T-124-24
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar
conductas de acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes
(...) tras los hechos de violencia sexual
denunciados, el rendimiento escolar de las estudiantes disminuyó notablemente,
lo que, aunado a la ausencia de medidas y garantías de los colegios para
atender sus casos, las llevó a abandonar las instituciones y a buscar otras
opciones educativas.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE
GENERO-Contenido y alcance
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
VIOLENCIA DE GENERO-Carácter estructural
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por
funcionarios públicos
ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto
DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en
varias facetas
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GÉNERO-Obligación de investigar, sancionar y
reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional
e internacional
DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA-Obligatoriedad en materia de prevención, atención, protección,
investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de violación a Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario incluso por actos de violencia
sexual
ACOSO SEXUAL-Forma
de violencia de género
PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el
ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia
de sus derechos sobre los derechos de los demás
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente
de violencia sexual
DERECHOS DE LAS NIÑAS VICTIMAS DE
VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligaciones
correlativas del Estado para realizar proteger y garantizar estos derechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala tercera de Revisión
SENTENCIA
T-124 DE 2024
Referencia:
expedientes T-9.250.632 y T-9.268.113
acumulados.
Asunto: acciones de tutela en nombre de las adolescentes Camila
y Lorena, contra las instituciones
educativas Policarpa Salavarrieta (Santander) y Almirante Padilla
(Cesar), respectivamente.
Magistrada
ponente:
Diana
Fajardo Rivera.
Síntesis de la decisión
Este proceso acumulado contiene las acciones de
tutela iniciadas por los representantes legales de las adolescentes Camila
y Lorena, quienes denunciaron ser víctimas de distintas formas de
violencias de género. Ellas se encontraban estudiando en instituciones
públicas al momento de los hechos. Las historias, sin embargo, no son
idénticas. Camila fue víctima de violencias de género desde muy
temprano en su vida, desde los 8 años aproximadamente, mientras que Lorena
manifestó ser víctima de acoso cuando cumplió los 14 años. Las denuncias de Camila
atañen a una persona cercana a su núcleo familiar, su padrastro o pareja de
su madre, y luego se abrió otro proceso penal contra una pareja de 18 años
con quien tuvo relaciones sexuales, siendo aún menor de 14 años. Por su
parte, las denuncias de Lorena se refieren a un profesor del plantel
educativo.
En ambos casos las adolescentes manifiestan que por
los entornos de violencia que han enfrentado también atravesaron dificultades
en su desempeño escolar y en otras esferas de su vida individual y familiar.
Sin embargo, los colegios permanecieron indiferentes a este contexto. En
concreto, las tutelas cuestionan las acciones, omisiones o demoras de las
instituciones educativas, así como de otras entidades de salud e investigación
penal responsables de brindar una atención oportuna e integral frente a este
tipo de casos. En sede de revisión, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que Camila
y Lorena se vieron forzadas a cambiar de instituciones.
Al resolver los casos concretos, la Sala Tercera
determinó que los colegios y las instituciones vinculadas trasgredieron,
desde sus distintas competencias, los derechos fundamentales de Camila
y Lorena a la educación y a una vida libre de violencias. En
particular, encontró que: (i) los colegios no identificaron de manera
oportuna cómo los cambios en el rendimiento académico y comportamental de las
estudiantes podrían reflejar violencias de género de base que afectaban su
permanencia en el colegio; (ii) las instituciones respondieron a la
situación de forma inadecuada, priorizando la disciplina y el rendimiento
académico; (iii) una vez presentadas las acciones de tutela, los
colegios no desplegaron con debida diligencia acciones contundentes para,
desde un enfoque de género, investigar, contrarrestar y eliminar la violencia
sexual ejercida contra las estudiantes. Además, (iv) los colegios no
implementaron mecanismos para reparar y contrarrestar los efectos derivados
de dicha violencia en su desempeño académico y dentro de la comunidad educativa.
(v) Desde el punto de vista de las demás entidades educativas, de
salud, de atención a la infancia y adolescencia, y de investigación penal que
tienen responsabilidades en la ruta de atención integral, se constató una
falta de articulación y coordinación interinstitucional, así como respuestas
tardías o inexistentes.
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside
y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela dictados, respectivamente, por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander), el 24 de enero de 2023 y,
por el Juzgado 1º Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de
Valledupar (Cesar), el 16 de enero de 2023. Decisiones de primera instancia que
no fueron recurridas en ninguno de los procesos.
Aclaración previa
Comoquiera
que estos procesos involucran la situación de dos menores de edad y aspectos
sensibles de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de
aquellos datos que permitan identificarlas. Para ello se reemplazarán sus nombres
reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será
comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los
nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte
Constitucional, tendrá nombres y lugares ficticios.
I. ANTECEDENTES
§1.
Los expedientes de la referencia
fueron acumulados por la Sala de Selección Número Tres, por presentar unidad de
materia, para que sean fallados en una sola sentencia[1]. Ambos procesos se refieren
a adolescentes presuntamente víctimas de violencia sexual que por tal razón
atraviesan dificultades en su desempeño escolar, así como otro tipo de
afectaciones en su vida individual y familiar. En concreto, las tutelas
cuestionan las acciones, omisiones o demoras de las instituciones educativas,
así como de otras entidades de salud e investigación penal responsables de
brindar una atención oportuna e integral frente a este tipo de casos.
1. Hechos que motivaron las tutelas y sus trámites de instancia
Expediente T-9.250.632: Camila
§2.
Antecedentes y solicitud de
amparo: al momento de interponerse la acción de tutela, Camila era una
adolescente de 14 años[2].
Según se desprende del escrito de tutela, su custodia fue encargada inicialmente
a su progenitora, la señora Fernanda. Sin embargo, a mediados de noviembre de
2022, Camila salió del hogar materno y volvió temporalmente con su padre, el
señor Elkin, quien fungió como accionante en el proceso de tutela.
§3.
De acuerdo con el relato que trae
el escrito de tutela, Camila manifestó haber tenido problemas con su madre y la
nueva pareja sentimental de esta. Tal situación llevó al señor Elkin a
presentar una denuncia por posibles delitos sexuales cometidos contra su hija Camila
por quien fuera el padrastro; conductas que son actualmente objeto de
investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
§4.
La violencia sufrida -asegura el
padre- llevó a que Camila desarrollara un “comportamiento de rebeldía no solo
con su familia sino también en su entorno escolar”[3]. En respuesta, la
institución educativa Policarpa Salavarrieta (Santander) incluyó en el registro
escolar (el Observador) de su hija varias anotaciones que, según el
padre, trasgreden sus derechos fundamentales dado que no se siguió el debido
proceso dentro de la institución educativa y resultan contradictorias con la
calificación sobresaliente que la niña obtuvo en el boletín de notas. Además,
tales anotaciones reprochan supuestas conductas de “rebeldía” que no se
compadecen con la difícil situación que atravesaba la menor de edad y, por el
contrario, conllevan a su revictimización.
§5.
El padre agregó que no ha podido
matricular a su hija en ninguna otra institución educativa debido a las
anotaciones negativas que incluyó el colegió en su registro académico, lo que
ocasiona una grave vulneración a su derecho fundamental a la educación.
§6.
Con fundamento en lo expuesto, el
señor Elkin acudió el 19 de diciembre de 2022 al juez de tutela, en nombre de
su hija, Camila, en defensa de sus derechos fundamentales a una vida digna, a
la educación y al debido proceso. En concreto, solicitó que (i) se
elimine de los registros académicos de Camila las anotaciones que vulneran su
derecho fundamental al debido proceso y a la educación; (ii) se ordene a
las autoridades educativas expedir una nueva versión de la historia académica
que no vulnere sus derechos; (iii) se compulsen copias a la personería
municipal de Charalá para que allí se investigue el actuar omisivo de las
autoridades escolares.
§7.
Trámite de instancia:
mediante Auto del 11 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Charalá (Santander) asumió el estudio del caso. Además de admitir la demanda
de tutela, requirió al colegio Policarpa Salavarrieta para que informara si
había adelantado en contra de la estudiante algún proceso disciplinario y, en
caso afirmativo, solicitó informar qué sanciones impuso.
§8.
Respuesta del colegio Policarpa
Salavarrieta: la institución demandada se opuso a la tutela. Para empezar,
descartó tener competencia sobre las dificultades en el proceso de custodia de Camila[4] o las presuntas
conductas delictivas cometidas en su contra[5].
Sobre esto último aseguró que “el colegio debe abstenerse de intervenir
directamente a la estudiante, so pena de entorpecer la investigación,
revictimizarla, o interferir en los efectos del tratamiento que instancias
legales y de salud debiesen adelantar y que según manifiesta la señora madre,
la niña estaba recibiendo por parte de su EPS”[6].
§9.
Explicó que los “comportamientos
de rebeldía” solo fueron evidentes para la institución a partir del año 2022
pues fue entonces cuando se regresó la modalidad presencial, tras superar los
picos de contagio de la pandemia por Covid-19. Agregó que los comentarios
registrados en el Observador de la estudiante no eran anotaciones caprichosas
ni infundadas, sino que reflejaban el comportamiento inadecuado de Camila
dentro de la institución:
“En
ningún momento en el observador de la estudiante se registran “comentarios”,
tal como se señala [la tutela], sino un relato de los hechos acaecidos, y que
fueron puestos en conocimiento de la estudiante y de su acudiente, quienes al
registrar su firma aceptan la ocurrencia de los mismos y asumen compromisos de
mejora en pro de la educación y la formación integral de la estudiante. Los
comportamientos registrados obedecen a constantes llegadas tarde a la
institución, interrupción constante de clases, burla a compañeros y actitudes
desafiantes a docentes, que en varias ocasiones impedían el normal desarrollo
de las clases para la estudiante y sus compañeros. Las conductas de la
estudiante no se consideran constitutivas de presuntos delitos, por lo cual no
aplica la reserva sumarial”[7].
§10.
Agregó que Camila fue acompañada
de forma individual por la orientadora escolar. Además, “de manera permanente
se brindó asesoría y acompañamiento de manera grupal ante estos
comportamientos, manejo de emociones, respeto y demás valores necesarios
durante todo el año escolar por parte de la directora de grupo, la coordinadora,
la rectora y la orientadora escolar, vinculando a los padres de familia y otras
instituciones como policía de infancia y adolescencia, comisaria de familia, la
ESE Luis Carlos Galán con el fin de realizar prevención secundaria de los
comportamientos descritos”[8].
§11.
La institución educativa hizo
énfasis en que no es posible eliminar los registros del Observador “ya que
dicho acto sería faltar a la ética profesional y la comisión de un delito al
adulterar un documento institucional ya radicado en un archivo, que le otorga
un carácter indexado.” Y en lo referente a la valoración que obra en el
boletín de notas (donde Camila figuraba como sobresaliente), sostuvo que dicha
calificación se realizó pensando en la posibilidad de que la estudiante fuera
admitida en otra institución; por lo cual, la pretensión del escrito de tutela,
paradójicamente, daría como resultado una valoración inferior a la ya asignada.
§12.
Sentencia de instancia: en providencia del 24 de enero de 2023, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander) negó el amparo. Lo anterior,
puesto que “la institución educativa accionada ha sido garante del debido
proceso de la alumna […] garantizándole el derecho a la defensa y la versión
libre, como se contempla en la ley, en presencia de la acudiente, en este caso
su progenitora, sin que se afectara el año escolar de la educanda, garantía que
solo la dará el estudiante con el cumplimiento de todos los compromisos
académicos”[9].
Este fallo no fue impugnado.
Expediente T-9.268.113: Lorena
§13.
Antecedentes y solicitud de
amparo: al momento de interponerse la
tutela, Lorena tenía 14 años[10]
y presuntamente fue víctima de acoso sexual[11]
por parte del profesor del área de matemáticas, Francisco, quien también
era su director de grado en la Institución Educativa Almirante Padilla para el
año 2022[12].
En noviembre de ese año, Lorena le contó a su madre (Luisa) lo ocurrido y esta
procedió a redactar el 2 de noviembre una carta al plantel educativo,
manifestando la situación y expresando su preocupación frente a la falta de
apoyo.
§14.
Además, la madre señaló que,
debido a la situación de acoso sexual, su hija sufrió una serie de afectaciones
psicosociales que impactaron en su rendimiento académico. Eso llevó a que, por
primera vez, Lorena reprobara tres materias y perdiera el año escolar.
§15.
El 16 de noviembre de 2022, Luisa
fue citada por el colegio a una reunión en la que se le indicó que se daría
activación a la ruta de atención integral para la convivencia (Ley 1620 de
2013). A dicha reunión asistió también el presunto agresor. Como consecuencia,
la Institución cambió al docente de grupo para que no tuviese contacto con Lorena
como director de grupo o como docente del área de matemáticas. También remitió
el asunto al ICBF, para lo de su competencia, y se solicitó el acompañamiento
en salud.
§16.
Luego de la reunión en el Colegio,
la señora Luisa interpuso una denuncia ante la Fiscalía General mediante correo
electrónico, el 23 de noviembre de 2022[13].
Sin embargo, en el escrito de tutela manifiesta que dicho proceso “no ha tenido
ningún avance, ni tampoco protección de mi hija en cuanto a su bienestar físico
y psicológico.”
§17.
El 25 de noviembre siguiente, la
accionante asistió, sin éxito, a Salud Total EPS para una sesión de
acompañamiento psicológico de su hija. Esto, debido a que la atención fue
demorada y ella debió salir del hospital para dirigirse a otra cita que había
agendado con su hija en el ICBF.
§18.
La Defensora de Familia del ICBF
regional Cesar, por su parte, señaló que desde que tuvo conocimiento del
asunto, el 18 de noviembre, ordenó al equipo interdisciplinario verificar si
existía amenaza o vulneración de derechos. Con base en esta valoración
preliminar, dio apertura al proceso administrativo de restitución de derechos,
mediante auto del 25 de noviembre de 2022, en el que se dispuso mantener la
ubicación de la adolescente en su medio familiar de origen y, como medida
complementaria, autorizar la atención en apoyo psicosocial a cargo del operador
Aspomujeres.
§19.
Es en este contexto que, el pasado
13 de diciembre de 2022, Luisa, en representación de su hija Lorena, interpuso
acción de tutela contra la Institución Educativa Almirante Padilla, la
Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Salud Total EPS y la Fiscalía General de la Nación. Alegó
que las accionadas vulneraron los derechos de su hija a “la vida, a la
supervivencia y al desarrollo, derecho de prioridad, derecho a la igualdad
sustantiva, derecho a no ser discriminado, derecho a vivir en condiciones de
bienestar y a un sano desarrollo integral. Señala que no ha visto el apoyo que
debieran darse en estas situaciones.
§20.
Por ello, solicitó al juez de
tutela ordenar a: (i) las accionadas, cumplir “el rol que les
corresponde” y proteger los derechos de su hija; (ii) Salud Total EPS,
dar atención inmediata y prioritaria a su hija para atender las afectaciones
que ha sufrido en su salud mental; (iii) la Fiscalía General de la
Nación, adelantar las acciones para resolver oportunamente la denuncia y (iv)
al Colegio y a la Secretaría de Educación, realizar una “verdadera evaluación
de la menor, brindándole la oportunidad de recuperar sus materias perdidas,
producto de la situación mental y psicológica que padeció”.
§21.
Trámite de instancia: este proceso
correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en restitución de
tierras de Valledupar (Cesar), el cual mediante Auto del 13 de diciembre de
2022 admitió la tutela y vinculó a las entidades demandadas. También notificó a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al considerar que dentro de
los demandados había entidades públicas.
§22.
La institución educativa Almirante
Padilla: solicitó negar el amparo. Por un lado, en lo que tiene que ver con la
situación de acoso, expresó que, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento,
tomó la decisión de cambiar al docente del grupo para que no tuviese contacto
con Lorena, ni como director del curso, ni como profesor de ningún área.
Adicionalmente, señaló que llevó a cabo una reunión el 16 de noviembre de 2022
con la madre de la menor y, en activación de la ruta integral de atención
prevista en la Ley 1620 de 2013, se recopilaron testimonios de otras dos
estudiantes de la institución[14],
se le ofreció apoyo emocional a Lorena[15],
se suministraron recomendaciones a la madre “de cómo abordar a la niña en esta
situación” y se remitió oficio al ICBF para que adelantara las acciones
tendientes al restablecimiento de derechos de la menor. Por último, advirtió
que “la institución educativa no es el ente competente para investigar y
determinar si la conducta se tipifica en un acoso o no”.
§23.
Frente a la situación académica de
la menor, la Institución alegó que Lorena reprobó el año escolar, no a causa de
una calificación caprichosa del docente señalado de violencia sexual, sino por
su mal rendimiento en una serie de materias a lo largo del año escolar. En ese
sentido, agregó que el tiempo para reclamar los boletines de notas prescribió
pues la madre no acudió oportunamente a recoger los informes de los tres
primeros períodos del año. Y cuando finalmente asistió, en noviembre, ya era
tarde para impugnarlos.
§24.
ICBF, regional Cesar, centro
zonal Valledupar dos: relató haber
dado inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor
de Lorena luego del oficio que recibió de parte de la Institución educativa el
18 de noviembre de 2022. Ese mismo día, ordenó al equipo técnico
interdisciplinario verificar la amenaza o vulneración de derechos de la menor.
Y el 25 de noviembre siguiente dio la apertura al proceso de restablecimiento
de derechos. Por lo que considera que la entidad ha actuado de forma diligente.
§25.
Salud Total EPS: se opuso al amparo en lo que le atañe puesto que la
cita de atención en psicología ya se reprogramó para el 21 de diciembre de 2022[16].
§26.
Fiscalía 31 Seccional CAIVAS[17] de
Valledupar: señaló que recibió la
denuncia apenas un día antes de ser notificado por el juez de tutela. Desde ese
momento -aseguró- se dieron las órdenes respectivas para que la policía
judicial adelantara todas las acciones urgentes para determinar la existencia
del hecho, indiciados y tipificación adecuada del presunto delito.
§27.
Secretaría de Educación
Municipal de Valledupar: guardó
silencio.
§28.
Sentencia de instancia: el Juzgado
1º Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Valledupar
(Cesar) profirió sentencia el 16 de enero de 2023. Consideró que se cumplen los
requisitos de procedibilidad. Sin embargo, al estudiar el fondo del asunto,
negó el amparo. En lo que respecta al derecho a la educación, el juzgado
reprochó el comportamiento de la madre pues “durante todo el año electivo 2022
sólo se presentó una vez para recibir información del desempeño académico de su
hija, el 01 de noviembre de 2022, cuando ya habían terminado incluso el tercer
periodo de esa anualidad.”
§29.
Frente al presunto abuso,
consideró que la institución educativa, tan pronto tuvo conocimiento de lo
sucedido, adoptó las medidas que de acuerdo con sus competencias le
correspondía. En este mismo sentido, concluyó que el ICBF, Salud Total EPS y la
Fiscalía General actuaron de forma oportuna y dentro de sus competencias frente
al presunto escenario de violencia sexual, por lo que no cabe ningún reproche.
2. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
§30.
Selección: los expedientes
fueron escogidos para revisión y acumulados a este despacho por la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, a través de Auto
del 31 de marzo de 2023[18].
§31.
Presentación y trámite de
impedimento: el 19 de mayo de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó
una posible situación de impedimento. Mediante Auto 2069 del 6 de septiembre de
2023, la Sala Dual, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez y
Alejandro Linares, decidió que no se configuraba la causal de impedimento
expresada[19].
Así las cosas, el expediente volvió al despacho el 18 de septiembre para
continuar con su trámite.
§32.
Auto 2563 de 2023: el 13 de
octubre siguiente, la Sala Tercera de Revisión profirió un auto en el que, de
forma simultánea, (i) vinculó a entidades o personas que tendrían
competencias sobre la materia o que podrían verse afectadas por lo que se
resuelva en estos procesos[20];
(ii) formuló preguntas a varias entidades oficiales y académicas sobre las
directrices de atención frente a este tipo de situaciones de violencia sexual en
materia de convivencia escolar, atención en salud e investigación penal. De
igual modo, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de las tutelas
pidió a las adolescentes, directamente o a través de sus representantes, que actualizan
la información de sus casos; y (iii) con el fin de proteger urgentemente
los derechos de las accionantes dispuso -como medidas provisionales- en el caso
de Camila, ordenar a la institución Policarpa Salavarrieta activar la Ruta de
Atención Integral de Convivencia Escolar; y, frente a la situación de Lorena, ordenó
al colegio Almirante Padilla realizar los ajustes para que el presunto agresor
asumiera actividades no lectivas para así evitar la interacción con otros estudiantes.
También dispuso que la Secretaría de Educación de Valledupar iniciara las
investigaciones disciplinarias frente al mencionado profesor por las conductas
denunciadas.
3. Las pruebas y conceptos recaudados en sede de revisión
§33.
Dentro de la etapa probatoria, se
recibieron múltiples reportes y conceptos de la mayoría de las entidades
convocadas. A partir de esta información, la Sala procederá a actualizar la
información de los casos acumulados, con los elementos más relevantes. De igual
modo, la Sala destaca que el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía
General de la Nación, la Pontificia Universidad Javeriana[21] y la Universidad del
Rosario[22]
allegaron sendos conceptos generales sobre la violencia sexual contra niños,
niñas y adolescentes, especialmente en entorno educativos, el sistema normativo
vigente, algunos datos recopilados a la fecha, así como reflexiones sobre su
alcance y desafíos. Estos conceptos serán retomados en lo pertinente dentro de
las consideraciones de esta providencia.
3.1. Actualización del caso de Camila a partir de las pruebas recaudadas
§34.
En lo que respecta a Camila, no se
recibió información directa de la adolescente o de sus representantes legales,
por lo que la Sala solo puede actualizar su expediente a partir de las piezas
aportadas por otras entidades.
§35.
El colegio Policarpa Salavarrieta informó
que Camila dejó de acudir a la institución desde mediados de noviembre del año
2022 con previo aviso de su señora madre, quien manifestó que “para qué la
dejaba si igual iba a perder el año y que además se iría a Barrancabermeja con
su padre.” Actualmente, la adolescente se encuentra matriculada en otro colegio,
lo que -según la institución educativa accionada- indica que los procesos
aplicados en el colegio no fueron causa para obstruir su derecho a la educación[23].
§36.
Asimismo, el colegio reiteró que no
tuvo conocimiento, ni por parte de la estudiante, ni de alguno de sus
progenitores, sobre el presunto delito sexual, sino hasta que comenzaron a
llegar comunicaciones de la investigación a cargo de la Fiscalía General. Al
respecto, afirmó que no fue posible la identificación temprana de su situación
de riesgo en la medida que “los comportamientos de rebeldía e irrespeto
efectuados por la menor no eran distintos de los realizados por otros
compañeros”[24].
§37.
Agregó que en este tipo de casos
es importante que la institución educativa “se abstenga de intervenir o tan
siquiera preguntar al respecto, so pena de entorpecer la investigación,
revictimizar a la menor, o interferir en los efectos del tratamiento que
instancias legales y de salud debiesen adelantar en beneficio de la menor”[25]. En todo caso,
la ruta de atención integral
para este tipo de situaciones “contempla el actuar de la institución hasta la
puesta en conocimiento de las autoridades competentes, aspecto que fue
realizado en el año 2022 directamente por el padre de familia”[26].
§38.
La Secretaría de Educación de
Santander confirmó que Camila se encuentra matriculada en otro colegio, que es
una institución de carácter privado. De modo que la entidad competente de
ejercer la vigilancia sería la Secretaría de Educación de Barrancabermeja. Por
tal razón -aseguró- no se pudo cumplir la medida provisional dispuesta por la
Corte en el sentido de activar la ruta de atención integral. En su lugar, se remitió
la orden judicial a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja[27].
§39.
De todos modos, la Secretaría de
Educación de Santander puso de presente que desde la vigencia 2020 ha venido
realizando asistencia a los establecimientos educativos, con talleres donde se aborda
la ruta de atención integral frente al acoso y su desarrollo en casos concretos.
Frente a esto último, comunicó que hay un total de 25 procesos por presunto
abuso o acoso sexual en instituciones educativas[28], todos los cuales están en
investigación; y cuatro más que ya fueron enviados para fallo.
§40.
Por su parte, la Fiscalía General
de la Nación señaló que Camila figura como víctima en dos procesos penales en
curso. El primero, por el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce
años, asignado el 04 de agosto de 2021 y que se encuentra en etapa de juicio
contra quien fuera la pareja sentimental (diferente al padre biológico de Camila)
de su madre en ese entonces. El segundo, por acceso carnal abusivo con menor de
catorce, en etapa de indagación desde el 08 de noviembre de 2021, contra un
joven de 18 años que habría tenido relaciones con Camila pese a que esta apenas
tenía 13 años para el momento de los hechos.
§41.
El ICBF solicitó su desvinculación
del proceso por cuanto que el caso fue conocido por la Comisaría de Familia de
Charalá (Santander), lugar de residencia de la menor de edad.
§42.
Por su parte, la Comisaría de Familia
de Charalá relató que el 12 de octubre de 2021 avocó conocimiento del proceso
de restablecimiento de derechos de Camila. Posteriormente, una vez adelantadas
las valoraciones interdisciplinarias, así como la verificación de las medidas
de protección, mediante auto del 11 de agosto de 2022, se dispuso el cierre del
proceso administrativo luego de que la adolescente volviera al cuidado de su
madre, la señora Fernanda.
§43.
Pese a lo anterior, la Sala
entiende, a partir del relato contenido en el escrito de tutela, radicado el 19
de diciembre de 2022, que Camila regresó nuevamente con su padre biológico, el
señor Elkin, quien fue el que interpuso la tutela en su nombre. Aunque la Sala
desconoce su domicilio y el estado actual de la relación familiar.
3.2. Actualización del caso de Lorena a partir de las pruebas recaudadas
§44.
En un documento suscrito por la
madre de Lorena, esta asegura que se vio obligada a retirar a su hija de la Institución
Almirante Padilla pues “no me dieron garantías, además [mi hija] fue objeto de bullying.
Por eso y muchos motivos la matriculé en una institución privada a que
terminara por ciclos su bachillerato, muy a pesar de que soy madre soltera y
mis recursos económicos están limitados”[29].
Aprovecha este escrito para solicitar a la Corte que disponga el resarcimiento
de los daños ocasionados por lo que consideran fue la injusta pérdida del año
escolar. También asegura que esperan recibir atención especializada en salud
mental frente a todo lo que han atravesado como familia.
§45.
La institución educativa Almirante
Padilla, por su parte, confirmó que Lorena ya no hace parte del plantel desde
el 16 de enero de 2023, fecha en la que fue retirada por su madre. Ahora se
encuentra matriculada en otro colegio. En su contestación, aporta el expediente académico completo de Lorena,
así como los manuales de convivencia de la institución[30]. Sin embargo, asegura
que no es cierto -como sugiere la madre de la menor- que el colegio no hubiese
actuado oportunamente, sino que tan pronto tuvo conocimiento de la situación,
el 2 de noviembre, activó los mecanismos correspondientes. En este sentido
cuestiona que, si la situación de acoso venía desde comienzos del año, la madre
no la haya dado a conocer a las directivas de la institución. El colegio afirma
incluso que “la actitud de la madre se tipifica como una omisión al
cumplimiento de su deber como representante legal de la menor”[31]. Por último,
pide a la Corte abstenerse de emplear el nombre real del colegio para así
proteger la identidad de la estudiante.
§46.
La Secretaría de
Educación de Valledupar dio cumplimiento a la medida provisional dictada por
esta Sala de Revisión en el sentido de apartar transitoriamente al profesor Francisco
de actividades que supongan la interacción directa con estudiantes, mientras se
surte la investigación por presunto caso de violencia sexual[32]. Sin embargo,
también reconoció que los servidores del área de Inspección y Vigilancia fueron
recientemente posesionados y por lo tanto no tenían conocimiento de la
situación descrita en la tutela hasta la fecha de notificación del oficio de la
Corte Constitucional[33].
Igualmente, descartó haber iniciado procesos a docentes por casos de violencia
sexual cometidos contra estudiantes pues “es una conducta penal que es
competencia de la Fiscalía”[34].
§47.
El profesor Francisco
remitió dos escritos a la Corte Constitucional en los cuales se opone a los
hechos narrados por la estudiante Lorena, los cuales considera que son falsos.
En su lugar, reitera la versión que presentó en su momento ante el colegio.
Hace énfasis en que “no ha sido mi proceder nunca de aprovecharme de mi
investidura de profesor para faltarle a las o los alumnos, siempre me he
caracterizado por tratarlos con respeto y decoro, cordialidad, alejada de cualquier
comportamiento que fuera a poner en peligro a los alumnos a mí mismo”[35].
Para soportar este punto, trae a colación la celebración a su cumpleaños que
fue organizada voluntariamente por sus estudiantes y se pregunta “dado que [Lorena] manifiesta que supuestamente durante
todo el año se sintió acosada y perturbada psicológicamente ¿qué hace
contactando al supuesto acosador? Ningún acosada, todo lo ideó para buscar
salvar su año y pasar junto a sus amigas el siguiente año a costa del profesor
¿qué hacían celebrando y bailando el vals con aquel supuesto que la llevaba
acosada todo el año?”[36].
Junto a su respuesta, el profesor Francisco anexa, entre otros documentos,
algunas fotos de la celebración de su cumpleaños dentro del colegio, extractos
del expediente penal iniciado en su contra y un informe adelantado por un
investigador privado que contrató para su defensa.
§48.
Sobre este hecho en concreto, la
Fiscalía General de la Nación reportó que se encuentra en curso, desde el 14 de
diciembre de 2022, un proceso penal en contra del profesor Francisco por actos
sexuales con menor de catorce años. En dos oportunidades, el ente acusador ha
solicitado la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, dado que el
indiciado no se conecta, las audiencias han fracasado.
§49.
El ICBF manifestó que el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Lorena fue
adelantado por la Defensora de Familia de Centro Zonal Valledupar, quien avocó
el conocimiento caso el 18 de noviembre de 2022 y, por cumplimiento de los
objetivos, fue cerrado el 08 de septiembre de 2023. Esto último debido a que Lorena
“cuenta con una red familiar de apoyo por parte de la madre biológica […] el
cambio de colegio, le ha generado tranquilidad […] y ha recibido intervención
por psicología a través de su EPS y particular”[37].
§50.
Por último, Salud Total EPS informó
que Lorena ha tenido episodios
de ansiedad y depresión, bajo rendimiento académico, por lo que fue
direccionada a valoración con psicológica. De todos modos, indica que no hay
citas ni autorizaciones, por lo que considera que desde sus competencias se han
salvaguardado los derechos de la menor de edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§51.
De conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el
fallo de tutela materia de revisión.
2. Cuestión previa: aunque las adolescentes hayan cambiado de institución
educativa, no se configura la carencia actual de objeto en tanto que la
situación descrita en las tutelas sigue produciendo efectos
§52.
Los casos objeto de estudio se
refieren a escenarios de acoso, abuso o violencia sexual contra dos
adolescentes. Ellas tenían entre trece y catorce años cuando comenzaron a
conocerse sus denuncias y estudiaban en instituciones educativas distintas. Las
acciones de tutela acumuladas cuestionan, sobre todo, el incumplimiento de las
obligaciones de los centros de educación y de otras autoridades con
responsabilidades en este tipo de casos; la atención y acompañamiento que se
brindó (o no) a las estudiantes; la adecuación y suficiencia de las medidas
adoptadas y las consecuencias que estos hechos proyectaron sobre sus vidas, en
especial, en el ámbito educativo.
§53.
En la respuesta recibida por parte
de las accionadas, sobre todo de los colegios, la Sala identifica argumentos
que se dirigen a demostrar, o al menos a proponer, que las peticiones
relacionadas con el ámbito del colegio han sido superadas. Así, afirman que las
estudiantes continuaron su proceso educativo en otros planteles. Añaden que
cada institución hizo, en su momento, lo que consideró pertinente en el marco
de las funciones que les asigna la Constitución y la ley y añaden que, en
efecto, cualquier otra medida habría sido equivocada o contraproducente, al generar
una revictimización.
§54.
Al respecto, esta Corporación
ha explicado que cuando la situación que originó la tutela ha sido superada o
resuelta de alguna forma, el pronunciamiento de fondo podría perder sentido,
puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[38].
Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto.
§55.
Mediante Sentencia SU-522
de 2019[39],
la Sala Plena desarrolló el alcance de dicho concepto y sus distintas
manifestaciones. El hecho superado se refiere a aquellos
supuestos en los que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del
juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” En esos
casos el juez debe verificar que dicha pretensión se satisfizo por completo y
que la entidad accionada actuó de manera voluntaria. El daño consumado,
por su parte, se refiere a supuestos en los que la afectación que se quería
evitar con la tutela se concretó, de manera que no es posible que el juez de
tutela dé una orden para retrotraer la situación. Finalmente, el hecho
sobreviniente es una categoría más amplia que agrupa supuestos que no encajan en las categorías anteriores pero que
también llevaría a que una eventual orden no surtiera efecto alguno.
§56.
La versión de los colegios
conduciría pues a la carencia actual de objeto por hecho superado. La
Sala, sin embargo, no comparte su punto de vista. Primero, en la medida que las
pretensiones de las accionantes no se satisfacen por el simple hecho de haber
cambiado de colegio. En el caso de Lorena, por ejemplo, la demanda de tutela
solicitaba, entre otros, que el colegio concediera la oportunidad de recuperar
las materias y tomara las acciones necesarias para evitar que estos hechos se
repitieran. También se pidió a la Fiscalía General de la Nación y a las
instituciones de salud atender de forma oportuna, desde sus competencias, la
situación relatada por Lorena. Sin embargo, las pruebas allegadas en revisión
evidencian que esto no se completó, por el contrario, la madre persiste en
cuestionar la inactividad del colegio y la demora en la investigación penal a
cargo de la Fiscalía General de la Nación. También solicita alternativas para
recuperar el año académico que se afectó por la situación de acoso descrita.
Frente al caso de Camila, ocurre algo similar, si bien la adolescente cambió de
plantel educativo y de ciudad, la institución demandada no retiró las
observaciones de su registro escolar, las que motivaron la tutela en primer
lugar. En cambio, el colegio se mantiene en haber procedido correctamente, manifestación
que debe ser valorada de fondo por esta Corporación.
§57.
Segundo, porque, en caso de
demostrarse hechos de negligencia, victimización o violencia institucional,
omisión de medidas de protección por parte de cada una de las accionadas, la
situación descrita en las tutelas conduciría a la demostración de un daño
consumado. Un daño muy grave por afectar a personas que tienen derechos
prevalentes en el orden constitucional colombiano y porque evidenciaría un
fracaso en una de las misiones esenciales del Estado constitucional de derecho,
la erradicación de la violencia contra la mujer, la lucha contra la discriminación
estructural e institucional contra las mujeres (incluidas niñas y adolescentes)
y la construcción de una sociedad igualitaria. De acuerdo con la jurisprudencia,
ante estos escenarios es imprescindible que se realice un pronunciamiento de
fondo y se dicten órdenes destinadas a evitar que situaciones semejantes se
repitan en el futuro, más aún cuando hay sujetos de especial protección
involucrados[40].
§58.
Por lo tanto, superada esta
cuestión previa, la Sala continuará con el análisis de procedibilidad de los
casos acumulados.
3. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela
§59.
Las personas que presentaron
las acciones de tutela estaban legitimadas para hacerlo (legitimación por
activa). Este requisito se
cumple en ambos casos, debido a que quienes instauraron la acción de tutela
podían interponerla, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de
la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, por
sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección de sus derechos
fundamentales. En ambos casos, los padres acudieron al juez de tutela en nombre
de sus hijas y, en la medida en que los padres son representantes legales de
las personas menores de dieciocho años, pueden también actuar en defensa de sus
derechos dentro de la acción de tutela[41].
§60.
Las instituciones
podían ser demandadas vía tutela (legitimación en la causa por pasiva). En esta ocasión, las tutelas se dirigen principalmente contra las instituciones
educativas públicas que presuntamente trasgredieron los derechos de las adolescentes,
por lo que no cabe duda de su legitimación para responder por los hechos
descritos. Adicionalmente, los jueces de instancia y esta Sala de Revisión
vincularon al Ministerio de Educación Nacional, a las secretarías territoriales
de educación competentes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la
Fiscalía General de la Nación y a Salud Total EPS; entidades llamadas a garantizar
una atención integral, desde sus competencias, a los niños, niñas y
adolescentes que reporten hechos de violencia de género.
§61.
Por ejemplo, la Ley 1146 de 2007
dispuso la creación de un Comité Interinstitucional Consultivo para la
Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y
Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, en el que hacen parte el Ministerio de
Educación Nacional y el ICBF. A este Comité le corresponde, entre otras
funciones, establecer medidas de coordinación interinstitucional e
intersectorial con el fin de garantizar la detección, la prevención de la
violencia sexual en todos los niveles y la atención integral de los niños,
niñas y adolescentes abusados sexualmente (art. 5).
§62.
La Ley 1146 de 2007 también ordena
a los establecimientos educativos oficiales y privados, diseñar estrategias que
contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección
y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima, los educandos, dentro y
fuera de los establecimientos educativos (art. 11); y frente a las entidades
públicas y privadas del sector salud, dispone la obligación de prestar atención
de urgencia e integral en salud a través de profesionales y servicios
especializados (art. 9).
§63.
Por otro parte, la Ley 1620 de
2013, mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar,
señala que habrá comités territoriales, a nivel municipal y departamental, de
convivencia escolar, integrado por las secretarias de educación
correspondientes que tendrán, entre otras obligaciones, la de garantizar que la
ruta de atención integral sea apropiada e implementada adecuadamente en su
jurisdicción (art. 9 y 10). Esta misma norma previó responsabilidades de
coordinación, asistencia y promoción en cabeza del Ministerio de Educación
Nacional (art. 15).
§64.
Estos marcos normativos
específicos para la lucha contra la violencia sexual se articulan, además, con
las funciones generales de salvaguarda a los derechos de niños, niñas y
adolescentes que prevé Código de Infancia y Adolescencia y los deberes
reforzados de investigación y sanción, en cabeza de la Fiscalía General de la
Nación, en el sistema[42].
§65.
Las acciones de tutela se
presentaron en un término oportuno y razonable (inmediatez). Conforme a las pruebas contenidas en el
expediente, en el caso de Camila, las conductas de rebeldía fueron registradas
en el observador desde abril de 2022 y la acción de tutela se radicó el 19 de
diciembre de 2022. En ese sentido, transcurrieron siete meses desde que la
institución educativa realizó el primer registro y la interposición de la
tutela. Además, el colegio hizo más registros durante todo el año 2022, por lo
cual la afectación fue constante y sostenida durante todo ese año académico. En
el caso de Lorena, el 2 de noviembre de 2022 la madre presentó ante la
institución educativa un documento en el que relató el acoso sufrido por su
hija, el 16 de noviembre la madre fue citada por el colegio a una reunión con
el profesor para abordar la situación, y al mes siguiente, el 13 de diciembre
de 2022, la madre decidió presentar la acción de tutela ante la inacción del
colegio, la Fiscalía y la EPS. Es claro entonces que el amparo se presentó de
manera oportuna.
§66.
Las alumnas no
contaban con otro mecanismo ordinario, idóneo y eficaz, para solicitar la
protección de sus derechos (subsidiariedad). De entrada, la Sala advierte que el análisis de
subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se trata de los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como es el caso
de niños, niñas y adolescentes[43];
más aún, si los hechos descritos configuran presuntos escenarios de violencia o
acoso[44].
Frente a los casos acumulados, además, la
Sala considera que no hay un mecanismo judicial idóneo ni más eficaz que la
tutela para cuestionar las actuaciones y las omisiones de las instituciones
educativas y demás entidades responsables de activar la Ruta de Atención
Integral frente a menores de edad, víctimas de violencia sexual.
§67.
La vulneración que se reprocha no
tiene origen en la ilegalidad o firmeza de algún acto administrativo proferido
por las autoridades e instituciones públicas referidas, sino, como se mencionó,
en lo que sería su actuar negligente y las omisiones de las entidades
accionadas. Ahora bien, podría plantearse que las omisiones de las autoridades
e instituciones vinculadas son remediables a través de la acción de
cumplimiento. Dicho mecanismo, sin embargo, le otorga prevalencia a la
acción de tutela, cuando de por medio se encuentran derechos fundamentales, tal
y como sucede en este caso[45].
§68.
Finalmente, siguiendo lo dicho por
la Sentencia T-210 de 2023, la cual estudió un caso de acoso sexual en una
universidad, la tutela en este caso pretende un estudio amplio desde una
perspectiva constitucional, pues pone de presente falencias en el ejercicio de
las competencias de varias autoridades. Así, de acuerdo con el precedente
citado, cuando exista un problema que se debe resolver de manera integral,
desde una dimensión constitucional, respecto de los derechos comprometidos, la
acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz.
4. Presentación de los casos y formulación del problema jurídico
§69.
La violencia y el acoso sexual
constituyen una de las manifestaciones más nocivas de diversos problemas de la sociedad,
como la discriminación en sus diversas manifestaciones y la estructura
patriarcal. Aunque no es posible afirmar que existan espacios ajenos por
completo a las violencias basadas en género, incluida la sexual, la experiencia
judicial demuestra que estos suelen darse con especial frecuencia y mayor intensidad
en escenarios de marcadas jerarquías o desequilibrios en las relaciones de
poder. Los hechos de acoso, abuso o violación llevan a millones de personas en
el mundo –en su inmensa mayoría, mujeres– a crecer y (sobre)vivir en medio de
la violencia, más aún, de las violencias. Aquella que se proyecta sobre sus
cuerpos, la de carácter emocional y psicológico que va de la mano de las
agresiones y la que permea también las instituciones, los procedimientos
administrativos y judiciales o el lenguaje cotidiano sobre los hechos.
§70.
Los movimientos sociales y en
especial las organizaciones que defienden los intereses de las mujeres han
denunciado de tiempo atrás las fallas insalvables del sistema normativo para
enfrentar la violencia contra la mujer. Y la jurisprudencia de los tribunales
de derechos humanos ha confirmado que los ordenamientos actuales no cuentan con
herramientas suficientes, adecuadas, pertinentes y oportunas para enfrentar el
acoso y el abuso sexual.
§71.
Estos fenómenos generan daños de
especial gravedad en las mujeres que no han alcanzado los 18 años de edad
(niñas o adolescentes), pues los lugares de cuidado se tornan en espacios donde
se agudiza la vulnerabilidad, surgen los prejuicios de género y los lazos de
protección se tornan en fuentes de violación de derechos. La familia y la
escuela son, en efecto, escenarios donde las obligaciones del Estado y la
sociedad para erradicar la violencia contra la mujer deben asumirse con mayor
vigor. En el caso objeto de estudio, concierne también a la Sala analizar si las
instituciones accionadas y vinculadas brindaron una atención digna a las niñas
o adolescentes víctimas de acoso o violencia sexual, y si están en capacidad de
hacerlo para víctimas de otras violencias basadas en género.
§72.
En particular, los colegios hacen
parte de las primeras etapas de producción o preservación de prácticas sociales
frente al acoso. Por lo tanto, pueden ser germen de un discurso emancipador o
lugares de censura y violencia institucional hacia las niñas y las adolescentes,
desde sus manuales de convivencia hasta la manera en que se conciben los
procesos disciplinarios, la participación de los padres y de las niñas y niños,
como sujetos de derechos en progresivo desarrollo de su autonomía. Como premisa
de análisis, la Sala entiende la figura del colegio como una comunidad
educativa y social, que incluye a los docentes, las directivas, los
trabajadores administrativos, las y los estudiantes y sus padres[46]; por supuesto,
también cobija de forma indirecta a las demás autoridades e instituciones
encargadas de la vigilancia del sector educativo o con responsabilidades en las
rutas de atención integral para estos casos y la salvaguarda de los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes[47]. Todos tejen una relación
que debería ser funcional al desarrollo y bienestar del niño y, por lo tanto,
existe un principio de corresponsabilidad cuyo alcance será precisado al
abordar el caso concreto. Por todo esto, el caso objeto de estudio es de
especial relevancia para la Sala de Revisión.
§73.
Camila y Lorena, de manera directa
o a través de sus representantes legales han denunciado hechos de acoso y violencia
sexual. Ellas se encontraban estudiando en distintas instituciones públicas al
momento de los hechos. Las historias, sin embargo, no son idénticas. Camila fue
víctima de violencias de género desde muy temprano en su vida, desde los 8 años
aproximadamente, mientras que Lorena manifestó ser víctima de acoso cuando cumplió
los 14 años. Las denuncias de Camila atañen a una persona cercana a su núcleo
familiar, su padrastro o pareja de su madre, y luego se abrió otro proceso
penal contra una pareja de 18 años con quien tuvo relaciones sexuales, siendo
aún menor de 14 años. Por su parte, las denuncias de Lorena se refieren a un profesor
del plantel educativo.
§74.
Las diferencias citadas podrían
parecer secundarias. Sin embargo, el sistema jurídico establece distinciones
relevantes en la comprensión de los delitos contra la integridad sexual en una
frontera definida por los catorce años de edad; las instituciones accionadas
perciben de manera muy distinta sus obligaciones cuando los hechos ocurren
dentro de sus instalaciones a cuando se dan por fuera de sus instalaciones. Y,
en distintos ámbitos del derecho, las obligaciones de los particulares en
relación con los derechos suelen ser de menor alcance que las obligaciones del
Estado y, por lo tanto, de las instituciones públicas. Corresponderá a la Sala,
al momento de abordar cada caso analizar cuáles de estas distinciones son
relevantes.
§75.
Por último, la violencia y el
acoso en comunidades como la escuela o el hogar, donde las jerarquías se
mantienen día tras día y la permanencia de la persona afectada puede extenderse
por años no se agota en un acto, sino que va colonizando espacios de la vida de
la adolescente. Desde la apariencia personal, el modo de vestir, la realización
de un deporte y los diálogos familiares. Las relaciones afectivas y la
autoestima, o la posible sensación de vergüenza en ciertos escenarios hacen
parte de las consecuencias conocidas del acoso.
§76.
Las acciones de tutela, en efecto,
plantean que la situación de las adolescentes víctimas de acoso, abuso o violencia
sexual les ocasionó graves dificultades en su desempeño escolar, así como otro
tipo de afectaciones en su vida personal y familiar. Las demandas de tutela
cuestionan las acciones, omisiones o demoras de las instituciones educativas,
así como de otras entidades de salud e investigación penal responsables de
brindar una atención oportuna e integral frente a este tipo de casos.
§77.
En sede de revisión, la Sala
Tercera tuvo conocimiento de que las dos menores de edad abandonaron las
instituciones educativas y debieron buscar un nuevo lugar para continuar sus estudios.
La madre de Lorena allegó un escrito en el que relata el sufrimiento que
produjo esta situación tanto en su hija como en el núcleo familiar, por lo que
exige medidas de compensación y reparación. Frente a Camila, no se recibieron
escritos adicionales de la adolescente o de sus acudientes, de modo que la
información de su caso debe ser complementada con fuentes indirectas.
§78.
Por su parte, los colegios
demandados insistieron en no haber trasgredido ningún derecho fundamental y,
por el contrario, afirmaron que actuaron de conformidad con la normatividad
vigente, en especial, la Ruta de Atención Integral. Asimismo, en virtud de una
medida provisional proferida por esta Sala de Revisión, el profesor involucrado
en el expediente de Lorena fue apartado transitoriamente de los espacios de
interacción con estudiantes. Este profesor, a su vez, allegó varios documentos a
la Corte Constitucional con los que pretende rendir descargos sobre lo
ocurrido y defender su inocencia frente a las acusaciones que pesan en su
contra. Según informó la Fiscalía General de la Nación, ninguno de los procesos
penales iniciados por los hechos narrados ha concluido.
§79.
Durante la etapa de revisión, la
Sala Tercera también recibió informes del Ministerio de Educación Nacional, la
Fiscalía General de la Nación, la Universidad del Rosario, la Universidad del
Valle y la Pontificia Universidad Javeriana, los cuales ofrecen una evaluación
general, desde distintas perspectivas, sobre la violencia de género contra
niñas y adolescentes, especialmente en entornos educativos. Tales insumos serán
retomados a lo largo de la providencia.
§80.
Antes de formular el problema
jurídico, la Sala debe hacer claridad sobre el papel de la Corte en relación
con la eficacia de los derechos. Así, el análisis que realiza el juez de
tutela, y la Corte Constitucional en particular, tiene por objeto la defensa
del ordenamiento constitucional y la salvaguarda de los derechos fundamentales
en un caso concreto. Igualmente, la Corte Constitucional cumple la misión de
unificar la interpretación de los derechos fundamentales, y desarrollar su
contenido al revisar situaciones concretas que los desconocen o amenazan. Por
esa vía, la Corte avanza en la protección del sistema de valores que subyace a
la constitución Política; en la defensa de un Estado construido sobre la dignidad
humana y hacia la eliminación de la discriminación. La función de la Corte no es
determinar la eventual responsabilidad penal o disciplinaria de los implicados.
§81.
Dicho esto, la Sala Tercera
entiende[48]
que, si bien los escritos de tutela refieren conductas parcialmente distintas
así como diversos derechos vulnerados, es posible formular un problema jurídico
que cobije los casos acumulados, en los siguientes términos: ¿trasgreden las instituciones
responsables de la protección de los niños, niñas y adolescentes, los derechos fundamentales
a la educación y a una vida libre de violencias de dos adolescentes, cuando no se
activan oportuna y eficazmente las rutas de atención integral para escenarios
de violencia, bajo el argumento de que las conductas de riesgo no se pudieron
identificar o prever anticipadamente?
§82.
Para resolver el problema objeto
de estudio, la Sala se referirá a los conceptos de discriminación estructural,
institucional y a la interseccionalidad como fenómeno que exige herramientas
especiales de análisis; estudiará los estándares del derecho internacional para
erradicar la discriminación contra la mujer y acerca del derecho a una vida
libre de violencias, recordará la jurisprudencia sobre el interés superior de
las y los niños; expondrá el marco normativo de protección en los entornos
educativos y, finalmente, abordará el estudio de los casos concretos.
5. La discriminación estructural, la discriminación institucional y los
actos discriminatorios. Fuentes de violencias por razón sexual y de género
§83.
La igualdad es uno de los pilares
del Estado constitucional y social de derecho. La Constitución Política
establece en su artículo 13 el principio de igualdad y en sus distintos incisos
desarrolla su contenido. La igualdad formal asociada al carácter general
de la ley; la de carácter material, que se proyecta en las condiciones
reales de existencia, y la promocional, concepto que ha sido
desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ordena la
adopción de medidas especiales para propiciar el goce efectivo de derechos, así
como el acceso a bienes y servicios para quienes históricamente han sido
excluidos o puestos al margen de estos bienes fundamentales[49].
§84.
El inciso 2º del mismo artículo
prevé el mandato de no discriminación o la prohibición de discriminación, una
norma imperativa del derecho internacional de los derechos humanos. La
discriminación, en términos amplios, es la imposición de un trato distinto, que
no está justificado, entre dos personas, grupos o situaciones de hecho.
Actualmente, tanto el orden constitucional nacional como el Derecho
I...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.