Sentencia T-122 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-122-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-122/26 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que se reúnen todos los requisitos para otorgar, por vía de tutela, tratamiento de ortodoncia (...) El tratamiento de ortodoncia prescrito al accionante no tiene como finalidad exclusiva generar un embellecimiento o mejoría en su apariencia estética. Si bien, dicho procedimiento puede producir efectos inherentes en ese sentido, su propósito fundamental es contrarrestar las dolencias físicas que padece el adolescente y mitigar las afectaciones que ha sufrido en los ámbitos psíquico y social. DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales/TRATAMIENTOS DE SALUD ORAL COMO PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER FUNCIONAL Y NO ESTETICO-Reiteración de jurisprudencia (...) muchos de los procedimientos de salud oral en los menores de edad que buscan atender diagnósticos derivados de la especialidad de odontología u ortodoncia no pretenden simplemente generar un embellecimiento o mejoría estética. También pueden afectar actividades básicas del ser humano, como lo es masticar sin dolor y sin cansancio, y garantizar su salud mental en un momento de la vida en el que la formación de la autoestima y el desarrollo de habilidades de socialización son especialmente importantes. ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR-Procedencia ACCIÓN DE TUTELA-Presentación sin distingo de edad ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Concepto DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental prevalente DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales de protección DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección especial DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional (...) es de igual importancia (...) proteger los efectos que se materializan en la salud mental y emocional de las personas, más aún si recaen en sujetos de especial protección constitucional como lo son los menores de edad. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-122 de 2026 Referencia: expediente T-11.580.684 Asunto: acción de tutela instaurada por Joaquín, en nombre propio, en contra de Compensar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud Tema: procedimientos odontológicos y salud mental de menores de edad Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta la presente sentencia. Aclaración previa De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.˚ 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y magistrados podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o información que permita identificar a las partes. Dado que la acción de tutela fue presentada por un menor de edad y el caso contiene datos confidenciales de su historia clínica y estado de salud, la Sala procederá a adoptar una medida de protección de su intimidad, la cual consistirá en omitir el nombre real del accionante, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. De este modo, la providencia tendrá dos versiones: una con el nombre real del actor, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y a las autoridades involucradas, y otra con un nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. SENTENCIA En el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia cuyo fallo de única instancia fue dictado por el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[1]. El expediente bajo estudio fue seleccionado para su revisión y repartido a la magistrada ponente, por medio de Auto del 28 de noviembre de 2025 de la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corporación[2]. El expediente ingresó al despacho el 16 de diciembre de 2025. Síntesis de la decisión dirigida al menor de edad Apreciado Joaquín: La Corte Constitucional es un grupo de nueve jueces que revisan las acciones de tutela que presentan personas en todo el país. Esta, a su vez, se divide por salas que están conformadas por tres magistrados. La Corte, entre otras funciones, tiene la tarea de seleccionar y revisar casos, como el tuyo, con el objeto de proteger los derechos fundamentales de los habitantes del país. Presentaste una acción de tutela porque necesitas que la EPS a la cual te encuentras afiliado te preste la atención odontológica que requieres para superar tus diagnósticos de salud oral. La Corte consideró que tu petición era muy importante y debía ser atendida, por eso fue escogida y asignada a esta Sala. Queremos felicitarte por haberte apersonado de tu salud y mostrar interés en la defensa de tus derechos. También por ayudar a tus padres en la solución de la situación. La Corte celebra tu valentía al interponer la acción de tutela y participar activamente en el trámite. Toda persona puede utilizar la acción de tutela cuando considere que se enfrenta a situaciones que afectan su vida o la ponen en riesgo. Pudimos observar que estás teniendo ciertas dificultades en tu salud. Presentas dolor y has tenido que enfrentar situaciones difíciles con tus compañeros de colegio. Por esto, hemos decidido proteger tus derechos. En consecuencia, le hemos ordenado a Compensar EPS que te brinde el tratamiento que requieres. Esperamos que con esto puedas continuar disfrutando de tu niñez de manera plena y tengas un desarrollo óptimo. Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión de Tutelas Síntesis tradicional de la decisión La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por el adolescente Joaquín en contra de Compensar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la igualdad. Lo anterior, ante la negativa de la EPS accionada de autorizar y realizar el tratamiento de ortodoncia que necesita el actor y tomar unas impresiones diagnósticas[3]. En primera y única instancia, el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se satisfizo el requisito de legitimación en la causa por activa, porque el accionante, menor de edad, no aportó información ni documentos que justificaran su comparecencia directa o acreditaran la existencia de una excepción a la regla de representación. También, porque señaló que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Argumentó que no obraban en el expediente elementos probatorios suficientes que dieran cuenta de que el actor agotó los mecanismos administrativos disponibles al interior de la EPS accionada, o ante la Superintendencia Nacional de Salud. Además, adujo que no acreditó un perjuicio irremediable. Esta decisión no fue impugnada. En sede de revisión, con el ánimo de contar con elementos suficientes de prueba, la magistrada ponente dictó dos decretos probatorios orientados a identificar las órdenes médicas con las que cuenta el actor, las actuaciones realizadas ante la EPS accionada para acceder al tratamiento de sus padecimientos, su situación económica y la de su familia, las características de su entorno familiar, su estado actual de salud oral y mental, y la progresión de sus diagnósticos en esta materia. En relación con el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala encontró que esta cumple las exigencias de legitimación en la causa por activa, por pasiva, de inmediatez y subsidiariedad. Particularmente, respecto del requisito de legitimación en la causa por activa, recordó que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona sin restricción alguna por motivos de edad. Frente al requisito de subsidiariedad, reiteró que el análisis se debe flexibilizar cuando involucra derechos de menores de edad. Luego, la Sala planteó el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Compensar EPS vulneró el derecho fundamental a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del accionante, al negar el cubrimiento del tratamiento de ortodoncia que le fue ordenado, al considerar que este tiene implicaciones estéticas, y no funcionales, así como por no practicar las radiografías y demás ayudas diagnósticas que requería el actor y que le fueron prescritas? Para atender el problema planteado, la Sala abordó los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud de los menores de edad; (ii) el Plan de Beneficios en Salud (PBS) y los servicios y tecnologías que cubre; (iii) el cubrimiento de los servicios en salud oral para los menores de edad; y (iv) el impacto del aspecto físico en la salud mental de los menores de edad. Finalmente, resolvió el caso concreto. Con fundamento en las consideraciones generales indicadas y las pruebas recaudadas, la Sala observó que el adolescente Joaquín ha visto afectada su salud oral y mental, como consecuencia de la ausencia del tratamiento que le fue ordenado para atender los padecimientos que le diagnosticaron. En efecto, el accionante ha tenido repercusiones físicas y efectos negativos en su ámbito mental y social. Adicionalmente, la Sala identificó que los servicios y tecnologías que le fueron debidamente ordenados al accionante pertenecen al grupo 1 del modelo de exclusiones que previó la Ley 1751 de 2015, porque tienen implicaciones funcionales de carácter físico, pero también psicológico. En ese entendido, estos deben ser financiados con los recursos asignados al sistema de salud a cargo de la EPS accionada. En este orden, la Sala, entre otras, revocó la sentencia dictada por el juzgado de primera y única instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. En consecuencia, ordenó a Compensar EPS: (i) iniciar los tratamientos y procedimientos que el actor necesita en relación con su higiene oral; (ii) autorizar y garantizar la toma de las muestras diagnósticas que le ordenaron y requiere el accionante, así como cualquier otra que necesite para el tratamiento de ortodoncia; y, (iii) iniciar el tratamiento de ortodoncia que necesita el actor, previa revisión del médico tratante. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes. El adolescente Joaquín, quien en la actualidad tiene quince años de edad[4], registra un estado de afiliación activo y es beneficiario en el régimen contributivo de salud en la Caja de Compensación Familiar Compensar[5]. Asimismo, hace parte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), en la categoría B4 —pobreza moderada—[6]. 2. El 7 de junio de 2025, Joaquín acudió por primera vez a cita con odontología general debido a un fuerte dolor al comer, masticar y bostezar[7]. Como resultado, le diagnosticaron dientes moteados (fluorosis generalizada), gingivitis crónica, cálculos supragingivales, mal oclusión y caries de la dentina[8]. 3. Adicionalmente, a partir de un examen estomatológico, en relación con los “maxilares y oclusión”[9], la odontóloga determinó lo siguiente: “RELACIÓN MORAL CLASE III DERECHA, IZQUIERDA CRUZADA, RELACIÓN CANINA CLASE III DERECHA, IZQUIERDA CRUZADA, LÍNEA MEDIA INVALUABLE MORDIDA CRUZADA ANTERIOR”[10]. 4. Por otra parte, con base en un examen clínico de la zona maxilar superior e inferior, la odontóloga observó que el paciente: “PRESENTA LEVE INFLAMACIÓN DE ENCIA MARGINAL Y PAPILAR, PLACA BACTERIANA BLANDA, CÁLCULOS SUPRAGINGIVALES. FLUOROSIS GENERALIZADA MOLARES 16 26 36 Y 46 PRESENTAN CAVIDADES EXTENSAS FLUOROSIS GENERALIZADA, SE SUGIERE VALORACIÓN CON ESTETICA DENTAL. MALOCLUSIÓN, MALPOSICIÓN DENTAL, SE SUGIERE VALORACIÓN CON ORTODONCIA”[11]. 5. El 28 de junio de 2025, Joaquín acudió a consulta por primera vez con una especialista en ortodoncia[12]. La profesional de la salud encontró que el paciente “PRESENTA MALOCLUSION CLASE III. LEVOGNATISMO MANDIBULAR. MORDIDA CRUZADA ANTERIOR Y POSTERIOR IZQUIERDA. CARIES ACTIVA DE 16-26-46. HIPOPLASI DENTAL GENERALIZADA”[13]. Por lo anterior, determinó que el adolescente requiere un tratamiento de ortodoncia[14]. Además, ordenó una radiografía panorámica y un paquete básico de ortodoncia[15]. 6. Acción de tutela. El 6 de agosto de 2025[16], el adolescente Joaquín presentó una acción de tutela en contra de Compensar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, la integridad personal y la igualdad. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[17]. 7. El accionante expuso que, de acuerdo con las consultas y diagnósticos médicos que ha tenido, necesita brackets, la práctica de una radiografía panorámica y, posiblemente, la realización de una cirugía. No obstante, la EPS le informó que estos procedimientos no están cubiertos por el PBS porque tienen fines estéticos. En consecuencia, Compensar EPS le indicó que los costos asociados al tratamiento que necesita deben ser asumidos por sus padres[18]. 8. A juicio del adolescente, un procedimiento dirigido a evitar dolor, desgaste óseo y posibles daños irreparables no es un procedimiento “estético”. Asimismo, comentó que sus padres no cuentan con los recursos necesarios para costear su tratamiento, a pesar de los intentos que han efectuado para obtener dinero, como, por ejemplo, mediante la realización de rifas. Por esta situación, el actor ha tenido que soportar dolor e incomodidad, lo cual ya no es una opción, porque el malestar ha empeorado[19]. 9. El accionante resaltó que es un sujeto de especial protección porque es menor de edad. Adicionalmente, señaló que esta situación ha afectado su diario vivir debido a que ha tenido dolores por varios días, se le dificulta comer y, en ocasiones, también dormir. Expresó que siente angustia porque sus padecimientos se agraven y sea tarde para corregirlos[20]. 10. En consecuencia, el accionante solicitó[21]: (i) se tutelen sus derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la igualdad; (ii) se ordene a Compensar EPS y/o a quien corresponda suministrar la radiografía panorámica, cubrir todos los costos necesarios del tratamiento integral que requiere por su condición, incluyendo los brackets, cirugías y cualquier otro servicio; y, (iii) se prevenga a la EPS accionada para que en ningún momento niegue el acceso a los tratamientos para las patologías de salud oral que padece. 11. Trámite en primera instancia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[22]. Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 6 de agosto de 2025[23], decidió: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) requerir al accionante para que informara si ostenta alguna circunstancia especial que le permita actuar en nombre propio sin la intervención de algún representante, como, por ejemplo, la emancipación y, en caso afirmativo, envíe los documentos respectivos —en caso contrario, le solicitó aportar los soportes de su representante—; (iii) correr traslado de la acción a las entidades accionadas; y, (iv) vincular de oficio al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Distrital de Salud. En consecuencia, les solicitó pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción de tutela y aportar las pruebas que estimen pertinentes. 12. En su escrito de contestación, Compensar EPS solicitó negar la protección de los derechos fundamentales invocados. Manifestó que el accionante no aportó órdenes médicas, por lo que no era posible confirmar si estas fueron otorgadas y se encuentran vigentes. Además, resaltó que, a la acción constitucional, el actor solo adjuntó una cotización, la cual no especifica los servicios a realizar. Por esto, indicó que corrió traslado del asunto a la cohorte de salud oral de la entidad. Esta solicitó a la IPS Compensar hacer seguimiento al paciente, y validar si ya fue atendido y si las órdenes respectivas fueron emitidas. Precisó que asignará al usuario una cita con ortodoncia y que la EPS cubrirá los procedimientos odontológicos que necesite, siempre y cuando estos sean funcionales y no estéticos[24]. 13. La Superintendencia Nacional de Salud alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados y el actuar de la entidad. Señaló que la acción constitucional pretende el reclamo de ciertos servicios a cargo de Compensar EPS. Por ello, solicitó que se le desvinculara del respectivo trámite tutelar[25]. 14. La Secretaría Distrital de Salud también solicitó que se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que no tiene conocimiento de los hechos narrados, que no es la entidad responsable de la prestación de servicios de salud por prohibición expresa del artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 y que el accionante se encuentra afiliado a Compensar EPS en el régimen contributivo[26]. 15. Por su parte, frente al requerimiento del juzgado, el accionante informó que la jurisprudencia constitucional lo habilita para presentar la acción de tutela en nombre propio, a pesar de ser menor de edad. Sobre el particular, referenció las sentencias T-1220 de 2003 y T-895 de 2011, en las cuales la Corte precisó que cualquier persona, sin excepción, puede formular la acción de tutela. En este sentido, concluyó que los menores de edad pueden interponer acciones de tutela, sin que para ello requieran actuar mediante sus padres o representantes legales[27]. 16. El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio, a pesar de ser notificado el 6 de agosto de 2025[28]. 17. Sentencia de primera y única instancia. Mediante Sentencia fechada el 22 de agosto de 2025[29], el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad. En relación con el primero, la autoridad judicial argumentó que el accionante es menor de edad. Agregó que, mediante la respuesta que brindó al requerimiento realizado, el actor no aportó la información ni los documentos necesarios que justificaran su comparecencia directa o que acreditaran la existencia de una excepción a la regla de representación[30]. Además, el juzgado indicó que la Corte Constitucional ha establecido que los menores de edad deben actuar por medio de sus representantes legales u otros mecanismos debidamente fundamentados. Como soporte de ello, citó la Sentencia T-510 de 2019. 18. Respecto del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la autoridad judicial expuso que las pruebas aportadas no demuestran que el accionante hubiera agotado todos los mecanismos administrativos posibles ante la EPS accionada o, inclusive, ante la Superintendencia Nacional de Salud, para obtener los servicios solicitados mediante la acción de tutela. En este orden, resaltó que no se configura un perjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata del juez constitucional[31]. 19. Por otra parte, el juzgado manifestó que encontró satisfecho el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta pocas semanas después de la valoración odontológica en junio de 2025. En efecto, indicó que la acción se presentó en agosto de ese mismo año. 20. Para terminar, el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que el accionante no acreditó la afectación de sus derechos fundamentales ni la existencia de un riesgo cierto o inminente sobre su vida o su salud. Lo anterior, en la medida en que no adjuntó una orden médica vigente que soportara la necesidad funcional y prioritaria del tratamiento solicitado[32]. Por tanto, concluyó que el actor no demostró la presunta omisión en que habría incurrido Compensar EPS, en relación con el mencionado tratamiento. 21. El fallo dictado por el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no fue impugnado por parte del accionante, las entidades accionadas, o por alguno de los vinculados. 22. Actuaciones en sede de revisión. El expediente de la referencia fue de conocimiento de la Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2025 de la Corporación[33]. Dicha Sala mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, decidió seleccionar para revisión el expediente de la referencia[34]. El expediente ingresó al despacho el 16 de diciembre de 2025. 23. El 4 de febrero de 2026, la magistrada ponente dictó un auto a través del cual vinculó a los padres del accionante y realizó un decreto probatorio[35]. En concreto, solicitó información: (i) a la señora María y al señor Eduardo, padres del adolescente Joaquín, sobre su situación económica y familiar[36]; (ii) al actor, para que indicara las órdenes médicas con las que cuenta, las actuaciones que ha realizado ante la EPS accionada para acceder al tratamiento de sus padecimientos, su situación económica y la de su familia, las características de su entorno familiar, su estado actual de salud oral y la progresión de sus diagnósticos en esta materia; y, (iii) a Compensar EPS, en relación con las citas asignadas al accionante, la cita que manifestaron le sería agendada en sede de instancia, los servicios, tratamientos de ortodoncia y cirugías que cubre el Plan de Beneficios en Salud, las actuaciones que ha adelantado el accionante ante la entidad, y si la EPS se encuentra intervenida por alguna autoridad. 24. Adicionalmente, la magistrada ponente le solicitó (iv) a la profesional en odontología, Mercy Nahyr Castellanos Gómez, y a la profesional en ortodoncia, Ángela María Toro Aristizabal, quienes, según la historia clínica que consta en el expediente de la referencia, atendieron al accionante en el año 2025, que aportaran las órdenes médicas que emitieron y brindaran información sobre el diagnóstico y el tratamiento que determinaron[37]. 25. Por último, (v) la magistrada ponente invitó, en calidad de expertos, a las facultades de odontología de la Universidad Nacional de Colombia y de la Pontificia Universidad Javeriana, así como al Colegio Colombiano de Odontólogos[38], para que suministraran información sobre las patologías que le fueron diagnosticadas al accionante, las implicaciones que estas tienen en la salud de las personas que las padecen y las alternativas de tratamiento. 26. En respuesta al Auto de pruebas en comento, los padres del accionante informaron[39]: (i) que, actualmente, la señora María desempeña el cargo de asesora en energía, labor por la que devenga un salario básico de COP $1.750.905, suma que distribuye entre el pago del arriendo (COP $550.000), la alimentación (COP $250.000) y los servicios públicos (COP $250.000); (ii) que el señor Eduardo se encuentra desempleado; (iii) que no tienen una fuente de ingresos diferente al salario de la señora María; (iv) que tienen dos hijos, el actor de quince años y otro menor de siete años; y, (v) que ambos niños estudian en un colegio público y, por ello, no pagan pensión. 27. Por su lado, el accionante, al contestar el auto de pruebas, aportó su historia clínica y expuso que Compensar EPS es la única entidad ante la cual ha adelantado trámites para recibir el tratamiento de ortodoncia y la prestación de los servicios que requiere en relación con su salud oral[40]. Asimismo, indicó que su última cita fue el 14 de agosto de 2025, en la cual le informaron que debía realizar el pago de las radiografías ordenadas, para continuar con las valoraciones. También señaló que no se ha realizado ningún examen como particular y que, hasta el momento, no cuenta con brackets. Además, expuso que le duele mucho masticar comida sólida y tragarla, por lo que usualmente se alimenta de comida blanda. Incluso, relató que cuando el dolor es muy intenso, debe tomar pastillas para ello. Manifestó que vive con sus padres y hermano. Por último, advirtió que, actualmente, su mamá es la única que trabaja y que él estudia en un colegio público[41]. 28. En su respuesta, Compensar EPS manifestó que el accionante solo cuenta con dos órdenes médicas, ambas emitidas en la cita del 7 de junio de 2025[42] y que el adolescente no adelantó ningún trámite administrativo ante la entidad, debido a que no consta ningún PQR o solicitud formal de autorización de su tratamiento de ortodoncia[43]. 29. Compensar EPS señaló que el adolescente Joaquín asistió a la cita del 14 de agosto de 2025[44], pero que no aportó “los exámenes complementarios previamente solicitados (radiografía panorámica y paquete básico de ortodoncia), lo que imposibilitó al profesional tratante definir plan terapéutico definitivo”[45]. En dicha cita, se diagnosticaron “anomalías evidentes del tamaño de los maxilares”[46], y se reiteró, primero, la necesidad de que el actor se realice los exámenes prescritos y, segundo, que este requiere tratamiento de ortodoncia[47]. 30. Adicionalmente, Compensar EPS indicó que, de conformidad con la Resolución 2765 de 2025[48], los tratamientos de ortodoncia sólo son financiables mediante el PBS, cuando tengan una finalidad funcional y no meramente estética. Además, que el PBS no contempla de manera general el suministro de brackets como tecnología independiente. Esto, debido a que la definición del tratamiento depende del plan terapéutico funcional que determine el profesional tratante tras el análisis diagnóstico completo. Frente a esto último, la EPS accionada enfatizó que a causa de la falta de las ayudas diagnósticas (las radiografías), no fue posible clasificar el tratamiento como funcional. 31. Dentro del término establecido en el auto de pruebas del 4 de febrero de 2026, las profesionales Mercy Nahyr Castellanos Gómez y Ángela María Toro Aristizabal guardaron silencio. Compensar EPS no aportó respuesta alguna al respecto. 32. En relación con los expertos invitados, la facultad de odontología de la Universidad Nacional de Colombia solicitó a la Corporación el envío de varias fotos y radiografías del accionante, al considerarlas necesarias para brindar respuesta[49]. Por su parte, la facultad de odontología de la Pontificia Universidad Javeriana guardó silencio ante lo requerido. 33. El Colegio Colombiano de Odontólogos, a través del profesional César Eduardo Figueroa Arango, quien es odontólogo, ortodoncista y miembro activo de la Sociedad Colombiana de Ortodoncia, resaltó que el accionante padece, por un lado, de gingivitis generalizada crónica, cálculos supragingivales y fluorosis generaliza (defecto en el esmalte dental de color moteado blanco) y, por otro lado, discrepancia maxilomandibular (la desarmonía de tamaño, posición o forma del maxilar superior con relación al maxilar inferior) con mordida cruzada anterior, y levognatismo mandibular (desviación de la mandíbula a la izquierda). 34. Frente a los primeros diagnósticos, los tratamientos son mejorar la higiene oral y realizar un procedimiento de microabrasión dental con las sustancias usadas para minimizar este defecto en el esmalte dental. Respecto del diagnóstico de la discrepancia maxilomandibular, la primera fase del tratamiento consiste en ortodoncia prequirúrgica, la cual busca alinear los dientes con el uso de brackets sobre sus bases óseas. La segunda fase requiere “obligatoriamente” la realización de una cirugía Ortognática[50]. Esta cirugía, la cual es la única alternativa para lograr la coordinación del maxilar superior con la mandíbula de forma adecuada, solo se puede realizar cuando finalice el crecimiento óseo del cóndilo activo, en este caso el derecho, que ocasiona la desviación hacia el lado izquierdo de la cara. Por lo general, esto sucede a la edad de 25 años. La certeza sobre la ocurrencia de este evento se obtiene con base en la realización a esa edad de un examen llamado gammagrafía ósea. 35. El experto indicó que, aunque, en la actualidad, el paciente “puede alimentarse con relativa normalidad”, los efectos de no recibir estos tratamientos son los siguientes: (i) deterioro mayor de sus dientes en comparación con una persona de su misma edad; (ii) en caso de seguir aumentado la desviación que padece, dolor crónico o, incluso, agudo en la articulación del lado izquierdo de la cara y (iii) padecimientos de salud mental. En relación con este último efecto, el experto advirtió que su “estado mental y social (…) se ve y se verá afectado (…). Disminuirá su capacidad de gestionar emociones, afrontar el estrés, y mantener relaciones positivas. Afectando su nivel de autoestima”[51]. La experiencia en casos como este indica que “un joven se ve muy afectado en su entorno mental y social, generando “inseguridades, irritabilidad en [el] comportamiento y [cambios en la] posición ergonómica en la postura [del] cuerpo (cabeza agachada)”[52]. Sin perjuicio de lo anterior, el profesional Figueroa Arango conceptuó que, “[e]n los casos en que se quiera sustentar algún aspecto psicológico del paciente por su aspecto físico, este debe ser soportado por un psicólogo”[53]. 36. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el 13 de febrero del 2026 se puso a disposición de las partes los documentos allegados[54]. Sobre el particular, el 18 de febrero de ese mismo año, se recibió respuesta de Compensar EPS, en la cual reiteró lo expuesto en su contestación al decreto probatorio. 37. Mediante Auto del 19 de febrero de 2026[55], la magistrada ponente consideró necesario solicitar pruebas adicionales e insistir en aquellas decretadas, pero no recaudadas. En particular, requirió a Compensar EPS para que agendara una cita con la especialidad de psicología para el adolescente Joaquín[56]. Lo anterior, con el fin de determinar los efectos que tienen los diagnósticos del actor en su salud mental, de acuerdo con lo sostenido por el odontólogo y ortodoncista César Eduardo Figueroa Arango. Asimismo, insistió en la prueba del Auto del 4 de febrero de 2026, en relación con la solicitud de información sobre el diagnóstico y el tratamiento que determinaron las profesionales Mercy Nahyr Castellanos Gómez y Ángela María Toro Aristizábal. 38. El 24 de febrero de 2026, Compensar EPS aportó la respuesta que brindó la ortodoncista Ángela María Toro Aristizábal. La profesional manifestó: (i) que a partir del diagnóstico del accionante[57], no evidenció “disfagia dislexia disfunción oral, dificultad respiratoria o de masticación, ni dolor muscular o articular”[58]; (ii) que debido a que el paciente no aportó las ayudas diagnósticas solicitadas, no pudo definir el plan de tratamiento; (iii) que el PBS solo contempla el cubrimiento de servicios y procedimientos con finalidad funcional de conformidad con el criterio del médico tratante, pero como el actor no aportó las ayudas diagnósticas prescritas, no logró establecer el tratamiento definitivo; y, (iv) que entregó orden manual de paquete básico de ortodoncia[59] y “radiografía pastero anterior”[60]. 39. De igual forma, la EPS accionada informó que agendó una cita con la especialidad de psicología infantil para el 5 de marzo de 2026, a la 1:20 p.m. Además, comentó que no había sido posible enviar, hasta el momento, la respuesta de la odontóloga Mercy Nahyr Castellanos Gómez, porque se encontraba en una situación de calamidad doméstica[61]. 40. El 4 de marzo de 2026, Compensar EPS remitió la respuesta de la odontóloga Mercy Nahyr Castellanos Gómez[62]. La profesional expuso el diagnóstico dado al accionante[63], señaló que las obturaciones y las actividades de promoción y prevención están incluidas en el PBS y que dio órdenes para estética dental y ortodoncia. 41. El 9 de marzo de 2026, el accionante aportó el resultado de la valoración realizada por la especialidad de psicología[64]. La profesional Claudia Alejandra Peña Rivera manifestó que, al indagar sobre el estado emocional del paciente, este refirió que, desde el inicio de los problemas de salud oral, en el ámbito escolar ha sido objeto de situaciones de burlas y bullying, lo cual le ha generado incomodidad y malestar emocional. Además, indicó que el adolescente señaló que en diversas ocasiones evita reírse o sonreír debido a la apariencia de sus dientes, situación que ha afectado su seguridad personal en contextos sociales. 42. Asimismo, detalló que el accionante reconoce que un procedimiento quirúrgico representaría un cambio positivo para su proyecto de vida, ya que esto mejoraría su confianza personal, su bienestar emocional y su interacción con sus compañeros, y evitaría su aislamiento social. 43. Con base en lo expuesto, la profesional Claudia Alejandra Peña Rivera concluyó lo siguiente: “[d]esde la valoración realizada en la especialidad de psicología, se evidencia que la condición de salud oral y la ausencia del tratamiento correspondiente han impactado su autoestima y su interacción social, particularmente en el contexto escolar. En este sentido, la intervención quirúrgica podría contribuir positivamente al fortalecimiento de su autoestima y a la mejora de sus relaciones sociales”[65]. 44. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el 27 de febrero y 10 de marzo de 2026 se puso a disposición de las partes los documentos allegados frente a este último decreto probatorio[66]. Al respecto, se recibieron unos documentos por parte de Compensar EPS que, entre otras, mostraban la gestión realizada frente a la cita con psicología para el accionante. Asimismo, el accionante aportó el resultado de la cita en psicología[67]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 45. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025). 2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 46. Reiteradamente, esta Corporación, con base en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha expuesto cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: 47. Legitimación por activa. La acción de tutela puede ser utilizada en todo momento y lugar por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí mismas o por quien actúe a su nombre. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[68], este requisito se satisface cuando la tutela es ejercida: (i) directamente, es decir, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado o amenazado; (ii) por medio de representantes legales; (iii) a través de apoderado judicial, en los eventos de personas jurídicas —en este escenario, el apoderado o la apoderada debe tener el título de abogado y debe anexarse al escrito de tutela el poder respectivo—; (iv) por parte de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa; o (v) mediante el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 48. La Corte Constitucional, en diferentes oportunidades, ha resaltado que los niños, niñas y adolescentes pueden ejercer de manera autónoma la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, sin necesidad de ser representados por sus padres, por terceras personas, ni por funcionarios del Estado[69]. La Corporación ha interpretado, con base en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente al uso de la acción constitucional, debido a que no existe una exigencia expresa, constitucional o legal, sobre la edad para interponerla[70]. 49. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que no existe norma alguna que imponga un presupuesto de legitimación determinado por la edad para el ejercicio de la acción de tutela. Por el contrario, ha reconocido que toda persona, sin diferenciación alguna, puede formular una solicitud de amparo. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando el titular de los derechos invocados es un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de los menores de edad[71]. En este escenario, su condición de debilidad no representa un motivo para restringir su capacidad, sino, por el contrario, una razón para fortalecer la protección del ejercicio de sus derechos[72]. Por ello, es una obligación del juez constitucional garantizar de manera efectiva el goce de los derechos fundamentales de los menores de edad y el acceso de estos a la acción de tutela cuando presuntamente estén siendo vulnerados o amenazados sus derechos. 50. En suma, los menores de edad están habilitados para presentar acciones de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Restringir el ejercicio de la acción de tutela bajo el argumento de la falta de representación legal o la ausencia de acreditación de una de las causales de emancipación no solo desconoce lo establecido en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, sino que atenta contra el presupuesto superior de la prevalencia de los derechos de los menores de edad, establecido en el artículo 44 de la Constitución Política. 51. Legitimación por pasiva. Con base en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo procede contra las acciones u omisiones de autoridades públicas y, en ciertos eventos, de particulares[73], que hayan vulnerado, vulneren o amenacen derechos fundamentales[74]. 52. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar. En ese entendido, la Corte ha sostenido que, en principio, dicha solicitud de amparo no tiene un término de caducidad[75]. No obstante, dado que la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección inmediata de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, este requisito implica que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión cuestionable y la presentación de la solicitud de amparo[76]. En cualquier escenario, el juez constitucional deberá analizar las situaciones particulares que puedan incidir en la tardanza en la interposición de la acción constitucional, para efectos de determinar si cumple el requisito de inmediatez. 53. Subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando la persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que dicha acción constitucional también procede en aquellos eventos en los que, aun estando disponibles otros medios de defensa, los mismos no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto[77]. En consecuencia, toda persona que acuda a la acción de tutela debe, en primer lugar, haber hecho uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico le ofrece para alcanzar la protección de sus derechos, siempre que resulten idóneos y eficaces, con el fin de evitar el uso indebido de la vía constitucional como instancia judicial preferente[78]. 54. La jurisprudencia también ha establecido que, en aquellos casos en los que están involucrados derechos de sujetos de especial protección, el juez constitucional debe realizar un estudio del requisito de procedibilidad bajo criterios amplios y flexibles, que tenga en cuenta las condiciones particulares del sujeto. Así, debe tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad en las que se encuentre el accionante, que le impidan o dificulten sustancialmente gestionar la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias[79]. 55. Existen eventos en los que la acción de tutela no representa el mecanismo principal de defensa judicial. No obstante, puede proceder como instrumento transitorio cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado ciertos elementos a considerar para la posible configuración de un perjuicio irremediable[80]. Estos son: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que implica un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) que el perjuicio sea grave, lo que conlleva la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) que se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio, con la consideración de circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación de un daño irreparable. 3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 56. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas encuentra satisfechos todos los requisitos previamente expuestos para la procedencia de la acción de tutela presentada por el adolescente Joaquín, con fundamento en las siguientes razones: 57. Legitimación por activa. Se encuentra satisfecho. El menor Joaquín, quien en la actualidad tiene quince años de edad, interpuso a nombre propio la acción de tutela con el objeto de proteger sus derechos a la salud, a la vida digna, la integridad personal y la igualdad. El requisito bajo análisis se encuentra cumplido al haberse interpuesto la acción por el sujeto que es titular de los derechos que se consideran presuntamente vulnerados. La Sala reitera que los menores de edad pueden presentar directamente la acción de tutela cuando consideren que sus derechos están siendo vulnerados o fueren amenazados, dado que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante para el uso de la acción constitucional. 58. En este punto, debe indicarse que la Corporación no comparte y reprocha la posición del Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá frente al análisis del requisito bajo estudio. En particular, la autoridad judicial consideró que no se satisfizo la legitimación en la causa por activa porque el accionante, menor de edad, no aportó información ni documentos que justificaran su comparecencia directa o acreditaran la existencia de una excepción a la regla de representación, como, por ejemplo, la emancipación, o la designación de un agente oficioso o de un curador ad litem[81]. Además, el juzgado indicó que, mediante la Sentencia T-510 de 2019[82], la Corte Constitucional estableció que los menores de edad deben actuar por medio de sus representantes legales u otros mecanismos alternos debidamente acreditados. 59. Respecto de lo anterior, la Sala resalta lo siguiente. Primero, por regla general, toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, puede interponer la acción de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados. No existe ningún criterio diferenciador, y menos determinado por la edad, que limite el ejercicio del mecanismo tutelar. Y, segundo, la posición del juzgado carece de soporte jurisprudencial. En primera medida, se infiere que la autoridad judicial referenció incorrectamente la providencia que fundamentaba sus argumentos. En efecto, relacionó la Sentencia T-510 de 2019, pero pareciera que realmente quería resaltar la Sentencia T-010 de 2019. 60. Esta última estudió el caso de una mamá que presentó una acción de tutela en representación de su hija menor de edad, al estimar que Nueva EPS vulneró sus derechos a la salud, a la vida digna, a la igualdad, y la integridad física, por haber negado una intervención quirúrgica. No obstante, la providencia anterior no estableció, como lo sostuvo el juez de instancia, que “los menores deben actuar a través de sus representantes legales o mecanismos alternos debidamente acreditados”[83]. Por el contrario, la Sentencia T-010 de 2019[84] reiteró que la acción de tutela es un medio de defensa judicial que toda persona puede instaurar y que no es necesario que el titular de los derechos la interponga directamente. Por esto, un tercero puede formular el amparo a su nombre[85]. 61. Por último, la Sala estima necesario resaltar que la labor del juez, en acciones de tutela interpuestas por un menor de edad, implica reconocer el esfuerzo por apersonarse de su situación y demostrar interés por la protección de sus derechos fundamentales. Así, mal haría el administrador de justicia en exigir cargas a ciertas personas que, por sus características, tienen derechos preferentes y se encuentran en estado de vulnerabilidad. 62. Legitimación por pasiva. Se satisfizo porque la acción de tutela se presentó en contra de Compensar EPS, entidad frente a la cual el actor cuestiona el no cubrimiento de las radiografías y el tratamiento que requiere derivado de sus diagnósticos de salud oral. En efecto, esta entidad es la encargada de la prestación del servicio público de salud al accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Además, el adolescente Joaquín tiene un estado de afiliación activa en Compensar EPS, como beneficiario de la afiliación de su madre[86]. 63. La acción constitucional también se dirigió en contra de la Superintendencia Nacional de Salud[87]. En el trámite de instancia, el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá vinculó de oficio al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Distrital de Salud[88]. En sede de revisión, la magistrada ponente, mediante el Auto del 4 de febrero de 2026, vinculó a los padres del adolescente Joaquín, la señora María y el señor Eduardo[89], con el objeto de conocer su situación económica y la composición de su núcleo familiar. 64. Frente a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, la Sala encuentra que no están legitimados por pasiva, toda vez que, respecto de ellos, no se puede predicar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que fueron invocados por el accionante. En efecto, en el escrito tutelar, el adolescente Joaquín no cuestiona ninguna acción u omisión de dichos sujetos ni dirige pretensión alguna en contra de ellos. Asimismo, tampoco se les puede vincular directa o indirectamente con las acciones que, a juicio del actor, vulneraron sus derechos. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación en la parte resolutiva de esta sentencia. 65. Inmediatez. Se cumplió con este requisito debido a que el amparo fue presentado dentro de un término razonable. La acción de tutela fue interpuesta el 4 de agosto de 2025[90], pocas semanas después de la valoración del 28 de junio de 2025, en la cual Compensar EPS le informó al accionante que su tratamiento es estético y, por tanto, su costo debe ser sufragado por él[91]. 66. Subsidiariedad. Este requisito se encuentra satisfecho. La acción de tutela procede como mecanismo autónomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones. Primero, la solicitud de amparo fue interpuesta por un menor de edad, a quien, aparentemente, Compensar EPS está vulnerando sus derechos fundamentales. En consecuencia, se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos ostentan una prevalencia en el ordenamiento jurídico. Segundo, de los elementos probatorios que constan en el expediente y que fueron recaudados en sede de revisión, la Sala observa que la presunta vulneración de los derechos invocados tiene un efecto negativo en la salud física y mental del accionante. Tercero, el accionante hace parte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), en la categoría B4 —pobreza moderada—. Esto significa que su núcleo familiar no está en pobreza extrema, pero que su hogar sigue siendo vulnerable por encontrarse en situación de pobreza[92]. 67. Estas tres circunstancias implican realizar un estudio del requisito de procedibilidad bajo criterios amplios y flexibles, que tenga en cuenta las condiciones particulares del actor: se trata de un adolescente, que no solo está en condición de vulnerabilidad por su edad, sino también por su condición de pobreza. 68. Cuarto, en el trámite de instancia Compensar EPS manifestó que el accionante no aportó órdenes médicas, por lo que no es posible confirmar si estas fueron otorgadas y se encuentran vigentes[93]. En sede de revisión, además, señaló que el menor no ha adelantado ningún trámite administrativo ante la entidad, y que no consta en sus bases de datos solicitud formal alguna frente a la cobertura del tratamiento que requiere[94]. Sin embargo, en el expediente obran pruebas que permiten demostrar la existencia de las órdenes médicas respectivas. Para efectos de la acreditación del requisito de subsidiariedad, basta con precisar: (i) que la profesional en salud especializada en odontología que atendió al accionante le ordenó valoración por estética dental y ortodoncia[95]; (ii) que tanto en la historia clínica que aportó el accionante como en la respuesta que brindó en sede de revisión la ortodoncista que valoró al actor, consta que se le ordenó tratamiento por ortodoncia, una radiografía panorámica y un paquete básico de ortodoncia[96]; y, (iii) la ortodoncista que atendió al adolescente Joaquín, le entregó una orden escrita a mano en relación con el tratamiento de ortodoncia (brackets) que necesita e información sobre una cirugía maxilo-facial[97]. 69. En relación con la falta de solicitud formal ante la entidad, la Sala considera necesario destacar tres elementos. Para empezar, en el mismo sentido expuesto por el accionante, en sede de tutela y de revisión, Compensar admitió que no ha practicado las radiografías prescritas. Además, la EPS precisó que, a la acción constitucional, el actor solo adjuntó una cotización, la cual no especifica los servicios a realizar. La entidad también insistió en que, de acuerdo con el resultado que estas arrojen, en caso de que el tratamiento sea estético, no asumirá su costo. Al respecto, se debe subrayar que, en respuesta al decreto probatorio efectuado por la magistrada ponente, la ortodoncista de Compensar EPS Ángela María Toro Aristizábal afirmó que, en su opinión, el menor no presenta “disfagia dislexia disfunción oral, dificultad respiratoria o de masticación, ni dolor muscular o articular”. Estas son algunas de las razones con fundamento en las cuales, de manera general, la EPS podría negar el tratamiento de ortodoncia por no estar incluido en el PBS[98]. 70. Desde esta perspectiva, aunque en gracia de discusión se aceptara la improcedencia de la solicitud de amparo porque el accionante no ha hecho una solicitud formal ante Compensar EPS para la realización del tratamiento que requiere, se puede inferir cuál sería su resultado. La entidad reiteraría la necesidad de que el actor aporte las radiografías prescritas para determinar si el tratamiento de ortodoncia es funcional, a pesar de que, por un lado, ya entregó al accionante una cotización del costo de los servicios ordenados para que él los asuma de manera particular y, por otro lado, sin las imágenes diagnósticas, ya advierte que el menor no tiene dificultad respiratoria o de masticación, ni dolor muscular o articular. Luego de esto, ahí sí formalmente, podría negar el suministro del tratamiento. Así, y de cara a este escenario hipotético, se podría generar una barrera en el acceso al servicio. Incluso, puede interpretarse como contradictoria la posición de la EPS accionada relativa a que, de manera previa a la toma de las radiografías y su respectivo análisis, el accionante no tiene afectaciones respiratorias o funcionales ni dolor. 71. Quinto, el accionante, en el marco del primer decreto probatorio[99], indicó que solamente ha realizado trámites ante la EPS accionada, para recibir la atención en salud. Y, sexto, si bien el accionante pudo haber acudido ante la Superintendencia Nacional de Salud, la cual ostenta facultades jurisdiccionales para resolver controversias entre EPS y afiliados[100], este mecanismo de defensa no resulta idóneo ni eficaz en el caso concreto porque involucra derechos de un sujeto de especial protección constitucional[101]. Por ello, sus derechos deben ser garantizados de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita. 72. Por último, la concurrencia de las particularidades del actor, específicamente su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad, las afectaciones que está percibiendo en su salud por la falta de atención y la vulnerabilidad que enfrenta su núcleo familiar, generan que, en conjunto, exista una necesidad de que el juez constitucional intervenga de manera inmediata para evitar que una presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales se prolongue. Si bien el actor pudo acudir formalmente ante la EPS accionada o a la Superintendencia Nacional de Salud, estas vías no resultaban idóneas ni eficaces, en el sentido de que la controversia involucra derechos de un sujeto que, por sus características, se encuentra en un estado de vulnerabilidad que exige una protección priorizada. La acción de tutela es el mecanismo que, por las condiciones específicas del caso, podía ofrecer una respuesta suficiente y oportuna. 4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 73. De acuerdo con los antecedentes reseñados previamente, en esta ocasión la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional está llamada a pronunciarse sobre la acción de tutela que presentó el adolescente Joaquín contra Compensar EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, la integridad personal y la igualdad. Lo anterior, porque, según el actor, la EPS accionada se ha negado a practicar las radiografías que le fueron prescritas y a cubrir el tratamiento en salud oral que requiere, bajo el argumento de que este es estético, y no funcional. 74. Bajo ese entendido, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Compensar EPS vulneró el derecho fundamental a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del accionante, al negar el cubrimiento del tratamiento de ortodoncia que le fue ordenado, al considerar que este tiene implicaciones estéticas, y no funcionales, así como por no practicar las radiografías y demás ayudas diagnósticas que requería el actor y que le fueron prescritas? 75. Para responder el problema jurídico planteado, la Corporación abordará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud, con énfasis en los menores de edad; (ii) el Plan de Beneficios en Salud y los servicios y tecnologías que cubre; (iii) el cubrimiento de los servicios en salud oral para los menores de edad; y (iv) el impacto del aspecto físico en la salud mental de los menores de edad. Finalmente, resolverá el caso concreto. 5. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia 76. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, por lo que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 77. El artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 establece que la salud también es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[102]. 78. Distintos instrumentos internacionales ratificados por Colombia han resaltado la importancia de la salud y le han otorgado la connotación de derecho. Por una parte, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a la salud, entendida esta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social[103]. Por otra parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental[104]. 79. Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado en extenso el derecho a la salud, lo que comprende y la incidencia que tiene en la vida de las personas. En síntesis, ha resaltado que este derecho no pretende exclusivamente preservar la normalidad orgánica, funcional, física y mental, dado que afecta en gran medida la vida de los individuos. En efecto, la salud impacta factores socioeconómicos, bienes y servicios que inciden en la posibilidad que tiene una persona de llevar una vida digna y sana[105]. En ese entendido, la salud es aquel derecho cuya garantía les permite a las personas disfrutar su vida en plenitud. 5.1 El derecho a la salud de los menores de edad y su carácter prevalente 80. Tanto la legislación interna como instrumentos internacionales que han sido ratificados por Colombia han reconocido el trato preferente que tiene la población menor de edad y la obligación que tiene el Estado de proteger su salud, con miras a garantizar su desarrollo integral. En ese sentido, los niños, niñas y adolescentes han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional. 81. El artículo 44 de la Constitución Política otorga una connotación especial a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en el sentido d...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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