista cerrada, ya que cada caso debe analizarse conforme con sus
particularidades y evaluando si la afectación es de tal magnitud que anula el
proyecto de vida personal del cuidador.
93.
Finalmente, se debe analizar
si la carga de cuidado impide al cuidador cubrir sus propias necesidades
económicas y sociales. En este punto, la Corte identificó que esta situación
ocurre cuando “los y las cuidadoras desatienden sus necesidades médicas y de
cuidado personal y aquellos que, a pesar de querer, no pueden tener trabajos
remunerados. Esto último porque la carga de cuidado agota todos los recursos
necesarios para acceder al mercado laboral[87]”. En estos casos, la labor de cuidado no solo afecta la
autonomía económica del cuidador, sino que también puede poner en riesgo su
bienestar general.
94.
Por otra parte, en la sentenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.