T-122-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-122/26
DERECHO A LA SALUD
DEL MENOR-Caso
en que se reúnen todos los requisitos para otorgar, por vía de tutela,
tratamiento de ortodoncia
(...) El
tratamiento de ortodoncia prescrito al accionante no tiene como finalidad
exclusiva generar un embellecimiento o mejoría en su apariencia estética. Si
bien, dicho procedimiento puede producir efectos inherentes en ese sentido, su
propósito fundamental es contrarrestar las dolencias físicas que padece el
adolescente y mitigar las afectaciones que ha sufrido en los ámbitos psíquico y
social.
DERECHO A LA SALUD
COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino también
psíquicos, emocionales y sociales/TRATAMIENTOS DE SALUD ORAL COMO
PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER FUNCIONAL Y NO ESTETICO-Reiteración de
jurisprudencia
(...) muchos de
los procedimientos de salud oral en los menores de edad que buscan atender
diagnósticos derivados de la especialidad de odontología u ortodoncia no
pretenden simplemente generar un embellecimiento o mejoría estética. También
pueden afectar actividades básicas del ser humano, como lo es masticar sin
dolor y sin cansancio, y garantizar su salud mental en un momento de la vida en
el que la formación de la autoestima y el desarrollo de habilidades de socialización
son especialmente importantes.
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR MENOR-Procedencia
ACCIÓN DE TUTELA-Presentación sin
distingo de edad
ACCIÓN DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Concepto
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental prevalente
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales de
protección
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección especial
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Sistema
de exclusiones
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Marco
normativo
DERECHO A LA SALUD-Carácter
prestacional
(...) es de igual
importancia (...) proteger los efectos que se materializan en la salud mental y
emocional de las personas, más aún si recaen en sujetos de especial protección
constitucional como lo son los menores de edad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-122 de 2026
Referencia:
expediente T-11.580.684
Asunto: acción de tutela instaurada
por Joaquín, en nombre propio, en contra de Compensar EPS y la
Superintendencia Nacional de Salud
Tema: procedimientos
odontológicos y salud mental de menores de edad
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá,
D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La
Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política, dicta la presente sentencia.
Aclaración
previa
De
conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna
n.˚ 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y magistrados
podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o
información que permita identificar a las partes. Dado que la acción de tutela
fue presentada por un menor de edad y el caso contiene datos confidenciales de
su historia clínica y estado de salud, la Sala procederá a adoptar una medida
de protección de su intimidad, la cual consistirá en omitir el nombre real del
accionante, así como cualquier otro dato o información que permita
individualizarlo. De este modo, la
providencia tendrá dos versiones: una con el nombre real del actor, que la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y a las
autoridades involucradas, y otra con un nombre ficticio, que seguirá el canal
previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia cuyo fallo de
única instancia fue dictado por el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá[1].
El
expediente bajo estudio fue seleccionado para su revisión y repartido a la magistrada
ponente,
por medio de Auto del 28 de noviembre de 2025 de la Sala de Selección de Tutela
Número Once de la Corporación[2].
El expediente ingresó al despacho el 16 de diciembre de 2025.
Síntesis
de la decisión dirigida al menor de edad
Apreciado Joaquín:
La Corte
Constitucional es un grupo de nueve jueces que revisan las acciones de tutela
que presentan personas en todo el país. Esta, a su vez, se divide por salas
que están conformadas por tres magistrados. La Corte, entre otras funciones,
tiene la tarea de seleccionar y revisar casos, como el tuyo, con el objeto de
proteger los derechos fundamentales de los habitantes del país.
Presentaste una
acción de tutela porque necesitas que la EPS a la cual te encuentras afiliado
te preste la atención odontológica que requieres para superar tus
diagnósticos de salud oral. La Corte consideró que tu petición era muy
importante y debía ser atendida, por eso fue escogida y asignada a esta Sala.
Queremos
felicitarte por haberte apersonado de tu salud y mostrar interés en la
defensa de tus derechos. También por ayudar a tus padres en la solución de la
situación. La Corte celebra tu valentía al interponer la acción de tutela y
participar activamente en el trámite. Toda persona puede utilizar la acción
de tutela cuando considere que se enfrenta a situaciones que afectan su vida
o la ponen en riesgo.
Pudimos observar
que estás teniendo ciertas dificultades en tu salud. Presentas dolor y has
tenido que enfrentar situaciones difíciles con tus compañeros de colegio. Por
esto, hemos decidido proteger tus derechos. En consecuencia, le hemos
ordenado a Compensar EPS que te brinde el tratamiento que requieres.
Esperamos que
con esto puedas continuar disfrutando de tu niñez de manera plena y tengas un
desarrollo óptimo.
Corte
Constitucional
Sala Quinta de
Revisión de Tutelas
Síntesis
tradicional de la decisión
La
Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió la acción
de tutela presentada por el adolescente Joaquín en contra
de Compensar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la
integridad personal y a la igualdad. Lo anterior, ante la negativa de la EPS
accionada de autorizar y realizar el tratamiento de ortodoncia que necesita el
actor y tomar unas impresiones diagnósticas[3].
En primera y única instancia, el Juzgado
030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró
improcedente la acción de tutela. Consideró que no se satisfizo
el requisito de legitimación en la causa por activa,
porque el accionante, menor de edad, no aportó información ni documentos que
justificaran su comparecencia directa o acreditaran la existencia de una
excepción a la regla de representación. También, porque señaló que no se
satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Argumentó que no obraban en el expediente
elementos probatorios suficientes que dieran cuenta de que el actor agotó los
mecanismos administrativos disponibles al interior de la EPS accionada, o ante
la Superintendencia Nacional de Salud. Además, adujo que no acreditó un
perjuicio irremediable. Esta decisión no fue impugnada.
En sede de revisión, con el ánimo de
contar con elementos suficientes de prueba, la magistrada ponente dictó dos
decretos probatorios orientados a identificar las órdenes médicas con las que
cuenta el actor, las actuaciones realizadas ante la EPS accionada para acceder
al tratamiento de sus padecimientos, su situación económica y la de su familia,
las características de su entorno familiar, su estado actual de salud oral y
mental, y la progresión de sus diagnósticos en esta materia.
En relación con el análisis de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala encontró que esta
cumple las exigencias de legitimación en la causa por activa, por pasiva, de
inmediatez y subsidiariedad. Particularmente, respecto del requisito de
legitimación en la causa por activa, recordó que la acción de tutela puede ser
interpuesta por cualquier persona sin restricción alguna por motivos de edad.
Frente al requisito de subsidiariedad, reiteró que el análisis se debe flexibilizar
cuando involucra derechos de menores de edad.
Luego, la Sala planteó el siguiente
problema jurídico a resolver: ¿Compensar EPS vulneró el derecho fundamental a
la salud, a la vida digna y a la integridad personal del accionante, al negar
el cubrimiento del tratamiento de ortodoncia que le fue ordenado, al considerar
que este tiene implicaciones estéticas, y no funcionales, así como por no
practicar las radiografías y demás ayudas diagnósticas que requería el actor y
que le fueron prescritas?
Para atender el problema planteado, la
Sala abordó los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud de los
menores de edad; (ii) el Plan de Beneficios en Salud (PBS) y los servicios y
tecnologías que cubre; (iii) el cubrimiento de los servicios en salud oral para
los menores de edad; y (iv) el impacto del aspecto físico en la salud mental de
los menores de edad. Finalmente, resolvió el caso concreto.
Con fundamento en las consideraciones
generales indicadas y las pruebas recaudadas, la Sala observó que el
adolescente Joaquín ha visto afectada su salud oral y mental, como
consecuencia de la ausencia del tratamiento que le fue ordenado para atender
los padecimientos que le diagnosticaron. En efecto, el accionante ha tenido
repercusiones físicas y efectos negativos en su ámbito mental y social.
Adicionalmente, la Sala identificó que los
servicios y tecnologías que le fueron debidamente ordenados al accionante
pertenecen al grupo 1 del modelo de exclusiones que
previó la Ley 1751 de 2015, porque tienen implicaciones funcionales de carácter
físico, pero también psicológico. En ese entendido, estos
deben ser financiados con los recursos asignados al sistema de salud a cargo de
la EPS accionada.
En este orden, la Sala, entre otras, revocó
la sentencia dictada por el juzgado de primera y única instancia y, en su
lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante a la
salud, a la vida digna y a la integridad personal. En consecuencia, ordenó a
Compensar EPS: (i) iniciar los tratamientos y procedimientos que el actor
necesita en relación con su higiene oral; (ii) autorizar y garantizar la toma
de las muestras diagnósticas que le ordenaron y requiere el accionante, así
como cualquier otra que necesite para el tratamiento de ortodoncia; y, (iii)
iniciar el tratamiento de ortodoncia que necesita el actor, previa revisión del
médico tratante.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes.
El
adolescente Joaquín, quien en la actualidad tiene quince años de edad[4],
registra un estado de afiliación activo y es beneficiario en el régimen
contributivo de salud en la Caja de Compensación Familiar Compensar[5].
Asimismo, hace parte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios
de Programas Sociales (Sisbén), en la categoría B4 —pobreza moderada—[6].
2.
El
7 de junio de 2025, Joaquín acudió por primera vez a cita con
odontología general debido a un fuerte dolor al comer, masticar y bostezar[7].
Como resultado, le diagnosticaron dientes moteados (fluorosis generalizada),
gingivitis crónica, cálculos supragingivales, mal oclusión y caries de la
dentina[8].
3.
Adicionalmente,
a partir de un examen estomatológico, en relación con los “maxilares y
oclusión”[9],
la odontóloga determinó lo siguiente: “RELACIÓN MORAL CLASE III DERECHA, IZQUIERDA
CRUZADA, RELACIÓN CANINA CLASE III DERECHA, IZQUIERDA CRUZADA, LÍNEA MEDIA
INVALUABLE MORDIDA CRUZADA ANTERIOR”[10].
4.
Por
otra parte, con base en un examen clínico de la zona maxilar superior e
inferior, la odontóloga observó que el paciente:
“PRESENTA LEVE INFLAMACIÓN DE ENCIA
MARGINAL Y PAPILAR, PLACA BACTERIANA BLANDA, CÁLCULOS SUPRAGINGIVALES.
FLUOROSIS GENERALIZADA MOLARES 16 26 36 Y 46 PRESENTAN CAVIDADES EXTENSAS
FLUOROSIS GENERALIZADA, SE SUGIERE VALORACIÓN CON ESTETICA DENTAL. MALOCLUSIÓN,
MALPOSICIÓN DENTAL, SE SUGIERE VALORACIÓN CON ORTODONCIA”[11].
5.
El
28 de junio de 2025, Joaquín acudió a consulta por primera vez con una
especialista en ortodoncia[12].
La profesional de la salud encontró que el paciente “PRESENTA MALOCLUSION CLASE
III. LEVOGNATISMO MANDIBULAR. MORDIDA CRUZADA ANTERIOR Y POSTERIOR IZQUIERDA.
CARIES ACTIVA DE 16-26-46. HIPOPLASI DENTAL GENERALIZADA”[13].
Por lo anterior, determinó que el adolescente requiere un tratamiento de
ortodoncia[14].
Además, ordenó una radiografía panorámica y un paquete básico de ortodoncia[15].
6.
Acción de tutela. El 6 de agosto
de 2025[16],
el adolescente Joaquín presentó una acción de tutela en contra de
Compensar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, la integridad personal
y la igualdad. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 030 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[17].
7.
El
accionante expuso que, de acuerdo con las consultas y diagnósticos médicos que
ha tenido, necesita brackets, la práctica de una radiografía panorámica
y, posiblemente, la realización de una cirugía. No obstante, la EPS le informó
que estos procedimientos no están cubiertos por el PBS porque tienen fines
estéticos. En consecuencia, Compensar EPS le indicó que los costos asociados al
tratamiento que necesita deben ser asumidos por sus padres[18].
8.
A
juicio del adolescente, un procedimiento dirigido a evitar dolor, desgaste óseo
y posibles daños irreparables no es un procedimiento “estético”. Asimismo,
comentó que sus padres no cuentan con los recursos necesarios para costear su
tratamiento, a pesar de los intentos que han efectuado para obtener dinero,
como, por ejemplo, mediante la realización de rifas. Por esta situación, el
actor ha tenido que soportar dolor e incomodidad, lo cual ya no es una opción,
porque el malestar ha empeorado[19].
9.
El
accionante resaltó que es un sujeto de especial protección porque es menor de
edad. Adicionalmente, señaló que esta situación ha afectado su diario vivir
debido a que ha tenido dolores por varios días, se le dificulta comer y, en
ocasiones, también dormir. Expresó que siente angustia porque sus padecimientos
se agraven y sea tarde para corregirlos[20].
10.
En
consecuencia, el accionante solicitó[21]:
(i) se tutelen sus derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad
personal y a la igualdad; (ii) se ordene a Compensar EPS y/o a quien
corresponda suministrar la radiografía panorámica, cubrir todos los costos
necesarios del tratamiento integral que requiere por su condición, incluyendo
los brackets, cirugías y cualquier otro servicio; y, (iii) se prevenga a
la EPS accionada para que en ningún momento niegue el acceso a los tratamientos
para las patologías de salud oral que padece.
11.
Trámite en primera instancia. Por
reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 030 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá[22].
Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 6 de agosto de 2025[23],
decidió: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) requerir al
accionante para que informara si ostenta alguna circunstancia especial que le
permita actuar en nombre propio sin la intervención de algún representante,
como, por ejemplo, la emancipación y, en caso afirmativo, envíe los documentos
respectivos —en caso contrario, le solicitó aportar los soportes de su
representante—; (iii) correr traslado de la acción a las entidades accionadas;
y, (iv) vincular de oficio al Ministerio de Salud y Protección Social y a la
Secretaría Distrital de Salud. En consecuencia, les solicitó pronunciarse sobre
los hechos objeto de la acción de tutela y aportar las pruebas que estimen
pertinentes.
12.
En
su escrito de contestación, Compensar EPS solicitó negar la protección de los
derechos fundamentales invocados. Manifestó que el accionante no aportó órdenes
médicas, por lo que no era posible confirmar si estas fueron otorgadas y se
encuentran vigentes. Además, resaltó que, a la acción constitucional, el actor
solo adjuntó una cotización, la cual no especifica los servicios a realizar.
Por esto, indicó que corrió traslado del asunto a la cohorte de salud oral de
la entidad. Esta solicitó a la IPS Compensar hacer seguimiento al paciente, y
validar si ya fue atendido y si las órdenes respectivas fueron emitidas.
Precisó que asignará al usuario una cita con ortodoncia y que la EPS cubrirá
los procedimientos odontológicos que necesite, siempre y cuando estos sean
funcionales y no estéticos[24].
13.
La
Superintendencia Nacional de Salud alegó su falta de legitimación en la causa
por pasiva. Expuso que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de
derechos fundamentales invocados y el actuar de la entidad. Señaló que la
acción constitucional pretende el reclamo de ciertos servicios a cargo de Compensar
EPS. Por ello, solicitó que se le desvinculara del respectivo trámite tutelar[25].
14.
La
Secretaría Distrital de Salud también solicitó que se le desvinculara del
trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que no tiene
conocimiento de los hechos narrados, que no es la entidad responsable de la
prestación de servicios de salud por prohibición expresa del artículo 31 de la
Ley 1122 de 2007 y que el accionante se encuentra afiliado a Compensar EPS en
el régimen contributivo[26].
15.
Por
su parte, frente al requerimiento del juzgado, el accionante informó que la
jurisprudencia constitucional lo habilita para presentar la acción de tutela en
nombre propio, a pesar de ser menor de edad. Sobre el particular, referenció
las sentencias T-1220 de 2003 y T-895 de 2011, en las cuales la Corte precisó
que cualquier persona, sin excepción, puede formular la acción de tutela. En
este sentido, concluyó que los menores de edad pueden interponer acciones de
tutela, sin que para ello requieran actuar mediante sus padres o representantes
legales[27].
16.
El
Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio, a pesar de ser
notificado el 6 de agosto de 2025[28].
17.
Sentencia de primera y única instancia. Mediante
Sentencia fechada el 22 de agosto de 2025[29],
el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los
requisitos de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad. En
relación con el primero, la autoridad judicial argumentó que el accionante es
menor de edad. Agregó que, mediante la respuesta que brindó al requerimiento
realizado, el actor no aportó la información ni los documentos necesarios que
justificaran su comparecencia directa o que acreditaran la existencia de una
excepción a la regla de representación[30].
Además, el juzgado indicó que la Corte Constitucional ha establecido que los
menores de edad deben actuar por medio de sus representantes legales u otros
mecanismos debidamente fundamentados. Como soporte de ello, citó la Sentencia
T-510 de 2019.
18.
Respecto
del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la autoridad judicial
expuso que las pruebas aportadas no demuestran que el accionante hubiera
agotado todos los mecanismos administrativos posibles ante la EPS accionada o,
inclusive, ante la Superintendencia Nacional de Salud, para obtener los
servicios solicitados mediante la acción de tutela. En este orden, resaltó que
no se configura un perjuicio irremediable que habilite la intervención
inmediata del juez constitucional[31].
19.
Por
otra parte, el juzgado manifestó que encontró satisfecho el requisito de
inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta pocas semanas después
de la valoración odontológica en junio de 2025. En efecto, indicó que la acción
se presentó en agosto de ese mismo año.
20.
Para
terminar, el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá señaló que el accionante no acreditó la afectación de sus derechos
fundamentales ni la existencia de un riesgo cierto o inminente sobre su vida o
su salud. Lo anterior, en la medida en que no adjuntó una orden médica vigente
que soportara la necesidad funcional y prioritaria del tratamiento solicitado[32].
Por tanto, concluyó que el actor no demostró la presunta omisión en que habría
incurrido Compensar EPS, en relación con el mencionado tratamiento.
21.
El
fallo dictado por el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá no fue impugnado por parte del accionante, las entidades
accionadas, o por alguno de los vinculados.
22.
Actuaciones
en sede de revisión.
El
expediente de la referencia fue de conocimiento de la Sala de Selección de
Tutelas Número Once de 2025 de la Corporación[33].
Dicha Sala mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, decidió seleccionar para
revisión el expediente de la referencia[34].
El expediente ingresó al despacho el 16 de diciembre de 2025.
23.
El
4 de febrero de 2026, la magistrada ponente dictó un auto a través del cual
vinculó a los padres del accionante y realizó un decreto probatorio[35].
En concreto, solicitó información: (i) a la señora María y al señor Eduardo,
padres del adolescente Joaquín, sobre su situación económica y familiar[36];
(ii) al actor, para que indicara las órdenes médicas con las que cuenta, las
actuaciones que ha realizado ante la EPS accionada para acceder al tratamiento
de sus padecimientos, su situación económica y la de su familia, las
características de su entorno familiar, su estado actual de salud oral y la
progresión de sus diagnósticos en esta materia; y, (iii) a Compensar EPS, en
relación con las citas asignadas al accionante, la cita que manifestaron le
sería agendada en sede de instancia, los servicios, tratamientos de ortodoncia
y cirugías que cubre el Plan de Beneficios en Salud, las actuaciones que ha
adelantado el accionante ante la entidad, y si la EPS se encuentra intervenida
por alguna autoridad.
24.
Adicionalmente,
la magistrada ponente le solicitó (iv) a la profesional en odontología, Mercy
Nahyr Castellanos Gómez, y a la profesional en ortodoncia, Ángela María Toro
Aristizabal, quienes, según la historia clínica que consta en el expediente de
la referencia, atendieron al accionante en el año 2025, que aportaran las
órdenes médicas que emitieron y brindaran información sobre el diagnóstico y el
tratamiento que determinaron[37].
25.
Por
último, (v) la magistrada ponente invitó, en calidad de expertos, a las
facultades de odontología de la Universidad Nacional de Colombia y de la
Pontificia Universidad Javeriana, así como al Colegio Colombiano de Odontólogos[38],
para que suministraran información sobre las patologías que le fueron
diagnosticadas al accionante, las implicaciones que estas tienen en la salud de
las personas que las padecen y las alternativas de tratamiento.
26.
En
respuesta al Auto de pruebas en comento, los padres del accionante informaron[39]:
(i) que, actualmente, la señora María desempeña el cargo de asesora en
energía, labor por la que devenga un salario básico de COP $1.750.905, suma que
distribuye entre el pago del arriendo (COP $550.000), la alimentación (COP
$250.000) y los servicios públicos (COP $250.000); (ii) que el señor Eduardo
se encuentra desempleado; (iii) que no tienen una fuente de ingresos diferente
al salario de la señora María; (iv) que tienen dos hijos, el actor de
quince años y otro menor de siete años; y, (v) que ambos niños estudian en un
colegio público y, por ello, no pagan pensión.
27.
Por
su lado, el accionante, al contestar el auto de pruebas, aportó su historia
clínica y expuso que Compensar EPS es la única entidad ante la cual ha
adelantado trámites para recibir el tratamiento de ortodoncia y la prestación
de los servicios que requiere en relación con su salud oral[40].
Asimismo, indicó que su última cita fue el 14 de agosto de 2025, en la cual le
informaron que debía realizar el pago de las radiografías ordenadas, para
continuar con las valoraciones. También señaló que no se ha realizado ningún
examen como particular y que, hasta el momento, no cuenta con brackets.
Además, expuso que le duele mucho masticar comida sólida y tragarla, por lo que
usualmente se alimenta de comida blanda. Incluso, relató que cuando el dolor es
muy intenso, debe tomar pastillas para ello. Manifestó que vive con sus padres
y hermano. Por último, advirtió que, actualmente, su mamá es la única que
trabaja y que él estudia en un colegio público[41].
28.
En
su respuesta, Compensar EPS manifestó que el accionante solo cuenta con dos
órdenes médicas, ambas emitidas en la cita del 7 de junio de 2025[42]
y que el adolescente no adelantó ningún trámite administrativo ante la entidad,
debido a que no consta ningún PQR o solicitud formal de autorización de su
tratamiento de ortodoncia[43].
29.
Compensar
EPS señaló que el adolescente Joaquín asistió a la cita del 14 de agosto
de 2025[44],
pero que no aportó “los exámenes complementarios previamente solicitados
(radiografía panorámica y paquete básico de ortodoncia), lo que imposibilitó al
profesional tratante definir plan terapéutico definitivo”[45].
En dicha cita, se diagnosticaron “anomalías evidentes del tamaño de los
maxilares”[46],
y se reiteró, primero, la necesidad de que el actor se realice los exámenes
prescritos y, segundo, que este requiere tratamiento de ortodoncia[47].
30.
Adicionalmente,
Compensar EPS indicó que, de conformidad con la Resolución 2765 de 2025[48],
los tratamientos de ortodoncia sólo son financiables mediante el PBS, cuando
tengan una finalidad funcional y no meramente estética. Además, que el PBS no
contempla de manera general el suministro de brackets como tecnología
independiente. Esto, debido a que la definición del tratamiento depende del
plan terapéutico funcional que determine el profesional tratante tras el
análisis diagnóstico completo. Frente a esto último, la EPS accionada enfatizó
que a causa de la falta de las ayudas diagnósticas (las radiografías), no fue
posible clasificar el tratamiento como funcional.
31.
Dentro
del término establecido en el auto de pruebas del 4 de febrero de 2026, las
profesionales Mercy Nahyr Castellanos Gómez y Ángela María Toro Aristizabal
guardaron silencio. Compensar EPS no aportó respuesta alguna al respecto.
32.
En
relación con los expertos invitados, la facultad de odontología de la
Universidad Nacional de Colombia solicitó a la Corporación el envío de varias
fotos y radiografías del accionante, al considerarlas necesarias para brindar
respuesta[49].
Por su parte, la facultad de odontología de la Pontificia Universidad Javeriana
guardó silencio ante lo requerido.
33.
El
Colegio Colombiano de Odontólogos, a través del profesional César Eduardo
Figueroa Arango, quien es odontólogo, ortodoncista y miembro activo de la
Sociedad Colombiana de Ortodoncia, resaltó que el accionante padece, por un
lado, de gingivitis generalizada crónica, cálculos supragingivales y fluorosis
generaliza (defecto en el esmalte dental de color moteado blanco) y, por otro
lado, discrepancia maxilomandibular (la desarmonía de tamaño, posición o forma
del maxilar superior con relación al maxilar inferior) con mordida cruzada
anterior, y levognatismo mandibular (desviación de la mandíbula a la
izquierda).
34.
Frente
a los primeros diagnósticos, los tratamientos son mejorar la higiene oral y
realizar un procedimiento de microabrasión dental con las sustancias usadas
para minimizar este defecto en el esmalte dental. Respecto del diagnóstico de
la discrepancia maxilomandibular, la primera fase del tratamiento consiste en
ortodoncia prequirúrgica, la cual busca alinear los dientes con el uso de brackets
sobre sus bases óseas. La segunda fase requiere “obligatoriamente” la
realización de una cirugía Ortognática[50].
Esta cirugía, la cual es la única alternativa para lograr la coordinación del
maxilar superior con la mandíbula de forma adecuada, solo se puede realizar
cuando finalice el crecimiento óseo del cóndilo activo, en este caso el
derecho, que ocasiona la desviación hacia el lado izquierdo de la cara. Por lo
general, esto sucede a la edad de 25 años. La certeza sobre la ocurrencia de
este evento se obtiene con base en la realización a esa edad de un examen llamado
gammagrafía ósea.
35.
El
experto indicó que, aunque, en la actualidad, el paciente “puede alimentarse
con relativa normalidad”, los efectos de no recibir estos tratamientos son los
siguientes: (i) deterioro mayor de sus dientes en comparación con una persona
de su misma edad; (ii) en caso de seguir aumentado la desviación que padece,
dolor crónico o, incluso, agudo en la articulación del lado izquierdo de la
cara y (iii) padecimientos de salud mental. En relación con este último efecto,
el experto advirtió que su “estado mental y social (…) se ve y se verá afectado
(…). Disminuirá su capacidad de gestionar emociones, afrontar el estrés, y
mantener relaciones positivas. Afectando su nivel de autoestima”[51].
La experiencia en casos como este indica que “un joven se ve muy afectado en su
entorno mental y social, generando “inseguridades,
irritabilidad en [el] comportamiento y [cambios en la] posición ergonómica en
la postura [del] cuerpo (cabeza agachada)”[52].
Sin perjuicio de lo anterior, el profesional Figueroa Arango conceptuó que,
“[e]n los casos en que se quiera sustentar algún aspecto psicológico del
paciente por su aspecto físico, este debe ser soportado por un psicólogo”[53].
36.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, el 13 de febrero del 2026 se puso a disposición de las partes
los documentos allegados[54].
Sobre el particular, el 18 de febrero de ese mismo año, se recibió respuesta de
Compensar EPS, en la cual reiteró lo expuesto en su contestación al decreto
probatorio.
37.
Mediante
Auto del 19 de febrero de 2026[55],
la magistrada ponente consideró necesario solicitar pruebas adicionales e
insistir en aquellas decretadas, pero no recaudadas. En particular, requirió a
Compensar EPS para que agendara una cita con la especialidad de psicología para
el adolescente Joaquín[56].
Lo anterior, con el fin de determinar los efectos que tienen los diagnósticos
del actor en su salud mental, de acuerdo con lo sostenido por el odontólogo y
ortodoncista César Eduardo Figueroa Arango. Asimismo, insistió en la prueba del
Auto del 4 de febrero de 2026, en relación con la solicitud de información
sobre el diagnóstico y el tratamiento que determinaron las profesionales Mercy
Nahyr Castellanos Gómez y Ángela María Toro Aristizábal.
38.
El
24 de febrero de 2026, Compensar EPS aportó la respuesta que brindó la
ortodoncista Ángela María Toro Aristizábal. La profesional manifestó: (i) que a
partir del diagnóstico del accionante[57],
no evidenció “disfagia dislexia disfunción oral, dificultad respiratoria o de
masticación, ni dolor muscular o articular”[58];
(ii) que debido a que el paciente no aportó las ayudas diagnósticas
solicitadas, no pudo definir el plan de tratamiento; (iii) que el PBS solo
contempla el cubrimiento de servicios y procedimientos con finalidad funcional
de conformidad con el criterio del médico tratante, pero como el actor no
aportó las ayudas diagnósticas prescritas, no logró establecer el tratamiento
definitivo; y, (iv) que entregó orden manual de paquete básico de ortodoncia[59]
y “radiografía pastero anterior”[60].
39.
De
igual forma, la EPS accionada informó que agendó una cita con la especialidad
de psicología infantil para el 5 de marzo de 2026, a la 1:20 p.m. Además,
comentó que no había sido posible enviar, hasta el momento, la respuesta de la
odontóloga Mercy Nahyr Castellanos Gómez, porque se encontraba en una situación
de calamidad doméstica[61].
40.
El
4 de marzo de 2026, Compensar EPS remitió la respuesta de la odontóloga Mercy
Nahyr Castellanos Gómez[62].
La profesional expuso el diagnóstico dado al accionante[63],
señaló que las obturaciones y las actividades de promoción y prevención están
incluidas en el PBS y que dio órdenes para estética dental y ortodoncia.
41.
El
9 de marzo de 2026, el accionante aportó el resultado de la valoración
realizada por la especialidad de psicología[64].
La profesional Claudia Alejandra Peña Rivera manifestó que, al indagar sobre el
estado emocional del paciente, este refirió que, desde el inicio de los
problemas de salud oral, en el ámbito escolar ha sido objeto de situaciones de
burlas y bullying, lo cual le ha generado incomodidad y malestar
emocional. Además, indicó que el adolescente señaló que en diversas ocasiones
evita reírse o sonreír debido a la apariencia de sus dientes, situación que ha
afectado su seguridad personal en contextos sociales.
42.
Asimismo,
detalló que el accionante reconoce que un procedimiento quirúrgico
representaría un cambio positivo para su proyecto de vida, ya que esto
mejoraría su confianza personal, su bienestar emocional y su interacción con
sus compañeros, y evitaría su aislamiento social.
43.
Con
base en lo expuesto, la profesional Claudia Alejandra Peña Rivera concluyó lo
siguiente: “[d]esde la valoración realizada en la especialidad de psicología,
se evidencia que la condición de salud oral y la ausencia del tratamiento
correspondiente han impactado su autoestima y su interacción social,
particularmente en el contexto escolar. En este sentido, la intervención
quirúrgica podría contribuir positivamente al fortalecimiento de su autoestima
y a la mejora de sus relaciones sociales”[65].
44.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional, el 27 de febrero y 10 de marzo de 2026 se puso a
disposición de las partes los documentos allegados frente a este último decreto
probatorio[66].
Al respecto, se recibieron unos documentos por parte de Compensar EPS que,
entre otras, mostraban la gestión realizada frente a la cita con psicología
para el accionante. Asimismo, el accionante aportó el resultado de la cita en
psicología[67].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
45.
La Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los
fallos de instancia, de conformidad con los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de
2025).
2.
Requisitos de procedencia de la acción de
tutela
46.
Reiteradamente,
esta Corporación, con base en la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991, ha expuesto cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de
tutela. Estos son:
47.
Legitimación por activa. La
acción de tutela puede ser utilizada en todo momento y lugar por todas las
personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados,
por sí mismas o por quien actúe a su nombre. De conformidad con el artículo 86
de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[68],
este requisito se satisface cuando la tutela es ejercida: (i) directamente, es
decir, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado o
amenazado; (ii) por medio de representantes legales; (iii) a través de
apoderado judicial, en los eventos de personas jurídicas —en este escenario, el
apoderado o la apoderada debe tener el título de abogado y debe anexarse al
escrito de tutela el poder respectivo—; (iv) por parte de un agente oficioso,
cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia
defensa; o (v) mediante el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
48.
La
Corte Constitucional, en diferentes oportunidades, ha resaltado que los niños,
niñas y adolescentes pueden ejercer de manera autónoma la acción de tutela para
proteger sus derechos fundamentales, sin necesidad de ser representados por sus
padres, por terceras personas, ni por funcionarios del Estado[69].
La Corporación ha interpretado, con base en el artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la edad no constituye
un factor diferenciador ni limitante frente al uso de la acción constitucional,
debido a que no existe una exigencia expresa, constitucional o legal, sobre la
edad para interponerla[70].
49.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido
que no existe norma alguna que imponga un presupuesto de legitimación
determinado por la edad para el ejercicio de la acción de tutela. Por el
contrario, ha reconocido que toda persona, sin diferenciación alguna, puede
formular una solicitud de amparo. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando
el titular de los derechos invocados es un sujeto de especial protección
constitucional, como ocurre en el caso de los menores de edad[71].
En este escenario, su condición de debilidad no representa un motivo para
restringir su capacidad, sino, por el contrario, una razón para fortalecer la
protección del ejercicio de sus derechos[72].
Por ello, es una obligación del juez constitucional garantizar de manera
efectiva el goce de los derechos fundamentales de los menores de edad y el
acceso de estos a la acción de tutela cuando presuntamente estén siendo
vulnerados o amenazados sus derechos.
50.
En
suma, los menores de edad están habilitados para presentar acciones de tutela
para obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Restringir el ejercicio
de la acción de tutela bajo el argumento de la falta de representación legal o
la ausencia de acreditación de una de las causales de emancipación no solo
desconoce lo establecido en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
sino que atenta contra el presupuesto superior de la prevalencia de los
derechos de los menores de edad, establecido en el artículo 44 de la
Constitución Política.
51.
Legitimación por pasiva. Con
base en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 13 del
Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo procede contra las acciones u
omisiones de autoridades públicas y, en ciertos eventos, de particulares[73],
que hayan vulnerado, vulneren o amenacen derechos fundamentales[74].
52.
Inmediatez. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela se puede interponer en
todo momento y lugar. En ese entendido, la Corte ha sostenido que, en
principio, dicha solicitud de amparo no tiene un término de caducidad[75].
No obstante, dado que la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto
la protección inmediata de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o
amenazados, este requisito implica que no puede transcurrir un tiempo excesivo,
irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión cuestionable y la
presentación de la solicitud de amparo[76].
En cualquier escenario, el juez constitucional deberá analizar las situaciones
particulares que puedan incidir en la tardanza en la interposición de la acción
constitucional, para efectos de determinar si cumple el requisito de
inmediatez.
53.
Subsidiariedad. En virtud del
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando la
persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que dicha
acción constitucional también procede en aquellos eventos en los que, aun
estando disponibles otros medios de defensa, los mismos no resultan idóneos o
eficaces para el caso concreto[77].
En consecuencia, toda persona que acuda a la acción de tutela debe, en primer
lugar, haber hecho uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico
le ofrece para alcanzar la protección de sus derechos, siempre que resulten
idóneos y eficaces, con el fin de evitar el uso indebido de la vía
constitucional como instancia judicial preferente[78].
54.
La
jurisprudencia también ha establecido que, en aquellos casos en los que están
involucrados derechos de sujetos de especial protección, el juez constitucional
debe realizar un estudio del requisito de procedibilidad bajo criterios amplios
y flexibles, que tenga en cuenta las condiciones particulares del sujeto. Así,
debe tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad en las que se encuentre
el accionante, que le impidan o dificulten sustancialmente gestionar la
protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias[79].
55.
Existen
eventos en los que la acción de tutela no representa el mecanismo principal de
defensa judicial. No obstante, puede proceder como instrumento transitorio
cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha señalado ciertos elementos a considerar
para la posible configuración de un perjuicio irremediable[80].
Estos son: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo
que implica un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa
del daño; (ii) que el perjuicio sea grave, lo que conlleva la afectación de un
bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la
persona; (iii) que se requieran medidas urgentes para superar el daño, las
cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio, con la
consideración de circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación de un daño
irreparable.
3.
Análisis de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela en el caso concreto
56.
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas
encuentra satisfechos todos los requisitos previamente expuestos para la
procedencia de la acción de tutela presentada por el adolescente Joaquín,
con fundamento en las siguientes razones:
57.
Legitimación por activa.
Se encuentra satisfecho. El menor Joaquín,
quien en la actualidad tiene quince años de edad, interpuso a nombre propio la
acción de tutela con el objeto de proteger sus derechos a la salud, a la vida
digna, la integridad personal y la igualdad. El requisito bajo análisis se
encuentra cumplido al haberse interpuesto la acción por el sujeto que es
titular de los derechos que se consideran presuntamente vulnerados. La Sala
reitera que los menores de edad pueden presentar
directamente la acción de tutela cuando consideren que sus derechos están
siendo vulnerados o fueren amenazados, dado que la edad no constituye un factor
diferenciador ni limitante para el uso de la acción constitucional.
58.
En este punto, debe indicarse que la
Corporación no comparte y reprocha la posición del Juzgado
030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá frente al
análisis del requisito bajo estudio. En particular, la autoridad judicial
consideró que no se satisfizo la legitimación en la
causa por activa porque el accionante, menor de edad, no aportó información ni
documentos que justificaran su comparecencia directa o acreditaran la
existencia de una excepción a la regla de representación, como, por ejemplo, la
emancipación, o la designación de un agente oficioso o de un curador ad
litem[81].
Además, el juzgado indicó que, mediante la Sentencia T-510 de 2019[82],
la Corte Constitucional estableció que los menores de edad deben actuar por
medio de sus representantes legales u otros mecanismos alternos debidamente
acreditados.
59.
Respecto de lo anterior, la Sala resalta
lo siguiente. Primero, por regla general, toda persona, por
sí misma o por quien actúe a su nombre, puede interponer
la acción de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales están
siendo vulnerados o amenazados. No existe ningún criterio diferenciador, y
menos determinado por la edad, que limite el ejercicio del mecanismo tutelar.
Y, segundo, la posición del juzgado carece de soporte jurisprudencial. En
primera medida, se infiere que la autoridad judicial referenció incorrectamente
la providencia que fundamentaba sus argumentos. En efecto, relacionó la
Sentencia T-510 de 2019, pero pareciera que realmente quería resaltar la
Sentencia T-010 de 2019.
60.
Esta última estudió el caso de
una mamá que presentó una acción de tutela en representación de su hija menor
de edad, al estimar que Nueva EPS vulneró sus derechos a la salud, a la vida
digna, a la igualdad, y la integridad física, por haber negado una intervención
quirúrgica. No obstante, la providencia anterior
no estableció, como lo sostuvo el juez de instancia, que “los
menores deben actuar a través de sus representantes legales o mecanismos alternos
debidamente acreditados”[83].
Por el contrario, la Sentencia T-010 de 2019[84]
reiteró que la acción de tutela es un medio de defensa judicial que
toda persona puede instaurar y que no es necesario que el titular de los
derechos la interponga directamente. Por esto, un tercero puede formular el
amparo a su nombre[85].
61.
Por último, la Sala estima necesario
resaltar que la labor del juez, en acciones de tutela interpuestas por un menor
de edad, implica reconocer el esfuerzo por apersonarse de su situación y demostrar
interés por la protección de sus derechos fundamentales. Así, mal haría el
administrador de justicia en exigir cargas a ciertas personas que, por sus
características, tienen derechos preferentes y se encuentran en estado de
vulnerabilidad.
62.
Legitimación por pasiva.
Se satisfizo porque la acción de tutela se presentó en contra de Compensar EPS,
entidad
frente a la cual el actor cuestiona el no cubrimiento de las radiografías y el
tratamiento que requiere derivado de sus diagnósticos de salud oral. En efecto,
esta entidad es la encargada de la prestación del servicio
público de salud al accionante, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5 y el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Además, el adolescente Joaquín
tiene un estado de afiliación activa en Compensar EPS, como beneficiario de la
afiliación de su madre[86].
63.
La acción constitucional también se
dirigió en contra de la Superintendencia Nacional de Salud[87].
En el trámite de instancia, el Juzgado 030 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá vinculó
de oficio al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría
Distrital de Salud[88].
En sede de revisión, la magistrada ponente, mediante el Auto del 4 de febrero
de 2026, vinculó a los padres del adolescente Joaquín, la señora María
y el señor Eduardo[89],
con el objeto de conocer su situación económica y la composición de su núcleo
familiar.
64.
Frente
a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, la Sala encuentra que no
están legitimados por pasiva, toda vez que, respecto de ellos, no se puede
predicar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que fueron
invocados por el accionante. En efecto, en el escrito tutelar, el
adolescente Joaquín no cuestiona
ninguna acción u omisión de dichos sujetos ni dirige pretensión alguna en
contra de ellos. Asimismo, tampoco se les puede vincular directa o
indirectamente con las acciones que, a juicio del actor, vulneraron sus
derechos. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación en la parte
resolutiva de esta sentencia.
65.
Inmediatez.
Se cumplió con este requisito debido a que el amparo fue presentado dentro de
un término razonable. La acción de tutela fue interpuesta el 4 de
agosto de 2025[90],
pocas semanas después de la valoración del 28 de junio de 2025, en la cual
Compensar EPS le informó al accionante que su tratamiento es estético y, por
tanto, su costo debe ser sufragado por él[91].
66.
Subsidiariedad.
Este requisito se encuentra satisfecho. La acción de tutela procede como
mecanismo autónomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales
invocados, por las siguientes razones. Primero, la solicitud de amparo fue
interpuesta por un menor de edad, a quien, aparentemente, Compensar EPS está
vulnerando sus derechos fundamentales. En consecuencia, se trata de un sujeto
de especial protección constitucional cuyos derechos ostentan una prevalencia
en el ordenamiento jurídico. Segundo, de los elementos probatorios que constan
en el expediente y que fueron recaudados en sede de revisión, la Sala observa
que la presunta vulneración de los derechos invocados tiene un efecto negativo
en la salud física y mental del accionante. Tercero, el accionante hace
parte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales (Sisbén), en la categoría B4 —pobreza moderada—. Esto significa que su
núcleo familiar no está en pobreza extrema, pero que su hogar sigue siendo
vulnerable por encontrarse en situación de pobreza[92].
67.
Estas tres circunstancias implican realizar
un estudio del requisito de procedibilidad bajo criterios amplios y flexibles,
que tenga en cuenta las condiciones particulares del actor:
se trata de un adolescente, que no solo está en condición de vulnerabilidad por
su edad, sino también por su condición de pobreza.
68.
Cuarto, en el trámite de instancia
Compensar EPS manifestó que el accionante no aportó órdenes
médicas, por lo que no es posible confirmar si estas fueron otorgadas y se
encuentran vigentes[93].
En sede de revisión, además, señaló que el menor no
ha adelantado ningún trámite administrativo ante la entidad, y que no consta en
sus bases de datos solicitud formal alguna frente a la cobertura del
tratamiento que requiere[94].
Sin embargo, en el expediente obran pruebas que permiten demostrar la
existencia de las órdenes médicas respectivas. Para efectos de la acreditación
del requisito de subsidiariedad, basta con precisar: (i) que la
profesional en salud especializada en odontología que atendió al accionante le
ordenó valoración por estética dental y ortodoncia[95];
(ii) que tanto en la historia clínica que aportó el accionante como en la
respuesta que brindó en sede de revisión la ortodoncista que valoró al actor,
consta que se le ordenó tratamiento por ortodoncia, una
radiografía panorámica y un paquete básico de ortodoncia[96];
y,
(iii) la ortodoncista que atendió al adolescente Joaquín,
le entregó una orden escrita a mano en relación con el tratamiento de
ortodoncia (brackets) que necesita e información sobre una cirugía
maxilo-facial[97].
69.
En relación con la falta de solicitud
formal ante la entidad, la Sala considera necesario destacar tres elementos.
Para empezar, en el mismo sentido expuesto por el accionante, en sede de tutela
y de revisión, Compensar admitió que no ha practicado las radiografías
prescritas. Además, la EPS precisó que, a la acción
constitucional, el actor solo adjuntó una cotización, la cual no especifica los
servicios a realizar. La entidad también insistió en que,
de acuerdo con el resultado que estas arrojen, en caso de que el tratamiento
sea estético, no asumirá su costo. Al respecto, se debe subrayar que, en
respuesta al decreto probatorio efectuado por la magistrada ponente, la
ortodoncista de Compensar EPS Ángela María Toro Aristizábal
afirmó que, en su opinión, el menor no presenta “disfagia dislexia
disfunción oral, dificultad respiratoria o de masticación, ni dolor muscular o
articular”. Estas son algunas de las razones con fundamento en las cuales, de
manera general, la EPS podría negar el tratamiento de ortodoncia por no estar
incluido en el PBS[98].
70.
Desde
esta perspectiva, aunque en gracia de discusión se aceptara la improcedencia de
la solicitud de amparo porque el accionante no ha hecho una solicitud formal
ante Compensar EPS para la realización del tratamiento que requiere, se puede
inferir cuál sería su resultado. La entidad reiteraría la necesidad de que el
actor aporte las radiografías prescritas para determinar si el tratamiento de
ortodoncia es funcional, a pesar de que, por un lado, ya entregó al accionante
una cotización del costo de los servicios ordenados para que él los asuma de
manera particular y, por otro lado, sin las imágenes diagnósticas, ya advierte
que el menor no tiene dificultad respiratoria o de masticación, ni dolor
muscular o articular. Luego de esto, ahí sí formalmente, podría negar el
suministro del tratamiento. Así, y de cara a este escenario hipotético, se
podría generar una barrera en el acceso al servicio. Incluso, puede
interpretarse como contradictoria la posición de la EPS accionada relativa a
que, de manera previa a la toma de las radiografías y su respectivo análisis,
el accionante no tiene afectaciones respiratorias o funcionales ni dolor.
71.
Quinto, el accionante, en el marco del
primer decreto probatorio[99],
indicó que solamente ha realizado trámites ante la EPS accionada, para recibir
la atención en salud. Y, sexto, si bien el accionante pudo haber acudido ante
la Superintendencia Nacional de Salud, la cual ostenta facultades
jurisdiccionales para resolver controversias entre EPS y afiliados[100],
este mecanismo de defensa no resulta idóneo ni eficaz en el caso concreto
porque involucra derechos de un sujeto de especial protección constitucional[101].
Por ello, sus derechos deben ser garantizados de manera
inmediata, prioritaria, preferente y expedita.
72.
Por último, la concurrencia de las
particularidades del actor, específicamente su condición de sujeto de especial
protección constitucional por ser menor de edad, las afectaciones que está
percibiendo en su salud por la falta de atención y la vulnerabilidad que
enfrenta su núcleo familiar, generan que, en conjunto, exista una necesidad de
que el juez constitucional intervenga de manera inmediata para evitar que una
presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales se prolongue. Si bien
el actor pudo acudir formalmente ante la EPS accionada o a la Superintendencia
Nacional de Salud, estas vías no resultaban idóneas ni eficaces, en el sentido
de que la controversia involucra derechos de un sujeto que, por sus
características, se encuentra en un estado de vulnerabilidad que exige una
protección priorizada. La acción de tutela es el mecanismo que, por las
condiciones específicas del caso, podía ofrecer una respuesta suficiente y
oportuna.
4.
Planteamiento del problema jurídico y
estructura de la decisión
73.
De
acuerdo con los antecedentes reseñados previamente, en esta ocasión la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional está llamada a
pronunciarse sobre la acción de tutela que presentó el adolescente Joaquín
contra Compensar EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna, la integridad personal y la igualdad. Lo anterior,
porque, según el actor, la EPS accionada se ha negado a practicar las
radiografías que le fueron prescritas y a cubrir el tratamiento en salud oral
que requiere, bajo el argumento de que este es estético, y no funcional.
74.
Bajo
ese entendido, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Compensar
EPS vulneró el derecho fundamental a la salud, a la vida digna y a la
integridad personal del accionante, al negar el cubrimiento del tratamiento de
ortodoncia que le fue ordenado, al considerar que este tiene implicaciones
estéticas, y no funcionales, así como por no practicar las radiografías y demás
ayudas diagnósticas que requería el actor y que le fueron prescritas?
75.
Para
responder el problema jurídico planteado, la Corporación abordará los
siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud, con énfasis en los
menores de edad; (ii) el Plan de Beneficios en Salud y los servicios y
tecnologías que cubre; (iii) el cubrimiento de los servicios en salud oral para
los menores de edad; y (iv) el impacto del aspecto físico en la salud mental de
los menores de edad. Finalmente, resolverá el caso concreto.
5.
El derecho fundamental a la salud.
Reiteración de jurisprudencia
76.
El artículo 49 de la Constitución Política
dispone que la atención de la salud es un servicio
público a cargo del Estado, por lo que se debe garantizar a todas las personas
el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
77.
El artículo 2 de la Ley 1751 de 2015
establece que la salud también es un derecho fundamental autónomo
e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, el cual comprende el acceso
a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[102].
78.
Distintos instrumentos internacionales
ratificados por Colombia han resaltado la importancia de la salud y le han
otorgado la connotación de derecho. Por una parte, el artículo 10 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda
persona tiene derecho a la salud, entendida esta como el disfrute del más alto
nivel de bienestar físico, mental y social[103].
Por otra parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental[104].
79.
Reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha desarrollado en extenso el derecho a la salud, lo que
comprende y la incidencia que tiene en la vida de las personas. En síntesis, ha
resaltado que este derecho no pretende exclusivamente preservar la normalidad
orgánica, funcional, física y mental, dado que afecta en gran medida la vida de
los individuos. En efecto, la salud impacta factores socioeconómicos,
bienes y servicios que inciden en la posibilidad que tiene una persona de
llevar una vida digna y sana[105].
En ese entendido, la salud es aquel derecho cuya garantía les permite a las
personas disfrutar su vida en plenitud.
5.1
El derecho a la salud de los menores de
edad y su carácter prevalente
80.
Tanto la legislación interna como
instrumentos internacionales que han sido ratificados por Colombia han
reconocido el trato preferente que tiene la población menor de edad y la
obligación que tiene el Estado de proteger su salud, con miras a garantizar su
desarrollo integral. En ese sentido, los niños, niñas y adolescentes han sido
catalogados como sujetos de especial protección constitucional.
81.
El artículo 44 de la Constitución Política
otorga una connotación especial a los derechos fundamentales de los niños, niñas
y adolescentes, en el sentido d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.