T-124-20
Sentencia T-124/20
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS MAYORES DE
EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Accesibilidad
COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuración
La cosa juzgada se configura si se acredita la
denominada “triple identidad”, esto es: (i) identidad de partes, (ii) identidad
de objeto e (iii) identidad de causa.
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
CONVENCION DE DERECHOS
HUMANOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de los Estados garantizar el derecho fundamental
a la educación inclusiva
(i) asegurar
“un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la
enseñanza a lo largo de la vida” y (ii) “asegurar el acceso de
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, [al]
transporte”.
DERECHO A
LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y
legal
POLITICA PUBLICA EN
EDUCACION INCLUSIVA-Parámetros
de prestación del servicio
(i) la educación inclusiva, que consiste en la
incorporación de esta población, mediante ajustes razonables, en el “sistema
educativo convencional”, y (ii) la educación especializada, que implica la
prestación del servicio educativo en centros especializados, cuando las
circunstancias particulares del caso lo exigen.
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procede excepcionalmente servicio de transporte
escolar con acompañamiento
DERECHO A
LA EDUCACION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Reglas de procedencia para
servicio de transporte escolar con acompañamiento
La prestación de
transporte escolar con acompañamiento para garantizar la accesibilidad de
personas mayores de edad en situación de discapacidad al sistema educativo solo
procede de manera excepcional, esto es, ante afectaciones manifiestamente
irrazonables y desproporcionadas de los derechos a la educación y a la dignidad
humana del accionante, esta última, en su dimensión de integridad física y
mental.
Referencia: Expediente
T-7.528.942
Acción de tutela instaurada por Ana Lucía Moreno
Rivas, en calidad de agente oficiosa de Karen Liliana y Anyi Zuleimi Rivas
Moreno, en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela de 8 de abril de 2019, proferido por
la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el marco de
la acción de tutela promovida por Ana Lucía Moreno Rivas, en calidad de agente
oficiosa de sus hijas, Karen Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno, en contra de
la Secretaría de Educación Municipal de Cali[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 21 de marzo de 2019, la señora
Ana Lucía Moreno Rivas, en calidad de agente oficiosa de sus hijas, Karen
Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno (en adelante, las accionantes), interpuso
acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Cali (en
adelante, la Secretaría de Educación)[2]. En su escrito, señaló que las
accionantes están inscritas en el programa informal de “Educación Adecuada
para la Integración Social (EAIS)”, ofrecido por la Secretaría de Educación
y operado por el contratista Asociación
de Discapacitados del Valle –Asodisvalle–; sin embargo, ellas no pueden
asistir regularmente a dicho programa, porque no cuentan con transporte
escolar. Además, resaltó que las
accionantes (i) se
encuentran en situación de discapacidad física, mental e intelectual, por lo
cual “no tienen posibilidades de bipedestación ni de marcha”[3], (ii)
carecen de recursos económicos y (iii) son víctimas de desplazamiento
forzado. Al respecto, la agente oficiosa solicitó la protección de los derechos
a la vida digna, la salud y la educación inclusiva de las accionantes. Advirtió
que estos derechos son vulnerados por la decisión de la
accionada consistente
en no prestarles el servicio de transporte con acompañamiento (ida y vuelta)
desde su residencia hasta (i) Asodisvalle, y (ii) los centros
médicos en los que se les practica “otros procedimientos”, a saber, “médicos,
terapéuticos y de rehabilitación”[4].
1. Hechos
2.
Diagnóstico de las accionantes.
Anyi Zuleimi y Karen Liliana Rivas
Moreno, de 18 y 20 años de edad, respectivamente, se encuentran en situación de
“discapacidad física, mental [e] intelectual”[5].
Desde su infancia, las accionantes fueron diagnosticadas con epilepsia y retardo
mental severo asociado a meningitis, por lo cual “no tienen posibilidades de
bipedestación ni de marcha, es decir, no tienen posibilidades de caminar. Por
lo anterior la movilidad de las mismas se desarrolla a través del dispositivo
de movilidad silla de ruedas. Estas se desplazan a su vez gateando”[6].
En particular, Anyi Zuleimi padece de “epilepsia refractaria, epilepsia
estructural, antecedentes de meningoencefalitis, parálisis cerebral,
cuadriparesia espástica clase funcional V, escoliosis dorsolumbar, dorso
esquino varo [y] déficit cognitivo profundo”[7],
por lo que “se desplaza con arrastres”[8]
y “se encuentra limitada para la realización de las actividades de la vida
diaria”[9],
según historias clínicas de 31 de julio de 2018 y 7 de febrero de 2019. Por su
parte, Karen Liliana padece de “retardo del desarrollo (...) antecedentes de
meningitis, retardo psicomotor [y] crisis de irritabilidad”[10], por
tanto, está “actualmente sin capacidad de marcha”[11],
según historias clínicas de 7 y 20 de febrero de 2019. Dado que la madre de las
accionantes es su única cuidadora, “no puede desplazarse con ambas sillas de
ruedas para trasladarla[s]”[12],
por lo que “actualmente son atendidas en su domicilio por el home
care Cooemssanar quienes garantizan el servicio de terapias físicas,
ocupacionales y de fonoaudiología de manera domiciliaria”[13].
3.
Situación económica de las
accionantes. Ana Lucía Moreno Rivas y
Jorge Enrique Rivas Moreno, madre y padre de las accionantes, registran puntajes
de 16,78[14] y 3,87[15], respectivamente, en la base
de datos del Sisbén. De acuerdo con la agente oficiosa, toda la familia
depende económicamente del padre, quien “labora como constructor y gana el salario mínimo”[16].
Además, los integrantes de la familia fueron víctimas de desplazamiento forzado
en el municipio de Bajo Baudó (Chocó), según consta en el Registro Único de
Víctimas[17]. Por último, las accionantes se encuentran afiliadas a la EPS
EMSSANAR, en el régimen subsidiado[18].
4.
Programa Informal de Educación Adecuada para la Integración Social
(EAIS). Desde el 24 de mayo de 2017[19],
las accionantes están inscritas en los “procesos de rehabilitación en
diferentes áreas de la salud, como fisioterapia, psicología y terapia
ocupacional”[20]
que ofrece la Secretaría
de Educación y opera el contratista Asociación de Discapacitados del Valle –Asodisvalle–. De igual forma, desde el 10 de diciembre de 2018, tras la valoración de un
equipo terapéutico, conformado por una licenciada en pedagogía infantil y una
terapeuta ocupacional[21], Asodisvalle dispuso
vincularlas al programa de “Educación Adecuada para la Integración Social” (en
adelante, EAIS)[22]. Este programa “es una oferta de
educación informal, que se brinda para estudiantes con discapacidad, entre los
14 y 21 años, [y que] tiene como objetivo brindar oportunidades
para complementar, actualizar o renovar conocimientos, habilidades, técnicas y
prácticas, tendientes a la adaptación de cada individuo dentro de su entorno
social”[23]. Esta modalidad educativa es
ofrecida por la Secretaría de Educación y su prestación efectiva es ejecutada
por Asodisvalle, en el marco del convenio suscrito entre estas entidades el 24
de marzo de 2019[24]. Las accionantes reciben la atención
que Asodisvalle denomina “integral”, es decir, un “acompañamiento
educativo, rehabilitación y asistencia psicosocial a la familia, en este caso [sic],
se atienden desde el área de fisioterapia y fonoaudiología, integradas a
actividades educativas de acuerdo a las necesidades educativas, trabajando la
motricidad fina y gruesa y desde la integralidad se trabaja un proyecto de vida”[25].
5.
Transporte con acompañamiento de las accionantes. Ana Lucía
Moreno Rivas[26] indicó que “los cuidados
especiales que requieren [las accionantes] no [le] han permitido
realizar traslados en el transporte denominado MIO por las diferentes variables
o barreras locativas [y] urbanísticas” [27] de la
ciudad. A su vez, resaltó que “no cuent[a] con una economía
suficiente (…) para realizar traslados en servicio público denominado taxi”[28]. En
consecuencia, manifiesta que las accionantes “están asistiendo [a
Asodisvalle] con una discontinuidad, lo que les ha causado un
deterioro en su rendimiento académico y su salud mental y emocional, afectando
los procesos académicos y terapéuticos”[29].
6.
Solicitud de tutela. El 21 de marzo de 2019, la señora
Ana Lucía Moreno Rivas solicitó que se ordene a la Secretaría de
Educación prestar a las accionantes el servicio de transporte con acompañamiento desde su residencia hasta (i)
Asodisvalle (ida y vuelta), donde están inscritas en un programa de
educación informal, y (ii) los centros médicos en los que se les lleva a
cabo “otros procedimientos”, a saber, “médicos, terapéuticos y de
rehabilitación”. En el auto admisorio de la acción de tutela fueron vinculadas la
Secretaría de Salud Municipal de Cali, la Secretaría de Salud Departamental del
Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES)[30].
7.
Respuesta de la entidad accionada. En escrito
de 3 de abril de 2019, el secretario de educación (e) de Cali solicitó que la
tutela fuera declarada improcedente. El funcionario
indicó que (i) “no existe solicitud previa [de la accionante]
encaminada a lo solicitado”[31]; (ii) la prestación del
servicio de transporte es accesoria a la escolarización en el sistema educativo
formal, por lo que las accionantes no pueden ser beneficiarias del mismo, al no
encontrarse “matriculadas en ninguna institución ni pública ni privada, [v]erificada
la información en el Sistema Integrado de Matrícula – SIMAT”[32]; (iii)
no existe “evidencia alguna a través de la cual se permita inferir que
existe valoración de un equipo interdisciplinario compuesto por pediatras,
médicos especialistas, y valoración de neuropsicología la cual [sic]
permita determinar la pertinencia e idoneidad del servicio de acompañamiento”[33] y (iv)
Cali es municipio certificado para efectos de la Ley 715 de 2001[34], por lo
que es competente para “administrar y distribuir entre los establecimientos
educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema
General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios
educativos a cargo del Estado”[35]. Finalmente, el funcionario señaló
que, en Cali, a “todos los niños y niñas que pertenecen al sistema educativo
formal”[36] se les presta el servicio de
transporte escolar.
8.
Respuestas de las entidades vinculadas. Mediante
escrito de 29 de marzo de 2019[37], la ADRES solicitó negar el amparo
en lo que tiene que ver con esta entidad, “pues de los hechos
descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable
que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los
derechos, y en consecuencia [solicita] DESVINCULAR a esta Entidad del
trámite de la presente acción constitucional”[38]. Por su
parte, en escrito de 29 de marzo de 2019[39], la Secretaría de Salud Municipal de
Cali indicó que “es claro para esta Secretaría que el petitum o solicitud
planteada por la accionante es de íntegra competencia de la Secretaría de
Educación de Cali”[40]. Sin embargo, respecto a los
servicios de salud, solicitó “desvincular y exonerar [la Secretaría de
Salud] de la presente acción de tutela, (...) toda vez que no es
competente para prestar los servicios de salud y los insumos a las afectadas, [lo
que] corresponde a EMSSANAR E.P.S., donde se encuentran afiliadas en su
totalidad”[41]. La Secretaría de Salud Departamental
del Valle del Cauca y el Ministerio de Salud no respondieron la tutela.
9.
Sentencia de tutela de única instancia. El 8 de
abril de 2019, la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali
resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Respecto al servicio
de transporte, la Juez concluyó que, “cuando el paciente y su núcleo
familiar presenten dificultades de carácter económico que les impida cubrir con
los gastos generados, será la EPS la que deberá sufragar tales costos”[42]. La Juez
consideró que, en el caso concreto, “pese a que podría presumirse la falta
de recursos económicos de la actora, no aporta prueba siquiera sumaria para
acreditar dicha situación, puesto que en principio solo pretensiona el
transporte para la asistencia a la institución educativa donde le prestan los
servicios a las agenciadas, por lo cual se declara la improcedencia”[43]. En el
mismo sentido, la Juez estimó que, “dado que no se arrimó prescripción
proferida por galeno tratante de la EPS o valoraciones realizadas por
profesionales de la salud externos a la red de servicios de la accionada, [no
es] competencia de esta oficina judicial ordenar la prescripción del mismo”[44].
10.
Petición ante la Secretaría de Educación y respuesta. El 9 de abril
de 2019, Ana Lucía Moreno Rivas solicitó ante la Secretaría de Educación (i)
“la cobertura de cupo”[45] y (ii) “la cobertura de
transporte”[46] para las accionantes, por cuanto es
“madre cabeza de hogar y [sus] recursos no son suficientes para
dichos gastos, y no [tiene] una persona que [le] pueda colaborar
llevándolas al colegio”[47]. El 11 de abril de 2019, la
Secretaría de Educación respondió que “la Fundación Asodisvalle, a la cual
se encuentran vinculadas las jóvenes mediante ampliación de cobertura, es un
establecimiento de carácter privado, por lo que no es posible destinar recursos
adicionales para conceder el transporte ya que los únicos componentes son los
autorizados en el contrato”[48].
11.
Impugnación. El 12 de abril de 2019, la agente oficiosa impugnó la sentencia
de primera instancia. En su escrito, indicó que la sentencia proferida por la Juez
“no observa que la atención de [su] hija [sic] debe ser
integral, lo que significa que además de su desarrollo pedagógico debe velar
por un desarrollo completo y eficaz”[49]. La agente oficiosa no presentó
ninguna petición específica en su escrito de impugnación.
12.
Auto que deniega la impugnación. En auto de 24 de abril de
2019, la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali “denegó”
la impugnación de la decisión de primera instancia, porque fue presentada de
forma extemporánea. Al respecto, señaló que “la providencia fue notificada
el día 08 de abril de 2019 (fls. 50 a 54) y el recurso fue presentado al cuarto
día hábil siguiente, es decir el día 12 de abril de 2019 (fls. 55 a 67); esto
es, fuera de los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991”[50].
13.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 1 de
octubre de 2019, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas[51], con el fin de aclarar: (i) las pretensiones de
la agente oficiosa[52];
(ii) si existía solicitud, previa a la acción de tutela, dirigida a la
Secretaría de Educación y a la EPS[53];
(iii) si existían órdenes médicas que prescribieran a las accionantes el
servicio de transporte o de acompañamiento permanente[54],
(iv) la situación actual de las accionantes[55];
(v) la naturaleza jurídica de Asodisvalle y del programa EAIS[56];
(vi) si Asodisvalle recomendó a las accionantes el servicio de acompañamiento
permanente[57] y, por último, (vii) el
contenido de los programas que ofrece la Secretaría de Educación a las personas
en situación de discapacidad[58].
14.
Respuestas al auto de pruebas. Mediante el oficio de 18 de octubre de 2019[59],
la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó
al despacho del magistrado sustanciador que, vencido el término probatorio, se
recibieron los informes solicitados a la señora Ana Lucía Moreno Rivas, a
Asodisvalle, a la Secretaría de Educación y a EMSSANAR EPS:
Intervinientes
Respuestas en sede de revisión
Respuesta de Ana Lucía Moreno Rivas[60].
Solicitó que se ordenara a la Secretaría de
Educación prestar (i) “el servicio de transporte desde [su] vivienda
hasta Asodisvalle y desde esta hasta [su] vivienda nuevamente y que
este le permitiera llevar[la] como acompañante”, así como hasta los centros médicos en los que se les practica
“otros procedimientos”, a saber, “médicos, terapéuticos y de
rehabilitación” y (ii) “acompañamiento permanente [en] los
procesos de educación y rehabilitación de [sus] hijas”.
Indicó que “no cuent[a] con algún dictamen
médico que especifique cuál es la mejor alternativa educativa para [sus]
hijas ni que especifique si requieren servicio de transporte”. De
igual forma, manifestó que “no le solicit[ó] a la secretaría de
educación que le dieran algún tipo de matrícula especial, ya que pens[ó]
que con la tutela sería suficiente”, y que, “en vista de
que la secretaría de educación negó [sus] pretensiones, acudi[ó]
a EMSSANAR para que fueran ellos quien se hicieran cargo del transporte (...)
que [le] fueron negadas por parte de EMSSANAR EPS”.
Aportó (i) las órdenes médicas relacionadas
con el estado de salud de sus hijas, (ii) la respuesta de Asodisvalle,
en la que dicha entidad certifica que las accionantes forman parte del
programa “Educación Adecuada para la Integración Social” para el año
escolar 2019, y (iii) la copia del Registro Único de Víctimas, en el
cual consta que las accionantes y su grupo familiar se encuentran reconocidos
como víctimas de desplazamiento forzado.
Respuesta de Asodisvalle[61].
Informó que Asodisvalle “es una entidad sin ánimo
de lucro [que] tiene licencia de educación formal expedida por la
Secretaría de Educación Municipal, adicionalmente cuenta con habilitación
para prestar servicios de salud emitida por la secretaría de salud
departamental, además, realiza rehabilitación e inclusión laboral”.
Señaló que el programa EAIS “cuenta con
vigilancia de la secretaría de educación municipal y tiene un aporte
económico que única y exclusivamente cubre costos de capacitadores,
refrigerios y uniforme”.
Indicó que, antes del ingreso de las accionantes al
EAIS, “nuestro equipo terapéutico, quienes cuentan con registro
profesional en salud emitida por la secretaría de salud del departamento,
realizaron una valoración previa a las accionantes y se determinó la
necesidad del ingreso al programa”.
Manifestó “la necesidad del transporte para las
niñas y la madre, entendiendo la dependencia de las niñas, desde su vivienda
hasta ASODISVALLE, quienes deben asistir de lunes a viernes, son una familia
de escasos recursos que no cuenta con posibilidad de acceder a este
transporte”[62].
Respuesta de Secretaría de Educación Municipal de
Cali[63].
Informó que ofrece a la población en situación de
discapacidad de Cali “programas formativos tanto a nivel inclusivo como
especial dado el tipo de diagnóstico médico presentado en cada caso”.
Estos programas se ofrecen en cuatro modalidades, una de las cuales es el
programa EAIS, “una oferta de educación informal que (...) tiene como
objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar o renovar
conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, tendientes a la adaptación
de cada individuo dentro de su entorno social”.
Expuso que la señora Ana Lucía Moreno Rivas “en
el año 2017 decide acercarse a la Fundación Asodisvalle de manera particular
a solicitar cupos educativos para sus hijas, la Fundación le oferta la
modalidad Educación adecuada para la integración social, teniendo en cuenta
el tipo de diagnóstico, competencias y habilidades de las jóvenes”.
Indicó que (i) el 9 de abril de 2019, recibió
una solicitud de servicio de transporte, presentada por la señora Moreno
Rivas, y que, (ii) el 11 de abril de 2019, respondió “indicándole
que la Fundación Asodisvalle, a la que se encuentran vinculadas las jóvenes
mediante ampliación de cobertura, es un establecimiento de carácter privado,
por lo que no es posible destinar recursos adicionales para conceder el
transporte ya que los únicos componentes son los autorizados por el contrato”.
Señaló que la Secretaría de Educación suscribió con Asodisvalle
contrato de prestación de servicios, mediante el cual “se le autorizó (...)
la prestación efectiva del servicio de educación adecuada para la integración
social bajo la modalidad informal, para 93 estudiantes con discapacidad,
mayores de 14 años”, cuya copia fue aportada al expediente.
En ese documento consta que Asodisvalle cuenta
con el programa EAIS para estudiantes con discapacidad cognitiva, cada uno de
los cuales debe encontrarse matriculado y asistir de manera regular al
programa. En el marco de dicho contrato, Asodisvalle debe contar con (i)
profesionales en las áreas de terapia ocupacional, psicología,
fonoaudiología, fisioterapia o psicopedagogía “que acompañen los procesos
pedagógicos y vocacionales de los estudiantes”; (ii) docentes
idóneos para la atención de personas con discapacidad, “uno por programa
pedagógico o vocacional ofertado”; (iii) los materiales para el
desarrollo de los talleres vocacionales y (iv) la infraestructura
adecuada para la prestación del servicio.
Resaltó que la prestación del servicio de transporte
escolar “es un beneficio para todos los niños, niñas y adolescentes con o
sin discapacidad que pertenecen al sistema educativo oficial y las jóvenes (...),
por su diagnóstico clínico complejo no pertenecen a dicho sistemas [sic] sino
a un programa de integración social, atendido en un establecimiento privado,
el cual cuenta con beneficios taxativos” [64].
Respuesta de EMSSANAR EPS[65].
Indicó que EMSSANAR EPS ha brindado a las
accionantes “los servicios de salud que se encuentran dentro de [su]
competencia legal y reglamentaria”. Para tales efectos, relacionó el
historial de autorizaciones de las jóvenes, en el que consta que “ha
autorizado en debida forma las solicitudes presentadas por la representante
de las usuarias señoras [sic] ANA LUCÍA MORENO RIVAS según
requerimiento médico, incluido exámenes, medicamento[s],
procedimientos, insumos, aditamentos, etc.”, y, en particular, el
transporte para servicios de salud[66].
Lo anterior, en cumplimiento a la sentencia de tutela No. 77 de 26 de abril
de 2018, proferida por el Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de
Cali, por medio de la cual se ordenó a la EPS prestar a las accionantes “el
servicio de transporte ida y vuelta, junto con un acompañante, para que pueda
acceder a las terapias previstas por su médico tratante”. Además,
aportó copia de la sentencia de segunda instancia proferida, el día 8 de
junio de 2018, por el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali. Mediante
esta sentencia, el Juez modificó parcialmente el fallo de primera instancia y
dispuso que “EMSSANAR EPS (…), a través del médico tratante de Karen
Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno, evalúe la necesidad de transporte y
acompañante que tienen las pacientes para acceder a las sesiones de terapia
previamente ordenadas y citas médicas de control”.
Señaló que Asodisvalle no pertenece a la red de
prestadores de la EPS, así como que “no ha remitido a estas pacientes para
tratamiento de su patología en esta entidad”. En ese sentido, resaltó que
la EPS ha cumplido con las órdenes de servicios “requeridas por nuestras
afiliadas de acuerdo con los soportes médicos presentados (...) a
través de las IPS contratadas”.
15.
Auto de suspensión y de vinculación. Mediante auto de 30 de octubre de 2019, la Sala
Primera de Revisión dispuso la suspensión de términos en el presente asunto y
la vinculación de Asodisvalle y EMSSANNAR EPS. De igual forma, decretó la
práctica de pruebas, habida
cuenta de la solicitud de amparo y de las pruebas antes recaudadas, con el fin de determinar (i) las condiciones
específicas de prestación del programa EAIS para las accionantes[67],
(ii) las características del acompañamiento permanente que reciben en
Asodisvalle[68],
(iii) las condiciones de movilidad de las accionantes[69]
y (iv) el estado de cumplimiento de la sentencia No. 77 de 26 de abril de 2018 proferida
por el Juez 35 Civil Municipal de Oralidad de Cali, en contra de la EPS EMSSANAR[70].
16.
Respuestas al auto de suspensión y de vinculación. Mediante
oficios de 13 y 14 de noviembre de 2019,
la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó
al despacho del magistrado sustanciador que se recibieron las siguientes
respuestas:
Intervinientes
Respuestas en sede de revisión
Respuesta de EMSSANAR EPS ESS[71].
Indicó que “en relación a las condiciones de
movilidad de las pacientes se indica que las mismas se encuentran en silla de
ruedas y estas no tienen posibilidad de bipedestación ni de marcha, es decir
que no tiene posibilidad de caminar. Por lo anterior la movilidad de las
mismas se desarrolla a través del dispositivo de movilidad silla de ruedas.
Estas se desplazan a su vez gateando”.
Señaló que la EPS “ha garantizado las
autorizaciones de los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes
adscritos a la red de contratación de Emssanar. Las pacientes actualmente son
atendidas en su domicilio por el homecare Cooemssanar quienes garantizan el
servicio de terapias físicas, ocupacionales y de fonoaudiología de manera
domiciliaria”.
Informó que no tiene ningún vínculo contractual con
Asodisvalle, por lo cual “no se ha direccionado ni autorizado ningún
servicio para dicha entidad, [cuya] naturaleza [sic] es de
origen educativo”.
Respuesta de Asodisvalle[72].
Indicó que “Karen Liliana y Anyi Zuleimi asisten
en la jornada de la tarde de 1:00 pm a 5:00 pm, la referente familiar asume
el transporte, pero por su situación económica la asistencia es intermitente
debido a que por sus diagnósticos deber [sic] de trasladarse en vehículo
particular acompañadas siempre por un adulto”.
Aportó copia de la carpeta individual de Karen
Liliana Rivas Moreno, la cual da cuenta de su evolución en los procesos de
terapia y rehabilitación que recibe en Asodisvalle.
17.
Memorial de Ana Lucía Moreno Rivas. El 23 de
enero de 2020, Ana Lucía Moreno Rivas informó que su solicitud de
acompañamiento se refiere a la asistencia en el transporte entre “Asodisvalle y [su] lugar
de residencia (sic)”, esto es, el “acompañamiento de la casa [a] Asodisvalle
y de Asodisvalle a la casa”[73].
De igual forma, la agente oficiosa confirmó que las accionantes (i) se
encuentran inscritas en el programa EAIS para el año escolar 2020 y (ii)
aún no cuentan con el servicio de transporte
escolar (ida y vuelta) entre su residencia y Asodisvalle[74].
II.
CONSIDERACIONES
1. Problema
jurídico y metodología de la decisión
18.
Problema jurídico. Corresponde
a la Sala Primera de Revisión examinar si la solicitud de tutela cumple con los
requisitos de procedibilidad. De ser procedente, será necesario determinar si
las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos de Anyi Zuleimi y
Karen Liliana Rivas Moreno a la vida digna, a la salud y a la educación
inclusiva, por no prestarles el servicio de transporte con acompañamiento (ida
y vuelta) desde su residencia hasta (i) Asodisvalle, donde están
inscritas en un programa de educación informal, y (ii) los centros
médicos en los que se les practica “otros procedimientos”, a saber, “médicos,
terapéuticos y de rehabilitación”.
19.
Metodología de la
decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Primera de Revisión: (i)
examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, (ii) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la
educación de las personas en situación de discapacidad y (iii) resolverá
el caso concreto. A manera de cuestión previa, la Sala determinará
si se configura cosa juzgada en el caso concreto, habida cuenta de las pruebas
allegadas en sede de revisión.
2. Cuestión
previa. Cosa juzgada
20.
Configuración de
cosa juzgada. La cosa
juzgada se configura si se acredita la denominada “triple identidad”,
esto es: (i) identidad de partes[75],
(ii) identidad de objeto[76]
e (iii) identidad de causa[77].
Al respecto, la Corte ha sostenido que la configuración de la cosa juzgada
depende de que: “(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso exista identidad jurídica
de partes; (iii) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las
mismas pretensiones; y (iv) el nuevo proceso se adelante por la misma causa que
originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[78]. De igual forma, la
Corte ha sostenido que, “cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o
elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos”[79].
21.
En su escrito de
tutela, la agente oficiosa solicitó, entre otros, el servicio de transporte con
acompañamiento desde la residencia de las accionantes hasta los centros médicos
en los que se les lleva a cabo “otros procedimientos”, esto es, “médicos,
terapéuticos y de rehabilitaciones”[80].
Al respecto, la Sala advierte que, el 26 de abril de 2018, el Juez Treinta y
Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali, en el marco de la acción de tutela
presentada por Ana Lucía Moreno Rivas en contra EMSSANAR EPS ESS, amparó el
derecho a la salud de las accionantes. En consecuencia, ordenó a la accionada
prestar, a favor de las accionantes, “el servicio de transporte ida y vuelta
junto con un acompañante a las terapias previstas por su médico tratante”[81], así como “garantizarle[s]
el acceso a una atención médica integral, atendiendo [a] los
servicios que su médico tratante considere necesarios respecto de sus
padecimientos”[82].
El día 8 de junio de 2018, el Juez
Diecisiete Civil del Circuito de Cali modificó parcialmente dicho fallo y
dispuso que “EMSSANAR EPS (…), a través del médico tratante de Karen Liliana
y Anyi Zuleimi Rivas Moreno, evalúe la necesidad de transporte y acompañante
que tienen las pacientes para acceder a las sesiones de terapia previamente
ordenadas y citas médicas de control”[83].
22.
Con base en las pruebas
allegadas al expediente, la Sala advierte que EMSSANAR EPS ESS ha prestado a
las accionantes el servicio de transporte con acompañamiento para asegurar su
acceso a los tratamientos médicos prescritos. Al respecto, el Juez Treinta y
Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante auto de 25 de octubre de
2018, se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra de la EPS, al concluir
que esta entidad ha cumplido con el fallo de tutela[84]. De igual forma, la mencionada
EPS manifestó, en sede de revisión, que “ha garantizado la autorización del
servicio de trasporte [sic] para asistir a citas médicas, toma de
exámenes de laboratorio [y] toma de imágenes diagnósticas dentro de la
red de prestadores de Emssanar, para lo cual se anexa soporte de los últimos
servicios de transporte generados en ambulancia con un acompañante”[85]. Finalmente, la EPS
presta a las accionantes los servicios de terapia física, ocupacional y de
fonoaudiología en su residencia, por cuanto son beneficiarias del servicio
médico en la modalidad home care[86].
En suma, la EPS ha garantizado lo solicitado por la agente oficiosa.
23.
En tales términos, la
Sala considera que en el caso sub examine se configura la cosa juzgada en
relación con la pretensión de transporte con acompañamiento desde la residencia
de las accionantes hasta los centros médicos en los que se les practica “otros
procedimientos”, esto es, “médicos, terapéuticos y de rehabilitaciones”[87]. Lo anterior, habida
cuenta de que se constata: (i) la identidad de partes, por cuanto dicha
acción de tutela fue presentada por Ana Lucía Moreno Rivas, en representación
de sus hijas Karen Liliana y Anyi Zuleimi Rivas Moreno, en contra de EMSSANAR
EPS ESS, entidad que presta los servicios de salud a las accionantes; (ii) la
identidad de objeto, por cuanto también perseguía, entre otras, el servicio de
transporte con acompañamiento desde su residencia hasta los centros médicos en
los que se les lleva a cabo sus procedimientos médicos, terapéuticos y de
rehabilitación; y (iii) la identidad de causa, toda vez que la
pretensión se sustenta en los mismos elementos fácticos[88]. En consecuencia, la
Sala declarará que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de esta
pretensión y desvinculará a EMSSANAR EPS ESS de la acción de tutela bajo
estudio.
3. Análisis
de procedibilidad
24.
La acción de tutela
cumple el requisito de legitimación por activa. Esto, porque reúne los
requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia
oficiosa[89],
a saber: (i) la señora Ana Lucía Moreno Rivas manifestó interponer la
tutela en calidad de agente oficiosa de sus hijas[90], (ii) los
elementos probatorios allegados al expediente dan cuenta de la imposibilidad de
las titulares de los derechos fundamentales para promover la acción en nombre
propio, habida cuenta de su condición médica, que impide también (iii) su
ratificación en la solicitud de amparo. En el caso de Anyi Zuleimi, consta en
su historia clínica que, por su diagnóstico, “establece contacto visual, [mas]
no respuesta verbal, pero emite sonidos”[91]. Por su parte, Karen Liliana,
debido a su diagnóstico de parálisis cerebral espástica, “se comunica a
través de gestos”[92].
Por lo anterior, la Sala concluye que, en este caso, está probada la
imposibilidad de las agenciadas para promover la acción de tutela en nombre
propio y ratificar la actuación de la agente oficiosa.
25.
La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En efecto,
esta tutela se dirige en contra de la Secretaría de Educación Municipal de
Cali, entidad de naturaleza pública que (i) tiene a su cargo la
administración del servicio educativo en el municipio, así como la prestación
del transporte escolar; (ii) ofrece el programa de educación
informal al que se encuentran inscritas las accionantes y (iii) no
autorizó el servicio de transporte escolar[93].
Por el contrario, la Sala estima que no se cumple el requisito de legitimación
en la causa por pasiva respecto de la ADRES, la Secretaría de Salud Municipal
de Cali, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y el
Ministerio de Salud y Protección Social. Esto, porque dichas entidades no
tienen dentro de sus funciones la prestación de los servicios solicitados por
las accionantes en relación con la garantía de la accesibilidad al servicio
educativo. El requisito de legitimación en la causa por pasiva tampoco se cumple
respecto de Asodisvalle, por cuanto simplemente ostenta la calidad de
contratista operador del programa “Educación
Adecuada para la Integración Social” ofrecido por la referida Secretaría y,
en todo caso, sus obligaciones están taxativamente previstas en el contrato de
prestación de servicios No. 733 de 2019, sin referencia alguna a la prestación
de transporte escolar, por lo que, en ningún caso, podría serle exigible, vía
acción de tutela, una obligación no acordada con la administración. En consecuencia, dichas
instituciones serán desvinculadas de la acción de tutela bajo estudio.
26.
La acción de tutela
cumple con el requisito de inmediatez. Si bien, desde el 24 de mayo de
2017, las accionantes asistieron a Asodisvalle para adelantar “procesos de rehabilitación”,
solo a partir del 10 de diciembre de 2018[94],
fueron vinculadas al programa “Educación Adecuada para la Integración Social”,
ofrecido por la Secretaría de Educación Municipal de Cali y prestado por
Asodisvalle. Al respecto, el servicio de transporte con acompañamiento
solicitado por las accionantes tiene por objeto garantizar el acceso a este
específico programa. Por su parte, el 21 de marzo de 2019, la agente oficiosa
interpuso la acción de tutela sub examine. En este sentido, la Sala constata
que transcurrieron 3 meses y 11 días entre el ingreso al programa de educación
y la solicitud de amparo, lapso que resulta razonable y, por tanto, satisface
el requisito de inmediatez.
27.
La acción de tutela
satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto las accionantes
no cuentan con otro mecanismo judicial para proteger su derecho a la educación
y, en particular, para solicitar el servicio de transporte con acompañamiento
(ida y vuelta) entre su residencia y Asodisvalle[95]. Por lo demás, la Sala
advierte que las accionantes acreditan su especial condición de vulnerabilidad.
En particular, probaron (i) su situación de discapacidad por la
parálisis cerebral y su retraso mental agravado asociado a la meningitis, (ii)
su condición de víctimas de desplazamiento forzado y (iii) su
precaria situación económica. Por último, consta en el expediente que, el 9 de abril de 2019, la agente
oficiosa radicó, ante la Secretaría de Educación de Cali, una petición en la
que solicitó a dicha entidad el servicio de transporte desde su residencia hasta
Asodisvalle. Esta solicitud fue negada mediante oficio de 11 de abril de 2019[96].
28.
En estos términos, la
Sala concluye que la solicitud de amparo relacionada con la prestación del
servicio de transporte con acompañamiento entre la residencia de las
accionantes y Asodisvalle satisface los requisitos de procedibilidad.
29.
Los análisis de cosa
juzgada y procedibilidad se sintetizan así:
Cosa juzgada y procedibilidad
Pretensión
Conclusión
Servicio de transporte con acompañamiento
desde su residencia hasta los centros médicos en los que se les lleva a cabo
“otros procedimientos”, a saber, “médicos, terapéuticos y de
rehabilitación”.
Se configura cosa juzgada
Servicio de transporte con acompañamiento
(ida y vuelta) desde su residencia hasta Asodisvalle.
Es procedente
4. Derecho
a la educación. Accesibilidad de personas en situación de discapacidad y
servicio de transporte escolar
30.
Reconocimiento constitucional
del derecho a la educación. El
artículo 67 de la Constitución Política reconoce la educación como derecho fundamental
y servicio público. Además, dicha disposición prevé, entre otros, que la
educación será: (i) “obligatoria entre los cinco y los quince años de
edad”, así como (ii) “gratuita en las instituciones del Estado”.
En su dimensión de derecho, la educación “propende por la formación de los
individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades
cognitivas, culturales, físicas, entre otras”[97].
En su dimensión de servicio público, “la educación se encuentra a cargo del
Estado y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto
social”[98].
La Corte ha reconocido que la Constitución Política otorga a la educación esta
doble dimensión “con el fin de garantizar que todas las personas tengan
acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y
valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios
constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho”[99].
31.
Contenido y
alcance del derecho a la educación. La Corte
Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la
educación. Estos deberes a cargo del Estado son[100]: (i) respeto,
es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación; (ii)
protección, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la
educación no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento,
a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del
derecho a la educación, mediante “la
movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y
técnico”[101]. Estos deberes se
satisfacen a la luz de cuatro facetas del derecho a la educación[102]: (i) la
disponibilidad, (ii) la accesibilidad, (iii) la adaptabilidad y (iv)
la aceptabilidad. Esta Corte ha definido tales dimensiones prestacionales así:
31.1.
Disponibilidad. El Estado tiene la obligación de “crear
y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura
para la prestación del servicio”[103].
Es decir, la dimensión de disponibilidad implica “la satisfacción de la
demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la
creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas
instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los
estudiantes”[104].
31.2.
Accesibilidad. El Estado debe garantizar la igualdad en el
acceso al sistema educativo, esto es, debe eliminar “todo tipo de
discriminación en el mismo”[105]
y ofrecer “facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista
geográfico y económico”[106].
Por tanto, la accesibilidad responde a los criterios de (i) no
discriminación, en virtud de lo cual la educación debe ser “accesible a todos,
especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin
discriminación”[107];
(ii) accesibilidad material, a la luz de lo cual el servicio educativo
debe ser accesible desde el punto de vista físico, ya sea mediante una “localización
geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna”[108], y, por último, (iii)
accesibilidad económica, es decir, que la educación “ha de estar al alcance
de todos”[109]
y, en particular, que “solo la educación básica primaria tiene carácter
gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente
se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educación
superior”[110].
31.3.
Adaptabilidad. El Estado tiene la obligación de (i)
adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii)
garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. En
consecuencia, “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para
adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y
responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados”[111].
Como manifestación de la adaptabilidad, el artículo 68 de la Constitución
Política impone al Estado, entre otros, el deber de asegurar la prestación del
servicio de educación a las personas en situación de discapacidad y a los
ciudadanos con capacidades excepcionales.
31.4.
Aceptabilidad. El Estado debe garantizar la calidad en la
prestación del servicio educativo[112].
Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado está en la obligación de “garantizar
que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos
sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la
comunidad y la cultura a la que se dirigen”[113]. Este deber se
materializa, por ejemplo, en la inspección y vigilancia que ejerce el Estado
sobre las instituciones educativas (artículo 67 C.P.) y en la exigencia constitucional
de que la enseñanza esté a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica (artículo 68 C.P.).
32.
El servicio
educativo en Colombia está compuesto, en términos generales, por programas
formales, no formales e informales. Los primeros “se imparten en establecimientos
educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción
a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos”[114]. Los programas no
formales –denominados Educación para el
Trabajo y el Desarrollo Humano–
tienen por objetivos “complementar, actualizar, suplir conocimientos y
formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y
grados”[115].
Los programas informales buscan “brindar oportunidades para complementar,
actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades,
técnicas y prácticas”[116].
La prestación de la educación no formal e informal se funda en lo dispuesto por
los artículos 70 y 71 de la Constitución Política, que instituyen los deberes
estatales de promover la cultura por medio de la “enseñanza científica,
técnica, artística y profesional”, así como de crear incentivos para
las personas y las instituciones que “desarrollen y fomenten la ciencia, la
tecnología y las demás manifestaciones culturales”.
33.
Especial protección
constitucional del derecho a la educación de las personas en situación de
discapacidad. El artículo 68 de la Constitución Política instituyó como
deber especial del Estado garantizar “la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. Esta disposición,
junto con los artículos 13, 47 y 54 ibidem, “garantizan a esta
población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de
condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma”[117]. Asimismo, la
Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad[118] reconoce el derecho a
la educación de estas personas y, para garantizarlo, impone a los estados las
obligaciones de (i) asegurar “un sistema de educación inclusivo a
todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida”[119] y (ii) “asegurar
el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los
demás, [al] transporte”[120].
A su vez, el Comité de esta Convención ha destacado que “la inclusión
comprende el acceso a una educación formal e informal de gran calidad no
discriminatoria”[121].
34.
Marco normativo del
derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad. El legislador ha expedido leyes con el
objeto de garantizar el derecho a la educación de las personas en situación de
discapacidad, entre las que se destacan: (i) la Ley 115 de 1994, que dispone
que “la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales,
psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales
excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo”[122] y obliga al Gobierno
Nacional y a las entidades territoriales a “incorporar en sus planes de
desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a
las personas con limitaciones”[123],
así como a promover “acciones
pedagógicas y terapéuticas que permitan la integración académica y social”
de esta población[124]; (ii) la Ley 361 de 1997, que impone
al Estado, entre otros, los deberes de (a) garantizar “el acceso a la
educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y
técnico para las personas en situación de discapacidad”[125], y (b) disponer
“de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus
necesidades especiales”[126],
y, por último, (iii) la Ley 1618 de 2013, que prevé las reglas de
competencia en materia de atención educativa a la población con necesidades
educativas especiales y prescribe que las entidades territoriales deberán “proveer
los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de
igualdad de las personas con discapacidad”[127].
35.
El Gobierno Nacional ha
reglamentado tales leyes por medio de decretos, dos de los cuales son
relevantes para el asunto sub judice. Primero, el Decreto 1075 de 2015, que
(a) compiló las normas de carácter reglamentario que rigen el sector
educativo, (b) previó las obligaciones de las entidades territoriales
certificadas en relación con los servicios pedagógicos para personas en
situación de discapacidad[128]
y (c) fijó las pautas relativas a la contratación y la fuente de
financiación de tales servicios[129].
Además, este Decreto dispuso que, para garantizar la educación de la población
en situación de discapacidad, se deben proporcionar: (i) “los apoyos
que cada individuo requiera para que sus derechos a la educación y a la
participación social se desarrollen plenamente y sin ningún tipo de
discriminación”[130],
así como (ii) “atención específica y, en determinados casos,
individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la
naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones
de accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción
personal, cultural y social”[131].
Segundo, el Decreto 1421 de 2017, mediante el cual el Gobierno Nacional
reglamentó la educación inclusiva, instituyó los Planes Individuales de Ajustes
Razonables (PIAR) y determinó las obligaciones de las entidades territoriales
certificadas frente a la educación inclusiva, que incluyen el deber de promover
la “articulación intersectorial público y privado para la creación y
ejecución de planes, programas y proyectos educativos y sociales (…) [para]
la inclusión social y cultural de las personas con discapacidad”[132]. A su vez, dispuso
que, para garantizar “la permanencia en el servicio educativo para personas
con discapacidad, (…) las entidades territoriales deben gestionar los ajustes a
las condiciones de accesibilidad (…) [como] los servicios de
alimentación y transporte escolar”[133].
36.
Modelos de educación
para las personas en situación de discapacidad. La Corte Constitucional ha identificado dos modelos
especiales mediante los cuales se garantiza la prestación del servicio
educativo a favor de las personas en situación de discapacidad, a saber: (i)
la educación inclusiva, que consiste en la incorporación de esta población,
mediante ajustes razonables, en el “sistema educativo convencional”[134], y (ii) la educación
especializada, que implica la prestación del servicio educativo en centros
especializados, cuando las circunstancias particulares del caso lo exigen[135]. Según la Corte, debe
priorizarse el acceso a la educación inclusiva[136]; sin embargo, “en
caso de que la persona en condiciones de discapacidad requiera de una
instrucción especializada, no solo se preferirá, sino que se ordenará”[137]. En consecuencia, “mantener
una oferta educativa especializada no es inconstitucional, ni tampoco vulnera
los derechos a la educación y a la igualdad y no discriminación de la población
en condición de discapacidad, pues su prestación debe analizarse caso a caso”[138].
37.
Accesibilidad de las
personas en situación de discapacidad al sistema educativo. La accesibilidad del derecho a la
educación por parte de las personas en situación de discapacidad implica que no
pueden ser discriminadas en su acceso a los espacios físicos y a los servicios
educativos[139].
Esto, porque la restricción de la accesibilidad a estos espacios, “especialmente
cuando se trata de personas en situación de discapacidad física o motora,
constituye una limitación a otras garantías inherentes a la dignidad humana”[140]. Por esta razón, el
artículo 14 de la Ley 1618 de 2013 prevé que, “como manifestación directa de
la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e
independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden
nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas
personas, en igualdad de condiciones, (…) a los bienes públicos”. A su vez,
el Decreto 1075 de 2015 dispone que “el servicio educativo se debe organizar
y brindar de tal manera que facilite el acceso, la permanencia y el adecuado
cubrimiento de las personas con limitaciones”[141]. La Corte ha
resaltado que la protección efectiva del derecho a la educación depende de “la
eliminación de las barreras del sistema educativo”[142], así como “del
aseguramiento de condiciones de accesibilidad y de inclusión de las personas
funcionalmente diversas, [para efectos] de brindar las condiciones que
faciliten una integración real de esta minoría”[143].
38.
El transporte
escolar “es un mecanismo para garantizar el derecho a la educación, en los
componentes esenciales de acceso y permanencia”[144].
La Ley 1618 de 2013 prescribe que “las entidades del orden nacional,
departamental, distrital y local” deberán “orientar y acompañar a sus
establecimientos educativos (...) para superar las barreras que impiden el
acceso y la permanencia con calidad para las personas con discapacidad”[145] y “garantizarán el
acceso de estas personas, en igualdad de condiciones (…) al transporte”[146]. El Decreto 1421 de 2017 instituye que, para garantizar
la permanencia en el servicio educativo de los niños, niñas y adolescentes con
discapacidad, “las entidades territoriales deberán gestionar los ajustes a
las condiciones de accesibilidad
a la infraestructura física y tecnológica en el establecimiento educativo, así
como (…) [al]
transporte escolar”[147]. Este Decreto previó, además, que, “en el evento en que no sea
posible [llevar a cabo los ajustes razonables del PIAR] cerca al lugar
de residencia [de las personas con discapacidad], por algún motivo
justificado, se garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es
el caso”[148].
Para hacer efectivo lo anterior,
los artículos 6[149],
7[150],
8[151]
y 15 (pár. 2)[152]
de la Ley 715 de 2001 prevén, a cargo de los departamentos, distritos y
municipios, la obligación de “supervisar y disponer de recursos propios y de
los que son entregados desde el Sistema General de Participaciones para
garantizar [la] cobertura y calidad [de la accesibilidad y la
disponibilidad del servicio de educación], a través del servicio de
transporte escolar, entre otros”[153].
39.
La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que “el transporte escolar de niños y niñas es un
elemento clave en la accesibilidad material al derecho a la educación”[154].
En efecto, esta Corte ha precisado que el transporte escolar (i) “es
un mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la educación, en los
componentes esenciales de acceso y permanencia”[155] de niños, niñas y
adolescentes; (ii) debe ser “suministrado de manera gratuita”[156] y “en condiciones
efectivas”[157]
por el Estado cuando su ausencia “se convierte en una barrera de acceso
injustificada y desproporcionada”[158],
por ejemplo, cuando “los gastos de transporte de los menores (…) no pueden
ser cubiertos por su familia, [si] no cuentan con los recursos
económicos suficientes”[159],
y (iii) tiene especial alcance en relación con sujetos vulnerables,
tales como los “niños campesinos cuando la institución educativa se ubica
lejos de su vivienda”[160]
o aquellos en situación de discapacidad[161].
En relación con este último grupo, la Corte ha insistido en que “las
entidades obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las problemáticas
educativas, entre ellas la prestación del servicio de transporte escolar, ya
que esto pondría en riesgo de forma indefinida el disfrute del derecho
fundamental a la educación”, por lo que, en sede de tutela, la prestación
del servicio de transporte puede ordenarse como “medida afirmativa para asegurar su permanencia
en el sistema escolar y como parte de los ajustes razonables en razón a su
situación de discapacidad”[162].
40.
La prestación de transporte escolar con
acompañamiento para garantizar
la accesibilidad de personas mayores de edad en situación de discapacidad al
sistema educativo informal no está definida por el legislador o por la
administración, quienes, en el marco de
un Estado democrático de derecho, son los llamados a determinar el contenido,
el alcance y las prestaciones de los derechos sociales[163].
Esta prestación –en estos precisos términos– no está prevista por la
Constitución Política, los instrumentos internacionales, las leyes y los
decretos reglamentarios, que regulan el derecho a la educación, ni puede
entenderse implícita en los deberes generales de garantía de la accesibilidad e
igualdad material para las personas en situación de discapacidad. Por tanto, el amparo judicial de la referida prestación solo procede de manera excepcional, esto es, siempre
que las barreras respecto de la accesibilidad a los programas educativos ofrecidos por la
administración en el caso
concreto impidan el desarrollo del proceso educativo, a la vez que afecten de
manera desproporcionada “el
principio de la dignidad humana”[164]
de la persona en situación de discapacidad, en su dimensión de
integridad física y mental. Solo en estos casos, el juez de tutela
podría amparar dicha prestación,
“sin tener en cuenta el límite temporal relacionado con la edad”[165].
41.
La Sala advierte que, en sede
judicial, solo resultará procedente el amparo de la prestación
de transporte escolar con acompañamiento para
garantizar la accesibilidad al sistema educativo de personas mayores de edad en
situación de discapacidad, siempre que se constate que su no prestación
implica una afectación manifiestamente irrazonable y desproporcionada de los
derechos a la educación y a la dignidad humana del accionante. La manifiesta irrazonabilidad
implica que, dadas las particulares condiciones del accionante, la no
prestación de dicho servicio de transporte anule su acceso al sistema educativo
e impida su desarrollo personal en condiciones dignas. Esto se acredita siempre
que el accionante: (i) esté inscrito en un programa de
educación creado y dispuesto por la administración; (ii) presente “condiciones objetivas de discapacidad [que
implican] necesidades especiales”[166], habida cuenta de afectaciones severas o extremas en sus
capacidades motrices que le impiden su desplazamiento[167]; (iii) cuente
con concepto especializado mediante el cual se evidencia la necesidad del
servicio de transporte; (iv) esté, junto con su
familia, en situación de vulnerabilidad socioeconómica
extrema, a tal punto que “los gastos de transporte (…) no pueden ser
cubiertos”[168]; (v) deba ser, por lo anterior, destinatario de
políticas públicas multisectoriales, habida cuenta de la interseccionalidad
de su vulnerabilidad, esto es, de la coincidencia de factores en una misma
persona que afectan o impiden “el goce efectivo de sus derechos”[169], tales como
discapacidad, pobreza y condición del víctima del conflicto armado, y, por
último, (vi) no cuente con otra alternativa disponible para acceder al
programa educativo. Por su parte, la desproporcionalidad en estos casos se
demuestra siempre que la afectación de los derechos a la educación y a la
dignidad humana del accionante sea más intensa que la satisfacción de los principios
constitucionales de autonomía de las entidades territoriales y sostenibilidad
fiscal.
42.
Con base en lo
anterior, las reglas y subreglas relevantes para resolver el caso concreto se
sintetizan así:
Accesibilidad
de personas mayores de edad en situación de discapacidad a la educación. Servicio
de transporte escolar con acompañamiento
1.
El amparo judicial de la
prestación de transporte escolar con acompañamiento para garantizar la accesibilidad de personas mayores
de edad en situación de discapacidad al sistema educativo solo procede de
manera excepcional, esto es, ante afectaciones manifiestamente irrazonables
y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.