Sentencia T-121 de 2024

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-121-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-121/24 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración La afectación que se pretendía evitar con la acción de amparo (la separación entre madre e hijo) se perpetuó hasta la fecha. Se trató de una circunstancia que se consolidó en el tiempo y, como tal, no es factible emitir orden alguna encaminada a retrotraer la situación que, se insiste, logró materializarse. De dicha situación, se desprende una vulneración de los derechos fundamentales de Madre y su hijo... al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del interés superior del niño por parte de la (Comisaría accionada). REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los niños y niñas y de la mujer víctima de violencia (La Comisaría accionada) desconoció su deber constitucional y legal de sustentar en razones constitucionalmente admisibles la decisión de otorgarle de manera provisional la custodia a uno de los padres. A su vez, desconoció que, para definir los conflictos que estaban relacionados con la custodia y el cuidado personal del niño, no podía operar de manera automática o mecánica. Por el contrario, debía valorar objetivamente la situación para confiarle ese deber a quien estuviera en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral para (el niño). Además, omitió su deber de analizar las circunstancias y las situaciones favorables en las condiciones en las que se encontraba antes de la sustracción de su hogar por parte de su padre; y valorar si el otorgamiento de su cuidado y su custodia a Padre podía implicar una modificación desventajosa de dicho estado. Por último, omitió su deber constitucional de tener en cuenta la opinión del niño y de argumentar específicamente por qué no tuvo en cuenta la opción del niño al momento de la decisión. FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer Las omisiones que en esta ocasión se le reprochan a la (Comisaría accionada) tienen que ver con el hecho de que esa autoridad ignoró las diferentes solicitudes que fueron elevadas por la ciudadana relacionadas con la sustracción de su hijo de su vivienda sin su consentimiento. Además, no adoptó las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos (del niño) y restituir el niño a su madre. A su vez, no atendió las reiteradas denuncias relacionadas tanto con la presunta violencia intrafamiliar padecida por Padre como con que este último le impidió (hasta la fecha) tener contacto con su hijo. (…) Finalmente, no revisó este asunto con enfoque de género y de manera célere… todo lo anterior constituyó violencia institucional en contra de la demandante que impactó los derechos fundamentales de Paco. NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Contenido y alcance VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-Procedencia de la acción de tutela INDEFENSION DE LA MADRE-Perjuicio por separación forzada del hijo por el padre CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Contenido SEPARACION DE LOS PADRES-Actitud hacia los hijos debe propiciar el bienestar general integral REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-121 DE 2024 Referencia: expediente T-9.736.692[1] Acción de tutela instaurada por Madre (actuando en nombre propio y en representación de Paco) en contra de Padre y la Comisaría de Familia de La Concha Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos que fueron proferidos el 9 de mayo de 2023 y el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Concha, respectivamente. I. ANTECEDENTES Aclaración previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de dos niños, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los niños y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales e integrará el expediente para el conocimiento exclusivo de las partes[2]. 1. Síntesis de la decisión 1. A la Sala Novena de Revisión le correspondió revisar la acción de tutela que interpuso Madre en contra de Padre (padre de su hijo) y la Comisaría de Familia de La Concha (en adelante CFLC). La ciudadana denunció que, desde el 12 de abril de 2023, el accionado sustrajo de su vivienda a su hijo, junto con sus pertenencias y dispuso, de manera unilateral, que viviría con él y varios miembros de su familia en otro lugar. Además, que Padre le impedía tener contacto y comunicación con su hijo. A pesar de que la actora le informó a la CFLC dicha situación, esa autoridad no adoptó ninguna decisión para la restitución del niño a su hogar materno o para hacer cumplir las medidas de protección que fueron decretadas el 29 de septiembre de 2022 dentro del proceso por violencia intrafamiliar con radicado 12345. 2. El análisis de la Corte Constitucional se centró en dos aristas. Por una parte, los derechos del niño que podrían estar en peligro. Para esto, el tribunal reiteró la jurisprudencia relacionada con la protección especial a los niños y las niñas en el Estado colombiano, la promoción del interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada y el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella como una materialización de esa protección reforzada. Por otra parte, los derechos potencialmente amenazados de Madre con las conductas denunciadas. En consecuencia, la Corte revisó la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, la violencia institucional como un tipo de violencia de género, la obligación del Estado de garantizar este derecho y de atender a la perspectiva de género en sus decisiones. Sobre este último punto, la Sala verificó la obligación de que las autoridades jurisdiccionales tengan un enfoque de género en el proceso de custodia, cuidado y determinación de visitas de los niños y las niñas. 3. En el análisis del caso concreto, la Sala Novena de Revisión encontró que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado frente a los hechos relacionados con la sustracción de Paco. A su vez, la Corte determinó que la CFLC vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su hijo al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del interés superior del niño. Esto porque la motivación de la Resolución 2023-123 del 15 de mayo de 2023 no satisfizo los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para fijar la custodia, el cuidado y el régimen de visitas a favor del niño. Asimismo, porque la CFLC omitió que existían elementos para determinar que en el presente asunto Padre ejercía actos de violencia en contra de Paco y de Madre. No obstante, la CFLC no adoptó ninguna decisión para salvaguardar la vida y la integridad del niño o su madre. Finalmente, tanto las actuaciones realizadas por esa autoridad como la omisión de adoptar decisiones dirigidas a la protección de la ciudadana constituyeron violencia institucional en su contra. 4. Finalmente, la Sala emitió una serie de órdenes encaminadas a garantizar que el proceso de restablecimientos a favor de Paco satisfaga tanto las reglas jurisprudenciales sintetizadas en la presente decisión en relación con los derechos de los niños y las niñas en los procesos de restablecimiento de derechos como las disposiciones normativas en la materia. Asimismo, a garantizar el derecho a una vida libre de violencia de Madre. Por último, a que las autoridades investiguen las conductas desplegadas tanto por la CFLC como por Padre frente a la sustracción del niño de su casa. 2. Antecedentes de la acción de tutela 5. Madre (actuando en nombre propio y en representación de su hijo Paco) interpuso una acción de tutela en contra de Padre y de la CFLC. Ello debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida, el debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la integridad personal y al principio del interés superior del niño. Lo anterior, con ocasión de la decisión de Padre de sustraer a su hijo de su casa e impedirle tener contacto o comunicación con el niño. En igual forma, adujo que la vulneración se concretó con la omisión de la Comisaría de adelantar las acciones administrativas necesarias para restituir los derechos del niño. Esto a pesar de que, desde 2022, existía un proceso de violencia intrafamiliar en contra de Padre y se profirió una medida de protección policiva a favor de la actora y de sus dos hijos. Para sustentar la solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes: 3. Hechos[3] 6. La ciudadana y Padre sostuvieron una relación sentimental desde 2019. Producto de esta relación se procreó a Paco (cuatro años). La peticionaria tiene otro hijo de once años (Luis), quien mantiene una relación estrecha con su hermano. La accionante señaló que tanto ella como sus dos hijos son comuneros indígenas del Resguardo Indígena de San Juan de La Concha[4]. 7. La solicitante se dedica a las labores domésticas del hogar y no percibe ingresos por su labor. Por su parte, Padre es médico. 8. El 29 de septiembre de 2022, la accionante interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar en contra de Padre ante la CFLC[5]. Los hechos denunciados versaron en que, presuntamente, Padre la había agredido física, sicológica y económicamente; había controlado durante los últimos tres meses sus ingresos económicos; y durante la última discusión intentó arrojarla por las escaleras del edificio en el que vivían (hechos que fueron presenciados por sus dos hijos)[6]. Ese mismo día, la CFLC emitió a favor de la actora y de sus dos hijos una medida de protección policiva para evitar que Padre continuara ejerciendo actos de violencia en su contra (radicado 12345)[7]. A su vez, a través del Acta de Amonestación 238 del 22 de noviembre de 2022[8], la CFLC conminó tanto a la ciudadana como al accionado a: evitar cualquier acto de violencia en contra del otro, realizar un tratamiento reeducativo y terapéutico para modificar sus conductas inadecuadas y abstenerse de involucrar a los demás miembros de su familia en sus conflictos. 9. La solicitante indicó que el accionante continúo realizando actos de violencia física, verbal y sicológica en su contra. En consecuencia, ella terminó la relación sentimental. No obstante, ella accedió a cederle espacios para que padre e hijo pudieran mantener una relación estrecha. 10. La actora señaló que, el 12 de abril de 2023 y mientras ella no se encontraba en la residencia familiar, Padre ingresó y sustrajo al niño y todas sus pertenencias. Asimismo, en la misma fecha, Padre le remitió un oficio a la CFLC en el que notificaba la nueva dirección en la que residiría con su hijo[9]. 11. La demandante mencionó que, a partir del 12 de abril de 2023, el accionado le impidió todo contacto o comunicación con su hijo. De igual forma, desde esa fecha Padre no le responde a las llamadas o los mensajes por WhatsApp. 12. La ciudadana indicó que, el 14 de abril de 2023, puso la situación en conocimiento de la CFLC[10] e informó de varias investigaciones penales que se adelantaban en contra del accionado[11]. Según la peticionaria, la CFLC no consideró que existiera una vulneración de derechos al niño y se negó a adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos a favor de Paco. 13. La ciudadana afirmó que recibió una citación para regular los derechos de su hijo (custodia, cuota alimentaria y régimen de visitas) por parte del Centro de Conciliación Fundafas (5 de mayo de 2023) y el ICBF (6 de julio de 2023). Por último, que el accionado sostuvo que no le permitiría el contacto con su hijo hasta que se fijara un régimen de visitas. 4. La acción de tutela 14. La peticionaria cuestionó que Padre le impidiera a su hijo el contacto o la comunicación con ella y su hermano. Asimismo, que a pesar de la existencia de una denuncia por violencia intrafamiliar y la adopción de medidas de protección a favor de ella y de sus hijos, la CFLC no evidenciara en el actuar del padre ningún tipo de riesgo o vulneración en su contra o de los derechos del niño. 15. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida, el debido proceso, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, el derecho la integridad personal y el interés superior del niño. En consecuencia, requirió que se le ordenara a la CFLC realizar el retiro inmediato del niño del cuidado de Padre por presuntamente encontrarse bajo amenaza y vulneración de sus derechos. Asimismo, pidió que se le ordenara de manera inmediata a la CFLC la ubicación de su hijo bajo su custodia y cuidado personal. Adicionalmente, solicitó la vinculación de la Procuraduría Provincial de Instrucción de La Concha para que esa autoridad realizara la debida vigilancia administrativa sobre la omisión de la CFLC de adelantar las medidas de protección que fueron solicitadas en el presente asunto. Por último, requirió que se conminara a la CFLC para que no vuelva a incurrir en las omisiones aquí descritas. 5. El trámite procesal, las sentencias objeto de revisión y el proceso de restablecimiento de derechos a favor de Paco 16. Por Auto del 25 de abril de 2023[12], el Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia; les corrió traslado a los accionados y vinculó al presente trámite a la Estación de Policía de La Concha, el Centro de Conciliación Fundafas, la Procuraduría Provincial de Instrucción de La Concha, el ICBF (Zonal La Concha) y la Personería Municipal de La Concha. 17. Fiscalía General de la Nación[13]. Remitió información parcial relacionada con las investigaciones penales adelantadas en contra de Padre. Estas se encuentran en fase de investigación preliminar. 18. Personería Municipal de La Concha[14]. Se pronunció frente a los hechos y solicitó la desvinculación del trámite de tutela porque, a su juicio, no es la autoridad competente para dirimir la controversia que fue planteada. Por último, remitió la copia del expediente 12345 a través del cual la CFLC adelantó la denuncia presentada por la accionante en contra de Padre por violencia intrafamiliar. 19. ICBF[15]. Destacó la necesidad de que, en el presente asunto, se verificara el cumplimiento de la medida de protección que fue decretada y se atendiera el caso con perspectiva de género. Esto en atención al contexto que rodeaba el asunto. Asimismo, manifestó que no se podía fijar una fecha para que se agotara la audiencia de conciliación hasta que se verificaran o se descartaran las situaciones de vulneración o amenaza de los derechos del niño. Adicionalmente, resaltó la gravedad del presunto impedimento ejercido por Padre para que la actora tuviera contacto o comunicación con su hijo. Sostuvo que era imperioso que dicha situación se resolviera inmediatamente y se garantizara el derecho a la unidad familiar. Subrayó que se satisface la subsidiariedad de la acción de amparo debido a la inacción de la CFLC. Finalmente, coadyuvó la pretensión de la demandante relacionada con la verificación de los derechos del niño y se ordene la ubicación de este con su madre. 20. Comisaría de Familia de La Concha[16]. Manifestó que la acción de tutela era improcedente (sin ahondar en las razones que respaldan esa afirmación). Adicionalmente, mencionó que la custodia de Paco le fue otorgada a su padre; no existe ninguna evidencia en el expediente de las afirmaciones de la accionante relacionadas con la vulneración de los derechos del niño y se encuentra en curso el proceso para la fijación de su custodia. Finalmente, la CFLC aportó la copia del expediente 12345 a través del cual adelantó la denuncia presentada por la accionante en contra de Padre por violencia intrafamiliar. 21. Primera instancia[17]. En providencia del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha concedió el amparo hasta tanto la autoridad competente asumiera el conocimiento y definiera dentro del procedimiento pertinente lo relacionado con la custodia y el cuidado personal del niño. En consecuencia, le ordenó al ICBF y a la Defensoría de Familia - Zonal La Concha (en adelante DFLC) que asumieran el conocimiento de la queja que fue interpuesta por la actora y, si era del caso, dispusieran el traslado del niño a la residencia de su madre. Asimismo, les ordenó a esas autoridades que, si se resolvía asignarle la custodia y el cuidado del niño a su madre, se realizaran dentro de lo quince días siguientes tanto visitas periódicas para evaluar las condiciones en las que este se encontraba como realizar el acompañamiento permanente tanto al niño como a su madre y su padre. 22. El operador judicial adujo que la forma como el accionado sustrajo al niño de la casa de su madre, se fue a vivir con él en otro lugar e impidió el contacto entre ambos no podía ser legalizado a posteriori a través de un oficio dirigido a la CFLC. Los hechos ocurrieron sin la autorización de su madre, ni la intervención del ente regulador en este caso (la Defensoría de Familia o la CFLC), aun cuando la custodia, la tenencia y los cuidados personales radicaban en ella. Para modificar dicha situación, Padre debió acudir ante tales autoridades para que, en el curso de un proceso con todas sus etapas y garantías, definieran lo relativo a la custodia, la potestad parental, la tenencia, el régimen de alimentos y de visitas del niño. 23. Actuaciones dentro del proceso de violencia intrafamiliar (radicado 12345). Tabla 1. Actuaciones dentro del proceso de violencia intrafamiliar (radicado 23877 Fecha Actuación 15 de mayo de 2023 Tanto la accionante como el accionado fueron citados a una audiencia de conciliación. Ante la inasistencia de la actora, la CFLC declaró fallida la diligencia[18]. A través de la Resolución 2023-123 del 15 de mayo de 2023, la CFLC definió provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Paco a favor del padre[19]. A su vez, estableció un régimen de visitas a favor del niño a cargo de la ciudadana. 15 de mayo de 2023 A solicitud de la CFLC, el ICBF realizó una valoración de: (i) la garantía de los derechos de alimentación, nutrición y vacunación[20]; (ii) entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y riesgo para la garantía de los derechos[21], y (iii) verificación de los derechos civiles, vinculación al Sistema de Salud y Seguridad Social y al sistema educativo de Paco[22]. 5 y 13 de junio de 2023 El accionado envió un oficio ante la CFLC en el que le informaba que la demandante no se había presentado el 30 de mayo ni el 1, 3, 4 6 y 8 de junio de 2023 para llevar a cabo las visitas al niño[23]. 13 de junio de 2023 Se llevó a cabo la primera visita entre la accionante y el niño. De dicho encuentro, se levantó la siguiente acta por parte de la psicóloga Karla Cepeda-Hernández. “Al inicio de la visita, el niño muestra alegría por ver a su madre, a su hermano mayor y a su prima, se le comenta a la señora que el niño tiene cita médica a las 2:00p. m. (sic) en la IPS donde le dan la atención, la señora afirma con desinterés y sube al carro, el niño menciona que desea ir también con su padre y entra en llanto, se le menciona a la señora que baje del carro debido a que el niño se encontraba con elevado nivel de activación emocional e intranquilidad, se intenta tranquilizar al niño, sin embargo, la señora no permite tomando al niño con fuerza, la persona que estaba al volante, empieza a dar marcha al carro con la puerta abierta exponiendo al niño y a las personas que pedían el favor bajar del carro hasta que el niño se tranquilice, la señora refiere que ella tiene planeado llevar al niño a comer junto con su hermano (…) Se habla con el niño, preguntándole que (sic) desea hacer y refiere que él desea ir con su abuela, su hermano, su papá y su mamá, se le explica de manera amigable que primero debe ir a cita por psicología y después saldrá con su hermano Nicolás y su prima, se le comenta que puede ir acompañado de su familia y que puede estar tranquilo y estará bien. (…) La abuela y el padre del niño se dirigen a la cita con psicología”[24]. 14 de junio de 2023 Padre le remitió un oficio a la CFLC en el que ponía en conocimiento lo sucedido el 13 de junio de 2023 y solicitó que las visitas que realice la madre con el niño sean supervisadas, así como el acompañamiento de la psicóloga Karla Cepeda-Hernández para ayudar a la reintegración[25]. 15 de junio de 2023 La CFLC profirió una medida de protección a favor del accionado y su hijo y en contra de la ciudadana[26]. Esta consistió en ordenarle a UU abstenerse de realizar actos de violencia en contra del demandado y del niño. Asimismo, suspendió provisionalmente el régimen de visitas, la guardia y custodia de Paco por parte de la actora. Finalmente, remitió copia de la investigación ante la FGN para efectos de la investigación por el presunto delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos (Ley 1257 de 2008). 16 de junio de 2023 La CFLC realizó seguimiento socio familiar a Paco[27]. En el acta que fue levantada se consignó que el niño: “goza de un ambiente protector en donde se le permite tener las herramientas para la construcción de su vida y desarrollar su capacidad en un entorno seguro y propicio”[28]. 23 de junio de 2023 La accionante le remitió un oficio a la CFLC en el que manifestó que el accionado supeditaba las visitas con su hijo si se realizaban dentro de la residencia de Padre. Asimismo, la solicitante manifestó su versión de los hechos frente a lo sucedido en la visita llevada a cabo el 12 de junio de 2023[29]. 6 de julio de 2023 La accionante remitió una petición ante la CFLC en la que manifestó que desde el 27 de junio de 2023 el accionado no le permitía la comunicación con su hijo. En este escrito denunció que el padre: “ha tomado una posición evasiva al respecto, haciendo caso omiso a mis llamadas y mensajes vía WhatsApp, llegando hasta el punto de bloquear mi número y tener apagado el número asignado a mi hijo menor de edad”[30]. A su vez, aportó una serie de capturas de pantalla de varios mensajes de datos y de llamadas. 24. Segunda instancia[31]. En Sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Concha revocó la decisión de primer grado y negó por improcedente el amparo[32]. El juez de segundo grado señaló que la acción de tutela era improcedente porque operaba la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior porque tanto el ICBF como la DFI habían cumplido las órdenes que fueron proferidas en la decisión de primer nivel. 25. Padre (actuando en nombre y representación de Paco) interpuso una acción de tutela en contra del gobernador del Resguardo de San Juan de La Concha por la presunta vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Padre justificó la petición de amparo en que, el 2 de junio de 2023, el accionado certificó que Paco pertenecía al Resguardo de San Juan de La Concha y conservaba la identidad cultural, social y económica de la parcialidad. Finalmente, que ni el actor ni el niño prestaban sus servicios a esta comunidad. No obstante, el actor adujo que su hijo nunca ha pertenecido a esa comunidad ni tampoco ha residido en la parcialidad de Loma de Zuras. 26. Por fallo del 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de La Concha tuteló los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad cultural de Padre y de su hijo Paco[33]. En consecuencia, esa autoridad judicial le ordenó al gobernador del Resguardo Indígena del Corregimiento de San Juan de La Concha que retirara al niño del censo indígena y, posteriormente, le comunicara esa determinación al Ministerio del Interior[34]. 6. Pruebas que obran en el expediente 27. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales que fueron referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de las entidades accionadas y vinculadas y fallos de instancia). 7. Actuaciones en sede de revisión 28. Por Auto del 17 de enero de 2024, la Corte Constitucional decretó la práctica de algunas pruebas encaminadas a tener mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto. En la decisión se les solicitó tanto a las autoridades judiciales de instancia como administrativas la remisión de los expedientes del proceso de tutela y de restablecimiento de derechos, respectivamente. Asimismo, se formularon varios cuestionarios a Madre y a Padre. Por último, se pidió un concepto técnico al Colegio Colombiano de Psicología y al Departamento de Sicología de varias universidades a nivel nacional. El cumplimiento de estas órdenes se sintetiza en la Tabla 2. Tabla 2. Cumplimiento a las órdenes proferidas en el Auto del 17 de enero de 2024 Entidad Cumplimiento Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha[35] Remitió la copia del expediente digital de tutela[36]. Departamento de Sicología de la Universidad de Los Andes[37] Le indicó a la Corte Constitucional su no participación en el proceso de la referencia[38]. ICBF[39] Remitió la copia del expediente del proceso[40]. Padre[41] Indicó que, actualmente, su hijo vivía con él, su abuela y su abuelo paterno, su tía paterna y una persona dedicada al cuidado del niño[42]. De igual modo, que el niño estudiaba y había culminado pre-jardín de manera satisfactoria[43]. Manifestó que no eran ciertas las aseveraciones realizadas por Madre relacionadas con la presunta violencia intrafamiliar y de género. A su vez, describió algunas situaciones de conflicto presuntamente vivenciadas en la relación que sostiene con Madre. El demandando explicó que, desde el 12 de abril de 2023, retiró al niño de la vivienda de su madre y lo trasladó a la casa de sus abuelos paternos. Ese mismo día informó la situación a la CFLC, el ICBF y la Personería Municipal de La Concha y les solicitó a las autoridades iniciar un proceso de definición de la custodia y un régimen de visitas a favor del niño. Expresó que, desde el 15 de junio de 2023, la CFLC profirió una medida de protección a su favor y de su hijo en contra de Madre derivada de los presuntos actos de violencia cometidos el 13 de junio de 2023 durante el primer acercamiento que hubo entre la madre y el niño. Dicha medida suspendió provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y la custodia del niño a Madre. Aseveró que el niño ha tenido contacto con sus abuelos maternos en cuatro oportunidades y con su hermano en tres ocasiones durante el 2023. Igualmente, comentó que inició un proceso de alimentos en contra de Madre para que se delimitaran las obligaciones a cargo de cada uno de los tutores. Finalmente, Padre aportó varios anexos y audios en conversaciones sostenidas entre él, Madre y su hijo. Comisaría de Familia de La Concha[44] Remitió la copia del expediente 12345[45]. Colegio Colombiano de Psicólogos[46] Respondió el cuestionario formulado[47]. Universidades del Valle[48] de Antioquia[49] y de La Sabana[50] Respondieron el cuestionario formulado. 29. Con el fin de contar con mayores elementos para la resolución del presente asunto, el magistrado sustanciador expidió el Auto del 5 de febrero de 2024. En dicha providencia, la Corte vinculó al presente trámite al gobernador del Resguardo Indígena del Corregimiento de San Juan de La Concha y le formuló varios cuestionamientos tanto al vinculado como al ICBF como a la CFLC. El cumplimiento de estas órdenes se sintetiza en la Tabla 3. Tabla 3. Cumplimiento a las órdenes proferidas en el Auto del 5 de febrero de 2024 Entidad Cumplimiento Madre[51] Aseveró que su hijo vivía en la residencia de su padre, junto con su abuelo paterno, la esposa del abuelo paterno, la hijastra del abuelo paterno y su tío paterno. Además, indicó que no era cierto que su padre o su abuelo paterno estuvieran al cuidado de su hijo porque ambos desempeñaban labores de manera permanente en varias clínicas de La Concha. Por ende, la actora destacó que su hijo: “no tiene el cuidado necesario para su buena crianza en familia, bajo lazos de afectividad paternal y maternal, así como también bajo la afectividad, cariño y compartir de su hermano mayor, puesto que el cuidado de mi hijo menor está a cargo de una empleada doméstica”[52]. También cuestionó los horarios o turnos nocturnos que tiene el padre de su hijo y manifestó su preocupación frente a quién vela por el cuidado de su hijo en las noches. Denunció que, desde el 13 de junio de 2023 no ha podido ver o comunicarse con su hijo por teléfono o videollamada[53]. En igual sentido, que a través de la Resolución 2023-123 del 15 de mayo de 2023, la CFLC definió de manera provisional el régimen de visitas a su cargo. Sin embargo, la demandante sostuvo que, a pesar de su insistencia para ver o contactarse con el niño, el accionado nunca ha respondido a sus solicitudes. Frente a la relación entre sus dos hijos, la peticionaria expresó que en la actualidad no habían ninguna relación y que en 2023 los dos niños solo tuvieron contacto en tres ocasiones y por periodos no superiores a una hora. Asimismo, que los niños estuvieron acompañados, lo que impidió que se diera un contacto espontáneo y ameno[54]. Enunció que había desistido del trámite del proceso por violencia intrafamiliar que inició en 2022 por las constantes amenazas que recibía por parte de Padre. Adicionalmente, explicó que no asistió a la audiencia de conciliación surtida ante la CFLC (llevada a cabo el 15 de mayo de 2023) porque ese mismo día fue citada por el ICBF para realizar una valoración sicológica dentro del proceso de restablecimiento de derechos adelantado con base en el fallo de tutela de primera instancia[55]. Para respaldar lo anterior, la solicitante aportó la copia del acta levantada por el ICBF en dicha diligencia[56]. Aportó la copia de la solicitud que presentó el 23 de mayo de 2023 ante la CFLC en la que informó las precitadas razones para no asistir a la audiencia de conciliación y solicitó la nulidad de la resolución que designó temporalmente la custodia a Padre [57]. A su vez, aportó la copia de las peticiones presentadas el 23 de junio y el 6 de julio de 2023 ante la CFLC en las que informó que Padre no le permitía tener contacto o comunicación con su hijo[58]. Adicionalmente, la madre aportó la copia de una valoración sicológica practicada a su hijo Luis en noviembre de 2023. En este se determinó que el niño: “presenta síntomas que se relacionan con Afectación Emocional con tendencia a estados de ansiedad asociados a estados de tristeza profunda”[59] y se encontraron: “sentimientos de tristeza, rasgos de frustración, temor excesivo, desconfianza, y desmotivación generalizada”[60]. Lo anterior, derivado de la situación de separación de su hermano Paco y las diferentes situaciones de violencia que presenció entre su madre y Padre. Por último, la demandante aportó los pantallazos de varios mensajes que le remitió a Padre a través de Whatsapp (al número que él le proporcionó) en los que ella le pedía de manera reiterada que le permitiera tener comunicación o contacto con su hijo. ICBF Remitió la información solicitada[61]. II. Consideraciones de la Corte Constitucional 1. Competencia 30. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar los fallos materia de revisión. 2. Delimitación del problema jurídico y método de decisión 31. A partir de los hechos evidenciados por este tribunal y las particularidades del caso, la Sala Novena de Revisión debe establecer si la CFLC vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del interés superior del niño. Esto derivado de las actuaciones realizadas por la CFLC dentro del proceso de violencia intrafamiliar con radicado 12345 y que estaban relacionadas con la denuncia hecha por la ciudadana sobre la sustracción de su hijo por parte de su padre el 12 de abril de 2023. 32. En igual sentido, la Sala Novena de Revisión verificará si la CFLC vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo a la vida, al debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella y a la integridad personal al proferir la Resolución 2023-123 del 15 de mayo de 2023 a través de la cual definió la custodia, el cuidado y el régimen de visitas a favor de Paco. 33. Para dar solución a los problemas que fueron planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia relacionada con la protección especial a las niñas y los niños en el Estado colombiano y la promoción del interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada (sección 3). Aquí revisará el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella (sección 3.1). Más adelante, la Sala examinará el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (sección 4). En esta sección, el tribunal reiterará la jurisprudencia sobre la violencia institucional como un tipo de violencia de género (sección 4.1); la obligación de las autoridades administrativas de garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (sección 4.2); la obligación constitucional de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones (sección 4.3) y la obligación de que las autoridades jurisdiccionales tengan un enfoque de género en el proceso de custodia, cuidado y determinación de visitas de los niños y las niñas (sección 4.4). 34. Por último, la Corte Constitucional analizará y proferirá las órdenes que correspondan en el caso concreto (sección 5). El tribunal realizará el examen de los requisitos generales de procedencia (sección 5.1.). La Sala revisará de manera preliminar la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado frente a los hechos relacionados con la sustracción de Paco de su vivienda el 12 de abril de 2023 (sección 5.2). Además, determinará que la CFLC vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del interés superior del niño de Paco y Madre con la expedición de la Resolución 2023-123 del 15 de mayo de 2023 (sección 5.3). Adicionalmente, establecerá que la CFLC omitió los elementos para determinar que Padre ejercía actos de violencia en contra del Paco y de Madre (sección 5.4). Por último, decidirá que la CFLC ejerció violencia institucional en contra de Madre en el trámite del proceso por violencia intrafamiliar con radicado 12345 (sección 5.5). A partir de lo anterior, ordenará varias medidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales de Paco y de Madre (sección 5.6). 3. La protección especial a las niñas y los niños en el Estado colombiano y la promoción de su interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada: reiteración de jurisprudencia[62] 35. A la luz de la Constitución, los derechos de las niñas y los niños prevalecen sobre las garantías constitucionales de los demás ciudadanos (artículo 44). Este precepto normativo los ubica en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos. Esto es así dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, se encuentran en situación de indefensión y: “requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”[63]. 36. Del mismo modo, por remisión expresa del artículo 44 constitucional, los derechos de las niñas y los niños que están reconocidos en los instrumentos internacionales que fueron ratificados por el Estado colombiano se entienden incorporados al texto constitucional. En ese marco, el artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia integran dicho Código[64]. Además, orientarán su interpretación y aplicación. Por ello, se deberá aplicar siempre la norma más favorable al interés superior de los menores. 37. En una interpretación de tales instrumentos, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que los niños y las niñas son sujetos de protección constitucional reforzada[65]. Esta condición se hace manifiesta, entre otros efectos: “en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna”[66]. En este sentido, el precedente constitucional ha establecido unos criterios jurídicos: “relevantes a la hora de determinar el interés superior de los niños, en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas”[67]. 38. El principio de interés superior de los niños y las niñas se refleja, entre otros, en el derecho a tener una familia. Esta constituye la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por ser relevante para el presente estudio, este tribunal ahondará en el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. 3.1 El derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella: reiteración de jurisprudencia[68] 39. Una de las garantías contenidas en el artículo 44 de la Constitución en favor de los niños y las niñas es el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Este derecho: “se relaciona directamente con su derecho a recibir amor y cuidado para poder desarrollarse en forma plena y armónica”[69]. El artículo 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prevé que los Estados: “se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar […] las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”[70]. Asimismo, el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que a los niños y las niñas les asiste el derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Además, esa disposición indica que los niños y las niñas solo podrán ser separados de esta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos. 40. La familia es una institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad[71]. Como tal: “constituye el espacio natural de desarrollo [de los niños y las niñas] y es, a su vez, en primer lugar, la que mejor puede garantizar las necesidades afectivas, económicas, educativas y formativa de aquellos”[72]. Por ello, la afectación del derecho de los niños y las niñas a tener una familia: “Puede aparejar, entre otras cosas, una violación del derecho a la identidad personal (C.P. art. 14), dado que la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificación personal y social. En este sentido, impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales (C.P. art. 16)”[73]. 41. La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias oportunidades a la importancia del vínculo familiar. Esta ha enfatizado en que desconocer la protección de la familia significa amenazar seriamente los derechos fundamentales de la niñez[74]. 42. Este derecho también es concebido como una garantía de doble vía porque implica: “el derecho a las relaciones personales entre padres e hijos”[75]. Ello supone, de un lado: “claros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo núcleo familiar, y con más razón cuando se trata de los padres”[76]. De otro lado: “el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho”[77]. 43. Sin perjuicio de lo anterior, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella no es absoluto. Esta prerrogativa fundamental: “no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”[78]. De allí, que el Estado tenga el deber de: “intervenir para proteger a los menores en forma subsidiaria, cuando la familia no esté en posición de cumplir con sus cometidos propios”[79]. 44. Para ello, el legislador previó las medidas administrativas de restablecimiento de derechos en favor de los niños y las niñas. Estas consisten en: “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”[80]. En todo caso, estas medidas -al ser del resorte de autoridades administrativas- están sujetas a límites constitucionales. De no ser así, el restablecimiento de los derechos de los niños y las niñas: “paradójicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquellos”[81]. A continuación, se expone en qué consisten los referidos límites. 45. Límites constitucionales de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos a favor de los niños y las niñas. El Código de Infancia y Adolescencia regula la facultad de los defensores de familia y los comisarios de familia (y, excepcionalmente, los inspectores de policía[82]) para adoptar medidas de restablecimiento de derechos en favor de los niños y las niñas en Colombia[83]. 46. La Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre las pautas mínimas que las autoridades administrativas y judiciales deben atender al adoptar las medidas de restablecimiento de derechos. Tales parámetros han servido para que su actuar esté acorde con el ordenamiento constitucional y, de esta manera, se salvaguarden los derechos de los niños y las niñas. El tribunal ha señalado que la adopción de las medidas de restablecimiento de derechos debe satisfacer, por lo menos, las siguientes ocho condiciones. Estos criterios se sintetizan en la Tabla 4. Tabla 4. Condiciones que deben satisfacer las medidas de restablecimiento de derechos a favor de los niños y las niñas en Colombia Criterio Deben ser precedidas de un examen integral de la situación en la que se halla del niño. De modo que no se pueden basar en apariencias, preconceptos o prejuicios. Cualquier medida de restablecimiento se debe fundamentar en evidencia y criterios objetivos[84]. Deben responder a una lógica de gradación: a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas. Deben sujetarse al principio de proporcionalidad. Deben adoptarse por un término razonable. Cuando impliquen la separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y se deben basar en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas (porque el niño tiene derecho a vivir con ella) así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar. Deben estar justificadas en el principio de interés superior de la niña o el niño. No se pueden basar únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia. En ningún caso pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra la niña o el niño. 47. La jurisprudencia constitucional también ha establecido unos criterios mínimos que debe cumplir la decisión que impone una medida de restablecimiento de derechos en aquellos casos en los que la situación de los niños y las niñas ha sido previamente definida por un juez. Aunque estos criterios fueron decantados para el supuesto en el que una autoridad judicial ha decidido la situación de un niño o una niña, la Sala Novena de Revisión considera que son relevantes para ilustrar, en términos generales, qué pautas deben atender las autoridades jurisdiccionales al momento de imponer una medida de restablecimiento de derechos. Estos criterios se sintetizan en la Tabla 5[85]. Tabla 5. Criterios que debe satisfacer una medida de restablecimiento de derechos Criterio Contenido Gravedad de la afectación de los derechos La medida debe estar fundamentada en la existencia de una evidencia clara de que la niña o el niño se encuentra frente a una amenaza o peligro, que se traduzca en un grave riesgo, de manera que el material probatorio deber ser sólido. Necesidad de intervención La intervención de la administración pública en la definición de la permanencia de una medida a favor de los niños y las niñas (cuando la misma ya ha sido decidida por la justicia, a través de los jueces competentes y mediante los procesos establecidos para el efecto) debe responder a criterios que justifiquen su intervención. Posterioridad La medida debe versar sobre cuestiones que no pudieron ser consideradas por el juez constitucional y legalmente competente para decidir sobre los derechos de los niños y las niñas. Urgencia La autoridad administrativa debe estar ante una situación urgente que demande su actuación con toda celeridad. Proporcionalidad La medida debe ser proporcional al grave riesgo y amenaza que se enfrente. Razonabilidad La medida que se adopte debe ser razonable, esto es, que atienda a los mínimos criterios de racionalidad instrumental y parámetros constitucionales, en términos de valores, principios y reglas. La medida debe estar encaminada efectivamente a la finalidad de proteger a los niños y las niñas y emplear para ello todos los medios adecuados, necesarios y legítimos. Temporalidad La medida no puede ser definitiva. Ha de tratarse de una intervención excepcional, no solo en cuanto al hecho mismo que ocurra, sino también en cuanto a su duración. Valoración de las consecuencias En cualquier caso, la autoridad administrativa correspondiente debe valorar las consecuencias negativas que puede comportar la medida en términos de estabilidad emocional y sicológica de todo niño y niña. 48. Cuando se trata de las medidas que lleven a la separación de un niño o una niña de su familia, la Corte ha señalado que estas: “únicamente son procedentes cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que esta no es apta para cumplir con sus funciones básicas en relación con el interés superior del menor”[86]. 49. La decisión por medio de la cual se adopta una medida de restablecimiento de derechos debe constar en un documento (escrito, electrónico, auditivo, audiovisual u otro) de modo que se pueda conocer y ejercer control sobre dicha determinación. Solo de esta forma es posible constatar que la decisión se enmarca en los límites constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que fueron desarrollados por la jurisprudencia. 50. La Corte también considera que es razonable exigir que la decisión que impone una medida de restablecimiento de derechos contenga una argumentación contundente en la que se evidencie lo siguiente. Por una parte, la valoración de los elementos disponibles que sirven de fundamento de la determinación. Estos deben ser suficientes para comprender la situación integral de la niña, el niño y el adolescente. Y, de otra parte, una explicación acerca de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida en donde siempre esté como referente el interés superior de los niños y las niñas; la lógica de graduación de las medidas y, en general, los criterios que han sido desarrollados por este tribunal. 51. En suma, las medidas de restablecimiento de derechos deben ser la consecuencia de un análisis integral y objetivo de la situación de los niños y las niñas. Ello de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y en el que se tenga especial consideración su interés superior. Una vez verificado el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella y los límites constitucionales de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos a favor de los niños y las niñas, la Sala Novena de Revisión analizará el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. 4. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias: reiteración de jurisprudencia[87] 52. A partir de los postulados de la Constitución que establece la igualdad ante la ley sin discriminación por razones de género, el ordenamiento jurídico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer[88]. En su jurisprudencia, este tribunal ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional[89]. La lucha por la igualdad de género es una prioridad continua porque los derechos de las mujeres tienen una importancia especial en la Constitución de 1991. La Constitución proscribe toda forma de discriminación contra la mujer y rechaza la violencia a la que tradicionalmente ha sido sometida. A su vez, determina que cualquier forma de discriminación en su contra es, en sí misma, una forma de violencia contra ella[90]. A nivel internacional, los sistemas de protección de los derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en procura de la garantía de los derechos de las mujeres[91]. 53. Este tribunal ha reconocido que la discriminación contra la mujer constituye una verdadera vulneración de los derechos humanos[92]. Lo anterior, al definir la violencia contra la mujer como: “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”[93]. 54. En el ámbito familiar, los actos de violencia contra la mujer se manifiestan a raíz de los vínculos que a través de esta institución la unen con los demás miembros del núcleo. Este tribunal ha sostenido que una de las formas de discriminación contra la mujer más gravemente representativa es aquella causada a través de los actos de violencia dentro de la familia[94]. Esto es así porque encuentra un escenario de privacidad favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija ese tipo de relaciones[95]. Estos pueden adoptar diversas formas que buscan la sumisión de la mujer o la superioridad masculina materializada en actos que dañen su dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y su pleno desarrollo[96]. 55. La violencia intrafamiliar muchas veces encuentra otros escenarios propicios para su permanencia. Este tribunal ha evidenciado que, en muchas ocasiones, la violencia institucional acompaña la violencia intrafamiliar y es cómplice de los actos deleznables que se ejecutan en este tipo de maltrato. Por ende, por la estrecha relación entre ambos escenarios de violencia, la Sala encuentra pertinente ahondar en la violencia institucional como un tipo de violencia de género. 4.1. La violencia institucional como un tipo de violencia de género[97] 56. La jurisprudencia constitucional ha identificado una forma de violencia denominada violencia institucional[98]. Esta es entendida como: “las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”[99]. Esta violencia, que es ejercida por las autoridades administrativas y judiciales, ocurre cuando: “el Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados”[100]. Por lo anterior, la Corte ha reiterado el deber de protección que tiene el Estado -en particular en la etapa de investigación de los hechos- en donde se requiere personal capacitado para combatir la impunidad delos casos de violencia contra la mujer[101]. 57. La Corte ha sido insistente en afirmar que estas actuaciones de violencia institucional refuerzan el ambiente de indiferencia que enfrentan las mujeres cuando acuden a los operadores jurisdiccionales que han sido establecidos para protegerlas a denunciar hechos de violencia en su contra. Según esta corporación, estas actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino prácticas institucionales que: “invisibilizan violencias que no son físicas, que omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atención, que adoptan un enfoque familista y no de género, que no adoptan medidas de protección idóneas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas por las comisarías”[102]. 4.2. Las autoridades administrativas como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia 58. La violencia contra la mujer es una forma de discriminación y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protección y reparación para las víctimas. Por ello, el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural de género, especialmente aquella que es perpetrada contra la mujer[103]. 59. En algunos casos, la Corte Constitucional ha evidenciado que cuando la administración estatal da cumplimiento a dichos deberes, estos no resultan del todo eficaces. Esto es así por cuanto las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones al momento de denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social a aceptar estos fenómenos[104]. Según la jurisprudencia constitucional, existen varias razones por las que aquiescencia impide que se rompan estos círculos de violencia[105]. En la familia misma se consolidan barreras que impiden que las mujeres puedan acudir oportunamente ante las autoridades. También se enfrentan con dificultades probatorias derivadas de la amplia protección hacia la privacidad familiar. Y las autoridades desconocen las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva[106]. La Corte advierte que estos razonamientos explicarían los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso cuando provienen de la administración estatal. 60. Por lo anterior, el tribunal ha sido insistente en requerir a la organización estatal y a las autoridades administrativas, para que, en aras de cumplir con su obligación de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, se resuelvan los casos con perspectiva de género, y no solamente aquellos catalogados como graves. Existen diversos tipos y grados de violencia -todos de igual importancia- que requieren una respuesta múltiple y coordinada por parte del Estado[107]. También hay una obligación constitucional e internacional del Estado de diseñar una estrategia con enfoque de género: “de modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma eficaz los factores que generan la afectación específica que produce el conflicto en las mujeres”[108]. 4.3. La obligación constitucional de las autoridades que ejercen función jurisdiccional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones[109] 61. El entendimiento de la violencia de género como un fenómeno cultural y social profundamente arraigado ha conllevado a que las cuestiones que involucren este fenómeno se deban abordar con perspect...

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