Sentencia T-120 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-120-19 Sentencia T-120/19 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de instituciones educativas de asegurar cuidado, respeto y protección de la integridad y honra de estudiantes en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo del Decreto 1421 de 2017 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables La educación inclusiva supone la necesidad de superar los obstáculos para la integración de todos los estudiantes; para lograrlo, se requiere la adopción de los ajustes razonables que sean necesarios con el fin de garantizar que el espacio de convivencia se torne en un clima escolar amistoso para el desarrollo cognitivo y personal de todos los estudiantes, y no solo para quien enfrenta la situación diferenciada. En este sentido, los ajustes razonables además de permitir que el estudiante en situación de discapacidad adquiera los conocimientos académicos que corresponda, debe permitirle a este y a sus compañeros compartir escenarios que faciliten su proceso de aprendizaje, su integración social y el disfrute de todas sus garantías fundamentales DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de los colegios de utilizar las metodologías y herramientas existentes en aras de mejorar el clima escolar de todos los estudiantes DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción Un elemento que no puede ser desconocido en las actuaciones académicas que de alguna forma impongan sanciones a los estudiantes, es la proporcionalidad de la medida frente a los actos cometidos, y que en el proceso sancionatorio tenga en cuenta, entre otras, “(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeo la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo” ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Discriminación cuando no se realizan los ajustes razonables que se requieren en educación con enfoque inclusivo HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva HISTORIAL MEDICO-No impide que estudiantes y sus familias puedan informar antecedentes médicos a través de medios distintos a la presentación de la historia clínica El historial médico puede informarse a través de medios distintos a la presentación de la historia clínica, menos invasivos de la intimidad, como por ejemplo, allegando copia del concepto médico en que se exponga el diagnóstico, la medicación que requiere en las jornadas escolares y las recomendaciones que se deben adoptar de cara a asegurar la educación inclusiva DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Orden a institución educativa, para que adelante y ejecute los ajustes razonables físicos y humanos necesarios para evitar ambientes de exclusión y segregación DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Orden a institución educativa que, en caso de considerar a un menor de edad con alguna disminución física, psíquica o emocional, proceda a corroborarlo con un dictamen médico Referencia: Expedientes T-6.609.465 y T-6.678.510. Accionantes: JMAD en representación de su hija JSRA (expediente T-6.609.465) y MYHM en representación de su hijo OAGH (expediente T-6.678.510)[1]. Demandados: Secretaría de Educación de Cúcuta y el CSJC –SCR (expediente T-6.609.465) y Departamento del Quindío, SED e Institución EITC (expediente T-6.678.510). Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de las decisiones judiciales proferidas el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que confirmó la dictada el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad dentro del expediente T-6.609.465, y el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que confirmó el fallo dictado el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá dentro del expediente T-6.678.510. El expediente T-6.609.465 fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos de 2018 por medio de Auto de 27 de febrero de la misma anualidad y repartido a la Sala Quinta de Revisión, al cual se le acumuló el expediente T-6.678.510, escogido por la Sala de Selección Número Cuatro de 2018 a través de Auto de 17 de abril de la misma anualidad, al advertir que los dos casos abordaban una misma temática, a efectos de que sean decididos en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-6.609.465 1. La solicitud JMAD, a nombre propio y en representación de su hija JSRA, acudió a la acción de tutela en contra del CSJC-SCR y de la Secretaría de Educación de Cúcuta, en adelante SEC, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la tranquilidad, a la seguridad, a la vida y “al respeto a la honra de mi niña”[2] vulnerados, en su opinión, por la falta de reubicación del estudiante GAAR en otro plantel y la ausencia de la adopción de correctivos necesarios para hacer frente a sus comportamientos agresivos. 2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Es madre de JSRA de 7 años de edad, quien para el año 2017 cursaba el primer curso de primaria en el CSJC-SCR. 2.2. En el grupo de compañeros del salón de su hija, se encuentra el menor GAAR, quien, en su opinión, es un estudiante muy agresivo tanto con su pequeña como con los otros niños, pues los maltrata física y psicológicamente: “les rompe los cuadernos, les daño (sic) los trabajo (sic), golpea hasta la profesora, a mi hija la ha agarrado del pelo y arrastro (sic) por el piso, le toca sus parte (sic) intimas (…)”. Lo anterior genera que su niña llegue a casa golpeada, llorando y con el deseo de no volver al colegio por causa del temor. 2.3. Los hechos los puso en conocimiento del director del plantel, del coordinador del mismo y de la SEC, y convocó a reuniones con los padres de familia incluida la madre de GAAR, sin que se haya podido solucionar la situación. En consecuencia, interpuso acción de tutela en contra del plantel estudiantil y de la SEC. 3. Pretensiones La demandante pretende que se amparen los derechos fundamentales a la “tranquilidad”, a la seguridad, a la vida y a la honra de su hija y, en consecuencia, solicita que se ordene la reubicación del menor GAAR en otro colegio, o que las entidades acusadas tomen los correctivos necesarios para que actúen con rapidez respecto del comportamiento del niño, pues considera que “necesita de una (sic) tratamiento especial”[3] para que pueda controlar sus impulsos y malas conductas. 4. Coadyuvancia Al juzgado de primera instancia se remitió, con posterioridad a la admisión de la demanda, un escrito firmado por las señoras KSM y KYTA, en representación de sus hijos menores de edad, JJSM y YDRT, quienes solicitaron su vinculación a la acción de tutela por cuanto sus pequeños también han sido víctimas de los comportamientos de GAAR. 5. Pruebas La demandante no aportó ninguna prueba con la demanda. Sin embargo, el juzgado de primera instancia le ofició para que enviara copia de su cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de su hija, los cuales allegó y están visibles en los folios 22 y 24 del cuaderno 2. Adicionalmente, aportó una certificación proferida por el rector del colegio demandado, en la que da constancia que su niña hace parte de ese plantel. Por su parte, la señora KYTA aportó copia de su cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de su hija YDRT, visibles a folios 26 y 27 del cuaderno 2. Por último, la señora KSM allegó al despacho copia de su cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de su hijo JJSM, así como el certificado proferido por el rector del colegio demandado en el que hace constar la calidad de estudiante de esa institución, visibles en los folios 29 al 31 del cuaderno 2. 6. Respuesta de las autoridades accionadas y terceros vinculados El juez de primera instancia notificó del contenido de la tutela a las partes y vinculó a la señora EAR, madre de GAAR, a la Personería Municipal de San José de Cúcuta, a la Comisaría de Familia de Villa del Rosario y a Cafesalud EPS, hoy Medimas EPS, obteniendo respuesta en los siguientes términos: 6.1. CSJC-SCR El Coordinador del plantel indicó que al momento en el que GAAR fue matriculado en esa institución, su madre no informó de “la condición de tratamiento” al que estaba sometido, y sólo lo hizo tiempo después. Ante las agresiones de GAAR, le hicieron el seguimiento correspondiente. Sin embargo, la madre del menor instauró una tutela en contra de la SEC, del colegio, de la docente titular y de la EPS Cafesalud, alegando una presunta violación del derecho a la educación de su niño, matoneo, discriminación y otros. Dicha acción concluyó con un fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, que amparó los derechos de su hijo, el cual fue confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma municipalidad, al decidir la alzada. Agregó que la acción de tutela que ahora se decide fue instaurada por las madres de varios compañeros de GAAR, quienes solicitan la protección de los derechos de sus hijos, pues cuando aquél entra en crisis “saca a patadas los pupitres del salón y los lanza al patio de recreo, intimida, patea, muerde, amenaza, lanza golpes con manos y pies, haciendo que la sede quede literalmente paralizada por sus acciones que se repiten casi semanalmente. Registro de ellas tengo Marzo 9, Marzo 16, Mayo 5, Mayo 8, Julio 4, Julio 6, Julio 15 y Agosto 22”[4]. Explicó que el menor ha optado por tocar a las niñas en sus partes íntimas y ha realizado agresiones físicas contra los niños, además de asumir posiciones desafiantes. No obstante lo anterior, y acogiendo lo ordenado en la tutela que le amparó los derechos a GAAR, conformaron junto con la SEC un equipo interdisciplinario encargado de valorarlo, sin que haya sido posible que la EPS Medimas, facilite la asignación de la “SOMBRA que fue fallada en la oportunidad referida”[5]. Añadió que el desempeño académico de GAAR es bueno pero que la convivencia es imprevisible. Finalizó su escrito manifestando que ha atendido a las menores representadas en la tutela y ha velado por su integridad física, junto con el equipo docente. No obstante, nada dijo respecto de la reubicación en una institución “donde tenga garantías de educación acorde con la patología que muestra” por considerar que no es de su competencia, sino de la secretaría de educación acusada. 6.2. SEC Dicha secretaría dio respuesta a los requerimientos señalados en la demanda de tutela y, al respecto manifestó que fueron vinculados a otra demanda de tutela que promovió la señora EAR en representación de su hijo GAAR, la cual fue resuelta, en primera instancia, por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor GAAR por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de CAFESALUD EPS y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adopten las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario de pediatras y médicos especialistas, y con la participación del centro educativo al cual está inscrito CSJC-SCR, valoren al niño GAAR para que determine la pertinencia e idoneidad del servicio de acompañamiento terapéutico en el aula mediante un docente sombra, o establezcan los mecanismos de apoyo terapéutico más adecuados para el niño en el proceso de inclusión escolar, a efectos de garantizarle el derecho a la educación adecuada. TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la valoración ordenada en el numeral anterior adelante las acciones y disponga de manera efectiva de los recursos y el personal docente necesarios para garantizar la prestación del servicio educativo que requiere el menor GAAR (…)”[6]. Indicó, que contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación por considerar que le habían dado cumplimiento en tanto realizaron una reunión en la que participaron: una fonoaudióloga, un terapeuta ocupacional, una psicóloga, varios funcionarios de la Secretaría, la docente titular de GAAR y una sicorientadora, de la que se levantó el Acta No. 003 del 7 de junio de 2017, por medio de la cual, con fundamento en la normativa existente y las directrices del Ministerio de Educación, elevaron una serie de recomendaciones para ser implementadas por las docentes de apoyo y titular, así como por parte de la progenitora, compromisos todos que fueron aprobados por las partes. Sin embargo, el fallo no sólo fue confirmado, sino que lo adicionaron en el sentido de mantener el proceso de acompañamiento hasta que las condiciones alcanzadas sean óptimas para la convivencia escolar del menor, los docentes y los compañeros. Describió los hechos que dan cuenta de las circunstancias que rodean el caso de GAAR, destacando: (i) un escrito remitido por el coordinador el 7 de julio de 2017, en el que -por las conductas del menor- refiere que no puede seguir enseñándole por cuanto lo que el niño necesita es una educación especial; (ii) la advertencia de la mamá de GAAR sobre el incumplimiento de las recomendaciones consignadas en el Acta No. 003 de 2017; (iii) la reunión con la comunidad académica en la que se exhortó a cumplir el fallo, pero en la que los padres de familia de los compañeros de GAAR le manifestaron la intención de no enviar a sus hijos al colegio mientras las amenazas por su asistencia al plantel continuaran; (iv) las solicitudes de las partes de obtener una valoración médica, y la advertencia de no poder asignarle un docente sombra por ser una obligación que debe cumplir la EPS; y, (v) el resumen del contenido del Acta No. 11 del 22 de agosto de 2017, que resultó de una reunión en la que los docentes expusieron sus consideraciones frente a la necesidad de tratamiento del estudiante. Incluso la docente de apoyo itinerante adujo haber sostenido una comunicación telefónica con la terapeuta de GAAR, en la que informó que “alrededor de un mes el niño no asiste a las terapias en el centro rehabilitar, porque el niño mostró una conducta agresiva hacia los terapeutas, por tal motivo se tomó la decisión de no recibirlo hasta tanto no esté medicado ya que la medicación no es continua”[7]. 6.3. Comisaría de Familia de Villa del Rosario El despacho de primera instancia, consideró necesario vincular a dicha comisaría en razón a que GAAR tiene su domicilio en esa municipalidad, y le solicitó realizar una visita al hogar de la que resultó el informe realizado por la trabajadora social asignada al caso, en el que señaló que GAAR padece Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad (en adelante TDAH) y Trastorno de Oposición Desafiante (en adelante TDO), los cuales, al ser asociados, se potencializan. Además, dio cuenta del informe de intervención psicológica que fue allegado por el ICBF y por la defensora de familia, en el que se indicó que el menor de edad se encuentra en tratamiento psiquiátrico, medicado por la Dra. NM desde el año 2015, quien le ha recetado Ritalina 10 mg y Risperidona 0.1%, cuya dosis ha ido aumentando mes a mes desde que se han agravado las situaciones de agresividad; dicho incremento ha generado un efecto contraproducente pues el niño ha perdido fuerza en sus manos y se le caen los materiales de trabajo dentro de la clase, generando la burla de sus compañeros y la consecuente sensación de frustración que le provoca episodios de ira. Con respecto a la situación escolar del estudiante, manifestó que la madre se acercó a esa comisaría señalando una situación amenazante por parte de los padres de familia del colegio, además de que el coordinador ha grabado al menor provocándolo para que actúe bajo presión y su obrar quede registrado, todo lo cual lleva a la madre de GAAR a esperar que le sean enviados los direccionamientos de la SEC para poder remitir al menor a otra institución que le garantice un desarrollo adecuado. Concluyó, que el niño -fuera del aula- tiene un comportamiento normal y sin alteraciones, además de que sus derechos están completamente garantizados en su hogar, por lo que consideró que la SEC no ha sido diligente con la reubicación del menor en una nueva institución que le permita desarrollarse adecuadamente. Advirtió que quedaron desprovistas de prueba las acusaciones sobre los presuntos abusos de GAAR sobre sus compañeras de aula, pues no hay constancia de las circunstancias en las que se desarrollaron dichos hechos, ni de sus consecuencias. No obstante lo anterior, tanto el rector como los padres de los compañeros del niño han dado cuenta de su comportamiento desequilibrado. En consecuencia, solicitó al juez ponderar los derechos de GAAR respecto de las garantías de los demás compañeros de aula. 6.4. Personería Municipal de San José de Cúcuta Manifestó que la señora JMAD no ha realizado ningún trámite ante esa personería. Por tanto, solicitó que no se les endilgue responsabilidad alguna sobre los hechos señalados en la demanda por cuanto además de que no los conocían, el llamado a ofrecer explicaciones y adoptar los ajustes razonables es el colegio. 7. Pruebas allegadas en el trámite de estudio de tutela y en sede de revisión Pruebas aportadas por las partes y por terceros vinculados. - Copia del resultado de un TAC de cráneo simple que se le realizó el 2 de febrero de 2015 a GAAR, que resultó dentro de los límites normales (folio 130 del cuaderno 2). - Copia del reporte de un examen electroencefalográfico practicado a GAAR el 11 de febrero de 2015, cuyo resultado fue normal (folio 131 del cuaderno 2). - Copia del historial de citas de valoraciones por psicología y terapia ocupacional que ha tenido GAAR desde enero a abril de 2017. Siendo atendido en seis ocasiones por psicología en ese lapso. Documento que fue expedido el 21 de marzo de 2017 (folio 165 del cuaderno 2). - Copia de la valoración psiquiátrica que la Dra. NM le efectuó a GAAR el 27 de abril de 2017, en la que se corrobora que padece TDAH y TDO, con marcadas dificultades en su adaptación a nivel escolar, con pobre tolerancia a la frustración y dificultades para seguir la norma, por lo que la profesional le solicita al colegio darle órdenes cortas, concretas, mayor tiempo para terminar las actividades, permitir que se levante del puesto a actividades dentro del aula, reforzamientos positivos, consecuencias claras y apoyo en su relación con pares. Adicionalmente solicita reforzamiento de autoestima (folio 54 del cuaderno 2). - Copia de un fallo de tutela dictado el 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, promovido por la señora EAR, en representación de su hijo, en contra de Cafesalud EPS, el cual amparó los derechos y ordenó la entrega de los medicamentos prescritos y otros (folios 74 al 79 del cuaderno 2). - Copia del fallo proferido el 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, por medio del cual se ampararon los derechos de GAAR (folio 87 al 93 del cuaderno 2). - Copia del historial de citas programadas de terapia ocupacional y fonoaudiología de GAAR en los meses de junio y julio de 2017 acreditando un total de 43 sesiones en dicho periodo, documento que fue expedido el 2 de junio de 2017 (folio 164 del cuaderno 2). - Copia de Acta No. 003 del 7 de junio de 2017 de la SEC. En dicho documento se expone que se deben tener en cuenta las recomendaciones dadas por la psiquiatra y por el neuropediatra. Y hacen las siguientes sugerencias: · “Sentar al estudiante lejos de puertas, ventanas u otros elementos de distracción: cerca al tablero, al docente. · Dividir tareas nuevas y largas en pasos más pequeños. Demuestre los pasos con material de apoyo. · Dado a que se cansa rápidamente y su atención no se mantiene por tiempo prolongado se sugiere trabajar inicialmente durante tiempos cortos e irlos prolongando poco a poco. · Elogiar el buen comportamiento e ignorar las conductas que no sean perturbadoras. · Monitorear la frustración, hablar con el estudiante para entender su estado de ánimo, identificando los signos de estimulación o frustración excesiva que podrían generar una crisis emocional. · Responder inmediatamente cuando el estudiante se comporte de manera inapropiada, orientándolo con un tono respetuoso. Explicar por qué esa conducta no es aceptable. · Permitir que el estudiante realice pausas activas en ciertos periodos de tiempo. · Realizar adaptación en la metodología y evaluación (Adaptaciones no significativas). · Reducir la necesidad de escribir a mano, ofreciendo opciones diferentes a los reportes por escrito para que el estudiante demuestre lo que sabe. · Dividir las tareas grandes, en piezas pequeñas con diferentes fechas de entrega. · Calificar al estudiante con base en su dominio del tema en lugar de hacerlo con base en el trabajo terminado. · Las evaluaciones deben ser preferiblemente de selección múltiple y/o apareamiento, con un lenguaje concreto acompañadas de gráficas para focalizar su atención y con flexibilización en el tiempo de aplicación. · Dar instrucciones lentamente y en oraciones cortas, acompañado de un lenguaje simple acorde a su edad cronológica y su escolaridad. · Las recomendaciones anteriores deberán verificarse por la oficina de población vulnerable. · Se sugiere que entre la madre de familia y los docentes, se maneje un canal de comunicación asertivo con el objeto de proporcionarle bienestar psicosocial al estudiante. · Se recomienda no tener disensiones delante del estudiante. · Valoración/control por pediatría. · Nutricionista.” (folios 138 al 142 del cuaderno 2). - Copia del fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso promovido por la señora EAR en representación de GAAR y en contra del colegio, la SEC y otros (folios 51 a 53 del cuaderno 2). - Copia de la prescripción médica prescrita a GAAR, el 5 de julio de 2017, por parte de la psiquiatra (folio 188 del cuaderno 2). - Copia de un oficio remitido el 6 de julio de 2017 por la señora EAR a la SEC en el que expone que no se está cumpliendo lo resuelto en las tutelas que le ampararon los derechos a su hijo y que Cafesalud no se ha pronunciado y sigue presentando demoras en la entrega de medicamentos. Adicionó el relato de dos episodios de agresividad de su hijo los cuales consideró se generaron porque el colegio no sigue las recomendaciones del grupo interdisciplinario. A saber: (i) En el primero le haló el pelo a una compañera, y al indagar con GAAR sobre las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, este le manifestó que él no quería seguir copiando porque estaba cansado y se empezó a molestar, frente a lo cual la profesora, les dijo a todos los niños que salieran del salón y estos salieron riéndose y corriendo, y eso le causó más molestia entonces agredió a la niña que se le acercó. Lo que la madre le explicó que estuvo mal y es consciente de eso, pero consideró que la profesora, con conductas así, no da cumplimiento a las recomendaciones consignadas en el Acta No. 003 del 7 de junio de 2017. (ii) Frente al segundo episodio de agresividad, GAAR le manifestó que estaba al final del salón jugando con aviones de papel que había hecho porque no quiso hacer la tarea que era dibujar cien manzanas con sus números consecutivos dentro de ellas y, debido a esto, la profesora llamó al coordinador, quien empezó a grabarlo y tomarle fotos, lo que lo molestó y se escondió debajo de los pupitres y se tapó la cara, pero el coordinador siguió grabándolo en los lugares en los que su hijo se escondía. Lo que a juicio de la señora EAR contribuyó en la crisis y motivó a su hijo a hacer todo por quitarle el celular, por tanto, empezó a tirar los pupitres, a romper cuadernos, desastre que evidenció cuando entró al colegio, frente a lo cual le llamó la atención a su hijo e hizo que ordenara los pupitres. Sin embargo, consideró que dicho manejo provoca frustración excesiva en el menor y desatiende las recomendaciones del grupo de especialistas. Adicionalmente, expuso que el coordinador solicita que el menor sea retirado del colegio a la hora del descanso y que se nombre el docente sombra pues considera que la valoración que realizó la SEC por medio de sus especialistas no sirve porque no es un ente de salud (folios 67 al 69 del cuaderno 2). - Copia del Acta No. 006 del 10 de julio de 2017, suscrita por la SEC en la que se da cuenta de que la señora EAR manifestó que el colegio no está cumpliendo las recomendaciones del equipo interdisciplinario (folios 55 al 57 del cuaderno 2). - Copia de un oficio remitido el 11 de julio de 2017 por el rector a la SEC en el que le solicitó hacerle a GAAR una valoración médica para determinar su continuidad en el colegio (folio 32 del cuaderno 2). - Copia del Acta sin número del 11 de julio de 2017, del Comité de Convivencia Escolar del colegio, en la que concluye que la institución no le ha negado el derecho a la educación a GAAR pues ha seguido el debido proceso, las pautas emitidas por la SEC y el equipo interdisciplinario, y ha sido admitido todos los días a clase (folio 33 y 34 del cuaderno 2). - Copia de un desacato que presentó la señora EAR, el 12 de julio de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta (folio 70 a 72 del cuaderno 2). - Audiencia de práctica de pruebas y fallo dentro del proceso de restablecimiento de los derechos de GAAR ante el ICBF, realizada el 13 de julio de 2017 (i) En dicha oportunidad ese instituto adelantó un interrogatorio a la docente titular, preguntándole las razones que motivaron a reportar el caso, frente a lo cual expuso su diagnóstico y la agresión del niño a 12 estudiantes. Agregó que ha solicitado a la SEC un acompañamiento interdisciplinario con docente de apoyo, psicorientación y funcionarios del Bienestar Familiar para dar un seguimiento especializado a la conducta de GAAR con el fin de garantizar también la integridad de sus compañeros de clase, sin éxito, pues no cuenta con una profesional que lo acompañe permanentemente y la docente de apoyo una vez a la semana. (ii) Al indagarle respecto a las razones por las cuales le solicitaron el retiro del menor a las 9 am., dijo que ello obedeció a las manifestaciones de cansancio del niño a esa hora, pues a su juicio, el efecto de la medicina le llega hasta ese momento. Por último, manifestó que sigue las recomendaciones del grupo interdisciplinario, destacando los avances académicos del menor. Sin embargo, advirtió que requiere el apoyo de la docente sombra. (iii) En el proceso también se interrogó a la madre de GAAR quien manifestó que el colegio reportó el caso porque, al parecer del plantel, ella no ha hecho nada con el niño ni su tratamiento, que no le da los medicamentos ni lo lleva a las terapias, además, expuso que el coordinador le manifestó que “yo les tire (sic) la responsabilidad del niño a ellos, que yo no hago nada, que yo soy la mamá y que el problema es mío”. Frente a las conductas que ha realizado GAAR indicó que no acata las órdenes y que si se pone bravo se desquita con “el primero que pasa”. Agregó que ella estuvo dos días acompañando al niño en el colegio por solicitud del coordinador y se dio cuenta del exceso de actividades y la presión de la profesora al indicar que “el que no terminara el trabajo no salía al descanso” lo que causaba presiones en el menor que provocaban crisis. Sin embargo, el coordinador le expresó que “la secretaría de educación le exigía que no podía atrasar a los otros niños por GAAR”. Añadió que cree que el colegio no está acatando las sugerencias del equipo interdisciplinario porque lo siguen presionando para los trabajos, el coordinador lo persigue, se irrita cuando la profesora le dice a los demás niños que se salgan y siente rechazo de sus compañeros, además lo hacen escribir mucho. Por tanto, manifestó que quiere que su hijo pueda estudiar, estar tranquilo, porque siente que cada día empeora más porque así se le ajuste la medicina, si el ambiente no es el mejor, de nada sirve. Por último, consideró la señora EAR que se lo quieren entregar a las 9 am porque después de esa hora se irrita pues los medicamentos no le sirven, aunque ella los lunes y jueves lo recoge antes de 11 porque tiene terapia. (iv) El informe psicológico pericial PARD concluyó que la figura de autoridad es la progenitora y que su hijo le muestra obediencia a las normas, límites y patrones de crianza y respeto, teniendo una dinámica familiar funcional y recomienda seguir lo sugerido por la psiquiatra quien enfatizó en la “inclusión escolar”. (v) Por último, el ICBF declaró que GAAR estuvo en amenaza del derecho a la educación consagrado en el artículo 28 de la Ley 1098 de 2006 y ordenó que este continuara bajo el cuidado y protección de la señora EAR y oficiaron a la docente titular y al cuerpo de profesores del colegio para que siguieran las recomendaciones de la psiquiatra (folios 169 al 187 del cuaderno 2). - Copia de un oficio que, el 17 de julio de 2017, remitió la señora EAR a Cafesalud EPS, para que cumplan el fallo de tutela (folio 73 del cuaderno 2). - Copias de las evaluaciones académicas de GAAR en unas áreas, realizadas el 24, 25 y 26 de julio de 2017, cuyas notas no bajan de 9.0 (folios 190 al 192 del cuaderno 2). - Copia del incidente de desacato que el 1 de agosto de 2017, promovió la señora EAR respecto del fallo precedido (folios 81 al 84 del cuaderno 2). - Copia del boletín informativo de calificaciones de GAAR, del segundo periodo del año 2017 en el que se evidencia que la nota más baja fue la de comportamiento. Sin embargo, se encuentra dentro del calificativo “Básico”, expedido el 10 de agosto de 2017 (folio 193 del cuaderno 2). - Copia del Acta No. 011 del 22 de agosto de 2017 levantada por la SEC en la sede del colegio. En dicha ocasión la docente de apoyo señaló la renuencia de GAAR a realizar las actividades implementadas en el aula. Y, contiene unas manifestaciones de la docente titular en las que expresa estrés y la prevención de los estudiantes respecto las reacciones de GAAR. Por último, la docente expuso que está siendo agredida por la madre del menor de forma escrita prueba de lo cual anexa copias de las mismas (folio 58 del cuaderno 2). - Copias de las notas que remitió la señora EAR a la docente titular, las cuales fueron aportadas a modo de anexo en el Acta No. 011 del 22 de agosto de 2017, y se exponen en extenso. En la primera, dice que GAAR fue golpeado y arañado por un alumno de un grado mayor por defender a un compañero, luego advierte “como es de su conocimiento mi hijo esta (sic) bajo efecto de medicamentos muy fuertes con los que permanece dopado y no tiene fuerzas para defenderse le agradezco tenga en cuenta esto y le brinde protección ante posible riesgo y vulnerabilidad. Le agradezco tenga especial cuidado, e identifique al niño que lo golpeo (sic) entre GAAR y Yandel lo pueden identificar”. En la segunda, pone de presente su inconformidad respecto de un reclamo que realizó la docente por lo que le pidió “por favor no generalice, porque su predisposición con mi hijo de hasta bajar sus notas académicas argumentando la indisciplina me parece que se convierte en una conducta de persecución y hostigamiento, le agradezco que de corazón ya deje su predisposición y me haga el favor de colaborar porque tal y como le dijo la dra. NM sin su colaboración es inútil todo esfuerzo y medicación necesitamos de su apoyo en el aula y la inclusión de mi hijo sin discriminación, hostigamiento y acoso. Gracias”. Y, en la tercera, se lee: “Buenas tardes: Profesora me puede por favor pegar las guias (sic) del dia (sic) 9 y 16 de agosto ya que el cuaderno estaba perdido y yo creía que usted lo tenía calificando alguna actividad.”, frente a lo cual la docente respondió: “Señora EAR Buenos días. Señora EAR [sic] de enviarme cualquier nota revise muy bien en su hogar. Evite acusaciones en contra de la docente Gracias Titular. Hoy no es sociales es mañana. Mañana le colaboro con temas vistos. Gracias” (folios 59 al 61 del cuaderno 2). - Certificado de estudios de GAAR, emitido el 24 de agosto de 2017, por el rector del colegio demandado (folio 35 del cuaderno 2). - Oficio remitido el 29 de agosto de 2017 por el Coordinador del plantel al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, en el que expuso unos hechos cometidos ese día por GAAR, y mencionó la importancia de que la señora EAR cumpla con los deberes a los que se refiere el artículo 22 de la Ley 1620 de 2013. Concluyó que el niño debe ser reubicado en otra institución en la que pueda tener acceso a la educación y exista el personal humano, material y logístico que se la garantice, y solicitó que la progenitora de GAAR “entienda el derecho que tienen los demás niños a recibir la educación que ella tanto reclama para el suyo, y que con su actitud no solo está reforzando el comportamiento inadecuado de GAAR, sino está impidiendo que los demás niños reciban la educación que reclaman del Estado al que nosotros estamos representando”. Anexó al documento cuatro fotografías que le fueron tomadas a GAAR durante una de las crisis (folio 102 al 107 del cuaderno 2). - Copia del Acta No. 014 del 1 de septiembre de 2017, por medio de la cual dan cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta que ordena el traslado de GAAR, y la comunicación a la Secretaría de Educación Departamental con fundamento en el Decreto 1421 de 2017 para que sea reubicado en una institución más cerca (folio 195 al 198 del cuaderno 2). - Oficio remitido el 1 de septiembre de 2017, por el rector del plantel a la SEC en el que puso a su disposición a GAAR, en cumplimiento del fallo de tutela (folio 125 del cuaderno 2). - Registro fotográfico que incluye siete fotos, material que no contiene fecha alguna (folios 36 al 39 del cuaderno 2).Copia de las tarjetas de citas de psicología de los meses de mayo a agosto de 2017, de GAAR siendo valorado en 26 sesiones, documento que no tiene fecha de expedición (folio 166 del cuaderno 2). II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Decisión de primera instancia El asunto le fue repartido, en primera instancia, al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta que, mediante providencia del 30 de agosto de 2017, concedió el amparo pretendido por las señoras JMAD, KSM y KYTA en representación de sus hijos JSRA, JJSM y YDRT y, en consecuencia, tuteló sus derechos a la tranquilidad, seguridad, vida y honra. Adicionalmente el juzgador ordenó: (i) al rector del colegio accionado que dentro de las 48 horas siguientes entregue a la SEC la hoja de vida estudiantil de GAAR y, (ii) a la secretaría acusada, que proceda de manera inmediata a realizar el traslado de GAAR a otro centro educativo “para atender sus necesidades especiales” respetando sus derechos fundamentales. Consideró que si bien la decisión que adoptaron los jueces que ampararon los derechos de GAAR debe ser respetada, ello no faculta a que tanto este como su progenitora desconozcan las normas de convivencia que el colegio debe hacer cumplir para evitar la perturbación del estado anímico de los demás estudiantes que necesitan de un ambiente apropiado para gozar de su derecho a la educación. Enfatizó que la educación genera obligaciones recíprocas por lo que si GAAR no se adapta a las normas escolares, el rector goza de la posibilidad para aplicar los correctivos que considere pertinentes a través de la aplicación del reglamento estudiantil en los términos establecidos en la sentencia T-390 de 2011. Por tanto, la SEC debe reubicar al niño para brindarle un adecuado soporte a sus necesidades, además de que según el informe de la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, la madre del menor está dispuesta al cambio de institución. Lo anterior, por cuanto el colegio acusado no se encuentra capacitado para brindar el apoyo requerido. 2. Impugnación Inconforme, la madre de GAAR impugnó el fallo por considerar que se ordenó el cambio de institución sin tener en cuenta que no hay una valoración médica o de un equipo interdisciplinario que determine que su hijo tiene una patología mental que dificulte su proceso de aprendizaje y socialización o que, en su defecto, tiene necesidades especiales. Consideró que, de un lado, se desconoció el derecho a la educación de su hijo que ya había sido amparado en fallos de tutela previos, pues mientras se hace efectivo el traslado de institución el niño queda desescolarizado. Y del otro, se vulneró el debido proceso de su hijo como quiera que: (i) la SEC presentó -como prueba- el Acta No. 011 del 22 de agosto de 2017, la cual desconoce; (ii) al averiguar sobre la valoración de su hijo, le indicaron la decisión de cambio de institución acordada en el Acta No. 008 del 8 de agosto de 2017, documento que da unos conceptos académicos que advierten fallas en esa esfera, los cuales puede desvirtuar; (iii) las afirmaciones de la docente de apoyo, según las cuales, se comunicó con la terapeuta de su hijo en Rehabilitar IPS quien manifestó que no lo estaban tratando, las cuales se desvirtúan con el cronograma de citas en el que aparecen las terapeutas de su hijo y sus especialidades; lo mismo ocurre con respecto a las afirmación sobre la falta de continuidad en el tratamiento psiquiátrico y la falta de asistencia a las terapias; y, (iv) el caso jamás fue llevado al comité de convivencia, consejo de disciplina o consejo académico. Además, advirtió que el cambio podría generar en GAAR problemas psicológicos en tanto tendría la percepción de que, por sus problemas de salud, es excluido, razón por la cual solicitó alternativas más flexibles para no exponerlo a procesos en los que no se sienta dignamente tratado; y que la institución que se le asigne debe ser compatible con sus capacidades intelectuales, por lo que el traslado no puede desmejorarle su desarrollo cognitivo sino que, por el contrario, debe reportarle un ambiente de mayor inclusión que repercuta en una mejor calidad de vida. Finalmente solicitó ordenar que las personas que desarrollan una relación multimodal con niños que padecen TDHA, diseñen una política de educación inclusiva para evitar que madres de escasos recursos en situaciones similares a la suya opten por la deserción escolar dada la presión que ejercen algunos servidores de colegios públicos; y desestimular que cada vez que se presenta una situación con niños que padecen TDHA, la solución sea cambiar al estudiante de institución, pues lo que se impone es brindar la inclusión escolar, según la cual, la enseñanza debe adaptarse a los alumnos y no que los alumnos se adapten a la enseñanza. 3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta de manera previa a proferir su fallo, recibió un escrito remitido por el coordinador del plantel educativo en el que solicitó confirmar la decisión del a quo, por cuanto si bien GAAR padece de dos trastornos que lo hacen vulnerable y desencadenan en él diversas conductas, lo cierto es que con dicho obrar se violenta ostensiblemente el manual de convivencia al alterar el desarrollo normal de las actividades académicas. Por tanto, no se puede desconocer la protección que el Estado debe garantizar con respecto a los demás niños. Al efecto, adjuntó diferentes comunicaciones que dan cuenta de algunas de las etapas de crisis de GAAR, enviadas al rector del colegio, y que reforzó “con una serie de fotografías que evidencian la conducta del niño aludido, el resultado de las mismas al interior del aula y las agresiones (…)”[8]. Por su parte, las madres demandantes solicitaron confirmar el fallo, subrayando que no están en contra de GAAR, y que si bien el Ministerio de Educación ha trazado unas pautas que imponen el modelo de educación inclusiva, lo cierto es que el colegio demandado no cuenta con las herramientas mínimas necesarias para proceder de tal manera, por lo que no puede pedirle a “una Sede con escasos recursos, que tenga un trato preferencial con niños, niñas o adolescentes en condiciones especiales sin que para ello tengan el personal humano y los instrumentos necesarios para hacerlo”[9]. La decisión fue confirmada el 12 de octubre de 2017, en providencia dictada por el juzgado de segunda instancia al considerar que GAAR infundió temor en el aula de clases, lo que ha llevado a que sus compañeros se rehúsen a volver al colegio afectándose su permanencia como eje fundamental de la educación. En consecuencia, consideró acertado remitir a GAAR a una institución en la que puedan atender las necesidades especiales que le imposibilitan la socialización, haciendo una advertencia sobre la supuesta desescolarización del niño, por cuanto a la fecha del pronunciamiento judicial, ya había sido trasladado a otro centro educativo. III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE El magistrado sustanciador consideró necesario vincular a un tercero con interés en las resultas del proceso y decretar pruebas para mejor proveer. Así, mediante auto de 18 de abril de 2018 solicitó: “PRIMERO.- VINCULAR a MEDIMAS EPS en el asunto de la referencia. En consecuencia, por conducto de la Secretaría General (i) PONER EN SU CONOCIMIENTO el contenido del expediente de T-6.609.465, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta Sala, por medio físico o al correo electrónico: [email protected], (i) el tratamiento médico que le ha suministrado al menor GAAR para el manejo del TDAH y TDO que padece y (ii) si ha integrado un equipo interdisciplinario de especialistas junto con la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta a efectos de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, dictada el 24 de mayo de 2017, confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, el 30 de junio de 2017. SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General, a la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta, que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, informe a esta Sala, por medio físico o al correo electrónico: [email protected], lo siguiente: (i) ¿A qué institución educativa trasladaron a GAAR en virtud del fallo de tutela dictado el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado 9º Civil Municipal de Cúcuta y confirmado el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad? Indicando, las características del sistema educativo de la institución a la que lo remitieron y la intensidad horaria. (ii) ¿La señora EAR, madre del menor GAAR, fue citada o convocada a la sesión de seguimiento realizada por delegados de la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta y docentes del CSJC –SCR, al caso de su hijo, adelantada el 22 de agosto de 2017? (iii) ¿Han continuado el seguimiento al caso del menor GAAR? En caso afirmativo, indique las actuaciones adelantadas. (iv) ¿El niño GAAR fue desescolarizado en el año académico 2017? (v) ¿Las instituciones educativas oficiales de San José de Cúcuta se encuentran habilitadas para brindar la educación que requieren los niños con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) y Trastorno de Oposición Desafiante (TOD). En caso negativo, qué instituciones tiene a su disposición para garantizar la educación a los niños con dichas patologías? Por último, anexen los documentos que soportan sus respuestas. TERCERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al CSJC-SCR, que dentro de los cinco (5) días hábiles a la notificación de este auto, informe a este despacho, por medio físico o al correo electrónico: [email protected], lo siguiente: (i) ¿Qué procedimiento siguió el colegio para atender, oportunamente, durante el año 2017, el caso del estudiante GAAR? En caso de haberlo adelantado, indique si en este se impusieron correctivos o sanciones, señalando, además, el fundamento normativo de las medidas adoptadas. (ii) Si el colegio contó con el consentimiento expreso de la madre del menor, la señora EAR para que, dentro de las jornadas escolares su hijo pudiera ser objeto de registro en video o fotográfico? (iii) ¿La calificación del promedio académico del menor GAAR estuvo integrada por la valoración que (sic) de su componente disciplinario? En caso afirmativo, en qué porcentaje incidió este último en la nota académica y cuál fue el fundamento o soporte incluido en el reglamento estudiantil que soportó dicho posibilidad? (iv) ¿Qué actividades adelantaron con los padres de familia del grupo estudiantil del que hacía parte GAAR, tendientes a socializar su situación y obtener soluciones? Adicionalmente, informe las medidas que fueron adoptadas a efectos de armonizar la convivencia estudiantil del niño con sus otros compañeros de clase. (v) ¿Cómo desarrolla el colegio el componente académico para garantizar el acceso a la educación de los niños que padecen Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) y Trastorno de Oposición Desafiante (TDO)? (v) Explique las razones por las cuales se permitió el retiro del menor GAAR del CSJC-SCR, pese a la existencia de una providencia previa de tutela que amparaba su derecho a la educación, hasta tanto el equipo interdisciplinario verificara que las condiciones alcanzadas del menor sean óptimas para la adecuada convivencia o si, por el contrario, se constatara la necesidad de vincularlo a otra institución que le garantizara las condiciones que necesita. Adicionalmente, dentro del mismo término, remita un informe rendido (i) por el Coordinador de la División Básica Primaria, en el que indique las razones por las cuales, mediante oficio que dirigió al rector del CSJC-SCR, allegado a la Secretaría de Educación, señaló la necesidad de cambiar a GAAR a una institución educativa que tenga el recurso humano para un niño que requiere “educación especial”, aportando el material médico probatorio que le sirvió de fundamento para afirmar dicha condición respecto del menor y, (ii) por la docente de apoyo, en el que amplíe las afirmaciones que constan en el acta del 22 de agosto de 2017, correspondiente a la reunión que adelantaron funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal y docentes del CSJC –SCR, según las cuales, obtuvo información de una funcionaria adscrita a la IPS Rehabilitar, respecto de las condiciones terapéuticas de GAAR. Por último, anexen los documentos que soportan sus respuestas. CUARTO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la psiquiatra Dra. NM, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, rinda a esta Sala un informe, por medio físico o al correo electrónico: [email protected], en el que trate lo siguiente: (i) Si GAAR por su cuadro de TDAH y TDO requiere docente sombra o qué modelo de educación ha sugerido para el menor y si pudo socializarlo con su personal educativo. En caso afirmativo, qué conclusión obtuvo de dicho proceso de socialización? QUINTO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la señora EAR, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, remita un informe a este despacho, de manera física o al correo electrónico: [email protected] en el que absuelva lo siguiente: (i) ¿En la actualidad GAAR se encuentra estudiando? En caso afirmativo, precise las características del sistema educativo de la institución en la que se encuentra y la intensidad horaria que recibe el menor. (ii) ¿GAAR fue retirado del CSJC-SCR, sin permitirle finalizar el año escolar que cursaba en el 2017? (iii) En alguna ocasión el CSJC-SCR, le adelantó a GAAR un proceso, de conformidad con lo señalado en el manual de convivencia, en el que se adoptaran correctivos o sanciones? En caso afirmativo, indique si fue escuchado el menor, y si pudieron ejercer el derecho a la defensa. (iv) ¿Le notificaron, comunicaron o hicieron participe de la reunión adelantada el 22 de agosto de 2017, por los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal y docentes del CSJC-SCR, para tratar el caso de su hijo. (v) ¿Autorizó al coordinador del CSJC-SCR para que grabara en video o tomara registros fotográficos de su hijo durante su jornada académica? Adicionalmente, en caso de contar con los boletines o registro de calificaciones de GAAR, durante su desempeño académico en el CSJC-SCR, remita copia de los mismos y del material probatorio que considere necesario para soportar sus respuestas”[10]. Como consecuencia de lo anterior, se obtuvieron las siguientes respuestas y material probatorio. 1. Secretaría de Educación de Cúcuta Afirmó que GAAR fue remitido a la IETGD, donde se brinda educación inclusiva con pertinencia. Con relación al interrogante encaminado a saber si la señora EAR fue invitada a la reunión del 22 de agosto de 2017 que se realizó en la sede de la CSJC-SCR, señaló que “la respuesta es negativa, por cuanto a ella se citó y asistió el día 03 de agosto de 2017 (…)”[11]. Agregó que la Secretaría le hizo el respectivo seguimiento al caso de GAAR desde el momento mismo en que se profirió el fallo de tutela a su favor. Sin embargo, como al haberse promovido otra acción de amparo, esta vez dirigida a la protección de los derechos de los compañeros de GAAR, estaban a la espera de lo que juez constitucional ordenara. Para la escogencia de la nueva institución a la que fue remitido, se realizó una reunión con las docentes de apoyo itinerante, los funcionarios de la población vulnerable y la abogada externa, y se analizaron todas las instituciones para poder elegir la que más casos similares había atendido. Informó que el 4 de septiembre de 2017 le comunicaron a la madre del niño la decisión relacionada con el cambio de colegio, que el mismo fue matriculado en la nueva institución, pero que lo retiraron para inscribirlo en un colegio privado. Informó que con fundamento en el Decreto 1421 de 2017, ningún establecimiento educativo puede rechazar la matrícula de un estudiante en razón a su situación de discapacidad, por lo que las instituciones cuentan con docentes de apoyo o itinerantes que dan el respectivo acompañamiento. Finalmente, además de anexar documentos que ya reposaban en el acervo probatorio dentro del trámite de la tutela, aportó: (i) copia del oficio remitido al juzgado que amparó los derechos de GAAR, informando lo sucedido con el nuevo fallo, para que obre como prueba que no se ha matriculado a GAAR en la institución a la que fue reubicado (folio 34 del cuaderno 1); (ii) copia de la constancia de la IETGD en la que el rector certifica que GAAR no fue matriculado (folio 34 del cuaderno 1); y, (iii) oficio remitido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, en la que informó que le asignaron un cupo a GAAR en la IEPLGC por ser próxima a su residencia (folio 35 del cuaderno 1). 2. Dra. NM[12] En calidad de psiquiatra tratante del niño GAAR, manifestó que su paciente ha sido valorado por el servicio de psiquiatría infantil desde el año 2015, con diagnóstico de TDAH asociado a TOD, con tratamiento farmacológico y terapias integrales. Agregó que en la valoración llevada a cabo el 3 de agosto de 2017 se le explicó a la profesora titular de GAAR, que dado el diagnóstico del paciente, no es necesario el acompañamiento terapéutico por síntomas clínicos de un docente “sombra”; y propuso un plan de manejo y ajuste al programa escolar para facilitar la inclusión escolar que permitiría manejar las dificultades dentro del aula, manejando asertivamente los episodios de impulsividad. Al efecto, solicitó elevar el compromiso con su desarrollo de aprendizaje y la realización de visitas al plantel por parte del equipo terapéutico, tanto para entregar y explicar al colegio el plan de manejo del paciente, como para realizar evaluaciones periódicas de manera multidisciplinaria. Por último, indicó que es un paciente con capacidad intelectual promedio de 92 y en el actual colegio ha mostrado mejoría de sus síntomas. 3. CSJC-SCR El rector de la institución dio respuesta a los requerimientos realizados por esta Corte y, al respecto manifestó que GAAR “[D]esde el mismo inicio del año escolar (…) mostró un comportamiento inadecuado, motivado posiblemente en sus carencias afectivas, la no presencia de figura paterna, incumplimiento de normas, agresividad enfocada principalmente hacia las niñas, e incluso hacia la docente titular a quien golpeó (…) el señor Coordinador fue agredido por el niño quien le lanzó una bofetada, motivado al parecer, en su indisposición hacia las personas que de alguna manera ejercemos autoridad”[13]. Dio cuenta de una serie de actos que realizaba el menor cuando entraba en crisis, y de las consecuencias que producían en el comportamiento de sus compañeros quienes “abandonaban el aula aterrorizados”. Ante dichas situaciones señaló que “siempre acudíamos a su mamá vía telefónica, siendo que algunas veces no nos respondía y hacía presencia en la institución, como en otras que apagaba el celular, a tal punto que en alguna ocasión tuvimos que llamar a la Policía de Infancia, quienes respondieron que, siendo el niño menor de 14 años ellos no tenían forma de intervención alguna. Nos sentíamos solos, inermes, impotentes y solo acudíamos a la espera prudente con la seguridad que en algún momento su crisis entraba en declive.”[14]. Frente a dichos actos se abstuvieron de aplicar los procedimientos contentivos en el Manual de Convivencia, por cuanto consideraron que se trataba de situaciones que podían resolverse con ayuda de la progenitora de GAAR. Sin embargo, ante la acción de tutela que interpusieron las madres de varios compañeros del curso por considerar vulnerados los derechos a la tranquilidad, seguridad, vida y honra de sus hijos, el colegio no podía hacer más que obedecer la decisión del juez[15]. Aclaró que las pruebas fotográficas que se allegaron al expediente fueron tomadas con la intención de evidenciar el inadecuado comportamiento de GAAR, “y en ningún momento para explotación de la imagen por parte nuestra”. Explicó que las calificaciones del estudiante evalúan los saberes y no se ven disminuidas por razones de disciplina, además de que siempre se ha destacado la capacidad cognitiva de GAAR. En lo relacionado con las actividades que adelantaron con los padres de familia del grupo encaminadas a socializar la situación del niño y buscar soluciones, narró que se aprovechó un día de entrega de informes de desempeño para realizar una reflexión sobre tolerancia, respeto y solidaridad generando una fuerte resistencia, por lo que el resultado fue inesperado y contraproducente pues la madre de GAAR reaccionó de manera desafiante y altanera. Indicó que el colegio mantiene una política inclusiva hacia los niños con algún tipo de deficiencia en cualquiera de sus expresiones humanas, por lo que han recibido y tienen estudiantes que requieren manejo diferente, dada su condición por algún tipo de discapacidad física o cognitiva y están en capacidad de mostrar resultados con estos niños. Sin embargo, puntualizó, que igual que ocurre en la gran mayoría de los establecimientos educativos del país, no cuentan con el personal humano calificado, ni con los elementos de trabajo adecuados para enfrentar este tipo de situaciones que desbordaron su capacidad institucional y profesional. Informó que realizaron otras acciones tendientes a favorecer la presencia, desarrollo y cumplimiento del derecho a la educación de GAAR, así: “-Ubicación del niño en primera fila, junto al escritorio de la docente titular, lejos de las ventanas que puedan interferir con su atención. -Elaboración de guías especiales atendiendo la adaptación metodológica del currículo. -En vista que no toma apuntes, la docente titular lo hace por él, a costa de la desatención hacia los demás niños. -Participación de las actividades de largo tiempo, en otras de menor escala, lo cual se hace reiteradamente, hasta cuando el estudiante pierde interés y se dedica a asuntos totalmente diferentes como arrastrarse por el piso, hacer giros sobre su propio cuerpo una y otra vez, borrar del tablero los apuntes consignados hasta el momento, gestos o muecas para llamar la atención de los demás niños, etc. Una de las oportunidades en que ocurrió esto, la docente le llamó comedidamente la atención y lo invitó a seguir trabajando recibiendo como respuesta frases en términos de groserías, un lenguaje vulgar e inaudito para un niño de su edad. -Afianzamiento y refuerzo de actitudes positivas (sacándolo a izar bandera) por ejemplo, o asignándole actividades de responsabilidad como control, recibo y clasificación de útiles y objetos de sus compañeros, o nombrándolo monitor de actividades deportivas”. Explicó que cuando su coordinador utiliza el término “educación especial” para referirse a las necesidades de GAAR, lo hace para enfatizar en la necesidad imperiosa de “buscar un ambiente físico y humano que sea pertinente en todos sus términos, tendiente a tratar el caso de una manera más puntual, atenta, directa, pertinente y de asertivo manejo; de ninguna manera asumiendo posiciones médicas porque no es de su competencia”[16]. Y expuso que este tipo de manifestaciones, al igual que las realizadas por la docente adscrita al grupo de apoyo de la SEC, se dieron en el marco de reuniones interinstitucionales. 4. EAR La madre de GAAR dio respuesta...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

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