T-121-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-121/24
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección
constitucional/CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
La afectación que se pretendía evitar con la acción de
amparo (la separación entre madre e hijo) se perpetuó hasta la fecha. Se trató
de una circunstancia que se consolidó en el tiempo y, como tal, no es factible
emitir orden alguna encaminada a retrotraer la situación que, se insiste, logró
materializarse. De dicha situación, se desprende una vulneración de los
derechos fundamentales de Madre y su hijo... al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y
al principio del interés superior del niño por parte de la (Comisaría
accionada).
REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES
DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los
niños y niñas y de la mujer víctima de violencia
(La Comisaría accionada) desconoció su deber
constitucional y legal de sustentar en razones constitucionalmente admisibles
la decisión de otorgarle de manera provisional la custodia a uno de los padres.
A su vez, desconoció que, para definir los conflictos que estaban relacionados
con la custodia y el cuidado personal del niño, no podía operar de manera
automática o mecánica. Por el contrario, debía valorar objetivamente la
situación para confiarle ese deber a quien estuviera en condiciones de
proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral para (el niño).
Además, omitió su deber de analizar las circunstancias y las situaciones
favorables en las condiciones en las que se encontraba antes de la sustracción
de su hogar por parte de su padre; y valorar si el otorgamiento de su cuidado y
su custodia a Padre podía implicar una modificación desventajosa de dicho
estado. Por último, omitió su deber constitucional de tener en cuenta la
opinión del niño y de argumentar específicamente por qué no tuvo en cuenta la
opción del niño al momento de la decisión.
FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con
perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra
la mujer
Las omisiones que en esta ocasión se le reprochan a la
(Comisaría accionada) tienen que ver con el hecho de que esa autoridad ignoró
las diferentes solicitudes que fueron elevadas por la ciudadana relacionadas
con la sustracción de su hijo de su vivienda sin su consentimiento. Además, no
adoptó las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos (del
niño) y restituir el niño a su madre. A su vez, no atendió las reiteradas
denuncias relacionadas tanto con la presunta violencia intrafamiliar padecida
por Padre como con que este último le impidió (hasta la fecha) tener contacto
con su hijo. (…) Finalmente, no revisó este asunto con enfoque de género y de
manera célere… todo lo anterior constituyó violencia institucional en contra de
la demandante que impactó los derechos fundamentales de Paco.
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre
los derechos de los demás
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Situaciones que
justifican la separación de los niños de su entorno familiar
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS-Circunstancias para determinar la pertinencia de las
medidas de restablecimiento de derechos
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE
VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la
mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos
DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del
Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y
JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de
investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a
través de la Rama Judicial
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la
violencia contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar
siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los
principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento
por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un
nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-Procedencia de la
acción de tutela
INDEFENSION DE LA MADRE-Perjuicio por
separación forzada del hijo por el padre
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se
configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS
EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Contenido
SEPARACION DE LOS PADRES-Actitud hacia los
hijos debe propiciar el bienestar general integral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-121 DE 2024
Referencia:
expediente T-9.736.692[1]
Acción de tutela instaurada por Madre
(actuando en nombre propio y en representación de Paco) en contra de Padre
y la Comisaría de Familia de La Concha
Magistrado ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos
mil veinticuatro (2024)
En cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales,
la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González
y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos que fueron proferidos
el 9 de mayo de 2023 y
el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de La
Concha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Concha, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
Aclaración previa. Debido
a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos
fundamentales de dos niños, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de
esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los niños y será
la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos
reales e integrará el expediente para el conocimiento exclusivo de las partes[2].
1. Síntesis de la decisión
1.
A la Sala
Novena de Revisión le correspondió revisar la acción de tutela que interpuso Madre
en contra de Padre (padre de su hijo) y la Comisaría de Familia de La
Concha (en adelante CFLC). La ciudadana denunció que, desde el 12 de abril
de 2023, el accionado sustrajo de su vivienda a su hijo, junto con sus
pertenencias y dispuso, de
manera unilateral, que viviría con él y varios miembros de su familia en otro
lugar. Además, que Padre
le impedía tener contacto y comunicación con su hijo. A pesar de que la actora
le informó a la CFLC dicha situación, esa autoridad no adoptó ninguna decisión
para la restitución del niño a su hogar materno o para hacer cumplir las
medidas de protección que fueron decretadas el 29 de septiembre de 2022 dentro
del proceso por violencia intrafamiliar con radicado 12345.
2.
El análisis de
la Corte Constitucional se centró en dos aristas. Por una parte, los derechos
del niño que podrían estar en peligro. Para esto, el tribunal reiteró la
jurisprudencia relacionada con la protección especial a los niños y las niñas en el Estado
colombiano, la promoción del interés superior como sujetos de especial
protección constitucional reforzada y el derecho fundamental a tener una familia y a no ser
separado de ella como una materialización de esa protección reforzada. Por otra parte, los derechos
potencialmente amenazados de Madre con
las conductas denunciadas. En consecuencia, la Corte revisó la jurisprudencia
constitucional relacionada con el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, la violencia institucional como un tipo de violencia de
género, la obligación del Estado de garantizar este derecho y de atender
a la perspectiva de género en sus decisiones. Sobre este último punto, la Sala
verificó la obligación de que las autoridades jurisdiccionales tengan un
enfoque de género en el proceso de custodia, cuidado y determinación de visitas
de los niños y las niñas.
3.
En el análisis
del caso concreto, la Sala Novena de Revisión encontró que se configuró la
carencia actual de objeto por daño consumado frente a los hechos relacionados
con la sustracción de Paco. A su vez, la Corte determinó que la CFLC
vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su hijo al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y a no
ser separado de ella y al principio del interés superior del niño. Esto porque
la motivación de la Resolución 2023-123 del
15 de mayo de 2023 no
satisfizo los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para fijar
la custodia, el cuidado y el régimen de visitas a favor del niño. Asimismo,
porque la CFLC omitió que
existían elementos para determinar que en el presente asunto Padre ejercía actos de violencia en contra de Paco y de Madre. No obstante, la CFLC no adoptó ninguna
decisión para salvaguardar la vida y la integridad del niño o su madre.
Finalmente, tanto las actuaciones realizadas por esa autoridad como la omisión
de adoptar decisiones dirigidas a la protección de la ciudadana constituyeron
violencia institucional en su contra.
4.
Finalmente, la
Sala emitió una serie de órdenes encaminadas a garantizar que el proceso de
restablecimientos a favor de Paco satisfaga tanto las reglas
jurisprudenciales sintetizadas en la presente decisión en relación con los
derechos de los niños y las niñas en los procesos de restablecimiento de
derechos como las disposiciones normativas en la materia. Asimismo, a
garantizar el derecho a una vida libre de violencia de Madre. Por
último, a que las autoridades investiguen las conductas desplegadas tanto por
la CFLC como por Padre frente a la sustracción del niño de su casa.
2. Antecedentes de la acción de tutela
5.
Madre (actuando en nombre propio y en representación de
su hijo Paco) interpuso una
acción de tutela en contra de Padre y de la CFLC. Ello debido a que
consideró vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida, el
debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la
integridad personal y al principio del interés superior del niño. Lo anterior,
con ocasión de la decisión de Padre de sustraer a su hijo de su casa e impedirle tener
contacto o comunicación con el niño. En igual forma, adujo que la vulneración
se concretó con la omisión de la Comisaría de adelantar las acciones
administrativas necesarias para restituir los derechos del niño. Esto a pesar
de que, desde 2022, existía un proceso de violencia intrafamiliar en contra de Padre y se
profirió una medida de protección policiva a favor de la actora y de sus dos
hijos. Para sustentar la solicitud de amparo, la demandante narró los
siguientes:
3. Hechos[3]
6.
La ciudadana y
Padre sostuvieron una relación
sentimental desde 2019. Producto de esta relación se procreó a Paco (cuatro
años). La peticionaria tiene otro hijo de once años (Luis), quien mantiene
una relación estrecha con su hermano. La accionante señaló que tanto ella como
sus dos hijos son comuneros indígenas del Resguardo Indígena de San Juan de La
Concha[4].
7.
La solicitante
se dedica a las labores domésticas del hogar y no percibe ingresos por su
labor. Por su parte, Padre es médico.
8.
El 29 de
septiembre de 2022, la accionante interpuso una denuncia por violencia
intrafamiliar en contra de Padre ante la CFLC[5].
Los hechos denunciados versaron en que, presuntamente, Padre la había agredido física, sicológica y
económicamente; había controlado durante los últimos tres meses sus ingresos
económicos; y durante la última discusión intentó arrojarla por las escaleras
del edificio en el que vivían (hechos que fueron presenciados por sus dos
hijos)[6]. Ese mismo
día, la CFLC emitió a favor de la actora y de sus dos hijos una medida de
protección policiva para evitar que Padre
continuara ejerciendo actos de violencia en su contra (radicado 12345)[7].
A su vez, a través del Acta de Amonestación 238 del 22 de noviembre de 2022[8],
la CFLC conminó tanto a la ciudadana como al accionado a: evitar cualquier acto
de violencia en contra del otro, realizar un tratamiento reeducativo y
terapéutico para modificar sus conductas inadecuadas y abstenerse de involucrar
a los demás miembros de su familia en sus conflictos.
9.
La solicitante indicó que el accionante continúo
realizando actos de violencia física, verbal y sicológica en su contra. En
consecuencia, ella terminó la relación sentimental. No obstante, ella accedió a
cederle espacios para que padre e hijo pudieran mantener una relación estrecha.
10.
La actora
señaló que, el 12 de abril de 2023 y mientras ella no se encontraba en la
residencia familiar, Padre ingresó y sustrajo al niño
y todas sus pertenencias. Asimismo, en la misma fecha, Padre le remitió un oficio a la CFLC en el que notificaba
la nueva dirección en la que residiría con su hijo[9].
11.
La demandante
mencionó que, a partir del 12 de abril de 2023, el accionado le impidió todo
contacto o comunicación con su hijo. De igual forma, desde esa fecha Padre no le responde a las llamadas o los mensajes
por WhatsApp.
12.
La ciudadana
indicó que, el 14 de abril de 2023, puso la situación en conocimiento de la CFLC[10]
e informó de varias investigaciones penales que se adelantaban en contra del
accionado[11]. Según la peticionaria,
la CFLC no consideró que existiera una vulneración de derechos al niño y se
negó a adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos a favor de Paco.
13.
La ciudadana
afirmó que recibió una citación para regular los derechos de su hijo (custodia,
cuota alimentaria y régimen de visitas) por parte del Centro de Conciliación
Fundafas (5 de mayo de 2023) y el ICBF (6 de julio de 2023). Por último, que el
accionado sostuvo que no le permitiría el contacto con su hijo hasta que se fijara
un régimen de visitas.
4. La acción de tutela
14.
La
peticionaria cuestionó que Padre le impidiera a su hijo el
contacto o la comunicación con ella y su hermano. Asimismo, que a pesar de la
existencia de una denuncia por violencia intrafamiliar y la adopción de medidas
de protección a favor de ella y de sus hijos, la CFLC no evidenciara en el
actuar del padre ningún tipo de riesgo o vulneración en su contra o de los
derechos del niño.
15.
Con fundamento
en lo expuesto, la
accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo a
la vida, el debido proceso, el derecho a tener una familia y a no ser separado
de ella, el derecho la integridad personal y el interés superior del niño. En
consecuencia, requirió que se le ordenara a la CFLC realizar el retiro
inmediato del niño del cuidado de Padre
por presuntamente encontrarse bajo amenaza y vulneración de sus derechos.
Asimismo, pidió que se le ordenara de manera inmediata a la CFLC la ubicación de su hijo bajo su
custodia y cuidado personal. Adicionalmente, solicitó la vinculación de la
Procuraduría Provincial de Instrucción de La Concha para que esa
autoridad realizara la debida vigilancia administrativa sobre la omisión de la
CFLC de adelantar las medidas de protección que fueron solicitadas en el
presente asunto. Por último, requirió que se conminara a la CFLC para que no
vuelva a incurrir en las omisiones aquí descritas.
5. El trámite procesal, las sentencias
objeto de revisión y el proceso de restablecimiento de derechos a favor de Paco
16.
Por Auto del 25
de abril de 2023[12], el Juzgado
Primero Civil Municipal de La Concha avocó el conocimiento de la acción
constitucional de la referencia; les corrió traslado a los accionados y vinculó
al presente trámite a la Estación de Policía de La Concha, el Centro de
Conciliación Fundafas, la Procuraduría Provincial de Instrucción de La Concha, el
ICBF (Zonal La Concha) y la Personería Municipal de La Concha.
17.
Fiscalía
General de la Nación[13]. Remitió información parcial
relacionada con las investigaciones penales adelantadas en contra de Padre. Estas se encuentran en fase de
investigación preliminar.
18.
Personería Municipal
de La Concha[14]. Se pronunció frente a los hechos
y solicitó la desvinculación del trámite de tutela porque, a su juicio, no es
la autoridad competente para dirimir la controversia que fue planteada. Por
último, remitió la copia del expediente 12345 a través del cual la CFLC
adelantó la denuncia presentada por la accionante en contra de Padre
por violencia intrafamiliar.
19.
ICBF[15]. Destacó la necesidad de que, en
el presente asunto, se verificara el cumplimiento de la medida de protección que
fue decretada y se atendiera el caso con perspectiva de género. Esto en
atención al contexto que rodeaba el asunto. Asimismo, manifestó que no se podía
fijar una fecha para que se agotara la audiencia de conciliación hasta que se
verificaran o se descartaran las situaciones de vulneración o amenaza de los
derechos del niño. Adicionalmente, resaltó la gravedad del presunto impedimento
ejercido por Padre para que la actora tuviera
contacto o comunicación con su hijo. Sostuvo que era imperioso que dicha
situación se resolviera inmediatamente y se garantizara el derecho a la unidad
familiar. Subrayó que se satisface la subsidiariedad de la acción de amparo debido
a la inacción de la CFLC. Finalmente, coadyuvó la pretensión de la demandante
relacionada con la verificación de los derechos del niño y se ordene la
ubicación de este con su madre.
20.
Comisaría
de Familia de La Concha[16]. Manifestó que la acción de
tutela era improcedente (sin ahondar en las razones que respaldan esa
afirmación).
Adicionalmente, mencionó que la custodia de Paco le fue otorgada a su
padre; no existe ninguna evidencia en el expediente de las afirmaciones de la
accionante relacionadas con la vulneración de los derechos del niño y se
encuentra en curso el proceso para la fijación de su custodia. Finalmente, la CFLC
aportó la copia del expediente 12345 a través del cual adelantó la denuncia presentada por la
accionante en contra de Padre por violencia
intrafamiliar.
21.
Primera
instancia[17]. En providencia del 9 de mayo de 2023, el
Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha concedió el amparo hasta
tanto la autoridad competente asumiera el conocimiento y definiera dentro del
procedimiento pertinente lo relacionado con la custodia y el cuidado personal
del niño. En consecuencia, le
ordenó al ICBF y a la Defensoría de Familia - Zonal La Concha (en
adelante DFLC) que asumieran el conocimiento de la queja que fue interpuesta
por la actora y, si era del caso, dispusieran el traslado del niño a la
residencia de su madre. Asimismo, les ordenó a esas autoridades que, si se
resolvía asignarle la custodia y el cuidado del niño a su madre, se realizaran
dentro de lo quince días siguientes tanto visitas periódicas para evaluar las
condiciones en las que este se encontraba como realizar el acompañamiento
permanente tanto al niño como a su madre y su padre.
22.
El operador judicial adujo
que la forma como el accionado sustrajo al niño de la casa de su madre, se fue
a vivir con él en otro lugar e impidió el contacto entre ambos no podía ser legalizado
a posteriori a través de un oficio dirigido a la CFLC. Los hechos ocurrieron
sin la autorización de su madre, ni la intervención del ente regulador en este
caso (la Defensoría de Familia o la CFLC), aun cuando la custodia, la tenencia y los cuidados personales radicaban
en ella. Para modificar dicha situación, Padre debió acudir ante tales autoridades para que,
en el curso de un proceso con todas sus etapas y garantías, definieran lo
relativo a la custodia, la potestad parental, la tenencia, el régimen de
alimentos y de visitas del niño.
23.
Actuaciones
dentro del proceso de violencia intrafamiliar (radicado 12345).
Tabla 1. Actuaciones dentro del proceso de
violencia intrafamiliar (radicado 23877
Fecha
Actuación
15 de
mayo de 2023
Tanto la accionante como el
accionado fueron citados a una audiencia de conciliación. Ante la
inasistencia de la actora, la CFLC declaró fallida la diligencia[18].
A través de la Resolución 2023-123 del 15 de mayo de 2023, la CFLC definió provisionalmente la
custodia y el cuidado personal de Paco a favor del padre[19]. A su vez,
estableció un régimen de visitas a favor del niño a cargo de la ciudadana.
15 de
mayo de 2023
A solicitud de la CFLC, el ICBF
realizó una valoración de: (i) la garantía de los derechos de alimentación,
nutrición y vacunación[20]; (ii) entorno
familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y riesgo
para la garantía de los derechos[21], y (iii)
verificación de los derechos civiles, vinculación al Sistema de Salud y
Seguridad Social y al sistema educativo de Paco[22].
5 y 13
de junio de 2023
El accionado envió un oficio
ante la CFLC en el que le informaba que la demandante no se había presentado
el 30 de mayo ni el 1, 3, 4 6 y 8 de junio de 2023 para llevar a cabo las
visitas al niño[23].
13 de
junio de 2023
Se llevó a cabo la primera
visita entre la accionante y el niño. De dicho encuentro, se levantó la
siguiente acta por parte de la psicóloga Karla Cepeda-Hernández.
“Al inicio de la visita, el niño muestra alegría por ver
a su madre, a su hermano mayor y a su prima, se le comenta a la señora que el
niño tiene cita médica a las 2:00p. m. (sic) en la IPS donde le dan la
atención, la señora afirma con desinterés y sube al carro, el niño menciona
que desea ir también con su padre y entra en llanto, se le menciona a la
señora que baje del carro debido a que el niño se encontraba con elevado
nivel de activación emocional e intranquilidad, se intenta tranquilizar al
niño, sin embargo, la señora no permite tomando al niño con fuerza, la
persona que estaba al volante, empieza a dar marcha al carro con la puerta
abierta exponiendo al niño y a las personas que pedían el favor bajar del
carro hasta que el niño se tranquilice, la señora refiere que ella tiene
planeado llevar al niño a comer junto con su hermano (…) Se habla con el
niño, preguntándole que (sic) desea hacer y refiere que él desea ir con su
abuela, su hermano, su papá y su mamá, se le explica de manera amigable que
primero debe ir a cita por psicología y después saldrá con su hermano Nicolás
y su prima, se le comenta que puede ir acompañado de su familia y que puede
estar tranquilo y estará bien. (…) La abuela y el padre del niño se dirigen a
la cita con psicología”[24].
14 de
junio de 2023
Padre le remitió un oficio a la CFLC en el
que ponía en conocimiento lo sucedido el 13 de junio de 2023 y solicitó que
las visitas que realice la madre con el niño sean supervisadas, así como el
acompañamiento de la psicóloga Karla Cepeda-Hernández para ayudar a la
reintegración[25].
15 de
junio de 2023
La CFLC profirió una medida de
protección a favor del accionado y su hijo y en contra de la ciudadana[26].
Esta consistió en ordenarle a UU abstenerse de realizar actos de violencia en
contra del demandado y del niño. Asimismo, suspendió provisionalmente el
régimen de visitas, la guardia y custodia de Paco por parte de la actora. Finalmente,
remitió copia de la investigación ante la FGN para efectos de la
investigación por el presunto delito de violencia intrafamiliar y posibles
delitos conexos (Ley 1257 de 2008).
16 de
junio de 2023
La CFLC realizó seguimiento
socio familiar a Paco[27]. En el acta que fue levantada
se consignó que el niño: “goza de un ambiente protector en donde se le
permite tener las herramientas para la construcción de su vida y desarrollar
su capacidad en un entorno seguro y propicio”[28].
23 de
junio de 2023
La accionante le remitió un
oficio a la CFLC en el que manifestó que el accionado supeditaba las visitas
con su hijo si se realizaban dentro de la residencia de Padre. Asimismo, la solicitante manifestó su
versión de los hechos frente a lo sucedido en la visita llevada a cabo el 12
de junio de 2023[29].
6 de
julio de 2023
La accionante remitió una
petición ante la CFLC en la que manifestó que desde el 27 de junio de 2023 el
accionado no le permitía la comunicación con su hijo. En este escrito
denunció que el padre: “ha
tomado una posición evasiva al respecto, haciendo caso omiso a mis llamadas y
mensajes vía WhatsApp, llegando hasta el punto de
bloquear mi número y tener apagado el número asignado a mi hijo menor de
edad”[30]. A su vez,
aportó una serie de capturas de pantalla de varios mensajes de datos y de
llamadas.
24.
Segunda
instancia[31]. En Sentencia del 14 de septiembre de 2023,
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Concha revocó la decisión de
primer grado y negó por improcedente el amparo[32].
El juez de segundo grado señaló que la acción de tutela era improcedente porque
operaba la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo
anterior porque tanto el ICBF como la DFI habían cumplido las órdenes que
fueron proferidas en la decisión de primer nivel.
25.
Padre (actuando en nombre y representación de Paco)
interpuso una acción de tutela en contra del gobernador del Resguardo de San
Juan de La Concha por la presunta vulneración del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad. Padre justificó la petición de amparo
en que, el 2 de junio de 2023, el accionado certificó que Paco
pertenecía al Resguardo de San Juan de La Concha y conservaba la
identidad cultural, social y económica de la parcialidad. Finalmente, que ni el
actor ni el niño prestaban sus servicios a esta comunidad. No obstante, el
actor adujo que su hijo nunca ha pertenecido a esa comunidad ni tampoco ha
residido en la parcialidad de Loma de Zuras.
26.
Por fallo del 19 de
septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de La Concha
tuteló los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la
identidad cultural de Padre y de su hijo Paco[33].
En consecuencia, esa autoridad judicial le ordenó al gobernador del Resguardo Indígena del
Corregimiento de San Juan de La Concha que retirara al niño del censo indígena y, posteriormente,
le comunicara esa determinación al Ministerio del Interior[34].
6. Pruebas que obran en el
expediente
27.
Solo obran como
pruebas en el expediente las piezas procesales que fueron referenciadas previamente
(escrito de tutela, contestación de las entidades accionadas y vinculadas y
fallos de instancia).
7. Actuaciones en sede de revisión
28.
Por Auto del 17
de enero de 2024, la Corte Constitucional decretó la práctica de algunas
pruebas encaminadas a tener mayores elementos de juicio para resolver el
presente asunto. En la decisión se les solicitó tanto a las autoridades
judiciales de instancia como administrativas la remisión de los expedientes del
proceso de tutela y de restablecimiento de derechos, respectivamente. Asimismo, se formularon
varios cuestionarios a Madre y a Padre. Por último, se pidió un concepto técnico al Colegio Colombiano de Psicología y
al Departamento de Sicología de varias universidades a nivel nacional. El cumplimiento de estas
órdenes se sintetiza en la Tabla 2.
Tabla 2. Cumplimiento a las órdenes proferidas en
el Auto del 17 de enero de 2024
Entidad
Cumplimiento
Juzgado
Primero Civil Municipal de La Concha[35]
Remitió la copia del expediente
digital de tutela[36].
Departamento
de Sicología de la Universidad de Los Andes[37]
Le indicó a la Corte
Constitucional su no participación en el proceso de la referencia[38].
ICBF[39]
Remitió la copia del expediente
del proceso[40].
Padre[41]
Indicó que, actualmente, su hijo
vivía con él, su abuela y su abuelo paterno, su tía paterna y una persona
dedicada al cuidado del niño[42]. De igual
modo, que el niño estudiaba y había culminado pre-jardín de manera
satisfactoria[43].
Manifestó que no eran ciertas
las aseveraciones realizadas por Madre relacionadas con la presunta
violencia intrafamiliar y de género. A su vez, describió algunas situaciones
de conflicto presuntamente vivenciadas en la relación que sostiene con Madre.
El demandando explicó que, desde el 12 de abril de 2023, retiró al niño de la
vivienda de su madre y lo trasladó a la casa de sus abuelos paternos. Ese
mismo día informó la situación a la CFLC, el ICBF y la Personería Municipal
de La Concha y les solicitó a las autoridades iniciar un proceso de
definición de la custodia y un régimen de visitas a favor del niño.
Expresó que, desde el 15 de
junio de 2023, la CFLC profirió una medida de protección a su favor y de su
hijo en contra de Madre derivada de los presuntos actos de violencia
cometidos el 13 de junio de 2023 durante el primer acercamiento que hubo
entre la madre y el niño. Dicha medida suspendió provisionalmente el régimen
de visitas, la guarda y la custodia del niño a Madre.
Aseveró que el niño ha tenido
contacto con sus abuelos maternos en cuatro oportunidades y con su hermano en
tres ocasiones durante el 2023. Igualmente, comentó que inició un proceso de
alimentos en contra de Madre para que se delimitaran las obligaciones
a cargo de cada uno de los tutores. Finalmente, Padre aportó varios
anexos y audios en conversaciones sostenidas entre él, Madre y su
hijo.
Comisaría
de Familia de La Concha[44]
Remitió la copia del expediente 12345[45].
Colegio
Colombiano de Psicólogos[46]
Respondió el cuestionario
formulado[47].
Universidades
del Valle[48] de
Antioquia[49] y de La
Sabana[50]
Respondieron el cuestionario
formulado.
29.
Con el fin de contar
con mayores elementos para la resolución del presente asunto, el magistrado
sustanciador expidió el Auto del 5 de febrero de 2024. En dicha providencia, la
Corte vinculó al presente trámite al gobernador del Resguardo Indígena del
Corregimiento de San Juan de La Concha y le formuló varios cuestionamientos
tanto al vinculado como al ICBF como a la CFLC. El cumplimiento de estas órdenes se
sintetiza en la Tabla 3.
Tabla 3. Cumplimiento a las órdenes proferidas en
el Auto del 5 de febrero de 2024
Entidad
Cumplimiento
Madre[51]
Aseveró que su hijo vivía en la
residencia de su padre, junto con su abuelo paterno, la esposa del abuelo paterno, la
hijastra del abuelo paterno y su tío paterno. Además, indicó que no era
cierto que su padre o su abuelo paterno estuvieran al cuidado de su hijo
porque ambos desempeñaban labores de manera permanente en varias clínicas de La
Concha. Por ende, la actora destacó que su hijo: “no tiene el cuidado
necesario para su buena crianza en familia, bajo lazos de afectividad
paternal y maternal, así como también bajo la afectividad, cariño y compartir
de su hermano mayor, puesto que el cuidado de mi hijo menor está a
cargo de una empleada doméstica”[52]. También
cuestionó los horarios o turnos nocturnos que tiene el padre de su hijo y
manifestó su preocupación frente a quién vela por el cuidado de su hijo en
las noches.
Denunció que, desde el 13 de
junio de 2023 no ha podido ver o comunicarse con su hijo por teléfono o
videollamada[53]. En igual
sentido, que a través de la Resolución 2023-123 del 15 de mayo de
2023, la CFLC definió de manera provisional el régimen de visitas a su cargo.
Sin embargo, la demandante
sostuvo que, a pesar de su insistencia para ver o contactarse con el niño, el
accionado nunca ha respondido a sus solicitudes.
Frente a la relación entre sus dos
hijos, la peticionaria expresó que en la actualidad no habían ninguna
relación y que en 2023 los dos niños solo tuvieron contacto en tres ocasiones
y por periodos no superiores a una hora. Asimismo, que los niños estuvieron
acompañados, lo que impidió que se diera un contacto espontáneo y ameno[54].
Enunció que había desistido del trámite
del proceso por violencia intrafamiliar que inició en 2022 por las constantes
amenazas que recibía por parte de Padre. Adicionalmente, explicó que
no asistió a la audiencia de conciliación surtida ante la CFLC (llevada a
cabo el 15 de mayo de 2023) porque ese mismo día fue citada por el ICBF para
realizar una valoración sicológica dentro del proceso de restablecimiento de
derechos adelantado con base en el fallo de tutela de primera instancia[55].
Para respaldar lo anterior, la solicitante aportó la copia del acta levantada
por el ICBF en dicha diligencia[56].
Aportó la copia de la solicitud que
presentó el 23 de mayo de 2023 ante la CFLC en la que informó las precitadas
razones para no asistir a la audiencia de conciliación y solicitó la nulidad
de la resolución que designó temporalmente la custodia a Padre [57].
A su vez, aportó la copia de las peticiones presentadas el 23 de junio y el 6
de julio de 2023 ante la CFLC en las que informó que Padre no le
permitía tener contacto o comunicación con su hijo[58].
Adicionalmente, la madre aportó la copia de una valoración sicológica
practicada a su hijo Luis en noviembre de 2023. En este se determinó
que el niño: “presenta síntomas que se relacionan con Afectación Emocional
con tendencia a estados de ansiedad asociados a estados de tristeza profunda”[59]
y se encontraron: “sentimientos de tristeza, rasgos de frustración, temor
excesivo, desconfianza, y desmotivación generalizada”[60].
Lo anterior, derivado de la situación de separación de su hermano Paco
y las diferentes situaciones de violencia que presenció entre su madre y Padre.
Por último, la demandante aportó los pantallazos de varios mensajes que le
remitió a Padre a través de Whatsapp (al número que él le
proporcionó) en los que ella le pedía de manera reiterada que le permitiera
tener comunicación o contacto con su hijo.
ICBF
Remitió la información solicitada[61].
II.
Consideraciones de la Corte
Constitucional
1. Competencia
30.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar
los fallos materia de revisión.
2. Delimitación del problema jurídico y
método de decisión
31.
A partir de los hechos
evidenciados por este tribunal y las particularidades del caso, la Sala Novena
de Revisión debe establecer si la CFLC vulneró los derechos fundamentales de la
accionante y de su hijo al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del interés
superior del niño. Esto
derivado de las actuaciones realizadas por la CFLC dentro del proceso de violencia
intrafamiliar con radicado 12345 y que estaban relacionadas con la denuncia
hecha por la ciudadana sobre la sustracción de su hijo por parte de su padre el
12 de abril de 2023.
32.
En igual sentido, la
Sala Novena de Revisión verificará si la CFLC vulneró los derechos
fundamentales de la accionante y de su hijo a la vida, al debido proceso, a
tener una familia y a no ser separado de ella y a la integridad personal al
proferir la Resolución 2023-123 del 15 de mayo de 2023 a través de la
cual definió la custodia, el cuidado y el régimen de visitas a favor de Paco.
33.
Para dar
solución a los problemas que fueron planteados, la Sala Novena de Revisión
reiterará la jurisprudencia relacionada con la protección especial a las niñas y los niños en el Estado
colombiano y la promoción del interés superior como sujetos de especial
protección constitucional reforzada (sección 3). Aquí revisará el derecho fundamental a tener una
familia y a no ser separado de ella (sección 3.1). Más adelante, la Sala examinará el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de
violencias (sección 4). En esta sección, el tribunal reiterará la
jurisprudencia sobre la violencia institucional
como un tipo de violencia de género (sección 4.1); la obligación de las
autoridades administrativas de garantizar el derecho de las mujeres a vivir una
vida libre de violencias (sección 4.2); la obligación
constitucional de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional de
atender a la perspectiva de género en sus decisiones (sección 4.3)
y la obligación de que las autoridades jurisdiccionales tengan un
enfoque de género en el proceso de custodia, cuidado y determinación de visitas
de los niños y las niñas (sección 4.4).
34.
Por último,
la Corte Constitucional analizará y proferirá las órdenes que correspondan en el caso
concreto (sección 5). El tribunal realizará el examen de los
requisitos generales de procedencia (sección 5.1.). La Sala revisará de manera
preliminar la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado
frente a los hechos relacionados con la sustracción de Paco de su vivienda el 12 de
abril de 2023 (sección 5.2). Además, determinará que la CFLC vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y
al principio del interés superior del niño de Paco y Madre con la
expedición de la Resolución 2023-123 del 15 de mayo de 2023 (sección
5.3). Adicionalmente, establecerá que la CFLC omitió los elementos para determinar que Padre ejercía actos de violencia en contra del Paco y de Madre (sección 5.4). Por último, decidirá que la CFLC ejerció
violencia institucional en contra de Madre en el trámite del proceso por violencia
intrafamiliar con radicado 12345 (sección 5.5). A partir de lo anterior,
ordenará varias medidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales de Paco y de Madre (sección 5.6).
3. La protección especial a las niñas y los niños en el Estado colombiano y la promoción de su interés superior como
sujetos de especial protección constitucional reforzada: reiteración de
jurisprudencia[62]
35.
A la luz de la
Constitución, los derechos de las niñas y los niños prevalecen sobre las
garantías constitucionales de los demás ciudadanos (artículo 44). Este precepto
normativo los ubica en un lugar primordial en el que deben ser especialmente
protegidos. Esto es así dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que
empiezan la vida, se encuentran en situación de indefensión y: “requieren de
especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya
asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad”[63].
36.
Del mismo modo, por
remisión expresa del artículo 44 constitucional, los derechos de las niñas y
los niños que están reconocidos en los instrumentos internacionales que fueron ratificados
por el Estado colombiano se entienden incorporados al texto constitucional. En
ese marco, el artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece
que las normas contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales
de derechos humanos ratificados por Colombia integran dicho Código[64].
Además, orientarán su interpretación y aplicación. Por ello, se deberá aplicar siempre
la norma más favorable al interés superior de los menores.
37.
En una interpretación
de tales instrumentos, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que los niños y las niñas son sujetos de protección
constitucional reforzada[65]. Esta
condición se hace manifiesta, entre otros efectos: “en el carácter superior y
prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el
objetivo primario de toda actuación que les concierna”[66].
En este sentido, el precedente constitucional ha establecido unos criterios
jurídicos: “relevantes a la hora de determinar el interés superior de los
niños, en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con
los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas”[67].
38.
El principio de
interés superior de los niños y las niñas se refleja, entre otros, en el
derecho a tener una familia. Esta constituye la piedra angular de garantía en
el desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Por ser relevante para el presente estudio,
este tribunal ahondará en el derecho fundamental a tener una familia y a no ser
separado de ella.
3.1 El derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de
ella: reiteración de jurisprudencia[68]
39.
Una de las garantías
contenidas en el artículo 44 de la Constitución en favor de los niños y las
niñas es el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Este
derecho: “se relaciona directamente con su derecho a recibir amor y
cuidado para poder desarrollarse en forma plena y armónica”[69].
El artículo 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prevé que los Estados: “se comprometen a respetar el derecho del
niño a preservar […] las relaciones familiares de conformidad con la ley sin
injerencias ilícitas”[70]. Asimismo,
el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que a los
niños y las niñas les asiste el derecho a tener y crecer en el seno de una
familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Además, esa disposición
indica que los niños y las niñas solo podrán ser separados de esta cuando la
familia no le garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de
sus derechos.
40.
La familia es una
institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad[71].
Como tal: “constituye el espacio natural de desarrollo
[de los niños y las niñas] y es, a su vez, en primer lugar, la que mejor puede
garantizar las necesidades afectivas, económicas, educativas y formativa de
aquellos”[72]. Por ello,
la afectación del derecho de los niños y las niñas a tener una familia:
“Puede aparejar, entre otras cosas, una violación del
derecho a la identidad personal (C.P. art. 14), dado que la familia constituye
un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios
referentes de identificación personal y social. En este sentido, impedir o
dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una
situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el
derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el
de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales (C.P. art.
16)”[73].
41.
La jurisprudencia
constitucional se ha referido en varias oportunidades a la importancia del vínculo familiar. Esta ha enfatizado
en que desconocer la protección de la familia significa amenazar seriamente los
derechos fundamentales de la niñez[74].
42.
Este derecho
también es concebido como una garantía de doble vía porque implica: “el derecho
a las relaciones personales entre padres e hijos”[75].
Ello supone, de un lado: “claros
e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman
parte del mismo núcleo familiar, y con más razón cuando se trata de los padres”[76].
De otro lado: “el deber correlativo y mutuo que tienen
ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su
correspondiente derecho”[77].
43.
Sin perjuicio
de lo anterior, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella no
es absoluto. Esta prerrogativa fundamental: “no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo
humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración
real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la
presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones
equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de
éstos respecto de sus hijos”[78]. De allí,
que el Estado tenga el deber de: “intervenir para proteger a los menores en
forma subsidiaria, cuando la familia no esté en posición de cumplir con sus
cometidos propios”[79].
44.
Para ello, el legislador
previó las medidas administrativas de restablecimiento de derechos en favor de los
niños y las niñas. Estas consisten en: “la restauración de su dignidad e
integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de
los derechos que le han sido vulnerados”[80]. En todo
caso, estas medidas -al ser del resorte de autoridades administrativas- están
sujetas a límites constitucionales. De no ser así, el restablecimiento de los
derechos de los niños y las niñas: “paradójicamente, puede acarrear un
desconocimiento de aquellos”[81]. A
continuación, se expone en qué consisten los referidos límites.
45.
Límites
constitucionales de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos
a favor de los niños y
las niñas. El Código
de Infancia y Adolescencia regula la facultad de los defensores de familia y
los comisarios de familia (y, excepcionalmente, los inspectores de policía[82])
para adoptar medidas de restablecimiento de derechos en favor de los niños y las niñas en Colombia[83].
46.
La Corte se ha
pronunciado en múltiples oportunidades sobre las pautas mínimas que las
autoridades administrativas y judiciales deben atender al adoptar las medidas
de restablecimiento de derechos. Tales parámetros han servido para que su
actuar esté acorde con el ordenamiento constitucional y, de esta manera, se
salvaguarden los derechos de los
niños y las niñas. El
tribunal ha señalado que la adopción de las medidas de restablecimiento de
derechos debe satisfacer, por lo menos, las siguientes ocho condiciones. Estos
criterios se sintetizan en la Tabla 4.
Tabla 4. Condiciones que deben satisfacer las
medidas de restablecimiento de derechos a favor de los niños y las niñas en
Colombia
Criterio
Deben ser precedidas de un examen
integral de la situación en la que se halla del niño. De modo que no se
pueden basar en apariencias, preconceptos o prejuicios. Cualquier medida de
restablecimiento se debe fundamentar en evidencia y criterios objetivos[84].
Deben responder a una lógica de
gradación: a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más
drásticas.
Deben sujetarse
al principio de proporcionalidad.
Deben adoptarse por un término
razonable.
Cuando impliquen la separación del niño de
su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y se deben
basar en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones
básicas (porque el niño tiene derecho a vivir con ella) así como a recibir
protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar.
Deben estar
justificadas en el principio de interés superior de la niña o el niño.
No se pueden
basar únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia,
especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia.
En ningún caso
pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra la
niña o el niño.
47.
La
jurisprudencia constitucional también ha establecido unos criterios mínimos que
debe cumplir la decisión que impone una medida de restablecimiento de derechos
en aquellos casos en los que la situación de los niños y las niñas ha sido
previamente definida por un juez. Aunque estos criterios fueron decantados para el supuesto en el
que una autoridad judicial ha decidido la situación de un niño o una niña, la
Sala Novena de Revisión considera que son relevantes para ilustrar, en términos
generales, qué pautas deben atender las autoridades jurisdiccionales al momento
de imponer una medida de restablecimiento de derechos. Estos criterios se
sintetizan en la Tabla 5[85].
Tabla 5. Criterios que debe satisfacer una medida
de restablecimiento de derechos
Criterio
Contenido
Gravedad de
la afectación de los derechos
La medida debe
estar fundamentada en la existencia de una evidencia clara de que la niña o
el niño se encuentra frente a una amenaza o peligro, que se traduzca en un
grave riesgo, de manera que el material probatorio deber ser sólido.
Necesidad de
intervención
La intervención
de la administración pública en la definición de la permanencia de una medida
a favor de los niños y las niñas (cuando la misma ya ha sido decidida por la
justicia, a través de los jueces competentes y mediante los procesos
establecidos para el efecto) debe responder a criterios que justifiquen su intervención.
Posterioridad
La medida debe
versar sobre cuestiones que no pudieron ser consideradas por el juez
constitucional y legalmente competente para decidir sobre los derechos de los
niños y las niñas.
Urgencia
La autoridad
administrativa debe estar ante una situación urgente que demande su actuación
con toda celeridad.
Proporcionalidad
La medida debe
ser proporcional al grave riesgo y amenaza que se enfrente.
Razonabilidad
La medida que se
adopte debe ser razonable, esto es, que atienda a los mínimos criterios de
racionalidad instrumental y parámetros constitucionales, en términos de
valores, principios y reglas. La medida debe estar encaminada efectivamente a
la finalidad de proteger a los niños y las niñas y emplear para ello todos
los medios adecuados, necesarios y legítimos.
Temporalidad
La medida no
puede ser definitiva. Ha de tratarse de una intervención excepcional, no solo
en cuanto al hecho mismo que ocurra, sino también en cuanto a su duración.
Valoración
de las consecuencias
En cualquier
caso, la autoridad administrativa correspondiente debe valorar las
consecuencias negativas que puede comportar la medida en términos de
estabilidad emocional y sicológica de todo niño y niña.
48.
Cuando se
trata de las medidas que lleven a la separación de un niño o una niña de su
familia, la Corte ha señalado que estas: “únicamente son procedentes cuando quiera que las circunstancias
del caso indiquen claramente que esta no es apta para cumplir con sus funciones
básicas en relación con el interés superior del menor”[86].
49.
La decisión por medio
de la cual se adopta una medida de restablecimiento de derechos debe constar en
un documento (escrito, electrónico, auditivo, audiovisual u otro) de modo que
se pueda conocer y ejercer control sobre dicha determinación. Solo de esta
forma es posible constatar que la decisión se enmarca en los límites
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que fueron desarrollados
por la jurisprudencia.
50.
La Corte también
considera que es razonable exigir que la decisión que impone una medida de
restablecimiento de derechos contenga una argumentación contundente en la que
se evidencie lo siguiente. Por una parte, la valoración de los elementos
disponibles que sirven de fundamento de la determinación. Estos deben ser
suficientes para comprender la situación integral de la niña, el niño y el adolescente.
Y, de otra parte, una explicación acerca de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad
de la medida en donde siempre esté como referente el interés superior de los
niños y las niñas; la lógica de graduación de las medidas y, en general, los
criterios que han sido desarrollados por este tribunal.
51.
En suma, las
medidas de restablecimiento de derechos deben ser la consecuencia de un
análisis integral y objetivo de la situación de los niños y las niñas. Ello de conformidad con los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad y en el que se tenga especial consideración su interés
superior. Una vez verificado el derecho fundamental a tener una familia
y a no ser separado de ella y los límites constitucionales de las medidas
administrativas de restablecimiento de derechos a favor de los niños y las niñas, la Sala Novena de Revisión analizará el derecho de las mujeres a
vivir una vida libre de violencia.
4.
El derecho de
las mujeres a vivir una vida libre de violencias: reiteración de jurisprudencia[87]
52.
A partir de
los postulados de la Constitución que establece la igualdad ante la ley sin
discriminación por razones de género, el ordenamiento jurídico colombiano
protege de manera reforzada los derechos de la mujer[88].
En su jurisprudencia, este tribunal ha reconocido la histórica desigualdad y
discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional[89].
La lucha por la igualdad de género es una prioridad continua porque los
derechos de las mujeres tienen una importancia especial en la Constitución de
1991. La Constitución proscribe toda forma de discriminación contra la mujer y
rechaza la violencia a la que tradicionalmente ha sido sometida. A su vez,
determina que cualquier forma de discriminación en su contra es, en sí misma,
una forma de violencia contra ella[90]. A nivel internacional, los sistemas de
protección de los derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en
procura de la garantía de los derechos de las mujeres[91].
53.
Este tribunal
ha reconocido que la discriminación contra la mujer constituye una verdadera
vulneración de los derechos humanos[92]. Lo
anterior, al definir la violencia contra la mujer como: “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo
femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la
vida pública como en la vida privada”[93].
54.
En el ámbito familiar,
los actos de violencia contra la mujer se manifiestan a raíz de los vínculos
que a través de esta institución la unen con los demás miembros del núcleo. Este tribunal ha sostenido que
una de las formas de
discriminación contra la mujer más gravemente representativa es aquella causada
a través de los actos de violencia dentro de la familia[94].
Esto es así porque encuentra un escenario de privacidad favorable para su
ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija ese
tipo de relaciones[95]. Estos pueden adoptar diversas formas que
buscan la sumisión de la mujer o la superioridad masculina materializada en
actos que dañen su dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica
o patrimonial, la libertad y su pleno desarrollo[96].
55.
La violencia
intrafamiliar muchas veces encuentra otros escenarios propicios para su permanencia.
Este tribunal ha evidenciado que, en muchas ocasiones, la violencia
institucional acompaña la violencia intrafamiliar y es cómplice de los actos
deleznables que se ejecutan en este tipo de maltrato. Por ende, por la estrecha
relación entre ambos escenarios de violencia, la Sala encuentra pertinente ahondar en la violencia
institucional como un tipo de violencia de género.
4.1.
La
violencia institucional como un tipo de violencia de género[97]
56.
La
jurisprudencia constitucional ha identificado una forma de violencia denominada
violencia institucional[98].
Esta es entendida como: “las actuaciones de distintos operadores
judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales
discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra
la mujer”[99].
Esta violencia, que es ejercida por las autoridades administrativas y
judiciales, ocurre cuando: “el Estado se convierte en un segundo agresor de las
mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones
para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que
les han sido vulnerados”[100].
Por lo anterior, la Corte ha reiterado el deber de protección que tiene el
Estado -en particular en la etapa de investigación de los hechos- en donde se
requiere personal capacitado para combatir la impunidad delos casos de
violencia contra la mujer[101].
57.
La
Corte ha sido insistente en afirmar que estas actuaciones de violencia
institucional refuerzan el ambiente de indiferencia que enfrentan las mujeres
cuando acuden a los operadores jurisdiccionales que han sido establecidos para
protegerlas a denunciar hechos de violencia en su contra. Según esta corporación,
estas actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino prácticas
institucionales que: “invisibilizan violencias que no son físicas, que
omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atención, que adoptan un
enfoque familista y no de género, que no adoptan medidas de protección
idóneas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas por
las comisarías”[102].
4.2.
Las
autoridades administrativas como garantes del derecho de las mujeres a vivir
una vida libre de violencia
58.
La
violencia contra la mujer es una forma de discriminación y es responsabilidad
del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la
ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que
se proporcione protección y reparación para las víctimas. Por ello, el Estado tiene
la obligación de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural de
género, especialmente aquella que es perpetrada contra la mujer[103].
59.
En
algunos casos, la Corte Constitucional ha evidenciado que cuando la
administración estatal da cumplimiento a dichos deberes, estos no resultan del
todo eficaces. Esto es así por cuanto las mujeres afrontan grandes barreras o
limitaciones al momento de denunciar hechos de violencia, entre ellas, la
tolerancia social a aceptar estos fenómenos[104].
Según la jurisprudencia constitucional, existen varias razones por las que aquiescencia
impide que se rompan estos círculos de violencia[105]. En la familia misma se
consolidan barreras que impiden que las mujeres puedan acudir oportunamente ante
las autoridades. También se enfrentan con dificultades probatorias derivadas de
la amplia protección hacia la privacidad familiar. Y las autoridades desconocen
las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva[106]. La Corte advierte que estos
razonamientos explicarían los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de
conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso cuando provienen de la
administración estatal.
60.
Por
lo anterior, el tribunal ha sido insistente en requerir a la organización
estatal y a las autoridades administrativas, para que, en aras de cumplir con
su obligación de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las
mujeres, se resuelvan los casos con perspectiva de género, y no solamente
aquellos catalogados como graves. Existen diversos tipos y grados de
violencia -todos de igual importancia- que requieren una respuesta múltiple y
coordinada por parte del Estado[107]. También
hay una obligación constitucional e internacional del Estado de diseñar una
estrategia con enfoque de género: “de modo que las autoridades emprendan
acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para
atacar en forma eficaz los factores que generan la afectación específica que
produce el conflicto en las mujeres”[108].
4.3.
La obligación constitucional de las autoridades que ejercen
función jurisdiccional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones[109]
61.
El
entendimiento de la violencia de género como un fenómeno cultural y social
profundamente arraigado ha conllevado a que las cuestiones que involucren este fenómeno
se deban abordar con perspect...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.