Sentencia T-124 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-124-24 DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes (...) tras los hechos de violencia sexual denunciados, el rendimiento escolar de las estudiantes disminuyó notablemente, lo que, aunado a la ausencia de medidas y garantías de los colegios para atender sus casos, las llevó a abandonar las instituciones y a buscar otras opciones educativas. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Contenido y alcance DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional VIOLENCIA DE GENERO-Carácter estructural VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA-Obligatoriedad en materia de prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de violación a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario incluso por actos de violencia sexual ACOSO SEXUAL-Forma de violencia de género PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual DERECHOS DE LAS NIÑAS VICTIMAS DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligaciones correlativas del Estado para realizar proteger y garantizar estos derechos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala tercera de Revisión SENTENCIA T-124 DE 2024 Referencia: expedientes T-9.250.632 y T-9.268.113 acumulados. Asunto: acciones de tutela en nombre de las adolescentes Camila y Lorena, contra las instituciones educativas Policarpa Salavarrieta (Santander) y Almirante Padilla (Cesar), respectivamente. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Síntesis de la decisión Este proceso acumulado contiene las acciones de tutela iniciadas por los representantes legales de las adolescentes Camila y Lorena, quienes denunciaron ser víctimas de distintas formas de violencias de género. Ellas se encontraban estudiando en instituciones públicas al momento de los hechos. Las historias, sin embargo, no son idénticas. Camila fue víctima de violencias de género desde muy temprano en su vida, desde los 8 años aproximadamente, mientras que Lorena manifestó ser víctima de acoso cuando cumplió los 14 años. Las denuncias de Camila atañen a una persona cercana a su núcleo familiar, su padrastro o pareja de su madre, y luego se abrió otro proceso penal contra una pareja de 18 años con quien tuvo relaciones sexuales, siendo aún menor de 14 años. Por su parte, las denuncias de Lorena se refieren a un profesor del plantel educativo. En ambos casos las adolescentes manifiestan que por los entornos de violencia que han enfrentado también atravesaron dificultades en su desempeño escolar y en otras esferas de su vida individual y familiar. Sin embargo, los colegios permanecieron indiferentes a este contexto. En concreto, las tutelas cuestionan las acciones, omisiones o demoras de las instituciones educativas, así como de otras entidades de salud e investigación penal responsables de brindar una atención oportuna e integral frente a este tipo de casos. En sede de revisión, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que Camila y Lorena se vieron forzadas a cambiar de instituciones. Al resolver los casos concretos, la Sala Tercera determinó que los colegios y las instituciones vinculadas trasgredieron, desde sus distintas competencias, los derechos fundamentales de Camila y Lorena a la educación y a una vida libre de violencias. En particular, encontró que: (i) los colegios no identificaron de manera oportuna cómo los cambios en el rendimiento académico y comportamental de las estudiantes podrían reflejar violencias de género de base que afectaban su permanencia en el colegio; (ii) las instituciones respondieron a la situación de forma inadecuada, priorizando la disciplina y el rendimiento académico; (iii) una vez presentadas las acciones de tutela, los colegios no desplegaron con debida diligencia acciones contundentes para, desde un enfoque de género, investigar, contrarrestar y eliminar la violencia sexual ejercida contra las estudiantes. Además, (iv) los colegios no implementaron mecanismos para reparar y contrarrestar los efectos derivados de dicha violencia en su desempeño académico y dentro de la comunidad educativa. (v) Desde el punto de vista de las demás entidades educativas, de salud, de atención a la infancia y adolescencia, y de investigación penal que tienen responsabilidades en la ruta de atención integral, se constató una falta de articulación y coordinación interinstitucional, así como respuestas tardías o inexistentes. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados, respectivamente, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander), el 24 de enero de 2023 y, por el Juzgado 1º Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Valledupar (Cesar), el 16 de enero de 2023. Decisiones de primera instancia que no fueron recurridas en ninguno de los procesos. Aclaración previa Comoquiera que estos procesos involucran la situación de dos menores de edad y aspectos sensibles de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, tendrá nombres y lugares ficticios. I. ANTECEDENTES §1. Los expedientes de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selección Número Tres, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia[1]. Ambos procesos se refieren a adolescentes presuntamente víctimas de violencia sexual que por tal razón atraviesan dificultades en su desempeño escolar, así como otro tipo de afectaciones en su vida individual y familiar. En concreto, las tutelas cuestionan las acciones, omisiones o demoras de las instituciones educativas, así como de otras entidades de salud e investigación penal responsables de brindar una atención oportuna e integral frente a este tipo de casos. 1. Hechos que motivaron las tutelas y sus trámites de instancia Expediente T-9.250.632: Camila §2. Antecedentes y solicitud de amparo: al momento de interponerse la acción de tutela, Camila era una adolescente de 14 años[2]. Según se desprende del escrito de tutela, su custodia fue encargada inicialmente a su progenitora, la señora Fernanda. Sin embargo, a mediados de noviembre de 2022, Camila salió del hogar materno y volvió temporalmente con su padre, el señor Elkin, quien fungió como accionante en el proceso de tutela. §3. De acuerdo con el relato que trae el escrito de tutela, Camila manifestó haber tenido problemas con su madre y la nueva pareja sentimental de esta. Tal situación llevó al señor Elkin a presentar una denuncia por posibles delitos sexuales cometidos contra su hija Camila por quien fuera el padrastro; conductas que son actualmente objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. §4. La violencia sufrida -asegura el padre- llevó a que Camila desarrollara un “comportamiento de rebeldía no solo con su familia sino también en su entorno escolar”[3]. En respuesta, la institución educativa Policarpa Salavarrieta (Santander) incluyó en el registro escolar (el Observador) de su hija varias anotaciones que, según el padre, trasgreden sus derechos fundamentales dado que no se siguió el debido proceso dentro de la institución educativa y resultan contradictorias con la calificación sobresaliente que la niña obtuvo en el boletín de notas. Además, tales anotaciones reprochan supuestas conductas de “rebeldía” que no se compadecen con la difícil situación que atravesaba la menor de edad y, por el contrario, conllevan a su revictimización. §5. El padre agregó que no ha podido matricular a su hija en ninguna otra institución educativa debido a las anotaciones negativas que incluyó el colegió en su registro académico, lo que ocasiona una grave vulneración a su derecho fundamental a la educación. §6. Con fundamento en lo expuesto, el señor Elkin acudió el 19 de diciembre de 2022 al juez de tutela, en nombre de su hija, Camila, en defensa de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la educación y al debido proceso. En concreto, solicitó que (i) se elimine de los registros académicos de Camila las anotaciones que vulneran su derecho fundamental al debido proceso y a la educación; (ii) se ordene a las autoridades educativas expedir una nueva versión de la historia académica que no vulnere sus derechos; (iii) se compulsen copias a la personería municipal de Charalá para que allí se investigue el actuar omisivo de las autoridades escolares. §7. Trámite de instancia: mediante Auto del 11 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander) asumió el estudio del caso. Además de admitir la demanda de tutela, requirió al colegio Policarpa Salavarrieta para que informara si había adelantado en contra de la estudiante algún proceso disciplinario y, en caso afirmativo, solicitó informar qué sanciones impuso. §8. Respuesta del colegio Policarpa Salavarrieta: la institución demandada se opuso a la tutela. Para empezar, descartó tener competencia sobre las dificultades en el proceso de custodia de Camila[4] o las presuntas conductas delictivas cometidas en su contra[5]. Sobre esto último aseguró que “el colegio debe abstenerse de intervenir directamente a la estudiante, so pena de entorpecer la investigación, revictimizarla, o interferir en los efectos del tratamiento que instancias legales y de salud debiesen adelantar y que según manifiesta la señora madre, la niña estaba recibiendo por parte de su EPS”[6]. §9. Explicó que los “comportamientos de rebeldía” solo fueron evidentes para la institución a partir del año 2022 pues fue entonces cuando se regresó la modalidad presencial, tras superar los picos de contagio de la pandemia por Covid-19. Agregó que los comentarios registrados en el Observador de la estudiante no eran anotaciones caprichosas ni infundadas, sino que reflejaban el comportamiento inadecuado de Camila dentro de la institución: “En ningún momento en el observador de la estudiante se registran “comentarios”, tal como se señala [la tutela], sino un relato de los hechos acaecidos, y que fueron puestos en conocimiento de la estudiante y de su acudiente, quienes al registrar su firma aceptan la ocurrencia de los mismos y asumen compromisos de mejora en pro de la educación y la formación integral de la estudiante. Los comportamientos registrados obedecen a constantes llegadas tarde a la institución, interrupción constante de clases, burla a compañeros y actitudes desafiantes a docentes, que en varias ocasiones impedían el normal desarrollo de las clases para la estudiante y sus compañeros. Las conductas de la estudiante no se consideran constitutivas de presuntos delitos, por lo cual no aplica la reserva sumarial”[7]. §10. Agregó que Camila fue acompañada de forma individual por la orientadora escolar. Además, “de manera permanente se brindó asesoría y acompañamiento de manera grupal ante estos comportamientos, manejo de emociones, respeto y demás valores necesarios durante todo el año escolar por parte de la directora de grupo, la coordinadora, la rectora y la orientadora escolar, vinculando a los padres de familia y otras instituciones como policía de infancia y adolescencia, comisaria de familia, la ESE Luis Carlos Galán con el fin de realizar prevención secundaria de los comportamientos descritos”[8]. §11. La institución educativa hizo énfasis en que no es posible eliminar los registros del Observador “ya que dicho acto sería faltar a la ética profesional y la comisión de un delito al adulterar un documento institucional ya radicado en un archivo, que le otorga un carácter indexado.” Y en lo referente a la valoración que obra en el boletín de notas (donde Camila figuraba como sobresaliente), sostuvo que dicha calificación se realizó pensando en la posibilidad de que la estudiante fuera admitida en otra institución; por lo cual, la pretensión del escrito de tutela, paradójicamente, daría como resultado una valoración inferior a la ya asignada. §12. Sentencia de instancia: en providencia del 24 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander) negó el amparo. Lo anterior, puesto que “la institución educativa accionada ha sido garante del debido proceso de la alumna […] garantizándole el derecho a la defensa y la versión libre, como se contempla en la ley, en presencia de la acudiente, en este caso su progenitora, sin que se afectara el año escolar de la educanda, garantía que solo la dará el estudiante con el cumplimiento de todos los compromisos académicos”[9]. Este fallo no fue impugnado. Expediente T-9.268.113: Lorena §13. Antecedentes y solicitud de amparo: al momento de interponerse la tutela, Lorena tenía 14 años[10] y presuntamente fue víctima de acoso sexual[11] por parte del profesor del área de matemáticas, Francisco, quien también era su director de grado en la Institución Educativa Almirante Padilla para el año 2022[12]. En noviembre de ese año, Lorena le contó a su madre (Luisa) lo ocurrido y esta procedió a redactar el 2 de noviembre una carta al plantel educativo, manifestando la situación y expresando su preocupación frente a la falta de apoyo. §14. Además, la madre señaló que, debido a la situación de acoso sexual, su hija sufrió una serie de afectaciones psicosociales que impactaron en su rendimiento académico. Eso llevó a que, por primera vez, Lorena reprobara tres materias y perdiera el año escolar. §15. El 16 de noviembre de 2022, Luisa fue citada por el colegio a una reunión en la que se le indicó que se daría activación a la ruta de atención integral para la convivencia (Ley 1620 de 2013). A dicha reunión asistió también el presunto agresor. Como consecuencia, la Institución cambió al docente de grupo para que no tuviese contacto con Lorena como director de grupo o como docente del área de matemáticas. También remitió el asunto al ICBF, para lo de su competencia, y se solicitó el acompañamiento en salud. §16. Luego de la reunión en el Colegio, la señora Luisa interpuso una denuncia ante la Fiscalía General mediante correo electrónico, el 23 de noviembre de 2022[13]. Sin embargo, en el escrito de tutela manifiesta que dicho proceso “no ha tenido ningún avance, ni tampoco protección de mi hija en cuanto a su bienestar físico y psicológico.” §17. El 25 de noviembre siguiente, la accionante asistió, sin éxito, a Salud Total EPS para una sesión de acompañamiento psicológico de su hija. Esto, debido a que la atención fue demorada y ella debió salir del hospital para dirigirse a otra cita que había agendado con su hija en el ICBF. §18. La Defensora de Familia del ICBF regional Cesar, por su parte, señaló que desde que tuvo conocimiento del asunto, el 18 de noviembre, ordenó al equipo interdisciplinario verificar si existía amenaza o vulneración de derechos. Con base en esta valoración preliminar, dio apertura al proceso administrativo de restitución de derechos, mediante auto del 25 de noviembre de 2022, en el que se dispuso mantener la ubicación de la adolescente en su medio familiar de origen y, como medida complementaria, autorizar la atención en apoyo psicosocial a cargo del operador Aspomujeres. §19. Es en este contexto que, el pasado 13 de diciembre de 2022, Luisa, en representación de su hija Lorena, interpuso acción de tutela contra la Institución Educativa Almirante Padilla, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Salud Total EPS y la Fiscalía General de la Nación. Alegó que las accionadas vulneraron los derechos de su hija a “la vida, a la supervivencia y al desarrollo, derecho de prioridad, derecho a la igualdad sustantiva, derecho a no ser discriminado, derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral. Señala que no ha visto el apoyo que debieran darse en estas situaciones. §20. Por ello, solicitó al juez de tutela ordenar a: (i) las accionadas, cumplir “el rol que les corresponde” y proteger los derechos de su hija; (ii) Salud Total EPS, dar atención inmediata y prioritaria a su hija para atender las afectaciones que ha sufrido en su salud mental; (iii) la Fiscalía General de la Nación, adelantar las acciones para resolver oportunamente la denuncia y (iv) al Colegio y a la Secretaría de Educación, realizar una “verdadera evaluación de la menor, brindándole la oportunidad de recuperar sus materias perdidas, producto de la situación mental y psicológica que padeció”. §21. Trámite de instancia: este proceso correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Valledupar (Cesar), el cual mediante Auto del 13 de diciembre de 2022 admitió la tutela y vinculó a las entidades demandadas. También notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al considerar que dentro de los demandados había entidades públicas. §22. La institución educativa Almirante Padilla: solicitó negar el amparo. Por un lado, en lo que tiene que ver con la situación de acoso, expresó que, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento, tomó la decisión de cambiar al docente del grupo para que no tuviese contacto con Lorena, ni como director del curso, ni como profesor de ningún área. Adicionalmente, señaló que llevó a cabo una reunión el 16 de noviembre de 2022 con la madre de la menor y, en activación de la ruta integral de atención prevista en la Ley 1620 de 2013, se recopilaron testimonios de otras dos estudiantes de la institución[14], se le ofreció apoyo emocional a Lorena[15], se suministraron recomendaciones a la madre “de cómo abordar a la niña en esta situación” y se remitió oficio al ICBF para que adelantara las acciones tendientes al restablecimiento de derechos de la menor. Por último, advirtió que “la institución educativa no es el ente competente para investigar y determinar si la conducta se tipifica en un acoso o no”. §23. Frente a la situación académica de la menor, la Institución alegó que Lorena reprobó el año escolar, no a causa de una calificación caprichosa del docente señalado de violencia sexual, sino por su mal rendimiento en una serie de materias a lo largo del año escolar. En ese sentido, agregó que el tiempo para reclamar los boletines de notas prescribió pues la madre no acudió oportunamente a recoger los informes de los tres primeros períodos del año. Y cuando finalmente asistió, en noviembre, ya era tarde para impugnarlos. §24. ICBF, regional Cesar, centro zonal Valledupar dos: relató haber dado inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Lorena luego del oficio que recibió de parte de la Institución educativa el 18 de noviembre de 2022. Ese mismo día, ordenó al equipo técnico interdisciplinario verificar la amenaza o vulneración de derechos de la menor. Y el 25 de noviembre siguiente dio la apertura al proceso de restablecimiento de derechos. Por lo que considera que la entidad ha actuado de forma diligente. §25. Salud Total EPS: se opuso al amparo en lo que le atañe puesto que la cita de atención en psicología ya se reprogramó para el 21 de diciembre de 2022[16]. §26. Fiscalía 31 Seccional CAIVAS[17] de Valledupar: señaló que recibió la denuncia apenas un día antes de ser notificado por el juez de tutela. Desde ese momento -aseguró- se dieron las órdenes respectivas para que la policía judicial adelantara todas las acciones urgentes para determinar la existencia del hecho, indiciados y tipificación adecuada del presunto delito. §27. Secretaría de Educación Municipal de Valledupar: guardó silencio. §28. Sentencia de instancia: el Juzgado 1º Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Valledupar (Cesar) profirió sentencia el 16 de enero de 2023. Consideró que se cumplen los requisitos de procedibilidad. Sin embargo, al estudiar el fondo del asunto, negó el amparo. En lo que respecta al derecho a la educación, el juzgado reprochó el comportamiento de la madre pues “durante todo el año electivo 2022 sólo se presentó una vez para recibir información del desempeño académico de su hija, el 01 de noviembre de 2022, cuando ya habían terminado incluso el tercer periodo de esa anualidad.” §29. Frente al presunto abuso, consideró que la institución educativa, tan pronto tuvo conocimiento de lo sucedido, adoptó las medidas que de acuerdo con sus competencias le correspondía. En este mismo sentido, concluyó que el ICBF, Salud Total EPS y la Fiscalía General actuaron de forma oportuna y dentro de sus competencias frente al presunto escenario de violencia sexual, por lo que no cabe ningún reproche. 2. Actuaciones adelantadas en sede de revisión §30. Selección: los expedientes fueron escogidos para revisión y acumulados a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, a través de Auto del 31 de marzo de 2023[18]. §31. Presentación y trámite de impedimento: el 19 de mayo de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó una posible situación de impedimento. Mediante Auto 2069 del 6 de septiembre de 2023, la Sala Dual, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez y Alejandro Linares, decidió que no se configuraba la causal de impedimento expresada[19]. Así las cosas, el expediente volvió al despacho el 18 de septiembre para continuar con su trámite. §32. Auto 2563 de 2023: el 13 de octubre siguiente, la Sala Tercera de Revisión profirió un auto en el que, de forma simultánea, (i) vinculó a entidades o personas que tendrían competencias sobre la materia o que podrían verse afectadas por lo que se resuelva en estos procesos[20]; (ii) formuló preguntas a varias entidades oficiales y académicas sobre las directrices de atención frente a este tipo de situaciones de violencia sexual en materia de convivencia escolar, atención en salud e investigación penal. De igual modo, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de las tutelas pidió a las adolescentes, directamente o a través de sus representantes, que actualizan la información de sus casos; y (iii) con el fin de proteger urgentemente los derechos de las accionantes dispuso -como medidas provisionales- en el caso de Camila, ordenar a la institución Policarpa Salavarrieta activar la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar; y, frente a la situación de Lorena, ordenó al colegio Almirante Padilla realizar los ajustes para que el presunto agresor asumiera actividades no lectivas para así evitar la interacción con otros estudiantes. También dispuso que la Secretaría de Educación de Valledupar iniciara las investigaciones disciplinarias frente al mencionado profesor por las conductas denunciadas. 3. Las pruebas y conceptos recaudados en sede de revisión §33. Dentro de la etapa probatoria, se recibieron múltiples reportes y conceptos de la mayoría de las entidades convocadas. A partir de esta información, la Sala procederá a actualizar la información de los casos acumulados, con los elementos más relevantes. De igual modo, la Sala destaca que el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Pontificia Universidad Javeriana[21] y la Universidad del Rosario[22] allegaron sendos conceptos generales sobre la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, especialmente en entorno educativos, el sistema normativo vigente, algunos datos recopilados a la fecha, así como reflexiones sobre su alcance y desafíos. Estos conceptos serán retomados en lo pertinente dentro de las consideraciones de esta providencia. 3.1. Actualización del caso de Camila a partir de las pruebas recaudadas §34. En lo que respecta a Camila, no se recibió información directa de la adolescente o de sus representantes legales, por lo que la Sala solo puede actualizar su expediente a partir de las piezas aportadas por otras entidades. §35. El colegio Policarpa Salavarrieta informó que Camila dejó de acudir a la institución desde mediados de noviembre del año 2022 con previo aviso de su señora madre, quien manifestó que “para qué la dejaba si igual iba a perder el año y que además se iría a Barrancabermeja con su padre.” Actualmente, la adolescente se encuentra matriculada en otro colegio, lo que -según la institución educativa accionada- indica que los procesos aplicados en el colegio no fueron causa para obstruir su derecho a la educación[23]. §36. Asimismo, el colegio reiteró que no tuvo conocimiento, ni por parte de la estudiante, ni de alguno de sus progenitores, sobre el presunto delito sexual, sino hasta que comenzaron a llegar comunicaciones de la investigación a cargo de la Fiscalía General. Al respecto, afirmó que no fue posible la identificación temprana de su situación de riesgo en la medida que “los comportamientos de rebeldía e irrespeto efectuados por la menor no eran distintos de los realizados por otros compañeros”[24]. §37. Agregó que en este tipo de casos es importante que la institución educativa “se abstenga de intervenir o tan siquiera preguntar al respecto, so pena de entorpecer la investigación, revictimizar a la menor, o interferir en los efectos del tratamiento que instancias legales y de salud debiesen adelantar en beneficio de la menor”[25]. En todo caso, la ruta de atención integral para este tipo de situaciones “contempla el actuar de la institución hasta la puesta en conocimiento de las autoridades competentes, aspecto que fue realizado en el año 2022 directamente por el padre de familia”[26]. §38. La Secretaría de Educación de Santander confirmó que Camila se encuentra matriculada en otro colegio, que es una institución de carácter privado. De modo que la entidad competente de ejercer la vigilancia sería la Secretaría de Educación de Barrancabermeja. Por tal razón -aseguró- no se pudo cumplir la medida provisional dispuesta por la Corte en el sentido de activar la ruta de atención integral. En su lugar, se remitió la orden judicial a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja[27]. §39. De todos modos, la Secretaría de Educación de Santander puso de presente que desde la vigencia 2020 ha venido realizando asistencia a los establecimientos educativos, con talleres donde se aborda la ruta de atención integral frente al acoso y su desarrollo en casos concretos. Frente a esto último, comunicó que hay un total de 25 procesos por presunto abuso o acoso sexual en instituciones educativas[28], todos los cuales están en investigación; y cuatro más que ya fueron enviados para fallo. §40. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que Camila figura como víctima en dos procesos penales en curso. El primero, por el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años, asignado el 04 de agosto de 2021 y que se encuentra en etapa de juicio contra quien fuera la pareja sentimental (diferente al padre biológico de Camila) de su madre en ese entonces. El segundo, por acceso carnal abusivo con menor de catorce, en etapa de indagación desde el 08 de noviembre de 2021, contra un joven de 18 años que habría tenido relaciones con Camila pese a que esta apenas tenía 13 años para el momento de los hechos. §41. El ICBF solicitó su desvinculación del proceso por cuanto que el caso fue conocido por la Comisaría de Familia de Charalá (Santander), lugar de residencia de la menor de edad. §42. Por su parte, la Comisaría de Familia de Charalá relató que el 12 de octubre de 2021 avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de Camila. Posteriormente, una vez adelantadas las valoraciones interdisciplinarias, así como la verificación de las medidas de protección, mediante auto del 11 de agosto de 2022, se dispuso el cierre del proceso administrativo luego de que la adolescente volviera al cuidado de su madre, la señora Fernanda. §43. Pese a lo anterior, la Sala entiende, a partir del relato contenido en el escrito de tutela, radicado el 19 de diciembre de 2022, que Camila regresó nuevamente con su padre biológico, el señor Elkin, quien fue el que interpuso la tutela en su nombre. Aunque la Sala desconoce su domicilio y el estado actual de la relación familiar. 3.2. Actualización del caso de Lorena a partir de las pruebas recaudadas §44. En un documento suscrito por la madre de Lorena, esta asegura que se vio obligada a retirar a su hija de la Institución Almirante Padilla pues “no me dieron garantías, además [mi hija] fue objeto de bullying. Por eso y muchos motivos la matriculé en una institución privada a que terminara por ciclos su bachillerato, muy a pesar de que soy madre soltera y mis recursos económicos están limitados”[29]. Aprovecha este escrito para solicitar a la Corte que disponga el resarcimiento de los daños ocasionados por lo que consideran fue la injusta pérdida del año escolar. También asegura que esperan recibir atención especializada en salud mental frente a todo lo que han atravesado como familia. §45. La institución educativa Almirante Padilla, por su parte, confirmó que Lorena ya no hace parte del plantel desde el 16 de enero de 2023, fecha en la que fue retirada por su madre. Ahora se encuentra matriculada en otro colegio. En su contestación, aporta el expediente académico completo de Lorena, así como los manuales de convivencia de la institución[30]. Sin embargo, asegura que no es cierto -como sugiere la madre de la menor- que el colegio no hubiese actuado oportunamente, sino que tan pronto tuvo conocimiento de la situación, el 2 de noviembre, activó los mecanismos correspondientes. En este sentido cuestiona que, si la situación de acoso venía desde comienzos del año, la madre no la haya dado a conocer a las directivas de la institución. El colegio afirma incluso que “la actitud de la madre se tipifica como una omisión al cumplimiento de su deber como representante legal de la menor”[31]. Por último, pide a la Corte abstenerse de emplear el nombre real del colegio para así proteger la identidad de la estudiante. §46. La Secretaría de Educación de Valledupar dio cumplimiento a la medida provisional dictada por esta Sala de Revisión en el sentido de apartar transitoriamente al profesor Francisco de actividades que supongan la interacción directa con estudiantes, mientras se surte la investigación por presunto caso de violencia sexual[32]. Sin embargo, también reconoció que los servidores del área de Inspección y Vigilancia fueron recientemente posesionados y por lo tanto no tenían conocimiento de la situación descrita en la tutela hasta la fecha de notificación del oficio de la Corte Constitucional[33]. Igualmente, descartó haber iniciado procesos a docentes por casos de violencia sexual cometidos contra estudiantes pues “es una conducta penal que es competencia de la Fiscalía”[34]. §47. El profesor Francisco remitió dos escritos a la Corte Constitucional en los cuales se opone a los hechos narrados por la estudiante Lorena, los cuales considera que son falsos. En su lugar, reitera la versión que presentó en su momento ante el colegio. Hace énfasis en que “no ha sido mi proceder nunca de aprovecharme de mi investidura de profesor para faltarle a las o los alumnos, siempre me he caracterizado por tratarlos con respeto y decoro, cordialidad, alejada de cualquier comportamiento que fuera a poner en peligro a los alumnos a mí mismo”[35]. Para soportar este punto, trae a colación la celebración a su cumpleaños que fue organizada voluntariamente por sus estudiantes y se pregunta “dado que [Lorena] manifiesta que supuestamente durante todo el año se sintió acosada y perturbada psicológicamente ¿qué hace contactando al supuesto acosador? Ningún acosada, todo lo ideó para buscar salvar su año y pasar junto a sus amigas el siguiente año a costa del profesor ¿qué hacían celebrando y bailando el vals con aquel supuesto que la llevaba acosada todo el año?”[36]. Junto a su respuesta, el profesor Francisco anexa, entre otros documentos, algunas fotos de la celebración de su cumpleaños dentro del colegio, extractos del expediente penal iniciado en su contra y un informe adelantado por un investigador privado que contrató para su defensa. §48. Sobre este hecho en concreto, la Fiscalía General de la Nación reportó que se encuentra en curso, desde el 14 de diciembre de 2022, un proceso penal en contra del profesor Francisco por actos sexuales con menor de catorce años. En dos oportunidades, el ente acusador ha solicitado la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, dado que el indiciado no se conecta, las audiencias han fracasado. §49. El ICBF manifestó que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Lorena fue adelantado por la Defensora de Familia de Centro Zonal Valledupar, quien avocó el conocimiento caso el 18 de noviembre de 2022 y, por cumplimiento de los objetivos, fue cerrado el 08 de septiembre de 2023. Esto último debido a que Lorena “cuenta con una red familiar de apoyo por parte de la madre biológica […] el cambio de colegio, le ha generado tranquilidad […] y ha recibido intervención por psicología a través de su EPS y particular”[37]. §50. Por último, Salud Total EPS informó que Lorena ha tenido episodios de ansiedad y depresión, bajo rendimiento académico, por lo que fue direccionada a valoración con psicológica. De todos modos, indica que no hay citas ni autorizaciones, por lo que considera que desde sus competencias se han salvaguardado los derechos de la menor de edad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia §51. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión. 2. Cuestión previa: aunque las adolescentes hayan cambiado de institución educativa, no se configura la carencia actual de objeto en tanto que la situación descrita en las tutelas sigue produciendo efectos §52. Los casos objeto de estudio se refieren a escenarios de acoso, abuso o violencia sexual contra dos adolescentes. Ellas tenían entre trece y catorce años cuando comenzaron a conocerse sus denuncias y estudiaban en instituciones educativas distintas. Las acciones de tutela acumuladas cuestionan, sobre todo, el incumplimiento de las obligaciones de los centros de educación y de otras autoridades con responsabilidades en este tipo de casos; la atención y acompañamiento que se brindó (o no) a las estudiantes; la adecuación y suficiencia de las medidas adoptadas y las consecuencias que estos hechos proyectaron sobre sus vidas, en especial, en el ámbito educativo. §53. En la respuesta recibida por parte de las accionadas, sobre todo de los colegios, la Sala identifica argumentos que se dirigen a demostrar, o al menos a proponer, que las peticiones relacionadas con el ámbito del colegio han sido superadas. Así, afirman que las estudiantes continuaron su proceso educativo en otros planteles. Añaden que cada institución hizo, en su momento, lo que consideró pertinente en el marco de las funciones que les asigna la Constitución y la ley y añaden que, en efecto, cualquier otra medida habría sido equivocada o contraproducente, al generar una revictimización. §54. Al respecto, esta Corporación ha explicado que cuando la situación que originó la tutela ha sido superada o resuelta de alguna forma, el pronunciamiento de fondo podría perder sentido, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[38]. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. §55. Mediante Sentencia SU-522 de 2019[39], la Sala Plena desarrolló el alcance de dicho concepto y sus distintas manifestaciones. El hecho superado se refiere a aquellos supuestos en los que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” En esos casos el juez debe verificar que dicha pretensión se satisfizo por completo y que la entidad accionada actuó de manera voluntaria. El daño consumado, por su parte, se refiere a supuestos en los que la afectación que se quería evitar con la tutela se concretó, de manera que no es posible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Finalmente, el hecho sobreviniente es una categoría más amplia que agrupa supuestos que no encajan en las categorías anteriores pero que también llevaría a que una eventual orden no surtiera efecto alguno. §56. La versión de los colegios conduciría pues a la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala, sin embargo, no comparte su punto de vista. Primero, en la medida que las pretensiones de las accionantes no se satisfacen por el simple hecho de haber cambiado de colegio. En el caso de Lorena, por ejemplo, la demanda de tutela solicitaba, entre otros, que el colegio concediera la oportunidad de recuperar las materias y tomara las acciones necesarias para evitar que estos hechos se repitieran. También se pidió a la Fiscalía General de la Nación y a las instituciones de salud atender de forma oportuna, desde sus competencias, la situación relatada por Lorena. Sin embargo, las pruebas allegadas en revisión evidencian que esto no se completó, por el contrario, la madre persiste en cuestionar la inactividad del colegio y la demora en la investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. También solicita alternativas para recuperar el año académico que se afectó por la situación de acoso descrita. Frente al caso de Camila, ocurre algo similar, si bien la adolescente cambió de plantel educativo y de ciudad, la institución demandada no retiró las observaciones de su registro escolar, las que motivaron la tutela en primer lugar. En cambio, el colegio se mantiene en haber procedido correctamente, manifestación que debe ser valorada de fondo por esta Corporación. §57. Segundo, porque, en caso de demostrarse hechos de negligencia, victimización o violencia institucional, omisión de medidas de protección por parte de cada una de las accionadas, la situación descrita en las tutelas conduciría a la demostración de un daño consumado. Un daño muy grave por afectar a personas que tienen derechos prevalentes en el orden constitucional colombiano y porque evidenciaría un fracaso en una de las misiones esenciales del Estado constitucional de derecho, la erradicación de la violencia contra la mujer, la lucha contra la discriminación estructural e institucional contra las mujeres (incluidas niñas y adolescentes) y la construcción de una sociedad igualitaria. De acuerdo con la jurisprudencia, ante estos escenarios es imprescindible que se realice un pronunciamiento de fondo y se dicten órdenes destinadas a evitar que situaciones semejantes se repitan en el futuro, más aún cuando hay sujetos de especial protección involucrados[40]. §58. Por lo tanto, superada esta cuestión previa, la Sala continuará con el análisis de procedibilidad de los casos acumulados. 3. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela §59. Las personas que presentaron las acciones de tutela estaban legitimadas para hacerlo (legitimación por activa). Este requisito se cumple en ambos casos, debido a que quienes instauraron la acción de tutela podían interponerla, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección de sus derechos fundamentales. En ambos casos, los padres acudieron al juez de tutela en nombre de sus hijas y, en la medida en que los padres son representantes legales de las personas menores de dieciocho años, pueden también actuar en defensa de sus derechos dentro de la acción de tutela[41]. §60. Las instituciones podían ser demandadas vía tutela (legitimación en la causa por pasiva). En esta ocasión, las tutelas se dirigen principalmente contra las instituciones educativas públicas que presuntamente trasgredieron los derechos de las adolescentes, por lo que no cabe duda de su legitimación para responder por los hechos descritos. Adicionalmente, los jueces de instancia y esta Sala de Revisión vincularon al Ministerio de Educación Nacional, a las secretarías territoriales de educación competentes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Fiscalía General de la Nación y a Salud Total EPS; entidades llamadas a garantizar una atención integral, desde sus competencias, a los niños, niñas y adolescentes que reporten hechos de violencia de género. §61. Por ejemplo, la Ley 1146 de 2007 dispuso la creación de un Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, en el que hacen parte el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF. A este Comité le corresponde, entre otras funciones, establecer medidas de coordinación interinstitucional e inter­sectorial con el fin de garantizar la detección, la prevención de la violencia sexual en todos los niveles y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente (art. 5). §62. La Ley 1146 de 2007 también ordena a los establecimientos educativos oficiales y privados, diseñar estrategias que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos (art. 11); y frente a las entidades públicas y privadas del sector salud, dispone la obligación de prestar atención de urgencia e integral en salud a través de profesionales y servicios especializados (art. 9). §63. Por otro parte, la Ley 1620 de 2013, mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, señala que habrá comités territoriales, a nivel municipal y departamental, de convivencia escolar, integrado por las secretarias de educación correspondientes que tendrán, entre otras obligaciones, la de garantizar que la ruta de atención integral sea apropiada e implementada adecuadamente en su jurisdicción (art. 9 y 10). Esta misma norma previó responsabilidades de coordinación, asistencia y promoción en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (art. 15). §64. Estos marcos normativos específicos para la lucha contra la violencia sexual se articulan, además, con las funciones generales de salvaguarda a los derechos de niños, niñas y adolescentes que prevé Código de Infancia y Adolescencia y los deberes reforzados de investigación y sanción, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en el sistema[42]. §65. Las acciones de tutela se presentaron en un término oportuno y razonable (inmediatez). Conforme a las pruebas contenidas en el expediente, en el caso de Camila, las conductas de rebeldía fueron registradas en el observador desde abril de 2022 y la acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2022. En ese sentido, transcurrieron siete meses desde que la institución educativa realizó el primer registro y la interposición de la tutela. Además, el colegio hizo más registros durante todo el año 2022, por lo cual la afectación fue constante y sostenida durante todo ese año académico. En el caso de Lorena, el 2 de noviembre de 2022 la madre presentó ante la institución educativa un documento en el que relató el acoso sufrido por su hija, el 16 de noviembre la madre fue citada por el colegio a una reunión con el profesor para abordar la situación, y al mes siguiente, el 13 de diciembre de 2022, la madre decidió presentar la acción de tutela ante la inacción del colegio, la Fiscalía y la EPS. Es claro entonces que el amparo se presentó de manera oportuna. §66. Las alumnas no contaban con otro mecanismo ordinario, idóneo y eficaz, para solicitar la protección de sus derechos (subsidiariedad). De entrada, la Sala advierte que el análisis de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se trata de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como es el caso de niños, niñas y adolescentes[43]; más aún, si los hechos descritos configuran presuntos escenarios de violencia o acoso[44]. Frente a los casos acumulados, además, la Sala considera que no hay un mecanismo judicial idóneo ni más eficaz que la tutela para cuestionar las actuaciones y las omisiones de las instituciones educativas y demás entidades responsables de activar la Ruta de Atención Integral frente a menores de edad, víctimas de violencia sexual. §67. La vulneración que se reprocha no tiene origen en la ilegalidad o firmeza de algún acto administrativo proferido por las autoridades e instituciones públicas referidas, sino, como se mencionó, en lo que sería su actuar negligente y las omisiones de las entidades accionadas. Ahora bien, podría plantearse que las omisiones de las autoridades e instituciones vinculadas son remediables a través de la acción de cumplimiento. Dicho mecanismo, sin embargo, le otorga prevalencia a la acción de tutela, cuando de por medio se encuentran derechos fundamentales, tal y como sucede en este caso[45]. §68. Finalmente, siguiendo lo dicho por la Sentencia T-210 de 2023, la cual estudió un caso de acoso sexual en una universidad, la tutela en este caso pretende un estudio amplio desde una perspectiva constitucional, pues pone de presente falencias en el ejercicio de las competencias de varias autoridades. Así, de acuerdo con el precedente citado, cuando exista un problema que se debe resolver de manera integral, desde una dimensión constitucional, respecto de los derechos comprometidos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz. 4. Presentación de los casos y formulación del problema jurídico §69. La violencia y el acoso sexual constituyen una de las manifestaciones más nocivas de diversos problemas de la sociedad, como la discriminación en sus diversas manifestaciones y la estructura patriarcal. Aunque no es posible afirmar que existan espacios ajenos por completo a las violencias basadas en género, incluida la sexual, la experiencia judicial demuestra que estos suelen darse con especial frecuencia y mayor intensidad en escenarios de marcadas jerarquías o desequilibrios en las relaciones de poder. Los hechos de acoso, abuso o violación llevan a millones de personas en el mundo –en su inmensa mayoría, mujeres– a crecer y (sobre)vivir en medio de la violencia, más aún, de las violencias. Aquella que se proyecta sobre sus cuerpos, la de carácter emocional y psicológico que va de la mano de las agresiones y la que permea también las instituciones, los procedimientos administrativos y judiciales o el lenguaje cotidiano sobre los hechos. §70. Los movimientos sociales y en especial las organizaciones que defienden los intereses de las mujeres han denunciado de tiempo atrás las fallas insalvables del sistema normativo para enfrentar la violencia contra la mujer. Y la jurisprudencia de los tribunales de derechos humanos ha confirmado que los ordenamientos actuales no cuentan con herramientas suficientes, adecuadas, pertinentes y oportunas para enfrentar el acoso y el abuso sexual. §71. Estos fenómenos generan daños de especial gravedad en las mujeres que no han alcanzado los 18 años de edad (niñas o adolescentes), pues los lugares de cuidado se tornan en espacios donde se agudiza la vulnerabilidad, surgen los prejuicios de género y los lazos de protección se tornan en fuentes de violación de derechos. La familia y la escuela son, en efecto, escenarios donde las obligaciones del Estado y la sociedad para erradicar la violencia contra la mujer deben asumirse con mayor vigor. En el caso objeto de estudio, concierne también a la Sala analizar si las instituciones accionadas y vinculadas brindaron una atención digna a las niñas o adolescentes víctimas de acoso o violencia sexual, y si están en capacidad de hacerlo para víctimas de otras violencias basadas en género. §72. En particular, los colegios hacen parte de las primeras etapas de producción o preservación de prácticas sociales frente al acoso. Por lo tanto, pueden ser germen de un discurso emancipador o lugares de censura y violencia institucional hacia las niñas y las adolescentes, desde sus manuales de convivencia hasta la manera en que se conciben los procesos disciplinarios, la participación de los padres y de las niñas y niños, como sujetos de derechos en progresivo desarrollo de su autonomía. Como premisa de análisis, la Sala entiende la figura del colegio como una comunidad educativa y social, que incluye a los docentes, las directivas, los trabajadores administrativos, las y los estudiantes y sus padres[46]; por supuesto, también cobija de forma indirecta a las demás autoridades e instituciones encargadas de la vigilancia del sector educativo o con responsabilidades en las rutas de atención integral para estos casos y la salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes[47]. Todos tejen una relación que debería ser funcional al desarrollo y bienestar del niño y, por lo tanto, existe un principio de corresponsabilidad cuyo alcance será precisado al abordar el caso concreto. Por todo esto, el caso objeto de estudio es de especial relevancia para la Sala de Revisión. §73. Camila y Lorena, de manera directa o a través de sus representantes legales han denunciado hechos de acoso y violencia sexual. Ellas se encontraban estudiando en distintas instituciones públicas al momento de los hechos. Las historias, sin embargo, no son idénticas. Camila fue víctima de violencias de género desde muy temprano en su vida, desde los 8 años aproximadamente, mientras que Lorena manifestó ser víctima de acoso cuando cumplió los 14 años. Las denuncias de Camila atañen a una persona cercana a su núcleo familiar, su padrastro o pareja de su madre, y luego se abrió otro proceso penal contra una pareja de 18 años con quien tuvo relaciones sexuales, siendo aún menor de 14 años. Por su parte, las denuncias de Lorena se refieren a un profesor del plantel educativo. §74. Las diferencias citadas podrían parecer secundarias. Sin embargo, el sistema jurídico establece distinciones relevantes en la comprensión de los delitos contra la integridad sexual en una frontera definida por los catorce años de edad; las instituciones accionadas perciben de manera muy distinta sus obligaciones cuando los hechos ocurren dentro de sus instalaciones a cuando se dan por fuera de sus instalaciones. Y, en distintos ámbitos del derecho, las obligaciones de los particulares en relación con los derechos suelen ser de menor alcance que las obligaciones del Estado y, por lo tanto, de las instituciones públicas. Corresponderá a la Sala, al momento de abordar cada caso analizar cuáles de estas distinciones son relevantes. §75. Por último, la violencia y el acoso en comunidades como la escuela o el hogar, donde las jerarquías se mantienen día tras día y la permanencia de la persona afectada puede extenderse por años no se agota en un acto, sino que va colonizando espacios de la vida de la adolescente. Desde la apariencia personal, el modo de vestir, la realización de un deporte y los diálogos familiares. Las relaciones afectivas y la autoestima, o la posible sensación de vergüenza en ciertos escenarios hacen parte de las consecuencias conocidas del acoso. §76. Las acciones de tutela, en efecto, plantean que la situación de las adolescentes víctimas de acoso, abuso o violencia sexual les ocasionó graves dificultades en su desempeño escolar, así como otro tipo de afectaciones en su vida personal y familiar. Las demandas de tutela cuestionan las acciones, omisiones o demoras de las instituciones educativas, así como de otras entidades de salud e investigación penal responsables de brindar una atención oportuna e integral frente a este tipo de casos. §77. En sede de revisión, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que las dos menores de edad abandonaron las instituciones educativas y debieron buscar un nuevo lugar para continuar sus estudios. La madre de Lorena allegó un escrito en el que relata el sufrimiento que produjo esta situación tanto en su hija como en el núcleo familiar, por lo que exige medidas de compensación y reparación. Frente a Camila, no se recibieron escritos adicionales de la adolescente o de sus acudientes, de modo que la información de su caso debe ser complementada con fuentes indirectas. §78. Por su parte, los colegios demandados insistieron en no haber trasgredido ningún derecho fundamental y, por el contrario, afirmaron que actuaron de conformidad con la normatividad vigente, en especial, la Ruta de Atención Integral. Asimismo, en virtud de una medida provisional proferida por esta Sala de Revisión, el profesor involucrado en el expediente de Lorena fue apartado transitoriamente de los espacios de interacción con estudiantes. Este profesor, a su vez, allegó varios documentos a la Corte Constitucional con los que pretende rendir descargos sobre lo ocurrido y defender su inocencia frente a las acusaciones que pesan en su contra. Según informó la Fiscalía General de la Nación, ninguno de los procesos penales iniciados por los hechos narrados ha concluido. §79. Durante la etapa de revisión, la Sala Tercera también recibió informes del Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Universidad del Rosario, la Universidad del Valle y la Pontificia Universidad Javeriana, los cuales ofrecen una evaluación general, desde distintas perspectivas, sobre la violencia de género contra niñas y adolescentes, especialmente en entornos educativos. Tales insumos serán retomados a lo largo de la providencia. §80. Antes de formular el problema jurídico, la Sala debe hacer claridad sobre el papel de la Corte en relación con la eficacia de los derechos. Así, el análisis que realiza el juez de tutela, y la Corte Constitucional en particular, tiene por objeto la defensa del ordenamiento constitucional y la salvaguarda de los derechos fundamentales en un caso concreto. Igualmente, la Corte Constitucional cumple la misión de unificar la interpretación de los derechos fundamentales, y desarrollar su contenido al revisar situaciones concretas que los desconocen o amenazan. Por esa vía, la Corte avanza en la protección del sistema de valores que subyace a la constitución Política; en la defensa de un Estado construido sobre la dignidad humana y hacia la eliminación de la discriminación. La función de la Corte no es determinar la eventual responsabilidad penal o disciplinaria de los implicados. §81. Dicho esto, la Sala Tercera entiende[48] que, si bien los escritos de tutela refieren conductas parcialmente distintas así como diversos derechos vulnerados, es posible formular un problema jurídico que cobije los casos acumulados, en los siguientes términos: ¿trasgreden las instituciones responsables de la protección de los niños, niñas y adolescentes, los derechos fundamentales a la educación y a una vida libre de violencias de dos adolescentes, cuando no se activan oportuna y eficazmente las rutas de atención integral para escenarios de violencia, bajo el argumento de que las conductas de riesgo no se pudieron identificar o prever anticipadamente? §82. Para resolver el problema objeto de estudio, la Sala se referirá a los conceptos de discriminación estructural, institucional y a la interseccionalidad como fenómeno que exige herramientas especiales de análisis; estudiará los estándares del derecho internacional para erradicar la discriminación contra la mujer y acerca del derecho a una vida libre de violencias, recordará la jurisprudencia sobre el interés superior de las y los niños; expondrá el marco normativo de protección en los entornos educativos y, finalmente, abordará el estudio de los casos concretos. 5. La discriminación estructural, la discriminación institucional y los actos discriminatorios. Fuentes de violencias por razón sexual y de género §83. La igualdad es uno de los pilares del Estado constitucional y social de derecho. La Constitución Política establece en su artículo 13 el principio de igualdad y en sus distintos incisos desarrolla su contenido. La igualdad formal asociada al carácter general de la ley; la de carácter material, que se proyecta en las condiciones reales de existencia, y la promocional, concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ordena la adopción de medidas especiales para propiciar el goce efectivo de derechos, así como el acceso a bienes y servicios para quienes históricamente han sido excluidos o puestos al margen de estos bienes fundamentales[49]. §84. El inciso 2º del mismo artículo prevé el mandato de no discriminación o la prohibición de discriminación, una norma imperativa del derecho internacional de los derechos humanos. La discriminación, en términos amplios, es la imposición de un trato distinto, que no está justificado, entre dos personas, grupos o situaciones de hecho. Actualmente, tanto el orden constitucional nacional como el Derecho I...

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