Sentencia T-124 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos casos de tutela acumulados. En ellos, una mujer defensora de derechos humanos, víctima de desplazamiento forzado y violencia sexual, pidió protección porque su vida y su seguridad estaban en peligro. Las autoridades le habían negado las medidas de protección que necesitaba. La Corte analizó el derecho a la seguridad personal y explicó que este es un derecho fundamental, especialmente cuando el riesgo es grave. También destacó que los defensores de derechos humanos son sujetos de especial protección, y que las mujeres defensoras, por su condición, enfrentan riesgos aún mayores. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió proteger los derechos de la mujer y de sus dos hijas. Ordenó a la Unidad Nacional de Protección que, en un plazo de diez días, adoptara todas las medidas de protección necesarias con un enfoque diferencial. Mientras tanto, ordenó medidas provisionales como patrullajes periódicos en su domicilio y un esquema de protección con vehículo, conductor y escolta. También ordenó a varias fiscalías que valoraran e incorporaran estos hechos en sus programas de trabajo. ¿Qué significa para una persona? Significa que el Estado debe proteger de manera especial a quienes defienden los derechos humanos, sobre todo si son mujeres y han sido víctimas de violencia. Cuando una persona está en riesgo por su labor, las autoridades no pueden negarle la protección sin más. Además, la decisión muestra que la violencia sexual y el desplazamiento forzado son situaciones que obligan al Estado a actuar con rapidez y a tomar medidas adecuadas al nivel de peligro.

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Texto de la sentencia
T-124-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-124/15 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL ES SUSCEPTIBLE DE PROTECCION POR TUTELA CUANDO EL RIESGO AL QUE SE ENFRENTA EL ACCIONANTE ES CALIFICADO DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance constitucional La seguridad personal goza, en criterio de la Corte Constitucional, de una triple connotación jurídica en razón a que en sí mismo representa un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho fundamental. La Corte ha estimado que la seguridad se constituye en uno de los puntos cardinales del orden público, en tanto garantiza las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional. DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia La Corte ha destacado el papel fundamental que juegan las organizaciones defensoras de derechos humanos, en la construcción y mantenimiento de los estados democráticos, y particularmente en aquellos Estados en donde la violencia generalizada, el conflicto armado y la aspiración por la convivencia plural resaltan la importancia de la contribución ciudadana a la efectiva eliminación de todas las formas de vulneración de los derechos humanos, a la realización de las libertades fundamentales de los ciudadanos y a la creación de espacios para el diálogo y la construcción del debate democrático, alrededor de respuestas que ofrezcan soluciones a las problemáticas sociales que aquejan al país. DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protección constitucional DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Condición de mujeres las hace una población aún más vulnerable/DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección reforzada dada la especial situación de vulnerabilidad e indefensión PRESUNCION DE RIESGO EXTRAORDINARIO DE GENERO-Protección de mujeres defensoras de derechos humanos DESPLAZAMIENTO FORZADO-Agravamiento del riesgo para la vida, seguridad e integridad personal de mujeres indígenas, afrocolombianas y campesinas defensoras de derechos humanos VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Desigualdad entre hombres y mujeres Este tipo de violencia ejercido sobre las mujeres en el contexto del conflicto armado es el reflejo de la desigualdad entre hombres y mujeres y de la existencia de patrones y estereotipos de dominación que generan, a su vez, formas claras de discriminación, instrumentalización y violencia, cuyos riesgos e impactos agravados se encuentran íntimamente vinculados con factores como la discriminación histórica que ha sufrido el género femenino en Colombia y las condiciones de pobreza y de exclusión social en las que se encuentra sometida buena parte de esa población. DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO-Estado debe adoptar medidas de protección con enfoque de género DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección La descripción del procedimiento administrativo exigido para la adopción de medidas de protección o para obtener su prórroga, se encuentra contenido en el Decreto 4912 de 2011 y en las modificaciones y adiciones del Decreto 1225 de 2011, por medio de los cuales se organiza el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración por autoridades al negar medidas de protección a mujer defensora de derechos humanos, quien fue víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado Existen múltiples factores que permitirían presumir la existencia de un nivel de riesgo extraordinario o extremo en cabeza de los accionantes, en su condición de activistas de derechos humanos, víctimas de desplazamiento forzado, intimidaciones, agresiones, amenazas y violencia sexual, que evidentemente comprometen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la seguridad personal, así como los de sus familias, quienes indirectamente también han padecido estos actos de violencia como instrumento para entorpecer y obstaculizar la labor de defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales que desarrollan. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Orden a la Unidad Nacional de Protección disponer las medidas de prevención y protección que requiera la accionante víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado Referencia: Expedientes T-4.573.730 y T-4.597.107 (Acumulados) Demandantes: Wangari y Franz Demandado: Unidad Nacional de Protección -UNP- Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Monrovia -Sección Cuarta-, dentro del expediente T-4.573.730; y el Tribunal Superior de Zatec -Sala de Decisión Constitucional- que, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zatec, dentro del expediente T-4.597.107. I. ANTECEDENTES 1. Selección y acumulación de expedientes De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.573.730 y T-4.597.107. Igualmente, en aquel proveído, la citada Sala dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para que fueran tramitados en una sola Sentencia, determinación que comparte en su integridad la Sala Tercera de Revisión. 2. Aclaración preliminar Una vez verificado que los casos bajo estudio plantean, a primera vista, situaciones complejas que afrontan defensores de derechos humanos, víctimas de violencia sexual y desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Sala de Revisión, como medida rigurosa de protección de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal, a la intimidad e inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio, optará por suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres reales y los de sus familiares, así como cualquier otro tipo de datos personales que permitan identificarlos o cuyo uso indebido pueda derivar en su discriminación[1]. Por tal motivo, y en el propósito de materializar el contenido del artículo 15 del texto constitucional[2], dando cumplimiento a la Ley Estatutaria 1581 de 2012[3], advirtiéndose, por lo demás, el tratamiento de información sensible que, incluso, compromete el efectivo goce y respeto de derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes, el presente pronunciamiento habrá de redactarse utilizando motes ficticios en cursiva. Esa versión, desde luego, será la de libre consulta y publicación para todos los efectos correspondientes[4]. Ya en último lugar, a manera de complemento de lo expuesto, se dispondrá en el capítulo acorde a la parte resolutiva de este fallo que, tanto las autoridades judiciales de instancia como la propia Secretaría General de la Corte Constitucional, restrinjan el acceso a los expedientes a las partes involucradas en los ya señalados procesos, guarden estricta reserva respecto de sus identidades y, en términos generales, omitan proporcionar cualquier información vinculada o que pueda asociarse con sus nombres o circunstancias específicas, so pena de las sanciones legales a que haya lugar por el desacato a orden judicial[5]. 3. La solicitud Según se ilustra en las demandas, que fueron radicadas originalmente por separado pero que coinciden en sus aspectos medulares, los actores acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección -UNP- al negarse a brindar las medidas y esquemas especiales de seguridad que aducen requerir, con carácter urgente, para precaver los distintos factores de riesgo a los que se han visto sometidos con ocasión del ejercicio de sus actividades sociales como líderes comunitarios de organizaciones de personas desplazadas. 4. Hechos relevantes, consideraciones y pretensiones 4.1. Expediente T-4.573.730 4.1.1. Manifiesta la señora Wangari que desde el año 2008 asumió el rol de líder de la Asociación Candombe en el municipio de Kakata, con el objetivo de ofrecer orientación, apoyo, acompañamiento, asesoría y capacitación a la población afrocolombiana en situación de desplazamiento forzado y confinamiento[6]. 4.1.2. Refiere que sus gestiones de interlocución allí, en defensa de los derechos humanos de comunidades negras, se mantuvieron activas hasta mediados de noviembre de 2012, cuando tuvo que abandonar su localidad de residencia, junto con sus dos menores hijas, a raíz de los ultrajes y vejámenes causados por parte de miembros de una organización armada al margen de la ley que pretendía reclutar forzadamente a un sobrino suyo[7]. En síntesis, pone de relieve que, tan pronto como se enteró de que su familiar estaba siendo coaccionado para incorporarse a un grupo insurgente, decidió ayudarle para que se ocultara y evadiera dicha imposición, enseguida de lo cual fue hostigada y amenazada por dos hombres que ingresaron subrepticiamente a su vivienda, quienes además de golpearla en múltiples oportunidades, procedieron a abusar sexualmente de ella y a accederla carnalmente. Su hija menor de apenas un año de nacida, a quien tenía entre brazos, también fue sometida a abusos sexuales. Inclusive, una semana más tarde, su otra hija, de 16 años de edad, fue objeto de acceso carnal violento y otros actos sexuales cometidos por los mismos sujetos que andaban tras el paradero del pariente socorrido. Lo anterior derivó en una presurosa huida hacia la casa de sus padres, lugar que, al hallarse en la misma ciudad, fue fácilmente descubierto por los actores armados que comenzaron a perseguirlas, escenario que la llevó a urgir la intervención de la Fiscalía General de la Nación y de la Personería Municipal de Kakata para lograr un traslado a otra zona donde pudieran evitar sufrir más daños contra su vida, seguridad personal e integridad física[8]. 4.1.3. Es así como señala que con la ayuda de la Cruz Roja Internacional terminaron asentándose en la ciudad de Monrovia, pues de Zwedru, a donde habían llegado en un comienzo, tuvieron que migrar súbitamente por haberse producido nuevas amenazas en su contra. 4.1.4. De cualquier modo, indica que al cabo de un tiempo, deambulando entre albergues de paso de urgencia que les proporcionaban alojamiento, alimentación, atención médica general y psicológica, fueron topándose, cada vez más frecuentemente, con los mismos agresores, quienes a la sazón resolvieron hacerles llegar un panfleto atiborrado de mensajes intimidantes que no solo produjeron su traslado repentino a otro sitio, sino también que buscaran ayuda en la Casa de la Mujer, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección, entidad ésta última que, a manera de medida provisional, les suministró un chaleco antibalas, un equipo de comunicación -teléfono celular- y un auxilio económico para facilitar su reubicación temporal en la periferia de la ciudad[9]. Sin embargo, aun en las anotadas circunstancias, revela que continuaron presentándose seguimientos cautelosos y actos de violencia sexual en su contra por parte de los actores armados ya referidos[10]. Por ejemplo, en el mes de abril de 2014, cuando salía de la vivienda en la que se alojaba, éstos la atacaron sorpresivamente y la forzaron a subirse a un vehículo. Luego de ser cubierta con una venda, fue increpada por entregar información a la Fiscalía General de la Nación sobre el modus operandi de la estructura criminal a la que pertenecían y sus planes de dominación territorial en Kakata. Recibió varios golpes y fue de nuevo accedida carnalmente. Pudo mantenerse con vida, según se le dejó saber, porque el “cabecilla de la banda” no había atinado en ordenar expresamente su ejecución. Fue despojada de su chaleco antibalas y abandonada cerca de un caño. 4.1.5. De inmediato, afirma que entabló la denuncia penal respectiva ante las autoridades competentes y pidió la colaboración de los asesores jurídicos de Candombe con el propósito de que gestionaran ante la Unidad Nacional de Protección la implementación de medidas de seguridad realmente eficaces e idóneas que estuvieran ajustadas a los estándares fijados en los Autos 092 de 2008 y 098 de 2013, proferidos por la Corte Constitucional en seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional frente a la población en condición de desplazamiento forzado por la violencia. Pese a ello, advierte que meses después tuvo lugar la expedición de la Resolución STC-4009, el 16 de mayo de 2014, en la que simplemente se ratificaba la ya consabida provisión del chaleco antibalas, el teléfono celular y la prórroga del apoyo monetario de reubicación. Acto administrativo que, por ser de mero trámite al comunicar los efectos de la voluntad de la administración, no era pasible de recurso alguno, a tenor del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011[11]. 4.1.6. Llegado a este punto, la señora Wangari enfatiza en el hecho de que en la jurisprudencia constitucional se configuró una presunción de riesgo extraordinario en favor de las mujeres defensoras de derechos humanos y líderes de víctimas del desplazamiento forzado por el conflicto armado interno, para que en los eventos en que acudan a las autoridades competentes a solicitar protección, sean beneficiarias automáticas de medidas especializadas y diferenciadas que salvaguarden adecuadamente su vida, su integridad física y su seguridad personal frente a peligros graves e intensos que no les incumbe soportar[12]. Es más, agrega que este Alto Tribunal, incentivado por la periódica revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos análogos, ha sido consistente en reiterar las obligaciones que tienen las instituciones del Estado encargadas de proteger integralmente a las mujeres defensoras de derechos humanos y a sus familias, entre las que se encuentran: “i) la adopción de esquemas de protección derivados del riesgo extremo que sobreviene por la confluencia de factores como ser mujer, activista en derechos humanos, víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado; ii) la no suspensión o redefinición de las medidas conferidas en eventualidades en que las mujeres líderes desplazadas se encuentren en situación de riesgo extraordinario; iii) el estudio cuidadoso de los entornos fácticos que rodean a la mujer para impedir cambios en las medidas prohijadas y condiciones de indefensión, y iv) la debida notificación de las decisiones que tengan que ver con las medidas adoptadas”[13]. De ahí que, en particular, estime que a la Unidad Nacional de Protección, por su carácter de organismo de seguridad encargado de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio mismo de protección en contextos de riesgo extraordinario o extremo, le asista la carga de proporcionarle, en el menor tiempo posible, todas las medidas de urgencia que sean pertinentes y conducentes a efectos de superar las falencias del esquema de seguridad actual y prevenir la materialización u ocurrencia de nuevas persecuciones y agresiones que ya ha soportado junto con sus hijas, agravadas fundamentalmente por sus especiales condiciones de género, de raza y de acentuada vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado y el conflicto armado interno. No en vano, recalca que se trata de un panorama fáctico de “amenaza real, de alta gravedad e inminencia que se ha cristalizado en varios ataques a la vida (amenazas, hostigamientos, llamadas y mensajes), a la libertad (difusión del pensamiento y ejercicio de la profesión u oficio) y a la seguridad (intranquilidad y desasosiego), que merecen atención inmediata, integral y adecuada conforme a las obligaciones constitucionales mínimas derivadas del reconocimiento del derecho fundamental a la defensa de los derechos humanos a favor de las mujeres líderes desplazadas, delineadas en el Auto 098 de 2013”[14]. 4.1.7. Por manera que tratándose de un caso en el que no solamente se ha demostrado la insuficiencia de las medidas de protección conferidas, sino también la continuidad y agravamiento de los actos de violencia afrontados, la actora promueve la acción de tutela a fin de que se disponga que la Unidad Nacional de Protección reevalúe el nivel de riesgo propio y el de su núcleo familiar, activando a la vez procedimientos complementarios consistentes en i) un esquema individual que incluya 1 vehículo corriente, 1 conductor y 1 escolta, ii) un apoyo de trasteo y iii) un medio de comunicación -teléfono celular- para su hija mayor como extensión de los daños producidos[15]. 4.2. Expediente T-4.597.107 4.2.1. El señor Franz expone que desde hace aproximadamente 27 años se dedica a ejercer labores de defensa de los derechos humanos de población desplazada y víctimas del conflicto armado interno. 4.2.2. Relata que a finales del año 1998 se vio forzado a abandonar su residencia ubicada en el municipio de Ostrava, ya que por sus labores de líder comunitario fue amenazado de muerte por parte del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia[16]. En todo caso, advierte que a pesar de haberse desplazado a la ciudad de Zatec con toda su familia, uno de sus hijos fue secuestrado en el año 2003, desconociéndose hoy por hoy su paradero. Incluso, tres años después, varios de sus familiares también fueron secuestrados durante más de 100 días, entre los que se encontraba su hija de escasos 13 años de edad que fue objeto de abuso sexual y acceso carnal violento[17]. 4.2.3. A fuerza de todo lo sucedido, precisa que reclamó del Ministerio del Interior la adopción de medidas de seguridad, exigencia que fue despachada de manera desfavorable a sus intereses por la Unidad Nacional de Protección, entidad que intervino directamente en el asunto y adelantó el correspondiente estudio del nivel de riesgo, cuyo resultado arrojó el calificativo de “ordinario”, que es aquel que subyace a la generalidad de las personas, en igualdad de condiciones, por pertenecer a una determinada sociedad. 4.2.4. Sostiene que, entre otras actividades dirigidas a la promoción y observancia de los derechos humanos[18], actualmente se desempeña como miembro de las mesas de víctimas de varios municipios de Olomouc, al igual que como representante legal de la Asociación de Desplazados -Hadrec-, cuya misión principal es defender los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno arraigadas en los municipios de Olomouc, razón por la que ha recibido constantes amenazas en contra de su vida e integridad física, las cuales acentúan su estado de vulnerabilidad e indefensión[19]. 4.2.5. De suerte que por considerar que se encuentra en grave peligro de muerte, el tutelante hace uso del mecanismo de amparo constitucional para que sean resguardados los derechos fundamentales vulnerados, corolario de lo cual se le ordene a la Unidad Nacional de Protección “su incorporación en los programas de seguridad diseñados especialmente para personas bajo amenaza”, permitiéndole así continuar con sus actividades de apoyo en defensa de los derechos humanos de las víctimas de desplazamiento forzado interno[20]. 5. Oposición a la demanda de tutela 5.1. Expediente T-4.573.730 Por medio de Auto del 17 de junio de 2014, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Monrovia -Sección Cuarta-, decidió admitir la acción de tutela y ponerla en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección a fin y efecto de que se pronunciara acerca de los supuestos de hecho y de la problemática jurídica sugerida en ella, específicamente en cuanto tenía que ver con las medidas de protección otorgadas a la actora y su nivel de riesgo[21]. Igualmente, en la citada providencia se vinculó a las Fiscalías Seccionales 45 y 239 de Delitos contra la Libertad Individual, y 367 de Delitos Sexuales, del Circuito de Monrovia, con miras a que esclarecieran si en tales despachos cursaban procesos relacionados con la señora Wangari y si se habían decretado medidas de protección en su favor por amenazas y/o delitos sexuales cometidos en su contra. 5.1.1. Fiscalía 239 Seccional de Monrovia -Unidad de Delitos contra la Libertad Individual- 5.1.1.1. En respuesta al requerimiento judicial, la Fiscal 239 Seccional informó que, efectivamente, la señora Wangari había presentado denuncia el 2 de abril de 2014 por el delito de amenazas, cuya fase de indagación se encuentra en “averiguación de responsables”. 5.1.1.2. A este respecto, puntualizó que en su labor de revisión de los sumarios asignados, el día 6 de junio de 2014 se sirvió expedir una orden a la Policía Judicial para que entrevistara a la denunciante, “con el objetivo de que concrete los hechos de su delación, explique en qué consisten las intimidaciones, si existen testigos de los acontecimientos, quiénes son y dónde se localizan, desde cuándo viene recibiendo amenazas, por qué motivo, cómo transcurre su vida cotidiana, qué busca con la denuncia, si ha puesto en alerta a otras autoridades, si le han realizado estudios de nivel del riesgo que afronta, qué autoridad y cuál fue el resultado, cuándo se produjo la última amenaza y por qué medio. Esto, en el interés de establecer la ocurrencia de los hechos y la posible autoría”. 5.1.1.3. Entre tanto, adujo que ordenó directamente a la Estación de Policía más cercana a la dirección facilitada por la tutelante que aplicara las medidas de protección a que hubiere lugar, pero que aún se encontraba a la espera de su cabal cumplimiento por parte de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación que fueron encomendados para tal cometido. Con todo, reparó en que la orden todavía gozaba de vigencia[22]. 5.1.1.4. Desde esa perspectiva, arribó a la conclusión de que la Fiscalía Seccional, en principio, ha realizado todos y cada uno de los actos de investigación propios de la indagación y en ello proseguirá “para decidir si los hechos denunciados se adecúan al tipo penal previsto en el Artículo 347 del Código Penal, establecer quién o quiénes son sus autores y determinar si hay lugar o no a imputar cargos”. 5.1.2. Fiscalía 45 Seccional de Monrovia -Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, otras garantías y otros- 5.1.2.1. Por su parte, la Fiscal 45 Seccional participó en la controversia suscitada a través de escrito en el que reconoció que la señora Wangari radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 23 de septiembre de 2013, con motivo de una serie de amenazas que se encuentran en “estado de averiguación”. 5.1.2.2. Sostuvo que recibida la aludida denuncia, ejecutó el programa metodológico el 15 de octubre de 2013, ordenando a la Policía Judicial que realizara entrevista a la denunciante con el fin de recabar mayores elementos de juicio sobre la presunta comisión de la conducta punible revelada. De igual manera, el 7 de febrero de 2014 se requirió a la Comandancia de Policía Metropolitana de Monrovia para que dispusiera las medidas que considerara necesarias para proteger a la accionante y a su núcleo familiar. 5.1.2.3. Al fin de cuentas, puso de manifiesto que seguía pendiente la respuesta que la Unidad Nacional de Protección habría de emitir en punto a los alcances del estudio técnico de nivel de riesgo, seguridad, grado de amenaza y pautas de prevención y protección por adoptar, tomando como ciertas las declaraciones contenidas en la entrevista recepcionada a la señora Wangari en las que ratificó haber recibido un chaleco de seguridad, un teléfono celular y dos cuotas de apoyo para trasladarse a un lugar distinto de la zona de riesgo; componentes que dejaban entrever que era beneficiaria del servicio de protección prestado por la agencia estatal[23]. 5.1.3. Fiscalía 367 Seccional de Monrovia -Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales- 5.1.3.1. La Fiscal 367 Seccional, en su momento, confirmó que el despacho a su cargo adelanta el correspondiente proceso por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento en la persona de Wangari y que hoy por hoy se encuentra “en estado de averiguación de responsables”. 5.1.3.2. Sobre el particular, relacionó brevemente las principales actuaciones surtidas dentro de la investigación, no sin antes apuntar que, “por tratarse de una persona constitucionalmente protegida a causa de su condición de afrodescendiente, de desplazada y de víctima de violencia sexual y de varias amenazas en su contra”, solicitó previamente su vinculación al Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. 5.1.3.2.1. Así pues, inició por expresar que el 7 de abril de 2014 se escuchó en entrevista judicial a la denunciante, quien manifestó: “que el 5 de abril de 2014 salió de su casa para dirigirse al centro de la ciudad para comprar un cabello sintético, pero se da cuenta de que no lleva puesto su chaleco antibalas, por lo que se devuelve, se lo coloca junto con un saco y sale nuevamente. Iba caminando cuando es abordada por dos sujetos quienes amenazándola con un arma la obligan a subir a un carro blanco viejo que es conducido por otro individuo, el cual ella señala ya lo había visto antes, ya que éste la había violado en Kakata. Dentro del carro le colocan un turbante en los ojos y la conducen a un lugar que no logra identificar porque llevaba los ojos tapados, la bajan del vehículo y como en un cuarto comienzan a insultarla y amenazarla con desaparecerla si llega a hablar de lo sucedido. Le quitan el chaleco. Menciona que no volvió a escuchar al hombre que la violó en Kakata, y los otros dos sujetos le pegaron en el estómago y le daban cachetadas; luego uno de ellos le quitó el pantalón y la accedió carnalmente vía vaginal y anal. La obligan a vestirse y la suben rápidamente al vehículo y deciden dejarla tirada cerca de un caño, donde toma un taxi para llegar a su casa”. 5.1.3.2.2. Informó que la víctima fue atendida por agresión sexual en un Hospital Nivel II E.S.E., establecimiento que practicó los exámenes y tomó las muestras biológicas pertinentes, las cuales fueron trasladadas por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su respectivo análisis y cotejo de ADN. 5.1.3.2.3. Finalmente, el 26 de mayo de 2014, la Fiscalía 367 Seccional recibió Informe Pericial de Biología Forense en el que se concluyó que “la muestra vaginal recolectada contenía semen”, por lo que debía pasar a efectuarse un retrato hablado de los presuntos agresores, que no ha podido llevarse a cabo, entre otras razones, porque la denunciante insinúa “que su vida corre peligro y no es posible trasladarse sin protección, lo que retarda seriamente la investigación”[24]. 5.1.4. Unidad Nacional de Protección -UNP- 5.1.4.1. En el plazo concedido por el auto admisorio para el efecto, quien funge como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad hizo hincapié en la improcedencia del recurso de amparo al no advertir vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales de la señora Wangari. Para justificar dicho aserto, trajo a colación el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011[25], modificado y adicionado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012, que establece el procedimiento ordinario para que las personas que sean parte de la población objeto del Programa de Protección confiado al organismo de seguridad accedan a medidas materiales de protección en caso de enfrentar un riesgo extraordinario o extremo, o cuando se requiera una reevaluación del nivel de riesgo de quien ya pertenece al mencionado programa. Explicó que, acreditada una de estas dos categorías -la de obtener protección a cargo del Programa, ora la de pedir una reevaluación del nivel de riesgo-, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI- se encarga de designar a un oficial de protección que realiza labores de campo, verificaciones y entrevistas que sirven de base para ponderar la matriz del estudio de nivel de riesgo[26], que no es otra cosa que la base técnica de que se valen los miembros del Grupo de Valoración Preliminar -GVP- y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas -CERREM- para recomendar la implementación de cierto tipo de medidas de protección. Dentro del nivel de riesgo, prosiguió comentando, la matriz puede mostrar tres tipos de resultado: (ordinario, extraordinario o extremo), siendo las dos últimas susceptibles de distintas medidas de protección, atendiendo a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que las personas ejecutan sus desplazamientos y adelantan sus actividades diarias. Es así como el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas -CERREM-, previo concepto y recomendación del Grupo de Valoración Preliminar, analiza el resultado del nivel de riesgo sumado al concepto sobre medidas idóneas por implementar, valida esa determinación de acuerdo con el marco normativo del Decreto 4912 de 2011 y recomienda al Director de la Unidad Nacional, ya sea la ejecución, ajuste y/o cambio de medidas, según se trate, o la finalización y/o suspensión de aquellas, lo que se da a conocer a través de una comunicación escrita al beneficiario, agotándose el procedimiento. 5.1.4.2. Descrita la forma en que funciona el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, el Jefe de la Oficina Jurídica dedujo que a la actora se le ha prestado un servicio integral y eficaz de cara a sus circunstancias particulares, tal y como se exhibe a continuación: (i) En primer lugar, justo cuando tuvo conocimiento de las presuntas amenazas en contra de la señora Wangari, el 18 de junio de 2013, dio aplicación al trámite de emergencia previsto en el artículo 9º del Decreto 4912 de 2011[27] e implementó como medidas provisionales de protección, un chaleco antibalas y un medio de comunicación -teléfono celular-. (ii) En segundo término, el 19 de septiembre de 2013, volvió a reconocerle similares elementos de protección por vía del trámite de urgencia, añadiéndose un apoyo de reubicación temporal equivalente a 1,5 smlmv. (iii) El caso de la actora fue presentado al Comité del Grupo de Valoración Preliminar -GVP-, en sesión No. 60 del 30 de agosto de 2013, el cual ponderó el riesgo como extraordinario con matriz de 54,44, lo que fue validado el 21 de octubre de 2013 por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas -CERREM-[28]. En tal virtud, por medio de Resolución SP0243 se dispuso informar a la peticionaria que habrían de ratificarse las medidas del chaleco antibalas y el medio de comunicación -teléfono celular-, junto con lo cual pasaría a implementarse un apoyo de reubicación de 2 smlmv por espacio de 3 meses. (iv) Seguidamente, por obra de Resolución No. 0271 del 11 de diciembre de 2013, se le comunicó a la señora Wangari que su nivel de riesgo seguía siendo calificado como extraordinario, lo que conducía a que se revalidaran las medidas de protección consistentes en un chaleco antibalas, un medio de comunicación -teléfono celular- y un apoyo de reubicación de 2 smlmv por 3 meses, teniendo en cuenta la vigencia inicialmente aprobada por un término de 12 meses, a partir del 3 de octubre de 2013[29]. Sumado a lo anterior, en esa oportunidad decidió implementarse un apoyo de trasteo. (v) Más tarde, en Resolución No. 0075 del 13 de mayo de 2014, la valoración continuó arrojando un nivel de riesgo extraordinario, por lo que se procedió a ratificar el medio de comunicación y el chaleco antibalas, al paso que a implementar la prórroga del apoyo de reubicación en cuantía de 1 smlmv por 3 meses improrrogables[30]. (vi) Con posterioridad, una nueva evaluación del riesgo de la tutelante como extraordinario provocó que, mediante Resolución No. 0082 del 26 de mayo de 2014, se ratificara el medio de comunicación -teléfono celular-, el chaleco antibalas y la prórroga del apoyo de reubicación temporal en cuantía de 1 smlmv por 3 meses improrrogables, merced a la vigencia aprobada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas -CERREM-el 24 de abril de 2014[31]. (vii) Por último, recordó que en sesión especial del mismo Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas para Mujeres, el caso de Wangari fue calificado el 28 de mayo de 2014 con grado extraordinario, riesgo para el que tendrían que ratificarse el medio de comunicación -teléfono celular-, el chaleco antibalas y la prórroga del apoyo de reubicación temporal en cuantía de 1 smlmv por 3 meses improrrogables, además de la implementación de un medio de comunicación -teléfono celular- para el núcleo familiar y un apoyo de trasteo. El informe de la Coordinación de Implementación de Medidas de la Unidad Nacional de Protección da cuenta de los principales detalles de pagos y elementos físicos que se proporcionaron a la usuaria durante el año 2014: No. de Acta Fecha de Acta Planilla Fecha de Trámite Temporalidad Medida Actual Valor Observaciones Res. 0075 15-may-14 1283 03-jun-14 3 meses Apoyo de reubicación $616.000 IMPRORROGABLES Res. 0075 15-may-14 1358 10-jun-14 3 meses Apoyo de reubicación $616.000 IMPRORROGABLES Res. 0075 15-may-14 15-jul-14 3 meses Apoyo de reubicación $616.000 IMPRORROGABLES Res. 0075 15-may-14 23-may-14 12 meses Celular LÍNEA No. XXXXX Res. 0075 15-may-14 23-may-14 12 meses Chaleco antibalas CHALECO talla M SERIAL 165053 Res. 0082 26-may-14 11-jun-14 12 meses Ratificación chaleco antibalas SE RATIFICAN MEDIDAS Res. 0082 26-may-14 11-jun-14 3 meses Ratificación apoyo de reubicación SE RATIFICAN MEDIDAS Res. 0082 26-may-14 11-jun-14 12 meses Ratificación celular SE RATIFICAN MEDIDAS 5.1.4.3. Siendo así las cosas, arguyó que devenía inaceptable que fuera la propia accionante la que pretendiera definir, bajo su propio criterio y óptica, las medidas que apreciara más convenientes para garantizar su seguridad personal, en definitiva, porque esas estrictas conclusiones tan solo le atañen a los equipos especializados que se han conformado de acuerdo a la normatividad aplicable para tal fin, sin que pueda el juez de tutela entrar a controvertir o revaluar los dictámenes de los expertos en la materia ni mucho menos prescribir directamente la ejecución de medidas de cuidado y garantía de los derechos de los sujetos protegidos[32]. 5.1.4.4. Con ese razonamiento bastaría, en su criterio, para que en el juicio en cuestión se declarase la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, en el entendido que “la adopción de medidas de protección proporcionales a su nivel de riesgo real, que es lo que busca la actora, ya se cumplió a través de las resoluciones anunciadas con anterioridad”[33]. 5.2. Expediente T-4.597.107 El Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Zatec, en providencia del 26 de junio de 2014, avocó conocimiento del asunto y dio traslado del mismo a la Unidad Nacional de Protección para que se constituyera en parte y ejerciera, a su vez, el derecho de réplica respecto de la motivación contenida en el libelo demandatorio impulsado por Franz[34]. 5.2.1. Unidad Nacional de Protección -UNP- 5.2.1.1. De entrada, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección instó al juez de tutela a decretar la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional, en la medida en que el nivel de riesgo del actor ya había sido evaluado y ponderado por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI- como ordinario. 5.2.1.2. En efecto, al instante de repasar el funcionamiento del programa de prevención y protección reglado en el Decreto 4912 de 2011, corroboró que una primera validación se efectuó el 5 de diciembre de 2012, en sesión celebrada por el Grupo de Valoración Preliminar -GVP-, la cual dio como resultado un nivel de riesgo ordinario con una matriz de 38.33%. Ello fue aprobado en el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- el 23 de enero de 2013, ordenándose la respectiva comunicación al interesado[35]. Obra también en la base de datos de la entidad que el señor Franz, en el mes de septiembre de 2013, “allegó documentación a la oficina de correspondencia con el fin de solicitar medidas de protección por parte del programa (una serie de denuncias ante la Fiscalía General de la Nación)”, por lo que la Coordinadora del Grupo de Gestión del Servicio le pidió al Comandante del Departamento de Policía de Olomouc que implementara en su favor rondas preventivas mientras se surtía el procedimiento de reevaluación del riesgo[36]. Dicha labor fue adelantada por los analistas del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI-, quienes expusieron el caso en sesión del Grupo de Valoración Preliminar -GVP- el 6 de noviembre de 2013 y estimaron que el nivel de riesgo era ordinario a partir de una matriz de 33.33%. Concepto que se ratificó en el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- llevado a cabo el 26 de noviembre de 2013[37]. Frente a los resultados de las matrices, provenientes de los estudios de nivel de riesgo realizados, aclaró que el porcentaje oscila así: “menos del 50% Ordinario, de 50% a 79% Extraordinario y de 80% a 100% Extremo; siendo las medidas que se otorgan directamente proporcionales a lo que proyecte la matriz en relación con el beneficiario del programa”. De manera que al catalogarse como ordinario el riesgo al que está sometido el solicitante, comprensible es que no le sean asignadas medidas de protección especiales, pues lo que afronta son peligros implícitos en la vida social que bien pueden ser sobrellevados por vía de la actuación protectiva de las autoridades públicas[38]. 5.2.1.3. Por ende, habiéndose comprobado que las solicitudes de protección elevadas por el accionante fueron atendidas debidamente y que no se evidencia que se hayan puesto en conocimiento del programa nuevos hechos de vulnerabilidad que requieran ser evaluados, “la ponderación del nivel de riesgo antes expuesto sigue estando vigente como ORDINARIO”. 6. Pruebas que obran en los expedientes De las pruebas relevantes que fueron aportadas a los trámites de tutela, todas de origen documental, vale destacar las siguientes: 6.1. Expediente T-4.573.730 - Copia simple de solicitud de medidas para la atención y protección policiva de la señora Wangari y de su núcleo familiar por parte de la Fiscalía Seccional de Kakata, que data del 18 de noviembre de 2012 (Folio 17 del Cuaderno Principal). - Copia simple de Oficio DJI-903-12, del 20 de noviembre de 2012, suscrito por el Personero Delegado para la Función Judicial, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Kakata, en el que se pone en conocimiento de la Personería Municipal de Zwedru la grave situación de la señora Wangari y sus dos hijas, las cuales tuvieron que abandonar la ciudad de Kakata “por la situación de violencia y amenazas de muerte en su contra, teniendo que dejar su empleo y residencia” (Folio 40 del Cuaderno Principal). - Copia simple de certificación expedida por la Asociación Candombe, el 28 de marzo de 2013, en la que se declara que la señora Wangari, víctima del desplazamiento forzado interno, es líder de la organización desde hace 5 años en el municipio de Kakata y actualmente se desempeña como miembro del equipo de coordinación de la entidad en Monrovia, “padeciendo una serie de amenazas de manera sistemática que se han puesto en conocimiento de las autoridades competentes” (Folio 39 del Cuaderno Principal). - Copia simple de Oficio UNJP-1571, del 16 de septiembre de 2013, suscrito por el Investigador Criminalístico IV de la Unidad de Justicia y Paz, en el que se pone en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección nuevas amenazas a la integridad física y seguridad personal de la señora Wangari el 13 de septiembre de 2013 en la ciudad de Monrovia (Folio 18 del Cuaderno Principal). - Copias simples de Formatos Únicos de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, recepcionados el 16 y 17 de septiembre de 2013 a la señora Wangari a causa de sus denuncias por la presunta comisión de los punibles de amenazas, persecuciones y acceso carnal violento en su contra (Folios 19 a 24 del Cuaderno Principal). - Copia simple de Oficio UDS-CTI, del 18 de septiembre de 2013, suscrito por un funcionario de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación, en el que se solicita a la Unidad Nacional de Protección agilizar las medidas de protección a que haya lugar para proteger a la señora Wangari y a sus dos hijas, en atención al peligro que sobre ellas se cierne (Folio 25 del Cuaderno Principal). - Copia simple de certificación expedida por la Defensoría Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer de la Defensoría del Pueblo, el 18 de septiembre de 2013, en la que se declara que la hija mayor de la señora Wangari “se hizo presente y permaneció en las instalaciones de la entidad los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2013, desde las 8 hasta las 5 de la tarde, realizando actividades concernientes a su protección y la de su familia -denuncias, declaraciones y otros trámites-”, dada su condición de víctimas del desplazamiento forzado interno y otro delitos, en el marco del conflicto armado que afronta el país (Folio 26 del Cuaderno Principal). - Copia simple de Oficio CIM2013-534, del 30 de septiembre de 2013, suscrito por el Director Nacional del Movimiento Nacional por los Derechos Humanos de las Comunidades Afrocolombianas, en el que solicita a la Unidad Nacional de Protección que tome atenta nota del caso de la señora Wangari y de sus hijas, con el objetivo de que les sean ofrecidas, con carácter prioritario, medidas de seguridad y condiciones de vida dignas (Folio 27 del Cuaderno Principal). - Copia simple de Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, recepcionado el 15 de octubre de 2013 a la señora Wangari a causa de sus denuncias por la presunta comisión del punible de lesiones personales en su contra (Folios 28 y 29 del Cuaderno Principal). - Copias simples de sendos derechos de petición presentados por Wangari el 15 de octubre de 2013 y el 1 de abril de 2014 ante la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, en los que solicita que sean implementadas las medidas de protección más eficaces en orden a salvaguardar su integridad física y seguridad personal (Folios 30 a 33 del Cuaderno Principal). - Copia simple de Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, recepcionado el 8 de abril de 2014 a la señora Wangari a causa de sus denuncias por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento (Folios 34 a 37 del Cuaderno Principal). - Copia simple de panfleto enviado a la señora Wangari (Folio 42 del Cuaderno Principal)[39]. - Copias simples de comunicaciones ST-C 18041-13 y ST-C 24845-13 del 21 de octubre y 13 de diciembre de 2013, respectivamente, a través de las cuales la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- de la Unidad Nacional de Protección comunica a la señora Wangari el resultado del estudio de su nivel de riesgo validado como EXTRAORDINARIO (Folios 98 a 105 del Cuaderno Principal). - Copias simples de comunicaciones ST-C 4009-14 y ST-C 8023-14 del 16 y 27 de mayo de 2014, respectivamente, a través de las cuales la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- de la Unidad Nacional de Protección comunica a la señora Wangari el resultado del estudio de su nivel de riesgo validado como EXTRAORDINARIO (Folios 106 a 111 del Cuaderno Principal). 6.2. Expediente T-4.597.107 - Copia simple de Oficio DH01376, del 22 de julio de 2010, por medio del cual la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional le informa a la Coordinación del Grupo de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Olomouc que el señor Franz aparece incluido en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- desde el 15 de diciembre de 1998, en calidad de Jefe de Hogar (Folio 51 del Cuaderno Principal). - Copia simple de Resolución 15954, del 8 de julio de 2011, expedida por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, en la que se resolvió “desvincular del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia al señor Franz, pues mediante estudio de nivel de riesgo elaborado por la Policía Nacional del 7 de mayo de 2011, el resultado ponderó ORDINARIO, lo que desvirtúa la presunción constitucional de riesgo que lo amparaba al momento de la solicitud, conforme lo previsto en el artículo 40 del Decreto 1740 de 2010” (Folios 142 y 143 del Cuaderno Principal). - Copia simple de Resolución 022157, del 19 de septiembre de 2011, expedida por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en la que se resolvió “dar cumplimiento a lo dispuesto por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER- en su sesión del 16 de agosto de 2011, que se pronunció en el sentido de desvincular del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior al señor Franz, debido a que el estudio de nivel de riesgo elaborado por la Policía Nacional del 7 de mayo de 2011, su resultado ponderó ORDINARIO, lo que desvirtúa la presunción constitucional de riesgo que lo amparaba, conforme lo previsto en el artículo 40 del Decreto 1740 de 2010” (Folios 140 y 141 del Cuaderno Principal). - Copia simple de certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación -Unidad Nacional de Fiscalías contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado-, el 14 de febrero de 2012, en la que consta que la Fiscalía Ocho Especializada adelanta investigación previa por la presunta comisión del punible de DESAPARICIÓN FORZADA del que fue víctima un hijo del señor Franz, en hechos ocurridos el 9 de enero de 2003 en Zatec (Folio 56 del Cuaderno Principal). - Copia simple de Oficio 10727, del 17 de mayo de 2012, por obra del cual la Unidad Nacional de Protección le informa al señor Franz que, por su situación de riesgo relacionada con su desempeño como líder comunitario y trabajo social por los desplazados, decidió activar la presunción constitucional de riesgo con el propósito de implementar medidas de seguridad pertinentes para proteger su vida e integridad física, para lo cual, conforme al Decreto 4912 de 2011, debía allegar una serie de documentos que permitan adelantar un estudio de seguridad y grado de amenaza por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI- y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- (Folios 12 a 16 del Cuaderno Principal). - Copia simple de solicitud de medidas preventivas para la atención y protección policiva del señor Franz por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Zatec -Sala de Denuncias-, que data del 6 de febrero de 2013 (Folio 57 del Cuaderno Principal). - Copias simples de memoriales y derechos de petición presentados por el señor Franz entre 2007 y 2013 ante la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, en los que solicita medidas y esquemas de seguridad en orden a salvaguardar su vida e integridad física que se han visto en peligro por virtud de su condición de defensor de derechos humanos y líder comunitario (Folios 10 y 11, 24 y 25, 36, 52 y 53, 55 y 120 del Cuaderno Principal). - Copia simple de Oficio 13-00006008, del 15 de marzo de 2013, por medio del cual la Unidad Nacional de Protección le informa al señor Franz que mediante Oficio ST-C 924-13, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- efectuó el estudio de nivel de riesgo (Folio 17 del Cuaderno Principal). - Copia simple de la comunicación ST-C 924-13, del 30 de enero de 2013, en donde la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- de la Unidad Nacional de Protección comunica al señor Franz el resultado del estudio de su nivel de riesgo validado como ORDINARIO (Folios 18 a 20 del Cuaderno Principal). - Copias simples de múltiples carnés que identifican al señor Franz como defensor de derechos humanos, líder comunitario y representante de diversas organizaciones de desplazados por el conflicto armado interno (Folios 26 a 30 del Cuaderno Principal). - Copias simples de Formatos Únicos de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, recepcionados el 24 de abril de 2009, el 11 de noviembre de 2010, el 15 de julio de 2011, el 22 de octubre de 2013 y el 19 de diciembre de 2013, al señor Franz a causa de sus denuncias por la presunta comisión de los punibles de lesiones personales, amenazas y calumnias en su contra (Folios 59 y 60, 67 a 72, 73 a 75, 76 a 78, 134 a 137 del Cuaderno Principal). II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Expediente T-4.573.730 1.1. Primera Instancia 1.1.1. El Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Monrovia -Sección Cuarta-, mediante providencia proferida el 2 de julio de 2014, resolvió denegar la acción de tutela instaurada, al arribar a la conclusión de que el último acto administrativo expedido por la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- de la Unidad Nacional de Protección, en el que se le comunicó a la actora que su nivel de riesgo había sido ponderado y validado como extraordinario[40], todavía seguía surtiendo plenos efectos jurídicos, por lo que las medidas de seguridad de antemano atribuidas continuaban ejecutándose; situación que, a todas luces, despojaba de toda vocación de prosperidad al mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales. 1.1.2. De cualquier forma, para el operador jurídico, “al juez de tutela le está prohibido suplantar las funciones administrativas de las autoridades, en este caso de la UNP, que es la entidad autorizada para realizar los estudios de nivel de riesgo de las personas amenazadas en su integridad y conforme a la clasificación del mismo asignar las respectivas medidas de protección”, así como también ordenar directamente la asignación de vehículos, escoltas, conductores o teléfonos, máxime, “cuando está probado en el expediente que en la actualidad la agencia le está brindando al actor las medidas de protección que conforme al CERREM corresponden a su nivel de riesgo”. 1.1.3. Esto último, sin perjuicio de que pueda llegar a prevenirse a la Unidad Nacional de Protección para que, ante el evento en que la actora adelante los trámites administrativos respectivos, proceda a reevaluar su nivel de riesgo o amenaza existente y adopte las medidas policivas y de seguridad que estime pertinentes para salvaguardar su vida e integridad personal. La precedente decisión no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el caso sub-exámine[41]. 2. Expediente T-4.597.107 2.1. Primera Instancia 2.1.1. En sentencia del 8 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zatec negó la solicitud de amparo constitucional por reputarla improcedente, tras haberse percatado de que el organismo de seguridad realizó los estudios correspondientes y determinó, por vía de resoluciones debidamente motivadas, que las circunstancias que rodeaban al actor no hacían imperiosa su inclusión en programas específicos de protección, ya que, en realidad, el riesgo que soportaba era de tipo ordinario. 2.1.2. Desde ese punto de vista, mal haría en estipularse lo contrario a través de la acción de tutela, “cuando la calificación de riesgo y adopción de medidas de protección ya fue objeto de análisis por la entidad que detenta la competencia exclusiva para ello”. Argumento basilar que se encamina a reconocer que los cuestionamientos del peticionario, anudados a las comunicaciones de validación -con resultados negativos- de la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, pueden ser remediados por vía de la justicia contenciosa administrativa, habida cuenta de la raigambre residual y subsidiaria que distingue a la acción de tutela. 2.2. Impugnación del fallo 2.2.1. La impugnación fue presentada oportunamente por el actor, quien se ratificó en todo lo esbozado en el escrito de la demanda y añadió, en síntesis, como respuesta a los razonamientos esgrimidos por el a-quo para desestimar la protección impetrada, que aparte de que no se le ha notificado de ninguna respuesta por parte de la Unidad Nacional de Protección sobre sus peticiones de adopción de medidas de seguridad, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que ha reconocido que la acción de tutela procede excepcionalmente en este tipo de asuntos por encontrarse en entredicho la seguridad personal, garantía que si bien no aparece expresamente nominada como fundamental en la Constitución Política de 1991, deriva su estatus de una interpretación sistemática de varios de sus artículos y de diversos instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, merced al denominado bloque de constitucionalidad. 2.2.2. Y es que de no otorgársele medida de protección alguna, se vería inevitablemente abocado a desistir de su labor de promoción, orientación y protección de los derechos humanos de poblaciones vulnerables de desplazados y víctimas del conflicto armado interno, “pues el grado de exposición es tan alto que no sería sorprendente que un nefasto suceso ocurriese de improviso minando su integridad física o su vida misma”. 2.2.3. Por eso, a más de recomendar que se revisara exhaustivamente el material probatorio aportado al proceso, incluyó como petición principal la revocatoria de la sentencia dictada por el fallador de primera instancia para que, en su lugar, se brinde la efectiva salvaguardia de sus derechos fundamentales, los cuales, insiste, están en riesgo latente de configurar un perjuicio irremediable. 2.3. Segunda Instancia 2.3.1. El Tribunal Superior de Zatec -Sala de Decisión Constitucional-, mediante providencia del 25 de agosto de 2014, confirmó el fallo judicial de primera instancia al convencerse de que la entidad accionada le dio el trámite respectivo a las petitorias del actor y siempre le ha comunicado el diagnóstico sobre la calificación que le ha conferido a su nivel de riesgo en el marco de los programas del Gobierno Nacional. 2.3.2. Así pues, con absoluta independencia de que las valoraciones colmen o no las expectativas del señor Franz, ello no puede, en modo alguno, atribuírsele a una actuación arbitraria o caprichosa de la entidad que tiene a cargo la función de suministrar el servicio de protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en un estado de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. 2.3.3. Sin embargo, de mantenerse la inconformidad con las respuestas ofrecidas, el actor podía “atacarlas directamente dentro del procedimiento que adelantó, interponer los recursos pertinentes contra las resoluciones que le sean notificadas atendiendo al debido proceso o bien, ante la jurisdicción contenciosa en donde puede atacar la validez del acto administrativo, sin que sea el juez constitucional el llamado a realizar el análisis pretendido”, sobre todo porque no es válido “utilizar el mecanismo de amparo para reemplazar los requisitos exigidos por la ley para el ingreso a los programas de protección de las personas que se encuentren en situación de riesgo, determinación que compete exclusivamente a la Unidad Nacional de Protección”. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 10 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación. 2. Delimitación temática de los asuntos que se revisan y planteamiento del problema jurídico 2.1. Teniendo como fondo los escenarios contextuales puestos de presente en el capítulo de antecedentes, se le atribuye a la Unidad Nacional de Protección, dado su carácter de organismo de seguridad adscrito al Ministerio del Interior, la vulneración de los derechos fundamentales de Wangari, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas, así como de Franz, por no autorizar ni implementar a su favor medidas de protección oportunas, eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, para prevenir la materialización de distintas situaciones de riesgo de que son objeto a causa de sus intervenciones activas en defensa de derechos humanos a favor de organizaciones de personas desplazadas por la violencia y víctimas del conflicto armado interno. 2.2. En cuanto al primer caso, debe advertirse que se trata de una mujer afrodescendiente y madre cabeza de familia que lidera una asociación dedicada a la protección y defensa de la identidad cultural y los derechos étnicos de comunidades negras, que se vio compelida a abandonar su residencia y actividades económicas habituales debido a las amenazas y agresiones sexuales realizadas en contra suya y de sus hijas, al parecer, como...

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