T-124-23
OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS
RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliación al régimen de riesgos
laborales
(…) el incumplimiento de la (accionada) de afiliar al accionante
al SGRL durante el vínculo contractual… impactó negativamente los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la
seguridad social en su dimensión de riesgos laborales… porque (i) impidió la
atención en salud por parte del SGRL; (ii) actualmente, ninguna entidad
aseguradora ha cubierto los servicios en salud que requieren las secuelas del
accidente y (iii) ninguna ARL le ha reconocido las prestaciones asistenciales y
económicas a las que tiene derecho el accionante…
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO
DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
SISTEMA DE RIESGOS
LABORALES-Garantías a trabajador que
sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral
AFILIACION AL
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligación
de afiliar a un trabajador a una Administradora durante la vigencia de un
contrato
SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Afiliación y deber de cotización del empleador/EMPLEADOR-Alcance del
deber de protección y seguridad de sus trabajadores
AFILIACION
AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisión en la afiliación conlleva responsabilidad del empleador en
asumir la totalidad de los costos derivados de la seguridad social de los
trabajadores y sus beneficiarios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-124 DE
2023
Referencia: Expediente T-9.123.752
Acción de tutela instaurada por
Edgar Altamiranda Matos contra el municipio de Acandí y la Administración
Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios por el Bienestar de
Acandí (APC Acandí)
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal
de Acandí (Chocó)
Asunto: Acción de tutela como mecanismo
transitorio. Afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. Ausencia de afiliación a
riesgos laborales.
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión
del fallo de única instancia, dictado el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Acandí (Chocó), mediante el cual fue
declarado improcedente el amparo solicitado por el señor Edgar Altamiranda
Matos[1].
2. El asunto llegó a la Corte
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El
19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas No. 12 de esta
Corporación escogió el presente asunto para su revisión[2]. El 24 de enero de 2023, la Secretaría General remitió el expediente
al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[3].
I.
ANTECEDENTES
3. El 6 de octubre de 2022, el
demandante presentó acción de tutela en contra de la Administración
Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios por el Bienestar de
Acandí (en adelante APC Acandí) y el municipio de Acandí (Chocó)[4]. El accionante consideró
que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social porque (i) no
le cancelaron la incapacidad otorgada el 4 de abril de 2022 y “las [demás]
dejadas de percibir”; (ii) no le ordenaron el examen de pérdida de
capacidad laboral; (iii) no le cancelaron los salarios dejados de percibir y
demás prestaciones de ley; y, (iv) no le pagaron la seguridad social[5].
Hechos y pretensiones
4. El accionante afirmó que tiene 54 años y es padre cabeza
de familia. Indicó que celebró un contrato de trabajo verbal, a término
indefinido, con la APC Acandí, con el objeto de recolectar la basura del
municipio, sin precisar la fecha de inicio, ni si aquel está vigente o terminó.
Señaló que, en desarrollo del mismo, sufrió un accidente en la mano que le
ocasionó una incapacidad por 30 días. Al momento de reportar su incapacidad, la
EPS le informó que estaba afiliado en salud al régimen subsidiado y no al
contributivo. En criterio del actor, la empresa no lo ha afiliado al sistema de
seguridad social. Además, aquella no le ha pagado las incapacidades, los
salarios ni las prestaciones económicas, desde el momento del accidente. Por lo
expuesto, solicitó al juez de tutela ordenar a las accionadas pagar dichos
valores. Además, que le practicaran el examen de calificación de pérdida de
capacidad laboral.
5. Respecto de la condición de salud: en las pruebas aportadas por el demandante en
la acción de tutela, un documento del 22 de marzo de 2022, da cuenta que el
accionante ingresó por urgencias al Hospital Francisco Valderrama de Acandí,
Chocó, por traumatismo no especificado de la mano. Posteriormente, el 26 de
marzo fue hospitalizado para realizar procedimiento quirúrgico[6]. El 4 de abril siguiente, el médico ortopedista
autorizó su salida de la clínica y lo incapacitó por 30 días [7].
6. El 29 de abril de 2022, el galeno ordenó 20
sesiones de fisioterapia para “extracción quirúrgica en dispositivo
implantado en mano, valoración pre anestésica, paraclínicos y cita en 30 días”
[8].
7. El 20 de septiembre del mismo año, el actor
ingresó al Hospital Francisco Valderrama para ser revisado por los
especialistas. El ortopedista que lo valoró, consideró que “la funcionalidad
no ha sido la esperada, por lo que se remite para cirugía de mano con el fin de
lograr una mejor actividad del miembro”[9].
8. El 6 de octubre de 2022, el demandante presentó acción de tutela en contra de la Administración
Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios por el Bienestar de
Acandí (APC Acandí) y el municipio de Acandí (Chocó)[10]. En la misma fecha, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó) avocó conocimiento de la acción y la
admitió. En consecuencia, solicitó a los representantes legales de la
Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios por el
Bienestar de Acandí (APC Acandí) y del municipio de Acandí (Chocó), rendir
informe sobre los hechos que dieron origen a la tutela.
9. Las entidades accionadas no respondieron el
requerimiento.
Decisiones objeto de revisión
10.
La sentencia de única instancia fue proferida el 19 de octubre de
2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó). En aquella se declaró
improcedente el amparo[11]. Según esa autoridad judicial, el actor no demostró
la falta de idoneidad y de eficacia del proceso ordinario laboral que le
permitieran acudir a la acción de tutela. Tampoco evidenció la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. En tal sentido, no encontró acreditado el presupuesto
de subsidiariedad.
Actuaciones en sede de revisión
11. El 31 de enero de 2023, este despacho constató en la Base de Datos de
Afiliados del Sistema General de Seguridad Social de la ADRES que, desde el 1°
de abril de 2015, el demandante pertenece al régimen contributivo de salud y
está afiliado a la EPS Caja de Compensación Familiar del Chocó (Comfachocó).
Actualmente, se encuentra «activo»[12]
en el régimen contributivo.
12. De igual forma, el 23 de marzo de 2023, el
despacho consultó el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de
Información de la Protección Social (SISPRO) y evidenció que el accionante está
inactivo en el sistema de pensiones y que no reporta afiliación a ninguna
Administradora de Riesgos Laborales (ARL)[13].
13. Auto de pruebas: el 6 de febrero de 2023,
el magistrado sustanciador decretó de oficio pruebas para tener mayores
elementos que permitieran proferir la presente decisión.
14. Informe de la APC Acandí:
el 14 de febrero de 2023, la representante legal de la entidad afirmó que el actor suscribió
contrato de prestación de servicios con vigencia entre el 4 de enero y el 4 de
marzo de 2022, el cual aportó al expediente. Aseguró que “se firma un
segundo contrato con el aquí accionante, para el infortunio que ese mismo día
sufrió el accidente”[14],
sin aportar copia del mismo. Aseveró que, después del accidente, no se
firmó ningún otro contrato con el actor porque no volvió a la empresa; además,
no presentó las incapacidades, pero, a pesar de esto, la empresa realizó los
pagos hasta que el accionante las aportara. Sin embargo, reconoció que, el 4 de
abril de 2022, el actor allegó a la empresa de servicios públicos una
incapacidad médica por 30 días[15].
Y dado que no anexó otras incapacidades distintas, la empresa giró la última
transferencia a la cuenta bancaria del demandante, en octubre de 2022. Indicó
que el total del valor consignado fue de $8.400.000[16].
15. Finalmente, la representante legal
reconoció que el demandante no fue afiliado a salud ni a riesgos laborales y
que por esta razón “se le cubrieron todos los gastos que se requerían para
brindarle la atención médica, incluidos pago de viáticos con acompañante para
ir a citas médicas, pago de fisioterapeuta por 40 secciones (sic), pago de
incapacidad, pago citas de consulta con especialista”[17].
16. Informe de Comfachocó: el 16 de febrero de 2023, el director administrativo
suplente, constató que el actor: i) “no refleja novedad y/o planilla de
retiro en el mes de octubre del 2022, por lo tanto, reposa una mora de los
periodos 2022-11, 2022-12. Pertenece al régimen contributivo. Realizó movilidad
al régimen contributivo en el mes de febrero del año 2022, ii) el monto
por el cual cotiza el usuario al sistema general de seguridad social en salud
es de $1.000.000. Él cotiza como independiente, razón social EDGAR ALTAMIRANDA
MATOS, iii) no se reflejan incapacidades enviadas y/o radicadas por el
señor EDGAR ALTAMIRANDA MATOS, y iv) no se ha recibido solicitud del
demandante, para que se le sea realizado algún examen de calificación, por
pérdida de incapacidad (sic) laboral”[18].
17. Informe de la Alcaldía de
Acandí: el 16 de
febrero de 2023, el secretario de Planeación del Municipio de Acandí señaló
que, a la fecha - 17 de febrero de 2023-, no ha recibido ningún tipo de reclamación
de pago de incapacidades laborales procedentes de la APC Acandí o de algún
particular[19].
18. Auto de requerimiento: el 24
de febrero de 2023, el magistrado sustanciador profirió auto para reiterar el cumplimiento de la providencia del 6
de febrero de 2023. En concreto:
i) requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí para remitir íntegramente
el expediente de tutela y ii) reiteró al accionante que respondiera al
interrogatorio formulado en el decreto probatorio.
19. Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí
(Chocó): el 15 de marzo de 2023, el despacho remitió el expediente
completo.
20. Respuesta del actor: el 14 de marzo
de 2023, el accionante insistió en la existencia de un contrato verbal, que, al
día de hoy, en su sentir, está vigente. Aseguró que ninguna EPS lo atendió
luego de sufrir el accidente; al contrario, fue atendido de manera particular.
Afirmó que está afiliado a Comfachocó EPS y actualmente está en mora porque el
empleador no ha cancelado los valores adeudados. Además, por ser un accidente
laboral, la ARL debió responder por aquel. También manifestó que ha solicitado ante el empleador el pago de las
incapacidades, pues la EPS Comfachocó le señaló que la afiliación fue
extemporánea y que no se las puede cancelar. Finalmente, manifestó que no ha
iniciado demanda laboral porque está a la espera de ser calificado por pérdida de
capacidad laboral.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
21. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de
la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241.9 de la Carta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
Asunto
objeto de análisis
22. En esta oportunidad, la Sala estudia el caso de un
individuo que indicó que fue vinculado a la empresa de servicios públicos APC
Acandí, mediante contrato verbal, como operario de basura. Afirmó que sufrió un
accidente en la mano y, por esta razón, fue intervenido quirúrgicamente. Sin
embargo, la empresa no lo afilió oportunamente al sistema de seguridad social,
en especial de riesgos laborales, por lo que la entidad responsable no cubrió
las prestaciones a que tenía derecho.
23. La empresa reconoció que celebró un nuevo contrato con
el accionante el 22 de marzo de 2022, sin precisar su naturaleza[20].
También, que omitió afiliarlo a la ARL, pero que le canceló el valor de los honorarios hasta el
mes de octubre de 2022 y, supuestamente, le pagó la incapacidad que le presentó
de fecha 4 de abril de 2022, por 30 días. Asimismo, indicó que cubrió los
gastos de fisioterapia y viáticos. Además, afirmó que, después del accidente,
el actor no firmó más contratos, ni se presentó a trabajar a la empresa y
tampoco presentó más incapacidades[21].
24. El amparo busca la protección de los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social en su
dimensión de riesgos laborales. En consecuencia, pide que el juez de tutela
ordene: (i) cancelarle la incapacidad otorgada el 4 de abril de 2022 y “las [demás]
dejadas de percibir”; (ii) ordenarle el examen de pérdida de capacidad
laboral; (iii) reconocerle los salarios dejados de percibir y demás
prestaciones de ley; y, (iv) pagarle la seguridad social[22].
25. A continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción
de tutela de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales
establecidos.
Procedencia de la acción de tutela
26. Legitimación por activa. El
artículo 86 de la Constitución[23]
establece que cualquier persona puede interponer
la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”,
con el fin de reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales
cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una
autoridad o por el actuar de particulares. En concreto, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991[24]
define que la acción de tutela puede ejercerse, entre otros, a nombre propio o
mediante apoderado judicial. En este
caso, el requisito se cumple porque la acción de tutela fue interpuesta, a
nombre propio, por el señor Edgar Altamiranda Matos.
27. Legitimación
por pasiva. Este presupuesto hace referencia a la capacidad legal de quien está
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[25].
La solicitud de amparo se dirigió contra
la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios por
el Bienestar de Acandí (APC Acandí) y el municipio de Acandí (Chocó)[26]. La primera es
una empresa de servicios públicos domiciliarios encargada de la prestación del
servicio público de aseo y tiene relación directa con las circunstancias que
presuntamente generaron la vulneración de los derechos del actor. Por tal
razón, está habilitada para comparecer a este trámite constitucional como
demandada. La segunda, es una entidad territorial, socia de la APC Acandí y hace parte de la junta
directiva de la misma[27].
Sin embargo, no tiene ningún vínculo con las relaciones contractuales entre la
APC Acandí y las personas naturales, por lo que no participó en la presunta
vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, carece de legitimación por pasiva y deberá desvincularse de la acción.
28. Inmediatez. Esta Corporación ha señalado que este
requisito se cumple cuando es razonable: (i) el tiempo que va desde que se
produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la
presentación de la acción de tutela; y, (ii) el lapso dentro del cual se
promovió la última actuación en defensa de los derechos aparentemente
vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018[28]). También, cuando la vulneración de los derechos de la
víctima permanece en el tiempo (T-413 de 2019[29]).
29. Para la Sala, este presupuesto se cumple. En efecto, el actor sufrió el
accidente el 22 de marzo de 2022 y presentó ante la empresa una incapacidad de
30 días el 4 de abril siguiente. Esta fue la última actuación que el actor
promovió ante la APC Acandí antes de interponer la acción de tutela, el 6 de
octubre del mismo año. Por tal razón, el transcurso de seis meses para la
interposición del amparo constitucional es un plazo razonable y oportuno.
Además, los efectos producidos por la contingencia, materializados en su
tratamiento, terapias, cirugías, entre otras, justifican el paso del tiempo. Lo
anterior, implica que la posible vulneración de sus derechos podría tener
vocación de actualidad.
30. Subsidiariedad. De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución[30] y
6° del Decreto 2591 de 1991[31], la acción de tutela es un recurso
subsidiario que procede cuando: (i) no existan medios de defensa judicial que
permitan resolver el conflicto respecto a la afectación de un derecho
fundamental o (ii) ante su existencia, aquellos no son idóneos ni eficaces; y,
(iii) se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable[32].
31. El segundo supuesto se refiere al
análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario[33]
previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las
circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría
evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una
dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o
restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”[34].
Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en
atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado
y las características procesales del mecanismo en cuestión”[35].
Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el
amparo procede como mecanismo definitivo.
32. En cuanto al tercer supuesto, esta
Corporación ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo
transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional “es
necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[36],
a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo. En ese
supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo
8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez
señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
33. Asimismo, esta Corporación ha
establecido que el perjuicio irremediable debe “(…) ser inminente,
esto es, que esté por suceder; (ii) las medidas que se requieren para
conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada
frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades
del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de
generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv)
la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o
fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable”[37]
(énfasis agregado).
34. En lo que respecta a las controversias
derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción
ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser
activados para reclamar la protección de tales derechos[38].
Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el pago de
incapacidades, de acreencias laborales pendientes y el reconocimiento de prestaciones
sociales, entre otros, deben tramitarse en el escenario natural de dichas
controversias. En efecto, según los artículos 2º y 6º del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer
de los conflictos jurídicos relativos “(…) a la prestación de los servicios
de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”y
“[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de
honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado,
cualquiera que sea la relación que los motive”.
35. De otra parte, esta Corporación ha señalado
que la tutela se torna procedente cuando el no pago de las prestaciones afecta
derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana[39].
Por consiguiente, en estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos
para [reclamar el pago de la prestación], no son lo suficientemente idóneos en
procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que
llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”[40].
36. El proceso ordinario laboral es un
mecanismo idóneo y eficaz en el presente asunto. En este caso, el
accionante pretende que el juez constitucional reconozca el pago de salarios,
incapacidades, prestaciones sociales y afiliación al sistema de riesgos
laborales. Para la Sala, el actor debe recurrir a la jurisdicción ordinaria
laboral a exponer sus pretensiones, pues aquella cuenta con escenarios idóneos
y eficaces para reclamar la protección de sus derechos. Lo anterior, porque persisten versiones contradictorias respecto de los
hechos en los que se basan los derechos cuya protección se invoca, puesto que, por un lado, el accionante
asegura que está vinculado con la APC Acandí por medio de un contrato laboral
de naturaleza verbal mientras que, por el otro lado, la empresa afirma que el
actor suscribió un contrato de prestación de servicios del 4 de enero al 4 de marzo de 2022 y otro contrato
del 22 de marzo de 2022, pero sin precisar la naturaleza ni la vigencia de este último. De
esta manera, la situación de las partes evidencia que se está frente a una
discusión de naturaleza legal, económica y probatoria que excede las
finalidades del amparo constitucional. En especial porque no hay certeza del
vínculo contractual que celebraron. Aquello implica que deberá surtirse un
amplio despliegue probatorio ante el juez ordinario laboral[41].
37. Además, de las pruebas aportadas por el
accionante, se evidencia que: (i) el 26 de marzo de 2022, el actor fue
intervenido quirúrgicamente; (ii) el 20 de septiembre del mismo año, el médico ortopedista lo
remitió para “cirugía de mano con el fin de lograr una mejor actividad del
miembro”[42];
(iii) entre las dos cirugías, ha tenido varias sesiones de fisioterapia (el 29
de abril de 2022, el médico ortopedista ordenó 20 sesiones de fisioterapia[43]),
así como citas médicas y pago de transporte y viáticos para cumplirlas[44]. La empresa asevera que cubrió
los gastos médicos del demandante, desde el momento en el que ocurrió el
accidente hasta el mes de octubre de 2022, aun cuando indicó que el accionante,
supuestamente, no allegó las incapacidades médicas correspondientes[45].
En cambio, el accionante
asegura que ninguna EPS le brindó atención médica, que tuvo que acudir de
manera particular al Hospital de Acandí porque la empresa no lo había afiliado
al sistema de riesgos laborales[46].
38. Al respecto, la sentencia T-1683 de
2000[47]
indicó lo siguiente: “[e]l juez de tutela no puede ordenar el pago de un
derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional
para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la
jurisdicción competente”. Y concluyó: “no es posible conceder el pago de
salarios (…) cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido
expresamente reconocidos, en razón a que aquellas pretensiones deben exigirse
en la justicia ordinaria laboral”.
39. Por su parte, la sentencia T-262 de
2021[48]
determinó que “el proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad para
ejercer todas las atribuciones probatorias y de contradicción, a diferencia del
amparo constitucional que “exige un nivel mínimo de certeza o de
convencimiento respecto del derecho reclamado[49]””.
40. En ese orden de ideas, la Sala
encuentra que, en particular, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral es el
medio idóneo para resolver la controversia que se expone en este caso, porque
el actor alega la falta de pago de salarios, de incapacidades y de prestaciones
sociales, y es el juez laboral el llamado a resolver este conflicto mediante el
proceso ordinario correspondiente.
41. Finalmente, la Sala insiste que
ninguna de las partes asumió la carga probatoria de demostrar sus posturas
judiciales. Es en aquel escenario en donde el accionante y la accionada pueden
desplegar un amplio debate probatorio y defender su posición jurídica en torno
a la naturaleza jurídica de la relación contractual y de los valores adeudados
en cuanto a prestaciones y acreencias.
42. La tutela es el mecanismo idóneo y definitivo para
garantizar el derecho a la seguridad social del trabajo del actor. Como se
demostró anteriormente, la tutela es improcedente para resolver parte de las
pretensiones de índole laboral del actor. Sin embargo, la falta de afiliación
del accionante al SGRL, como obligación de los empleadores y contratantes, sin
importar la naturaleza jurídica del vínculo contractual celebrado, tiene un
innegable impacto en los derechos fundamentales del actor. En este punto, la
Sala encuentra que existe un derecho cierto e indiscutible derivado de la existencia
de un vínculo contractual entre las partes. La representante legal de la APC
Acandí reconoció que la empresa no afilió al accionante a salud ni a riesgos
laborales. Aquella omisión podría generar una afectación grave e inminente a la
salud y al mínimo vital del actor.
43. De este modo, dadas las
particularidades del caso, pues el actor tiene 54 años, no tiene empleo formal,
es una persona que se ha dedicado a la recolección de basura, y su integridad
física está afectada, es imperativo concebir a la acción de tutela como
mecanismo definitivo de protección constitucional, dado que la vulneración del derecho a la
seguridad social es clara, no resultaría práctico conminar al accionante para
que inicie un proceso ordinario, con las complejidades que ello comporta máxime cuando el actor
tiene pendiente la superación de los efectos producidos por el accidente de
trabajo que experimentó.
En otras palabras, en las condiciones particulares y personales del peticionario, no
podría esperar la finalización de un proceso ordinario laboral que resuelva sus
pretensiones. Tal situación implicaría una carga irrazonable y
desproporcionada.
44. En efecto, la Sala advierte que la
situación del actor es apremiante y demuestra la falta de idoneidad y eficacia
del medio judicial ordinario, toda vez que: (i) existe la posibilidad de una
afectación inminente de sus derechos fundamentales, pues el incumplimiento del
deber legal de afiliar al demandante al SGRL, impide la atención en salud y el
reconocimiento de otras prestaciones por parte de la ARL, con afectación al
derecho y al sistema integral de seguridad social en su dimensión de riesgos laborales; (ii) el actor se encuentra
en una condición de salud que no ha sido atendida por ninguna ARL, debido a la
omisión de cumplir con la afiliación del accionante a una entidad aseguradora;
(iii) el incumplimiento de la obligación legal de afiliar al actor a una ARL,
conlleva la falta de atención de aquella para el tratamiento ocasionado por el
accidente sufrido en marzo de 2022 y genera una vulneración a su mínimo vital,
en particular frente a las prestaciones que aún están pendientes por
materializarse, que pueden comprometer las condiciones personales y laborales
del accionante frente al accidente de trabajo experimentado; y (iv) la
situación del actor es intolerable en términos constitucionales, pues el
incumplimiento de la obligación de afiliar al accionante al SGRL, se traduce en
la ausencia de atención por parte de alguna ARL, tanto para brindarle
tratamiento médico como para reconocer y pagar las prestaciones asociadas al
accidente de trabajo reconocidas por la normatividad vigente, lo que lo sitúa
en un escenario de desprotección y justifica la intervención inmediata y
urgente del juez de tutela.
45. Por lo expuesto, la Sala
concluye que, en este caso, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo
de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con
ocasión de la falta de afiliación del actor a riesgos laborales. Por lo tanto, fijará el problema
jurídico y la metodología de decisión.
Problema
jurídico y metodología de decisión
46. Problema jurídico. A partir de lo anterior, la Sala deberá resolver ¿si
la empresa de servicios públicos APC Acandí vulneró los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del
accionante, cuando omitió afiliarlo al Sistema General de Riesgos Laborales a
pesar de tener un vínculo contractual vigente con aquel?
47. Metodología de la
decisión. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los
siguientes asuntos: (i) el Sistema General de Riesgos Laborales, deberes y
obligaciones en las diferentes modalidades contractuales y su trascendencia desde
los derechos fundamentales; (ii) la obligación de afiliación al Sistema General
de Riesgos Laborales; y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
El Sistema General de Riesgos Laborales,
deberes y obligaciones en las diferentes modalidades contractuales y su
trascendencia desde los derechos fundamentales
48. El Sistema General de Riesgos Laborales (“Sistema o
SGRL”) es una estructura que prevista en la Ley 100 de 1993[50],
tiene por fin mejorar las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores
durante el desarrollo de una actividad laboral y cubrir las prestaciones que se
deriven de accidentes o enfermedades de origen ocupacional que puedan surgir.
49. Tal como lo señaló la sentencia T-935 de 2007[51],
el fin del SGRL “(…)está centrado en la defensa de los intereses de la clase
trabajadora, lo cual desborda el interés de si el desempeño laboral se realiza
mediante contrato de trabajo o como trabajador independiente[52]”.
50.
Es así como el SGRL obliga a los empleadores a afiliar a sus trabajadores, con el objetivo de
proteger derechos como la igualdad y la dignidad y “ser cubierto por las
continencias que puedan ocasionarse con su labor sin distinción de la forma
contractual que origina la vinculación obligatoria”[53]. Es claro que la
afiliación a dicho Sistema es un deber que aplica para cualquier modalidad
contractual.
51. Así las cosas, desde la óptica de
los derechos fundamentales, el deber de afiliación en cabeza del empleador o
contratante al SGRL, garantiza que el trabajador o contratista tenga derecho a las
prestaciones asistenciales y económicas que surjan al momento de un siniestro.
Ello asegura que derechos como el mínimo vital, la dignidad, la salud y la
seguridad social en su
dimensión de riesgos laborales sean protegidos por el Sistema.
52. La normativa colombiana ha desarrollado
ampliamente el mencionado Sistema. El artículo 1º del Decreto 1295 de 1994 lo
definió como “(…) el conjunto de entidades públicas y privadas, normas
y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan
ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”.
(Énfasis fuera de texto).
53. El artículo 2 de dicha normativa[54],
estableció los objetivos del SGRL, entre los cuales se resaltan el de fijar las
prestaciones de atención de salud y las prestaciones económicas por incapacidad
temporal; y reconocer y pagar prestaciones económicas por incapacidad
permanente parcial o invalidez, que se deriven de una contingencia por
accidente de trabajo o enfermedad profesional.
54. El artículo 3º[55]
determinó que el SGRL se aplica a todas las empresas públicas y privadas, y a
los trabajadores, contratistas, subcontratistas. El artículo 4º estableció como
característica del SGRL la obligación de los empleadores de afiliar a los
trabajadores[56] y decretó como sanción a quienes incumplan con
este deber, la de responder por las prestaciones que le corresponda cubrir a la
ARL[57]. Asimismo, dispuso que las cotizaciones al SGRL
están a cargo de los empleadores[58], y que la relación
laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones establecidas en el
Decreto[59].
55. Es importante mencionar que existen dos
clases de prestaciones, a que tiene derecho todo trabajador o contratista:
-
Asistenciales: consisten en el derecho
de todo trabajador o contratista que sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, según el caso, a recibir: “a) Asistencia médica,
quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; b) Servicios de hospitalización; c)
Servicio odontológico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares
de diagnóstico y tratamiento; f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su
reposición sólo en caso de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de
rehabilitación se recomiende; g) Rehabilitaciones físicas y profesional; h)
Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la
prestación de estos servicios”. (Art. 5 del Decreto 1295 de 1994).
-
Económicas: consisten en el
reconocimiento y pago a que todo trabajador o contratista que sufra un
accidente de trabajo[60] o una enfermedad profesional
tiene derecho: “a) subsidio por incapacidad temporal; b) indemnización por
incapacidad permanente parcial; c) pensión de invalidez; d) pensión de
sobrevivientes; y (e) auxilio funerario”. (Art. 7 del Decreto 1295 de
1994).
56. El artículo 2º de la
Ley 1562 de 2012 incorporó la obligatoriedad de la afiliación al sistema de
riesgos laborales para quienes presten servicios personales a terceros, también
bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de carácter civil,
comercial o administrativo, tanto en el sector público como en el privado. La
vinculación de dichos contratistas se encontraba regulada por el Decreto 2800
de 2003 y en el anterior régimen tenía el carácter de voluntaria.
57. No obstante, la Corte
Constitucional declaró inexequible la expresión “voluntaria” que se refería en
el Decreto ley 1295 de 1994 a la obligación respecto de esta categoría de
trabajadores, lo que abrió la inmediata opción para considerarlos como
afiliados obligatorios, pese a lo cual hizo carrera una interpretación según la
cual se mantenía la voluntariedad hasta tanto se expidiera una regulación en la
materia.
58. El citado artículo 2º
también dispuso que para la afiliación de tales contratistas se debe tratar de
contrato formal de prestación de servicios, con vigencia superior a un mes y en
el que se definan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se
desarrollará la labor objeto del mismo.
59. Esta obligación es
acorde con el criterio de formalización de la vinculación mediante contratación
por prestación de servicios que ha propugnado esta Corporación en reiterada
jurisprudencia, entre la que destacan las sentencias C-154 de 1997, C-094 de
2003, C-164 de 2009 y C-171 de 2012.
60. La aludida Ley
determinó pues que la afiliación de los contratistas es responsabilidad del
contratante, superándose la etapa de voluntariedad, como claramente se
desarrolla por el artículo 5º del Decreto 723 de 2013, al indicarse que el
contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales al
contratista, lo que no pugna con el efecto correspondiente al pago de las
cotizaciones a cargo de este, en tanto al contratante le compete la obligación
de verificar el pago mensual de los aportes, en los términos del parágrafo 1º
del artículo 13 del Decreto 723 de 2013.
61. Por su
parte, el artículo 10º del Decreto 723 de 2013[61] indicó que “[l]os contratistas
afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen derecho a las
prestaciones económicas y asistenciales establecidas en la legislación
vigente”. (Énfasis fuera de texto).
62.
Finalmente, el artículo 3º del Decreto 1273 de 2018 estableció que “[l]as
Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas,
según corresponda, deberán realizar el pago de las cotizaciones al Sistema
General de Riesgos Laborales mes vencido, dentro de los términos previstos por
las normas vigentes”[62].
63. En
palabras de esta Corporación, en la sentencia T-339 de 2016[63]
estableció que“[e]l Sistema General de Riesgos Laborales tiene como
finalidad transferir los riesgos propios de la actividad laboral del empleador
a la ARL, y en esta medida es a dicha empresa a la que le corresponde reconocer
las prestaciones económicas contenidas en caso en que se produzca un accidente
de trabajo o enfermedad profesional”.
64. En suma,
la Sala resalta que el SGRL aplica tanto para trabajadores subordinados como
para contratistas, que la obligación de afiliar al Sistema, recae en el
empleador o contratante, con el fin de que el trabajador o contratista tenga
derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y
económicas, que se deriven de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional. Aquello asegura que derechos fundamentales como el mínimo vital,
la dignidad, la salud y la
seguridad social en su dimensión de riesgos laborales sean protegidos por el
Sistema. A
continuación, se expondrá en qué consiste el deber del empleador o contratante
de afiliar al SGRL al trabajador o contratista.
La obligación del empleador o contratante de
afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales al trabajador o contratista
65. Esta Corporación ha sido clara en establecer
que, sin importar el vínculo contractual, es una obligación del empleador o
contratante afiliar al Sistema de Riesgos Laborales al trabajador o
contratista. Esto, con el propósito de que sean las Administradoras de Riesgos
Laborales las que brinden las garantías de dignidad en el ámbito laboral[64]
y que como consecuencia, sea el Sistema el que sufrague los gastos y asegure la
atención médica que genere la ocurrencia de un accidente o la aparición de una
enfermedad profesional.
66. Así lo recordó la
sentencia T-582 de 2013[65]:“independientemente del
tipo de contrato que se tenga, es obligación del contratante afiliar al
trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales, o exigirle estar
vinculado por el tiempo que dure la labor”. (Énfasis agregado)
67. La omisión de esta obligación responsabiliza
al empleador o contratante de proteger la salud del trabajador o contratista y
atender las contingencias derivadas de las condiciones propias del trabajo[66].
68. En la misma línea, el
artículo 5º del Decreto 723 de 2013[67] indicó que “[e]l
incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las
prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar”. (Énfasis
agregado)
69. Al respecto, la
sentencia T-582 de 2013[68] señaló que la no afiliación
traslada la responsabilidad al empleador o contratante y lo obliga a asumir
directamente la atención médica que requiera el trabajador o
contratista, las prestaciones asistenciales que se deriven, la continuidad del
servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya
lugar, y la remisión del empleado o contratista a la evaluación de la Junta
Regional de Calificación para determinar el grado de invalidez. Además, dicho
incumplimiento genera sanciones de tipo pecuniario, de hasta 500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)[69].
70. Finalmente, se busca
evitar que debido al incumplimiento de los deberes por parte del empleador o
contratante, los trabajadores o contratistas queden desprotegidos al no recibir
la atención integral en salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y
económicas a las que tienen derecho, con ocasión de un accidente o enfermedad
laboral.
71. La jurisprudencia ha
sido constante y pacífica. Así lo reiteró en la sentencia C-509 de 2014[70]
cuando estableció que “por medio del Decreto 723 de 2013 el Presidente de la
República reglamentó la afiliación al sistema general de riesgos laborales de
las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de
servicios con entidades o instituciones públicas o privadas entre otras,
disponiendo en el artículo 25 que la afiliación al Sistema General de Riesgos
Laborales no configura relaciones laborales entre el contratante y el
contratista”.
72. Para la Sala es claro
que, independientemente del tipo de vínculo contractual existente, todo
empleador o contratante está en la obligación de afiliar y pagar las
cotizaciones de sus trabajadores o contratistas al SGRL. Lo anterior, con el
fin de prevenirlos y protegerlos en los eventos de enfermedades y de accidentes
que puedan surgir en desarrollo de la relación contractual de trabajo. El
incumplimiento de esta obligación legal afecta gravemente los derechos de los
trabajadores o contratistas, acarrea sanciones para los empleadores o
contratantes y compromete la responsabilidad de asumir directamente las
prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de los riesgos
laborales.
Solución al caso concreto
73. A continuación, la Sala realizará el
estudio del caso concreto. En primer lugar, verificará los hechos que están
debidamente probados y, posteriormente, establecerá si la empresa accionada
vulneró los derechos invocados por el actor. Dentro del trámite están probados
los siguientes hechos relevantes:
a. El actor estuvo vinculado a la APC
Acandí para realizar tareas a nombre de aquella en la recolección de basuras,
mediante contrato entre el 4 de enero y el 4 de marzo de 2022. Asimismo,
suscribió un nuevo contrato, sin tener certeza de su naturaleza, el 22 de
marzo, día en el que sufrió el accidente.
b. El resumen de la historia clínica del
accionante acreditó que ingresó al Hospital
Francisco Valderrama de
Acandí, el 22 de marzo de 2022 tras haber sufrido un accidente en su mano. El
26 de marzo siguiente fue sometido a tratamiento quirúrgico y, posteriormente,
el 20 de septiembre del mismo año, el médico ortopedista lo remitió para “cirugía
de mano con el fin de lograr una mejor actividad del miembro”[71]
.
c. Con ocasión del accidente ocurrido el 22
de marzo de 2022, el actor afirmó que ni la EPS ni la ARL lo atendieron e
insistió que fue atendido de manera particular[72].
d. El peticionario ratificó que sus
condiciones económicas son “muy malas”, que su única fuente de ingresos
es su salario y que tanto su esposa como su progenitora dependen de él. Además,
que en la actualidad no está trabajando, no tiene ingresos, no le pagan
salarios ni incapacidades y que sus gastos mensuales ascienden a $1.020.000[73].
e. Por su parte, la empresa aseguró que “se le cubrieron todos los gastos que se
requerían para brindarle la atención médica, incluidos pago de viáticos con
acompañante para ir a citas médicas, pago de fisioterapeuta por 40 secciones
(sic), pago de incapacidad, pago citas de consulta con especialista”[74].
f. La APC Acandí confesó que no afilió al
trabajador a salud ni a riesgos laborales en relación con el vínculo
contractual referido.
74. La Sala evidencia que a causa de la
falta de afiliación al SGRL por parte de la APC Acandí a la que estaba
vinculado cuando se accidentó, el actor fue atendido por la EPS Comfachocó para
la prestación de los servicios de salud requeridos y sin cobertura por parte de
una ARL. Según lo reconoció la representante legal de la APC Acandí, la empresa
canceló una incapacidad, los salarios hasta el mes de octubre de 2022, el pago
de viáticos para asistir a citas médicas y las sesiones de fisioterapia. En
razón a que no estaba afiliado a ninguna ARL, el Sistema no atendió las obligaciones a su
cargo, tales como cubrir la asistencia médica requerida por el actor al momento
de la contingencia y como consecuencia de la lesión de su mano, que aún
permanece en el tiempo, cancelar el valor de las incapacidades que fueron
generadas por el médico tratante en razón del accidente y determinar la pérdida
de capacidad laboral y el grado de invalidez, en caso de existir alguno.
75. Como se desarrolló en el acápite
anterior, las normas (Ley 100 de 1993, Decretos 1295 de 1994, 723 de 2013 y
1273 de 2018) y la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-582 de 2013
y T-339 de 2016) reconocen la obligación de los empleadores y contratantes de
afiliar a sus trabajadores y contratistas al SGRL y, en caso de incumplirla, a
obligación de reconocer y pagar directamente las prestaciones económicas y
asistenciales a que haya lugar con ocasión o en desarrollo de una actividad de
trabajo.
76. En ese contexto, la Sala encuentra que
el accionante es una persona que sufrió un accidente en una actividad de
trabajo a nombre de un tercero, en marzo de 2022, bajo la vigencia de un
vínculo contractual con la APC Acandí, que no le ha permitido volver a trabajar
y así aportar al sustento para su familia. Asimismo, evidencia que a causa del
incumplimiento por parte de la empresa de afiliar al accionante al SGRL,
ninguna ARL asumió las prestaciones de atención a la salud del accionante, ni
reconoció las prestaciones económicas por la incapacidad allegada a la empresa
el 4 de abril de 2022. En tal escenario, ante la falta de afiliación al
Sistema, era responsabilidad de la empresa contratante asegurar la prestación de
los servicios de salud y
garantizar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente
sufrido; obligación que se extiende en el tiempo hasta que se cubran las
consecuencias del hecho generador de la contingencia.
77. Para la
Sala es de gran importancia constitucional que, sin importar el tipo de
vinculación contractual, los contratantes cumplan sus obligaciones de afiliar
al SGRL a los contratistas, con el fin de garantizar que aquellos estén
protegidos en caso de enfermedades y accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo o el servicio que desarrollan. Además,
que tengan derecho al reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad
temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de
invalidez, así como a las prestaciones asistenciales. También que se protejan
los derechos a la igualdad, la salud, la seguridad social en su
dimensión de riesgos laborales y a la dignidad
de quienes desarrollan actividades productivas en nombre de terceros. Y por
último, asegurar el derecho de una persona que sufrió un accidente o una
enfermedad a ser calificada, oportunamente, por pérdida de capacidad laboral,
según el origen de las contingencias.
78. En suma, el incumplimiento de la APC Acandí
de afiliar al accionante al SGRL durante el vínculo contractual vigente el 22
de marzo de 2022, impactó negativamente los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social en su dimensión de riesgos laborales . Lo anterior porque (i) impidió la atención en
salud por parte del SGRL; (ii) actualmente, ninguna entidad aseguradora ha
cubierto los servicios en salud que requieren las secuelas del accidente y
(iii) ninguna ARL le ha reconocido las prestaciones asistenciales y económicas
a las que tiene derecho el accionante. Por tal razón, tal y como lo establece
la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte, la APC Acandí debe
responder directamente por las prestaciones asistenciales y económicas derivadas
del accidente de trabajo que sufrió el actor. Así como asegurar la prestación
continua de todos los servicios de salud, derivados de aquel.
79.
Adicionalmente, el incumplimiento de la empresa de afiliar al accionante a una ARL, la hace responsable de
asumir directamente el trámite para la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral por el accidente sufrido el 22 de marzo de 2022 y de todas
las prestaciones asistenciales económicas que se derven del accidente de
trabajo.
Órdenes por proferir
80. Como se explicó previamente, la Corte ha
reconocido el deber de los empleadores y contratantes de afiliar a sus
trabajadores y contratistas al SGRL. Tal como lo indicó se indicó en la
sentencia T-582 de 2013, el incumplimiento del deber de afiliación en cabeza
del empleador y contratante, lo responsabiliza y lo obliga a asumir directamente la atención
médica que requiera el trabajador y contratista, las prestaciones asistenciales
y económicas que se deriven, la continuidad del servicio de salud y la remisión
del empleado y contratista a la evaluación de la Junta Regional de Calificación
para determinar el grado de invalidez. Así como puede ser objeto de sanción por
las autoridades competentes con multas de hasta 500 SMLMV.
81.
Por ello, la decisión objeto de revisión será revocada y, en su lugar, se
concederá el amparo constitucional transitorio de los derechos del actor al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la salud, a la seguridad social por la no afiliación al
Sistema General de Riesgos Laborales. En
consecuencia, se ordenará la remisión del accionante para evaluación por parte
de la Junta Regional competente y el pago de las prestaciones asistenciales y
económicas
derivadas del accidente de trabajo que sufrió el actor, como quiera que al momento del siniestro, no se
encontraba afiliado a una ARL.
82. En consecuencia, ordenará a la APC Acandí que por intermedio
de su representante legal o quien haga sus veces y en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia,
adelante el trámite que corresponda respecto al señor Edgar Altamiranda Matos
frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para su
evaluación y sufrague los honorarios y gastos de todo el trámite, incluidas las
impugnaciones. Asimismo asuma de manera integral y continua todos los servicios
de salud que demande el actor con ocasión del accidente de trabajo sufrido el
22 de marzo de 2022. Además, deberá pagar las prestaciones asistenciales y
económicas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el actor y que se
dictaminen posteriormente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 776 de
2002[75].
83. Finalmente,
compulsará copias del Expediente T-9.123.752, incluida esta sentencia, al
Ministerio de Trabajo para que, en virtud de sus facultades legales[76], y con
fundamento en lo señalado en esta providencia, adelante las investigaciones
correspondientes en contra de la APC Acandí, por la omisión legal de afiliar al
Sistema General de Riesgos Laborales al señor Edgar Altamiranda Matos. Así como
a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por cuanto esta
última hace seguimiento a un plan de acción que le ordenó desarrollar a APC
Acandí por las múltiples falencias administrativas que la referida empresa
soporta desde el año 2021.
Síntesis de la decisión
84. En esta oportunidad, la Sala conoció el caso de un hombre que indicó
que fue vinculado a la empresa APC Acandí mediante contrato verbal como
operario de basura. Afirmó que sufrió un accidente en la mano, por lo cual tuvo
que someterse a una intervención quirúrgica. La empresa aceptó no haberlo
afiliado ni a salud ni a riesgos durante el vínculo contractual del 22 de marzo
de 2022. Para la Sala es claro
que era una obligación legal de la empresa afiliarlo oportunamente al Sistema General de Riesgos Laborales.
85. En el acápite correspondiente a la procedencia de
la acción de tutela, la Sala encontró que aquella era improcedente en relación
con el pago de
incapacidades, de acreencias laborales pendientes y el reconocimiento de prestaciones
sociales por lo que determinó que el
proceso ordinario laboral es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver dichas
controversias.
86. Sin embargo, evidenció la procedencia del amparo
respecto de la omisión de afiliación del
accionante al SGRL en cabeza de la APC Acandí, por tratarse de una obligación
de la empresa, sin importar la naturaleza jurídica del vínculo contractual
celebrado y por ser un derecho cierto e indiscutible, derivado de la existencia
de una relación contractual entre las partes. La Corte concluyó que se había
incumplido este deber por parte de la empresa, por lo que concedió el amparo
como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
87. En virtud de lo anterior, la Corte amparará los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la
seguridad social por la no afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.
En consecuencia, ordenará la remisión del accionante para evaluación por parte
de la Junta Regional competente y sufragar los honorarios correspondientes al
trámite de calificación de invalidez del accionante y en caso de que el actor
impugne la decisión que adopte la Junta y el pago por parte de la empresa
contratante de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del
accidente de trabajo que sufrió el actor, como quiera que al momento del
siniestro, no se encontraba afiliado a una ARL.
88. En consecuencia, ordenará a la APC
Acandí, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación
de esta sentencia, adelante el trámite que corresponda respecto al señor Edgar
Altamiranda Matos frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
competente para su evaluación y que, así mismo asuma de manera integral y
continua todos los servicios de salud que demande el actor con ocasión del
accidente de trabajo sufrido el 22 de marzo de 2022. Deberá además pagar las
prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo que
sufrió el actor, hasta la culminación del trámite de calificación, pagos de
incapacidades y prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente
de trabajo, de conformidad con la Ley 776 de 2002[77].
89. Pero, en caso de que el señor Edgar Altamiranda Matos, resulte con
una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral[78], como
consecuencia del accidente laboral ocurrido, será la APC Acandí la encargada del reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, de conformidad con las
reglas del Sistema General de Seguridad Social, sin que su monto pueda ser
inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas al año.
90. Finalmente, compulsará copias del
Expediente T-9.123.752, incluida esta sentencia, al Ministerio de Trabajo para
que, en virtud de sus facultades legales, y con fundamento en lo señalado en
esta providencia, adelante las investigaciones correspondientes en contra de la
APC Acandí, por la omisión legal de afiliar al Sistema General de Riesgos
Laborales al señor Edgar Altamiranda Matos.
91. Teniendo en cuenta la vigilancia que
tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la APC
Acandí, se compulsará copias del Expediente T-9.123.752, incluida esta sentencia,
a dicho órgano de control, para que en virtud de sus facultades adelante las
investigaciones en contra de la APC Acandí por el incumplimiento de sus
obligaciones legales frente al ciudadano Edgar Altamiranda Matos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el 19 de octubre de
2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó) que declaró
improcedente el amparo de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del señor Edgar Altamiranda Matos.
SEGUNDO.- ORDENAR a la APC Acandí, que por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado
a partir de la notificación de esta sentencia, adelante el trámite que
corresponda respecto al señor Edgar Altamiranda Matos frente a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez competente para su evaluación y que, así
mismo, asuma de manera integral y continua todos los servicios de salud que
demande el actor con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 22 de marzo de
2022. Además deberá pagar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas
del accidente de trabajo que sufrió el actor y aquellas que se dictaminen
posteriormente.
TERCERO.- COMPULSAR copias del Expediente
T-9.123.752, incluida esta sentencia, al Ministerio de Trabajo para que, en
virtud de sus facultades legales, y con fundamento en lo señalado en esta
providencia, adelante las investigaciones correspondientes en contra de la APC
Acandí, por la omisión legal de afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales
al ciudadano Edgar Altamiranda Matos.
CUARTO.- COMPULSAR copias del Expediente T-9.123.752,
incluida esta sentencia, a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, para que en virtud de sus facultades de control, inspección y
vigilancia, adelante las investigaciones en contra de la APC Acandí por el
incumplimiento de sus obligaciones legales frente al ciudadano Edgar
Altamiranda Matos.
QUINTO.- DESVINCULAR al municipio de Acandí, Chocó, de la presente acción de
tutela.
SEXTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese
y cúmplase
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En expediente digital. Documento: «06 Fallo de
tutela N°. 027.pdf».
[2]Auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Doce.
[3]Constancia del 24 de enero de 2023 suscrita por la
Secretaría General de esta Corporación.
[4]
En expediente digital. Documento «01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ATAMIRANDA VS
APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf», Folio 2.
[5]
Expediente digital. Documento “01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ALTAMIRANDA VS APC
DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf”. Folio 8.
[6]
En expediente digital. Documento “01 ACCION
DE TUTELA DE EDGAR ALTAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf”.
Folios 17 a 22.
[7]
Ibíd. Folio 25.
[8]
Ibíd. Folio 30.
[9]
Ibíd. Folio 29.
[10] En expediente digital.
Documento «01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ATAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y
MUNICIPIO DE ACANDI.pdf», Folio 2.
[11]
En expediente digital. Documento: «06 Fallo de
tutela N°. 027.pdf».
[12] El 23 de
marzo de 2023, el despacho sustanciador verificó la información en la página
web de la ADRES (https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=PRysqWArRH9u4YzANiGqZw==)
[13]
https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx
[14] En
expediente digital. Documento: «RTA. APC ACANDI.pdf». Folio 4.
[15] Ibíd. Folio 12.
[16] La empresa APC
Acandí indicó los siguientes pagos:
Fecha de pago
Valor cancelado
Concepto
14/3/22
$2.178.000
Pago de co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.